{"id":27473,"date":"2024-07-02T20:38:12","date_gmt":"2024-07-02T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-274-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:12","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:12","slug":"t-274-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-20\/","title":{"rendered":"T-274-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN PLANES ADICIONALES DE SALUD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que los contratos sobre planes complementarios de salud est\u00e1n regulados por normas del derecho privado y existen mecanismos judiciales para reclamar el cumplimiento o la resoluci\u00f3n de los acuerdos, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando estos dispositivos no resultan id\u00f3neos o efectivos en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o no resultan oportunos para prevenir un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que puede verse comprometido el estado de salud del usuario ante la interrupci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n presenta rango de garant\u00eda fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico. El legislador estableci\u00f3 que, por regla general, las peticiones deben ser respondidas dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, y admiti\u00f3 su procedencia ante organizaciones de car\u00e1cter privado y ante personas naturales. En este \u00faltimo caso, siempre y cuando el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Planes adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que ofrecen planes adicionales de salud deben atender rigurosamente, entre otros, los siguientes par\u00e1metros: i) efectuar un examen m\u00e9dico previo a la suscripci\u00f3n del acuerdo con el fin de determinar las prexistencias; ii) ambas partes deben actuar conforme el principio de buena fe; iii) la relaci\u00f3n contractual debe desarrollarse seg\u00fan las cl\u00e1usulas acordadas; y iv) las preexistencias deben estar consagradas de forma expresa y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que tienen la obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN PLANES ADICIONALES DE SALUD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD-Obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los usuarios, al momento de celebrar los contratos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que ofertan planes adicionales de salud -PAS-, deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus futuros usuarios a fin de establecer, antes de la suscripci\u00f3n del contrato, las patolog\u00edas que ser\u00e1n consideradas como preexistencias y que, por lo tanto, ser\u00e1n excluidas del mismo; de tal forma que el interesado pueda decidir si, a pese a las exclusiones, es su voluntad suscribir el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.687.494 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Caicedo Quiceno, como agente oficioso de su hijo Roberto Carlo Caicedo Zambrano, en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 20 de agosto y el 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Caicedo Quiceno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS S.O.S., en calidad de agente oficioso de su hijo Roberto Carlo Caicedo Zambrano, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, salud y vida en condiciones dignas. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que su hijo, Roberto Carlo Caicedo Zambrano, est\u00e1 afiliado a la EPS S.O.S. en el r\u00e9gimen contributivo desde octubre de 2017 y que en agosto de 2018 el m\u00e9dico tratante lo diagnostic\u00f3 con c\u00e1ncer en la parte alta del lado izquierdo del t\u00f3rax. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el 16 de octubre de 2018 Roberto Carlo Caicedo solicit\u00f3 ante su EPS la afiliaci\u00f3n al plan complementario de salud denominado \u201cPrograma Bienestar\u201d, petici\u00f3n que fue aceptada. En consecuencia, suscribieron el contrato n.\u00b0 62115 con vigencia de un a\u00f1o y un mes, cuyos extremos fueron del 1.\u00b0 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que en diciembre de 2018, a trav\u00e9s del plan contratado, su hijo inici\u00f3 el tratamiento de quimioterapia prescrito por el m\u00e9dico tratante, el cual se realizaba en la IPS Cl\u00ednica Imbanaco. Sin embargo, fue suspendido a partir de la quinta sesi\u00f3n, bajo el argumento de que el plan complementario de salud fue cancelado desde el 28 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que el 18 de marzo de 2019 Roberto Carlo Caicedo solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n del plan complementario de salud, por lo que fue citado por la EPS para una valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Con posterioridad a este examen, el agenciado recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual le informaron la cancelaci\u00f3n del plan desde el 28 de febrero de ese a\u00f1o, con base en los numerales 2.1 y 2.2 de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera del acuerdo2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 26 de junio de 2019 su hijo radic\u00f3 una petici\u00f3n solicitando, por segunda vez, la reanudaci\u00f3n del contrato y, en consecuencia, la continuaci\u00f3n del tratamiento de quimioterapia. As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 a la entidad por haber emitido las facturas de marzo y abril de 2019, a pesar de haber cancelado unilateralmente el plan de salud desde febrero de ese a\u00f1o. No obstante, no obtuvo respuesta al requerimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la omisi\u00f3n de la EPS S.O.S. tambi\u00e9n afect\u00f3 los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del agenciado, por cuanto la cancelaci\u00f3n del plan complementario implic\u00f3 la interrupci\u00f3n de su tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la EPS S.O.S. brindar una respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n radicado el 26 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 9 de agosto de 20193, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la accionada y vincul\u00f3 al Centro M\u00e9dico Imbanaco, a la ADRES4 y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la entidad accionada y vinculados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-6, a trav\u00e9s del asesor jur\u00eddico, sostuvo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el actor se dirige contra la EPS S.O.S., por consiguiente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud7, indic\u00f3 que no cuenta con legitimidad por pasiva al no tener relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de derechos expuesta por el accionante. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que las empresas promotoras de salud son las responsables de velar y cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por sus afiliados. Por \u00faltimo, hizo referencia al inter\u00e9s privado o comercial que envuelve a los contratos de planes complementarios de salud y la normativa por la que est\u00e1n regidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS S.O.S. guard\u00f3 silencio a pesar de haber sido notificada correctamente8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS S.O.S. continuar con el tratamiento de quimioterapia. En esa oportunidad, aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad ante el silencio de la accionada y se\u00f1al\u00f3 que si bien se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, resultaron afectadas las garant\u00edas fundamentales ya mencionadas, en consideraci\u00f3n a la enfermedad catastr\u00f3fica que padece el agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, adujo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional era necesaria, aun as\u00ed se tratara de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter privado (contrato de medicina complementaria), al estar en riesgo la salud de una persona por no recibir el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderada judicial, la EPS S.O.S. impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, argumentando que las \u00f3rdenes adoptadas por el a quo no fueron proporcionales a la omisi\u00f3n de la entidad. Explic\u00f3 que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela era obtener una respuesta al derecho de petici\u00f3n, sin embargo, se orden\u00f3 la activaci\u00f3n del plan complementario de salud y garantizar la atenci\u00f3n exclusivamente en la IPS Centro M\u00e9dico Imbanaco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no era posible cumplir la orden relacionada con la activaci\u00f3n del plan, pues al celebrar el contrato el usuario omiti\u00f3 informaci\u00f3n relevante sobre su estado de salud, situaci\u00f3n que activ\u00f3 una de las cl\u00e1usulas del acuerdo referida a la terminaci\u00f3n del mismo, adem\u00e1s de dar lugar a la nulidad relativa del negocio jur\u00eddico conforme el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que al responder el derecho de petici\u00f3n, la entidad inform\u00f3 al usuario sobre la terminaci\u00f3n del contrato con base en los numerales 2.1 y 2.2 de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera del pacto, y la devoluci\u00f3n de los pagos de marzo y abril de 201912. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que por cuestiones administrativas no fue posible remitir de forma oportuna esa comunicaci\u00f3n al juzgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que el tipo de negocio jur\u00eddico celebrado corresponde a los denominados Planes Adicionales de Salud -PAS-, cuya adquisici\u00f3n es opcional y voluntaria, y su financiaci\u00f3n no se efect\u00faa a trav\u00e9s de las cotizaciones obligatorias del sistema de seguridad social, sino con recursos propios del afiliado. De ah\u00ed que estos servicios m\u00e9dicos se rijan por las normas del derecho privado, sin que le sean aplicables las del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, por ejemplo, los principios de solidaridad y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se opuso a que el juez de primera instancia hubiere ordenado que la atenci\u00f3n requerida por el usuario fuera atendida exclusivamente en la IPS Cl\u00ednica Centro M\u00e9dico Imbanaco, a pesar de que esta manifest\u00f3 que no exist\u00eda convenio con la EPS S.O.S., desconoci\u00e9ndose as\u00ed el derecho a la libre escogencia que le asiste a la entidad y la posibilidad de acudir a su red de prestadores del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del agente oficioso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante radic\u00f3 un escrito ante el juez de segunda instancia se\u00f1alando que su hijo fue diagnosticado con c\u00e1ncer a finales de noviembre de 2018, de forma posterior a la suscripci\u00f3n del plan complementario de salud. Afirm\u00f3 que el 29 de agosto de 2019 la accionada le remiti\u00f3 al agenciado, v\u00eda correo electr\u00f3nico, las facturas del plan complementario de salud correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, las cuales fueron canceladas al d\u00eda siguiente. De otro lado, agreg\u00f3 que su hijo recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica por parte del Centro M\u00e9dico Imbanaco, manifest\u00e1ndole que pod\u00eda continuar con su tratamiento en esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. Con base en lo informado por el accionante el 3 de septiembre de 2019, adujo que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto al agenciado le fue activado el plan complementario de salud. Por otro lado, asever\u00f3 que a pesar de no haberse recibido una respuesta escrita, el derecho de petici\u00f3n fue atendido, pues su prop\u00f3sito fue satisfecho al haberse dispuesto la reactivaci\u00f3n del plan de salud, de ah\u00ed que se estuviera ante una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copias de los documentos de identidad de los se\u00f1ores Antonio Jos\u00e9 Caicedo Quiceno y Roberto Carlo Caicedo Zambrano, agente oficioso y agenciado, respectivamente14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe de patolog\u00eda elaborado el 12 de diciembre de 2018 por el centro m\u00e9dico SDMRamelli Citolog\u00eda y Patolog\u00eda, donde Roberto Carlo Caicedo Zambrano figura como paciente con el siguiente diagn\u00f3stico: \u201c[l]esi\u00f3n de tejido endomedular de humero izquierdo. Biopsia. Inmunohistoqu\u00edmica. || Compatible con linfoma de c\u00e9lulas de inmunifenotipo B no espec\u00edfico. || Cd 20 y CD 45 positivo\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n de la EPS S.O.S. denominada \u201cSAL 016693 27\/03\/2018\u201d, dirigida al agenciado, en la cual se le inform\u00f3 la cancelaci\u00f3n del acuerdo de voluntades con fundamento en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera del contrato. As\u00ed mismo, el reintegro de los pagos efectuados en marzo y abril de 201916. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la petici\u00f3n radicada el 26 de junio de 2019 por Roberto Carlo Caicedo Zambrano ante la EPS S.O.S., mediante la cual solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n del plan complementario bienestar; la expedici\u00f3n de las facturas de pago correspondientes a los meses de mayo y junio; y continuar con el tratamiento m\u00e9dico17. De lo anterior, remiti\u00f3 copia a la Superintendencia de Salud18, Personer\u00eda Municipal de Cali19 y la Defensor\u00eda del Pueblo20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consulta m\u00e9dica realizada en la \u201cCl\u00ednica amiga\u201d a Roberto Carlo Caicedo Zambrano, en la cual se consign\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico [04\/07\/2019] \u201c[l]infoma no Hodgkin. No especificado. (\u2026)\u201d21.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. F\u00f3rmula m\u00e9dica del 30 de julio de 2019, mediante la cual se prescribi\u00f3 consulta por \u201cprimera vez\u201d por la especialidad de radio-oncolog\u00eda a favor de Roberto Carlo Caicedo Zambrano22, y constancia de autorizaci\u00f3n23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Facturas de pago del plan bienestar proferidas por la EPS S.O.S., correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2019, y constancia de cancelaci\u00f3n24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 29 de enero de 202026, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n, solicitando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al agente oficioso informar las razones por las cuales su hijo Roberto Carlo Caicedo Zambrano no instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al agenciado manifestar si aceptaba las gestiones realizadas por el agente oficioso. As\u00ed mismo, expresar si con posterioridad al fallo de tutela de segunda instancia el tratamiento de quimioterapias continu\u00f3 conforme las indicaciones m\u00e9dicas, y si el plan complementario de salud fue renovado. Por \u00faltimo, remitir copia del contrato suscrito con la accionada y, en caso de ser posible y mediante el criterio de un profesional de la salud, explicar en t\u00e9rminos generales el informe de patolog\u00eda aportado junto al escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la EPS S.O.S. le solicit\u00f3 expresar si de forma previa a la suscripci\u00f3n del plan complementario de salud le fue realizada una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Roberto Carlo Caicedo con el fin de determinar su estado de salud. De igual forma, comunicar si el acuerdo se renov\u00f3 en el 2020 y su estado actual. Indicar si atendi\u00f3 la petici\u00f3n que el atr\u00e1s nombrado promovi\u00f3 el 26 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explicar cu\u00e1l fue el fundamento para aplicar la cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n del plan complementario de salud y remitir copia \u00edntegra del mismo, incluyendo las prexistencias acordadas. Se\u00f1alar cu\u00e1les IPS al interior de su red prestadora de servicios est\u00e1n habilitadas para realizar procedimientos de quimioterapias y, finalmente, mediante un profesional en salud, expresar en t\u00e9rminos generales el cuadro m\u00e9dico que refleja el informe de patolog\u00eda allegado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el 6 de febrero de 2020, la EPS S.O.S. contest\u00f3 que no se realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Roberto Carlo Caicedo de forma previa a la suscripci\u00f3n del contrato de medicina complementaria, pues para decidir el ingreso se tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n del usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que dio aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n del acuerdo ante la omisi\u00f3n del contratante de informar, en la declaraci\u00f3n sobre el estado de salud, que desde agosto de 2018 fue diagnosticado con \u201cc\u00e1ncer de pulm\u00f3n\u201d27. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento del fallo de tutela, el plan bienestar se encuentra activo, por lo cual el usuario tiene derecho a los servicios que de \u00e9l se deriven. Respecto a la petici\u00f3n del 26 de junio de 2019, inform\u00f3 que fue resuelta el 4 de febrero de 2020 y remitida mediante correo electr\u00f3nico28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tiene convenio con el Centro M\u00e9dico Imbanaco para la atenci\u00f3n de usuarios suscritos al plan complementario de salud. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que esa instituci\u00f3n est\u00e1 habilitada para realizar tratamientos oncol\u00f3gicos. Finalmente, en relaci\u00f3n con los hallazgos m\u00e9dicos contenidos en el informe de patolog\u00eda del 12 de diciembre de 2018, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa patolog\u00eda anexada reporta linfoma de c\u00e9lulas B. \u00a0<\/p>\n<p>Linfoma es un t\u00e9rmino amplio que describe un c\u00e1ncer que comienza en las c\u00e9lulas del sistema linf\u00e1tico. Los linfomas se originan del tejido linfoide donde la mayor\u00eda de las c\u00e9lulas corresponden a linfocitos B y T. Los dos tipos principales son: linfoma de Hodgkin y linfoma no Hodgkin. Los linfomas de c\u00e9lulas B constituyen la mayor\u00eda de los linfomas no Hodgkin. Estos linfomas no Hodgkin son un grupo heterog\u00e9neo de trastornos caracterizados por la proliferaci\u00f3n monoclonal maligna de c\u00e9lulas linfoides en localizaciones linforreticulares, como ganglios linf\u00e1ticos, m\u00e9dula \u00f3sea, bazo, h\u00edgado y aparato digestivo\u201d29.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad alleg\u00f3 los siguientes documentos: i) formulario de afiliaci\u00f3n PAC &#8211; Planes de Atenci\u00f3n Complementaria en Salud; ii) declaraci\u00f3n sobre el estado de salud al momento de la afiliaci\u00f3n al plan, suscrita por Roberto Carlo Caicedo Zambrano; y iii) copia del contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de salud-plan de atenci\u00f3n complementario bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 19 de febrero de 2020, el accionante inform\u00f3 que acudi\u00f3 al mecanismo de tutela como agente oficioso de su hijo, en tanto este no pod\u00eda hacerlo por s\u00ed mismo debido a su estado de salud30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, el agenciado contest\u00f3 que aceptaba todas las gestiones realizadas en la agencia oficiosa. Afirm\u00f3 que la accionada no le realiz\u00f3 ninguna evaluaci\u00f3n m\u00e9dica previa a la suscripci\u00f3n del contrato del plan complementario de salud. Manifest\u00f3 que desde el 2017 se encuentra afiliado a esa aseguradora en salud, de ah\u00ed que la instituci\u00f3n tuviera acceso a su historia m\u00e9dica31. Por otro lado, remiti\u00f3 copia de la constancia de consulta m\u00e9dica realizada el 4 de abril de 2019, en la cual fue diagnosticado con \u201clinfoma no hodgkin, no especificado\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el 24 de octubre de 2019, empleados de la EPS S.O.S. le informaron sobre la renovaci\u00f3n del plan bienestar, por lo cual a la fecha se encuentra activo. Expres\u00f3 que 45 d\u00edas despu\u00e9s de la interrupci\u00f3n en el tratamiento m\u00e9dico, le fue realizada la quinta sesi\u00f3n de quimioterapia. Adujo que con posterioridad al fallo de tutela de segunda instancia no le han programado sesiones de quimioterapia. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el 4 de febrero de 2020 recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n del 26 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2020, la Secretar\u00eda General de Corte remiti\u00f3 al despacho sustanciador la documentaci\u00f3n enviada por el agenciado mediante empresa postal. Entre la informaci\u00f3n allegada se encuentra el escrito enviado el 19 de febrero de 2020 por correo electr\u00f3nico, aunado a los siguientes documentos anexos: i) respuestas a los cuestionamientos planteados en sede de revisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) respuesta ofrecida por la EPS S.O.S a la petici\u00f3n del 26 de junio de 2019; \u00a0 \u00a0iii) constancia de consulta m\u00e9dica realizada el 4 de abril de 2019; y iv) copia del contrato de salud complementaria suscrito con la accionada33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS S.O.S. de forma unilateral dio por terminado el contrato de plan complementario de salud suscrito con el se\u00f1or Roberto Carlo Caicedo Zambrano, bajo el argumento de que este omiti\u00f3 informaci\u00f3n sobre su estado m\u00e9dico. La determinaci\u00f3n de la aseguradora en salud implic\u00f3 la interrupci\u00f3n del tratamiento de sesiones de quimioterapia que le fuera prescrito al usuario. Ante esa situaci\u00f3n, radic\u00f3 una petici\u00f3n solicitando la reactivaci\u00f3n del plan y, al no obtener respuesta, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del agenciado, orden\u00e1ndole a la accionada garantizar el tratamiento m\u00e9dico. En raz\u00f3n de esto, la EPS S.O.S reactiv\u00f3 el plan complementario de salud. Sin embargo, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, al considerar que al haberse reactivado el plan, el derecho de petici\u00f3n fue atendido de forma t\u00e1cita, derivando en una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00bfla acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver una controversia al interior de un contrato de medicina complementaria? En caso de superarse lo anterior, deber\u00e1 analizar las siguientes cuestiones: ii) \u00bfla EPS vulnera el derecho de petici\u00f3n de un usuario, al dejar transcurrir seis meses para proferir una respuesta?; y iii) \u00bfuna empresa promotora de salud vulnera el derecho a la salud de un usuario de un plan complementario de salud, al terminar de forma unilateral el contrato (interrumpiendo el desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico), bajo el argumento de que el contratante omiti\u00f3 informaci\u00f3n acerca de su estado m\u00e9dico al momento de la suscripci\u00f3n del acuerdo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de desarrollar estos interrogantes planteados, la Corte abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias en planes adicionales de salud; ii) derecho de petici\u00f3n; iii) naturaleza jur\u00eddica de los planes complementarios de salud; iv) derecho fundamental a la salud; y v) caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias contractuales en planes adicionales de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o los particulares en los casos de ley. As\u00ed mismo, advierte que tal mecanismo solo proceder\u00e1 cuando no se disponga otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a este instrumento, para que proceda es necesario que el interesado haya agotado los medios de defensa judiciales que ten\u00eda a su alcance, a menos que estos no sean id\u00f3neos o eficaces34, pues en este caso la protecci\u00f3n ser\u00e1 definitiva. De igual manera, podr\u00e1 invocarse como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n en la cual la protecci\u00f3n tendr\u00e1 lugar hasta que el juez natural adopte la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para debatir controversias derivadas de contratos sobre planes adicionales de salud (PAS), esta Corporaci\u00f3n ha referido que, en principio, todo litigio en esta materia deber\u00e1 ser resuelto conforme a las normas civiles y comerciales. No obstante, ha se\u00f1alado que la tutela procede excepcionalmente en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se trata de personas jur\u00eddicas privadas que participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos \u2018hasta el punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u201935 y, adicionalmente, trat\u00e1ndose de planes de medicina prepagada e incluso de p\u00f3lizas de salud, los contratos son considerados de adhesi\u00f3n, lo que significa que las cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el usuario-contratante, situaci\u00f3n que lo convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n negocial; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para la resoluci\u00f3n de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la subsidiariedad, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 integrado por los requisitos formales de la legitimidad (por activa y por pasiva) y la inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, se exige que quien promueva el mecanismo de tutela sea el titular de los derechos conculcados o un tercero que act\u00fae en su representaci\u00f3n, debidamente acreditado para tal fin; en cambio, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace alusi\u00f3n a la autoridad o el particular contra quien va dirigido el amparo, en tanto se estima como responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de las prerrogativas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tono con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, Al efecto, el art\u00edculo 42 consagra los eventos que habilitan la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo37. En atenci\u00f3n al asunto sobre el que gira este ac\u00e1pite, baste con indicar que el numeral 4.\u00ba del art\u00edculo en comento establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra una organizaci\u00f3n privada, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la sentencia T-507 de 2017, trat\u00e1ndose de instituciones que ofertan servicios adicionales en salud, el usuario se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n \u201ctoda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos\u201d, adem\u00e1s, los contratos de estos servicios (entre ellos, los planes complementarios de salud) son considerados de adhesi\u00f3n, es decir, las cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas, por lo cual no hay lugar a discusi\u00f3n por el usuario contratante, lo cual lo convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la inmediatez, la jurisprudencia ha establecido que la interposici\u00f3n del recurso de amparo debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo38, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o amenazante de los derechos fundamentales, pues instaurar la acci\u00f3n despu\u00e9s de un tiempo considerable desnaturalizar\u00eda su esencia y finalidad, adem\u00e1s generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. || El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-951 de 2014, la Corte adujo que el derecho de petici\u00f3n constituye una garant\u00eda instrumental que permite ejercer otros derechos, por ejemplo, el acceso a la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de expresi\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, es evidente su importancia al interior de un Estado democr\u00e1tico, al favorecer el control ciudadano en las decisiones y actuaciones de la administraci\u00f3n y de particulares en los casos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n son los siguientes: i) pronta resoluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) respuesta de fondo; y iii) notificaci\u00f3n. Estos aspectos fueron abordados en sentenciaT-044 de 2019, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prontitud: la respuesta debe efectuarse en el menor tiempo posible sin exceder los t\u00e9rminos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de fondo: la contestaci\u00f3n de debe ser clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuesti\u00f3n en su totalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n: no basta con solo emitir la respuesta, en la medida que debe ser puesta en conocimiento del interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltarse que la respuesta es inescindible al derecho de petici\u00f3n, no necesariamente tiene que ser favorable a lo solicitado, pues este elemento se satisface con la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de fondo, conforme las caracter\u00edsticas reci\u00e9n mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, al tratarse de un derecho fundamental, el legislador regul\u00f3 su ejercicio a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1755 de 201539. Esta ley se\u00f1ala que, por regla general, toda petici\u00f3n debe resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Sin embargo, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino especial trat\u00e1ndose de peticiones sobre: i) documentos e informaci\u00f3n (10 d\u00edas); y ii) consultas a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo (30 d\u00edas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el legislador previ\u00f3 que en los casos en los que no sea posible atender el t\u00e9rmino legal, la autoridad debe informar tal situaci\u00f3n al interesado, expresando los motivos de la tardanza y se\u00f1alando el plazo razonable en que se dar\u00e1 respuesta, el cual no podr\u00e1 exceder el doble del inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante instituciones privadas, el art\u00edculo 32 de la ley en cita, establece que podr\u00e1 ejercerse ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica. Adem\u00e1s, dispuso que puede promoverse ante personas naturales cuando el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n presenta rango de garant\u00eda fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico. El legislador estableci\u00f3 que, por regla general, las peticiones deben ser respondidas dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, y admiti\u00f3 su procedencia ante organizaciones de car\u00e1cter privado y ante personas naturales. En este \u00faltimo caso, siempre y cuando el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de los planes complementarios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 49 Constitucional, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Para desarrollar este mandato la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un principio de universalidad seg\u00fan el cual todos los colombianos deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, ya sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo (al cual pertenecen las personas con capacidad adquisitiva) o al subsidiado (destinado a quienes no pueden pagar su propia cobertura en salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas de uno u otro r\u00e9gimen tienen el mismo derecho a acceder al Plan de Beneficios en Salud -PBS-, entendido como el conjunto de servicios y tecnolog\u00edas en salud que se garantiza a todo afiliado al SGSSS y cuya prestaci\u00f3n debe ser atendida por las Entidades Promotoras de Salud -EPS-. No obstante, la ley en cita tambi\u00e9n habilit\u00f3 la existencia de planes adicionales de salud-PAS-tambi\u00e9n llamados planes voluntarios40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el Decreto 780 de 201641 establece que dentro del SGSSS pueden presentarse beneficios adicionales al conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas a las que tienen derecho los afiliados en tanto servicio p\u00fablico esencial, cuya satisfacci\u00f3n no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad, pues su financiaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los particulares que los usufruct\u00faen, a partir de sus propios recursos42. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de vigilancia y control en cabeza del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto en cita define a los planes voluntarios de salud como el \u201cconjunto de beneficios adicional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria\u201d43. Lo anterior permite establecer que solo podr\u00e1n acceder a este tipo de servicios quienes se encuentren en el r\u00e9gimen contributivo pues, se repite, a este sistema pertenecen quienes se encuentren en capacidad de pagar por su propia atenci\u00f3n en salud. De otra parte, los planes adicionales de salud presentan las siguientes modalidades: i) planes de atenci\u00f3n complementaria; ii) planes de medicina prepagada; y iii) p\u00f3lizas de salud44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, en la medida que al Estado no le corresponde la satisfacci\u00f3n de la atenci\u00f3n complementaria en salud que ofrecen este tipo de planes, la relaci\u00f3n que presenta el usuario y la EPS o empresa que ofrece el producto, es de tipo contractual, de ah\u00ed que sean aplicables las normas de los C\u00f3digos Civil y de Comercio y, por consiguiente, el principio seg\u00fan el cual \u201cel contrato es ley para las partes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga advertir que esto no es \u00f3bice para el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, los principios superiores y los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-591 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que el contenido del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable para el caso del sistema general de seguridad social y ajeno a los planes adicionales, con fundamento en la aplicaci\u00f3n exclusiva de la legislaci\u00f3n civil y comercial\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la salud de los usuarios de planes adicionales de salud, ha establecido que los contratos que en ese \u00e1mbito se suscriban deben atender los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los contratos para la prestaci\u00f3n de servicios adicionales de salud no pueden ser celebrados ni renovados con personas que no se encuentren afiliadas al plan de beneficios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos lo suficientemente rigurosos, cuyo prop\u00f3sito es detectar preexistencias, determinar las exclusiones expresas en el contrato y permitir que el usuario manifieste su intenci\u00f3n de continuar con el negocio jur\u00eddico, conociendo tales exclusiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El acuerdo de voluntades debe fundarse tanto en el principio de la buena fe, como en la confianza mutua entre contratantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas prestadoras de servicios adicionales de salud deben: i) dar cumplimiento estricto a todas las cl\u00e1usulas del contrato suscrito con el usuario; ii) emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud, o prevenga la aparici\u00f3n de nuevos padecimientos; y iii) actuar dentro del marco normativo que regula la materia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato de medicina prepagada la empresa no puede modificar unilateralmente las condiciones para su cumplimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La empresa de medicina prepagada no puede desplazar a la EPS su responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las enfermedades cubiertas en el contrato;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Se entienden excluidos del objeto contractual \u00fanicamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias, cuando previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el afiliado, siempre que ello se halle justificado constitucionalmente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud que contengan exclusiones que except\u00faen de manera general o imprecisa ciertas enfermedades o la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud, o que lo hagan de manera ambigua, no son oponibles al usuario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Al ser contratos de adhesi\u00f3n, las empresas deben evitar los abusos de posici\u00f3n dominante que puedan darse en el marco de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Especialmente si dichas imposiciones, u omisiones, no se encuentran soportadas en el texto del negocio jur\u00eddico e implican el desconocimiento de derechos fundamentales; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En caso de duda, \u00e9sta debe resolverse a favor de esa parte d\u00e9bil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los razonamientos jur\u00eddicos que se hayan adelantado\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las empresas que ofrecen planes adicionales de salud deben atender rigurosamente, entre otros, los siguientes par\u00e1metros: i) efectuar un examen m\u00e9dico previo a la suscripci\u00f3n del acuerdo con el fin de determinar las prexistencias; ii) ambas partes deben actuar conforme el principio de buena fe; iii) la relaci\u00f3n contractual debe desarrollarse seg\u00fan las cl\u00e1usulas acordadas; y iv) las preexistencias deben estar consagradas de forma expresa y precisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, si bien al Estado le compete garantizar el servicio p\u00fablico de salud, el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n admite la posibilidad de que algunos usuarios adquieran de forma voluntaria y asumiendo el costo respectivo, planes complementarios, los cuales, a pesar de su naturaleza privada, deben acatar las reglas y principios constitucionales que propenden por la salvaguarda del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atenci\u00f3n en salud tambi\u00e9n sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte reconoci\u00f3 a la salud como un derecho fundamental y, por ello, aut\u00f3nomo en su protecci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-859 de 200347, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que era fundamental, en el sentido de acceder a la atenci\u00f3n b\u00e1sica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS. En el fallo T-760 de 2008, adujo que la prerrogativa en comento protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida, desde diferentes perspectivas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que se trata de un derecho complejo dada \u201cla diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los pronunciamientos de este Tribunal, el legislador profiri\u00f3 la Ley 1751 de 2015, mediante la cual reconoci\u00f3 a la salud como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indic\u00f3 que su protecci\u00f3n engloba las facetas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n, seg\u00fan lo requiera el estado m\u00e9dico de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 6.\u00b0 de la ley reci\u00e9n citada, consagra que la \u201ccontinuidad\u201d es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Seg\u00fan esta caracter\u00edstica: \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente, se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros m\u00e9dicos, poniendo en peligro su vida. Al respecto, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-697 de 2014, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que tienen la obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Al efecto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Caicedo Quiceno como agente oficioso de su hijo Roberto Carlo Caicedo Zambrano. En sede de revisi\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en representaci\u00f3n de su hijo, pues este no pod\u00eda hacerlo por s\u00ed mismo en raz\u00f3n a su estado de salud49. Por otro lado, en el escrito allegado a la Corte, el agenciado afirm\u00f3 reiterar las gestiones realizadas por su padre50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad por pasiva, el mecanismo de amparo fue dirigido contra la EPS S.O.S., entidad que, aparentemente, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado al dar por terminado unilateralmente el contrato del plan complementario de salud y, en consecuencia, haber interrumpido la continuaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela se origin\u00f3 en el desarrollo de un contrato de servicio adicional de salud (plan complementario de atenci\u00f3n m\u00e9dica), suscrito por Roberto Carlo Caicedo con la EPS S.O.S., relaci\u00f3n en la que aquel se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la aseguradora en salud, debido: i) al control que las empresas ejercen sobre los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) constituir la parte d\u00e9bil en el contrato de adhesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, este presupuesto tambi\u00e9n se encuentra superado, toda vez que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por el agenciado en torno a la reactivaci\u00f3n del plan complementario de salud (petici\u00f3n instaurada el 26 de junio de 2019) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (8 de agosto de 2019) transcurrieron dos meses, aproximadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el ordenamiento jur\u00eddico consagra una v\u00eda ordinaria para resolver las controversias que surjan al interior de un contrato de naturaleza privada, por ejemplo, la acci\u00f3n de cumplimiento o resolutiva dispuesta en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil51, este camino, de cara a la situaci\u00f3n del agenciado no resulta eficaz, al estar comprometido su estado de salud al haberse interrumpido el tratamiento oncol\u00f3gico previamente iniciado, aunado al tiempo que podr\u00eda tardar la resoluci\u00f3n del litigio. Por otra parte, el hecho de que Roberto Carlo Caicedo haya sido diagnosticado con una enfermedad cancer\u00edgena, lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n del estado de debilidad manifiesta en la que se encuentra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela desplaza el conocimiento de la v\u00eda ordinaria al no resultar eficaz para la protecci\u00f3n de derechos, erigi\u00e9ndose as\u00ed en el mecanismo principal para resolver la controversia surgida en el contrato de salud complementaria y, de ese modo, adoptar la decisi\u00f3n que corresponda respecto de la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se satisface el requisito de subsidiariedad y, en general, el examen de procedibilidad. En esa medida, la Sala pasar\u00e1 al estudio de fondo. Por tanto, la sala pasar\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo que el caso amerita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or Roberto Carlo Caicedo Zambrano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala considera oportuno precisar que si bien la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio tuvo origen en una eventual vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, tal circunstancia no puede tomarse como un l\u00edmite al an\u00e1lisis del juez de tutela, quien tiene a cargo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y velar por la supremac\u00eda de la Carta. As\u00ed mismo, debe considerarse que esta supuesta transgresi\u00f3n puede, a su vez, estar relacionada con otras infracciones al cat\u00e1logo de derechos, haciendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS S.O.S transgredi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del agenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a lo probado durante el tr\u00e1mite constitucional, el 26 de junio de 2019, Roberto Carlo Caicedo Zambrano radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS S.O.S., solicitando la reactivaci\u00f3n del contrato de plan complementario y, en consecuencia, continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos en el tratamiento m\u00e9dico que le fue prescrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de impugnaci\u00f3n, la accionada alleg\u00f3 copia de un oficio dirigido al peticionario, con asunto \u201c[f]ormalizaci\u00f3n anulaci\u00f3n de Contrato PAC Bienestar (\u2026)\u201d, sin embargo\u00b8 esta comunicaci\u00f3n no respondi\u00f3 la petici\u00f3n formulada el 26 de junio de 2019 sino una previa que el agenciado radic\u00f3 el 18 de marzo de ese mismo a\u00f1o. Al evidenciar esta situaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, se solicit\u00f3 a la accionada informar si hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y, en caso afirmativo, remitir los sustentos pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que la accionada remiti\u00f3 a la Corte, se\u00f1al\u00f3 que el 4 de febrero de 2020 hab\u00eda respondido la petici\u00f3n del agenciado, la cual le fue remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico. Al respecto, el agenciado indic\u00f3 tener conocimiento de la misma, pero reproch\u00f3 que no se hab\u00eda dado en el t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n al peticionario al considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n, pues si bien la accionada ofreci\u00f3 una respuesta, esta fue tard\u00eda, lo cual constituy\u00f3 una transgresi\u00f3n al elemento de oportunidad en la respuesta, conforme lo expuesto en precedencia (ver supra 15). Al efecto, el art\u00edculo 14 la Ley 1755 de 2015 estable que las peticiones generales -aquellas que no solicitan documentos, informaci\u00f3n, o elevan una consulta-, deben ser atendidas \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, seg\u00fan lo indicado por la accionada, la respuesta fue remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico. No obstante, al consultar la forma de notificaci\u00f3n expuesta en la petici\u00f3n, no se advierte que el interesado haya mencionado ninguna cuenta virtual para ser notificado, en tanto solo indic\u00f3 una direcci\u00f3n en la ciudad de Cali. Por consiguiente, en principio, la entidad debi\u00f3 remitir la contestaci\u00f3n al lugar indicado por el peticionario, y en caso de no lograr notificar la respuesta, buscar otros medios id\u00f3neos para ello. Sin embargo, la afirmaci\u00f3n del peticionario de tener conocimiento de la respuesta a su solicitud, permite concluir que, pese a que esta no fue enviada a la direcci\u00f3n se\u00f1alada, su comunicaci\u00f3n fue efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala declarar\u00e1 que la EPS S.O.S. vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del agenciado, pero no emitir\u00e1 ninguna orden tendiente a la reivindicaci\u00f3n de esa prerrogativa al no ser necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS S.O.S conculc\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Roberto Carlo Caicedo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo acreditado en el expediente, el 16 de octubre de 2018 el aqu\u00ed agenciado solicit\u00f3 ante la EPS S.O.S., la afiliaci\u00f3n a un plan complementario de salud. Para ello, diligenci\u00f3 el formulario respectivo y realiz\u00f3 una declaraci\u00f3n sobre su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 1.\u00ba de noviembre de 2018, un representante de la accionada y el se\u00f1or Roberto Carlo Caicedo firmaron el contrato n.\u00ba 62115, consistente en el \u201cplan de atenci\u00f3n complementario de bienestar\u201d, cuya vigencia inici\u00f3 desde la fecha de suscripci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2019. Con fundamento en lo anterior, mediante la cobertura de este acuerdo, el usuario comenz\u00f3 el tratamiento de quimioterapia que le fuera prescrito. No obstante, en el mes de marzo de 2019 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte de la EPS S.O.S., en la cual le informaron sobre la cancelaci\u00f3n unilateral del contrato con base en una de las cl\u00e1usulas contractuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la accionada cit\u00f3 los numerales 2.1 y 2.2 de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera del contrato, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las causales se\u00f1aladas en la ley y de las estipuladas en otros apartes de este documento, el presente contrato o la relaci\u00f3n contractual con alg\u00fan o algunos usuarios, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 darse por terminado en los siguientes eventos; (\u2026) 2. Por decisi\u00f3n unilateral de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., respecto del contrato en general o de alguno o algunos de los usuarios, en los eventos siguientes, los cuales constituyen incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente contrato: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por cualquier declaraci\u00f3n falsa o inexacta por parte de EL USUARIO o EL CONTRATANTE, respecto de la edad o documento de identificaci\u00f3n en el formulario de \u2018Solicitud de Afiliaci\u00f3n\u201d, sea que se deba o no a una actitud dolosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En general, por cualquier omisi\u00f3n, reticencia, inexactitud o falsedad de EL CONTRATANTE y\/o EL USUARIO, sea dolosa o no, en el formulario de \u201csolicitud de Afiliaci\u00f3n\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el despacho del magistrado sustanciador le solicit\u00f3 a la accionada indicar las razones que dieron pie a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula transcrita, a lo cual respondi\u00f3 que su determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho de que el agenciado hubiera omitido informar en el formato de declaraci\u00f3n de estado de salud, que en agosto de 2018 fue diagnosticado con c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 si hab\u00eda realizado una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Roberto Carlo con el fin de determinar las enfermedades o diagn\u00f3sticos preexistentes a la fecha de la suscripci\u00f3n del contrato, a lo cual respondi\u00f3 que la instituci\u00f3n no habr\u00eda procedido de tal manera, pues se vali\u00f3 de lo informado por el interesado en la declaraci\u00f3n atr\u00e1s nombrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que el anterior comportamiento de la accionada no solo desconoci\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas para los contratos de planes complementarios de salud, pues soslay\u00f3 el propio clausulado del acuerdo. Al efecto, el tenor literal de las cl\u00e1usulas segunda y s\u00e9ptima es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA SEGUNDA: Objeto del contrato. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., [de ahora en adelante S.O.S.] se obliga para con EL CONTRATANTE a prestarle a los usuarios que se hayan inscrito como tales y sean aceptados previo examen de ingreso, los servicios de salud cuando as\u00ed lo requieran dentro de los t\u00e9rminos, condiciones y con las exclusiones aqu\u00ed previstas, dentro del territorio colombiano\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA S\u00c9PTIMA: REQUISITOS DE LA AFILIACI\u00d3N. 1. Diligenciamiento del formulario de solicitud de Afiliaci\u00f3n: El potencial usuario debe diligenciar el correspondiente formulario el cual ser\u00e1 sometido a aprobaci\u00f3n por S.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n del Estado de Salud: El potencial usuario debe al momento de presentar la solicitud de afiliaci\u00f3n, diligenciar personalmente y firmar, bajo su responsabilidad y la de EL CONTRATANTE, la declaraci\u00f3n del estado de salud, en el formulario dise\u00f1ado para tal efecto por S.O.S.; (\u2026) el potencial usuario se obliga a permitir a S.O.S., el acceso a la informaci\u00f3n contenida en su historia cl\u00ednica y a suministrarla cuando esta lo solicite y autoriza a los m\u00e9dicos, instituciones que posean datos sobre su salud para suministrar tal informaci\u00f3n a S.O.S. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen M\u00e9dico: El usuario en el momento de presentar la solicitud de la afiliaci\u00f3n autoriz\u00f3 a S.O.S., realizar el examen m\u00e9dico de ingreso como requisito de inscripci\u00f3n para todos los potenciales usuarios. \/\/ S.O.S, realizar\u00e1 al potencial usuario, el examen m\u00e9dico de ingreso y tendr\u00e1 la facultad de aceptar o negar la afiliaci\u00f3n al mismo. (\u2026)\u201d54 (negrilla propia y resalto a\u00f1adido por la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se advierte que la accionada omiti\u00f3 realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a pesar de comprometerse a ello en las cl\u00e1usulas contractuales y constituir un medio de conocimiento para aprobar o negar la afiliaci\u00f3n. Por otro lado, conforme el numeral 2.\u00ba de la cl\u00e1usula (declaraci\u00f3n del estado de salud), la EPS estaba facultada para solicitar al usuario su historia m\u00e9dica o solicitarla ante otras instituciones y, pese a ello, tampoco ejerci\u00f3 esta potestad. Al respecto, recu\u00e9rdese que el agenciado, en sede de revisi\u00f3n, expres\u00f3 que desde el a\u00f1o 2017 se encontraba afiliado a la ESP S.O.S., por lo cual dicha instituci\u00f3n ten\u00eda acceso a su informaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de no efectuar el examen m\u00e9dico acordado y, posteriormente, haber cancelado el contrato con base en una omisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n sobre el estado m\u00e9dico, desconoci\u00f3 que las empresas promotoras de salud \u201cgoza[n] de personal cient\u00edfico a su servicio y de elementos t\u00e9cnicos orientados justamente a establecer con mayor certidumbre la situaci\u00f3n cl\u00ednica de quienes se acogen a su protecci\u00f3n\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala avizora que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el art\u00edculo 2.2.4.1.2. del Decreto 780 de 2016, el cual establece que en el contenido m\u00ednimo que deben tener los planes complementarios de salud, se encuentra la \u201cdescripci\u00f3n detallada de los riesgos amparados y las limitaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la cl\u00e1usula cuarta del contrato56 (\u201cExclusiones\u201d), remite al numeral 9 de la cl\u00e1usula trig\u00e9sima, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA TRIG\u00c9SIMA: ANEXOS. Forman parte integral del presente contrato los siguientes documentos: (\u2026) 9. Exclusiones del plan57. (\u2026) NOTA: El anexo obligatorio citado en la Circular \u00danica que refiere la relaci\u00f3n de preexistencias, no se relaciona, pues S.O.S., maneja discrecionalidad en la aceptaci\u00f3n de usuarios de acuerdo al examen m\u00e9dico de ingreso (\u2026)\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores razones son suficientes para evidenciar que la accionada desconoci\u00f3 el clausulado que ella mismo defini\u00f3, vulnerando, de paso, el derecho a la salud del agenciado, pues la cancelaci\u00f3n unilateral del contrato implic\u00f3 la interrupci\u00f3n del tratamiento de quimioterapias que este hab\u00eda iniciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, recu\u00e9rdese que, seg\u00fan la narrado en el escrito de tutela, en el a\u00f1o 2018 Roberto Carlo Caicedo fue diagnosticado con c\u00e1ncer en el costado izquierdo del T\u00f3rax, por lo cual, inici\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico consistente en sesiones de quimioterapia, las cuales fueron realizadas en la Cl\u00ednica Imbanaco, como servicio derivado del contrato de salud suscrito con la EPS S.O.S., no obstante, al momento de efectuar la quinta sesi\u00f3n, el centro m\u00e9dico atr\u00e1s mencionado se opuso a ello, argumentando que el contrato complementario de salud fue cancelado desde el 28 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que el 18 de marzo de 2018, el usuario instaurara una petici\u00f3n, solicitando la reactivaci\u00f3n del contrato, la cual fue negada. Posteriormente, el 26 de junio de 2018, el agenciado reiter\u00f3 su solicitud y, al no obtener respuesta, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. El mecanismo de amparo fue fallado, concediendo la protecci\u00f3n invocada y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la EPS S.O.S. garantizar la continuaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior recuento permite establecer que el lapso comprendido entre el 1.\u00ba de marzo de 2018 (fecha siguiente a la cancelaci\u00f3n del contrato) y el 20 de agosto de 2019, represent\u00f3 una interrupci\u00f3n injustificada al tratamiento oncol\u00f3gico necesario para el restablecimiento de la salud. De esta manera, la accionada desconoci\u00f3 lo normado en el art\u00edculo 6.\u00ba de la Ley 1751 de 2015, el cual consagra el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Al respecto, la disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala que \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, valga recordar que aunque entre el agenciado y la EPS S.O.S. exista una relaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, esta circunstancia no habilita a la parte dominante a desconocer la normativa constitucional y legal, propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendiente a la protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que la justificaci\u00f3n de la accionada de haber finalizado el contrato de forma unilateral ante la supuesta omisi\u00f3n en la que pudiera haber incurrido el usuario, no resulta v\u00e1lida, pues esta situaci\u00f3n es la que se pretende evitar mediante la valoraci\u00f3n m\u00e9dica previa a la suscripci\u00f3n de los contratos sobre planes adicionales de salud -PAS-, que el ordenamiento jur\u00eddico les impone efectuar a las empresas que ofrezcan estos productos, valoraci\u00f3n que fue omitida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los documentos que obran en el expediente no permiten establecer con certeza la fecha en la cual el agenciado fue diagnosticado con c\u00e1ncer, informaci\u00f3n que estaba al alcance de la accionada, sin que lo alegara en el momento oportuno. De igual forma, recu\u00e9rdese que, trat\u00e1ndose de planes adicionales de salud, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[e]n caso de duda, \u00e9sta debe resolverse a favor de esa parte d\u00e9bil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe\u201d59.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, a juicio de la Sala, el contrato (de adhesi\u00f3n) dispuesto por la EPS S.O.S. para prestar servicios complementarios de salud, contiene una cl\u00e1usula abusiva, al concederse a s\u00ed misma la facultad de dar por terminado el acuerdo de forma unilateral, es decir, sin que el usuario contratante pueda ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, lo cual resulta especialmente problem\u00e1tico en consideraci\u00f3n a los tratamientos m\u00e9dicos que pueden estar en curso y, en consecuencia, verse interrumpidos por la determinaci\u00f3n la aseguradora en salud, tal cual como ocurri\u00f3 en esta oportunidad. En ese sentido, al tratarse de un negocio de derecho privado, ser\u00eda procedente la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial competente para resolver la acci\u00f3n resolutiva dispuesta en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos razonamientos llevan a que la Sala concluya que la EPS S.O.S. vulner\u00f3 el derecho a la salud del agenciado. Al respecto, se advierte que la accionada reactiv\u00f3 el plan complementario de salud en raz\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, por consiguiente, no era procedente que en segunda instancia se revocara la decisi\u00f3n y, en su lugar, se negara el amparo invocado, con base en un supuesto hecho superado que no existi\u00f3 pues, reit\u00e9rese, la reactivaci\u00f3n del plan se dio a partir de un pronunciamiento judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en sede de revisi\u00f3n el agenciado inform\u00f3 que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia no le fueron programadas m\u00e1s sesiones de quimioterapia, en el expediente no obra ninguna orden m\u00e9dica que acredite la necesidad de las mismas y la negativa de la accionada a realizarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Sala no emitir\u00e1 ninguna orden tendiente al restablecimiento del derecho que fue vulnerado en su momento, teniendo en cuenta que desde el 29 de agosto de 2019 y a la fecha, el plan complementario de salud que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia se encuentra activo, por lo cual el usuario tiene derecho a todos los servicios que del mismo se deriven.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, exhortar\u00e1 a la EPS S.O.S. para que en los pr\u00f3ximos contratos adicionales de salud que suscriba, atienda lo normado en el Decreto 780 de 2016 y la jurisprudencia constitucional. As\u00ed mismo, remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para que, conforme a sus competencias, adelante las indagaciones pertinentes para determinar si en el presente caso la EPS S.O.S. incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de sus obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia en cuanto concedi\u00f3 el amparo constitucional del derecho a la salud de Roberto Carlo Caicedo Zambrano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicio Occidental de Salud de forma unilateral dio por terminado el contrato de plan complementario de salud suscrito con el se\u00f1or Roberto Carlo Caicedo Zambrano, bajo el argumento de que este hab\u00eda omitido informaci\u00f3n sobre su estado m\u00e9dico previo al contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso la Sala Octava concluy\u00f3 que la EPS accionada desconoci\u00f3 el propio acuerdo de voluntades y la jurisprudencia constitucional al no realizar, de forma previa a la suscripci\u00f3n del acuerdo, un examen m\u00e9dico al usuario del plan de salud con el fin de determinar las preexistencias, adem\u00e1s de no se\u00f1alarlas de forma taxativa. As\u00ed mismo, la Corte estableci\u00f3 que no era imputable al agenciado haber omitido informaci\u00f3n sobre su diagn\u00f3stico, pues no fue posible determinar con certeza cuando tuvo conocimiento del mismo, situaci\u00f3n que no fue controvertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que las empresas que ofertan planes adicionales de salud -PAS-, deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus futuros usuarios a fin de establecer, antes de la suscripci\u00f3n del contrato, las patolog\u00edas que ser\u00e1n consideradas como preexistencias y que, por lo tanto, ser\u00e1n excluidas del mismo; de tal forma que el interesado pueda decidir si, a pese a las exclusiones, es su voluntad suscribir el acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala decidi\u00f3 revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos de petici\u00f3n y a la salud de Roberto Carlo Caicedo Zambrano. De otra parte, en la medida que el plan complementario fue reactivado en raz\u00f3n del fallo de primera instancia, no se emitir\u00e1 ninguna orden en ese sentido. Sin embargo, remitir\u00e1 copia de este fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que, conforme a sus competencias, indague si en el presente caso la EPS S.O.S. incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia, que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la salud del se\u00f1or Roberto Carlo Caicedo Zambrano, en el mecanismo de amparo promovido contra la EPS Servicio Occidental de Salud -EPS S.O.S.-, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: EXHORTAR a la EPS S.O.S. para que en los pr\u00f3ximos contratos adicionales de salud que suscriba atienda lo normado en el Decreto 780 de 2016, la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-274-20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN PLANES ADICIONALES DE SALUD-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por tratarse de asuntos de orden contractual y carecer de relevancia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T- 7.687.494 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Antonio Jos\u00e9 Caicedo Quiceno, como agente oficioso de su hijo Roberto Carlo Caicedo Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: EPS Servicio Occidental de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, que resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n que negaba el amparo de los derechos fundamentales invocados, e impartir otras \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de amparar el derecho a la salud, pues considero que la controversia que trajo a colaci\u00f3n el accionante es una disputa de orden contractual que carece de relevancia constitucional, sobre todo, si se tiene en cuenta que el derecho a la salud del se\u00f1or Roberto Caicedo ha estado en todo momento amparado por el Plan B\u00e1sico en Salud \u2013PBS\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aun si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la relevancia constitucional de la pretensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. El actor habr\u00eda debido encausar sus pretensiones por los mecanismos de protecci\u00f3n existentes ante la Superintendencia Nacional de Salud y ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria60. La Sentencia de la que me aparto omiti\u00f3 analizar la idoneidad y eficacia de tales mecanismos. Si bien el accionante ten\u00eda la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, las pruebas recaudadas en el expediente no llevaban a concluir que los mecanismos ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n fueran ineficaces para lograr la continuidad de su tratamiento en condiciones de oportunidad y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud del accionante. El tratamiento de quimioterapia ordenado por el m\u00e9dico tratante est\u00e1 cubierto por el PBS. Ante la suspensi\u00f3n del plan complementario, la prestaci\u00f3n del servicio pod\u00eda ser garantizada por el SGSSS. No existe prueba, ni manifestaci\u00f3n alguna del accionante, o de su agente oficioso, que permita concluir que el tratamiento de quimioterapia fuera negado o autorizado de forma tard\u00eda por la EPS ante la suspensi\u00f3n del plan complementario. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala ha debido declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De ahora en adelante, \u201cEPS S.O.S.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme la respuesta de la accionada en primera instancia, mediante la comunicaci\u00f3n \u201cSAL 016693 27\/03\/2018\u201d, se inform\u00f3 al agenciado la finalizaci\u00f3n del plan complementario de salud con fundamento en los numerales 2.1 y 2.2. de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera del contrato, cuyo tenor literal es el siguiente: \u201c2.1. Por cualquier declaraci\u00f3n falsa o inexacta por parte del Usuario (sic) o CONTRATANTE, respecto de la edad o documento de identificaci\u00f3n en el formulario de \u2018Solicitud de Afiliaci\u00f3n\u2019, sea que se deba o no a una actitud dolosa\u201d; y \u201c2.2. En general, por cualquier omisi\u00f3n, reticencia inexactitud o falsedad del CONTRANTE y\/o Usuario, sea dolosa o no, en el formulario de \u2018Solicitud de Afiliaci\u00f3n\u2019\u201d. Ver cuaderno 1, folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 ADRES, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folios 29 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folios 37 a 39 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>7 La entidad alleg\u00f3 de forma extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n. Cuaderno 1, folios 58 a 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folios 40 a 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folios 46 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cDeclaraci\u00f3n del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia.\u00a0El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \/\/ (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 No obstante, la respuesta de la accionada, se advierte que la comunicaci\u00f3n referida se relaciona con la petici\u00f3n que el actor radic\u00f3 el 18 de marzo de 2019 y no la correspondiente a la solicitud del 26 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, folios 17 a 21 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folios 4 y 5. Conforme a la fecha de nacimiento, el agenciado a la fecha cuenta con 48 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 48. Esta comunicaci\u00f3n hace parte del escrito de impugnaci\u00f3n de la EPS S.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folios 6 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem, folio 17. \u00a0En la consulta m\u00e9dica, el profesional de la salud consign\u00f3 lo siguiente; \u201cPaciente de 46 a\u00f1os quien acude a valoraci\u00f3n (sic) por antecedente de linfoma. El paciente consulto (sic) en abril del 2018 por dolor de rodilla con manejo sintom\u00e1tico, tras estudios en octubre del 2018 fue valorado por ortopedia oncol\u00f3gica (sic) por lesion (sic) en f\u00e9mur, reralizaron (sic) biopsia de (sic) en noviembre de 2018, reporte de SMD Ramelli (\u2026) compatible con infiltraci\u00f3n linfomatosa || Realizan estudio de inmunohisdtouimica SMD Ramelli en diciembre del 2018 (\u2026): estudio de inmunohistoquimica compatible con linfoma de c\u00e9lulas B no especifico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2, folios 12 a 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de la Corte, folios 4 a 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de la Corte, folio 25 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 A pesar que el accionante manifest\u00f3 que su hijo fue diagnosticado con c\u00e1ncer en el costado izquierdo del t\u00f3rax, la accionada hizo referencia a c\u00e1ncer de pulm\u00f3n. Ver, cuaderno de la Corte, folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de la Corte, folios 44 vuelto y 45. La accionada plasm\u00f3 una captura de pantalla del contenido de la respuesta ofrecida a la petici\u00f3n de Roberto Carlo Caicedo, esencialmente, inform\u00f3 que el plan complementario de salud se encontraba activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno de la Corte, folio 44 vuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de la Corte, folio 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de la Corte, folio 62 vuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de la Corte, folio 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de la Corte, folio 64 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea \u201ccuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d y efectiva \u201ccuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como \u201cla capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional\u201d, situaci\u00f3n en la que se valora, por ejemplo, la aceptaci\u00f3n de las posturas adoptadas por la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen que \u201clos criterios claves para la evaluaci\u00f3n son la oportunidad e integralidad de la respuesta\u201d, en este punto deben ser valoradas las categor\u00edas de \u201csujeto de especial protecci\u00f3n\u201d, \u201ctercera edad\u201d, \u201cexpectativa promedio de vida\u201d, entre otras. (Luis Manuel Castro Novoa y Cesar Humberto Carvajal Santoyo, en \u201cAcciones Constitucionales. M\u00f3dulo I, acci\u00f3n de tutela\u201d, 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-158 de 2010, T-412A de 2014, T-876 de 2014 y T-507 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a015\u00a0de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 780 de 2016 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.2.4.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.2.4.2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.2.4.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Reiterada en la sentencia T-507 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Estos criterios fueron recopilados en la sentencia T-507 de 2017, la cual a su vez los reiter\u00f3 de las sentencias T-346 de 2014 y T-140 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Citada en la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-697 de 2014, citada en la sentencia T-041 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno de la Corte, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno de la Corte, folio 63***. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cCONDICI\u00d3N RESOLUTORIA T\u00c1CITA.\u00a0En los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. || Pero en tal caso podr\u00e1 el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno de la Corte, folio 40 vuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno de la Corte, folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Idem, folio 39 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-128 de 2000, citada en la sentencia T-507 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno de la Corte, folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Este numeral no contiene ning\u00fan listado de los servicios, tecnolog\u00edas o prexistencias, que son objeto de exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno de la Corte, folio 45 vuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-507 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60El Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificada por el\u00a0Art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, incluye dentro de las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, los conflictos relacionados con prestadoras por tratamientos incluidos en el PBS. Por otro lado, la Superintendencia Financiera tiene competencia para tramitar quejas e imponer sanciones contra EPS por asuntos relacionados con planes complementarios de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN PLANES ADICIONALES DE SALUD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 Pese a que los contratos sobre planes complementarios de salud est\u00e1n regulados por normas del derecho privado y existen mecanismos judiciales para reclamar el cumplimiento o la resoluci\u00f3n de los acuerdos, la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}