{"id":27464,"date":"2024-07-02T20:38:11","date_gmt":"2024-07-02T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-267-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:11","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:11","slug":"t-267-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-20\/","title":{"rendered":"T-267-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de verificar si un trato hacia una persona con VIH ha sido discriminatorio se invierte la carga de la prueba, de tal manera que es la contraparte la que debe demostrar que su conducta no obedece a un \u00e1nimo adverso al principio de igualdad, lo que en el \u00e1mbito del derecho a la estabilidad laboral reforzada se traduce en una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia el trabajador; entonces, debe ser el empleador el que acredite que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n se produjo en virtud de una raz\u00f3n objetiva \u2013mas no a causa del estado de salud del subalterno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS EMPLEADORES FRENTE A TRABAJADORES CON VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas que conviven con VIH\/SIDA, independientemente de la fase en que se encuentre la patolog\u00eda, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, del cual se desprenden, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, diferentes garant\u00edas asociadas a los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad, y al goce efectivo de los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad, y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre este conjunto de medidas de protecci\u00f3n que ha decantado la Corte se encuentran el derecho a mantener en reserva su diagn\u00f3stico y no revelarlo al empleador, el derecho a ser reubicado para cumplir funciones compatibles con su estado de salud, as\u00ed como el derecho mantener el trabajo o alternativa productiva \u2013al margen de la modalidad de contrataci\u00f3n de que se trate\u2013 y a no ser desvinculado debido a su condici\u00f3n y sin que medie una raz\u00f3n objetiva, so pena de que se presuma que el empleador ha incurrido en un trato discriminatorio proscrito por el Derecho; en este sentido, se exime de la carga de la prueba al trabajador y deber\u00e1 ser el patrono quien demuestre ante el inspector de trabajo que se configura una causa aut\u00e9nticamente ajena a la enfermedad del trabajador que justifica la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y ser\u00e1 dicha autoridad la que valore los motivos expuestos por el patrono y eventualmente autorice el despido o la no renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador no est\u00e1 obligado a comunicarle al empleador que padece VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH\/SIDA-Vulneraci\u00f3n por falta de continuidad en el tratamiento de la patolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIH\/SIDA-Orden de reintegrar al accionante a un cargo similar al que ocupaba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados (i) T-7.747.740 y (ii) T-7.765.405 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por (i) Giovanni contra Fuerzactiva EST S.A.S. y Construlog S.A.S., y (ii) Harold contra Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sentencia del 14 de noviembre de 2019, pronunciada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2012Sala Civil\u2012, que confirm\u00f3 la del 16 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Harold contra Ecopetrol S.A. (expediente T-7.765.405). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Uno1, mediante auto del 31 de enero de 2020. Como criterio de selecci\u00f3n se indic\u00f3 la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el literal b) del art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las acciones de tutela de la referencia gravitan en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas diagnosticadas con el virus de inmunodeficiencia humana \u2012en adelante VIH\u2012, esta Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente suprimir de la publicaci\u00f3n de la sentencia y de todas las actuaciones subsiguientes los nombres reales y dem\u00e1s datos que permitan la identificaci\u00f3n de los demandantes, como una medida de protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara sus historias cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el texto de esta providencia la Sala ha reemplazado los nombres originales de los actores con los nombres ficticios de Giovanni (expediente T-7.747.740) y Harold (expediente T-7.765.405). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes objeto de estudio los demandantes son ciudadanos portadores de VIH que fueron desvinculados de sus trabajos por sus respectivos empleadores y que, por lo tanto, solicitan por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida. Pasan a rese\u00f1arse los aspectos principales de cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.747.740 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Giovanni fue diagnosticado con VIH desde el 15 de junio de 2015. Viene siendo tratado con los medicamentos Abacavir 600 desde el 18 de junio de 2015 y Lamivudina 300 Efavirenz 600 desde el 16 de octubre de 2018, y debe asistir a control m\u00e9dico dos veces por mes2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 19 de junio de 2018 se suscribi\u00f3 un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor3 entre el accionante y Fuerzactiva EST S.A.S.4, para desempe\u00f1ar el cargo de soporte t\u00e9cnico como ingeniero, a fin de ser enviado como trabajador en misi\u00f3n a la empresa Construlog S.A.S.5, por un salario mensual de $1\u2019800.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En el marco de dicho contrato, el trabajador se oblig\u00f3 a practicarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso y los que peri\u00f3dicamente se le solicitaran, as\u00ed como a entregar los resultados al empleador. Una vez le fueron practicados los ex\u00e1menes de ingreso, la instituci\u00f3n Laboratorio de Estudios Cl\u00ednico Bacteriol\u00f3gicos expidi\u00f3 certificado de aptitud para el cargo el mismo 19 de junio de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 5 de septiembre de 2018 se suscribi\u00f3 un otros\u00ed7 entre el trabajador y la empresa Fuerzactiva EST S.A.S. en virtud del cual se acord\u00f3 que el salario ascender\u00eda a la suma de $2\u2019100.000 mensuales a partir del 1\u00b0 de septiembre de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 9 de abril de 2019, sin contar con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, Fuerzactiva EST S.A.S. dio por terminado el contrato laboral con el se\u00f1or Giovanni con el argumento de que hab\u00eda finalizado la obra o labor9. Sin embargo \u2013afirma la demanda\u2013, la labor se sigue desarrollando puesto que la empresa de servicios temporales sigue enviando trabajadores en misi\u00f3n a la empresa Construlog S.A.S., para que desempe\u00f1en la misma funci\u00f3n que ven\u00eda realizando el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. A ra\u00edz de la desvinculaci\u00f3n, el promotor de la acci\u00f3n aduce que ve amenazados sus derechos a la salud y a la vida por no poder acceder al sistema de salud para proseguir su tratamiento, al tiempo que tampoco puede realizar los aportes al sistema de pensiones para eventualmente iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y obtener una pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, y solicita que, como consecuencia del amparo, se ordene su reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones, sin soluci\u00f3n de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y el pago de los respectivos aportes a seguridad social. Adem\u00e1s, pide que se le reconozca el pago de la sanci\u00f3n por despido discriminatorio de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla. Admitida la acci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado al extremo pasivo para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fuerzactiva EST S.A.S.11 se opuso a las pretensiones del accionante argumentando que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo ante la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el reproche frente a la terminaci\u00f3n del contrato, basado en que el servicio a favor de la empresa usuaria se sigue prestando, se sustenta en la ausencia de una causa objetiva para la desvinculaci\u00f3n, mas no en el fuero especial del extrabajador. Ello \u2013adujo\u2013, demuestra que los motivos para solicitar el reintegro no son la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que se alega la terminaci\u00f3n irregular del contrato, lo cual debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, que este no goza de estabilidad laboral reforzada, que puede afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado de salud para continuar recibiendo los servicios que requiera, y que en el ordenamiento jur\u00eddico existe un plan de protecci\u00f3n al cesante. Afirm\u00f3 que no es cierto que la empresa tuviera conocimiento acerca de su diagn\u00f3stico, pues el trabajador nunca lo manifest\u00f3 y en el examen de ingreso solo se verifica si el aspirante es apto o no para el cargo, y que la terminaci\u00f3n del contrato no tuvo nada que ver con su situaci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, mientras el contrato estuvo vigente se le cancelaron sus salarios, prestaciones y se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Saludtotal EPS13 asegur\u00f3 que no hab\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante en tanto siempre le ha prestado los servicios asistenciales que ha requerido, y que se presentaba respecto de esa entidad una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el se\u00f1or Giovanni se encontraba en calidad de afiliado a la entidad en estado suspendido para ese momento14 y que no mantuvo ninguna relaci\u00f3n de tipo laboral con el citado, por lo que no era la llamada a responder por los derechos reclamados, los cuales, en todo caso, deb\u00edan ser expuestos ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. ARL Sura15 manifest\u00f3 que durante la afiliaci\u00f3n del accionante16 no se report\u00f3 ning\u00fan evento como accidente de trabajo ni ninguna enfermedad laboral, as\u00ed como tampoco esa entidad fue notificada de ning\u00fan proceso de calificaci\u00f3n de origen adelantado por alguna entidad de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la infecci\u00f3n por VIH que describe el tutelante es una patolog\u00eda de origen com\u00fan que no guarda relaci\u00f3n con la actividad laboral y que, por tanto, las atenciones m\u00e9dicas deb\u00edan ser asumidas por la EPS en que el mismo estuviera afiliado. En ese sentido, indic\u00f3 que exist\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de esa aseguradora de riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que solo las limitaciones profundas y severas son merecedoras de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada y que el actor no se encuentra en dicha condici\u00f3n, ni cuenta con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo que tampoco es susceptible de dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Agotado el tr\u00e1mite17, mediante sentencia del 18 de septiembre de 201918, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de ello, afirm\u00f3 que ni de los hechos narrados ni de las pruebas aportadas se pod\u00eda demostrar la conexidad entre la enfermedad del actor y el motivo del despido, y que tampoco se puede inferir el conocimiento de la patolog\u00eda por parte del empleador a partir de permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, incapacidades o recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que le asist\u00eda raz\u00f3n a Fuerzactiva EST S.A.S. en cuanto a que no ten\u00eda obligaci\u00f3n de conocer el historial m\u00e9dico del trabajador y agreg\u00f3: \u201cencuentra este Despacho con extra\u00f1eza que el actor en el momento de la realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n o examen m\u00e9dico de ingreso, no haya manifestado el diagn\u00f3stico que padece de VIH y solo hace referencia al mismo, posterior a su despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el juez de primera instancia \u201cno existe prueba alguna irrefutable que demuestre a este Despacho que el despido del actor aconteci\u00f3 por su estado de salud, sino por el contrario se dio en atenci\u00f3n a causa objetiva discriminada en las formas determinaci\u00f3n (sic) del contrato de trabajo dispuesta (sic) en la normatividad laboral y en ese sentido deber\u00e1 el actor se\u00f1or GIOVANNI acudir a la justicia ordinaria laboral, si mantiene su pretensi\u00f3n en ese sentido, para que all\u00e1 se determine si hay lugar a tal reintegro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n en salud, agreg\u00f3 que la EPS Saludtotal ha garantizado la continuidad del servicio, la cual no puede ser indefinida y s\u00f3lo se deber\u00e1 mantener en lo que se relacione con las afectaciones diagnosticadas y\/o atendidas mientras se mantuvo vigente la afiliaci\u00f3n. Frente a la imposibilidad del actor de seguir cotizando por su desvinculaci\u00f3n laboral, sostuvo que pod\u00eda afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado para que le sigan suministrando los servicios que requiera. Asimismo, concluy\u00f3 que no le cab\u00eda responsabilidad a la ARL Sura, por cuanto no se trata de una enfermedad de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f319, insistiendo esencialmente en que el empleador conoc\u00eda su condici\u00f3n de salud y que, sin embargo, no solicit\u00f3 permiso al Ministerio del Trabajo para proceder a su desvinculaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que se deb\u00eda aplicar una presunci\u00f3n de veracidad sobre sus afirmaciones respecto a la empresa Construlog S.A.S., en donde cumpl\u00eda sus funciones como trabajador en misi\u00f3n, comoquiera que la referida sociedad no desvirtu\u00f3 lo expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Por sentencia del 7 de noviembre de 201920, el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la pretensi\u00f3n de reintegro y pago de acreencias laborales, y adicionalmente resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud del accionante, por lo que orden\u00f3 a la EPS Saludtotal emitir las \u00f3rdenes tendientes a que al actor se le contin\u00faen prestando todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la controversia entre las partes de la relaci\u00f3n laboral deb\u00eda ser definida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de que dentro de un proceso con el pleno de t\u00e9rminos, etapas y pruebas se efect\u00fae un an\u00e1lisis exhaustivo se establezca si le asiste alg\u00fan derecho le corresponde al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente por el hecho de que ya no est\u00e9 inscrito en la entidad a causa de una desvinculaci\u00f3n laboral, por lo cual en esta oportunidad Saludtotal EPS debe garantizar al actor el servicio m\u00e9dico que le ven\u00eda prestando para la patolog\u00eda de VIH, a pesar de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.765.405 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 17 de octubre de 2006 se suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o21 entre el se\u00f1or Harold y Ecopetrol S.A., con el fin de que el primero prestara sus servicios como profesional en entrenamiento en la ciudad de Bogot\u00e1, por un salario de $2\u2019102.079 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El contrato fue prorrogado por un a\u00f1o m\u00e1s a partir de la fecha de su vencimiento, mediante otros\u00ed22 suscrito entre las partes el 17 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 24 de junio de 2008 Ecopetrol S.A. le comunic\u00f323 al accionante que hab\u00eda sido aprobada su designaci\u00f3n como Profesional III. En virtud de lo anterior, el trabajador renunci\u00f3 a su cargo anterior24 el 29 de agosto de 2008 (renuncia efectiva a partir del 15 de septiembre del mismo a\u00f1o) y fue nuevamente vinculado el 22 de septiembre de 2008, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido25, para desempe\u00f1arse como Profesional III VEX por una remuneraci\u00f3n de $3\u2019998.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os de su vinculaci\u00f3n con Ecopetrol S.A., el demandante fue ascendido, recibi\u00f3 altas calificaciones en las evaluaciones de desempe\u00f1o que le practicaban anualmente, as\u00ed como tambi\u00e9n obtuvo reconocimientos por su excelencia, aportes y el logro de metas en diferentes ocasiones26. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En enero de 2014 el se\u00f1or Harold present\u00f3 un brote en el cuerpo y asisti\u00f3 a la Regional de Salud de la empresa accionada, de donde fue remitido a dermatolog\u00eda. El mismo mes visit\u00f3 al especialista y, al evidenciar s\u00edntomas de s\u00edfilis, le ordenaron unos ex\u00e1menes. Como resultado de las pruebas dio reactivo para VIH el 15 de febrero de 2014, diagn\u00f3stico que fue confirmado por infect\u00f3logo adscrito a la Cl\u00ednica Infect\u00f3logos de Colombia el 12 de mayo del mismo a\u00f1o. En consecuencia, inici\u00f3 tratamiento antirretroviral y seguimiento permanente por el especialista27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Luego de conocer su diagn\u00f3stico, el actor decidi\u00f3 no mencionar nada sobre su condici\u00f3n en su entorno laboral, por temor a recibir discriminaci\u00f3n o rechazo, y tampoco lo expres\u00f3 en su hogar, para evitar el sufrimiento de sus familiares. Entretanto, continu\u00f3 con el tratamiento y el control m\u00e9dico regular, lo que le permiti\u00f3 llevar una vida saludable y proseguir con su trabajo de manera normal \u2013inclusive, recibi\u00f3 un reconocimiento por su excelencia en diciembre de 2018\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Se afirma en el escrito introductorio que en agosto de 2019 la empresa accionada aument\u00f3 significativamente la carga laboral al accionante, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a trabajar m\u00e1s de 12 horas diarias, fines de semana y festivos para lograr cumplir las metas trazadas y continuar con una \u00f3ptima calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. El 21 de agosto de 2019 Ecopetrol S.A. dio por terminado el contrato de trabajo con el se\u00f1or Harold de forma unilateral y sin justa causa28. Asimismo, se le inform\u00f3 que el servicio de salud de la compa\u00f1\u00eda se le prestar\u00eda a \u00e9l y a sus familiares por el t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de terminada la vinculaci\u00f3n, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. El 23 de septiembre de 2019 el actor elev\u00f3 petici\u00f3n29 a la sociedad accionada solicitando que se le informara si en la Gerencia Corporativa de Asuntos \u00c9ticos y de Cumplimiento existi\u00f3 queja y\/o denuncia en su contra y, en caso afirmativo, que se le remitiera copia del expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta, el 4 de octubre siguiente30, la Oficina de Participaci\u00f3n Ciudadana le indic\u00f3 que el procedimiento \u00e9tico era confidencial \u2013salvo que debiera remitirse a las autoridades competentes\u2013 y que por tanto no era posible suministrarle informaci\u00f3n sobre el particular, y le aclar\u00f3 que en todo caso los procedimientos \u00e9ticos no generaban imposici\u00f3n de sanciones sino la formulaci\u00f3n de recomendaciones si se encuentra que hay m\u00e9rito para ello. La referida dependencia agreg\u00f3 que tras analizar los hechos y las pruebas se determina si se da traslado a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol y a la Vicepresidencia de Talento Humano para lo de su competencia, y que las decisiones que all\u00ed se adopten no son del resorte de la Gerencia de \u00c9tica y Cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. El demandante manifiesta que no comprende su despido a pesar de su buen rendimiento laboral y que para mantener un buen estado de salud no puede interrumpir su tratamiento antirretroviral diario, por lo cual la determinaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de Ecopetrol S.A., que apareja la finalizaci\u00f3n de los servicios asistenciales que le suministra esta empresa, pone en peligro su salud y su vida. Afirma que sus padres dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y son tambi\u00e9n beneficiarios del servicio de salud, de manera que el despido no s\u00f3lo lo afecta a \u00e9l, sino tambi\u00e9n a sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que, por tratarse de un r\u00e9gimen especial de salud, la misma empresa empleadora ten\u00eda pleno conocimiento de su estado de salud, y que sin embargo no justific\u00f3 una causal objetiva de despido ni solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la intimidad, al buen nombre, a la no discriminaci\u00f3n, y a la vida e integridad personal, y solicita que, en raz\u00f3n de la tutela, se ordene su reintegro a un cargo igual o de superior categor\u00eda con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, se disponga su afiliaci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar al r\u00e9gimen especial de salud de Ecopetrol S.A., se condene a la empresa al pago de la sanci\u00f3n por despido discriminatorio de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Admitida la demanda, se dispuso la notificaci\u00f3n a la empresa accionada para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ecopetrol S.A.32 se opuso a las pretensiones del accionante manifestando que el mismo no se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, toda vez que su condici\u00f3n de salud no le impide o dificulta sustancialmente el ejercicio de su profesi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00e9l mismo afirma que lleva una vida normal, su diagn\u00f3stico jam\u00e1s interfiri\u00f3 en sus funciones e incluso obtuvo buenas calificaciones de desempe\u00f1o y reconocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la entidad desconoce la historia cl\u00ednica del trabajador, pero que de las copias aportadas por \u00e9l junto con la acci\u00f3n de tutela se evidencia que desde el diagn\u00f3stico de VIH en el a\u00f1o 2014 no ha presentado otras afecciones significativas, aunado a que en el examen m\u00e9dico de egreso efectuado el 26 de agosto de 2019 se reportaron condiciones \u00f3ptimas de salud al momento del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la empresa desconoc\u00eda el diagn\u00f3stico del accionante, puesto que las historias cl\u00ednicas son confidenciales y no pueden ser consultadas por los jefes de los trabajadores, adem\u00e1s de que no se trataba de un hecho notorio, el propio accionante se\u00f1ala que nadie sab\u00eda acerca de su estado de salud, ni se reportaron solicitudes de reubicaci\u00f3n o incapacidades que permitieran inferir su condici\u00f3n. Adem\u00e1s, aunque es cierto que los trabajadores cuentan con un r\u00e9gimen de salud de excepci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio se realiza a trav\u00e9s de instituciones ajenas a la empresa, las cuales no env\u00edan la historia cl\u00ednica de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n de causalidad entre la afecci\u00f3n del actor y la desvinculaci\u00f3n, manifest\u00f3 que el extrabajador no demostr\u00f3 tal circunstancia. Expuso que Ecopetrol S.A. termin\u00f3 el contrato sin justa causa conforme a las facultades que le otorga el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pagando la indemnizaci\u00f3n que la misma norma se\u00f1ala y sin tener indicios acerca del estado de salud del promotor de la acci\u00f3n, pues \u2013insisti\u00f3\u2013 \u00e9l mismo ha aseverado que la enfermedad se encuentra controlada y es imperceptible para quienes lo rodean, de modo que no se puede hablar de un despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esgrimi\u00f3 que el demandante cuenta con la posibilidad de afiliarse al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado de salud para continuar con su tratamiento y afiliar tambi\u00e9n a sus padres, y que adem\u00e1s es un profesional joven, sin hijos y con una buena calidad de vida, por lo que no es procedente la protecci\u00f3n constitucional que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 3.1. Por sentencia del 16 de octubre de 201933, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo deprecado y, en consecuencia, orden\u00f3 a Ecopetrol S.A. reintegrar y reubicar al accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su despido, sin soluci\u00f3n de continuidad, o en un cargo de condiciones iguales o mejores, as\u00ed como tambi\u00e9n restablecerle la atenci\u00f3n en salud a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar. Dispuso igualmente compensar las acreencias debidas al actor y lo recibido por este a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, pero deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de pago de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 indicando que \u201cesta expedita v\u00eda constitucional no debe usarse para la declaraci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que el Estado, a partir del art\u00edculo 13 C.P., tiene un mandato de protecci\u00f3n especial frente las personas portadoras de VIH\/SIDA, en el sentido de proscribir todo tipo de discriminaci\u00f3n y proporcionarles un trato igualitario por su estado de debilidad manifiesta. Ello se expresa en diferentes herramientas, entre las cuales se encuentran la Ley 361 de 1997, el Decreto 1543 de 1997 y el Ley 972 de 2005, que contemplan medidas para fortalecer las garant\u00edas de que son titulares, como la no obligaci\u00f3n de informar a sus empleadores acerca de su condici\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a causa del diagn\u00f3stico. A su vez, subray\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas encaminadas a materializar la estabilidad laboral reforzada de los portadores de VIH\/SIDA en estrecha relaci\u00f3n con su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas premisas, sostuvo que el accionante es merecedor de un trato especial por la vulnerabilidad que le ocasiona su diagn\u00f3stico y que no ten\u00eda obligaci\u00f3n de dar a conocer su estado de salud al empleador, aclarando que esta situaci\u00f3n que no impide la protecci\u00f3n. As\u00ed, como no existi\u00f3 causal objetiva del despido por parte de Ecopetrol S.A. y tampoco se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, concluy\u00f3 que se abr\u00eda paso el reintegro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, tras conocer el fallo condenatorio dictado en primera instancia, la empresa encontr\u00f3 informaci\u00f3n, recibida a trav\u00e9s de la L\u00ednea \u00c9tica de Ecopetrol S.A. y que fue remitida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n35, en relaci\u00f3n con presuntos hechos de acoso sexual a practicantes del SENA por parte del accionante, por lo que se abri\u00f3 una indagaci\u00f3n que actualmente est\u00e1 activa en la Fiscal\u00eda 49 Seccional Unidad de Delitos Sexuales -Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1-, y que la compa\u00f1\u00eda no tolera este tipo de situaciones. Por ello, Ecopetrol S.A. solicit\u00f3 subsidiariamente36 que, en caso de confirmarse el amparo, no se ordenara el reintegro del trabajador sino solamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud por otros tres meses adicionales, mientras el citado gestiona su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea a la impugnaci\u00f3n, Ecopetrol S.A. alleg\u00f3 copia del acta de reintegro del se\u00f1or Harold37, con efectos a partir del 18 de octubre de 2019, a un cargo de la misma jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta antes de ser despedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Por sentencia del 14 de noviembre de 201938, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el supuesto desconocimiento del empleador respecto de la patolog\u00eda no daba al traste con la protecci\u00f3n concedida, de acuerdo con lo sostenido en casos similares por la Corte Constitucional en que se ha referido al car\u00e1cter objetivo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y a que no es necesario que el trabajador comunique a su empleador sobre su enfermedad de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el diagn\u00f3stico basta para que la persona sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de suerte que as\u00ed Ecopetrol S.A. manifieste que no lo sab\u00eda, la presunci\u00f3n del despido discriminatorio le impon\u00eda a la empresa demostrar que la desvinculaci\u00f3n se produjo por una justa causa, carga que no cumpli\u00f3, teniendo en cuenta su defensa ha consistido en afirmar que el despido se dio como ejercicio de la facultad objetiva de terminar el contrato sin justa causa. Admitir lo contrario \u2013afirm\u00f3 el juez de segunda instancia\u2013 significar\u00eda dejar a la deriva la protecci\u00f3n de rango constitucional y desconocer el principio de solidaridad y la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas con VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 12 de marzo de 202039, Ecopetrol S.A. reiter\u00f3 los argumentos de defensa planteados ante los jueces de instancia y solicit\u00f3 que se revocaran los fallos que le fueron adversos para, en su lugar, negar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el 19 de noviembre de 2019 se hab\u00eda recibido una comunicaci\u00f3n40 que informa acerca del acta de registro de constituci\u00f3n ante la autoridad de trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Industria Minero Energ\u00e9tica \u2013Sintramen\u2013 de fecha 8 de noviembre de 2019, donde el se\u00f1or Harold fue designado en la junta directiva como secretario de organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, dos extrabajadores diagnosticados con VIH demandan a las empresas paras las cuales laboraban debido a que fueron desvinculados de sus empleos sin que para ello se contara con autorizaci\u00f3n previa por parte de la autoridad de trabajo. Aducen que el virus del que son portadores los ubica en un estado de debilidad manifiesta y que la ruptura unilateral de la relaci\u00f3n laboral por parte de sus empleadoras acarrea una desprotecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, en particular, de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicitan al juez constitucional que ordene a las empresas accionadas su reintegro a los cargos que sol\u00edan desempe\u00f1ar o a unos de mejores condiciones, y que se disponga el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido, la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas asociadas a la seguridad social \u2013en especial salud y pensi\u00f3n\u2013, y el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos las empresas demandadas se opusieron a las pretensiones de los accionantes, afirmando que desconoc\u00edan el diagn\u00f3stico de los mismos y que su desvinculaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias objeto de revisi\u00f3n se adoptaron decisiones distintas para cada uno de los casos: en la acci\u00f3n de tutela promovida por Giovanni se consider\u00f3 que el mecanismo constitucional era improcedente para dirimir la controversia en torno al reintegro y el pago de acreencias laborales \u2013aunque se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud frente a la EPS donde aquel se encuentra afiliado\u2013, al paso que en proceso promovido por Harold prosperaron las pretensiones del actor \u2013salvo la relacionada con el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Sala verificar si en los casos bajo estudio se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en orden a establecer si, pese a tratarse de pretensiones que normalmente son del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, existe una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales que haga oportuna la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si tras este an\u00e1lisis se comprueba que la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte deber\u00e1 determinar si los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida, invocados por los ciudadanos Giovanni y Harold fueron vulnerados por parte de Fuerzactiva EST S.A.S. y por Ecopetrol S.A., respectivamente, al dar por terminados los contratos con dichos trabajadores diagnosticados con VIH, sin solicitar previamente autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tomando en consideraci\u00f3n lo expuesto en el escrito de tutela por el se\u00f1or Giovanni, la Corte deber\u00e1 establecer si su derecho fundamental a la salud fue desconocido por parte de Saludtotal EPS al, presuntamente, interrumpir su acceso a los servicios asistenciales que su enfermedad requiere, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el estudio de los anteriores aspectos se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos en concreto, luego de lo cual se adoptar\u00e1n las determinaciones a que haya lugar frente a cada solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional orientado a brindar a toda persona una protecci\u00f3n inmediata ante conductas de autoridades p\u00fablicas o de particulares \u2012en determinadas circunstancias\u2012, que ocasionan una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter excepcional, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 destinada a sustituir los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales los jueces ordinarios resuelven normalmente las controversias, de modo que, en principio, s\u00f3lo es procedente en los eventos en que el peticionario carezca de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para perseguir la salvaguarda de sus garant\u00edas constitucionales, salvo que, dada la inminencia de una lesi\u00f3n iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir de los presupuestos fijados en el texto superior y en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 199141, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface a partir de la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, que antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, el juez constitucional se concentre en verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de procedencia. De ello pasa la Sala a ocuparse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, la solicitud de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que act\u00fae en nombre del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester constatar, por lo tanto, si quien promueve la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 habilitado para hacer uso de este mecanismo judicial, bien porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, ora porque act\u00faa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, en virtud de la figura de representaci\u00f3n legal o a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub j\u00fadice, se observa que, a trav\u00e9s de apoderados especialmente constituidos43, los se\u00f1ores Giovanni y Harold promueven la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida, los cuales consideran lesionados a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de quienes eran sus empleadores de desvincularlos de sus trabajos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que las solicitudes de amparo, al estar encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos cuyos titulares son los propios demandantes, cumplen con las exigencias de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n44, a cuyo tenor la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra autoridades p\u00fablicas y, en precisas hip\u00f3tesis, contra particulares, seg\u00fan sea el caso, por su presunta responsabilidad \u2013bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u2212 en la transgresi\u00f3n iusfundamental que suscita la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, son Fuerzactiva EST S.A.S. y Ecopetrol S.A. a quienes los actores atribuyen la conducta vulneradora de sus derechos fundamentales, por cuanto son dichas empresas las que dieron por terminadas sus respectivas vinculaciones laborales. Ambas son personas jur\u00eddicas, la una sociedad por acciones simplificada y la otra sociedad an\u00f3nima \u2013aunque su naturaleza jur\u00eddica es la de una sociedad de econom\u00eda mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda45\u2013, y como tales se encuentran sujetas al derecho privado46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: aunque no se trate de autoridades p\u00fablicas, las sociedades aqu\u00ed demandadas pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199147 prev\u00e9 la posibilidad de acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n cuando el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que tiene dicho la jurisprudencia constitucional en torno a las referidas nociones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n48, para la Sala es evidente que los accionantes se encuentran en el lado m\u00e1s d\u00e9bil de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica frente a las empresas accionadas, tanto por su estatus de trabajadores como por su condici\u00f3n especial de salud debido a su diagn\u00f3stico de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a Saludtotal EPS, entidad que fue vinculada por los jueces de instancia al proceso identificado con n\u00famero de radicaci\u00f3n T-7.747.740 por ser la prestadora en donde se encuentra afiliado el all\u00ed demandante, se tiene que tambi\u00e9n el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 contempla que quienes est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud son pasibles de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, no cabe duda de que Fuerzactiva EST S.A.S. y Ecopetrol S.A., as\u00ed como Saludtotal EPS, est\u00e1n debidamente convocadas para comparecer en el extremo pasivo del proceso. En consecuencia, ha de concluirse que tambi\u00e9n se encuentra acreditada la condici\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. Puesto que el prop\u00f3sito del mecanismo de amparo radica en proveer una protecci\u00f3n urgente frente a amenazas o afectaciones graves e inminentes de los derechos fundamentales, la formulaci\u00f3n oportuna de la demanda de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Giovanni fue desvinculado de Fuerzactiva EST S.A.S. el 9 de abril de 201949 y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 27 de mayo de 201950, al paso que Harold fue despedido de Ecopetrol S.A. el 21 de agosto de 201951 y radic\u00f3 la demanda de amparo el 7 de octubre de 201952. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deriva de lo anterior que entre el presunto hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de las acciones sub examine transcurrieron menos de dos meses, lo cual permite determinar que ambos peticionarios obraron con diligencia por cuanto acudieron dentro de un lapso razonable ante el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. La naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionada con la regla general conforme a la cual el amparo no puede ser empleado como mecanismo principal para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2012como la pretensi\u00f3n de reintegro y pago de acreencias laborales\u2012, lo que impone que, previo a acudir al juez constitucional, deban agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para cada proceso, a menos que dichos medios se aprecien inid\u00f3neos o ineficaces para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que, en principio, es el proceso ordinario laboral el escenario judicial donde los trabajadores que se consideran injustamente desvinculados deben encauzar sus reclamaciones frente a la decisi\u00f3n adoptada por sus respectivos empleadores, habida cuenta de as\u00ed lo determin\u00f3 el legislador en el numeral 1 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al establecer que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: aun cuando el proceso laboral ordinario sea el espacio propicio y principal dise\u00f1ado en el orden jur\u00eddico para que los jueces de la Rep\u00fablica diriman este tipo de controversias, adoptando los remedios jur\u00eddicos pertinentes y dispensando la protecci\u00f3n institucional a que haya lugar, esta Corte Constitucional ha advertido que en determinadas circunstancias el mecanismo ordinario puede no ser lo suficientemente expedito para garantizar una protecci\u00f3n oportuna e integral ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que aqueja a los demandantes al hallarse de por medio la efectividad de derechos constitucionales fundamentales, como ocurre, por ejemplo, con el derecho al m\u00ednimo vital de las personas afectadas por alguna condici\u00f3n de salud cuya subsistencia depende del trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el caso de los trabajadores, de los cuales se pueda predicar la estabilidad laboral reforzada, por las razones anotadas (anteriormente), y particularmente en el caso que nos ocupa, por razones de salud, lo que los coloca en una situaci\u00f3n de incapacidad, de discapacidad, de indefensi\u00f3n, de debilidad o de vulnerabilidad, es posible, mediante la acci\u00f3n de tutela y de manera excepcional, (i) ordenar el reintegro al trabajo del trabajador, (ii) cuando se trate de trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, (iii) que hayan sido despedidos o desvinculados sin la autorizaci\u00f3n requerida por parte de la oficina de trabajo, (iv) aunque medie una indemnizaci\u00f3n; (v) con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad o indefensi\u00f3n; (v) puesto que ante estas circunstancias los medios ordinarios de defensa judicial se tornan inid\u00f3neos e ineficaces para responder de manera oportuna ante estas vulneraciones de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha sostenido la Corte que procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente para reclamar derechos laborales, cuando es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n toda vez que en sus pretensiones confinan el acceso al m\u00ednimo vital.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de los mandatos de igualdad real y efectiva y de protecci\u00f3n especial derivados del art\u00edculo 13 constitucional, excepcionalmente el recurso de amparo puede llegar a ser procedente de manera prevalente para la salvaguarda de los derechos de sujetos que se hallen en un estado de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, o que hagan parte de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00f3n, la jurisprudencia ha admitido un an\u00e1lisis d\u00factil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso ordinario puede tornarse una exigencia excesiva dada su situaci\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es forzoso subrayar que, de vieja data y en reiteradas oportunidades54, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la protecci\u00f3n especial de que son titulares las personas que conviven con VIH\/SIDA, debido a que en ellas confluye la vulnerabilidad derivada de su condici\u00f3n m\u00e9dica con el hecho de ser hist\u00f3ricamente discriminadas y estigmatizadas a ra\u00edz de los prejuicios sociales y el impacto del virus en la salud p\u00fablica, lo que impone al Estado la obligaci\u00f3n de robustecer las medidas orientadas a asegurar su inclusi\u00f3n y a garantizar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, la Sala Plena hizo un recorrido por la jurisprudencia consolidada por este Tribunal alrededor de la protecci\u00f3n reforzada que merecen las personas diagnosticadas con VIH\/SIDA con fundamento en principios constitucionales como la igualdad, la solidaridad y la dignidad humana, as\u00ed como en compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de derechos humanos de esta poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la incidencia de la jurisprudencia constitucional en el accionar de las autoridades en este \u00e1mbito espec\u00edfico \u201cha estado principalmente centrada en (i) la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prestacional que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, ameritan quienes padecen del VIH; y (ii) reprimir la discriminaci\u00f3n social que sufren quienes padecen de tal patolog\u00eda.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede operar como instrumento de protecci\u00f3n preferente cuando se trata de conjurar una amenaza o lesi\u00f3n iusfundamental de una persona con VIH\/SIDA, en atenci\u00f3n al amplio alcance y celeridad de este mecanismo, de cara a la debilidad manifiesta del solicitante que se encuentra en dicha condici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n aplicaci\u00f3n de los principios que inspiran el Estado social de derecho y el mandato de igualdad material, por las circunstancias particulares en las que se desenvuelve el caso, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes han sido diagnosticados con VIH. Aunado a ello, resulta claro que el desarrollo jurisprudencial antes decantado no se orienta, de manera alguna, a condicionar la especial protecci\u00f3n de estos pacientes a determinado estado cl\u00ednico del diagn\u00f3stico, pues en general este Tribunal ha entendido que la naturaleza de la enfermedad en alusi\u00f3n se relaciona con su car\u00e1cter catastr\u00f3fico y degenerativo y, por consiguiente, con la vulnerabilidad de quien la padece, raz\u00f3n por la cual ha estructurado, como se evidenci\u00f3 con anterioridad, subreglas tendentes a configurar un est\u00e1ndar amplio de defensa de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por la eficacia material del recurso de amparo \u00e9ste constituye una mayor garant\u00eda para las personas afectadas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, haciendo de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo prevalente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin tomar distancia de esta orientaci\u00f3n a prop\u00f3sito del estado de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas diagnosticadas con VIH\/SIDA, la Corte ha aplicado el mismo razonamiento acerca de la procedencia principal de la acci\u00f3n de tutela cuando aquellas reclaman por esta v\u00eda la resoluci\u00f3n de controversias laborales que trascienden al plano de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que los pacientes con VIH-SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido al car\u00e1cter de su enfermedad y al estado permanente de deterioro m\u00e9dico al que est\u00e1n expuestos; calidad que los hace merecedores de un \u2018trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.\u2019 Por lo tanto, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de urgencia en la que se encuentran, cuando exista un conflicto de \u00edndole laboral que comprometa significativamente sus derechos fundamentales y la acci\u00f3n ordinaria no garantice de manera oportuna y plena de las garant\u00edas constitucionales comprometidas; la acci\u00f3n de tutela se torna procedente de manera definitiva.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se observa que las demandas de amparo promovidas por los se\u00f1ores Giovanni y Harold son susceptibles de ser examinadas por el juez constitucional, toda vez que agotar un proceso ordinario ante el juez laboral podr\u00eda resultar en sus circunstancias una carga desproporcionada, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se desprende de su diagn\u00f3stico de VIH y las obligaciones del Estado para con esta poblaci\u00f3n, que han de concretarse, entre otras, en la garant\u00eda de un acceso oportuno y efectivo a la justicia58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que las acciones de tutela de la referencia satisfacen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, por lo que hay cabida a un estudio de m\u00e9rito en torno a las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras de VIH \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al trabajo e incorpora la estabilidad en el empleo dentro de sus principios m\u00ednimos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato superior la Corte Constitucional ha consolidado a lo largo de su jurisprudencia un entramado de reglas orientadas a garantizar la protecci\u00f3n de las trabajadoras y los trabajadores en las relaciones laborales, teniendo en cuenta que se trata de relaciones t\u00edpicamente asim\u00e9tricas donde el empleador es el extremo fuerte. Adem\u00e1s, la Corte ha constatado que dicha asimetr\u00eda entre las partes se ve profundizada en casos donde el lado d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, que es justamente el trabajador, se encuentra en condiciones que lo colocan en una posici\u00f3n de mayor desventaja. Por ello, de conformidad con el principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n ha dispensado una salvaguarda especial en los eventos en que los trabajadores enfrentan diferentes circunstancias que exacerban su vulnerabilidad, como, por ejemplo, trat\u00e1ndose de quienes tienen alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, sensorial o fisiol\u00f3gica, o de quienes padecen determinadas afecciones de salud aunque no se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha afianzado, de vieja data, una l\u00ednea en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada de que son titulares las personas que conviven con VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en la sentencia SU-256 de 1996, la Sala Plena de la Corte Constitucional advert\u00eda que debido a la desinformaci\u00f3n generalizada acerca de las formas de contagio, los portadores de VIH y enfermos de SIDA eran sujetos de discriminaci\u00f3n social y laboral, situaci\u00f3n que no pod\u00eda ser aceptada en un Estado social de derecho por ser contraria a la dignidad humana y a la igualdad, de manera que estas personas no deb\u00edan sufrir mengua alguna en sus derechos humanos debido a su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, el diagn\u00f3stico en menci\u00f3n no puede erigirse jam\u00e1s en motivo para desvinculaci\u00f3n de un trabajador, pues semejante determinaci\u00f3n se constituye en un acto de segregaci\u00f3n inaceptable desde el punto de vista constitucional que no puede ser reconocido como ajustado a derecho y, por tanto, debe ser despojado de sus efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte subray\u00f3 que el empleador respetuoso de los derechos fundamentales tiene una obligaci\u00f3n especial de solidaridad frente al trabajador que convive con VIH y que, en ese sentido, le corresponde mantenerlo en su cargo o, de ser el caso, trasladarlo a otro de igual o mejor nivel, en lugar de rechazarlo y dejarlo desamparado sin trabajo, sin salud y sin seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces y hasta el presente, la jurisprudencia de este Tribunal ha reafirmado el derecho de que son titulares los portadores de VIH a no ser discriminados en el \u00e1mbito laboral y preservar su trabajo, en estrecha relaci\u00f3n con el goce efectivo de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, toda vez que, como en reciente pronunciamiento se resalt\u00f3, \u201cel VIH\/SIDA es una patolog\u00eda que tiene consecuencias graves no s\u00f3lo en las condiciones de salud del portador, las cuales se deterioran de forma permanente y progresiva, sino que tambi\u00e9n tiene un impacto en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, social y laboral, por lo que el Estado y la sociedad en general tienen el deber de prestar una atenci\u00f3n especial a quienes la padecen.\u201d61 Por consiguiente, el principio fundamental de estabilidad en el empleo, que \u2013como se indic\u00f3 al comienzo de estas consideraciones\u2013 gobierna todas las relaciones laborales a la luz del art\u00edculo 53 superior, adquiere una especial connotaci\u00f3n al tratarse de trabajadores con diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa l\u00ednea, y sumando a la robusta fundamentaci\u00f3n constitucional el avance legislativo plasmado en la Ley 361 de 199763, la Corte ha entendido que los portadores de VIH\/SIDA son tambi\u00e9n beneficiarios de las medidas de protecci\u00f3n en el trabajo previstas para las personas en condici\u00f3n de discapacidad. De este modo, la jurisprudencia constitucional64 ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada implica que ning\u00fan trabajador en estado de debilidad manifiesta \u2013como en efecto lo son quienes adolecen de las citadas patolog\u00edas\u2013 podr\u00e1 ser desvinculado por su empleador sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo65, autoridad a la cual le corresponde constatar la configuraci\u00f3n de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato, so pena de la ineficacia del mismo y la consecuente obligaci\u00f3n de pagar al trabajador una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio del reintegro y el pago de dem\u00e1s emolumentos a que haya lugar66. Asimismo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador con VIH se concreta a trav\u00e9s de la reubicaci\u00f3n por parte del empleador cuando las dolencias de aquel lo hagan necesario, de forma que se le brinde la oportunidad de continuar ejerciendo una actividad productiva mientras cumple unas funciones compatibles con su condici\u00f3n de salud67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales68 que protegen especialmente a esta poblaci\u00f3n, y relievando los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n de sus derechos humanos69, la Corte ha recalcado que ning\u00fan empleador, sea p\u00fablico o privado, puede exigir pruebas de laboratorio sobre infecci\u00f3n por VIH como condici\u00f3n de acceso o permanencia en un cargo, al paso que los trabajadores con este diagn\u00f3stico no est\u00e1n obligados a notificar a sus empleadores sobre el particular ni al inicio de la relaci\u00f3n laboral ni en el transcurso de la misma, o en caso de que lo revelen, ello no podr\u00e1 ser causal de despido70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido, igualmente, que cuando se trata de verificar si un trato hacia una persona con VIH ha sido discriminatorio se invierte la carga de la prueba, de tal manera que es la contraparte la que debe demostrar que su conducta no obedece a un \u00e1nimo adverso al principio de igualdad, lo que en el \u00e1mbito del derecho a la estabilidad laboral reforzada se traduce en una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia el trabajador; entonces, debe ser el empleador el que acredite que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n se produjo en virtud de una raz\u00f3n objetiva \u2013mas no a causa del estado de salud del subalterno71\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llegado este punto, es pertinente se\u00f1alar que, conforme lo ha determinado la Corte, la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada no se circunscribe solamente al contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, sino que tambi\u00e9n comprende otras alternativas productivas72 como los contratos a t\u00e9rmino fijo, de obra o labor e, inclusive, las vinculaciones por prestaci\u00f3n de servicios, en las cuales no basta el vencimiento del t\u00e9rmino contractual como argumento para extinguir la relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha explicado que, en los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino fijo, al igual que en los contratos de obra o por prestaci\u00f3n de servicios, el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado o la culminaci\u00f3n de la obra contratada no constituyen raz\u00f3n objetiva y suficiente para disolver el v\u00ednculo laboral, sino que debe demostrarse la extinci\u00f3n definitiva del objeto y\/o la causa del contrato, as\u00ed como el incumplimiento de las obligaciones laborales, por parte del empleado.73\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha hecho extensiva la protecci\u00f3n asociada a la estabilidad laboral reforzada que cobija a los trabajadores con VIH\/SIDA a las personas que, encontr\u00e1ndose en la misma condici\u00f3n de salud, tienen relaciones originadas en otras formas de vinculaci\u00f3n75 \u2013como sucede con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a partir del concepto de estabilidad ocupacional reforzada76\u2013, e inclusive en ciertos eventos cuando la discriminaci\u00f3n por causa de esta patolog\u00eda se presenta frente a un servidor p\u00fablico77, sin perjuicio del principio constitucional del m\u00e9rito78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: dado que es leg\u00edtimo que el trabajador con VIH\/SIDA decida reservar la informaci\u00f3n relativa a su afecci\u00f3n de su empleador y, en general, de su entorno laboral para evitar posibles escenarios de rechazo y discriminaci\u00f3n, este Tribunal ha considerado que aunque el desconocimiento por parte del patrono impide que se predique un nexo causal entre la patolog\u00eda y la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, ello no excluye la posibilidad de que se adopten medidas afirmativas de protecci\u00f3n con fundamento en los principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana, as\u00ed como en virtud de los compromisos internacionales del Estado, pues \u201ca pesar de que no es posible conectar la condici\u00f3n del actor con su desvinculaci\u00f3n, hay una desprotecci\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n que se debe superar pues est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la vida, la salud, el m\u00ednimo vital en dignidad, entre otros.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, teniendo en cuenta el encumbrado lugar que ocupa el principio de solidaridad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico, como eje basilar del pacto de convivencia, pauta de comportamiento en tanto derecho-deber de cada persona y criterio de interpretaci\u00f3n en perspectiva constitucional, toda vez que, como lo ha sentado esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]a solidaridad ha dejado de ser \u00fanicamente un precepto \u00e9tico y reviste, en el Estado social de derecho, un valor hermen\u00e9utico de primer orden en cuanto a la sujeci\u00f3n de los particulares a la Constituci\u00f3n y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d80 As\u00ed, aterrizado a la materia que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u201cel principio de solidaridad implica que los empleadores est\u00e1n obligados a cumplir ciertos deberes con el fin de contribuir a la materializaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de los portadores de VIH\/SIDA. En virtud del mencionado imperativo constitucional, el juez de tutela tiene la competencia para atribuir a los particulares las cargas derivadas de la solidaridad.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha considerado que, aunque en un comienzo el empleador ignore el diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA, una vez enterado sobre el estado de debilidad manifiesta del extrabajador no puede ser indiferente y est\u00e1 llamado a ajustar su curso de acci\u00f3n en orden a garantizar los derechos amenazados a ra\u00edz de la desvinculaci\u00f3n, habida cuenta de que la desinformaci\u00f3n inicial \u201cno puede ser argumento v\u00e1lido para que despu\u00e9s de enterada se contin\u00fae reafirmando su decisi\u00f3n y los efectos de la misma.\u201d82 Con esa impronta, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el principio de solidaridad aplicado a la estabilidad laboral reforzada, enfatizando que el mismo opera inclusive cuando el patrono se entera de la afecci\u00f3n despu\u00e9s de haber terminado la relaci\u00f3n laboral83 y que dicho mandato \u201cse potencializa en el caso de los infectados con el virus del VIH\/SIDA\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia ha estimado que cuando el trabajador se abstiene de comunicar acerca de su diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA, la falta de conocimiento del empleador no condiciona la procedencia de la tutela de los derechos fundamentales sino que sirve para determinar el alcance de las medidas a adoptar, de modo que el aspecto del conocimiento previo de la patolog\u00eda no interfiere con la protecci\u00f3n constitucional, sino que ha de ser valorado como indicio de la relaci\u00f3n causal entre el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n, y resulta relevante para que el juez establezca si impone, o no, la sanci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio antes mencionada85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente indicar que esta Corporaci\u00f3n ha decantado que la protecci\u00f3n emanada del derecho a la estabilidad laboral reforzada de que son acreedores los portadores de VIH\/SIDA no est\u00e1 supeditada a determinada fase de la enfermedad. Por lo tanto, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de condicionar el estudio del amparo al estado cl\u00ednico del virus \u2013por ejemplo a que se halle en fase asintom\u00e1tica o no\u2013, el juez de tutela se encuentra abocado, sobretodo, a dilucidar si la desvinculaci\u00f3n laboral no est\u00e1 precedida de una motivaci\u00f3n distinta a la condici\u00f3n m\u00e9dica del trabajador, (\u2026) [e]n ese sentido, por encima de establecer si el trabajador est\u00e1 gravemente afectado por el diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA, al punto en que se diga que atraviesa una etapa terminal, la regla a la que se ha hecho alusi\u00f3n con anterioridad encuentra como fundamento, principalmente, la materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, para de esta forma no s\u00f3lo evitar la consolidaci\u00f3n a perpetuidad de prejuicios discriminatorios adoptados en el \u00e1mbito laboral contra la poblaci\u00f3n afectada por esta enfermedad, sino tambi\u00e9n conjurar los efectos que ello implica, como lo son el estigma social y el impacto en la agravaci\u00f3n del estado de salud.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que las personas que conviven con VIH\/SIDA, independientemente de la fase en que se encuentre la patolog\u00eda, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, del cual se desprenden, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, diferentes garant\u00edas asociadas a los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad, y al goce efectivo de los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad, y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre este conjunto de medidas de protecci\u00f3n que ha decantado la Corte se encuentran el derecho a mantener en reserva su diagn\u00f3stico y no revelarlo al empleador, el derecho a ser reubicado para cumplir funciones compatibles con su estado de salud, as\u00ed como el derecho mantener el trabajo o alternativa productiva \u2013al margen de la modalidad de contrataci\u00f3n de que se trate\u2013 y a no ser desvinculado debido a su condici\u00f3n y sin que medie una raz\u00f3n objetiva, so pena de que se presuma que el empleador ha incurrido en un trato discriminatorio proscrito por el Derecho; en este sentido, se exime de la carga de la prueba al trabajador y deber\u00e1 ser el patrono quien demuestre ante el inspector de trabajo que se configura una causa aut\u00e9nticamente ajena a la enfermedad del trabajador que justifica la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y ser\u00e1 dicha autoridad la que valore los motivos expuestos por el patrono y eventualmente autorice el despido o la no renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro de este c\u00famulo de garant\u00edas a favor de los trabajadores con VIH\/SIDA que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico se contemplan medidas resarcitorias que castigan el atropello de derechos fundamentales basado en la discriminaci\u00f3n, como la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con el consecuente pago de las acreencias que se hubieren causado junto con una sanci\u00f3n de naturaleza indemnizatoria, as\u00ed como tambi\u00e9n medidas afirmativas fundadas en el mandato constitucional de solidaridad, orientadas salvaguardar los derechos de estas personas especialmente vulnerables, incluso cuando no resulte palmario el \u00e1nimo discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del derecho a la estabilidad laboral reforzada en relaci\u00f3n con los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, en los expedientes bajo estudio dos ciudadanos diagnosticados con VIH solicitan al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida, en vista de que las empresas donde se encontraban vinculados dieron por terminados sus respectivos contratos sin acudir previamente al inspector de trabajo, determinaci\u00f3n que estiman injusta y que, afirman, exacerba la vulnerabilidad en la que ya se encuentran a causa del virus del que son portadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reunidas como est\u00e1n las condiciones m\u00ednimas de procedencia en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, tal como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, es viable emprender el estudio de m\u00e9rito de ambas controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a examinar, entonces, si los promotores de las acciones de tutela de la referencia re\u00fanen las condiciones para reclamar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, para seguidamente valorar la conducta adoptada por las empresas accionadas, a fin de establecer si hay lugar a conceder la protecci\u00f3n constitucional deprecada y adoptar las medidas que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Giovanni contra Fuerzactiva EST S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-7.747.740, es un hecho probado que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Giovanni y la empresa Fuerzactiva EST S.A.S. en virtud del contrato individual de trabajo por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de obra o labor que se celebr\u00f3 el 19 de junio de 201887 y que se termin\u00f3 el 9 de abril de 201988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, est\u00e1 probado que el demandante ha sido diagnosticado con VIH y que se encuentra bajo tratamiento, conforme a la historia cl\u00ednica aportada al proceso89, diagn\u00f3stico este que hab\u00eda sido confirmado para el momento en que ces\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, por lo que ya entonces era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, independientemente de que hubiese informado o no a su empleador y de que la patolog\u00eda no se encontrara en una fase m\u00e1s avanzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, Fuerzactiva EST S.A.S. manifest\u00f3 principalmente que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y las pretensiones del extrabajador deben ventilarse ante el juez laboral, argumento que ya fue examinado en esta sentencia y que la Sala desestim\u00f3. En cuanto al aspecto sustantivo del litigio, la accionada se limit\u00f3 a afirmar que el se\u00f1or Giovanni puede acceder a la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, que existen mecanismos de protecci\u00f3n al cesante, que observ\u00f3 las obligaciones contractuales mientras el v\u00ednculo estuvo vigente y que no ten\u00eda conocimiento acerca del diagn\u00f3stico de VIH, por lo que dicha condici\u00f3n no pudo haberse constituido en una raz\u00f3n para prescindir de sus servicios, determinaci\u00f3n que se debi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la causal prevista en el literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, a la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no cuenta con elementos de juicio que permitan inferir que la accionada estuviera al tanto de la infecci\u00f3n por VIH del trabajador y que, por lo tanto, pudiera resultarle exigible el deber de solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para finalizar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el trabajador con VIH no estaba obligado a dar a conocer su diagn\u00f3stico al empleador, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal. Para la Sala es inadmisible desde una perspectiva constitucional el cuestionamiento que hizo el Juez 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla al accionante al reprocharle no haber dado a conocer su estado de salud al momento de vincularse con Fuerzactiva EST S.A.S., cuando en el fallo de tutela de primera instancia consign\u00f3: \u201cencuentra este Despacho con extra\u00f1eza que el actor en el momento de la realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n o examen m\u00e9dico de ingreso, no haya manifestado el diagn\u00f3stico que padece de VIH y solo hace referencia al mismo, posterior a su despido.\u201d Se reitera: el trabajador que convive con VIH no tiene obligaci\u00f3n de informar acerca de su diagn\u00f3stico al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque fue remitido a una instituci\u00f3n para practicarse examen m\u00e9dico de ingreso que incluy\u00f3 prueba de serolog\u00eda, de ello no se extrae que la patolog\u00eda eventualmente detectada hubiese sido comunicada a Fuerzactiva EST S.A.S., puesto que el certificado de aptitud laboral simplemente da cuenta de que el se\u00f1or Giovanni fue calificado como apto para el cargo de soporte t\u00e9cnico asignado90, lo que resulta apenas l\u00f3gico teniendo en cuenta que ser portador del virus jam\u00e1s puede considerarse como una circunstancia que afecte la capacidad profesional de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada se predica tambi\u00e9n respecto de contratos de obra o labor, por lo cual \u201cel cumplimiento del t\u00e9rmino pactado o la culminaci\u00f3n de la obra contratada no constituyen raz\u00f3n objetiva y suficiente para disolver el v\u00ednculo laboral, sino que debe demostrarse la extinci\u00f3n definitiva del objeto y\/o la causa del contrato, as\u00ed como el incumplimiento de las obligaciones laborales, por parte del empleado\u201d (se resalta)91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, se ha sostenido que \u201cen contratos a t\u00e9rmino fijo, o por duraci\u00f3n de obra contratada, la Corte ha expresado que el simple cumplimiento del t\u00e9rmino o finalizaci\u00f3n de la obra no es raz\u00f3n suficiente para extinguir leg\u00edtimamente el v\u00ednculo laboral; para que el despido se encuentre justificado debe demostrarse, adem\u00e1s, que la causa de la vinculaci\u00f3n desapareci\u00f3 materialmente, y el bajo rendimiento del empleado\u201d (se resalta)92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el argumento de Fuerzactiva EST S.A.S. seg\u00fan el cual el se\u00f1or Giovanni fue desvinculado en raz\u00f3n del cumplimiento del t\u00e9rmino de la obra o labor contratada no puede ser acogido por esta Corte. Como se ha sostenido, la empresa debe demostrar que la funci\u00f3n desplegada por el trabajador ya no es requerida, que el objeto contractual desapareci\u00f3 definitivamente, y que este no satisfizo sus obligaciones; en suma, que existi\u00f3 una raz\u00f3n objetiva para disolver el v\u00ednculo distinta al simple vencimiento del contrato o supuesta culminaci\u00f3n de la obra. La accionada en este proceso no lo demostr\u00f3, tal como pasa a constatarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, al verificarse el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Fuerzactiva EST S.A.S. allegado al plenario, se observa que la empresa se dedica a \u201ccontratar la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios del mismo, para colaborar con actividades desarrolladas temporalmente, mediante labores efectuadas por personas naturales, contratadas directamente por FUERZACTIVA EST la cual tiene para estos el car\u00e1cter de empeador (sic), bajo la normatividad legal en la materia y la vinculaci\u00f3n de temporalidad en las condiciones claras y expresas que permite la ley para el desarrollo adecuado de esta actividad.\u201d93 De manera que razonablemente puede presumirse que la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba el actor no ha dejado de ser requerida para el desarrollo del objeto social de la accionada, teniendo en cuenta que en ning\u00fan momento se controvirti\u00f3 la afirmaci\u00f3n del extrabajador en cuanto a que la empresa de servicios temporales sigue enviando trabajadores en misi\u00f3n a la empresa Construlog S.A.S. para que lleven a cabo la misma funci\u00f3n que \u00e9l ven\u00eda realizando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, no se aleg\u00f3 \u2013 y tampoco se observa por parte de la Sala\u2013 que existieran motivos para que la empresa pudiera estimar que el desempe\u00f1o del actor fuera insatisfactorio. En cambio, de las pruebas documentales se extrae que la vinculaci\u00f3n como \u201ctrabajador en misi\u00f3n\u201d se prolong\u00f3 por cerca de diez meses, e inclusive pasados los dos primeros meses en ejercicio de sus funciones la empresa empleadora estipul\u00f3 un aumento en la remuneraci\u00f3n por los servicios del actor, aunado a que tampoco se expuso durante el tr\u00e1mite reparo alguno sobre su rendimiento o sus competencias profesionales, todo lo cual permite inferir que no exist\u00edan inconformidades que pudieran esgrimirse como causa para la ruptura de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque a Fuerzactiva EST S.A.S. no pueda reproch\u00e1rsele con plena certeza el hecho de no haber solicitado autorizaci\u00f3n a la autoridad de trabajo para finalizar el contrato en raz\u00f3n a que no es posible determinar que conoc\u00eda previamente la condici\u00f3n de salud del trabajador, s\u00ed es palmaria la ausencia de justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, de suerte que, incluso en la hip\u00f3tesis de haber sabido acerca de la afecci\u00f3n, los argumentos de la citada empresa no habr\u00edan podido ser tenidos como la invocaci\u00f3n de una justa causa susceptible de ser valorada en orden a avalar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con Giovanni. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: como no se puede asegurar que la disoluci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 al diagn\u00f3stico de VIH del trabajador, tampoco puede atribu\u00edrsele a la accionada una conducta deliberadamente discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo acotado en las consideraciones de esta providencia, el conocimiento o desconocimiento del empleador respecto de la enfermedad no determina la procedencia de la protecci\u00f3n en virtud de la estabilidad laboral reforzada, sino el alcance de las medidas que puede adoptar el juez para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores que, objetivamente, se hallan en estado de debilidad manifiesta. Por ello, aunque en esta ocasi\u00f3n no se evidencien los supuestos para imponerle a Fuerzactiva EST S.A.S. la sanci\u00f3n por despido discriminatorio prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el alegado desconocimiento de la patolog\u00eda no releva a la referida sociedad de las obligaciones derivadas del mandato constitucional de solidaridad, m\u00e1xime cuando, como ya se estableci\u00f3, no hay duda de que efectu\u00f3 un despido claramente injustificado y ahora s\u00ed que est\u00e1 al tanto de que el se\u00f1or Giovanni es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala concluye que se deben amparar los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social; y, como consecuencia de ello, revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela y ordenar\u00e1 el reintegro del trabajador al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno equivalente o superior, en el que pueda desempe\u00f1arse teniendo en cuenta las prescripciones m\u00e9dicas en relaci\u00f3n con su estado de salud, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con los respectivos aportes al sistema de seguridad social, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el 9 de abril de 2019 hasta que se verifique su reintegro. En todo caso, si el demandante desistiere de la pretensi\u00f3n de ser reintegrado al empleo, la empresa deber\u00e1 cumplir con el pago de los emolumentos reci\u00e9n enunciados a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala estima necesario pronunciarse puntualmente en torno al derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de que es titular el actor para proseguir el tratamiento del virus de inmunodeficiencia humana, habida cuenta de que en el marco del tr\u00e1mite adelantado ante el juez de primera instancia Saludtotal EPS indic\u00f3 que el se\u00f1or Giovanni se encontraba en calidad de afiliado a esa entidad pero que se encontraba en estado suspendido para ese momento (6 de abril de 2019)94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia, a su turno, coincidi\u00f3 con el a quo en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reintegro y las acreencias laborales, pero tras dedicar algunas consideraciones a los criterios de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, resolvi\u00f3 \u201ctutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida del accionante, por lo que se ordena a la EPS SALUDTOTAL, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita las \u00f3rdenes del caso tendientes a que al actor, se le contin\u00fae prestando todos los servicios m\u00e9dicos esenciales para su tratamiento por el diagn\u00f3stico de VIH que presenta el se\u00f1or Giovanni, y que viene aquej\u00e1ndolo con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n laboral, de conformidad a los ordenamientos de su m\u00e9dico tratante\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sede, la Sala Novena de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a consultar la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013 y encontr\u00f3 que, en efecto, el se\u00f1or Giovanni figura como afiliado activo a Saludtotal EPS en calidad de cotizante96, lo que lleva a inferir razonablemente que actualmente est\u00e1 recibiendo por parte de dicha entidad la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya sea porque Saludtotal EPS reactiv\u00f3 la afiliaci\u00f3n en obedecimiento a la orden del fallo de tutela de segunda instancia, o bien porque el actor ha hallado una alternativa para continuar haciendo aportes al sistema, esta Sala observa que, en el presente, el acceso a los servicios de salud se encuentra garantizado, por lo que no es imperioso impartir \u00f3rdenes adicionales sobre el particular y basta con confirmar lo decidido por el juez ad quem en lo que a este aspecto ata\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, vale la pena traer a colaci\u00f3n lo sostenido por esta Corte en una oportunidad anterior en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de salud de continuar proveyendo, sin interrupciones, la asistencia en salud que requieren las personas con VIH aunque cese su vinculaci\u00f3n laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el supuesto en que una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral o suspende su afiliaci\u00f3n, no le es permitido a la EPS negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada y de la cual depende la vida y la integridad de la persona. Por el contrario debe garantizarla hasta tanto el que era afiliado adquiera condiciones de estabilidad en las cuales no exista amenaza a sus derechos fundamentales, esto es, hasta tanto la amenaza cese por el hecho de superarse la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio.\/\/ En lo que respecta con las personas que portan el VIH, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su vulnerabilidad y por ende su atenci\u00f3n prioritaria y especial, se genera en la circunstancia de que dicho virus ocasiona una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, esto es, que su padecimiento supone un deterioro paulatino y constante en la salud, de all\u00ed que se deba suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera y que una vez se encuentre en tratamiento \u00e9ste no deba ser interrumpido. El padecimiento de VIH\/SIDA es objeto de pol\u00edtica estatal en materia de salud, debido precisamente a las repercusiones de esta enfermedad sobre quien lo padece y sobre la sociedad en general.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con el prop\u00f3sito de precaver eventuales vulneraciones iusfundamentales en el futuro, la Sala prevendr\u00e198 a Saludtotal EPS para que, de conformidad con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en lo sucesivo, garantice sin interrupciones el acceso a los servicios, tratamientos y medicamentos que, conforme a su m\u00e9dico tratante, requiera el se\u00f1or Giovanni para el control de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Harold contra Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al interior del expediente T-7.765.405 se acredita que el se\u00f1or Harold prest\u00f3 sus servicios a Ecopetrol S.A. conforme al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito inicialmente el 17 de octubre de 200699 y prorrogado el 17 de octubre de 2007100, que mut\u00f3 luego a un contrato a t\u00e9rmino indefinido el 22 de septiembre de 2008101, el cual finaliz\u00f3 el 21 de agosto de 2019102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra demostrado en la historia cl\u00ednica que obra en el sumario que el tutelante fue hallado positivo para VIH y que viene recibiendo tratamiento para mantener bajo control la mencionada patolog\u00eda103, la cual ya hab\u00eda sido dictaminada m\u00e9dicamente para el momento en que fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a la demanda constitucional de amparo, Ecopetrol S.A. arguy\u00f3, fundamentalmente, que pese a su patolog\u00eda el actor hab\u00eda podido desempe\u00f1arse laboralmente, siendo un profesional joven104, sin hijos y con una buena calidad de vida, por lo que no pod\u00eda predicarse de \u00e9l un estado de debilidad manifiesta, que contaba con otras alternativas para acceder al sistema de salud, y que para el momento en que tuvo lugar el despido se desconoc\u00eda el diagn\u00f3stico de VIH, as\u00ed que la desvinculaci\u00f3n no se fund\u00f3 en un \u00e1nimo discriminatorio sino en el uso de la facultad de terminar el contrato unilateralmente y sin justa causa de acuerdo con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cumpliendo con el pago de la indemnizaci\u00f3n que la misma norma establece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que al basar su decisi\u00f3n en la que consider\u00f3 una posibilidad legal para terminar de forma unilateral el contrato, la accionada omiti\u00f3 solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para el despido del trabajador. Sin embargo, de lo recabado en el tr\u00e1mite no hay pruebas ni indicios que permitan aseverar que Ecopetrol S.A. hubiese tenido conocimiento previo sobre la condici\u00f3n de portador de VIH del se\u00f1or Harold y que, en esa medida, resultare patente y un\u00edvoco el imperativo de agotar esa instancia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, Harold expres\u00f3 que cuando se enter\u00f3 de su condici\u00f3n prefiri\u00f3 mantener la reserva frente a su entorno laboral e incluso frente a su familia \u2013derecho que le asiste totalmente, tal como lo ha sostenido la Corte y se reitera en esta sentencia\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien Ecopetrol S.A. brinda cobertura en salud a sus trabajadores a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen especial, ello no implica que las instituciones sanitarias y los profesionales de la salud adscritos est\u00e9n autorizados para llevar al conocimiento de la empresa contratante todo cuanto registran u observan de los trabajadores en el marco de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, ni mucho menos que puedan violar la confidencialidad legal que ampara a la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia constitucional y ahora se subraya, el hecho de que el empleador ignore la afecci\u00f3n de que adolece el trabajador no hace desaparecer la circunstancia objetiva de vulnerabilidad que surge del menoscabo de salud, por lo que la verificaci\u00f3n acerca del conocimiento previo de la patolog\u00eda no ha de tener incidencia en la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional, sino en el alcance de las medidas a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, no es de recibo el argumento esgrimido por Ecopetrol S.A. seg\u00fan el cual el se\u00f1or Harold no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que ha afirmado que disfruta de una calidad de vida aceptable gracias al monitoreo m\u00e9dico permanente del virus, lo que incluso le ha permitido cumplir sus funciones y destacarse en su trabajo. La accionada interpreta de forma parcializada el art\u00edculo 7 del Decreto 1543 de 1997, a cuyo tenor \u201c[p]ara todos los fines legales consid\u00e9rase que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintom\u00e1tica no tiene la condici\u00f3n de enferma del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).\u201d Sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, es claro que esta disposici\u00f3n distingue a las personas que son portadoras de VIH de aquellas que han desarrollado SIDA en un estadio avanzado de la enfermedad, mas en ning\u00fan momento indica \u2013como sugiere Ecopetrol\u2013 que quienes han sido diagnosticados con VIH est\u00e1n libres de una afectaci\u00f3n en su salud. En todo caso, como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, esta Corte ha establecido que la garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los portadores de VIH\/SIDA no est\u00e1 condicionada a determinada fase de la patolog\u00eda, por lo cual el hecho de que el cuadro v\u00edrico est\u00e9 bajo control no obsta para la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede acoger el argumento de la empresa para sustentar el despido del se\u00f1or Harold en la facultad que le reconoce la ley laboral al empleador para dar por terminado el contrato sin justa causa a cambio de una indemnizaci\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, esta Corte desde sus inicios ha enfatizado que el ejercicio de dicha facultad no puede prevalecer por sobre los derechos fundamentales de un trabajador con VIH: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien la legislaci\u00f3n laboral establece como despido injustificado aquel que se produce cuando no est\u00e1 presente una de las causales que justifican la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo taxativamente enumera, no por ello puede concluirse que el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por el injusto despido sea suficiente carta blanca para lesionar derechos fundamentales del trabajador, en este caso los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de estos derechos ocasiona en el caso bajo examen un perjuicio evidente, que no se ve resarcido con el simple pago de una indemnizaci\u00f3n.\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, por lo dem\u00e1s, que Ecopetrol S.A. parece entrar en contradicci\u00f3n al afirmar que efectu\u00f3 el despido unilateral sin justa causa en ejercicio de una facultad legal y sostener que previamente se ten\u00eda registro acerca de presuntas conductas de abuso por parte del actor que son totalmente incompatibles con las pol\u00edticas de la empresa y que, por tanto, justificar\u00edan que este no sea reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, si en realidad se trat\u00f3 de un despido unilateral sin justa causa, lo expuesto en precedencia basta para concluir que el actor, dadas sus condiciones de salud, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada y no puede ser desvinculado por la simple liberalidad del empleador; y en la hip\u00f3tesis de que la determinaci\u00f3n haya sido motivada por los supuestos actos impropios del actor frente a las practicantes del SENA, al tener conocimiento sobre dichas quejas la empresa, adem\u00e1s de comunicar a las autoridades, deb\u00eda haber llevado a cabo las medidas preventivas y correctivas pertinentes, adelantar una investigaci\u00f3n, llamarlo a descargos y agotar un procedimiento disciplinario con observancia del debido proceso y garantizando en todo caso los derechos de las j\u00f3venes presuntamente acosadas, de conformidad con lo previsto para este tipo de situaciones en el ordenamiento jur\u00eddico, pues llegar a adoptar la desvinculaci\u00f3n como sanci\u00f3n frente a aquellas denuncias sin respetar el debido proceso y conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad implicar\u00eda de igual modo una decisi\u00f3n arbitraria106. Ello, sin dejar de lado que, de llegar a concluir la empresa, tras un proceso disciplinario, que el trabajador incurri\u00f3 en determinadas faltas, en todo caso ser\u00eda el inspector de trabajo el competente para establecer en \u00faltima instancia si se configura a partir de ellas una justa causa de despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, vale anotar que la r\u00e9plica de la accionada en cuanto a que el actor se uni\u00f3 a un sindicato de trabajadores recientemente fundado no tiene incidencia alguna en la cuesti\u00f3n puntual aqu\u00ed debatida y, en principio, nada obsta para que ello se considere como el ejercicio leg\u00edtimo del derecho constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, de conformidad con el art\u00edculo 55 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que, al margen de que Ecopetrol S.A. alegue que desconoc\u00eda el diagn\u00f3stico de VIH del se\u00f1or Harold, es m\u00e1s que claro que la accionada no acredit\u00f3 dentro de la presente actuaci\u00f3n una raz\u00f3n objetiva que logre justificar la decisi\u00f3n de prescindir de los servicios del actor, teniendo en cuenta que \u00e9ste ha venido demostrando su idoneidad profesional a lo largo de m\u00e1s de doce a\u00f1os que ha estado vinculado a la compa\u00f1\u00eda, durante los cuales su labor le ha merecido ser ascendido de cargo m\u00e1s de una vez, ha obtenido calificaciones positivas en las evaluaciones de desempe\u00f1o y ha recibido numerosas distinciones y reconocimientos conforme a lo que la propia empresa ha catalogado como \u201cresultados sobresalientes\u201d, \u201ctrabajo constante, con empe\u00f1o y dedicaci\u00f3n\u201d, \u201cinquebrantable compromiso, trabajo en equipo y pasi\u00f3n por el logro de las metas\u201d y \u201cempleado ejemplo de excelencia\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque debido al presunto desconocimiento de la patolog\u00eda no sea posible endilgarle a Ecopetrol S.A. una actitud deliberadamente discriminatoria hacia el trabajador con VIH y, por lo tanto, no haya lugar a obligarle al pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, el hecho de no evidenciar motivos que pudieran constituir una raz\u00f3n objetiva para sustentar el despido hace forzoso para esta Sala concluir que el principio constitucional solidaridad le impone a la empresa reconsiderar su determinaci\u00f3n de terminar el contrato unilateralmente y sin justa causa, en orden a garantizar los derechos amenazados a ra\u00edz de la desvinculaci\u00f3n, pues, ahora que sabe acerca de la condici\u00f3n del se\u00f1or Harold, no puede mostrarse indiferente ante su estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte colige que, tal como lo dispusieron los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, hay lugar a tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida del actor; y, por ende, confirmar\u00e1 \u00edntegramente las sentencias de instancia que concedieron el amparo constitucional invocado, en cuya virtud el trabajador fue reintegrado a sus funciones el 18 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pasa por alto las afirmaciones de Ecopetrol S.A. sobre los supuestos hallazgos realizados por la empresa acerca de presuntas denuncias por acoso a practicantes por parte del actor, lo cual no fue probado en el marco de este tr\u00e1mite pero que, de llegar a existir, constituir\u00eda una conducta altamente reprochable que lesiona bienes jur\u00eddicos protegidos. Dado que estos aspectos son ajenos al presente proceso, deber\u00e1n ventilarse oportunamente ante las autoridades competentes en los escenarios previstos por el derecho para el efecto, no obstante lo cual, la Sala advertir\u00e1 a Ecopetrol S.A. que, en el evento de que se verifique una raz\u00f3n objetiva para terminar la relaci\u00f3n laboral, el v\u00ednculo del se\u00f1or Harold podr\u00e1 finalizar previo agotamiento de los procedimientos legales a que haya lugar y con plena observancia de las garant\u00edas que le asisten al trabajador conforme al ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas, si se configura una justa causa evaluada y ratificada previamente por la autoridad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con fundamento en lo resuelto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en los numerales i) y iii) del ordinal segundo del Auto 121 de 2020108, la Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en los tr\u00e1mites de acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de la emergencia generada por el brote del nuevo coronavirus Covid-19109, en raz\u00f3n a la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n de fondo para la protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional concernidos, y comoquiera que la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia puede ser cumplida de forma compatible con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio sin suponer la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 las demandas de amparo promovidas por dos extrabajadores diagnosticados con VIH en contra de las empresas para las cuales laboraban, debido a que fueron desvinculados de sus empleos sin que para ello se contara con autorizaci\u00f3n previa por parte de la autoridad de trabajo. Adujeron que el virus del que son portadores los ubica en un estado de debilidad manifiesta y que la ruptura unilateral de la relaci\u00f3n laboral por parte de sus respectivos patronos ocasiona una desprotecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, en particular, de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicitaron que se ordene a las empresas accionadas su reintegro al cargos que sol\u00edan desempe\u00f1ar o a uno de mejores condiciones, y que se disponga el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido, la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas asociadas a la seguridad social \u2013en especial salud y pensi\u00f3n\u2013, y el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr un adecuado entendimiento de la controversia, la Sala abord\u00f3, como ejes tem\u00e1ticos, i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar se estableci\u00f3 que ambas acciones de tutela son procedentes, por satisfacerse los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En particular, sobre esta \u00faltima condici\u00f3n, se subray\u00f3 que agotar un proceso ordinario ante el juez laboral podr\u00eda resultar para los accionantes una carga desproporcionada, teniendo en cuenta la vulnerabilidad que se desprende de su diagn\u00f3stico de VIH y las obligaciones del Estado para con esta poblaci\u00f3n, que han de concretarse, entre otras, en la garant\u00eda de un acceso oportuno y efectivo a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del m\u00e9rito de las pretensiones, la Sala se concentr\u00f3 en determinar si los accionantes son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para ello, fue preciso verificar que efectivamente se trata de trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de sus afecciones de salud, toda vez que es esta circunstancia la que reviste de una especial dimensi\u00f3n constitucional el derecho a preservar el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este enfoque, la Corte evidenci\u00f3 que ambos peticionarios se encontraban vinculados mediante sendos contratos de trabajo a las sociedades accionadas y, a la vez, que en tanto portadores de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por los riesgos que acarrea el virus en cuanto a un potencial deterioro grave e irreversible de la salud y el impacto que el mismo llega a producir en la calidad de vida, sin dejar de lado la estigmatizaci\u00f3n y los prejuicios que hist\u00f3ricamente han conducido a actos de discriminaci\u00f3n y rechazo respecto de las personas que conviven con este diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advirti\u00f3 que las empresas que conforman el extremo pasivo desvincularon a los actores sin solicitar previamente autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo. Sin embargo, no se hallaron elementos de juicio que permitieran inferir que previo a adoptar esa determinaci\u00f3n estuvieran al tanto de la patolog\u00eda de los trabajadores, por lo se concluy\u00f3 que, en principio, no habr\u00eda manera de hacerles exigible el agotamiento de dicho tr\u00e1mite, ni se les podr\u00eda atribuir una actitud deliberadamente discriminatoria. No obstante, al analizar los argumentos de defensa de las accionadas, se dilucid\u00f3 que en ninguno de los casos se comprob\u00f3 una raz\u00f3n objetiva que pudiera justificar la ruptura unilateral de la relaci\u00f3n laboral, en detrimento de las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores con VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala determin\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada, ante un despido a todas luces injustificado surge un deber en cabeza de las empresas, consistente en garantizarles a los actores la permanencia en sus empleos, con fundamento en el principio superior de solidaridad. Esto, teniendo en cuenta que el desconocimiento del empleador acerca de la afecci\u00f3n de salud del trabajador no condiciona la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional, sino que orienta las medidas que puede adoptar el juez para salvaguardar los derechos de quien se halla objetivamente en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que hay lugar a conceder el amparo invocado en los procesos examinados, y a ordenar a las empresas demandadas las medidas tendientes a restablecer los derechos fundamentales de los promotores de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Con fundamento en los numerales i) y iii) del ordinal segundo del Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por parte del Consejo Superior de la Judicatura al interior de los expedientes de tutela T-7.747.740 y T-7.765.405. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en cuanto confirm\u00f3 la del 18 de septiembre de 2019, pronunciada en primera instancia por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Giovanni frente a Fuerzactiva EST S.A.S., dentro del expediente T-7.747.740. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en cuanto ampar\u00f3 los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Giovanni frente a Saludtotal EPS, dentro del expediente T-7.747.740. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Fuerzactiva EST S.A.S. que, en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar, sin soluci\u00f3n de continuidad, al se\u00f1or Giovanni al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno equivalente o superior, en el que pueda desempe\u00f1arse teniendo en cuenta las prescripciones m\u00e9dicas en relaci\u00f3n con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Fuerzactiva EST S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague al se\u00f1or Giovanni los salarios y prestaciones dejados de percibir, y realice los respectivos aportes al sistema de seguridad social, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el 9 de abril de 2019 hasta que se verifique el reintegro dispuesto en el ordinal anterior. En todo caso, si el demandante desistiere de la pretensi\u00f3n de ser reintegrado al empleo, la empresa deber\u00e1 cumplir con el pago de los emolumentos antes enunciados a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- PREVENIR a Saludtotal EPS para que, en lo sucesivo, garantice sin interrupciones el acceso a los servicios, tratamientos y medicamentos que, conforme a su m\u00e9dico tratante, requiera el se\u00f1or Giovanni para el control de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la pronunciada el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma ciudad, por el cual se resolvi\u00f3 CONCEDER la tutela de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida, invocados por el se\u00f1or Harold frente a Ecopetrol S.A., dentro del expediente T-7.765. 405. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ADVERTIR a Ecopetrol S.A. que, en el evento de que se verifique una raz\u00f3n objetiva para terminar la relaci\u00f3n laboral, el v\u00ednculo del se\u00f1or Harold podr\u00e1 finalizar previo agotamiento de los procedimientos legales a que haya lugar y con plena observancia de las garant\u00edas que le asisten al trabajador conforme al ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas, si se configura una justa causa evaluada y ratificada previamente por la autoridad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General y a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional suprimir de la publicaci\u00f3n de esta sentencia y de todas las actuaciones a que haya lugar, cualquier referencia a los nombres reales y dem\u00e1s datos que permitan la identificaci\u00f3n de los demandantes, como una medida de protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara sus historias cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Historia cl\u00ednica del accionante [cfr. fols. 18-34 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>3 Contrato individual de trabajador en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de obra o labor determinadas [cfr. fols. 10-11 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>4 Certificado de existencia y representaci\u00f3n [cfr. fols. 6-7 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>5 Certificado de existencia y representaci\u00f3n [cfr. fols. 8-9 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>6 Certificado de aptitud laboral [cfr. fol. 12 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>7 Otros\u00ed al contrato laboral [cfr. fol. 13 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>8 Desprendibles de n\u00f3mina del 1\u00b0\/ene\/19 al 15\/ene\/19, del 16\/ene\/19 al 30\/ene\/19, y del 16\/mar\/19 al 30\/mar\/19[cfr. fols. 14-16 cuad. ppal.]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Oficio de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada [cfr. fol. 17 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto del 28 de mayo de 2019 [cfr. fol. 38 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>11 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela [cfr. fols. 54-63 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>12 Para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con el trabajador, Fuerzactiva acompa\u00f1\u00f3 su memorial de contestaci\u00f3n con copias de los certificados de aportes al sistema de seguridad social [cfr. fols. 64-72 cuad. ppal.], del comprobante de pago de liquidaci\u00f3n definitiva por $2\u2019004.807,67 [cfr. fols. 73-74 ib.] \u00a0<\/p>\n<p>13 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela [cfr. fols. 146-148 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>14 La respuesta de Saludtotal EPS data del 6 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela [cfr. fols. 151-153 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>16 Para el efecto, aport\u00f3 copia del historial laboral del afiliado [cfr. fol. 157 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>17 Durante la actuaci\u00f3n se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n en dos oportunidades: la primera, por el propio Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante auto del 19 de junio de 2019 [cfr. fol. 87 cuad. ppal.], debido a que no se hab\u00eda surtido en debida forma la notificaci\u00f3n de la empresa Construlog S.A.S. en calidad de demandada, notificaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 luego mediante el correo electr\u00f3nico dispuesto para notificaciones judiciales por dicha sociedad [cfr. fols. 8 y 92 ib.]; y, la segunda, por el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por providencia del 23 de agosto de 2019 [cfr. fols. 130-131 ib.], en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda vinculado al proceso a la EPS Saludtotal y a la ARL Sura, a las cuales se encontraba afiliado el accionante al momento del despido, vinculaci\u00f3n que se dispuso por auto del 30 de agosto de 2019 [cfr. fol. 135 ib] y se surti\u00f3 por oficios 0263 y 0264 del 3 de septiembre de 2019 [cfr. fols. 136-137 ib.]. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de primera instancia [cfr. fols. 158-170 cuad. ppal] \u00a0<\/p>\n<p>19 Impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de primera instancia [cfr. fols. 183-187 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de segunda instancia [cfr. fols. 4-9 cuad. 2\u00aa inst.] \u00a0<\/p>\n<p>21 Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo un (1) a\u00f1o [cfr. fols. 2-4 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>22 Otros\u00ed al contrato laboral [cfr. fol. 6 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>23 Oficio de comunicaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de nuevo cargo [cfr. fol. 8 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>25 Contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido [cfr. fols. 10-14 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>26 Documentos de designaciones en mayores cargos y reconocimientos [cfr. fols. 15-18 y 27-67 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>27 Historia cl\u00ednica del accionante [cfr. fols. 68-148 y 156 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>28 Oficio de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa [cfr. fol. 19 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>29 Correo electr\u00f3nico del 23 de septiembre de 2019 [cfr. fol. 155 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>30 Correo electr\u00f3nico del 4 de octubre de 2019 [cfr. fol. 156 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>31 Auto del 8 de octubre de 2019 [cfr. fol. 173 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela [cfr. fols. 183-186 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia de primera instancia [cfr. fols. 203-206 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>34 Impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de primera instancia [cfr. fols. 216-218 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>35 Oficio de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [cfr. fol. 219 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>36 Memorial de alcance a la impugnaci\u00f3n [cfr. fol. 228 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>37 Acta de reintegro [cfr. fol. 226 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia de segunda instancia [cfr. fols. 4-8 cuad. 2\u00aa inst.] \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n de Ecopetrol [cfr. fol. 42 cuad. revisi\u00f3n.] \u00a0<\/p>\n<p>40 Oficio de comunicaci\u00f3n de la constituci\u00f3n del sindicato [cfr. fols. 43-44 cuad. revisi\u00f3n.] \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>43 Poderes obrantes a fol. 5 cuad. ppal. dentro del expediente T-7.747.740 y fol. 1 cuad. ppal. dentro del expediente T-7.765.405. \u00a0<\/p>\n<p>44 Desarrollado, a su vez, por los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 1 de los Estatutos Sociales de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el r\u00e9gimen de derecho privado aplicable a las sociedades de econom\u00eda mixta, el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998 establece: \u201cSOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de econom\u00eda mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cArt\u00edculo 42. PROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u00a0para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos\u00a013,\u00a015,\u00a016,\u00a019,\u00a020,\u00a023,\u00a027,\u00a029,\u00a037\u00a0y\u00a038\u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u00a0para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u00a0domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando la solicitud sea para tutelar\u00a0la vida o la integridad de\u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d Sentencia T-015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 Oficio de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada [cfr. fol. 17 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>50 Acta de reparto [cfr. fol. 35 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>51 Oficio de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa [cfr. fol. 19 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>52 Acta de reparto [cfr. fol. 171 cuad. ppal.] \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-327 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cons. sentencias T-1165 de 2001, T-557 de 2005, T-586 de 2005, T-816 de 2005, T-916 de 2006, T-190 de 2007, T-628 de 2007, T-769 de 2007, T-905 de 2007, T-992 de 2007, T-295 de 2008, T-613 de 2008, T-948 de 2008, T-273 de 2009, T-554 de 2010, T-323 de 2011, T-898 de 2010, T-846 de 2011, T-600 de 2012, T-676 de 2012, T-878 de 2012, T-027 de 2013, T-035 de 2013, T-376 de 2013, T-481 de 2013, T-486 de 2013, T-697 de 2013, T-158 de 2014, T-229 de 2014, T-327 de 2014, T-479 de 2014, T-923 de 2014, T-205 de 2015, T-290 de 2015, T-348 de 2015, T-408 de 2015, T-513 de 2015, T-568 de 2015, T-599 de 2015, T-681 de 2015, T-130 de 2016, T-356 de 2016, T-375 de 2016, T-412 de 2016, T-277 de 2017, T-327 de 2017, T-392 de 2017, T-426 de 2017, T-431 de 2017, T-463 de 2017, T-522 de 2017, T-033 de 2018, T-051 de 2018, C-248 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-248 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-327 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-513 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cons. sentencias T-098 de 2018, T-033 de 2018, T-426 de 2017, T-392 de 2017, T-277 de 2017, T-327 de 2017, T-690 de 2015, T-513 de 2015, T-461 de 2015, T-077 de 2014, T-986 de 2012, T-628 de 2012, T-025 de 2011, T-898 de 2010, T-554 de 2010, T-490 de 2010, T-273 de 2009, T-295 de 2008, T-469 de 2004, T-465 de 2003, T-136 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59 Refiri\u00e9ndose entonces a la Ley 09 de 1979, Ley 10 de 1990, y Decreto 0559 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-033 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-426 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-426 de 2017, T-392 de 2017, T-327 de 2017, T-277 de 2017, T-690 de 2015, T-513 de 2015, T-461 de 2015, T-986 de 2012, T-025 de 2011, T-554 de 2010, T-490 de 2010, T-273 de 2009, T-992 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-898 de 2010, T-554 de 2010, T-490 de 2010, T-238 de 2008, T-1023 de 2007, T-465 de 2003, T-136 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>68 V.gr. Ley 972 de 2005, \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d; Decreto 1543 de 1997, \u201cPor el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-426 de 2017, T-277 de 2017, T-447 de 2013, T-295 de 2008, T-934 de 2005, T-826 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-033 de 2018, T-426 de 2017, T-392 de 2017, T-327 de 2017, T-277 de 2017, T-513 de 2015, T-461 de 2015, T-986 de 2012, T-898 de 2010, T-273 de 2009, T-295 de 2008, T-238 de 2008, T-1023 de 2007, T-992 de 2007, T-1218 de 2005, T-934 de 2005, T-739 de 2005, T-469 de 2004, T-465 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-461 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-025 de 2011 y T- 238 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-392 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-033 de 2018, T-392 de 2017, T-513 de 2015, T-461 de 2015, T-628 de 2012, T-025 de 2011, T-490 de 2010, T-295 de 2008, T-238 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre el concepto de estabilidad ocupacional reforzada v\u00e9ase la sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-898 de 2010, T-1023 de 2007, T-465 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-096 de 2018 y T-703 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-986 de 2012, reiterando la T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-986 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-461 de 2015, T-986 de 2012, T-273 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-986 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-327 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. fols. 10-11 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. fol. 17 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. fol. 18 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. fol. 12 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-392 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-025 de 2011. En el mismo sentido, respecto del contrato de obra o labor, la sentencia T-238 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cla existencia de un deber legal en la terminaci\u00f3n contractual o la finalizaci\u00f3n de la labor no es una raz\u00f3n suficiente para justificar la no renovaci\u00f3n de un contrato laboral cuando est\u00e1 de por medio la estabilidad laboral reforzada de una persona en estado de debilidad manifiesta, si el trabajador ha cumplido con sus funciones, cosa que no se objet\u00f3, y contin\u00faan las necesidades del oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. fols. 6-7 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. fol. 196 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. fol. 9 cuad. 2\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>96 Consultas realizadas los d\u00edas 24 de febrero y 15 de marzo de 2020 en https:\/\/www.adres.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-898 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. fols. 2-4 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. fol. 6 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. fols. 10-14 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. fol. 19 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. fols. 68-148 y 156 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>104 Naci\u00f3 el 7 de febrero de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>106 En la sentencia T-690 de 2015 la Corte conoci\u00f3 el caso de un empleado con VIH que incurri\u00f3 en una conducta que se encontraba prohibida por razones de seguridad en la empresa donde laboraba, relacionada con el uso de dispositivos m\u00f3viles en el \u00e1rea de trabajo. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el accionante ten\u00eda pleno conocimiento acerca de la irregularidad que constitu\u00eda esa conducta y que la cometi\u00f3, pues as\u00ed lo admiti\u00f3 en la respectiva diligencia de descargos. No obstante, la Corte indic\u00f3 que \u201csi bien no se encuentra norma que proh\u00edba a las empresas y a los empleadores pactar este tipo de cl\u00e1usulas dirigidas a optimizar el rendimiento de sus empleados, proteger la informaci\u00f3n y controlar el desempe\u00f1o de los mismos, tales restricciones y la imposici\u00f3n de sanciones deben atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.\u201d Asimismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad que, antes de despedir al trabajador, la empresa ha debido considerar factores como la verificaci\u00f3n de si se configur\u00f3 un da\u00f1o o amenaza que permita calificar la sanci\u00f3n impuesta al accionante -el despido- como razonable y proporcional y la inexistencia de anotaciones o amonestaciones adicionales previas en la hoja de vida del trabajador que llevaran a inferir que su comportamiento hab\u00eda sido censurado en otras ocasiones por la misma contravenci\u00f3n u otras y que permita considerarlo reiterativo en la trasgresi\u00f3n de sus obligaciones, as\u00ed como la posibilidad de hacer un llamado de atenci\u00f3n previo y permitirle al trabajador exponer los argumentos en su defensa. Por lo expuesto, en la citada sentencia de revisi\u00f3n se dispuso el reintegro del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-986 de 2012 la Corte estudi\u00f3 el caso de una madre comunitaria con VIH a quien le fue clausurado el hogar comunitario de bienestar tras 21 a\u00f1os de servicio, luego de que el ICBF se enter\u00f3 de que ella era portadora del virus. La providencia establece que la entidad no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de trato discriminatorio debido a que no acredit\u00f3 las razones objetivas para adoptar la decisi\u00f3n que perjudic\u00f3 a la accionante, toda vez que las falencias atribuidas a su gesti\u00f3n como madre comunitaria durante las visitas de inspecci\u00f3n que efectu\u00f3 la entidad fueron debidamente subsanadas. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n que con el cierre del hogar comunitario se afectaron otros derechos fundamentales de la actora, pues de esa actividad ella obten\u00eda su sustento y su acceso a salud y seguridad social, pero adem\u00e1s subray\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, pues el cierre definitivo del hogar comunitario fue una medida extrema y arbitraria que se efectu\u00f3 sin observar las normas que rigen el procedimiento previo a semejante determinaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte dej\u00f3 sin efectos el acto que decret\u00f3 el cierre del hogar comunitario y dispuso que se adoptaran las medidas para que, si a bien lo ten\u00eda, la actora pudiera continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como madre comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-1023 de 2007, la Corte encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito de retirar del servicio a un soldado con VIH por incurrir en la falta de inasistencia superior a 10 d\u00edas hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto no se adopt\u00f3 con la observancia de las garant\u00edas del debido proceso, lo cual habr\u00eda permitido esclarecer las razones por las cuales el servidor dej\u00f3 de presentarse dentro del t\u00e9rmino que correspond\u00eda, lo que a su vez hab\u00eda conllevado adoptar las medidas para brindarle la protecci\u00f3n necesaria dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, en lugar de dejarlo desamparado. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. fols. 15-18 y 27-67 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>108 Auto 121 del 16 de abril de 2020. \u201cSEGUNDO.- DISPONER la competencia de la Sala Plena y AUTORIZAR a las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n. Para el efecto, deber\u00e1n adoptar una decisi\u00f3n motivada a partir del an\u00e1lisis de los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>109 Mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 como medida transitoria por motivos de salubridad p\u00fablica la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales. Dicha determinaci\u00f3n fue objeto de pr\u00f3rroga mediante acuerdos posteriores, dada la continuidad de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando se trata de verificar si un trato hacia una persona con VIH ha sido discriminatorio se invierte la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}