{"id":27467,"date":"2024-07-02T20:38:12","date_gmt":"2024-07-02T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-269-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:12","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:12","slug":"t-269-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-20\/","title":{"rendered":"T-269-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Concepto\/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.622.508 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alex Fuentes Vargas contra la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alex Fuentes Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela alegando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, al trabajo, a la vida, la igualdad y el trato digno, as\u00ed como al principio de dignidad humana. El accionante aleg\u00f3 que la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad vulneraron dichos derechos se derivan de ser reconocido en el Registro de Vendedores Informales -RUV-. A\u00f1adi\u00f3 que, las entidades accionadas desconocieron los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe, debido proceso, seguridad jur\u00eddica y respeto de los actos propios. Raz\u00f3n por la cual el accionante solicita que (i) se amparen los derechos mencionados; y (ii) \u201cse ordene a las entidades accionadas garantizar su trabajo como vendedor informal e incluirlo en la base de datos para poder m\u00e1s adelante ser sujeto a una formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y poder abandonar el espacio p\u00fablico con el debido proceso establecido en el acuerdo (sic) 040 de 2006\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alex Fuentes Vargas afirma ser un trabajador informal en la ciudad de Cartagena, dedicado a la venta de comidas r\u00e1pidas en el negocio denominado \u201cAlex Burger\u201d, ubicado en la direcci\u00f3n Pie de Popa, en la Cra. 29 D calle 22, esquina el Albercon, en el barrio Pie de la Popa de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fuentes Vargas afirma que su calidad de trabajador informal fue reconocida por la administraci\u00f3n distrital mediante el otorgamiento de la licencia para vendedor estacionario expedida el 14 de enero de 19902.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el accionante, como la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, ponen de presente la existencia de un Registro \u00danico de Vendedores Informales (\u201cRUV\u201d) en el cual, se incluyen aquellas personas que cumplen con los requisitos de antig\u00fcedad, permanencia y continuidad en el uso del espacio p\u00fablico, con el fin de ser destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica de formalizaci\u00f3n que fue aprobada por la administraci\u00f3n distrital en el Acuerdo 040 de 20063. \u00a0La creaci\u00f3n de tal base de datos, en la cual fueron inscritos los vendedores informales, se da con base en \u201cverificaciones y visitas\u201d, que de acuerdo con el accionante no le fueron realizadas4, a pesar de tener una licencia de vendedor estacionario expedida en 1990, y que expiraba en 19915. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que, en el a\u00f1o 2006, el se\u00f1or Gabriel Narv\u00e1ez Ricardo radic\u00f3 una querella por ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico contra la mesa de comida r\u00e1pida \u2018Alex Burger\u2019 ante la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana. Mediante documento escrito, el 23 de marzo de 2006, la entidad respondi\u00f3 que \u201cel establecimiento Alex Burger cumple con los requisitos m\u00ednimos de todo vendedor estacionario de conformidad con el decreto 1034 de 2004\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, cuando se cre\u00f3 la base de datos RUV, la zona donde ven\u00eda desempe\u00f1ando su actividad durante 29 a\u00f1os, no fue objeto de verificaciones ni de visitas por parte de funcionarios de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad8. El accionante afirma que la base de datos RUV solo se compone por vendedores concentrados en las zonas de Bocagrande, Centro y Mercado de Bazurto, por lo cual se ve un desconocimiento de los vendedores minoritarios que no se encuentran en zonas de alta influencia peatonal, vehicular, tur\u00edstica9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante indica en su escrito de tutela que entre el 2006 y el 2016 continu\u00f3 ejerciendo su actividad econ\u00f3mica ininterrumpidamente a pesar de la creaci\u00f3n del Acuerdo 040 de 2006. En este tiempo, ni la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad, ni ninguna entidad del Distrito de Cartagena se acercaron a su negocio para vincularlo a los programas de formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda como lo hicieron con muchos de los vendedores durante los a\u00f1os 2008 a 201510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2016 el accionante solicit\u00f3 a la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad, mediante oficio EXT-AMC-16-0063615, que se actualizara su carn\u00e9 para ejercer como vendedor informal. La gerente Carolina Lenes Arreola le inform\u00f3, mediante oficio AMC- PQR-0005970-2016, que la Gerencia proceder\u00eda a hacer la actualizaci\u00f3n solicitada \u201ccuando se inicie un nuevo proceso de magnetizaci\u00f3n conforme a la informaci\u00f3n registrada en nuestra base de datos oficial de vendedores informales RUV\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2015 la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad entreg\u00f3 carn\u00e9s a vendedores reconocidos en el RUV y que nuevamente no fue incluido en el proceso a pesar de ser reconocido y llevar un proceso desde el a\u00f1o 1990, lo que \u2018evidencia la falta de articulaci\u00f3n entre administraciones y fragmentaci\u00f3n del debido proceso\u201912. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2017 el Distrito de Cartagena lanz\u00f3 la Nueva Plataforma Digital RUV, en la que la accionante no se encontraba inscrito, a pesar de \u201cllevar un proceso desde el a\u00f1o 1990\u201d13, el cual considera debe darse en virtud en la expedici\u00f3n del carn\u00e9 anteriormente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de marzo de 2019, mediante oficio EXT-AMC-19-0021348, Alex Fuentes Vargas interpuso solicitud ante la gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad, Dulfry Mart\u00ednez Ca\u00f1ate. En dicho documento solicit\u00f3: la actualizaci\u00f3n correspondiente al principio de confianza leg\u00edtima, la entrega del carn\u00e9 que lo acredite como vendedor informal en el espacio p\u00fablico, y la inclusi\u00f3n de su nombre a la plataforma RUV14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio AMC-PQR-0001514-2019, del 26 de marzo de 2019, la gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad dio respuesta a la solicitud de petici\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Fuentes Vargas el 6 de marzo de 2019. En dicho documento se le indic\u00f3 que \u201csu nombre y documento de identificaci\u00f3n no aparecen inscritos en el RUV\u201d15, por lo que, no re\u00fane los requisitos para acceder a los programas contemplados en la pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, consagrada en el Acuerdo 040 de 2006. La gerente tambi\u00e9n manifest\u00f3 que incluir o excluir ciudadanos que ejercen actividad informal en el espacio p\u00fablico, \u201cno depende del azar o capricho de la administraci\u00f3n\u201d en la medida que \u201cla informaci\u00f3n recopilada en los diferentes trabajos de campo realizados da la plena certeza de quienes est\u00e1n amparados en el principio de confianza leg\u00edtima\u201d16. En el mencionado oficio, se se\u00f1ala que \u201cno basta la condici\u00f3n de antiguo vendedor informal, u ocupar intermitentemente el espacio p\u00fablico en ejercicio del comercio informal en un momento determinado, si en los censos posteriores que se realizaron no registra la misma persona en el lugar que se tiene rese\u00f1ado, la carencia de coincidencias en el cotejo es prueba suficiente para afirmar que no cumple con los requisitos establecidos\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante se\u00f1ala que es padre de familia de tres ni\u00f1os que estudian y dependen de su actividad informal, la cual, se ve amenazada por las malas actuaciones y desconocimiento de procesos por parte de la administraci\u00f3n distrital. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que, la entrada en vigor de la Ley 1801 de 2016, no contar con un documento de ocupaci\u00f3n actualizado y no estar en la base de datos, generan que se encuentre expuesto a la aplicaci\u00f3n de comparendos por parte de la Polic\u00eda Nacional, lo que pone en riesgo la estabilidad econ\u00f3mica de su familia18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera que la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, al trabajo, a la vida, igualdad y trato digno, as\u00ed como el principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, (el 17 de mayo de 2019), el se\u00f1or Fuentes Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad, con el objetivo de que el juez constitucional ordenara a estas entidades garantizar su trabajo como vendedor informal, concretamente, solicitando que lo incluyeran en la base de datos para poder ser sujeto a formalizaci\u00f3n \u201cRUV\u201d y poder abandonar el espacio p\u00fablico con el debido proceso establecido en el Acuerdo 040 de 2006, evitando las eventuales sanciones que pueden derivarse de una ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerencia de Espacio P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 23 de mayo de 2019, la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad20 se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alex Fuentes Vargas. Se\u00f1al\u00f3 que esta es improcedente porque con ella se pretende hacer prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general, y porque el accionante no prob\u00f3 la existencia de un da\u00f1o irremediable ni inminente21. A su vez, la entidad afirm\u00f3 que la acci\u00f3n esta soportada en consideraciones de hecho que adolecen de fundamento, puesto que, el se\u00f1or Fuentes Vargas no se encuentra amparado por la expectativa de confianza leg\u00edtima al no encontrarse registrado en la base de datos RUV. Argument\u00f3 que, la base de datos en menci\u00f3n es el \u00fanico medio probatorio que \u201carroja la certeza sobre la situaci\u00f3n de los vendedores informales ubicados en la ciudad\u201d, espec\u00edficamente en cuanto a los requisitos de antig\u00fcedad, permanencia y continuidad necesarios para estar amparado por la confianza leg\u00edtima. En este orden de ideas, la entidad se\u00f1al\u00f3 que las pruebas aportadas por el accionante para comprobar que se encuentra amparado por el principio de confianza leg\u00edtima no obedecen a criterios de conducencia, pertinencia y eficacia, pues el RUV es la \u00fanica prueba para acreditar dicha situaci\u00f3n y el accionante no se encuentra inscrito en este22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de informalidad del accionante, contrario a lo que este se\u00f1al\u00f3, la entidad afirm\u00f3 enf\u00e1ticamente que \u201cel accionante es un comerciante dedicado a la venta de comidas r\u00e1pidas ya formalizado y con un establecimiento de comercio y un local comercial, por lo que pierde la categor\u00eda de vendedor informal\u201d23. A su vez, mencion\u00f3 que el tutelante no aport\u00f3 pruebas que demuestren que ha ocupado el espacio p\u00fablico. Por el contrario, en las brigadas de control e inspecci\u00f3n sobre la ocupaci\u00f3n del espacio publico en el sector que se encuentra el negocio del accionante se ha evidenciado que no es ocupante de espacio p\u00fablico. A\u00f1adi\u00f3 que, el se\u00f1or Fuentes Vargas no tiene licencia par fungir como vendedor estacionario porque la licencia aportada en el acervo probatorio se encuentra vencida desde el 14 de enero de 199124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiz\u00f3 en que la administraci\u00f3n distrital no ha iniciado ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n administrativa tendiente a recuperar el espacio p\u00fablico en el sector en donde el accionante manifiesta estar situado. Puesto que, lo que se est\u00e1 realizando son operativos de control por parte de la Polic\u00eda Metropolitana25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, identific\u00f3 que el accionante no cuenta con los requisitos necesarios para detentar el amparo por el principio de confianza leg\u00edtima y por lo tanto no puede ser potencial beneficiario de los programas de formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, establecidos por el Acuerdo 040 de 2006. Con base a los fundamentos mencionados, la entidad solicit\u00f3 al juez constitucional negar por improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de control de Garant\u00edas, el 31 de mayo de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de control de Garant\u00edas \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d (sic) la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Vargas Fuentes. El problema jur\u00eddico identificado en esta ocasi\u00f3n consisti\u00f3 en \u201c(i) determinar si es procedente la presente acci\u00f3n de tutela y (ii) si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo dentro del proceso de contrataci\u00f3n por selecci\u00f3n abreviada No. SA- MC-UIC-SED-001-2019\u201d. Ahora bien, en el estudio de este problema, el juez de primera instancia encontr\u00f3 que el caso en comento se encuentra inmerso dentro del marco de las controversias contractuales administrativas, cuya resoluci\u00f3n es ajena a la competencia de los jueces de tutela, a menos de que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o un medio de defensa judicial que carezca de idoneidad. Bajo esta perspectiva, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque \u201cel fin de la presente es que se suspenda un proceso de contrataci\u00f3n estatal por selecci\u00f3n abreviada, en el que incluso, tal como lo se\u00f1alaron las accionadas se adjudic\u00f3 el contrato\u201d29. Es decir, asever\u00f3 que al tratarse de una controversia contractual el accionante debi\u00f3 ejercer otros mecanismos de defensa judicial, como lo son la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n de controversias contractuales, consagradas en los art\u00edculos 138 y 141 del CPACA30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2019, el se\u00f1or Vargas Fuentes interpuso la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de control de Garant\u00edas. All\u00ed afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n afecta directamente sus derechos fundamentales por las siguientes razones. El accionante asever\u00f3 que los argumentos expuestos en el fallo carecen de un estudio minucioso del caso particular. Afirm\u00f3 que, no hubo un equilibrio en la decisi\u00f3n pues, contrario a lo afirmado por las entidades accionadas, es un trabajador informal que aspira formalizarse conforme a la ley alg\u00fan d\u00eda. A lo cual a\u00f1adi\u00f3 que la base de datos RUV presenta inconsistencias31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, el juez err\u00f3 en el trato dado al problema jur\u00eddico, pues lo analiz\u00f3 como si el accionante \u201ctuviera alg\u00fan tipo de acto contractual con el Distrito de Cartagena y no como un reconocimiento a la confianza legitima adquirida por actuaciones del Estado sobre mi persona, a su vez el fallo no refleja la realidad juridica que es darle soluci\u00f3n a un conflicto sobre una persona informal que quiere tener sus documentos en regla para seguir con la actividad y poderse ganar su sustento de su familia\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 19 de julio de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia por considerar que la acci\u00f3n es improcedente. Para fundamentar dicha decisi\u00f3n parti\u00f3 de la premisa de que \u201cla pretensi\u00f3n juridica que subyace a las circunstancias del caso, suponen que se deje sin efectos la decisi\u00f3n contenida en el oficio AMC-PQR-0001514-2019\u201d. Bajo esta interpretaci\u00f3n, encontr\u00f3 que el se\u00f1or Fuentes Vargas debi\u00f3 haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial previstos para cuestionar decisiones contenidas en actos administrativos de car\u00e1cter particular como lo es el oficio proferido por la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad. Espec\u00edficamente, mencion\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la revocatoria directa33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, no se aportaron medios probatorios para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o de una situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. Reiter\u00f3 que, las entidades accionadas no han tomado medida administrativa alguna para la recuperaci\u00f3n del espacio que el actor ahora ocupa y que generen la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. En consonancia, reafirm\u00f3 que no procede el reconocimiento de confianza legitima, en tanto que, \u201clas pruebas aportadas no dan cuenta de la alteraci\u00f3n repentina de una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente o de desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 1 de febrero de 2020 el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 practicar pruebas (en adelante, el \u201cAuto de Pruebas\u201d). En consecuencia, ofici\u00f3 al accionante para que informara sobre: (i) en caso de que exista el correspondiente registro mercantil de Alex Burger y en el caso que no exista, manifi\u00e9stele a este despacho la ausencia de registro mercantil; (ii) si, a la fecha, present\u00f3 -directa o indirectamente- alguna acci\u00f3n por la v\u00eda judicial en contra de una o ambas de las entidades demandas en este proceso, por las mismas razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas a este proceso; y (iii) los registros civiles de las personas que este alega que son parte de su n\u00facleo familiar y que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Asimismo, ofici\u00f3 a la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena, para que: (i) explique las posibles sanciones las que puede recibir el accionante en caso de que su negocio siga en calidad de informalidad, ocupando espacio p\u00fablico, sin estar inscrito en el RUV; (ii) el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del edificio Jose Felix, en el que se encuentra ubicado el parqueadero del local 2, donde el accionante ejerce su actividad comercial; y (iii) la antigua lista de vendedores estacionarios de los a\u00f1os 1990 y 1991 que le fue transferida desde la Secretar\u00eda de Gobierno al momento que fue enviada a este \u00f3rgano en su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 9 de marzo de 2020, remitido al Magistrado sustanciador por medio de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, la parte accionada dio respuesta a las solicitudes formuladas en el Auto de Pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1alaron las sanciones que recaen sobre aquellas personas que se encuentran ocupando de manera indebida el espacio p\u00fablico, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal del Distrito de Cartagena. De la misma manera, adjunt\u00f3 el listado de vendedores ambulantes activos en el RUV, en el cual no se incluye al se\u00f1or Alex Fuentes Vargas, ni al establecimiento Alex Burger. Finalmente, adjuntaron fotograf\u00edas del local comercial donde desempe\u00f1a sus labores de ventas de comidas r\u00e1pidas el se\u00f1or Fuentes Vargas, en el establecimiento Alex Burger, en estas fotos se aprecia que existe un local con el nombre de dicho establecimiento, y que a las afueras de \u00e9ste se ubica tambi\u00e9n parte de la venta de comidas, es decir que la actividad econ\u00f3mica del se\u00f1or Fuentes Vargas se desarrolla de manera simult\u00e1nea en un local comercial as\u00ed como sobre el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fuentes Vargas no alleg\u00f3 ninguna de las pruebas solicitadas, ni se pronunci\u00f3 sobre la informaci\u00f3n allegada por la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. De igual manera, el art\u00edculo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n dispone el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento inteligente, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte36, la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, mediante la cual, toda persona37 podr\u00e1 solicitar, ya sea por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante o quien agencie sus derechos, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida como medio de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. Entonces, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa id\u00f3neo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y proceder\u00e1 como mecanismo definitivo cuando: (i) el accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo uno, carezca de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n eficaz e integral de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala estudiar\u00e1, en principio, si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, cumple con los requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el se\u00f1or Alex Fuentes Vargas es quien reclama, a nombre propio, la protecci\u00f3n de sus derechos. En ese orden de ideas, se\u00f1ala la Sala que es la titular de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados o puestos en peligro, quien interpone la acci\u00f3n de tutela y en esa medida, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, y 1\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse ante la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026] La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena, ambas autoridades p\u00fablicas, y por lo tanto, sujetos que pueden ser accionados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia39, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por esta raz\u00f3n, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto40. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. Tambi\u00e9n, la procedencia como medio transitorio exige acreditar: (i) la temporalidad, vista como la afectaci\u00f3n inminente; (ii) la urgencia de las medidas en la protecci\u00f3n del derecho amenazado; (iii) la gravedad en el grado de afectaci\u00f3n del derecho; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para garantizar el amparo del derecho41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, acreditar el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cuna acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d42. Ambos requisitos deben ser apreciados a la luz de los hechos del caso concreto, pues situaciones individuales como la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 entre otros: ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad \u2013 y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta, conllevan a flexibilizar el an\u00e1lisis de subsidiariedad en este estudio. La incidencia repercute en un \u201cexamen de procedencia de la tutela (\u2026) menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente acci\u00f3n el se\u00f1or Fuentes, se\u00f1ala que la Alcald\u00eda de Cartagena ha puesto en marcha un proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, formalizaci\u00f3n y registro que actualmente se est\u00e1 llevando en dicha ciudad. Esta actividad, a su modo de ver, resulta en una clara modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de aquellos que utilizan el espacio p\u00fablico para ejercer el comercio informal, invocando la posibilidad de la existencia del principio administrativo conocido como la confianza leg\u00edtima, el \u201cfunciona entonces como un l\u00edmite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situaci\u00f3n que adem\u00e1s puede poner en riesgo el principio de seguridad jur\u00eddica. Se trata pues, de un ideal \u00e9tico que es jur\u00eddicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el accionante considera que la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena ha omitido de manera injustificada su inclusi\u00f3n en el RUV, lo cual le impide ingresar a los programas de formalizaci\u00f3n de los trabajadores informales que ocupan el espacio p\u00fablico, lo cual pondr\u00eda en riesgo su m\u00ednimo vital, as\u00ed como el de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 82 el deber que tiene el Estado de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular[\u2026]\u201d. Sin embargo, el ejercicio de esta funci\u00f3n plantea un enfrentamiento entre la obligaci\u00f3n constitucional de preservar y conservar el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo de los comerciantes informales que ocupan dichos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1801 de 2017 \u2013Nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda- defini\u00f3 en su art\u00edculo 139 el espacio p\u00fablico como \u201cel conjunto de muebles e inmuebles p\u00fablicos, bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, \u00e1reas protegidas y de especial importancia ecol\u00f3gica y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas que trascienden los l\u00edmites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional\u201d. Asimismo, estableci\u00f3 como comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico su ocupaci\u00f3n en violaci\u00f3n de las normas vigentes, y el promover o facilitar su ocupaci\u00f3n (art. 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tensi\u00f3n constitucional existente entre el deber de recuperar el espacio p\u00fablico y los derechos de los vendedores ambulantes ha sido abordada por la Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades45. De ah\u00ed que, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la administraci\u00f3n p\u00fablica, por medio de sus autoridades, tiene la obligaci\u00f3n de velar por la integridad del espacio p\u00fablico. En desarrollo de esta obligaci\u00f3n, debe dise\u00f1ar planes y programas encaminados a garantizar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los vendedores informales que van a ser desalojados del sector, de modo tal que puedan contar con otra alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en sentencia T-904 de 2012, la Corte Constitucional expres\u00f3 que la posibilidad de recuperar el espacio p\u00fablico no exonera a las autoridades del deber de dise\u00f1ar pol\u00edticas tendientes a proteger el trabajo de quienes se vean afectados con las decisiones y dependan del trabajo informal para garantizar una vida en condiciones de dignidad. Entonces, cuando la administraci\u00f3n inicia la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y \u201cdesaloja a los comerciantes informales que desarrollan actividades econ\u00f3micas en una zona espec\u00edfica, las autoridades tendr\u00e1n que hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para reubicarlos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a la comunidad, o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan asegurar su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentran los vendedores informales \u201c(\u2026) la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas y planes de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico lleva consigo la necesidad de analizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de quienes se ven obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus actividades, y dise\u00f1ar planes que permitan a esas personas, con su activa participaci\u00f3n, encontrar alternativas de sustento\u201d. Pues, concluye que ser\u00eda desproporcionado recuperar el espacio p\u00fablico a costa del \u201csacrificio absoluto de la fuente de trabajo de una poblaci\u00f3n vulnerable que no cuenta con la facilidad para acceder a otros medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al principio de confianza leg\u00edtima, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente46 en la medida en que: \u00a0\u201c(\u2026) las personas que usan el espacio p\u00fablico para fines de trabajo pueden obtener la protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza leg\u00edtima (\u2026)\u201d. Es decir, que es imprescindible que se acrediten los supuestos de la confianza leg\u00edtima, los cuales son definidos por esta Corte as\u00ed: \u201cel principio de confianza leg\u00edtima tendr\u00e1 tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; en segundo lugar, una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; por \u00faltimo, la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que \u2018as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias \u00e9ticas\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en la sentencia T-729 de 2006, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 unos criterios que permiten determinar cu\u00e1ndo es procedente la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a los vendedores informales ante medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que pueda concluirse que se est\u00e1 ante un escenario en el que resulte aplicable el principio en comento deber\u00e1 acreditarse que (i) exista la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y los derechos constitucionales que son ajenos a su preservaci\u00f3n; (ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales; (iii) se trate de comerciantes informales que hayan ejercido esa actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes; y (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas por un periodo transitorio que adec\u00faen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con las medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la forma en que los vendedores informales pueden probar su buena fe en la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es mediante: licencias, permisos concedidos por la administraci\u00f3n, tolerancia y permisi\u00f3n del uso del espacio p\u00fablico por parte de la propia administraci\u00f3n u otras actuaciones t\u00e1citas de las autoridades que as\u00ed lo demuestren48. Es decir, la buena fe de los particulares que ocupan el espacio p\u00fablico se desprende \u201cno s\u00f3lo de los actos expresos de la administraci\u00f3n como la expedici\u00f3n de licencias o permisos, sino que tambi\u00e9n surge de la tolerancia y permisividad de \u00e9sta en el ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio p\u00fablico\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-231 de 2014 la Corte ratific\u00f3 que los cambios generados por la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por los trabajadores informales vulnera el principio de confianza leg\u00edtima cuando: (i) ocurren de modo intempestivo; (ii) cuando suceden sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso; y cuando (iii) no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas y, en consecuencia, ven menguada las posibilidades para obtener su subsistencia50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el accionante no aport\u00f3 pruebas ni en la acci\u00f3n de tutela, ni en el proceso de revisi\u00f3n que permitieran demostrar la existencia de tal confianza leg\u00edtima. En efecto, en modo alguno demostr\u00f3 el tutelante que el permiso que tuvo vigente durante el a\u00f1o de 1991 fuera renovado por la administraci\u00f3n. Asimismo, la acci\u00f3n m\u00e1s reciente de la administraci\u00f3n en la que reconoce su estatus como vendedor informal se remite al a\u00f1o 2006, como se manifiesta en el numeral 6 de esta sentencia. En este sentido, no existe ninguna actuaci\u00f3n formal, o de tolerancia con la actividad econ\u00f3mica del se\u00f1or Fuentes desde aquel entonces, que permitan consolidar la existencia de los requisitos jurisprudenciales de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el se\u00f1or Vargas Fuentes tampoco demuestra que la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena o la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena est\u00e9n tomando medidas que obstruyan el ejercicio de su actividad comercial. Antes bien, las pruebas aportadas al proceso demuestran que el accionante desarrolla su actividad comercial dentro de un local comercial, el cual extiende al uso de una zona de espacio p\u00fablico. En este sentido, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo de segunda instancia, no se verifican las condiciones de vendedor informal -en la medida en que la actividad comercial se desarrolla dentro de un local formal-, ni se puede se\u00f1alar que la confianza leg\u00edtima ampare la extensi\u00f3n de su local al uso del espacio p\u00fablico adyacente a ella. Precisamente, en la medida en que el accionante ya desarrolla su actividad comercial en un local comercial, tampoco resulta procedente el uso de la acci\u00f3n de tutela para solicitar su inclusi\u00f3n en el registro de vendedores informales, puesto que esta solicitud no encaja con los hechos f\u00e1cticos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, una consulta del Registro Mercantil de la Ca\u0301mara de Comercio de Cartagena, da cuenta que el el local referido por la administracion distrital de Cartagena, se encuentra asociado al comercio \u2018Alex Burger\u2019. En efecto, en el certificado de matr\u00edcula mercantil, con el NIT 73149829-5 y la matr\u00edcula No. 09-353446-02 de noviembre 25 de 2015 se registra la actividad econ\u00f3mica \u201c5926: Actividades de otros servicios de comidas\u201d, con la direccion: Calle 29 D 29C-146, Local 3, Pie de la Popa, Cartagena Bol\u00edvar. Dicha matricula, fue renovada el 2 de abril de 201951. La mas reciente actualizacion de tal registro es del 29 de abril de 2020, lo cual reafirma que el se\u00f1or Fuentes Vargas ejerce de manera formal su actividad comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que el se\u00f1or Fuentes Vargas no aport\u00f3 medios de prueba que permitan concluir que se encuentra en un supuesto de perjuicio irremediable o ante alguna situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. Si bien, en la acci\u00f3n se hace referencia a que sus hijos dependen del ejercicio econ\u00f3mico como vendedor informal, no se aportan elementos de prueba que permitan relacionar esas circunstancias con alg\u00fan perjuicio que tenga la entidad para considerarse como irremediable, en los t\u00e9rminos que lo ha conceptualizado esta Corte. De otra parte, es de considerar, por una parte, que el accionante desarrolla su actividad comercial en adici\u00f3n al espacio p\u00fablico adyacente, sobre el cual el distrito accionado no ha tomado medida administrativa alguna para la recuperaci\u00f3n del espacio que el actor ahora ocupa, y de la que pueda considerarse existe una amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, en cuanto al procedimiento que se hubiere realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala considera necesario precisar que en este caso no resulta procedente el estudio del presunto desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, debido a que las pruebas aportadas no dan cuenta de una alteraci\u00f3n repentina de una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente o la \u201cdesestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados\u201d, elemento fundamental de este principio52, pues, se reitera, el accionante de un lado ejerce su actividad en un local comercial, as\u00ed como en el espacio p\u00fablico adyacente el cual no ha sido sujeto de medida administrativa alguna en su contra, por parte de la administraci\u00f3n municipal de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe se\u00f1alarse que no existe evidencia de actuaciones de la administraci\u00f3n, tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, por lo que la pretensi\u00f3n de la tutela, se circunscribe exclusivamente a la no inclusi\u00f3n en el RUV, la cual ha sido reafirmada mediante el oficio AMC-PQR-0001514-2019. No obstante, como queda claro en la presente acci\u00f3n, el debate probatorio sobre las razones de su no inclusi\u00f3n resulta complejo. De un lado, la licencia como vendedor informal solo estuvo vigente de 1990 a 1991. Por el otro, las fotos allegadas por la autoridad Distrital, dan cuenta que el establecimiento \u201cAlex Burger\u201d cuenta con un local comercial, donde habr\u00eda formalizado su ejercicio. De esta manera, dado que no existe un perjuicio irremediable inminente que amenace los ingresos de la familia del accionante, ni se probaron condiciones que as\u00ed lo demuestren esta Sala considera que los reproches del accionante frente a lo dispuesto por la entidad accionada en el oficio AMC-PQR-0001514-2019, y por consiguiente la no inclusi\u00f3n en el RUV, tiene como medio id\u00f3neo y eficaz para tr\u00e1mite la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, no significa en modo alguno que exista la obligaci\u00f3n de recurrir al medio de control de revocatoria directa como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como erradamente lo sostuvo el juez de segunda instancia53. En efecto, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, deben agotarse los recursos ordinarios, pero si se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, o la ineficacia y falta de idoneidad de tal recurso en cada caso, ser\u00e1 posible recurrir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la jurisprudencia constitucional54 ha se\u00f1alado que las decisiones adoptadas \u201cen procesos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, ya sean policivos o administrativos, est\u00e1n sujetos al control de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. De manera que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando busque evitar un perjuicio irremediable, o cuando en el estudio del caso concreto, el juez de tutela determine que los mecanismos contemplados en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no son id\u00f3neos o eficaces\u201d55. Por regla general, entonces, la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente es improcedente56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepcionalmente, la jurisprudencia ha considerado que se supera el requisito de subsidiariedad en los casos en que, atendiendo a las particulares circunstancias en que se encuentre el accionante y ante la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, resultar\u00eda desproporcionado exigirle que acudan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En casos similares al presente, se ha sostenido que, en atenci\u00f3n a la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y el trabajo, se \u201cha declarado procedente el estudio de la tutela, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Situaci\u00f3n de mayor relevancia cuando se trata de n\u00facleos familiares que dependen exclusivamente de los ingresos obtenidos mediante los negocios que se busca resituar y est\u00e1n compuestos por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se reitera, en el presente caso no se evidencia que se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable, en la medida en que el accionante contin\u00faa desarrollando la actividad comercial -incluso dentro de un establecimiento formal-. De otro lado, no hay evidencia de actuaciones de la administraci\u00f3n tendiente a afectar el desarrollo de su actividad comercial y finalmente, se plantea un debate probatorio sobre las razones que deben llevar a o no a su inclusi\u00f3n en el RUV que pueden ser decididos en el marco del mecanismo principal el cual se observa como id\u00f3neo y eficaz para la soluci\u00f3n del presente caso. Como bien lo ha se\u00f1alado esta Corte en casos similares \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los jueces administrativos cuentan con la competencia y tienen la experticia necesaria para resolver con una visi\u00f3n constitucional e integral estos conflictos jur\u00eddicos. Asimismo, los mencionados procedimientos ofrecen a las partes condiciones apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas garant\u00edas del debido proceso\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esta sala debe llamar la atenci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 19 de julio de 2019. En dicha sentencia, el juez de instancia fall\u00f3 sin tener en cuenta el caso concreto. En efecto, tal providencia se refiere al an\u00e1lisis de un caso de controversias contractuales59, el cual, es ajeno a la situacion presentada por el accionante. Esta sala hace un llamado a evitar formatos en los fallos de tutela que conlleven a la denegaci\u00f3n de justicia a las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, encuentra la Sala que el accionante no logra acreditar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se encuentra en el expediente prueba siquiera sumaria de una vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 19 de julio de 2019, la cual a su turno confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas, las cuales declararon la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, sobre el deber de los jueces de tutela de valorar de manera razonada los hechos y fundamentos da cada caso en concreto. En particular, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hace un llamado a evitar usar formatos en los fallos de tutela, lo cual conlleva a que se omitan las particularidades del caso, y se incurra en denegaci\u00f3n de justicia a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 1 y 9 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 2 y 16 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal folio 1 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 2 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 3 y 14 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 3 y 15 \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Suscrito por la gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad Dulfry Martinez Ca\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>26 Suscrito por el asesor jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena Nayib Alberto Tapia Lian. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>35 Remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador, v\u00eda correo electr\u00f3nico el d\u00eda 3 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T\u2013022 de 2017, T\u2013533 de 2016, T\u2013030 de 2015, T\u2013097 de 2014, T\u2013177 de 2011, C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T\u2013250 de 2017, T\u2013406 de 2017, T\u2013421 de 2017, T\u2013020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia T- 020 de 2016 la corte manifest\u00f3 \u201cDesde sus inicios esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 y T-578 de 1994, T-115 y T-617 de 1995, T-438 de 1996, SU-360 de 1999, SU-601A de 1999, T-772 de 2003, T-465 de 2006, T-773 de 2007, T-895 de 2010,\u00a0T-437, T-244 y\u00a0T-703 de 2012, T-386 de 2013, T-067 de 2017, T- 701 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1996; Ver tambi\u00e9n: Corte Constitucional, sentencias\u00a0SU-360 de 1999, T-034 de 2004,\u00a0T-729 de 2006, T-773 de 2007,\u00a0T-097 de 2011 y T-701 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2008, T-231 de 2014, T-481 de 2014 y T-701 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-773 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>51 Como consta en el certificado mercant\u00edl tanto personal como del local generados a trav\u00e9s de la plataforma virtual el 19 de junio de 2010. Co\u0301digo de verificacio\u0301n: nvnjlakdtYSclDaa y UjTblyvhXbwoepid, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-617 de 1995, T-364 de 1999, T-1228 de 2001, T-340 de 2005, T-689 de 2005, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-566 de 2009, T-268 de 2009, T-698 de 2010, T-715 de 2014 y T-450 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, cuaderno principal, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-545 de 2001, T-210 de 2010, T-437 de 2012, T-257 de 2017. T-424 de 2017, T-450 de 2017 y T-499 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-437 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2017 y T-400 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias T-257 de 2017, T-450 de 2017 y T-499 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, Cuaderno principal, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ESPACIO PUBLICO-Concepto\/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}