{"id":27466,"date":"2024-07-02T20:38:12","date_gmt":"2024-07-02T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-268-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:12","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:12","slug":"t-268-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-20\/","title":{"rendered":"T-268-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Inexistencia por cuanto el pago de las incapacidades fue consecuencia de la orden de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.692.912. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Germ\u00e1n Fandi\u00f1o contra Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 9 de octubre de 2019, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 2 de septiembre de 2019, que concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2019, y mediante apoderada judicial1, Germ\u00e1n Fandi\u00f1o formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nueva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social, ante la negativa en el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados en el expediente y pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Germ\u00e1n Fandi\u00f1o de 57 a\u00f1os de edad en la actualidad2, est\u00e1 afiliado al Sistema General en Salud mediante la Nueva E.P.S. Asimismo, se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante padece de gastritis, glaucoma, hipertensi\u00f3n esencial, mialgia, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, s\u00edndrome del manguito rotatorio y s\u00edndrome del colon irritable4, por lo que le fueron expedidas sendas incapacidades desde el 14 febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 1 de febrero de 2019 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calific\u00f3 al actor con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.98%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 7 de noviembre de 20185. No obstante, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de marzo de 2019, el accionante solicit\u00f3 ante Nueva E.P.S. el pago de las incapacidades generadas desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 28 de marzo de 20196. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por correo electr\u00f3nico de 1 de abril de 2019, Nueva E.P.S. neg\u00f3 lo reclamado, ya que el peticionario presenta una P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL) superior al 50%, adquiri\u00f3 un estatus de invalidez permanente y disfrute de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante manifest\u00f3 que, debido a las enfermedades que padece y su p\u00e9rdida de capacidad laboral, no puede trabajar y no cuenta con otro medio de subsistencia diferente a su salario, lo cual afecta sus condiciones de vida, pues debe cubrir gastos de alimentaci\u00f3n, transporte, salud, servicios y todo lo que implica sostener una familia. Con base en ello, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Nueva E.P.S. reconocer y pagar las incapacidades generadas por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poder conferido a la apoderada judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Incapacidades expedidas por Nueva E.P.S. a favor del se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o del periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2014 y el 22 de junio de 20199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda, agua y gas. As\u00ed como del servicio de televisi\u00f3n por cable. Las cuales corresponden a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n que se\u00f1ala el accionante en su escrito de tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de pago de incapacidades radicada por el actor ante Nueva E.P.S el 27 marzo de 2019, del periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2014 y el 28 de marzo de 201911. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta negativa emitida por Nueva E.P.S.12 de fecha 1 de abril de 2019, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades del se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Constancia de desembolso de cr\u00e9dito por la suma de $22.664.240, adquirido con la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Tenjo- Cajic\u00e113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Certificados de incapacidades emitidas por Nueva E.P.S. a favor del se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o, correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2014 y el 7 de junio de 201914. \u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio AMC-SSC-ADS-059-2019, expedido por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cajic\u00e1, por medio del cual se admite al se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o dentro del programa de ruta saludable y le otorga un subsidio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto15 del 26 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vincul\u00f3 a Colpensiones, por ser el fondo de pensiones al cual est\u00e1 afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva E.P.S., en contestaci\u00f3n16 del 28 de junio de 2019, indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que los derechos fundamentales invocados presuntamente fueron vulnerados por Colpensiones, en la medida que a dicha entidad le corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades que exceden los 180 d\u00edas continuos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto se pretende el reconocimiento de derechos de contenido econ\u00f3mico. Por \u00faltimo, sostuvo que, toda vez que el accionante fue calificado con una PCL superior al 50%, resulta incompatible el pago de incapacidades con el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de julio de 201917, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 protegi\u00f3 los derechos fundamentales y, en consecuencia, resolvi\u00f3 \u201cordenar a COLPENSIONES que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, desembolse al se\u00f1or GERM\u00c1N FANDI\u00d1O el pago de las incapacidades m\u00e9dicas posteriores al d\u00eda 180 y las que generen con posterioridad al d\u00eda 540, hasta el momento en que reciba la pensi\u00f3n de invalidez, previa acreditaci\u00f3n de su expedici\u00f3n\u201d. Lo anterior, debido a que, en enero de 2019 el tutelante recibi\u00f3 concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n y posteriormente fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Dicha situaci\u00f3n exime de responsabilidad a la E.P.S. accionada, por cuanto el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, dispone que las E.P.S. pagar\u00e1n las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a los 540 d\u00edas, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 11 de julio de 2019, Colpensiones impugn\u00f318 la decisi\u00f3n para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se declare la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que es la E.P.S. la llamada a pagar las incapacidades superiores al d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 14 de agosto de 201919, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo proferido en primera instancia, por cuanto se omiti\u00f3 vincular a la empresa empleadora del se\u00f1or Fandi\u00f1o (Agronegocios de la Sabana S.A.S.) y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal, el 20 de agosto de 201920, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a Agronegocios de la Sabana S.A.S. y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 para que se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones inform\u00f3 en escrito del 22 de agosto de 201921 que, mediante oficio BZ2018_5905776 de 12 de junio de 2018, le precis\u00f3 al accionante las incapacidades que ya hab\u00edan sido reconocidas mediante la Resoluci\u00f3n 731 de agosto de 2016, correspondientes a 360 d\u00edas de subsidio durante el periodo del 08 de octubre de 2014 hasta el 2 de octubre de 2015, es decir, del d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 540. Y aclar\u00f3 que el pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 corresponde a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e122 se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico tr\u00e1mite en el que esa entidad ha intervenido frente al accionante es la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su origen, por lo que no es la competente para tramitar las pretensiones econ\u00f3micas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agronegocios de la Sabana S.A.S. guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 201923, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 su decisi\u00f3n inicialmente adoptada, esto es, concede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que resolvi\u00f3 \u201cordenar a COLPENSIONES que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y cancele, previa la acreditaci\u00f3n correspondiente de su expedici\u00f3n, al se\u00f1or GERM\u00c1N FANDI\u00d1O las incapacidades m\u00e9dicas posteriores al d\u00eda 180 y las que generen con posterioridad al d\u00eda 540, hasta el momento en que reciba la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. Ello, por cuanto el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, establece que las E.P.S. pagar\u00e1n las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a los 540 d\u00edas, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. Seg\u00fan el A quo, en enero de 2019 el accionante recibi\u00f3 concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n24 y posteriormente fue calificado con PCL superior al 50%, lo cual exime de responsabilidad a la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n con oficio del 9 de septiembre de 201925, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico, adem\u00e1s, el pago de las incapacidades superiores al d\u00eda 540 son responsabilidad de las entidades promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 201926, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Expres\u00f3 que corresponde a Colpensiones asumir el pago de las incapacidades, por cuanto en sentencia T-004 de 2014 se se\u00f1al\u00f3 que \u201clas incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once27 de la Corte Constitucional, en Auto28 del 26 de noviembre de 2019, seleccion\u00f3 el expediente T-7.692.912 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por Auto29 del 28 de enero de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a: (i) Colpensiones y al accionante para que informaran si se dio cumplimiento a lo dictado en las sentencias de instancias; (ii) Colpensiones para que informara y acreditara si le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante; y (iii) Nueva E.P.S. para que allegara concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n emitido al se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y vencido el t\u00e9rmino probatorio, se produjeron los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud emitida el 4 de diciembre de 2013 para calificaci\u00f3n de origen de diagn\u00f3sticos trastorno de disco lumbar con radiculopat\u00eda, asma bronquial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de origen com\u00fan por los diagn\u00f3sticos otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, asma, emitido por Nueva E.P.S el 6 de mayo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n al se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o, Empresa Agronegocios de la Sabana S.A.S., Colpensiones y ARL Positiva, de la calificaci\u00f3n de origen com\u00fan de los diagn\u00f3sticos discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple, asma, de fecha 14 de mayo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de ARL Positiva, donde manifiesta estar de acuerdo con el dictamen emitido respecto de los diagn\u00f3sticos discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple, asma, de 9 de junio de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable emitido por Nueva E.P.S. de 18 de junio de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n a Colpensiones del Concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable emitido por Nueva E.P.S., de 2 de julio de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen emitido el 1 de octubre de 2015 por la Junta Nacional de Invalidez por los diagn\u00f3sticos otros trastornos espec\u00edficos de los discos intervertebrales, discopat\u00eda m\u00faltiple lumbar, como enfermedades de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de requisitos para calificaci\u00f3n de origen del diagn\u00f3stico laringitis cr\u00f3nica de 18 de diciembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de origen laboral emitido el 8 de agosto de 2016 por la Nueva E.P.S. por el diagn\u00f3stico laringitis cr\u00f3nica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de origen a la ARL Positiva por el diagn\u00f3stico laringitis cr\u00f3nica como enfermedad de origen laboral de 26 de octubre de 2016, emitida por Nueva E.P.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida el 4 de noviembre de 2016 por la ARL Positiva, en la cual manifiesta su inconformidad con la calificaci\u00f3n emitida frente al origen laboral del diagn\u00f3stico laringitis cr\u00f3nica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen emitido el 9 de noviembre de 2016 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, con relaci\u00f3n al origen com\u00fan del diagn\u00f3stico osteo artrosis generalizada, reflujo, gastritis cr\u00f3nica, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 26.37% con fecha de estructuraci\u00f3n 18 de mayo de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n de 26 de diciembre 2016 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, del caso del se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o en atenci\u00f3n a la controversia suscitada por ARL Positiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n emitido por Nueva E.P.S. el 14 de septiembre de 2017, frente al diagn\u00f3stico radiculopat\u00eda, otras degeneraciones especificadas de disco invertebral, osteo artrosis primaria generalizada, enfermedad del reflujo gastroesof\u00e1gico, hiperplasia de la pr\u00f3stata, gastritis cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n esencial y asma, de origen com\u00fan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n del concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n a Colpensiones, de 26 de septiembre de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de calificaci\u00f3n de origen emitido el 6 de octubre de 2017 por Colpensiones, con relaci\u00f3n a los diagn\u00f3sticos otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, artrosis, reflujo, gastritis, como enfermedades de origen com\u00fan con una PCL de 42.39% con fecha de estructuraci\u00f3n 15 de agosto de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n de reincorporaci\u00f3n laboral por calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral menor al 50%, de 18 de abril de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 1 de febrero de 2019, con relaci\u00f3n a los diagn\u00f3sticos gastritis, glaucoma, hipertensi\u00f3n esencial, mialgia, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, s\u00edndrome de manguito rotatorio, colon irritable y s\u00edndrome del t\u00fanel, como enfermedades de origen com\u00fan, con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 56.98%, con fecha de estructuraci\u00f3n 7 de noviembre de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de origen emitido por Nueva E.P.S. el 29 de junio de 2019, por los diagn\u00f3sticos s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, tenosinovitis de estiloides radial, s\u00edndrome de manguito rotatorio, como enfermedades de origen com\u00fan y epicondilitis como enfermedad de origen laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n a ARL Positiva, el 18 de noviembre de 2019 de la notificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de origen de los diagn\u00f3sticos s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, tenosinovitis de estiloides radial, s\u00edndrome de manguito rotatorio, como enfermedades de origen com\u00fan y epicondilitis como enfermedad de origen laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de 11 de octubre de 2019, remitido por la ARL Positiva, mediante el cual manifiesta su conformidad con la calificaci\u00f3n de origen de los diagn\u00f3sticos s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, tenosinovitis de estiloides radial, s\u00edndrome de manguito rotatorio, como enfermedades de origen com\u00fan y desacuerdo con la calificaci\u00f3n de origen laboral del diagn\u00f3stico epicondilitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en otro CD31 arrim\u00f3 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad, memorial notificando la desvinculaci\u00f3n laboral de la doctora Zulma Acu\u00f1a como Gerente Regional en Bogot\u00e1 de Nueva E.P.S., poder conferido por escritura p\u00fablica al doctor Hern\u00e1n Soriano y solicitud de desvinculaci\u00f3n del Presidente de Nueva E.P.S., por cuanto no es el facultado para cumplir las \u00f3rdenes impartidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, Colpensiones inform\u00f332 que dio cumplimiento a lo ordenado en las decisiones de instancia y que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o, mediante Resoluci\u00f3n SUB285236 de 16 de octubre de 2019, a partir del 1 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, alleg\u00f3 memorial que radic\u00f3 el 25 de septiembre de 2019 en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual inform\u00f3 sobre el cumplimiento del fallo. Indic\u00f3 que mediante oficio 31504 de 18 de septiembre de 2019, le comunic\u00f3 al actor que la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de Colpensiones le reconoci\u00f3 subsidio econ\u00f3mico por concepto de 1780 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica temporal, destac\u00e1ndose el pago de 25 de abril de 2018 a 3 de septiembre de 2019. Asimismo, anex\u00f3 certificaci\u00f3n de tesorer\u00eda de los pagos efectuados al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1al\u00f3, que las incapacidades fueron reconocidas hasta el \u00faltimo certificado de incapacidad radicado en esa entidad, ya que no se evidencian incapacidades posteriores a la del 3 de septiembre de 2019, pero, de expedirse incapacidades con posterioridad, deber\u00e1n allegarlas para su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su respuesta, arrim\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB285236 de 16 de octubre de 2019, mediante la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La apoderada del accionante alleg\u00f3 memorial33 en el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Con relaci\u00f3n al cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de septiembre de 2019 Colpensiones comunic\u00f3 el cumplimiento parcial del pago de incapacidades, pues pag\u00f3 las comprendidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESDE EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HASTA EL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 de septiembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que Colpensiones cumpli\u00f3 parcialmente lo ordenado, puesto que, falt\u00f3 el pago de las incapacidades desde el 04 de septiembre de 2019 al 31 de octubre de 2019, en vista de que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se hizo efectivo a partir del 1 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, indic\u00f3 que la misma fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 2019-10921133 de fecha 16 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, alleg\u00f3 copia del oficio de 18 de septiembre de 2019 emitido por Colpensiones en el cual reconoce al se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o el pago de las incapacidades ordenadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por un total de 1780 d\u00edas. De igual forma, arrim\u00f3 la certificaci\u00f3n de tesorer\u00eda de los pagos efectuados, el oficio BZ2016_11742745 de 12 de octubre de 2016 en el cual Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 731 de agosto de 2016 se acredit\u00f3 el pago de las incapacidades generadas entre el 8 de octubre de 2014 y el 2 de octubre de 2015 (por concepto de 360 d\u00edas) y la notificaci\u00f3n por aviso de la Resoluci\u00f3n 2019-10921133 de fecha 16 de octubre de 2019 por medio de la cual le reconoce al se\u00f1or Fandi\u00f1o la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexa certificaci\u00f3n de las incapacidades generadas de 4 de septiembre de 2019 a 13 de septiembre de 2019, de 14 de septiembre de 2019 a 23 de septiembre de 2019 y de 24 de octubre de 2019 a 2 de noviembre de 2019, con su respectiva transcripci\u00f3n por parte de la E.P.S. Frente a las cuales alega que no han sido reconocidas y pagadas por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y (ii) carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se establecer\u00e1 si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se ha indicado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se verifica que el actor por intermedio de apoderada judicial, debidamente facultada por el poder especial otorgado, acude en procura de sus derechos fundamentales presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares35. Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala encuentra reunido este requisito, toda vez que, por un lado, Nueva E.P.S. y Colpensiones tendr\u00edan la aptitud legal y constitucional de ser las posiblemente llamadas a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, ya que esas entidades, conforme a la normatividad y la jurisprudencia de la materia, ser\u00edan las encargadas de asumir el correspondiente reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas reclamadas. Y por otro, respecto de las vinculadas, Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Agronegocios de la Sabana S.A.S., estas carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no tienen el deber legal y constitucional de reconocer y pagar las incapacidades reclamadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 tiene como funci\u00f3n decidir controversias sobre calificaciones de origen y p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuraci\u00f3n, no el pago de incapacidades, y, en el caso de Agronegocios de la Sabana S.A.S., este fungi\u00f3 como empleador del actor y no tiene a su cargo el pago de las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, objeto de reclamaci\u00f3n por el trabajador, por lo que, los legitimados por pasiva resultan ser Nueva E.P.S. y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Aqu\u00ed se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela37; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala tambi\u00e9n observa cumplida la exigencia de inmediatez. En efecto: (i) el 27 marzo de 2019 el accionante radic\u00f3 petici\u00f3n ante Nueva E.P.S. para que le reconozca y pague las incapacidades generadas desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 28 de marzo de 2019; (ii) el 1 de abril del mismo a\u00f1o, Nueva E.P.S. dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente referida; por lo que (iii) el demandante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 14 de junio de 2019, es decir, 2 meses y 13 d\u00edas despu\u00e9s, t\u00e9rmino que es razonable para esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en materia de reclamaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Se ha reiterado que la solicitud de amparo es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa o, existiendo, no resulte id\u00f3neo, eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Este Tribunal ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de incapacidades m\u00e9dicas, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda ser el \u00fanico sustento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y una vida digna40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-008 de 2018: \u201c(\u2026) As\u00ed las cosas, el mecanismo id\u00f3neo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el \u00fanico medio para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se convierte en mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposici\u00f3n de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n dependa la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no basta con la existencia de medios de defensa judiciales para establecer la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que debe determinarse si los mismos son id\u00f3neos y eficaces (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En este mismo sentido, la Sentencia T-246 de 2018, al estudiar el caso de una ciudadana, quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Perfumes y Cosm\u00e9ticos Internacionales \u2013PERCOINT-, Nueva E.P.S. y Colpensiones, por el no pago de las incapacidades m\u00e9dicas prescritas por su m\u00e9dico tratante, indic\u00f3: \u201c(\u2026) De igual manera, trat\u00e1ndose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sido enf\u00e1tica en disponer que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n constituyen mecanismos id\u00f3neos para su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n de cada individuo, que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se haga necesaria e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diferentes pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectaci\u00f3n que tendr\u00edan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (m\u00ednimo vital), as\u00ed como la actividad administrativa adelantada para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela con referencia T-6.577.261, cuestiona el no pago de las incapacidades que superan los 540 d\u00edas por parte de la Nueva EPS. Por esto, en principio, dicha reclamaci\u00f3n quedar\u00eda comprendida dentro de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con todo, recuerda la Sala que en este caso, la acci\u00f3n de tutela la presenta una mujer de 56 a\u00f1os, que tiene afectaciones y padecimientos en su salud, que le generan dolor lumbar persistente como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso, y que por ende, no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y la obligaci\u00f3n hipotecaria que recae sobre su vivienda. La accionante requiere del pago de las referidas incapacidades para ver inc\u00f3lume su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que, aunque cuenta con el apoyo de su esposo, de acuerdo con el an\u00e1lisis de gastos mensuales presentado ante esta Sala, no resulta ser suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado, implican en los t\u00e9rminos previamente expuestos, que la ausencia y la dilaci\u00f3n de los pagos que la accionante reclama, la sit\u00faa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso en particular, inocua, m\u00e1s a\u00fan cuando de ello tambi\u00e9n se deriva que existe una amenaza grave sobre su m\u00ednimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El tutelante efectu\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia en procura de sus intereses, ya que agot\u00f3 los mecanismos administrativos que dispon\u00eda en el marco del respectivo tr\u00e1mite que adelant\u00f3 ante la entidad accionada, es decir, present\u00f3 reclamaci\u00f3n, la cual fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actor afronta un delicado estado de salud, por cuanto padece gastritis, glaucoma, hipertensi\u00f3n esencial, mialgia, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, s\u00edndrome del manguito rotatorio y s\u00edndrome del colon irritable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con ocasi\u00f3n de ello, el peticionario fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.98%, de origen\/evento: enfermedad y origen\/riesgo: com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El demandante sostiene que debido a las enfermedades que padece no puede trabajar y no cuenta con otro medio de sustento, que \u201cdebe cubrir gastos de alimentaci\u00f3n, trasporte, salud, servicios y todo lo que implica sostener una familia\u201d. Inclusive, se ha visto abocado a realizar pr\u00e9stamos con entidades crediticias para solventar dichos gastos. En aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 2041 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1 por cierta tal afirmaci\u00f3n, en la medida que la accionada guard\u00f3 silencio una vez se le dio traslado de la demanda de tutela, y tampoco se pronunci\u00f3 frente a ello en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Es claro que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a su delicado estado de salud, discapacidad y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que es imperioso que esta Sala de Revisi\u00f3n resuelva el asunto de manera definitiva. La Sala estima que someterlo a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, podr\u00eda ser desproporcionado dada las condiciones espec\u00edficas del actor, pues ello adem\u00e1s dilatar\u00eda la protecci\u00f3n efectiva e integral que requiere de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Superada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, es necesario determinar si en el presente asunto existe carencia actual de objeto, debido a que en sede de revisi\u00f3n se inform\u00f3 que al actor le reconocieron y pagaron las incapacidades reclamadas. Para tal cometido, se reiterar\u00e1n las reglas a que haya lugar y, con base en ellas, se verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos espec\u00edficos, por los particulares. Su protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. De igual manera, este Tribunal ha se\u00f1alado que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que \u00e9sta pierda su \u201craz\u00f3n de ser\u201d como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 al precisar que la \u201ctutela es una garant\u00eda constitucional destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, o porque la violaci\u00f3n ces\u00f3 o el derecho fue satisfecho, entonces la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez pueda adoptar, carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protecci\u00f3n del derecho invocado, en tanto que la decisi\u00f3n judicial resulta inocua.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. La carencia actual de objeto se presenta ante lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado46 o (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.1. El hecho superado se configura cuando se \u201crepara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d o cuando \u201ccesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.2. El da\u00f1o consumado se da cuando \u201cno se repara la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda, se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d49 Tambi\u00e9n se ha explicado que \u201cconsiste en que a partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden al respecto.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.3. Y el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente es \u201cuna tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u2018situaci\u00f3n sobreviniente\u2019 que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del \u2018hecho superado\u2019 y limita su alcance \u00fanicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un \u2018hecho superado\u2019 cuando, por ejemplo, dentro del tr\u00e1mite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u2018situaci\u00f3n sobreviniente\u2019 cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Como una de las modalidades de ocurrencia de la carencia actual de objeto, la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicho fen\u00f3meno se materializa de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo correspondiente, ya que, en el trascurso del proceso de acci\u00f3n de tutela se satisface la pretensi\u00f3n del accionante, por lo cual har\u00eda inocua cualquier decisi\u00f3n de fondo frente a lo pretendido. Sobre el particular ha indicado: \u201cDurante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, hasta antes de que se profiera la respectiva sentencia, pueden presentarse dos situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n persistan, y por ello el asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, ya sea porque puede evidenciarse la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, y es procedente amparar los derechos invocados, o porque no pudo comprobarse la misma, y debe entonces negarse la protecci\u00f3n solicitada; o (ii) que ocurra una variaci\u00f3n sustancial en los hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jur\u00eddico del litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad. Al respecto, este tribunal ha reconocido, que antes de emitir un pronunciamiento de fondo, pueden presentarse ciertas circunstancias que, por encajar en alguna de las modalidades antes mencionadas, hacen desaparecer el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n, de tal forma que la orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En este sentido se ha precisado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta antes, durante o despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n de tutela, pero su acontecimiento operar\u00e1 previo a que el Juez del caso profiera decisi\u00f3n de fondo53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, cuando la pretensi\u00f3n se satisface en virtud del cumplimiento de la orden impartida por los jueces de instancia, no acaece la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se reitera, lo que ocurri\u00f3 fue la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n bajo el marco del cumplimiento de orden judicial, no la superaci\u00f3n del hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Tal es el caso de la Sentencia T-715 de 2017, en la cual est\u00e1 Corte puntualiz\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha entendido que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita y se satisfacen las pretensiones del accionante54. En estas condiciones, \u2018la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional\u201955. Esta circunstancia puede ser consecuencia de \u2018la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor\u201956, lo cual acaece entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos recientes, se ha estimado que la hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura \u2018cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela,\u00a0es decir, que por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201958. (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, de un lado, se verific\u00f3 que el Colegio entreg\u00f3 los t\u00edtulos acad\u00e9micos de la estudiante Britney Barrag\u00e1n, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. No obstante, dicha entrega de los documentos devino como consecuencia de la orden judicial del a quo; es m\u00e1s, la entrega de estos documentos solo se realiz\u00f3 tras el incidente de desacato promovido en contra de la Hermana Superiora Chaux Rojas. Inconforme con la orden del fallo de tutela, la rectora interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n, el cual fue indebidamente inadmitido, tal como se se\u00f1al\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. En tales t\u00e9rminos, a pesar del cumplimiento de la orden, dif\u00edcilmente se podr\u00eda sostener que, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo en favor de la estudiante Britney Barrag\u00e1n, se ha superado el inter\u00e9s litigioso de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, en relaci\u00f3n con ninguna de las dos pretensiones de amparo se advierte litigio superado alguno. Por lo tanto, no es posible declarar en este caso la carencia actual de objeto. En su lugar, resulta procedente que esta Sala resuelva de fondo el problema jur\u00eddico sustancial del presente asunto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Visto lo informado por el demandante y lo acreditado por el demandado a la luz de las anteriores pautas jurisprudenciales, esta Sala estima que no se encuentra ante el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, ya que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o ces\u00f3, una vez el juez de instancia imparti\u00f3 sentencia que ampar\u00f3 sus derechos y adopt\u00f3 las medidas correspondientes dirigidas al pago de las incapacidades reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, en sede de Revisi\u00f3n, la apoderada judicial del se\u00f1or Fandi\u00f1o radic\u00f3 memorial en el cual se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n a las \u00f3rdenes impartidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, Colpensiones pag\u00f3 las incapacidades hasta el d\u00eda 3 de septiembre de 2019, no obstante, inform\u00f3 que falt\u00f3 por reconocer y pagar las generadas a partir del 4 de septiembre de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Abordadas, desarrolladas y concluidas las cuestiones previas planteadas en precedencia, pasa la Sala a realizar el examen de fondo con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Conforme al anterior escenario, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social del se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o fueron vulnerados por Nueva E.P.S. y\/o Colpensiones, al negarse a reconocer y pagar las correspondientes incapacidades que le fueron generadas con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 al marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas y 540 d\u00edas. Conforme a ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas y 540 d\u00edas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El Sistema General de Seguridad Social contempla en la Ley 100 de 1993, los Decretos 692 de 1994, 1748 de 1995, 1406 de 1999 y 2943 de 2013, postulados que propugnan por el amparo de los trabajadores que, en virtud de un accidente o una enfermedad de origen com\u00fan, adviertan la imposibilidad de desempa\u00f1ar sus labores u oficios y por ende ven frustrada la posibilidad de percibir la remuneraci\u00f3n correspondiente y que les facilita la manutenci\u00f3n de sus necesidades60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Seg\u00fan la Jurisprudencia de este Tribunal, con relaci\u00f3n a la falta capacidad laboral existen tres tipos de incapacidades: \u201c(\u2026) (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y a\u00fan no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0permanente parcial, cuando se presenta una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii)\u00a0permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%61(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. De igual forma, ha se\u00f1alado la Corte62 que las incapacidades seg\u00fan su origen obedecen a dos tipos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por enfermedad de origen laboral: Con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o enfermedades laborales. Estas incapacidades son asumidas y pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que este pago se efectuar\u00e1 \u201c(\u2026) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por enfermedad de origen com\u00fan: De conformidad con los Art\u00edculos 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duraci\u00f3n de la incapacidad incide en la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la remuneraci\u00f3n que se perciba durante la vigencia de dicha incapacidad. Es as\u00ed como, dentro de los primeros 180 d\u00edas se reconocer\u00e1 el pago de un auxilio econ\u00f3mico y en trat\u00e1ndose del d\u00eda 181 en adelante, se causar\u00e1 el pago de un subsidio de incapacidad64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Respecto de quien debe asumir el pago de incapacidades, este se efect\u00faa conforme la siguiente explicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma que reglamenta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 primeros d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del d\u00eda 181 al 540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 962 de 200565 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del d\u00eda 541 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1753 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Con relaci\u00f3n al pago de las incapacidades que superan los 540 d\u00edas, esta Corte reconoci\u00f3 hasta antes del a\u00f1o 2015, que no se evidenciaba protecci\u00f3n con relaci\u00f3n a quienes tuvieran concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n y\/o calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, y segu\u00edan incapacitados por la misma causa m\u00e1s all\u00e1 de los 540 d\u00edas66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de superar este vac\u00edo, se expidi\u00f3 la Ley 1753 de 2015, que en el art\u00edculo 67 estableci\u00f3 que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinaran, entre otros: (\u2026) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. Es as\u00ed como se fij\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de las E.P.S. de asumir y pagar las incapacidades generadas con posterioridad al d\u00eda 540.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Para la Corte no existe duda que es obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que, en los casos en que se reclame el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al d\u00eda 540, las E.P.S. deber\u00e1n asumir la carga prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-144 de 2016, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, en la cual, una mujer reclamaba el pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, las cuales le fueron generadas por virtud de un accidente de tr\u00e1nsito severo y adicionalmente le emitieron dictamen de Calificaci\u00f3n de Invalidez que no superaba el 50% de PCL. \u00a0La Corte Consider\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, la E.P.S. a la que se encontraba afiliada la peticionaria deb\u00eda asumir las incapacidades68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el \u00e9xito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral. As\u00ed mismo, es una persona que no goza de una pensi\u00f3n de invalidez; es decir, est\u00e1 incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, se estableci\u00f3 lo siguiente para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 en casos similares: \u201c(i) existe la necesidad de garantizar una protecci\u00f3n laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminuci\u00f3n ocupacional no supera el 50%; (ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad\u201d.70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. De igual manera, en la Sentencia T-161 de 2019, al estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ricardo Barahona contra Colpensiones, por la negativa en el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 180 d\u00edas, generadas como consecuencia de un trasplante de codo que le impidi\u00f3 reintegrarse a sus labores, la Corte consider\u00f3 que el referido fondo de pensiones\u00a0deber\u00e1 responder por el pago del subsidio de incapacidad a partir del d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 540 y que, con relaci\u00f3n a las incapacidades que superan los 540 d\u00edas, la obligaci\u00f3n de pago recae sobre la E.P.S. Precis\u00f3 la Corte en este fallo: \u201c(\u2026) Por todo lo anterior, y con base en la obligaci\u00f3n impuesta por la Ley 1753 de 2015, se le ordenar\u00e1 a la EPS SOS realizar el pago de las incapacidades que excedan los 540 d\u00edas hasta que cese su emisi\u00f3n en favor del actor(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1333 de 27 de julio de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 el Decreto 1333 de 27 de julio de 201871. Dicho Decreto regul\u00f3 el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2.2.3.3.1.\u00a0Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 d\u00edas.\u00a0Las EPS y dem\u00e1s EOC reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a 540 d\u00edas en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el paciente no haya tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido con los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperaci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deber\u00e1 reiniciar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del d\u00eda quinientos cuarenta y uno (541)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Del recuento Jurisprudencial y normativo anteriormente expuesto, se denotan las reglas mediante las cuales se orienta la atribuci\u00f3n del pago de las incapacidades generadas, ya sean por el origen de dicha incapacidad o a los diferentes par\u00e1metros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. El se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva E.P.S., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera violados ante la negativa en el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por m\u00e1s de 180 d\u00edas. Dentro del tr\u00e1mite se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Agronegocios de la Sabana S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Con ocasi\u00f3n al estado de salud en que se encuentra el accionante, la E.P.S. le ha expedido sendas incapacidades en distintos periodos, desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 2 de noviembre de 2019. Coinciden las partes en se\u00f1alar que las incapacidades generadas por los primeros 540 d\u00edas fueron reconocidas y canceladas al accionante conforme a las disposiciones legales pertinentes. No obstante, afirma el actor que las incapacidades generadas con posterioridad al d\u00eda 540 no han sido reconocidas y pagadas por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Los jueces de instancia concedieron el amparo invocado y resolvieron \u201cordenar a Colpensiones que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y cancele, previa la acreditaci\u00f3n correspondiente de su expedici\u00f3n, al se\u00f1or GERM\u00c1N FANDI\u00d1O las incapacidades m\u00e9dicas posteriores al d\u00eda 180 y las que generen con posterioridad al d\u00eda 540, hasta el momento en que reciba la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, con el fin de adoptar una decisi\u00f3n de fondo y en atenci\u00f3n al material probatorio que obra en el expediente, particularmente de la prueba recaudada en sede de revisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 delimitar el asunto aclarando que en el presente proceso concurren tres situaciones que merecen ser debidamente diferenciadas: (i) existen incapacidades que se pagaron antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (que van desde el d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 540); (ii) hay incapacidades que se pagaron como consecuencia del cumplimiento de la orden judicial de primera instancia (que tambi\u00e9n van desde el d\u00eda 181 en adelante); y (iii) algunas incapacidades que se reclamaron en sede de revisi\u00f3n y son posteriores a la solicitud de amparo y a los fallos de instancia (que son posteriores al d\u00eda 540). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Frente al primer grupo de incapacidades, que corresponden a las generadas entre los d\u00edas 181 y 540, encuentra la Sala que fueron pagadas por Colpensiones previa presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, en la contestaci\u00f3n allegada indica que mediante oficio BZ2018_5905776 de 12 de junio de 2018 le precis\u00f3 al accionante que el pago de las incapacidades causadas entre el a\u00f1o 2014 y 2015 por concepto de los primeros 360 d\u00edas, se tramit\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 731 de agosto de 2016. Es claro que, la acreditaci\u00f3n del pago de dichas incapacidades no solo fue hecha por el Fondo en menci\u00f3n en su escrito de contestaci\u00f3n y en las intervenciones arrimadas, sino que fue reconocido debidamente por el peticionario, quien en sede de revisi\u00f3n hizo referencia al oficio BZ2016_11742745 de 12 de octubre de 2016, en el cual Colpensiones le reiter\u00f3 que ya hab\u00eda efectuado dicho pago mediante la Resoluci\u00f3n 731 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 14 de junio de 2019, resulta claro que para esta fecha ya se hab\u00eda satisfecho cualquier pretensi\u00f3n de pago frente a dichas incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, no puede hablarse de responsabilidad constitucional alguna frente a Colpensiones, pues es claro que esta entidad procedi\u00f3 de conformidad frente al reconocimiento de estas prestaciones econ\u00f3micas en concreto, tal y como lo informaron las mismas partes del proceso. De tal suerte que no hay discusi\u00f3n alguna en torno a su efectiva cancelaci\u00f3n y menos que de ello se derive una violaci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Con relaci\u00f3n al segundo grupo de incapacidades, esto es, las que se pagaron con ocasi\u00f3n al cumplimiento de la orden judicial impartida por el a quo, la Sala manifiesta que comparte las decisiones de instancia, por cuanto efectivamente Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, dadas las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El hecho de que no se reconozcan y paguen las incapacidades m\u00e9dicas expedidas al se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se trata de una persona que \u00fanicamente cuenta con el ingreso de su salario y al no percibirlo por su condici\u00f3n de salud que le ha acarreado la expedici\u00f3n de incapacidades que superan los 541 d\u00edas, se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, del cual, es di\u00e1fano el entendimiento que dichas incapacidades ser\u00e1n asumidas por las E.P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el precitado art\u00edculo. En el caso objeto de an\u00e1lisis, no se observa el cumplimiento del presupuesto establecido en el numeral 1 del referido art\u00edculo, cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta inobservancia se fundamenta as\u00ed: (i) en sede de Revisi\u00f3n se pudo establecer que, seg\u00fan la prueba documental allegada por la accionada72, el 14 de septiembre de 2017 Nueva E.P.S. emiti\u00f3 concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las siguientes patolog\u00edas: Radiculopat\u00eda, otras degeneraciones espec\u00edficas de disco intervertebral, osteo artrosis primaria generalizada, enfermedad de reflujo g\u00e1strico sin esofagitis, hiperplasia de la pr\u00f3stata, gastritis cr\u00f3nica superficial, hipertensi\u00f3n esencial primaria y asma no especificada, de origen com\u00fan.73 Lo anterior indica que, no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, puesto que, en este se establece con claridad que las Empresas Promotoras de Salud pagar\u00e1n las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a los 540 d\u00edas, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, hecho que no ocurre, pues se desvirtu\u00f3 con suficiencia. Y (ii) Es claro que, para la fecha en que se emitieron las incapacidades, ya exist\u00eda concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Es as\u00ed como, se sustrae de la norma la obligaci\u00f3n que en principio se radic\u00f3 en cabeza de la E.PS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En relaci\u00f3n con el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n de 14 de septiembre de 2017, debe precisarse que, aunque es el \u00fanico que a la fecha se conoce que le haya sido emitido al accionante y pese a que \u00e9ste solo coincide con 3 de las 8 patolog\u00edas calificadas al actor por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, es decir, gastritis, otras degeneraciones espec\u00edficas de disco intervertebral e hipertensi\u00f3n esencial primaria, desconoci\u00e9ndose el estatus de las dem\u00e1s patolog\u00edas incluidas en el concepto desfavorable emitido por la E.P.S y si frente a algunas existe una probabilidad de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda, basta con este concepto para que en esta ocasi\u00f3n resulte procedente en todo caso atribuir el pago de las incapacidades a Colpensiones, teniendo en cuenta que la jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado que se debe establecer un responsable provisional del pago de las incapacidades cuando no exista certeza de cu\u00e1l entidad del Sistema General de Seguridad Social debe pagarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-004 de 2014 resalt\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que no se tiene certeza de cu\u00e1l es la entidad responsable de cubrir determinadas incapacidades laborales, es obligaci\u00f3n de alguna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social de pagarlas o de lo contrario se causar\u00eda al trabajador una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, por lo cual es juez de tutela debe (sic) se\u00f1alar qui\u00e9n es el responsable provisional de cumplir dicho deber, aun cuando se otorgue la posibilidad de repetir contra aqu\u00e9l que resulte ser el verdadero obligado. Tal como lo mencion\u00f3 la sentencia T-786 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definici\u00f3n provisional acerca del sujeto que en principio est\u00e1 obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definici\u00f3n que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisi\u00f3n se adopta en ese sentido, est\u00e1 justificada porque del pago de las incapacidades depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia. De manera que, si el sujeto destinatario de las \u00f3rdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente tr\u00e1mite regular que el ordenamiento dispone para la definici\u00f3n del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinaci\u00f3n del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-418 de 2006 la Corte decidi\u00f3 que no era constitucionalmente viable postergar el pago de mesadas cuando no se tiene certeza legal y reglamentaria de cu\u00e1l es la entidad que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues se le vulneran derechos fundamentales a una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, as\u00ed se estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018la Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cu[\u00e1]l de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, como se ha manifestado, cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital suyo y de su familia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n podr\u00eda ser aplicable a casos en los cuales, entidades del Sistema General de Seguridad Social, por ausencia de reglamentaci\u00f3n eluden el pago de incapacidades laborales y dilata el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed, como lo consagr\u00f3 la sentencia T-404 de 2010, \u2018lo que corresponde en esos casos es resolver la solicitud ciudadana con la salvedad de no tener certeza acerca de qui\u00e9n deb\u00eda pagar la correspondiente prestaci\u00f3n, y luego repetir contra quien se considera que es el realmente responsable de satisfacer los derechos invocados (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u201cPor tanto, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n legal en cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en la sentencia T-920 de 200974 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%\u201d.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En el mismo sentido, tambi\u00e9n se ha sostenido que \u201cel trabajador que es calificado y supera el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ante la disminuci\u00f3n f\u00edsica que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; raz\u00f3n por la cual mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el Fondo de Pensiones deber\u00e1 costear las incapacidades laborales\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Finalmente, en la sentencia T-144 de 2016 se dijo: \u201cAs\u00ed, en esa ocasi\u00f3n, se ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona a la cual le han expedido incapacidades laborales por m\u00e1s de 540 d\u00edas como consecuencia de varios diagn\u00f3sticos que hab\u00edan redundado en una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.77%, sin que la EPS, la empresa accionada o la AFP hubieren pagado oportunamente las incapacidades prescritas, ni realizado los tr\u00e1mites para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. En ese caso exist\u00eda un dictamen que ofrec\u00eda certeza de la imposibilidad de rehabilitaci\u00f3n del accionante y una negligencia de las entidades en el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, por tal raz\u00f3n se aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que condicionaba el pago de las incapacidades superiores a los 540 por parte del fondo de pensiones, al tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que ten\u00eda derecho el actor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Por lo anterior, y en atenci\u00f3n a las precisiones anteriores, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social del se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o y en consecuencia se orden\u00f3 a Colpensiones \u201cque dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y cancele, previa la acreditaci\u00f3n correspondiente de su expedici\u00f3n, al se\u00f1or GERM\u00c1N FANDI\u00d1O las incapacidades m\u00e9dicas posteriores al d\u00eda 180 y las que generen con posterioridad al d\u00eda 540, hasta el momento en que reciba la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Ahora bien, Colpensiones inform\u00f3 que, mediante oficio de 18 de septiembre de 2019, se le reconoci\u00f3 subsidio econ\u00f3mico al accionante por concepto de 1780 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica temporal desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 3 de septiembre de 2019, haci\u00e9ndole el pago especifico de los periodos de 25 de abril de 2018 a 3 de septiembre de 2019, dando as\u00ed cumplimiento al fallo de primera instancia. No obstante, afirma el accionante en sede de revisi\u00f3n, que Colpensiones no ha reconocido las incapacidades comprendidas entre el 4 de septiembre de 2019 a 13 de septiembre de 2019, de 14 de septiembre de 2019 a 23 de septiembre de 2019 y de 24 de octubre de 2019 a 31 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Frente a este \u00faltimo grupo de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas, que se reclamaron en sede de revisi\u00f3n y son posteriores a la solicitud de amparo y a los fallos de instancia, se hacen las siguientes precisiones: (i) no ha existido negativa de reconocimiento por parte de Colpensiones, pues esa entidad advirti\u00f3 que en caso de existir incapacidades posteriores al 3 de septiembre de 2019 deb\u00edan ser allegadas por el interesado para su pago y (ii) no hay prueba de que el actor haya radicado solicitud de cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n considera que en trat\u00e1ndose de enfermedades de origen com\u00fan como ocurre en el caso sub examine y teniendo como fundamento la legislaci\u00f3n y jurisprudencia en materia de incapacidades previamente abordada en esta providencia, quien est\u00e1 llamado a reconocer y pagar las incapacidades del se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o es el Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En consecuencia, se adicionar\u00e1 la sentencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, en el sentido de instar al demandante para que, si a\u00fan no lo ha hecho, acredite ante Colpensiones las incapacidades referentes a los periodos comprendidos entre 4 de septiembre de 2019 a 13 de septiembre de 2019, 14 de septiembre de 2019 a 23 de septiembre de 2019 y 24 de octubre de 2019 a 31 de octubre de 2019, a fin de que la mencionada entidad, verifique si hay lugar a su reconocimiento y pago, siguiendo de cerca los lineamientos expuestos en esta providencia y sin m\u00e1s condiciones que las establecidas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En virtud de la emergencia p\u00fablica sanitaria derivada del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el territorio nacional77. A su vez, el Decreto 469 del 23 de marzo de 2020 estableci\u00f3 que la Corte Constitucional podr\u00eda levantar la suspensi\u00f3n referida para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Mediante Auto 121 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso que las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte pueden levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de un determinado asunto con base en el an\u00e1lisis de los siguientes criterios: \u201c(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. En el presente caso se acredita el cumplimiento de dos de los criterios establecidos en el auto en menci\u00f3n, debido a que: (i) es urgente adoptar una decisi\u00f3n de fondo que le garantice al accionante, una persona en condici\u00f3n de discapacidad, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y, (ii) el asunto bajo examen puede ser tramitado de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento obligatorio, dado que se concreta en el cumplimiento de unas \u00f3rdenes sin que esto implique riesgos para las partes. Por consiguiente, se levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. El se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o, por intermedio de apoderada judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nueva E.P.S., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social, ante la negativa en el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Las decisiones de instancias concedieron el amparo implorado y ordenaron a Colpensiones \u201cque dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y cancele, previa la acreditaci\u00f3n correspondiente de su expedici\u00f3n, al se\u00f1or GERM\u00c1N FANDI\u00d1O las incapacidades m\u00e9dicas posteriores al d\u00eda 180 y las que generen con posterioridad al d\u00eda 540, hasta el momento en que reciba la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. La Corte advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y (ii) carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En cuanto a la primera cuesti\u00f3n previa, la Corporaci\u00f3n concluye que la solicitud de amparo es procedente, por cuanto concurren los requisitos m\u00ednimos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Respecto al segundo aspecto preliminar, este Tribunal no encuentra configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. En virtud de lo anterior, la Corte se ocupa por establecer si los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social del accionante fueron vulnerados por Nueva E.P.S. y\/o Colpensiones, ya que esas entidades se abstuvieron, en su criterio de pagar las incapacidades expedidas con posterioridad a los primeros 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Para tal cometido, se aborda el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas y m\u00e1s de 540 d\u00edas. Con base en ello, se soluciona el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. La Sala aclar\u00f3 que en el presente proceso concurren tres situaciones que merecen ser debidamente diferenciadas: (i) existen incapacidades que se pagaron antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (que van del d\u00eda 181 al d\u00eda 540) sin que frente a estas se advierta responsabilidad constitucional por parte de Colpensiones; (ii) hay incapacidades que se pagaron como consecuencia del cumplimiento de la orden judicial de primera instancia (que van tambi\u00e9n del d\u00eda 181 en adelante), con responsabilidad de Colpensiones, al menos, en forma provisional; y (iii) algunas incapacidades que se reclamaron en sede de revisi\u00f3n y son posteriores a la solicitud de amparo y a los fallos de instancia (que van despu\u00e9s del d\u00eda 540), frente a las cuales no hay prueba de negativa de su pago por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Igualmente este Tribunal verifica que: (i) seg\u00fan la prueba documental allegada por la accionada78, el 14 de septiembre de 2017 Nueva E.P.S. emiti\u00f3 concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las siguientes patolog\u00edas: Radiculopat\u00eda, otras degeneraciones espec\u00edficas de disco intervertebral, osteo artrosis primaria generalizada, enfermedad de reflujo g\u00e1strico sin esofagitis, hiperplasia de la pr\u00f3stata, gastritis cr\u00f3nica superficial, hipertensi\u00f3n esencial primaria y asma no especificada, de origen com\u00fan.79 Lo anterior incumple el presupuesto establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, seg\u00fan el cual, las Empresas Promotoras de Salud pagar\u00e1n las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a los 540 d\u00edas, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, lo cual no ocurre en este caso, pues se desvirtu\u00f3 con suficiencia; y (ii) para la fecha en que se emitieron las incapacidades, ya exist\u00eda concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Es as\u00ed como, se sustrae de la norma la obligaci\u00f3n que en principio se radic\u00f3 en cabeza de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. En consecuencia, la Corte confirma parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia y la adiciona en el sentido de instar al demandante para que acredite ante Colpensiones las incapacidades referentes a los periodos comprendidos entre 4 de septiembre de 2019 a 13 de septiembre de 2019, de 14 de septiembre de 2019 a 23 de septiembre de 2019 y de 24 de octubre de 2019 al 31 de octubre de 2019, a fin de que dicha entidad, verifique si hay lugar a su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura80, en relaci\u00f3n con el expediente de tutela T-7.692.912, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 9 de octubre de 2019, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 2 de septiembre de 2019, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social del se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- que \u201creconozca y cancele, previa la acreditaci\u00f3n correspondiente de su expedici\u00f3n, al se\u00f1or GERM\u00c1N FANDI\u00d1O las incapacidades m\u00e9dicas posteriores al d\u00eda 180 y las que generen con posterioridad al d\u00eda 540, hasta el momento en que reciba la pensi\u00f3n de invalidez\u201d; ADICION\u00c1NDOLA en el sentido de INSTAR al se\u00f1or Germ\u00e1n Fandi\u00f1o para que, si a\u00fan no lo ha hecho, acredite ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- las incapacidades referentes a los periodos comprendidos entre 4 de septiembre de 2019 a 13 de septiembre de 2019, 14 de septiembre de 2019 a 23 de septiembre de 2019 y 24 de octubre de 2019 a 31 de octubre de 2019, a fin de que la mencionada entidad, verifique si hay lugar a su reconocimiento y pago, siguiendo de cerca los lineamientos expuestos en esta providencia y sin m\u00e1s condiciones que las establecidas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-268\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Se debi\u00f3 declarar improcedente porque la relevancia constitucional no es clara, existe otro medio de defensa judicial y no se acredit\u00f3 el perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.692.912 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparto la amplia jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales procede por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que el juez constitucional advierte que el no pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no solo desconoce un derecho de \u00edndole laboral, sino tambi\u00e9n, supone la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como el derecho a un m\u00ednimo vital. Esto, habida cuenta de que en la mayor\u00eda de los casos, la incapacidad constituye la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su n\u00facleo familiar81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, los supuestos desarrollados en la jurisprudencia constitucional no se encuentran probados, por lo que la Sala debi\u00f3 considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la relevancia constitucional no es clara. Lo que se discute en el caso bajo examen es el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya soluci\u00f3n corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no est\u00e1 demostrado que las incapacidades no pagadas al accionante fueran su \u00fanica fuente de ingreso. El \u00fanico medio probatorio tendiente a demostrar este hecho era el dicho del accionante. De manera que no puede tenerse por cierto que el derecho al m\u00ednimo vital estuvo en riesgo inminente de ser vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en el caso sub examine exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para resolver la controversia presentada por el accionante, como: (i) la solicitud ante Superintendencia Nacional de Salud, quien es competente para resolver las controversias relacionadas con el pago de prestaciones econ\u00f3micas que deban ser asumidas por las entidades promotoras de salud o por el empleador82; y (ii) la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social83, para solicitar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por m\u00e1s de 180 d\u00edas. El tutelante no acudi\u00f3 ante ninguno de estos mecanismos, aun cuando su situaci\u00f3n se ven\u00eda presentando desde el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo, la Sala manifest\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, al considerar que los mecanismos ordinarios existentes no eran eficaces para salvaguardar los derechos reclamados84. Discrepo de la posici\u00f3n de la Sala, por cuanto: (i) si bien el se\u00f1or Fandi\u00f1o solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de las incapacidades ante Nueva EPS y Colpensiones, no acudi\u00f3 a la v\u00edas ordinarias existentes para resolver sus pretensiones econ\u00f3micas; (ii) su estado de salud no es motivo suficiente para acreditar que se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impidiera acudir a un proceso ordinario; y (iii) como se mencion\u00f3, no est\u00e1 probado que el \u00fanico medio de sustento del accionante fuera el pago de las incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, no ese encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha sostenido que este perjuicio debe ser (i) inminente, (ii) grave, (iii) urgente e (iv) impostergable. En el caso concreto no obra prueba alguna que demuestre un perjuicio de estas caracter\u00edsticas sobre el m\u00ednimo vital del accionante. Por el contrario, est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Fandi\u00f1o contaba con recursos provenientes de un cr\u00e9dito bancario, y que su pensi\u00f3n por invalidez le fue reconocida desde noviembre de 2019. En tales t\u00e9rminos, no se evidencian, siquiera prima facie, los supuestos necesarios para que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que la acci\u00f3n satisface las exigencias de procedibilidad, no comparto la orden relativa a que se \u201creconozca y cancele, [\u2026] las incapacidades m\u00e9dicas posteriores al d\u00eda 180 y las que generen con posterioridad al d\u00eda 540, hasta el momento en que reciba pensi\u00f3n de invalidez\u201d. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio tiene por objeto proteger al accionante del posible acaecimiento de un perjuicio irremediable sobre su derecho al m\u00ednimo vital. Por lo que, la protecci\u00f3n constitucional solo deber\u00eda circunscribirse al pago de las incapacidades futuras, es decir, de aquellas generadas desde el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela hasta la fecha en que le fue reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, y no respecto de las incapacidades dejadas de percibir en los meses anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme se lee en el certificado de incapacidad a folio 9 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed consta en la contestaci\u00f3n dada por Nueva E.P.S. folio 154. y a folio 150 por manifestaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 39 a 41 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 CD a folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 103 a 106 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 108 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 9 a 96 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 97 a 102 ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 103 a 106 ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 108 ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 100 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 111 a 122 ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 143 ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 153 a 161 ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 164 a167 ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 181 a 188 ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 3 y 4 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 15 al 21 ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 22 y 23 ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 26 a 29 ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 Frente a esta afirmaci\u00f3n, la Sala decret\u00f3 en el auto de 28 de enero de 2020 que la EPS allegara el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n para su verificaci\u00f3n. En \u00e9l se pudo constatar que, contrario a lo sostenido por el A quo este concepto desfavorable fue expedido por la EPS el 14 de septiembre de 2017. De igual forma constat\u00f3 esta Sala que en el a\u00f1o 2019 se emiti\u00f3 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, no concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 41 a 45 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 5 y 6 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Visible a folios 8 a 24 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 27 a 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 39 a 41 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 108 y 109 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 42 a 69 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 70 a 96 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-920 de 2009 y T-008 de 2018 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Se seguir\u00e1n de cerca los apartes expuestos en las sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019, todas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Fallos T-253 de 2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-344 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU 540 de 2007: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-265 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido, se encuentra la sentencia T-154 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59Se seguir\u00e1 de cerca el marco legal y jurisprudencial expuesto en la Sentencia T-161 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60Sentencia T-161 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61Sentencia T-920 de 2009, reiterada en sentencias T-468 de 2010, T- 684 de 2010, T- 200 de 2017 y T-161 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62Sentencia T-161 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 T-490 de 2015, T-693 de 2017, T- 200 de 2017, T-161 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-161 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan la facultad que le concede el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificaci\u00f3n de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n por parte de la E.P.S. Sentencia T-401 de 2017: Se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 d\u00edas de incapacidad. Si la E.P.S. no cumple esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 d\u00edas, hasta que emita el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-161 de 2019. Tambi\u00e9n ver sentencia T-468 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-161 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-144 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-144 de 2016. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-161 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor medio del cual se sustituye el T\u00edtulo 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 39 a 41 del cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>73 Debe precisarse que, contrario a lo que se\u00f1alaron los jueces de instancia, la fecha en la cual se emiti\u00f3 el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n por parte de su m\u00e9dico tratante es el 14 de septiembre de 2017 y no enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-004 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>77 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 39 a 41 del cuaderno de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>79 Se reitera que, contrario a lo se\u00f1alado en instancias, la fecha en la cual se emiti\u00f3 concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n por parte de su m\u00e9dico tratante es el 14 de septiembre de 2017 y no enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto consultar, entre otras: Sentencia T-447\/17, Sentencia T-693\/17, Sentencia T-529\/17, Sentencia T-375\/18, Sentencia T-161\/19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 En virtud del art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 En virtud del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 Lo anterior, por cuanto \u00a0consideran que: \u201cel accionante: i) fue diligente al presentar la reclamaciones; ii) afronta un delicado estado de salud; iii) fue calificado con perdida de capacidad laboral del 56.98%; y iv) no puede trabajar por los s\u00edndromes que padece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Inexistencia por cuanto el pago de las incapacidades fue consecuencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}