{"id":27461,"date":"2024-07-02T20:38:11","date_gmt":"2024-07-02T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-265-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:11","slug":"t-265-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-21\/","title":{"rendered":"T-265-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aquellas controversias que versan sobre derechos laborales inciertos y discutibles son asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral\u2026 a pesar de los esfuerzos probatorios emprendidos en el curso del tr\u00e1mite de tutela, la Sala no puede establecer si, en el presente asunto, concurren los presupuestos materiales para conceder o negar el amparo. Esta dificultad puede ser superada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por medio del decreto, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de las pruebas que sean indispensables para resolver el conflicto planteado por la accionante, dados los l\u00edmites propios del debate probatorio en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando existen serias dudas sobre la configuraci\u00f3n de los supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no puede ser superada en Sede de Revisi\u00f3n, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.146.397. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la tutela para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 27 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2020 de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la mencionada autoridad judicial. El 30 de abril de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 2020, Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Su Temporal S.A.S. y C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. La peticionaria solicit\u00f3 al juez constitucional proteger sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar su reintegro laboral, la cancelaci\u00f3n de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde su desvinculaci\u00f3n y sin soluci\u00f3n de continuidad, y el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. Adem\u00e1s, que las demandadas se abstengan de terminar el contrato laboral, salvo que se cumplan las causales previstas para ello y se cuente con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed tiene 38 a\u00f1os2. Trabaj\u00f3 como operaria en la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. Esa sociedad est\u00e1 dedicada a la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de fajas. Manifest\u00f3 que firm\u00f3 dos contratos de trabajo por obra o labor con la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. para prestar sus servicios personales a la empresa usuaria; como trabajadora en misi\u00f3n3. Indic\u00f3 que, durante la vinculaci\u00f3n, fue diagnosticada con \u201cEpicondilitis Media Izq., Epicondilitis Lateral Izq. y S\u00edndrome del Manguito Rotador\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que, en enero de 2020, present\u00f3 \u201c(\u2026) dolor, inflamaci\u00f3n, adormecimiento, fuertes calambres y movilidad reducida en el hombro izquierdo irradiando el antebrazo, brazo y mano\u201d5. Luego de un mes con dicha sintomatolog\u00eda, consult\u00f3 un m\u00e9dico general6 que le prescribi\u00f3 analg\u00e9sicos y terapia f\u00edsica. El 18 de marzo de 2020, debido a que persistieron las dolencias, consult\u00f3, nuevamente, con el m\u00e9dico general adscrito a su EPS. Ese profesional de la salud le orden\u00f3 sesiones de terapia f\u00edsica7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que el 19 junio de 2020, termin\u00f3 las cinco sesiones de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Y de acuerdo con el concepto de la fisioterapeuta, su posible diagn\u00f3stico era de \u201cmanguito rotador izquierdo + limitaci\u00f3n funcional con poca evoluci\u00f3n\u201d8. Sus s\u00edntomas -dolor, tensi\u00f3n muscular y movilidad articular limitada- empeoraban con la actividad laboral de manejo de m\u00e1quina plana9. El 25 de junio de 2020, tuvo consulta con el m\u00e9dico general porque el dolor persist\u00eda y se agudizaba al realizar las actividades laborales10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00ba de julio de 2020, se le practic\u00f3 ecograf\u00eda articular de hombro izquierdo. El radi\u00f3logo hall\u00f3 \u201cTendinosis del Tend\u00f3n del M\u00fasculo Supraespinoso\u201d11. Posteriormente, el 14 de agosto de 2020, en consulta de control con especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u201cEpicondilitis Media, Epicondilitis Lateral y S\u00edndrome del Manguito Rotador\u201d 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, la actora afirm\u00f3 que entreg\u00f3 a la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. copia de su historia cl\u00ednica, en la que se evidencia el diagn\u00f3stico referido. Luego, al t\u00e9rmino de la jornada de trabajo, la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. le inform\u00f3 telef\u00f3nicamente la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, por cuanto concluy\u00f3 la obra o labor para la que fue contratada13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la agencia de empleo y por responsabilidad solidaria a la empresa demandada, lo siguiente: (i) reintegrarla a un cargo equivalente o superior al que desempe\u00f1aba mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o indefinido, en el que se atienda a las condiciones actuales de salud y se cumplan las restricciones laborales que indique el m\u00e9dico tratante; (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social que le correspondan a la fecha en que se resuelva la presente acci\u00f3n, y la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y, (iii) abstenerse de dar por terminado el contrato laboral, salvo que se cumplan las causales previstas para ello y se cuente con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, durante el proceso m\u00e9dico descrito, remiti\u00f3 de manera oportuna las incapacidades y recomendaciones m\u00e9dicas a la empresa usuaria. Por lo tanto, considera que las empleadoras conoc\u00edan de sus padecimientos15. Reproch\u00f3 que las accionadas terminaran el v\u00ednculo pese a su delicado estado de salud y, sin considerar su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar a cargo de cuatro hijos con edades de 20, 19 y 8 a\u00f1os, y 14 meses. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que no tuvieron en cuenta que la obra o labor contratada no se delimit\u00f3 en cuanto a las funciones espec\u00edficas y el tiempo de duraci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre de 2020, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 a las accionadas Su Temporal S.A.S. y C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tambi\u00e9n, vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo para que informara sobre los hechos expuestos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda porque en el caso no se cumplen los par\u00e1metros y requisitos jurisprudenciales para que opere la estabilidad laboral reforzada. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n17. Aclar\u00f3 que la peticionaria suscribi\u00f3 dos contratos de obra o labor con la agencia para atender los incrementos de producci\u00f3n de la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. En cumplimiento del v\u00ednculo, desempe\u00f1\u00f3 el cargo de operaria de m\u00e1quina como trabajadora en misi\u00f3n. El primer contrato estuvo vigente entre el 27 de junio de 2018 y el 1\u00ba de febrero de 2020. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la accionante notific\u00f3 su estado de embarazo. Bajo esa circunstancia, la agencia dio continuidad al contrato hasta la terminaci\u00f3n de la licencia de maternidad18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo v\u00ednculo tuvo vigencia entre el 10 de febrero y el 14 a agosto de 202019. Resalt\u00f3 que la terminaci\u00f3n no ocurri\u00f3 por la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante sino por una causa objetiva basada en la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratada. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 4520 y el literal d) del art\u00edculo 6121 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -CST-. En particular, por la disminuci\u00f3n de producci\u00f3n en el \u00e1rea de trabajo de la operaria en misi\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, durante la vigencia del primer contrato, la accionante inform\u00f3 de 18 incapacidades, dentro de las cuales 5 correspondieron a su estado de gestaci\u00f3n. La \u00faltima registrada, estuvo referida a la licencia de maternidad, otorgada entre el 2 de agosto y el 5 de diciembre de 201923. Pero no puso en conocimiento de la agencia las molestias ni notific\u00f3 los ex\u00e1menes ni las patolog\u00edas que sustentan la presente acci\u00f3n. Igualmente, tampoco prob\u00f3 sus afirmaciones24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, cuando la accionante suscribi\u00f3 los contratos con la agencia de empleo, aquella declar\u00f3 conocer la naturaleza temporal y los efectos jur\u00eddicos de la modalidad contractual pactada25. Fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social as\u00ed: EPS: COMFENALCO VALLE, AFP: PORVENIR, ARL: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., CCF: COMFENALCO VALLE. Indic\u00f3 que le pag\u00f3 de forma completa y oportuna cada una de las acreencias laborales a las que tuvo derecho durante la vigencia del contrato26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la empresa usuaria C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S., como beneficiaria del servicio, era la que ejerc\u00eda la potestad de dirigir y orientar la ejecuci\u00f3n del trabajo en cuanto a modo, tiempo o cantidad27. Finalmente, insisti\u00f3 en que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante no puede conllevar la obligaci\u00f3n de mantener la relaci\u00f3n laboral durante toda la vida de sus hijos28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Destac\u00f3 que, en su calidad de empresa usuaria, no era la garante de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no fue notificada de la condici\u00f3n de salud referida por la accionante. En tal sentido, durante la vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo, la peticionaria solo present\u00f3 una incapacidad sin consecuencias en materia laboral. Adem\u00e1s, en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, la tutelante desempe\u00f1aba normalmente sus funciones y no present\u00f3 recomendaciones m\u00e9dicas vigentes relacionadas con su estado de salud. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que en su base de datos no se registran solicitudes de autorizaci\u00f3n para terminar el v\u00ednculo laboral suscrito con la accionante. Igualmente, solicit\u00f3 ser desvinculado por cuanto no est\u00e1 dentro de sus funciones reconocer derechos de car\u00e1cter individual y econ\u00f3mico como los que pretende la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2020, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali NEG\u00d3 el amparo invocado y orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Consider\u00f3 que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad puesto que, dada la naturaleza econ\u00f3mica de las pretensiones, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario id\u00f3neo para reclamarlas. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n del despido para que la tutela procediera como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, el juzgado desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral en casos en los que el trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta. Igualmente, omiti\u00f3 valorar que las empresas accionadas utilizaron el contrato de obra o labor para simular la realidad contractual que las un\u00eda. Lo anterior, porque el primer v\u00ednculo se prorrog\u00f3 por m\u00e1s tiempo del previsto en la normativa para este tipo de contratos (12 meses)31; y en el segundo, fue incluida una cl\u00e1usula presuntamente abusiva que le permit\u00eda al empleador la terminaci\u00f3n del contrato en cualquier momento32. Adem\u00e1s, no delimit\u00f3 la labor contratada ni el tiempo de duraci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Destac\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro y el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En esa medida, el presente asunto debi\u00f3 plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Indic\u00f3 que, para el momento de terminaci\u00f3n del contrato por obra o labor, las patolog\u00edas de origen general que le fueron diagnosticadas a la accionante no le generaron incapacidades ni recomendaciones adicionales que la hicieran sujeto de especial protecci\u00f3n. Tampoco demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de junio de 2021, notificado por estado No. 216 del d\u00eda 4 del mismo mes y a\u00f1o, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el presente asunto. En primer lugar, orden\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali remitir la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente 76001400301220200045800, a trav\u00e9s de la plataforma dispuesta por la Corte Constitucional para ese efecto. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a: (i) Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed; (ii) la agencia de empleo Su Temporal S.A.S33; (iii) la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S34; (iv) COMFENALCO EPS; y, (v) SURA ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre el 8 y el 10 de junio se recibieron las respuestas del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed, COMFENALCO EPS y SURA ARL. No obstante, vencido el t\u00e9rmino otorgado, ni la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. ni la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. remitieron la informaci\u00f3n solicitada35. Por esta circunstancia, mediante Auto del 18 de junio de 2021, notificado por estado No. 239 del 22 de junio siguiente, el despacho ponente requiri\u00f3 a las accionadas para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 2 de junio de 202136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que debido a la terminaci\u00f3n del contrato tuvo que suspender el tratamiento m\u00e9dico prescrito para su patolog\u00eda. Por tal raz\u00f3n, su estado de salud ha empeorado debido a \u201cun dolor insoportable [que le impide] cumplir con algunas funciones diarias como vestir[s]e o hacer esfuerzos\u201d37. Aport\u00f3 certificado de afiliaci\u00f3n al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en calidad de cabeza de familia38. Refiri\u00f3 que en este r\u00e9gimen ha recibido manejo intermitente de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, asegur\u00f3 que: i) no ha podido volver a vincularse laboralmente; ii) recibe $160.000 por subsidio del ingreso solidario; iii) vive en un apartamento en arriendo con su pareja y tres hijos de 20 y 9 a\u00f1os y 21 meses; iv) sus hijos mayores no reciben cuota alimentaria de sus padres y ning\u00fan tipo de ayuda p\u00fablica; v) tienen gastos mensuales por valor de $1\u00b4100.00; y, vi) su compa\u00f1ero trabaja en la construcci\u00f3n por lo que devenga $850.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de salud a sus empleadores, afirm\u00f3 que lo hizo \u201cdesde el mes de enero de 2020, cuando tuv[o] por primera vez control m\u00e9dico\u201d 39. Expuso que no fueron atendidas las recomendaciones m\u00e9dicas ordenadas por los especialistas y continu\u00f3 con las mismas funciones. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que tuvo incapacidades espor\u00e1dicas durante la vigencia del segundo contrato que fueron de pleno conocimiento de sus empleadores. Por \u00faltimo, sostuvo que solo le practicaron ex\u00e1menes ocupacionales de ingreso y que no tuvo ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n por parte de su ARL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la EPS COMFENALCO VALLE \u00a0<\/p>\n<p>1. Alleg\u00f3 certificado de afiliaci\u00f3n actual de la peticionaria en el r\u00e9gimen subsidiado con dos hijos menores de edad como beneficiarios40. De igual manera, remiti\u00f3 el reporte de afiliaciones y copias de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la ARL SURA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certific\u00f3 que la accionante tuvo cobertura de afiliaci\u00f3n con dicha ARL a trav\u00e9s de la empresa Su Temporal S.A.S. Aquella estuvo vigente entre el 27 de junio de 2018 y el 13 de agosto de 2020. Durante ese periodo, no report\u00f3 ning\u00fan evento relacionado con accidente de trabajo o enfermedad laboral. Por tal raz\u00f3n, no cuenta con ning\u00fan registro por siniestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la agencia de empleo Su Temporal S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el desconocimiento de la condici\u00f3n de salud de la accionante, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la respuesta a la tutela en sede de instancia. Agreg\u00f3 que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, a la accionante \u201cse le otorg\u00f3 la posibilidad de postularse para otros cargos y la misma no realiz\u00f3 solicitud alguna\u201d 41. Resalt\u00f3 que, para esa \u00e9poca, en raz\u00f3n a la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del COVID-19, \u201cmuchas empresas tuvieron que cerrar, o disminuir en ocasiones su producci\u00f3n\u201d42. Igualmente, inform\u00f3 que despu\u00e9s del mes de agosto de 2020, contrat\u00f3 m\u00e1s de 17 operarias y otros empleados en misi\u00f3n (en total 39) para la empresa usuaria. Alleg\u00f3 los dos certificados ocupacionales de ingreso practicados a la actora del 26 de junio de 2018 y 4 de febrero de 202043, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que la empresa solicita trabajadores en misi\u00f3n \u201cde acuerdo con las necesidades de picos de producci\u00f3n, especialmente para atender exportaciones, pues el personal de planta cumple con las necesidades de consumo de la producci\u00f3n nacional\u201d 44. Manifest\u00f3 que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como operaria de m\u00e1quina y elaboraci\u00f3n de tiras del sost\u00e9n de las fajas, en el \u00e1rea de l\u00ednea m\u00e9dica. Expuso que labor\u00f3 en forma presencial, cuando era posible dadas las circunstancias de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional, en las instalaciones de la empresa, de lunes a s\u00e1bado, en horario de 7:00 am a 3:30 pm. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la raz\u00f3n por la que notific\u00f3 a Su Temporal S.A.S. la finalizaci\u00f3n de la obra o labor de la accionante obedeci\u00f3 a que no necesitaba personal en misi\u00f3n \u201cpor el tema de la baja de exportaciones especialmente por (..) [la] pandemia; pues (..) la producci\u00f3n nacional se realiza con el personal de planta y adem\u00e1s nuestros productos no fueron considerados como de primera necesidad. Para temas de exportaciones, no existe una certeza de cuando, en qu\u00e9 momento, por qu\u00e9 cantidad, de qu\u00e9 pa\u00eds, se realizar\u00e1n los pedidos a la empresa. Las exportaciones se dan de manera inmediata, sin previo aviso y no existe posibilidad de programar las mismas\u201d45. Esta misma solicitud la hizo en relaci\u00f3n con otros trabajadores temporales para un total de 19 en el mes de julio, 8 (incluida la accionante) en agosto y 13 en septiembre, todo en 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, despu\u00e9s del mes de agosto de 2020, solicit\u00f3 39 trabajadores en misi\u00f3n a la agencia de empleo para las \u00e1reas de ensamble, pulido, armado-l\u00ednea l\u00e1tex y calidad. Precis\u00f3 que en la actualidad no existe el cargo que ocupaba la accionante porque reubic\u00f3 personal fijo para atender el mercado interno de la l\u00ednea m\u00e9dica. Sobre el desconocimiento de la condici\u00f3n de salud de la accionante, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la respuesta a la tutela en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, mediante Auto del 7 de julio de 202146, notificado por estado No. 264 del 9 de julio, la Magistrada Sustanciadora puso a disposici\u00f3n de las partes el acta con la reproducci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que el despacho estableci\u00f3 con la accionante. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de insistir en indagar sobre la manera como la accionante dio a conocer su condici\u00f3n de salud a las empleadoras47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Inform\u00f3 que, en vigencia del contrato, siempre comunic\u00f3 a la empresa usuaria (Ann Chery48) sus padecimientos en salud: \u201csub\u00eda a recursos humanos y le comunicaba a (..) [la] jefe de recursos humanos\u201d. All\u00ed entregaba doble copia de la historia cl\u00ednica, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y \u201ctodo lo que [l]e entregaban en las citas m\u00e9dicas\u201d. Lo anterior, en una copia para la empresa y otra para que la empresa la hiciera llegar a la agencia de empleo (Su Temporal S.A.S.). Asegur\u00f3 que la misma jefa de recursos humanos era la que solicitaba la entrega de los soportes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estuvo convencida que la empresa usuaria entregaba a la agencia de empleo las copias de la historia cl\u00ednica, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y dem\u00e1s documentos. Esta actuaci\u00f3n la realiz\u00f3 por intermedio de la persona de la agencia que asist\u00eda con regularidad a llevar los soportes de pago, comunicar novedades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no estuvo incapacitada por el diagn\u00f3stico de manguito rotador y tampoco fue valorada por la ARL, debido a que el diagn\u00f3stico se dio luego de varias citas, terapias y una ecograf\u00eda. Adem\u00e1s, fue despedida el mismo d\u00eda en que la EPS la remiti\u00f3 para valoraci\u00f3n del puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que asisti\u00f3 a citas de fisioterapia en horarios laborales para lo que debi\u00f3 tramitar permisos ante la jefa de recursos humanos. Para el efecto, entreg\u00f3 formatos de permiso diligenciados junto con las \u00f3rdenes de las terapias, en la recepci\u00f3n de la empresa. Los permisos eran firmados primero por su jefe de \u00e1rea (l\u00ednea m\u00e9dica) y luego autorizados por la jefa de recursos humanos, ya que esta era la \u00fanica manera de poder ausentarse de la empresa. En tal sentido, report\u00f3 los siguientes permisos concedidos para asistir a fisioterapias en PROFIS S.A.S.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11:30 a.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8:00 a.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9:00 a.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8:00 a.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8:00 a.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que durante toda su vinculaci\u00f3n laboral estuvo asignada al \u00e1rea de l\u00ednea m\u00e9dica. Su labor implicaba manipular la m\u00e1quina presilladora para elaborar las tiras de las fajas. Expuso que, por un breve tiempo, pas\u00f3 al \u00e1rea de l\u00ednea l\u00e1tex en la que realiz\u00f3 trabajos manuales para broches de fajas. Sin embargo, debido al intenso dolor que sent\u00eda al desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n y seg\u00fan recomendaciones de salud, solicit\u00f3 cambio y regres\u00f3 al \u00e1rea de l\u00ednea m\u00e9dica. Refiri\u00f3 que tambi\u00e9n manej\u00f3 m\u00e1quina fileteadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que hay m\u00e1s operarias en iguales o peores condiciones que ella, quienes a\u00fan est\u00e1n vinculadas a la empresa porque tienen contrato laboral directo con esta y han iniciado demandas por causas similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Inform\u00f3 que, en su mayor\u00eda, no le constan las manifestaciones realizadas por la accionante. En especial, porque refieren hechos ocurridos en las instalaciones de la empresa usuaria y que est\u00e1n relacionados directamente con sus representantes. Afirm\u00f3 que, en virtud de la delegaci\u00f3n de Su Temporal S.A.S., la actora estuvo bajo la subordinaci\u00f3n de la empresa usuaria. Aquella, ten\u00eda la facultad de ejercer dicha potestad frente a los trabajadores en misi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, pod\u00eda exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar y\/o cantidad de trabajo. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la trabajadora fue contratada para desempe\u00f1ar el cargo de operaria de m\u00e1quina y, dentro de la ejecuci\u00f3n de las labores, pod\u00eda realizar todas aquellas actividades derivadas y\/o conexas con el cargo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con la empresa usuaria, el procedimiento para tramitar los permisos de trabajadores directos se realiza ante el jefe inmediato de cada \u00e1rea. Aquel es el encargado de remitirlos y tramitarlos ante la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n humana. En el caso de trabajadores de servicios personales, el tr\u00e1mite opera a trav\u00e9s del empleado de la agencia temporal que, usualmente, visita la compa\u00f1\u00eda dos o tres veces por semana. En esa medida, desconoce las gestiones que haya realizado la accionante ante su empleadora, la agencia temporal, para solicitar y obtener los permisos requeridos para atender el tratamiento m\u00e9dico o las fisioterapias por el diagn\u00f3stico que aleg\u00f3 en la tutela. Afirm\u00f3 que, seg\u00fan la agencia de empleo, la accionante solicit\u00f3 permisos, pero expres\u00f3 motivos distintos a la atenci\u00f3n de su diagn\u00f3stico relacionados con su hijo menor de edad y el aislamiento preventivo por COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Perlaza Alav\u00ed no entreg\u00f3 directamente documentos relativos a su estado de salud a ning\u00fan representante de la empresa, ni a seguridad y salud en el trabajo, ni a la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n humana. Tampoco remiti\u00f3 copias para enviarlas a la agencia de empleo. En particular, resalt\u00f3 que las responsabilidades administrativas y operativas de la directora de gesti\u00f3n humana no le permiten atender en forma directa los constantes permisos que se solicitan. Adem\u00e1s, su oficina est\u00e1 ubicada en el segundo piso mientras que la planta de producci\u00f3n queda en el primero51. Igualmente, expuso que el 14 de agosto de 2020, d\u00eda de la finalizaci\u00f3n del contrato, la accionante tampoco entreg\u00f3 documentos a la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n humana \u201ccomo historia cl\u00ednica o recomendaciones m\u00e9dicas, \u00f3rdenes m\u00e9dicas, \u00f3rdenes de fisioterapias o solicitud de valoraci\u00f3n del puesto de trabajo\u201d 52. Por tal raz\u00f3n, insisti\u00f3 en que la empresa usuaria solo tuvo conocimiento de la historia cl\u00ednica de la accionante a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de tutela. Adem\u00e1s, en el escrito no obran constancias de recibido de documentos relativos a su estado de salud por parte de esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que la trabajadora fue enviada por la agencia temporal para prestar sus servicios debido al incremento de producci\u00f3n, especialmente para exportaciones. En ese sentido, prestaba su apoyo mediante el manejo de diferentes m\u00e1quinas, tanto en l\u00ednea m\u00e9dica como en l\u00ednea l\u00e1tex. Enfatiz\u00f3 que durante su desempe\u00f1o en l\u00ednea l\u00e1tex no inform\u00f3 ni present\u00f3 ante la empresa usuaria ning\u00fan tipo de recomendaci\u00f3n m\u00e9dica. En tal sentido, una vez disminuy\u00f3 el incremento de producci\u00f3n en la l\u00ednea l\u00e1tex retorn\u00f3 a trabajar en la l\u00ednea m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por una trabajadora en misi\u00f3n que padece una patolog\u00eda que, seg\u00fan afirm\u00f3, desarroll\u00f3 en vigencia de la relaci\u00f3n laboral y se agudiz\u00f3 por el ejercicio cotidiano de sus funciones. Por esa raz\u00f3n, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Consider\u00f3 que fueron vulnerados por la terminaci\u00f3n de su contrato sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En esa medida, solicit\u00f3 el reintegro laboral, la cancelaci\u00f3n de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde su desvinculaci\u00f3n y sin soluci\u00f3n de continuidad. Tambi\u00e9n, el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En la impugnaci\u00f3n, la accionante agreg\u00f3 que las empresas accionadas utilizaron el contrato de obra o labor para simular la realidad contractual que las un\u00eda, pues su vinculaci\u00f3n super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en la legislaci\u00f3n para este tipo de contratos (12 meses).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, como primera medida, la Sala analizar\u00e1 los requisitos de procedencia de la tutela y, de encontrarlos acreditados, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo sobre los presupuestos que dan lugar a la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201c(\u2026) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. En particular, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n55 y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela contra particulares procede cuando: (i) estos se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y, (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n56. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en estos supuestos, un sujeto asume una posici\u00f3n de autoridad respecto de otro, lo cual \u201c(\u2026) conduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de la igualdad que por presunci\u00f3n impera entre los particulares\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte precis\u00f3 que en el marco de las relaciones de trabajo la subordinaci\u00f3n es un elemento distintivo y definitorio del contrato. El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, faculta al empleador para exigirle al trabajador \u201cel cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos\u201d. Lo anterior, sin afectar el honor, la dignidad y los derechos del trabajador58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, est\u00e1 comprobado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En efecto, el debate propuesto se presenta en una relaci\u00f3n entre particulares que se concreta en la subordinaci\u00f3n entre la accionante y Su Temporal S.A.S., en virtud de los contratos de obra o labor que celebraron las partes. La empresa en menci\u00f3n es una persona jur\u00eddica privada a la que se le acusa de vulnerar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria por terminar la relaci\u00f3n laboral, pese a que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud y sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. es una empresa privada para la que la actora prestaba sus servicios personales en misi\u00f3n. La empresa usuaria ostenta la facultad de subordinaci\u00f3n frente a sus trabajadores en misi\u00f3n por delegaci\u00f3n de la empresa empleadora y, eventualmente, puede tener obligaciones para con la demandante en aplicaci\u00f3n de la figura de la responsabilidad solidaria prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Luego, las dos empresas accionadas se encuentran legitimadas por pasiva en el presente tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable a partir del momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el mecanismo de amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n)59. En el asunto bajo examen, la Sala observa que la actora promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable. En efecto, entre la presentaci\u00f3n del amparo (9 de octubre de 2020) y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (14 de agosto de 2020) transcurrieron menos de dos meses. Este periodo resulta proporcionado y acredita el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de estudiar si la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed cumple el presupuesto de subsidiariedad, y dado que en el curso de las instancias y en Sede de Revisi\u00f3n se evidenciaron discrepancias entre las partes acerca de los antecedentes y las condiciones en que se produjo la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia excepcional cuando se pretende la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como sobre (ii) la necesidad de demostrar los hechos en los que se basan las pretensiones y el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario del tr\u00e1mite de tutela. Con base en esto, (iii) examinar\u00e1 el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia excepcional cuando se pretende la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. El car\u00e1cter subsidiario del amparo obedece a que no se dise\u00f1\u00f3 para suplir los procesos ordinarios a los que deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. Bajo ese entendido, \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela el que\u00a0\u201cexistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso. Particularmente, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n61. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el amparo resulta procedente de\u00a0manera definitiva (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial -ordinario o extraordinario- que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; o (ii) cuando los medios de defensa judicial existentes no son id\u00f3neos ni eficaces, porque no permiten resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional, no ofrecen una soluci\u00f3n integral respecto del derecho comprometido o el tiempo que tarde la decisi\u00f3n no otorga una respuesta oportuna para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha avalado la procedencia de la tutela de\u00a0manera transitoria (iii) cuando los mecanismos ordinarios no posibilitan conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso \u201cel juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d63. La caracterizaci\u00f3n del perjuicio como irremediable exige acreditar los siguientes requisitos:\u00a0\u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuenta con acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos65. Lo anterior implica que, en principio, el mecanismo principal e id\u00f3neo para cuestionar la decisi\u00f3n de despido o terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo por parte de los empleadores, as\u00ed como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir, es el proceso ordinario laboral. En efecto, seg\u00fan el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicci\u00f3n conocer de los conflictos jur\u00eddicos \u201c(\u2026) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d 66 y a los jueces laborales tramitar este tipo de pretensiones. Adem\u00e1s, esos funcionarios judiciales deben asumir\u00a0\u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d 67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en circunstancias excepcionales, el amparo proceda para obtener la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. En especial, cuando la persona afectada se halle en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta68. As\u00ed, ha esbozado los siguientes criterios\u00a0que, si bien no son taxativos, ayudan al juez constitucional a verificar si la persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta: \u201c(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social, y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas oportunidades, este Tribunal ha declarado la improcedencia del amparo por falta del cumplimiento de requisito de subsidiariedad debido a que no se logra acreditar el estado de debilidad manifiesta por motivos de salud de la parte accionante. Por ejemplo, en la\u00a0Sentencia T-347 de 201670, la Corte examin\u00f3 el caso de un empleado de un juzgado de descongesti\u00f3n en Cali que sufri\u00f3 un accidente laboral que afect\u00f3 su hombro izquierdo y a quien, posteriormente, no le fue renovado su contrato laboral, a diferencia de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. La Sala recopil\u00f3 informaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n que le permiti\u00f3 establecer que el peticionario se encontraba vinculado como oficial mayor en otro juzgado de la ciudad, es decir, estaba empleado y recib\u00eda el ingreso correspondiente al salario. Por tal raz\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la tutela, dado que no se verific\u00f3 que el accionante se encontrara en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que ameritara su procedencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-501 de 202071, este Tribunal revis\u00f3 el caso de una trabajadora que se desempe\u00f1\u00f3 como guardia de seguridad y, durante el curso de la relaci\u00f3n laboral, fue diagnosticada con c\u00e1ncer de piel. Su contrato a t\u00e9rmino fijo fue renovado pese a que hab\u00eda sido prorrogado en tres ocasiones. La Sala declar\u00f3 improcedente el amparo al evidenciar que la accionante: i) contaba con un mecanismo judicial ordinario para controvertir las razones de la terminaci\u00f3n del contrato; ii) no se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta; y, iii) no logr\u00f3 acreditar un perjuicio irremediable que hicieran procedente la tutela como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. En concreto, estableci\u00f3 que la condici\u00f3n de salud que le fue diagnosticada estaba controlada y no representaba limitaci\u00f3n o dificultad alguna para realizar sus labores cotidianas o para trabajar, incluso al momento de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Adicionalmente, si bien no ten\u00eda empleo, su esposo recib\u00eda ingresos con los que pod\u00eda aportar a la subsistencia del n\u00facleo familiar y, estaba afiliada al sistema de salud por lo que recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de demostrar los hechos en los que se basan las pretensiones y el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario del tr\u00e1mite de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo informal que solo debe contener los siguientes requisitos: (i) la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, (ii) el derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de quien es autor de la amenaza o agravio y, (iv) la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidirla. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta, no exoneran al accionante de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, la decisi\u00f3n judicial\u00a0\u201cno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el r\u00e9gimen probatorio de la acci\u00f3n de tutela se rige por los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22 del Decreto 2591 de 199174. Aquellos confieren al juez constitucional facultades oficiosas para constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes. Lo anterior, con la finalidad de establecer la verdad y proteger los derechos fundamentales de las personas. En ese orden de ideas, cuando el juez de amparo tiene dudas acerca de los hechos del caso concreto le corresponde pedir las pruebas que considere necesarias, de modo que sus decisiones se basen en hechos plenamente demostrados y consulten la realidad procesal para que sean acertadas y justas75.\u00a0En consecuencia, en materia de tutela, se aplica de manera flexible la regla seg\u00fan la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud, pues el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situaci\u00f3n litigiosa. De esta manera,\u00a0\u201c(\u2026) no s\u00f3lo est\u00e1 facultado para pedir informes a los accionados respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino que est\u00e1 obligado a decretar pruebas cuando persisten las dudas respecto de los hechos del caso estudiado\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla fue reiterada recientemente por la Corte en la Sentencia T-299 de 202077. Esa providencia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, debido a que ese asunto, en el caso concreto, estaba supeditado a un amplio debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Corte expuso las siguientes reglas basadas en fallos constitutivos de precedente y que fueron reiteradas en dicha decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acci\u00f3n de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jur\u00eddico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario del mecanismo constitucional. Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestaci\u00f3n pensional. En este contexto, se ha se\u00f1alado que \u201c[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensi\u00f3n, de lo contrario las pretensiones ser\u00e1n desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vac\u00edos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, esta misma regla de decisi\u00f3n fue expresada en la Sentencia T-251 de 201878, que resolvi\u00f3 un caso de estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, de manera similar al presente asunto, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n del despido de un trabajador quien manifestaba que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda tenido origen en las dolencias f\u00edsicas que padec\u00eda. Aquellas, al parecer, se originaron por el levantamiento de cargas vinculadas a su labor como ayudante en un establecimiento de comercio de productos agr\u00edcolas. A partir de la reiteraci\u00f3n de casos similares, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 la siguiente regla jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para juzgar asuntos relacionados con la garant\u00eda alegada por el accionante en esta oportunidad, cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios realizados en el curso del proceso de tutela no se acredita que el solicitante es -sin lugar a dudas- un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o no se demuestran las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado. Adicionalmente, la regla de improcedencia referida, estima la Sala, es aplicable cuando no puede acudirse a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a la existencia de una contienda probatoria intensa y no al desinter\u00e9s del accionado respecto de las solicitudes de informaci\u00f3n formuladas por el juez de tutela. As\u00ed, al existir un proceso judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia y en el que se puede desarrollar un debate probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediaci\u00f3n, deben preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite sacrificar la justicia material.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de la tutela y en sede de revisi\u00f3n, no fue posible identificar los soportes probatorios m\u00ednimos e indispensables que acreditaran la situaci\u00f3n alegada por el actor. En particular, no exist\u00edan elementos de juicio que superaran la contradicci\u00f3n entre las versiones de la empleadora y el trabajador. En tal sentido, mientras la primera sosten\u00eda que hab\u00eda cumplido con sus obligaciones laborales y el retiro obedeci\u00f3 a la renuncia del empleado, el segundo insist\u00eda en que el despido hab\u00eda sido sin justa causa y debido a sus quebrantos de salud. Por ende, la Corte concluy\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, el diferimiento del asunto al procedimiento ordinario. Precis\u00f3 que, en ese escenario, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica puede llevarse a cabo bajo la plena vigencia del principio de inmediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, la Sentencia T-040 de 201879 estudi\u00f3 la tutela interpuesta por un asistente contable en contra de una cooperativa de trabajo a la que estuvo vinculado. El actor reclamaba el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n e intereses y aportes parafiscales, presuntamente adeudados. La Corte concluy\u00f3 que el amparo era improcedente porque se fundaba en la reclamaci\u00f3n de derechos laborales inciertos y discutibles y, en esa medida, para definir el asunto se requer\u00eda un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, que es propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Textualmente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras las controversias que versan sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que \u00e9stos constituyen un l\u00edmite infranqueable dentro de la protecci\u00f3n que la Carta otorga a las relaciones laborales, aquellas relacionadas con derechos inciertos y discutibles son asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales inciertas y discutibles, pues existen mecanismos judiciales ordinarios con los que se pueden debatir los asuntos derivados del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia T-550 de 201780 la Corte estudi\u00f3 otro caso en el que la accionante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa ocasi\u00f3n, la demandante sostuvo que la relaci\u00f3n jur\u00eddica con la empresa accionada no se desarroll\u00f3 en los t\u00e9rminos del contrato de agencia comercial ni de prestaci\u00f3n de servicios, sino que se ejecut\u00f3 bajo las condiciones que caracterizan un verdadero contrato de trabajo. En contrario, la empresa accionada adujo que se trat\u00f3 de un contrato de agencia comercial que no exig\u00eda horario laboral y no retribu\u00eda los servicios prestados en salario fijo sino mediante el pago de honorarios. De ah\u00ed que no estaba obligada a pagar los aportes a pensi\u00f3n y salud porque esto era obligaci\u00f3n de la accionante en su condici\u00f3n de independiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal declar\u00f3 la improcedencia del amparo porque a partir de los elementos probatorios allegados al proceso no se demostr\u00f3 que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, carecieran de idoneidad y eficacia para proteger los derechos reclamados por la accionante. Espec\u00edficamente, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, la Sala observa que la se\u00f1ora (\u2026) cuenta con un mecanismo id\u00f3neo para la soluci\u00f3n judicial de sus pretensiones, en tanto tiene la posibilidad de interponer la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta materia, en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001. (\u2026) As\u00ed, el juez laboral en el marco de estas competencias, previo decreto de pr\u00e1ctica de pruebas, puede determinar, como se requiere en este caso, si en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existi\u00f3 entre trabajador y empleador se encontraban presentes los elementos que estructuran el contrato de trabajo (contrato realidad), pese a que fueron suscritos contratos de otros tipos (contrato de agencia comercial (ver supra, numeral 3) y contrato de prestaci\u00f3n de servicios (ver supra, numeral 14.(x))\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando existen serias dudas sobre la configuraci\u00f3n de los supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no puede ser superada en Sede de Revisi\u00f3n, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo. Esto porque, a pesar de las pruebas aportadas y los esfuerzos probatorios realizados durante el tr\u00e1mite de tutela, no se demuestran las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado, lo que conlleva el diferimiento del asunto al procedimiento ordinario, dado el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario del mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen del requisito de subsidiariedad en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, la Sala considera que el recurso de amparo es improcedente porque evidenci\u00f3 que la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz, para controvertir las razones de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Esto debido a la existencia de versiones contradictorias de las partes con respecto a los hechos que circunscriben el asunto y la complejidad probatoria requerida para dilucidar el conflicto, lo que trasciende el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario del mecanismo constitucional y conlleva a que deba ser resuelto a trav\u00e9s de las instancias y mecanismos propios del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos probatorios aportados por las partes, la se\u00f1ora Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed estuvo vinculada a la agencia de empleo Su Temporal S.A.S., mediante dos contratos de obra o labor para atender incrementos de producci\u00f3n de la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. En esa empresa desempe\u00f1\u00f3 el cargo de operaria de m\u00e1quina como trabajadora en misi\u00f3n. El primer contrato inici\u00f3 el 27 de junio de 2018 y se prolong\u00f3 hasta el 1\u00ba de febrero de 202081. El segundo contrato tuvo vigencia entre el 10 de febrero y el 14 de agosto de 202082.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora asegur\u00f3 que las empresas accionadas terminaron el v\u00ednculo laboral debido a la afectaci\u00f3n de salud que la aquejaba, de la cual dice haber informado de manera verbal y a trav\u00e9s de la entrega de copias de la historia cl\u00ednica y recomendaciones m\u00e9dicas; adem\u00e1s, sin considerar su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar. Igualmente, manifest\u00f3 que las demandadas utilizaron el contrato de obra o labor para simular la realidad contractual que las un\u00eda. Expres\u00f3 que el primer contrato se prorrog\u00f3 por m\u00e1s de los 12 meses autorizados por la legislaci\u00f3n para esta modalidad contractual. Y que el segundo contrato incluy\u00f3 una cl\u00e1usula, presuntamente abusiva, que le permit\u00eda al empleador la terminaci\u00f3n del contrato en cualquier momento. Adem\u00e1s, no delimit\u00f3 la labor contratada ni el tiempo de duraci\u00f3n de la misma83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agencia de empleo y la empresa usuaria, por su parte, resaltaron que la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 por una causa objetiva basada en la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratada, dada la disminuci\u00f3n de producci\u00f3n en el \u00e1rea de trabajo de la operaria en misi\u00f3n84. Asimismo, indicaron que desconoc\u00edan la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante y que no fueron informadas ni recibieron copias de la historia cl\u00ednica ni recomendaciones m\u00e9dicas de su parte. Su Temporal S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n por la que el primer contrato por obra o labor tuvo una vigencia tan amplia fue porque la accionante notific\u00f3 su estado de embarazo y, luego, goz\u00f3 del beneficio de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la controversia se refiere a cuestiones centrales para examinar la posibilidad o no de acceder a las pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales formuladas por la accionante. Y con respecto a estas cuestiones, las partes involucradas se ubican en extremos opuestos, tal como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la accionante reafirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a que puso en conocimiento de sus empleadoras la situaci\u00f3n de salud que la aquejaba, a trav\u00e9s de comunicaciones verbales y la entrega de documentos de su historia cl\u00ednica y recomendaciones m\u00e9dicas a la empresa usuaria y de copias con destino a la agencia de empleo, tr\u00e1mite del que carece de soporte alguno. Mientras que las accionadas, tanto la agencia de empleo como la empresa usuaria, insistieron en no haber sido enteradas ni notificadas de la condici\u00f3n de salud de la trabajadora durante la vinculaci\u00f3n laboral. De esta manera, manifestaron que conocieron tal situaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite de tutela. Resaltaron que la terminaci\u00f3n del contrato se dio en el marco de la naturaleza temporal y los efectos jur\u00eddicos de la modalidad pactada, debido a que la empresa usuaria no requer\u00eda personal en misi\u00f3n por la baja de producci\u00f3n durante la pandemia COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante manifest\u00f3 que las demandadas utilizaron el contrato de obra o labor para simular la realidad contractual que las un\u00eda, debido a que prorrog\u00f3 su vigencia por fuera del plazo previsto en la legislaci\u00f3n para este tipo de contratos y no delimit\u00f3 la labor contratada ni el tiempo de duraci\u00f3n de esta. La agencia de empleo, en cambio, se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n por la que prorrog\u00f3 el primer contrato por obra o labor que suscribieron las partes fue porque la accionante notific\u00f3 su estado de embarazo y, luego, goz\u00f3 del beneficio de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a pesar de los elementos de prueba allegados al proceso y del amplio despliegue probatorio realizado en Sede de Revisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de constatar las afirmaciones de la demanda, esta Sala encuentra que carece de los elementos de juicio suficientes que le permitan conferir credibilidad definitiva a lo afirmado por cada una de las partes. Esto por cuanto existe una dificultad probatoria insuperable para poder tener una m\u00ednima certeza respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, derivada del car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe recordarse que, para la Corte, aquellas controversias que versan sobre derechos laborales inciertos y discutibles son asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral, en la que el proceso ordinario es el escenario indicado para debatir los asuntos derivados del incumplimiento de obligaciones legales por parte del empleador85. Adem\u00e1s,\u00a0prima facie y de manera abstracta, este es un mecanismo\u00a0eficaz, pues la legislaci\u00f3n laboral contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n, en el marco del cual es posible solicitar medidas cautelares en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso -CGP- que permite exigir\u00a0\u201ccualquiera\u00a0otra\u00a0medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la tutelante est\u00e1 habilitada para acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que, en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario, pueda hacer valer todos los elementos probatorios que tenga a su alcance, con el fin de demostrar los hechos y lograr la prosperidad de las pretensiones de reintegro y pago de los emolumentos solicitados en la presente acci\u00f3n. Asimismo, la Sala encuentra que mediante esa misma v\u00eda podr\u00e1 discutir otros aspectos puestos de presente en este proceso, en especial, la presunta extensi\u00f3n indebida del contrato de obra o labor y la necesidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo diferente entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se considera que persisten versiones contradictorias respecto de los hechos en los que se basan los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, y a pesar de los esfuerzos probatorios emprendidos en el curso del tr\u00e1mite de tutela, la Sala no puede establecer si, en el presente asunto, concurren los presupuestos materiales para conceder o negar el amparo. Esta dificultad puede ser superada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por medio del decreto, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de las pruebas que sean indispensables para resolver el conflicto planteado por la accionante, dados los l\u00edmites propios del debate probatorio en el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco es posible dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad con respecto a los hechos expuestos en la tutela, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199186. Esto porque las empresas accionadas rindieron de manera oportuna los informes requeridos en las solicitudes de informaci\u00f3n formuladas por el juez de tutela, tanto en sede de instancia como de revisi\u00f3n, confrontando los hechos y las pretensiones incluidas en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que las anteriores conclusiones no implican que esta sentencia constituya un pronunciamiento sobre la legalidad de la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante y la existencia o no de una justa causa para la terminaci\u00f3n de su contrato. En otras palabras, este fallo en nada afecta o determina el pronunciamiento que pueda adoptar el juez ordinario laboral ante el eventual proceso que interponga la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala no encuentra pruebas suficientes que la lleven a concluir que la accionante est\u00e9 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. En concreto, no existen pruebas de que est\u00e9 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud. La Corte pudo establecer que la accionante tiene 38 a\u00f1os de edad, su estado de salud no es cr\u00edtico y ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica continua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque presenta un diagn\u00f3stico de \u201cEpicondilitis Media Izq., Epicondilitis Lateral Izq. y S\u00edndrome del Manguito Rotador\u201d, durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral con las demandadas su condici\u00f3n de salud estaba controlada, asisti\u00f3 a citas de control y terapias de recuperaci\u00f3n, y no estuvo incapacitada por esa circunstancia. Adem\u00e1s, ha recibido tratamiento para su patolog\u00eda a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0a pesar de que la tutelante adujo que no tiene empleo, est\u00e1 en una edad productiva y tiene capacidad para trabajar pues, hasta la fecha, no se ha calificado alguna disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Adem\u00e1s, su compa\u00f1ero recibe ingresos y de ese modo aporta al sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala advierte que la accionante no est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la tutela. Lo anterior, por cuanto no se verific\u00f3: (i)\u00a0la afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales\u00a0invocados por la peticionaria, puesto que su compa\u00f1ero cuenta con ingresos para su subsistencia y, a su vez, ella est\u00e1 afiliada al sistema de salud y recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica; (ii)\u00a0la urgencia de las medidas\u00a0para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n, debido a que el grupo familiar de la actora cuenta con ingresos para asegurar su m\u00ednimo vital; (iii)\u00a0la gravedad del perjuicio, pues tanto la solicitante como su hijo mayor de edad tienen capacidad de trabajo, y la atenci\u00f3n en salud de ella y de sus hijos no se ha interrumpido, pues la afiliaci\u00f3n al sistema de salud est\u00e1 vigente a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado; y (iv) el\u00a0car\u00e1cter impostergable de las medidas\u00a0para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos en riesgo, en el sentido de que la situaci\u00f3n personal y familiar de la tutelante no justifica la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe se\u00f1alarse que el juez de primera instancia, aunque present\u00f3 las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 declararse improcedente, dispuso en la parte resolutiva negar las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. Al confirmar dicha decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia procedi\u00f3 en id\u00e9ntica direcci\u00f3n. En este sentido, la Sala debe precisar que, en casos como el analizado, la parte resolutiva de las sentencias debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y no negar el amparo invocado lo que implica, desde una perspectiva procesal, que la jurisdicci\u00f3n constitucional -en sede de control concreto- no se encuentra habilitada para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Por ello se revocar\u00e1n las decisiones de instancia a efectos de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluye que el recurso de amparo es improcedente. Lo anterior, porque existe un medio ordinario de defensa judicial para debatir las pretensiones y el material probatorio que obra en el expediente no resulta conclusivo sobre los aspectos f\u00e1cticos necesarios para evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En ese orden de ideas, el asunto debe ser analizado mediante los mecanismos propios del proceso laboral ordinario, escenario donde la accionante podr\u00e1 debatir tanto la presunta ilegalidad de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, como los dem\u00e1s cuestionamientos expresados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala\u00a0revocar\u00e1\u00a0el fallo del 27 de noviembre de 2020, adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. En su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La redacci\u00f3n de este ac\u00e1pite se basa en la informaci\u00f3n expuesta en el escrito de tutela y es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso, la accionante naci\u00f3 el 17 de agosto de 1982. Folio 16, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 El primer contrato inici\u00f3 el 27 de junio de 2018 y, al parecer, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la accionante, finaliz\u00f3 el 2 de febrero de 2020. Desempe\u00f1\u00f3 el cargo de operaria de m\u00e1quina presilladora y desarroll\u00f3 otras labores manuales de acuerdo con los requerimientos de la empresa usuaria. El segundo contrato inici\u00f3 el 10 de febrero de 2020 y finaliz\u00f3 el 14 de agosto del mismo a\u00f1o. Desempe\u00f1\u00f3 el cargo de operaria de m\u00e1quina y realiz\u00f3 labores manuales como pulir y hacer plantillas para los broches de las fajas. Folios 2, 29 a 35, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 A trav\u00e9s de COMFENALCO EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 39 a 42, acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 tratamiento farmacol\u00f3gico para dolor relacionado localizado en partes inferiores del abdomen. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 43, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 45, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 46, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 47 a 50, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 44, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 3, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 3, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 30, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 1, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. Folios 172 a 183, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 1, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. Folios 83 a 86, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 45. Duraci\u00f3n. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 61. Terminaci\u00f3n del contrato. 1. El contrato de trabajo termina: (\u2026) d). Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 3, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. Aporta notificaci\u00f3n electr\u00f3nica por parte de los representantes de la empresa usuaria, con fecha 13 de agosto de 2020, asunto \u201ccancelaci\u00f3n de contrato\u201d, en la que se solicita cancelar el contrato de la actora, a partir del d\u00eda siguiente, en raz\u00f3n a la \u201cdisminuci\u00f3n de producci\u00f3n en el \u00e1rea de L\u00ednea M\u00e9dica\u201d. \u00a0Folios 87 y 88, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 9 y 10, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 10, 12 a 14, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>25 Particularmente, se refiere a la cl\u00e1usula de duraci\u00f3n prevista en los contratos que, en el primer contrato literalmente dice: \u201cTERCERA DURACI\u00d3N DEL CONTRATO: En virtud de que el presente contrato se celebra por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor para \u00a0que el empleado fue contratado es de car\u00e1cter temporal y por consiguiente la duraci\u00f3n del mismo ser\u00e1 el tiempo requerido para la realizaci\u00f3n de la obra o labor cuya ejecuci\u00f3n determinar\u00e1 la empresa usuaria y es objeto de este contrato todo conforme a lo previsto en los art\u00edculos 45 del C.S.T y en el literal d) del art\u00edculo 61 del C.S.T, En consecuencia el contrato terminar\u00e1 en el momento que la empresa usuaria comunique al EMPLEADOR la terminaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratado el TRABAJADOR con previo aviso y sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna por este concepto\u201d. Y en el segundo contrato dispone: \u201c2.1. La duraci\u00f3n del presente contrato corresponder\u00e1 al tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador para el cumplimiento de sus objetivos y\/o realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada y particular. En consecuencia, el contrato finalizar\u00e1 cuando la empresa usuariA comunique de manera escrita y motivada al EMPLEADOR la finalizaci\u00f3n de la obra o labor determinada particular, y termina sin que EL EMPLEADOR deba reconocer indemnizaci\u00f3n alguna. No obstante lo anterior, el presente contrato podr\u00e1 ser renovado por el tiempo que EL EMPLEADOR estime conveniente con fines de alcanzar las metas propuestas o implementar la totalidad del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 2 y 4, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. En la demanda se aportan como anexos los certificados de afiliaci\u00f3n y pago a la seguridad social y copias de los comprobantes de pago de n\u00f3mina y de la liquidaci\u00f3n, de ambos contratos. \u00a0Folios 58 a 171, respuesta acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 27, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta acci\u00f3n de tutela C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. (Ann Chery). \u00a0<\/p>\n<p>30 Respuesta acci\u00f3n de tutela Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: \u201cLos usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6o del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \/\/ 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. \/\/ 3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d. En similar sentido, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4369 de 2006 dispone lo siguiente: \u201cCasos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales. Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con estas en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \/\/ 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. \/\/ 3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s. \/\/ Par\u00e1grafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>32 Concretamente, la accionante afirm\u00f3 que \u201c[e]n el caso en particular ambas empresas est\u00e1n utilizando el contrato de obra labor para despedirme arbitrariamente a ra\u00edz de mis dolencias y lo que esto conlleva, a si pues no tener que pagar mis prestaciones e indemnizaciones que me corresponden por ley a no haberme contratado en debida forma mediante un contrato a t\u00e9rmino indefinido siendo que la ley se\u00f1ala que los contratos por obra labor no pueden ser prorrogados y tampoco durar m\u00e1s de 12 meses\u201d. Folio 7, escrito de Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 La agencia de empleo deb\u00eda exponer: \u201cSobre la relaci\u00f3n laboral que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n: \u00bfCu\u00e1l fue el objeto de la contrataci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed? \u00bfPor qu\u00e9 celebr\u00f3 contratos de obra o labor en lugar de otra modalidad de contrato? \/\/ \u00bfCu\u00e1ntos contratos de obra o labor suscribi\u00f3 con la accionante? Indique fechas exactas de inicio y finalizaci\u00f3n de cada contrato y adjunte copias legibles de cada uno. \/\/ \u00bfC\u00f3mo se defini\u00f3 el objeto de cada contrato de obra o labor? \u00bfA qu\u00e9 obra o labor se circunscribi\u00f3 cada contrataci\u00f3n? \/\/ Sobre los motivos de la terminaci\u00f3n del contrato: \u00bfC\u00f3mo se determin\u00f3 la finalizaci\u00f3n de la obra o labor que desempe\u00f1\u00f3 la se\u00f1ora Perlaza Alav\u00ed para la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S.? \u00bfEsta se supedit\u00f3 a alguna condici\u00f3n? En caso afirmativo, precise la condici\u00f3n a la que se supedit\u00f3 la terminaci\u00f3n de la obra o labor. \/\/ En el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor, \u00bfgestion\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la accionante como trabajadora en misi\u00f3n en otra empresa? En caso afirmativo, aporte el listado de empresas clientes para actividades similares y los soportes de su gesti\u00f3n. En caso contrario, explique las razones. \/\/ Despu\u00e9s del mes de agosto de 2020, \u00bfcontrat\u00f3 operarias en misi\u00f3n para la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S.? \u00bfPara qu\u00e9 tipo de labores? \/\/ Sobre el conocimiento de la condici\u00f3n de salud de la accionante: \u00bfSe enter\u00f3 de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1ndo? y \u00bfa trav\u00e9s de qu\u00e9 tipo de medios? \/\/ \u00bfSe le formularon recomendaciones relacionadas con la condici\u00f3n de salud de la accionante? En caso afirmativo, \u00bfqu\u00e9 medidas adopt\u00f3 para cumplirlas?, \u00bfqu\u00e9 opciones de reubicaci\u00f3n le ofreci\u00f3 a la accionante? Adjunte copia de la historia m\u00e9dica ocupacional y\/o de (i) los conceptos m\u00e9dicos de aptitud laboral de ingreso, peri\u00f3dicos y de egreso realizados a la accionante, y (ii) los an\u00e1lisis de salud ocupacional efectuados al puesto de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Correspond\u00eda a la empresa referir: \u201cSobre la relaci\u00f3n laboral que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n: Indique las fechas exactas de inicio y finalizaci\u00f3n de los periodos en los que la se\u00f1ora Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed\u00a0 prest\u00f3 sus servicios personales como trabajadora en misi\u00f3n. \/\/ Especifique: \u00bfqu\u00e9 funciones desempe\u00f1\u00f3 la accionante como trabajadora en misi\u00f3n de la empresa? \u00bfPara qu\u00e9 \u00e1reas de la empresa labor\u00f3? \/\/ Especifique: \u00bfen qu\u00e9 condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad cumpl\u00eda sus labores la accionante? \/\/ Sobre los motivos de la terminaci\u00f3n del contrato: \u00bfCu\u00e1les fueron las razones objetivas para notificar la finalizaci\u00f3n de la obra o labor de la accionante a la agencia Su Temporal S.A.S.? \/\/ Indique si, fuera de la accionante, la empresa desvincul\u00f3, por la misma \u00e9poca, a otras operarias. En caso afirmativo, \u00bfa cu\u00e1ntas personas?, \u00bfen qu\u00e9 \u00e1reas se desempe\u00f1aban? \/\/ Despu\u00e9s de agosto de 2020, \u00bfsolicit\u00f3 m\u00e1s trabajadoras en misi\u00f3n a dicha empresa? En caso afirmativo, indique las \u00e1reas en las que requiri\u00f3 servicios adicionales, el n\u00famero de trabajadores y el tipo de labores realizadas. \/\/ \u00bfTodav\u00eda existe el empleo que desempe\u00f1aba la accionante? \u00bfContrat\u00f3 a otra persona para adelantar esas labores? \/\/ Sobre el conocimiento de la condici\u00f3n de salud de la accionante: \u00bfSe enter\u00f3 de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1ndo? y \u00bfa trav\u00e9s de qu\u00e9 tipo de medios? \/\/ \u00bfExistieron recomendaciones m\u00e9dicas? En caso afirmativo, \u00bfqu\u00e9 medidas adopt\u00f3 para cumplirlas?, y \u00bfqu\u00e9 opciones de reubicaci\u00f3n le ofreci\u00f3?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 El Auto del 2 de junio de 2021 fue notificado a la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. y la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S., respectivamente, mediante los oficios OPT-A-1884\/2021 y OPT-A-1885\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 El Auto del 18 de junio de 2021 fue notificado a la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. y la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S., respectivamente, mediante los oficios OPT-A-2069\/2021 y OPT-A-2070\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 1, respuesta auto de pruebas Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>38 Respuesta auto de pruebas Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed, anexo reporte ADRES con fecha 09\/06\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 3, respuesta auto de pruebas Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>40 Certificado de afiliaci\u00f3n con fecha 04\/06\/2021, anexo respuesta auto de pruebas COMFENALCO VALLE EPS. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 2, respuesta auto de pruebas Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Respuesta auto de pruebas Su Temporal S.A.S., anexos conceptos Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 2, respuesta auto de pruebas C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 3, respuesta auto de pruebas C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El Auto del 7 de julio de 2021 fue notificado a la se\u00f1ora Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed, a la agencia de empleo Su Temporal S.A.S. y a la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S., respectivamente, mediante los oficios OPT-A-2259\/2021 a OPT-A-2261\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 El contacto telef\u00f3nico con la accionante se estableci\u00f3 los d\u00edas 2 y 6 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Se refiere a la empresa C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 2, respuesta traslado acta contacto telef\u00f3nico Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 4, respuesta traslado acta contacto telef\u00f3nico Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>51 La se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda Sierra Garc\u00eda, directora de gesti\u00f3n humana de C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. certific\u00f3 \u201c[q]ue los procedimientos establecidos para solicitar permisos por parte de los trabajadores directos se realizan a trav\u00e9s de la jefa directa de \u00e1rea, quien es la encargada de remitirlos a gesti\u00f3n humana [por lo que] no es cierto que los trabajadores sean directos o temporales entreguen directamente documentos a la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n humana\u201d. Constancia Jefa Personal C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 3, respuesta traslado acta contacto telef\u00f3nico C.I. Manufacturas Model Internacional S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-403 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-403 de 2019 y T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>55 El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte diferenci\u00f3 los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n de la siguiente manera: \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-406 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-550 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-271 de 2018, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto Ley 2158 de 1948, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-372 de 2017, M.P.(e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-041 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-151 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y T-041 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-864 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-264 de 1993. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-603 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-423 de 2011; M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 1, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. Folios 172 a 183, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 1, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. Folios 83 a 86, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 5 a 8, escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 3, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. Aporta notificaci\u00f3n electr\u00f3nica por parte de los representantes de la empresa usuaria, con fecha 13 de agosto de 2020, asunto \u201ccancelaci\u00f3n de contrato\u201d, en la que se solicita cancelar el contrato de la actora, a partir del d\u00eda siguiente, en raz\u00f3n a la \u201cdisminuci\u00f3n de producci\u00f3n en el \u00e1rea de L\u00ednea M\u00e9dica\u201d. \u00a0Folios 87 y 88, respuesta acci\u00f3n de tutela Su Temporal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-040 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>87 Respuesta auto de pruebas Diana Andrea Perlaza Alav\u00ed, anexo reporte ADRES con fecha 09\/06\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) aquellas controversias que versan sobre derechos laborales inciertos y discutibles son asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral\u2026 a pesar de los esfuerzos probatorios emprendidos en el curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}