{"id":27470,"date":"2024-07-02T20:38:12","date_gmt":"2024-07-02T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-272-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:12","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:12","slug":"t-272-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-20\/","title":{"rendered":"T-272-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la madre o el padre de familia del cual depende el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado el m\u00ednimo de semanas legalmente exigidas para obtener la prestaci\u00f3n, es decir, 1300 semanas para los casos posteriores al a\u00f1o 2015, independientemente del r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado;\u00a0(ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, precisando que dicha sujeci\u00f3n debe ser de tipo econ\u00f3mico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de quien pretende la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones estudiar y decidir sobre la solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez, sin exigir requisitos adicionales a los legalmente establecidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.659.177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Vergel Ramos contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2019, el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos, obrando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela1 para que se ampararan sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social, que en su sentir fueron vulnerados por Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por tener a cargo un hijo en condici\u00f3n de discapacidad, no obstante cumplir con los requisitos previstos en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que cuenta con una familia constituida por su esposa Dolores de los \u00c1ngeles Arellano del Valle de 58 a\u00f1os y cinco hijos, tres de los cuales cuentan con hogares independientes2. La pareja convive con dos hijos de nombres Miguel \u00c1ngel y Gustavo de Jes\u00fas Vergel Arellano, este \u00faltimo con 27 a\u00f1os de edad3 y con padecimiento de dermatitis at\u00f3pica grave e impetiginizaci\u00f3n generalizada, que le genera lesiones eccematosas exudativas en regi\u00f3n de flexuras, inguinal, cuello, antebrazos, piernas y cara, las cuales no le permiten exponerse a los rayos solares. Igualmente el joven sufre de ataques epil\u00e9pticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que ello ha desencadenado en su hijo el s\u00edndrome de cushing4 y alteraci\u00f3n del estado an\u00edmico y mental, al punto de manifestar su deseo de morir, por lo que en el 2015 tuvo que retirarse de la universidad para encerrarse en su casa. Con ocasi\u00f3n de tal sintomatolog\u00eda fue calificado por Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad ocupacional del 78,7%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de septiembre de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos cuenta con 59 a\u00f1os de edad6 y aunque trabajaba con la firma Bandas &amp; Correas en la ciudad de Cartagena, donde reside la familia, dicha empresa le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el 24 de noviembre de 20167, momento desde el cual no ha podido emplearse nuevamente ni suministrar los medicamentos que requiere su hijo, ya que no se encuentran en el PBS y son altamente costosos, lo que gener\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Coomeva subsidiada para la entrega de los mismos y la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que sufre de hernia y pansinusitis, y que su esposa presenta episodios de ansiedad, angustia y tristeza, por lo que ha estado en control con psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, bajo consumo de medicamentos (escitalopram y trazadona). De igual forma, afirma que debido al desempleo de ambos, los tres hijos que viven por fuera del hogar los ayudan de manera ocasional con dinero, el pago de servicios y mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al contar con 1.327,29 semanas de aportes, el 25 de octubre de 2018 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, la cual se neg\u00f3 en Resoluci\u00f3n SUB35642 del 12 de febrero de 20198, con fundamento en el hecho de que al tratarse de un hombre casado se desvirtuaba la calidad de padre cabeza de familia. Contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n9, que se resolvieron de manera desfavorable en las Resoluciones SUB85487 del 9 de abril10 y DPE 2637 del 7 de mayo de 201911, notificada esta \u00faltima el 13 de junio12, en las que se sostuvo que el estado civil de casado del petente lo descartaba como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, anexando los documentos en los que se demuestra el padecimiento del joven Gustavo de Jes\u00fas, las decisiones adoptadas por Colpensiones y las condiciones socioecon\u00f3micas13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela fue avocada en auto del 18 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-a la que se le remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n respectiva14, pero esta no ofreci\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Primera instancia. En sentencia del 26 de julio de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela15 al considerar que no es posible que por medio de esta acci\u00f3n se otorgue la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que no logr\u00f3 acreditar la calidad de padre cabeza de familia al encontrarse casado y conviviendo con su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la acci\u00f3n de amparo no es el instrumento jur\u00eddico para resolver la cuesti\u00f3n debatida, sobre todo cuando Colpensiones dio respuesta a la solicitud, la cual fue objeto de reclamo a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron resueltos de manera desfavorable y, por tanto, agotada la v\u00eda gubernativa, lo que le permite iniciar el respectivo proceso ordinario laboral, en el que se deber\u00e1n presentar pruebas y ejercitar la defensa ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. Notificado el fallo de manera personal este fue impugnado por la apoderada del actor16, quien se\u00f1al\u00f3 en la sustentaci\u00f3n17 que el juez de primer grado no tuvo en cuenta las condiciones particulares de su representado, quien es un hombre de 59 a\u00f1os de edad, del que su familia depende econ\u00f3micamente en todos los aspectos, y que cuenta con un hijo de 25 a\u00f1os que padece eritrodermia en m\u00e1s del 90% de la superficie corporal, por lo que requiere constantemente de jabones, cremas, medicamentos y tratamientos costosos que no se le han procurado por la carencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que su prohijado es un hombre casado con una mujer de 58 a\u00f1os, que no trabaja, depende de \u00e9l y quien ante el estado de salud de su hijo presenta episodios de ansiedad, angustia, tristeza, depresi\u00f3n e insomnio, encontr\u00e1ndose en control de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, adem\u00e1s del consumo permanente de medicamentos debido a la carga emocional que maneja. \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo no ha podido ingresar nuevamente a la fuerza laboral de forma permanente desde que la empresa Bandas &amp; Correas finaliz\u00f3 su contrato el 24 de noviembre de 2016, momento a partir del que ha realizado oficios varios para sostener a su familia, y ha venido recibiendo la ayuda de sus otros tres hijos (que viven en hogares independientes), debido a que \u00e9l tambi\u00e9n se encuentra enfermo, pues tiene una hernia y pansinusitis, a lo que se suma la crisis econ\u00f3mica en la que se encuentra y que ha llevado a que en su contra se hayan tomado medidas de embargo por varias entidades por no cumplir con sus compromisos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 claro que tanto \u00e9l como su esposa se dedican a la atenci\u00f3n del hijo enfermo, quien no puede valerse por s\u00ed mismo, ya que no puede exponerse al sol, permanece encerrado y les ha manifestado a sus padres el deseo de morir. De esta manera, los dos contribuyen a la atenci\u00f3n de este, por lo que el agenciado tiene la condici\u00f3n de padre cabeza de familia al tenor de la sentencia SU-389 de 2005, en tanto tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los hijos y su presencia resulta totalmente indispensable en la atenci\u00f3n del que se encuentra enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n y el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social, reconoci\u00e9ndose la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda instancia. En esa sede se surti\u00f3 inicialmente un tr\u00e1mite probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 En primer momento la magistrada sustanciadora de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena en auto del 30 de agosto de 201918 requiri\u00f3 a Colpensiones para que certificara el n\u00famero de semanas cotizadas por el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual no fue resuelto por la entidad19 y dispuso requerir al actor para que en 4 horas absolviera un cuestionario sobre sus condiciones personales20, el cual con escrito del 2 de septiembre de 201921 respondi\u00f3 el requerimiento agregando los documentos22 que soportaban sus afirmaciones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo con respecto a los medios de subsistencia con que ha contado desde que se termin\u00f3 su contrato laboral, que estos devienen de \u201cunos amigos que trabajan en la empresa Tecnibandas de la Costa y otros en Solincom S.A. [que] me han ayudado para que trabaje por 5 o 10 d\u00edas desarrollando actividades mec\u00e1nicas. No he podido conseguir empleo de manera permanente a (sic) toda vez que cuando me preguntan la edad, soy rechazado. El sostenimiento b\u00e1sico m\u00edo y de mi familia lo tengo a trav\u00e9s de 3 de mis hijos que viven aparte y cada uno de ellos trabajan\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no le brindan trabajo por tener m\u00e1s de 50 a\u00f1os y que las tarjetas de \u00e9xito, Colpatria y Ol\u00edmpica est\u00e1n suspendidas por falta de pago, refiriendo sobre la casa y el veh\u00edculo que tiene: \u201cFrente al impuesto predial me encuentro embargado por cobro coactivo, as\u00ed mismo, los impuestos de un carro que tengo modelo 2009, se encuentran en cobro coactivo (\u2026) Mi casa que no aparece a nombre m\u00edo sino de la alcald\u00eda por no tener los recursos suficientes para hacer la escritura\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pregunta de las personas que tiene a cargo narr\u00f3 que son: \u201cDolores Arellano de 58 a\u00f1os ama de casa, Gustavo de Jes\u00fas Vergel 26 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacitado, Miguel \u00c1ngel Vergel 24 a\u00f1os estudiante\u201d. Con respecto a su compa\u00f1era se\u00f1al\u00f3: \u201cMi esposa es ama de casa, no trabaja, ella es mi apoyo en la atenci\u00f3n de nuestro hijo discapacitado quien requiere de atenci\u00f3n permanente por su problema de piel y su estado emocional, pues en algunas ocasiones tiene estados depresivos, ansiedad y en algunos momentos ha manifestado el no querer vivir, situaci\u00f3n que nos mantiene muy alerta frente a \u00e9l\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 en la respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal de Cartagena que su familia se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y frente a si continu\u00f3 realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones especific\u00f3 que \u201cNo, desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 En auto del 2 de septiembre de 2019 la magistrada sustanciadora cit\u00f3 a declaraci\u00f3n al actor y a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vergel reiter\u00f3 en su declaraci\u00f3n27 que su grupo familiar est\u00e1 conformado por Dolores de los \u00c1ngeles, Gustavo de Jes\u00fas y Miguel \u00c1ngel y que tienen un escalaf\u00f3n en el Sisben de 18 a 21 puntos. Precis\u00f3 que los gastos mensuales para asegurar su subsistencia m\u00ednima alcanzan entre $800.000 y un mill\u00f3n de pesos y que aunque \u201cme rebusco por ah\u00ed\u201d, sus hijos le ayudan desde noviembre de 2016, bien quincenal o mensualmente, lo que recibe la familia \u201cpara subsistir apenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la enfermedad de su hijo y lo que ella conlleva afirm\u00f3: \u201cProduce muchos gastos, porque tiene un cuidado especial, comida especial, cremas especiales, porque \u00e9l tiene la piel cuarteada, no se puede asolear (\u2026) Tiene que ser\u00a0 un cuidado especial, sobre todo limpieza, en su cuarto no se puede barrer sino trapear, porque \u00e9l se contamina mucho de la piel. \u00c9l ha tenido muchos problemas depresivos, nos ha dicho que se puede suicidar, no lo podemos dejar solo (\u2026) Tengo que estar pendiente al ba\u00f1o, para hacerle su limpieza bien, pues tras de que sufre de dermatitis, \u00e9l tambi\u00e9n es epil\u00e9ptico. Como \u00e9l es el grande, ya de veintis\u00e9is (26) a\u00f1os, hay que estar muy pendiente de \u00e9l. En varias ocasiones ha convulsionado, se ha ca\u00eddo y ha golpeado la cabeza\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a si su presencia era indispensable en el hogar contest\u00f3 afirmativamente: \u201cporque yo le doy mucho a \u00e9l, y le ayudo a \u00e9l a hacer todos los enseres, pendiente de la cama, cuando se va a pasar para la silla, para ir al ba\u00f1o, siempre estoy pendiente de \u00e9l ah\u00ed, y como a veces mi esposa pasa mucho rato en Coomeva, buscando los medicamentos, a m\u00ed me toca quedarme con \u00e9l todo el d\u00eda. \u00c9l en ning\u00fan momento se puede quedar solo (\u2026) \u00c9l pr\u00e1cticamente su rutina es dentro del cuarto, la comida se le debe llevar a la cama, ah\u00ed mismo en su cuarto tiene un ba\u00f1o, para hacer sus necesidades, hay que ayudarlo a cambiar, hay que ayudarlo cuando viene de la cama para la silla. Como toma mucho medicamento le da sue\u00f1o bastante\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre su esposa refiri\u00f3 que \u201c(\u2026) ella no trabaja, ella es la que me apoya con el hijo m\u00edo, con el discapacitado. Ella tiene que hacer muchas vueltas a los m\u00e9dicos (\u2026) Ella sufre de depresi\u00f3n, por el problema de nuestro hijo, toma pastillas psiqui\u00e1tricas\u201d30. Y acerca de sus obligaciones narr\u00f3 que tiene suspendidas las tarjetas \u00e9xito y Colpatria y tiene un pr\u00e9stamo por libranza con Davivienda por 17 millones de pesos para el mejoramiento de su vivienda, que realiz\u00f3 cuando trabajaba, as\u00ed como un carro Kia modelo 2009, que no utiliza porque \u201cno tengo ni para la gasolina\u201d y aunque \u201cla casa es m\u00eda (\u2026) no aparece a mi nombre, aparece a nombre del distrito, porque no he tenido para hacer las escrituras\u201d31. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que estaba pendiente de una cirug\u00eda por obstrucci\u00f3n nasal y que ten\u00eda una hernia, adjuntando reporte de su historia cl\u00ednica32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dolores de los \u00c1ngeles tambi\u00e9n declar\u00f333. Indic\u00f3 que los gastos de subsistencia ascienden a un mill\u00f3n de pesos y que los tres hijos que viven fuera de la casa les ayudan con algo de dinero para las facturas y con mercado, lo que en ocasiones les \u201calcanza para solventar necesidades b\u00e1sicas\u201d, pero tienen gastos adicionales con Gustavo de Jes\u00fas pues \u201c\u00e9l utiliza muchos productos cosm\u00e9ticos, porque como lo de \u00e9l es de piel, \u00e9l tiene un problema de piel, entonces necesita cremas, protectores solares, yo le compro muchos productos para la piel. Lo mismo su comida, su comida es muy especial, todo tiene que ser especial, su aseo, su lavado de ropa (\u2026) En la casa a veces cocinamos para todos, pero lo de \u00e9l no puede tener qu\u00edmicos, que no sean enlatados, nada que sea procesado, todo tiene que ser natural\u201d34. Anex\u00f3 consulta del puntaje del Sisben con 19,90 puntos para todo el grupo familiar35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento para su hijo se\u00f1al\u00f3 que \u201cA Gustavo, cuando est\u00e1 muy deca\u00eddo, con la fiebre, la piel se le inflama m\u00e1s, yo lo ba\u00f1o con sal marina, ba\u00f1os de avena, eso es lo que le ayudo yo en la casa. Tengo que ayudarlo a pararse a veces, para poder ir al ba\u00f1o. Como ya me empez\u00f3 a convulsionar, hay que estar pendiente\u201d36. Sobre lo indispensable que se hace la presencia de su esposo en la casa refiri\u00f3: \u201cYo ten\u00eda antes un sal\u00f3n de belleza en su (sic) casa, y lo tuve que quitar porque mi hijo se hospitaliza, a veces duramos un mes, quince d\u00edas hospitalizado. He viajado mucho a Bogot\u00e1 buscando tratamientos. Y en la casa, o sea, yo no paso mucho, yo tengo tutela en el juzgado primero, en el juzgado tercero, eso todo una tarde, todo un d\u00eda, mi hijo tiene que quedar en la casa, cuando no estoy, Gustavo Vergel se queda en la casa. Me ayuda mucho a no dejarlo solo cuando a mi me toca salir. Yo paso es en los juzgados o en Coomeva. Yo paso all\u00ed, yo paso all\u00e1 (\u2026) Yo me he enfermado mucho con la atenci\u00f3n de mi hijo, entonces mi esposo es el que me ayuda a levantarlo, llevarlo a la silla, llevarlo al m\u00e9dico\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 finalmente que \u201c[p]or el caso de mi hijo, yo empec\u00e9 a tener muchos problemas de salud, y no los entend\u00eda, colon irritable, gastritis, ansiedad, no dorm\u00eda, estado de angustia. La psic\u00f3loga fue la que habl\u00f3 conmigo y tuve que llevar a mi hijo, y ah\u00ed me di cuenta del estado de ansiedad de mi hijo Miguel \u00c1ngel, y ya he entendido lo que vivo, gracias a la ayuda de ellos\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Luego de la pr\u00e1ctica probatoria, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena profiri\u00f3 sentencia el 5 de septiembre de 2019, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada39. Especific\u00f3 que no obstante el joven Vergel Arellano contar con \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad ocupacional del 78,7%, es decir, tratarse de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y, por tanto, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que el accionante cuenta con una serie de deudas, no observ\u00f3 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en vista de que el actor y su esposa cuentan con el apoyo recurrente de los hijos que no conviven con ellos para la consecuci\u00f3n de los insumos necesarios para asegurar la subsistencia m\u00ednima, como muestra del principio de solidaridad en que se funda el Estado social de derecho, por lo que son los familiares quienes tienen el deber de auxiliar a las personas en situaciones econ\u00f3micas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que si bien el actor y su esposa se\u00f1alaron que dos de esos tres hijos que les ayudan peri\u00f3dicamente tienen familia y que el auxilio econ\u00f3mico no es suficiente no obstante sus obligaciones con otros sujetos, han cumplido cabal y constantemente con sus padres, sin que se hubiere aclarado por el actor por qu\u00e9 la contribuci\u00f3n de los hijos es insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00f3 igualmente que el puntaje del Sisben le permite al hogar gozar de los programas especiales que oferta el Estado para la superaci\u00f3n de la pobreza, es decir, aunque sea patente la delicada situaci\u00f3n, mientras se surte un eventual proceso ordinario laboral, de forma transitoria las instituciones estatales podr\u00e1n complementar la ayuda que prestan los hijos al accionante y a su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a las enfermedades de la familia asegur\u00f3 que el sistema de seguridad social est\u00e1 capacitado y sobre todo obligado a proveer todos los insumos necesarios para restablecer su estado de bienestar; de ah\u00ed que \u201ca pesar de la particular situaci\u00f3n en que se halla el accionante, no resulta desproporcionado exigirle que espere el adelantamiento de un proceso ordinario laboral donde se dirima si, en efecto, tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que aunque el joven Gustavo de Jes\u00fas es un sujeto de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de discapacidad, esta circunstancia por s\u00ed sola no es suficiente para superar el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Remitido a la Corte Constitucional, el asunto se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 1140, y se asign\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, que luego del estudio del expediente dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas en auto del 14 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud y pr\u00e1ctica probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En auto del 14 de enero de 2020 el despacho sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 a Colpensiones que certificara el n\u00famero de semanas cotizadas por el actor al sistema de seguridad social en pensiones; a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Cartagena que informara el estado actual de las multas impuestas al actor y si se adelanta cobro coactivo en su contra; a la Secretar\u00eda de Hacienda de Cartagena que informara el estado actual de la orden de pago por impuesto predial y sobretasa al medio ambiente perteneciente al predio ubicado en la carrera 53 A nro. 22 B 51, manzana 74, lote 6, con radicado de expediente 078852; y a Davivienda de la ciudad de Cartagena que informara el tipo de obligaci\u00f3n que tiene el accionante en esa entidad y si se adelanta alg\u00fan cobro ejecutivo con ocasi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se comision\u00f3 al juzgado de instancia para que escuchara en declaraci\u00f3n a los tres hijos del actor que no conviven con \u00e9l, para que especificaran de manera detallada cu\u00e1l es la colaboraci\u00f3n que prestan a su padre, especificando, si es en dinero a cu\u00e1nto asciende este y la frecuencia de la entrega, y si es en especie qu\u00e9 tipo de ayuda le brindan y con qu\u00e9 periodicidad, debiendo incluso referir las obligaciones que tienen cada uno de ellos al interior de su propio hogar y c\u00f3mo se encuentra conformado. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que el accionante posee dos sanciones impuestas con ocasi\u00f3n de dos (2) infracciones a las normas de tr\u00e1nsito en raz\u00f3n de dos \u00f3rdenes de comparendo41 por lo que emiti\u00f3 las resoluciones 55226 y 55227 del 30 de octubre de 2015 por medio de las cuales libr\u00f3 sendos mandamientos por valor de $422.278 y $761.49642. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Davivienda respondi\u00f3 que el se\u00f1or Vergel \u201cse encontraba vinculado con el Banco Davivienda a trav\u00e9s del cr\u00e9dito normalizado Nro. 05903036100290262, obligaci\u00f3n que fue cedida a Sistemcobro en el mes de diciembre de 2018\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Colpensiones de su parte certific\u00f3 que el actor cuenta con un total de 1363,71 semanas cotizadas al 22 de enero de 202044. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Secretar\u00eda de Hacienda de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que el accionante posee un predio identificado con referencia catastral 01-03-1090-0006-000 con direcci\u00f3n carrera 53 A nro. 22 B 51, manzana 14, lote 6, el cual le adeuda al Distrito por impuesto predial unificado la suma de $4.459.055 y por sobretasa al medio ambiente la suma de $2.637.041, es decir, un total de $7.096.09645 \u00a0<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de comisionado46 se recibieron las declaraciones de los tres hijos del accionante que no conviven con \u00e9l. En el testimonio, en el que estuvo presente la apoderada judicial del actor, cada uno de ellos narr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Susana Milena Vergel Arellano47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tiene 37 a\u00f1os, es soltera, bachiller, estudiante de Administraci\u00f3n de Empresas en el Tecnol\u00f3gico de Comfenalco y trabaja como asesora punto fijo de Comfenalco con un salario de $1.200.000 mensuales. En torno a la colaboraci\u00f3n que le brinda a su padre se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno, ehh, yo lo ayudo con lo que pueda ayudarle, de acuerdo a las necesidades que se presenten en la casa, para la comida, hay d\u00edas que \u00e9l no tiene y me llama, servicio p\u00fablico y si tengo, si est\u00e1 dentro de mi alcance, lo ayudo, las deudas, mi pap\u00e1 tiene mucho tiempo que no trabaja, entonces las deudas son bastantes, diarias, me gustar\u00eda ayudarlo m\u00e1s pero no puedo porque tengo mis obligaciones, yo estudio, pago arriendo; se me olvidaba tambi\u00e9n le colaboro con las medicinas de mi hermano Gustavo de Jes\u00fas Vergel Arellano; mi hermano sufre de una enfermedad en la piel y es epil\u00e9ptico y el tratamiento es demasiado costoso, mi hermano est\u00e1 enfermo desde el 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tipo de ayuda prestada sostuvo: \u201cLa mayor\u00eda de las veces es en dinero, aunque a veces le compro crema a mi hermano enfermo. Mi hermano en estos momentos est\u00e1 en un tratamiento de medicina biol\u00f3gica, este tratamiento lo est\u00e1 sumiendo (sic) la EPS, a punto de tutela, para que lo puedan atender\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su se\u00f1ora madre refiri\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero decir que mi mam\u00e1 que se llama Dolores Arellano del Valle, quien tiene 59 a\u00f1os, no trabaja, no tiene pensi\u00f3n, no tiene ingresos de ninguna clase, es m\u00e1s debe atender a mi hermano enfermo, mi pap\u00e1 inclusive me enter\u00e9 que est\u00e1 sufriendo de una hernia, mi mam\u00e1 est\u00e1 bastante afectada por esta situaci\u00f3n, todos en general nos ha afectado, a mi hermano no se puede dejar solo porque puede atentar con su vida, no tengo m\u00e1s nada que decir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Loly Luz Vergel Arellano48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que tiene 31 a\u00f1os de edad, vive con su esposo y su hija de 7 a\u00f1os, que es bachiller, tecn\u00f3loga en administraci\u00f3n naviera y portuaria, y trabaja en Cartagena Container Terminal Operatious (CCTO) como controlador terrestre y mar\u00edtimo en el \u00e1rea de operaciones con un salario de $1.700.000 mensuales. Acerca de la colaboraci\u00f3n que le brinda a su padre se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo cifra exacta no tengo de cuanto le doy a mi pap\u00e1, pero si lo ayudo ehhh mensualmente o quincenal, en lo que \u00e9l tenga m\u00e1s urgencia como mercado, servicios p\u00fablicos, medicina para mi hermano Gustavo de Jes\u00fas Vergel Arellano, el que tiene una discapacidad, \u00e9l tiene una dermatitis at\u00f3pica grave y le dan convulsiones; le doy lo que le pueda aportar a mi pap\u00e1, le aporto pero no es suficiente para que \u00e9l pueda tener una calidad de vida sin apremio, sin sufrimientos, porque yo tengo mis propias obligaciones, vivo arrendada, pago servicios, mi hija estudia, hay que pagar transporte, tengo deudas, de lo que yo gano, la mitad la tengo en deuda, estoy en planes de conseguir mi vivienda, y eso es deuda; a mi mam\u00e1 le hago mercados, ayudo a mi otro hermano que se llama Miguel \u00c1ngel Vergel Arellano quien no ha podido terminar la carrera creo que ingenier\u00eda electr\u00f3nica, en Cedesarrollo, a veces no ten\u00eda ni para los buses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tipo de contribuci\u00f3n asever\u00f3: \u201cNo siempre es en dinero, porque a mi mam\u00e1 le hago mercados, mi esposo trabaja en una droguer\u00eda y cuando se necesita una medicina para mi hermano, le digo a \u00e9l y la voy pagando poco a poco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a sus obligaciones se\u00f1al\u00f3 detalladamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi tengo obligaciones como ya lo dije, con mi hija, con la casa que es arrendada, los servicios p\u00fablicos, no s\u00e9 si debo decirlo pero mi hija naci\u00f3 con problemas respiratorios y de alergias, parecido a la de mi hermano aunque lo de mi hija es de los pulmones y mi hermano es de la piel, pero el origen son alergias, mi hija tiene control permanente con alergolog\u00eda y neumolog\u00eda y eso es gasto; mensualmente le colocan una vacuna para las alergias (\u2026) Le debo a Comfenalco, cuatro millones de pesos, le debo al Fondo de Empleados de la Empresa, diez millones, quiero agregar que mi mam\u00e1, de 59 a\u00f1os es ama de casa, no trabaja, no tiene ninguna clase de ingresos, depende econ\u00f3micamente de mi pap\u00e1, quien ya no trabaja, porque tiene casi 60 a\u00f1os y de lo que podemos colaborarles sus hijos; mi pap\u00e1 no tiene ingresos adicionales, ni renta, es m\u00e1s padece de hernia discal as\u00ed que menor (sic) no consigue trabajo, est\u00e1 esperando una orden de cirug\u00eda de la nariz porque no respira bien, tiene un quistecito en la nariz, deben operarlo; en estos momento mi pap\u00e1 tiene es r\u00e9gimen subsidiado, mi mam\u00e1 est\u00e1 cien por ciento encargada de mi hermano Gustavo de Jes\u00fas Vergel Arellano, pasa en Coomeva buscando \u00f3rdenes y la atenci\u00f3n de mi hermano enfermo ha sido conseguida por \u00f3rdenes de tutela, cuando mi mam\u00e1 sale mi pap\u00e1 queda pendiente de mi hermano enfermo, no tengo m\u00e1s nada que decir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Vergel Ospino49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tiene 39 a\u00f1os, es casado, tiene 2 hijas de 9 y 4 a\u00f1os, graduado como ingeniero civil, especialista en gerencia de proyectos, quien antes de noviembre de 2019 laboraba de forma independiente pero en vista de dificultades econ\u00f3micas se emple\u00f3 en la empresa Equiterra ubicada en Turbaco, Bol\u00edvar en el \u00e1rea de licitaciones. Sobre la colaboraci\u00f3n para su padre indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pasa es que el a\u00f1o pasado me fue tan mal, porque estaba de manera independiente que no le pude ayudar como yo hubiera querido, solo en algunas ocasiones pude darle algo de dinero, y en otras ocasiones unos mercaditos, porque eran de cien mil pesos. PREGUNTADO: Siempre la colaboraci\u00f3n es en dinero? CONTEST\u00d3: No siempre, como ya lo dije, las pocas veces eran en dinero pero no en grandes cantidades y los mercaditos que no eran grandes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las obligaciones a su cargo indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi tengo obligaciones, como el arriendo que son $1.020.000, el mercado, los colegios de las ni\u00f1as, mi transporte porque la empresa no queda aqu\u00ed en la ciudad sino en un municipio cercano que se llama Turbaco, transporte de las ni\u00f1as, servicios p\u00fablicos, las deudas de las tarjetas de cr\u00e9dito, el a\u00f1o pasado como no ten\u00eda entradas suficientes, le colaboraba con avance con la tarjeta de cr\u00e9dito; lo ayudaba y lo ayudo m\u00e1s en lo que tiene que ver con la comida de mi hermano que est\u00e1 enfermo que tiene mi mismo nombre, es hermano de parte de pap\u00e1, porque \u00e9l tiene una alimentaci\u00f3n especial, no puede comer toda clase de alimentos y eso es gasto (\u2026) Como me fue mal el a\u00f1o pasado tengo deudas a montones, tuve que vender el carro por las deudas y as\u00ed pagar unas porque no alcanc\u00e9 a pagarlas todas, las deudas de tarjetas de cr\u00e9dito; quiero decir que ya mi pap\u00e1 con la edad que tiene, alrededor de los 60 a\u00f1os, no consigue trabajo, adem\u00e1s de los problemas de salud que tiene, problemas para respirar y tiene hernia discal, no tengo m\u00e1s nada que decir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citar\u00e1n en el orden en que aparecen dentro del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Historia cl\u00ednica perteneciente a Gustavo de Jes\u00fas Vergel Arellano50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Fotograf\u00edas del cuerpo, extremidades y rostro de Gustavo de Jes\u00fas51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gustavo de Jes\u00fas que demuestra que naci\u00f3 el 27 de octubre de 199252 y registro civil de nacimiento53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Dictamen pericial de la p\u00e9rdida de capacidad ocupacional de Gustavo de Jes\u00fas Vergel Arellano emitido por Colpensiones que determina un valor final de 78,7% con fecha de estructuraci\u00f3n 13 de septiembre de 201854. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Resoluci\u00f3n Nro. SUB 35642 del 12 de febrero de 2019 emitida por Colpensiones a trav\u00e9s de la cual se niega al se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos de fecha 25 de febrero de 201956. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Resoluci\u00f3n Nro. SU 85487 del 9 de abril de 2019 que confirma la decisi\u00f3n del 12 de febrero de 2019 y concede el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Resoluci\u00f3n Nro. DEP 2637 del 7 de mayo de 2019 emitida por Colpensiones a trav\u00e9s de la cual se confirma la resoluci\u00f3n SUB 35642 del 12 de febrero de 201958. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Declaraciones juradas ante las Notar\u00edas 6\u00aa, 1\u00aa y 5\u00aa de Cartagena de Gustavo Vergel Ramos, Dolores de los \u00c1ngeles Arellano del Valle y Doris Barrios Valdez59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) Fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Gustavo Vergel Ramos, donde consta que naci\u00f3 el 31 de julio de 1960, y de Dolores de los \u00c1ngeles Arellano del Valle, con fecha de nacimiento del 16 de abril de 196160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi) Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Dolores de los \u00c1ngeles Arellano del Valle61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii) Registro civil de nacimiento de Gustavo Vergel Ramos y copia de la historia cl\u00ednica62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii) Documentaci\u00f3n relacionada con Gustavo Vergel Ramos: carta de Bandas y Correas de Cartagena del 24 de noviembre de 2016 donde se le notifica la terminaci\u00f3n unilateral de contrato sin justa causa63; reporte de cartera por valor de $1.120.184 con la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena64; mandamiento de pago en cobro coactivo de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital por valor de $932.989 por concepto de impuesto predial y sobretasa al medio ambiente65; y certificado de Davivienda por crediexpress fijo y cuenta de ahorros fijodiario66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv) Cuestionario absuelto por Gustavo Vergel Ramos ante el Tribunal Superior de Cartagena67 al que se anex\u00f3 carta de la compa\u00f1\u00eda de financiamiento Tuya y de la firma de abogados de cobranzas68, factura de acueducto y alcantarillado69, factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica70, copia de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble entre Gustavo Vergel Ramos y Dolores Arellano del Valle71 y certificado de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Coomeva EPS de Gustavo de Jes\u00fas Vergel Arellano por dermatitis at\u00f3pica grave e impetiginizaci\u00f3n generalizada con un porcentaje de 68,80%72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xv) Declaraci\u00f3n jurada de Gustavo Vergel Ramos y Dolores de los \u00c1ngeles Arellano del Valle rendidas ante el Tribunal Superior de Cartagena y documentaci\u00f3n anexa73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente se desprende que el joven Gustavo de Jes\u00fas Vergel Arellano fue dictaminado por Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad ocupacional del 78,7% con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de septiembre de 2018. Con ocasi\u00f3n de ello, a trav\u00e9s de apoderada el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos en su condici\u00f3n de padre solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad que se neg\u00f3 el 12 de febrero de 2019 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 35642. Frente a dicha resoluci\u00f3n se interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n; sin embargo, en Resoluci\u00f3n SUB 85487 del 9 de abril de 2019 no se repuso lo resuelto y en Resoluci\u00f3n DPE 2637 el 7 de mayo de 2019 fue confirmada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la negativa radic\u00f3 en la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos, pues se indic\u00f3 en las resoluciones emitidas que al manifestar en la declaraci\u00f3n extraprocesal que su estado civil era casado, se desvirtuaba tal calidad, requiri\u00e9ndose el incumplimiento total de las obligaciones por parte de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente o su incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el se\u00f1or Vergel Ramos acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que cuenta con 1.327,29 semanas de aportes a Colpensiones, es un hombre de 59 a\u00f1os que se encuentra desempleado desde noviembre de 2016 y la discapacidad de su hijo encuadra en las previsiones del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor a la pensi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la situaci\u00f3n planteada, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si Colpensiones vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de un peticionario, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que no demuestra su calidad de padre cabeza de familia por tener estado civil de casado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre i) el derecho constitucional a la seguridad social, ii) la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad definida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, para luego pasar a resolver iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Este Tribunal ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social con fundamento en el art\u00edculo 48 superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales, por lo que es tanto un derecho fundamental como un servicio p\u00fablico74. Dicho reconocimiento constitucional se establece en los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se reconoci\u00f3 en la sentencia T-250 de 2015, la Corte ha abandonado el an\u00e1lisis del car\u00e1cter de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho, como lo propon\u00eda la tesis de la conexidad, para permitir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela una vez se han definido por el legislador o la administraci\u00f3n en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aunque es claro el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, es innegable la relaci\u00f3n que existe entre este y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, la Ley 100 de 1993, como normativa general que regula este servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de organizar el Sistema General de Seguridad Social dispuso el reconocimiento de beneficios pensionales, siempre que se acrediten determinadas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de la pensi\u00f3n de vejez, esta se reconoce como una compensaci\u00f3n por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual se ve reflejado en las cotizaciones obligatorias que efectu\u00f3 al sistema para permitir que cuando alcance cierta edad en la cual ve disminuida su fuerza laboral pueda renunciar a su actividad profesional y continuar percibiendo un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta prestaci\u00f3n pensional, se cre\u00f3, entre otras, la pensi\u00f3n especial de madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, que pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad fue regulada en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre trabajadora cuyo hijo\u00a0padezca\u00a0invalidez\u00a0f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en las sentencias T-458 y T-415 de 2019, T-029 de 2018, T-657 de 2016 y T-554 y T-062 de 2015, entre otras, se ha pronunciado acerca de esta modalidad pensional. En una de las \u00faltimas decisiones (sentencia T-507 de 2019), se reiteraron los requisitos establecidos para su reconocimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la madre o el padre de familia del cual depende el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado el m\u00ednimo de semanas legalmente exigidas para obtener la prestaci\u00f3n, es decir, 1300 semanas para los casos posteriores al a\u00f1o 2015, independientemente del r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, precisando que dicha sujeci\u00f3n debe ser de tipo econ\u00f3mico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de quien pretende la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 igualmente en la sentencia T-507 de 2019, como ya lo hab\u00eda hecho en decisiones previas esta Corporaci\u00f3n78, que \u201cla exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad (como lo es, por ejemplo, requerir la acreditaci\u00f3n de la calidad de padre o madre cabeza de familia), por parte de las administradoras de fondos de pensiones, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en vista de que la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, como lo ha reconocido este Tribunal, procura\u00a0\u201cfacilitarle a las madres [y padres] el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ell[os]. Con el beneficio creado por la norma se espera que [la madre o el padre] puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, adicionalmente, justifica el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la seguridad social de la madre o el padre trabajadores que tienen a su cargo hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales propios y del n\u00facleo familiar que est\u00e1 bajo su responsabilidad. Se pretende de manera prevalente amparar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, y que, por lo mismo, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en casos como el que ahora se analiza, y una vez se haya establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez de tutela est\u00e1 llamado a verificar solamente que el accionante hubiera cotizado por lo menos el m\u00ednimo de semanas exigido para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, es decir, 1300 semanas, que el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad dependa efectivamente del padre trabajador y que dicha discapacidad se encuentre debidamente calificada. Cualquier otra exigencia, que haga gravoso el acceso a la pensi\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n de los derechos de los afiliados y de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s ha sido sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (derecho viviente)81 que ha considerado que esa existencia de padre cabeza de familia no se incluy\u00f3 en la norma,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pues en ninguno de sus apartes se refiri\u00f3 en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluy\u00f3 el requisito de \u2018exclusividad\u2019 a que se hizo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con el texto normativo y su esp\u00edritu teleol\u00f3gico al que se hizo alusi\u00f3n, para la Corte la interpretaci\u00f3n de la norma en punto al requisito de dependencia econ\u00f3mica del hijo inv\u00e1lido respecto del progenitor que persigue la pensi\u00f3n especial de vejez, debe observarse en los t\u00e9rminos que se consagra la obligaci\u00f3n de la manutenci\u00f3n de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas, que ha venido reiterando la Corte en sus distintas Salas de Revisi\u00f3n, se procede a resolver el asunto de conformidad con los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, corroborados con las pruebas aportadas y de cara a los requisitos establecidos para la prestaci\u00f3n invocada, debiendo establecer previamente si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo \u00e1gil de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, bien por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en casos excepcionales, por lo que se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad, presupuestos que pasan a estudiarse enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos agota dicha exigencia, en tanto se encuentra facultado para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, partiendo de la base de que el art\u00edculo 86 superior establece que cualquier persona, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de otra puede promover la acci\u00f3n83. El amparo fue presentado por su apoderada judicial, quien a su vez cuenta con poder expreso para hacerlo como se desprende de dicho documento84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n, a su vez, se dirige en contra de la entidad que neg\u00f3 el reconocimiento, esto es, Colpensiones, entidad estatal de la que se predica la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, colm\u00e1ndose el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, la acci\u00f3n fue instaurada el 17 de julio de 201986 y la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento se dio el 13 de junio de 201987, es decir que la acci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0un (1) mes y cuatro (4) d\u00edas despu\u00e9s de que se conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de Colpensiones, lapso que se estima razonable, por lo que se cumple el requisito de inmediatez88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En torno al presupuesto de subsidiariedad la Sala de Revisi\u00f3n parte de la base de que una de las principales caracter\u00edsticas de la tutela es precisamente aquella, pues la Constituci\u00f3n establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86). El alcance de tal expresi\u00f3n se precis\u00f3 en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 199189, cuando al regular la procedencia de la tutela consagr\u00f3 en su numeral 1\u00ba que esta no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicha precisi\u00f3n, para que la acci\u00f3n se torne improcedente no basta la existencia de otro medio de defensa judicial, sino que es necesario constatar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que en definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo \u201cordinario\u201d previsto por el ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y, adicionalmente, examinar detenidamente la situaci\u00f3n del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, este Tribunal en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual90, pues ha entendido que las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido que existen circunstancias excepcionales como la necesidad de proteger un derecho fundamental ante un perjuicio irremediable o cuando los medios ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos o eficaces para tal prop\u00f3sito91, de tal manera que la procedencia del amparo como mecanismo principal y definitivo requiere que el accionante no tenga a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o aun teni\u00e9ndolos, \u00e9stos no resulten id\u00f3neos ni eficaces para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional requiere del juez constitucional la valoraci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas que enfrenta el actor para el reconocimiento del derecho93, a efectos de evaluar si \u201cla complejidad intr\u00ednseca al tr\u00e1mite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta v\u00eda excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada\u201d94, lo que amerita considerar la situaci\u00f3n particular en que se encuentra inmerso el sujeto de especial protecci\u00f3n cuando devienen condiciones de vulnerabilidad que le impiden gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se defini\u00f3 en la sentencia T-029 de 2018, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor, para efectos de valorar la eficacia en concreto de los otros medios de defensa, supone considerar: i) la situaci\u00f3n de riesgo del actor y ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda ordinaria (resiliencia). As\u00ed, una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su \u00a0resiliencia, lo que permite inferir la eficacia del otro mecanismo judicial disponible, y en caso que del an\u00e1lisis de las circunstancias en que se encuentra el solicitante se infiera que este carece de resiliencia para resistir la espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo que padece y, de esta forma, satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto acude al medio ordinario, debe considerarse que se trata de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos cuenta con los mecanismos disponibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad96; tales alternativas judiciales para defender sus intereses no son id\u00f3neas y eficaces ya que el accionante ostenta unas condiciones particulares de vulnerabilidad, pues del expediente se desprende:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que el actor es una persona de 59 a\u00f1os a cargo tres integrantes de su n\u00facleo familiar: a) su hijo Gustavo de Jes\u00fas de 27 a\u00f1os, diagnosticado con dermatitis at\u00f3pica grave e impetiginizaci\u00f3n generalizada y calificado con 78,7% de la p\u00e9rdida de capacidad ocupacional, condici\u00f3n que le imposibilita valerse por s\u00ed mismo y lo hace absolutamente dependiente del cuidado de sus progenitores;\u00a0b) su esposa Dolores de los \u00c1ngeles, una mujer de 58 a\u00f1os de edad, cesante desde hace un largo periodo por haber asumido el cuidado constante de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad97; y c) su hijo Miguel \u00c1ngel de 24 a\u00f1os, quien cursa estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el actor, con ocasi\u00f3n de la edad y la situaci\u00f3n de discapacidad de Gustavo de Jes\u00fas, debe compartir con su esposa el cuidado diario de su hijo, sobre todo en aquellas tareas que demandan mayor esfuerzo f\u00edsico, como ba\u00f1arlo, cambiarlo de ropa y, en general, moverlo al interior de su habitaci\u00f3n (de la cama a la silla o al ba\u00f1o), por lo que indica que debe permanecer en casa el mayor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que tanto el accionante como su esposa est\u00e1n inscritos en el Sisben con una calificaci\u00f3n de 19.90 puntos, cada uno98, lo cual acredita un factor adicional de riesgo, como consecuencia de su situaci\u00f3n de pobreza relativa. Y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el accionante actualmente se encuentra desempleado y cubre los gastos de su grupo familiar mediante la realizaci\u00f3n de algunas tareas que le encargan sus compa\u00f1eros como ayudante de mec\u00e1nica, y recibe apoyo econ\u00f3mico de los tres hijos independientes, pues se le dificulta encontrar un trabajo por su edad y salud que le permita asumir el cuidado conjunto de su hijo, requiriendo del reconocimiento pensional para garantizar su subsistencia y el de su entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el accionante no se encuentra en capacidad de resistir la situaci\u00f3n de riesgo por s\u00ed mismo o con la ayuda de su entorno (resiliencia), de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que de las pruebas obrantes se infiere que el se\u00f1or Gustavo y su n\u00facleo familiar (su esposa y sus dos hijos) tienen una alta dependencia de terceros (amigos del actor que le facilitan labores ocasionales de ayudante de mec\u00e1nica y sus tres hijos que tienen hogares separados) para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el actor y su familia no cuentan con una fuente de ingresos aut\u00f3noma que les permita garantizar dichas necesidades; adem\u00e1s, por la estructura de esta, asociada a la situaci\u00f3n de riesgo del actor es poco probable que puedan prodigarse una propia en el corto o mediano plazo, pues como se se\u00f1al\u00f3, los progenitores se encargan del cuidado de Gustavo de Jes\u00fas, en condici\u00f3n de discapacidad y por tanto dependiente en modo absoluto de estos, as\u00ed como del otro de los hijos del hogar, trat\u00e1ndose de cuatro personas que no perciben salario o ingreso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor y las circunstancias en las que se encuentra, el medio judicial principal de protecci\u00f3n no es id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto, pues valoradas en conjunto las circunstancias particulares del peticionario, puede concluirse que el mismo no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante el juez ordinario laboral para resolver su controversia, pues la situaci\u00f3n que atraviesa su n\u00facleo familiar, que apenas sobrevive -en palabras del actor y de su esposa-, pone de presente unas condiciones precarias que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como lo ha reconocido esta Corte99 en casos similares al examinado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos, de 59 a\u00f1os, es padre de Gustavo de Jes\u00fas, de 27 a\u00f1os, quien en virtud de la dermatitis at\u00f3pica severa y la impetiginizaci\u00f3n generalizada que padece, fue calificado por Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad ocupacional de 78,7%, con fecha de estructuraci\u00f3n 13 de septiembre de 2018, por lo que es absolutamente dependiente de sus progenitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se desprende que el se\u00f1or Vergel Ramos reside en la casa familiar con el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (Gustavo de Jes\u00fas), con otro hijo de 24 a\u00f1os (Miguel \u00c1ngel), este estudiante, y con su esposa, Dolores de los \u00c1ngeles Arellano del Valle, quien desde hace a\u00f1os se dedica exclusivamente a las labores del hogar y a la atenci\u00f3n de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad no solo al interior de la casa sino tambi\u00e9n por fuera de ella en diligencias judiciales y la b\u00fasqueda de citas y medicamentos; raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos asume la totalidad del sustento econ\u00f3mico del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el cuidado de Gustavo de Jes\u00fas requiere del trabajo colaborativo de ambos progenitores en las actividades diarias, sobre todo del padre, por cuanto es una persona de 27 a\u00f1os, en situaci\u00f3n de discapacidad, que adem\u00e1s presenta episodios epil\u00e9pticos y que al padecer s\u00edndrome de cushing100 requiere atenci\u00f3n personalizada. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el accionante manifest\u00f3 que su presencia es constantemente requerida en el hogar, especialmente para llevar a cabo las actividades diarias que requieren de mayor esfuerzo f\u00edsico101, que la madre ya no est\u00e1 en condiciones de suplir por propia cuenta. Esta situaci\u00f3n, que ha sido alegada por el actor desde el inicio de la actuaci\u00f3n, no ha sido desvirtuada, por lo que debe ser tenida como cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de que su hijo fuera calificado por Colpensiones con un total de 78,7% de p\u00e9rdida de capacidad ocupacional en dictamen pericial del 1\u00ba de octubre de 2018, el 25 de octubre de ese a\u00f1o el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez anticipada prevista en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, la soluci\u00f3n del presente caso requiere tener en cuenta las circunstancias particulares y espec\u00edficas del se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos y de su grupo familiar, de cara a la exigencia reclamada por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del expediente, el cuidado de Gustavo de Jes\u00fas Vergel Arellano demanda de la presencia de ambos progenitores, pero principalmente del padre porque: i) es una persona de 27 a\u00f1os de contextura robusta debido al s\u00edndrome de Cushing que padece, por lo que su movilizaci\u00f3n para las labores de cuidado diarias requiere de esfuerzo f\u00edsico; ii) se manifest\u00f3 que sufre de epilepsia y, por tanto, convulsiona, lo que hace dif\u00edcil su manejo y atenci\u00f3n; iii) sus padres Gustavo y Dolores de los \u00c1ngeles, de 59 y 58 a\u00f1os, respectivamente, presentan un proceso de debilidad progresiva derivado del natural envejecimiento de su cuerpo por el paso del tiempo, por lo que es razonable que la fuerza necesaria para asumir la atenci\u00f3n de su hijo, deba realizarse de forma conjunta con el fin de garantizar su cuidado efectivo, y en esta medida, se requiera la presencia de ambos en el hogar; y iv) el padre es quien responde econ\u00f3micamente por el hogar, pues es el encargado de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s de los recursos que obtiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente asunto, de manera contraria a la decisi\u00f3n de Colpensiones, se acreditan las tres condiciones de que trata el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, de manera coherente con la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se demuestra que el se\u00f1or Gustavo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Acredita un total de 1.363,71 semanas cotizadas en Sistema General de Seguridad Social102, lo cual supera el m\u00ednimo de semanas legalmente exigidas para obtener la prestaci\u00f3n, aspecto sobre el que no existe dificultad en la medida en que as\u00ed lo report\u00f3 Colpensiones en la certificaci\u00f3n que se present\u00f3 a la Corte el 23 de enero de 2020 (fl. 45-3). Lo anterior implica el cumplimiento de esa primera exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Tiene un hijo que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad ocupacional de 78.7%103, es decir, cumple este presupuesto, pues en el expediente obra el dictamen pericial 6548 de la p\u00e9rdida de capacidad ocupacional realizado a Gustavo de Jes\u00fas el 1\u00ba de octubre de 2018, el cual fue expedido por Colpensiones con un diagn\u00f3stico que especific\u00f3 que padec\u00eda \u201cepilepsia, dermatitis at\u00f3pica y s\u00edndrome de cushing\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Su hijo Gustavo de Jes\u00fas, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, no solo porque as\u00ed lo fue exclusivamente hasta noviembre de 2016 en el que se termin\u00f3 el contrato de trabajo del que devengaba su salario, sino porque \u00e9l se encarga del sostenimiento de la casa a trav\u00e9s de trabajos espor\u00e1dicos y de la ayuda ocasional de los tres hijos que viven en hogares independientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a este \u00a0requisito, seg\u00fan el cual debe acreditarse la dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema, a continuaci\u00f3n se ampliar\u00e1 este aspecto, ya que sobre esta exigencia Colpensiones fund\u00f3 la negativa al indicar en las resoluciones emitidas el 12 de abril, el 9 de abril y el 7 de mayo de 2019, que Gustavo Vergel Ramos no era acreedor a la pensi\u00f3n especial por reportar como estado civil el de casado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe indicarse que no ha habido reparo en el hecho de que el hogar del se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos est\u00e1 conformado por este, su esposa Dolores de los \u00c1ngeles y sus dos hijos Miguel \u00c1ngel y Gustavo de Jes\u00fas. Igualmente, se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo trabaj\u00f3 hasta noviembre de 2016 en la firma Bandas &amp; Correas, cuando dicha empresa le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, sin que a partir de ese momento hubiera vuelto a emplearse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del expediente emerge tambi\u00e9n que Miguel \u00c1ngel estudia ingenier\u00eda el\u00e9ctrica en Cedesarrollo y que su hermana Loly Luz le ayuda en ocasiones, como lo relat\u00f3 en su declaraci\u00f3n ante el juzgado de instancia. Acerca de Gustavo de Jes\u00fas se sabe que estudiaba en la universidad y que tuvo que retirarse de ella en el a\u00f1o 2015 debido a sus dificultades de salud, que se fueron incrementando con el tiempo y que lo llevaron incluso a encerrarse en su casa porque no puede recibir los rayos del sol ya que la dermatitis at\u00f3pica severa que padece se fue acreciendo y cubriendo gran parte de su cuerpo y su rostro, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n que tal hecho ha venido causando en su estado mental y de \u00e1nimo. De igual manera, sufre de convulsiones y de depresi\u00f3n, tanto as\u00ed que ha manifestado su deseo de morir, lo que ha llevado a que deba estar siempre acompa\u00f1ado en su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n gener\u00f3 la petici\u00f3n ante Colpensiones del reconocimiento pensional que, como se indic\u00f3, se neg\u00f3 bajo el argumento de que su condici\u00f3n de casado lo alejaba de ser padre cabeza de familia; sin embargo, como se advirti\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, tal calidad no depende del estado civil de quien lo solicita sino de la dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema, lo cual se comprob\u00f3 en este asunto, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se tiene que de acuerdo con las pruebas aportadas, la esposa del se\u00f1or Gustavo es una mujer de 58 a\u00f1os (nacida el 16 de abril de 1961), que tal como lo refiri\u00f3 en la declaraci\u00f3n extraproceso se desempe\u00f1a como ama de casa y como lo narr\u00f3 en su declaraci\u00f3n ante el Tribunal de Cartagena, depende econ\u00f3micamente de su esposo en un todo. No obstante que la dependencia econ\u00f3mica de la familia se derivaba exclusivamente del se\u00f1or Gustavo, desde noviembre de 2016 esta viene sufriendo una crisis econ\u00f3mica con ocasi\u00f3n de su despido de la firma para la cual trabajaba, sin que haya sido posible emplearse nuevamente, pues solo ha realizado desde ese momento trabajos espor\u00e1dicos como ayudante de mec\u00e1nica con algunos compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la familia viene recibiendo colaboraci\u00f3n ocasional de los tres hijos que viven fuera del hogar, como lo refirieron en las declaraciones rendidas ante el juzgado de instancia por comisi\u00f3n de la Corte. La contribuci\u00f3n, sin embargo, no puede ser mayor cuando, por ejemplo, Susana Milena percibe un salario de $1.200.000 como asesora punto fijo de Comfenalco y con ello suple sus necesidades b\u00e1sicas como el pago del arrendamiento y sus estudios, aparte de la colaboraci\u00f3n que presta con los medicamentos de Gustavo de Jes\u00fas Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los testimonios de los otros dos hijos (Loly Luz y Gustavo) se desprende que el apoyo para el hogar de su padre no es superior, en tanto se trata de dos personas que cuentan con su propio grupo familiar y que, por tanto, cada uno de ellos tiene una obligaciones adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Loly Luz vive con su esposo y su hija de 7 a\u00f1os, la cual padece de dificultades respiratorias que requieren manejo m\u00e9dico, contribuyendo quincenal o mensualmente a su padre con algo de mercado, el pago de servicios p\u00fablicos, medicina para su hermano en vista de que su esposo trabaja en una droguer\u00eda y con algo m\u00e1s para el otro hermano que estudia, pues debe cancelar arrendamiento, las deudas propias de su casa y el transporte de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Vergel Ospino por su parte tiene un hogar conformado por su esposa y dos hijas de 9 y 4 a\u00f1os, con m\u00faltiples obligaciones y un trabajo actual en la ciudad de Turbaco, por lo que debe viajar desde Cartagena a ese lugar para cumplir con la funci\u00f3n que tiene en el \u00e1rea de licitaciones de la empresa en la que se vincul\u00f3 en noviembre de 2019, pues como lo narr\u00f3 en su testimonio, el trabajo como independiente no estaba dando los resultados esperados, al punto que debi\u00f3 vender su veh\u00edculo para cubrir las deudas, por lo que la ayuda para su padre se contrae a algo de dinero y a mercados de poco valor, as\u00ed como algo de la alimentaci\u00f3n que requiere su hermano, pues como lo refirieron sus padres en sus declaraciones ante el Tribunal, debe consumir alimentos distintos a los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que puede concluirse que la familia del se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos atraviesa por un momento cr\u00edtico, no solo porque el padre no cuenta con un trabajo fijo, sino porque la ayuda que le prestan sus hijos es precaria en comparaci\u00f3n con las necesidades que afronta ese grupo, constituido por los dos esposos y los dos hijos, lo que ha llevado a Gustavo a explorar otros medios de subsistencia, como aquel relacionado con la mec\u00e1nica, en la que se desempe\u00f1a como ayudante de compa\u00f1eros suyos de empresas que conoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, como lo sostuvieron los declarantes, Gustavo de Jes\u00fas requiere cuidados especiales, no solo en cuanto a la alimentaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en cuanto al cuidado de su piel, por lo que debe utilizar jabones m\u00e9dicamente recomendados y recibir atenci\u00f3n permanente de sus padres, sobre todo de su pap\u00e1, pues a partir de la enfermedad del joven, su mam\u00e1 empez\u00f3 a sufrir de depresi\u00f3n, que est\u00e1 controlando con los medicamentos ordenados y las terapias recomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto de las declaraciones extrajuicio aportadas, como de los testimonios recibidos emerge que el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos es el encargado de la manutenci\u00f3n general de su hijo; con raz\u00f3n fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar en su declaraci\u00f3n que su presencia es indispensable en la casa, \u201cporque yo le doy mucho a \u00e9l, y le ayudo a \u00e9l a hacer todos los enseres, pendiente de la cama, cuando se va a pasar para la silla, para ir al ba\u00f1o, siempre estoy pendiente de \u00e9l ah\u00ed, y como a veces mi esposa pasa mucho rato en Coomeva, buscando los medicamentos, a mi me toca quedarme con \u00e9l todo el d\u00eda. \u00c9l en ning\u00fan momento se puede quedar solo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le pregunt\u00f3 por la rutina de Gustavo de Jes\u00fas el actor contest\u00f3: \u201c\u00c9l pr\u00e1cticamente su rutina es dentro del cuarto, la comida se le debe llevar a la cama, ah\u00ed mismo es su cuarto tiene un ba\u00f1o, para hacer sus necesidades, hay que ayudarlo a cambiar, hay que ayudarlo cuando viene de la cama para la socilla. Como toma mucho medicamento, le da sue\u00f1o bastante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dolores de los \u00c1ngeles se refiri\u00f3 as\u00ed a lo indispensable de la presencia de su esposo en casa ante el Tribunal de Cartagena: \u201cPREGUNTADO: \u00bfPodr\u00eda precisar qu\u00e9 tan indispensable es la presencia del se\u00f1or Gustavo Vergel en su residencia, para atender a su hijo Gustavo de Jes\u00fas, en actividades que no puedan ser asumidas por usted? CONTEST\u00d3: Gustavo, a veces, para llevarlo al ba\u00f1o, para levantarlo de la cama, de compa\u00f1\u00eda cuando no estoy en la casa. Yo me he enfermado mucho con la atenci\u00f3n de mi hijo, entonces mi esposo es el que me ayuda a levantarlo, llevarlo a la silla, llevarlo al m\u00e9dico. PREGUNTADO: Describa la rutina diaria de Gustavo de Jes\u00fas. CONTEST\u00d3: Como \u00e9l toma medicamentos, se levanta tarde, como \u00e9l sufre tambi\u00e9n de insomnio. Se le lleva el desayuno, va al ba\u00f1o, se ayuda ir al ba\u00f1o, se ba\u00f1a, porque \u00e9l no sale del cuarto, porque \u00e9l no quiere que nadie lo vea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que la presencia del actor en el hogar es indispensable para su sostenimiento y que, aunque el cuidado de Gustavo de Jes\u00fas demanda de la presencia de ambos progenitores, es el accionante el encargado del cuidado personal de su hijo, a quien por su peso, su edad y su discapacidad, debe movilizarlo al interior de la habitaci\u00f3n en el que se desarrolla su vida, traslad\u00e1ndolo de la cama a la silla y al ba\u00f1o, y ayud\u00e1ndolo en el cambio de ropa y su aseo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La situaci\u00f3n as\u00ed expuesta demuestra la crisis que atraviesa la familia Vergel Arellano conformada por los dos padres y los dos hijos, y la importancia del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial reclamada para la atenci\u00f3n de Gustavo de Jes\u00fas, ya que como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, esta modalidad pensional fue creada para facilitar al padre de quien depende el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, el tiempo y el dinero necesarios para atenderlo, en vista de que no puede valerse por s\u00ed mismo, esperando, entonces, que con el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n el padre pueda compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este para impulsarlo en su proceso de rehabilitaci\u00f3n y, en todo caso, para ayudarlo a sobrevivir de una manera digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante que la situaci\u00f3n calamitosa de la familia podr\u00eda sustentarse adicionalmente con las deudas que posee el actor y los cobros coactivos que se adelantan en su contra, la Sala no se pronunciar\u00e1 a este respecto, toda vez que la revisi\u00f3n de los documentos allegados permite establecer que dichas obligaciones vienen de tiempo atr\u00e1s, esto es, antes de que incluso se terminara la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con Bandas &amp; Correas, por lo que puede asegurarse que hacen parte del resultado natural del incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Con base en lo indicado, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 35642 del 12 de febrero de 2019, bajo el argumento de no acreditar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, al haber manifestado su condici\u00f3n de casado. Adicionalmente la entidad se sostuvo en su postura al resolver los recursos interpuestos, a pesar de que en la impugnaci\u00f3n la apoderada recab\u00f3 en las condiciones particulares del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que tal exigencia hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario sin ninguna justificaci\u00f3n, en la medida en que se le neg\u00f3 el reconocimiento por no tener exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad por ostentar el estado civil de casado, requisito adicional impuesto por la autoridad accionada, y que, por dem\u00e1s, no tiene en cuenta las condiciones particulares de vulnerabilidad del n\u00facleo familiar, que incluso se expusieron en la petici\u00f3n inicial del 25 de octubre de 2018 y en la impugnaci\u00f3n presentada frente a la resoluci\u00f3n que en primer momento neg\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, considerando que, prima facie la Sala encuentra que el accionante parece cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, corresponder\u00e1 a la autoridad competente adelantar las gestiones pertinentes para reconocer la pensi\u00f3n al actor teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia, esto es, que en ning\u00fan caso Colpensiones podr\u00e1 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez empleando como argumento que el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos no tiene exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad por compartirlo con su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se amparar\u00e1n los derechos al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la seguridad social invocados por el se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos, dejando sin efectos las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n, al ser transgresoras de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena, en primera instancia, y el 5 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirm\u00f3 la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Vergel Ramos, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de Gustavo Vergel Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a Colpensiones dejar sin efecto las resoluciones SUB 35642 del 12 de febrero, SUB 85487 del 9 de abril y DEP 2637 del 7 de mayo de la misma anualidad, mediante las cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad al accionante. En su lugar, ordenar que, en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante todas las gestiones para reconocer a Gustavo Vergel Ramos la pensi\u00f3n especial de vejez de padre de hijo en condici\u00f3n de discapacidad, con fundamento en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 y lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se trata de Susana Milena Vergel Arellano, Loly Luz Vergel Arellano y Gustavo Vergel Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>3 Naci\u00f3 el 27 de octubre de 1992 seg\u00fan su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fl. 46 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 Trastorno hormonal que produce aumento de peso en el abdomen, dep\u00f3sito de grasa en la cara y la zona lumbar superior y p\u00e9rdida de grasa en piernas y abdomen (ver historia cl\u00ednica a folios 12 a 55-1). \u00a0<\/p>\n<p>5 Fls. 48 a 54-1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Naci\u00f3 el 31 de julio de 1960, de acuerdo con fotocopia de su documento de identidad (fl. 86-1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Fl. 112-1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fls. 56 a 60-1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fls. 61 a 66-1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fls. 73 a 81-1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fls. 68 a 71-1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 67-1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 12 a 117-1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 120-1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fls. 123 a 126-1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 3 a 7 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 24-2. \u00a0<\/p>\n<p>19 A Colpensiones se le remiti\u00f3 el oficio 6136 del 30 de agosto de 2019 (fls. 27-2). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 24-2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fls. 36 a 38-2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 39 a 59-2. Present\u00f3 lo siguiente: i) mandamiento de pago de la Secretar\u00eda de Hacienda de Cartagena por valor de $932.989 por concepto de impuesto predial y sobretasa al medio ambiente de fecha 15 de noviembre de 2018; ii) certificado de Davivienda de crediexpress fijo y cuenta de ahorros fijodiario del 28 de marzo de 2017; iii) consulta de multas en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena por valor de $1.120.184 de fecha 15 de julio de 2019; iv) factura de pago del impuesto predial de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Cartagena por valor de $4.154.420 del 3 de febrero de 2018; v) factura de impuesto de veh\u00edculos automotores por valor de $246.000 de fecha 3 de mayo de 2019; v) factura de pago del impuesto predial de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Cartagena por valor de $5.591.621 del 30 de marzo de 2019; vi) comunicaci\u00f3n de Tuya S.A. de entrega de la obligaci\u00f3n de tarjeta \u00e9xito a Abogados Especializados en Cobranzas S.A. del 15 de marzo de 2019; vii) factura de Aguas de Cartagena por valor de $64.165 de agosto de 2019; viii) factura de Electricaribe por valor de $86.990; ix) soporte de entrega de medicamento restringido de la Secretar\u00eda de Salud de fecha 1\u00ba de noviembre de 2018; x) promesa de contrato de compraventa de bien inmueble entre \u00a0Gustavo Vergel Ramos y Dolores Arellano del Valle del a\u00f1o 1994; xi) dictamen 6548 expedido por Colpensiones para Gustavo de Jes\u00fas Vergel Arellano con p\u00e9rdida de capacidad ocupacional de 78,7 puntos con fecha de estructuraci\u00f3n 13 de septiembre de 2018; y xii) certificado de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Gustavo de Jes\u00fas emitido por Coomeva de fecha 28 de noviembre de 2011 con 68,80 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl. 36-2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fls. 36 a 37-2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fl. 37-2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fls. 37 y 28-2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 61 a 64-2. Recibida el 3 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fls. 62 a 63-2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl. 63-2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fl. 62-2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl. 63-2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 65 a 71-2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fls. 72 a 75-2. Recibida el 3 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fl. 73-2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 77 a 80-2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fl. 73-2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fls. 73 a 74-2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fl. 73-2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 85 a 100-2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de la Corte, fls. 6 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>41 Se trata de las \u00f3rdenes de comparendo 13001000000008971181 de 01\/04\/15 y 13001000000009880561 del 05\/20\/15. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno de la Corte, fls. 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno de la Corte, fl. 37. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno de la Corte, fls. 39 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno de la Corte, fls. 63 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>46 La comisi\u00f3n fue cumplida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Coordinaci\u00f3n de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>47 Declaraci\u00f3n recibida por comisionado el 23 de enero de 2020 (fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>48 Declaraci\u00f3n recibida por comisionado el 23 de enero de 2020 (fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>49 Declaraci\u00f3n recibida por comisionado el 23 de enero de 2020 (fl. 57). \u00a0<\/p>\n<p>50 Fls. 12 a 38-1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Fls. 39 a 45-1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Fl. 46-1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fl. 47-1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Fls. 48 a 54-1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Fls. 56 a 60-1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Fls. 61 a 66-1. \u00a0<\/p>\n<p>57 Fls. 73 a 81-1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Fls. 68 a 81-1. \u00a0<\/p>\n<p>59 Fls. 82 a 85-1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Fls. 86 a 87-1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Fls. 91 a 101-1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Fls. 102 a 111-1 y 65 a 69-2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Fl. 112-1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Fl. 113-1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Fls. 114 a 116-1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Fl. 117-1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Fls. 36 a 38-2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Fls. 46 a 47-2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Fl. 48-2. \u00a0<\/p>\n<p>71 Fls. 51 a 54-2. \u00a0<\/p>\n<p>72 Fl. 59-2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Fls. 61 a 78-2. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Con relaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, en la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, se afirma que, \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, entre otras, las sentencias T-258 de 2018 y T-241 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Esta Corte en sentencia C-227 de 2004, declar\u00f3 i) condicionalmente exequible el inciso en cita, bajo el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es\u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y; ii) inexequible el aparte \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles, en el entendido de que el beneficio pensional se debe hacer extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por \u00faltimo, en la sentencia C-758 de 2014 esta Corte adicion\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, al considerar que el beneficio pensional se debe garantizar a favor tanto de los afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como a los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>78 Entre otras, en las sentencias T-458 y T-415 de 2019, T-029 de 2018, T-657 de 2016 y T-554 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver, entre otras, las sentencias T-062 y T-191 de 2015, y C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-062 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, entre otras, radicado 53395 del 29 de noviembre de 2017 y radicado 40517 del 6 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>82 Radicado 47492 del 30 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 Fl. 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>85 En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que ella \u201chace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectaci\u00f3n del derecho fundamental\u201d (sentencia T-683 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>86 Fl. 118 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 En esta fecha se le remiti\u00f3 el comunicado BZ2019-5952173-1701517 al se\u00f1or Gustavo Vergel Ramos a su direcci\u00f3n, inform\u00e1ndole que se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para notificarse personalmente de la Resoluci\u00f3n DPE 2637 del 7 de mayo de 2019, adjunt\u00e1ndole copia del acto administrativo (fl. 67-1). \u00a0<\/p>\n<p>88 De conformidad con este presupuesto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, \u201crazonable y proporcionado\u201d (sentencia T-219 de 2012, reiterada, entre otras, en las sentencias T-695 y T-070 de 2017, y T-277 de 2015), el cual debe examinarse a partir del hecho que conculca el derecho fundamental (sentencia SU-439 de 2017), toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, cuando el paso del tiempo desvirt\u00faa su inminencia (sentencia T-275 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-510 y T-490 de 2017, T-706 y T-395 de 2016, T-191 y T-062 de 2015 y T-637 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-258 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>93 La sentencia T-258 de 2018 destaca circunstancias como \u201cel tiempo transcurrido desde que formul\u00f3 la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, sus circunstancias econ\u00f3micas, su estado de salud, su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver, entre otras, las sentencias T-554, T-209, T-191 y T-062 de 2015, y T-637 y T-101 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>96 El art\u00edculo 2\u00ba numeral 4\u00ba del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, se\u00f1ala:\u00a0\u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Narr\u00f3 en su declaraci\u00f3n que aunque ten\u00eda un sal\u00f3n de belleza en casa tuvo que dejar tal actividad para ayudar a su hijo, siendo adem\u00e1s la persona que se encarga de realizar las diligencias judiciales y m\u00e9dicas de su hijo con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela que instaur\u00f3 para la atenci\u00f3n de su hijo, y de realizar las reclamaciones respectivas en Coomeva (fls. 72 a 75-2). \u00a0<\/p>\n<p>98 Fls. 77 a 80-2. \u00a0<\/p>\n<p>99 En punto de la subsidiariedad, ver, entre otras, sentencias T-415 de 2019, T-029 de 2018 y T-554 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 De acuerdo con la historia cl\u00ednica, trastorno hormonal que produce aumento de peso en el abdomen, dep\u00f3sito de grasa en la cara y la zona lumbar superior y p\u00e9rdida de grasa en piernas y abdomen. \u00a0<\/p>\n<p>101 Se hizo referencia a los desplazamientos al ba\u00f1o, el cambio de ropa, y, en general, la movilizaci\u00f3n entre la cama, la silla y el ba\u00f1o, pues su vida se desarrolla normalmente en la habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>102 As\u00ed lo report\u00f3 Colpensiones en la certificaci\u00f3n remitida a la Corte el 23 de enero de 2020 (fl. 45-3). \u00a0<\/p>\n<p>103 As\u00ed lo establece el dictamen pericial DML 6548 emitido por Colpensiones (fls. 48 a 54-1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) Que la madre o el padre de familia del cual depende el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad (menor o adulto), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}