{"id":27472,"date":"2024-07-02T20:38:12","date_gmt":"2024-07-02T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-273-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:12","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:12","slug":"t-273-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-21\/","title":{"rendered":"T-273-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-El pensionado que se haya beneficiado indebidamente por lo pagado deber\u00e1 devolver lo indebidamente recibido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Fundamento constitucional y legal\/COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Modificaci\u00f3n unilateral de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por supuesta compartibilidad pensional\/COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), con fundamento en una habilitaci\u00f3n de car\u00e1cter reglamentaria, se dio aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional, de acuerdo con lo dispuesto, a manera de condici\u00f3n resolutoria, en el mismo acto administrativo que reconoci\u00f3 el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.050.270 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Eugenia Madro\u00f1ero Mena, actuando como agente oficioso de su madre Mar\u00eda Leonor Mena Mena, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales se estudi\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante \u201cUGPP\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Isabel Eugenia Madro\u00f1ero Mena, obrando como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP. Seg\u00fan indic\u00f3, la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al modificar el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fuere reconocida a la se\u00f1ora Mena Mena, en aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional. En raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y pidi\u00f3 (i) dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por el ente demandado, mediante los cuales declar\u00f3 la compartibilidad, y, como consecuencia de ello, (ii) inst\u00f3 a ordenar el pago de las mesadas dejadas de cancelar, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena tiene 98 a\u00f1os y en la actualidad se encuentra bajo el cuidado de su hija, Isabel Eugenia Madro\u00f1ero Mena2, por padecer de las enfermedades de alzh\u00e9imer, hipotiroidismo, dislipidemia, hipertensi\u00f3n arterial y deficiencia cardiaca3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Resoluci\u00f3n No. 00189 del 4 de febrero de 19824, la Comisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del extinto Instituto de Seguridad Social -Seccional Valle- (en adelante \u201cISS\u201d), le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena la pensi\u00f3n de vejez (pensi\u00f3n legal), en consideraci\u00f3n a que contaba con 750 semanas cotizabas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el mismo ISS, en calidad de empleador, le otorg\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 1969 del 2\u00b0 de julio de 1982, que fue le notificada el d\u00eda 12 del mes y a\u00f1o en cita5. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la accionada hab\u00eda trabajado por m\u00e1s de 25 a\u00f1os en entidades pertenecientes a la administraci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 1653 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Resoluci\u00f3n RDP 017993 del 13 de junio de 20196, la UGPP orden\u00f3 aplicar la figura de la compartibilidad a la pensi\u00f3n de la accionante, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2879 de 19857. En consecuencia, (i) ajust\u00f3 la mesada pensional de vejez reconocida a la se\u00f1ora Mena Mena, al valor resultante de la diferencia entre el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de vejez; y (ii) orden\u00f3 recobrar a la accionante las sumas pagadas en exceso, durante el per\u00edodo comprendido entre el 18 de mayo de 1981 y la fecha de emisi\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2019, en respuesta a una petici\u00f3n presentada por la accionante, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de la Resoluci\u00f3n RDP 022136 del 25 de julio de 2019, la nueva mesada pensional era de $ 615.996,78 pesos9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n enviada el 30 de noviembre de 2019, la UGPP inform\u00f3 a la se\u00f1ora Mena Mena que, conforme a lo establecido en la Resoluci\u00f3n RDP 022136 del 25 de julio de 2019, deb\u00eda reintegrar la suma de $192.223.862 pesos, por concepto de las mesadas pensionales recibidas en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la accionante, la UGPP revoc\u00f3 directamente y sin el consentimiento del titular del derecho, el acto administrativo por medio del cual el ISS le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la se\u00f1ora Madro\u00f1ero Mena alega que la reducci\u00f3n en el valor de la mesada pensional afecta las condiciones de vida de su madre, como quiera que su familia se vio en la necesidad de retirarla del Hogar Gerontol\u00f3gico Las Acac\u00edas, instituci\u00f3n que le brindaba los cuidados requeridos por su edad y las patolog\u00edas que padece10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y vincul\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u201cColpensiones\u201d) y al Consorcio FOPEP 2019, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 14 de febrero de 2020, Colpensiones solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Precis\u00f3 que no es la entidad responsable de la conducta que conllev\u00f3 a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, considera que el reproche de la accionante se dirige contra las Resoluciones RDP 017993 del 13 de junio de 2019 y RDP 022136 del 25 de julio del a\u00f1o en cita, expedidos por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UGPP11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque, a su juicio, no se acredita el requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales disponibles que resultan id\u00f3neos y eficaces para la defensa de sus derechos fundamentales. En todo caso, manifest\u00f3 que a partir de las circunstancias del caso tampoco se demuestra que la acci\u00f3n deba proceder para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la entidad asever\u00f3 que, por mandato del art\u00edculo 5 del Decreto 2879 de 1985 y el art\u00edculo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el pago de la mesada de la accionante se comparte entre Colpensiones y la UGPP, \u00fanicamente en caso de que el valor a pagar a cargo de esta la \u00faltima \u2013en raz\u00f3n de la pensi\u00f3n extralegal\u2013 sea mayor. Por \u00faltimo, sostuvo que no hay lugar a cuestionar la firmeza de los actos administrativos, dado que \u00e9stos quedaron debidamente ejecutoriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio FOPEP 201912 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito presentado el 16 de febrero de 2020, el consorcio FOPEP 2019 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, al considerar que en su condici\u00f3n de administrador fiduciario est\u00e1 encargado \u00fanicamente de efectuar el pago de las mesadas pensionales y de realizar los correspondientes descuentos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS RECAUDADAS EN LAS INSTANCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali decidi\u00f3 requerir a la se\u00f1ora Isabel Eugenia Madro\u00f1ero Mena, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena, para que, en un d\u00eda contado a partir del recibo de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, informara sobre la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la accionante, as\u00ed como sobre los ingresos y gastos de los miembros de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito radicado ante ese despacho judicial13, la se\u00f1ora Isabel Eugenia Madro\u00f1ero remiti\u00f3 al juez constitucional de primera instancia la siguiente informaci\u00f3n: (i) el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena est\u00e1 compuesto por sus tres hijos, todos mayores de edad y con obligaciones; (ii) una de las hijas, Rosario Madro\u00f1ero Mena es ama de casa y beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, con la cual satisface su m\u00ednimo vital; (iii) su hermano, Manuel de Jes\u00fas Madro\u00f1ero Mena, recibe una pensi\u00f3n de vejez de la cual subsisten \u00e9l y su familia; y (iv) en su caso, es ama de casa, depende de los ingresos de su c\u00f3nyuge y se encuentra actualmente al cuidado de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 24 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Isabel Eugenia Madro\u00f1ero Mena. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no estaba acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante habr\u00eda podido interponer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP. En todo caso, indic\u00f3 que tampoco se advert\u00eda la existencia de un riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena percibe una mesada pensional para suplir sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 202015, la se\u00f1ora Isabel Eugenia Madro\u00f1ero impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de considerar que la avanzada edad de su madre y su condici\u00f3n delicada de salud tornaban desproporcionada la carga de acudir ante el juez contencioso administrativo, con el fin de debatir la legalidad de los actos administrativos reprochados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de confirmaci\u00f3n16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 5 de marzo de 2020, la UGPP solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n integral de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali. La entidad reiter\u00f3 la totalidad de los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n presentada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 26 de marzo de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Sobre el particular, esta autoridad argument\u00f3 que, si bien la actora es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a sus condiciones particulares, lo cierto es que no se encuentra desprotegida, porque cuenta con el apoyo de su n\u00facleo familiar y una mesada pensional que le permite solventar sus gastos. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que pod\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para solventar su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 13 de abril de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 13 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Isabel Eugenia Madro\u00f1ero Mena y a la UGPP, para que ampliaran los datos suministrados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia o, en su defecto, que aportaran nuevos elementos de juicio al debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, a la se\u00f1ora Isabel Eugenia Madro\u00f1ero Mena se le pregunt\u00f3 sobre (i) cu\u00e1l es el monto actual de los ingresos y gastos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena; y (ii) si ha iniciado otro proceso judicial, con ocasi\u00f3n de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la copia de la Resoluci\u00f3n 1969 del 2\u00b0 de julio de 1982, acto administrativo por medio del cual el extinto ISS le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en relaci\u00f3n con la UGPP, se requiri\u00f3 (i) que explicar\u00e1 el procedimiento administrativo que culmin\u00f3 con las resoluciones que aplicaron la compartibilidad pensional; y (ii) la remisi\u00f3n de la copia de la Resoluci\u00f3n 1969 del 2\u00b0 de julio de 1982, por medio de la cual, como ya se dijo, el extinto ISS, en calidad de empleador, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la informaci\u00f3n solicitada, los d\u00edas 22 de abril y 26 de mayo de 2021, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso en conocimiento que se recibieron oficios de la UGPP y de Colpensiones, en los que se incluyen los datos que a continuaci\u00f3n pasan a describirse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 20 de abril de 2021, por intermedio del subdirector de defensa judicial pensional18, la UGPP procedi\u00f3 a remitir a la Corte copia de los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoci\u00f3 las pensiones de vejez y de jubilaci\u00f3n a la accionante, as\u00ed como de los actos en los que se dispuso la aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional. Adem\u00e1s, respecto de la pregunta planteada en el auto de pruebas, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que dicha entidad asumiera las obligaciones pensionales que estaban en cabeza del extinto ISS, en calidad de empleador, el \u00e1rea de determinaciones pensionales procedi\u00f3 a realizar un estudio de varios de los expedientes que se encontraban a su cargo, dentro de los cuales se hallaba el de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena, advirtiendo que, para el caso en concreto, la Resoluci\u00f3n 1969 del 2\u00b0 de julio de 1982, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n tiene el de car\u00e1cter de compartida, de acuerdo con el art\u00edculo 19 del Decreto 1653 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la demora de 36 a\u00f1os en la aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional, en el caso de la accionante, no es imputable a dicha entidad, como quiera que ello ocurri\u00f3 por las falencias administrativas que conllevaron a la liquidaci\u00f3n del extinto ISS. Sin embargo, insisti\u00f3 en que, una vez se identific\u00f3 la irregularidad cometida con las pensiones de la se\u00f1ora Mena Mena, procedieron de inmediato a realizar el tr\u00e1mite pertinente, con la finalidad de cesar la afectaci\u00f3n sobre el erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, asegur\u00f3 que, en virtud de que no contaban con datos actualizados de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena, las Resoluciones RDP 17993 del 13 de junio de 2019 y RDP 22132 del d\u00eda 25 del mes y a\u00f1o en cita, fueron notificadas por aviso en la p\u00e1gina web de la entidad, as\u00ed como en un lugar visible del \u00e1rea establecida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el representante de la UGPP afirm\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de los actos administrativos censurados por intermedio de la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, dicha entidad actualmente solo est\u00e1 pagando a la accionante el mayor valor que le compete y que, en este orden de ideas, corresponde a Colpensiones informar sobre la suma restante de la prestaci\u00f3n percibida por la se\u00f1ora Mena Mena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio de escrito del 24 de mayo de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, solicit\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, con fundamento en que la actora puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma subsidiaria, solicit\u00f3 negar el amparo de tutela, con el argumento de que el art\u00edculo 19 del Decreto 1653 de 1977 estableci\u00f3 que las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n que le fueron reconocidas ser\u00edan compartidas, por lo que la UGPP solo procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen normativo que regula las citadas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos de pruebas y de suspensi\u00f3n del 2 junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 2 de junio de 2021, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 insistir en las pruebas decretadas respecto de la accionante, por considerarlas relevantes para efectos de adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Asimismo, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso por el plazo de dos meses, hasta tanto los elementos de juicio requeridos fueran aportados al expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de la se\u00f1ora Isabel Eugenia Madro\u00f1era Mena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 9 de junio de 2021, la se\u00f1ora Isabel Eugenia Madro\u00f1era Mena advirti\u00f3 que la mesada pensional, luego de la aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional, qued\u00f3 en un monto mensual de $ 872.501 pesos, valor con el cual se debe costear los gastos mensuales de la se\u00f1ora Mena Mena, correspondientes a implementos de salud (pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, jabones y guantes), alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n de urgencias y el servicio de enfermer\u00eda, todo lo cual asciende a un valor mensual de $ 1.971.000 pesos. A lo anterior agreg\u00f3 que la accionante no ha iniciado otro proceso judicial, por los mismos hechos que en la actualidad revisa la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito remitido por la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido el 28 de junio del 2021, la UGPP indic\u00f3 que la suma mensual total que percibe actualmente la accionante por concepto de pensi\u00f3n de vejez es de $ 1.522.200 pesos, que son pagados de la siguiente forma: (i) un total de $ 872.501 los asume Colpensiones y (ii) $ 649.699 est\u00e1n a cargo de la UGPP, y su pago se realiza por el consorcio FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 202119, expedido por la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa22. Esta figura se fundamenta, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad23, buscando garantizar la prevalencia del derecho sustancial24, con miras a evitar que sujetos vulnerables de la sociedad se queden sin la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por la dificultad que tienen para de defender sus intereses25, especialmente cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) el primero de ellos consiste en la manifestaci\u00f3n expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos27, exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuaci\u00f3n, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona act\u00faa en dicha condici\u00f3n28; y (ii) el segundo requisito referente a que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa29, circunstancia que puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos f\u00e1cticos que rodean el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es posible considerar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como quiera que quien interpone la acci\u00f3n, esto es, la se\u00f1ora Isabel Eugenia Madro\u00f1ero Mena, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su madre, es decir, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena, persona de 98 a\u00f1os, que sufre m\u00faltiples patolog\u00edas, tales como, alzh\u00e9imer, dislipidemia, deficiencia cardiaca, hipertensi\u00f3n arterial e hipotiroidismo, las cuales le impiden actuar de forma directa ante el juez de tutela, al encontrarse bajo el cuidado de quien ejerce la acci\u00f3n en su nombre. Lo anterior, permite concluir que se cumplen con los dos requisitos ya mencionados, pues (i) expresamente se invoca la condici\u00f3n de agente oficioso y (ii) se acredita la imposibilidad de la persona agenciada de defender por cuenta propia sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental31. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 4232. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, se observa que (i) la UGPP tiene la condici\u00f3n de unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente33; mientras que, por su parte, (ii) Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado. En otras palabras, ambas hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n dentro de la Rama Ejecutiva (Ley 489 de 1998, art. 38) y, en esa medida, gozan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, es importante resaltar que la conducta que se estima contraria a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, esto es, los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital, se endilga \u00fanicamente de la UGPP, por ser la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mena Mena, y por ser quien, mediante los actos administrativos que se cuestionan, decidi\u00f3 aplicar la figura de la compartibilidad pensional. Ello, sin perjuicio de que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que hoy percibe la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013luego de la aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad\u2013 se encuentra a cargo tanto de Colpensiones como de la UGPP, esta \u00faltima quien realiza el pago a trav\u00e9s del FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, como se advierte de lo expuesto, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se predica tan solo de la UGPP, pues respecto de Colpensiones y del FOPEP no existe una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se juzgue como contraria a los derechos fundamentales cuyo amparo se promueve. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de la presente providencia, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del Texto Superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la soluci\u00f3n de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente35. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como par\u00e1metro general, en varias sentencias, esta corporaci\u00f3n ha dicho que, ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo prudente y oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante36. Por tal raz\u00f3n, a manera ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas38: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia39; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha a\u00f1adido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, en primer lugar, (v) que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se except\u00faa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar\u00e1 la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata41; y en segundo lugar, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sobre todo en situaciones f\u00e1cticas en que se le haya impedido acceder a la defensa oportuna de sus derechos, como ha ocurrido con las v\u00edctimas del conflicto, cuando persisten amenazas que los mantiene en situaci\u00f3n de desplazamiento, o cuando se les pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al negar sucesivamente sus derechos, sin que al final de cuentas se asegure su protecci\u00f3n efectiva42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n de la UGPP fue la comunicaci\u00f3n enviada el 30 de noviembre de 2019, por medio de la cual inform\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena que, en virtud de lo establecido en la Resoluci\u00f3n RDP 022136 del 25 de julio del a\u00f1o en cita, deb\u00eda reintegrar la suma de $ 192.223.862 pesos, por concepto de las mesadas pensionales recibidas en exceso43. Por su parte, en cuanto a la actuaci\u00f3n de la parte demandante, se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 11 de febrero de 202044. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, entre la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n de la UGPP y el momento en el que se activ\u00f3 el amparo constitucional transcurrieron dos meses y 11 d\u00edas, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para definir controversias relacionadas con derechos pensionales, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con las reglas generales planteadas con anterioridad, este tribunal ha considerado que, en principio, para resolver los conflictos que se presentan cuando se aplica la compartibilidad pensional, los afectados cuentan con medios judiciales de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico45, ya que pueden acudir a las jurisdicciones ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, para discutir la legalidad de las decisiones. No obstante, la Corte ha planteado algunas excepciones en las que considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, al estimar que se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, a partir las condiciones particulares del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha admitido que cuando el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta46, vistas las circunstancias f\u00e1cticas del caso, por ejemplo, porque (i) es una persona de avanzada edad47; (ii) porque padece graves afectaciones en su salud48 o, (iii) porque tiene seriamente afectado su m\u00ednimo vital49, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales que puedan estar siendo vulnerados, como quiera que, en estas hip\u00f3tesis, los mecanismos de defensa judiciales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico no son eficaces para efectos de resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al caso concreto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena cuenta, en principio, con la posibilidad de recurrir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en uso del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado y, por dicha v\u00eda, discutir la legalidad de las decisiones de la UGPP, respecto de la aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional50. Incluso, en el marco de dicha jurisdicci\u00f3n, es posible solicitar el otorgamiento de medidas cautelares, como ocurre con la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos que ahora se cuestionan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la adopci\u00f3n de las medidas cautelares en los procesos tramitados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, es importante indicar que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se ve impactado, como quiera que la regulaci\u00f3n adoptada por el CPACA busca imprimir una perspectiva constitucional, instando a los jueces contenciosos para que, en sus decisiones, opten por una visi\u00f3n m\u00e1s garantista del derecho51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en la sentencia C-284 de 201452, la Corte concluy\u00f3 que existen diferencias entre dichas medidas y la protecci\u00f3n inmediata que brinda la acci\u00f3n de tutela. En este orden de ideas, se advirti\u00f3 que el procedimiento para que el juez decrete una cautela judicial es m\u00e1s largo que los 10 d\u00edas establecidos para la resoluci\u00f3n del amparo. En efecto, de acuerdo con los art\u00edculos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petici\u00f3n que debe ser trasladada al demandado, quien deber\u00e1 pronunciarse en un plazo de cinco d\u00edas. Una vez vencido el citado t\u00e9rmino, el juez deber\u00e1 decidir sobre el decreto de la misma en diez d\u00edas y contra esa decisi\u00f3n proceden los recursos de apelaci\u00f3n o s\u00faplica, seg\u00fan sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014, la Corte manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n les otorg\u00f3 a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata, y a trav\u00e9s de mandatos m\u00e1s amplios que aquellos que se tienen previstos para las medidas cautelares, puesto que, en principio, no existen \u201creglas inflexibles\u201d que limiten de alguna forma el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que se puede otorgar por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena se pronunci\u00f3 respecto de la eficacia de los medios de defensa judicial previstos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En tal oportunidad, la Corte consider\u00f3 que dichas herramientas permiten garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, incluso en t\u00e9rminos similares a las medidas con las que cuenta el juez de tutela, pero ello no significa o se traduce en una improcedencia autom\u00e1tica y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces constitucionales tienen la obligaci\u00f3n de realizar, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternativos y, en ese sentido, est\u00e1n obligados a considerar, tanto \u201c(i) el contenido de la pretensi\u00f3n [como] (ii) las condiciones de los sujetos involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el asunto bajo examen, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advierte que, para la accionante, resulta desproporcionado asumir la carga de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, en atenci\u00f3n a sus condiciones particulares y, por ende, no comparte los argumentos expuestos por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, respectivamente, quienes se\u00f1alaron que la acci\u00f3n de amparo es improcedente, por no acreditar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, pese a la eficacia abstracta del medio de defensa judicial previsto en el CPACA, esto es, el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el mismo no resulta eficaz de forma concreta para efectos de resolver las pretensiones planteadas, tornando procedente de forma definitiva la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, por las siguientes razones: (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena en la actualidad tiene 98 a\u00f1os y, por ende, super\u00f3 la expectativa de vida certificada por el DANE53; (ii) adolece de distintas patolog\u00edas, tales como, alzh\u00e9imer, hipotiroidismo, dislipidemia, hipertensi\u00f3n arterial y deficiencia cardiaca, las cuales la tienen en una situaci\u00f3n delicada de salud, y (iii) en virtud de la decisi\u00f3n de aplicar la figura de la compartibilidad pensional, la prestaci\u00f3n que recibe para satisfacer su m\u00ednimo vital, disminuy\u00f3 considerablemente, al punto de, seg\u00fan afirma su agente oficiosa, no le permite cubrir los gastos que se derivan de su cuidado. Por lo dem\u00e1s, si bien no se desconoce que cabr\u00eda la posibilidad de adoptar medidas cautelares, su tr\u00e1mite resulta m\u00e1s dispendioso y no aseguran una decisi\u00f3n inmediata y definitiva frente a un reclamo cuya resoluci\u00f3n resulta apremiante, tal y como puede otorgarse con el presente amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la UGPP los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena, al haber aplicado la figura de la compartibilidad pensional, reduciendo el monto de las prestaciones que \u00e9sta devengaba y ordenando el reintegro de las sumas pagadas de m\u00e1s? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, (i) la Corte reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal de la figura de la compartibilidad pensional y, en seguida, (ii) proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA FIGURA DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la compartibilidad pensional tiene su fundamento en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, norma seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado (\u2026)\u201d. En la misma disposici\u00f3n, se indica que por tesoro p\u00fablico debe entenderse \u201c(\u2026) el de la naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y de las descentralizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Decreto 758 de 199054, en el art\u00edculo 18, estableci\u00f3 que todos los empleadores que a la fecha estuvieran registrados en el antiguo ISS y que reconocieran pensiones de jubilaci\u00f3n previstas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o por mera liberalidad (siempre que las mismas se causaran con posterioridad al 17 de octubre de 1985) pod\u00edan seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta tanto el afiliado cumpliera los requisitos para hacerse acreedor de alguna de las prestaciones previstas en esa norma, caso en el cual dicha administradora asumir\u00eda el reconocimiento y pago de la misma, correspondiendo al empleador pagar \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la pensi\u00f3n compartida, la Sala Plena de la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-542 de 201655, reiterando la regla contenida en la sentencia T-438 de 201056, por virtud de la cual consider\u00f3 que esta figura es una protecci\u00f3n que se otorga al monto del ingreso del jubilado, cuando \u00e9ste cumple con todos los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, por parte de la administradora de tales recursos. As\u00ed, en estos casos, el empleador reconoce un derecho pensional que, por regla general, es m\u00e1s favorable, hasta que el trabajador cumpla con las condiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, momento en el que la responsabilidad es asumida por la administradora de pensiones, correspondi\u00e9ndole al empleador \u00fanicamente el pago del mayor valor de la diferencia entre una y otra prestaci\u00f3n, siempre que la hubiere57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en la sentencia en comento, se explic\u00f3 que cuando la entidad que reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n expide un segundo acto administrativo aplicando la figura de la compartibilidad, no est\u00e1 revocando unilateralmente el primero acto expedido, sino que simplemente est\u00e1 ajustando el derecho pensional, de conformidad con las condiciones previstas en la ley, respecto del obligado econ\u00f3micamente a su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jurisprudencia constitucional existen varias subreglas relevantes respecto de la figura de la compartibilidad pensional58, entre las que se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional debe sustentarse en un criterio objetivo. Esto significa que debe demostrarse que ha ocurrido la subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pensional o que es necesaria la reducci\u00f3n del monto, para efectos de garantizar el mandato previsto en el art\u00edculo 128 del Texto Superior. As\u00ed, en la sentencia T-1117 de 2003, la Corte decidi\u00f3 las acciones de tutela interpuestas por tres personas a quienes se les suspendi\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por su entonces empleador (la empresa de Licores del Choc\u00f3), cuyo valor estaba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de ese departamento, con el argumento de que hab\u00edan acreditado los requisitos para hacerse acreedores de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del entonces ISS. En dicha oportunidad, esta corporaci\u00f3n argument\u00f3 que se pone en riesgo el derecho a la seguridad social, cuando se procede a compartir una pensi\u00f3n, sin que exista \u201cun elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la subrogaci\u00f3n o que es necesaria la reducci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n que contin\u00faa a cargo del ex patr\u00f3n, con el fin de garantizar el respeto al art\u00edculo 128 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El pensionado debe actuar conforme con el principio de la buena fe. Si bien no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un mandato espec\u00edfico en el que se obligue al pensionado a informar a la administradora de pensiones que se ha hecho acreedor del derecho vitalicio a la pensi\u00f3n de vejez, lo cierto es que la actuaci\u00f3n del particular debe ajustarse a unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan asegurar el respeto al principio de la buena fe (CP ar. 95). Ello se traduce en los siguientes postulados: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando una persona es beneficiaria de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida e informa al ex empleador o a la administradora que pague dicha prestaci\u00f3n, sobre el reconocimiento de un derecho pensional vitalicio, a pesar de la ausencia de un mandato prescriptivo sobre el particular, se considera que su actuaci\u00f3n se somete a los postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una conducta contraria al principio de la buena fe, cuando el pensionado omite a su ex empleador o a quien se encuentre a cargo del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, informar sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, siempre que tal deber haya sido prescrito de forma expresa, por ejemplo, en el primer acto de otorgamiento de un derecho prestacional a su favor60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El ex empleador o la administradora que se encuentre a cargo del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conserva la facultad para declarar la compartibilidad pensional, cuando exista claridad de que dicha prestaci\u00f3n est\u00e1 sometida a esa condici\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que solo cuando exista certeza sobre la circunstancia de que la prestaci\u00f3n extralegal o convencional est\u00e1 sometida a la condici\u00f3n de ser compartida, el ex empleador o quien sea que se encuentre a cargo de su pago podr\u00e1 aplicar la figura de la compartibilidad pensional en cualquier momento y sin que sea necesario el consentimiento del titular61. Lo anterior, con la finalidad de conjurar lo m\u00e1s pronto posible la transgresi\u00f3n al art\u00edculo 128 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la sentencia T-1117 de 2003, la Sala aclar\u00f3 que el hecho de que tal facultad pueda ser usada en cualquier momento, no implica que las administradoras de pensiones, en la hip\u00f3tesis en que durante un tiempo hayan pagado m\u00e1s de lo debido y, por ende, tengan derecho a la devoluci\u00f3n de lo solventado en exceso, puedan retener \u2013sin m\u00e1s\u2013 todo el valor que mensualmente se le reconoce por una pensi\u00f3n a su titular, cuando se ejercen las atribuciones de cobro coactivo que les otorga la ley62. En efecto, la Corte advirti\u00f3 en la mencionada providencia, que \u201c(\u2026) la buena o mala fe del beneficiario, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la esperanza de vida y el monto total de lo reclamado, entre otros, [son] criterios [a tener en cuenta para] no desconocer el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quien est\u00e9 encargado del pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1 considerar, en ejercicio de las atribuciones de cobro coactivo, la actuaci\u00f3n de buena fe de las personas que percibieron pagos respecto de los cuales no ten\u00edan derecho. Como se estableci\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, no se puede dar por sentado que la decisi\u00f3n del particular de guardar silencio respecto del reconocimiento del derecho pensional, siempre corresponda a una actuaci\u00f3n de mala fe, como quiera que puede haber un convencimiento genuino de ser titular del derecho de percibir ambas prestaciones. En ese orden de ideas, no es posible presumir la mala fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-921 de 2006, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, cuyo problema jur\u00eddico giraba en torno a la decisi\u00f3n de una entidad del Estado de descontar el 50% de la mesada pensional de una persona, con la finalidad de recobrar el monto de lo pagado de m\u00e1s por concepto de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Luego de reiterar las reglas respecto del deber de informaci\u00f3n que tienen los empleadores y los pensionados, concluy\u00f3 que no era posible presumir la mala fe del actor, al haber guardado silencio sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez efectuado por el entonces ISS e indic\u00f3 que, para \u00e9l, resultaba claramente desproporcionado tener que asumir la retenci\u00f3n de un valor equivalente a la mitad de su pensi\u00f3n, por sus condiciones especiales de vulnerabilidad. Con tal prop\u00f3sito y como medida de amparo, se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) suspender de inmediato la retenci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n que paga la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1 retenerse una vez se defina por el juez competente si la pensi\u00f3n del actor es o no compartida y, si por las circunstancias en las que se produjo, hay lugar al recobro de lo pagado. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad (1) que recibi\u00f3 de buena fe el pago de las mesadas pensionales asignadas, (2) amparado por una comunicaci\u00f3n en la que expresamente le indicaban que su pensi\u00f3n no era compartida,\u00a0 y (3) que tiene como \u00fanico ingreso su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si hubiere lugar a la devoluci\u00f3n de alguna suma de dinero, la forma de pago deber\u00e1 ser acordada con el afectado a instancias del juez competente, teniendo en cuenta que no se comprometa la posibilidad de satisfacer sus necesidades y las de las personas de la tercera edad que se encuentran a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deber de agotar un procedimiento antes de aplicar la figura de la compartibilidad pensional. Finalmente, en los casos en los que aplique la figura de la compartibilidad pensional, la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1, en ejercicio del derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, iniciar un procedimiento administrativo en (i) el que se le comunique al beneficiario el inicio de la actuaci\u00f3n; (ii) se le d\u00e9 la oportunidad de expresar los argumentos por los cuales guard\u00f3 silencio respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; y (iii) cumplir con las cargas de motivaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los actos administrativos en los que se decida aplicar la figura de la compartibilidad pensional y, asimismo, recobrar los pagos realizados en exceso, con la finalidad de que los interesados hagan uso de los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-344 de 2010, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en un caso en el que conoci\u00f3 de un acumulado en el que se solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n intempestiva de dicha entidad de proceder a suspender el pago de la mesada pensional reconocida por la extinta Empresa Puertos de Colombia a varios extrabajadores, con el argumento de que el entonces ISS ya les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez. A juicio de la Corte proced\u00eda el amparo reclamado, porque tal determinaci\u00f3n no estuvo acompa\u00f1ada de un procedimiento administrativo, en el que los interesados pudieran poner de presente sus argumentos64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la figura de la compartibilidad pensional cuenta con respaldo constitucional en el art\u00edculo 128 de la Carta, as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990. En este sentido, es importante indicar que esta figura se presenta cuando un empleador reconoce una mesada pensional hasta que el trabajador complete los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para efectos de hacerse acreedor de una pensi\u00f3n que ampare uno de los riesgos cubiertos por el sistema de seguridad social: vejez, invalidez o muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en la aplicaci\u00f3n de la citada figura, es indispensable considerar: (i) la obligaci\u00f3n de garantizar que la decisi\u00f3n que da lugar a la figura de compartibilidad se sustente en un criterio objetivo y que, dado el caso, se determine el mayor valor a pagar por parte del ex empleador; (ii) el silencio del beneficiario en informar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo de la administradora de pensiones no es suficiente para presumir la mala fe, a menos que tal obligaci\u00f3n hubiere quedado consignada de forma expl\u00edcita o que existieran serios indicios de que se trata de un caso de fraude al sistema; (iii) cuando exista claridad de que una pensi\u00f3n est\u00e1 sujeta a la compartibilidad, se conserva la facultad de declararla en cualquier momento; (iv) de existir un exceso en lo pagado, que d\u00e9 lugar a la devoluci\u00f3n de lo solventado de m\u00e1s, se tendr\u00e1 que valorar la buena fe de las personas que percibieron dichos pagos y no se podr\u00e1 afectar su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la esperanza de vida, el monto de lo reclamado y la posibilidad de acordar una forma de pago, antes de llevar a cabo las gestiones de cobro coactivo; y finalmente, (v) siempre es exigible el deber de agotar un procedimiento administrativo cuando se decida aplicar la figura de la compartibilidad y recobrar los pagos realizados en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema a resolver por parte de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consiste en determinar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena, al expedir sin su consentimiento las Resoluciones RDP 017993 del 13 de junio de 2019 y RDP 22132 del 25 de julio de a\u00f1o en cita, por medio de las cuales aplic\u00f3 la figura de la compartibilidad pensional respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda devengando y orden\u00f3 el recobro de la suma de $ 192.223.862 pesos, pagados por concepto de las mesadas pensionales recibidas en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia decidieron declarar improcedente el amparo, al considerar que la tutela no acreditaba el requisito de subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que la demandante pod\u00eda hacer uso de las alternativas de defensa que le otorga el CPACA, argumento previamente descartado en esta sentencia, al realizar la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del asunto de fondo, es importante resaltar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena no tiene derecho a percibir dos mesadas pensionales derivadas del mismo riesgo: la vejez. Por el contrario, en virtud del mandato establecido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n y de las condiciones objetivas establecidas en el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es posible establecer con certeza que aquella no pod\u00eda recibir dos asignaciones provenientes del tesoro p\u00fablico, como quiera que la prestaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida por su antiguo empleador -el ISS- era de car\u00e1cter compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 1969 del 2\u00b0 de julio de 1982, por medio de la cual el extinto ISS, en calidad de empleador, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante, se establece textualmente lo siguiente: \u201cLa Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos del ISS., iniciar\u00e1 de oficio el tr\u00e1mite correspondiente a la pensi\u00f3n de vejez a que pueda tener derecho la se\u00f1ora LEONOR MENA MENA, como afiliada al Instituto de Seguros Sociales. En caso de que le sea reconocida, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 1653 de 1977\u201d. (Negrillas y subrayas por fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo texto normativo, es decir, el Decreto 1653 de 1977, regula el r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social que prestaban sus servicios al extinto ISS y, en el art\u00edculo 19, reglamenta lo ateniente al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Particularmente, el inciso 2\u00b0 del precepto en cita se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) cuando hubiere lugar a la acumulaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n y de retiro por vejez, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, m\u00e1s del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente art\u00edculo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. (Negrillas y subrayas por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto y ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, no es que la UGPP haya revocado unilateralmente el acto administrativo por medio del cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante y, por esa v\u00eda, haya desconocido sus derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Por el contrario, con fundamento en una habilitaci\u00f3n de car\u00e1cter reglamentaria, se dio aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional, de acuerdo con lo dispuesto, a manera de condici\u00f3n resolutoria, en el mismo acto administrativo que reconoci\u00f3 el derecho pensional. Precisamente, en la citada Resoluci\u00f3n 1969 del 2\u00b0 de julio de 1982, el extinto ISS estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ah\u00ed reconocida era de car\u00e1cter compartida, al disponer que, para efectos de su determinaci\u00f3n, se dar\u00eda aplicaci\u00f3n al Decreto 1653 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad en esta providencia, cuando se alega la compartibilidad pensional, le corresponde al juez constitucional valorar si la decisi\u00f3n de aplicar dicha figura responde o no a las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, y que fueron decantadas en el numeral 25 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala advierte que (i) la aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional se fundament\u00f3 en un criterio objetivo, como quiera que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante estaba sometida a dicha condici\u00f3n; (ii) el silencio de la se\u00f1ora Mena Mena, por virtud del cual no puso de presente que percib\u00eda al mismo tiempo y durante varios a\u00f1os las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez, no puede ser atribuido a una actuaci\u00f3n de mala fe, en la medida en que no se constata que tuviera plena certeza sobre la condici\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n 1969 del 2\u00b0 de julio de 1982, pues no estaba expresamente se\u00f1alada en el contenido del acto administrativo, ya que, como previamente se advirti\u00f3, se trat\u00f3 de una remisi\u00f3n al Decreto 1653 de 1977; (iii) la UGPP pod\u00eda declarar la compartibilidad pensional luego de 36 a\u00f1os, ante la certeza de que la prestaci\u00f3n reconocida era incompatible con la pensi\u00f3n de vejez; y (iv) se adelant\u00f3 un procedimiento administrativo por parte de la citada entidad, en el cual fueron expedidas las Resoluciones RDP 017993 del 13 de junio de 2019 y RDP 22132 del 25 de julio del a\u00f1o en cita, las cuales fueron notificadas por aviso en la p\u00e1gina Web de la entidad65, as\u00ed como en un lugar visible de sus instalaciones, incluso la accionante ha podido interponer peticiones sobre el asunto66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva del examen realizado, con la decisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a la figura de la compartibilidad pensional no se incurri\u00f3 en desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante, en tanto que dicha determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 al r\u00e9gimen normativo sobre la materia y cumpli\u00f3 con las subreglas jurisprudenciales dispuestas por la Corte. Asimismo, la entidad accionada tampoco vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital invocado, en tanto que la reducci\u00f3n del monto pensional, consecuencia propia de la compartibilidad pensional, no puede per se condicionar la legalidad de su aplicaci\u00f3n, puesto que, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, se trata de una f\u00f3rmula prevista en el ordenamiento jur\u00eddico y que se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n debe detenerse a examinar, (v) la decisi\u00f3n adoptada por la UGPP respecto del recobro de las mesadas pagadas en exceso, pues no es posible considerar el silencio de la se\u00f1ora Mena Mena como una actuaci\u00f3n de mala fe, al no existir un mandato concreto y espec\u00edfico que le haya advertido sobre la imposibilidad de recibir ambos derechos pensionales, en un contexto en el que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una obligaci\u00f3n de informar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, aunado a que no constan indicios que permitan inferir que se trat\u00f3 de un presunto fraude al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, pese a existir certeza de que la accionante no tiene derecho a recibir ambas prestaciones (jubilaci\u00f3n y vejez), lo cierto es que, como medida para evitar la afectaci\u00f3n futura del m\u00ednimo vital de la accionante, con ocasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de tener que reintegrar la suma de $ 192.223.862 pesos, se adoptar\u00e1 con car\u00e1cter preventivo, como lo permite el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, una medida de salvaguarda en la parte resolutiva de esta providencia67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta Sala concluye que, frente al riesgo latente de afectar la subsistencia de la accionante y dada la necesidad de prevenir que en el futuro se presente una violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, la UGPP deber\u00e1, en atenci\u00f3n a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto por su edad como por su condici\u00f3n de salud, realizar un acuerdo de pago que se ajuste a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, antes de activar los mecanismos legales que permiten obtener el pago de lo debido. De no ser posible dicho acuerdo, en todo caso, la referida entidad deber\u00e1, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas, no solo tener en cuenta los topes legales que existen en materia de afectaci\u00f3n de derechos pensionales, sino tambi\u00e9n (i) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, (ii) el monto total de lo reclamado \u2013sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligaci\u00f3n o la acci\u00f3n de cobro\u2013, y (iii) el estado de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 26 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo del 24 de febrero de 2020, en el que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la citada ciudad declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena, con la medida de salvaguarda prescrita en el numeral anterior, por las razones invocadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala le correspondi\u00f3 decidir si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena, al proferir las Resoluciones RDP 017993 del 13 de junio de 2019 y RDP 22132 del 25 de julio del a\u00f1o en cita, por medio de las cuales aplic\u00f3 la compartibilidad pensional respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por su ex empleador, el antiguo ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver dicho tipo de controversias cuando, en atenci\u00f3n a las condiciones concretas y particulares del accionante, resulta desproporcionado acudir a los medios de defensa ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso bajo revisi\u00f3n, se advierte que, en cumplimiento del mandato dispuesto en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, la compartibilidad pensional es una figura cuya finalidad es la de proteger el monto adicional de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida por un empleador a un trabajador, hasta tanto \u00e9ste acredite los requisitos para hacerse acreedor del derecho pensional vitalicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La compartibilidad se dispone en la ley y puede ser aplicada teniendo en cuenta las subreglas dispuestas en la jurisprudencia de la Corte, por virtud de las cuales: (a) es obligaci\u00f3n garantizar que la decisi\u00f3n que da lugar a la figura de compartibilidad se sustente en un criterio objetivo; (b) el silencio del beneficiario en informar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo de la administradora de pensiones no es suficiente para presumir la mala fe, a menos que tal obligaci\u00f3n hubiere quedado consignada de forma expl\u00edcita o que existieran serios indicios de que se trata de un caso de fraude al sistema; (c) cuando exista claridad de que una pensi\u00f3n est\u00e1 sujeta a la compartibilidad, se conserva la facultad de declararla en cualquier momento, sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, ya que se trata de un derecho que se sujeta al cumplimiento de una condici\u00f3n; (d) de existir un exceso en lo pagado, que d\u00e9 lugar a la devoluci\u00f3n de lo solventado de m\u00e1s, se tendr\u00e1 que valorar la buena fe de las personas que percibieron dichos pagos y no se podr\u00e1 afectar su m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la esperanza de vida, el monto de lo reclamado y la posibilidad de acordar una forma de pago, antes de llevar a cabo las gestiones de cobro coactivo; y finalmente, (e) siempre es exigible el deber de agotar un procedimiento administrativo cuando se decida aplicar la figura de la compartibilidad y recobrar los pagos realizados en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se advirti\u00f3 que, pese a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, al tratarse la accionante de una persona de 98 a\u00f1os con problemas de salud, no se deban las condiciones para otorgar el amparo, pues la decisi\u00f3n de decretar la compartibilidad pensional cumpli\u00f3 con todos los requisitos previstos en la ley, as\u00ed como con las subreglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se dispuso la adopci\u00f3n de una medida de salvaguarda, frente al riesgo latente de afectar la subsistencia de la accionante y dada la necesidad de prevenir que en el futuro se presente una violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de tener que reintegrar la suma depurada de $ 192.223.862 pesos, por virtud de la cual, la UGPP deber\u00e1 realizar un acuerdo de pago que se ajuste a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la se\u00f1ora Mena Mena, antes de activar los mecanismos legales que permiten obtener el pago de lo debido. De no ser posible dicho acuerdo, en todo caso, la referida entidad deber\u00e1, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas, no solo tener en cuenta los topes legales que existen en materia de afectaci\u00f3n de derechos pensionales, sino tambi\u00e9n (i) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; (ii) el monto total de lo reclamado \u2013sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligaci\u00f3n o la acci\u00f3n de cobro\u2013; y (iii) el estado de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 2 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo del 24 de febrero de 2020, en el que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de la citada ciudad declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonor Mena Mena, por las razones invocadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la UGPP que, frente al riesgo latente de afectar la subsistencia de la accionante y dada la necesidad de prevenir que en el futuro se presente una violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, en los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 realizar un acuerdo de pago que se ajuste a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, directamente o a trav\u00e9s de una persona que la represente, frente a la suma pagada en exceso ($192.223.862 pesos), antes de activar los mecanismos legales que permiten obtener el pago de lo debido. De no ser posible dicho acuerdo, en todo caso, la referida entidad deber\u00e1, al iniciar el cobro de las sumas adeudadas, no solo tener en cuenta los topes legales que existen en materia de afectaci\u00f3n de derechos pensionales, sino tambi\u00e9n (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, (ii) el monto total de lo reclamado \u2013sin perjuicio de la existencia de una causa legal que hubiere extinto la obligaci\u00f3n o la acci\u00f3n de cobro\u2013, y (iii) el estado de salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESVINCULAR del proceso de tutela a Colpensiones y al consorcio FOPEP, por no contar con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia por luto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda de tutela visible en los folios 1-54 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Hogar Gerontol\u00f3gico Las Acac\u00edas. Folio 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acto administrativo que consta en folios 7-9 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acto administrativo que consta en folios 1-6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 13-16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 5. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en Convenci\u00f3n Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de Vejez y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda siendo pagada por el patrono.\u00a0\/\/ La obligaci\u00f3n de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este art\u00edculo, s\u00f3lo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 1. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la respectiva Convenci\u00f3n Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros\u00a0Sociales.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n a que se refiere esta disposici\u00f3n, ser\u00e1n aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En este acto administrativo se sostiene los siguiente: \u201cQue mediante oficio de fecha 01 de julio de 1982, mediante la cual la se\u00f1ora MENA MENA MAR\u00cdA LEONOR, ya identificada, solicit\u00f3 al Juez Laboral del Circuito de Cali la renuncia del cargo como Auxiliar de Servicios asistenciales a partir del 01 de julio de 1982. \/\/ Que consultado el aplicativo del Sistema de Control de Solicitudes, se establece que la Resoluci\u00f3n No 1969 del 2 de julio de 1982, es efectiva a partir del 1\u00b0 de julio de 1982\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 21-22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Certificado proferido por el Hogar Gerontol\u00f3gico Las Acac\u00edas. Folio 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 77-91 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Contestaci\u00f3n visible en los folios 142 a 145 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 150-210 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de primera instancia visible en los folios 212-217 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 227-229 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de la UGPP visible en los folios 8-21 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de segunda visible en los folios 73-81 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Javier Andr\u00e9s Sosa P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Notificado el d\u00eda 12 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se concreta en los art\u00edculos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2015 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 1996 y T-235 de 2018, reiterada en la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2016 y T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular se pueden revisar las sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cArt\u00edculo\u00a042. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/ \u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>40 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Por ejemplo, en la sentencia T-626 de 2016 se dijo que: \u201cFrente a esta cuesti\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que reclamar por v\u00eda de tutela \u2018la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tard\u00eda reclamaci\u00f3n y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya super\u00f3 su situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria despu\u00e9s de varios a\u00f1os de ocurrir la situaci\u00f3n de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situaci\u00f3n de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protecci\u00f3n pertinente.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 25-26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan el acta de reparto visible en el folio 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T-441 de 1996 y T-1650 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 Recientemente referenciadas en las sentencias T-175 de 2011, T-385 de 2016, T-412 de 2017 y T-618 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la habilitada para conocer, en principio, de esta controversia, pues la UGPP act\u00faa como una administradora de pensiones de derecho p\u00fablico, y la pensi\u00f3n respecto de la cual se aplica la figura de la compartibilidad se deriv\u00f3 de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria (Acta de nombramiento visible en el folio 45 del cuaderno de tutela). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 104 del CPACA, seg\u00fan el cual: \u201cArt\u00edculo 104. De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0\u201cLa Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. \/\/ Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: \/\/ (\u2026) 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>52 En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 229, parcial, de la Ley 1437 de 2011, sobre la procedencia general de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-844 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 un caso de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en la que, adem\u00e1s, se hizo referencia a un tema de compartibilidad de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En esta sentencia, la S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 un acumulado de casos en los que se estudi\u00f3 la figura de la compartibilidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia SU-542 de 2016, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cEn suma, cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez al trabajador[,] despu\u00e9s de constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedar\u00eda relevado de seguir con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[,] siempre y cuando no hubiera un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el Instituto y aquella que pagaba la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Las reglas han sido sistematizadas en la sentencia T-618 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas en las sentencias T-1223 de 2003, T-624 de 2006, T-921 de 2006 y T-618 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 5 de la Ley 1066 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta providencia fue reiterada por la sentencia T-1223 de 2003, en el caso de una persona a quien se le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n que hab\u00eda sido reconocida por una entidad p\u00fablica, sin que antes se hubiera verificado cu\u00e1l era el valor pagado por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, el mayor valor que, de cualquier forma, le corresponder\u00eda continuar pagando al ex empleador. Asimismo, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta providencia se dispuso que deb\u00eda \u201c(\u2026) ADVERTIR\u00a0a la Empresa de Licores del Choc\u00f3, que en el proceso de recuperar los dineros pagados en exceso a la peticionaria, deber\u00e1 tener en cuenta los derechos fundamentales de la actora, su m\u00ednimo vital, as\u00ed como otros factores como su edad, la esperanza de vida, el monto total de lo reclamado, el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Resoluci\u00f3n RDP 017993 del 13 de junio de 2019 fue notificada por aviso en la p\u00e1gina Web de la entidad y en un lugar visible de la misma el 8 de julio del a\u00f1o en cita, publicaci\u00f3n desfijada hasta el siguiente d\u00eda 12 del mes y a\u00f1o en menci\u00f3n. La Resoluci\u00f3n RDP 22132 del 25 de julio de 2019 fue notificada por aviso en la p\u00e1gina Web de la entidad el d\u00eda 9 de agosto del citado a\u00f1o, publicaci\u00f3n desfijada hasta el d\u00eda 13 del mes y de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>66 El 4 de septiembre de 2019, la UGPP contest\u00f3 un derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante, por medio de la cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los pagos de la mesada pensional. Folios 18 y 19 de los anexos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>67 La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en los que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. Aun cuando este precepto parecer\u00eda referir \u00fanicamente a la hip\u00f3tesis del cuestionamiento respecto de un acto que se considera lesivo de un derecho fundamental, tambi\u00e9n es susceptible de ser extendido para aquellos casos que cabe precautelar la posible violaci\u00f3n de un derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-El pensionado que se haya beneficiado indebidamente por lo pagado deber\u00e1 devolver lo indebidamente recibido \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Fundamento constitucional y legal\/COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 REVOCATORIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}