{"id":27468,"date":"2024-07-02T20:38:12","date_gmt":"2024-07-02T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-270-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:12","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:12","slug":"t-270-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-20\/","title":{"rendered":"T-270-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas retribuciones (cuotas moderadoras y copagos) han sido consagrados para aportar al financiamiento del SGSSS, ello no puede convertirse en un obst\u00e1culo que impida el acceso a los servicios de salud, de manera que en los eventos en que la persona (i) requiera con urgencia un servicio m\u00e9dico y no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor de la cuota, y (ii) solicite un servicio m\u00e9dico y contando con la capacidad econ\u00f3mica, presente inconvenientes para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente de forma oportuna, la EPS deber\u00e1 exonerar de manera excepcional de la obligaci\u00f3n de cancelar estos montos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN COMO INSTRUMENTO DE FOCALIZACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO DEL SGSSS-Reglas de organizaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema conforme a Decreto 441\/17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden para suministrar servicios y tecnolog\u00edas en salud, y la exoneraci\u00f3n de copagos en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-7.654.408\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ciro Sanclemente Bautista en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga y MENNAR S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ciro Sanclemente Bautista en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga y MENNAR S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ciro Sanclemente Bautista en calidad de agente oficioso de su madre, Matilde Bautista Sarria, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para procurar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud del adulto mayor, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca2 &#8211; IPS I Minga y MENNAR S.A.S3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela relat\u00f3 que su progenitora de 92 a\u00f1os de edad4, se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado5 a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca \u2013 IPS I Minga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que de conformidad con la historia cl\u00ednica de fecha 30 de octubre de 20196, la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria padece \u201chipertensi\u00f3n, demencia senil, hipotiroidismo subcl\u00ednico [y] valvulopatia\u201d7, afecciones m\u00e9dicas que la mantienen en cama y sin poder controlar sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento m\u00e9dico describe que la representada requiere el uso de pa\u00f1al para diuresis y deposiciones y, presenta un desacondicionamiento f\u00edsico con limitaci\u00f3n funcional de movilidad8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante explic\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes a trav\u00e9s de la herramienta Mipres9, ordenaron 270 unidades de pa\u00f1ales talla M y \u00f3xido de zinc para 90 d\u00edas10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que con la actualizaci\u00f3n del Sisb\u00e9n11, pas\u00f3 de tener un puntaje12 de 43.01 a 17.53, seg\u00fan la \u201cficha 190011580006811\u201d 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agenciante puntualiz\u00f3 que MENNAR S.A.S. \u201cse niega\u201d14 a entregar las 270 unidades de pa\u00f1ales talla M y el \u00f3xido de zinc prescritos, bajo el argumento de que el puntaje en el Sisb\u00e9n de la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria, de 43.01, implica la cancelaci\u00f3n de un copago para ello, pues por pertenecer al nivel III del Sisb\u00e9n15, debe cobr\u00e1rsele el \u201c30% del costo del medicamento solicitado que corresponde a $119.149\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga y a MENNAR S.A.S, la entrega de las 270 unidades de pa\u00f1ales talla M y el \u00f3xido de zinc prescritos, de manera inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 30 de agosto de 201917 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga y a MENNAR S.A.S remiti\u00e9ndoles copia de la misma, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciar\u00e1n sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MENNAR S.A.S: Se refiri\u00f3 a cada uno de los hechos descritos por el accionante y de manera particular, sobre aquellos con los cuales tuvo desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, debati\u00f3 que: (i) la fecha de la historia cl\u00ednica citada por el agente oficioso no corresponde a la del documento allegado al expediente; (ii) no puede entregarse las 270 unidades de pa\u00f1ales \u201cporque la duraci\u00f3n del tratamiento tiene un periodo de 90 d\u00edas y las entregas se realizan mensualmente, es decir cada 30 d\u00edas\u201d, seg\u00fan lo estipulado por el contrato firmado con la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca IPS I Minga y; (iii) de acuerdo a la \u201cnormatividad y al informe del DNP18, la actualizaci\u00f3n de los puntajes se ver\u00e1 [sic] reflejados en la plataforma del Sisb\u00e9n a partir del a\u00f1o 2021, para que se realice la debida entrega de medicamentos\u201d(sic)19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.4.20 del Decreto 780 de 201620 el cual define las cuotas de recuperaci\u00f3n21, cuando una persona se encuentra en el nivel III de Sisb\u00e9n, cancelar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n anot\u00f3, que atendiendo al art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2438 de 201822, es responsabilidad de las Instituciones Prestadoras de Servicios -IPS-, entre otras cosas, \u201c i) suministrar, dispensar o realizar las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, as\u00ed como servicios complementarios prescritos por los profesionales de la salud en el marco de las obligaciones contractuales con las EPS; ii) utilizar la herramienta tecnol\u00f3gica dispuesta por este Ministerio para que sus profesionales de la salud prescriban dichas tecnolog\u00edas en salud o servicios complementarios; iii) recaudar los dineros pagados por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que suscribi\u00f3 contrato con la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I para el suministro de medicamentos e insumos a los afiliados del RS, la cual actuando como \u201cproveedor-dispensador se acoge a las obligaciones otorgadas a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) por la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez consultado el puntaje del Sisb\u00e9n de la agenciada en la p\u00e1gina del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria se encuentra registrada en el Municipio de Popay\u00e1n, Cauca, en el \u00e1rea rural dispersa con un puntaje Sisb\u00e9n III de 43.01 y adem\u00e1s, acudi\u00f3 a sus instalaciones para solicitar el suministro del medicamento Almipro en cantidad de dos frascos, \u201cel cual tiene un costo de $14.821\u201d y de pa\u00f1ales Tena Slip talla M, \u201ccon un costo de $104.328\u201d, seg\u00fan las tarifas pactadas entre MENNAR S.A.S. y la EPS Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la paciente ha sido calificada con un puntaje superior al nivel III del Sisb\u00e9n, por lo cual su cuota de recuperaci\u00f3n se liquida por el 30% del costo del medicamento solicitado, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Decreto 780 de 2016, y de conformidad con el contrato suscrito entre MENNAR S.A.S y la A.I.C, que en el caso en estudio equivale a $119.149 pesos, sin que MENNAR S.A.S. pueda descontar o asumir al paciente el valor correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que al consultar el puntaje de la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria, se lee el siguiente texto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl DNP informa que, luego de realizada la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n con el barrido, su puntaje Sisb\u00e9n III actualizado es de 17,53 seg\u00fan encuesta registrada en el municipio de Popay\u00e1n Cauca en la ficha No: 190011580009338 en este corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. La transici\u00f3n al Sisb\u00e9n IV debe surtir un proceso previo de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ya registrada en la base de Sisb\u00e9n. Para esto se modificar\u00e1 la informaci\u00f3n con aquella [recogida] en el proceso de levantamiento de la base de Sisb\u00e9n IV, lo que permitir\u00e1 entregar al pa\u00eds tambi\u00e9n los puntajes de Sisb\u00e9n III actualizados. De conformidad con la Resoluci\u00f3n 4119 de 2018 del Ministerio de Salud23, los actuales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud se mantendr\u00e1n en el mismo hasta tanto finalice la fase de barrido del Sisb\u00e9n IV sin perjuicio de que las entidades territoriales contin\u00faen ejecutando acciones de verificaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el DNP actualiz\u00f3 el puntaje de Sisb\u00e9n y la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria fue categorizada en 17.53, calificaci\u00f3n correspondiente a la metodolog\u00eda III actualizada, es decir, al nuevo Sisb\u00e9n IV. De igual manera, hizo menci\u00f3n del documento CONPES 387725 en el cual se indica el procedimiento para realizar el ajuste de informaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de beneficiarios de la metodolog\u00eda IV y se expresa que el sistema en su versi\u00f3n III seguir\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, raz\u00f3n por la cual \u201cse mantendr\u00e1n los puntos de corte del Sisb\u00e9n para afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado tal y como lo indica la Resoluci\u00f3n 4119 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que hasta la fecha el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social26 no hab\u00eda emitido concepto alguno, de conformidad con el cual \u201cse requiera homologar la informaci\u00f3n de puntajes publicada por el DNP el 25 de julio de 2018 raz\u00f3n por la cual NO es procedente tener en cuenta el puntaje de Sisb\u00e9n IV [equivalente a 17.53] para la paciente [\u2026] y por el contrario debe aplicarse el puntaje del Sisb\u00e9n III [correspondiente] a 43.01, \u00e1rea rural disperso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 exonerar de responsabilidad a MENNAR S.A.S. por cuanto el cobro realizado a la paciente deriva del cumplimiento de la normatividad vigente expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga. No emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca, decidi\u00f3 \u201cno conceder y declarar improcedente\u201d27 el amparo constitucional solicitado en favor de la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria, con fundamento en que la exigencia de reclamar el pago de cuotas moderadoras y\/o copagos por parte de la IPS accionada no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, por cuanto a trav\u00e9s de ellos se busca obtener una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al sistema en raz\u00f3n de los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que en el caso concreto la agenciada se encuentra calificada en el Sisb\u00e9n III y por ende no est\u00e1 exenta de cancelar pagos moderadores, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adem\u00e1s, dentro del expediente no reposa prueba de su insolvencia econ\u00f3mica y el agente oficioso tampoco elev\u00f3 ninguna petici\u00f3n ante la IPS para ser exonerada del copago28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho sustanciador recibi\u00f3 dos cuadernos que integran el expediente T-7.654.408, uno contentivo de las actuaciones de primera instancia y otro correspondiente a las llevadas a cabo en sede de revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas del cuaderno de instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la historia cl\u00ednica de la paciente Matilde Bautista Sarria emitida el 31 de julio de 201929. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del direccionamiento de servicio prescrito por Mipres del 1 de agosto de 2019, en el cual se ordena la entrega de 270 pa\u00f1ales y \u00f3xido de zinc 25g\/100g30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del plan de manejo de las tecnolog\u00edas y servicios en salud de fecha 31 de julio de 201931.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 31 de julio de 201932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 25.261.664 de la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria expedida en la ciudad de Cajibio33 \u2013 Cauca34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del certificado de consulta de puntaje de la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria que refleja su calificaci\u00f3n de 43.01 en el Sisb\u00e9n III35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Resoluci\u00f3n 4119 de 2018 por medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 3778 de 201136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la lista de chequeo para dispensaci\u00f3n de medicamentos37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Circular 00016 del Ministerio de Salud sobre \u201cexenci\u00f3n concurrente del pago de cuotas moderadoras y copagos por leyes especiales\u201d.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 28 de enero de 2020 el despacho sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al agente oficioso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le pregunt\u00f3 si: (a) la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria pertenece a alguna comunidad ind\u00edgena (b) hab\u00eda elevado alguna petici\u00f3n ante la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga o el establecimiento de comercio MENNAR S.A.S, dirigida a la exoneraci\u00f3n del copago cobrado para la entrega de los pa\u00f1ales y el \u00f3xido de zinc prescritos; (c) la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la agenciada y los montos que dedica a su sostenimiento y\/o de las personas a cargo (d) la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de su madre y la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de cada uno de sus miembros, con qui\u00e9n vive y en qu\u00e9 municipio; (e) el estado actual de salud de la se\u00f1ora Matilde; y (f) si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, le han sido entregados a la agenciada los insumos y medicamentos solicitados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n y ha cancelado pagos moderadores por los mismos y por qu\u00e9 montos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A MENNAR S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le ofici\u00f3 para que respondiera si ante dicha entidad se hab\u00eda solicitado de forma verbal o escrita por la paciente, sus familiares o terceros, exoneraci\u00f3n de pagos moderadores para la obtenci\u00f3n de los pa\u00f1ales y el \u00f3xido de zinc prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para precisar algunos aspectos, se le solicit\u00f3 informar sobre la implementaci\u00f3n de la metodolog\u00eda Sisb\u00e9n IV en el Departamento del Cauca, en concreto: (a) las fechas de inicio y terminaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n del puntaje de los afiliados al Sisb\u00e9n III en dicho departamento; (b) la fecha a partir de la cual comenzar\u00eda a regir el nuevo puntaje correspondiente al Sisb\u00e9n IV, precisando si los puntajes de los afiliados a la metodolog\u00eda III que disminuyeron al ser reemplazados con la nueva encuesta, pod\u00edan hacerse exigibles por el beneficiario desde el momento de la variaci\u00f3n; (c) qu\u00e9 procedimientos de urgencia ten\u00eda establecidos ante la disminuci\u00f3n ostensible del puntaje obtenido por un afiliado con las actualizaciones de la metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n, para que asuma menos cargas econ\u00f3micas mientras se implementa de manera definitiva la nueva metodolog\u00eda; y (d) cu\u00e1nto tiempo deber\u00eda transcurrir entre la solicitud de la visita para la encuesta y el registro de la informaci\u00f3n suministrada ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- para la validaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del puntaje obtenido, cuando se busca actualizar los datos registrados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Alcald\u00eda de Popay\u00e1n \u2013 Oficina del Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le ofici\u00f3 para que remitiera los siguientes datos: (a) las fechas de inicio y terminaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n del puntaje de los afiliados al Sisb\u00e9n III en dicho Municipio; (b) la fecha a partir de la cual comenzar\u00eda a regir el nuevo puntaje correspondiente al Sisb\u00e9n IV, precisando si los puntajes de los afiliados al sistema en su modelo anterior (III) que disminuyeron al ser reemplazados con la nueva encuesta, pod\u00edan hacerse exigibles por el afiliado desde el momento de la variaci\u00f3n; (c) si exist\u00edan procedimientos de urgencia ante la disminuci\u00f3n ostensible del puntaje obtenido por un afiliado con los cambios de la metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n, para que asuma menos cargas econ\u00f3micas mientras se implementa de manera definitiva la nueva metodolog\u00eda; y (d) cu\u00e1nto tiempo transcurre en la pr\u00e1ctica, entre la solicitud de la visita para la encuesta y el registro de la informaci\u00f3n suministrada ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- para la validaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del puntaje obtenido, cuando se busca actualizar los datos registrados con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas en cumplimiento al auto del 28 de enero39 de 2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon el fin de dar cumplimiento a la entrega de los insumos [requeridos por] la usuaria Matilde Bautista Sarria\u201d solicit\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico de fecha 5 de febrero de 2020, \u201cun n\u00famero de tel\u00e9fono para poder contactar a la se\u00f1ora y manifestar [le] que los insumos est\u00e1n para la entrega\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2020 alleg\u00f3 correo electr\u00f3nico adjuntando documento mediante el cual atendi\u00f3 a las preguntas elevadas por esta Sala en los siguientes t\u00e9rminos41:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que el Municipio de Popay\u00e1n comenz\u00f3 la actualizaci\u00f3n del puntaje de los afiliados al Sisb\u00e9n III el 16 de diciembre de 2017 y finaliz\u00f3 el 19 de enero de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explic\u00f3 que seg\u00fan el Documento Conpes 3877 de 2016 el proceso de transici\u00f3n al Sisb\u00e9n IV deb\u00eda surtir un \u201cproceso previo de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ya registrada en la base, [para poder] entregar al pa\u00eds los puntajes de Sisb\u00e9n III actualizados previa implementaci\u00f3n del Sisb\u00e9n IV, la cual se dar\u00e1 en el 2020\u201d. En este mismo sentido, cit\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2673 de septiembre de 2018 en el cual se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAspectos metodol\u00f3gicos: Hasta tanto no se finalice el barrido en todo el territorio nacional, la informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n publicada por el DNP utilizar\u00e1 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de+ puntaje Sisb\u00e9n III. Una vez finalizado el barrido a nivel nacional, el DNP adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de puntaje Sisb\u00e9n IV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concluy\u00f3 que, el puntaje obtenido por los solicitantes en el Sisb\u00e9n III, se encuentra vigente hasta tanto el DNP adopte la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de puntaje de la versi\u00f3n IV en el a\u00f1o 2020, momento en el cual finalizar\u00e1 el periodo de transici\u00f3n para pasar a esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expuso que el Ministerio de Salud es la entidad encargada de definir las directrices y procedimientos para la permanencia de los actuales beneficiarios del RS hasta la finalizaci\u00f3n del barrido -Resoluci\u00f3n 4119 de 2018-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explic\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 3912 del 13 de diciembre de 201942 el DNP consign\u00f3 los tiempos en que los Municipios reportan sus bases brutas del Sisb\u00e9n al DNP y la fecha de publicaci\u00f3n de la base certificada cada mes. Al respecto, precis\u00f3 que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n realiza el siguiente tr\u00e1mite:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se radica la solicitud de encuestas en la sede Sisb\u00e9n Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una vez radicada la solicitud, se asignan los encuestadores para realizar la visita en campo por un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al d\u00eda siguiente de los ocho (8) d\u00edas, el encuestador env\u00eda la informaci\u00f3n al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) para que certifique el puntaje obtenido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La puntuaci\u00f3n dada por el DNP se demora entre uno (1) y dos (2) meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El mismo tr\u00e1mite y tiempo se maneja cuando se requiere actualizar datos registrados con anterioridad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico de fecha 4 de febrero de 2020 explic\u00f343:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las fechas en las cuales se dio inicio y se finaliz\u00f3 el barrido, en los diferentes municipios del departamento del Cauca, consignando entre otras que en Popay\u00e1n inici\u00f3 el 16 de diciembre de 2017 y finaliz\u00f3 el 19 de enero de 201844.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la fecha a partir de la cual comenzar\u00eda a regir el nuevo puntaje correspondiente al Sisb\u00e9n IV y si los puntajes de las personas de la versi\u00f3n III que disminuyeron al ser actualizados con la nueva encuesta pod\u00edan hacerse exigibles desde el momento de la variaci\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sisb\u00e9n es el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales que, a trav\u00e9s de un puntaje, clasifica a la poblaci\u00f3n de acuerdo con sus condiciones socioecon\u00f3micas. Se utiliza para identificar de manera r\u00e1pida y objetiva a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad para focalizar la inversi\u00f3n social y garantizar que esta sea asignada a quienes m\u00e1s lo necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este comprende un conjunto de reglas, normas y procedimientos, que permiten obtener informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica confiable y actualizada de la poblaci\u00f3n en todos los municipios del pa\u00eds, facilitando el diagn\u00f3stico socioecon\u00f3mico preciso de determinados grupos de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, es un instrumento \u00fatil para la selecci\u00f3n t\u00e9cnica, objetiva, uniforme y equitativa de los beneficiarios de programas sociales, de acuerdo con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La encuesta del Sisb\u00e9n es un cuestionario que se realiza directamente en la vivienda donde habitan las personas interesadas en registrarse en la base de datos. El formulario recoge informaci\u00f3n sobre caracter\u00edsticas de la vivienda, de los hogares y de las personas en temas de salud, educaci\u00f3n, trabajo, entre otros. El puntaje del Sisb\u00e9n se calcula autom\u00e1ticamente dentro del aplicativo del Sisb\u00e9n a partir de la informaci\u00f3n reportada por el hogar en la encuesta y es un valor entre cero (0) y cien (100), no existen niveles. El puntaje no se modifica a voluntad o criterio del encuestador o del administrador del Sisb\u00e9n en el municipio, ni a solicitud de una autoridad local, una entidad o persona interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es importante aclarar que el Sisb\u00e9n no tiene afiliados ni beneficiarios, el Sisb\u00e9n es un instrumento de focalizaci\u00f3n que es utilizado por los diferentes programas sociales como insumo para la focalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Conpes 3877 de 2016 \u201cDeclaraci\u00f3n de importancia estrat\u00e9gica del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios Sisb\u00e9n IV\u201d, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) viene implementando el barrido nacional (operativo de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n) para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n, el cual tuvo su primera fase en 2017, tendr\u00e1 su segunda fase durante el segundo semestre de 2018, y la tercera y \u00faltima fase durante 2019. En dicho Conpes tambi\u00e9n se establece que el proceso de transici\u00f3n al Sisb\u00e9n IV debe surtir un proceso previo de actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ya registrada en la base, lo que permitir\u00e1 entregar al pa\u00eds los puntajes de Sisb\u00e9n III actualizados previa implementaci\u00f3n del Sisb\u00e9n IV, la cual se dar\u00e1 en 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la metodolog\u00eda que continua, y continuar\u00e1, en operaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2020 es la metodolog\u00eda Sisb\u00e9n III, lo que implica que la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n realizada durante el barrido Sisb\u00e9n de 2017, 2018 y 2019 actualice la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los hogares encuestados luego de m\u00e1s de 8 a\u00f1os desde el \u00faltimo barrido, y no corresponda a un cambio metodol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre la existencia de procedimientos de urgencia establecidos ante la disminuci\u00f3n ostensible del puntaje obtenido por un afiliado al RS, para que asuma menos cargas econ\u00f3micas mientras se implementa de manera definitiva la nueva metodolog\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que la entidad competente para establecer los mismos es el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por lo anterior, corri\u00f3 traslado del interrogante a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto al tiempo que deber\u00eda transcurrir entre la solicitud de la visita para la encuesta y el registro de la informaci\u00f3n suministrada ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- para la validaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del puntaje obtenido, cuando se busca actualizar los datos registrados con anterioridad, indic\u00f3 que rige \u201cla Resoluci\u00f3n 3912 del 13 de diciembre de 2019, [la cual] establece los tiempos en los cuales los municipios reportan sus bases brutas del Sisb\u00e9n al DNP y la fecha de publicaci\u00f3n de la base certificada cada mes. El tiempo transcurrido entre la solicitud de una encuesta, su realizaci\u00f3n y transmisi\u00f3n a DNP var\u00eda de municipio a municipio y es competencia exclusiva de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2020 remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico dando respuesta a los interrogantes formulados, de lo cual se extrae lo siguiente45: (i) La se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria no pertenece a ninguna comunidad ind\u00edgena; (ii) no ha elevado petici\u00f3n ante la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga o el establecimiento de comercio MENNAR S.A.S, dirigida a la exoneraci\u00f3n del copago cobrado para la entrega de los pa\u00f1ales y el \u00f3xido de zinc prescritos; (iii) no tiene personas a cargo y su \u00fanico ingreso es lo que recibe del subsidio de adulto mayor; (iv) en relaci\u00f3n con el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Matilde el agente oficioso puso en conocimiento de la Sala que ella tiene 1 hijo, quien recibe un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y vive con su esposa e hija; adicionalmente tiene 3 hijas que no reciben ingresos, cada una de ellas vive con un hijo a cargo; y (v) respecto a su salud enuncia como principal padecimiento \u201cdemencia senil, no espec\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00ed entregan los medicamentos e insumos pero cancelando el respectivo copago que exig\u00edan por lo que \u00fanicamente se reclam\u00f3 lo que econ\u00f3micamente me alcanza para pagar, por lo que ENSURE que tiene un copago de m\u00e1s de $300.000 mensuales que no tenga la capacidad de cancelar no pod\u00eda reclamar; pero respecto de la informaci\u00f3n de cantidades y montos cancelados de los medicamentos e insumos reclamados no es posible dar con claridad [esa] informaci\u00f3n en el entendido que dicha farmacia se queda con los soportes de dicha informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MENNAR S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2020 se recibi\u00f3 documento mediante el cual expuso que46: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez revisado el sistema, se puede observar que \u201ccon direccionamiento del servicio prescrito por MIPRES expedido por la entidad AIC con fecha 14\/11\/19, se autoriza la dispensaci\u00f3n a nombre de la usuaria MATILDE BAUTISTA SARRIA [\u2026]\u201d47 de los pa\u00f1ales en cantidad de 270 unidades para tratamiento continuo durante 3 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se realiz\u00f3 la entrega a la usuaria durante los meses de diciembre de 201948 y enero de 202049 de \u201c90 unidades de pa\u00f1ales Tena Slip talla M, cada mes, teniendo en cuenta la autorizaci\u00f3n emitida el 14\/11\/2019\u201d y quedar\u00eda pendiente una tercera entrega para el mes de febrero del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se efectu\u00f3 un cobro por valor de $117.450, monto correspondiente al 30% del total de la factura, teniendo en cuenta que al consultar en la p\u00e1gina del Sisb\u00e9n, la usuaria registra un puntaje de 43.01 dentro del \u00e1rea rural disperso50. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el mes de enero no se genera copago por cuanto a partir del 2020 fue actualizado el puntaje del Sisb\u00e9n y puede observarse que para la usuaria Matilde Bautista Sarria el anterior disminuy\u00f3 a 17.53, el cual corresponde al nivel I y la exonera de la obligaci\u00f3n de cancelar cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por lo anterior, es pertinente el cobro de la cuota de recuperaci\u00f3n realizada en el mes de diciembre de 2019, atendiendo a lo estipulado en el Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.4.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2020 en respuesta a la pregunta remitida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, relacionada con la existencia de procedimientos de urgencia establecidos ante la disminuci\u00f3n ostensible del puntaje obtenido por un afiliado al RS, para que asuma menos cargas econ\u00f3micas mientras se implementa de manera definitiva la nueva metodolog\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que las reglas de afiliaci\u00f3n al SGSSS son claras y se encuentran establecidas en el Decreto 780 de 2016, las cuales implican la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de ambos reg\u00edmenes y aquellas relacionadas con pagos compartidos definidos como las cuotas moderadoras, las de recuperaci\u00f3n y copagos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, resalt\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de copagos se presenta en atenci\u00f3n al nivel en que se encuentre el afiliado al RS, de manera que no pagar\u00e1n valor alguno quienes est\u00e9n en el nivel I, y en el nivel II deber\u00e1n aportar el 10% del valor de los insumos reclamados, resaltando que a la fecha no se encuentra vigente el Sisb\u00e9n IV por lo que siguen aplic\u00e1ndose los puntajes de la versi\u00f3n III.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo los antecedentes descritos y una vez se verifique el cumplimento de los par\u00e1metros de procedencia, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la salud de un adulto mayor sin capacidad de pago, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y perteneciente al nivel III del Sisb\u00e9n, cuando al presentar la encuesta de actualizaci\u00f3n del Sisb\u00e9n su puntaje disminuye a nivel I, pero debe seguir cancelando copagos hasta que la nueva metodolog\u00eda entre en vigencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a resolver el problema planteado, la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n en las personas de la tercera edad; (ii) naturaleza jur\u00eddica de los copagos y las causales de exoneraci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado; (iii) el Sisb\u00e9n como instrumento de focalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS y el impacto material de sus actualizaciones. Finalmente, (iv) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud52 y su protecci\u00f3n en las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la jurisprudencia actual de esta Corporaci\u00f3n y lo dispuesto en la Ley 1751 de 201553 el derecho a la salud es reconocido como un derecho fundamental y aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una primera etapa la Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud reconocido en la Constituci\u00f3n se integraba al cat\u00e1logo de los derechos sociales y econ\u00f3micos y, en esa medida, se requer\u00eda para su protecci\u00f3n un previo desarrollo por parte el legislador. De este modo, no era susceptible de protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, salvo que su transgresi\u00f3n tambi\u00e9n implicara el desconocimiento de un derecho fundamental54. Posteriormente, este Tribunal reconoci\u00f3 su car\u00e1cter fundamental para las personas de especial protecci\u00f3n constitucional55, luego como derecho fundamental aut\u00f3nomo en lo relativo al suministro de las prestaciones b\u00e1sicas definidas56. Finalmente, su fundamentalidad fue reconocida por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que adem\u00e1s, al precisar su naturaleza y contenido, estableci\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del derecho a la salud del adulto mayor, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en raz\u00f3n de sus condiciones, aquellos sujetos que se encuentren especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n y quienes en virtud de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se vean impedidos para sufragar los costos econ\u00f3micos derivados de la atenci\u00f3n en salud, como los ni\u00f1os, mujeres embarazadas, personas en condici\u00f3n de discapacidad58 y de la tercera edad, entre otros.59 Sobre el particular se afirm\u00f3 en la sentencia T-989 de 2005:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se [hallan] obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta categor\u00eda61, atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 1362 y 4663 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha enfatizado que quienes se enmarquen dentro de tales condiciones, tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada, debido a su estado de indefensi\u00f3n y la etapa de la vida que atraviesan, lo cual conlleva el deterioro irreversible y progresivo de su salud con ocasi\u00f3n del desgaste natural de su cuerpo y el organismo, resultando en afecciones m\u00e9dicas propias de la vejez64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-414 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en los casos en los cuales se solicitara el amparo de derechos de personas de la tercera edad, era necesario analizar la situaci\u00f3n con mayor atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n, por cuanto\u201cse est\u00e1 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional inmersos en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-096 de 2016 reiter\u00f3 que era innegable el derecho de estas personas \u201ca una protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado\u201d, raz\u00f3n por la cual el Estado deb\u00eda garantizar a estos sujetos, la prestaci\u00f3n integral, continua, permanente y eficiente de los servicios en salud requeridos66, incluso respecto de prestaciones PBS no UPC67, suministrando entre otras cosas, los medicamentos requeridos, los tratamientos necesarios y atenci\u00f3n completa y articulada en correspondencia con lo exigido por su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en virtud de las caracter\u00edsticas de debilidad manifiesta en la cual se encuentran las personas de la tercera edad, el Estado les otorga el derecho a un amparo reforzado relacionado directamente con el principio de integralidad, lo cual implica que la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios a estos pacientes no sea parcial ni fragmentada para hacer efectivo su bienestar f\u00edsico, psicol\u00f3gico y ps\u00edquico entendido como un todo. 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de los copagos y las causales de exoneraci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las formas de acceder al SGSSS en Colombia es a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica, de conformidad con la cual deben efectuarse o no, pagos moderadores para recibir los servicios e insumos en salud. En concreto, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 199369 estableci\u00f3 que los usuarios \u201cestar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u201d para adquirir las prerrogativas contenidas en el PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas con capacidad de pago, es decir aquellas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, jubilados y los trabajadores independientes con capacidad monetaria70, deber\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen contributivo por contar con los recursos para aportar directamente al sostenimiento del SGSSS. En este sentido, quienes se encuentran en estas condiciones deber\u00edan contribuir o cotizar mensualmente a una EPS para recibir la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de estos servicios que hayan sido contratadas por aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las que no tengan dicha capacidad podr\u00e1n afiliarse a trav\u00e9s del RS cumpliendo algunas condiciones exigidas por la ley o vincularse de forma temporal al SGSSS, con lo cual adquieren el derecho a recibir servicios de salud mientras logran ser beneficiarios de este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los pagos moderadores al interior del SGSSS, el Acuerdo 260 de 2004 desarroll\u00f3 el concepto de \u201ccopagos\u201d71 como los \u201caportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d, aplic\u00e1ndose entre otros, a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado72, a excepci\u00f3n de la poblaci\u00f3n73 y servicios74 que la ley indica. As\u00ed, por ejemplo, el literal g) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 exceptu\u00f3 de la cancelaci\u00f3n de copagos a la poblaci\u00f3n identificada en el nivel I del Sisb\u00e9n, por tratarse de las personas m\u00e1s pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en virtud del principio de equidad que rige la aplicaci\u00f3n de estos pagos moderadores, el mismo Acuerdo consagr\u00f3 que en modo alguno pueden convertirse en barreras de acceso a los servicios de salud requeridos por la poblaci\u00f3n75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los valores a cancelar por las personas en situaci\u00f3n de pobreza se calculan de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que \u00e9stos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo de derecho. A\u00fan as\u00ed, es claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de solidaridad y con base en este se cobran los copagos y cuotas moderadoras, tambi\u00e9n es cierto que se aplica el principio de equidad y si el cobro de los mismos afecta la salud, el m\u00ednimo vital y la vida digna de los usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos, con el fin de salvaguardar derechos superiores\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, adem\u00e1s de las causales establecidas en la ley, la Corte estima posible exonerar del cobro de estos valores cuando se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental, a causa de que el usuario no cuente con los recursos suficientes para sufragar los costos de los servicios de salud requeridos, espec\u00edficamente cuando77: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la persona que necesita con urgencia el servicio m\u00e9dico carece de los medios econ\u00f3micos para cancelar el pago moderador -caso en el cual la entidad obligada a prestar el servicio deber\u00e1 asegurar el acceso al mismo y asumir el 100% del valor- o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del servicio, pero por alguna raz\u00f3n se le dificulta hacer la erogaci\u00f3n oportunamente -situaci\u00f3n en la cual la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 facilitar formas de financiamiento del pago correspondiente, con la posibilidad de exigir garant\u00edas y as\u00ed evitar que la falta de disponibilidad inmediata se convierta en un obst\u00e1culo para acceder al servicio en cuesti\u00f3n-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a exponer brevemente algunos casos relacionados con el asunto en cuesti\u00f3n, en los cuales la Corte exoner\u00f3 de la obligaci\u00f3n de cancelar copagos en atenci\u00f3n a la incapacidad econ\u00f3mica del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-150 de 2012 por ejemplo, este Tribunal Constitucional revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 85 a\u00f1os de edad con c\u00e1ncer en el colon, EPOC y otros padecimientos de salud, sin pensi\u00f3n de vejez y vinculada al SGSSS mediante RS con nivel II del Sisb\u00e9n, raz\u00f3n \u00e9sta \u00faltima por la que la EPS le cobraba pagos moderadores para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, estableci\u00f3 que las entidades promotoras de salud cuentan con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de sus afiliados, lo cual les permite inferir si aquellos se encuentran en la capacidad de cubrir los valores cobrados, as\u00ed, al presentarse una acci\u00f3n de tutela en su contra, las EPS pueden aportar el material probatorio que permita al juez establecer dicha capacidad de pago. De este modo, record\u00f3 que en principio los afiliados est\u00e1n obligados a cancelar pagos moderadores, a menos que manifiesten la imposibilidad de ello y la EPS no pruebe lo contrario, caso en el cual el juez de tutela puede presumir la veracidad de las afirmaciones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, resalt\u00f3 otros indicios que la autoridad judicial debe tener en cuenta, como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado y el hecho de pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, confirm\u00f3 tratarse de una persona de la tercera edad, sin pensi\u00f3n ni otro tipo de ingreso, perteneciente al RS en nivel II Sisb\u00e9n, que afirmaba carecer de capacidad econ\u00f3mica para cancelar los copagos y que su EPS-S no controvirti\u00f3 dicha situaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u201cexonerar a la accionante de los copagos y cuotas moderadoras que [pudieran] causarse por los servicios de salud que [recibiera] para el tratamiento de sus dolencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro caso similar, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una se\u00f1ora que present\u00f3 tutela a trav\u00e9s de agente oficioso para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la salud, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al exigirle el pago de [$1.933.050], correspondiente al 30% del valor de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios que [le] fueron prestados [\u2026] por el Hospital [\u2026]\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El centro m\u00e9dico adujo que el cobro correspond\u00eda al valor del copago que la afiliada deb\u00eda pagar en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 199580, por cuanto hac\u00eda parte del nivel III Sisb\u00e9n con un puntaje obtenido en el 2012 de 70.64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia, la usuaria fue encuestada nuevamente y los resultados arrojaron un puntaje inferior, correspondiente a 57.61, lo que sumado a otros elementos probatorios permiti\u00f3 a la Corte establecer que la paciente no se encontraba en capacidad de asumir la cancelaci\u00f3n exigida por el hospital a t\u00edtulo de copago, equivalente al 30% de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios prestados. A juicio de la Sala, exigir dicha retribuci\u00f3n conllevaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la vida de la agenciada en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concluy\u00f3 que aun cuando era ajustado a la normatividad cobrar al afiliado al Sisb\u00e9n nivel III, el 30% del valor de los insumos o servicios recibidos, en este caso dicho valor resultaba demasiado oneroso para la agenciada en raz\u00f3n a su precario estado de salud y a su dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica. En este orden de ideas, record\u00f3 que si el usuario acreditaba no encontrarse en condiciones de asumir por su propia cuenta los costos de los pagos moderadores pod\u00eda ser exonerado de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el servicio ya hab\u00eda sido prestado, orden\u00f3 al hospital devolver el t\u00edtulo valor que hab\u00eda pedido a la usuaria como respaldo de la cancelaci\u00f3n del mismo, ordenando a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 asumir el costo por concepto de hospitalizaci\u00f3n de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otra oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que si una persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los valores correspondientes y requiere de un tratamiento con urgencia en raz\u00f3n a su estado de salud, el mismo deber\u00e1 prest\u00e1rsele sin sujeci\u00f3n a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-178 de 2017, en uno de los dos expedientes acumulados, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la hija de una se\u00f1ora de 90 a\u00f1os afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria, al considerar que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna hab\u00edan sido vulnerados por la EPS, entre otras cosas, al no autorizar la entrega de pa\u00f1ales prescritos por el m\u00e9dico tratante bajo el argumento de no encontrarse adscrito a su red de profesionales de la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, si bien estas retribuciones han sido consagrados para aportar al financiamiento del SGSSS, ello no puede convertirse en un obst\u00e1culo que impida el acceso a los servicios de salud, de manera que en los eventos en que la persona (i) requiera con urgencia un servicio m\u00e9dico y no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor de la cuota, y (ii) solicite un servicio m\u00e9dico y contando con la capacidad econ\u00f3mica, presente inconvenientes para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente de forma oportuna, la EPS deber\u00e1 exonerar de manera excepcional de la obligaci\u00f3n de cancelar estos montos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sisb\u00e9n como instrumento de focalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del SGSSS y el impacto de sus actualizaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSisb\u00e9n\u201d es la sigla de \u201cSistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales\u201d, con el cual el Gobierno obtiene a trav\u00e9s de una encuesta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-, informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de grupos espec\u00edficos en todo el territorio nacional, con la finalidad de identificar las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, garantizando que el gasto social se entregue a esta mediante la asignaci\u00f3n de un puntaje82 que oscila entre 0 y 100 y los prioriza para recibir subsidios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lograr que los programas sociales lleguen a los hogares m\u00e1s pobres, implica que dicha metodolog\u00eda -del Sisb\u00e9n- sea cada vez m\u00e1s precisa en la asignaci\u00f3n de beneficios a estas personas y sus actualizaciones m\u00e1s efectivas y con mayor cobertura en el territorio nacional. Por esta raz\u00f3n, desde 1994, fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo progresivamente la implantaci\u00f3n del Sisb\u00e9n como mecanismo para identificar a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado en salud83 hasta la fecha, el sistema ha sido actualizado en varias oportunidades, incluyendo o modificando los criterios existentes de clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y pobre84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el RS cubrir\u00eda el monto total de la afiliaci\u00f3n al SGSSS de las personas sin capacidad de pago tanto en las \u00e1reas urbanas como en las rurales (art\u00edculo 157) y en julio de 1994, el Acuerdo 9\u00ba del Consejo Superior de Seguridad Social en Salud en conconcordancia con dicha norma, introdujo el Sisb\u00e9n en su etapa de transici\u00f3n como uno de los mecanismos para identificar a los beneficiarios de dicho r\u00e9gimen, acompa\u00f1ado de algunos criterios de focalizaci\u00f3n geogr\u00e1ficos en el primer a\u00f1o85. En 1995 la metodolog\u00eda se convirti\u00f3 en obligatoria para los municipios de mayor tama\u00f1o poblacional y a partir de 1997 se reglament\u00f3 su aplicaci\u00f3n con dicho car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social expidi\u00f3 el Conpes Social 055 de 2001 que introdujo una reforma al sistema de focalizaci\u00f3n individual del gasto social entrando en operaci\u00f3n el Sisb\u00e9n II y m\u00e1s adelante, se actualiz\u00f3 la metodolog\u00eda con el Conpes Social 117 de 2008 al modificar los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los beneficiarios de programas sociales, dando paso al Sisb\u00e9n III.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social reformul\u00f3 el sistema en busca de mayor precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el puntaje obtenido por cada persona encuestada, para lo cual emiti\u00f3 el documento Conpes 3877 de 2016, al advertir la necesidad de cambiar el enfoque del Sisb\u00e9n a uno que considerara tanto la inclusi\u00f3n social -est\u00e1ndar de vida- como la productiva -generaci\u00f3n de ingresos-; \u201cDeclaratoria de importancia estrat\u00e9gica del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios\u201d -Sisb\u00e9n IV-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, con la versi\u00f3n del Sisb\u00e9n III era posible que dos personas obtuvieran el mismo puntaje como consecuencia de vivir en zonas con entornos similares, desconociendo su capacidad para generar ingreso. Con el Sisb\u00e9n IV, esta falencia se corrige.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lograr esta \u00faltima actualizaci\u00f3n despu\u00e9s de varios a\u00f1os de operar el Sisb\u00e9n III -desde el 2011-, el DNP dispuso que entre 2017 y diciembre de 2019 se desarrollar\u00eda el levantamiento de informaci\u00f3n en todo el pa\u00eds para la aplicaci\u00f3n de las encuestas Sisb\u00e9n y en el a\u00f1o 2020, se adoptar\u00eda la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del puntaje Sisb\u00e9n IV y finalizar\u00eda el periodo de transici\u00f3n87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento Conpes 3877 de 2016 se anot\u00f3 que la normatividad deber\u00eda plantear incentivos para la actualizaci\u00f3n permanente del Sisb\u00e9n, lo cual combate la corrupci\u00f3n y las pr\u00e1cticas irregulares en materia de afiliaci\u00f3n y permite distribuir el gasto social en material de salud a los m\u00e1s pobres, atendiendo a los cambios socioecon\u00f3micos a los cuales se encuentran expuestos. Adicionalmente, explic\u00f3 que las personas no renuevan la informaci\u00f3n cuando consideran que los cambios no se ver\u00e1n reflejados hasta pasado un largo periodo, afectando su oportunidad para acceder a programas sociales88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, el DNP expidi\u00f3 el Decreto 441 de 2017 para desarrollar algunos aspectos relacionados con la administraci\u00f3n del Sisb\u00e9n, la inclusi\u00f3n, validaci\u00f3n, control de calidad y exclusi\u00f3n de registros, el intercambio de informaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas y particulares, con el fin de regular y optimizar su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la importancia del Sisb\u00e9n como instrumento de focalizaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, permite anotar sobre las extensas etapas en las que se surte el ingreso de la informaci\u00f3n de nuevos afiliados a una versi\u00f3n determinada y los extensos t\u00e9rminos para llevar a cabo la modernizaci\u00f3n de dicha herramienta a nivel nacional -9 a\u00f1os en su \u00faltima versi\u00f3n-, pueden afectar la precisi\u00f3n de los datos contenidos en la misma, ignorar la realidad material de los usuarios y vulnerar su derechos, por cuanto la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del afiliado puede variar notoriamente desde la encuesta efectuada y la entrada en vigencia de la nueva metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a lo primero cabe advertir, entre la solicitud de parte del ciudadano y la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en la base certificada nacional por parte del DNP transcurren aproximadamente 3 meses, y en algunos municipios el tiempo para la realizaci\u00f3n de la encuesta puede ser superior a seis, lo cual representa que una persona interesada en ingresar al Sisb\u00e9n puede esperar aproximadamente entre 3 y 9 meses89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cambios de metodolog\u00eda, se observa que los mismos pueden tardar bastante tiempo en implementarse desatendiendo con ello la realidad social del pa\u00eds, como ocurre con los barridos de informaci\u00f3n propiamente dichos, necesarios para la entrada en vigencia de un nuevo modelo Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la \u00faltima actualizaci\u00f3n Colombia pasar\u00e1 de Sisb\u00e9n metodolog\u00eda III a Sisb\u00e9n IV, para lo cual el Gobierno comenz\u00f3 a recoger datos en 3 fases entre el 2017 y diciembre de 2019, es decir, se realizaron encuestas a los afiliados para reclasificar su puntaje y a nueva poblaci\u00f3n para ingresarlos al sistema como posibles beneficiaros de diferentes programas sociales, pero hasta no superar estos 3 a\u00f1os de barrido y la concreci\u00f3n de algunos procesos, dicha informaci\u00f3n no cobrar\u00e1 validez material y no entrar\u00e1 en operaci\u00f3n el Sisb\u00e9n IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, puede afirmarse que los criterios de focalizaci\u00f3n del gasto empleados en el 2011 para la implementaci\u00f3n del Sisb\u00e9n III, se establecieron en atenci\u00f3n a un contexto socioecon\u00f3mico que, sin duda alguna, 9 a\u00f1os despu\u00e9s para la entrada en vigencia del Sisb\u00e9n metodolog\u00eda IV, no corresponden a la realidad social y econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n colombiana. Sobre el derecho a la reclasificaci\u00f3n en concreto, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien se ha reconocido que el Sisb\u00e9n es una herramienta adecuada para lograr la focalizaci\u00f3n del gasto social y permitir el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los servicios de salud, dicho instrumento evidencia falencias relacionadas con la indebida evaluaci\u00f3n de los posibles beneficiaros, al no incluir todos los factores que pueden afectar su real condici\u00f3n, lo que va en contrav\u00eda, no solo del derecho a la salud, pues en algunos casos el resultado de la encuesta impide al sujeto su acceso al mismo, sino, tambi\u00e9n, del derecho fundamental al habeas data, en raz\u00f3n a que se consagra una informaci\u00f3n que no es verdadera. A la luz de lo anterior, corresponde al juez constitucional bien sea ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta individual en la que se incluyan todos los aspectos que influyen en la situaci\u00f3n de la persona o, directamente la clasificaci\u00f3n en el Nivel 1 de Sisb\u00e9n, dadas las circunstancias de cada caso.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien es cierto que la capacidad de pago de las personas como principal criterio para focalizar el gasto social puede identificarse mediante la encuesta Sisb\u00e9n, no lo es menos que con el paso del tiempo las condiciones de vida cambian y los puntajes consignados en las bases de datos pueden variar significativamente y atentar contra el derecho al habeas data al consignar una informaci\u00f3n obsoleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, para clasificar a la poblaci\u00f3n con mayor precisi\u00f3n, la ley ha establecido algunos criterios. As\u00ed, por ejemplo, independientemente del puntaje obtenido en el Sisb\u00e9n, quienes tengan un v\u00ednculo laboral vigente, perciban ingresos o renta suficientes para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo, no pueden pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado; tampoco quienes se hayan pensionado o como beneficiarios de otra persona se encuentren afiliados al SGSSS o a cualquiera de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE DE SISB\u00c9N III \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 ciudades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras cabeceras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u2013 47.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u2013 44.79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u2013 32.98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.00 \u2013 54.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.80 \u2013 51.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.99 \u2013 37.80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, consign\u00f3 sobre la poblaci\u00f3n a la que se hubiera aplicado la encuesta Sisb\u00e9n III, que no se encontrara afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y de acuerdo con los puntos de corte consagrados en dicho acto administrativo, quedar\u00eda clasificada en los niveles 1 y 2 y se afiliar\u00eda a dicho r\u00e9gimen a trav\u00e9s de subsidios plenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Decreto 780 de 2016 estableci\u00f3 que la poblaci\u00f3n \u201cno afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel II del Sisb\u00e9n pagar\u00e1 un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d y la identificada en el nivel III pagar\u00e1 hasta un \u201cm\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la actualizaci\u00f3n de la base de datos del Sisb\u00e9n genera m\u00e1s justicia social al caracterizar e identificar a las personas que m\u00e1s necesitan las ayudas y beneficios otorgados por el Estado, logrando mayor eficiencia en el gasto p\u00fablico, por cuanto los recursos se asignar\u00e1n a las familias con condiciones econ\u00f3micas menos favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales no puede ser entendido como fiel sin\u00f3nimo de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, pero s\u00ed como la puerta de entrada para hacer efectivo el derecho de recibir servicios en salud de forma gratuita o convertirse en acreedor de una tarifa preferencial en los centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica, en contraposici\u00f3n a lo que ocurre en el r\u00e9gimen contributivo el cual ha sido dispuesto para personas con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, no basta con haber presentado la encuesta del Sisb\u00e9n, se requiere desplegar las actuaciones correspondientes para adelantar el proceso de libre elecci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud para pertenecer al RS, y atendiendo al puntaje obtenido en atenci\u00f3n a la capacidad socioecon\u00f3mica de las personas y otros criterios aplicados, ser\u00e1 exigible el pago de algunos valores cuya finalidad no es otra que contribuir al sostenimiento financiero del sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ciro Sanclemente Bautista en calidad de agente oficioso de su madre Matilde Bautista Sarria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca \u2013 IPS I Minga y MENNAR S.A.S., al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su agenciada, al exigirle el pago del 30% del valor del \u00f3xido de zinc y los pa\u00f1ales prescritos por el m\u00e9dico, ignorando la \u00faltima encuesta presentada para la actualizaci\u00f3n del Sisb\u00e9n III, la cual arroj\u00f3 como resultado un puntaje de 17.53, reclasific\u00e1ndola en nivel I frente al programa social del r\u00e9gimen subsidiado, haciendo evidente que no cuenta con recursos para sufragar dichos costos. Por lo descrito, solicit\u00f3 que se ordene a las demandadas la entrega de los insumos sin el cobro de ning\u00fan copago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia decidi\u00f3 \u201cnegar y declarar la improcedencia\u201d del amparo constitucional solicitado, con fundamento en que la exigencia de copagos no contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, por cuanto ello busca obtener una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al sistema en raz\u00f3n a los servicios prestados. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el caso concreto la agenciada se encontraba clasificada en nivel III del Sisb\u00e9n y por ende no estaba exenta de pagar estos aportes, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud91. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que dentro del expediente no reposaba prueba de su insolvencia econ\u00f3mica y el agente oficioso tampoco elev\u00f3 petici\u00f3n ante la IPS para obtener la exoneraci\u00f3n de dicho cobro92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa: el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 presentarse en nombre propio o de un tercero. El Decreto Ley 2591 de 1991 en el art\u00edculo 10\u00ba, consagra que puede promoverse por: (i) cualquier persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado judicial; (ii) cuando la persona a la cual se le est\u00e1n vulnerando o amenazando sus derechos no est\u00e9 en condiciones de hacerlos valer, un agente oficioso puede actuar en su nombre aclarando la condici\u00f3n en que se encuentra el agenciado para reconoc\u00e9rsele la legitimidad para actuar; y (iii) por intermedio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso en estudio, vale recordar que la Corte ha establecido como requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa (i) la manifestaci\u00f3n del agente de actuar como tal y, (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, este Tribunal observa cumplidos los requisitos de la figura mencionada, por cuanto el agente oficioso es el hijo de la agenciada y mencion\u00f3 actuar en dicha calidad. Adicionalmente, explic\u00f3 que su madre es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la tercera edad (93 a\u00f1os) y por su condici\u00f3n de salud, por haber sido diagnosticada con m\u00faltiples enfermedades que la mantienen en cama, por lo cual se le imposibilita acudir a nombre propio al tr\u00e1mite tutelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, el se\u00f1or Ciro Sanclemente Bautista solicit\u00f3 en nombre de la se\u00f1ora Matilde el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud del adulto mayor, los cuales estim\u00f3 vulnerados por la IPS Y MENNAR S.A.S, entidades de car\u00e1cter privado que prestan el servicio p\u00fablico de salud. A la primera se encuentra afiliada la agenciada y ante la segunda reclama los insumos prescritos por el m\u00e9dico, como entidad contratada para dicha entrega por la IPS. De este modo, tanto el accionante como las demandadas est\u00e1n legitimadas en la causa por activa y pasiva, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: en atenci\u00f3n a este requisito el t\u00e9rmino en el cual debe ejercerse la acci\u00f3n de tutela, debe contabilizarse a partir del hecho identificado como vulnerador y supone que el mismo sea prudencial y razonable, por cuanto el amparo constitucional no puede tornarse en una herramienta judicial para suplir la negligencia, errores o descuidos de quien ha permitido la expiraci\u00f3n de sus propias oportunidades de defensa judicial94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que la tutela se puede interponer en todo momento y en todo lugar, por ende, no existe un plazo de caducidad de la acci\u00f3n95, por lo cual el cumplimiento de este requerimiento debe ser analizado en cada caso y depender\u00e1 de sus particularidades, atendiendo a su naturaleza de protecci\u00f3n inmediata consistente en dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que potencialmente puedan vulnerar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, se observa que la f\u00f3rmula m\u00e9dica a trav\u00e9s de la cual el profesional de la salud orden\u00f3 el uso de pa\u00f1ales y de crema antipa\u00f1alitis, data del 31 de julio de 2019, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro del mes siguiente, el 26 de agosto de la misma anualidad, quedando acreditado este requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: supone como viable acudir al amparo constitucional cuando el presuntamente afectado o reclamante ha agotado todos los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, salvo que los mismos no fuesen id\u00f3neos o eficaces o la persona se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la agenciada podr\u00eda acudir al mecanismo jurisdiccional previsto por la Ley 1122 de 200797, modificada por 1949 de 2019, dirigido a solucionar las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS mediante un procedimiento particular a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte ha identificado falencias que desvirt\u00faan su idoneidad y eficacia98, como el plazo de 20 d\u00edas otorgado a la entidad para proferir decisiones judiciales que ha generado retrasos de hasta tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la misma, adem\u00e1s de (i) la inexistencia de un t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo que prolonga el tiempo para la protecci\u00f3n del derecho; (ii) la falta de regulaci\u00f3n sobre el efecto devolutivo o suspensivo en que se concede la impugnaci\u00f3n; y (iii) no determinar garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, entre otras. As\u00ed, este medio no se considera id\u00f3neo, no solo porque el tr\u00e1mite no se cumple en los d\u00edas contemplados en la norma sino por los vac\u00edos en su regulaci\u00f3n. 99 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuando se evidencia la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental y se requiere la intervenci\u00f3n inmediata de una autoridad judicial, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de la persona afectada, el referido procedimiento jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia, como ocurre en el presente caso, debido a la avanzada edad, el estado de salud y las condiciones socioecon\u00f3micas en que se encuentra la agenciada. Por esta raz\u00f3n, el amparo constitucional se convierte en el \u00fanico medio de defensa con el que ella cuenta para obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. De este modo, verifica el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente, se puede advertir que la agenciada es un adulto mayor que carece de capacidad de pago y por ello debi\u00f3 exoner\u00e1rsele del cobro de todos los copagos para la entrega de los insumos prescritos, en concreto los pa\u00f1ales y el \u00f3xido de zinc, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al analizar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Matilde, se puede establecer que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, ya que cuenta con 93 a\u00f1os y por ende supera la expectativa de vida certificada por el DANE100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ha sido diagnosticada con diferentes enfermedades que la mantienen en cama y sin poder controlar sus esf\u00ednteres101; no cuenta con una pensi\u00f3n o ingresos de otro tipo y si bien recib\u00eda el subsidio de adulto mayor, una vez consultado el Registro \u00danico de Afiliados se observa que el \u00faltimo beneficio lo recibi\u00f3 en el 2017102, circunstancias todas que no fueron controvertidas por ninguna de las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Matilde y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentran sus miembros, tambi\u00e9n permite afirmar que la agenciada no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico por parte de terceros, ya que tan solo uno de sus cuatro hijos recibe un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, est\u00e1 casado y convive con su esposa y su hija, lo que da lugar a concluir que su sueldo est\u00e1 destinado a la manutenci\u00f3n de su familia. Cada una de las otras tres hijas tienen un hijo a cargo y no reciben ingresos propios con los cuales ayudar a la manutenci\u00f3n de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las condiciones de vida de la se\u00f1ora Matilde, la Sala observa que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por pertenecer al Sisb\u00e9n y a\u00fan m\u00e1s, por haber sido reclasificada de nivel III en el que deb\u00eda cancelar copago del 30% del valor de los insumos prescritos al nivel I del RS, con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su puntaje de 43.01 a 17.53 \u00e1rea rural disperso en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, en el cual no debe cancelar ning\u00fan valor por considerarse una persona en situaci\u00f3n de extrema pobreza103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las cosas, vale mencionar que la Corte ha estimado posible exonerar a las personas del cobro de copagos, cuando se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental, a causa de que el usuario no cuente con los recursos suficientes para sufragar los costos de los servicios de salud requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, aunque los pagos moderadores encuentran su justificaci\u00f3n en el prop\u00f3sito de ayudar a financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud como fue descrito en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha anotado que en el evento en que una persona carezca de recursos para cubrir los copagos solicitados para la entrega de los insumos o los servicios requeridos, dicha circunstancia pueda verificarse y la Entidad Promotora de Salud no desvirt\u00fae tal situaci\u00f3n, esta \u00faltima deber\u00e1 proceder a su cubrimiento para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, se observa que si bien en el momento en que la se\u00f1ora Matilde solicit\u00f3 a MENNAR S.A.S. la entrega de los elementos ordenados por el profesional de la salud104, reg\u00eda la metodolog\u00eda III del Sisb\u00e9n, en la cual hab\u00eda sido calificada con un puntaje de 43.01 (\u00e1rea rural disperso) con nivel III en el r\u00e9gimen subsidiado105, lo que supon\u00eda el pago del 30% del valor de los insumos solicitados, desde enero de 2018 en la encuesta efectuada para la modernizaci\u00f3n de dicho sistema, se evidenciaron cambios al realizar la caracterizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Matilde y su hogar, que condujeron a reclasificarla con un puntaje notoriamente inferior de 17.53 en \u00e1rea rural disperso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa en atenci\u00f3n a los puntos de corte del programa social del RS, que la agenciada qued\u00f3 clasificada hace m\u00e1s de dos a\u00f1os en el nivel I, que oscila entre los puntos de corte de 0 a 32.99 en zona rural disperso y que cobija a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre para recibir beneficios en salud, raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha establecido que no deben pagar copago alguno al carecer de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo descrito, esta Sala considera que en principio, la norma habilita el cobro106 que MENNAR S.A.S. efectu\u00f3 a la agenciada en el mes de diciembre del 30% del valor de los insumos prescritos por el m\u00e9dico tratante107, bajo el argumento de encontrarse vigente el Sisb\u00e9n III y por ello ser aplicable el puntaje de 43.01, que la ubica en el nivel III para los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado y que atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.4.20 del Decreto 780 de 2016108, implica la cancelaci\u00f3n de un copago equivalente al 30% del valor del insumo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ante la solicitud de que fueran entregados los insumos sin cobro alguno, MENNAR S.A.S. debi\u00f3 analizar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Matilde, que permite establecer como se mencion\u00f3, que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos cobrados para la entrega de los pa\u00f1ales y el \u00f3xido de zinc prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es gravoso exigirle la cancelaci\u00f3n mensual de $117.450 para la entrega de los pa\u00f1ales ordenados por el profesional de la salud, como en efecto ocurri\u00f3 en el mes de diciembre de 2019 por concepto de copago, desconociendo su verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica, independientemente de que a\u00fan no hubiera entrado a regir la metodolog\u00eda IV del Sisb\u00e9n. Tal y como se indic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica, la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la salud de personas de la tercera edad109 y en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y ante la imposibilidad de sufragar los costos econ\u00f3micos derivados de la atenci\u00f3n en salud, les ha otorgado una protecci\u00f3n reforzada, que en el caso en concreto, deriva en la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del mencionado copago como medida excepcional en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias de vulnerabilidad de la accionante descritas en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la entrega de otros insumos ordenados diferentes a los pa\u00f1ales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, vale resaltar que, aunque MENNAR S.A.S. adjunt\u00f3 la factura del valor de los pa\u00f1ales suministrados en enero, en la que se observa que en dicho mes no se efectu\u00f3 ning\u00fan cobro, bajo el argumento de haber entrado en vigencia el Sisb\u00e9n IV y ser aplicable el puntaje actualizado de 17.53 nivel I, la entidad no hizo menci\u00f3n sobre el \u00f3xido de zinc que tambi\u00e9n fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. En los referidos recibos tampoco se evidencia su entrega, lo cual no permite establecer que la entidad est\u00e9 cumpliendo con la dispensaci\u00f3n de todos los insumos ordenados ni identificar los costos a los que ascienden el total de los copagos, por lo cual esta Sala ordenar\u00e1 la dispensaci\u00f3n de 90 pa\u00f1ales talla M Tena Slip de adulto correspondientes al mes de febrero de 2020 ordenados por el m\u00e9dico tratante, al igual que del \u00f3xido de zinc 25gr \/ 100 gr crema Almipro en cantidad 500 gramos, insumos que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, sin el cobro de ning\u00fan pago moderador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto debe mencionarse que si bien la orden m\u00e9dica indic\u00f3 que la cantidad de unidades de pa\u00f1ales y de crema corresponden a un tratamiento cuya duraci\u00f3n es de 90 d\u00edas110, no significa ello que la prescripci\u00f3n de dichos insumos no vaya a continuar, atendiendo a que las enfermedades que mantienen en cama a la agenciada y por las cuales se concluy\u00f3 la necesidad del uso de dichos insumos son de car\u00e1cter irreversible. De este modo, no es posible afirmar que la paciente no necesitar\u00e1 m\u00e1s de estos elementos, lo que hace a\u00fan m\u00e1s importante su entrega oportuna en las cantidades prescritas y la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas o de car\u00e1cter econ\u00f3mico que impidan el goce del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dest\u00e1quese que la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el insumo m\u00e9dico \u201cEnsure\u201d enunciado por la parte accionante, quien puso de presente en sede de revisi\u00f3n, que por su elevado costo no ha podido acceder al mismo, por cuanto no se evidenci\u00f3 orden m\u00e9dica que haga referencia al mismo y tampoco se cuenta con una negativa por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, atendiendo a las facultades con las que cuenta esta Corporaci\u00f3n para emitir fallos ultra y extra petita111, la Sala ordenar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga que entre tanto la accionante mantenga las mismas condiciones de salud que dieron origen a la presente acci\u00f3n deber\u00e1 continuar entregando los pa\u00f1ales desechables y el \u00f3xido de zinc en cantidad y periodicidad ya determinados en la orden m\u00e9dica, garantiz\u00e1ndose su entrega oportuna y exoner\u00e1ndole de cancelar copago alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia se mencion\u00f3 que en documento Conpes 3877 de 2016 el Gobierno Nacional adopt\u00f3 nuevos lineamientos para la operaci\u00f3n del Sisb\u00e9n en su cuarta versi\u00f3n, estableciendo como criterios principales de focalizaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n social y la generaci\u00f3n de ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esto consagr\u00f3, entre otras cosas, que durante los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019 se encuestar\u00eda a toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds y de esta manera se actualizar\u00edan los puntajes existentes en las bases de datos -correspondientes al Sisb\u00e9n III- para dar paso a la implementaci\u00f3n del Sisb\u00e9n IV en el a\u00f1o 2020, por lo que los datos obtenidos no entrar\u00edan a regir de inmediato sino hasta efectuarse el barrido a nivel nacional. Vale resaltar que no se advierte fecha exacta de la entrada en vigencia de la metodolog\u00eda IV del Sisb\u00e9n y que el DNP con ocasi\u00f3n de las preguntas formuladas por esta Sala en sede de revisi\u00f3n, no especific\u00f3 la misma, se\u00f1alando que el Sisb\u00e9n III regir\u00eda mientras la versi\u00f3n IV entra en vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo descrito, la se\u00f1ora Matilde fue encuestada para la actualizaci\u00f3n del Sisb\u00e9n el 24 de enero de 2018 y clasificada en nivel I con un puntaje de 17.53 \u00e1rea rural disperso112, lo cual se observa en un recuadro ubicado en la parte inferior de la p\u00e1gina web del DNP al consultar su puntaje, en el cual se indica: \u201cluego de realizada la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n con el barrido, su puntaje Sisb\u00e9n III actualizado es de 17,53 seg\u00fan encuesta registrada en el municipio de Popay\u00e1n Cauca [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al mismo tiempo que se muestra el puntaje que regir\u00e1 cuando entre en vigencia la versi\u00f3n IV, sigue present\u00e1ndose en la parte superior derecha de la p\u00e1gina de manera sobresaliente el puntaje correspondiente al Sisb\u00e9n III, en este caso de 43.01 \u00e1rea rural que se enmarca en el nivel III del RS, permitiendo aseverar que no ha comenzado a regir el Sisb\u00e9n III como lo afirma MENNAR S.A.S. en su escrito del 10 de febrero de 2020, raz\u00f3n invocada por dicho establecimiento para eximir de copago a la agenciada \u00fanicamente por los meses de enero y febrero de la presente anualidad, al considerar que en enero de 2020 inici\u00f3 la operaci\u00f3n de la metodolog\u00eda IV, que permite seg\u00fan el puntaje de la agenciada exonerarle de cancelar monto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el DNP indic\u00f3: \u201chasta tanto no se finalice el barrido en todo el territorio nacional, la informaci\u00f3n del Sisb\u00e9n publicada por el DNP utilizar\u00e1 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de puntaje Sisb\u00e9n III. Una vez finalizado el barrido a nivel nacional, el DNP adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de puntaje Sisb\u00e9n IV\u201d, lo cual significa que sigue rigiendo el puntaje anterior que, en el caso en estudio, permitir\u00eda cobrar a la agenciada valores a cambio de la entrega de insumos y servicios de salud, esto, bajo la postura planteada por MENNAR S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, si la raz\u00f3n invocada por MENNAR S.A.S para solicitar pagos moderadores en diciembre pero no en los meses de enero y febrero, es que el Sisb\u00e9n IV comenz\u00f3 a regir en enero de 2020 siendo aplicable el puntaje de 17.53 que exonera a la se\u00f1ora Matilde de cancelar copagos, la Sala debe adoptar una decisi\u00f3n que proteja los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la accionante, ante la posibilidad de que MENNAR S.A.S. considere nuevamente que puede cobrar dichos montos, toda vez que el DNP afirm\u00f3 que no ha entrado a regir la versi\u00f3n IV y por ende sigue operando el Sisb\u00e9n III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es necesario recordar que la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala de exonerar del pago de estos valores a la agenciada no recae en el hecho de que su puntaje del Sisb\u00e9n sea exigible o no, sino en (i) su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y (ii) la vulneraci\u00f3n a sus derechos derivada de tener que soportar la carga excesiva que representa la espera de largos periodos mientras se lleva a cabo la actualizaci\u00f3n de las versiones del Sisb\u00e9n para hacer exigible el puntaje obtenido con su \u00faltima encuesta, que en el caso en estudio indica entre otras cosas, una realidad material que no puede desconocerse, consistente en la carencia de medios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso deja en evidencia lo ineficaz que puede resultar la aplicaci\u00f3n del puntaje y las demoras en los procesos de actualizaci\u00f3n de las versiones del Sisb\u00e9n para hacer efectivo el mismo que no pueden convertirse en el pretexto para no proteger los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala advierte que los retrasos en la actualizaci\u00f3n del Sisb\u00e9n tambi\u00e9n afectan los procesos de administraci\u00f3n de los datos personales basados en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad y pueden vulnerar como en este caso, derechos fundamentales como el habeas data113, al consignarse en sus bases de datos informaci\u00f3n que no corresponde a la verdadera situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, generando confusi\u00f3n y barreras de acceso a los beneficios de programas sociales del Estado.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la encuesta de actualizaci\u00f3n del puntaje del Sisb\u00e9n III de la agenciada se surti\u00f3 el 24 de enero de 2018, aunque la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n indic\u00f3 que el barrido se termin\u00f3 con anterioridad, el 19 de enero de 2018, la ficha fue actualizada 6 meses despu\u00e9s el 26 de julio de 2018 y a febrero de 2020, a falta de la entrada en vigencia del Sisb\u00e9n IV el puntaje obtenido sigue sin ser exigible para reclamar beneficios en los programas sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, resulta irrazonable para el caso concreto la extensa espera por parte de la afiliada que sin capacidad monetaria sigui\u00f3 cancelando los dineros exigidos por concepto de copagos desde enero de 2018, fecha desde la cual se puso en evidencia que carece de los medios para ello y a quien la IPS podr\u00eda seguir cobrando bajo el argumento de no haber entrado en vigencia el Sisb\u00e9n IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca, mediante el cual decidi\u00f3 \u201cno conceder y declarar improcedente\u201d el amparo y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga y MENNAR S.A.S., que exoneren a la se\u00f1ora Matilde de la cancelaci\u00f3n de los valores que puedan causarse por concepto de copagos por los pa\u00f1ales, \u00f3xido de zinc u otros elementos que se prescriban, en atenci\u00f3n a las razones expuestas y proceda a la entrega de estos en la periodicidad y cantidad necesarios establecidos por un profesional de la salud una vez eval\u00fae la condici\u00f3n m\u00e9dica de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se instar\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que adopte las medidas necesarias a efectos de reducir los tiempos en los que se desarrollan los procesos de actualizaci\u00f3n de las versiones del Sisb\u00e9n con el fin de hacer efectiva de manera pronta y oportuna la aplicaci\u00f3n de los puntajes del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, una vez realizadas las encuestas de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el fallo referido, la Sala quiere clarificar al juez de instancia que, utilizar los conceptos \u201cno conceder y declarar improcedente\u201d en la parte resolutiva de la sentencia de manera simult\u00e1nea, es impreciso, atendiendo a que, lo primero tiene lugar cuando se estudia el asunto de fondo y se verifica que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y lo segundo, cuando estudiados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n se encuentra que la misma no cumple con uno o varios y por ello no conocer\u00e1 de fondo. Dado lo anterior, se le insta para que a futuro no incurra en este tipo de imprecisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca, que decidi\u00f3 \u201cnegar y declarar improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por Ciro Sanclemente Bautista en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga y MENNAR S.A.S y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga y a MENNAR S.A.S a trav\u00e9s del representante legal o quien haga sus veces, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria, si no lo ha hecho, el \u00f3xido de zinc 25gr\/100gr crema Almipro en cantidad 500 gramos para tres meses, y los pa\u00f1ales desechables talla M Tena Slip de adulto en 90 unidades prescritos, correspondientes al mes de febrero exoner\u00e1ndola de cancelar copagos por estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que entre tanto la accionante mantenga las mismas condiciones de salud que dieron origen a la presente acci\u00f3n contin\u00fae entregando los pa\u00f1ales desechables y el \u00f3xido de zinc en cantidad y periodicidad ya determinados en la orden m\u00e9dica, garantiz\u00e1ndose su entrega oportuna y exoner\u00e1ndole de cancelar copago alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca &#8211; IPS I Minga y a MENNAR S.A.S que en lo sucesivo se abstengan de realizar cobros por concepto de copagos por la entrega de los insumos m\u00e9dicos que tenga que brindar a la se\u00f1ora Matilde Bautista Sarria con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece, mientras sus circunstancias personales y socioecon\u00f3micas se mantengan en la forma descrita en el texto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que adopte las medidas necesarias a efectos de reducir los tiempos en los que se desarrollan los procesos de actualizaci\u00f3n de las versiones del Sisb\u00e9n con el fin de hacer efectiva de manera pronta y oportuna la aplicaci\u00f3n de los puntajes del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales una vez realizadas las encuestas de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2 A.I.C. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sociedad por acciones simplificada cuyo objeto es el comercio al por mayor de productos farmac\u00e9uticos medicinales cosm\u00e9ticos y de tocador. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11 del cuaderno de instancia. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fecha de nacimiento 14 de marzo de 1927.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En adelante tambi\u00e9n RS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, folio 5. Se evidencia que la fecha correcta de la historia cl\u00ednica allegada al expediente es 31 de julio de 2019 y no 30 de octubre como err\u00f3neamente cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el folio 5 del cuaderno de instancia tambi\u00e9n se enuncian, entre otras, las condiciones m\u00e9dicas relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cHerramienta tecnol\u00f3gica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios\u201d. \u201cSe utiliza para identificar de manera r\u00e1pida y objetiva a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad para focalizar la inversi\u00f3n social y garantizar que esta sea asignada a quienes m\u00e1s lo necesitan\u201d. https:\/\/www.sispro.gov.co\/central-prestadores-de-servicios\/Pages\/MIPRES.aspx , consulta efectuada el 10 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8 del cuaderno de instancia. Documento de direccionamiento de servicio prescrito por Mipres del 30 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales que, a trav\u00e9s de un puntaje, clasifica a la poblaci\u00f3n de acuerdo con sus condiciones socioecon\u00f3micas\u201d. Cfr. https:\/\/www.sisben.gov.co\/sisben\/Paginas\/Que-es.aspx , p\u00e1gina consultada el 11 de enero de 2019. Vale anotar que el Sisb\u00e9n ha funcionado con diferentes metodolog\u00edas desde su creaci\u00f3n; hasta diciembre de 2019 estuvo vigente el III y a partir de enero de 2020 entraba en funcionamiento la metodolog\u00eda del Sisb\u00e9n IV (Conpes 3877 de 2016), para lo cual fue necesario un proceso de actualizaci\u00f3n de datos recolectados entre el a\u00f1o 2017 y diciembre de 2019, en virtud de lo cual pudieron presentarse variaciones en los puntajes de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEs un valor num\u00e9rico \u00fanico asignado a todas las personas que conforman la unidad de gasto, el cual se obtiene mediante t\u00e9cnicas estad\u00edsticas y econom\u00e9tricas que agregan o relacionan la informaci\u00f3n de la vivienda, el hogar y las personas de cada unidad de gasto.\u201d Cfr. https:\/\/www.sisben.gov.co\/sisben\/Paginas\/Sisb%C3%A9n-IV.aspx, p\u00e1gina consultada el 11 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 12 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 1 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>18 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Dineros que debe pagar un usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se establece el procedimiento y los requisitos para el acceso, reporte de prescripci\u00f3n y suministro de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC del R\u00e9gimen Subsidiado y servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 A trav\u00e9s de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 3778 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de 2011 por la cual se establecen los puntos de corte del Sisb\u00e9n metodolog\u00eda III y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 23 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Declaraci\u00f3n de Importancia Estrat\u00e9gica del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios (Sisb\u00e9n IV), del 05 de diciembre de 2016 realizado por el DNP. \u00a0<\/p>\n<p>26 En adelante el Ministerio, Minsalud, MSPS, el ente ministerial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 35 cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Resalt\u00f3 que de conformidad con la sentencia T-402 de 2018 es viable declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, bajo el argumento de que el accionante pretend\u00eda la exoneraci\u00f3n del copago \u201csin ni siquiera haber formulado tal pretensi\u00f3n ante la entidad prestadora de salud\u201d. Folio 34 vuelto del cuaderno 1 de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 5-7 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Peque\u00f1o Municipio ubicado a 29 kil\u00f3metros de la ciudad de Popay\u00e1n en el Departamento del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, folios 26-27. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Notificado el 30 de enero de 2020 y al DNP el 31 siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Por medio de la cual \u201cse establecen las fechas de entrega para certificaci\u00f3n de las bases de datos brutas Municipales y Distritales del Sisb\u00e9n y de publicaci\u00f3n y env\u00edo de la base nacional certificada para la vigencia 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 43 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuadro extra\u00eddo del documento remitido el 4 de febrero de 2020 por el DNP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Documento suscrito por Ciro Sanclemente Bautista agente. Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Documento de MENNAR S.A.S. suscrito por el representante legal. Folio 35 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Factura FAM8804. Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Factura FAM10733. Ib\u00eddem, folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 37 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 51 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 La presente s\u00edntesis comprensiva se extracta de la sentencia T-527 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 En Sentencia T-406 de 1992 este Tribunal expuso que \u201calgunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o har\u00edan imposible su eficaz protecci\u00f3n. En ocasiones se requiere de una interpretaci\u00f3n global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos econ\u00f3micos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisi\u00f3n judicial. Un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos\u201d. En ese mismo sentido se pronunciaron las sentencias T-499 de 1992, T-099 de 1999, SU 819 de 1999, T-1055 de 2000, T-968 de 2002, T- 791 de 2003, T-982 de 2003, T-738 de 2004 y T-949 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 En la sentencia C- 615 de 2002 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social\u00a0&#8211; y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta\u201d, posici\u00f3n reiterada en la sentencia T- 261 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia T-859 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a acceder a los planes obligatorios y a los servicios b\u00e1sico de salud derivados de la normativa vigente y de los elementos establecidos en la Obligaci\u00f3n General 14 expedida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u201cpor cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d-; adem\u00e1s sobre el fen\u00f3meno de transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en subjetivos, reiter\u00f3 que \u201cla naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d A partir de ese fallo, de manera pac\u00edfica y consolidada la jurisprudencia ha reiterado la categor\u00eda aut\u00f3noma de fundamentalidad para el derecho a la salud y la procedibilidad de su amparo por v\u00eda de la petici\u00f3n de amparo constitucional \u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cu\u00e1l (sic) sea la persona que lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia C-313 de 2014, al estudiar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-043 de 2017 reemplaza el vocablo \u201cdiscapacitado\u201d por \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-117 de 2019, T-171 de 2018, T-096 de 2016, T-760 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver tambi\u00e9n sentencia T-003 de 2019, T-001 de 2018, T-014 de 2017, T-310 de 2016, T-121 de 2015, T-266 de 2014, T-180 de 2013 y T-745 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPersonas de la tercera edad\u201d. En sentencia T-047 de 2015 la Corte mencion\u00f3 que se encuadra en la tercera edad quien supere la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE. Ver tambi\u00e9n sentencia T-844 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver sentencias T-117 de 2019, T-215 de 2018, T-171 de 2018, T-252 de 2017, T-178 de 2017, T-014 de 2017, T-414 de 2016, T-383 de 2015, T-199 de 2013 y T-634 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver tambi\u00e9n sentencia T-388 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver tambi\u00e9n sentencias T-507 de 2017 y T-760 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-096 de 2016. Cfr. el tercer cap\u00edtulo que reitera la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la exigibilidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de medicamentos no contemplados en el P. O. S. \u2013hoy PBS UPC- y la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver sentencias T-065 de 2018 y T-096 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Entre los cuales est\u00e1n incluidos, madres comunitarias o sustitutas, aprendices en etapa electiva y en etapa productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>73 En particular, se excluye del pago de copagos a la siguiente poblaci\u00f3n: (i) ni\u00f1os durante el primer a\u00f1o de vida; (ii) la poblaci\u00f3n con clasificaci\u00f3n UNO mediante encuesta Sisb\u00e9n (cualquier edad); (iii) las poblaciones especiales que se identifiquen mediante instrumentos diferentes al Sisb\u00e9n, como listados censales u otros, entre estos, ni\u00f1os abandonados mayores de un a\u00f1o, habitantes en situaci\u00f3n de calle, poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento forzado, desmovilizados, poblaci\u00f3n ind\u00edgena, personas de la tercera edad en protecci\u00f3n de ancianatos en instituciones de asistencia social poblaci\u00f3n rural migratoria y poblaci\u00f3n ROM; y (iv) el n\u00facleo familiar de la poblaci\u00f3n desmovilizada una vez identificado mediante la encuesta Sisb\u00e9n, no ser\u00e1 sujeto del cobro de copagos siempre y cuando se clasifique en el nivel I del Sisb\u00e9n. https:\/\/pospopuli.minsalud.gov.co\/PospopuliWeb\/files\/Cuotasmoderadorasycopagos2019.pdf .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cfr. art\u00edculo 7\u00ba. Los servicios frente a los cuales no se cobran copagos en el r\u00e9gimen subsidiado, son los de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; programas de control de atenci\u00f3n materno infantil; los programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; la atenci\u00f3n inicial de urgencias; los servicios sujetos a la aplicaci\u00f3n de cuotas moderadoras (la consulta m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y consulta por otras disciplinas no m\u00e9dicas, ex\u00e1menes de laboratorio, imagenolog\u00eda, despacho de medicamentos cubiertos en el PBS UPC del RS y consulta de urgencia; y las prescripciones regulares dentro de un programa especial de atenci\u00f3n integral de patolog\u00edas). Ver tambi\u00e9n sentencia T-402 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 5 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver sentencias T-509 de 2017, T-178 de 2017, T-597 de 2016, T-611 de 2014, T-725 de 2010 y T-036 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-402 de 2018, T-062 de 2017, T-115 de 2016, T-459 de 2015, T-175 de 2015, T-760 de 2008, T-330 de 2006 y T-310 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-150 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-115 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo 18. Cuotas de Recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-062 de 2017, reiteraci\u00f3n de la sentencia T-984 de 2006. \u201cCuando una persona requiera de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 \u200b CONPES Social 022 de 1994: Focalizaci\u00f3n del gasto social en las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sisb\u00e9n IV &#8211; CONPES 3877 de 2016: Declaratoria de importancia estrat\u00e9gica del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios (Sisb\u00e9n IV). https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Econ%C3%B3micos\/3877.pdf . Sisb\u00e9n III &#8211; CONPES Social 117 de 2008: Actualizaci\u00f3n de los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los beneficiarios de programas sociales. https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Social\/117.pdf . CONPES Social 100 de 2006: Lineamientos para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Social\/100.pdf . Sisb\u00e9n II &#8211; CONPES Social 055 de 2001: Reforma del sistema de focalizaci\u00f3n individual del gasto social. https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Social\/55.pdf . CONPES Social 040 de 1997: Focalizaci\u00f3n del gasto social. Ver p\u00e1gina: https:\/\/colaboracion.dnp.gov.co\/CDT\/Conpes\/Social\/40.pdf. https:\/\/www.sisben.gov.co\/sisben\/Paginas\/Documentos-CONPES.aspx.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Municipios en las categor\u00edas 5 y 6; con un \u00edndice NBI (necesidades b\u00e1sicas insatisfechas) superior al 60% con una concentraci\u00f3n de m\u00ednimo 10.000 personas pobres; estratos socioecon\u00f3micos 1 y 2 en las ciudades y grupos vulnerables como las madres en embarazo, parto o posparto, los menores de un a\u00f1o y los ancianos pertenecientes a zonas marginales dentro de las ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>86 Director del DNP. https:\/\/www.dnp.gov.co\/Paginas\/Arranca-el-nuevo-Sisb%C3%A9n.aspx . \u00a0<\/p>\n<p>87 P\u00e1gina del DNP. https:\/\/www.dnp.gov.co\/Paginas\/DNP-defini%C3%B3-proceso-de-transici%C3%B3n-entre-Sisb%C3%A9n-III-y-Sisb%C3%A9n-IV.aspx .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 P\u00e1g 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-547 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Resalt\u00f3 que de conformidad con la sentencia T-402 de 2018 es viable declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, bajo el argumento de que el accionante pretend\u00eda la exoneraci\u00f3n del copago \u201csin ni siquiera haber formulado tal pretensi\u00f3n ante la entidad prestadora de salud\u201d. Folio 34 vuelto del cuaderno 1 de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver sentencias T-528 de 2019, T-353 de 2018, T-430 de 2017, T-178 de 2017 y SU-055 de 2015 que establecen al respecto: \u201cPara que se configure la agencia oficiosa, (sic) la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. sentencia T-124 de 2019. Ver tambi\u00e9n sentencia T-573 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-130 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cArt\u00edculo 41\u00ba. Funci\u00f3n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-309 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Aclaraciones de voto a las sentencias T-235 de 2018 y T-010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Supera los 74 a\u00f1os de edad. https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cHipertensi\u00f3n, demencia senil, hipotiroidismo subcl\u00ednico [y] valvulopatia\u201d. Adicionalmente, se evidencia que la representada requiere el uso de pa\u00f1al para diuresis y deposiciones y, cuenta con desacondicionamiento f\u00edsico con limitaci\u00f3n funcional de movilidad Folio 5 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>102 Consulta efectuada el 12 de febrero de 2010. https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 14 numeral g): \u201cno habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del SISB\u00c9N o el instrumento que lo remplace\u201d. Resoluci\u00f3n 3778 de agosto de 2011: seg\u00fan los puntos de Corte del RS, se encuentra en nivel I quien tenga puntaje de \u200b\u200b0 &#8211; 32,98 en zona rural. \u00a0<\/p>\n<p>104 Si bien el agente oficioso manifest\u00f3 que no elev\u00f3 solicitud alguna ante las demandadas de exoneraci\u00f3n de copagos para la entrega de los insumos, esta Sala considera que incurri\u00f3 en un error, toda vez que las demandadas en sus escritos hacen alusi\u00f3n a que la agenciada solicit\u00f3 el no pago del 30% del valor de los insumos en atenci\u00f3n a que hab\u00eda sido clasificada en nivel I del Sisb\u00e9n. Adicionalmente las accionadas no alegaron que la agenciada haya acudido directamente a la acci\u00f3n de tutela sin elevar ante dichas entidades solicitud previa de exoneraci\u00f3n de copagos, por lo que no se tendr\u00e1 en cuenta la afirmaci\u00f3n del agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Puntos de corte de los niveles 1 y 2 del instrumento de focalizaci\u00f3n Sisb\u00e9n metodolog\u00eda III para la asignaci\u00f3n de los subsidios en salud. Nivel 1 para ciudadanos que obtengan un puntaje de 0 a 44.79 en el \u00e1rea urbana, y de 0 a 32.98 en el \u00e1rea rural; nivel 2 para los que obtengan un puntaje de 44.80 a 51.57 en el \u00e1rea urbana, y de 32.99 a 37.80 en el \u00e1rea rural; y nivel 3 los ciudadanos con puntaje por encima de los l\u00edmites establecidos en los niveles 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>106 Decreto 780 de 2016. Art\u00edculo 2.4.20 sobre cuotas de recuperaci\u00f3n: \u201cSon los dineros que debe pagar el usuario \u00a0<\/p>\n<p>directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: (\u2026) 3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISB\u00c9N pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Factura FAM8804. Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver sentencias T-252 de 2017, T-414 de 2016 y T-096 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 9 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver sentencias T-104 de 2018, T- 634 de 2017, T- 060 de 2016, entre otras. En sentencia T-634 de 2017 se dijo: \u201cEn cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 La Resoluci\u00f3n 3778 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba los puntos de corte del Sisb\u00e9n metodolog\u00eda III y consign\u00f3 que pertenecer\u00e1n a nivel I quienes tengan entre 0 y 32.98 rural. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-238 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver cuadro del numeral 28.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0\u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Si bien estas retribuciones (cuotas moderadoras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}