{"id":27462,"date":"2024-07-02T20:38:11","date_gmt":"2024-07-02T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-266-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:11","slug":"t-266-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-20\/","title":{"rendered":"T-266-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones\/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad significa que los servicios y tecnolog\u00edas deben estar disponibles para lograr el mayor nivel de salud posible y que sean asequibles a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n y con observancia de las diferencias culturales, etarias, sociales y de g\u00e9nero que existan entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer capacidad econ\u00f3mica y concepto de carga soportable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia constitucional, la capacidad econ\u00f3mica no debe verificarse a trav\u00e9s de informaci\u00f3n cuantitativa de los ingresos que tenga el accionante y su n\u00facleo familiar. Por el contrario, \u00e9ste debe verificarse a trav\u00e9s de condiciones f\u00e1cticas y an\u00e1lisis cualitativos de la capacidad o incapacidad del accionante para sufragar los costos de los medicamentos, tratamientos o servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CATASTROFICAS O HUERFANAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico por la no entrega de medicamentos e insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Procedencia de la atenci\u00f3n domiciliaria, del amparo integral, del servicio de transporte junto con la alimentaci\u00f3n y alojamiento para el accionante y su acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.515.907 y T-7.535.214\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas y formuladas por i) Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena contra FAMISANAR EPS y ii) Alicia Berenice Celis G\u00f3mez contra EMSSANAR EPSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, han proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos (i) en el expediente T-7.515.907, por el Juzgado Penal Municipal de La Mesa -Cundinamarca-, en primera instancia, y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, en segunda instancia, surtidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena contra Famisanar EPS; y, (ii) en el expediente T-7.535.214 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n -Cauca-, en \u00fanica instancia, dentro del proceso de amparo promovida por Alicia Berenice Celis G\u00f3mez contra la Emssanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de agosto de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho escogi\u00f3 los expedientes de la referencia y los asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para realizar la ponencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio subjetivo de selecci\u00f3n: urgencia de proteger un derecho fundamental1. De igual manera, la Sala de Selecci\u00f3n, en el mismo auto, orden\u00f3 acumular los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, mediante oficios del 1\u00b0 de noviembre del 2019, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n envi\u00f3 los expedientes a este despacho e inform\u00f3 que el t\u00e9rmino para fallar era de tres (3) meses, de acuerdo con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Exp. T-7.515.907) promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, entre otros, a la salud, como consecuencia de la abstenci\u00f3n de Famisanar EPS de autorizar controles m\u00e9dicos especializados, de entregar de forma inmediata algunos medicamentos y la negativa de brindar transporte para ser trasladado desde la vereda \u201cLa Laguna\u201d ubicada en el municipio de La Mesa -Cundinamarca- hasta la ciudad de Bogot\u00e1, donde le realizan los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Exp. T-7.535.214) instaur\u00f3 acci\u00f3n de amparo contra Emssanar EPS con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas ante la negativa de otorgar vi\u00e1ticos para sufragar los costos de traslado desde la ciudad de Popay\u00e1n a la ciudad de Cali con la finalidad de seguir con los tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 de manera separada los antecedentes de los expedientes acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Exp. T-7.515.907) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena tiene cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os y actualmente reside en el municipio de La Mesa -Cundinamarca-. Sufre de \u201capnea del sue\u00f1o, arritmia card\u00edaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia card\u00edaca congestiva, obesidad grado II, presencia de marcapaso desde junio de 2014\u201d2; y, se encuentra afiliado a Famisanar EPS, en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que, como consecuencia de sus afecciones, necesita de medicamentos tales como \u201cmetformina, carvedilol -50 miligramos-, furosemida, esomeprazol, losartan, ivadrabina y amiadorona\u201d3. En el mismo sentido, el galeno tratante ha prescrito betametildigoxina, espironolactona, heparina bajo peso molecular, atorvastatina y ox\u00edgeno por litro4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ordenaron al paciente controles con especialistas en neumolog\u00eda5, cardiolog\u00eda6, medicina especializada7, y cirug\u00eda cardiovascular8, que se encuentran en Bogot\u00e1. Finalmente, arguy\u00f3 que la entidad accionada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de una parte de dichos servicios9, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio de transporte que requiere para desplazarse a Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que es un paciente que, como consecuencia de sus afecciones, no puede desplazarse solo y, por tanto, requiere de acompa\u00f1ante permanente. Sin embargo, dada su precariedad econ\u00f3mica, no puede sufragar los gastos de movilizaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede trabajar a causa de su estado de salud. Por tal motivo, ha perdido algunas citas y controles, pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos para trasladarse desde la vereda \u201cLa Laguna\u201d del municipio de La Mesa -Cundinamarca- hasta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a las \u201cgarant\u00edas sociales\u201d, a la familia y al reconocimiento de su condici\u00f3n de persona disminuida f\u00edsicamente, ante la abstenci\u00f3n de Famisanar EPS de autorizar controles m\u00e9dicos especializados, de entregar de forma inmediata algunos medicamentos y suministro de ox\u00edgeno de forma permanente, as\u00ed como de exonerarlo del pago de cuotas moderadoras y copagos, y la negativa de brindar transporte para trasladarlo desde la vereda \u201cLa Laguna\u201d ubicada en el municipio de La Mesa -Cundinamarca- hasta la ciudad de Bogot\u00e1, donde le realizan los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por su condici\u00f3n de salud10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela presentada el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a las \u201cgarant\u00edas sociales\u201d, a la familia y al reconocimiento de su condici\u00f3n de persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, solicit\u00f3 (i) ordenar a Famisanar EPS que autorice de manera urgente la atenci\u00f3n domiciliaria \u201ccon la infraestructura t\u00e9cnica y el personal capacitado\u201d; (ii) el cubrimiento del 100% del valor de la prestaci\u00f3n de dichos servicios de salud \u201cy de toda la ATENCI\u00d3N INTEGRAL que se derive\u201d del tratamiento de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnosticadas y medicamentos requeridos para el \u201ccubrimiento de las mismas si tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, en el menor tiempo posible debido a la situaci\u00f3n precaria de salud\u201d que padece; (iii) el suministro de ox\u00edgeno de manera permanente, (iv) suministro de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje para el suscrito y un acompa\u00f1ante, con el fin de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., (v) que los procedimientos m\u00e9dicos y la atenci\u00f3n integral sean prestadas por el m\u00e9dico tratante y en el municipio de La Mesa -Cundinamarca-, pues all\u00ed, de acuerdo con el accionante, se encuentran la tecnolog\u00eda y la estructura para prestar este tipo de servicios y, asimismo, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.; en caso de no acceder a lo anterior, (vi) inst\u00f3 a que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y atenci\u00f3n integral sean prestados en Bogot\u00e1 D.C. y, a su vez, \u00e9stos sean sufragados, junto con los gastos de alimentaci\u00f3n y estad\u00eda por la entidad accionada. Asimismo, (vii) requiri\u00f3 al juez a que ordenara a la entidad a que le garantizara todas las necesidades de diagn\u00f3stico especializado, los medicamentos y procedimientos necesarios para el tratamiento, as\u00ed como la entrega de medios f\u00edsicos necesarios, tales como suministro de pa\u00f1ales, cremas, fajas, silla de ruedas y (viii) la realizaci\u00f3n del procedimiento de \u201carteriograf\u00eda coronaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 al juez de tutela, (ix) el decreto de medida provisional con el objeto ordenarle a la accionada, de manera anticipada, la entrega de amiodarona e ivabradina, pues son medicamentos esenciales para la garant\u00eda de su derecho a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Penal Municipal de La Mesa -Cundinamarca- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; corri\u00f3 traslado a Famisanar EPS para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, se pronuncie sobre los relacionado en la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, neg\u00f3 el decreto de la medida provisional, pues consider\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria m\u00ednima para demostrar un da\u00f1o inminente e irremediable en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de Famisanar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Consider\u00f3 que ning\u00fan m\u00e9dico ha ordenado al accionante el servicio domiciliario, ni el servicio de transporte. Dichas solicitudes no se encuentran soportadas en las historias cl\u00ednicas y\/o en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que las solicitudes de tratamientos y procedimientos deben estar soportados por el criterio del m\u00e9dico tratante, quien es el \u00fanico llamado a disponer sobre las necesidades m\u00e9dico-asistenciales del paciente. Asimismo, Famisanar EPS se\u00f1al\u00f3 que los familiares de los pacientes deber\u00e1n contribuir con los transportes de sus allegados seg\u00fan el principio de solidaridad del sistema de salud. Igualmente, indic\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras no es pertinente en el caso del accionante porque \u00fanicamente aplica para enfermedades de alto costo de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Se\u00f1al\u00f3 que el ox\u00edgeno est\u00e1 siendo garantizado. Concluy\u00f3 que la conducta de la EPS no ha vulnerado, transgredido, o puesto en peligro derecho alguno del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 de manera subsidiaria que se decretara a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2014ADRES, reconocer el valor de los gastos efectuados en cumplimiento de un fallo que conceda las pretensiones del accionante, sean estos por prestaciones de salud fuera del PBS dentro de un plazo perentorio de treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Penal Municipal de La Mesa -Cundinamarca- ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reproch\u00f3 la conducta de la entidad accionante al negar la entrega efectiva de la totalidad de los medicamentos -especialmente Amiodarona e Ivadrina- y del ox\u00edgeno, los cuales fueron dispuestos por su m\u00e9dico tratante el 13 de noviembre y 19 de diciembre de 2018, y el 26 de abril de 2019, as\u00ed como la negativa de practicar el procedimiento de \u201carteriograf\u00eda coronaria\u201d, la cual fue ordenada el 9 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente a la pretensi\u00f3n de exonerar el pago de cuotas moderadoras y copagos, el juez de instancia asever\u00f3 que, dada la precariedad econ\u00f3mica del accionante, es necesario relevar a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena del desembolso de los mismos, m\u00e1xime cuando, conforme con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 972 de 2005, las entidades de salud no pueden bajo ning\u00fan pretexto negar la asistencia a personas que sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas, tal y como se evidenci\u00f3 del estado de salud de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, concedi\u00f3 la garant\u00eda de tratamiento integral para la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas que sufre el accionante. En efecto, consider\u00f3 que esta garant\u00eda implica, por una parte, garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y, por la otra, evitar que los afectados instauren nuevas acciones de tutela para reclamar cada servicio prescrito con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. As\u00ed, en el caso concreto, orden\u00f3 dicha garant\u00eda para el tratamiento de \u201cApnea del sue\u00f1o, arritmia cardiaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia cardiaca congestiva, obesidad grado II, presencia de marcapaso\u201d, est\u00e9n o no dentro del POS, y sin lugar a imponer dilaciones, ni pago de emolumento alguno -cuota moderadora y\/o copagos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno al servicio de transporte y atenci\u00f3n domiciliaria, el Juzgado Penal Municipal de La Mesa -Cundinamarca- sostuvo que, al no existir un concepto m\u00e9dico que indique la necesidad de que el accionante requiere un servicio especial de transporte, es necesario que se precise \u201ccon el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda\u201d, si efectivamente deben ser proporcionados dichos servicios al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en aras de determinar tales prestaciones solicitadas, le orden\u00f3 a Famisanar EPS que, a trav\u00e9s de un galeno, o de ser necesario, mediante un concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, establezca si el accionante tiene la necesidad de recibir \u201catenci\u00f3n domiciliaria y transporte adecuado\u201d. Finalmente, rechaz\u00f3 la solicitud de la entidad accionada sobre la facultad del recobro al ADRES, pues \u201cello procede por ministerio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n presentado Famisanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 28 de mayo de 2019, Famisanar EPS impugn\u00f3 la sentencia. Con respecto a la protecci\u00f3n integral, asever\u00f3 que se soporta en argumentos que son inciertos, pues, a la fecha, el accionante est\u00e1 recibiendo todos los tratamientos que se le han ordenado. Asimismo, la sentencia impugnada no realiza una comprensi\u00f3n completa de sus efectos. En ese sentido, consider\u00f3 que, de la parte resolutiva del fallo, se evidencia que pueden surgir prestaciones m\u00e9dicas que no est\u00e1n cubiertas por el POS. A partir de all\u00ed, afirm\u00f3 que el ADRES no est\u00e1 reconociendo los recobros de aquellos servicios o suministros que no se encuentran nombrados taxativamente en los fallos que ordenan amparo integral del derecho a la salud, situaci\u00f3n que conlleva a una afectaci\u00f3n econ\u00f3micamente grave a las EPS\u00b4s \u201cal tener que cubrir en su totalidad fallos integrales que autorizan servicios NOS (sic) POS directamente de su patrimonio\u201d. Por tal motivo, solicit\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n aclarar los servicios, insumos y\/o procedimientos que hagan parte del tratamiento integral que le fue garantizado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, calific\u00f3 las pretensiones del accionante como abstractas y generales \u201ccomo quiera (Sic) que frente a esta pretensi\u00f3n no se prueba una necesidad actual de los mismos, aunado esto a la sobradamente probada prestaci\u00f3n de servicios de salud provista por EPS Famisanar S.A.S., desvirtu\u00e1ndose as\u00ed el perjuicio actual e inminente que debe estar presente como elemento principal, para que proceda la tutela de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente al recobro de servicios NO POS -hoy PBS-, Famisanar EPS \u00a0solicit\u00f3 al juez adicionar la sentencia impugnada con \u201cel fin de no generar un detrimento econ\u00f3mico a E.P.S. Famisanar, pues, tendr\u00eda que asumir con cargo a sus propios recursos el suministro de medicamentos y servicios NO POS que conlleve el tratamiento de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena al cual no est\u00e1 obligada legalmente la EPS por ser servicios NO POS, lo cual afectar\u00eda patrimonialmente a esta entidad y alterar\u00eda el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues el Plan Obligatorio de Salud cuenta con unas exclusiones y limitaciones que han sido creadas por el mismo ordenamiento jur\u00eddico\u201d11. De igual manera, arguy\u00f3 que, conforme con el art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993, las EPS\u00b4s \u00fanicamente est\u00e1n obligadas a financiar los procedimientos y medicamentos incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, Famisanar EPS solicit\u00f3 que se revocara la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal Municipal de La Mesa -Cundinamarca-, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca- confirm\u00f3 parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, sobre el tratamiento integral de la enfermedad. Sin embargo, revoc\u00f3 el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva que orden\u00f3 al m\u00e9dico tratante, o de ser necesario a un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, establecer si requiere de los servicios de \u201catenci\u00f3n domiciliaria y transporte adecuado\u201d los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n negarse en el evento de verificarse de manera justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez sostuvo que no es procedente que el juez constitucional se refiera a la atenci\u00f3n domiciliaria que reclama el se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. Esto debido a que no se encontr\u00f3 un concepto m\u00e9dico del profesional de la salud que indicara la necesidad apremiante de la atenci\u00f3n domiciliaria demandada, y tampoco, del servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Acci\u00f3n de tutela presentada por Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (expediente T-7.616.727) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alicia Berenice Celis G\u00f3mez tiene cuarenta y seis (46) a\u00f1os. Es madre cabeza de familia -tiene tres (3) hijos-, est\u00e1 diagnosticada con \u201cLupus eritematoso sistem\u00e1tico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas\u201d. Asever\u00f3 estar afiliada a EMSSANAR EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 ser carente de recursos econ\u00f3micos, ser madre cabeza de familia y est\u00e1 domiciliada en la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que EMSSANAR EPS autoriz\u00f3 control por especialista en reumatolog\u00eda12, control con especialista en corneolog\u00eda13 y control con especialista en neurolog\u00eda14, los cuales deben ser prestados por la Cl\u00ednica de Artritis Temprana SAS, el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y la Fundaci\u00f3n Liga contra la Epilepsia, las cuales est\u00e1n ubicadas en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, mediante derecho de petici\u00f3n promovido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), solicit\u00f3 vi\u00e1ticos de desplazamiento desde la ciudad de Popay\u00e1n a la ciudad de Cali para ella y un acompa\u00f1ante. Sin embargo, a trav\u00e9s del oficio CECPQRS-RU-2019-0716 del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la entidad accionada neg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Alicia Berenice Celis G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS con la finalidad de amparar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En concreto, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) ordenar de manera inmediata el suministro de los vi\u00e1ticos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para ella y un acompa\u00f1ante, para la realizaci\u00f3n los mencionados procedimientos y, asimismo, (ii) el cubrimiento de los dem\u00e1s desplazamientos por tratamientos m\u00e9dicos, ex\u00e1menes y citas que eventualmente fueren ordenados para la garant\u00eda de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones en Control de Garant\u00edas (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Alicia Berenice Celis G\u00f3mez contra EMSSANAR; y (ii) vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca, para que, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contado a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, manifestara su posici\u00f3n en torno a lo relacionado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca sostuvo que sobre la pretensi\u00f3n de vi\u00e1ticos no se anexa copia de la historia cl\u00ednica, ni orden m\u00e9dica que justifique dicho requerimiento, siendo estos documentos condici\u00f3n esencial para determinar la necesidad de lo pedido. A su vez, consider\u00f3 que el transporte y el hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos. Sin embargo, su prestaci\u00f3n corresponde a la EPS en los eventos donde se acredite la necesidad conforme la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, la Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S- es quien deber\u00e1 atender lo solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada afirm\u00f3 que la garant\u00eda del suministro de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-15 recae en las EPS, quienes deber\u00e1n garantizar el acceso efectivo a los servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura del plan obligatorio de salud, autorizadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico (CTC) u ordenados por autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la obligada a prestar el servicio de salud al usuario es la Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S- a trav\u00e9s de su red contratada. Por su parte, la responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca radica en el pago de los gastos generados por la prestaci\u00f3n de los servicios, con la previa presentaci\u00f3n de la cuenta con el lleno de los requisitos exigidos y contemplados en el \u201cprocedimiento para la vigilancia y control de las solicitudes de pagos de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el POS\u201d. Reiter\u00f3 entonces que, en el evento en que el paciente requiera tecnolog\u00edas en salud, que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud \u2013PBS-, deber\u00e1n ser asumidas por la Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- del r\u00e9gimen subsidiado con posibilidad de recobro al ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* EMSSANAR EPSS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), EMSSANAR EPS solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales y, en caso de que fueren tutelados, pidi\u00f3 garantizar el pago oportuno y directo los costos de los tratamientos y medicamentos \u201cNO POS\u201d que, eventualmente, se le ordene prestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asever\u00f3 que los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento no se encuentran dentro del PBS de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. En ese sentido, para acceder a la prestaci\u00f3n de dichos servicios, debe existir justificaci\u00f3n m\u00e9dica \u201cdonde establezca que el paciente y el acompa\u00f1ante requieren los servicios, como tambi\u00e9n el cumplimiento de reglas jurisprudenciales y de la resoluci\u00f3n 5267 de 2017 (\u2026)\u201d. A partir de ello, afirm\u00f3 que en el expediente no se demuestra que la accionante necesite de dichos servicios, pues no se evidencia la existencia espec\u00edfica de un obst\u00e1culo desde el punto de vista de acceso efectivo al servicio que amenazara o pusiera en riesgo la vida y la salud de la accionante. Asimismo, no se evidencia que Alicia Berenice G\u00f3mez requiera de un acompa\u00f1ante para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica, menos aun cuando su traslado tiene una duraci\u00f3n de treinta (30) minutos, evidenciando que no es necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expres\u00f3 que, conforme la Ley 1122 de 2007, quien debe resolver el problema jur\u00eddico planteado por la accionante es la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, afirm\u00f3 que este mecanismo \u201cno cataloga una barrera para el acceso al servicio p\u00fablico al afiliado, puesto que, para el municipio de Popay\u00e1n donde se identifica la residencia del usuario, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con sus oficinas en la Alcald\u00eda Municipal, en consecuencia la accionante deber\u00e1 acudir y presentar la solicitud, porque este \u00f3rgano adscrito al sector central tiene facultades propias de un juez de los asuntos de su competencia, constituyendo un \u00f3rgano de car\u00e1cter principal y prevalente para resolver este tipo de controversias, aunado a ello, al realizar estos tr\u00e1mites en esta dependencia contribuye a no generar un desgaste absurdo del aparato judicial del pa\u00eds, puesto que, no se carga de m\u00e1s tr\u00e1mites al despacho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que son los entes territoriales los que tienen la obligaci\u00f3n de financiar y pagar los servicios de salud que se encuentran por fuera del POS, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. Por lo anterior, corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca financiar y pagar las ayudas t\u00e9cnicas y servicios NO POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia \u201cneg\u00f3\u201d el amparo de los derechos fundamentales de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, para acceder a las pretensiones, se debe demostrar en el caso concreto, por una parte, la carencia de medios econ\u00f3micos que le permitan sufragar los costos de los vi\u00e1ticos tanto para el usuario como para su n\u00facleo familiar; y, por la otra, que los mismos est\u00e9n mediados por orden m\u00e9dica. As\u00ed pues, en el caso concreto, consider\u00f3 no se prob\u00f3, ni siquiera de manera sumaria, la carencia de recursos econ\u00f3micos por parte de la accionante; asimismo, no demostr\u00f3 la dependencia total de un tercero para su movilizaci\u00f3n. Finalmente, asever\u00f3 que, aunque es madre cabeza de familia -tiene tres (3) hijos- no demostr\u00f3 por medio de documento alguno (registros civiles de nacimiento o declaraciones extraprocesales) que pruebe dicha aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en los expedientes de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas que obran en el expediente de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Exp. T-7.515.907) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar para realizar Ecocardiograma Transtor\u00e1cico17.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de consulta de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar para control o seguimiento por cirug\u00eda cardiovascular18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de informe de \u201crecomendaciones previas al procedimiento hemodinamia y cardiolog\u00eda\u201d realizada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de examen m\u00e9dico de arteriograf\u00eda coronaria realizada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico de los s\u00edntomas y enfermedades de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena realizado por el Hospital Universitario de la Samaritana21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de examen m\u00e9dico elaborado por el Hospital Universitario de la Samaritana con especialidad en neumolog\u00eda22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diagn\u00f3stico realizado a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena por motivo de insuficiencia cardiaca congestiva24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de ecocardiograf\u00eda realizado a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena por Servimed SAS25.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de ecocardiograf\u00eda y evoluci\u00f3n realizado a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena por Servimed SAS26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la evoluci\u00f3n diaria de hospitalizaci\u00f3n de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena realizada por la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de hematolog\u00eda realizado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Epicrisis de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena realizada por la E.S.E Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de Famisanar EPS para gases arteriales (en reposo o ejercicio)30. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica de practica de gases arteriales realizada por Hospital Universitario de la Samaritana31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de prueba de esfuerzo cardiovascular ordenada por Famisanar EPS32. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de Prueba Ergometrica solicitada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar33. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de venta de medicamentos realizada por la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de procedimiento de revisi\u00f3n (reprogramaci\u00f3n) de cardioversor (desfibrilador) solicitado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de electrocardiograma de ritmo o de superficie realizada por Famisanar EPS36. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de electrocardiograma de ritmo o de superficie realizada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de pre-autorizaci\u00f3n de servicios de resonancia magn\u00e9tica de coraz\u00f3n con valoraci\u00f3n funcional y resonancia magn\u00e9tica de coraz\u00f3n con estr\u00e9s38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de autorizaci\u00f3n de servicios de resonancia magn\u00e9tica de coraz\u00f3n con valoraci\u00f3n funcional y resonancia magn\u00e9tica de coraz\u00f3n con estr\u00e9s realizada por Famisanar EPS39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de autorizaci\u00f3n de servicios de radiograf\u00eda de t\u00f3rax realizada por Famisanar EPS40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica de radiograf\u00eda de t\u00f3rax realizada por el Hospital Universitario de la Samaritana41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud realizada por el Hospital Universitario de la Samaritana42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen m\u00e9dico ordenado por el Hospital Universitario de la Samaritana por Hemograma IV43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de examen ordenado por la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz de electrofisiolog\u00eda44. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de Famisanar EPS de \u201cespirometr\u00eda o curva de flujo volumen pre y post broncodilatores\u201d45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de Famisanar EPS de \u201cconsulta por primera vez por especialista en neumolog\u00eda\u201d46. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de ex\u00e1menes de neumolog\u00eda y de espirometr\u00eda o curva de flujo volumen pre y post broncodilatores expedido por el Hospital Universitario de La Samaritana47. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n del examen de control o seguimiento de Electrofisiolog\u00eda por parte de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar48. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de correo electr\u00f3nico donde Colsubsidio le asigna la realizaci\u00f3n de prueba de esfuerzo a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena49. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de Ecocardiograma Transesofagico realizada por Famisanar EPS50. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica expedida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar para ecocardiograma transesofagico51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de medicamento denominado Ivabradina autorizada por Famisanar EPS52.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica realizada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar por el medicamento denominado Ivabradina53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de autorizaci\u00f3n de servicios suscrita por Famisanar EPS sobre \u201cconsulta de primera vez por especialista en cardiolog\u00eda\u201d54. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicio denominado \u201cFalla cardiaca- consulta de programa\u201d realizada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de la factura de venta expedida por el Hospital Universitario de La Samaritana por la consulta ambulatoria de medicina especializada56. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la evoluci\u00f3n diaria de hospitalizaci\u00f3n de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena en la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz57.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen de electrocardiograma practicado a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena58. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de la empresa Sanofi sobre la no comercializaci\u00f3n del medicamento Amiodarona59. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de la empresa Coaspharma sobre el desabastecimiento del medicamento Amiodarona60. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de la empresa Tecnoquimicas sobre la no disponibilidad del medicamento Amiodarona61. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de autorizaci\u00f3n de procedimientos, medicamentos e insumos autorizados por Famisanar EPS62. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica general de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena realizada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar63. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden m\u00e9dica de transporte ambulatorio realizada por la Junta de Profesionales de la Salud de la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz64. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena llevada a cabo por la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda y de fisioterapia llevada a cabo por la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas que obran en el expediente de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Exp. T-7.535.214) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por Alicia Berenice Celis G\u00f3mez dirigida a EMSSANAR EPS68. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por Alicia Berenice Celis G\u00f3mez realizada por EMSSANAR EPS69. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de afiliaci\u00f3n de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez a EMSSANAR EPS70. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del denuncio por p\u00e9rdida de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez y la tarjeta de identidad de Yuleidy Carolina Celis G\u00f3mez71. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez72. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de autorizaci\u00f3n de servicios de salud de consulta de control o de seguimiento en medicina subespecializada \u2013 Corneolog\u00eda73. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico realizado a Alicia Berenice Celis G\u00f3mez por el Instituto Nacional para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca74. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la \u201cjustificaci\u00f3n de solicitud de medicamentos, procedimientos y servicios m\u00e9dicos no incluidos en POS y POS-s.\u201d suscrito por el Instituto Nacional para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez suscrita por la Cl\u00ednica Visual &amp; Auditiva76. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico y f\u00f3rmula m\u00e9dica de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez y orden de control en neurolog\u00eda suscrita por la Fundaci\u00f3n Liga Colombiana con la Epilepsia \u2013 Cap\u00edtulo Valle del Cauca77. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez suscrita por la Fundaci\u00f3n Liga Colombiana contra la Epilepsia \u2013 Cap\u00edtulo Valle del Cauca78. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de control o seguimiento por especialista en reumatolog\u00eda realizada por EMSSANAR EPS a la IPS Cl\u00ednica de Artritis Temprana SAS \u2013Cali Valle del Cauca-79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de listado de servicios autorizados por EMSSANAR EPS a la se\u00f1ora Alicia Berenice Celis G\u00f3mez80. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes formulada por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica de Artritis Temprana81. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen de atenci\u00f3n de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez realizada por la Cl\u00ednica de Artritis Temprana82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 Expediente T-7.515.907\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena tiene cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os. Actualmente reside en el municipio de La Mesa -Cundinamarca-. Sufre de \u201capnea del sue\u00f1o, arritmia card\u00edaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia card\u00edaca congestiva, obesidad grado II, presencia de marcapaso desde junio de 2014\u201d83; y, se encuentra afiliado a Famisanar EPS, en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que necesita de medicamentos tales como \u201cmetformina, carvedilol -50 miligramos-, furosemida, esomeprazol, losartan, ivabradina y amiodarona\u201d84. En el mismo sentido, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 betametil digoxina, espironolactona, heparina bajo peso molecular, atorvastatina y ox\u00edgeno por litro85 y omeprazol86, glimepirida87, sacubitril\/valsartan88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, le ordenaron controles con especialistas en neumolog\u00eda89, cardiolog\u00eda90, medicina especializada91, cirug\u00eda cardiovascular92, que se encuentran en Bogot\u00e1, as\u00ed como valoraci\u00f3n por electrofisiolog\u00eda en La Mesa -Cundinamarca-93. Finalmente, arguy\u00f3 que la entidad accionada le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de una parte de dichos servicios, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio de transporte que requiere para desplazarse a Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, cuenta con \u00f3rdenes m\u00e9dicas de ex\u00e1menes y procedimientos, tales como ecocardiograma transtor\u00e1cico94, polisomnograma en titulaci\u00f3n de CPAP nasal95, radiograf\u00eda de t\u00f3rax96, espirometr\u00eda, Gases Arteriales97, Hemograma IV98, prueba de esfuerzo cardiovascular, electrocardiograma, resonancia magn\u00e9tica de coraz\u00f3n99 y arteriograf\u00eda coronaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n se demuestra en el expediente que se determin\u00f3 la necesidad de \u201ctransporte domiciliario y de enfermera domiciliaria durante 12 horas al d\u00eda, terapias (sic) f\u00edsicas para la rehabilitaci\u00f3n cardiaca 3 veces (sic) por semana\u201d100. De igual manera, existe prescripci\u00f3n por parte de la Junta de Profesionales de la Salud respecto del servicio complementario de \u201ctransporte ambulatorio diferente a ambulancia no PBS-UPC\u201d101, con una frecuencia de 72 horas por 90 d\u00edas102. El accionante asever\u00f3 que es un paciente que, como consecuencia de sus afecciones, no puede desplazarse solo y, por tanto, requiere de acompa\u00f1ante permanente. Sin embargo, dada su precariedad econ\u00f3mica, no puede sufragar los gastos de movilizaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede trabajar como consecuencia de su estado de salud. Por tal motivo, no siempre ha podido asistir a las citas y controles, pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos para trasladarse desde la vereda \u201cLa Laguna\u201d del municipio de La Mesa -Cundinamarca- hasta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, Famisanar EPS argument\u00f3 que ning\u00fan m\u00e9dico ha ordenado al accionante el servicio domiciliario, ni el servicio de transporte. Dichas solicitudes no se encuentran soportadas en las historias cl\u00ednicas y\/o en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Sostuvo que las solicitudes de tratamientos y procedimientos deben estar soportados por el criterio del m\u00e9dico tratante, quien es el \u00fanico llamado a disponer sobre las necesidades m\u00e9dico-asistenciales del paciente. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los familiares de los pacientes deber\u00e1n contribuir con los transportes de sus allegados seg\u00fan el principio de solidaridad del sistema de salud. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras no es pertinente en el caso del accionante porque \u00fanicamente aplica para enfermedades de alto costo de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el ox\u00edgeno est\u00e1 siendo garantizado. Concluye que la conducta de la EPS no ha vulnerado, transgredido, o puesto en peligro derecho alguno del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 de manera subsidiaria que se decrete a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2014ADRES, reconocer el valor de los gastos efectuados en cumplimiento de un fallo que conceda las pretensiones del accionante, sean estos por prestaciones de salud fuera del PBS dentro de un plazo perentorio de treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-7.535.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia Berenice Celis G\u00f3mez tiene cuarenta y seis (46) a\u00f1os. Es madre cabeza de familia -tiene tres (3) hijos-, est\u00e1 diagnosticada de \u201cLupus eritematoso sist\u00e9mico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas\u201d y asever\u00f3 ser carente de recursos econ\u00f3micos y est\u00e1 domiciliada en la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que EMSSANAR EPS autoriz\u00f3 control por especialista en reumatolog\u00eda, control con especialista en corneolog\u00eda y control con especialista en neurolog\u00eda, los cuales deben ser prestados por la Cl\u00ednica de Artritis Temprana SAS, el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y la Fundaci\u00f3n Liga contra la Epilepsia, las cuales est\u00e1n ubicadas en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante derecho de petici\u00f3n promovido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), solicit\u00f3 vi\u00e1ticos de desplazamiento desde la ciudad de Popay\u00e1n a la ciudad de Cali para ella y un acompa\u00f1ante. Sin embargo, a trav\u00e9s del oficio CECPQRS-RU-2019-0716 del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la entidad accionada le neg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Alicia Berenice Celis G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS con la finalidad de amparar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En concreto, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) ordenar de manera inmediata el suministro de los vi\u00e1ticos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para ella y un acompa\u00f1ante, para la realizaci\u00f3n los mencionados procedimientos y, asimismo, (ii) el cubrimiento de los dem\u00e1s desplazamientos por tratamientos m\u00e9dicos, ex\u00e1menes y citas que eventualmente le fueren ordenados para la garant\u00eda de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si \u00bfuna EPS vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al diagn\u00f3stico de una persona, al no garantizar los tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante, la entrega continua de medicamentos e insumos, pese a existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como no suministrar vi\u00e1ticos y atenci\u00f3n domiciliaria, junto con un acompa\u00f1ante104, bajo el argumento de no existir soporte u orden m\u00e9dica del galeno tratante respecto de la necesidad de los servicios?105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 los contenidos del derecho fundamental a la salud; (ii) estudiar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre el servicio de transporte como componente de la accesibilidad del derecho a la salud y la atenci\u00f3n domiciliaria; (iii) prestaciones de medicamentos y ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante y el derecho al diagn\u00f3stico; (iv) exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras; y, finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El PIDESC establece que los Estados Parte \u201creconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d.106 Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enuncia que la atenci\u00f3n en salud es una responsabilidad a cargo del Estado (art. 49). Posteriormente, la Ley 1751 de 2015 reconoce el derecho a la salud como fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, comprendiendo \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d.107 Las caracter\u00edsticas asociadas al derecho a la salud son esenciales a \u00e9l y se encuentran regulados en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y fueron reconocidos inicialmente por la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Tales elementos son cuatro: la disponibilidad108, la aceptabilidad,109 la calidad e idoneidad profesional110 y la accesibilidad. No obstante, para el asunto objeto de an\u00e1lisis la Sala analizar\u00e1 \u00fanicamente a la accesibilidad. Asimismo, precisar\u00e1 los contenidos de los mandatos de la solidaridad para delimitar las obligaciones del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El PIDESC indica que el acceso en condiciones de igualdad a los servicios m\u00e9dicos, comprende (i) la no discriminaci\u00f3n,111 (ii) la accesibilidad f\u00edsica,112 (iii) el acceso a la informaci\u00f3n113 y (iv) la accesibilidad econ\u00f3mica114. \u00a0En este sentido, la accesibilidad significa que los servicios y tecnolog\u00edas deben estar disponibles para lograr el mayor nivel de salud posible y que sean asequibles a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n y con observancia de las diferencias culturales, etarias, sociales y de g\u00e9nero que existan entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad).115 Los bienes y servicios relacionados con el sector de la salud deben estar al alcance de los miembros de la sociedad. Para ello, el pago por la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los insumos que requieran un tratamiento deben responder a criterios de equidad y asegurar que los grupos socioecon\u00f3micamente m\u00e1s vulnerables puedan acceder a la totalidad de la oferta, sin discriminaci\u00f3n por la capacidad econ\u00f3mica que tengan para asumir su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de consolidar un sistema institucional que, progresivamente, permita asegurar el ejercicio del derecho a la salud por parte de cada uno de los ciudadanos, sin barreras econ\u00f3micas, pues como lo ha reconocido la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, \u201cen muchos casos, sobre todo por lo que respecta a las personas que viven en la pobreza, ese objetivo es cada vez m\u00e1s remoto\u201d.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad en todas sus facetas debe estar asegurada conjuntamente en cada caso particular para que una persona pueda predicar el ejercicio del derecho a la salud.\u00a0 El prop\u00f3sito es que todas las personas y, en forma preferente, aquellas que est\u00e9n en condici\u00f3n de vulnerabilidad puedan acceder al sistema y a los beneficios incluidos en \u00e9l, y que una vez iniciada la prestaci\u00f3n de un servicio este no pueda ser discontinuado por motivos administrativos o econ\u00f3micos (principio de continuidad).\u00a0 El servicio de transporte para las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad compone uno de los elementos del principio de continuidad para acceder a la salud, que esta Sala analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escenarios constitucionales del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud tiene variadas comprensiones concretas y, por tanto, tiene amplias opciones en su manifestaci\u00f3n. Estas diferentes manifestaciones nacen de la comprensi\u00f3n de la salud como un derecho fundamental -dimensi\u00f3n individual- y, a su vez, como un servicio p\u00fablico -dimensi\u00f3n colectiva-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ellos son un ejercicio de comprensi\u00f3n de las diferentes garant\u00edas que tienen las personas y, asimismo, precisa las obligaciones que tiene el Estado y las empresas promotoras de salud con respecto a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Dentro de estas manifestaciones se encuentran en la jurisprudencia, entre otras, (i) la garant\u00eda del transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento tanto del paciente como de su acompa\u00f1ante; (ii) la atenci\u00f3n domiciliaria; (iii) la garant\u00eda de la entrega oportuna de medicamentos, practica de ex\u00e1menes prescritos y derecho al diagn\u00f3stico; y, (iv) la garant\u00eda de amparo integral de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento como garant\u00eda de accesibilidad del derecho a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de accesibilidad econ\u00f3mica del derecho a la salud obliga al Estado a remover las barreras de acceso a los servicios m\u00e9dicos de los que dispone el sistema, ya que es una condici\u00f3n indispensable para asegurar que todo ciudadano pueda ser cobijado por el sistema de salud colombiano. Este deber se refuerza en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, en virtud del principio de solidaridad ya referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad econ\u00f3mica de los servicios de salud implica eliminar las barreras que surgen por la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios. En virtud de lo anterior, condicionar el acceso a los servicios m\u00e9dicos a la capacidad econ\u00f3mica del paciente reduce las posibilidades de acceso efectivo a ellos. Una de las manifestaciones de este principio es la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio de transporte y dem\u00e1s vi\u00e1ticos en los que incurra el paciente y no est\u00e9 en condiciones de sufragar. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, el servicio de transporte, si bien no tiene la naturaleza de prestaci\u00f3n m\u00e9dica, \u201cel ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinada ocasiones dicha prestaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con las garant\u00edas propias del derecho fundamental a la salud, raz\u00f3n por la cual surge la necesidad de disponer su prestaci\u00f3n, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materializaci\u00f3n de este derecho\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de transporte son una expresi\u00f3n de la obligaci\u00f3n del suministro de prestaciones en salud, pues son determinantes para su acceso. Por tanto, se deben cumplir por parte de las entidades promotoras de salud y, su no prestaci\u00f3n conlleva a una vulneraci\u00f3n de los principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Desde esta perspectiva, este Tribunal ha insistido en que el suministro tard\u00edo o no oportuno de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existe una afectaci\u00f3n de los citados principios en aquellas situaciones en las que, por la existencia de un obst\u00e1culo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos119. Una de tales situaciones se presenta cuando se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y \u00e9ste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos econ\u00f3micos o por su estado f\u00edsico120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal C del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 establece que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificaciones de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, \u201cel transporte y los vi\u00e1ticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, si bien no constituyen servicios m\u00e9dicos, lo cierto es que s\u00ed constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prestaci\u00f3n del servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el paciente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 \u201cPor medio de la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, en su T\u00edtulo V que trata sobre \u201cTransporte o Traslado de Pacientes\u201d, reglamenta (i) el traslado de pacientes; (ii) transporte de pacientes ambulatorio; y, (iii) la exclusi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del transporte de cad\u00e1veres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el traslado de pacientes, de acuerdo con el art\u00edculo 121 de la norma, incluye el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre, ya sea en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada en los siguientes casos122. En primer lugar, la movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta la instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en ambulancia123; y, en segundo lugar, entre IPS dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisoria. Igualmente, para estos casos est\u00e1 financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme la jurisprudencia constitucional, \u201cel servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atenci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentre incluida en el PBS\u201d125; en otras palabras, las anteriores hip\u00f3tesis normativas hacen referencia, conforme la jurisprudencia, a transporte intermunicipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellos transportes que no se enmarquen en las hip\u00f3tesis anteriores, conforme con la Corte Constitucional, en principio, le corresponder\u00eda sufragar los gastos al paciente y\/o a su n\u00facleo familiar. Sin embargo, la misma ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en determinadas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud. A partir de all\u00ed, ha identificado situaciones en las que los usuarios del sistema de salud requieren transporte que no est\u00e1 cubierto expresamente por el PBS para acceder a los procedimientos m\u00e9dicos ordenados para su tratamiento. En estos escenarios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto por el PBS126. Para ello, deben confluir los siguientes requisitos: (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto al de residencia del paciente127; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado128; y, (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias, por tanto, son exigibles para situaciones de transporte intermunicipal que (a) no se encuentran enmarcadas en la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019; (b) el transporte intramunicipal -pues no se encuentra incluido en el PBS con cargo a la UPC-, cuando el profesional de la salud advierta la necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados anteriormente; y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante -con reglas m\u00e1s concretas-; (c) el servicio de acompa\u00f1ante, los cuales se deber\u00e1n tramitar a trav\u00e9s del procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de aclarar los tipos de transporte, las coberturas en el Plan B\u00e1sico de Salud (PBS) y la forma de financiamiento la Sala sintetiza la informaci\u00f3n en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de transporte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobertura\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de financiamiento\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambulancia b\u00e1sica o medicalizada intermunicipal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en ambulancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos por la entidad que est\u00e1 atendiendo a otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan de beneficios en salud (PBS) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modo de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte se debe proporcionar con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte del paciente ambulatorio diferente a ambulancia\u00a0intermunicipal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio no disponible en el lugar de residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la EPS no hubiera tenido en cuenta los servicios para la conformaci\u00f3n de su red de servicios independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan de beneficios en salud (PBS) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte intramunicipal (interurbano) e intermunicipal que no se encuentren en las hip\u00f3tesis de los art\u00edculos 121 y 122 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra cubierto por el PBS, ni tampoco est\u00e1 excluido por las listas del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima adicional131 por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica recobro a la ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas subreglas se aplican a los vi\u00e1ticos, teniendo en consideraci\u00f3n que son necesarios por iguales razones del traslado. Puntualmente, se ha precisado que \u201ctanto el transporte como los vi\u00e1ticos ser\u00e1n cubiertos por la prima adicional en \u00e1reas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagar\u00e1n con la UPC b\u00e1sica\u201d132 . \u00a0<\/p>\n<p>a. Prestaci\u00f3n del servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el acompa\u00f1ante del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ya ha interpretado esta resoluci\u00f3n en el sentido que el citado art\u00edculo no menciona nada acerca del traslado del paciente que por su condici\u00f3n m\u00e9dica requiera de un acompa\u00f1ante al lugar de prestaci\u00f3n del servicio de salud en dicho municipio. Se entiende que existen supuestos, como los mencionados, donde la normatividad vigente no contempl\u00f3 dichas situaciones, lo cual no significa que el sistema de salud, en atenci\u00f3n a los elementos de la integralidad y la accesibilidad definidos en la Ley 1751 de 2015, no deba brindar la cobertura para el traslado del paciente. Por estas particularidades se torna imperativo que no puedan existir obst\u00e1culos para garantizar el derecho fundamental a la salud y as\u00ed procurar la preservaci\u00f3n de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del servicio de transporte, tambi\u00e9n admite el desplazamiento del paciente con un acompa\u00f1ante, siempre que su condici\u00f3n etaria133 o de salud134 lo amerite. Para conceder el transporte de un acompa\u00f1ante es preciso verificar que \u201c(iii)\u00a0el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) (sic.) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d.135 En ese evento, los costos asociados a la movilizaci\u00f3n del acompa\u00f1ante corren por cuenta de las EPS con cargo al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, porque no hace parte del Plan de Beneficios en Salud \u2013PBS-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En referencia a la capacidad econ\u00f3mica del usuario beneficiario del r\u00e9gimen contributivo, la Corte ha establecido que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del paciente, para concluir si este puede o no cubrir los costos de los servicios que reclama.136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n, alojamiento y transporte para un acompa\u00f1ante, en recientes sentencias137, la Corte precis\u00f3 que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho138 y; en caso de que la EPS guarde silencio, la afirmaci\u00f3n del paciente sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica se entiende probada139. En suma, dicha incapacidad econ\u00f3mica se presume en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel m\u00e1s bajo del Sisb\u00e9n140 y quienes se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud.141 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se concluye que es posible adjudicar la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte urbano a la EPS cuando se determine la dificultad econ\u00f3mica y f\u00edsica del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte p\u00fablico bien sea colectivo o masivo. M\u00e1s concretamente cuando esto sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico del que dependa su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n domiciliaria del paciente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 que actualiz\u00f3 el Plan de Beneficios en Salud -PBS- incluye a la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n (UPC). Dicha resoluci\u00f3n prev\u00e9 en el art\u00edculo 26142 esta modalidad de atenci\u00f3n como una \u201calternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional\u201d que debe ser otorgada en los casos en que el profesional tratante estime pertinente y \u00fanicamente para cuestiones relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado. De conformidad con esto, debe entenderse que se trata de un servicio m\u00e9dico que debe ser espec\u00edficamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y que su suministro depende de unos criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos propios de la profesi\u00f3n que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una funci\u00f3n que le resulta completamente ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es estrictamente necesario que exista una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, o en los casos en los que dicha atenci\u00f3n sea solicitada por los pacientes, un concepto en el que el profesional de salud indique la pertinencia y oportunidad de la misma, con el fin de que esta pueda ser exigida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho al diagn\u00f3stico y el acceso a servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud conforme con la Ley 1751 de 2015 y las resoluciones 1885 de 2018, 244 de 2019, 3512 de 2019 y 205 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha examinado hip\u00f3tesis concretas sobre problemas de la garant\u00eda del derecho a la salud -diferentes a las hip\u00f3tesis de accesibilidad previstas en la secci\u00f3n anterior-. Estas se distinguen en que desconocen, por una parte, facetas subjetivas del derecho a la salud y, por la otra, implican una ineficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Entre ellas se evidencian i) la vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico; ii) la negaci\u00f3n de accesos a servicios, insumos y tecnolog\u00edas ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al diagn\u00f3stico la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de integralidad no implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica opere de manera absoluta e ilimitada144. En ese sentido, debe existir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que haga determinable, en t\u00e9rminos de cantidad y periodicidad, los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha protegido el derecho fundamental al diagn\u00f3stico como medio necesario para identificar los padecimientos del accionante y, a partir de all\u00ed, prescribir el tratamiento adecuado. As\u00ed, el derecho al diagn\u00f3stico implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requieren146. En ese sentido, de acuerdo con la Corte, son tres las etapas que cubren el derecho al diagn\u00f3stico: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, quien tiene la competencia para emitir un diagn\u00f3stico es el m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestacional de la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario148. Ello, pues es la persona capacitada en t\u00e9rminos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, a su vez, es la persona que conoce la historia cl\u00ednica del paciente149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la sentencia T-760 de 2008150, la Corte sostuvo que un concepto m\u00e9dico externo vincula a una EPS cuando \u00e9stas no confirman, modifican o descartan su contenido con fundamento en criterios cient\u00edficos obtenidos de la valoraci\u00f3n de un especialista adscrito a la red prestacional de la entidad o de la evaluaci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico151. Por ello, una EPS vulnera el derecho a la salud cuando al conocer un concepto m\u00e9dico particular, no lo confirma, modifica o descarta con base en criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y, a su vez, niega las prestaciones contenidas en \u00e9l, por el hecho de que lo orden\u00f3 un especialista no adscrito a su red prestacional152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de eventos, el juez de tutela puede ordenar (i) la entrega o pr\u00e1ctica, seg\u00fan corresponda, del servicio m\u00e9dico recomendado por el m\u00e9dico externo153 o (ii) una valoraci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico especializado de la EPS en la que se determine la pertinencia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica realizada externamente y el tratamiento que requiere el paciente en atenci\u00f3n a sus patolog\u00edas, cuando no haya unificaci\u00f3n de criterios en relaci\u00f3n con los servicios que aqu\u00e9l requiere, de acuerdo con las condiciones concretas de las personas accionantes154. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-373 de 2012155, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una ciudadana a la que una EPS le neg\u00f3 la extracci\u00f3n de un tumor en su ovario izquierdo, diagnosticado por un m\u00e9dico no adscrito a la red prestacional de la entidad. Este tribunal consider\u00f3 que \u201cno tener el diagn\u00f3stico o no aceptar el criterio de un m\u00e9dico externo, puede convertirse en un ileg\u00edtimo obst\u00e1culo contra el acceso al derecho constitucional a la salud\u201d156. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS que dispusiera de un m\u00e9dico especialista adscrito a su red prestacional para que, por medio de un diagn\u00f3stico, definiera los procedimientos quir\u00fargicos pretendidos y su necesidad de pr\u00e1ctica157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es posible concluir que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico se constituye en el punto de partida para garantizar el acceso a los servicios de salud; toda vez que, a partir de una delimitaci\u00f3n concreta de los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e insumos requeridos, se pueden desplegar las actuaciones m\u00e9dicas tendientes a restablecer la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el acceso a insumos, servicios y tecnolog\u00edas con la ley 1751 de 2015 y las Resoluciones 1885 de 2018, 244 de 2019, 3512 de 2019 y 205 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador abord\u00f3 la problem\u00e1tica identificada por la Corte Constitucional159 y promulg\u00f3 la Ley 1751 de 2015. La norma desarroll\u00f3, adem\u00e1s, la dimensi\u00f3n positiva del derecho fundamental a trav\u00e9s del sistema de salud, que lo defini\u00f3 como el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, modific\u00f3 el plan obligatorio de salud -POS- y, a partir de ella, se denomin\u00f3 Plan de Beneficios en salud -PBS-. \u00c9ste se considera parte del \u00e1mbito irreductible del derecho fundamental a la salud160 y se garantiza mediante la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, conforme al art\u00edculo 15 inciso 1 de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El PBS contiene, entre otros, dos elementos que son relevantes para el presente caso, a saber, un modelo de exclusi\u00f3n expresa y un conjunto de definiciones o precisiones. El legislador abandon\u00f3 el modelo de inclusiones y exclusiones expl\u00edcitas, y propuso un sistema de exclusiones explicita, donde todo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido. Ello puede verificarse en el curso del proyecto de la Ley Estatutaria de Salud tanto en Senado de la Rep\u00fablica161, como en C\u00e1mara de Representantes162. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia en el art\u00edculo 15 de dicha ley. All\u00ed, por una parte, hace referencia a la garant\u00eda general del derecho a la salud mediante la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud (art\u00edculo 15 inciso 1); y, por la otra, se establece c\u00f3mo se compone el conjunto de servicios y tecnolog\u00edas excluidos del plan obligatorio en salud (art\u00edculo 15 inciso 2), as\u00ed como las reglas para fijar la lista de exclusi\u00f3n (art\u00edculo 15 \u00a0incisos 3 y 4) y las reglas particulares sobre la acci\u00f3n de tutela y las enfermedades pr\u00e1cticas (art\u00edculo 15 par\u00e1grafos 1, 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuestiones metodol\u00f3gicas, se enunciar\u00e1, en primera instancia, el sistema de exclusi\u00f3n expl\u00edcita y, en segunda, los servicios y tecnolog\u00edas incluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sistema de exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 inciso 2 de la Ley 1751 de 2014 establece que ciertos servicios y tecnolog\u00edas no ser\u00e1n sufragados con los recursos destinados a la salud163. La finalidad de esta restricci\u00f3n es garantizar la sostenibilidad del sistema, seg\u00fan el art\u00edculo 6 literal i de la norma, sin desconocer el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n \u2013n\u00facleo esencial\u2013 del derecho fundamental a la salud164, ni el deber de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud y de prever una ampliaci\u00f3n progresiva en materia de prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la Corte, la restricci\u00f3n es constitucional pues, si se interpreta esta disposici\u00f3n junto con el art\u00edculo 8 par\u00e1grafo \u00fanico de la norma, se puede establecer que ella est\u00e1 condicionada al cumplimiento de tres (3) requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito consiste en que las exclusiones deben corresponder a alguno de los criterios fijados por el legislador. El art\u00edculo 15 inciso 2 \u2013revisado y condicionado por la Corte Constitucional\u2013 consagra que los servicios y tecnolog\u00edas no ser\u00e1n financiados, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes criterios166: (i) que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica167; (iii) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; (iv) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (v) que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; (vi) que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito consiste en que los criterios deben concretarse en una lista de exclusi\u00f3n que contar\u00e1, entre otras, con dos caracter\u00edsticas. El art\u00edculo 15 inciso 3 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Ministerio de Salud o la autoridad competente deber\u00e1 excluir expresamente los servicios y tecnolog\u00edas que se adecuen a alguno de los criterios enunciados en la consideraci\u00f3n anterior, mediante un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente168. La Corte Constitucional aclar\u00f3, adem\u00e1s, que la exclusi\u00f3n del servicio y tecnolog\u00eda debe ser plenamente determinada169, es decir, no se pueden construir listas gen\u00e9ricas o ambiguas, pues ellas dejan un margen de discrecionalidad demasiado amplio a las entidades responsables de la autorizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n o suministro de servicios y tecnolog\u00edas, que podr\u00eda implicar un desconocimiento al derecho fundamental a la salud y al principio de integralidad170. Ligado al deber de fijar las exclusiones plenamente determinadas, la Corte Constitucional ha indicado que, en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda, se deber\u00e1 interpretar conforme al principio de integralidad \u2013art\u00edculo 8 inciso 2 de la Ley 1751 de 2015\u2013 y, por tanto, a favor del paciente171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito consiste en la verificaci\u00f3n caso a caso y la excepcionalidad de la prestaci\u00f3n de un servicio o tecnolog\u00eda excluido. La Corte Constitucional ha sostenido que es aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las exclusiones, siempre y cuando operen las reglas que ha construido esta Corporaci\u00f3n en el caso en concreto y se afecte la dignidad humana172. Asimismo, se ha indicado que, en sede de tutela, esta excepci\u00f3n deber\u00e1 soportarse en las reglas fijadas por las sentencias SU- 480 de 1997, T- 237 de 2003 y C- 313 de 2014, a saber173: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta altura, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera necesario realizar unas consideraciones sobre la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes en materia de salud para determinar la posibilidad de garantizar la prestaci\u00f3n de los insumos y servicios excluidos expresamente del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra el deber de todas las personas de procurar su salud y el de su comunidad. Ello implica el establecimiento del principio de solidaridad. Este consiste, conforme con la jurisprudencia, en, por una parte, el deber de todo ciudadano de colaborar con el sistema de salud mediante aportes174; y, por la otra, en cuidarse a s\u00ed misma y a su familia -m\u00e1s aun cuando la integran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional-. Esta obligaci\u00f3n constitucional se encuadra en el art\u00edculo 6, literal J, de la Ley 1751 de 2015, el cual establece que el sistema de salud est\u00e1 basado en el apoyo mutuo entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades. Sin embargo, ello no implica una exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las empresas encargadas para tal fin, pues son quienes tienen la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales de sus afiliados175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha estudiado las reglas aplicables para valorar la capacidad econ\u00f3mica del accionante177. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido precisada por la misma Corporaci\u00f3n en sus diferentes salas de revisi\u00f3n. En efecto, en un primer momento, \u00a0correspond\u00eda al accionante probar su incapacidad econ\u00f3mica para que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental a la salud. Esta posici\u00f3n jurisprudencial vari\u00f3. Conforme con la Corte,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. es aplicable la regla general, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la jurisprudencia constitucional, la capacidad econ\u00f3mica no debe verificarse a trav\u00e9s de informaci\u00f3n cuantitativa de los ingresos que tenga el accionante y su n\u00facleo familiar. Por el contrario, \u00e9ste debe verificarse a trav\u00e9s de condiciones f\u00e1cticas y an\u00e1lisis cualitativos de la capacidad o incapacidad del accionante para sufragar los costos de los medicamentos, tratamientos o servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Servicios y tecnolog\u00edas incluidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 inciso 1 de la Ley 1751 de 2015 consagra la regla general de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos. La disposici\u00f3n jur\u00eddica dice que el derecho fundamental a la salud se garantizar\u00e1 a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas. \u00c9stos se estructuran sobre una concepci\u00f3n integral de salud, que incluye su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de las secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que esta disposici\u00f3n debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 y con la Observaci\u00f3n N\u00b014 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales178. A partir de all\u00ed, se establece que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho de disfrute de toda gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud179; mientras que el art\u00edculo 8 inciso 1 de la Ley 1751 de 2015 consagra que los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben prestarse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la prestaci\u00f3n y el suministro de servicios y tecnolog\u00edas deber\u00e1n guiarse por el principio de integralidad, el cual se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El efecto de aplicar el principio de integralidad en el sistema de inclusi\u00f3n puede verse en el art\u00edculo 8 inciso 2 de la Ley 1751 de 2015. Este establece que, en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda en salud, se entender\u00e1 que \u00e9stos comprenden todos los elementos esenciales para lograr el objetivo m\u00e9dico respecto a la necesidad en salud diagnosticada. La Corte Constitucional ha entendido que este efecto refleja tambi\u00e9n el principio pro personae181. Esto significa que la duda sobre el alcance del servicio o tecnolog\u00eda puede desembocar en consecuencias graves para el usuario, pues se le brindar\u00eda una atenci\u00f3n inadecuada182. Por ello es necesario que la duda se resuelva bajo el criterio de garant\u00eda efectiva de derechos, as\u00ed como de evitar el da\u00f1o sobre quien se prestar\u00e1 el servicio o suministrar\u00e1 la tecnolog\u00eda en salud183. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 15 inciso 4 de la Ley 1751 de 2015 establece que la ley determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente, para ampliar progresivamente los beneficios en salud. Esta disposici\u00f3n tiene como objeto prever las posibles situaciones que afectan la salud y reforzar el principio de progresividad y el car\u00e1cter democr\u00e1tico del servicio de salud, conforme con el art\u00edculo 49 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6 literal g la Ley 1751 de 2015. La Corte Constitucional ha establecido que la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad implica una cierta gradualidad184, es decir, que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de ampliar el nivel de realizaci\u00f3n del derecho a la salud, as\u00ed como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestaci\u00f3n de servicios y suministro de tecnolog\u00edas en salud185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura se traduce en dos reglas generales, aceptadas de forma pac\u00edfica por la jurisprudencia constitucional y por la reglamentaci\u00f3n: (i) se entender\u00e1 que todo servicio o tecnolog\u00eda en salud, que no se encuentre excluido taxativamente del Plan de Beneficios en Salud, est\u00e1 incluido186 y; (ii) el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional tienen la obligaci\u00f3n de actualizar y ampliar la cobertura en matera de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado las reglas sobre la posibilidad de acceder al suministro de medicamentos o tratamientos incluidos en el PBS. En efecto, ha considerado que no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, en la sentencia T-050 de 2019, la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual una EPS neg\u00f3 el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante para una persona con trastorno mental188. En el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que i) el tratamiento ordenado se encontraba dentro de 5269 de 2017 -servicios del PBS financiados con cargo a la UPC-189; ii) la prestaci\u00f3n fue ordenada por el m\u00e9dico tratante; iii) su estado de salud lo exige190; y, iv) la prestaci\u00f3n de dicho servicio fue solicitada en varias ocasiones191. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme con el est\u00e1ndar jurisprudencial, los requisitos para acceder al suministro de medicamentos incluidos en el PBS son los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El servicio m\u00e9dico debe estar contemplado en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Debe estar debidamente ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Debe ser necesario para conservar la salud, vida y dignidad y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que, en el primer requisito -(i)-, conforme con la jurisprudencia constitucional, debe entenderse los medicamentos, servicios o tecnolog\u00edas establecidas en el PBS y cobija todos los medicamentos, servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren en la lista de exclusiones determinada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el segundo requisito -(ii)-, el profesional en salud debe encontrarse adscrito a la red contratada por la EPS192. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que un m\u00e9dico particular pueda prescribir un servicio o tecnolog\u00eda en salud y dicha prescripci\u00f3n vincule a la empresa promotora de salud193, bajo las reglas que ha dise\u00f1ado la Corte Constitucional194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los servicios y tecnolog\u00edas que se encuentran incluidas se rigen por diferentes sistemas de financiaci\u00f3n, regulados actualmente por las resoluciones 3512 de 2019 (UPC), 205 de 2020 (sistema de techo o tope) y 1885 de 2018 (ADRES). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exoneraci\u00f3n de pago de cuotas moderadoras y copagos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos. Las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios para regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS. Los segundos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema; se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo.195 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acuerdo se regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Se establecen los principios que deben respetarse para la aplicaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, de conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo, para ese efecto deben respetarse los siguientes principios b\u00e1sicos: equidad, informaci\u00f3n al usuario, aplicaci\u00f3n general y no simultaneidad196. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo aclara que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los copagos, que son los que tienen relevancia en el presente caso, en el art\u00edculo 9\u00ba se establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la misma disposici\u00f3n.197\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de dicho Acuerdo establece que los copagos se aplicar\u00e1n a todos los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud -Plan de Beneficios en Salud- con excepci\u00f3n de las siguientes prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades trasmisibles\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La atenci\u00f3n inicial en urgencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, sobre las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, sin perjuicio de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2007, la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 enuncia algunas enfermedades de alto costo198. Asimismo, el Acuerdo 029 de 2011 y las Resoluciones 5521 de 2013 y 6408 de 2016 presentan un listado referente a los procedimientos, eventos o servicios considerados como tales de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 129. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, enti\u00e9ndase para efectos del no cobro de copago los siguientes eventos y servicios como de alto costo: A. Alto Costo R\u00e9gimen Contributivo: 1. Trasplante renal, coraz\u00f3n, h\u00edgado, m\u00e9dula \u00f3sea y c\u00f3rnea. 2. Di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis. 3. Manejo quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n. 4. Manejo quir\u00fargico para enfermedades del sistema nervioso central. 5. Reemplazos articulares. 6. Manejo m\u00e9dico quir\u00fargico del paciente gran quemado. 7. Manejo del trauma mayor. 8. Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH\/SIDA. 9. Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer. 10. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. 11. Manejo quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme con la sentencia T-402 de 2018199, la Ley 1438 de 2011 le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional, por una parte, la obligaci\u00f3n de realizar la actualizaci\u00f3n del POS o PBS \u201cuna vez cada dos a\u00f1os atendiendo a cambios del perfil epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, la disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no expl\u00edcitos en el Plan de Beneficios\u201d;200 y, por la otra, la evaluaci\u00f3n integral del SGSSS cada cuatro (4) a\u00f1os, con base en indicadores como \u201cla incidencia de enfermedades cr\u00f3nicas no trasmisibles y en general las precursoras de eventos de alto costo\u201d, con la finalidad de complementarlas201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, conforme con la jurisprudencia constitucional, la definici\u00f3n y alcance de las enfermedades de alto costo no es un asunto resuelto dentro de las normas legales o reglamentarias202. Por el contrario, dicha enumeraci\u00f3n realizada por las normas no puede considerarse de manera taxativa y cerrada en atenci\u00f3n a que su clasificaci\u00f3n se encuentra supeditada a la vocaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud203. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, adem\u00e1s de la exoneraci\u00f3n prevista en las normas pertinentes, hay lugar a la exenci\u00f3n de dicho pago cuando se comprueba que el usuario del servicio de salud o su familia no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan al r\u00e9gimen que se encuentre afiliado204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aras de no vulnerar los derechos del beneficiario la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales para determinar los casos en que sea necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o seg\u00fan el r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado.205 Al respecto dispuso que proceder\u00e1 esa exoneraci\u00f3n (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores.206As\u00ed la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente ofreciendo 100% del valor del servicio de salud.207 Y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado. En este caso, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio.208 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-984 de 2006209 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que cuando una persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un tratamiento con urgencia210, en raz\u00f3n a su estado de salud, este deber\u00e1 prest\u00e1rsele sin sujeci\u00f3n a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201ccuando una persona requiera de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de conformidad con lo indicado se concluye que la exigencia reglamentaria de reclamar el pago de cuotas moderadoras y\/o copagos no es contraria a la Constituci\u00f3n pues, a trav\u00e9s de ellos se busca obtener una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al Sistema en raz\u00f3n a los servicios prestados. Sin embargo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 exigirse cuando de su aplicaci\u00f3n surja la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental211. En todo caso, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del tratamiento integral de los pacientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1751 de 2015 precis\u00f3 el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El art\u00edculo 8\u00b0 establece, por una parte, que los servicios y tecnolog\u00edas deber\u00e1n suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n establecido por el Legislador. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresi\u00f3n del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela para la prestaci\u00f3n de cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante212. Asimismo, esta garant\u00eda se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de all\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que el m\u00e9dico considere indispensables para tratar las patolog\u00edas del paciente213. Sin embargo, estas acciones est\u00e1n cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenci\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada \u201co elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d214. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones b\u00e1sicas de las personas o lograr su plena recuperaci\u00f3n, sino de procurarle una existencia digna a trav\u00e9s de la mitigaci\u00f3n de sus dolencias215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del tratamiento integral no se reduce a la prestaci\u00f3n de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patolog\u00edas que puede sufrir una persona, ya sean f\u00edsicas, funcionales, psicol\u00f3gicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obst\u00e1culos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente217; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional218; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar el diagn\u00f3stico que el m\u00e9dico tratante estableci\u00f3 respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral219. Ello en consideraci\u00f3n que no resulta posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas220; lo contrario implicar\u00eda presumir la mala fe de la EPS en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicci\u00f3n del art\u00edculo 83 Superior221. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA PROCEDENCIA FORMAL DE LAS ACCIONES DE TUTELA PRESENTADAS EN EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa: con base en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha especificado las diferentes opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. A partir de ello, ha identificado cuatro (4) formas diferentes para su interposici\u00f3n, a saber: i) ejercicio directo, es decir, que el tutelante es la persona a la cual se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales; ii) por medio de representantes legales, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela se promueva a nombre de los menores de edad, incapaces absolutos o \u00a0personas jur\u00eddicas; iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y la solicitud debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general respectivo; y, iv) mediante agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Expediente T-7.515.907), la Sala considera que este requisito se cumple. En efecto, el paciente es quien alega ser directamente la persona afectada por la supuesta omisi\u00f3n de Famisanar EPS de no entregar los medicamentos ordenados y, a su vez, negar el traslado desde el municipio de La Mesa -Cundinamarca- hasta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Expediente T-7.535.214), la Corte evidencia que dicho requisito se supera, pues es la persona que sufre las patolog\u00edas y, asimismo, es quien se est\u00e1 viendo presuntamente afectada ante la negativa de EMSSANAR EPS de negar la prestaci\u00f3n de los servicios de vi\u00e1ticos para el tratamiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: de acuerdo con el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular en las condiciones concretas establecidas en las normas y la jurisprudencia. Asimismo, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho. En efecto, tanto Famisanar EPS (Exp. T-7.515.907) como EMSSANAR EPS (Exp. T-7.535.214) son las encargadas de garantizar el derecho a la salud de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena como de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez respectivamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u201cen todo momento y lugar\u201d. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse como una expresi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los t\u00e9rminos de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Expediente T-7.515.907), la Sala considera que este requisito se cumple, pues la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales es actual y vigente. Por ende, la falta de suministro de medicamentos o insumos y la dilaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, visto desde la no pr\u00e1ctica oportuna de procedimientos ordenados, de acuerdo con lo afirmado por el accionante, es una constante en la prestaci\u00f3n del servicio de salud otorgada por Famisanar EPS. En este sentido, la presunta vulneraci\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cadena es continua y actual, lo que implica que la acci\u00f3n de tutela cumple con el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u201cla acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acci\u00f3n o bien, por omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que contin\u00faa vigente mientras el bien o inter\u00e9s que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable\u201d222. En el presente caso, al ser la prestaci\u00f3n continua, la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante permite que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Expediente T-7.535.214), la Corte evidencia que dicho requisito se satisface. En efecto, la accionante promovi\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la EPS EMSSALUD con la finalidad de solicitar los vi\u00e1ticos de desplazamiento entre la ciudad de Popay\u00e1n y la ciudad de Cali el d\u00eda cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Esta petici\u00f3n fue resuelta a trav\u00e9s del oficio CECPQRS-RU-2019-0716 del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la entidad accionada le neg\u00f3 dicha solicitud. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue promovida el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019); en ese sentido, transcurrieron trece (13) d\u00edas desde la negativa de otorgar la solicitud de vi\u00e1ticos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, t\u00e9rmino que la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera razonable. En todo caso, la Sala constata que, como consecuencia de dicha respuesta, la accionante contin\u00faa sin el acceso a los servicios de salud solicitados, raz\u00f3n por la cual, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental es actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: conforme con la Constituci\u00f3n, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, o existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo y eficaz, o salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable223. Por ello, la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 previeron tres (3) hip\u00f3tesis en torno a las diferentes opciones de evaluaci\u00f3n de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, cuando el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 un mecanismo judicial ordinario o extraordinario para la defensa del derecho afectado, la acci\u00f3n de tutela procede y el amparo otorgado por el juez constitucional es permanente224. El segundo consiste en la existencia de un medio judicial ordinario o extraordinario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz. Por esto, si el mecanismo no cuenta con dichas caracter\u00edsticas, la acci\u00f3n de tutela desplaza dichos mecanismos y el amparo de los derechos fundamentales ser\u00e1 de car\u00e1cter definitivo225. Finalmente, el tercero consiste en que, aun cuando los mecanismos judiciales sean id\u00f3neos y eficaces, la protecci\u00f3n constitucional procede de manera transitoria cuando (i) exista una amenaza de que ocurra un da\u00f1o grave e inminente y (ii) que se requieran medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales226. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En asuntos relacionados con la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, se suele esgrimir que la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011 y por la Ley 1949 de 2019) estableci\u00f3 un mecanismo jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias relativas a procedimientos, intervenciones, medicamentos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1al\u00f3 que la competencia jurisdiccional de esta entidad se desarrollar\u00eda mediante un procedimiento preferente y sumario, adem\u00e1s, se previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para resolverse en primera instancia y un plazo de tres (3) d\u00edas para ser impugnada, de manera que la acci\u00f3n de tutela, en principio, dejar\u00eda de ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tr\u00e1mite, y de conformidad con los hallazgos de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que dicho mecanismo no es id\u00f3neo y eficaz, pues en sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2018, el Superintendente de Salud se\u00f1al\u00f3, entre otras, que: (i) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas fijados por la ley; y por lo tanto, (ii) hay un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad, en todas sus sedes. As\u00ed, se ha destacado que \u201cmientras persistan dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud\u201d. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha constatado que en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le presenten fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital227. igualmente, la sentencia SU-124 de 2018 indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del mecanismo bajo estudio debe realizarse \u201csiempre a partir de las circunstancias que rodean el caso concreto\u201d, con el fin de verificar escenarios en los cuales se torna procedente la acci\u00f3n de tutela, entre las cuales se encuentran: \u201c(i) la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n de quienes solicitan el amparo; (ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados; y (iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes\u201d228. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-226 de 2015, expuso que \u201cresulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, cuando se evidencien circunstancias en las cuales est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, pues la eventual demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la urgencia y la premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podr\u00eda conducir al desamparo de los derechos o a la irreparabilidad in natura de sus consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-314 de 2017, la Corte expuso que en cada caso concreto debe verificarse el cumplimiento de las reglas de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, conforme con la Corte, \u201cel juez constitucional -para cada caso concreto- debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga ineludible la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Expediente T-7.515.907), la Sala considera que este requisito se cumple. En efecto, el accionante se encuentra domiciliado en el municipio de La Mesa -Cundinamarca- donde, conforme con el Portal Web de la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentra oficina o dependencia alguna de la Superintendencia Nacional de Salud. Por tal motivo, \u00a0impondr\u00eda una carga a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena de desplazarse a otro lugar donde existan puntos de atenci\u00f3n, lo cual es desproporcionado, pues, por una parte, si afirma no tener recursos econ\u00f3micos para trasladarse a los centros cl\u00ednicos para atender sus necesidades de salud, mal podr\u00eda exigir que debe trasladarse a un centro de atenci\u00f3n de la Superintendencia de Salud para interponer la respectiva denuncia; y, por la otra, su condici\u00f3n de salud hacen que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s en sede de instancia, pues dichas afectaciones, eventualmente, pueden terminar con la vida del accionante o, en su defecto, desmejorar las condiciones de vida en las que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Expediente T-7.535.214), la Corte evidencia que dicho requisito se supera. En efecto, aun cuando exista sucursal de la Superintendencia Nacional de Salud en la ciudad de Popay\u00e1n, las circunstancias f\u00e1cticas de la accionante activan la competencia del juez constitucional. En efecto, en primer lugar, conforme con el Registro \u00danico de Afiliados -RUAF- la accionante es madre cabeza de familia -tiene tres hijos a cargo-; integra el r\u00e9gimen subsidiado y afirm\u00f3 ser una persona de escasos recursos; no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, cubierta por la protecci\u00f3n de riesgos, o afiliada a programas de asistencia social, lo que la expone a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, las condiciones de salud en las que se encuentran implican, por una parte, una flexibilidad en el estudio de este requisito y, por la otra, que su demora puede afectar las condiciones de salud y vida en las que se encuentra, raz\u00f3n por la cual, en el caso concreto, se activa la competencia del juez constitucional para el estudio de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata que, con base en las consideraciones anteriores, los casos concretos acumulados en el presente proceso de revisi\u00f3n superan los requisitos que condicionan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, entrar\u00e1 a verificar si conforme con el planteamiento f\u00e1ctico realizado, se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes por parte de las actuaciones de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS ACCIONANTES EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Exp. T-7.515.907) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena tiene cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os. Actualmente reside en el municipio de La Mesa -Cundinamarca-. Sufre de \u201capnea del sue\u00f1o, arritmia card\u00edaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia card\u00edaca congestiva, obesidad grado II, presencia de marcapaso desde junio de 2014\u201d229; y, se encuentra afiliado a Famisanar EPS, en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que necesita de medicamentos tales como \u201cmetformina, carvedilol -50 miligramos-, furosemida, esomeprazol, losartan, ivabradina y amiodarona\u201d230. En el mismo sentido, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 betametil digoxina, espironolactona, heparina bajo peso molecular, atorvastatina y ox\u00edgeno por litro231 y omeprazol232, glimepirida233, sacubitril\/valsartan234, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenaron controles con especialistas en neumolog\u00eda235, cardiolog\u00eda236, medicina especializada237, cirug\u00eda cardiovascular238, que se encuentran en Bogot\u00e1, as\u00ed como valoraci\u00f3n por electrofisiolog\u00eda en La Mesa -Cundinamarca-239. Finalmente, arguy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda negado la autorizaci\u00f3n de una parte de dichos servicios, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio de transporte que requiere para desplazarse a Bogot\u00e1 D.C240. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n se demuestra en el expediente que se determin\u00f3 la necesidad de \u201ctransporte domiciliario y de enfermera domiciliaria durante 12 horas al d\u00eda, terapias (sic) f\u00edsicas para la rehabilitaci\u00f3n cardiaca 3 veces (sic) por semana\u201d247. De igual manera, existe prescripci\u00f3n por parte de la Junta de Profesionales de la Salud respecto del servicio complementario de \u201ctransporte ambulatorio diferente a ambulancia no PBS-UPC\u201d248, con una frecuencia de 72 horas por 90 d\u00edas249. El accionante asever\u00f3 que es un paciente que, como consecuencia de sus afecciones, no puede desplazarse solo y, por tanto, requiere de acompa\u00f1ante permanente. Sin embargo, dada su precariedad econ\u00f3mica, no puede sufragar los gastos de movilizaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede trabajar como consecuencia de su estado de salud. Por tal motivo, no siempre ha podido asistir a las citas y controles, pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos para trasladarse desde la vereda \u201cLa Laguna\u201d del municipio de La Mesa -Cundinamarca- hasta la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el m\u00e9dico internista de la ESE Hospital Pedro Leonel \u00c1lvarez D\u00edas de La Mesa -Cundinamarca- orden\u00f3 atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda y por fisioterapia250.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el accionante afirm\u00f3 que Famisanar EPS no le entreg\u00f3 los medicamentos denominados amiodarona e ivabradina, y tampoco le suministr\u00f3 el ox\u00edgeno permanente, as\u00ed como no le ha sido practicado el procedimiento de arteriograf\u00eda coronaria; y, finalmente, manifest\u00f3 que no \u00a0ha sido otorgado el transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para \u00e9l y su acompa\u00f1ante, para recibir atenci\u00f3n en salud en ciudad distinta a la que reside; y, como parte de su tratamiento, necesita pa\u00f1ales, cremas, fajas y silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la posible vulneraci\u00f3n por no otorgar los medicamentos e insumos y dem\u00e1s servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que no se le han otorgado los medicamentos denominados ivabradina y amiodarona; no le han suministrado el insumo de ox\u00edgeno por litro y no le han practicado el procedimiento de arteriograf\u00eda coronaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al medicamento de ivabradina, la Sala evidencia que \u00e9ste mismo no se encuentra la lista de exclusiones del Plan de Beneficios de Salud. Por tal motivo, estudiar\u00e1 si cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser otorgado al accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El servicio m\u00e9dico debe estar contemplado en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en la parte considerativa de la presente providencia, el sistema de exclusiones previsto por la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional establece que el medicamento que no se encuentre en la lista de exclusiones del PBS conlleva a sostener que se encuentra contemplado en el Plan de Beneficios en Salud. Por tal motivo, la Sala considera que este requisito se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe estar ordenado por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden de este medicamento fue otorgada por el m\u00e9dico adscrito al Centro M\u00e9dico de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- de La Mesa -Cundinamarca- ante el diagn\u00f3stico de \u201ccardiomiopat\u00eda dilatada\u201d. Asimismo, se requiere su prestaci\u00f3n conforme con el \u201cAn\u00e1lisis y Plan de Manejo\u201d realizado por la E.S.E. Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz con respecto a los m\u00faltiples padecimientos cardiovasculares del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la evoluci\u00f3n diaria de hospitalizaci\u00f3n -An\u00e1lisis y Plan de Manejo-, la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz relaciona las condiciones del accionante. En ellas se evidencia que el paciente adolece de \u201cfalla cardiaca cr\u00f3nica agudizada (&#8230;) sin embargo se denota da\u00f1o severo en la v\u00e1lvula mitral que amerita valoraci\u00f3n por cardiolog\u00eda y cirug\u00eda cardiovascular para determinar posible reemplazo de la misma (&#8230;)\u201d. Como consecuencia de dichas afecciones, en el Plan de Manejo y Justificaci\u00f3n Terap\u00e9utica realizada por dicha entidad ordena el suministro de, entre otros, \u201civabradina 7.5 mg tableta cda 12 horas vo\u201d. En ese sentido, se deduce razonablemente que Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena requiere dicho medicamento251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe ser necesario para conservar la salud, vida y dignidad y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la evoluci\u00f3n de hospitalizaci\u00f3n -An\u00e1lisis y Plan de Manejo-, la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz relaciona las condiciones del accionante, entre ellas, se evidencia que el paciente adolece de \u201cfalla cardiaca cr\u00f3nica agudizada (&#8230;) sin embargo se denota da\u00f1o severo en la v\u00e1lvula mitral que amerita valoraci\u00f3n por cardiolog\u00eda y cirug\u00eda cardiovascular para determinar posible reemplazo de la misma (&#8230;)\u201d. Como consecuencia de dichas afecciones, en el Plan de Manejo y Justificaci\u00f3n Terap\u00e9utica realizada por dicha entidad ordena el suministro de, entre otros, \u201civabradina 7.5 mg tableta cda 12 horas vo\u201d. Se constata que \u00e9ste medicamento es necesario para que el accionante pueda continuar con unas condiciones m\u00ednimas de vida y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue previamente solicitado a la entidad encargada, la cual se neg\u00f3 o dilat\u00f3 la misma de manera injustificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el accionante afirm\u00f3 que la entidad accionada se ha negado a entregar el medicamento, pues no est\u00e1 dentro de los servicios garantizados en el PBS. De las pruebas aportadas por la EPS accionada, se encuentra que el medicamento en menci\u00f3n ha sido autorizado en diferentes oportunidades. Sin embargo, el mismo no ha sido, de acuerdo con las afirmaciones del accionante, entregado en debida forma, pues es un medicamento que no hace parte del sistema PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la EPS, aun cuando demostr\u00f3 las autorizaciones del medicamento, no se pronunci\u00f3 sobre las inconsistencias se\u00f1aladas por el accionante en torno a la entrega de los mismos, es decir, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n consistente en suministrar los medicamentos bajo la observancia de los principios constitucionales de oportunidad, integralidad y continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se evidencia una dilataci\u00f3n injustificada en la entrega del medicamento ivabradina al accionante. Por las anteriores razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le entregue el medicamento denominado ivabradina a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente al medicamento de Amiodarona, se evidencia que no existe una orden m\u00e9dica que disponga la entrega de este medicamento. Sin embargo, en el escrito de tutela, el accionante afirm\u00f3 que este medicamento no se le ha entregado de manera constante. De la historia cl\u00ednica y el plan de manejo de la enfermedad llevada a cabo por el la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz de La Mesa -desde noviembre de 2018 a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela-252, este medicamente ha sido autorizado y proporcionado -de manera interrumpida- por Famisanar EPS y, contra ello, la entidad accionada no expuso argumento de defensa alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, este medicamento es pertinente para el mantenimiento de condiciones favorables de salud del accionante. Las consideraciones sobre el estado de salud del accionante -de manera concreta cardiovasculares- implican la formulaci\u00f3n de distintos medicamentos, entre los cuales se destacan amiodarona 200mg. En ese sentido, existen condiciones concretas para establecer la necesidad de dicho medicamento al accionante, aun cuando en el expediente no se evidencia orden m\u00e9dica alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del expediente se desprende que este medicamento no se encuentra en comercializaci\u00f3n. En efecto, la empresa Sanofi, mediante comunicaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2018, asever\u00f3 que el medicamento \u201cAmiodarona HCI 200 mg CJ x 10 TAB\u201d no est\u00e1 siendo comercializada por la misma en la filial Colombia253. Por su parte, los Laboratorios Coaspharma, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de febrero de 2019, sostuvieron que el producto Amiodarona 200 MG se encuentra desabastecido254; y, por su parte, en comunicaci\u00f3n del 27 de febrero de 2019, el laboratorio Tecnoqu\u00edmicas asever\u00f3 que, entre otros, el medicamento de \u201cAmiodarona MK x 200MG TABLETAS\u201d se encuentra agotado255. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, ello no puede ser considerado como una fuente o argumento razonable para negar el acceso del derecho a la salud, pues, aun cuando no existe o no est\u00e1 a disposici\u00f3n en el comercio, Famisanar EPS debi\u00f3 realizar estudios de bioequivalencia256 para formular un medicamento que tengan el mismo principio activo y efecto terap\u00e9utico en Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. Por tal motivo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en caso de que no tenga el medicamento de amiodarona, realice el estudio pertinente de bioequivalencia entre el medicamento denominado Amiodarona con otros posibles medicamentos que sean equiparables en su principio activo y el efecto terap\u00e9utico para atenderlas patolog\u00edas que padece se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el medicamento ordenado como consecuencia del estudio de bioequivalencia no se encuentre incluido en el PBS, \u00e9ste deber\u00e1 ser entregado sin ninguna barrera, pues, como se estudi\u00f3 anteriormente, el accionante y su n\u00facleo familiar no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica de subsidiar el medicamento que le ser\u00e1 suministrado, conforme la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la garant\u00eda del insumo de ox\u00edgeno por litro, la Sala constata que la E.S.E. Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz, en el An\u00e1lisis y Plan de Manejo del estado de salud del se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena realizado el 13 de noviembre de 2018, orden\u00f3 la prestaci\u00f3n de ox\u00edgeno \u201cbajo canual nasal a 2 litros por minuto para spo2 mayor de 90%\u201d257. En la misma fecha, se evidencia una factura de venta de diferentes medicamentos e insumos entre los cuales est\u00e1 \u201cox\u00edgeno por litro\u201d258; asimismo, la E.S.E. Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz, mediante orden m\u00e9dica del 14 de junio de 2019, prescribi\u00f3 al accionante \u201cox\u00edgeno medicinal cilindro x 9.5 MT3\u201d, como consecuencia de la insuficiencia cardiaca congestiva que le fue diagnosticada. As\u00ed, de manera preliminar, conforme con lo expresado por la entidad accionada en el escrito de tutela donde sostuvo que este insumo est\u00e1 siendo prestado por \u201cox\u00edgenos de Colombia -OXICOL-\u201d259, podr\u00eda entenderse que se le est\u00e1 suministrando dicho insumo al accionante. Sin embargo, el debate planteado en la acci\u00f3n de tutela no consiste en la prestaci\u00f3n del servicio, sino en la continuidad de la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante afirma que \u201crequiero permanente de ox\u00edgeno, lo cual la entidad prestadora del servicio de salud, me lo entrega cuando ellos deseen y no cuando en verdad lo requiero de forma permanente, en algunas oportunidades, le ha correspondido comprarlo. Dejando de suplir necesidades b\u00e1sicas para la subsistencia, para as\u00ed adquirir el ox\u00edgeno\u201d. En ese sentido, la posici\u00f3n de Famisanar EPS no desvirt\u00faa lo afirmado por el accionante; por el contrario, \u00fanicamente afirma que le est\u00e1 suministrando este insumo y, a su vez, identifica al proveedor encargado de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Sala considera que, con base en el principio de veracidad que rige el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando existen diferentes momentos en que se le ha otorgado el insumo del ox\u00edgeno al accionante, la prestaci\u00f3n no ha sido permanente, lo cual afecta no solo el principio de continuidad del derecho a la salud, sino que, a su vez, afecta de manera grave las condiciones de subsistencia del accionante, pues lo requiere de manera permanente. Por tal motivo, la Sala ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo ha hecho, garantice de manera permanente la prestaci\u00f3n del insumo de ox\u00edgeno, as\u00ed como \u201cla bala port\u00e1til mas carrito de transporte recargable para flujo de 2 lts\/min con el objetivo de traslado a citas m\u00e9dicas\u201d, tal y como est\u00e1 prescrito en la orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento de arteriograf\u00eda coronaria, el accionante sostiene que no se le ha practicado el procedimiento ordenado \u201cel cual se hace referencia que tienen que hacerle de forma inmediata\u201d para la preservaci\u00f3n de su salud y \u201cno llegar al descenso\u201d. Al respecto, la Sala sostiene que este examen se debe practicar por las siguientes razones: i) fue ordenada por el m\u00e9dico tratante. Efectivamente, el m\u00e9dico tratante de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- justific\u00f3 la realizaci\u00f3n dicho procedimiento, pues as\u00ed: \u201cpaciente con cardiopat\u00eda dilatada de origen a establecer con im moderada a severa sin establecerse el mecanismo de la misma. Se solicita eco te y cateterismo y val con resultados\u201d260; ii) la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n no fue probada por Famisanar EPS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual, en virtud del principio de veracidad que rige este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, implica una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, en su faceta de continuidad e integralidad, pues, aun cuando dicho examen fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, \u00e9ste no fue practicado por la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que realice, a trav\u00e9s de la IPS de su red de prestaci\u00f3n de servicios, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, el procedimiento de arteriograf\u00eda coronaria que le fue ordenado al se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte su tratamiento, Carlos julio Gonz\u00e1lez Cadena considera necesario que Famisanar EPS debe otorgarle pa\u00f1ales, cremas, fajas y una silla de ruedas con la finalidad de garantizar, de manera integral, su derecho a la salud. En ese sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 evaluar si la EPS accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud o si, por el contrario, no existe en el expediente vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder a servicios sobre pa\u00f1ales, silla de ruedas, pa\u00f1itos h\u00famedos y fajas. En el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que no se evidencia orden m\u00e9dica alguna sobre la necesidad de que el accionante deba utilizar los anteriores insumos m\u00e9dicos, pues \u00fanicamente consta su afirmaci\u00f3n en el expediente261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en situaciones excepcionales, se puede autorizar los servicios e insumos sin orden m\u00e9dica. En este sentido, se ha considerado que el juez puede llegar al convencimiento de que la persona requiere de un servicio, insumo o tratamiento m\u00e9dico, en atenci\u00f3n a sus necesidades particulares y a las enfermedades que padece. Por lo anterior, puede advertir que el servicio que a\u00fan no ha sido autorizado constituye un elemento esencial para asegurar la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico262. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se evidenci\u00f3, no existe orden m\u00e9dica alguna que prescriba la necesidad de silla de ruedas, pa\u00f1itos h\u00famedos, fajas y pa\u00f1ales para Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. Asimismo, de la lectura de la historia cl\u00ednica no se evidencia una condici\u00f3n particular que implique la necesidad de esos insumos para llevar a cabo su vida en condiciones de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dadas las condiciones de salud y de vulnerabilidad de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional amparar\u00e1 el derecho fundamental al diagn\u00f3stico. En ese sentido, ordenar\u00e1 a la junta m\u00e9dica de Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, eval\u00fae la necesidad de los insumos de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, fajas y silla de ruedas para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. En caso de considerar necesarios dichos insumos, se le ordena a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n del concepto expedido por la Junta M\u00e9dica, proceda a otorgar dichos insumos a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la procedencia de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento del se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional verificar\u00e1, conforme los requisitos jurisprudenciales, si el accionante puede acceder al servicio de transporte solicitado. Para ello verificar\u00e1 si (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante remiti\u00e9ndola a un prestador de un municipio distinto a su residencia; (ii) si existe incapacidad econ\u00f3mica de la accionante y su familia para asumir los costos; y, (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica general con fecha del 14 de junio de 2019, el m\u00e9dico tratante describe lo siguiente: \u201cSE TRATA DE PACIENTE DE 44 A\u00d1O (sic) CON IDX ANOTADAS QUIEN SEG\u00daN SU CONDICI\u00d3N Y VALORACIONES PREVIAS POR ESPECIALISTAS \u00a0SEG\u00daN SEGUIMIENTO, Y POR SU ALTERACI\u00d3N FUNCIONAL MARCADA, POR MOBILIZARSE (sic) Y PODER CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS SI Y EL USO CONSTACNTE (sic) DE OXIGENOTERAPIA, SE APRUEBA LA AUTORIZACI\u00d3N POR APRTE (sic) DE ESPECIALISTA PARA EL TRANSPORTE DOMICILIARIO Y DE ENFERMER\u00cdA DOMICILIARIA DURANTE 12 HORAS AL D\u00cdA, TERPIA (sic) F\u00cdSICAS PARA LA REHABILITACI\u00d3N CARDIACA 3 BVECES (sic) POR SEMANA TENIENDO EN CUENTA VALORIZACI\u00d3N DE ESPECIALITAS SI SE CRE (sic) LA PERTINENCIA DE DICACHAS SOLICTUDES.DR: VEREDA LAGUNAS (\u2026)\u201d263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Plan de Manejo del 14 de junio de 2019, se evidencia que el diagn\u00f3stico principal fue \u201c1500 INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA\u201d y, por lo tanto, necesita del servicio complementario de \u201cTRANSPORTE AMBULATORIO DIFERENTE A AMBULANCIA NO PBS-UPC\u201d de manera \u201cSUCESIVA\u201d264. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz, en el diagn\u00f3stico de \u201cInsuficiencia cardiaca congestiva\u201d analiz\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) DADO NECESIDAD DE TRASLADOS PARA ESTUDIOS PERIPRODECIDIMIENTO DURANTE AL MENOS TRES VECES A LA SEMANA Y MARCADA ALTERACI\u00d3N FUNCIONAL PARA ACTIVIDADES DE LA VIDA COTIDIANA, SE CONSIDERA QUE EL PACIENTE NO PUEDE SER TRANSPORTADO POR MEDIO DEL SERVICIO P\u00daBLICO CONVENCIONAL, ADEM\u00c1S, POR MOTIVO DE USO DE OXIGENOTERAPIA DOMICILIARIA Y DIFICULTAD PARA EL TRANSPORTE. POR LO ANTERIOR, REQUIERE TRASLADO EN TRANSPORTE PARTICULAR AUTORIZADO POR LA EPS. SE CONSIDERA ADICIONALMENTE DADO QUE EL N\u00daCLEO FAMILIAR DEL PACIENTE CONSISTE EN SU ESPOSA, LA CUAL TRABAJA DE FORMA DIARIA PARA EL SOSTENIMIENTO ECON\u00d3MICO DE LA FAMILIA, EL PACIENTE NO PUEDE SER VIGILADO POR LA MISMA, Y ANTE EL RIESGO POTENCIAL DE COMPLICACIONES A CORTO PLAZO Y MARCADA LIMITACI\u00d3N FUNCIONAL DE ORIGEN CARDIOG\u00c9NICO, REQUIERE CUIDADO DE ENFERMER\u00cdA DOMICILIARIA DURANTE AL MENOS 12 HORAS AL D\u00cdA Y TERAPIA F\u00cdSICA DE REHABILITACI\u00d3N CARDIOVASCULAR DURANTE AL MENOS 3 VECES POR SEMANA (\u2026).\u201d265. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se evidencia del historial de atenci\u00f3n m\u00e9dica que el paciente est\u00e1 siendo atendido en la ciudad de Bogot\u00e1. Por ejemplo, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio-, sedes Calle 100 y calle 63, as\u00ed como en el hospital de La Marly le ha practicado ex\u00e1menes m\u00e9dicos tales como ecocardiogramas, seguimiento para cirug\u00eda cardiovascular, procedimientos de hemodinamia y cardiolog\u00eda, examen de arteriograf\u00eda coronaria; por otra parte, es atendido en el Hospital Universitario De La Samaritana en torno a asuntos de neumolog\u00eda. En ese sentido, se evidencia que el accionante debe estar en constante desplazamiento hacia la ciudad de Bogot\u00e1 con la finalidad de recibir los tratamientos necesarios para el cuidado de su salud. Asimismo, del expediente se desprende que tambi\u00e9n se le est\u00e1 prestando atenci\u00f3n en el municipio de La Mesa -Cundinamarca-, raz\u00f3n por la cual, el accionante no s\u00f3lo necesita transporte intramunicipal -interurbano-, sino tambi\u00e9n, intermunicipal266. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este punto, para garant\u00eda del derecho a la salud del accionante y, en general, de todos los participantes en el servicio p\u00fablico de salud, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional amparar\u00e1 el derecho a la salud. Para ello, Famisanar EPS deber\u00e1 analizar, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si todos los servicios de salud requeridos por el se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena pueden ser prestados en el municipio de La Mesa -Cundinamarca-. Asimismo, en cualquiera de los casos, la entidad accionada debe garantizar el servicio de transporte que le fue ordenado por los profesionales de la salud al se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la alimentaci\u00f3n y el alojamiento, la jurisprudencia de la Corte ha retomado por analog\u00eda tres subreglas para la prestaci\u00f3n de dichos servicios, a saber: (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos267; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente; y, puntualmente en las solicitudes de alojamiento268, (iii) se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n para cubrir los gastos de alojamiento269. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte evidencia que se satisfacen los tres (3) requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, ni el accionante ni su n\u00facleo familiar cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de traslado, ello por tres (3) razones. La primera: tal y como se evidenci\u00f3 anteriormente, la capacidad econ\u00f3mica del accionante no fue debatida por Famisanar EPS; luego, se presume la incapacidad econ\u00f3mica. La segunda, el accionante afirm\u00f3 que, como consecuencia de su precariedad econ\u00f3mica, ha perdido diferentes citas m\u00e9dicas y, por tanto, no ha tenido un acceso continuo a las instituciones de salud. La tercera, a partir de la dimensi\u00f3n cualitativa de la evaluaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, aun cuando el accionante se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiario, se evidencia que su compa\u00f1era trabaja y sus ganancias \u00fanicamente cubren aspectos b\u00e1sicos de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se evidencia que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente. Lo anterior por dos razones. La primera consiste en que el no financiamiento implica una desmejora del accionante en torno al derecho fundamental a la salud y, de manera concreta, una vulneraci\u00f3n al principio de continuidad. As\u00ed, el no asistir a dichos procedimientos le ha implicado una restricci\u00f3n desproporcionada que afecta de manera directa el derecho a la salud. La segunda, los tratamientos que son diagnosticados como necesarios implican una relaci\u00f3n directa con evitar un peligro a la vida en condiciones dignas del accionante. De ello existe evidencia del expediente cuando, como consecuencia de sus graves patolog\u00edas -entre otras, insuficiencia cardiaca- se hace necesario tomar este tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tercer lugar, en cuanto alojamiento, se evidencia que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n para cubrir los gastos de alojamiento, pues, por una parte, Colsubsidio -sede La Mesa, Cundinamarca- sostuvo que para la rehabilitaci\u00f3n cardiaca al menos tres (3) d\u00edas por semana270; y, por la otra, la E.S.E Hospital Pedro \u00c1lvarez Le\u00f3n recomend\u00f3 el traslado durante al menos tres (3) a la semana con la finalidad de estudiar su condici\u00f3n de salud271. Por lo anterior, se evidencia que el desplazamiento del accionante desde la Vereda Las Lagunas hasta la ciudad de Bogot\u00e1 y al municipio de La Mesa -Cundinamarca- supera el d\u00eda, lo que habilita a la procedencia del alojamiento. Por tal motivo, la Corte amparar\u00e1 esta garant\u00eda de alimentaci\u00f3n y alojamiento, siempre y cuando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud sea garantizada en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la procedencia de los vi\u00e1ticos de transporte al acompa\u00f1ante de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, la Sala proceder\u00e1 a verificar si, por medio de la presente acci\u00f3n de tutela, es posible ordenar vi\u00e1ticos de transporte al acompa\u00f1ante del accionante. Para ello verificar\u00e1 si (i) se constata que el usuario es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; (ii) requiere de atenci\u00f3n \u201cpermanente\u201d para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del expediente no se evidencia una clara dependencia del accionante para su desplazamiento, aun cuando requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio de las labores cotidianas y su capacidad econ\u00f3mica, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen contributivo, es limitada conforme a las evaluaciones cualitativas de la capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dadas los m\u00faltiples padecimientos y afecciones de salud del accionante, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proteger\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. En ese sentido, esta Sala ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, programe una cita m\u00e9dica, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes con el m\u00e9dico tratante de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena, donde determine si requiere un acompa\u00f1ante para desplazarse desde su residencia a los lugares donde reciben la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En caso de que el concepto m\u00e9dico indique que el accionante requiere un acompa\u00f1ante, entonces la EPS debe garantizar su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la procedencia de atenci\u00f3n domiciliaria para el se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme las consideraciones realizadas, la atenci\u00f3n domiciliaria es una \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d272. La obligaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n le corresponde a la EPS y est\u00e1 sujeta al concepto t\u00e9cnico, cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico es posible determinar la necesidad y pertinencia del servicio en cada caso concreto273.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se evidenci\u00f3 de la historia cl\u00ednica general con fecha del 14 de junio de 2019, el m\u00e9dico tratante de Colsubsidio describi\u00f3 que, como consecuencia de sus afecciones era necesario el transporte domiciliario y la enfermer\u00eda domiciliaria274. Por su parte, la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz, en el diagn\u00f3stico de \u201cInsuficiencia cardiaca congestiva\u201d consider\u00f3 que, adem\u00e1s del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, el accionante necesita, producto de sus m\u00faltiples padecimientos, terapia f\u00edsica de rehabilitaci\u00f3n cardiovascular275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la E.S.E Hospital Pedro Le\u00f3n \u00c1lvarez D\u00edaz le autoriz\u00f3 lo siguiente276: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por enfermer\u00eda + \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n por enfermer\u00eda domiciliaria durante 12 horas al d\u00eda. F\u00f3rmula renovable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>890111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n (visita) domiciliaria por fisioterapia + \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al menos tres veces a la semana. Rehabilitaci\u00f3n cardiovascular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte constata que el accionante necesita, conforme con los diferentes diagn\u00f3sticos la enfermer\u00eda domiciliaria y atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapia, pues sus condiciones de salud no solo implican que necesite apoyo de un profesional de la salud para realizar actividades cotidianas, sino que, a su vez, necesita de otro profesional para el tratamiento de sus enfermedades cardiovasculares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y si a\u00fan no lo ha realizado, le otorgue a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, espec\u00edficamente la visita domiciliaria por enfermer\u00eda durante doce (12) horas al d\u00eda y la visita domiciliaria por fisioterapia al menos tres (3) veces a la semana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la garant\u00eda de amparo integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala constata que el amparo integral se encuentra procedente en el presente caso, conforme las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia T-259 de 2019. En efecto, conforme con el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante se encuentra en el transcurso de diferentes tratamientos m\u00e9dicos que requiere continuidad. En el asunto bajo revisi\u00f3n, Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena padece apnea del sue\u00f1o, arritmia card\u00edaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia card\u00edaca congestiva, obesidad grado II, presencia de marcapaso desde junio de 2014\u201d277, lo cual exige garantizar la no interrupci\u00f3n del tratamiento y, por ende, la advertencia a la EPS Famisanar para no imponer cualquier tipo de barrera administrativa para el acceso a la totalidad de servicios que requiere el accionante como consecuencia de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las condiciones de salud y econ\u00f3micas hacen que el accionante se encuentre en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Por una parte, aun cuando se encuentra como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo de salud, las condiciones econ\u00f3micas no son suficientes para costear la totalidad de los medicamentos, insumos, \u00a0procedimientos y tratamientos que le exige su condici\u00f3n de salud -a tal punto de haber faltado a diversas citas y procedimientos como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica-; y, por la otra, sus condiciones de salud le impiden realizar actividades que le permitan recibir ingresos econ\u00f3micos y, por tanto, dependa exclusivamente de lo devengado por su compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante se ha visto expuesto a barreras que le impide el goce efectivo de los servicios de salud. Es decir, no resulta eficaz autorizar y cubrir los servicios contemplados en el Plan B\u00e1sico de Salud (PBS) y, sin embargo, no ofrecer las garant\u00edas de acceso correspondiente, lo cual constituye una indirecta negaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que se abstenga imponer barreras administrativas para impedir la prestaci\u00f3n de servicios de salud al se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. Asimismo, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena respecto de las enfermedades de las enfermedades de apnea del sue\u00f1o, arritmia card\u00edaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia card\u00edaca congestiva y obesidad grado II. Lo anterior, en procura de que sean prestados los diferentes servicios que disponga el m\u00e9dico tratante con la finalidad de lograr la estabilizaci\u00f3n integral o recuperaci\u00f3n de las condiciones de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con la finalidad de una garant\u00eda integral al acceso a las instituciones de salud y los servicios que se requieran, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de La Mesa -Cundinamarca- que, con base en sus funciones y competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto deber\u00e1, de manera particular: (i) rendir informes sobre las diferentes actuaciones de cumplimiento de Famisanar EPS al Juzgado Penal Municipal de La Mesa -Cundinamarca-, quien fungi\u00f3 como juzgado de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela; y (ii) en caso de ser necesario, deber\u00e1 adoptar e iniciar las medidas de protecci\u00f3n para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la exoneraci\u00f3n de copagos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en el escrito de tutela, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Por tal motivo, la Sala entrar\u00e1 a estudiar si, conforme con las reglas estudiadas en la parte considerativa, es posible acceder a dicha pretensi\u00f3n. Las reglas exigidas por la jurisprudencia para considerar la exoneraci\u00f3n son (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores y; (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, Carlos Julio Cadena Gonz\u00e1lez Cadena sostuvo la insuficiencia econ\u00f3mica para acceder a los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas que solicita por medio de dicha acci\u00f3n. Afirm\u00f3 que, aun cuando se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario, los recursos econ\u00f3micos de los que depende su n\u00facleo familiar -\u00e9l y su compa\u00f1era- son insuficientes para sufragar los costos monetarios de salud y de m\u00ednimo vital \u2013hasta afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud-. Asimismo, la entidad accionada no sostuvo argumento alguno sobre las condiciones econ\u00f3micas del accionante y, en ese sentido, guard\u00f3 silencio sobre dicha situaci\u00f3n. Por tal motivo, resulta suficiente para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sostener que el accionante se encuentra en una incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos que demanda el tratamiento de sus padecimientos. Por tal raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos a que haya lugar como consecuencia del suministro de los medicamentos, servicios y tecnolog\u00edas que requiera el accionante para garantizar el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Exp. T-7.535.214) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia Berenice Celis G\u00f3mez tiene cuarenta y seis (46) a\u00f1os. Es madre cabeza de familia -tiene tres (3) hijos-, est\u00e1 diagnosticada de \u201cLupus eritematoso sistem\u00e1tico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas\u201d Asimismo, fue diagnosticada con epilepsia no controlada y cefalea tensional. Asever\u00f3 carecer de recursos econ\u00f3micos para realizar los traslados a sus controles m\u00e9dicos y est\u00e1 domiciliada en la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que EMSSANAR EPS autoriz\u00f3 control por especialista en reumatolog\u00eda, control con especialista en corneolog\u00eda y control con especialista en neurolog\u00eda, los cuales deben ser prestados por la Cl\u00ednica de Artritis Temprana SAS, el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y la Fundaci\u00f3n Liga contra la Epilepsia, las cuales est\u00e1n ubicadas en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante derecho de petici\u00f3n promovido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), solicit\u00f3 vi\u00e1ticos de desplazamiento desde la ciudad de Popay\u00e1n a la ciudad de Cali para ella y un acompa\u00f1ante. Sin embargo, a trav\u00e9s del oficio CECPQRS-RU-2019-0716 del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la entidad accionada neg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Alicia Berenice Celis G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS con la finalidad de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En concreto, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) ordenar de manera inmediata el suministro de los vi\u00e1ticos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para ella y un acompa\u00f1ante, para la realizaci\u00f3n los mencionados procedimientos y, asimismo, (ii) el cubrimiento de los dem\u00e1s desplazamientos por tratamientos m\u00e9dicos, ex\u00e1menes y citas que eventualmente le fueren ordenados para la garant\u00eda de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 sobre (i) la posibilidad, conforme con la jurisprudencia constitucional, de garantizar el transporte solicitado por la se\u00f1ora Alicia Berenice Celis G\u00f3mez; y (ii) la garant\u00eda de transporte y vi\u00e1ticos para un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El transporte ambulatorio solicitado por la accionante no se encuentra protegido en las hip\u00f3tesis descritas por el art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. Por tal motivo, la Sala Novena aplicar\u00e1 las reglas dise\u00f1adas por la jurisprudencia constitucional para determinar el acceso a esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n solicitados por Alicia Berenice Celis G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud se rige, entre otros -conforme la parte considerativa- por el principio de accesibilidad, el cual implica garantizar a Alicia Berenice Celis G\u00f3mez el acceso f\u00edsico a los servicios prescritos por los m\u00e9dicos tratantes y autorizados por la EPS EMSSANAR y las IPS\u00b4s en un lugar diferente a su lugar de residencia. En ese sentido, la Corte estudiar\u00e1 si en el caso concreto, se cumplen con los par\u00e1metros jurisprudenciales para la garant\u00eda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la garant\u00eda de transporte y vi\u00e1ticos para la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El servicio fue autorizado directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante remiti\u00e9ndola a un prestador de un municipio distinto a su residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se demuestra que tanto EMSSANAR EPS como el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, la Fundaci\u00f3n Liga Colombiana con la Epilepsia y la Cl\u00ednica de Artritis Temprana S.A.S autorizaron los tratamientos para corneolog\u00eca, reumatolog\u00eca, neurolog\u00eca y optometr\u00eda y prestan dichos servicios en la ciudad de Santiago de Cali -Valle del Cauca-. As\u00ed, los procedimientos ordenados para el tratamiento de sus enfermedades son prestados en un municipio diferente -Santiago de Cali- a su residencia -Popay\u00e1n-. Por tal raz\u00f3n, la Corte encuentra cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme la jurisprudencia constitucional, este requisito consiste en demostrar la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n, alojamiento y transporte. Dicha ausencia puede constatarse con elementos allegados en el expediente. Asimismo, cuando el paciente afirme la carencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y, por tanto, le corresponde a la EPS desvirtuar lo afirmado por el solicitante; a su vez, \u00e9sta se entiende probada cuando la entidad guarda silencio frente dicha aseveraci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el R\u00e9gimen subsidiado o inscritas en el SISBEN hay una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, teniendo en cuenta que hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia que la accionante no tiene capacidad econ\u00f3mica por dos razones. La primera, porque dicha afirmaci\u00f3n no fue negada por la EPS accionada y, porque la accionante hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el derecho de petici\u00f3n presentado por Alicia Berenice Celis G\u00f3mez, se evidencia lo siguiente: \u201cno cuento con los recursos econ\u00f3micos para ir a la ciudad de Cali, soy madre cabeza de familia (&#8230;)\u201d. Por su parte, la respuesta del derecho de petici\u00f3n, EMSSANAR EPS \u00fanicamente hace referencia a la normativa vigente sobre la prestaci\u00f3n de dicho servicio, sin negar o hacer referencia alguna sobre las condiciones concretas econ\u00f3micas de la accionante. Dicha situaci\u00f3n tambi\u00e9n se refleja en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela realizada por la entidad accionada. Efectivamente, all\u00ed hace referencia a la inexistencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica por parte del m\u00e9dico tratante para ordenar dicho servicio. Por tanto, no existi\u00f3 ni en sede administrativa ni judicial argumento alguno por parte de la EPS accionada que desvirt\u00fae la carencia econ\u00f3mica alegada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la accionante est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado y, asimismo, es madre cabeza de hogar. Ello, conforme con la jurisprudencia constitucional, implica una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, lo que conlleva que se refuerce su carencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reprocha la argumentaci\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas. El Juzgado sostuvo que la accionante no prob\u00f3 la carencia econ\u00f3mica en la que se encuentra inmersa y, a su vez, no aport\u00f3 una orden m\u00e9dica que acredite la necesidad de vi\u00e1ticos por parte del m\u00e9dico tratante, cuando quien, por jurisprudencia, le correspond\u00eda a la EPS EMSSANAR desvirtuar dichas afirmaciones. Por tales motivos, la Sala encuentra superado dicho requisito jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la salud del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional278 ha sostenido que este requisito no s\u00f3lo se encarga de verificar el riesgo de la salud del accionante, sino que, a su vez, es la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los principios de continuidad e integralidad previstas en los art\u00edculos 8\u00ba y 6\u00ba, lit.d de la Ley 1751 de 2015279. En efecto, una vez se hayan iniciado la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios m\u00e9dicos, \u00e9stos no podr\u00e1n ser suspendidos como consecuencia de medidas administrativas o econ\u00f3micas. Por el contrario, el tratamiento debe ser prestado de manera diligente, oportunidad y con calidad280.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante, como consecuencia de la falta de recursos econ\u00f3micos, no ha podido asistir a diferentes citas m\u00e9dicas, lo cual genera un deterioro en su salud, raz\u00f3n por la cual, la Corte encuentra cumplidos los requisitos para decretar los vi\u00e1ticos para la accionante. Por tal motivo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S- que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y suministre los servicios de transporte para la se\u00f1ora Alicia Berenice Celis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la garant\u00eda de transporte y vi\u00e1ticos para un acompa\u00f1ante de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante no alleg\u00f3 prueba alguna sobre la necesidad de requerir acompa\u00f1ante para trasladarse a las citas m\u00e9dicas ordenadas como consecuencia de sus padecimientos. Sin embargo, la Sala constata que la accionante sufre de Lupus eritematoso sistem\u00e1tico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas, epilepsia no controlada y cefalea tensional. En efecto, los padecimientos que sufre la accionante, aun cuando no dan prueba suficiente para decretar de manera directa la prestaci\u00f3n de este servicio, s\u00ed son suficientes para que la Corte proteja el derecho fundamental al diagn\u00f3stico, pues el s\u00f3lo hecho de tener epilepsia y lupus implica, por sus efectos, una imposibilidad para desarrollar sus actividades cotidianas con eficiencia, pues eventualmente puede sufrir episodios que conlleven a un empeoramiento de la salud si no se encuentra acompa\u00f1ada de alguna persona en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LAS \u00d3RDENES A IMPARTIR EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado enfrenta una crisis producto de la pandemia COVID-19, la cual afecta la vigencia de los derechos humanos de las personas en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone el virus mencionado281; as\u00ed como sus efectos de inmediato, mediano y largo plazo sobre la sociedad en general y, a su vez, sobre las personas y grupos en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad282. Por ello, dicha pandemia ha conllevado que los diferentes Estados y la comunidad internacional opten por medidas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de este virus a partir de diferentes estrategias que implican acciones no s\u00f3lo estatales, sino tambi\u00e9n de la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas diferentes actuaciones, conforme con la Resoluci\u00f3n N\u00b01 de 2020 adoptada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- deber\u00e1n tener como eje fundamental el pleno respeto por los derechos humanos283. A partir de all\u00ed, la CIDH ha establecido una serie de lineamientos de acci\u00f3n de los Estados para que, en el marco de la pandemia, centre sus esfuerzos en la garant\u00eda de diferentes bienes internacionalmente protegidos, entre los cuales est\u00e1n (i) la salud y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; (ii) la racionalidad de las limitaciones de los derechos humanos a trav\u00e9s de los estados de excepci\u00f3n; (iii) la consideraci\u00f3n especial de los grupos de especial vulnerabilidad; y (iv) herramientas de cooperaci\u00f3n internacional e intercambio de buenas pr\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico interno, el Estado Colombiano ha adoptado algunas medidas con la finalidad de enfrentar los efectos del COVID-19 no s\u00f3lo en la salud u otros derechos fundamentales de las personas, sino tambi\u00e9n en los posibles efectos que pueden repercutir en el desarrollo de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020284, declar\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 donde decret\u00f3 diferentes medidas tales como limitar suspensi\u00f3n de eventos285, regular el tr\u00e1nsito y transporte en el territorio nacional286; afiliaci\u00f3n de personas al sistema general de seguridad social en salud287; medidas de aislamiento y cuarentena, entre otras288. Por su parte, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, profiri\u00f3 el Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, la cual fue nuevamente declarada por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00faltiples efectos del COVID-19 exigen una respuesta de las diferentes instituciones estatales; en otras palabras, la superaci\u00f3n del COVID-19 implica un despliegue de pol\u00edtica de Estado para enfrentar las diferentes consecuencias, tanto en los derechos de las personas, como en el funcionamiento de la sociedad. Ello se traduce en que las diferentes acciones, en el cumplimiento de sus funciones, que tomen las Ramas del Poder P\u00fablico deben tener en cuenta la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, los efectos de sus disposiciones deben atender a tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, en el marco del derecho a la salud, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha expedido distintos lineamientos gu\u00edas u orientaciones sobre las diferentes acciones que deben tener en cuenta todos los intervinientes del sector salud -Estado, empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de salud y sociedad- para la protecci\u00f3n, contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del COVID-19. As\u00ed, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 502 del 24 de marzo de 2020, adopt\u00f3 como obligatorio los \u201cLineamientos para la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud durante las Etapas de Contenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Pandemia Sars-Cov-2 (Covid-19)\u201d290, los cuales se encuentran en \u201cPlan de Acci\u00f3n para la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud durante las Etapas de Contenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Pandemia por Sars-cov-2 (Covid-19)\u201d291.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el Decreto 521 de 2020292. All\u00ed reglamenta los diferentes escenarios de prestaci\u00f3n del servicio de salud para distintos sectores poblacionales, a saber: (i) personas en asilamiento preventivo obligatorio que realizan demanda espont\u00e1nea por morbilidad general, en especial personas mayores de 70 a\u00f1os o personas con patolog\u00eda cr\u00f3nica base; (ii) personas con patolog\u00eda de base controlada y riesgo bajo; y (iii) personas con patolog\u00eda de base no controlada o riesgo medio o alto y gestantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas tomadas, para el caso concreto, se pueden evidenciar cinco (5) distintos medios de prestaci\u00f3n del servicio de salud, a saber: (i) seguimiento telef\u00f3nico, virtual o domiciliario por personal de salud o personal de apoyo entrenado293; (ii) fortalecimiento de las atenciones en salud por telemedicina y telesalud en el marco de la emergencia por la pandemia (Covid-19)294; (iii) atenci\u00f3n domiciliaria para poblaci\u00f3n en asilamiento preventivo295; (iv) atenci\u00f3n domiciliaria a pacientes con mayor riesgo de complicaci\u00f3n (patolog\u00edas cr\u00f3nicas) con la infecci\u00f3n por Sars-Cov-2 (covid-19)296; y, (v) implementaci\u00f3n de suministro de medicamentos en el domicilio a poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo o paciente con infecci\u00f3n leve por Sars-cov-2 (Covid-19)297. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que la pol\u00edtica institucional de prestaci\u00f3n de servicio se enmarca en tres medidas complejas. En primer lugar, la atenci\u00f3n prioritaria de las personas que padecen el virus COVID-19. En segundo lugar, el aseguramiento de instalaciones o puntos de atenci\u00f3n, lo cual se lleva a cabo a partir de planes de acci\u00f3n y, a su vez, de restricciones y suspensiones de otros servicios m\u00e9dicos catalogados como no urgentes; y, en tercer lugar, la atenci\u00f3n preferentemente domiciliaria de los pacientes que se encuentran en asilamiento preventivo y pacientes con mayor riesgo de complicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata la necesidad de tomar medidas particulares para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, por una parte, el se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena es una persona que, como consecuencia de sus afecciones, es un paciente que tiene un mayor riesgo de complicaci\u00f3n con la infecci\u00f3n del COVID-19 al sufrir de, entre otras, padecimientos cardiovasculares. Por otra parte, la se\u00f1ora Alicia Berenice Celis G\u00f3mez est\u00e1 diagnosticada con \u201cLupus eritematoso sistem\u00e1tico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas\u201d, lo cual implica la adopci\u00f3n de medidas para que, por una parte, no se agrave sus condiciones de salud y, por la otra, prevenir que se contagien de los efectos de la pandemia COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la protecci\u00f3n especificada no s\u00f3lo debe estar dirigida hacia los accionantes, sino, por el contrario, frente a todas las personas, pues toda la poblaci\u00f3n puede estar en riesgo de contagio sin las medidas pertinentes de protecci\u00f3n. En ese sentido, la protecci\u00f3n no est\u00e1 dirigida \u00fanicamente, en el caso concreto, sino que, a su vez, tambi\u00e9n est\u00e1 dirigida al personal de la salud que participa en el cumplimiento de las \u00f3rdenes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo anterior se evidencia las diferentes medidas tomadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En las \u201cRecomendaciones de EPP para personal de salud seg\u00fan el \u00e1rea de atenci\u00f3n para COVID-19. Consenso IETS-ACIN\u201d, las cuales est\u00e1n incluidas en las \u201cOrientaciones para el uso adecuado de los elementos de protecci\u00f3n personal por parte de los trabajadores de la salud expuestos a COVID-19 en el trabajo y su domicilio\u201d298, se evidencian distintos lineamientos de protecci\u00f3n del personal de salud y, en general, de la comunidad que participa en dichos servicios, entre los cuales se encuentran el personal de aseo, el paciente, el acompa\u00f1ante del paciente y los funcionarios administrativos299. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se evidencia un dise\u00f1o institucional donde, por una parte, medidas concretas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a las personas; y, por otra parte, existen lineamientos m\u00ednimos sobre la protecci\u00f3n que debe tener no s\u00f3lo los profesionales de la salud, sino todos los agentes intervinientes en la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas l\u00f3gicas responden a un ejercicio de armonizaci\u00f3n concreta300 de los derechos y las cargas que se encuentran en juego entre, por una parte, la garant\u00eda del amparo de los derechos fundamentales de los pacientes al acceso a la salud; y, por la otra, el debido cuidado de las personas que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud; la situaci\u00f3n del Covid-19 conlleva que el cumplimiento de las \u00f3rdenes y, por tanto, la garant\u00eda de los derechos fundamentales, no implique arriesgar la salud, la vida \u00a0y los derechos sociales de las personas que, eventualmente, son las encargadas del cumplimiento de las ordenes proferidas en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como consecuencia de la pandemia Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los procesos judiciales que se llevan a cabo en la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3, con la finalidad de levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u2013ya sea en decisiones de constitucionalidad o de tutela-, crear criterios objetivos para determinar la viabilidad de dicha acci\u00f3n en \u00e9poca de pandemia. Los requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. la importancia nacional que revista el caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que se encuentran satisfechos el primer y el tercer requisito. La gravedad de las condiciones de salud de los accionantes y sus condiciones f\u00e1cticas de indefensi\u00f3n implica una intervenci\u00f3n urgente de la Corte Constitucional para conjurar las situaciones que le generan las afectaciones a sus derechos fundamentales. Por su parte, se respeta las condiciones actuales de aislamiento social, pues los accionantes, por sus condiciones de salud, no pueden ser expuestos a centros m\u00e9dicos y, por tal motivo, se preferir\u00e1 aquellas medidas tales como la visita domiciliaria o la entrega de medicamentos en el domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco se sit\u00faa a las entidades accionadas en una situaci\u00f3n desproporcionada, pues, para el cumplimiento de las \u00f3rdenes deber\u00e1n garantizar el nivel m\u00e1ximo de seguridad a las personas en las cuales finalmente recaiga el cumplimiento de las ordenes -m\u00e9dicos en visitas domiciliarias- y, para ello, deber\u00e1 garantizar no s\u00f3lo el equipo biom\u00e9dico y los cuidados m\u00ednimos para evitar el contagio en medio de la pandemia del Covid-19; sino que, a su vez, deber\u00e1 garantizar todos los derechos sociales de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cumplimiento de las \u00f3rdenes debe estar precedido de garant\u00edas de informaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n entre las entidades accionadas, los accionantes y su n\u00facleo familiar. Por tal motivo, la Sala dispondr\u00e1 que, para efectos del cumplimiento de las ordenes proferidas en la presente sentencia de tutela, se defina el m\u00e9todo de cumplimiento de aquellas \u00f3rdenes que, como consecuencia de la pandemia Covid-19, puedan considerar riesgo alguno para la vida, salud e integridad f\u00edsica de las personas que intervienen en la garant\u00eda del derecho a la salud de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas en (i) el expedientes T-7.515.907 por el Juzgado Penal Municipal de La Mesa -Cundinamarca-, en primera instancia, y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, en segunda instancia, surtidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena contra Famisanar EPS; y, (ii) en el expediente T-7.535.214 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n -Cauca-, en \u00fanica instancia, dentro del proceso de amparo promovida por Alicia Berenice Celis G\u00f3mez contra la Emssanar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Exp. T-7.515.907) promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales entre otros a la salud, como consecuencia de la abstenci\u00f3n de Famisanar EPS de autorizar controles m\u00e9dicos especializados, de entregar de forma inmediata medicamentos recetados y la negativa de brindar transporte para ser trasladado desde la vereda \u201cLa Laguna\u201d ubicada en el municipio de La Mesa -Cundinamarca- hasta la ciudad de Bogot\u00e1, donde le realizan los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela, Famisanar EPS sostuvo, por una parte, que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud-; y, por otra parte, no contaba con diagn\u00f3stico alguno sobre la necesidad de que el accionante necesitara de transporte para acceder a los servicios de salud. Por tal motivo, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su defecto, negar las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales alegados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Exp. T-7.535.214) tiene cuarenta y seis (46) a\u00f1os. Es madre cabeza de familia -tiene tres (3) hijos-, est\u00e1 diagnosticada de \u201cLupus eritematoso sist\u00e9mico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas\u201d y asever\u00f3 ser carente de recursos econ\u00f3micos y est\u00e1 domiciliada en la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que EMSSANAR EPS autoriz\u00f3 control por especialista en reumatolog\u00eda, control con especialista en corneolog\u00eda y control con especialista en neurolog\u00eda, los cuales deben ser prestados por la Cl\u00ednica de Artritis Temprana SAS, el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca y la Fundaci\u00f3n Liga contra la Epilepsia, las cuales est\u00e1n ubicadas en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante derecho de petici\u00f3n promovido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), solicit\u00f3 vi\u00e1ticos de desplazamiento desde la ciudad de Popay\u00e1n a la ciudad de Cali para ella y un acompa\u00f1ante. Sin embargo, a trav\u00e9s del oficio CECPQRS-RU-2019-0716 del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la entidad accionada neg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Alicia Berenice Celis G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS con la finalidad de amparar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En concreto, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) ordenar de manera inmediata el suministro de los vi\u00e1ticos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para ella y un acompa\u00f1ante, para la realizaci\u00f3n de los mencionados procedimientos y, asimismo, (ii) el cubrimiento de los dem\u00e1s desplazamientos por tratamientos m\u00e9dicos, ex\u00e1menes y citas que eventualmente le fueren ordenados para la garant\u00eda de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela EMSSANAR EPS asever\u00f3, en primer lugar, que los servicios solicitados por la accionante mediante tutela no est\u00e1n cobijados en el Plan de Beneficios de Salud -PBS- y, por tanto, para acceder a ellos necesita de justificaci\u00f3n m\u00e9dica, la cual no obra en el expediente. Asimismo, no se evidencia condici\u00f3n alguna que demuestre la imposibilidad material y econ\u00f3mica de la accionante para acceder a los servicios de salud. Finalmente, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el caso planteado en la acci\u00f3n de tutela puede ser resuelto a trav\u00e9s de las competencias judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las acciones de tutela satisfac\u00edan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la legitimidad, la Sala constata que Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Exp. T-7.515.907) y Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Exp. T-7.535.214) son las personas que directamente est\u00e1n soportando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, raz\u00f3n por la cual se evidencia la legitimidad por activa. Por su parte, conforme con el art\u00edculo 42, numeral 2\u00b0, del Decreto 2591 de 199, tanto Famisanar EPS (Exp. T-7.515.907) como EMSSANAR EPS (Exp. T-7.535.214) son entidades encargadas de la prestaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud de los accionantes, por lo tanto, tambi\u00e9n se considera superada la legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional considera que se encuentra satisfecho en los casos concretos. En la causa de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Exp. T-7.515.907) se evidencia una vulneraci\u00f3n actual del derecho fundamental a la salud. En efecto, aun cuando se le ha prestado los diferentes servicios a la salud, \u00e9stos no se han proporcionado de manera continua sino, por el contrario, de manera intermitente en la actualidad, raz\u00f3n por la cual, conforme con la jurisprudencia constitucional, la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud es actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Exp. T-7.535.214), aun cuando la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el cual se niega el transporte para ella y su acompa\u00f1ante tiene fecha del (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) -trece (13) d\u00edas desde la negativa de otorgar la solicitud de vi\u00e1ticos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, t\u00e9rmino que la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera razonable-. En todo caso, la Sala constata que, como consecuencia de dicha respuesta, la accionante contin\u00faa sin el acceso a los servicios de salud solicitados, raz\u00f3n por la cual, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental es actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al principio de subsidiariedad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que se entiende superado en los casos sometidos a revisi\u00f3n. En el caso de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Exp. T-7.515.907) se evidencia), la Sala considera que el accionante se encuentra domiciliado en el municipio de La Mesa -Cundinamarca- donde, conforme con el Portal Web de la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentra oficina o dependencia alguna de la Superintendencia Nacional de Salud. Por tal motivo, \u00a0impondr\u00eda una carga a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena de desplazarse a otro lugar donde existan puntos de atenci\u00f3n, lo cual es desproporcionado, pues, por una parte, si afirma no tener recursos econ\u00f3micos para trasladarse a los centros cl\u00ednicos para atender sus necesidades de salud, mal podr\u00eda exigir que debe trasladarse a un centro de atenci\u00f3n de la Superintendencia de Salud para interponer la respectiva denuncia; y, por la otra, su condici\u00f3n de salud hacen que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s en sede de instancia, pues dichas afectaciones, eventualmente, pueden terminar con la vida del accionante o, en su defecto, desmejorar las condiciones de vida en las que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Expediente T-7.535.214), aun cuando exista sede de la Superintendencia Nacional de Salud en la ciudad de Popay\u00e1n, la situaci\u00f3n de la accionante activa la competencia del juez constitucional. En primer lugar, conforme con el RUAF, la accionante es madre cabeza de familia -tiene tres hijos a cargo-; integra el r\u00e9gimen subsidiado y afirm\u00f3 ser una persona de escasos recursos; no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, cubierta por la protecci\u00f3n de riesgos, o afiliada a programas de asistencia social, lo que la expone a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los accionantes en sus casos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena (Exp. T-7.515.907), la Sala Novena de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de tres an\u00e1lisis, a saber: (a) la posible vulneraci\u00f3n por no otorgar los medicamentos e insumos y dem\u00e1s servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante; (b) la vulneraci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico; y, (c) la procedencia de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento del accionante y un acompa\u00f1ante; (d) atenci\u00f3n domiciliaria; y, (e) procedencia del amparo integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre medicamentos e insumos y servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que no se le ha brindado los medicamentos denominados ivabradina y amiodarona. Asimismo, no se le ha suministrado de manera continua ox\u00edgeno y no se le ha practicado el procedimiento de arteriograf\u00eda coronaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el medicamento de ivabradina, la Sala considera que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para otorgar medicamentos que est\u00e1n no exonerados del PBS, pues el medicamento i) est\u00e1 en el Plan de Beneficios en Salud; ii) est\u00e1 ordenado por el m\u00e9dico tratante; iii) es necesario para conservar la salud, vida y dignidad; y iv) fue previamente solicitado por el accionante y su entrega fue injustificadamente dilatada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al medicamento de Amiodarona, la Sala constata que \u00e9ste no ha sido suministrado, pues no se encuentra en el comercio. Sin embargo, ello no puede considerarse como obst\u00e1culo para el acceso a la salud. En el caso concreto, la Sala constata de la lectura de la historia cl\u00ednica la necesidad de este medicamento para garantizar condiciones dignas de salud y vida del accionante. Asimismo, la Sala establece que se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud al no realizar estudios de bioequivalencia con otros medicamentos que, por una parte, tengan el mismo componente activo y, por la otra, que tengan los mismos efectos terap\u00e9uticos en el accionante. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera necesario realizar dicho estudio y otorgar el medicamento bioequivalente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al ox\u00edgeno, la Sala evidencia, conforme con el material probatorio, que el debate consiste sobre la prestaci\u00f3n del ox\u00edgeno de manera continua. En ese sentido, la Sala evidencia que se ha brindado dicho insumo, sin embargo, su prestaci\u00f3n ha sido garantizada de manera interrumpida. Por tal motivo, la Sala ordena que la prestaci\u00f3n del insumo de ox\u00edgeno deber\u00e1 realizarse de manera permanente y en continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento de arteriograf\u00eda coronaria, la Sala encuentra que este procedimiento se debe practicar por dos razones. La primera, fue ordenada por el m\u00e9dico tratante; mientras que la segunda consiste en que su denegaci\u00f3n no fue controvertida por la EPS accionada, por tal motivo, la Sala ordenar\u00e1 su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho al diagnostico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el accionante y acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que el servicio de transporte fue autorizado por el m\u00e9dico tratante, quien aprob\u00f3 la autorizaci\u00f3n del transporte domiciliario a trav\u00e9s de transporte ambulatorio diferente a ambulancia dadas las condiciones de salud del accionante. Sin embargo, el accionante est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica tanto en el municipio de La Mesa -Cundinamarca- como en la ciudad de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual necesita de transporte intramunicipal e intermunicipal. Asimismo, conforme lo evidenciado por la Sala, se constata que el accionante no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de los mismos, inclusive, por falta de recursos econ\u00f3micos, ha perdido citas y procedimientos. Adem\u00e1s de lo anterior, se constata que, si no accede a ducho transporte, se vulnera gravemente sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, pues desmejora notablemente sus condiciones vitales y conllevado as\u00ed una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud tanto en su faceta de accesibilidad, como integralidad y continuidad en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la alimentaci\u00f3n y al alojamiento, la Sala evidencia el accionante cumple con las condiciones jurisprudenciales para su amparo. En primer lugar, el accionante carece de medios econ\u00f3micos para sufragar la alimentaci\u00f3n y el alojamiento que requiere. Esa incapacidad econ\u00f3mica le ha impedido acceder a servicios y tratamientos que son, de acuerdo con el material probatorio, necesarios para el tratamiento de sus afecciones cardiacas. Finalmente, el tratamiento requiere de m\u00e1s de un d\u00eda de traslado. En efecto, conforme con las \u00f3rdenes, el accionante requiere de, m\u00ednimo, tres d\u00edas de terapia a la semana para garantizar unas m\u00ednimas condiciones \u00f3ptimas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el traslado, alimentaci\u00f3n y alojamiento de un acompa\u00f1ante para el accionante, la Corte evidencia que no existe una certificaci\u00f3n m\u00e9dica que demuestre una dependencia del accionante a un tercero para su desplazamiento aun cuando requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio de las labores cotidianas, as\u00ed como una incapacidad econ\u00f3mica. Sin embargo, dada las condiciones de salud del accionante, la Sala procede a proteger el derecho al diagn\u00f3stico para determinar si m\u00e9dicamente es necesario un tercero para la garant\u00eda de la movilidad y, por tanto, del derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n domiciliaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la historia cl\u00ednica y las autorizaciones que obran en el expediente, la Sala evidencia que el accionante no solo necesita de atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapia, sino tambi\u00e9n de enfermer\u00eda domiciliaria con la finalidad de procurar su rehabilitaci\u00f3n cardiovascular. Esta raz\u00f3n resulta suficiente para la Sala en torno a la garant\u00eda de la atenci\u00f3n domiciliaria de los servicios m\u00e9dicos que fueron recomendados por los m\u00e9dicos tratantes del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Amparo integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera necesario conceder el amparo integral al accionante. En primer lugar, el accionante necesita que, producto de sus enfermedades, el tratamiento no tenga interrupci\u00f3n alguna y, por tanto, cualquier barrera administrativa implicar\u00eda arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Asimismo, las condiciones de salud y econ\u00f3micas hacen que el accionante se encuentre en condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 Y finalmente, conforme con el material probatorio, el accionante se ha visto expuesto a barreras que impiden el goce efectivo de los servicios de salud. Es decir, no resulta eficaz autorizar y cubrir los servicios contemplados en el Plan B\u00e1sico de Salud (PBS) y, sin embargo, no ofrecer las garant\u00edas de acceso correspondiente, lo cual constituye una indirecta negaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Alicia Berenice Celis G\u00f3mez (Exp. T-7.535.214), la Sala evidencia que a la accionante le fueron autorizados unos servicios para el tratamiento de sus afecciones de salud en el municipio de Santiago de Cali, es decir, fuera del territorio donde se encuentra domiciliada -Popay\u00e1n-. Sus condiciones econ\u00f3micas son insuficientes para sufragar dichos costos. Por una parte, es madre cabeza de hogar; pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud; tiene tres hijos por los cuales debe responder; y, EMSSANAR EPS no se pronunci\u00f3 sobre la capacidad econ\u00f3mica de la accionante. Finalmente, conforme con la sentencia T-259 de 2019, el no sufragar dichos costos implica una afectaci\u00f3n al derecho a la salud, en su faceta de continuidad. Por tal motivo, la Sala ampara el derecho fundamental a la salud y otorga el servicio de transporte para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la accionante no allega prueba alguna sobre la necesidad de acompa\u00f1ante. Sin embargo, se evidencia que la accionante sufre de Lupus eritematoso sistem\u00e1tico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas, epilepsia no controlada y cefalea tensional. Estos padecimientos, aun cuando no dan prueba suficiente para decretar de manera directa la prestaci\u00f3n de este servicio, s\u00ed son suficientes para que la Corte proteja el derecho fundamental al diagn\u00f3stico, pues el s\u00f3lo hecho de tener epilepsia y lupus implica, por sus efectos, una imposibilidad para desarrollar sus actividades cotidianas con eficiencia, pues eventualmente puede sufrir episodios que conlleven a un empeoramiento de la salud si no se encuentra acompa\u00f1ada de alguna persona en particular. Raz\u00f3n por la cual la Sala protege el derecho fundamental al diagn\u00f3stico de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala realiza dos consideraciones concretas sobre las \u00f3rdenes que se proferir\u00e1n producto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en los casos concretos y su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria del Covid-19 como pandemia por parte de la OMS ha implicado que los diferentes gobiernos, entre ellos el colombiano, hayan adoptado medidas excepcionales con la finalidad de, por una parte, mitigar los efectos del Covid-19 y, por la otra, garantizar el funcionamiento del Estado y la sociedad. Entre dichas medidas, el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, adopt\u00f3 medidas para la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y, a su vez, la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Salud. Por tal motivo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n adopta \u00f3rdenes, seg\u00fan las cuales, se preferir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de los accionantes en sus respectivos domicilios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, producto de la pandemia Covid-19, la Sala considera que se deben garantizar, no solo los derechos fundamentales de los accionantes, sino que, a su vez, se debe proteger la integridad de las personas que realizar\u00e1n el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. Por tal motivo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n instar\u00e1 a las empresas promotoras de salud accionadas que, con la finalidad de evitar cualquier riesgo en la salud del profesional m\u00e9dico encargados de brindar los cuidados de salud de los accionantes, brinden los equipos de bioseguridad y tomen las medidas pertinentes para que la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los accionantes no conlleve consecuencias de afectaciones a la salud del profesional m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR las suspensiones de t\u00e9rminos ordenadas en este proceso, la primera mediante auto de 29 de enero de 2020 por parte de la Corte Constitucional, y la segunda por el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11581, de acuerdo con los criterios desarrollados en el Auto 121 de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme con la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INSTAR a Famisanar EPS y a EMSSANAR EPS a que, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud de los accionantes y del personal m\u00e9dico encargado del cumplimiento de las ordenes subsiguientes, garantice los elementos y equipos necesarios de bioseguridad a los profesionales de salud y a las dem\u00e1s personas encargadas del cumplimiento de las \u00f3rdenes que se dispondr\u00e1n en la presente parte resolutiva, conforme con la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- respecto del expediente T-7.515.907, CONFIRMAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia de segunda instancia, proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, que confirm\u00f3 parcialmente el amparo del derecho fundamental a la salud del ciudadano Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena, concedido por el Juzgado Municipal de La Mesa a trav\u00e9s de la sentencia de primera instancia del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), bajo las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de segunda instancia, proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, que revoc\u00f3 el amparo del derecho fundamental al diagn\u00f3stico sobre del ciudadano Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena, concedido por el Juzgado Municipal de La Mesa a trav\u00e9s de la sentencia de primera instancia del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud del ciudadano Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En consecuencia, ORDENAR a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le env\u00ede al domicilio de Carlos Julio Cadena Gonz\u00e1lez el medicamento denominado ivabradina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en caso de que no lo tenga, realice el estudio de bioequivalencia entre el medicamento denominado Amiodarona con otros posibles f\u00e1rmacos que tengan equivalencia en su principio activo y efecto terap\u00e9utico del se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. Lo anterior, con la finalidad de entregarle dicho medicamento, o su equivalente, al accionante en su domicilio. La entrega se deber\u00e1 realizar directamente al domicilio del accionante dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n del estudio de que trata la presente orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo ha hecho, garantice de manera permanente la prestaci\u00f3n del insumo de ox\u00edgeno, as\u00ed como \u201cla bala port\u00e1til m\u00e1s carrito de transporte recargable para flujo de 2 lts\/min con el objetivo de traslado a citas m\u00e9dicas\u201d. Para ello, se enviar\u00e1, en el t\u00e9rmino previsto, dicho insumo al domicilio del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Famisanar EPS que, por intermedio de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- realice en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, el procedimiento de arteriograf\u00eda coronaria que le fue ordenado al se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. Para efectos del cumplimiento de dicha orden, Famisanar EPS deber\u00e1 garantizar todas las medidas de protecci\u00f3n al accionante con la finalidad de no exponer al accionante al COVID-19, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y suministre los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para el se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, programe una cita m\u00e9dica, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes con el m\u00e9dico tratante de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena, donde determine si requiere un acompa\u00f1ante para desplazarse desde su residencia a los lugares donde reciben la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En caso de que el concepto m\u00e9dico indique que el accionante requiere un acompa\u00f1ante, la EPS deber\u00e1 garantizar su prestaci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y si a\u00fan no lo ha realizado, otorgue a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, espec\u00edficamente la visita domiciliaria por enfermer\u00eda durante doce (12) horas al d\u00eda y la visita domiciliaria por fisioterapia al menos tres (3) veces a la semana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- ORDENAR a Famisanar EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena respecto de las enfermedades de las enfermedades de apnea del sue\u00f1o, arritmia card\u00edaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia card\u00edaca congestiva y obesidad grado II. Lo anterior, en procura de que sean prestados los diferentes servicios que disponga el m\u00e9dico tratante con la finalidad de lograr la estabilizaci\u00f3n integral o recuperaci\u00f3n de las condiciones de salud del accionante. La prestaci\u00f3n de todos los servicios, insumos y tecnolog\u00edas deber\u00e1n surtirse conforme los lineamientos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y, en todo caso, se deber\u00e1 preferir la prestaci\u00f3n del tratamiento integral en el domicilio del accionante hasta tanto se supere la situaci\u00f3n de salubridad p\u00fablica provocada por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- ORDENAR a Famisanar EPS que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, asuma la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que en adelante pueda requerir Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena como consecuencia de apnea del sue\u00f1o, arritmia card\u00edaca no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones m\u00faltiples, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia card\u00edaca congestiva, obesidad grado II, sin que le puedan exigir los copagos o las cuotas moderadoras por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, ex\u00e1menes, consultas y dem\u00e1s costos que demande la atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de La Mesa -Cundinamarca- que, con base en sus funciones y competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto deber\u00e1, de manera particular: (i) rendir informes sobre las diferentes actuaciones de cumplimiento de Famisanar EPS al Juzgado Penal Municipal de La Mesa -Cundinamarca-, quien fungi\u00f3 como juzgado de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela; y (ii) en caso de ser necesario, deber\u00e1 adoptar e iniciar las medidas de protecci\u00f3n para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- Respecto del Expediente T-7.535.214, REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la ciudadana referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S- que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y suministre los servicios de transporte para la se\u00f1ora Alicia Berenice Celis G\u00f3mez. Para el cumplimiento de esta orden, la Empresa Solidaria de Salud -EMSSANAR E.S.S deber\u00e1 tener en cuenta los protocolos de protecci\u00f3n del servicio de salud ante la Pandemia COVID-19, de conformidad con la concertaci\u00f3n entre la EPS accionada, Alicia Berenice Celis y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- ORDENAR a EMSSANAR EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, programe una cita m\u00e9dica, la cual se deber\u00e1 llevar a cabo dentro de los siguientes diez (10) d\u00edas h\u00e1biles con el m\u00e9dico tratante, con la finalidad de verificar si la accionante necesita de acompa\u00f1ante para acudir a los servicios de salud prescritos. En caso de constatar la necesidad, se deber\u00e1 garantizar los costos de su traslado, vi\u00e1ticos y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 9 y 10 de los cuadernos de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Frente al medicamento denominado Amiodorona, la negativa de su entrega se bas\u00f3 en que el producto \u201cno est\u00e1 siendo comercializado actualmente\u201d, \u201cse encuentra desabastecido\u201d y porque \u201cse encontrar\u00e1n agotados en la agenda del d\u00eda 14 de febrero\u201d de 2019. Folios 71-73 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 29 y 43 cuaderno de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 55 cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 63 cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 65 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 37 cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el escrito de tutela, el accionante afirm\u00f3 que Famisanar EPS no le entreg\u00f3 los medicamentos denominados amiodarona e ivabradina, y tampoco le suministr\u00f3 el ox\u00edgeno permanente, as\u00ed como no le ha sido practicado el procedimiento de arteriograf\u00eda coronaria; y, finalmente, manifest\u00f3 que no le ha sido otorgado el transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para \u00e9l y su acompa\u00f1ante, para recibir atenci\u00f3n en salud en ciudad distinta a la que reside; y, como parte de su tratamiento, necesita pa\u00f1ales, cremas, fajas y silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 6 cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 19 y 21 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 12 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 17 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido la Sala debe aclarar que de acuerdo con la ley 1438 de 2011 cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n a Plan de Beneficios en Salud que se actualiza anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 20 a 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 26 y 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 30 a 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 33 a 37 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 40 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 42 y 43 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 44 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 50 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 53 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 54 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 57 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 64 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 65 y 66 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 67 y 68 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 69 y 70 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 85 a 94 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 2, 3 y 4 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 5 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 6 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 7 a 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 8 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 6 y 7 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 9 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 10 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 11 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 12 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 13 y 13 reverso del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 14 y 16 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 15 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 17 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 18 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 19 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 20 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 23 y 24 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 19 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>84 Frente al medicamento denominado Amiodorona, la negativa de su entrega se bas\u00f3 en que el producto \u201cno est\u00e1 siendo comercializado actualmente\u201d, \u201cse encuentra desabastecido\u201d y porque \u201cse encontrar\u00e1n agotados en la agenda del d\u00eda 14 de febrero\u201d de 2019. Folios 71-73 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 8 del cuaderno de revisi\u00f3n. En dicho folio se establece que las condiciones de la prestaci\u00f3n de ox\u00edgeno debe comprender: \u201cBala portatil mas carrito de transporte recargable para flujo de 2 lts\/min con el objetivo de traslado de citas m\u00e9dicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 29 y 43 cuaderno de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 55 cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 63 cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 65 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 37 cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folios 49, 50 y 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 21, 38 y 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 47 y 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. El an\u00e1lisis del m\u00e9dico internista de la \u00a0E.S.E Hospital Pedro Leonel \u00c1lvarez asever\u00f3 que \u201cdada (sic) la necesidad de traslados para estudios periprocedimiento durante al menos tres veces a la semana y marcada alteraci\u00f3n funcional para actividades de la vida cotidiana, se considera que el paciente no puede ser transportado por medio de servicio p\u00fablico convencional (&#8230;) requiere traslado en transporte particular autorizado por la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 5 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. De acuerdo con lo establecido por el hospital, y \u201cdado que el n\u00facleo familiar del paciente consiste en su esposa, la cual trabaja de forma diaria para sostenimiento econ\u00f3mico de la familia, el paciente no puede ser vigilado por la misma y, ante riesgo potencial de complicaciones a corto plazo y marcada limitaci\u00f3n funcional de origen cardiog\u00e9nico, requiere cuidado de enfermer\u00eda domiciliaria durante al menos 12 horas al d\u00eda y terapia f\u00edsica de rehabilitaci\u00f3n cardiovascular durante al menos 3 veces por semana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En el expediente T-7.535.214, Emssanar ESS neg\u00f3 a Alicia Berenice Celis G\u00f3mez los vi\u00e1ticos para ella y un acompa\u00f1ante con el fin de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en lugar distinto al de su residencia. Lo anterior por considerar que no existe orden m\u00e9dica que respalde la necesidad de dicho servicio \u00a0<\/p>\n<p>105 En el caso del expediente. T-7.515.907 la EPS no garantiz\u00f3 al se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1les Cadena los tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante, la entrega continua de medicamentos e insumos, pese a existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como no suministrar vi\u00e1ticos y atenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 Aprobado en el ordenamiento colombiano mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>108 La disponibilidad se refiere a la existencia de suficientes servicios, tecnolog\u00edas e instituciones para asegurar prestaciones en salud en condiciones sanitarias adecuadas, as\u00ed como de programas de salud, medicamentos, personal m\u00e9dico y profesional competente \u00a0<\/p>\n<p>109 La aceptabilidad implica que todos los agentes del sistema deben respetar la \u00e9tica m\u00e9dica, la diversidad de g\u00e9nero y las diferencias culturales y etarias entre las personas. Para asegurarlo, debe permitirse la participaci\u00f3n de los usuarios en las decisiones que les afecten y garantizar la confidencialidad de su informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>110 La calidad e idoneidad profesional ata\u00f1e a la necesidad de que el servicio responda a conceptos m\u00e9dicos y t\u00e9cnicos, como a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas, lo que conduce a la necesidad de que se preste con \u201cpersonal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas\u201d (Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 4). \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cNo discriminaci\u00f3n. Conforme este imperativo, los bienes y servicios de salud \u201cdeben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n\u201d Sentencia T-409 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cAccesibilidad f\u00edsica. Seg\u00fan esta exigencia los servicios de salud deben estar al \u201calcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial [de] los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA\u201d. Seg\u00fan este mandato, se espera que los servicios se encuentren ofertados a una \u201cdistancia geogr\u00e1fica razonable\u201d y en edificaciones a las que las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica puedan ingresar en forma aut\u00f3noma.\u201d Sentencia T-409 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cAcceso a la informaci\u00f3n. Las personas tienen el derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas sobre temas de salud, sin comprometer la confidencialidad de sus datos personales.\u201d Sentencia T-409 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cAccesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad). Los bienes y servicios relacionados con el sector de la salud, deben estar al alcance de los miembros de la sociedad. Para ello el pago por la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los insumos que requiera un tratamiento, deben responder a criterios de equidad y asegurar que los grupos socioecon\u00f3micamente m\u00e1s vulnerables puedan acceder a la totalidad de la oferta, sin discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica que tengan para asumir su costo.\u201d Sentencia T-409 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-884 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 200, T-1087 de 2007, T-542 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencias T-010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>122 Decreto 3215 de 2019. Inciso 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>123 Decreto 3215 de 2019. Inciso 1\u00b0, numeral 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencias T-491 de 2018 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. Sentencia T-491 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>130 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 \u201cPor medio la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos UPC de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Se reitera que la prima adicional es \u201cun valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atenci\u00f3n, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas \u00e1reas geogr\u00e1ficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignaci\u00f3n de un pago adicional por parte del Estado\u201d. En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que: \u201cSe infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se deber\u00eda necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (\u2026) se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en caso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia m\u00e9dica\u201d (Resalta la Sala). Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos subreglas: (i) \u201cen las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro\u201d; y (ii) \u201cen los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional. Sentencias T-650 de 2015 y T-003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional. Sentencia T-197 de 2003 y T-557 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2018 y T-329 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver sentencia Corte Constitucional. Sentencias T-597 de 2016 y T-329 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencias T-464 de 2018, T-491 de 2018 y T-259 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional. Sentencias T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-206 de 2013, T-523 de 2011 y T-405 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, el cual corresponde a una herramienta, que estructurada a partir de un conjunto de reglas, normas y procedimientos permite obtener informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual y exacta de los diferentes grupos sociales en todo el pa\u00eds. Sentencia T-487 de 2014 reiterada las Sentencias T-022 de 2011 y T-405 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver sentencia T-849 de 2008b y T-329 de 2018: \u201cOrden\u00f3 a la EPS-S Savia Salud, garantice el servicio de transporte del se\u00f1or Guillermo de Jes\u00fas Soto Grajales y su acompa\u00f1ante, dentro de la ciudad de Medell\u00edn de ida y regreso desde su residencia hasta el lugar donde le son practicadas las hemodi\u00e1lisis. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 con la frecuencia que su tratamiento lo exija. La accionada podr\u00e1 igualmente recobrar, ante el ente territorial, por los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aqu\u00ed impartida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 26. Atenci\u00f3n domiciliaria. La atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 financiada con recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta financiaci\u00f3n est\u00e1 dada s\u00f3lo para el \u00e1mbito de la salud. Par\u00e1grafo. En sustituci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme con la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, ser\u00e1n responsables de garantizar que condiciones en el domicilio para esta modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas seg\u00fan lo dispuesto en las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional. Sentencias T-065 de 2018, T-464 de 2018, T-154, T-568 de 2014 y T-414 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2016. En relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico, en la sentencia T-366 de 1999 se precis\u00f3: \u201cEl derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 1999, T-289 y T-849 de 2001, T-1027 de 2005, T-690A de 2007, T-717 de 2009, T-639 del 2011, T-025 del 2013, T-033 del 2013, T-737 del 2013, T-433 del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>148 La sentencia T-760 de 2008 precis\u00f3 que \u201cla persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud, es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio m\u00e9dico relevante es el que de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d En el pie de p\u00e1gina 167 de la referida sentencia, se establece que este criterio de competencia ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional. Sugiere para su consulta las sentencias T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002 y T-100 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008 y T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008 y T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008 y T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008 y T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008 y T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2012. De modo similar, en la sentencia T-025 de 2013, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una menor de edad a la que un neuropediatra particular le orden\u00f3 un encefalograma a fin de establecer si el parpadeo que presentaba era un agravante de la epilepsia focal que padec\u00eda. En esa oportunidad, esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el derecho a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico, hab\u00eda sido vulnerado comoquiera que la simple negativa de la entidad promotora de salud impidi\u00f3 que se estudiara el concepto m\u00e9dico externo y, en consecuencia, que se afrontara la patolog\u00eda \u201ccon una valoraci\u00f3n adecuada que le permitiera [a la menor] recibir la prescripci\u00f3n de los tratamientos [requeridos]\u201d. En efecto, este Tribunal orden\u00f3 que se practicara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la menor a cargo de dos especialistas adscritos a su red prestacional. Si en esta valoraci\u00f3n se determinaba la pertinencia del examen ordenado por el m\u00e9dico externo, la entidad accionada deb\u00eda practicarlo sin exigirle a la menor o su representante el cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos innecesarios que obstaculizaran el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional. Sentencia T- 760 de 2008: \u201cD\u00e9cimo octavo.- Ordenar\u00a0a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud la actualizaci\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud por lo menos una vez al a\u00f1o, con base en los criterios establecidos en la ley. La Comisi\u00f3n presentar\u00e1 un informe anual a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indicando, para el respectivo per\u00edodo, (i) qu\u00e9 se incluy\u00f3, (ii) qu\u00e9 no se incluy\u00f3 de lo solicitado por la comunidad m\u00e9dica y los usuarios,\u00a0(iii) cu\u00e1les servicios fueron agregados o suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones espec\u00edficas sobre cada servicio o enfermedad,\u00a0y (iv) la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en cada caso, con las razones m\u00e9dicas, de salud p\u00fablica y de sostenibilidad financiera. En caso de que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud no se encuentre integrada el 1\u00b0 de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponder\u00e1 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando sea creada la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00e9sta deber\u00e1 asumir el cumplimiento de esta orden y deber\u00e1 informar a la Corte Constitucional el mecanismo adoptado para la transici\u00f3n entre ambas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>159 Gaceta del Congreso 116\/2013, p. 2: \u201cCon el paso de los a\u00f1os, los colombianos han identificado los inconvenientes de mayor relevancia en la operaci\u00f3n del SGSSS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En t\u00e9rmino de los servicios que los ciudadanos reciben, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles de complejidad (desde la promoci\u00f3n hasta la recuperaci\u00f3n), siendo una muestra de ello, los tiempos que toman los pacientes con enfermedades de alto costo en ser diagnosticados e iniciados sus tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas de Calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios (determinado este atributo virtuoso en funci\u00f3n de idoneidad, tecnolog\u00eda y seguridad) que a la postre determine el nivel de satisfacci\u00f3n del usuario y el mejoramiento o deterioro de su estado de salud o enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En t\u00e9rmino del uso de las herramientas disponibles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ineficiencia en el uso de los recursos, conociendo que Colombia tiene un gasto de salud comparativamente elevado frente a otros pa\u00edses de la regi\u00f3n y del mundo, que deber\u00edan reflejarse en mejores indicadores de resultado en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debilidad en la articulaci\u00f3n entre el rector del sistema y quien ejerce la funci\u00f3n exclusiva del Estado en t\u00e9rminos de la vigilancia y el control del SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00e9nfasis hist\u00f3rico en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo determinado en sus inicios por la norma y que con el paso del tiempo se ha perdido de vista, lo que se refleja en el deterioro de algunos indicadores trazadores de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Iliquidez y recientemente dudas sobre la sostenibilidad del SGSSS a causa de la reciente homologaci\u00f3n del POS y la prima determinada en dicho proceso, coyuntura que ha sido el detonante de una crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La explosi\u00f3n tecnol\u00f3gica ha elevado los costos en salud en todo el mundo por el aumento exagerado del lucro en las empresas de bienes y servicios relacionados con la atenci\u00f3n m\u00e9dica. La industria farmac\u00e9utica y de tecnolog\u00edas biom\u00e9dicas son negocios transnacionales que ejercen presi\u00f3n sobre los sistemas de salud del mundo que exigen pactos sociales y pol\u00edticos para su control y autorregulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Gaceta del Congreso 116\/2013, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>161 Gaceta del Congreso 300\/2013, p. 20. Ello puede verificarse en el curso del proyecto de la LeS. En la ponencia ante el Senado, se indic\u00f3 que la filosof\u00eda de la ley consiste en que \u201ctodos los bienes y servicios que en materia de salud requiera un individuo se encuentren cubiertos\u201d a menos que se trate de aquellos que constituyen un l\u00edmite al derecho fundamental a la salud los cuales se encontrar\u00e1n en una lista expresa de exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>162 Gaceta del Congreso 306\/2013, p. 2. En sentido similar, la ponencia presentada y aprobada ante la C\u00e1mara de Representantes indic\u00f3 que el derecho fundamental a la salud se garantiza por medio de un plan de salud impl\u00edcito para todas las personas y, en caso de que los servicios y tecnolog\u00edas \u201cno cumplan con los criterios cient\u00edficos o de necesidad, ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por la autoridad competente, previo un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional. Sentencia C- 313 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 V\u00e9ase, Gaceta del Congreso 306\/2013, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional. Sentencia T- 235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>166 La Corte Constitucional condicion\u00f3 estos criterios y sostuvo que son constitucionales, \u201csiempre y cuando no tenga lugar la aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para excepcionar esa restricci\u00f3n del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C- 313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional. Sentencia C- 313 de 2014: \u201cEl inciso 3\u00ba del art\u00edculo en estudio prescribe que los servicios y tecnolog\u00edas que cumplan con tales criterios ser\u00e1n excluidos por la autoridad competente previo un procedimiento participativo. Adem\u00e1s, establece el deber de contar con expertos y proh\u00edbe el fraccionamiento de un servicio previamente cubierto. Para el Tribunal Constitucional, esta preceptiva resulta constitucional, pues, de un lado, es compatible con el postulado de la participaci\u00f3n ya revisado en el art\u00edculo 12 del Proyecto y, de otro, resulta ajustado al principio de integralidad, avalado por esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre el art\u00edculo 8 del Proyecto, dado que se proscribe el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional. Sentencia C- 313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional. Sentencia C- 313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional. Sentencia C- 313 de 2014: \u201cObserva la Corte que el vocablo \u201calcance\u201d\u00a0empleado por el legislador estatutario, alude, en una de las acepciones de la RAE, a: significaci\u00f3n, efecto o trascendencia de algo\u201d. Con lo cual, la duda se presenta en cuanto al efecto que pueda causar el servicio o tecnolog\u00eda en la persona que presenta el padecimiento. En este punto, advierte la Corporaci\u00f3n que la incertidumbre a la que se refiere en la disposici\u00f3n, no obsta para que se conceda la prestaci\u00f3n del servicio o tecnolog\u00eda, pues, lo que se determin\u00f3 por legislador estatutario, es que la situaci\u00f3n se debe resolver en favor de quien depreca el servicio o tecnolog\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta provisi\u00f3n debe conducir a asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, tal como lo ha manifestado el Gobierno en su intervenci\u00f3n. En el \u00e1mbito de la salud, la duda sobre el alcance del servicio o tecnolog\u00eda, puede desembocar en consecuencias letales para quien espera el servicio y, por ello, en esas circunstancias se impone brindar la atenci\u00f3n necesaria. No es admisible que la incertidumbre sobre el efecto de un procedimiento, se resuelva con el da\u00f1o a quien est\u00e1 pendiente del suministro del servicio o tecnolog\u00eda. Permitir esta \u00faltima situaci\u00f3n, quebranta los mandatos constitucionales de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, particularmente, atenta contra la dignidad humana y desconoce que el bienestar del ser humano es un prop\u00f3sito del sistema de salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional, tal como lo expresa el Gobierno, el precepto es una expresi\u00f3n del principio\u00a0pro homine, previamente considerado y avalado por esta Corporaci\u00f3n cuando se analiz\u00f3 el literal\u00a0b\u00a0del art\u00edculo 6 de este mismo cuerpo legal bajo control de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional. Sentencia C- 313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional. Sentencia SU- 480 de 1997, reiterada por las sentencias T- 237 de 2003, T- 760 de 2008 y C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-819 de 1999, T-113 de 2002, T-683 de 2003, T-752 de 2012 y T-171 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional. Sentencia C- 093 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>179 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, HRI\/GEN\/1\/Rev. 9 (Vol. 1), recuperado en https:\/\/conf-dts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CESCR\/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional. Sentencia T- 586 de 2013, reiterada en la sentencia C- 313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional. Sentencia C- 313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional. Sentencia C- 313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional. Sentencia C- 313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>185 V\u00e9ase Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>186 El listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos se encuentra en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 \u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004 y T-124 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional. Sentencia T- 235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional. Sentencia T- 760 de 2008, reiterada en sentencia T- 235 de 2018. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los requisitos para que el dictamen m\u00e9dico externo sea vinculante a la EPS donde el accionante est\u00e1 afiliado son: a) \u00e9sta conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener conocimiento de la opini\u00f3n emitida por el m\u00e9dico externo, no descarta aquella con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica; b) los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la empresa promotora de salud valoraron inadecuadamente al usuario; c) el paciente no ha sido sometido si quiera a valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la empresa promotora de salud y; d) la entidad ha valorado y aceptado los conceptos de m\u00e9dicos no inscritos como tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>194 Si el usuario decide acudir a un m\u00e9dico externo a la red de la empresa promotora de salud, las prescripciones que \u00e9ste haga deber\u00e1n someterse a un conjunto de reglas. Ello con la finalidad de garantizar un adecuado funcionamiento del sistema. Estas reglas son: (a) el usuario deber\u00e1 dar a conocer a la empresa promotora de salud (a trav\u00e9s de su m\u00e9dico tratante) la prescripci\u00f3n m\u00e9dica formulada por el m\u00e9dico externo; (b) el profesional en salud deber\u00e1 verificar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y ajustarla a los formatos, herramientas tecnol\u00f3gicas y protocolos establecidos por los reglamentos; (c) la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no podr\u00e1 emplearse para omitir procedimientos reglamentarios (por ley o resoluci\u00f3n); (d) en caso de contradicci\u00f3n, deber\u00e1 valorarse m\u00e9dicamente al usuario (diagn\u00f3stico), para determinar su estado de salud y los servicios y tecnolog\u00edas que requiera, y; (e) en caso de descartarse la prescripci\u00f3n m\u00e9dica externa, deber\u00e1n mediar argumentos m\u00e9dicos y cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ver Sentencia T-584 de 31 de julio de 2007. Al respecto, dicha sentencia define estos principios de la siguiente manera: 1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0Art\u00edculo 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \/\/ \u00a02. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0\/\/ \u00a03. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0\/\/ Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>198 a) c\u00e1ncer de c\u00e9rvix; b) c\u00e1ncer de mama; c) c\u00e1ncer de est\u00f3mago; d) c\u00e1ncer de colon y recto; e) c\u00e1ncer de pr\u00f3stata; f) leucemia linfoide aguda; g) leucemia mieloide aguda; h) linfoma hodgkin; i) linfoma no hodgkin; j) epilepsia; k) artritis reumatoidea; y, l) infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional. Sentencia T-676 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ver Sentencia T-697 de 2007 y T-148 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sobre este particular la Corte Constitucional ha sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica, existe una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud y ha ratificado que procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por considerarse que ante esa reclamaci\u00f3n se pueden ver afectados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-743 y T-148 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>208 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 2006 y T-148 de 2016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 El demandante se hab\u00eda sometido a dos cirug\u00edas de angioplastia coronaria, en la primera de ellas practicada en el 2005 se le implant\u00f3 los stents coronarios convencionales no recubiertos, expresamente contemplados en el POS. Sin embargo, hacia finales del 2005 el demandante volvi\u00f3 al servicio de urgencias de la Fundaci\u00f3n, donde meses antes se hab\u00eda realizado la operaci\u00f3n, presentando dolor en el pecho, dificultad para caminar, subir o bajar escaleras y dificultad para respirar, por eso no debe estar sometido a pagos innecesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional. Sentencia T-984 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2007 y T-148 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2009 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Constitucional. Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007 y T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 y T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019 -lo resaltado no hace parte de la providencia citada-. \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte Constitucional. Sentencia T-590 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional. Sentencias T-163 de 2017, T-519 de 2017, T-304 de 2018 y T-211 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-898 de 2008, T-014 de 2015 y T-322 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>227 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-114 de 2019, T-344 de 2019 y T-449 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>229 Folio 19 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>230 Frente al medicamento denominado Amiodorona, la negativa de su entrega se bas\u00f3 en que el producto \u201cno est\u00e1 siendo comercializado actualmente\u201d, \u201cse encuentra desabastecido\u201d y porque \u201cse encontrar\u00e1n agotados en la agenda del d\u00eda 14 de febrero\u201d de 2019. Folios 71-73 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Folio 8 del cuaderno de revisi\u00f3n. En dicho folio se establece que las condiciones de la prestaci\u00f3n de ox\u00edgeno debe comprender: \u201cBala portatil mas carrito de transporte recargable para flujo de 2 lts\/min con el objetivo de traslado de citas m\u00e9dicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>232 Folios 29 y 43 cuaderno de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Folio 68 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>234 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>235 Folio 55 cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Folio 63 cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Folio 65 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>238 Folio 37 cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>240 En el escrito de tutela, el accionante afirm\u00f3 que Famisanar EPS no le entreg\u00f3 los medicamentos denominados amiodarona e ivabradina, y tampoco le suministr\u00f3 el ox\u00edgeno permanente, as\u00ed como no le ha sido practicado el procedimiento de arteriograf\u00eda coronaria; y, finalmente, manifest\u00f3 que no le ha sido otorgado el transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para \u00e9l y su acompa\u00f1ante, para recibir atenci\u00f3n en salud en ciudad distinta a la que reside; y, como parte de su tratamiento, necesita pa\u00f1ales, cremas, fajas y silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>241 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>242 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>243 Folios 49, 50 y 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>244 Folios 21, 38 y 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>246 Folios 47 y 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>247 Folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>248 Cfr. Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. El an\u00e1lisis del m\u00e9dico internista de la \u00a0E.S.E Hospital Pedro Leonel \u00c1lvarez asever\u00f3 que \u201cdada (sic) la necesidad de traslados para estudios periprocedimiento durante al menos tres veces a la semana y marcada alteraci\u00f3n funcional para actividades de la vida cotidiana, se considera que el paciente no puede ser transportado por medio de servicio p\u00fablico convencional (&#8230;) requiere traslado en transporte particular autorizado por la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>249 Folio 5 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>250 Cfr. Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. De acuerdo con lo establecido por el hospital, y \u201cdado que el n\u00facleo familiar del paciente consiste en su esposa, la cual trabaja de forma diaria para sostenimiento econ\u00f3mico de la familia, el paciente no puede ser vigilado por la misma y, ante riesgo potencial de complicaciones a corto plazo y marcada limitaci\u00f3n funcional de origen cardiog\u00e9nico, requiere cuidado de enfermer\u00eda domiciliaria durante al menos 12 horas al d\u00eda y terapia f\u00edsica de rehabilitaci\u00f3n cardiovascular durante al menos 3 veces por semana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sobre la posibilidad de que el juez constitucional ordene la entrega de medicamentos e insumos se ha tratado en diferentes ocasiones por parte de la jurisprudencia constitucional. En efecto, en las sentencias T-226 de 2015, T-014 de 2017, T-120 de 2017 y T-336 de 2018, la Corte Constitucional ha ordenado la entrega de insumos cuando es evidente su necesidad, aun cuando no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha exigido la entrega de los medicamentos cuando los m\u00e9dicos tratantes han ordenado su entrega. En esta l\u00ednea se pueden consultar las sentencias T- 460 de 2012, T-243 de 2016 y T-163 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>252 La necesidad del medicamento denominado amiadorona se encuentra en los siguientes folios: 2, 29, 34, 35, 36, 37, 42, 71, 72 y 73 del cuaderno de primera instancia y 3 del cuaderno de revisi\u00f3n, donde se evidencia evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez Cadena, la necesidad del medicamento para garantizar las condiciones m\u00ednimas de salud y las diferentes peticiones a las Farmac\u00e9uticas quienes sostienen la no comercializaci\u00f3n de dicho medicamento. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el juez constitucional debe prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle a la persona el acceso a una prestaci\u00f3n que necesita, pues, salta a la vista que, de no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u2013\u00e9l o su n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter m\u00e9dico. En ese orden de ideas, por razones constitucionales y en cumplimiento del principio de integralidad propio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se levanta una excepci\u00f3n al acatamiento de los tr\u00e1mites administrativos y de las posibilidades que brinda la normativa vigente para que los usuarios obtengan ciertos servicios, habida cuenta de que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se traduzcan en una barrera para su goce efectivo. En consecuencia, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta demanda la entrega de un insumo o servicio m\u00e9dico, que requiere para acceder a una adecuada calidad de vida y asegurar con ello su tratamiento integral, el juez de tutela puede excepcionalmente procurar los medios, materiales y legales, para suministr\u00e1rselos, bien sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>253 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>254folio 72 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2006. En dicha providencia, la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a un concepto t\u00e9cnico, defini\u00f3 el estudio de bioequivalencia como los \u201crealizados para determinar si dos productos que tienen el mismo principio activo y la misma presentaci\u00f3n tienen el mismo efecto terap\u00e9utico, y en esa medida son intercambiables, tales estudios consisten en demostrar in vivo que los niveles plasm\u00e1ticos de ambos productos son estad\u00edsticamente similares y por tanto cualquier diferencia cl\u00ednica (efectividad y seguridad) no puede ser atribuida al medicamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>258 Folio 43 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>259 Folio 82 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>260 La fecha de autorizaci\u00f3n del examen es del 08\/05\/2019, seg\u00fan consta el folio 17 del cuaderno de primera instancia del expediente. Sin embargo, dicho examen no se ha practicado, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela -principio de presunci\u00f3n de veracidad-, la no contradicci\u00f3n de dicha afirmaci\u00f3n por parte de la accionada y, asimismo, corroborado mediante llamada telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>261 V\u00e9ase el escrito de tutela del accionante en el folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional, Sentencias T-073 de 2013; T-014 de 2017; T-314 de 2017; y T-491 de 2018. En \u00e9sta \u00faltima sentencia sostiene que de la regla enunciada \u201cse desprende que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle a la persona el acceso a una prestaci\u00f3n que necesita, pues, salta a la vista que, de no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u2013\u00e9l o su n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter m\u00e9dico. En ese orden de ideas, por razones constitucionales y en cumplimiento del principio de integralidad propio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se levanta una excepci\u00f3n al acatamiento de los tr\u00e1mites administrativos y de las posibilidades que brinda la normativa vigente para que los usuarios obtengan ciertos servicios, habida cuenta de que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se traduzcan en una barrera para su goce efectivo. En consecuencia, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta demanda la entrega de un insumo o servicio m\u00e9dico, que requiere para acceder a una adecuada calidad de vida y asegurar con ello su tratamiento integral, el juez de tutela puede excepcionalmente procurar los medios, materiales y legales, para suministr\u00e1rselos, bien sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>263 Folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>264 Folio 5 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>265 Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>266 Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>268 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>269 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>270 Folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>271 Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>272 Corte Constitucional. Sentencias T-435 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>273 Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>274 Folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n. All\u00ed se evidencia lo siguiente: \u201cSE TRATA DE PACIENTE DE 44 A\u00d1O (sic) CON IDX ANOTADAS QUIEN SEG\u00daN SU CONDICI\u00d3N Y VALORACIONES PREVIAS POR ESPECIALISTAS \u00a0SEG\u00daN SEGUIMIENTO, Y POR SU ALTERACI\u00d3N FUNCIONAL MARCADA, POR MOBILIZARSE (sic) Y PODER CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS SI Y EL USO CONSTACNTE (sic) DE OXIGENOTERAPIA, SE APRUEBA LA AUTORIZACI\u00d3N POR APRTE (sic) DE ESPECIALISTA PARA EL TRANSPORTE DOMICILIARIO Y DE ENFERMER\u00cdA DOMICILIARIA DURANTE 12 HORAS AL D\u00cdA, TERPIA (sic) F\u00cdSICAS PARA LA REHABILITACI\u00d3N CARDIACA 3 BVECES (sic) POR SEMANA TENIENDO EN CUENTA VALORIZACI\u00d3N DE ESPECIALITAS SI SE CRE (sic) LA PERTINENCIA DE DICACHAS SOLICTUDES.DR: VEREDA LAGUNAS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>275 Folio 11 del cuaderno de revisi\u00f3n. Al respecto se evidencia \u201c(\u2026) ADICIONALMENTE DADO QUE EL N\u00daCLEO FAMILIAR DEL PACIENTE CONSISTE EN SU ESPOSA, LA CUAL TRABAJA DE FORMA DIARIA PARA EL SOSTENIMIENTO ECON\u00d3MICO DE LA FAMILIA, EL PACIENTE NO PUEDE SER VIGILADO POR LA MISMA, Y ANTE EL RIESGO POTENCIAL DE COMPLICACIONES A CORTO PLAZO Y MARCADA LIMITACI\u00d3N FUNCIONAL DE ORIGEN CARDIOG\u00c9NICO, REQUIERE CUIDADO DE ENFERMER\u00cdA DOMICILIARIA DURANTE AL MENOS 12 HORAS AL D\u00cdA Y TERAPIA F\u00cdSICA DE REHABILITACI\u00d3N CARDIOVASCULAR DURANTE AL MENOS 3 VECES POR SEMANA (\u2026).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>276 Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>277 Folio 19 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>279 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>280 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019 y T-611 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>281 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>282 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>283 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n 1 de 2020. Adoptada el 10 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>285 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 385 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>286 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 385 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>287 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 385 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>288 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 385 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>289 Presidencia de la Rep\u00fablica. Decreto 637 de 2020 \u201cPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 502 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cPlan de Acci\u00f3n para la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud durante las Etapas de Contenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Pandemia por Sars-cov-2 (covid-19)\u201d. Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Ministerio\/Institucional\/Procesos%20y%20procedimientos\/PSSS01.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>292 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 521 de 2020 \u201cPor la cual se adopta el procedimiento para la atenci\u00f3n ambulatoria de poblaci\u00f3n en asilamiento preventivo obligatorio con \u00e9nfasis en poblaci\u00f3n con 70 a\u00f1os o m\u00e1s o condiciones cr\u00f3nicas de base o inmunosupresi\u00f3n por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>293 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cPlan de Acci\u00f3n para la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud durante las Etapas de Contenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Pandemia por Sars-cov-2 (covid-19)\u201d. Medida 7.11. \u00a0<\/p>\n<p>294 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cPlan de Acci\u00f3n para la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud durante las Etapas de Contenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Pandemia por Sars-cov-2 (covid-19)\u201d. Medida 7.12. \u00a0<\/p>\n<p>295 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cPlan de Acci\u00f3n para la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud durante las Etapas de Contenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Pandemia por Sars-cov-2 (covid-19)\u201d. Medida 7.13. \u00a0<\/p>\n<p>296 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cPlan de Acci\u00f3n para la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud durante las Etapas de Contenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Pandemia por Sars-cov-2 (covid-19)\u201d. Medida 7.14. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cPlan de Acci\u00f3n para la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud durante las Etapas de Contenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Pandemia por Sars-cov-2 (covid-19)\u201d. Medida 7.15. \u00a0<\/p>\n<p>298 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Orientaciones para el uso adecuado de los elementos de protecci\u00f3n personal por parte de los trabajadores de la salud expuestos a Covid-19 en el trabajo y en su domicilio. Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Ministerio\/Institucional\/Procesos%20y%20procedimientos\/GIPS20.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>299 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Orientaciones para el uso adecuado de los elementos de protecci\u00f3n personal por parte de los trabajadores de la salud expuestos a Covid-19 en el trabajo y en su domicilio. Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Ministerio\/Institucional\/Procesos%20y%20procedimientos\/GIPS20.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>300 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1995. Esta sentencia la Corte sostiene que \u201cel principio de armonizaci\u00f3n concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. En ese sentido, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por tanto, resolverse mediante ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de bienes contrapuestos, mediante concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones\/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 La accesibilidad significa que los servicios y tecnolog\u00edas deben estar disponibles para lograr el mayor nivel de salud posible y que sean asequibles a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n y con observancia de las diferencias culturales, etarias, sociales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}