{"id":27463,"date":"2024-07-02T20:38:11","date_gmt":"2024-07-02T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-266-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:11","slug":"t-266-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-21\/","title":{"rendered":"T-266-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular\/ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n\/REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP-Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano\/REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS RAMV-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.082.881 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz contra el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre de 2020, Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz,1 ciudadano venezolano de 59 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo, en tanto dicha entidad no garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n integral de los servicios de salud que requiere para tratar la grave enfermedad que padece,2 y no dio a la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 fue diagnosticado en Venezuela con \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d, patolog\u00eda catastr\u00f3fica por la que se orden\u00f3 tratamiento con hemodi\u00e1lisis, as\u00ed como el uso de medicamentos espec\u00edficos. El debilitamiento del Sistema de Salud de su pa\u00eds, situaci\u00f3n que es de p\u00fablico conocimiento, le impidi\u00f3 acceder a dichos servicios asistenciales y agudiz\u00f3 su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, por lo que se vio obligado a migrar junto con su familia al territorio nacional. As\u00ed, ingres\u00f3 a Colombia de forma regular el 3 de octubre de 2018.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de noviembre de 2018 present\u00f3 solicitud de refugio ante la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (en adelante, \u201cCONARE\u201d).5 Ello ampar\u00e1ndose en la definici\u00f3n contemplada en el Decreto 1067 de 20156 que establece que ser\u00e1 reconocida como refugiada la persona que \u201c(&#8230;) se hubiera visto obligada a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por (&#8230;) violaci\u00f3n masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de diciembre de 2018, le fue otorgado Salvoconducto SC-2,7 documento que permiti\u00f3 su afiliaci\u00f3n en salud a la Nueva EPS. Sin embargo, adujo que, en junio de 2019, fue desvinculado debido a la actualizaci\u00f3n de datos que debe realizar cada 3 meses,8 y las sesiones de hemodi\u00e1lisis fueron suspendidas,9 lo que condujo a que su situaci\u00f3n de salud empeorara considerablemente.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de junio de 2019, por motivos de unidad familiar, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) la extensi\u00f3n de la petici\u00f3n para su esposa Carmen Isabel Baez Morelis;11 y (ii) la renovaci\u00f3n de su Salvoconducto SC-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 26 de diciembre de 2019, el Ministerio requiri\u00f3 al solicitante, el cual deb\u00eda diligenciar un formulario, con el fin de poder contar con informaci\u00f3n suficiente para el an\u00e1lisis del caso en estricto cumplimiento del art\u00edculo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015.12 Sin embargo, el accionante afirm\u00f3 que \u201clleva aproximadamente 19 meses sin obtener respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 3 de septiembre de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores en su intervenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de tutela13 manifest\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia es la entidad encargada de expedir los documentos relacionados con salvoconductos, pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, as\u00ed como los dem\u00e1s tr\u00e1mites y documentos relacionados con migraci\u00f3n y extranjer\u00eda.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adujo que dicho Ministerio se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado cuyas circunstancias se ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. En ese sentido, precis\u00f3 que se efect\u00faa el procedimiento de las solicitudes presentadas por aquellos extranjeros cuya situaci\u00f3n se adec\u00fae a la definici\u00f3n de refugiado contenida en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067, el cual, a su turno, desarrolla los instrumentos internacionales en materia de refugio.15 Con base en ello, indic\u00f3 que la concesi\u00f3n del estatus de refugiado esta\u0301 supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad vigente, cuya decisi\u00f3n es adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores, previa recomendaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE), de acuerdo con el an\u00e1lisis adelantado y la superaci\u00f3n de todas y cada una de las etapas del procedimiento.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz radico\u0301 solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, el 26 de noviembre de 2018, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.17 El 29 de noviembre de 2018, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1067 de 2015, solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, Tunja la expedici\u00f3n de salvoconducto de permanencia SC-2 para \u201cresolver situaci\u00f3n de refugio\u201d por primera vez.18 Sostuvo que no es cierto que el accionante lleve \u201caproximadamente 19 meses esperando\u201d que lo citen a entrevista y que se defina de fondo su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el pa\u00eds, puesto que el 26 de diciembre de 2019 el Ministerio cit\u00f3 al solicitante a diligenciar y firmar un cuestionario, con el fin de poder contar con informaci\u00f3n suficiente para el an\u00e1lisis del caso en estricto cumplimiento del art\u00edculo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, manifest\u00f3 no ser competente para atender los servicios que pueda requerir el accionante en materia de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que no figura como prestador directo ni indirecto de los servicios p\u00fablicos sociales dirigidos a los extranjeros que se encuentren en situaci\u00f3n migratoria, pues dicha responsabilidad recae, entre otras, en las Secretar\u00edas de Salud o Bienestar Social.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, indic\u00f3 que el procedimiento que dio origen a la acci\u00f3n de tutela interpuesta no puede equipararse al derecho fundamental de petici\u00f3n, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, la solicitud de refugio se estudia y analiza a la luz de los instrumentos internacionales y la normatividad interna que regula la materia, para lo cual deben agotarse satisfactoriamente varias etapas, sin que exista un t\u00e9rmino establecido para tal fin.21 Resalt\u00f3 adem\u00e1s que a la fecha se encuentran en tr\u00e1mite un n\u00famero superior a veinte mil solicitudes \u00a0de refugio, las cuales se estudian de acuerdo al orden de radicaci\u00f3n, en garant\u00eda a los derechos al debido proceso y a la igualdad de los extranjeros que solicitan la condici\u00f3n de refugiado.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, a quien fue asignado por reparto el proceso, admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del 2 de septiembre de 2020. Posteriormente, dispuso decretar pruebas de oficio, solicitando espec\u00edficamente: (i) al Ministerio de Relaciones Exteriores indicar si fue estudiada la solicitud de pr\u00f3rroga del salvoconducto SC-2 solicitado por el accionante y en caso afirmativo, qu\u00e9 se decidi\u00f3 al respecto; (ii) las incidencias que puede tener en los extranjeros que ostentan la condici\u00f3n de refugiados la negativa a prorrogar el se\u00f1alado salvoconducto y el tr\u00e1mite que deben seguir una vez notificados de la decisi\u00f3n; (iii) si existe en el territorio nacional alg\u00fan procedimiento para brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica a los extranjeros que no cuentan con salvoconducto o no les fue prorrogado y requieren del mismo en forma prioritaria por su estado de salud, indicando el tr\u00e1mite que deben adelantar los interesados; y (iv) al se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz, si hab\u00eda recibido respuesta alguna con ocasi\u00f3n de su solicitud.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Relaciones Exteriores,24 se\u00f1al\u00f3 que la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE) sesiono\u0301 virtualmente entre el 25 de agosto y el 4 de septiembre de 2020 para estudiar y analizar el caso del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz, con el prop\u00f3sito de emitir una recomendaci\u00f3n a la ministra de Relaciones Exteriores, quien finalmente tiene la competencia para decidir si se reconoce o no el estatus de refugiado en Colombia al extranjero interesado.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El Ministerio indic\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz, mediante correo electr\u00f3nico de 7 de septiembre de 2020, requiri\u00f3 la pr\u00f3rroga de su salvoconducto de permanencia y el de su beneficiaria acreditada, la se\u00f1ora Carmen Isabel B\u00e1ez Morelis, los cuales ten\u00edan validez hasta el 9 de septiembre de 2020.26 Documento que ha portado y porta, con permanencia SC-2, y por tal raz\u00f3n puede acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia e impugnaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Boyac\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo, al considerar que los derechos invocados no han sido vulnerados, puesto que los tr\u00e1mites migratorios tienen una connotaci\u00f3n especial y se enmarcan en la discrecionalidad con la que cuenta la entidad accionada para resolver los asuntos de los extranjeros en Colombia, \u201csin perder de vista que, tambi\u00e9n esta\u0301 obligada a cumplir el debido proceso y a motivar las decisiones que expida, pero no a resolver las peticiones que se le impetran dentro de los t\u00e9rminos establecidos por las leyes internas.\u201d28 Indic\u00f3, adem\u00e1s, que la entidad accionada hab\u00eda cumplido con las etapas establecidas para el estudio de la solicitud del accionante y, pese a que no hab\u00eda definido su situaci\u00f3n en el pa\u00eds, hab\u00eda prorrogado el salvoconducto de permanencia SC-2 las veces que hab\u00eda sido requerido, el cual adem\u00e1s se encontraba vigente a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela,29 y su solicitud se encontraba en etapa de revisi\u00f3n y decisi\u00f3n.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, el Juzgado de primera instancia exhort\u00f3 a la entidad accionada para que, atendiendo a la condici\u00f3n de salud del actor agilizara, en la medida de lo posible, la decisi\u00f3n sobre la condici\u00f3n de refugiado y, mientras dicha decisi\u00f3n fuera dictada, se garantizara lo necesario para evitar que se venciera el salvoconducto que le fue otorgado y la interrupci\u00f3n de los servicios que con fundamento en el mismo le eran prestados.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El 18 de septiembre de 2020, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 que considera vulnerados sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a una discrecionalidad administrativa ilimitada y que no guarda armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico constitucional colombiano. Adujo que la violaci\u00f3n se deriva de la indeterminaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el proceso de \u201creconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d, que se extiende en el tiempo por la ausencia de un plazo legal para responder su petici\u00f3n. Adicionalmente, precis\u00f3 que la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado es una figura de protecci\u00f3n humanitaria que debe ser tramitada a la luz de los principios de eficacia, celeridad y razonabilidad que son inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz fue enf\u00e1tico al sostener que, en sentido estricto, equiparar la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado con el derecho de petici\u00f3n resulta admisible, porque ambas figuras protegen los derechos fundamentales y se armonizan con la consecuci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho y de la funci\u00f3n p\u00fablica. Manifest\u00f3 que el tiempo otorgado por la Ley 1755 de 2015, permite que el funcionario analice la situaci\u00f3n en concreto, adopte medidas pertinentes, ofrezca una respuesta motivada a quienes solicitan la condici\u00f3n de refugiado, e insisti\u00f3 en que el Decreto 1067 de 2015 no indica el t\u00e9rmino para el estudio de la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado, pero el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 s\u00ed lo establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, sostuvo que el 26 de diciembre de 2019 el Ministerio procedi\u00f3 a citarlo a entrevista a trav\u00e9s de cuestionario remitido mediante correo electr\u00f3nico.33 Pero \u201cnunca consider\u00f3 que aquel hiciera las veces de la entrevista a la que hace referencia la legislaci\u00f3n aplicable\u201d al caso en concreto. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, desde el mes de diciembre de 2019, momento en el que le fue remitido el cuestionario referido, a la fecha de interponer la impugnaci\u00f3n del fallo, no hab\u00eda obtenido resoluci\u00f3n definitiva al reconocimiento de su solicitud de refugio.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El 30 de octubre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n 4 del Tribunal Superior de Boyac\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El ad quem descart\u00f3 que a este tipo de solicitudes le sean aplicables las reglas del derecho de petici\u00f3n previstas en el CPACA, por varias razones. En primer lugar, al ser este un tr\u00e1mite complejo que cuenta con varias etapas, la cuales incluyen la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada y el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, una entrevista, el estudio del caso por parte de CONARE y, finalmente, la toma de la decisi\u00f3n por parte del Ministro de Relaciones Exteriores. As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 14 del CPACA resultar\u00eda insuficiente para adelantar todo el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En segundo lugar, sostuvo que la aplicaci\u00f3n de las reglas del derecho de petici\u00f3n previstas en el CPACA implicar\u00eda que, ante el silencio de la entidad, debiera entenderse configurado un acto ficto que, a falta de alguna disposici\u00f3n legal en contrario, ser\u00eda de contenido negativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de dicho estatuto procesal. En otras palabras, no se desconoce que el tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado debe atender los par\u00e1metros del debido proceso administrativo, lo cual conlleva que deba culminar con un pronunciamiento definitivo. Sin embargo, ante la ausencia de t\u00e9rmino legal, el Tribunal considera que \u201cel plazo razonable para esta actuaci\u00f3n debe considerar tanto el c\u00famulo de solicitudes que en el mismo sentido se encuentren en tr\u00e1mite, como la vigencia del salvoconducto con el cual el peticionario puede permanecer legalmente en el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, expres\u00f3 la Sala que, en caso de no existir congesti\u00f3n en estas solicitudes o de no renovarse el salvoconducto de permanencia, la tardanza del Ministerio de Relaciones Exteriores ser\u00eda violatoria de los derechos fundamentales del peticionario. No obstante, en el caso estudiado no pudo verificarse que la entidad incurriera en una mora injustificada, debido a que existen 21.000 solicitudes pendientes por resolver y el aludido salvoconducto fue renovado a favor del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz hasta marzo del a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante Auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, bajo el criterio objetivo (asunto novedoso).35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 4 de mayo de 2021, decret\u00f3 una serie de pruebas. Puntualmente: vincul\u00f3 (i) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que informara las directrices vigentes para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas migrantes irregulares; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, a la Alcald\u00eda de Duitama -Secretar\u00eda de Salud \u2013 Boyac\u00e1- con el fin de determinar la situaci\u00f3n migratoria del accionante, el tr\u00e1mite dado a la solicitud de expedici\u00f3n de permiso de permanencia y reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Por otra parte, (iii) requiri\u00f3 al se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 para que suministrara cualquier documento o informaci\u00f3n relevante; y (iv) finalmente, vincul\u00f3 al Hospital Regional de Duitama para que certificara si ha prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica al accionante, los procedimientos, diagn\u00f3sticos y si ha efectuado remisi\u00f3n alguna a otra entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Respuesta del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Las pruebas solicitadas al accionante fueron aportadas mediante correo electr\u00f3nico del 11 de mayo de 2021. Este respondi\u00f3 que, a finales del a\u00f1o 2020, se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3861 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la cual se resolvi\u00f3 su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado al igual que para su esposa. No obstante, adujo que por limitaciones econ\u00f3micas no ha podido acceder a la Visa de Migrante, siendo esta necesaria para consolidar su situaci\u00f3n como refugiado.36 Por lo tanto, manifest\u00f3 que a\u00fan requiere la renovaci\u00f3n del Salvoconducto SC-2 para no ser desafiliado del Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El accionante reiter\u00f3 que padece una enfermedad en la que no puede suspender el tratamiento, ya que, de hacerlo, estar\u00eda en peligro de muerte. Inform\u00f3 que actualmente realizaron el proceso de visa en l\u00ednea, la cual les fue entregada el 21 de abril de 2021 v\u00eda correo electr\u00f3nico y finalmente se program\u00f3 la cita para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda el d\u00eda 20 de mayo de 2021, fecha para la cual, adujo \u201cesperan contar con los recursos suficientes para su pago.\u201d En todo caso, resalt\u00f3 que a pesar de que se les reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de refugiados, existen barreras econ\u00f3micas que han impedido acceder a los documentos que tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial, Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Las pruebas solicitadas a la Unidad Administrativa Especial, Migraci\u00f3n Colombia fueron aportadas mediante correo electr\u00f3nico remitido el 12 de mayo de 2021. En t\u00e9rminos generales, la entidad inform\u00f3 que el accionante se encontraba de forma regular en el pa\u00eds, con un salvoconducto SC-2 vigente hasta el 10 de octubre de 2021, documento que le permite afiliaci\u00f3n al SGSSS. Del mismo modo, precis\u00f3 que el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se rige por lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, la cual se adelanta ante el Ministerio de Relaciones Exterior, particularmente la CONARE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Respecto a los tramites que deben llevarse a cabo actualmente para la regularizaci\u00f3n de la estancia en el pa\u00eds por parte de un ciudadano venezolano, precis\u00f3 que puede ser autorizada por Migraci\u00f3n Colombia o el Ministerio de Relaciones Exteriores, a saber: \u201ci) El Ministerio de Relaciones Exteriores puede otorgar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, as\u00ed como una visa que puede ser Visa de visitante (tipo V), Visa de Residente (tipo R) y Visa de Migrante (tipo M); as\u00ed como ii) la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia puede otorgar el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, derivado del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal que se rige por el Decreto No. 216 de 2021 (\u2026)\u201d, el cual es implementado por la Resoluci\u00f3n No 0971 de 28 de abril de 2021. Adujo que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) permite permanecer en el territorio nacional de manera regular y ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. Respecto al proceso de renovaci\u00f3n del salvoconducto SC-2 y las garant\u00edas que este ofrece, la entidad sostuvo que en la Resoluci\u00f3n No. 2061 del 1 de septiembre de 2020 se establecen todos los lineamientos del tr\u00e1mite. Sin embargo, omiti\u00f3 hacer referencia a las garant\u00edas que dicho documento prev\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En cuanto a las pruebas solicitadas al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante correo electr\u00f3nico del 12 de mayo de 2021, inform\u00f3 que las directrices vigentes para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas migrantes irregulares tienen un alto nivel de complejidad puesto que, adem\u00e1s de regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds, se requiere que se legalice su residencia, con el fin de que puedan afiliarse al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Sobre ese particular, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la necesidad de garantizar el acceso a la salud a la poblaci\u00f3n migrante en los casos de urgencia. Del mismo modo, indic\u00f3 la normatividad que regula a qui\u00e9n le corresponde el pago, autorizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos ordenados a una persona en condici\u00f3n de migraci\u00f3n irregular que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los tratamientos m\u00e9dicos derivados de una consulta de urgencias.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Respuesta del Hospital Regional de Duitama \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 6 de mayo de 2021, el Hospital Regional de Duitama, alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 Diaz, en la cual se puede observar que la prestaci\u00f3n del servicio de di\u00e1lisis fue negada en varias ocasiones por tr\u00e1mites administrativos38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Universidad Cooperativa de Colombia. Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre protecci\u00f3n internacional y migraciones y el programa de asistencia legal a poblaci\u00f3n con necesidad de protecci\u00f3n internacional y v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Mediante Amicus Curie del 2 de mayo de 2021,39 los intervinientes presentaron un concepto t\u00e9cnico para dar cuenta de su posici\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos, barreras de acceso y ausencia de garant\u00edas al derecho a la salud de la poblaci\u00f3n solicitante de refugio, por las omisiones y el alto nivel de discrecionalidad en el proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ante Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00f3n Colombia, tanto a nivel general, como en aquellos casos de poblaci\u00f3n altamente vulnerable, que solicite el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Llamaron la atenci\u00f3n respecto a los tiempos que toma el procedimiento, as\u00ed como el proceso para acceder al SGSSS, debido a los casi 2 meses que toma renovar el salvoconducto SC-2 cada 180 d\u00edas; situaci\u00f3n que se agrava para quienes por sus condiciones de vulnerabilidad ven sus derechos limitados en mayor medida. Sobre el particular, los intervinientes brindaron ejemplos sobre algunos de los usuarios atendidos en su programa, los cuales tardan en promedio m\u00e1s de 6 meses, desde la radicaci\u00f3n de su solicitud de refugio, para acceder al SGSSS. Por ello, solicitaron, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y con fundamento en el derecho comparado, que la Corte Constitucional establezca criterios de priorizaci\u00f3n dentro del procedimiento de solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Universidad del Rosario. Grupo de Acciones P\u00fablicas (GAP), el Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos de Humanos y la Cl\u00ednica de Movilidad Humana Transfronteriza (MHT)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La directora del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos y diferentes representantes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentaron intervenci\u00f3n frente al presente asunto. Enfatizaron sobre las consecuencias de la demora en la resoluci\u00f3n de la solicitud de refugio presentado por el accionante. Adujeron que la demora irrazonable en los t\u00e9rminos de respuesta no es exclusiva del caso bajo estudio, por el contrario, es una circunstancia constante en el sistema de solicitudes de refugio del pa\u00eds, explicada en gran medida por el incremento exponencial de solicitudes que recibe Colombia desde que la situaci\u00f3n pol\u00edtica econ\u00f3mica y social de Venezuela se agudiz\u00f3 y por la baja tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha tenido el Estado colombiano en el reconocimiento efectivo del estatuto de los refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del Auto del 15 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Antes de entrar a considerar de fondo cuesti\u00f3n alguna del caso, debe la Sala establecer si la presente acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n y si, por tanto, puede entrar a resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. La Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz resulta procedente a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 86) y la normatividad que la regula (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. (i) Se satisfacen los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. La Sala verifica que el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz de nacionalidad venezolana, quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda interponerla, ya que, de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Ello es as\u00ed pues \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.\u201d41 Igualmente, la Corte observa que la acci\u00f3n se dirige contra la entidad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante y que tendr\u00eda competencia para actuar, de constatarse dicha violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. (ii) La solicitud de amparo tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.42 Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo.43 En esta oportunidad, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que, la solicitud de refugio fue presentada el 26 de noviembre de 2018. No obstante, mientras se resolv\u00eda el estatus de refugiado, previa petici\u00f3n del accionante, se expidi\u00f3 a su favor el salvoconducto de permanencia SC-2, prorrogado en diversas oportunidades por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, siendo la \u00faltima el 4 de junio de 2020. En virtud de ello opt\u00f3 por activar el mecanismo de amparo el 1 de septiembre de 2020.44 El tiempo transcurrido entre ambos momentos fue de menos de 3 meses, plazo que se juzga razonable y, por ende, se entiende superado el requisito formal de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Finalmente, (iii) se satisface la exigencia de la subsidiariedad, entendiendo que se eval\u00faa la situaci\u00f3n de un ciudadano venezolano que migr\u00f3 al territorio nacional, dada la grave crisis humanitaria presente en su Naci\u00f3n de origen, y que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica para contrarrestar la enfermedad ruinosa que padece y por la que lo aquejan dolores permanentes que han hecho que su \u201ccalidad de vida [desmejore] radicalmente.\u201d45 El peticionario sostiene que, pese a no haber definido su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, requiere con urgencia la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, a fin de evitar un deterioro irreversible de sus condiciones de salud e incluso la muerte.46 Estas condiciones de vulnerabilidad lo convierten en un sujeto de protecci\u00f3n prevalente y originan que la intervenci\u00f3n del juez constitucional deba ser inmediata, m\u00e1xime cuando no se identifica la existencia de ning\u00fan otro mecanismo judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el \u201cdesamparo de los derechos o la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver un primer problema jur\u00eddico referente a la carencia actual de objeto, que se formula en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfSe configura la carencia actual de objeto respecto a la solicitud elevada por el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz, en tanto que (i) la inconformidad del accionante fue satisfecha mediante la Resoluci\u00f3n 3861 de 2020 que resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; y (ii) en todo caso, el permiso de permanencia fue otorgado y prorrogado en diversas oportunidades para estar de manera regular en el territorio nacional? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Posteriormente, la Sala pasar\u00e1 a resolver el segundo problema jur\u00eddico de fondo, el cual se resume en la siguiente pregunta \u00bfVulnera la entidad estatal responsable de brindar protecci\u00f3n a los extranjeros migrantes, los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, al responder despu\u00e9s de dos a\u00f1os una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y omitir su deber de acompa\u00f1amiento a fin de que el solicitante reciba la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que requiere con necesidad dada la enfermedad catastr\u00f3fica que padece? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Para resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1, (i) las reglas para el acceso a servicios de salud de los extranjeros en Colombia; (ii) el marco legal migratorio en Colombia y la normatividad internacional aplicable a la condici\u00f3n de refugiado; y (iii) se examinar\u00e1 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Posteriormente, se analizar\u00e1 el asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas para el acceso a servicios de salud de los extranjeros en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad en el pa\u00eds, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional.48 Se trata de un contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia \u201ctiene derecho a un m\u00ednimo vital, en tanto que manifestaci\u00f3n de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00ednima por parte del Estado en casos de [extrema] necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias.\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Garantizar, como m\u00ednimo, la atenci\u00f3n que requieren con urgencia los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad que tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta.50 \u00a0En esa medida, no es constitucionalmente leg\u00edtimo \u201crestringir el acceso de [estos] extranjeros a esas prestaciones m\u00ednimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cl\u00e1usulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano\u201d51 y que persiguen garantizar el m\u00e1s alto nivel posible de bienestar.52 En aplicaci\u00f3n directa de estos postulados superiores, se ha consolidado -como regla de decisi\u00f3n en la materia- que, cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, \u201clos migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo [a las entidades territoriales de salud], y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d53 Esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse sin barreras irrazonables y a trav\u00e9s de los convenios o contratos que se suscriban con la red p\u00fablica de salud del departamento o del distrito, seg\u00fan sea el caso.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. El concepto de atenci\u00f3n de urgencias,55 en el marco de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, debe necesariamente obedecer a una \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d56. De esta manera, la atenci\u00f3n de urgencias \u201cdebe brindarse no solo desde una perspectiva de derechos humanos, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva de salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la misma debe venir acompa\u00f1ada de una atenci\u00f3n preventiva fuerte que evite riesgos sanitarios tanto para los migrantes como para la comunidad que [los] recibe.\u201d57 La interpretaci\u00f3n del concepto de urgencia m\u00e9dica debe comprenderse a partir del alcance que com\u00fanmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida digna, esto es, bajo el entendimiento de que la preservaci\u00f3n de la vida implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino protegerlo de toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia insoportables e indeseables; y le impida desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Bajo esta l\u00f3gica, una adecuada atenci\u00f3n de urgencias comprende \u201cemplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d59 Por ello, resulta razonable que \u201cen algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida.\u201d60 El argumento constitucional es que \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera\u201d61 pero sobretodo \u201ctoda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u201d,62 especialmente cuando se enfrenta a un padecimiento ruinoso,63 escenario en el cual \u201ca pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata.\u201d64 En estas condiciones y en el marco de un contexto de crisis migratoria, se ha previsto que, ante un evento de la naturaleza descrita, surge con urgencia una activaci\u00f3n superior del principio de solidaridad orientado a que, bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, se avance \u201clo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes con mayores est\u00e1ndares a la mera urgencia m\u00e9dica, especialmente en trat\u00e1ndose de aquellos migrantes en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, sin perjuicio de la atenci\u00f3n urgente a la que se ha hecho referencia, los migrantes irregulares que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adicional, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden jur\u00eddico interno, deben atender la normatividad vigente de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud como ocurre con los ciudadanos nacionales.66 Dentro de ello se incluye la regularizaci\u00f3n inmediata de la situaci\u00f3n migratoria67. Esto es, la obtenci\u00f3n de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, que en el caso de los extranjeros puede ser leg\u00edtimamente la c\u00e9dula de extranjer\u00eda,68 el pasaporte,69 el carn\u00e9 diplom\u00e1tico,70 el salvoconducto de permanencia71 o el permiso especial de permanencia -PEP,72 seg\u00fan corresponda.73 La presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida les permitir\u00e1 participar en el Sistema de Salud ya sea en condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o en su defecto al r\u00e9gimen subsidiado.74 Ello con independencia de que sean incentivados e informados debidamente de la posibilidad de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud, a fin de adquirir beneficios adicionales a los b\u00e1sicos ofrecidos por el Sistema General de Salud.75 Con todo, junto a las clasificaciones mencionadas, existe una tercera categor\u00eda relativa a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada que comprende a los individuos que no se encuentran afiliados a ninguno de los dos reg\u00edmenes mencionados, y carecen de medios de pago para sufragar los servicios de salud.76 En relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n se previ\u00f3 expresamente que mientras logre ser beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, tiene derecho \u201ca la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta\u201d,77 obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo exclusivo de las entidades territoriales.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Marco legal migratorio en Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La situaci\u00f3n pol\u00edtica y social en la que se encuentra Venezuela ha llevado a que muchos de sus ciudadanos migren a otras regiones con el fin de proveerse de una mejor calidad de vida.79 De esta manera, Colombia, al compartir una amplia frontera con dicho pa\u00eds ha sido uno de los principales receptores de ciudadanos venezolanos, raz\u00f3n por la cual ha debido reforzar sus medidas administrativas y legales en aras de impulsar una pol\u00edtica p\u00fablica80 destinada a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante proveniente del pa\u00eds vecino.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pol\u00edticas migratorias que regulan el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 189 (n\u00fam. 2\u00ba), establece que al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio. En desarrollo de ello, se expidi\u00f3 el Decreto 4000 de 200482 que establec\u00eda las clases de visas, otorgables a los no nacionales bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: (i) temporal; (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv) residente; (v) visitante y (vi) cortes\u00eda. La anterior norma fue derogada por el Decreto 834 de 2013, reduciendo a tres los tipos de visas otorgadas a los extranjeros: negocios (NE); temporal (TP) y residente (RE). Posteriormente, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 1067 de 2015, mediante el cual se expidi\u00f3 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. El Decreto 1067 de 2015 define el concepto de ingreso irregular y determina los casos en los que un extranjero se encuentra en esa situaci\u00f3n en el territorio colombiano. En efecto, el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4 se\u00f1ala que se considera irregular el ingreso al pa\u00eds cuando: (i) se realice por un lugar no habilitado para ello; (ii) se realice por un lugar habilitado, pero se evada u omita el control migratorio; y (iii) no se cuente con la correspondiente documentaci\u00f3n o se verifique que la misma es falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano, Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Mediante Decreto Ley 4062 de 2011, el Gobierno nacional creo la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores cuyo objetivo es ejercer las funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda del Estado colombiano. Estableciendo as\u00ed las funciones en materia migratoria, entre las cuales se destaca la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional; as\u00ed como el registro y verificaci\u00f3n de su identificaci\u00f3n en Colombia.83 Por su parte, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia le corresponde expedir los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los dem\u00e1s tr\u00e1mites de migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean asignados a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 2 del Decreto 1325 de 201684 establece que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia desarrollar\u00e1 lo concerniente a los tipos, caracter\u00edsticas y requisitos para el otorgamiento de los permisos de ingreso y permanencia, permisos temporales de permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, y los permisos de ingreso de grupos en tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En cumplimiento de tal mandato legal, y teniendo en cuenta el fen\u00f3meno migratorio que est\u00e1 viviendo el Estado colombiano con los nacionales venezolanos debido a la situaci\u00f3n de orden interno y la crisis social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica que vive el vecino pa\u00eds, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de establecer mecanismos de facilitaci\u00f3n migratoria que permitan a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley. Es as\u00ed como el 25 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5797 mediante la cual orden\u00f3 la creaci\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia -PEP, otorgable \u00fanicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos: \u201ci) encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicaci\u00f3n del referido acto administrativo; ii) haber ingresado al territorio nacional por puesto de control migratorio habilitado con pasaporte; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y (iv) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 (Art. 3) estipula que el titular del Permiso Especial de Permanencia -PEP- queda autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de un contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. Seguidamente, el art\u00edculo 5 indica que, debido a las circunstancias especiales que amerita el caso, el Permiso Especial de Permanencia -PEP- servir\u00e1 como identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio nacional. No obstante, aclara que el mismo debe ser presentado ante las autoridades colombianas en compa\u00f1\u00eda del pasaporte o del documento nacional de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Por otra parte, mediante Resoluci\u00f3n 1272 de 201785 se implement\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia -PEP- como un documento administrativo de control, autorizaci\u00f3n y registro de los nacionales venezolanos que se encuentren en Colombia, se otorga por un periodo de noventa (90) d\u00edas calendario, prorrogables por periodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. En el art\u00edculo 4 de dicho acto administrativo se reitera que el -PEP- deber\u00e1 ser presentado ante las autoridades colombianas en compa\u00f1\u00eda del pasaporte o del documento nacional de identidad y servir\u00e1 como identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Finalmente, sobre el Control migratorio y de extranjer\u00eda en el Estado colombiano se destaca la medida adoptada en el Decreto 542 de 2018, en desarrollo del art\u00edculo 140 de la Ley 1873 de 2017,86 mediante la cual se decret\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia por parte de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres &#8211; UNGRD con fines informativos para el dise\u00f1o de una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria para atender la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela y la asignaci\u00f3n de los recursos necesarios en la vigencia fiscal por parte del Gobierno nacional. Esto, como respuesta al significativo aumento en la entrada masiva de venezolanos al territorio colombiano y en atenci\u00f3n a que dicha migraci\u00f3n no s\u00f3lo se adelanta a trav\u00e9s de los puestos oficiales de control fronterizo sino tambi\u00e9n por rutas de acceso irregular al pa\u00eds, motivo que imposibilita su registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Normatividad internacional aplicable a la condici\u00f3n de refugiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, dado el especial inter\u00e9s para el caso que ocupa a la Sala, se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n un recuento de las disposiciones aplicables a la concesi\u00f3n del refugio, tanto en la normatividad internacional, as\u00ed como la regulaci\u00f3n que ha desarrollado al respecto el Estado colombiano. Es importante precisar que en el \u00e1mbito latinoamericano coexisten tres instituciones internacionales encaminadas a brindarle protecci\u00f3n a una persona que, por diversas razones, en especial de car\u00e1cter pol\u00edtico, es perseguida en su pa\u00eds de origen. De all\u00ed que se distinga entre el asilo pol\u00edtico,87 el asilo territorial88 y el refugio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por su parte, la condici\u00f3n de refugiado y el estatuto jur\u00eddico que le es aplicable surge de tratados internacionales de car\u00e1cter universal, particularmente la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 195189 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.90 De conformidad con lo establecido en dicha Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por refugiado a toda persona que cumpla las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos de 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional de Refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional de Refugiados durante el per\u00edodo de sus actividades, no impedir\u00e1n que se reconozca la condici\u00f3n de refugiado a personas que re\u00fanan las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo 2 de la presente Secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Que como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o de enero de 1951, y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertendencia (sic) a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de personas que tengan m\u00e1s de una nacionalidad se entender\u00e1 que la expresi\u00f3n \u201cdel pa\u00eds de su nacionalidad\u201d se refiere a cualquiera de los pa\u00edses cuya nacionalidad posean, y no se considerar\u00e1 carente de la protecci\u00f3n del pa\u00eds de su nacionalidad a la persona que, sin raz\u00f3n v\u00e1lida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protecci\u00f3n de uno de los pa\u00edses cuya nacionalidad posea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En 1967 se firm\u00f3 el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual tuvo como prop\u00f3sito eliminar las restricciones temporales y espaciales de la definici\u00f3n de los refugiados establecida en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados y en ese sentido ampliar su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 1 del Protocolo, se entender\u00e1 por refugiado toda persona comprendida en la definici\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n, pero omitiendo las expresiones \u201ccomo resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.\u00ba de enero de 1951 y\u201d y \u201ca consecuencia de tales acontecimientos\u201d, contenidas en el p\u00e1rrafo 2 de la secci\u00f3n A del art\u00edculo 1. Este protocolo fue aprobado por Colombia mediante la Ley 65 de 1979.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Posteriormente, en 1984, fue aprobada la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados92, la cual se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de refugiados recomendable para utilizar en la regi\u00f3n debe, adem\u00e1s de contener los elementos de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, tal como fue modificada por el Protocolo de 1967, incluir a \u201clas personas que han huido de sus pa\u00edses porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresi\u00f3n extranjera, los conflictos internos, la violaci\u00f3n masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden p\u00fablico.\u201d En esa misma declaraci\u00f3n se ratifica que el refugio es una figura de naturaleza \u201cpac\u00edfica, apol\u00edtica, y exclusivamente humanitaria.\u201d Igualmente, se reitera la importancia central que tiene el principio de no devoluci\u00f3n en la protecci\u00f3n internacional de los refugiados, el cual \u201cdebe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de jus cogens.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Adem\u00e1s de los instrumentos internacionales mencionados, el derecho internacional de los derechos humanos tambi\u00e9n establece normas relevantes para definir el alcance de la protecci\u00f3n internacional a determinados sujetos93. En este sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se refiere a este asunto en el art\u00edculo 22, (n\u00fam. 7 y 8): \u201c7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecuci\u00f3n por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con los pol\u00edticos. \/\/ 8. En ning\u00fan caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est\u00e1 en riesgo de violaci\u00f3n a causa de la raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Por otra parte, ni la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ni su Protocolo, ambos ratificados por Colombia, contienen normas que establezcan criterios espec\u00edficos que deban seguir los Estados para determinar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. En este sentido, tal como ha afirmado ACNUR, \u201cla Convenci\u00f3n [sobre el Estatuto de los Refugiados] no indica qu\u00e9 tipo de procedimientos han de adoptarse para determinar la condici\u00f3n de refugiado. Por consiguiente, cada Estado contratante puede establecer el procedimiento que estime m\u00e1s apropiado, habida cuenta de su propia estructura constitucional y administrativa.\u201d94 En consecuencia, ACNUR ha recomendado que los procedimientos de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se ajusten a garant\u00edas b\u00e1sicas de debido proceso95. Tampoco la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos contiene reglas expl\u00edcitas acerca de la clase de procedimiento que deben seguir los Estados para determinar la condici\u00f3n de refugiado o para conceder la denominada protecci\u00f3n internacional, reconocida en su art\u00edculo 22 numeral 8.96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Dado que estos instrumentos internacionales se limitan a fijar unos principios y reglas generales sobre el tratamiento jur\u00eddico de los refugiados, corresponde a cada Estado Parte97 de los mismos, actuando dentro del amplio margen de maniobra que le permiten aquellos y de conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislaci\u00f3n que implemente a nivel interno dichos compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Est\u00e1ndares constitucionales y legales frente a solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no alude expresamente en su articulado a los refugiados ni a sus derechos fundamentales. En cambio, el art\u00edculo 36 superior reconoce el derecho de asilo \u201cen los t\u00e9rminos previstos en la ley\u201d, instituci\u00f3n jur\u00eddica que, si bien no es igual al refugio, tiene con \u00e9ste algunas semejanzas, en particular en cuanto a los fines de protecci\u00f3n internacional del ser humano.98 En este marco, en el Decreto 1067 de 2015, T\u00edtulo 3, art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 y siguientes, se regulan los asuntos relativos a la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 200399 reconoci\u00f3 que, dado que el procedimiento de valoraci\u00f3n de la solicitud de refugio es un procedimiento administrativo, debe estar regido por el debido proceso, el cual debe ser respetado a todas las personas, en el siguiente sentido: \u201c[a] lo largo de los tr\u00e1mites administrativos que se adelantan para la concesi\u00f3n del estatuto del refugiado, el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada por la ley, a exponer libremente sus argumentos, a presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes, a ser notificado de las decisiones motivadas adoptadas en su contra y a interponer los recursos que le otorgue la ley, a contar con un traductor oficial, y en \u00faltimas, a que se respeten y agoten cada de las etapas que integran estos procedimientos administrativos. De igual manera, puede invocar ante la administraci\u00f3n, y posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condici\u00f3n de que su situaci\u00f3n se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Al respecto, esta Corte ha considerado, que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u201ccomprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales.\u201d100 En raz\u00f3n a ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. En suma, es claro que el Estado tiene la facultad de definir en su ordenamiento interno el procedimiento que emplear\u00e1 para la recepci\u00f3n y an\u00e1lisis de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. Con todo, dicho procedimiento debe ser dise\u00f1ado de forma tal que respete las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, reconocidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Tr\u00e1mite en el ordenamiento jur\u00eddico interno de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. De conformidad con lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano regula el estatus de refugiado en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 y estableci\u00f3 el procedimiento que debe seguirse para el tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento. De acuerdo con esa norma, sus principales etapas y reglas se podr\u00edan resumir en las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. a. Formulaci\u00f3n de la solicitud. Establece dos supuestos en los cuales se puede formular la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado: (i) cuando el solicitante se encuentre ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del pa\u00eds, deber\u00e1 presentarse ante las autoridades de migraci\u00f3n, quienes deber\u00e1n recibirla por escrito y remitirla dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas siguientes al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art. 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015); y (ii) cuando la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ya encontr\u00e1ndose dentro del pa\u00eds, deber\u00e1 hacerlo m\u00e1ximo dentro del t\u00e9rmino de 2 meses siguientes a su ingreso al pa\u00eds, para su estudio por parte de la CONARE (Art. 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015). Por lo dem\u00e1s, se prev\u00e9 en la norma que la autoridad migratoria no podr\u00e1 recibir solicitudes para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado de las personas que se encuentren en tr\u00e1nsito en puestos de control migratorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. b. Salvoconducto al momento de ingreso al pa\u00eds por puertos migratorios. Cuando la solicitud sea formulada al momento de ingreso por puertos migratorios, Migraci\u00f3n Colombia expedir\u00e1 un salvoconducto de permanencia por 5 d\u00edas h\u00e1biles, dentro de los cuales el solicitante deber\u00e1 ratificarla o ampliarla, por cualquier medio f\u00edsico o electr\u00f3nico disponible, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales. Si el solicitante no lo hace, la CONARE recomendar\u00e1 rechazar la solicitud (Art. 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. c. Expedici\u00f3n de salvoconducto de permanencia. Una vez formulada la solicitud y ratificada, cuando ello sea necesario, ante el ingreso al pa\u00eds por puertos migratorios, la CONARE solicitar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, previo cumplimiento de ciertos requisitos, la expedici\u00f3n de un salvoconducto v\u00e1lido hasta por 3 meses, el cual podr\u00e1 prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo (Art. 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015). En todo caso, es posible que el salvoconducto pierda vigencia cuando se presenten determinadas circunstancias, como por ejemplo la ejecutoria de la resoluci\u00f3n por la cual se decide negativamente la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado (Art. 2.2.3.1.4.2 del Decreto 1067 de 2015). El registro de la p\u00e9rdida de vigencia del salvoconducto de permanencia se realizar\u00e1 en la base de datos de control migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Por otra parte, la persona que solicite el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y que acuda a la entrevista tendr\u00e1 los siguientes deberes: (i) actuar de buena fe, decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso; (ii) aportar las evidencias que tenga disponibles; y (iii) proporcionar toda la informaci\u00f3n relevante acerca de s\u00ed mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles necesarios para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes (art. 2.2.3.1.5.2 del Decreto 1067 de 2015), y debe contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Contenido de la solicitud. El solicitante debe aportar determinada informaci\u00f3n espec\u00edfica y completa, entre la cual se encuentra un relato cabal y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud, con el prop\u00f3sito de que sea valorada de fondo (Art. 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Causales de rechazo de la solicitud. La Comisi\u00f3n Asesora podr\u00e1 recomendar el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado en distintas hip\u00f3tesis, incluyendo entre ellas la presentaci\u00f3n reiterada de dos (2) o m\u00e1s solicitudes por parte del solicitante sin que se identifiquen nuevos hechos o pruebas que la justifiquen (Art. 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Recomendaciones de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado. Una vez admitida la solicitud para estudio, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica proceder\u00e1 a abrir un expediente al solicitante, el cual contendr\u00e1 la solicitud, pruebas, salvoconductos solicitados y vigentes, y cualquier otro acto o decisi\u00f3n que haga parte del tr\u00e1mite (Art. 2.2.3.1.6.7 del Decreto 1067 de 2015). Despu\u00e9s cada miembro de la Comisi\u00f3n Asesora realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso. Posteriormente, el Presidente de la CONARE citar\u00e1 a sesi\u00f3n, con el objeto de analizar el asunto y emitir una recomendaci\u00f3n al Ministro de Relaciones Exteriores, la cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante (Art. 2.2.3.1.6.8 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud ser\u00e1 tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resoluci\u00f3n, con base en el expediente y la recomendaci\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Asesora (Art. 2.2.3.1.6.9 del Decreto 1067 de 2015). En caso de ser negada, una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, entidad que cancelar\u00e1 el salvoconducto vigente y emitir\u00e1 uno nuevo hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario, tiempo en el cual la persona deber\u00e1 salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes (Art. 2.2.3.1.6.14 del Decreto 1067 de 2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Notificaci\u00f3n. La decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ser\u00e1 notificada de conformidad con lo establecido en las disposiciones establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 2.2.3.1.6.10 del Decreto 1067 de 2015). Contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos que lo establece dicho c\u00f3digo. De reconocerse la condici\u00f3n de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedir\u00e1 documento de viaje en el que se estampar\u00e1 la visa correspondiente. Todas las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se comunicar\u00e1n a Migraci\u00f3n Colombia (Art. 2.2.3.1.6.15 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. Enfoque diferencial en la formulaci\u00f3n de la solicitud. El Decreto 2067 de 2015 establece reglas especiales a favor de las mujeres y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que soliciten reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiados (art. 2.2.3.1.6.4 y 2.2.3.1.6.5 del Decreto 1067 de 2015). En el mismo sentido, se prev\u00e9 que, considerando el principio de unidad de la familia, a quien le sea reconocido el estatus de refugiado podr\u00e1 solicitar que dicha condici\u00f3n se extienda a su n\u00facleo familiar (art\u00edculo 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Principio de no devoluci\u00f3n a otro pa\u00eds. Durante el tr\u00e1mite de la solicitud, no se devolver\u00e1 al solicitante de refugio a otro pa\u00eds, sea o no el de origen, donde su vida, libertad o integridad personal peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones pol\u00edticas (Art. 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Otorgamiento de medidas complementarias. Una vez culminado el tr\u00e1mite administrativo con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la condici\u00f3n de refugiado, en los casos que la CONARE lo estime necesario podr\u00e1 otorgar medidas complementarias, consistentes en adelantar las gestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos para el solicitante, a efectos de una posible regularizaci\u00f3n migratoria por otra v\u00eda distinta al refugio o a la salida definitiva del pa\u00eds (Art. 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. El concepto de carencia actual de objeto101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. La tutela fue dise\u00f1ada por la Constituci\u00f3n de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d102 En ocasiones, sin embargo, la alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser103 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.104 La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. La Corte ha venido explicando que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d105 Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo106 que emite conceptos o decisiones inocuas107 una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico,108 sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica109- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Categor\u00edas de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempl\u00f3 dos categor\u00edas en las que pod\u00edan subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y da\u00f1o consumado. Aunque la distinci\u00f3n no siempre fue clara,111 el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela,112 como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.113 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo114 lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela;115 (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violaci\u00f3n de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018,122 por ejemplo, conoci\u00f3 una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte fue informada que el accionante hab\u00eda fallecido, \u201ccircunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas\u201d como un da\u00f1o consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensi\u00f3n final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categor\u00eda: la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas originales. Se trata de un concepto m\u00e1s reciente y m\u00e1s amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010,123 en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En sede de revisi\u00f3n, la Sala fue avisada que la accionante \u201cno hab\u00eda continuado con el embarazo\u201d. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisi\u00f3n explic\u00f3 entonces que existen \u201cotras circunstancias\u201d en las que la orden del juez resultar\u00eda inocua dado que el accionante perdi\u00f3 \u201cel inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.\u201d124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena125 como por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.126 Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo.\u201d127 No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora;128 (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental;129 (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada;130 o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta ha perdido su sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y actual.132 Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera \u00f3rdenes inocuas o destinadas a caer al vac\u00edo. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categor\u00edas en las que estos casos podr\u00edan enmarcarse: hecho superado, da\u00f1o consumado y hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Deber de pronunciamiento del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Como ya se explic\u00f3, la carencia actual de objeto conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser133 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. En Sentencia SU-540 de 2007,134 la Sala Plena, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991135 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios, concluy\u00f3 que cuando se presenta un da\u00f1o consumado se \u201cimpone la necesidad de pronunciarse de fondo [\u2026] por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.\u201d Por el contrario, trat\u00e1ndose de un hecho superado, resulta \u201cinnecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Pese a lo anterior, algunas salas de revisi\u00f3n se apartaron parcialmente de esta regla para insistir que, aun trat\u00e1ndose de un hecho superado, era perentorio para la Corte Constitucional -aunque no para los jueces de instancia- incluir \u201cel an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda.\u201d136 Este deber era una consecuencia de la misi\u00f3n encomendada a la Corte como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional e int\u00e9rprete de los derechos fundamentales.137 Dicha postura fue finalmente acogida por la Sala Plena en las providencias SU-225 de 2013138 y SU-655 de 2017.139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Ahora bien, es importante hacer dos precisiones sobre el alcance de los fallos de Sala Plena referenciados. La primera providencia SU-225 de 2013, pese a reiterar el deber de la Corte Constitucional de pronunciarse en todos los casos (incluyendo los hechos superados), al resolver el asunto concreto se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo pues \u201csupondr\u00eda una dualidad de prop\u00f3sitos absolutamente innecesaria.\u201d140 Respecto al segundo fallo SU-655 de 2017, es importante se\u00f1alar que las consideraciones sobre el deber de pronunciamiento no fueron determinantes para la ratio decidendi del caso concreto, debido a que ninguno de los tipos de carencia actual de objeto se configur\u00f3 en dicho proceso. As\u00ed las cosas, las subreglas que traen estas providencias no pueden entenderse como un precedente consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. De hecho, las m\u00e1s recientes sentencias de las salas de revisi\u00f3n han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado.141 La Sentencia T-205A de 2018142 constituye un punto de inflexi\u00f3n en esta nueva direcci\u00f3n, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categor\u00eda de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo est\u00e1 obligada a adelantar un an\u00e1lisis de fondo cuando ha ocurrido un da\u00f1o consumado, mientras que en los dem\u00e1s eventos podr\u00e1 analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada expediente.143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Mediante Sentencia SU-522 de 2019,144 la Sala Plena acogi\u00f3 este nuevo precedente145 dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991;146 (ii) entiende que la Jurisdicci\u00f3n Constitucional no es un \u00f3rgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos -incluidos aquellos que son hipot\u00e9ticos- puestos a su consideraci\u00f3n; (iii) reconoce que las decisiones de revisi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d;147 y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, seg\u00fan la relevancia o proyecci\u00f3n del caso, el juez de tutela pueda hacer un an\u00e1lisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Dicho lo anterior, en dicha providencia, la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, se\u00f1alando las siguientes subreglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como:148 a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela149; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o150; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes151; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros:153 a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;154 b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;155 c) corregir las decisiones judiciales de instancia;156 o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido; por lo que habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un da\u00f1o consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situaci\u00f3n se solucione durante el tr\u00e1mite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los dem\u00e1s escenarios, podr\u00e1 el juez de tutela, aunque no estar\u00e1 obligado a ello, hacer un an\u00e1lisis de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, seg\u00fan los criterios expuestos en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. De conformidad con los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, corroborados con las pruebas aportadas y siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, otorgaron el reconocimiento de refugio al accionado y a su esposa. Adem\u00e1s, se observa que el accionante pudo acceder a los servicios de salud que requer\u00eda con necesidad y, en especial, a la di\u00e1lisis para la condici\u00f3n de enfermedad renal cr\u00f3nica que enfrenta. Se valora de manera positiva que las entidades p\u00fablicas accionadas hayan otorgado el salvoconducto SC-2 en el lapso del tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, lo que resultaba imprescindible para el acceso a los servicios de salud mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. En ese sentido, seg\u00fan lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia: (i) el se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz radico\u0301 solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado el 26 de noviembre de 2018; (ii) dicho Ministerio, el 29 de noviembre de 2018, procedi\u00f3 a solicitar a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, Tunja, la expedici\u00f3n de salvoconducto de permanencia para \u201cresolver situaci\u00f3n de refugio\u201d; (iii) el 3 de diciembre de 2018 le fue otorgado salvoconducto SC-2, documento que permiti\u00f3 su afiliaci\u00f3n en salud a la Nueva EPS para tratar la patolog\u00eda catastr\u00f3fica por la que se orden\u00f3 tratamiento con hemodi\u00e1lisis; (iv) el 26 de diciembre de 2019, el Ministerio cit\u00f3 al solicitante a diligenciar y firmar un cuestionario, el cual fue tramitado por el accionante en la misma fecha; (v) posteriormente, y previa solicitud del peticionario, se le inform\u00f3 que el salvoconducto hab\u00eda sido prorrogado, el 4 de junio de 2020, tanto al accionante como a su beneficiaria acreditada. Por su parte, (vi) la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE) sesiono\u0301 virtualmente entre el 25 de agosto y el 4 de septiembre de 2020 para estudiar y analizar el caso del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz; (vii) finalmente, en diciembre de 2020 fue reconocida la condici\u00f3n de refugiado, posteriormente, se realiz\u00f3 el proceso de visa en l\u00ednea, la cual fue entregada el 21 de abril de 2021 v\u00eda correo electr\u00f3nico y; se program\u00f3 la cita para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda el d\u00eda 20 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. En tal sentido, actualmente el accionante y su esposa son migrantes en situaci\u00f3n regular, toda vez que cuentan con el estatus de refugiados y visa electr\u00f3nica activa, y se encuentran registrados en el Sistema de Salud colombiano. Esa conclusi\u00f3n se desprende de la informaci\u00f3n que alleg\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia. Adem\u00e1s, la Sala observa tambi\u00e9n que el Ministerio otorg\u00f3 unas alternativas viables durante el tr\u00e1mite de reconocimiento de refugiado, las cuales fueron conferir la pr\u00f3rroga del salvoconducto en diferentes oportunidades, c\u00f3mo se indica en el siguiente cuadro:158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prorrogas de Salvoconducto S2, otorgadas al se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo de expedici\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver situaci\u00f3n de refugio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/03\/2019\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver situaci\u00f3n de refugio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver situaci\u00f3n de refugio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/09\/2019\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver situaci\u00f3n de refugio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver situaci\u00f3n de refugio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/06\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/09\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver situaci\u00f3n de refugio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/09\/2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/04\/2021 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/2021 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver situaci\u00f3n de refugio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. En consecuencia, en raz\u00f3n a que cuentan con el estatus de refugiados y est\u00e1n vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, con atenci\u00f3n efectiva para su condici\u00f3n de salud y cubrimiento a las necesidades que su enfermedad efectivamente demandaba, como medicamentos, tratamientos y programas de prevenci\u00f3n y seguimiento de la misma, conforme lo dispuesto por los m\u00e9dicos tratantes, se evidencia entonces una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d que conlleva a una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. Sin embargo, la Sala observa que el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de migrante ha sido extenso y que, en el transcurso del mismo, la renovaci\u00f3n del documento transitorio (salvoconducto) en ocasiones se demor\u00f3 entre tres y seis meses, generando as\u00ed una situaci\u00f3n de incertidumbre para el peticionario y su n\u00facleo familiar, a pesar de ser una persona que enfrenta una enfermedad catastr\u00f3fica. Este punto ser\u00e1 explicado a fondo en el ac\u00e1pite que sigue, a partir de un estudio detallado de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, incluida su historia cl\u00ednica, y dar\u00e1 lugar a \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Es necesario realizar un pronunciamiento adicional sobre el caso concreto, con el fin de asegurar que en el futuro se preserve la continuidad en los tratamientos de salud de los migrantes que se encuentren en proceso de regularizar su condici\u00f3n y enfrenten enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. Como ya se explic\u00f3 en el apartado 6.2. de esta providencia, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a realizar un pronunciamiento adicional; salvo que sea evidente que la sentencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente o para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela con el marco constitucional. Ello ocurre en la tutela interpuesta por Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. Si bien se advierte que el tr\u00e1mite administrativo que se adelant\u00f3 en el presente caso se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 (ver supra, n\u00fam. 5.3.2.), pues, en efecto, hubo una valoraci\u00f3n objetiva del expediente por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, se garantiz\u00f3 la exposici\u00f3n libre de argumentos y la presentaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, se produjeron decisiones motivadas y se permiti\u00f3 la interposici\u00f3n de recursos, respetando de esta forma cada una de las etapas que integran el proceso administrativo, esta Sala observa que estas medidas no fueron suficientes para que el accionante, que enfrenta una condici\u00f3n de salud particularmente dif\u00edcil como la insuficiencia renal cr\u00f3nica, en estadio avanzado, al punto \u00a0que requiere del tratamiento de di\u00e1lisis, recibiera su tratamiento sin soluci\u00f3n de continuidad, lo que supuso a su vez un estado de incertidumbre que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, mientras se estudiaba su condici\u00f3n de refugiado.159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Lo anterior, debido que, a pesar de que el accionante y su c\u00f3nyuge contaban, en su momento, con un salvoconducto, se constat\u00f3 que los servicios requeridos para tratar su patolog\u00eda fueron suspendidos de manera intermitente. De ello da cuenta la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente, donde se reporta que la atenci\u00f3n prestada en el Hospital Regional de Duitama respecto al tratamiento de di\u00e1lisis fue recibida de manera interrumpida,160 sin tener en consideraci\u00f3n que la suspensi\u00f3n del servicio de salud podr\u00eda ocasionar graves afectaciones a la salud del tutelante, derivada de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece. Esta enfermedad, es considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, porque requiere servicios considerados de alto costo,161 pues supone que los ri\u00f1ones, \u00f3rganos vitales encargados de eliminar los desechos y el exceso de agua del cuerpo162 no est\u00e1n cumpliendo esta tarea. Por tanto, en el momento en que el padecimiento renal empeora va acompa\u00f1ado de tratamientos, como la di\u00e1lisis o la hemodi\u00e1lisis, los cuales no solo ser\u00edan requeridos con necesidad, sino tambi\u00e9n indispensables para su supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, frente a un panorama como este se requer\u00edan esfuerzos significativos para asegurar, con car\u00e1cter prioritario, una salvaguarda inmediata que evitara desenlaces irreparables sobre la vida digna e integridad personal de un individuo inmerso en una situaci\u00f3n de alto riesgo por las consecuencias negativas que ordinariamente se derivan del hecho de padecer insuficiencia renal cr\u00f3nica, con tratamiento de di\u00e1lisis y, adem\u00e1s, por enfrentarse en la actualidad a un proceso migratorio masivo con un impacto negativo en el goce efectivo de sus derechos fundamentales.163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. En este marco, para la Sala es imprescindible recordar que la salud es, por una parte, un derecho fundamental y, por otra, un servicio p\u00fablico esencial que debe prestarse con pleno cumplimiento de los principios de eficiencia y efectividad, de los cuales se desprende a su vez la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. En el caso concreto esta dimensi\u00f3n de continuidad adquiere especial relevancia, dadas las consecuencias que comporta para la persona afectada la suspensi\u00f3n de la di\u00e1lisis. Entre las cuales se cuenta un riesgo cierto para la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. En ese orden de ideas, sin perjuicio de declarar la carencia actual de objeto por el hecho sobreviviente del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, la Sala dictar\u00e1 dos \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n, con miras a prevenir, en el futuro, una suspensi\u00f3n en los servicios de salud de personas que, de un lado, enfrentan una enfermedad particularmente grave (catastr\u00f3fica o ruinosa) y, de otro, est\u00e1n en proceso de regularizar su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Ante un contexto de incertidumbre como aquel al que fue sometido el accionante durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, a pesar de sufrir una enfermedad renal cr\u00f3nica, resulta indispensable llamar la atenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y de sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el tr\u00e1mite de refugio sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los extranjeros interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza. Y enfatizar en que la oportunidad en la renovaci\u00f3n de los documentos transitorios o definitivos aptos para la afiliaci\u00f3n en salud, adem\u00e1s de ser exigible en todos los casos, se torna imperativa cuando esta constituye una condici\u00f3n para el acceso a prestaciones de salud ante enfermedades de especial gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente. En todo caso, es importante advertir a las entidades accionadas para que se abstengan de incurrir en conductas que desconozcan la atenci\u00f3n m\u00ednima en salud a la que tienen derecho los extranjeros en el pa\u00eds, conforme la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0En raz\u00f3n, a que la persona no puede permanecer en una situaci\u00f3n de incertidumbre en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del tratamiento que requiere para atender su dolencia ruinosa, mientras resuelve el estatus de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. Como resultado de lo anterior: se revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n 4 del Tribunal Superior de Boyac\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Con todo, en atenci\u00f3n a las particularidades del asunto, la Sala dictar\u00e1 \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n para evitar que, en el futuro, se afecte la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud y se deje a una persona vulnerable por razones de salud en situaci\u00f3n de incertidumbre durante el tr\u00e1mite de reconocimiento o definici\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n 4 del Tribunal Superior de Boyac\u00e1, el 30 de octubre de 2020, que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el 15 de septiembre de 2020, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 PREVENIR al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia accionada para que, en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n de la condici\u00f3n de migrante de personas en un grave estado de salud (en especial, enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas), tomen las medidas y controles que les competan para evitar vencimientos o demoras que puedan ocasionar la discontinuidad del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR al Juez de tutela de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al expediente fue incorporada la fotocopia de la c\u00e9dula de identidad del se\u00f1or Alejandro Jos\u00e9 D\u00edaz donde consta que naci\u00f3 el 26 de julio de 1961 y tambi\u00e9n fue aportada copia del pasaporte del ciudadano No. 103457589 expedido por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (folios 30 y 31. Expediente digital, demanda y tr\u00e1mite de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2 En la historia cl\u00ednica del accionante se encuentra que padece \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d (folios 41-61) \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 \u2013 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 y 16 &#8211; 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1067 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d (Art\u00edculo 2.2.3.1.1.1.). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El accionante manifest\u00f3 que es necesario renovar cada 3 meses el Salvoconducto SC-2 y, por lo tanto, a falta de documento de afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, la EPS cada 3 meses lo desvincula hasta tanto no cuente con la prorroga respectiva. Por otra parte, adujo que el Salvoconducto SC-2 que se otorga a solicitantes de refugio en el pa\u00eds \u201c(\u2026) no constituye un documento de viaje, ni un permiso temporal de residencia, ni mucho menos un permiso de trabajo.\u201d\u00a0 En consecuencia, se encuentra en imposibilidad de iniciar una actividad laboral formal o iniciar un emprendimiento econ\u00f3mico que le permita obtener ingresos. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Se cancel\u00f3 en tr\u00e1mite en: 4 de diciembre de 2018, 26 de enero de 2019, 14 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2019, 23 de diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 1, 35 &#8211; 37. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 76 &#8211; 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto proferido por el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta del Ministerio de relaciones Exteriores del 8 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 243. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 244.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 275 \u2013 282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 270 &#8211; 283. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 288 &#8211; 296.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Dicho cuestionario de entrevista fue diligenciado y firmado por el solicitante de refugio -hoy accionante- en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 294 y 295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Auto de selecci\u00f3n. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>36 El accionante afirm\u00f3 que \u201cel Ministerio de Relaciones Exteriores orden\u00f3 la expedici\u00f3n de visa tipo \u201cM\u201d. Para iniciar este tr\u00e1mite, se hizo necesario reunir una suma importante de recursos econ\u00f3micos que no ten\u00edamos. Se\u00f1alando en primer lugar, que como hab\u00eda pasado tanto tiempo desde el ingreso al pa\u00eds, mi pasaporte ya estaba por vencerse al igual que el de mi esposa, raz\u00f3n por la cual no eran procedentes para estampar las visas. Raz\u00f3n por la cual, antes que todo, tuve que hacer antes la renovaci\u00f3n de los pasaportes. Este tr\u00e1mite logr\u00e9 hacerlo tan solo los hasta el 23 de marzo de 2021, ya que, no contaba con recursos suficientes, y es ampliamente conocido que los pasaportes venezolanos no se pueden renovar. Como agravante a nuestra situaci\u00f3n, vale la pena recordar que el salvoconducto SC-2 no permite trabajar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 En su intervenci\u00f3n el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales, creo\u0301 una fuente de recursos complementaria, para financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de pa\u00edses fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el pa\u00eds. Precis\u00f3 que el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 866 de 2017, que, a su vez, fue sustituido por el Decreto 2408 de 2018 y compilado en el Decreto 780 de 2016. Adem\u00e1s, adujo que los recursos que trata este \u00faltimo decreto son complementarios a los que las entidades territoriales asignen de sus recursos de libre destinaci\u00f3n para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Se cancel\u00f3 el tr\u00e1mite en: 4 de diciembre de 2018 \u201cdi\u00e1lisis donde fue negada la prestaci\u00f3n de servicio por tr\u00e1mites administrativos\u201d, 26 de enero de 2019 \u201cpaciente con manejo en unidad nefro Boyac\u00e1, pero a\u00fan sin definir seguridad social para confirmar autorizaci\u00f3n de di\u00e1lisis y poderlas programar\u201d, 14 de diciembre de 2019, 17 de diciembre de 2019, 23 de diciembre de 2020. (Respuesta Hospital de Duitama. Folios 6, 17) \u00a0<\/p>\n<p>39 Sebasti\u00e1n Portilla Parra, Angie Bibiana M\u00e9ndez Casta\u00f1o, Edson Jos\u00e9\u0301 Rodr\u00edguez Pe\u00f1a, Laura Estefan\u00eda Villabona Ostos y Juan Camilo Ovalle P\u00e1ez de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre protecci\u00f3n internacional y migraciones de la Universidad Cooperativa de Colombia; Paula Alejandra Castro Ruiz, Karen Natalia Jaime Betancourt y Neycer de la Rosa Mazo del semillero de investigaci\u00f3n Louis Favoreau de la Universidad Cooperativa de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres la conformaron la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-500 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>42 La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho a presentar una acci\u00f3n constitucional \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar su configuraci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de las garant\u00edas b\u00e1sicas. Es decir, que pese a no contar con un t\u00e9rmino preestablecido para efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>43 Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 3 \u201cDemanda y anexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular, en la Sentencia T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indic\u00f3: \u201cEn\u00a0primer lugar, los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran (\u2026).\u201d En estos t\u00e9rminos fue reiterado en la Sentencia T-500 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-736 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-253 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-348 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Tambi\u00e9n, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-710 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-253 de 2018 y T-309 de 2018, ambas con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el art\u00edculo 44 del Decreto 1743 de 2015 por extranjero debe entenderse la \u201cpersona que no es nacional de un Estado determinado, incluy\u00e9ndose el ap\u00e1trida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante\u201d. Los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diferentes tipos: refugiados o migrantes. \u00a0<\/p>\n<p>50 La fuente normativa del principio de solidaridad se identifica esencialmente en los art\u00edculos 1 y 95 numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica. Dicho valor constitucional ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como aquel \u201cdeber impuesto a toda persona\u00a0y autoridad p\u00fablica, por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. Pero fundamentalmente se trata de un\u00a0principio\u00a0que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo.\u201d Sentencia T-550 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Por su parte, a nivel interno, los art\u00edculos 2 y 6 de la Ley 1751 de 2015 establecieron un precepto general de cobertura a la salud al indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y bienes que se requieran para asegurar su prestaci\u00f3n, la cual se cumple a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad en Salud, en el marco del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. As\u00ed se reconoci\u00f3 expresamente en las sentencias T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Esta regla fue expresamente consignada en la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Con anterioridad ya hab\u00eda sido reconocida en la Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en la que se dijo lo siguiente: \u201cCon todo, si bien los departamentos son los llamados a asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencia que sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de la subcuenta existente para atender algunas urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos, la Naci\u00f3n deber\u00e1 apoyar a las entidades territoriales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Valga la pena precisar que desde la Ley 1122 de 2007 (art\u00edculo 31) se previ\u00f3 expresamente que \u201cen ning\u00fan caso se podr\u00e1n prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales\u201d entre los que se encuentra el de urgencias. No obstante, s\u00ed se les impone la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite para que a trav\u00e9s de la red p\u00fablica hospitalaria a su cargo tal servicio requerido sea prestado como el m\u00ednimo de atenci\u00f3n al que tiene derecho cualquier persona, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole y sin el lleno de ning\u00fan requisito previo. Su omisi\u00f3n puede hacerlas incurrir en conducta vulneradora de derechos y merecedoras de las sanciones que las normas dispongan por dicha causa. En estos t\u00e9rminos, se reconoci\u00f3 expresamente en la Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 De acuerdo con el art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, urgencia es: \u201cla alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte\u201d. Por su parte, la atenci\u00f3n inicial de urgencia se refiere a: \u201ctodas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud\u201d. Finalmente, atenci\u00f3n de urgencias es: \u201cel conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias.\u201d (Subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 8 numeral 5 de la Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d La definici\u00f3n descrita complement\u00f3 aquella prevista en el art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, anteriormente mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En estos t\u00e9rminos fue reconocido por el Relator Especial sobre los Derechos Humanos de los Migrantes en la Asamblea General de las Naciones Unidas realizada en el a\u00f1o 2014. Al respecto, en la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se abord\u00f3 precisamente la necesidad de evolucionar en el concepto de atenci\u00f3n urgente. En efecto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Circular 25 del 31 de julio de 2017 dirigida a los Gobernadores, Alcaldes, Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, Gerentes de Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, y Gerentes o Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para fortalecer las acciones en salud p\u00fablica orientadas a responder a la situaci\u00f3n de migraci\u00f3n masiva presente en el territorio nacional mediante, por ejemplo, medidas de gesti\u00f3n y vigilancia, vacunaciones e intervenciones colectivas de car\u00e1cter intersectorial para atender enfermedades de contagio directo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Estas consideraciones fueron expresamente consignadas en la Sentencia SU-677 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas. Esta postura ha sido reconocida en las sentencias T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-348 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En esta \u00faltima providencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEntonces, ante la presencia de casos \u201cexcepcionales\u201d, para los que su tratamiento no puede dar espera, como en los de las enfermedades catastr\u00f3ficas, como c\u00e1ncer o VIH-SIDA, la atenci\u00f3n primaria de urgencia que incluye a toda la poblaci\u00f3n colombiana no asegurada o migrante sin importar su situaci\u00f3n de irregularidad, de acuerdo con las consideraciones vistas, debe prestarse siempre que el m\u00e9dico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia, es decir se hace indispensable que, en virtud del criterio de un profesional en salud, quien es el competente para determinar el estado del paciente conforme su formaci\u00f3n t\u00e9cnica, se constate y se ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos establecidos para la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Por ejemplo, de acuerdo con el Plan Decenal para el Control del C\u00e1ncer en Colombia 2012-2021 elaborado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cel c\u00e1ncer constituye un grupo de enfermedades con grandes repercusiones sociales, econ\u00f3micas y emocionales. [La carga creciente que este implica amerita] intervenciones oportunas, certeras y coordinadas para lograr el impacto esperado a nivel poblacional e individual sobre su incidencia, discapacidad, calidad de vida y mortalidad\u201d; de ah\u00ed que su tratamiento exija necesariamente un abordaje multidisciplinario, concertado, oportuno, continuo e id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para fundamentar la postura anterior se explic\u00f3 que el Protocolo de San Salvador (art\u00edculo 1) contempl\u00f3 que los Estados partes deben comprometerse a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Las reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se encuentran establecidas en el Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 expedido por el Gobierno Nacional. Este Decreto fue modificado por el Decreto 064 de 2020 en lo que respecta a la regulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de los migrantes venezolanos y la responsabilidad que tienen las entidades territoriales en la actualizaci\u00f3n del censo que sirve de base para atender la prestaci\u00f3n de servicios a dicha poblaci\u00f3n (art\u00edculo 2.1.5.5). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre el particular, en la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se dijo lo siguiente: \u201c31. De este modo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa en materia de salud y del marco legal migratorio permite concluir que para que un migrante logre su afiliaci\u00f3n al SGSSS se requiere que regularice su situaci\u00f3n en el territorio nacional, y que cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia.\u201d En igual sentido, puede consultarse la Sentencia T-705 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4 del Decreto 1743 de 2015, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda es el \u201cDocumento de Identificaci\u00f3n expedido por Migraci\u00f3n Colombia, que se otorga a los extranjeros titulares de una visa superior a 3 meses y a sus beneficiarios con base en el registro de extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.4.1 del Decreto 1743 de 2015, el pasaporte: \u201c[E]s el documento que identifica a [una persona] en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015: \u201cLos titulares de Visa Preferencial se identificar\u00e1n dentro del territorio nacional con carn\u00e9 diplom\u00e1tico expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. Las visas preferenciales son las siguientes: diplom\u00e1tica, oficial y de servicio (art\u00edculo 2.2.1.12.1.1 del Decreto 1067 de 2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, el salvoconducto: \u201cEs el documento de car\u00e1cter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que as\u00ed lo requiera. Los salvoconductos ser\u00e1n otorgados en las siguientes circunstancias: SC-1. Salvoconducto para salir del pa\u00eds\u201d y \u201cSC-2.\u00a0Salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 El Ministerio de Relaciones Exteriores cre\u00f3 el llamado Permiso Especial de Permanencia -PEP- mediante la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, como un mecanismo de facilitaci\u00f3n migratoria que permite a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia hasta por dos a\u00f1os de manera regular y ordenada, con el cumplimiento de determinados requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016. Valga precisar, en este punto, que el Ministerio de Relaciones Exteriores contempla la posibilidad de autorizar el ingreso y permanencia de un extranjero a Colombia mediante el otorgamiento de visas las cuales pueden ser de visitantes (V), migrantes (M) o residentes (R) (ver Resoluci\u00f3n 6047 de 2017). Tambi\u00e9n tienen la v\u00eda de la nacionalizaci\u00f3n o naturalizaci\u00f3n para regularizar su permanencia en Colombia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 96 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>74 Se ha dicho que hacen parte del primer grupo las personas residentes en el territorio nacional que tienen capacidad de pago al tiempo que integran el segundo aquellas sin la posibilidad de asumir el valor de las cotizaciones al Sistema, esto es, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds a quienes se les subsidia su participaci\u00f3n (art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>75 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 prev\u00e9 que \u201cquienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario\u201d. Lo anterior, en armon\u00eda directa con el art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017, de acuerdo con el cual, con el fin de incentivar la adquisici\u00f3n de un seguro o plan voluntario de salud, las autoridades de ingreso al pa\u00eds deber\u00e1n informar al nacional del pa\u00eds fronterizo, mediante el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo, de la existencia de esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>76 En un principio, el literal B del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 se refiri\u00f3 a esta categor\u00eda como personas vinculadas al Sistema, entendiendo por estas a quienes \u201cpor motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. No obstante, el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 estableci\u00f3 la universalizaci\u00f3n del aseguramiento y previ\u00f3 que \u201ctodos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n\u201d. Dicha ley fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-791 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Concepto 2-2012-013619 de 2012 de la Superintendencia Nacional de Salud que fue citado en el marco de la Sentencia T-210 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-576 de 2019. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Seg\u00fan el Conpes 3950 de noviembre de 2018, citando los datos suministrados por Migraci\u00f3n Colombia, para septiembre de 2018 Colombia contaba con un aproximado de 1.032.016 venezolanos residiendo en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 1873 de 2017, art\u00edculo 140: \u201cEl Gobierno nacional en atenci\u00f3n a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria y asignar\u00e1 los recursos en la vigencia fiscal a trav\u00e9s de la Unidad Nacional para la Atenci\u00f3n del Riesgo de Desastres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Seg\u00fan la Agencia de la ONU para los Refugiados. \u201cSituaci\u00f3n en Venezuela\u201d. Se ha presentado la migraci\u00f3n de m\u00e1s de 5.478.377 personas desde Venezuela hacia Colombia. Consultado en: https:\/\/www.acnur.org\/situacion-en-venezuela.html el d\u00eda 22 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Derogado mediante Decretos 834 de 2013, 132 de 2014, los cuales fueron a su turno derogados mediante el Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Decreto Ley 4062 de 2011. Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>84 Mediante el cual se modifica el art\u00edculo 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 &#8220;Por la cual se implementa el Permiso Especial de Permanencia (PEP) creado mediante Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se establece el procedimiento para su expedici\u00f3n a los nacionales venezolanos&#8221;, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>86 &#8220;Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 La instituci\u00f3n internacional del asilo pol\u00edtico fue recogida, por primera vez, en el Tratado de Montevideo de 1899 sobre derecho penal internacional, el cual\u00a0en su art\u00edculo 17\u00b0 reconoce el derecho de conceder asilo en legaciones o buques de guerra, surtos en aguas territoriales de otros Estados contratantes, a los perseguidos por delitos pol\u00edticos. Posteriormente fue recogida en un instrumento internacional de extradici\u00f3n de 1911 suscrito entre Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela. Actualmente se encuentra consagrada en los Convenios de La Habana (1928), Montevideo (1933) y Caracas (1954). Su finalidad, en esencia, es proteger a un activista pol\u00edtico de un proceso judicial parcializado que se adelante en su contra en su pa\u00eds de origen. La calificaci\u00f3n de los hechos corresponder\u00e1 al Estado asilante. \u00a0<\/p>\n<p>88 En lo que ata\u00f1e al asilo territorial, es preciso indicar que se trata de una protecci\u00f3n que brinda un Estado dentro de su propio territorio. De conformidad con el art. 1 de la Convenci\u00f3n de Caracas de 1954, todo Estado Parte tiene derecho, en ejercicio de su soberan\u00eda, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de ese derecho ning\u00fan otro Estado pueda hacer reclamo alguno. Al respecto, el Instituto Interamericano de Derechos Humanos define el asilo territorial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cProtecci\u00f3n otorgada, en su territorio, por un Estado frente al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n del Estado de origen; es basada en el principio de la no devoluci\u00f3n y se caracteriza por el cumplimiento de los derechos internacionales reconocidos a los refugiados. Por lo general, se otorga sin l\u00edmites de tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Ap\u00e1tridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea general en su resoluci\u00f3n 429 (V), del 14 de diciembre de 1950. Entr\u00f3 en vigor el 22 de abril de 1954. Aprobada por Colombia mediante la Ley 35 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>90 Firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, en vigor desde el 4 de octubre de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>91 La Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados establece distintos derechos y beneficios a favor de las personas que tienen la condici\u00f3n de refugiados, con el fin de regular el alcance de la protecci\u00f3n internacional de los Estados. La mayor\u00eda de estos derechos y beneficios corresponden a los reconocidos a cualquier persona por el hecho de serlo, a excepci\u00f3n de uno de ellos, previsto en el art\u00edculo 33, el cual establece el principio de no devoluci\u00f3n. Este constituye la piedra angular de la protecci\u00f3n a los refugiados, por lo que conviene mencionarlo: \u201c1. Ning\u00fan Estado Contratante podr\u00e1, por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligran por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones pol\u00edticas.2. Sin embargo, no podr\u00e1 invocar los beneficios de la presente disposici\u00f3n el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del pa\u00eds donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Aprobada por el \u201cColoquio sobre la Protecci\u00f3n Internacional de los Refugiados en Am\u00e9rica Central, M\u00e9xico y Panam\u00e1: Problemas Jur\u00eddicos y Humanitarios\u201d, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>93 Por su parte, la Convenci\u00f3n contra la Tortura, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, tambi\u00e9n consagra una prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n. Dice este instrumento en su art\u00edculo 3 que ning\u00fan Estado expulsar\u00e1, devolver\u00e1 o extraditar\u00e1 a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura. \u00a0<\/p>\n<p>94 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condici\u00f3n de refugiado, Ginebra: ACNUR, 2011, p\u00e1g. 42. Disponible en: http:\/\/www.acnur.org\/t3\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8983.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem. (p\u00e1g. 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>96 En todo caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el alcance de la disposici\u00f3n citada a la luz de los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana, ha establecido algunos criterios que resultan aplicables a los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. As\u00ed, ha se\u00f1alado que a estos procedimientos les son aplicables las garant\u00edas del debido proceso y del acceso a un recurso judicial, contempladas en los art\u00edculos 8 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>97 En el caso de Colombia, es importante resaltar que el Estado colombiano es parte en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979 y suscribi\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre los refugiados del 22 de noviembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-704 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-383 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n sobre el concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional, realizada en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Ver tambi\u00e9n, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u201cNi en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas.\u201d Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su funci\u00f3n es jurisdiccional y no consultiva.\u201d Ver tambi\u00e9n Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cLa tutela es una garant\u00eda constitucional destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo mismo,\u00a0cuando cesa la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, o porque la violaci\u00f3n ces\u00f3 o el derecho fue satisfecho, entonces la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez pueda adoptar, carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De este modo,\u00a0el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protecci\u00f3n del derecho invocado, en tanto que la decisi\u00f3n judicial\u00a0resulta inocua.\u201d Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>109 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cCabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un da\u00f1o consumado, en un\u00a0hecho superado,\u00a0en la asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas, en la mezcla de ellas como un\u00a0hecho consumado y hasta en una sustracci\u00f3n de materia, aunque tambi\u00e9n se ha acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la\u00a0carencia de objeto.\u201d Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>114 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la entidad pensional demandada en el sentido que ya hab\u00edan reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho\u201d. Por ello, entr\u00f3 a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cLa superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda.\u201d Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Art\u00edculo 4). \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>119 En virtud a lo estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>121 Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma direcci\u00f3n, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, se\u00f1ala que \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>128 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicit\u00f3 v\u00eda tutela, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Son tambi\u00e9n los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares. Ver sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 En Sentencia T-025 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logr\u00f3 regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds y acceder al r\u00e9gimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>130 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo), la Sala conoci\u00f3 una demanda para que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 el fallecimiento del demandante, \u201ccircunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado.\u201d Ver tambi\u00e9n T-038 de 2019. M.P. Cristina \u00a0Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>131 En Sentencia T-200 de 2013 (M.P. (e) Alexei Julio Estrada), la Sala evidenci\u00f3 que \u201ccomo consecuencia del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, desaparece el inter\u00e9s en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caer\u00eda al vac\u00edo.\u201d Ver tambi\u00e9n T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>132 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>135 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver, entre otras, sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>137 T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. (e) Alexei Julio Estrada: \u201cEn dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que,\u00a0no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de Revisi\u00f3n, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u201csi el hecho superado se presenta durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, entonces la Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de declarar el hecho superado, tendr\u00e1 el deber de examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto. Bajo ambas hip\u00f3tesis los jueces deben demostrar suficientemente la carencia actual de objeto por el hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver, entre otras, sentencias T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-326 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-319 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-310 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-401 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo; T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cNo obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna),\u00a0\u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u201d Sentencia T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>145 Recogido expresamente por las siguientes providencias: T-401 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculos 6\u00ba, 23, 24, 25, 26, 28. \u00a0<\/p>\n<p>147 El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, establece que \u201c[l]as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo permite. V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-325 de 2007; M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-475 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez y T-582 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; y m\u00e1s recientemente las sentencia T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta \u00faltima precisamente luego de haber constatado un caso de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>151 As\u00ed se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-980 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-808 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>153 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificaci\u00f3n de la entidad demandada incumpliendo as\u00ed \u201csus deberes como rector del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>158 Informaci\u00f3n aportada por la Unidad Administrativa Especial, Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 El 26 de noviembre de 2018 present\u00f3 solicitud de refugio ante la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado. La entidad emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n de reconocimiento el 21 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ver supra 5.1.4. Como se se\u00f1al\u00f3 en la respuesta del Hospital, el tr\u00e1mite para la prestaci\u00f3n del servicio de di\u00e1lisis fue cancelado en 4 oportunidades por razones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>161 Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 T\u00edtulo VI. \u00a0Eventos y servicios de alto costo, que incluye los tratamientos para la atenci\u00f3n de la enfermedad de insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 En l\u00ednea con las previsiones de la Ley 972 de 2005, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3, la Resoluci\u00f3n 3442 de 2006, que adopt\u00f3 las \u201cGu\u00edas de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de pacientes con VIH\/SIDA y Enfermedad Renal Cr\u00f3nica\u201d y las recomendaciones de los \u201cModelos de Gesti\u00f3n Program\u00e1tica en VIH\/SIDA y de Prevenci\u00f3n y Control de la Enfermedad Renal Cr\u00f3nica.\u201d\u00a0 El concepto se puede encontrar en: https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/kidneyfailure.html \u00a0<\/p>\n<p>163 Como lo expuso el peticionario: \u201cPor lo tanto, [mi] caso se debe atender de manera prioritaria, debido a que soy un paciente de c\u00e1ncer que no ha recibido atenci\u00f3n desde que me fue detectado el mismo, que con seguridad se me est\u00e1 causando perjuicios que posiblemente lleguen a ser irremediables, sino recibo el tratamiento que con tanta urgencia requiero.\u201d (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}