{"id":27469,"date":"2024-07-02T20:38:12","date_gmt":"2024-07-02T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-271-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:12","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:12","slug":"t-271-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-20\/","title":{"rendered":"T-271-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recuento jurisprudencial efectuado permite llegar a dos conclusiones. La primera, que a lo largo de sus decisiones esta Corporaci\u00f3n ha preferido la interpretaci\u00f3n que admite bajo ciertas condiciones la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, en aras de asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La segunda, que la regla de decisi\u00f3n que ha sintetizado la Corte sobre este aspecto se encuentra establecida en la sentencia SU-659 de 2015 que, a su vez, fue reiterada a trav\u00e9s de la sentencia T-334 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659\/15 respecto a flexibilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas s\u00ed incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, debido a que, a pesar de que fundaron su decisi\u00f3n en una de las posturas que existen al interior del Consejo de Estado, no tuvieron en cuenta uno de los presupuestos establecidos en la sentencia SU-659 de 2015 en relaci\u00f3n con la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. Tampoco advierte esta Sala que se hubiesen presentado argumentos para apartarse de lo decidido en esa ocasi\u00f3n. Por el contrario, el Juzgado y el Tribunal Administrativo se limitaron a efectuar un an\u00e1lisis formal del c\u00e1lculo de los dos a\u00f1os de que trata la Ley 1437 de 2011. Con ello, se reitera, se desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.699.176. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alfonso Aguilar Ossa contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 31 de julio de 2019 y la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n el 18 de septiembre de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2019, Carlos Alfonso Aguilar Ossa, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral. Como sustento de su solicitud, relacion\u00f3 los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios como oficial del Ej\u00e9rcito Nacional desde el mes de enero de 2002 hasta el 10 de febrero de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 8 de julio de 2006, fue herido accidentalmente por un disparo efectuado por otro militar y que tiempo despu\u00e9s padeci\u00f3 leishmaniasis, as\u00ed como hinchaz\u00f3n en sus miembros inferiores. Igualmente, expres\u00f3 que el 29 de noviembre de 2012, fue diagnosticado con una \u201clesi\u00f3n renal aguda\u201d y que el 10 de febrero de 2015, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el 23 de mayo de 2017, despu\u00e9s de haber adelantado el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 junto con otros familiares una demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional. Lo anterior, debido a que, en su criterio, el problema renal que origin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral ocurri\u00f3 como resultado del disparo que recibi\u00f3 accidentalmente y del tratamiento indebido brindado por el Ej\u00e9rcito Nacional para tratar la leishmaniasis que lo aquej\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que, a trav\u00e9s de auto del 15 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n previa de caducidad propuesta por la entidad demandada al considerar que desde la fecha en la que fue diagnosticado con \u201clesi\u00f3n renal aguda\u201d ten\u00eda certeza acerca del da\u00f1o que origin\u00f3 su reclamo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que por intermedio de su apoderado judicial present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. Sin embargo, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia del 6 de junio de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo al valorar que, en efecto, se hab\u00eda configurado la caducidad del medio de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que mediante las decisiones que profirieron las entidades accionadas se incurri\u00f3 en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En su criterio, la postura jurisprudencial que se emple\u00f3 para fundamentar los autos cuestionados es la menos favorable, pues no admite la posibilidad de recurrir a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. De igual manera, es contraria a la posici\u00f3n que sobre este asunto ha asumido la Corte Constitucional e incluso el mismo Consejo de Estado en algunas de sus decisiones, en tanto han flexibilizado el c\u00f3mputo de los dos a\u00f1os establecidos en la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo que esta \u00faltima Corporaci\u00f3n no ha unificado su jurisprudencia acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando se estudian controversias relacionadas con lesiones personales de miembros de la fuerza p\u00fablica. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la sentencia a la que hizo menci\u00f3n el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogot\u00e1 para fundamentar la declaraci\u00f3n de caducidad no es aplicable al caso, pues se emiti\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda1. En conclusi\u00f3n, luego de hacer referencia a una serie de decisiones que han emitido el Consejo de Estado2, la Corte Suprema de Justicia3 y la Corte Constitucional4, estim\u00f3 que \u201c(\u2026) no se explica por qu\u00e9 raz\u00f3n el juez de primera y el de segunda instancia escogen, opta o prefiere (sic) la tesis que menos respaldo tiene, y que m\u00e1s lesiva resulta para la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n (\u2026)\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se declare no probada la excepci\u00f3n de caducidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto del 10 de julio de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional. Del mismo modo, vincul\u00f3 a las partes del proceso de reparaci\u00f3n directa y ofici\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo de ese tr\u00e1mite6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales accionadas y los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 31 de julio de 2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela7. Al respecto, consider\u00f3 que, a pesar de encontrarse superados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto que d\u00e9 lugar a conceder el amparo reclamado. En este sentido, explic\u00f3 que no se configur\u00f3 el aparente desconocimiento del precedente cuestionado por el accionante y que la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se soport\u00f3 en la posici\u00f3n mayoritaria de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que no admite la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, as\u00ed como en una valoraci\u00f3n probatoria adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, a trav\u00e9s de escrito del 5 de agosto de 2019, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia8. Argument\u00f3 que en este caso no se consider\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018 acerca del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, y que la decisi\u00f3n de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre la providencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018 que err\u00f3neamente se aplic\u00f3 en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela se encuentran relacionados como pruebas las copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de mayo de 201910. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El auto proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de junio de 201911. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once12, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 28 de enero de 2020, le solicit\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso de reparaci\u00f3n directa13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 la prueba decretada14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De ser as\u00ed, examinar\u00e1 (i) si una autoridad judicial desconoce las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como las disposiciones constitucionales pertinentes, al no tener en cuenta el momento en el que se calific\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral de un ciudadano a efectos de declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y (ii) si, como consecuencia de ello, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para resolver el problema jur\u00eddico planteado este Tribunal abordar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) la caracterizaci\u00f3n de los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y\u00a0(iii)\u00a0el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. A partir de las anteriores consideraciones, se estudiar\u00e1\u00a0(iv)\u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo que les otorga a todas las personas el derecho de reclamar en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u201c(\u2026) cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d17 o \u201c(\u2026) particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su art\u00edculo 40 establec\u00eda la competencia especial para conocer de las acciones contra las decisiones proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Sin embargo, la Corte Constitucional lo declar\u00f3 inexequible y se\u00f1al\u00f3 que el amparo no proced\u00eda contra providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial incurra en actuaciones de hecho graves y ostensibles19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, basada en causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se conocen: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional21; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela22; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad23; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible24; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela25. Aunado a lo anterior, en este escenario se deber\u00e1 examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, propios de todos los tr\u00e1mites de tutela26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales espec\u00edficas tambi\u00e9n fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que para la procedencia de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas causales se han denominado como: (i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez es v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, el cual lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente constitucional, se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, por lo que la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental o porque aplica la ley al margen de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que la autonom\u00eda de las autoridades judiciales no es absoluta y que, por lo tanto, encuentra un l\u00edmite en el precedente27. Asimismo, ha se\u00f1alado que los ciudadanos cuentan con el derecho a tener una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n equivalente de la legislaci\u00f3n28. En armon\u00eda con ello, ha concluido que el defecto por desconocimiento del precedente est\u00e1 orientado a salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha explicado que el precedente lo constituye \u201c(\u2026) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d30. De paso, ha se\u00f1alado que el precedente tiene incidencia en un caso concreto siempre y cuando se configuren las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las decisiones que adopta la Corte Constitucional tienen una especial connotaci\u00f3n debido a las obligaciones que le encomend\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como garante de la integridad y la supremac\u00eda de las disposiciones que en ella est\u00e1n contenidas32. En concordancia con ello, este Tribunal ha establecido que, \u201c(\u2026) como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia\u201d33. Incluso, a trav\u00e9s de la sentencia C-539 de 2011, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 201034, en el entendido de que las decisiones que adopten la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u201c(\u2026) deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es preciso aclarar que el defecto por desconocimiento constitucional es distinto al que se configura cuando se desconocen las decisiones que emiten los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-114 de 2018, al se\u00f1alar que \u201c(\u2026) desechar el balance judicial de la Corte Constitucional adquiri\u00f3 la entidad de causal aut\u00f3noma de tutela contra providencia, debido a que protege la interpretaci\u00f3n que realiza esta Corporaci\u00f3n de los contenidos constitucionales, normas sobre las que tiene la guarda y protecci\u00f3n\u201d35. Por ende, tan solo se incurre en el defecto por desconocimiento constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos. De un lado, que esta Corporaci\u00f3n precise cu\u00e1l es la regla de decisi\u00f3n que condiciona la soluci\u00f3n de un caso concreto en el curso de un proceso de constitucionalidad o de tutela. Del otro, que la autoridad judicial accionada, sin haber presentado argumentos que soporten su decisi\u00f3n, se aparte de lo establecido por este Tribunal, a pesar de que la controversia que le ha sido planteada sea semejante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen valor normativo, lo que habilita su aplicaci\u00f3n directamente por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en algunos casos, por los particulares37. De ah\u00ed que resulte constitucionalmente admisible que los ciudadanos cuestionen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela las providencias judiciales que no aplican adecuadamente las reglas y principios superiores38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha reconocido que este defecto se configura en dos escenarios. El primero ocurre cuando no se aplica una disposici\u00f3n constitucional en un caso concreto. Ello puede suceder debido a que, por ejemplo, \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata39; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n40\u201d41. El segundo escenario ocurre cuando el operador jur\u00eddico aplica las disposiciones legales sin tener en cuenta que la Constituci\u00f3n es norma de normas, por lo que le otorga preferencia a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n requiere el desconocimiento por parte de las autoridades judiciales de la fuerza normativa que tienen las disposiciones superiores, que puede ocurrir cuando no se aplica una norma constitucional o no se valora adecuadamente la incidencia indirecta que esta puede tener en la soluci\u00f3n de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n incorpor\u00f3 la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado. En esa disposici\u00f3n se estableci\u00f3 que este \u201c(\u2026) responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d43. La Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n integr\u00f3 otros principios que fortalecen el fundamento de las obligaciones que el Estado posee en esta materia, tales como \u201c(\u2026) la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona44, la b\u00fasqueda de la efectividad del principio de solidaridad45 (art. 1\u00ba CP), la idea de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.P.), as\u00ed como la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los da\u00f1os causados por el actuar del ente p\u00fablico46\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica, por su parte, profiri\u00f3 la Ley 1437 de 2011, a trav\u00e9s de la cual expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entre otros aspectos, all\u00ed reglament\u00f3 el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa y estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. || De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 precis\u00f3 que la oportunidad para presentar una demanda en ejercicio de ese medio de control vence en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente \u201c(\u2026) al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d48. Asimismo, contempl\u00f3 una regla especial para la contabilizaci\u00f3n de este plazo cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa de los da\u00f1os que se originen con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, pues estableci\u00f3 que en este escenario \u201c(\u2026) se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n (\u2026)\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado no ha mantenido una posici\u00f3n un\u00edvoca acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. Particularmente, la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n ha emitido pronunciamientos dis\u00edmiles en lo que respecta al ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n por parte de miembros de la fuerza p\u00fablica que han perdido parte de su capacidad laboral50. Por un lado, ha reconocido la posibilidad de recurrir al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a efectos de realizar el c\u00e1lculo de los dos a\u00f1os y, por el otro, ha optado por computar ese t\u00e9rmino desde el d\u00eda siguiente al de la ocurrencia del hecho, sin tener en cuenta el resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistem\u00e1tica de los supuestos f\u00e1cticos relatados en la demanda, se infiere que el da\u00f1o por cuya indemnizaci\u00f3n reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre los d\u00edas 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoraci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de las lesiones evaluadas por la Junta M\u00e9dica Laboral contenida en el acta n\u00famero 2827 registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el mismo d\u00eda, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del da\u00f1o o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia, da\u00f1o que a la postre conllev\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingres\u00f3 a prestar servicio militar obligatorio. || Contrario a lo expuesto por el Tribunal, el c\u00f3mputo de la caducidad ha de contarse partir del 14 de julio de 1997, y no a partir de los d\u00edas 20 de octubre de 1996 o 4 de abril de 1997, pues como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, estas fechas s\u00f3lo refieren los antecedentes de la lesi\u00f3n, pero el conocimiento del da\u00f1o s\u00f3lo pudo presentarse a partir de la fecha en la cual se notific\u00f3 el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, a trav\u00e9s de la sentencia del 30 de enero de 2013, en la que se estudi\u00f3 una controversia similar, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que aunque la naturaleza de la lesi\u00f3n, as\u00ed como la forma violenta en la que \u00e9sta se produjo, hacen que necesariamente el da\u00f1o hubiese sido evidente para la v\u00edctima desde el tiempo en el que se produjo, solo desde el momento en el que la junta m\u00e9dica laboral rindi\u00f3 su dictamen de calificaci\u00f3n para efectos de la determinaci\u00f3n de los \u00edndices de invalidez causados por la lesi\u00f3n, es que el se\u00f1or Yairsi\u00f1o Cort\u00e9s Castillo adquiri\u00f3 un conocimiento completo e informado sobre la naturaleza de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3, as\u00ed como sobre sus repercusiones permanentes y en general las consecuencias que sobre el desarrollo de su vida cotidiana podr\u00eda tener la herida que recibi\u00f3\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 11 de junio de 2015, por su parte, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera reiter\u00f3 las consideraciones expuestas anteriormente. De ese modo, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a diferencia de lo aducido por el recurrente, quien se\u00f1ala que este t\u00e9rmino debe computarse a partir de una de las posibles causas del da\u00f1o, esto es el instante mismo de la incorporaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Antonio Cuellar Vargas, lo cierto es que, en trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de la integridad psicof\u00edsica de un conscripto, si bien resulta determinante conocer las condiciones de ingreso, las que tiene que ver con el retiro permiten al afectado conocer el estado de su salud y asimismo los da\u00f1os sufridos. Conocimiento al que se accede en raz\u00f3n de ex\u00e1menes y conceptos m\u00e9dicos practicados y emitidos al tiempo del licenciamiento y en algunas ocasiones, incluso con posterioridad\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo expuesto, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la sentencia del 9 de septiembre de 2015, present\u00f3 una conclusi\u00f3n distinta. En esa ocasi\u00f3n, esa autoridad estudi\u00f3 la demanda que present\u00f3 un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional como resultado de los da\u00f1os que sufri\u00f3 mientras se encontraba vinculado a la instituci\u00f3n. All\u00ed, encontr\u00f3 configurado el fen\u00f3meno de la caducidad, en concordancia con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio D\u00edaz tuvo pleno conocimiento del da\u00f1o que se le caus\u00f3 desde el mismo momento que se gener\u00f3, es decir, el 21 de abril de 1997, a pesar que es hasta el a\u00f1o 2012 cuando la Junta M\u00e9dico Laboral lo calific\u00f3 con el 85.75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto no quiere decir que hubiera sido a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del da\u00f1o, pues el se\u00f1or D\u00edaz Ortega estaba consciente de las lesiones causadas el 21 de abril de 1997, tanto as\u00ed que desde el a\u00f1o 1999 acudi\u00f3 constantemente al Hospital psiqui\u00e1trico San Camilo para ser tratado de ellas\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el 4 de noviembre de 2015, al resolver una demanda que present\u00f3 un miembro de la Sij\u00edn que, hall\u00e1ndose en servicio, sufri\u00f3 lesiones producto de un accidente de tr\u00e1nsito, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera concluy\u00f3 que se encontraba configurada la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, pues el d\u00eda que ocurri\u00f3 el siniestro el afectado conoci\u00f3 el da\u00f1o. Por ello, no encontr\u00f3 procedente acudir a la fecha en la que se expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, que resolvi\u00f3 la demanda presentada por un miembro del Departamento Administrativo de Seguridad que sufri\u00f3 un atentado mientras prestaba sus servicios como escolta, expres\u00f3 lo siguiente56:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala reitera, adem\u00e1s, que es una carga de la parte demandante demostrar cu\u00e1ndo conoci\u00f3 el da\u00f1o, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causaci\u00f3n, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para demandar. || En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del da\u00f1o, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del dictamen proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no puede constituirse, en ning\u00fan caso, como par\u00e1metro para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad, por cuanto: || El dictamen proferido por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez no comporta un diagn\u00f3stico de la enfermedad o de la lesi\u00f3n padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situaci\u00f3n preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia cl\u00ednica del interesado; adem\u00e1s, la junta puede ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoraci\u00f3n de cada caso concreto57\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado no ha mantenido una posici\u00f3n un\u00edvoca acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Por un lado, ha expresado la posibilidad de acudir a la fecha en la que se expidi\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del miembro de la fuerza p\u00fablica, al considerar que solamente hasta ese momento los afectados pudieron tener certeza y pleno conocimiento del da\u00f1o. Por el otro, ha sostenido que no se puede tomar como punto de inicio el d\u00eda en que se efectu\u00f3 ese examen, pues a trav\u00e9s de este no se genera un nuevo diagn\u00f3stico, sino que solamente se certifica una situaci\u00f3n preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en los pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo que sucede en las decisiones del Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una posici\u00f3n constante acerca de la flexibilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Adicionalmente, ha se\u00f1alado que el establecimiento de este plazo no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, en tanto que no quebranta el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas, pues se trata de cargas procesales leg\u00edtimas orientadas a garantizar el funcionamiento eficiente del sistema de justicia y a evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias ocasiones la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en sede de revisi\u00f3n. En este sentido, ha estudiado controversias relacionadas con la contabilizaci\u00f3n de este t\u00e9rmino en casos relativos a fallas en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, privaci\u00f3n injusta de la libertad, delitos de lesa humanidad e incluso ocupaci\u00f3n de inmuebles por parte de autoridades p\u00fablicas. Veamos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-156 de 2009, T-075 de 2014, T-342 de 2016 y T-528 de 2016 se estudiaron acciones de tutela orientadas a dejar sin efecto las providencias que encontraron configurado el fen\u00f3meno de la caducidad en el curso de procesos adelantados por fallas en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en la sentencia T-156 de 2009 la Corte se ocup\u00f3 de estudiar una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se cuestion\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad efectuado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dado que no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado en lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los procesos adelantados en contra del Instituto de Seguros Sociales. De paso, integr\u00f3 la posibilidad de incorporar elementos distintos a los establecidos en la ley para calcular el plazo de los dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal expres\u00f3 que, a pesar de que en la providencia cuestionada se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n objetiva del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad accionada no resultaba constitucionalmente admisible, \u201c(\u2026) toda vez que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin estudiar los efectos de la posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegaci\u00f3n de justicia\u201d60. Como resultado de ello, revoc\u00f3 las decisiones adoptadas por las autoridades constitucionales de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-075 de 2014, por su parte, estudi\u00f3 la solicitud de amparo que se present\u00f3 contra la providencia que decret\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se interpuso como resultado de las fallas m\u00e9dicas que le ocasionaron secuelas irreversibles y la p\u00e9rdida del 72,5% de la capacidad laboral a un menor de edad. En esa decisi\u00f3n, luego de efectuar un an\u00e1lisis de los pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado, la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de recurrir a un momento distinto al que ocurri\u00f3 el da\u00f1o para calcular el t\u00e9rmino para presentar la demanda. Concretamente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, revoc\u00f3 las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de tutela y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, a trav\u00e9s de las sentencias T-342 y T-528 de 2016 la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela a trav\u00e9s de las cuales se cuestion\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en el curso de sendos procesos de reparaci\u00f3n directa. En el primer caso, los accionantes argumentaban que el c\u00e1lculo de los dos a\u00f1os deb\u00eda iniciar desde el momento en que se expidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la entidad involucrada en la falla m\u00e9dica y, en el segundo, los peticionarios sosten\u00edan que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino solamente pod\u00eda iniciar el d\u00eda en el que accedieron a la historia cl\u00ednica del fallecido. Al resolver cada uno de los cuestionamientos la Corte lleg\u00f3 a conclusiones distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-342 de 2016 encontr\u00f3 que la investigaci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y el proceso de reparaci\u00f3n directa son \u201c(\u2026) dos actuaciones diferentes que se tramitan de manera diversa y que persiguen prop\u00f3sitos distintos, sin que deba surtirse, previamente, alguna de ellas, como requisito para promover, la otra\u201d63. Por ende, confirm\u00f3 las decisiones constitucionales de instancia que hab\u00edan negado el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, a trav\u00e9s de la sentencia T-528 de 2016 esta Corporaci\u00f3n recurri\u00f3 nuevamente al criterio de cognoscibilidad a efectos de determinar el momento a partir del cual era constitucionalmente admisible calcular el periodo de los dos a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que los demandantes solo pod\u00edan conocer los hechos relacionados con la muerte de su familiar hasta tanto accedieran a la historia cl\u00ednica, debido a que ese es el documento id\u00f3neo para obtener informaci\u00f3n acerca de las actuaciones m\u00e9dicas relacionadas con una persona. Adicionalmente, tambi\u00e9n explic\u00f3 que en concordancia con el precedente constitucional y contencioso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la interpretaci\u00f3n literal de la norma de caducidad referida que efectuaron las autoridades demandadas, no es admisible constitucionalmente y comporta la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las accionantes\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa conclusi\u00f3n, revoc\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan negado el amparo y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-490 de 2014 y T-352 de 2016 la Corte estudi\u00f3 acciones de tutela a trav\u00e9s de las cuales se objetaba la declaraci\u00f3n de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por cr\u00edmenes de lesa humanidad. En el primer caso, la solicitud de amparo se present\u00f3 en el curso de un proceso originado por el homicidio de una persona en un ataque a una misi\u00f3n m\u00e9dica, y en el otro como resultado de dos casos de \u201cfalsos positivos\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la controversia planteada en la sentencia T-490 de 2014, la Corte concluy\u00f3 que las autoridades accionadas no hab\u00edan errado al contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad en d\u00edas calendario, y no en d\u00edas h\u00e1biles, pues, contrario a lo expresado por los accionantes, no resultaba admisible modificar la forma de computar el plazo de los dos a\u00f1os debido al tipo de delito que origin\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa. Por ello, confirm\u00f3 las decisiones constitucionales de instancia que hab\u00edan negado el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a trav\u00e9s de la sentencia T-352 de 2016, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 las decisiones de tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Sala Octava de Revisi\u00f3n flexibiliz\u00f3 la contabilizaci\u00f3n puramente legal del t\u00e9rmino de caducidad al considerar que trat\u00e1ndose de actuaciones cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica contra civiles el estudio de esta excepci\u00f3n deb\u00eda ser m\u00e1s amplio, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa sin tener en consideraci\u00f3n las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 Superior, as\u00ed como los instrumentos normativos de interpretaci\u00f3n de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, adem\u00e1s de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte estudi\u00f3 v\u00eda acci\u00f3n de tutela el proceso de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 una familia con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os originados por el acceso carnal violento y homicidio del que fue v\u00edctima una menor de edad, y donde inicialmente hab\u00eda sido inculpado su padre. En la decisi\u00f3n, la Sala Plena sostuvo que el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os no es absoluto, ni la fecha de inicio inmodificable, en tanto que en algunos eventos resulta procedente aplicar excepciones para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, retom\u00f3 las reglas que hasta ese momento exist\u00edan en el Consejo de Estado en aplicaci\u00f3n del principio pro damnato67, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) ante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligado a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima b) el momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos; c) la oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) \u00a0la fecha en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la debida diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-667 de 2015 la Corte se ocup\u00f3 de estudiar dos acciones de tutela que se presentaron contra las providencias que decretaron la caducidad de la reparaci\u00f3n directa que se solicit\u00f3 en sendos procesos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. All\u00ed, expres\u00f3 que en ese tipo de casos el t\u00e9rmino para iniciar el proceso de reparaci\u00f3n directa inicia una vez existe certeza acerca de la terminaci\u00f3n del procedimiento, por absoluci\u00f3n o preclusi\u00f3n69. Asimismo, explic\u00f3 que esa certeza se alcanza \u201c(\u2026) cuando la decisi\u00f3n que define sobre el proceso de forma definitiva: sentencia absolutoria o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cobra fuera ejecutoria70\u201d71 (negrilla propia del texto). A partir de ah\u00ed encontr\u00f3 que en los dos casos planteados por los accionantes se hab\u00eda incumplido, efectivamente, el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os, por lo que confirm\u00f3 las decisiones constitucionales de instancia que hab\u00edan negado el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-334 de 2018, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un miembro de la Polic\u00eda Nacional que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que, a su vez, le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 32,13%. En criterio del actor, el t\u00e9rmino de caducidad se deb\u00eda contar desde el momento en que se expidi\u00f3 el dictamen a trav\u00e9s del cual se calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, y no desde el momento en que ocurri\u00f3 el siniestro. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte retom\u00f3 los par\u00e1metros se\u00f1alados en la sentencia SU-659 de 2015 y, a partir de ah\u00ed, concluy\u00f3 que, en efecto, las autoridades accionadas hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del afectado. Al respecto, refiri\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Antioquia debi\u00f3 aplicar el principio pro damnato, as\u00ed como las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n, a efecto de resolver la duda relacionada con la fecha a partir de la cual se deb\u00eda contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad y, como resultado de ello, flexibilizar el an\u00e1lisis, pues los demandantes solamente hab\u00edan tenido certeza del da\u00f1o en el momento en que fueron notificados del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En tal sentido, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mal podr\u00eda el juez de lo contencioso administrativo suponer que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no resulta relevante en el contexto de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa donde la raz\u00f3n de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectaci\u00f3n era evidente, lo cierto es que fue esa evaluaci\u00f3n la que permiti\u00f3 tener certeza de la configuraci\u00f3n del perjuicio sufrido y su gravedad\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De paso, este Tribunal tambi\u00e9n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la postura reiterada del Consejo de Estado acerca de la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad cuando se trata de lesiones evidentes, no se ajusta a una lectura constitucional de la norma ni responde a los principios de equidad, pro homine y reparaci\u00f3n integral, al ser exeg\u00e9tica y restrictiva, y no admitir que existan casos en los que el conjunto de sucesos (el hecho da\u00f1oso y su calificaci\u00f3n posterior) son los que llevan a que exista certeza de que el da\u00f1o existi\u00f3\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia SU-282 de 2019 se estudi\u00f3 la providencia a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en el curso de una demanda que se present\u00f3 con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de un inmueble por parte del Ej\u00e9rcito Nacional. En este caso, la Sala Plena no se pronunci\u00f3 acerca de las reglas que se establecieron a trav\u00e9s de la SU-659 de 2015, por lo que se limit\u00f3 a solucionar el caso concreto a partir del an\u00e1lisis probatorio efectuado por las autoridades accionadas. En esa medida, sostuvo que se incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, pues se tom\u00f3 la ocupaci\u00f3n del inmueble como generadora del da\u00f1o, con lo cual se desconoci\u00f3 que las pretensiones de la demanda estaban orientadas a obtener la reparaci\u00f3n por la transferencia del derecho real de dominio del bien; y porque se aplic\u00f3 err\u00f3neamente la regla de caducidad establecida en el Decreto 1\u00b0 de 1984. Como resultado de ello, revoc\u00f3 las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recuento jurisprudencial efectuado permite llegar a dos conclusiones. La primera, que a lo largo de sus decisiones esta Corporaci\u00f3n ha preferido la interpretaci\u00f3n que admite bajo ciertas condiciones la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, en aras de asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La segunda, que la regla de decisi\u00f3n que ha sintetizado la Corte sobre este aspecto se encuentra establecida en la sentencia SU-659 de 2015 que, a su vez, fue reiterada a trav\u00e9s de la sentencia T-334 de 2018. Tales elementos, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, son esenciales para la soluci\u00f3n del caso concreto pues son los que eventualmente dan lugar a la posible configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el fallo de unificaci\u00f3n precisa las circunstancias que condicionan el c\u00e1lculo de los dos a\u00f1os que establece la Ley 1437 de 2011 para iniciar el proceso de reparaci\u00f3n directa y; por el otro, la sentencia de la Sala Octava de Revisi\u00f3n (T-334 de 2018) efect\u00faa el an\u00e1lisis de un caso semejante al que ahora se estudia, en el cual incluso establece la trascendencia que adquiere la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de un miembro de la fuerza p\u00fablica a efectos de determinar la caducidad del medio de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Alfonso Aguilar Ossa reclam\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral. En su criterio, a trav\u00e9s de las decisiones que, en primera y segunda instancia, respectivamente, emitieron el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se efectu\u00f3 una contabilizaci\u00f3n equivocada del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los hechos que originaron su demanda, explic\u00f3 que en el 2002 se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, en el 2006 fue herido accidentalmente por un disparo efectuado por otro militar y tiempo despu\u00e9s padeci\u00f3 leishmaniasis, as\u00ed como hinchaz\u00f3n en sus miembros inferiores. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el 29 de noviembre de 2012, fue diagnosticado con una \u201clesi\u00f3n renal aguda\u201d y que el 10 de febrero de 2015, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela, las autoridades accionadas no se pronunciaron acerca de cuestionamientos planteadas por el accionante, a pesar de hab\u00e9rseles corrido traslado de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades constitucionales de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela. En s\u00edntesis, consideraron que, a pesar de encontrarse configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las decisiones cuestionadas no incurrieron en ning\u00fan defecto que habilite el reconocimiento del amparo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora se estudia, la Sala observa que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El se\u00f1or Camilo Araque Blanco, actuando en representaci\u00f3n del Carlos Alfonso Aguilar Ossa, seg\u00fan el poder especial conferido el 28 de junio de 201974, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa medida, la Sala encuentra superado este requisito, en tanto se act\u00faa debidamente en representaci\u00f3n de uno de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: En este caso se satisface este requisito, pues la solicitud de amparo se present\u00f3 contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que declararon probada la excepci\u00f3n de caducidad en el curso del proceso de reparaci\u00f3n directa, esto es, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto tenga relevancia constitucional: los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n establecen que el debido proceso aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que todas las personas tienen derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. De ah\u00ed que este caso detente relevancia constitucional, pues involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% que, en su criterio, se origin\u00f3 como resultado de las actuaciones del Estado. Asimismo, compromete el posible desconocimiento del precedente constitucional en relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la idea de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas y la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: los art\u00edculos 24375 y 24476 de C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que contra las providencias que pongan fin al proceso procede el recurso de apelaci\u00f3n y que, a su vez, contra el auto que decide la apelaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. En esa medida, en este caso se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que encontr\u00f3 probado el fen\u00f3meno de la caducidad no procede ning\u00fan recuso77. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: la solicitud de amparo que ocupa a la Corte se present\u00f3 el 8 de julio de 2019 y la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la providencia en la que se decret\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad data del 6 de junio de 2019, es decir, que transcurrieron 32 d\u00edas entre una y otra fecha, lapso que resulta proporcionado y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que cuando se alegue una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jur\u00eddica para influir de manera determinante en la decisi\u00f3n: el cuestionamiento planteado en la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 relacionado con la ocurrencia de irregularidades procesales, sino con la postura jurisprudencial que se emple\u00f3 para fundamentar la contabilizaci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad. De paso, se reitera que, a pesar de haber sido referenciado por el accionante, los argumentos planteados en la solicitud de amparo no estaban relacionados con la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien recurre a la acci\u00f3n de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, as\u00ed como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: en la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 que el motivo que origina la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra en el m\u00e9todo que se utiliz\u00f3 para calcular el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y, adem\u00e1s, se efectu\u00f3 una referencia expresa a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante expuso los argumentos que originaron la solicitud de amparo en el tr\u00e1mite del proceso que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trata de sentencias de tutela: la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un auto proferido en el curso de un proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional estableci\u00f3 las subreglas que condicionan la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En la sentencia T-334 de 2018, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de aplicar esos par\u00e1metros en un caso relacionado con el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino de caducidad frente a la p\u00e9rdida de capacidad laboral de un miembro de la fuerza p\u00fablica. De otro lado, a trav\u00e9s de las decisiones que ha adoptado este Tribunal sobre la materia se han establecido los aspectos que determinan la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales relativas a la caducidad conforme con la Constituci\u00f3n. Bajo tales par\u00e1metros, la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si en este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente se confrontar\u00e1 si el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron la regla de decisi\u00f3n que ha establecido esta Corporaci\u00f3n acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. Esencialmente, se efectuar\u00e1 un estudio respecto de las dos sentencias mencionadas en ac\u00e1pites precedentes (ver supra n\u00famero 25 y 27). Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de este Tribunal refiri\u00f3 cinco circunstancias que habilitan la flexibilizaci\u00f3n del c\u00e1lculo de los a\u00f1os. Dadas las condiciones del se\u00f1or Aguilar Ossa, es posible inferir que en este caso se pudo haber desconocido la tercera de esas situaciones, esto es, la relacionada con \u201cla oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se tiene que el se\u00f1or Carlos Alfonso Aguilar Ossa se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional en el 2002. En el transcurso de su servicio al interior de esa instituci\u00f3n recibi\u00f3 accidentalmente un disparo por parte de un compa\u00f1ero78, y padeci\u00f3 leishmaniasis79 e hinchaz\u00f3n en sus piernas. Esta \u00faltima dolencia originada por los problemas renales que posteriormente le ser\u00edan diagnosticados80. En ese contexto, el 29 de noviembre de 2012, se le comunic\u00f3 que padec\u00eda una enfermedad renal cr\u00f3nica81, por lo cual inici\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico pertinente e incluso fue incluido como posible beneficiario para el trasplante de un ri\u00f1\u00f3n82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones, en criterio de la Sala, permiten colegir que en este caso no exist\u00eda plena certeza acerca de la magnitud del da\u00f1o que padeci\u00f3 el actor, pues a pesar de que desde hace siete a\u00f1os fue diagnosticado con una falla renal cr\u00f3nica, el se\u00f1or Carlos Alfonso Aguilar Ossa continu\u00f3 vinculado con el Ej\u00e9rcito Nacional hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en la cual el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda certific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, con lo cual se logra colegir que no ten\u00eda pleno conocimiento acerca de lo incapacitante que podr\u00eda ser esa patolog\u00eda83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el diagn\u00f3stico que le fue dado a conocer al accionante en el 2012 no le permit\u00eda tener certeza de la expectativa de vida que en su momento le fue diagnosticada con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda84, las restricciones que para \u00e9l supon\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que le fue prescrito y las secuelas psicol\u00f3gicas que le ocasionar\u00eda su padecimiento85. Por ello, contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa desde el momento en que se le inform\u00f3 al actor acerca de la enfermedad que padec\u00eda implicar\u00eda concluir que solo con ese hecho deb\u00eda conocer todas las consecuencias que en el futuro le ocasionar\u00eda el problema renal que padece. Resulta claro, por tanto, que las consecuencias del padecimiento solamente se llegaron a conocer de forma paulatina a lo largo de todo el proceso m\u00e9dico que ha atravesado el se\u00f1or Aguilar Ossa, por lo que la certeza del da\u00f1o solamente se tiene a partir de la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ahora se ocupar\u00e1 de examinar la posible configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Particularmente, centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en un posible desconocimiento de la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades p\u00fablicas de interpretar las disposiciones de orden legal de conformidad con las reglas y principios contenidos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo y no puramente enunciativo, pues solamente de ese modo se garantiza la protecci\u00f3n material de los dem\u00e1s derechos fundamentales. Como resultado de ello, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones procesales se debe efectuar siempre a la luz de la Constituci\u00f3n, en aras de asegurar la primac\u00eda de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al ser humano, en tanto no se desconozca la verdadera finalidad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las providencias del 15 de mayo y el 6 de junio de 2019 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, presentaron un examen puramente formal del t\u00e9rmino de caducidad que estableci\u00f3 la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la primera de esas autoridades efectu\u00f3 un estudio especialmente indiferente de los derechos fundamentales, debido a que soport\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00fanicamente en la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018 que, de entrada, desconoce la posibilidad recurrir al momento en que se expiden los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. De ese modo, no valor\u00f3 las m\u00faltiples circunstancias por las que ha atravesado el actor, as\u00ed como la complejidad de su diagn\u00f3stico. En criterio de la Corte, su interpretaci\u00f3n no estuvo precedida por una evaluaci\u00f3n integral de toda la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, sino que se limit\u00f3, reit\u00e9rese, a descartar preliminarmente la posibilidad de recurrir al documento que expidi\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber efectuado un examen m\u00e1s amplio de la situaci\u00f3n personal del se\u00f1or Aguilar Ossa, no adecu\u00f3 su interpretaci\u00f3n a los par\u00e1metros constitucionales que condicionan ese estudio, pues a pesar de que calcul\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad tomando como referencias distintos momentos, no tuvo en cuenta lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los demandantes a efectos de resolver la duda que existe acerca de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en conjunto aplicaron las autoridades accionadas no resulta acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto es la menos favorable a las v\u00edctimas. Igualmente, estas entidades no dieron prevalencia al principio pro damnato, seg\u00fan el cual las dudas acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se deben resolver a favor de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como resultado de ello, la Corte dejar\u00e1 sin efecto la providencia que emiti\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el demandante Carlos Alfonso Aguilar Ossa y le ordenar\u00e1 a esa entidad que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 31 de julio de 2019, que confirm\u00f3 el fallo del 18 de septiembre de 2019 proferido por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Carlos Alfonso Aguilar Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO el auto del 6 de junio de 2019 que expidi\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el demandante Carlos Alfonso Aguilar Ossa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentados por los demandantes en el tr\u00e1mite del expediente No. 110013336032-2017-00121-00, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se devuelva a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente No. 110013336032-2017-00121-00 contentivo del proceso de reparaci\u00f3n directa que iniciaron el se\u00f1or Carlos Alfonso Aguilar Ossa junto con sus familiares contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional, a efectos de que proceda seg\u00fan lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA SENTENCIA T-271\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Corte Constitucional carece de competencia para unificar el criterio jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez natural, en el marco de su autonom\u00eda, cuenta con un margen de interpretaci\u00f3n amplio, que el juez de tutela no puede invadir, salvo que advierta una valoraci\u00f3n arbitraria o irrazonable. Fijar una regla general que privilegie el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, a efectos de determinar el momento de conocimiento del da\u00f1o, no solo desconoce la naturaleza de la caducidad, sino que anula ese margen de interpretaci\u00f3n del juez contencioso-administrativo, as\u00ed como la \u00f3rbita competencial del Consejo de Estado en la definici\u00f3n de su propia jurisprudencia. Si bien esta jurisprudencia no es un\u00edvoca, es el mismo \u00f3rgano de cierre el que debe unificarla. En todo caso, ya existe una orientaci\u00f3n clara de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sede de unificaci\u00f3n, en orden a tornar m\u00e1s estrictos los criterios de c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Se debi\u00f3 declarar improcedencia, por cuanto no exist\u00eda ning\u00fan precedente constitucional aplicable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto solo se configura cuando se desconoce una regla jurisprudencial espec\u00edfica y claramente aplicable al caso concreto, lo cual no sucedi\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. En efecto, (i) no se desconoci\u00f3 la sentencia SU-659 de 2015, por cuanto este no es un caso de \u201cduda\u201d respecto del inicio del t\u00e9rmino de caducidad ni de da\u00f1os \u201cde tracto sucesivo\u201d. Simplemente, lo que se observa es la aplicaci\u00f3n de un criterio judicial prima facie razonable acerca del momento de conocimiento del perjuicio ocasionado, esto es, la existencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico. (ii) La sentencia T-334 de 2018 de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, frente a la cual tambi\u00e9n present\u00e9 salvamento de voto, no es un precedente constitucional obligatorio y, a\u00fan si lo fuera, no es aplicable al sub examine, en atenci\u00f3n a que conserva diferencias relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.699.176 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala debi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, que negaron la acci\u00f3n de tutela, dado que no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad ni la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Mis argumentos son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, esta Corte carece de competencia para unificar el criterio jurisprudencial acerca del t\u00e9rmino de caducidad de la reparaci\u00f3n directa. La determinaci\u00f3n del momento en el que un demandante \u201ctuvo o debi\u00f3 tener conocimiento\u201d del da\u00f1o es un asunto que depende del an\u00e1lisis probatorio de cada caso concreto. En este an\u00e1lisis, el juez natural, en el marco de su autonom\u00eda, cuenta con un margen de interpretaci\u00f3n amplio, que el juez de tutela no puede invadir, salvo que advierta una valoraci\u00f3n arbitraria o irrazonable. Fijar una regla general que privilegie el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, a efectos de determinar el momento de conocimiento del da\u00f1o, no solo desconoce la naturaleza de la caducidad, sino que anula ese margen de interpretaci\u00f3n del juez contencioso-administrativo, as\u00ed como la \u00f3rbita competencial del Consejo de Estado en la definici\u00f3n de su propia jurisprudencia. Si bien esta jurisprudencia no es un\u00edvoca, es el mismo \u00f3rgano de cierre el que debe unificarla. En todo caso, ya existe una orientaci\u00f3n clara de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sede de unificaci\u00f3n, en orden a tornar m\u00e1s estrictos los criterios de c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en el sub examine, no exist\u00eda ning\u00fan precedente constitucional aplicable, cuya ratio hubiera sido desconocida por la providencia que se cuestiona. Es cierto que, en general, existe jurisprudencia que ha tratado el tema de la \u201cflexibilizaci\u00f3n de la caducidad\u201d. Sin embargo, el defecto solo se configura cuando se desconoce una regla jurisprudencial espec\u00edfica y claramente aplicable al caso concreto, lo cual no sucedi\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. En efecto, (i) no se desconoci\u00f3 la sentencia SU-659 de 2015, por cuanto este no es un caso de \u201cduda\u201d respecto del inicio del t\u00e9rmino de caducidad ni de da\u00f1os \u201cde tracto sucesivo\u201d. Simplemente, lo que se observa es la aplicaci\u00f3n de un criterio judicial prima facie razonable acerca del momento de conocimiento del perjuicio ocasionado, esto es, la existencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico. (ii) La sentencia T-334 de 2018 de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, frente a la cual tambi\u00e9n present\u00e9 salvamento de voto, no es un precedente constitucional obligatorio y, a\u00fan si lo fuera, no es aplicable al sub examine, en atenci\u00f3n a que conserva diferencias relevantes. En aquel caso, se contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad a partir del hecho da\u00f1oso (un accidente de tr\u00e1nsito). En relaci\u00f3n con dicha postura, el criterio de los jueces accionados, relativo al conocimiento del da\u00f1o a partir de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, no solo es prima facie razonable sino que, de hecho, es m\u00e1s favorable para la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicaci\u00f3n 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre estas decisiones, el accionante present\u00f3 la siguiente referencia: \u201cConsultar sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente n\u00famero 12200 y autos de 12 de diciembre de 2007, expediente n\u00famero 33532 y de 6 de agosto de 2009, expediente n\u00famero 36834, entre otras decisiones. En cuanto a la reafirmaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial consultar providencia de 27 de febrero de 2003, expediente n\u00famero 18735, Consejero Ponente doctor Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar y la aplicaci\u00f3n de los principios pro actione y pro damato (sic), ver sentencia de 12 de mayo de 2010, expediente n\u00famero 31582, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo G\u00f3mez\u201d. Asimismo, hizo alusi\u00f3n a la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del 5 de diciembre de 2016, expediente 41616, y a la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del 11 de agosto de 2016, radicaci\u00f3n radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2015-02978-01 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante mencion\u00f3 \u201c(\u2026) la sentencia del 5 de agosto de 2015 [de] la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (\u2026)\u201d, pero no precis\u00f3 m\u00e1s detalles sobre la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 20 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 37 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 52 a 58 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 65 y 66 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 78 a 80 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 24 y 25 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 26 a 34 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 23 a 25 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Si bien el accionante argument\u00f3 que las autoridades accionadas hab\u00edan incurrido en un \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d, la Sala encuentra que su reclamo no se ajusta a este yerro debido a que su inconformidad radica en la postura del Consejo de Estado que aplicaron las autoridades accionadas y no en el hecho de que hayan desconocido el procedimiento establecido por el Congreso de la Rep\u00fablica o que hayan incurrido en un exceso ritual manifiesto. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que en el auto 031A de 2002 la Sala Plena sostuvo que \u201c(\u2026) la Corte, al ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resoluci\u00f3n de esta clase de controversias. En efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Este ac\u00e1pite reitera lo expuesto en las sentencias SU-069 de 2018 y T-033 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>22 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>23 Permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, terminar\u00eda por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-022 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-360 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 1395 de 2010, art\u00edculo 114: \u201cLas entidades p\u00fablicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos administrativos, tendr\u00e1n en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos\u201d (el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011 derog\u00f3 esta disposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-114 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1092 de 2007, reiterada en la sentencia SU-298 de 2015. La Corte ha reconocido que las decisiones que profieren sus Salas de Revisi\u00f3n \u201c(\u2026) constituyen precedente obligatorio sobre los alcances y l\u00edmites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jur\u00eddicos\u201d (sentencia T-693 de 2009, reiterada en las sentencias SU-542 de 2016, T-319 de 2015 y SU-298 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencias SU-198 de 2013 y SU-069 de 2018. De igual modo, se puede consultar la sentencia T-369 de 2015, en tanto explic\u00f3 que \u201c(\u2026) esta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras, las sentencia T\u2013199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 90. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-043 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-043 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-282 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 164. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Debido al elevado n\u00famero de decisiones que sobre la materia ha proferido esa Corporaci\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 una exposici\u00f3n exhaustiva acerca de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Adem\u00e1s de las tres decisiones a las que se hace menci\u00f3n, tambi\u00e9n se pueden consultar la sentencia del 29 de enero de 2004 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera, expediente 18273; la sentencia del 3 de mayo del 2013 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera, expediente 26618; y la sentencia del 9 de abril del 2014 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera, expediente 34729. \u00a0<\/p>\n<p>52 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 7 de julio de 2011, radicaci\u00f3n 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). \u00a0<\/p>\n<p>53 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 30 de enero de 2013, radicaci\u00f3n 25000-23-26-000-2001-00158-01(27152). \u00a0<\/p>\n<p>54 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 11de junio de 2015, radicaci\u00f3n 25000-23-26-000-2003-02580-01(34821). \u00a0<\/p>\n<p>56 En cualquier caso, incluso al interior del Consejo de Estado esta tesis no se ha aplicado de forma consistente, debido a que, por ejemplo, la Secci\u00f3n Primera y la Secci\u00f3n Cuarta se han apartado de este precedente en sede de tutela (sentencias del 12 de septiembre de 2019, radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2019-02013-01(AC) y del 31 de enero de 2019, radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2018-03149-00 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>57www.fondoriesgoslaborales.gov.co\/documents\/publicaciones\/manuales\/VP%20MANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf\u00a0consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. \u00a0<\/p>\n<p>58 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicaci\u00f3n 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencias C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y\u00a0C-418 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-156 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>61 Con todo, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en lo concerniente a los cuestionamientos efectuados en esa ocasi\u00f3n contra el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-075 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-342 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-528 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>65 A trav\u00e9s de esta expresi\u00f3n se identifican com\u00fanmente a los homicidios en persona protegida que realizaron algunos miembros de la fuerza p\u00fablica para aumentar el n\u00famero de resultados operacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-352 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>67 El Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del principio pro damnato \u201c(\u2026) implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las v\u00edctimas titulares del derecho al resarcimiento\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 15 de julio de 2019, radicaci\u00f3n 05001-23-33-000-2016-00908-01(61940)). A su vez, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia SU-659, se\u00f1al\u00f3 que este principio \u201c(\u2026) favorece el resarcimiento al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en los casos en que \u00e9sta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Sentencia T-667 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Auto proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2007, Exp. 33.918. \u201cEs posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la libertad \u2013y por ende, declar\u00f3 la ilegalidad de la medida- no haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendr\u00e1 plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del da\u00f1o y, en consecuencia, no se tendr\u00e1 certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias\u201d. \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a029 de abril de 2015, Rad. 68001-23-31-000-2001-02472-01(37666) CP: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n; Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 13 de febrero de 2015, Rad. 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, 29 de agosto de 2012, Rad. \u00a020001-23-31-000-2000-00567-01(24093) CP: Stella Conto D\u00edaz del Castillo; Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, 3 de diciembre de 2012, No. de Rad. 25000-23-26-000-1998-02512-01(25571), CP: Stella Conto D\u00edaz del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-667 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-334 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 22 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 243. \u201cApelaci\u00f3n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. Tambi\u00e9n ser\u00e1n apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: || 1. El que rechace la demanda. || 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo tr\u00e1mite. || 3. El que ponga fin al proceso. || 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podr\u00e1 ser interpuesto por el Ministerio P\u00fablico. || 5. El que resuelva la liquidaci\u00f3n de la condena o de los perjuicios. || 6. El que decreta las nulidades procesales. || 7. El que niega la intervenci\u00f3n de terceros. || 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. || 9. El que deniegue el decreto o pr\u00e1ctica de alguna prueba pedida oportunamente. || Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, ser\u00e1n apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. || El recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este art\u00edculo, que se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo. || PAR\u00c1GRAFO. La apelaci\u00f3n solo proceder\u00e1 de conformidad con las normas del presente C\u00f3digo, incluso en aquellos tr\u00e1mites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 244. \u201cTr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra autos. La interposici\u00f3n y decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra autos se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: || 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dar\u00e1 traslado del recurso a los dem\u00e1s sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuaci\u00f3n proceder\u00e1 a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedar\u00e1 constancia en el acta. || 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deber\u00e1 interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes ante el juez que lo profiri\u00f3. De la sustentaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado por Secretar\u00eda a los dem\u00e1s sujetos procesales por igual t\u00e9rmino, sin necesidad de auto que as\u00ed lo ordene. Si ambas partes apelaron los t\u00e9rminos ser\u00e1n comunes. El juez conceder\u00e1 el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. || 3. Una vez concedido el recurso, se remitir\u00e1 el expediente al superior para que lo decida de plano. || 4. Contra el auto que decide la apelaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Sala tambi\u00e9n descarta la posibilidad de recurrir al mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia, pues no existe una sentencia de unificaci\u00f3n sobre este aspecto; o al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, debido a que se cuestiona la decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de un auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En el folio 39 del cuaderno n\u00famero dos del proceso contencioso administrativo se encuentra la hoja de enfermer\u00eda en la que se relaciona ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 54 del cuaderno n\u00famero dos del proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En la historia cl\u00ednica del 1\u00b0 de diciembre de 2012 sostiene lo siguiente: \u201cPACIENTE DE 28 A\u00f1OS SIN ANTECEDENTES PREVIOS DE IMPORTANCIA QUIEN INGRESA REMITIDO POR CUADRO CL\u00cdNICO SUBAGUDO DADO POR SINDROME EDEMATOSO ASOCIADO A DETERIORO PROGRESIVO DE FUNCI\u00d3N RENAL (\u2026)\u201d (folio 64 del cuaderno n\u00famero dos del proceso contencioso administrativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 55 del cuaderno n\u00famero dos del proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 55 a 226 del cuaderno n\u00famero dos del proceso contencioso administrativo. Acerca de su inclusi\u00f3n en la lista como donantes se puede consultar la certificaci\u00f3n que obra a folio 198 del cuaderno n\u00famero dos del proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 1 a 6 del cuaderno n\u00famero dos del proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 2 del cuaderno n\u00famero dos del proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 A folio 180 del cuaderno n\u00famero dos del proceso contencioso administrativo se refiere que lo siguiente acerca de la situaci\u00f3n del accionante \u201c(\u2026) ACTUALMENTE CON REACCI\u00d3N DE AJUSTE NORMAL CON ALGUNOS SINTOMAS DEPRESIVOS RELACIONADOS CON LIMITACIONES LABORALES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Esto, incluso cuando los hechos del caso aluden a graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH. Ver: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera (Sala Plena), sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, radicado 61033.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente contencioso-administrativo, fls. 6, 7, 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La parte actora pretende imputar este da\u00f1o al Estado, mediante el se\u00f1alamiento de varias causas, entre estas, el disparo que recibi\u00f3 el se\u00f1or Aguilar, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico indebido que se habr\u00eda dado a sus leishmaniasis. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno de pruebas del expediente contencioso-administrativo, fls. 2 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente contencioso-administrativo, fls. 88-90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}