{"id":2747,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-716-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-716-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-96\/","title":{"rendered":"T 716 96"},"content":{"rendered":"<p>T-716-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-716\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequ\u00e1tur. Aun cuando bien puede el legislador darle eficacia a una sentencia de un pa\u00eds extranjero, sin necesidad de exequ\u00e1tur. La sentencia constitutiva del exequ\u00e1tur, es decir, de la autorizaci\u00f3n judicial para darle efecto jur\u00eddico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden b\u00e1sicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisi\u00f3n y traslado al demandado y dem\u00e1s intervinientes, contestaci\u00f3n de la demanda, probatoria, de alegaciones y decisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jur\u00eddicas que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces. No es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria, a menos que la decisi\u00f3n respectiva configure una v\u00eda de hecho. La acci\u00f3n de tutela en ning\u00fan caso puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre a resolver la cuesti\u00f3n objeto de litigio en el proceso. Su labor s\u00f3lo se circunscribe a analizar la conducta &nbsp;del funcionario que dict\u00f3 la providencia, y solamente si esta conducta se refleja como abusiva, caprichosa o arbitraria entrar\u00eda a determinar si con ella se ha violado alg\u00fan derecho fundamental y en especial el debido proceso, y consecuencialmente a impartir la orden destinada a buscar su restablecimiento o efectivo goce. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUATUR\/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>No observa la Sala que en el presente caso lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 constituya una v\u00eda de hecho. Se hizo un an\u00e1lisis exhaustivo, serio, objetivo, razonado, producto de un acabado y bien ponderado an\u00e1lisis de la prueba incorporada al proceso. Ning\u00fan reparo merece el an\u00e1lisis probatorio hecho por la Corte, el cual le permiti\u00f3 dar por establecida la procedencia de exequ\u00e1tur, porque actu\u00f3 dentro de la autonom\u00eda e independencia de que goza para apreciar la prueba y formar libremente su convencimiento, sin que se pueda apreciar que hubiera incurrido en errores manifiestos y protuberantes que le puedan restar objetividad y seriedad a su juicio, ni mucho menos que se evidencie una intenci\u00f3n torcida o manipuladora de la prueba. El an\u00e1lisis probatorio que los jueces deben hacer para sustentar sus providencias resulta intangible, inmune e incuestionable, es decir, es intocable por el juez de tutela, a menos que aqu\u00e9l comporte la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba. Se encuentran ponderados y razonables los argumentos de la Corte, v\u00e1lidos a la luz de los principios de la autonom\u00eda e independencia &nbsp;de que goza para resolver sobre el exequ\u00e1tur de la sentencia en referencia, en cuanto consider\u00f3 aplicable la reciprocidad legislativa, probada la jurisdicci\u00f3n del Tribunal Ingl\u00e9s y acreditados todos los requisitos que la ley procesal exige para adoptar una decisi\u00f3n de esta naturaleza. Son posibles diversas interpretaciones de una norma jur\u00eddica por los juzgadores dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda e independencia si ellas son serias, objetivas, racionales y razonables, sin que por ello una determinada posici\u00f3n interpretativa que no se comparta por alg\u00fan interesado pueda configurar una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-106993 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Marco Gerardo Monroy Cabra, apoderado de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, &nbsp;procede a revisar el proceso a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., por conducto de apoderado, &nbsp;promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia del 29 de febrero de 1996, por medio de la cual resolvi\u00f3 la demanda de exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, Divisi\u00f3n del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dentro del proceso que contra ella instauraron las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited. En consecuencia, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de &nbsp;los efectos jur\u00eddicos de dicha sentencia, por ser manifiestamente violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 693 a 695 del C\u00f3digo de procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 13 de mayo de 1988 la Alta Corte de Justicia, Divisi\u00f3n del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dict\u00f3 sentencia condenando a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. a pagarle a las firmas demandantes FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited las sumas de $ 257.933,89 d\u00f3lares australianos, m\u00e1s intereses por valor de $46.290 d\u00f3lares australianos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante demanda presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de agosto de 1991, las firmas &nbsp;FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited, sociedades constituidas de acuerdo con las leyes de Australia y con domicilio en Nueva Gales del Sur, Australia, solicitaron el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida por la Alta Corte de Justicia, Divisi\u00f3n del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de febrero de 1996 decidi\u00f3 conceder el exequ\u00e1tur a la referida sentencia y conden\u00f3 en costas a la parte opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la mencionada sentencia, pero estas peticiones fueron resueltas en forma negativa por la referida Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se configuran violaciones del ordenamiento jur\u00eddico que conllevan v\u00edas de hecho y que determinan la existencia de la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela se produjo, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al aplicar indebidamente la reciprocidad legislativa, la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 &nbsp;el derecho que ten\u00eda la Agr\u00edcola de Seguros al debido proceso en la tramitaci\u00f3n del exequ\u00e1tur, y por consiguiente, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Suprema consider\u00f3 err\u00f3neamente que la simple existencia de una sentencia de un Tribunal ingl\u00e9s era suficiente para decretar el exequ\u00e1tur, sin analizar la competencia internacional, si se respet\u00f3 el derecho de defensa de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., y las implicaciones de orden jur\u00eddico derivadas de la circunstancia de haberse pactado arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se le dio pleno valor probatorio al testimonio de dos abogados que rindieron su declaraci\u00f3n contra el texto de la secci\u00f3n 33 (1) literal (b) de la Ley de 1982 sobre jurisdicci\u00f3n civil, &nbsp;lo cual condujo a que se violara el derecho de defensa de la Agr\u00edcola de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; la Corte dedujo que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros se hab\u00eda opuesto a las pretensiones de la demanda e intervenido por medio de abogado, sin que este hecho sea cierto, lo cual implica que se desconoci\u00f3 el debido proceso en la tramitaci\u00f3n del exequ\u00e1tur por error esencial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte acept\u00f3 como demostraci\u00f3n de la existencia de la sentencia del Tribunal Ingl\u00e9s un documento que contiene s\u00f3lo la parte resolutiva de la sentencia, cuando ha debido solicitar oficiosamente la parte motiva de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La jurisdicci\u00f3n internacional del Tribunal Ingl\u00e9s no pod\u00eda ser reconocida por la Corte Suprema de Justicia por haberse pactado arbitraje por las partes en litigio, que exclu\u00eda la jurisdicci\u00f3n inglesa y la colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia del Tribunal Ingl\u00e9s viol\u00f3 el orden p\u00fablico internacional colombiano y por tanto no pod\u00eda ser reconocida mediante exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. 1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de julio 16 de 1996, decidi\u00f3 no acceder a la tutela solicitada, con fundamentos en los argumentos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>No existe duda en cuanto a la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda de exequ\u00e1tur. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur se desarroll\u00f3 conforme a los requisitos exigidos por el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se escucharon las partes, se recepcionaron las pruebas solicitadas y se decretaron oficiosamente las que se consideraron pertinentes, y se corrieron los traslados para alegar, todo conforme a los t\u00e9rminos y procedimientos establecidos en la ley para el tr\u00e1mite de esta clase de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las afirmaciones del actor acerca de la apreciaci\u00f3n de las pruebas, dijo el juzgador de instancia, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que conoce ordinariamente de un asunto seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial y se invadir\u00eda la \u00f3rbita de competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela no prospera cuando la persona que la invoca cuestiona la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni en el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La arbitrariedad que constituye el fundamento para que una decisi\u00f3n judicial sea considerada una v\u00eda de hecho, debe encontrarse patente en el fallo atacado. En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conceder el exequ\u00e1tur, practic\u00f3 las pruebas pertinentes y dio todas las garant\u00edas a las partes para que ejercieran sus derechos, posteriormente, en la sentencia, sopes\u00f3 cada uno de los argumentos esgrimidos, as\u00ed como el acervo probatorio, llegando a la conclusi\u00f3n de la procedencia de la demanda. En dicha decisi\u00f3n, que es la atacada por el tutelante, no se observa que la Corte hubiese actuado con criterio personalista y caprichoso, elementos fundamentales para que una decisi\u00f3n pueda calificarse como una verdadera v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque en el an\u00e1lisis de la Corte se hubiera incurrido en error, este no es suficiente para conceder la tutela, toda vez que esta protecci\u00f3n est\u00e1 reservada para aqu\u00e9llos casos en que la administraci\u00f3n de justicia de manera protuberante y por encima del derecho, mediante una providencia, viole derechos fundamentales, hecho que en manera alguna se observa en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de fecha 8 de agosto de 1996, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Respecto a la afirmaci\u00f3n del demandante de que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al interpretar y aplicar de forma improcedente e indebida el principio de reciprocidad legislativa, la realidad procesal demuestra que si se tuvo en cuenta el an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n inglesa, para determinar si exist\u00eda o no en ese pa\u00eds la reciprocidad legislativa, ya que a folio 59 de la sentencia que decidi\u00f3 el exequ\u00e1tur, hace la Corte el an\u00e1lisis de ese aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de que la Agr\u00edcola de Seguros s\u00f3lo se limit\u00f3 a impugnar la jurisdicci\u00f3n del tribunal ingl\u00e9s, situaci\u00f3n \u00e9sta que seg\u00fan la ley inglesa no se aceptar\u00eda una sentencia extranjera, por lo tanto no podr\u00eda cumplir el principio de la reciprocidad legislativa exigida por la ley colombiana, se observa claramente que la decisi\u00f3n de la Corte se fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis probatorio suficiente que la llev\u00f3 a considerar con plena validez, que si se cumpl\u00eda, para el caso, el requisito de la reciprocidad legislativa. As\u00ed, esa Corporaci\u00f3n hizo uso de la facultad de libre examen de las pruebas y de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma de la ley que le otorga la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 228 y 230. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al argumento de que no estaba en el expediente copia completa de la sentencia de la Corte Inglesa, no aparece prueba tampoco de que esa afirmaci\u00f3n sea cierta, pues el hecho de que el estilo de la sentencia, muy breve, sea diferente al uso corriente de nuestro medio, no autoriza a afirmar que est\u00e9 incompleta. Es m\u00e1s, en estricto sentido la parte de la sentencia que pod\u00eda ser objeto de exequ\u00e1tur, era la resolutiva, toda vez que en ella estaban contenidas las obligaciones que eran oponibles a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, cuya exigibilidad se demandaba a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en la hip\u00f3tesis de que dicha sentencia no hubiese sido aportada integralmente, ese error no tendr\u00eda la virtualidad de lo injusto y arbitrario pues es la parte resolutiva de las sentencias la que en rigor legal presta m\u00e9rito para la ejecuci\u00f3n de la decisiones judiciales, para lo cual se efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la evaluaci\u00f3n de testimonios que podr\u00edan considerarse sospechosos, por haber tenido quienes los rindieron, alg\u00fan v\u00ednculo con la parte actora, es una calificaci\u00f3n que corresponde hacerla privativamente al juez del asunto, en este caso, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 217 del C. de P.C. quien haciendo uso de esa discrecionalidad consider\u00f3 que el testimonio de los profesionales extranjeros ofrec\u00eda credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala resolver, siguiendo estrictamente las objeciones expuestas en la demanda de tutela sobre la forma en que se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho, si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. al proferir la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996, mediante la cual se concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur de la sentencia dictada el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, Divisi\u00f3n del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, a la cual se hizo referencia antes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El exequ\u00e1tur de sentencias extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, como manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda estatal, est\u00e1 confiada, en principio, a las corporaciones, entidades, tribunales y jueces a que alude el art. 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, que la potestad de expedir resoluciones judiciales -sentencias o autos- en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, y de asegurar y efectivizar su ejecuci\u00f3n, corresponde a las referidas autoridades. No se reconoce en forma expresa por la Constituci\u00f3n la posibilidad de la eficacia jur\u00eddica de las resoluciones judiciales dictadas por los jueces y tribunales extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la globalizaci\u00f3n del comercio y del tr\u00e1fico jur\u00eddico, de la necesidad de reconocer y amparar situaciones que tienen origen o nacimiento por fuera de los l\u00edmites territoriales, y de perseguir y sancionar el delito sin que importe el lugar donde se cometa, es necesario darle validez, seguridad y eficacia a las correspondientes relaciones o situaciones jur\u00eddicas, y reconocer la eficacia y la aplicabilidad o ejecuci\u00f3n a las decisiones de los jueces y tribunales extranjeros, dado que estas autoridades no tienen poder coercitivo en el territorio de los otros estados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando se ha aceptado el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales extranjeras, acudiendo a diversas teor\u00edas, entre otras, la noci\u00f3n de comity o cortes\u00eda internacional, el respeto a los derechos adquiridos en virtud de la sentencia judicial, o &#8220;el valor internacional de la justicia&#8221;, seg\u00fan la jurisprudencia espa\u00f1ola, lo cierto es que por las razones antes expresadas existe una raz\u00f3n o necesidad pr\u00e1ctica para admitir dicho reconocimiento, la cual indudablemente tiene un sustento constitucional en los arts. 9, 226 y 227. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequ\u00e1tur. Aun cuando bien puede el legislador darle eficacia a una sentencia de un pa\u00eds extranjero, sin necesidad de exequ\u00e1tur. Tal situaci\u00f3n la contempla el art. 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia constitutiva del exequ\u00e1tur, es decir, de la autorizaci\u00f3n judicial para darle efecto jur\u00eddico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden b\u00e1sicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisi\u00f3n y traslado al demandado y dem\u00e1s intervinientes, contestaci\u00f3n de la demanda, probatoria, de alegaciones y decisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 693 del C. de P. C. reconoce efectos y fuerza obligatoria a las sentencias extranjeras y otras providencias que tengan tal car\u00e1cter pronunciadas en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, conforme a lo que dispongan los tratados existentes con el respectivo pa\u00eds &#8220;y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia&#8221;, lo cual igualmente se predica con respecto a los laudos arbitrales proferidos en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al alcance de esta norma la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de febrero de 1994 (expediente 4150 M.P. Hector Naranjo Mar\u00edn), dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como reflejo de la soberan\u00eda del Estado, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra que &#8220;las sentencias&#8221; y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en proceso contencioso o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se traduce lo anterior en que, por regla general, las decisiones judiciales extranjeras no se pueden hacer valer en Colombia y en que, por excepci\u00f3n, cobran vigor siempre y cuando exista con el pa\u00eds extra\u00f1o un tratado que as\u00ed lo consagre -reciprocidad diplom\u00e1tica- o falta de convenio internacional, exista ley, all\u00e1 mismo, que le otorgue valor a las sentencias proferidas o\u00edr los jueces colombianos -reciprocidad legislativa-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por virtud del principio de la carga probatoria que impone el art\u00edculo 177 del CPC, en cualquiera de las hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n mencionadas, le corresponde al solicitante del exequ\u00e1tur demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud de la que se trata&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan el art. 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y que se presente en copia debidamente autenticada y legalizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se presume por la ejecutoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Que se cumpla el requisito del exequ\u00e1tur&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 695 regula el proceso relativo al exequ\u00e1tur, que comprende las fases antes mencionadas, con lo cual se busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso para el reconocimiento de la eficacia, el car\u00e1cter de cosa juzgada de la sentencia extranjera y su fuerza obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las denominadas v\u00edas de hecho por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas oportunidades ha advertido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jur\u00eddicas que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces. Por consiguiente, tampoco es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria, a menos que la decisi\u00f3n respectiva configure una v\u00eda de hecho. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni en el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que el juez de la tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente la Corte se ha referido a la v\u00eda de hecho en las actuaciones judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n concreta que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Dice el peticionario que para otorgar el exequ\u00e1tur hay que tener en cuenta si existe reciprocidad diplom\u00e1tica, esto es, si hay tratados entre Colombia y el Estado que origin\u00f3 la respectiva sentencia, pues a falta de estos es preciso aplicar la reciprocidad legal, o sea que hay que analizar si en el otro Estado se le reconocen valor a las sentencias proferidas en Colombia en el mismo caso o situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso no exist\u00eda tratado con Inglaterra, hab\u00eda que acudir a la reciprocidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consisti\u00f3 en darle validez al testimonio de los abogados presentados por la parte que pidi\u00f3 el exequ\u00e1tur cuando exist\u00eda ley escrita que se acompa\u00f1\u00f3 al proceso y que ha debido aplicarla. Es decir que los abogados con su testimonio no pueden desvirtuar el contenido del art. 33 de la ley de jurisdicci\u00f3n civil de 1982, cuya existencia se acredit\u00f3 que est\u00e1 debidamente traducida en el expediente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte hubiera aplicado la ley inglesa de 1982, secci\u00f3n 33 (1) p\u00e1rrafo 2, y no el testimonio de los dos abogados hubiera rechazado el exequ\u00e1tur porque hubiera encontrado que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros se limit\u00f3 a objetar la jurisdicci\u00f3n por haberse pactado arbitraje, pero no se refiri\u00f3 al m\u00e9rito o fondo del litigio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mismo orden de ideas igualmente el peticionario argumenta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No bastaba la simple existencia de la sentencia del Tribunal Ingl\u00e9s para decretar el exequ\u00e1tur; era necesario analizar la competencia internacional, frente a la circunstancia de haberse pactado arbitraje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reciprocidad legislativa en exequ\u00e1tur consiste en que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil le otorga a la sentencia del Tribunal Ingl\u00e9s el mismo valor que en Inglaterra le otorgan a una sentencia Colombiana proferida en iguales circunstancias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho consisti\u00f3 en que la Corte no analiz\u00f3 estas circunstancias, sino que por la mera existencia de la sentencia del Tribunal Ingl\u00e9s consider\u00f3 que era necesario darle exequ\u00e1tur, sin detenerse a indagar si estaba probada o no la reciprocidad legislativa y si, adem\u00e1s, el tribunal extranjero ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para decidir el caso y no se hab\u00eda desconocido el orden p\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La v\u00eda de hecho se configur\u00f3, adem\u00e1s, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte incurri\u00f3 en error esencial de hecho al deducir, sin ser ello cierto, que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros se hab\u00eda opuesto a las pretensiones de la demanda e intervenido por medio de abogado. En este punto, la peticionaria cuestiona la apreciaci\u00f3n que la Corte hizo en relaci\u00f3n con el valor que le merec\u00eda la declaraci\u00f3n jurada que present\u00f3 la demandante ante el Tribunal Ingl\u00e9s por conducto de William Humphreys-Evans, pues \u00e9ste &#8220;no fue apoderado ni representante legal de Agr\u00edcola de Seguros S.A. en el proceso en el Tribunal Ingl\u00e9s. Ahora bien sin ser su apoderado Humphreys-Evans, no pod\u00eda comprometerse ni operar a nombre de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acept\u00f3 la Corte como demostraci\u00f3n de la existencia de la sentencia del Tribunal Ingl\u00e9s un documento que s\u00f3lo contiene la parte resolutiva de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>No analiz\u00f3 dicha Corte &#8220;si una sentencia proferida en Colombia en las mismas condiciones que se obtuvo ante el Tribunal Ingl\u00e9s hubiera podido ser objeto de exequ\u00e1tur ante un Tribunal Ingl\u00e9s&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de dicho tribunal &#8220;viol\u00f3 el orden p\u00fablico internacional colombiano y por tanto no pod\u00eda ser reconocida mediante exequ\u00e1tur&#8221;, al desconocer el arbitraje pactado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encontraban reunidos los requisitos del art. 694 del C.P.C. y a pesar de ello se otorg\u00f3 el exequ\u00e1tur. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. A juicio de la Sala la Corte en la sentencia de exequ\u00e1tur se analizaron y resolvieron cada uno de los cuestionamientos hechos por el peticionario de la tutela. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Invoc\u00f3 la Corte el art. 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre los efectos jur\u00eddicos de las sentencias y laudos arbitrales dictados en el exterior para explicar cuando es procedente acudir, para efectos del exequ\u00e1tur, a la reciprocidad diplom\u00e1tica o a la reciprocidad legislativa. Dice sobre el punto la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En pos del criterio precedente, la actividad del actor del exequ\u00e1tur debe estar orientada a demostrar la existencia de la reciprocidad diplom\u00e1tica o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el art. 177 del C. de P.C., que impone a las partes &#8220;probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellos persiguen&#8221;. Si se cumplen esas exigencias el exequ\u00e1tur deber\u00e1 otorgarse siempre que se den adem\u00e1s los restantes requisitos previstos en el art. 694 de la misma obra, requisitos cuyo sentido general no es otro que el de establecer la regularidad internacional de la sentencia, sin entrar a calificar la justicia intr\u00ednseca de primera decisi\u00f3n jurisdiccional mediante dicha providencia adoptada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al quedar establecido dentro del proceso la inexistencia de tratado entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a relativo a la ejecuci\u00f3n y o efectos de sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra, la Corte entr\u00f3 a considerar como apoyo de la pretensi\u00f3n del demandante del exequ\u00e1tur la reciprocidad legislativa. Al efecto expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Relativo a la seguridad legislativa, sobre la que, descartada aquella, descansar\u00eda entonces la pretensi\u00f3n, la parte actora se acogi\u00f3 a los requerimientos &nbsp;del art. 188 del C. de P.C. para establecerla, adjuntando con tal prop\u00f3sito a la demanda certificaciones expedidas por los abogados ingleses George Robert Clarke y Andrew Midsomer Leggat (fls. 31 a 72 C. 1 y 25 a 50 C.3), las que ciertamente establecen la existencia de normas legales que permiten ese rec\u00edproco tratamiento. De acuerdo con esas certificaciones, las sentencias emitidas por un Tribunal extranjero pueden ser aplicadas en Inglaterra en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando el demandado, para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, se hallaba residenciado en el pa\u00eds de localizaci\u00f3n del Tribunal o si, trat\u00e1ndose de una compa\u00f1\u00eda, \u00e9sta estaba tramitando all\u00ed negocios en forma &#8216;razonablemente permanente'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Si el demandado se someti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del tribunal extranjero mediante un contrato o present\u00e1ndose voluntariamente al proceso, o contestando la demanda para oponerse a &#8220;sus m\u00e9ritos&#8221;; lo que no se entiende, sucedi\u00f3 cuando se haya limitado a impugnar la jurisdicci\u00f3n del Tribunal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Si la sentencia es por una suma espec\u00edfica de dinero o determinable por simple c\u00e1lculo matem\u00e1tico y no est\u00e1 referida a impuestos, multas o cualquier otra sanci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Si la sentencia es definitiva y concluyente, lo que no ocurre cuando el Tribunal extranjero que la emiti\u00f3 puede modificarla o revocarla&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Que la sentencia no haya sido proferida bajo fraude del Tribunal o de la parte, no sea contraria a la &#8220;pol\u00edtica p\u00fablica&#8221; ni a la justicia natural, circunstancias \u00e9stas por las que \u00fanicamente puede ser re-examinada &#8220;sobre sus m\u00e9ritos&#8221; por un Tribunal de Inglaterra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida certificaci\u00f3n fue ratificada, mediante declaraci\u00f3n rendida por los citados abogados quienes adem\u00e1s explicaron &#8220;que el sometimiento a la jurisdicci\u00f3n de los Tribunales ingleses est\u00e1 regido en ese pa\u00eds por el art. 33 de la ley civil de jurisdicci\u00f3n civil de 1982&#8221;, y se\u00f1alaron los requisitos que gobiernan su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte orden\u00f3 incorporar al proceso el texto de la referida ley, el cual es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(1) Para los fines de determinar si una sentencia dada por un Tribunal de un oasis (sic) ultramarino debe ser reconocida o cumplida en Inglaterra.., la persona contra la cual se dio la sentencia no ser\u00e1 considerada como habiendo sometido o dejado a la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds por raz\u00f3n \u00fanicamente del hecho de que ella parec\u00eda (condicionalmente o de otro modo) en los procedimientos para todos o para uno o m\u00e1s de los siguientes prop\u00f3sitos, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(a) Impugnar la jurisdicci\u00f3n del Tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Pedir al Tribunal desechar o suspender los procedimientos para la raz\u00f3n de que la disputa en cuesti\u00f3n deb\u00eda ser sometida a arbitraje o a la determinaci\u00f3n de los tribunales de otros pa\u00eds; &nbsp;<\/p>\n<p>(c) Proteger u obtener la libertad de propiedades tomadas o amenazadas de ser tomadas o embargadas en los procedimientos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, la Corte se refiri\u00f3 a la oposici\u00f3n de la peticionaria de la tutela en el sentido de que en el presente caso no pod\u00eda haber reciprocidad legislativa y la desech\u00f3, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No obstante lo anterior, la parte demandada, invocando el transcrito art\u00edculo 33, sostiene que en este caso no puede darse la reciprocidad legislativa, puesto que no estando ella residenciada en Inglaterra ni atendiendo all\u00ed negocios en forma razonablemente permanente, tampoco se someti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del tribunal ingl\u00e9s, pues seg\u00fan sus propias expresiones acudi\u00f3 al proceso adelantado por \u00e9ste \u00fanicamente para cuestionar su jurisdicci\u00f3n en raz\u00f3n de haberse pactado por las partes cl\u00e1usulas de arbitramento en los contratos de reaseguro, lo que en su opini\u00f3n le restaba toda atribuci\u00f3n para actuar al Tribunal sentenciador y, por lo mismo, no ser\u00eda posible la aplicaci\u00f3n de dicho fallo en Colombia porque, de suceder aqu\u00ed algo semejante, all\u00e1 no se le reconocer\u00edan efectos a ese pronunciamiento. Con todo, es lo cierto que el planteamiento atinente a la falta de jurisdicci\u00f3n es aspecto de la controversia que frente a la legislaci\u00f3n colombiana sobre reconocimiento de sentencias extranjeras pierde toda relevancia en esta oportunidad, pues la realidad es que el Tribunal ingl\u00e9s se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la pretensi\u00f3n y si as\u00ed ocurri\u00f3 fue porque estim\u00f3 que ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para hacerlo, lo cual basta, en frente de la consagrada reciprocidad legislativa en el derecho ingl\u00e9s, para que pueda demandarse el exequ\u00e1tur, todav\u00eda con mayor raz\u00f3n si se toma en cuenta que no acredit\u00f3 la aseguradora interesada que ese pronunciamiento se opone a la jurisdicci\u00f3n nacional, es decir que versaba sobre un asunto que de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana ha debido ser juzgado de modo exclusivo por jueces o tribunales tambi\u00e9n colombianos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y adicionalmente, la Corte como para abundar en razones en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la reciprocidad legislativa se refiri\u00f3 extensamente a los testimonios de los abogados ingleses Alexander Layton, Richard Jhon Hugo Fleck y Michael Jhon Grattan, aducidos por la parte demandada, peticionaria de la tutela; a la actuaci\u00f3n adelantada por las partes ante el Tribunal Ingl\u00e9s, y &#8220;a una tercera declaraci\u00f3n jurada&#8221; que present\u00f3 Agr\u00edcola ante el Tribunal Ingl\u00e9s por conducto de William lan Humphreys &nbsp;Evans, Presidente de la Junta Directiva &nbsp;y Ejecutivo Jefe de Jardines Reinsurance Consultants Limited a cuyo cargo estuvo entre las partes el proceso de negociaci\u00f3n directa, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art. 33 de la ley de juicio y jurisdicci\u00f3n civil inglesa de 1982 y con el sometimiento de la peticionaria de la tutela a la jurisdicci\u00f3n del mencionado tribunal, para llegar a la siguiente &nbsp;conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que si, como se advirti\u00f3 fuera pertinente entrar en el estudio de los reparos hechos por la parte demandada alusivos a la ausencia y reciprocidad legislativa, habr\u00eda &nbsp;que concluir, cual tambi\u00e9n se anticip\u00f3, que a\u00fan colocada esta Corporaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las consideraciones planteadas por esa parte, el citado requisito del exequ\u00e1tur si se cumple&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 la Corte a la supuesta falta de imparcialidad de algunos testigos que declararon en el proceso en relaci\u00f3n con la reciprocidad legislativa, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Es preciso advertir que no obstante el reconocimiento hecho por los testigos Clarke y Midsomer en el sentido de haber tenido conexi\u00f3n con el proceso en el que se profiri\u00f3 la sentencia materia de exequ\u00e1tur como miembros de la firma &#8220;Cameron Markby&#8221; que tuvo a su cargo la representaci\u00f3n de la parte actora ante el Tribunal Ingl\u00e9s, esta Corporaci\u00f3n no encuentra &nbsp;motivos de parcialidad en sus dichos, por los cuales deba rest\u00e1rseles credibilidad. Igual apreciaci\u00f3n tiene la Corte respecto de la declaraci\u00f3n rendida por Michael John Graltam, socio de la firma &#8220;Lawrence Graltmam Co.&#8221;, que particip\u00f3 en la defensa de Agr\u00edcola en el proceso adelantado ante el Tribunal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Analiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en forma extensa y &nbsp;luego de dilucidado el punto de la reciprocidad, si frente a los requisitos exigidos por el art. 694 del C.P.C. la sentencia extranjera era apta para surtir efectos en Colombia, y concluy\u00f3 que ellos estaban plenamente satisfechos. Asi, dicha Corte estableci\u00f3, en lo que interesa para esta decisi\u00f3n, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del mencionado art\u00edculo de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha sentencia no se opone a las leyes colombianas de orden p\u00fablico distintas de las de procedimiento, pues no se contrar\u00eda con la condena que se hace efectiva en Colombia ninguna norma de dicho linaje ni tampoco se presenta una soluci\u00f3n injusta para la demandada &#8220;quien en la etapa de negociaci\u00f3n directa con la parte actora no desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n a su cargo ni tuvo en esencia reparos sobre el monto de la reclamaci\u00f3n pecuniaria de orden contractual. No es, pues verdad que dicho fallo extranjero quebrante las disposiciones internas que gobiernen el car\u00e1cter vinculante del contrato particularmente &nbsp;en aspectos tales como el de arbitramento pactado, o que viole asi mismo la prescripci\u00f3n de acciones y derechos derivados de los acuerdos de seguro y reaseguro celebrados, toda vez que, en primer lugar, se trata de convenciones perfeccionadas por fuera del marco de la legislaci\u00f3n nacional que involucran partes extranjeras frente a las cuales ser\u00eda cuando menos discutible la aplicaci\u00f3n de la normatividad interna del pa\u00eds, y en segundo lugar, preciso es no perder de vista que teniendo su origen en estipulaciones entre partes, en materia de arbitraje privado internacional rige por norma el principio dispositivo y por lo tanto los efectos de un pacto arbitral previo bajo la modalidad caracter\u00edstica de la cl\u00e1usula compromisoria, pueden desaparecer o perder vigencia ante el abandono t\u00e1cito que se configura cuando una demanda es presentada ante la justicia com\u00fan y el demandado no objeta, con la contundencia necesaria y basado exclusivamente en dicho pacto, la jurisdicci\u00f3n en favor de su derecho a obtener la formalizaci\u00f3n del arbitraje, el cual en estas condiciones ha de entenderse renunciado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en punto a la cuesti\u00f3n relativa a la no violaci\u00f3n por la sentencia &nbsp;objeto de exequ\u00e1tur de las normas de orden p\u00fablico, la Corte hace un extenso estudio sobre este concepto y su alcance, con cita de diferentes autores extranjeros de derecho internacional privado, para concluir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan en el remoto evento en que fuere pertinente observar la normatividad interna con miras al estudio de los reproches de la parte demandada, ser\u00eda de ver que conforme a la voluntad de los contratantes el lugar de arbitraje convenido fue Sidney, Nueva Gales del Sur, Australia y, de otra parte, que a t\u00e9rminos del testimonio rendido por Efra\u00edn Zamora Ruiz (fl. 134 a 139 C. 1) el grupo FAI present\u00f3 reclamaciones oportunas, formales y t\u00e9cnicas a Agr\u00edcola, tal como se &nbsp;desprende asi mismo de la comunicaci\u00f3n visible al folio 92 del cuaderno 2 bis, en virtud de la cual firma Cameron Markby formul\u00f3 el 17 de mayo de 1995 a Agr\u00edcola por conducto del Pool Latinoamericano de reaseguro PLAR las reclamaciones correspondientes por el acaecimiento de siniestros, y se deduce igualmente de la comunicaci\u00f3n de respuesta dada a aqu\u00e9lla el 7 de junio del mismo a\u00f1o por la firma Estudio Consultivo de Seguros S.A. &nbsp;ECSSA, manejadora del Pool en Panam\u00e1 (fl. 94 a 98 C.2 bis), al igual que de la declaraci\u00f3n rendida por Charles Evelyn Shaddock de la firma H.J. Sy mondos obrante a folio 193 C.2 bis. De suerte que a\u00fan en las circunstancias mencionadas, no habr\u00eda lugar al quebranto de las normas internas aludidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El fallo materia de exequ\u00e1tur se encuentra ejecutoriado con arreglo a la ley inglesa y lo en \u00e9l decidido tampoco es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, porque &#8220;los contratos de reaseguros involucran una parte (el grupo FAI) de nacionalidad australiana, fueron celebrados en Londres, en ellos se pact\u00f3 que las reclamaciones por siniestros las har\u00edan en Panam\u00e1 las reaseguradoras por conducto &nbsp;de la firma H.J. Symons con sede en la misma ciudad y, como ya se indic\u00f3, la sede del arbitramento convenida fue Sidney, Nueva Gales del Sur, Australia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. No observa la Sala que en el presente caso lo decidido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 constituya una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La mencionada Corte hizo un an\u00e1lisis exhaustivo, serio, objetivo, razonado, producto de un acabado y bien ponderado an\u00e1lisis de la prueba incorporada al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ning\u00fan reparo le merece a la Sala el an\u00e1lisis probatorio hecho por la Corte, el cual le permiti\u00f3 dar por establecida la procedencia de exequ\u00e1tur en los t\u00e9rminos de los arts. 693, 694 y 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque actu\u00f3 dentro de la autonom\u00eda e independencia de que goza para apreciar la prueba y formar libremente su convencimiento, sin que se pueda apreciar que hubiera incurrido en errores manifiestos y protuberantes que le puedan restar objetividad y seriedad a su juicio, ni mucho menos que se evidencie una intenci\u00f3n torcida o manipuladora de la prueba. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas y su incidencia en la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho, dijo esta Sala en la sentencia T-442 del 11 de octubre de 19943:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, aun en el caso de que la Sala pudiera estar en desacuerdo con dicho an\u00e1lisis probatorio, esa sola circunstancia no alcanzar\u00eda a estructurar una v\u00eda de hecho, conforme a la precisi\u00f3n que de esta figura ha hecho la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis probatorio que los jueces deben hacer para sustentar sus providencias resulta intangible, inmune e incuestionable, es decir, es intocable por el juez de tutela, a menos que aqu\u00e9l comporte la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Encuentra ponderados y razonables los argumentos de la Corte, v\u00e1lidos a la luz de los principios de la autonom\u00eda e independencia &nbsp;de que goza para resolver sobre el exequ\u00e1tur de la sentencia en referencia, en cuanto consider\u00f3 aplicable la reciprocidad legislativa, probada la jurisdicci\u00f3n del Tribunal Ingl\u00e9s y acreditados todos los requisitos que la ley procesal exige para adoptar una decisi\u00f3n de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los reparos que opone la parte demandante a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, constituyen opiniones o pareceres o una concepci\u00f3n particular sobre como debe aplicarse el derecho en el caso concreto del exequ\u00e1tur a la sentencia del Tribunal Ingl\u00e9s, que son respetables, e incluso pueden llegarse a compartir, pero apartarse de ellos, como lo hizo dicha Corte en forma razonada y razonable, no por ello implica que se pueda estructura una v\u00eda de hecho, pues reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son posibles diversas interpretaciones de una norma jur\u00eddica por los juzgadores dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda e independencia si ellas son serias, objetivas, racionales y razonables, sin que por ello una determinada posici\u00f3n interpretativa que no se comparta por alg\u00fan interesado pueda configurar una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de agosto de 1996 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte se comunique esta providencia en la forma y para los fines previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 037\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION ARBITRAL-No admisi\u00f3n para aceptaci\u00f3n Jurisdicci\u00f3n del Tribunal Ingl\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que seg\u00fan el ponderado razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, la conducta procesal asumida por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, no se limit\u00f3 a objetar la jurisdicci\u00f3n del Tribunal ingl\u00e9s, sino que expresamente se refiri\u00f3 a los m\u00e9ritos o pretensiones de la demanda, aceptando con ello la jurisdicci\u00f3n de dicho Tribunal, a juicio de dicha Corporaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el Tribunal ingl\u00e9s si ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para desatar la controversia planteada y no hab\u00eda lugar, por consiguiente, al arbitramento. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n no hall\u00f3 acreditada la v\u00eda de hecho, en el sentido &nbsp;de que dentro de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces, encontr\u00f3 v\u00e1lidos y razonables los argumentos expuestos por la Corte para no admitir &nbsp;la jurisdicci\u00f3n arbitral y en cambio aceptar la jurisdicci\u00f3n del Tribunal ingl\u00e9s. Un cambio de jurisprudencia, porque no se discuti\u00f3 la facultad de los \u00e1rbitros para dirimir una controversia cuando se pacta la cl\u00e1usula compromisoria, pues no exist\u00eda propiamente una controversia que debiera ser dirimida por dichos \u00e1rbitros, dado que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, seg\u00fan el an\u00e1lisis hecho por la Corte en su sentencia, se someti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Tribunal ingl\u00e9s. Es m\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia no ignor\u00f3 la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria, fue consciente de que ella fue pactada y que era de obligatoria observancia; solo que igualmente estim\u00f3 que no era procedente que el asunto se sometiera a la jurisdicci\u00f3n arbitral, porque la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros se hab\u00eda sometido a la jurisdicci\u00f3n del Tribunal ingl\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de nulidad de la sentencia T-716\/96, proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Expediente No. T-106.993 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., a trav\u00e9s de apoderado solicita la declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia T-716 del 16 de diciembre de 1996 proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que el proyecto original relativo a la decisi\u00f3n de la nulidad, elaborado por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, a quien le correspondi\u00f3 el reparto del asunto, &nbsp;no fue aprobado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dicha Sala resolvi\u00f3 que el auto contentivo de la decisi\u00f3n mayoritaria fuera elaborado por el Magistrado Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, procede la Sala Plena de la Corte a resolver lo que en derecho corresponde, previas las consideraciones que se consignan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela a que dio lugar a la sentencia T-716 de 1996, cuya nulidad se pide, est\u00e1n resumidos en dicha sentencia de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.1. El 13 de mayo de 1988 la Alta Corte de Justicia, Divisi\u00f3n del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dict\u00f3 sentencia condenando a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. a pagarle a las firmas demandantes FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited las sumas de $ 257.933,89 d\u00f3lares australianos, m\u00e1s intereses por valor de $46.290 d\u00f3lares australianos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2. Mediante demanda presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de agosto de 1991, las firmas &nbsp;FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited, sociedades constituidas de acuerdo con las leyes de Australia y con domicilio en Nueva Gales del Sur, Australia, solicitaron el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida por la Alta Corte de Justicia, Divisi\u00f3n del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.3. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de febrero de 1996 decidi\u00f3 conceder el exequ\u00e1tur a la referida sentencia y conden\u00f3 en costas a la parte opositora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.4. La Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la mencionada sentencia, pero estas peticiones fueron resueltas en forma negativa por la referida Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.5. En la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se configuran violaciones del ordenamiento jur\u00eddico que conllevan v\u00edas de hecho y que determinan la existencia de la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela se produjo, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al aplicar indebidamente la reciprocidad legislativa, la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 &nbsp;el derecho que ten\u00eda la Agr\u00edcola de Seguros al debido proceso en la tramitaci\u00f3n del exequ\u00e1tur, y por consiguiente, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La Corte Suprema consider\u00f3 err\u00f3neamente que la simple existencia de una sentencia de un Tribunal ingl\u00e9s era suficiente para decretar el exequ\u00e1tur, sin analizar la competencia internacional, si se respet\u00f3 el derecho de defensa de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., y las implicaciones de orden jur\u00eddico derivadas de la circunstancia de haberse pactado arbitraje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Se le dio pleno valor probatorio al testimonio de dos abogados que rindieron su declaraci\u00f3n contra el texto de la secci\u00f3n 33 (1) literal (b) de la Ley de 1982 sobre jurisdicci\u00f3n civil, &nbsp;lo cual condujo a que se violara el derecho de defensa de la Agr\u00edcola de Seguros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La Corte dedujo que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros se hab\u00eda opuesto a las pretensiones de la demanda e intervenido por medio de abogado, sin que este hecho sea cierto, lo cual implica que se desconoci\u00f3 el debido proceso en la tramitaci\u00f3n del exequ\u00e1tur por error esencial de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La Corte acept\u00f3 como demostraci\u00f3n de la existencia de la sentencia del tribunal ingl\u00e9s un documento que contiene s\u00f3lo la parte resolutiva de la sentencia, cuando ha debido solicitar oficiosamente la parte motiva de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La jurisdicci\u00f3n internacional del tribunal ingl\u00e9s no pod\u00eda ser reconocida por la Corte Suprema de Justicia por haberse pactado arbitraje por las partes en litigio, que exclu\u00eda la jurisdicci\u00f3n inglesa y la colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La sentencia del tribunal ingl\u00e9s viol\u00f3 el orden p\u00fablico internacional colombiano y por tanto no pod\u00eda ser reconocida mediante exequ\u00e1tur.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela no prosper\u00f3 en las instancias, ni en la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conoci\u00f3 en primera instancia, fundament\u00f3 la negativa de la tutela en las consideraciones que aparecen resumidas en la sentencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur se desarroll\u00f3 conforme a los requisitos exigidos por el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se escucharon las partes, se recepcionaron las pruebas solicitadas y se decretaron oficiosamente las que se consideraron pertinentes, y se corrieron los traslados para alegar, todo conforme a los t\u00e9rminos y procedimientos establecidos en la ley para el tr\u00e1mite de esta clase de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las afirmaciones del actor acerca de la apreciaci\u00f3n de las pruebas, dijo el juzgador de instancia, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que conoce ordinariamente de un asunto seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial y se invadir\u00eda la \u00f3rbita de competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela no prospera cuando la persona que la invoca cuestiona la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni en el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La arbitrariedad que constituye el fundamento para que una decisi\u00f3n judicial sea considerada una v\u00eda de hecho, debe encontrarse patente en el fallo atacado. En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conceder el exequ\u00e1tur, practic\u00f3 las pruebas pertinentes y dio todas las garant\u00edas a las partes para que ejercieran sus derechos, posteriormente, en la sentencia, sopes\u00f3 cada uno de los argumentos esgrimidos, as\u00ed como el acervo probatorio, llegando a la conclusi\u00f3n de la procedencia de la demanda. En dicha decisi\u00f3n, que es la atacada por el tutelante, no se observa que la Corte hubiese actuado con criterio personalista y caprichoso, elementos fundamentales para que una decisi\u00f3n pueda calificarse como una verdadera v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque en el an\u00e1lisis de la Corte se hubiera incurrido en error, este no es suficiente para conceder la tutela, toda vez que esta protecci\u00f3n est\u00e1 reservada para aqu\u00e9llos casos en que la administraci\u00f3n de justicia de manera protuberante y por encima del derecho, mediante una providencia, viole derechos fundamentales, hecho que en manera alguna se observa en el presente caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, neg\u00f3 la tutela con fundamentos que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resumi\u00f3 en su sentencia de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la afirmaci\u00f3n del demandante de que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al interpretar y aplicar de forma improcedente e indebida el principio de reciprocidad legislativa, la realidad procesal demuestra que si se tuvo en cuenta el an\u00e1lisis de la legislaci\u00f3n inglesa, para determinar si exist\u00eda o no en ese pa\u00eds la reciprocidad legislativa, ya que a folio 59 de la sentencia que decidi\u00f3 el exequ\u00e1tur, hace la Corte el an\u00e1lisis de ese aspecto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al hecho de que la Agr\u00edcola de Seguros s\u00f3lo se limit\u00f3 a impugnar la jurisdicci\u00f3n del tribunal ingl\u00e9s, situaci\u00f3n \u00e9sta que seg\u00fan la ley inglesa no se aceptar\u00eda una sentencia extranjera, por lo tanto no podr\u00eda cumplir el principio de la reciprocidad legislativa exigida por la ley colombiana, se observa claramente que la decisi\u00f3n de la Corte se fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis probatorio suficiente que la llev\u00f3 a considerar con plena validez, que si se cumpl\u00eda, para el caso, el requisito de la reciprocidad legislativa. As\u00ed, esa Corporaci\u00f3n hizo uso de la facultad de libre examen de las pruebas y de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma de la ley que le otorga la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 228 y 230&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n al argumento de que no estaba en el expediente copia completa de la sentencia de la Corte Inglesa, no aparece prueba tampoco de que esa afirmaci\u00f3n sea cierta, pues el hecho de que el estilo de la sentencia, muy breve, sea diferente al uso corriente de nuestro medio, no autoriza a afirmar que est\u00e9 incompleta. Es m\u00e1s, en estricto sentido la parte de la sentencia que pod\u00eda ser objeto de exequ\u00e1tur, era la resolutiva, toda vez que en ella estaban contenidas las obligaciones que eran oponibles a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, cuya exigibilidad se demandaba a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00fan en la hip\u00f3tesis de que dicha sentencia no hubiese sido aportada integralmente, ese error no tendr\u00eda la virtualidad de lo injusto y arbitrario pues es la parte resolutiva de las sentencias la que en rigor legal presta m\u00e9rito para la ejecuci\u00f3n de la decisiones judiciales, para lo cual se efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur en el presente caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de la evaluaci\u00f3n de testimonios que podr\u00edan considerarse sospechosos, por haber tenido quienes los rindieron, alg\u00fan v\u00ednculo con la parte actora, es una calificaci\u00f3n que corresponde hacerla privativamente al juez del asunto, en este caso, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 217 del C. de P.C. quien haciendo uso de esa discrecionalidad consider\u00f3 que el testimonio de los profesionales extranjeros ofrec\u00eda credibilidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia que confirm\u00f3 lo ya decidido en instancias, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo observa la Sala que en el presente caso lo decidido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 constituya una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La mencionada Corte hizo un an\u00e1lisis exhaustivo, serio, objetivo, razonado, producto de un acabado y bien ponderado an\u00e1lisis de la prueba incorporada al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ning\u00fan reparo le merece a la Sala el an\u00e1lisis probatorio hecho por la Corte, el cual le permiti\u00f3 dar por establecida la procedencia de exequ\u00e1tur en los t\u00e9rminos de los arts. 693, 694 y 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque actu\u00f3 dentro de la autonom\u00eda e independencia de que goza para apreciar la prueba y formar libremente su convencimiento, sin que se pueda apreciar que hubiera incurrido en errores manifiestos y protuberantes que le puedan restar objetividad y seriedad a su juicio, ni mucho menos que se evidencie una intenci\u00f3n torcida o manipuladora de la prueba. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas y su incidencia en la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho, dijo esta Sala en la sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, aun en el caso de que la Sala pudiera estar en desacuerdo con dicho an\u00e1lisis probatorio, esa sola circunstancia no alcanzar\u00eda a estructurar una v\u00eda de hecho, conforme a la precisi\u00f3n que de esta figura ha hecho la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis probatorio que los jueces deben hacer para sustentar sus providencias resulta intangible, inmune e incuestionable, es decir, es intocable por el juez de tutela, a menos que aqu\u00e9l comporte la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Encuentra ponderados y razonables los argumentos de la Corte, v\u00e1lidos a la luz de los principios de la autonom\u00eda e independencia &nbsp;de que goza para resolver sobre el exequ\u00e1tur de la sentencia en referencia, en cuanto consider\u00f3 aplicable la reciprocidad legislativa, probada la jurisdicci\u00f3n del tribunal ingl\u00e9s y acreditados todos los requisitos que la ley procesal exige para adoptar una decisi\u00f3n de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los reparos que opone la parte demandante a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, constituyen opiniones o pareceres o una concepci\u00f3n particular sobre como debe aplicarse el derecho en el caso concreto del exequ\u00e1tur a la sentencia del tribunal ingl\u00e9s, que son respetables, e incluso pueden llegarse a compartir, pero apartarse de ellos, como lo hizo dicha Corte en forma razonada y razonable, no por ello implica que se pueda estructura una v\u00eda de hecho, pues reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son posibles diversas interpretaciones de una norma jur\u00eddica por los juzgadores dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda e independencia si ellas son serias, objetivas, racionales y razonables, sin que por ello una determinada posici\u00f3n interpretativa que no se comparta por alg\u00fan interesado pueda configurar una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA PETICION DE NULIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. formul\u00f3, por conducto de apoderado, ante &nbsp;la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;las siguientes peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera. Declarar la nulidad de la sentencia No. T-716 de 16 de diciembre de 1996 de la Corte Constitucional, Expediente No. 106993, Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz (Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell) que confirm\u00f3 la sentencia de 8 de agosto de 1996 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y por ende neg\u00f3 la tutela que instaur\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., por cuanto hubo violaci\u00f3n al debido proceso debido a que dicha sentencia cambio la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y por tanto la tutela ha debido ser decidida por la Sala Plena de la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda. Que una vez declarada por auto la nulidad de la sentencia de la Sala de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, se entre por la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir la revisi\u00f3n de la sentencia de fecha 8 de agosto de 1996 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercera. Que si la Secretar\u00eda de la Corte informa que el expediente regres\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00f3rgano que decidi\u00f3 la tutela en primera instancia, se solicite la remisi\u00f3n del expediente a dicho Consejo para mayor ilustraci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., fundament\u00f3 su petici\u00f3n de nulidad de la sentencia T-716 de 1996, con arreglo a las &nbsp;consideraciones, que se sintetizan de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Plena de la Corte Constitucional, expres\u00f3 en auto de 3 de noviembre de 1994 (petici\u00f3n de nulidad de la sentencia T-341 de 1994), lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta aqu\u00ed si los cambios de jurisprudencia no definidos por la Sala Plena, causar\u00edan nulidad de la sentencia. Para responder se considera: el art\u00edculo 241 de la C.P., numeral 9, indica que la revisi\u00f3n de los fallos de tutela se har\u00e1 \u201cen la forma que determina la ley\u201d. El Decreto 2591 de 1991 se expidi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo transitorio 5 de la misma Constituci\u00f3n. Luego es la ley a la cual se refiere el art\u00edculo 241 de la C.P. Pues bien, el art\u00edculo 34 del mencionado decreto exige para los cambios de jurisprudencia una decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte. Es decir, esta formalidad est\u00e1 sustentada en la misma Constituci\u00f3n y habr\u00e1 violaci\u00f3n al debido proceso si se pasa por alto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La sentencia de 16 de diciembre de 1996 no se ajust\u00f3 a la ley dado que fue decidida por una Sala de Revisi\u00f3n no competente usurpando la competencia que le correspond\u00eda a la Sala Plena de la Corte Constitucional por cuanto se produjo un cambio de jurisprudencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El cambio de jurisprudencia consisti\u00f3 en que la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1996 cuya nulidad se impetra decidi\u00f3 aplicar una tesis contraria a la sostenida en sentencia No. T-299\/96, Expediente T-87.302, peticionario: Sociedad G.B. Construcciones Ltda, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo que conlleva una modificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-299\/96 de 8 de julio de 1996, la Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda 9 de noviembre de 1995 y en su lugar concedi\u00f3 la tutela pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico de esta sentencia fue que era procedente la tutela por v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, al haber librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda., con base en un contrato de promesa de compraventa, no obstante la existencia en dicho contrato de una cl\u00e1usula compromisoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;En el caso de la Tutela T-716 decidida por sentencia de 16 de diciembre de 1996, cuya nulidad se pide este escrito, se neg\u00f3 la tutela por v\u00eda de hecho a pesar de ser un caso en que tambi\u00e9n se planteaba la eficacia de la cl\u00e1usula compromisoria fue desconocida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-299 de 1996 consider\u00f3 que se configura la v\u00eda de hecho cuando un juez conoce de una controversia civil pese a la existencia de cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;Mientras que en la sentencia T-716 de 1996, se dio valor a un fallo de un juez ingl\u00e9s no obstante existir cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad es evidente porque la sentencia T-716 implic\u00f3 un cambio de jurisprudencia en el cual no intervino la Sala Plena. Corresponde, por lo tanto, a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n conocer de la petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. Dice la sociedad peticionaria&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., sociedad colombiana con domicilio en Colombia, fue condenada por un tribunal ingl\u00e9s sin haber podido defenderse y a pesar de la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria en todos los contratos objeto del litigio. Esto significa que se le desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso ante el tribunal ingl\u00e9s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La violaci\u00f3n del debido proceso, sirve como argumento a la referida sociedad para solicitar que el asunto sea definido &nbsp;por la Sala Plena de la Corte. &nbsp;En efecto, manifiesta&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La Corte Constitucional debe proteger el debido proceso no s\u00f3lo en procesos que cursen en Colombia sino tambi\u00e9n en procesos que se realicen en el exterior cuando quiera que sean partes personas naturales o jur\u00eddicas colombianas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas colombianas en el exterior &nbsp;no puede estar hu\u00e9rfanas de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y la Corte Constitucional tiene competencia para analizar por la v\u00eda de hecho si hubo desconocimiento al debido proceso ante tribunal extranjero, y si tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el debido proceso en la sentencia que reconoce y ordena la ejecuci\u00f3n de una sentencia o laudo arbitral extranjero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En s\u00edntesis, las ideas centrales de la solicitud de nulidad son: El tribunal ingl\u00e9s &#8220;dict\u00f3 sentencia no obstante que en todos los contratos objeto de la controversia estaba pactada la cl\u00e1usula compromisoria&#8221;. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que otorg\u00f3 el exequ\u00e1tur \u201ctampoco tuvo en cuenta la cl\u00e1usula compromisoria\u201d, omisi\u00f3n que constituye v\u00eda de hecho. &nbsp;Y, la Corte Constitucional no estudi\u00f3 la v\u00eda de hecho, pues asumi\u00f3 como v\u00e1lida la competencia del tribunal ingl\u00e9s, pese a la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria, constituy\u00e9ndose as\u00ed la modificaci\u00f3n de jurisprudencia respecto de lo expuesto en la sentencia T-299 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La peticionaria de la nulidad de la sentencia T-716 de 1996, considera que se cambi\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sin que se hubiera dado cumplimiento al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento de la Corporaci\u00f3n, lo cual implic\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Le corresponde a la Corte determinar, atendiendo las razones expuestas por la peticionaria para fundamentar la nulidad &nbsp;cuya declaraci\u00f3n invoca, si existi\u00f3 el cambio de jurisprudencia que hubiera ameritado que la decisi\u00f3n fuera adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Y para ello procede a examinar las decisiones que esta ha proferido en &nbsp;relaci\u00f3n con el arbitramento, con el prop\u00f3sito de establecer, luego de confrontar, igualmente, lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 y por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, si se produjo o no el referido cambio de jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del Problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En concreto, la peticionaria de la tutela considera que la sentencia T-716 de 1996, se apart\u00f3 de la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-299 de julio 8 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), cuando expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, en la sentencia T-299\/96 de 8 de julio de 1996, la Corte Constitucional revoc\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda 9 de noviembre de 1995 y en su lugar concedi\u00f3 la tutela pedida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento jur\u00eddico de esta sentencia fue que era procedente la tutela por v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, al haber librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda., con base en un contrato de promesa de compraventa, no obstante la existencia en dicho contrato de una cl\u00e1usula compromisoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de la Tutela T-716 decidida por sentencia de 16 de diciembre de 1996, cuya nulidad se pide en este escrito, se neg\u00f3 la tutela por v\u00eda de hecho a pesar de ser un caso similar en que tambi\u00e9n se planteaba la eficacia de la cl\u00e1usula compromisoria que fue desconocida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sentencia de fecha 16 de diciembre de 1996 cuya nulidad pido, &nbsp;cambio la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria y por tanto ha debido ser revisada por la Sala Plena para definir si era pertinente o no el cambio de jurisprudencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal ingl\u00e9s en el caso de la Tutela T-716 objeto de la petici\u00f3n de nulidad, dict\u00f3 sentencia ano obstante que en todos los contratos objeto de la controversia estaba pactada la cl\u00e1usula compromisoria y la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros &nbsp;no se defendi\u00f3 limit\u00e1ndose a alegar la falta de jurisdicci\u00f3n y por ende se le desconoci\u00f3 el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que otorg\u00f3 el exequ\u00e1tur a la sentencia del tribunal ingl\u00e9s tampoco tuvo en cuenta la cl\u00e1usula compromisoria y orden\u00f3 el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de dicha sentencia causando perjuicio irremediable a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros que est\u00e1 siendo objeto de un proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia de condena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la aludida sentencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual se declar\u00f3 competente para conocer de un proceso de ejecuci\u00f3n, con base en un contrato, a pesar de haberse pactado en \u00e9ste el arbitramento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y consecuentemente orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares y declarar &#8220;la falta de jurisdicci\u00f3n de la justicia ordinaria para conocer del proceso ejecutivo de AMADH &nbsp;ISSA en contra de G.B. Construcciones &nbsp;Limitada, en raz\u00f3n de existir, relacionado con el mismo, un pacto arbitral y de ser expresa la voluntad &nbsp;de una de las partes de hacer efectivo tal pacto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida decisi\u00f3n de tutela fue una reiteraci\u00f3n de la sentencia de Sala Plena C-294\/95. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que seg\u00fan el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n los \u00e1rbitros administran justicia en los t\u00e9rminos que determine la ley, cuando en cada caso concreto son habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. Corresponde al legislador establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral y como la Constituci\u00f3n no establece ninguna limitaci\u00f3n es obvio que los \u00e1rbitros pueden conocer tanto de procesos declarativos como ejecutivos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan lo expresado en la sentencia de tutela T-299 de 1996, si se encuentra vigente una cl\u00e1usula compromisoria el juez ordinario no tiene jurisdicci\u00f3n y por ende sin necesidad de que las partes interpongan excepciones previas, el juez debe pronunciarse en el sentido de abstenerse de conocer del asunto. Por consiguiente, la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo sin tener en cuenta la vigencia de una cl\u00e1usula compromisoria, es una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur, se aplic\u00f3 la reciprocidad legislativa, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores certific\u00f3 que no exist\u00eda &#8220;ning\u00fan tratado suscrito entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a relativo a la ejecuci\u00f3n y\/o efectos de sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra&#8221;. Para ello dicha Corte le dio valor a las certificaciones expedidas por los abogados ingleses George Robert Clarke y Andrew Midsomer Leggat, en relaci\u00f3n con la existencia de normas legales que permiten ese rec\u00edproco tratamiento, que luego ratificaron bajo testimonio. Conforme a dichas pruebas, dice la Corte Suprema &#8220;las sentencias emitidas por un tribunal extranjero pueden ser aplicadas en Inglaterra en los siguientes casos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando el demandado, para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, se hallaba residenciado en el pa\u00eds de localizaci\u00f3n del Tribunal o, si trat\u00e1ndose &nbsp;de una compa\u00f1\u00eda, \u00e9sta estaba tramitando all\u00ed negocios &nbsp;en forma&nbsp;&#8216;razonablemente permanentes'&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Si el demandado se someti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n del tribunal extranjero mediante un contrato o present\u00e1ndose voluntariamente al proceso, o contestando la demanda para oponerse a &nbsp;&#8216;sus m\u00e9ritos&#8217;&nbsp;; lo que no se entiende, sucedi\u00f3 cuando se haya limitado a impugnar la jurisdicci\u00f3n del Tribunal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Si la sentencia es por una suma espec\u00edfica de dinero o determinable por simple c\u00e1lculo matem\u00e1tico y no est\u00e1 referida a impuestos, multas o cualquier otra secci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Si la sentencia es definitiva y concluyente lo que no ocurre cuando el tribunal extranjero que la emiti\u00f3 &nbsp;puede modificarla o revocarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Que la sentencia no haya sido proferida bajo fraude del Tribunal o de la parte, no sea contraria a la &#8220;pol\u00edtica p\u00fablica&#8221; ni a la justicia natural, circunstancias \u00e9stas por la que \u00fanicamente puede ser re-examinada &#8220;sobre sus m\u00e9ritos&#8221; por un Tribunal de Inglaterra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Durante el tr\u00e1mite de la nulidad, a instancia del Magistrado Sustanciador, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se incorpor\u00f3 al proceso copia de la &#8220;Convenci\u00f3n Sobre el Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras&#8221;, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958. Dicha Convenci\u00f3n &nbsp;fue aprobada por Colombia mediante Ley 37 de 1979, y el correspondiente el instrumento de adhesi\u00f3n fue debidamente depositado. Como esta Ley fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 Ley 39 de 1990 que nuevamente le dio aprobaci\u00f3n a dicha Convenci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo II de la aludida Convenci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocer\u00e1 el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La expresi\u00f3n &#8220;acuerdo por escrito&#8221; denotar\u00e1 una cl\u00e1usula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente art\u00edculo, remitir\u00e1 a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Igualmente, se comprob\u00f3 que La Gran Breta\u00f1a ratific\u00f3 la &#8220;Convenci\u00f3n Sobre el Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras&#8221; de Nueva York, pues, dicho pa\u00eds deposit\u00f3 el respectivo instrumento de adhesi\u00f3n, con fecha &nbsp;25 de septiembre de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Es de anotar, seg\u00fan los antecedentes que obran dentro del proceso, que en raz\u00f3n del ordenamiento dualista ingl\u00e9s para que un tratado entre en vigor se requiere que sus disposiciones recogidas o incorporadas en una ley. Fue as\u00ed como la ley sobre arbitraje de 1975, que la Corte Suprema de justicia trae a colaci\u00f3n con su sentencia, sancion\u00f3 en el derecho ingl\u00e9s la Convenci\u00f3n de Nueva York del 10 de junio de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aun cuando la Corte Suprema de Justicia expresamente no se refiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n &nbsp;para analizar la procedencia del exequ\u00e1tur, si la tuvo en cuenta, en la medida en que aludi\u00f3 a la ley de arbitramento que incorpor\u00f3 al derecho ingl\u00e9s dicha Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Cabe ahora analizar, si para la Corte Suprema de Justicia era obligatorio rechazar el exequ\u00e1tur &nbsp;ante la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria en los contratos que dieron origen a la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n, expuso extensamente en su sentencia las razones por la cuales consider\u00f3 v\u00e1lida la decisi\u00f3n del Tribunal ingl\u00e9s de asumir la competencia para decidir sobre la controversia sometida a su consideraci\u00f3n, no obstante la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria. En efecto, la Corte Suprema de Justicia luego de analizar prolijamente la prueba testimonial y las disposiciones de la ley inglesa de 1982 &#8220;sobre jurisdicci\u00f3n civil &nbsp;y sentencias&#8221;, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, lo cierto es que el planteamiento atinente a la falta de jurisdicci\u00f3n &nbsp;es aspecto &nbsp;de la controversia &nbsp;que frente a la legislaci\u00f3n colombiana sobre reconocimiento de sentencias extranjeras pierde &nbsp;toda relevancia en esta oportunidad, pues la realidad es que el Tribunal ingl\u00e9s se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la pretensi\u00f3n y si as\u00ed ocurri\u00f3 fue porque &nbsp;estim\u00f3 que ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para hacerlo, lo cual basta, en frente de la consagrada reciprocidad &nbsp;legislativa en el derecho ingl\u00e9s, para que pueda demandarse el exequ\u00e1tur, todav\u00eda con mayor raz\u00f3n si se toma en cuanta que no acredit\u00f3 la aseguradora interesada que ese pronunciamiento se opone a la jurisdicci\u00f3n nacional, es decir &nbsp;que versaba sobre un asunto que de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana ha debido ser juzgado de modo exclusivo por jueces o tribunales tambi\u00e9n colombianos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III Dilucidado el punto de la reciprocidad, pasa esta Corporaci\u00f3n a estudiar si la sentencia extranjera materia de la demanda es apta para surtir efectos en Colombia, por lo cual debe examinarse si cumple los requerimientos del art\u00edculo 694 del C. de P.C., &nbsp;tal como se procede a continuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La sentencia materia de exequ\u00e1tur no versa sobre derechos reales y menos a\u00fan constituidos sobre bienes que al momento de iniciarse el proceso en que ella se profiri\u00f3 se encontraban en territorio colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Tampoco se opone a leyes colombianas de orden p\u00fablico distintas de las de procedimiento. En efecto, al hacerse efectiva en Colombia, la condena dineraria impuesta en la sentencia extranjera no se contrar\u00eda en absoluto norma alguna de dicho linaje, ni tampoco se presenta una soluci\u00f3n injusta para Agr\u00edcola, quien en la etapa de negociaci\u00f3n directa con la parte actora no desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n a su cargo ni tuvo en esencia reparos sobre monto de la reclamaci\u00f3n pecuniaria de orden contractual. No es, pues, verdad que dicho fallo extranjero quebrante las disposiciones internas que gobiernan el car\u00e1cter vinculante del contrato particularmente en aspectos tales como el del arbitramento pactado, o que viole asi mismo la prescripci\u00f3n de acciones y derechos derivados de los acuerdos de seguro y reaseguro celebrados, toda vez que, en primer lugar, se trata de convenciones perfeccionadas por fuera del marco de la legislaci\u00f3n nacional que involucran partes extranjeras frente a las cuales ser\u00eda cuando menos discutible la aplicaci\u00f3n de la normatividad interna del pa\u00eds, y en segundo lugar, preciso es no perder de vista que teniendo su origen en estipulaciones entre parte, en materia de arbitraje privado internacional rige por norma el principio dispositivo y por lo tanto los efectos de un pacto arbitral previo bajo la modalidad caracter\u00edstica de la cl\u00e1usula compromisoria, puede desaparecer o perder vigencia ante el abandono t\u00e1cito que se configura cuando una demanda, es presentada ante la justicia com\u00fan y el demandado no objeta, con la contundencia necesaria y basado exclusivamente en dicho pacto, la jurisdicci\u00f3n en favor de su derecho a obtener la formalizaci\u00f3n del arbitraje, el cual en estas condiciones ha de entenderse renunciado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aun en el remoto evento en que fuere pertinente observar la normatividad interna con miras al estudio de los reproches de la parte demandada, ser\u00eda de ver que conforme a la voluntad de los contratantes el lugar de arbitraje convenido fue Sidney, Nueva Gales del Sur, Australia y, de otra parte, que t\u00e9rminos del testimonio rendido por Efra\u00edn Zamora Ru\u00edz (fl. 134 a 139 C. 1) el grupo FAI present\u00f3 reclamaciones oportunas, formales y t\u00e9cnicas a Agr\u00edcola, tal como se desprende asi mismo de la comunicaci\u00f3n visible al folio 92 del cuaderno 2 bis, en virtud de la cual la firma Cameron Markby formul\u00f3 el 17 de mayo de 1995 a Agr\u00edcola por conducto del Pool Latinoamericano de Reaseguro PLAR las reclamaciones correspondientes por el acaecimiento de siniestros, y se deduce igualmente de la comunicaci\u00f3n de respuesta dada a aquella el 7 de junio del mismo a\u00f1o la firma Estudio Consultivo de Seguros S.A. ECSSA, manejadora del Pool de Panam\u00e1 (fl. 94 a 98 C.2 bis), al igual que de la declaraci\u00f3n rendida por Charles Evelyn Shaddock de la firma H.J.S y monds obrante a folios 193 C. 2 bis. De suerte que, a\u00fan en las circunstancias mencionadas no habr\u00eda lugar al quebranto de las normas internas aludidas&#8221;&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. De conformidad con la certificaci\u00f3n visible a folio 21 cuaderno 1, el fallo materia de exequ\u00e1tur se encuentra ejecutoriado con arreglo a la ley inglesa, y fue presentado en copia debidamente autenticada y legalizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Lo decidido por el fallo extranjero sobre el cual versa el exequ\u00e1tur tampoco es de competencia exclusiva de los jueces colombianos. Los contratos de reaseguro involucran una parte (el grupo FAI) de nacionalidad australiana, fueron celebrados en Londres, en ellos se pact\u00f3 que las reclamaciones por siniestros las har\u00edan en Panam\u00e1 las reaseguradoras por conducto de la firma H.J. Symons con sede en la misma ciudad y, como ya se indic\u00f3, la sede del arbitramento convenida fue Sidney, Nueva Gales del Sur, Australia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Por lo dem\u00e1s, tampoco obra en autos prueba alguna de que en Colombia existe &nbsp;proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el presente asunto, y en el &nbsp;proceso contencioso dentro del cual se pronunci\u00f3 la sentencia por parte del Tribunal ingl\u00e9s, se cumpli\u00f3 el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la sociedad demandada, de acuerdo con la ley de ese pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Es evidente, que seg\u00fan el ponderado razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, la conducta procesal asumida por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, no se limit\u00f3 a objetar la jurisdicci\u00f3n del Tribunal ingl\u00e9s, sino que expresamente se refiri\u00f3 a los m\u00e9ritos o pretensiones de la demanda, aceptando con ello la jurisdicci\u00f3n de dicho Tribunal, a juicio de dicha Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Como puede verse, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que el Tribunal ingl\u00e9s si ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para desatar la controversia planteada y no hab\u00eda lugar, por consiguiente, al arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. No existi\u00f3, seg\u00fan las consideraciones precedentes, un cambio de jurisprudencia, porque en el presente caso no se discuti\u00f3 la facultad de los \u00e1rbitros para dirimir una controversia cuando se pacta la cl\u00e1usula compromisoria, pues no exist\u00eda propiamente una controversia que debiera ser dirimida por dichos \u00e1rbitros, dado que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, seg\u00fan el an\u00e1lisis hecho por la Corte en su sentencia, se someti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Tribunal ingl\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia no ignor\u00f3 la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria, fue consciente de que ella fue pactada y que era de obligatoria observancia; solo que igualmente estim\u00f3 que no era procedente que el asunto se sometiera a la jurisdicci\u00f3n arbitral, porque la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros se hab\u00eda sometido a la jurisdicci\u00f3n del Tribunal ingl\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, no es procedente acceder a la nulidad pedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. No acceder a la declaraci\u00f3n de nulidad pedida por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR el contenido del presente auto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A, apoderado de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOS\u00c9 &nbsp;GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto al Auto 037\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Determinaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE RATIO DECIDENDI &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por cambio de jurisprudencia? La decisi\u00f3n del juez en derecho se encuentra estrechamente ligada con la obligaci\u00f3n de motivar el fallo, a trav\u00e9s del cual se explican los motivos que condujeron a tomar una decisi\u00f3n y no otras. &nbsp;En efecto, el fallo cuenta con la ratio decidendi que es el principio de la regla de derecho que usa el juez para llegar a su decisi\u00f3n, esto es, la parte esencial del fallo. As\u00ed como tambi\u00e9n, con aquellas razones que son fundamentos secundarios de la decisi\u00f3n y que la acompa\u00f1an. &nbsp;En tales circunstancias, para determinar si existi\u00f3 o no cambio de jurisprudencia, debe remitirse a la ratio decidendi de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA-Primac\u00eda para resolver conflictos particulares seg\u00fan la jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO ARBITRAL-Exclusi\u00f3n de jurisdicci\u00f3n ordinaria\/CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCION DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro en la jurisprudencia, que en los procesos declarativos el pacto arbitral excluye la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Luego, existe v\u00eda de hecho cuando un juez ordinario decide de fondo un asunto en donde se pact\u00f3 cl\u00e1usula compromisoria. Tanto para el estudio de la procedencia del exequ\u00e1tur como para el an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho en ese tr\u00e1mite, la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Nueva York era ineludible, toda vez que por disposici\u00f3n legal (la ley que ratifica la Convenci\u00f3n) y por obligaci\u00f3n internacional, en controversias suscitadas por la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas compromisorias entre personas jur\u00eddicas o naturales colombianas y extranjeras, el acuerdo arbitral excluye la jurisdicci\u00f3n del juez ordinario, lo cual est\u00e1 conforme con la tesis de la prevalencia de la cl\u00e1usula compromisoria que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;Ha debido hacerse el an\u00e1lisis material de la vigencia de la cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Normas sustanciales aplicables para decidir la homologaci\u00f3n\/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y POSITIVA-Homologaci\u00f3n de sentencia extranjera &nbsp;<\/p>\n<p>Para saber cuales son las normas sustanciales aplicables en la homologaci\u00f3n debe tenerse en cuenta: &nbsp;En primer lugar, la reciprocidad diplom\u00e1tica, o criterio convencional, seg\u00fan el cual un tratado internacional bilateral o multilateral suscrito entre los Estados que buscan el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de las decisiones extranjeras, es quien fija las condiciones y los requisitos sustanciales para el exequ\u00e1tur. &nbsp;Nuestra legislaci\u00f3n le da primac\u00eda a este criterio, pues de acuerdo con el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sentencias pronunciadas en un pa\u00eds extranjero &#8220;tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia&#8221;. &nbsp;En segundo lugar, en defecto de tratado, la sentencia extranjera puede ser homologada si existe reciprocidad positiva, que es legislativa o jurisprudencial, esto es, la decisi\u00f3n se homologa en Colombia si en el Estado de origen de la sentencia, se concede el exequ\u00e1tur a las sentencias Colombianas. &nbsp;En otras palabras, existe reciprocidad positiva si se alega y prueba el trato actual bilateral de las decisiones judiciales o arbitrales. &nbsp;Y, en tercer lugar, en defecto de tratado y de reciprocidad, podr\u00e1 obtenerse el exequ\u00e1tur si la legislaci\u00f3n interna as\u00ed lo determina. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n Juez ordinario si decide asunto donde se pact\u00f3 cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar nuestro voto de la presente providencia que decidi\u00f3 no acceder a la declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia T-716 de 1996, solicitada por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A, quien consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia sin contar con la aprobaci\u00f3n del Pleno de esta Corporaci\u00f3n, tal y como lo dispone el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 y, el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. En nuestro concepto, la Corte debi\u00f3 acceder a la petici\u00f3n de nulidad, por las razones que estaban consignadas en la ponencia inicial y que no fueron suficientemente rebatidas en la providencia, por lo cual resumimos a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfqu\u00e9 debe entenderse por cambio de jurisprudencia? La decisi\u00f3n del juez en derecho se encuentra estrechamente ligada con la obligaci\u00f3n de motivar el fallo, a trav\u00e9s del cual se explican los motivos que condujeron a tomar una decisi\u00f3n y no otras. &nbsp;En efecto, el fallo cuenta con la ratio decidendi que es el principio de la regla de derecho que usa el juez para llegar a su decisi\u00f3n, esto es, la parte esencial del fallo. As\u00ed como tambi\u00e9n, con aquellas razones que son fundamentos secundarios de la decisi\u00f3n y que la acompa\u00f1an. &nbsp;En tales circunstancias, para determinar si existi\u00f3 o no cambio de jurisprudencia, debe remitirse a la ratio decidendi de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la eficacia de la cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;Para ello, se entra a analizar las providencias que se refieren al tema objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la primac\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria para resolver conflictos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-057 de febrero 20 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, estudi\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y del Juzgado 15 Civil del Circuito, en la cual se sosten\u00eda que el juez ordinario no tiene competencia para conocer de un proceso ejecutivo hasta tanto no se derogue por las partes, una cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;Aquella acci\u00f3n de tutela fue resuelta en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, quien anul\u00f3 los fallos acusados por considerarlos que configuraron v\u00edas de hecho, pues a su juicio, el poder jurisdiccional de ejecuci\u00f3n se reserva \u00fanica y exclusivamente a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 la tutela, por cuanto consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de los jueces ordinarios de conocer la pretensi\u00f3n ejecutiva del peticionario, constituye una abdicaci\u00f3n ileg\u00edtima de la jurisdicci\u00f3n y de una competencia exclusiva del Estado, por ende constituye una v\u00eda de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, para resolver el asunto deb\u00edan analizarse las normas legales que regulan el arbitramento a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, es por ello que las confront\u00f3 con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n que autoriza el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de los \u00e1rbitros, siempre y cuando la atribuci\u00f3n sea transitoria, excepcional, las partes gocen de capacidad de disposici\u00f3n y la controversia verse sobre asuntos susceptibles de arbitramento. &nbsp;En este orden de ideas, no todo asunto de competencia de los jueces ordinarios puede ser trasladado a la justicia arbitral, toda vez que la coercibilidad que acompa\u00f1a al derecho requiere de la existencia de un aparato institucionalizado que administre la coacci\u00f3n. &nbsp;Entonces pues, el Estado no puede desplazar a los particulares la facultad de disponer el poder coercitivo, pues si lo hace coloca en peligro la paz y el orden p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, en el caso que motiv\u00f3 la tutela T-057\/95, se impon\u00eda examinar la naturaleza jur\u00eddica y el alcance del proceso ejecutivo que se orienta, no al reconocimiento de un derecho, sino que procura el cumplimiento, la efectividad del mismo. &nbsp;Por lo tanto, con el proceso ejecutivo se busca la intervenci\u00f3n de quien goza de la facultad coercitiva para imponer el cumplimiento. &nbsp;Dice expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al rededor del t\u00edtulo ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero \u00e9ste tiene una connotaci\u00f3n distinta. En primer t\u00e9rmino, con base en el t\u00edtulo su beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera definici\u00f3n de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunci\u00f3n de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su resoluci\u00f3n positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todav\u00eda pertenece al curso de acci\u00f3n que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacci\u00f3n y que consiste en determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de entablar la acci\u00f3n, desde la perspectiva del tenedor del t\u00edtulo ejecutivo que se apresta a requerir la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y extensi\u00f3n de su derecho, sino necesidad de la intervenci\u00f3n del Estado para procurar su cumplimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que aquella acci\u00f3n de tutela no se discuti\u00f3 la efectividad de la cl\u00e1usula compromisoria para atribuir competencia a los \u00e1rbitros en trat\u00e1ndose de conflictos declarativos, pues se parte de la base que en aquellos casos si opera el acuerdo fruto de la voluntad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Auto del 22 de febrero de 1996, que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad de la sentencia precitada. &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela T-057\/95, se solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia, porque se modificar\u00eda, en dos aspectos la jurisprudencia constitucional, sin que se hubiese dado cumplimiento a las exigencias del Decreto 2591 de 1991 y del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;De un lado, el peticionario de la nulidad consider\u00f3 que la sentencia T-057\/95 conoci\u00f3 de un asunto netamente contractual, por lo que desconoci\u00f3 la jurisprudencia que expresamente ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver conflictos de naturaleza eminentemente contractual. &nbsp;De otra parte, para el peticionario la sentencia T-057\/95 desconoci\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se dirija contra providencias judiciales ejecutoriadas. &nbsp;A su juicio, la v\u00eda de hecho se origin\u00f3 en una discrepancia de criterios entre los aplicadores del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Un a\u00f1o despu\u00e9s de la sentencia T-057\/95, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n de nulidad de esa providencia, con base en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe contradicci\u00f3n de jurisprudencia, pues en primer lugar, la sentencia no se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la controversia contractual de las partes, pues nunca se discute la existencia o no de una obligaci\u00f3n concreta derivada del contrato de seguros, lo que en efecto se examina es la naturaleza y alcance de la cl\u00e1usula compromisoria que origina la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, que tienen relevancia constitucional. &nbsp;Prueba de aquello, es que la sentencia T-057\/95 es la primera decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que fija el alcance constitucional de la jurisdicci\u00f3n arbitral, en la cual manifest\u00f3 que las controversias originadas en un t\u00edtulo ejecutivo escapan de la jurisdicci\u00f3n arbitral. &nbsp;Al respecto, la Sala Plena de la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es admisible el argumento de la sociedad peticionaria en el sentido de que no es equiparable una v\u00eda de hecho a discrepancias de criterios entre el juez que dict\u00f3 la providencia cuestionada en tutela y el juez que conoce de la petici\u00f3n de amparo del derecho fundamental violado o amenazado, porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no fue un simple error de criterio, sino la renuncia pasiva a su competencia, dentro del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de que es titular, para conocer de una clase especial de acci\u00f3n, como la ejecutiva. Ni el tribunal pod\u00eda en este caso resignar su competencia en el tribunal de arbitramento ni al se\u00f1or Orlando Yidi Dacarett pod\u00eda impon\u00e9rsele la renuncia a que su pretensi\u00f3n fuera actuada por conducto de la justicia ordinaria. Luego, el error del tribunal constituy\u00f3 una verdadera &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, generada por el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jur\u00eddico, al desconocer los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia ante el juez natural que deb\u00eda conocer de la pretensi\u00f3n ejecutiva del demandante en tutela. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, la Sala de Revisi\u00f3n expone argumentos razonados y s\u00f3lidos que explican c\u00f3mo la omisi\u00f3n de los jueces para conocer la pretensi\u00f3n ejecutiva, generaba una manifiesta denegaci\u00f3n de justicia que vulner\u00f3 el debido proceso del actor, que es una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho. &nbsp;Por lo tanto, la sentencia T-057\/95 no s\u00f3lo expone un criterio diferente a la posici\u00f3n del juez de instancia, sino que la consider\u00f3 una renuncia a su competencia que es insostenible, toda vez que por desconocimiento arbitrario de la ley y de la Constituci\u00f3n, abdica su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la anterior decisi\u00f3n se apartaron los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Vladimiro Naranjo Mesa, pues consideraron que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n cambi\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, desde dos puntos de vista. &nbsp;El primero, en cuanto se refiere a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos contractuales. &nbsp;Seg\u00fan sus criterios, cuando la Sala de Revisi\u00f3n llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n sobre los alcances constitucionales del arbitramento, determin\u00f3 la validez, eficacia y aplicabilidad de la cl\u00e1usula compromisoria en el caso particular, asunto de competencia de la justicia ordinaria y no del juez de tutela. &nbsp;Igualmente, a juicio de los Magistrados disidentes, &nbsp;la sentencia T-057\/95 modific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, puesto que la decisi\u00f3n de la que se apartaron consider\u00f3 que no se trataba de v\u00eda de hecho, sino de una discrepancia en la interpretaci\u00f3n de las normas legales que se aplicaban al caso concreto. &nbsp;Incluso, una de las normas fue posteriormente declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-294 de 1995, la cual por gozar de efectos erga omnes debe prevalecer a la decisi\u00f3n de tutela que tiene efectos interpartes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-294 de julio 6 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n permite concluir que los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n arbitral son los ah\u00ed establecidos y los que se\u00f1ala la ley, pues la diferencia fundamental entre la justicia administrada por jueces y la administraci\u00f3n de justicia por \u00e1rbitros, radica en la habilitaci\u00f3n de las partes, toda vez que para actuar, los jueces no requieren de expresa voluntad particular, mientras que la jurisdicci\u00f3n arbitral necesita habilitaci\u00f3n particular. &nbsp;Por consiguiente, si la jurisdicci\u00f3n arbitral tan s\u00f3lo se limita por la Constituci\u00f3n y la ley y, en aquellas normas no se establece una diferencia sustancial entre los dos formas de administrar justicia, no existen motivos razonables que excluyan del conocimiento de los \u00e1rbitros las controversias que surgen de t\u00edtulos ejecutivos, a menos de que se traten de conflictos que surjan de t\u00edtulos ejecutivos en favor del fisco, pues por expresa disposici\u00f3n constitucional (art. 268 C.P.) su conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n coactiva. &nbsp;N\u00f3tese que la jurisprudencia da particular importancia a la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte consider\u00f3 que de los art\u00edculos 15 y 16 del C\u00f3digo Civil, se desprende que todas las obligaciones civiles de contenido econ\u00f3mico se rigen por el principio de autonom\u00eda de la voluntad, por ende este tipo de obligaciones dan derecho a exigir su cumplimiento. &nbsp;Este es un criterio jurisprudencial general que no admite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Corte, la cl\u00e1usula compromisoria pactada para resolver controversias en donde se discute un derecho o donde se pretenda hacerlo efectivo, excluye el conocimiento de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia precedente cont\u00f3 con dos salvamentos de voto. &nbsp;Los Magistrados Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria, por cuanto consideraron que las funciones constitucionales de administrar justicia deben ser expresas y no pueden deducirse por inferencia, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n no le otorga a los \u00e1rbitros la potestad coactiva. &nbsp;En general, el salvamento de voto reitera la posici\u00f3n de la sentencia T-057\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-299 de julio 8 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de dos autos proferidos por el Juzgado 10 civil del circuito de Barranquilla que asum\u00eda el conocimiento de un proceso ejecutivo, pese a la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 la nulidad de los autos, puesto que a su juicio, la vigencia de la cl\u00e1usula arbitral excluye el conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;Los argumentos centrales de la decisi\u00f3n fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n de tutela es reiteraci\u00f3n de la sentencia de Sala Plena C-294\/95 en donde se dispuso que la Constituci\u00f3n no prohibe que los \u00e1rbitros conozcan de procesos declarativos y ejecutivos. &nbsp;Por consiguiente, si se encuentra vigente una cl\u00e1usula compromisoria, el juez ordinario no tiene jurisdicci\u00f3n y por ende sin necesidad de que las partes interpongan excepciones previas, el juez debe pronunciarse al respecto, de lo contrario desconoce los principios procesales de celeridad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo sin tener en cuenta la vigencia de una cl\u00e1usula compromisoria, es una v\u00eda de hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, pues esta \u00faltima, en el asunto estudiado, es el medio judicial m\u00e1s efectivo, toda vez que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se origina por el desconocimiento del principio de la celeridad, por ende el juez de tutela debe tomar medidas r\u00e1pidas y efectivas que terminen con la transgresi\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Antonio Barrera Carbonell aclar\u00f3 su voto en la presente decisi\u00f3n, pues pese a que comparte la existencia de una v\u00eda de hecho, no est\u00e1 de acuerdo con la eficacia del pacto arbitral para sustraer de la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de procesos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N, RESPECTO A ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El tema central que ahora se estudia ha sido objeto de grandes discusiones tanto en el interior de esta Corporaci\u00f3n como en la doctrina especializada, eso explica que existan varias decisiones de la Corte que buscan esclarecer el tema de la primac\u00eda de la jurisdicci\u00f3n arbitral respecto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;Sin embargo, lo que es claro en la jurisprudencia, es que en los procesos declarativos el pacto arbitral excluye la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;Luego, existe v\u00eda de hecho cuando un juez ordinario decide de fondo un asunto en donde se pact\u00f3 cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;Por ello, aqu\u00ed surge un interrogante obvio: \u00bflos hechos de la tutela decidida en la sentencia cuya nulidad se pide, son, en esencia, iguales a los que se tuvieron en cuenta para resolver los asuntos descritos, por esta Corte? &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-716 de 1996, &nbsp;cuya nulidad se ped\u00eda, reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente la competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer del exequ\u00e1tur que solicitaban las compa\u00f1\u00edas Australianas. &nbsp;Esta apreciaci\u00f3n resulta del aparte que la sentencia T-716 de 1996 transcribe, reiterando lo expresado por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Al tenor literal, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) dicha Corte estableci\u00f3, en lo que interesa para esta decisi\u00f3n, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del mencionado art\u00edculo de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha sentencia no se opone a las leyes colombianas de orden p\u00fablico distintas de las de procedimiento, pues no se contrar\u00eda con la condena que se hace efectiva en Colombia ninguna norma de dicho linaje ni tampoco se presenta una soluci\u00f3n injusta para la demandada &#8220;quien en la etapa de negociaci\u00f3n directa con la parte actora no desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n a su cargo ni tuvo en esencia reparos sobre el monto de la reclamaci\u00f3n pecuniaria de orden contractual. No es, pues verdad que dicho fallo extranjero quebrante las disposiciones internas que gobiernen el car\u00e1cter vinculante del contrato particularmente &nbsp;en aspectos tales como el de arbitramento pactado, o que viole asi mismo la prescripci\u00f3n de acciones y derechos derivados de los acuerdos de seguro y reaseguro celebrados, toda vez que, en primer lugar, se trata de convenciones perfeccionadas por fuera del marco de la legislaci\u00f3n nacional que involucran partes extranjeras frente a las cuales ser\u00eda cuando menos discutible la aplicaci\u00f3n de la normatividad interna del pa\u00eds, y en segundo lugar, preciso es no perder de vista que teniendo su origen en estipulaciones entre partes, en materia de arbitraje privado internacional rige por norma el principio dispositivo y por lo tanto los efectos de un pacto arbitral previo bajo la modalidad caracter\u00edstica de la cl\u00e1usula compromisoria, pueden desaparecer o perder vigencia ante el abandono t\u00e1cito que se configura cuando una demanda es presentada ante la justicia com\u00fan y el demandado no objeta, con la contundencia necesaria y basado exclusivamente en dicho pacto, la jurisdicci\u00f3n en favor de su derecho a obtener la formalizaci\u00f3n del arbitraje, el cual en estas condiciones ha de entenderse renunciado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, las partes acordaron una cl\u00e1usula compromisoria cuyo cumplimiento se reclama por una de ellas, la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., quien solicita la instalaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento en Australia. &nbsp; Ahora, &nbsp;la sentencia T-716 de 1996 consider\u00f3 que el juez ingl\u00e9s deb\u00eda conocer del asunto, pese a la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria, decisi\u00f3n que resulta contraria a la sentencia de tutela T-299 de 1996 que reiterando la sentencia de Sala Plena C-294 de 1995, consider\u00f3 que la vigencia de la cl\u00e1usula arbitral excluye el conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que este caso es diverso a los asuntos decididos con anterioridad por la Corte, pues se trata de un exequ\u00e1tur que plantea conflictos entre personas jur\u00eddicas con nacionalidades diferentes a las colombianas. &nbsp;Por ello, pese a que en el escenario de la nulidad de la sentencia no era posible entrar a decidir el fondo del problema, el control de la competencia judicial del tribunal ingl\u00e9s era relevante, toda vez que la competencia del juez para decidir conflictos, es una garant\u00eda sustancial de defensa del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Exequ\u00e1tur y cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;<\/p>\n<p>Para entender si a los supuestos f\u00e1cticos de la sentencia T-716 de 1996, sometida a an\u00e1lisis, deb\u00eda aplicarse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe resolverse una pregunta obvia: \u00bfla existencia de una cl\u00e1usula compromisoria obliga al juez que estudia un exequ\u00e1tur?. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta claro que el control del respeto a la regularidad del proceso que rige el procedimiento interno de exequ\u00e1tur, que es una condici\u00f3n sine qua non para la ejecutabilidad y efectividad en Colombia de una resoluci\u00f3n extranjera, debe efectuarse a partir del estudio de cuales son las normas sustanciales aplicables para decidir la homologaci\u00f3n y, si el juez que profiere la decisi\u00f3n cuyo reconocimiento y ejecuci\u00f3n se solicita a trav\u00e9s del exequ\u00e1tur era competente, puesto que la competencia es el factor que legitima y autoriza la efectividad de una decisi\u00f3n que resuelve controversias. &nbsp; Adem\u00e1s, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para resolver la homologaci\u00f3n de una sentencia o laudo extranjero, las normas procesales del exequ\u00e1tur son iguales para todos los casos, independientemente del criterio que sustente la petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, para saber cuales son las normas sustanciales aplicables en la homologaci\u00f3n debe tenerse en cuenta: &nbsp;En primer lugar, la reciprocidad diplom\u00e1tica, o criterio convencional, seg\u00fan el cual un tratado internacional bilateral o multilateral suscrito entre los Estados que buscan el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de las decisiones extranjeras, es quien fija las condiciones y los requisitos sustanciales para el exequ\u00e1tur. &nbsp;Nuestra legislaci\u00f3n le da primac\u00eda a este criterio, pues de acuerdo con el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sentencias pronunciadas en un pa\u00eds extranjero &#8220;tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia&#8221;. &nbsp;En segundo lugar, en defecto de tratado, la sentencia extranjera puede ser homologada si existe reciprocidad positiva, que es legislativa o jurisprudencial, esto es, la decisi\u00f3n se homologa en Colombia si en el Estado de origen de la sentencia, se concede el exequ\u00e1tur a las sentencias Colombianas. &nbsp;En otras palabras, existe reciprocidad positiva si se alega y prueba el trato actual bilateral de las decisiones judiciales o arbitrales. &nbsp;Y, en tercer lugar, en defecto de tratado y de reciprocidad, podr\u00e1 obtenerse el exequ\u00e1tur si la legislaci\u00f3n interna as\u00ed lo determina. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de examen, se anex\u00f3 al expediente certificaci\u00f3n expedida por el jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde consta la ausencia de tratados suscritos entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a relativo a la ejecuci\u00f3n y\/o efectos de las sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se prob\u00f3 la inexistencia de tratados bilaterales, el anterior Magistrado Ponente, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores informaci\u00f3n sobre si Colombia suscribi\u00f3 convenios multilaterales que regulen el tema en estudio. &nbsp;As\u00ed, el jefe de la oficina jur\u00eddica alleg\u00f3 copia de la &#8220;Convenci\u00f3n Sobre el Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras&#8221;, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, la cual fue aprobada por Colombia mediante Ley 37 de 1979, y el Gobierno Nacional deposit\u00f3 el Instrumento de Adhesi\u00f3n ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 1979. &nbsp;Dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. &nbsp;Posteriormente, fue nuevamente sometida a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, quien mediante Ley 39 de 1990 la aprob\u00f3. &nbsp;La ley se public\u00f3 en el Diario Oficial n\u00famero 39.587. &nbsp;En su art\u00edculo II dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocer\u00e1 el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n &#8220;acuerdo por escrito&#8221; denotar\u00e1 una cl\u00e1usula compromisoria inclu\u00edda en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan conclu\u00eddo un acuerdo en el sentido del presente art\u00edculo, remitir\u00e1 a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre si la Gran Breta\u00f1a ratific\u00f3 la &#8220;Convenci\u00f3n Sobre el Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras&#8221; de Nueva York. &nbsp;En efecto, dicho pa\u00eds deposit\u00f3 el instrumento en las Naciones Unidas, el 25 de septiembre de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que, tanto para el estudio de la procedencia del exequ\u00e1tur como para el an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho en ese tr\u00e1mite, la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Nueva York era ineludible, toda vez que por disposici\u00f3n legal (la ley que ratifica la Convenci\u00f3n) y por obligaci\u00f3n internacional, en controversias suscitadas por la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas compromisorias entre personas jur\u00eddicas o naturales colombianas y extranjeras, el acuerdo arbitral excluye la jurisdicci\u00f3n del juez ordinario, lo cual est\u00e1 conforme con la tesis de la prevalencia de la cl\u00e1usula compromisoria que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;En efecto, el Convenio de Nueva York impone igual trato que a los casos sometidos a las normas de derecho interno, dentro de los cuales es predicable la doctrina constitucional uniforme de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena, ha debido hacer el an\u00e1lisis material de la vigencia de la cl\u00e1usula compromisoria, para as\u00ed asumir criterios que sean congruentes con la jurisprudencia anterior. Pero, al considerar que la sentencia T-716 de 1996, no modific\u00f3 jurisprudencia, en la pr\u00e1ctica hubo reiteraci\u00f3n de la tesis de que el juez ingl\u00e9s tuvo competencia para conocer del caso concreto, lo cual llev\u00f3 a abandonar la decisi\u00f3n mayoritaria anterior de esta Corporaci\u00f3n, sobre la plena eficacia de la cl\u00e1usula compromisoria para resolver controversias declarativas y ejecutivas, pues parti\u00f3 del supuesto que el pacto arbitral qued\u00f3 sin efectos por leyes extranjeras, y como hubo modificaci\u00f3n jurisprudencial, la medida no pod\u00eda ser tomada por la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;Como ello no ocurri\u00f3, la conclusi\u00f3n es que la sentencia de la Corte Constitucional viol\u00f3 el debido proceso y por ende, es nula. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consideramos que es indispensable realizar anotaciones puntuales que demuestran claramente la equivocaci\u00f3n de la mayor\u00eda en el asunto sub iudice&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El numeral 2.3. del auto manifiesta que La Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 la reciprocidad legislativa &#8220;para ello dicha Corte le dio valor a las certificaciones expedidas por los abogados ingleses George Robert Clarke y Andrew Midsomer Leggat, en relaci\u00f3n con la existencia de normas legales que permiten el rec\u00edproco tratamiento&#8221;. Sin embargo, en el aparte 2.7. del auto se dice que &nbsp;&#8220;aun cuando la Corte Suprema de Justicia expresamente no se refiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n para analizar la procedencia del exequ\u00e1tur, s\u00ed la tuvo en cuenta, en la medida en que aludi\u00f3 a la ley de arbitramento que incorpor\u00f3 al derecho ingl\u00e9s dicha Convenci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, nos quedan inquietudes que no se resolvieron en la sentencia \u00bfsi se tuvo en cuenta la Convenci\u00f3n de Nueva York, que excluye la jurisdicci\u00f3n ordinaria en caso de existir cl\u00e1usula compromisoria, por qu\u00e9 se le dio valor a certificaciones de abogados ingleses?; \u00bfpor qu\u00e9 se reconoci\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n inglesa si era claro el pacto arbitral?; \u00bfpor qu\u00e9 no se solicit\u00f3 copia completa del expediente ingl\u00e9s para analizar los argumentos ingleses en torno al tema? \u00bfla ley inglesa de arbitramento incorpor\u00f3 la Convenci\u00f3n de Nueva York?, pues dentro del expediente no obra ninguna referencia que permita llegar a esa conclusi\u00f3n. Y, si, en gracia de discusi\u00f3n, as\u00ed fuera, \u00bfpuede una ley interna, la ley inglesa de 1982 &#8220;sobre jurisdicci\u00f3n civil y sentencias&#8221;, &nbsp;contrariar un tratado multilateral ratificado por ese pa\u00eds sin que hubiesen realizado reservas? &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el numeral 2.8. del auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional trae a colaci\u00f3n un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que estudia la procedencia del exequ\u00e1tur en lo que hace referencia a la objeci\u00f3n, por falta de jurisdicci\u00f3n, de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros. Se dijo: &#8220;con todo, lo cierto es que el planteamiento atinente a la falta de jurisdicci\u00f3n es aspecto de la controversia que frente a la legislaci\u00f3n colombiana sobre reconocimiento de sentencias extranjeras pierde toda relevancia en esta oportunidad, pues la realidad es que el Tribunal ingl\u00e9s se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la pretensi\u00f3n y si as\u00ed ocurri\u00f3 fue porque estim\u00f3 que ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para hacerlo\u2026&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra una incongruencia en la argumentaci\u00f3n, pues precisamente se discute que el Tribunal ingl\u00e9s se arrog\u00f3 arbitrariamente la jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto, \u00bfc\u00f3mo puede ser irrelevante el estudio de la jurisdicci\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de que el Tribunal ingl\u00e9s estim\u00f3 que s\u00ed la ten\u00eda? &nbsp;<\/p>\n<p>c) De acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, &#8220;la conducta procesal asumida por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, no se limit\u00f3 a objetar la jurisdicci\u00f3n del Tribunal ingl\u00e9s, sino que expresamente se refiri\u00f3 a los m\u00e9ritos o pretensiones de la demanda, aceptando con ello la jurisdicci\u00f3n de dicho Tribunal&#8221;. Pero, \u00bfcomo pod\u00eda conocerse la verdadera actuaci\u00f3n si no existen copias del proceso que se adelant\u00f3 en Inglaterra?. La conclusi\u00f3n se dedujo de dos testimonios de abogados ingleses, sin que se hubiesen tenido en cuenta otros testimonios que manifestaban exactamente lo contrario. Esto muestra claramente que la Corte Suprema de Justicia desech\u00f3 la Convenci\u00f3n de Nueva York que impon\u00eda la reciprocidad convencional antes que la reciprocidad positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si la Corte Suprema de Justicia &#8220;no ignor\u00f3 la existencia de la cl\u00e1usula compromisoria&#8221; y &#8220;fue consciente de que ella fue pactada y que era de obligatoria observancia&#8221; \u00bfc\u00f3mo puede asumir que la Compa\u00f1\u00eda demandada se someti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Tribunal ingl\u00e9s si desde antes de iniciar el juicio, y en el proceso mismo, objet\u00f3 la jurisdicci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Por los argumentos anteriormente expuestos, consideramos que la Corte debi\u00f3 decretar la nulidad de la sentencia T-716 de 1996 para entrar a conocer de fondo el asunto planteado, pues a nuestro entender, el Tribunal ingl\u00e9s y la Corte Suprema de Justicia, violaron el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1T- 008\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2T-079\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-716-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-716\/96 &nbsp; EXEQUATUR-Alcance &nbsp; Las sentencias dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequ\u00e1tur. 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