{"id":27471,"date":"2024-07-02T20:38:12","date_gmt":"2024-07-02T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-273-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:12","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:12","slug":"t-273-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-20\/","title":{"rendered":"T-273-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Las condiciones de discapacidad no podr\u00e1n ser un obst\u00e1culo para la vinculaci\u00f3n de una trabajador, salvo que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempe\u00f1ar; ii) ninguna persona que se encuentre en dicho estado puede ser retirado del servicio por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n; sin embargo, el empleador debe tener conocimiento de tal situaci\u00f3n; iii) quien fuere despedido prescindiendo de la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar la ineficacia del despido. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral reforzada i) representa para el empleador que conoce del estado de salud del trabajador un deber que se concreta en reubicarlo atribuy\u00e9ndole otras labores; ii) si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculaci\u00f3n se fund\u00f3 en la condici\u00f3n del trabajador, y, por consiguiente iii) dicha determinaci\u00f3n se torna ineficaz. iv) No obstante, el trabajador puede ser despedido cuando se configure una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato la cual debe ser avalada por el inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador ve disminuida su capacidad laboral, en raz\u00f3n de su estado de salud tiene, prima facie, el derecho a conservar su puesto de trabajo o a ser reubicado acorde a sus condiciones. Sin embargo, de ser imposible dicha reubicaci\u00f3n, el empleador debe solicitar al Ministerio de Trabajo autorizaci\u00f3n para el despido. De lo contrario se presume que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual obedeci\u00f3 a las condiciones de salud de la persona generando la ineficacia de esa decisi\u00f3n. En caso de no existir tal autorizaci\u00f3n, se activa la protecci\u00f3n consistente en el reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales, la cancelaci\u00f3n de cotizaciones al sistema general de salud y pensiones, y la indemnizaci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.619.198 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zoilo Quintero Pallares contra la Cooperativa de Microbuses &#8211; Coomicro Ltda.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que suscribi\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo, inferior a un a\u00f1o (dos meses)2 con dicha entidad, estipulando como fecha inicial el 19 de diciembre de 2017, el cual ser\u00eda prorrogado de manera autom\u00e1tica si ninguna de las partes manifestaba, con una antelaci\u00f3n de treinta (30) d\u00edas, su intenci\u00f3n de darlo por terminado3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el 25 de mayo de 2018, al sentir fuertes dolores en su espalda acudi\u00f3 al centro de urgencias donde inicialmente le fue reconocida una incapacidad por 3 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el 30 de junio de 2018, la empresa accionada le comunic\u00f3 que el 18 de agosto de 2018 terminar\u00eda su contrato de trabajo con fundamento en el literal c) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (expiraci\u00f3n del plazo pactado), sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la persistencia del dolor desde el 3 de agosto de 2018 fue incapacitado. Durante dicho tiempo, fue intervenido quir\u00fargicamente de la \u201ccolumna vertebral\u201d4 debido a que se le diagnostic\u00f3 una \u201cDiscopat\u00eda L4-L5-S1 (\u2026) descomprensi\u00f3n del canal raqu\u00eddeo por hernia discal (\u2026) oclusi\u00f3n de vasos men\u00edngeos y senos durales (\u2026) discectom\u00eda lumbar v\u00eda posterolateral (\u2026)\u201d5. Dicha incapacidad se prorrog\u00f3 hasta el 21 de diciembre de 20196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2018, el empleador le inform\u00f3 que \u201ccon motivo de las incapacidades que presenta laborar\u00e1 hasta el vencimiento de la incapacidad (\u2026) la empresa lo mantendr\u00e1 afiliado con vigencia hasta el 30 de septiembre del a\u00f1o en curso, con el objeto de que usted acuda y cumpla con la programaci\u00f3n de las terapias ordenadas por su m\u00e9dico (\u2026)\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que luego de permanecer incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas la EPS lo remiti\u00f3 a Colpensiones. Sin embargo indic\u00f3 que la mencionada entidad se neg\u00f3 a tramitar el pago de las incapacidades8, dado que la empresa Coomicro Ltda. dej\u00f3 de pagar los aportes a la seguridad social desde el 28 de enero de 2019, al estimar que en dicha fecha se venc\u00eda la \u201cprotecci\u00f3n reforzada\u201d del accionante9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa quien no labora y dos hijos de doce y siete a\u00f1os de edad10. Expuso que carece de los recursos econ\u00f3micos para asegurar la subsistencia de su familia pues no cuenta con empleo ni ingresos de otra naturaleza. Adem\u00e1s, en la actualidad requiere de un bast\u00f3n para movilizarse, pues persisten los dolores y su movilidad no mejora pese a la medicaci\u00f3n y a las terapias continuas a las que ha estado sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que la sociedad accionada termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral debido a la situaci\u00f3n m\u00e9dica vulnerando sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, entre otros11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la accionada: i) reintegrarlo; ii) cancelarle los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde la fecha de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; iii) llevar a cabo los tr\u00e1mites pertinentes ante la entidad de seguridad social que corresponda para el pago de incapacidades; y iv) cancelarle el valor de las sanciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 201912, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de C\u00facuta asumi\u00f3 el conocimiento de la presente solicitud de amparo, orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada y vincul\u00f3 a la Nueva EPS, a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo, Territorial Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 201913 la Nueva EPS, por intermedio de apoderado judicial adujo que el accionante se encuentra actualmente activo como cotizante dentro del sistema integral de la entidad. En ese sentido solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, la Direcci\u00f3n Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo afirm\u00f3 que el actor no se hab\u00eda presentado a las instalaciones de dicha dependencia para obtener asesor\u00eda laboral. A\u00f1adi\u00f3 que dentro de sus facultades misionales no se encuentran las de dirimir controversias ni declarar derechos individuales, ocup\u00e1ndose \u00fanicamente de la \u201c(\u2026) prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las normas laborales y sociales de los trabajadores, se\u00f1aladas en los art\u00edculos 17, 485 y 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 febrero de 201915 Colpensiones explic\u00f3 que el actor no ha realizado solicitud alguna respecto de cotizaciones, pago de incapacidades o calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Requiri\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia19: El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta mediante sentencia del 4 de marzo de 2019 decidi\u00f3 \u201cno amparar\u201d los derechos fundamentales. Consider\u00f3 que el se\u00f1or Zoilo Quintero Pallares cuenta con un medio id\u00f3neo y eficaz en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia20: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta en providencia del 26 de marzo de 2019 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. Arguy\u00f3 que (i) Coomicro Ltda. deb\u00eda continuar realizando los aportes a seguridad social hasta que Colpensiones asumiera el pago de las incapacidades. Una vez realizado esto (ii) Colpensiones podr\u00eda efectuar el descuento de dichas incapacidades para el pago de los aportes a la seguridad social21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, si bien, Coomicro decidi\u00f3 prolongar la vinculaci\u00f3n del actor hasta la culminaci\u00f3n de 180 d\u00edas de incapacidades, ello no significaba una superaci\u00f3n a la debilidad manifiesta del trabajador. Por ello, el empleador deb\u00eda mantener la vinculaci\u00f3n, pues \u201cpara poder COLPENSIONES asumir el caso del se\u00f1or ZOILO es necesario que el mismo se encuentre activo y cotizando al fondo, y luego de aceptar esta remisi\u00f3n e iniciar el pago de las prestaciones, puede incluso COLPENSIONES descontar de manera directa al trabajador el pago de las cotizaciones a la seguridad social\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Contrato de Trabajo suscrito entre el accionante y Coomicro Ltda23. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Oficio 00866 del 30 de junio de 201824. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Oficio 001100 del 16 de agosto de 201825. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Oficio 001118 del 22 de agosto de 201826. \u00a0<\/p>\n<p>v) Oficio 000029 del 15 de enero de 2019 suscrito por la Nueva EPS, en el que comunica al actor remisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable a su AFP27. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Oficio 00094 del 31 de enero de 201928. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Recibo de consignaci\u00f3n por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales29. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Historia Cl\u00ednica del accionante30. \u00a0<\/p>\n<p>ix) Registros civiles de nacimiento de los hijos del actor31. \u00a0<\/p>\n<p>x) Certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS32. \u00a0<\/p>\n<p>xi) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante33. \u00a0<\/p>\n<p>xii) Certificado del ADRES34. \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Planilla de la Nueva EPS, la cual refleja que el accionante fue retirado como afiliado el 28 de enero de 201935. \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, donde se aprecia que el accionante fue retirado del sistema el 7 de febrero de 201936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv) \u00d3rdenes de incapacidad expedidas el 6 de febrero y 8 de marzo de 2019, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de diciembre de 201938 el Magistrado Sustanciador dispuso el decreto de varias pruebas. El 13 de enero de 202039, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino otorgado en el auto referido se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficio OPTV 2717-19 del 14 de diciembre de 201940 suscrito por el Gerente de la Cooperativa de Microbuses Coomicro Ltda. a) Respecto de la incapacidad del actor de fecha 25 de mayo de 2018 indic\u00f3 que fue recibida por la empresa el 29 de mayo del mismo a\u00f1o y cancelada el 8 de junio siguiente. b) El 30 de junio de 2018 le fue comunicada al actor la no pr\u00f3rroga del contrato de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo pactado. c) Se\u00f1al\u00f3 que no se requer\u00eda autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato, dado que el accionante no ten\u00eda vigente incapacidad alguna. d) Adujo que debido a la incapacidad del actor lo mantuvo vinculado al sistema de seguridad social desde el 19 de agosto de 2018 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que cumpli\u00f3 180 d\u00edas continuos de incapacidad. e) Mencion\u00f3 que, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, el 26 de marzo de 2019 afiliaron nuevamente al actor y realizaron los aportes correspondientes a los d\u00edas 29 y 30 de enero de 2019 hasta noviembre del mismo a\u00f1o. Finalmente f) asegur\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral y se \u201cviene realizando el pago de los aportes a salud y pensi\u00f3n hasta la fecha (\u2026)\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Oficio de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones42 del 24 de diciembre de 2019. a) Indica que el d\u00eda 17 de enero de 2019, la Nueva EPS radic\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n del actor, de origen com\u00fan, con pron\u00f3stico favorable. b) Los d\u00edas 21 de mayo, 19 de junio, 9 de agosto y 9 de octubre de 2019, se radicaron formularios de determinaci\u00f3n del subsidio por incapacidades, los cuales fueron resueltos favorablemente. c) En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, el 26 de marzo de 2019 reconocieron al accionante \u201cel subsidio econ\u00f3mico por las incapacidades\u201d por la suma de \u201csiete millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($7.121.797)\u201d43, por concepto de 258 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica temporal, desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 19 de octubre de la misma anualidad. d) El 20 de noviembre de 2019, se radic\u00f3 soporte de incapacidades comprendidas desde el 21 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2019, los cuales se encuentran en estudio de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Oficio suscrito por el apoderado especial de la Nueva EPS de fecha 27 de diciembre de 2019, en el que allega a) poder para actuar44; y, b) certificados de incapacidades del accionante, con fecha de inicio 25 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, y desde el 3 de agosto hasta el 21 de diciembre de 201945. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si desconoce el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual de una persona cuando al formular el preaviso establecido en el contrato a t\u00e9rmino fijo no existe incapacidad, pero ella sobreviene antes de la expiraci\u00f3n del plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada esta Sala (i) se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y, con fundamento en ello (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, particularmente trat\u00e1ndose de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5346 superior reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo. Tal garant\u00eda se manifiesta en \u201cla conservaci\u00f3n del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como justa (\u2026)\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen el deber del Estado de implementar \u201cuna pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, el Estado y los empleadores deben \u201cofrecer informaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, y garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cel derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n los instrumentos internacionales han reconocido dicha garant\u00eda48. As\u00ed por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales49 define el derecho al trabajo de forma an\u00e1loga a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, en su art\u00edculo 6 establece que los Estados Parte\u00a0\u201creconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se refiere al derecho al trabajo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 2000 realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad de un segmento del inciso primero y del inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 que ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n\u00a0de 180 d\u00edas de salario para quienes sean despedidos o su contrato terminado en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n. \u00a0La Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad y precis\u00f3 que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia C-824 de 2011, al estudiar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, la Corte declar\u00f3 exequible las expresiones \u201cseveras\u201d y \u201cprofundas\u201d contenidas en dicha disposici\u00f3n. Sin embargo, precis\u00f3 que no se puede entrar a determinar su grado o clase, y extendi\u00f3 la protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n de salud se les dificulta realizar las actividades laborales que desempe\u00f1an de manera regular, con independencia de si existe o no una calificaci\u00f3n previa de su p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha fijado las siguientes reglas en esta materia51: i)\u00a0 las condiciones de discapacidad no podr\u00e1n ser un obst\u00e1culo para la vinculaci\u00f3n de una trabajador, salvo que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempe\u00f1ar52; ii) ninguna persona\u00a0que se encuentre\u00a0en dicho estado puede ser retirado\u00a0del servicio por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n53; sin embargo, el empleador debe tener conocimiento de tal situaci\u00f3n54; iii) quien fuere despedido prescindiendo de la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar la ineficacia del despido55.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral reforzada i) representa para el empleador que conoce del estado de salud del trabajador un deber que se concreta en reubicarlo atribuy\u00e9ndole otras labores; ii) si en lugar de reasignarle funciones lo despide56, se presume que la desvinculaci\u00f3n se fund\u00f3 en la condici\u00f3n del trabajador, y, por consiguiente iii) dicha determinaci\u00f3n se torna ineficaz57. iv) No obstante, el trabajador puede ser despedido cuando se configure una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato la cual debe ser avalada por el inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de las reglas referidas, esta corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha protegido el derecho a la estabilidad estableciendo diferentes formas para su garant\u00eda seg\u00fan lo establecido en la Ley 361 de 1997. Estas decisiones han comprendido el caso de los trabajadores desvinculados cuando padecen de afectaciones de salud que dificultan sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1n varias decisiones en esa materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-041 de 2014, la Corte estudi\u00f3 diversos casos que ten\u00edan en com\u00fan la terminaci\u00f3n de relaciones laborales de varios trabajadores afectados por dolencias f\u00edsicas que imped\u00edan el normal desarrollo de sus actividades. Dichos despidos se realizaron sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. En cada una de las situaciones se orden\u00f3 el reintegro, el pago a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, y la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de que trata la Ley 361 de 1997. No se dispuso el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones los cuales deb\u00edan der reclamados mediante acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uno de los casos el trabajador hab\u00eda ingresado a laborar con un municipio y durante el desempe\u00f1o de sus labores present\u00f3 un fuerte dolor de cadera y pierna. Debido a su estado de salud, el m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 diversas incapacidades y tratamiento por ortopedia. Pese a su condici\u00f3n cl\u00ednica (no ten\u00eda incapacidades m\u00e9dicas vigentes), la accionada le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral, sin acudir a la autoridad del trabajo. La Corte consider\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales en tanto (i) padec\u00eda una enfermedad que le imped\u00eda realizar su trabajo en condiciones regulares y que le ocasionaba fuertes dolores en su cadera y pierna, lo que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de distintas incapacidades m\u00e9dicas. Concluy\u00f3 que (ii) el demandado no demostr\u00f3 una causa objetiva para efectuar el despido, se\u00f1alando \u00fanicamente que no fue discriminatorio; y (iii) tampoco solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo ni pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. Por tanto, declar\u00f3 el despido ineficaz y orden\u00f3 el reintegro. Sin embargo (v) concedi\u00f3 el amparo transitorio, dado que no se ten\u00eda certeza del grado de discapacidad del actor. Adem\u00e1s (vi) orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario de que trata la ley 361 de 1997 y realizar los pagos de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. (vii) El reclamo de salarios y dem\u00e1s prestaciones indic\u00f3 que deb\u00edan ser pedidos mediante acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro de los casos, el actor ingres\u00f3 a laborar en una empresa, mediante contrato verbal, desempe\u00f1ando el cargo de tornero mec\u00e1nico. En el curso de la relaci\u00f3n sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 un diagn\u00f3stico de hernia discal con compresi\u00f3n de las ra\u00edces nerviosas, siendo intervenido quir\u00fargicamente e incapacitado por algunos d\u00edas. Pese a lo anterior y sin que existieran incapacidades pendientes, su empleador le comunic\u00f3 verbalmente que hab\u00eda sido despedido. La Corte indic\u00f3 que (i) las pruebas demostraron que el actor se encontraba enfermo para el momento del despido; (ii) la accionada no prob\u00f3 ninguna causal objetiva para terminar el contrato laboral; (iii) la demandada no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo ni indemniz\u00f3 al trabajador con los 180 d\u00edas de salario. Concluy\u00f3 que (iv) dado que no se conoci\u00f3 el grado de discapacidad del accionante, la solicitud de salarios y dem\u00e1s prestaciones deb\u00edan ser tramitada mediante acci\u00f3n ordinaria. Orden\u00f3 (v) el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas y de las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-106 de 2015, se examin\u00f3 el caso de una persona desvinculada mientras sufr\u00eda las consecuencias adversas de una discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple y una neumoconiosis. El peticionario se desempe\u00f1aba como minero y su m\u00e9dico le recomend\u00f3, entre otras cosas, evitar \u201cla exposici\u00f3n a material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral\u201d. La demandada afirmaba que la desvinculaci\u00f3n obedec\u00eda a la expiraci\u00f3n del plazo pactado. La Corte consider\u00f3 que (i) la situaci\u00f3n de salud afectaba la capacidad de desempe\u00f1arse en la actividad minera; (ii) si bien el cumplimiento del t\u00e9rmino del contrato es una raz\u00f3n objetiva para terminarlo, las condiciones que le dieron origen subsist\u00edan; (iii) por tal raz\u00f3n resultaba discriminatorio que, pese a que el actor inform\u00f3 sus afectaciones de salud no le renovaran el contrato y, lo despidieran sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, (iv) ampar\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada -pese a que no ten\u00eda una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral- disponiendo un amparo transitorio, ordenando el reintegro as\u00ed como el pago de los salarios y de prestaciones sociales, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la sentencia T-041 de 2014, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-351 de 2015 estudi\u00f3 el caso de una persona que sufri\u00f3 un \u201ctrauma en el pie derecho\u201d mientras operaba una m\u00e1quina guada\u00f1adora en desarrollo de su trabajo al servicio de una empresa\u00a0dedicada a la siembra de palma para usos alimenticios. La Corte reconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada -sin considerar relevante el hecho de que no existiera certificado del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral- dado que (i) seg\u00fan la historia cl\u00ednica del actor le fueron concedidas varias incapacidades y (ii) la accionada no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para que el despido fuera eficaz. Orden\u00f3 (iv) el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997. El reclamo de salarios y dem\u00e1s prestaciones indic\u00f3 que deb\u00edan ser reclamados mediante acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en sentencia T-317 de 2017 este Tribunal revis\u00f3 el caso de una persona a quien no le fue renovado el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo a pesar de que sufr\u00eda una disminuci\u00f3n f\u00edsica que le produjo la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n, la cual fue conocida por el empleador. La Corte estim\u00f3 que (i) las afectaciones de salud del actor se comprobaron en la revisi\u00f3n de su historial cl\u00ednico; (ii) el actor requer\u00eda de tratamiento para mejorar la audici\u00f3n; (iii) el demandado no sigui\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 para proceder al despido; (iv) al no existir autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, la terminaci\u00f3n del contrato por plazo pactado tuvo como fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica generada por causa de la hipoacusia; adem\u00e1s (v) el empleador desconoci\u00f3 que el actor ten\u00eda a su cargo una menor de edad. Conforme a ello (vi) orden\u00f3 el reintegro, el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-201 de 2018, la Corte examin\u00f3 la decisi\u00f3n de una empresa que finaliz\u00f3 de forma anticipada el contrato a t\u00e9rmino fijo de una trabajadora a pesar de que se encontraba en proceso de diagn\u00f3stico por un posible tumor cancer\u00edgeno en uno de sus senos. El empleador, en la \u00faltima pr\u00f3rroga del contrato y faltando mes y medio para producirse el vencimiento del mismo, finaliz\u00f3 el v\u00ednculo laboral. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que (i) la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 en el momento que estaba en curso la tercera pr\u00f3rroga; (ii) el demandado no invoc\u00f3 causa objetiva; y, (iii) las pruebas aportadas al proceso evidenciaron que el empleador tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de salud. Por consiguiente, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 (iv) que la finalizaci\u00f3n del contrato se origin\u00f3 en el proceso de diagn\u00f3stico de la enfermedad de la accionante constituy\u00e9ndose en un acto discriminatorio y (v) concedi\u00f3 el amparo, ordenando el reintegro, el pago retroactivo de salarios y prestaciones y la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-305 de 2018 estudio, entre otros, el caso de una persona a la que le fue terminada la relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo y desconociendo que estaba bajo tratamiento como consecuencia de su diagn\u00f3stico de epicondilitis medial derecha. La Corte encontr\u00f3 que (i) la empresa tuvo conocimiento de las molestias padecidas por la accionante debido a que exist\u00edan varias incapacidades m\u00e9dicas por su enfermedad; (ii) la historia cl\u00ednica reflej\u00f3 que la actora estaba pendiente de una rehabilitaci\u00f3n; y (iii) no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo. Por tanto (iv) consider\u00f3 que su despido era ineficaz y orden\u00f3 el reintegro, el pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en sentencia T-478 de 2019, la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, diagnosticado con un tumor maligno renal y desvinculado cuando se encontraba incapacitado sin solicitar autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo. Advirti\u00f3 que (i) la historia cl\u00ednica registr\u00f3 el diagn\u00f3stico y las hospitalizaciones que requiri\u00f3 para el tratamiento de su enfermedad; (ii) el empleador tuvo conocimiento de las afectaciones de salud debido a la existencia de varias incapacidades que daban cuenta de su estado de salud; (iii) la empresa demandada no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, pese al estado de debilidad manifiesta del accionante. Por consiguiente (iv) consider\u00f3 que el despido hab\u00eda sido ineficaz, dando lugar al reintegro del trabajador, el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario y de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De dicha providencia resulta relevante resaltar las dos razones que motivaron el amparo de los derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala los argumentos expuestos carecen de fundamento por dos razones: la primera, porque como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la sola llegada del plazo pactado por las partes en el contrato de trabajo,\u00a0\u2018no es una raz\u00f3n constitucionalmente sostenible para finalizar el v\u00ednculo laboral\u2019,\u00a0en tanto implica el desconocimiento del principio a la estabilidad en el empleo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los derechos fundamentales de las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad o limitaci\u00f3n, \u201cal quedar en una situaci\u00f3n de total desprotecci\u00f3n, poniendo en vilo uno de los principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad humana\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque la empresa AB estaba obligada, debido al estado de salud en que se encontraba el accionante al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral, a efectuar el procedimiento ante el Ministerio de Trabajo a fin de obtener la autorizaci\u00f3n necesaria. En su calidad de empleador, la entidad accionada debi\u00f3 demostrar a la autoridad del trabajo lo siguiente: (i) que el contrato de trabajo termin\u00f3, (ii) que no contaba con un cargo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador para reubicarlo; (iii) que hizo todo lo que estaba a su alcance para mantener el v\u00ednculo laboral con la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad. Establecidas las anteriores condiciones, dicha entidad era la llamada a corroborar la existencia o no de una causa objetiva para determinar si proced\u00eda el despido del se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en s\u00f3lida jurisprudencia ha sostenido que \u2018en principio el vencimiento del plazo pactado es una causal objetiva que puede producir la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, pero, si el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por cuenta de una enfermedad o discapacidad, esta autonom\u00eda del empleador se encuentra limitada al cumplimiento del precepto del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, de manera previa a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el empleador deber\u00e1 pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo\u201959\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Zoilo Quintero Pallares es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Zoilo Quintero Pallares acudi\u00f3 directamente en defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, entre otros60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 42 numeral 9 del Decreto 2591 de 1991 indica que la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada frente a un particular, por quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En esa direcci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, \u201cdebido a que en sus relaciones jur\u00eddicas y sociales pueden presentarse asimetr\u00edas que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras\u201d61. Igualmente, ha expresado que los conceptos de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n \u201csupone una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, en virtud de la cual hay lugar al acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d62\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior observa la Sala que, al momento de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00e9ste se encontraba en una situaci\u00f3n laboral que puede calificarse como de subordinaci\u00f3n frente a su empleador63. Por ello procede esta acci\u00f3n contra el particular demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la inmediatez \u201cencuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales\u201d64. Significa lo anterior que el cumplimiento de este requisito exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales65. Respecto de las personas que alegan estabilidad laboral reforzada, debido a una condici\u00f3n de debilidad manifiesta asociada a su estado de salud, la Corte ha flexibilizado su an\u00e1lisis, en tanto no se puede desconocer tal estado y exigir el mismo grado de diligencia que a una persona sin afectaciones de salud66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante fue despedido el 18 de agosto de 2018 y present\u00f3 la solicitud de amparo el 18 de febrero de 201967. Lo anterior supone que transcurrieron seis (6) meses, plazo que se considera razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela si se toma en cuenta que, desde la fecha en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral, \u00e9ste ha presentado m\u00faltiples incapacidades68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: La Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de protecci\u00f3n que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta por condiciones de salud que le impidan o dificulten el desempe\u00f1o de sus labores, y pese a ello el empleador lo despedida sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, se puede identificar la siguiente regla: (i) por regla general estas controversias deben tener lugar en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa; sin embargo (ii) el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas que se encuentran es circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud69 y la desvinculaci\u00f3n laboral amenaza seriamente el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia. Por tanto, (iii) el recurso de amparo se torna como el mecanismo procedente para la salvaguarda de los derechos que se encuentran en riesgo, siendo posible reconocer su protecci\u00f3n definitiva70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el proceso ordinario laboral no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Se trata de un sujeto en circunstancias de debilidad manifiesta ya que, si bien, es una persona de 36 a\u00f1os71 presenta afectaciones de salud -\u201cDiscopat\u00eda L4-L5-S1 (\u2026) descomprensi\u00f3n del canal raqu\u00eddeo por hernia discal (\u2026) oclusi\u00f3n de vasos men\u00edngeos y senos durales (\u2026) disectomia lumbar v\u00eda posterolateral (\u2026)\u201d-72 que le ocasionaron lesiones en su columna vertebral impidi\u00e9ndole continuar con sus actividades rutinarias. El actor ha sido incapacitado en reiteradas oportunidades, desde el 25 de mayo de 2018, por tres d\u00edas, y, desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 21 de diciembre siguiente73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirma ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. Indica que de \u00e9l depende su \u201cesposa\u201d, quien no labora, y dos hijos de doce y siete a\u00f1os de edad. Tambi\u00e9n, conforme lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela, no cuenta con empleo, ni ingresos de otra naturaleza. Adem\u00e1s, a partir de su despido, no ha tenido otras relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo expuesto, las condiciones de salud y de recursos econ\u00f3micos del actor y las de su familia, constituyen factores que reclaman una decisi\u00f3n urgente. La Sala concluye que se supera el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa de Microbuses -Coomicro Ltda- vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Zoilo suscribi\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, inferior a un a\u00f1o (2 meses) con la empresa Cooperativa de Microbuses Ltda., desde el 19 de diciembre de 2017, para desempe\u00f1ar el cargo de conductor. El trabajador fue diagnosticado con una \u201cDiscopat\u00eda L4-L5-S1 (\u2026) descomprensi\u00f3n del canal raqu\u00eddeo por hernia discal (\u2026) oclusi\u00f3n de vasos men\u00edngeos y senos durales (\u2026) disectomia lumbar v\u00eda posterolateral (\u2026)74. Por ello, fue intervenido de la \u201ccolumna vertebral\u201d75 e incapacitado desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 21 de diciembre de 201976, circunstancia que gener\u00f3 disminuci\u00f3n en su movilidad al punto de tener que apoyarse en un bast\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad demandada le anuncio, el 30 de junio de 2018, la terminaci\u00f3n del contrato con fundamento en la expiraci\u00f3n del plazo pactado, fecha en la cual no se encontraba incapacitado. Sin embargo, para la fecha en que finaliz\u00f3 efectivamente el v\u00ednculo contractual s\u00ed lo estaba (18 de agosto de 2018)77. Pese a las condiciones de salud en que se encontraba el empleador procedi\u00f3 a realizarle la respectiva liquidaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales el 23 de agosto de 201878.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral, el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de sus afectaciones de salud. Tal circunstancia implicaba para el empleador la carga de solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, para que autorizara el despido, pues el solo vencimiento del plazo no bastaba para justificar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debe indicar la Sala que se encuentra plenamente establecido que entre el actor y la empresa Coomicro Ltda. existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, cuyo desarrollo tuvo lugar desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 18 de agosto de 2018. Luego de ello el empleador continu\u00f3 realizando aportes a seguridad social hasta el 28 de enero de 2019, fecha en que el trabajador cumpli\u00f3 con 180 d\u00edas de incapacidad. Si bien, en la comunicaci\u00f3n de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, -30 de junio de 2018-, el empleador arguy\u00f3 como causal de terminaci\u00f3n el cumplimiento del plazo pactado y el actor no ten\u00eda incapacidades vigentes, tambi\u00e9n lo es que para la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato -18 de agosto de 2018-, el actor se encontraba incapacitado79 desde el 3 de agosto de 2018, en raz\u00f3n de sus padecimientos de salud80. Afectaciones que hasta diciembre de 2019 lo mantuvieron en dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, pasar\u00e1 la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales, expuestos previamente, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de salud del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Conforme se aprecia en la historia cl\u00ednica aportada por el accionante queda plenamente establecido que i) fue diagnosticado con una \u201cDiscopat\u00eda L4-L5-S1 (\u2026) descomprensi\u00f3n del canal raqu\u00eddeo por hernia discal (\u2026) oclusi\u00f3n de vasos men\u00edngeos y senos durales (\u2026) disectomia lumbar v\u00eda posterolateral (\u2026)81; ii) con ocasi\u00f3n de su enfermedad fue intervenido quir\u00fargicamente de la \u201ccolumna vertebral\u201d82; iii) sus padecimientos f\u00edsicos repercut\u00edan en el desempe\u00f1o de su actividad laboral como conductor. Dichas afectaciones de salud iv) le generaron incapacidades desde el 25 de mayo de 2018 por 3 d\u00edas, y desde el 3 de agosto del mismo a\u00f1o, hasta el 21 de diciembre de 2019, tal y como se aprecia en el certificado allegado por la Nueva EPS83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento del empleador de las afectaciones de salud del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La empresa accionada le comunic\u00f3 al actor su decisi\u00f3n de finalizar el v\u00ednculo laboral -sin que \u00e9ste tuviera incapacidad vigente- invocando una causal objetiva de despido. Sin embargo, dado que, en vigencia del contrato le sobrevino una incapacidad con ocasi\u00f3n de sus condiciones de salud (3 de agosto de 2018, la cual fue prorrogada continuamente84), previo a finalizar el v\u00ednculo contractual (18 de agosto de 2018), la empleadora s\u00ed conoci\u00f3 tal circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que el despido de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad sea eficaz es indispensable que el empleador haya obtenido la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad de trabajo. Sin embargo, la empresa demandada no solicit\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Si bien la demandada consider\u00f3 que exist\u00eda una \u201cjusta causa\u201d \u2013expiraci\u00f3n del plazo pactado- y no requer\u00eda de dicha autorizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n85 ha indicado en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que vencimiento del plazo pactado no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato si subsiste la materia de trabajo y las causas que la originaron. Ahora, en los casos de trabajadores en las condiciones del accionante, se requiere autorizaci\u00f3n previa de la autoridad laboral competente para que establezca si el despido obedece a razones objetivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En tal sentido, si un trabajador con afectaciones de salud -que le impidan desarrollar el ejercicio regular de las labores- ha sido despedido sin la debida autorizaci\u00f3n de los funcionarios competentes, se presume que el despido es discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, la Corte estima necesario detenerse en un aspecto particular del presente caso. En efecto, al actor le fue comunicada la terminaci\u00f3n laboral con la anticipaci\u00f3n prevista en el contrato y cuando no se encontraba incapacitado. El asunto merece especial atenci\u00f3n por la Sala debido a no se observa, prima facie, una intenci\u00f3n de terminar el v\u00ednculo contractual en raz\u00f3n de las afectaciones de salud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe destacar que una vez sobrevino la incapacidad, surg\u00eda para el empleador la carga de acudir a solicitar la autorizaci\u00f3n de despido como garant\u00eda de protecci\u00f3n del trabajador, en tanto el d\u00eda de la terminaci\u00f3n contractual se encontraba en la situaci\u00f3n que da lugar a la activaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad reforzada. El empleador no debi\u00f3 hacer caso omiso de dicha situaci\u00f3n y desconocer el estado de debilidad del accionante, pues era su deber continuar con el v\u00ednculo o, en su defecto, solicitar la debida autorizaci\u00f3n a la autoridad del trabajo. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concepto de estabilidad no se limita al respeto de las condiciones de duraci\u00f3n establecidas entre las partes. Al t\u00e9rmino del plazo inicialmente pactado (\u2026), el empleador tiene prohibido decidir de forma autom\u00e1tica no renovarlo. Si no existe alguna otra justa causa para despedir al trabajador con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, tiene la obligaci\u00f3n de renovar el contrato y, aun si a su consideraci\u00f3n existe alguna causal objetiva para desvincularlo, debe contar con autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo para hacer uso de dicha facultad\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Visto lo anterior, es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Zoilo Quintero Pallares (art\u00edculo 53 superior) transgredido por Coomicro Ltda., al terminar el contrato de trabajo pese a sus condiciones limitantes de salud, pues no solicit\u00f3 la correspondiente autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente para tal fin. Si bien, la accionada continu\u00f3 realizando los aportes a la seguridad social -salud y pensi\u00f3n &#8211; del actor, lo hizo hasta el vencimiento de su incapacidad, sin que de ello pueda inferirse que la intenci\u00f3n de la empresa accionada consistiera en dar continuidad al v\u00ednculo contractual. La relaci\u00f3n laboral fue finalizada el 18 de agosto de 2018, fecha en la cual la demandada fundament\u00f3 su despido en la causal establecida en el art\u00edculo 61 del CST (expiraci\u00f3n del plazo pactado) y, con ocasi\u00f3n de ello procedi\u00f3 a cancelar las prestaciones sociales87. Por consiguiente, esta Sala acoger\u00e1 las decisiones jurisprudenciales adoptadas en los casos en que se ha ordenado, no solo el reintegro y pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario sino tambi\u00e9n el pago de salarios y prestaciones sociales, pues qued\u00f3 plenamente demostrado el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador, debido a sus limitadas condiciones de salud y de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Sin lugar a duda, exigirle al actor que acuda al tr\u00e1mite ordinario laboral a reclamar los salarios dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones, le generar\u00eda una carga adicional a su situaci\u00f3n de discapacidad. Por consiguiente se declarar\u00e1 ineficaz la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y se ordenar\u00e1 a la accionada: i) el reintegro del actor (si \u00e9ste aun lo desea) a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando (el actor tiene concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable88), en el cual se deber\u00e1 garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, o, en su defecto reubicarlo en otro cargo que se ajuste a sus necesidades disponiendo la capacitaci\u00f3n correspondiente para su desempe\u00f1o; y ii) el pago de\u00a0los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo deber\u00e1 realizar (iii) el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, el 26 de marzo de 2019, la cual revoc\u00f3 el fallo del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal el 4 de marzo de 2019 que decidi\u00f3 \u201cno amparar\u201d los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar concedi\u00f3 el amparo, ordenando a la empresa demandada continuar con el pago de las cotizaciones a la seguridad social. Por consiguiente, se CONCEDE el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Zoilo Quintero Pallares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar a la Cooperativa de Microbuses Ltda. que (i) reintegre al accionante (si \u00e9ste aun lo desea) a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el cual se deber\u00e1 garantizar que las condiciones laborales sean acordes con su situaci\u00f3n de salud, o, en su defecto, reubicarlo en otro cargo que se ajuste a sus necesidades disponiendo la capacitaci\u00f3n correspondiente para su desempe\u00f1o; pagar (ii) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de febrero de 2019. Folio 30, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 7 a 11, cuaderno principal obra contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cl\u00e1usula sexta del contrato: \u201cDURACI\u00d3N. La duraci\u00f3n de este contrato es de dos (2) meses, siendo la fecha de inicio el d\u00eda 19 de DICIEMBRE de 2017 y el de terminaci\u00f3n el d\u00eda 18 de FEBRERO de 2018. No obstante, si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, este se entender\u00e1 por un periodo igual al inicialmente pactado, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no puede ser inferior a un a\u00f1o y as\u00ed sucesivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 19 y 21, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2, cuaderno principal. El accionante indic\u00f3 que dichas incapacidades fueron puestas en conocimiento de la empresa demandada. Adem\u00e1s, seg\u00fan se aprecia en respuesta allegada por la EPS el 27 de diciembre de 2019, la \u00faltima incapacidad data del 23 de noviembre de 2019 hasta el 21 de diciembre siguiente. All\u00ed se observa que dichas incapacidades tuvieron una interrupci\u00f3n de 1 d\u00eda, en cuatro periodos diferentes. Folio 42 a 44, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 12, cuaderno principal. De acuerdo con la respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n por la empresa demandada, el 14 de diciembre de 2019 se\u00f1al\u00f3 que debido a la incapacidad del actor lo mantuvo vinculado al sistema de seguridad social desde el 19 de agosto de 2018 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que cumpli\u00f3 180 d\u00edas continuos de incapacidad. Sin embargo aclar\u00f3 que en acatamiento a orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta continu\u00f3 realizando los aportes. Folio 134 a 139, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2, cuaderno principal. El accionante no especifica fecha. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2 y 14, cuaderno principal, no obstante, Colpensiones en informe allegado a esta Corporaci\u00f3n, el 24 de diciembre de 2019 manifest\u00f3 que en cumplimiento a fallo de tutela, del 26 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta reconocieron al accionante \u201cel subsidio econ\u00f3mico por las incapacidades\u201d hasta el 22 de noviembre de 2019. Folio 46 a 48, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 24 a 26, cuaderno principal. Con fechas de nacimiento 31 de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 3, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 32, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 46 a 49, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 54, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 50 a 53, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 55 a 92, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 61, cuaderno principal. La empresa demandada, en respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n el 14 de diciembre de 2019, se\u00f1al\u00f3 que debido a la incapacidad del actor lo mantendr\u00eda vinculado al sistema de seguridad social desde el 19 de agosto de 2018 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que cumpli\u00f3 180 d\u00edas continuos de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Anexa oficio 000866, por medio del cual la empresa comunic\u00f3 al actor que el contrato finalizar\u00eda el 18 de agosto de 2018, con firma de recibido del accionante. Folio 70, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 93 a 96, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 134 a 139, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21Folio 139, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 139, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 7 a 11, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Suscrito por el Gerente de Coomicro Ltda., en el que informa al accionante la fecha de vencimiento del contrato de trabajo. Folio 70, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Suscrito por el Gerente de Coomicro Ltda., a trav\u00e9s del cual informa al accionante que le otorgan la \u201cprotecci\u00f3n reforzada\u201d. Folio 71, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Suscrito por el Gerente de Coomicro Ltda., en el que le comunica al actor la consignaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por vencimiento del contrato. Folios 73-78, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed mismo le indic\u00f3 que deb\u00eda presentarse a la AFP al cumplir los 181 d\u00edas de incapacidad. Folio 80, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Suscrito por el Gerente de Coomicro Ltda., en el que le comunica al accionante el vencimiento de la \u201cprotecci\u00f3n reforzada\u201d. Folio 14, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 15 a 23, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 24 a 26, cuaderno principal. Con fechas de nacimiento 31 de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 27 a 28, cuaderno principal. Con fecha de inicio el 25 de mayo de 2018 hasta el 24 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 29, cuaderno principal. Con fecha de nacimiento 14 de junio de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 31, cuaderno principal. En el cual, el accionante aparece como cotizante activo de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 110, cuaderno principal. Planilla con fecha del 6 marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 111 a 112, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 114 y 115, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 31 a 34, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 39, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 50, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>41 Se anexan planillas de pagos a la seguridad social realizados a favor del accionante. Folios 55 a 19, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 46 a 47, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se aclara que la inconsistencia entre valor se\u00f1alado en letras y n\u00fameros, corresponde al escrito presentado por Colpensiones, en informe allegado el 24 de diciembre de 2019. Folio 48, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 41, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 42 a 44, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;\u00a0estabilidad en el empleo;\u00a0irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles (\u2026).\u201d Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-449 de 2008 y T-320 de 2016, reiterada en la Sentencia T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver la Sentencia T-364 de 1999, respecto de la Declaraci\u00f3n de los derechos humanos proclamada por las Naciones Unidas en 1948, la Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT (arts. 1-14), la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>49 Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cLa Corte ha acogido una concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino\u00a0limitaci\u00f3n,\u00a0en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan record\u00f3 la sentencia C-200 de 2019 respecto de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia asume una interpretaci\u00f3n diferente a la de esta Corporaci\u00f3n, frente a la aplicaci\u00f3n del derecho y el alcance de la Ley 361 de 1997. La citada Sala sostiene que la protecci\u00f3n otorgada por la Ley 361 de 1997, no fue prevista para cualquier persona que sufra una \u201climitaci\u00f3n\u201d. A su juicio, es necesario que el trabajador \u201csufra una p\u00e9rdida de capacidad laboral espec\u00edfica y acreditada por el organismo competente\u201d, pues afirma que \u201cel mero quebrantamiento de la salud del trabajador no es suficiente para que se encuentre cobijado por dicha ley, el hecho de que la persona se encuentre incapacitada temporalmente no le otorga protecci\u00f3n laboral reforzada\u201d. A este respecto, considera que es indispensable que dicha incapacidad sea tal, que se pueda determinar su discapacidad (moderada, severa o profunda). En suma, \u201cmientras que la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia exige que el trabajador acredite una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15% para ser amparado por el art\u00edculo en menci\u00f3n\u201d, esta Corporaci\u00f3n considera que \u201ccualquier persona que sufra una enfermedad que le dificulte su desempe\u00f1o laboral goza de estabilidad laboral reforzada\u201d. Igualmente, \u201cmientras que para la primera no es suficiente que el trabajador se encuentre incapacitado temporalmente para ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada, para la Corte Constitucional este solo hecho puede dar como consecuencia que se materialice dicha protecci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n sancionatoria de que trata el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que \u201cel art\u00edculo s\u00f3lo protege a aquellos trabajadores que han perdido cierto porcentaje de capacidad laboral y su discapacidad ha sido acreditada por el organismo competente. En cambio, la\u00a0Sentencia SU-049 de 2017, al unificar la jurisprudencia constitucional, determin\u00f3 que tambi\u00e9n proced\u00eda un pago de 180 d\u00edas de salario en los casos en que un trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta fuera despedido sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-200 de 2019 indic\u00f3 que es deber del empleador demostrar que el despido se efect\u00faa por razones distintas a la situaci\u00f3n de salud del trabajador y que se agotaron todas las posibilidades dentro de lo razonable para poder mantenerlo en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>53 La sentencia T-201 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que los motivos que lleven a la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral deben estar asociados a factores objetivos que se desprendan del ejercicio de sus funciones, y sean verificados por el Inspector de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>54 En sentencia T-029 de 2016, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel deber de informar puede concretarse con la historia cl\u00ednica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas\u201d, pues no existe ninguna formalidad establecida en la legislaci\u00f3n actual para dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 La sentencia C-200 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que si un empleador decide terminar el v\u00ednculo laboral sin agotar sus obligaciones de manera adecuada genera las siguientes consecuencias (a) la ineficacia del despido, (b) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente separado del cargo, (c) el reintegro en un cargo igual o mejor al que desempe\u00f1aba y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condici\u00f3n de salud, (d) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello; (e) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La Corte ha indicado que el empleador debe demostrar que el despido se ha efectuado por razones distintas a la situaci\u00f3n de salud del trabajador o que se han agotado todas las posibilidades dentro de lo razonable para poder mantenerlo en la empresa, con lo cual se configura objetivamente la causal prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sentencia C-200 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia T-589 de 2017 se indic\u00f3 que empleador tiene la obligaci\u00f3n de respetar el procedimiento preestablecido para terminar el contrato de trabajo de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y \u201csi el empleador omite dicho procedimiento recae sobre \u00e9l una\u00a0presunci\u00f3n de despido sin justa causa\u00a0y por ende\u00a0discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-589 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-025 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-632 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>63 A folio 7 del cuaderno principal obra contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia T-426 de 2018 se afirm\u00f3 que \u201c[n]o existe entonces un plazo perentorio o terminante para interponer la acci\u00f3n de tutela, de manera que la prudencia del t\u00e9rmino debe ser analizado por el Juez en cada caso atendiendo a las particulares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del asunto; verbigracia, si el lapso es prolongado, deber\u00e1 ponderar si: (i) existe motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto la Sentencia T-041 de 2014, analiz\u00f3 el caso de un trabajador que estuvo vinculado a una empresa, en el cargo de conductor de l\u00e1cteos del Cesar. El actor padec\u00eda de una enfermedad denominada\u00a0\u201cLINFEDEMA + INSUFICIENCIA VASCULAR PROFUNDA\u201d, y pese a ello su empleador finaliz\u00f3 el v\u00ednculo laboral. En este caso la Corte estim\u00f3 que si bien hab\u00eda transcurrido 6 meses desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, este tiempo era razonable en la medida de que se trataba de un sujeto que padec\u00eda limitaciones f\u00edsicas. As\u00ed mismo en Sentencia T-478 de 2019, el Alto Tribunal estudi\u00f3 el caso de un trabajador que laboraba para Aguas de Bogot\u00e1, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de conductor de recolecci\u00f3n. Fue diagnosticado con tumor maligno renal y, pese a ello fue despedido. El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela 7 meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n y esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, si bien el peticionario no activ\u00f3 en un t\u00e9rmino perentorio la protecci\u00f3n de sus derechos, tuvo un motivo v\u00e1lido para ello, pues de acuerdo a la historia cl\u00ednica aportada al proceso, el demandante hab\u00eda visto menoscabada de forma constante su salud debido a las patolog\u00edas que lo aquejaban. En similar sentido ver tambi\u00e9n las sentencias T-211 de 2012, T-457 de 2013; T- 041 de 2014 y T-051 de 2017, en las cuales los actores interpusieron acci\u00f3n de tutela 5, 16 y 6 meses despu\u00e9s de que la empresa accionada terminara el v\u00ednculo laboral, en estos casos, la Corte consider\u00f3 que la afectaci\u00f3n de salud de los accionante persist\u00eda en el tiempo y no pod\u00eda exig\u00edrsele el mismo grado de diligencia que a una persona sana. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 30, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver certificado de incapacidades del accionante, allegado por la Nueva EPS, con fecha de inicio 25 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, y desde el 3 de agosto hasta el 21 de diciembre de 2019. Folio 42 a 44 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>69 En sentencia T- 041 de 2019, la Corte precis\u00f3 como sujetos de debilidad manifiesta un trabajador que \u201ci) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver las sentencias T-405 de 2015, T-151 de 2017, T-317 de 2017, T-340 de 2017, T-442 de 2017, y T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la jurisprudencia constitucional ha valorado los supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta aludiendo a la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida por el trabajador -que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores- y, a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de manera conjunta, sin embargo, parece ser que, en ciertos casos, la edad no es un factor relevante para viabilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, cuando la persona, debido a su diagn\u00f3stico cl\u00ednico, sumada a la condici\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Al respecto ver las sentencias T-041 de 2014, T-151 de 2017, T-201 de 2018 y T-478 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 19 y 21, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>73 De acuerdo con el certificado de incapacidades allegado por la EPS, el 27 de diciembre de 2019, se observa que el actor estuvo incapacitado hasta el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, sin que se tenga certeza si a la fecha le han expedido m\u00e1s incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 19 y 21, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Tal y como se aprecia en certificado de incapacidades allegado por la EPS. All\u00ed se observa que dichas incapacidades tuvieron una interrupci\u00f3n de 1 d\u00eda en cuatro periodos diferentes. Ver Folios 42 a 44, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver certificado de incapacidades expedidas por la Nueva EPS en la que se evidencia que el actor fue incapacitado el 3 de agosto de 2018 hasta el 21 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 78-79, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 42 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>80 El accionante fue incapacitado el 25 de mayo de 2018 por tres d\u00edas, situaci\u00f3n que fue conocida por el empleador el 29 de mayo siguiente, tal y como lo indic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n -ver supra 18 punto (i)-; y, posteriormente, el 3 de agosto de 2018 hasta diciembre de 2019. Folio 50, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 19 y 21, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 42 a 44, del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>84 Salvo en algunos periodos en los cuales se interrumpi\u00f3 por 1 d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T- 337 y T-784 de 2009; T-467 de 2010; T-457 de 2013; T-077 de 2014 y C-200 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-449 de 2008, citada en la sentencia C-200 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 78 a 79, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 80, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>89Ver sentencias T- 317, T- 614, T-641 de 2017; T-201 y T-305 de 2018; T-041 y T-478 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 i) Las condiciones de discapacidad no podr\u00e1n ser un obst\u00e1culo para la vinculaci\u00f3n de una trabajador, salvo que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}