{"id":27474,"date":"2024-07-02T20:38:12","date_gmt":"2024-07-02T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-274-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:12","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:12","slug":"t-274-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-21\/","title":{"rendered":"T-274-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante: (i) ya hab\u00eda sido diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer; (ii) el estado avanzado de la enfermedad pon\u00eda en riesgo la vida de la actora; y (iii) exist\u00eda un concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico que justificaba la necesidad de iniciar un tratamiento espec\u00edfico\u2026 no le era dado a la accionada imponer barreras de acceso; (\u2026) como el permiso o salvoconducto, o su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n a cargo del Estado orientado por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la afiliaci\u00f3n al SGSSS es obligatoria para todos los residentes en el pa\u00eds y su acceso se encuentra condicionado a la acreditaci\u00f3n de un documento de identidad v\u00e1lido, requisito que aplica tanto para nacionales como para extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias\/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.029.109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez contra el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2020, Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez, ciudadana venezolana de 44 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, as\u00ed como su inclusi\u00f3n en alguna EPS. Como medida provisional, pidi\u00f3 que se ordenara la atenci\u00f3n m\u00e9dica de emergencia, con el fin de controlar los v\u00f3mitos, el mal olor en el cuerpo y la fiebre que le produce su patolog\u00eda, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2019, la accionante migr\u00f3 de Venezuela e ingres\u00f3 al territorio colombiano por la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, unos meses despu\u00e9s de su llegada a Colombia, empez\u00f3 a percibir un olor f\u00e9tido en su orina, pero por no estar afiliada al sistema de salud colombiano, empez\u00f3 a usar cremas y antibi\u00f3ticos, pensando que se trataba de una infecci\u00f3n urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, en el mes de marzo de 2020, tras reunir dinero suficiente, decidi\u00f3 acudir a donde una m\u00e9dica ginec\u00f3loga particular, quien le diagnostic\u00f3 la presencia de un tumor cancer\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2020, la accionante acudi\u00f3 a la Liga Contra el C\u00e1ncer, Seccional Bogot\u00e1, donde tras realizarle una serie de ex\u00e1menes, le confirmaron el diagn\u00f3stico de \u201cMasa exof\u00edtica de c\u00e9rvix. Carcinoma escamocelular infiltrante, de c\u00e9lula grande con queratinizaci\u00f3n focal, moderadamente diferenciado, con extensa ulceraci\u00f3n y necrosis\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, en esta instituci\u00f3n, le manifestaron que, por el estado avanzado de su enfermedad, ya no era posible la extracci\u00f3n del tumor por v\u00eda de cirug\u00eda y deb\u00eda recibir tratamiento mediante radioterapia o quimioterapia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, debido al c\u00e1ncer que padece, comenz\u00f3 a presentar sangrado vaginal abundante y fiebre, pero no logr\u00f3 ingresar a ninguna de las cl\u00ednicas a las que acudi\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, debido a su bajo nivel de defensas y al alto riesgo de contagio que se presentaba por la pandemia del Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2020, finalmente fue atendida en la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., donde luego de tres d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n y de realizarle otros ex\u00e1menes, le diagnosticaron la presencia de una \u201cMasa s\u00f3lida heterog\u00e9nea en el c\u00e9rvix de que infiltra la pared posterior de la vejiga y el recto. Compromiso ganglionar retroperitoneal y p\u00e9lvico de aspecto neopl\u00e1sico secundario. Hidronefrosis grado 1 izquierda. Nefrolitiasis izquierda no obstructiva. Quistes pulmonares y peque\u00f1os n\u00f3dulos supleurales bibasales\u201d. Manifest\u00f3 que, en esta cl\u00ednica, le recomendaron que fuera atendida preferiblemente en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2020, la accionante acudi\u00f3 a consulta en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, donde le expresaron que, para poder atenderla, deb\u00eda llevar un salvoconducto expedido por la Oficina de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2020, luego de obtener el salvoconducto respectivo, acudi\u00f3 nuevamente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, donde le indicaron que no le pod\u00edan dar ingreso porque su tratamiento era muy costoso y era necesario estar afiliada a una EPS que respondiera por los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la imposibilidad de afiliarse a una EPS por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su condici\u00f3n migratoria irregular, sumado al hecho de que el salvoconducto expedido por Migraci\u00f3n Colombia hab\u00eda expirado, el 25 de julio de 2020 la accionante decidi\u00f3 interponer la presente acci\u00f3n de tutela, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de julio de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 avocar conocimiento de la demanda y vincular al proceso en calidad de accionado al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y en calidad de terceros interesados a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, la IPS Liga Contra el C\u00e1ncer, la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto en la misma fecha, el juez de instancia resolvi\u00f3 negar la medida provisional solicitada por la accionante, tras considerar que, por un lado, acceder a la misma implicar\u00eda un pronunciamiento de fondo y, por el otro, hasta el momento la actora hab\u00eda recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias que hab\u00eda requerido frente a su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2020, Jos\u00e9 Orlando Neira Rold\u00e1n, actuando en calidad de asesor de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, inform\u00f3 que la accionante hab\u00eda sido atendida por parte de esa IPS el 18 de mayo y el 26 de julio de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que, en ambas ocasiones, hab\u00eda sido valorada por el servicio de urgencias, prescribi\u00e9ndole los medicamentos necesarios para el manejo del dolor y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para ser autorizadas por la aseguradora y\/o EPS. Record\u00f3 que, conforme al actual Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante \u201cSGSSS\u201d), la Ley no autoriza a esa entidad para prestar los servicios motu propio, ni tampoco est\u00e1n facultados para autorizar los servicios que prestan las personas enfermas aseguradas o afiliados a los distintos reg\u00edmenes (contributivo, subsidiado o vinculado), por lo que es la entidad aseguradora a la que la persona est\u00e9 afiliada la responsable de que reciba la atenci\u00f3n en salud en forma oportuna y pagar los costos de estos servicios a la IPS que los atienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que dicho Instituto ha brindado los procedimientos que la accionante requiere para el adecuado manejo de su patolog\u00eda, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, resaltando que corresponde a la aseguradora y\/o EPS autorizar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas prescritas por los especialistas y seguirle brindando la atenci\u00f3n en salud necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 29 de julio de 2020, Julio Eduardo Latorre Santos, actuando como representante legal de la Liga Contra el C\u00e1ncer, Seccional Bogot\u00e1, inform\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 a esa instituci\u00f3n el 20 de abril de 2020, siendo atendida por el servicio de ginecolog\u00eda. All\u00ed, tras realizarle una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se diagnostic\u00f3 \u201cC\u00e1ncer de c\u00e9rvix estadio II-B (tumor maligno de exocervix)\u201d. Resalt\u00f3 que, el 27 de abril de 2020, se le realizaron ex\u00e1menes adicionales, cuyos resultados del 8 de mayo del mismo a\u00f1o evidenciaron la presencia de un \u201cCarcinoma escamocelular infiltrante de c\u00e9lula grande\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el 18 de mayo de 2020 la hermana de la accionante acudi\u00f3 a la cita de control programada en esta cl\u00ednica, donde le fueron informados los resultados de los ex\u00e1menes. La hermana manifest\u00f3 que la accionante se encontraba internada en el Hospital La Victoria. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, toda vez que la actora no contaba con recursos econ\u00f3micos, en aquella cita se adelantaron gestiones para continuar el tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, al considerar que esa instituci\u00f3n no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la se\u00f1ora Guadalupe Arbel\u00e1ez Izquierdo, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, inform\u00f3 que el 9 de junio de 2020 se le expidi\u00f3 a la accionante un salvoconducto SC-2, el cual expir\u00f3 el 8 de julio de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que la actora es titular de un Pre-registro (Tarjeta de Movilidad Fronteriza), el cual le permite circular por los puestos de control migratorio fronterizo, sin estar habilitada para ingresar al interior del pa\u00eds, por lo que estar\u00eda en permanencia irregular, al encontrarse en condici\u00f3n de residente en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, solicit\u00f3 que se conminara a la accionante a adelantar los tr\u00e1mites pertinentes con el fin solucionar su condici\u00f3n migratoria. Lo anterior, teniendo en cuenta las obligaciones que le asisten a los extranjeros de respetar las normas migratorias del pa\u00eds. As\u00ed las cosas, resalt\u00f3 que una vez los extranjeros adelanten el tr\u00e1mite administrativo migratoria ante esa Unidad, a \u00e9stos se les expide un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional mientras se resuelve su situaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la accionante hab\u00eda manifestado inconvenientes para acceder a los servicios de salud y afiliarse al SGSSS, la funcionaria indic\u00f3 que, una vez regularice su situaci\u00f3n migratoria, se proceder\u00eda a expedir el salvoconducto respectivo por parte de la entidad, el cual le permite afiliarse al sistema. En vista de lo anterior, consider\u00f3 que resultaba claro que la Unidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicit\u00f3 que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2020, Myriam Liliana G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., inform\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 a los servicios de urgencia de la entidad el 15 de mayo de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que esa instituci\u00f3n le brind\u00f3 los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda la paciente. Sin embargo, resalt\u00f3 que no tiene habilitado en su portafolio la prestaci\u00f3n del servicio de Medicina Oncol\u00f3gica, por lo que es responsabilidad de la EPS garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. En consecuencia, destac\u00f3 que la entidad ha prestado los servicios de salud que ha requerido la paciente, de conformidad con los servicios que tiene habilitados, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso al considerar que la instituci\u00f3n no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 29 de julio de 2020, Cielo Marcela Pardo Ortiz, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), indic\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a esa entidad, pues no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la realizaci\u00f3n de encuestas del Sisb\u00e9n, ni funciona como administradora de planes de beneficios. Frente al caso concreto, manifest\u00f3 que la accionante debe legalizar su situaci\u00f3n migratoria, de modo que, una vez cuente con alguno de los documentos pertinentes (c\u00e9dula de extranjer\u00eda, salvoconducto o Permiso Especial de Permanencia), puede acudir a la oficina del Sisb\u00e9n para realizar la encuesta y, en caso de contar con el puntaje requerido para acceder al R\u00e9gimen Subsidiado en el SGSSS, y como resultado de lo anterior, podr\u00e1 acercarse a la Secretar\u00eda de Salud para iniciar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andrea Elizabeth Hurtado Neira, actuando en calidad de Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 exonerar a esa entidad de cualquier responsabilidad, toda vez que dentro del marco de sus competencias, ha cumplido con el desarrollo de la pol\u00edtica integral humanitaria para atenci\u00f3n de nacionales venezolanos en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Blanca In\u00e9s Rodr\u00edguez Granados, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, tras revisar sus bases de datos, encontr\u00f3 que la accionante no se encuentra afiliada al SGSSS. Frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que es deber del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda no s\u00f3lo autorizar los procedimientos que est\u00e9n soportados en un criterio m\u00e9dico cient\u00edfico, sino tambi\u00e9n garantizar todos los servicios que del diagn\u00f3stico se deriven. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso, por cuanto la Secretar\u00eda no es la entidad encargada de garantizar los servicios m\u00e9dicos que requiere la actora, resaltando que es responsabilidad del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda brindarle a la accionante en forma oportuna los servicios de salud, incluso si se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Orlando Neira Rold\u00e1n, Asesor de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, se opuso a la anterior intervenci\u00f3n, considerando que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 est\u00e1 equivocada en sus apreciaciones. Esto, por cuanto el Instituto no es el responsable de las autorizaciones para los procedimientos de la paciente, siendo los m\u00e9dicos tratantes los que profieren las \u00f3rdenes que deben ser debidamente autorizadas por la aseguradora y\/o EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela tras corroborar que la accionante hab\u00eda recibido los servicios m\u00e9dicos requeridos, por lo que no se observaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados1. Por su parte, frente a la solicitud de afiliaci\u00f3n al SGSSS, encontr\u00f3 que no exist\u00eda prueba de que se le hubiese negado tal posibilidad. En esa medida destac\u00f3 que la accionante no hab\u00eda realizado los tr\u00e1mites necesarios para su afiliaci\u00f3n y no resultaba posible suplir este tr\u00e1mite mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 29 de enero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-8.029.109, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 pruebas a Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez2, al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda3 y a Migraci\u00f3n Colombia4. Asimismo, resolvi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas en virtud de dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 27 de abril de 2021, la Jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n migratoria de la accionante, la entidad inform\u00f3 que esta se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en 2 posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los art\u00edculo 2.2.1.13.1-11 (ingresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales) y 2.2.1.13.1-6 (incurrir en permanencia irregular) del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1734 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto al salvoconducto de Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez, la funcionaria manifest\u00f3 que si bien la actora hab\u00eda sido titular de un salvoconducto para resolver situaci\u00f3n administrativa, este fue v\u00e1lido hasta el 8 de julio de 2020, por lo que actualmente no se encuentra vigente. Sobre este punto destac\u00f3 que, aunque la accionante contaba con la posibilidad de prorrogar dicho salvoconducto mientras adelantaba los tr\u00e1mites para resolver su situaci\u00f3n migratoria, \u201ces evidente que no se preocup\u00f3 para adelantar dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 30 de abril de 2021, M\u00f3nica Leonor Medina Restrepo, de la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Funcional de Ginecolog\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta se\u00f1al\u00f3 que la accionante, diagnosticada con carcinoma escamocelular de cervix estadio IV-B, fue valorada por los servicios de la instituci\u00f3n \u201cen 7 oportunidades durante su estancia en el servicio en conjunto con el servicio de Gastroenterolog\u00eda por presentar obstrucci\u00f3n intestinal maligna quienes consideraron que no ameritaba tratamiento quir\u00fargico. Se decidi\u00f3 manejo con intenci\u00f3n paliativa en forma ambulatoria por el servicio de Cuidados Paliativos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de requerimiento de informaci\u00f3n y auto de suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que no se recibieron todas las pruebas solicitadas por esta Sala, mediante auto del 5 de mayo de 2021 se resolvi\u00f3 requerir a la accionante para que diera respuesta a la solicitud efectuada. Aunado a lo anterior, mediante auto del 7 de mayo de 2021, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso por 3 meses contados a partir del momento en el que se reciban las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 11 de mayo de 2021, M\u00f3nica Leonor Medina Restrepo, de la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Funcional de Ginecolog\u00eda del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, inform\u00f3 que la accionante ingres\u00f3 al servicio Gaica del Instituto el 26 de julio de 2020. Resalt\u00f3 que, tras el diagn\u00f3stico de \u201cCarcinoma de C\u00e9rvix estadio IVB\u201d, se solicit\u00f3 interconsulta a Oncolog\u00eda \u201cpara definir tratamiento de quimioterapia con intensi\u00f3n paliativa, y valoraci\u00f3n por Gastroenterolog\u00eda para manejo de obstrucci\u00f3n intestinal maligna\u201d. Como resultado de lo anterior, el concepto m\u00e9dico del departamento de oncolog\u00eda de fecha 27 de julio de 2021, observ\u00f3 que se trataba de una \u201cpaciente de 43 a\u00f1os con Diagn\u00f3stico Carcinoma escamocelular de C\u00e9rvix estadio IV con f\u00edstula vesicovaginal y compromiso rectal, en espera de valoraci\u00f3n por gastroenterolog\u00eda se solicita valoraci\u00f3n por urolog\u00eda para definir desfuncionalizaci\u00f3n con miras a iniciar quimioterapia paliativa ambulatoria\u201d. El 28 de julio de 2020 se valor\u00f3 nuevamente a la actora, quien mostr\u00f3 mejor\u00eda cl\u00ednica de sus s\u00edntomas. Finalmente, el 29 de julio de 2020 se revisaron los resultados de unos ex\u00e1menes practicados a la accionante, donde se concluy\u00f3 que \u201cel manejo debe ser por Cuidados Paliativos considerando los mejores cuidados para fin de vida, por lo que indican iniciar plan de manejo ambulatorio cuidados paliativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 29 de enero de 2021, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR DIOIDIS DEIVIS CARIPA V\u00c1SQUEZ CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Sala deber\u00e1 ocuparse de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 un estudio en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, acreditando (i) la legitimaci\u00f3n por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19916, la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d (negrillas fuera de texto original)7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, debe resaltarse que, como ha sido se\u00f1alado por esta Corte, \u201c[l]a Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad\u201d8. En esa medida, se admite que los extranjeros puedan instaurar dicha acci\u00f3n, siempre que sean titulares del derecho fundamental cuya garant\u00eda se solicita, pues no pueden serlo de derechos reservados privativamente a los ciudadanos colombianos, como es el caso de los derechos pol\u00edticos, con las salvedades previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez actu\u00f3 a nombre propio con el fin de proteger su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 59 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental. Por su parte, trat\u00e1ndose de los particulares, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, entre otros, \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la demanda de tutela se dirige contra el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Toda vez que se trata de una entidad p\u00fablica descentralizada que tiene por objeto prestar servicios de salud10, se encuentra legitimada por pasiva, como parte del presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos11. De este modo, ha dicho este tribunal que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que aqu\u00ed se estudia, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 25 de julio de 2020, ante la imposibilidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico oncol\u00f3gico y tras la respuesta recibida por parte de la accionada el 10 de junio de 2020. Toda vez que transcurri\u00f3 un periodo inferior a dos meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la actora ante el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y el momento de interposici\u00f3n de la tutela, la Sala considera que se encuentra verificado el requisito de inmediatez en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia13, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio14; o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n15. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a estos criterios, la jurisprudencia constitucional ha elaborado la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que implica, entre otras cosas, una protecci\u00f3n reforzada en materia de acceso a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son los migrantes17 y las personas que sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas, la evaluaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se flexibiliza, intentando con ello facilitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacerlos realidad. Lo anterior implica que, cuando se est\u00e1 frente a estos sujetos, el juez de tutela debe dar un tratamiento diferencial, teniendo en cuenta que \u00e9stos se encuentran en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se observa que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por su doble condici\u00f3n de migrante venezolana y paciente diagnosticada con c\u00e1ncer. Sumado a esto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n por cuanto: (i) la actora no ten\u00eda \u2013al momento de interponer el amparo- la condici\u00f3n de afiliada, beneficiaria o usuaria del SGSSS y, bajo ese supuesto, no estaba legitimada por activa para plantear una controversia ordinaria18; y (ii) los mecanismos dispuestos ante la Superintendencia de Salud carecen de eficacia e idoneidad en el caso concreto, precisamente debido a la situaci\u00f3n migratoria de la accionante y su falta de afiliaci\u00f3n al SGSSS19. Por ende, se encuentra verificado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo expuesto hasta ahora, se concluye que en la presente ocasi\u00f3n se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y la Sala continuar\u00e1 con el estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, le corresponde a la Sala analizar si el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez, al negarle el tratamiento integral de oncolog\u00eda por no contar con un salvoconducto expedido por la Oficina de Migraci\u00f3n Colombia, y por no encontrarse afiliada al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar (i) el derecho fundamental a la salud; y (ii) las reglas de atenci\u00f3n de urgencias a migrantes en condiciones de vulnerabilidad. Con base en dichas consideraciones, (iii) se proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud se encuentra consagrado en los art\u00edculos 4820 y 4921 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan \u00e9stos, la salud, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo22, es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, regido bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuyo acceso debe ser garantizado a todas las personas dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptando esta l\u00ednea, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 estableci\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y colectivo\u201d23. Sumado a esto, destac\u00f3 que la protecci\u00f3n de este derecho comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y en condiciones de igualdad a todos los servicios, garantizando la calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud24. Igualmente, enfatiz\u00f3 en la integralidad del derecho25, reconociendo las facetas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha destacado que el derecho fundamental a la salud se compone de ciertos elementos esenciales que delimitan su contenido, fijan l\u00edmites para su regulaci\u00f3n y le otorgan su raz\u00f3n de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional. Por su parte, en lo que se refiere a los principios que se vinculan con la salud como servicio p\u00fablico, el mismo art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 destaca los siguientes: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad, integralidad, sostenibilidad, interculturalidad, solidaridad, eficiencia, libre elecci\u00f3n y protecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del principio de universalidad, se ha considerado que se trata de un mandato que exige la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demandan todas las personas afiliadas26 al sistema, sin discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, nacionalidad o de cualquier otro tipo. Al respecto, vale la pena destacar que la Ley 1438 de 2011 le impuso al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los residentes en Colombia al SGSSS. Asimismo, dispuso que en aquellos casos en los que una persona que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica no se encuentre afiliada al sistema ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida obligatoriamente por la entidad territorial respectiva, y esta \u00faltima tendr\u00e1 que iniciar el proceso para que aquella se pueda afiliar al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s precisa, el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 enfatiza en la universalizaci\u00f3n del aseguramiento y establece el procedimiento a seguir a la hora de prestar la atenci\u00f3n en salud necesaria, en aquellos eventos en los que una persona no se encuentre afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes. En esa medida, como ha sido sostenido por la Corte, \u201cal implementarse el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 y al producirse en consecuencia la desaparaci\u00f3n de la figura de vinculado [que exist\u00eda en el texto original del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993], se gener\u00f3 un nuevo escenario de obligaciones en materia de acceso al sistema de salud, en el que ahora les asiste a las entidades territoriales el deber de garantizar los servicios b\u00e1sicos a la poblaci\u00f3n no afiliada y de iniciar los tr\u00e1mites pertienentes tendientes a su afiliaci\u00f3n dentro del Sistema\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto al principio de solidaridad, vale la pena recordar que, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta se constituye en uno de los pilares del derecho a la salud, implicando una mutua colaboraci\u00f3n entre todos los intervinientes del sistema de seguridad social. Su prop\u00f3sito es garantizar las contingencias individuales mediante un trabajo conjunto entre el Estado, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y los usuarios. Lo anterior, en palabras de la Corte, significa que \u201clos recursos del Sistema de Salud deben distribuirse de tal manera que todas las personas, sin distinci\u00f3n de raza, nacionalidad y capacidad econ\u00f3mica, accedan al servicio de salud\u201d (subrayado fuera del texto original)28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimas, esta Corte ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas de todas las personas, el cual debe ser garantizado por el Estado. Por ello ese derecho ha sido catalogado como de naturaleza compleja, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones y compromisos que resultan de este, as\u00ed como por la dimensi\u00f3n y la pluralidad de acciones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. En ese sentido, a efectos de garantizar su goce efectivo es necesario que tal prerrogativa este supeditada y en armon\u00eda con los recursos materiales e institucionales disponibles y establecidos por el Gobierno Nacional y el legislador o en virtud de la cooperaci\u00f3n internacional, cuando haya lugar a ello\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REGLAS DE ATENCI\u00d3N DE URGENCIAS A MIGRANTES EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al consagrar el derecho fundamental a la salud, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n no establece distinci\u00f3n alguna basada en el criterio de nacionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad en materia de protecci\u00f3n de derechos entre nacionales y extranjeros se encuentra garantizada por el art\u00edculo 13 de la Carta, el cual establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley y recibir\u00e1n \u201cla misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica,o filos\u00f3fica\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d (subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre las anteriores normas constitucionales, reconciendo que, por regla general, salvo las limitaciones contempladas en la ley, los extranjeros son titulares de los mismos derechos fundamentales y garant\u00edas que se le reconocen a los colombianos30. No obstante, ha dejado en claro que con estas normas no se elimina la posibilidad de adoptar un tratamiento diferenciado de los extranjeros respecto a los nacionales31, sino que las distinciones que se adopten deben justificarse en razones constitucionalmente administbles, que atiendan a los criterios de objetividad y razonabilidad32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el contenido del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, esta Corte ha enfatizado en la necesidad de interpretarlo de manera conjunta con el art\u00edculo 4 de la Carta33. De manera concreta, en la sentencia SU-677 de 2017 la Corte se pronunci\u00f3 sobre los efectos de los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n34 y analiz\u00f3 los presupuestos del derecho fundamental a la salud, en el marco de la crisis humanitaria derivada de la migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n venezolana. En dicha providencia, la Corte reiter\u00f3 que el reconocimiento de derechos constitucionales genera la obligaci\u00f3n correlativa de cumplir con la Constituci\u00f3n y la ley, como una manifestaci\u00f3n del deber de corresponsabilidad en el ejercicio de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar esta regla frente al derecho fundamental a la salud, la Corte record\u00f3 que, de conformidad con la normatividad vigente35, la afiliaci\u00f3n al SGSSS es obligatoria para todos los residentes en el pa\u00eds y su acceso se encuentra condicionado a la acreditaci\u00f3n de un documento de identidad v\u00e1lido, requisito que aplica tanto para nacionales como para extranjeros, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 201136. En consecuencia, dej\u00f3 en claro que, independientemente de la nacionalidad, se hace necesario agotar una carga dual: (i) identificarse a trav\u00e9s de uno de los documentos previstos por ley; y (ii) acreditar el tr\u00e1mite legal para afiliarse al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley prev\u00e9 varias formas de identificaci\u00f3n tanto para nacionales como para extranjeros37. De manera concreta, se ha considerado que los migrantes podr\u00e1n aportar cualquiera de los siguientes documentos de identificaci\u00f3n: (i) el Permiso Especial de Permanencia (en adelante \u201cPEP\u201d), seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017; (ii) la Visa tipo \u201cM\u201d, establecida en la Resoluci\u00f3n 6047 de 2017; (iii) el pasaporte, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el carn\u00e9 diplom\u00e1tico, el salvoconducto o el pasaporte expedido por la ONU en materia de refugio38, seg\u00fan lo determinado por el Decreto 780 de 2016; y (iv) la carta de nacionalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, vale la pena resaltar que recientemente se expidi\u00f3 el Decreto 216 de 2021, el cual estableci\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal. Este Estatuto, que se encuentra dirigido a aquellos migrantes venezolanos que se encuentran en Colombia de manera regular, as\u00ed como a quienes solicitaron refugio y son titulares de un salvoconducto SC-2, cre\u00f3 el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (en adelante \u201cPPT\u201d) \u201cque autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds\u201d39. Toda vez que el Estatuto establece la obligaci\u00f3n en cabeza de los migrantes venezolanos de hacer la transici\u00f3n del PEP al PPT, es posible concluir que el PPT se constituye igualmente como un documento de identificaci\u00f3n id\u00f3neo para la afiliaci\u00f3n al SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, ha quedado claro que el ingreso al SGSSS de la persona extranjera se logra con la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria40. Esto constituye una manifestaci\u00f3n de la corresponsabilidad en el ejercicio del derecho a la salud que, a su vez, responde a los mandatos de los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n. De este modo, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, permite concluir que tanto nacionales como extranjeros est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de afiliarse \u2013y por ello de identificarse\u2013, siendo tanto la afiliaci\u00f3n como la identificaci\u00f3n v\u00e1lida responsabilidades b\u00e1sicas de todos los residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de esto, la atenci\u00f3n de urgencias se ha constituido en una excepci\u00f3n a esta regla, por cuanto no exige necesariamente los requisitos antes referidos41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este punto, el art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias. De manera m\u00e1s precisa, el Decreto 780 de 2016, dentro del cual fue incorporado el Decreto 866 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente T\u00edtulo, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Urgencia. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00f3n inicial de urgencia. Denom\u00ednese como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, mediante la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social precis\u00f3 que la atenci\u00f3n de urgencias \u201cbusca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d42. De este modo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00e9sta \u201cincluye a toda la poblaci\u00f3n colombiana no asegurada o migrante sin importar su situaci\u00f3n de irregularidad, [y] debe prestarse siempre que el m\u00e9dico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-677 de 2017, la Corte estableci\u00f3 que \u201clos migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir\u00a0atenci\u00f3n de urgencias\u00a0con cargo al Departamento, y en subsidio a la Naci\u00f3n44 cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d45. En ese sentido, determin\u00f3 que, en estas circunstancias particulares, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pod\u00eda depender del correspondiente estatus migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-210 de 201846 dio alcance un alcance mayor al concepto de atenci\u00f3n de urgencias, resaltando que el migrante, con independencia de su estatus migratorio, puede acceder a servicios de salud que exceden los servicios de urgencias, bajo ciertas circunstancias excepcionales. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que esto puede ocurrir cuando concurren tres condiciones: (i) una enfermedad catastr\u00f3fica; (ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico que justifica la necesidad. Lo anterior, bajo la premisa de que, en algunos casos excepcionales, la atenci\u00f3n de urgencias puede incluir el tratamiento para enfermedades catastr\u00f3ficas ordenado por el m\u00e9dico tratante en garant\u00eda de los art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n, buscando evitar la discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 Superior) y bajo el entendido de que, una vez termine la situaci\u00f3n de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliaci\u00f3n al SGSSS47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente en este sentido la Corte ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]quellos extranjeros que pretendan invocar una protecci\u00f3n en salud que vaya \u2013 m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias \u2013es decir, que garantice la cobertura integral de los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se requieren para tratar un problema de salud tienen que cumplir, previamente, con el prerrequisito de obtener por parte de las autoridades migratorias los documentos que los identifiquen, bien sea, pasaporte, c\u00e9dula de extranjer\u00eda, carn\u00e9 diplom\u00e1tico, salvoconducto de permanencia o permiso especial de permanencia &#8211; PEP-, seg\u00fan corresponda[254] para as\u00ed, dar inicio al tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al sistema que habilite el acceso a toda la oferta de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que existen situaciones \u201climite\u201d y \u201cexcepcionales\u201d que han permitido avanzar en una l\u00ednea de protecci\u00f3n que admita una cobertura m\u00e9dica que sobrepase la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad que padecen de enfermedades graves\u201d (subrayado fuera del texto original)48. \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cresulta razonable que \u2018en algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019\u00a0[pueda]\u00a0llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d (subrayado fuera del texto original)49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este planteamiento ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por este tribunal50, el cual ha considerado que, si bien los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria, lo que implica obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido que les permita iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al SGSSS, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los migrantes (independientemente de su condici\u00f3n migratoria), puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, debiendo brindarse el tratamiento cuando la persona no tenga capacidad de pago, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante expresamente indique que el procedimiento es urgente51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales sobre el derecho de los migrantes en Colombia a recibir la atenci\u00f3n en urgencias para proteger sus derechos a la vida y a la salud (incluidos aquellos con situaci\u00f3n migratoria irregular), pueden ser sintetizados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias\u2013, deben cumplir con la normatividad de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria; (v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona. Y, por \u00faltimo, (vi) cuando la atenci\u00f3n de urgencias sea prestada inicialmente por una instituci\u00f3n de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisi\u00f3n dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qu\u00e9 tratamiento requiere\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u2013SE VULNER\u00d3 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LA ACCIONANTE, TRAS LA IMPOSICI\u00d3N DE BARRERAS DE ACCESO EN SU CALIDAD DE MIGRANTE VENEZOLANA QUE PADECEDE DE UNA ENFERMEDAD CATASTR\u00d3FICA, COMO ES EL C\u00c1NCER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez, al negarle el tratamiento integral de oncolog\u00eda por no contar con un salvoconducto expedido por la Oficina de Migraci\u00f3n Colombia, y por no encontrarse afiliada al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos descritos en la secci\u00f3n I de esta providencia, la Sala observa que: (i) el 27 de abril de 2020, la accionante acudi\u00f3 a la Liga contra el C\u00e1ncer, donde fue diagnosticada con \u201cCarcinoma escamocelular\u201d o \u201cC\u00e1ncer de c\u00e9rvix estadio II-B (tumor maligno de exocervix)\u201d, tras lo cual se le indic\u00f3 que, por el estado avanzado de su enfermedad, ya no era posible la extracci\u00f3n del tumor por v\u00eda de cirug\u00eda y deb\u00eda recibir tratamiento mediante radioterapia o quimioterapia; (ii) el 15 de mayo de 2020, la actora acudi\u00f3 a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., donde la fue confirmado su diagn\u00f3stico y se le recomend\u00f3 acudir al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda; (iii) el 18 de mayo de 2020 fue atendida en servicios de urgencias, y el 19 de mayo de 2020, al acudir al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, le manifestaron a la accionante que, para poder ser atendida, deb\u00eda llevar un salvoconducto expedido por la Oficina de Migraci\u00f3n Colombia; (iv) el 10 de junio de 2020, luego de obtener el salvoconducto respectivo, acudi\u00f3 nuevamente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, donde le indicaron que no le pod\u00edan dar ingreso porque su tratamiento era muy costoso y era necesario estar afiliada a una EPS; y (v) debido a lo anterior, el 25 de julio de 2020 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela solicitando, por un lado, que se ordenara al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que le brindara los servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar su patolog\u00eda y, \u00a0por el otro, que se le afiliara a una EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, esta Sala pudo comprobar que el 26 de julio de 2020 (esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de haber interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela), la accionante acudi\u00f3 nuevamente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, donde fue ingresada al servicio Gaica. En esta ocasi\u00f3n, tras practicarle diversos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se le diagnostic\u00f3 \u201cCarcinoma de C\u00e9rvix estadio IVB\u201d. Finalmente, el 29 de julio de 2020, tras ser valorada por oncolog\u00eda, se revisaron los resultados de m\u00faltiples ex\u00e1menes m\u00e9dicos y se determin\u00f3 que el manejo de la enfermedad de la actora deb\u00eda ser por \u201cCuidados Paliativos considerando los mejores cuidados para fin de vida, por lo que indican iniciar plan de manejo ambulatorio cuidados paliativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las reglas establecidas anteriormente (ver supra numerales 61 a 78), debe resaltarse que, si bien por regla general los extranjeros que pretendan una protecci\u00f3n en salud que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n b\u00e1sica en urgencias deben obtener por parte de las autoridades migratorias los documentos que los identifiquen, con el fin de poder afiliarse al SGSSS, lo cual implica regularizar su situaci\u00f3n migratoria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que existen situaciones l\u00edmite y excepcionales que permiten una protecci\u00f3n m\u00e9dica que exceda la atenci\u00f3n b\u00e1sica en urgencias, en el caso de extranjeros que, independientemente de su status migratorio, padezcan enfermedades graves o catastr\u00f3ficas como lo es el c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala considera que, en esta ocasi\u00f3n, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que la entidad accionada conoc\u00eda del estado avanzado de la enfermedad catastr\u00f3fica que padec\u00eda la accionante (c\u00e1ncer de c\u00e9rvix estadio II-B que posteriormente evolucion\u00f3 a estadio IV-B), se limit\u00f3 a atenderla mediante el servicio de urgencias, neg\u00e1ndole el tratamiento m\u00e9dico requerido para salvaguardar su derecho a la salud y prevenir un riesgo a su vida argumentando, primero, que la se\u00f1ora Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez deb\u00eda presentar un salvoconducto y, posteriormente, que deb\u00eda encontrarse afiliada a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe recordarse que, independientemente del hecho de que la accionante se encuentre en condici\u00f3n migratoria irregular, la jurisprudencia ha considerado que \u201c(\u2026) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; [\u2026] \u00a0[y]\u00a0el concepto de\u00a0urgencias puede llegar a incluir en casos extraordinarios procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente\u201d53 (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, toda vez que la accionante: (i) ya hab\u00eda sido diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer; (ii) el estado avanzado de la enfermedad pon\u00eda en riesgo la vida de la actora; y (iii) exist\u00eda un concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico que justificaba la necesidad de iniciar un tratamiento espec\u00edfico; en este caso, dando aplicaci\u00f3n a la regla jurisprudencial se\u00f1alada anteriormente, le correspond\u00eda a la entidad accionada prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la actora, sin imponer barreras de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el presente caso constituye una excepci\u00f3n a la regla general que exige la afiliaci\u00f3n al SGSSS cuando se busque una atenci\u00f3n m\u00e9dica que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n b\u00e1sica en urgencias. Debido a lo anterior, no le era dado a la accionada imponer barreras de acceso, tal como el permiso o salvoconducto, o su afiliaci\u00f3n al SGSSS, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la accionante, sino que, por el contrario, deb\u00eda brindarle el tratamiento requerido con el fin de preservar su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala resolver\u00e1 revocar la decisi\u00f3n proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud de Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez. En consecuencia, le ordenar\u00e1 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que, si la accionante as\u00ed lo decide, le prest\u00e9 los servicios m\u00e9dicos que requiere frente a su patolog\u00eda ya ampliamente diagnosticada como se constata en los hechos de esta tutela, siempre que cuente con orden del m\u00e9dico tratante que demuestre la urgencia de los mismos. Para acceder a otros procedimientos una vez termine la situaci\u00f3n de urgencia, la accionante deber\u00e1 (i) contar con orden del m\u00e9dico tratante; y (ii) estar afiliada al SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que, seg\u00fan la \u00faltima informaci\u00f3n recibida por esta Sala por parte de la entidad accionada (ver supra, numeral 81), la condici\u00f3n de la accionante se ha deteriorado durante el tr\u00e1mite de tutela (pasando del c\u00e1ncer estadio II-B en el que se hab\u00eda recomendado tratamiento por radioterapia o quimioterapia, al estadio IV-B donde se recomend\u00f3 un tratamiento paliativo), la accionada deber\u00e1 tener en cuenta el estado actual de salud de la actora y brindarle toda la informaci\u00f3n y los servicios que permitan garantizar de mejor manera su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, la Sala advertir\u00e1 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la salud de los extranjeros, especialmente de aquellos que, independientemente de su estatus migratorio, sufren enfermedades catastr\u00f3ficas o degenerativas, como es el c\u00e1ncer, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. Al respecto, debe resaltarse que, en caso de determinarse que un tratamiento reviste una complejidad que excede las capacidades del Instituto, se debe \u201cremitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que s\u00ed disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar la vida del paciente, en caso de que dicho medio no est\u00e9 disponible en el hospital que presta la atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala considera que no resulta posible acceder a la solicitud de inclusi\u00f3n en alguna EPS realizada por la accionante. Como fue visto anteriormente, la afiliaci\u00f3n al SGSSS es obligatoria para todos los residentes en el pa\u00eds, siendo una manifestaci\u00f3n del deber de corresponsabilidad. En consecuencia, independientemente de la nacionalidad, todos los residentes dentro del territorio colombiano deben agotar una carga dual: (i) identificarse a trav\u00e9s de uno de los documentos previstos por la ley; y (ii) acreditar el tr\u00e1mite legal para afiliarse al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, no se observa que la accionante haya adelantado ninguno de los tr\u00e1mites anteriormente mencionados, ni se evidencian razones suficientes para permitir que sea la tutela la v\u00eda adecuada para suplir este procedimiento. Por ende, se le recuerda a la actora que, independientemente de las determinaciones adoptadas en esta providencia, tiene el deber de legalizar su situaci\u00f3n migratoria, de modo que, una vez cuente con alguno de los documentos pertinentes (ver supra, numerales 66 a 69), pueda acudir a la oficina del Sisb\u00e9n y, en caso de contar con el puntaje requerido, pueda acceder al r\u00e9gimen subsidiado en el SGSSS, y as\u00ed iniciar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a la EPS. En consecuencia, se la instar\u00e1 a la actora para que adelante los tr\u00e1mites correspondientes con el fin de afiliarse al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Dioidis Deivir Caripa V\u00e1squez, al negarle el tratamiento integral de oncolog\u00eda por no contar con un salvoconducto expedido por la Oficina de Migraci\u00f3n Colombia, y por no encontrarse afiliada al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar este problema jur\u00eddico, tras evaluar los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala se refiri\u00f3: (i) al derecho fundamental a la salud; y (ii) a los derechos y obligaciones de los extranjeros en cuanto al derecho a la salud en Colombia. Tras analizar los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia, concluy\u00f3 que, si bien por regla general los extranjeros que pretendan una protecci\u00f3n en salud que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n b\u00e1sica en urgencias deben obtener por parte de las autoridades migratorias los documentos que los identifiquen, con el fin de poder afiliarse al SGSSS; existen situaciones l\u00edmite y excepcionales que permiten una protecci\u00f3n m\u00e9dica que exceda la atenci\u00f3n b\u00e1sica en urgencias, en el caso de extranjeros que, independientemente de su status migratorio, padezcan enfermedades graves o catastr\u00f3ficas, como lo es el c\u00e1ncer. En relaci\u00f3n con la solicitud de afiliaci\u00f3n a una EPS, la Sala record\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al SGSSS constituye uno de los deberes de todos los residentes dentro del territorio colombiano, independientemente de su nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala determin\u00f3 que el caso constituye una excepci\u00f3n a la regla general que exige la afiliaci\u00f3n al SGSSS. Debido a lo anterior, no le era dado al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda imponer barreras de acceso al derecho fundamental a la salud de la accionante, como lo es solicitar el permiso o salvoconducto, o su afiliaci\u00f3n al SGSS, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos, sino que, por el contrario, deb\u00eda brindarle el tratamiento requerido con el fin de preservar su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto, la entidad accionada no le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar su patolog\u00eda, habi\u00e9ndose comprobado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento excepcional de atenci\u00f3n m\u00e9dica integral -m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias- que la accionante: (i) ya hab\u00eda sido diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer; (ii) el estado avanzado de la enfermedad pon\u00eda en riesgo la vida de la actora; y (iii) exist\u00eda un concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico que justificaba la necesidad de iniciar un tratamiento espec\u00edfico, necesario para preservar la vida y la salud de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala decidir\u00e1 (i) revocar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida dentro del presente caso; (ii) tutelar el derecho fundamental a la salud de la accionante; (iii) ordenarle a la accionada que preste los servicios m\u00e9dicos requeridos por la actora, en caso de que \u00e9sta lo desee; y (iv) advertirle a la accionada que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la salud de los extranjeros, especialmente de aquellos que, independientemente de su estatus migratorio, sufren enfermedades catastr\u00f3ficas o degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala encontr\u00f3 que no resultaba posible acceder a la solicitud de inclusi\u00f3n en alguna EPS realizada por la accionante, por cuanto no se observ\u00f3 que la actora hubiese adelantado ninguno de los tr\u00e1mites requeridos para su afiliaci\u00f3n, ni se evidenciaron razones suficientes para permitir que sea la tutela la v\u00eda adecuada para suplir este procedimiento. En lugar de esto, se instar\u00e1 a la se\u00f1ora Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez para que adelante los tr\u00e1mites necesarios para su afiliaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto del 7 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que, si la accionante as\u00ed lo decide, le brinde los servicios m\u00e9dicos de urgencia que requiera frente a su patolog\u00eda, siempre que cuente con orden del m\u00e9dico tratante que demuestre la urgencia de los mismos. Para esto, deber\u00e1 tener en cuenta el estado actual de salud de la actora y brindarle toda la informaci\u00f3n. Asimismo, para acceder a otros procedimientos una vez termine la situaci\u00f3n de urgencia, la accionante deber\u00e1 (i) contar con orden del m\u00e9dico tratante; y (ii) estar afiliada al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras para el acceso a la salud de los extranjeros, especialmente de aquellos que, independientemente de su estatus migratorio, sufren enfermedades catastr\u00f3ficas o degenerativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR a la se\u00f1ora Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez para que, si as\u00ed lo decide, adelante los tr\u00e1mites necesarios para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-274\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se est\u00e1 prestando servicio integral de salud a enfermo de c\u00e1ncer (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.029.109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia, porque considero que en el presente caso (i) se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n inicial de urgencias, y (ii) la presunta negativa \u00a0del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013INC\u2013 de prestar un tratamiento integral de oncolog\u00eda, en la cual se apoya la decisi\u00f3n de la Sala para conceder el amparo, no existi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio mencionado en el fallo, mediante oficios de 27 de julio de 2020 y 11 de mayo de 2021, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013INC\u2013 inform\u00f3 que el 18 de mayo le prest\u00f3 el servicio de salud a la accionante y que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela la atendi\u00f3 los d\u00edas 26, 27, 28 y 29 de julio de 2021 \u2013antes de cualquier pronunciamiento de los jueces de instancia\u2013 y determin\u00f3 un tratamiento a seguir. Adicionalmente, la realizaci\u00f3n de este tratamiento fue verificada por el juez de tutela de primera instancia mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la cual fue registrada en su sentencia as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. Como punto de partida en el presente an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se corrobor\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, que el 18 de mayo de 2020 DIOIDIS DEIVIS CARIPA VASQUEZ fue atendida por el servicios de urgencias de la IPS INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA, y desde el 26 de julio del a\u00f1o en curso viene siendo atendida en dicha instituci\u00f3n en la que le han brindado el tratamiento que la patolog\u00eda que le fue diagnosticada \u2018C\u00c1NCER DE CERVIX AVANZADO CON INFILTRACI\u00d3N DE TEJIDOS ANEXOS\u2019 requiere; servicios m\u00e9dicos que se le han brindado con cargo al contrato vigente que mantiene esa IPS con el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE BOGOT\u00c1 DC, adscrito a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOT\u00c1 DC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. La informaci\u00f3n aportada por la IPS accionada, fue corroborada con la informaci\u00f3n que v\u00eda telef\u00f3nica aport\u00f3 la se\u00f1ora DENIS CARIPA, hermana de la accionante, quien afirm\u00f3 que, en efecto, su hermana DIOIDIS CARIPA VASQUEZ estuvo hospitalizada en el IPS INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA desde el 26 de julio y hasta el 8 de agosto de 2020, fecha en la cual se le dio salida para que continuara su tratamiento en su lugar de domicilio. Adicionalmente, es importante mencionar que tambi\u00e9n se entabl\u00f3 conversaci\u00f3n con el se\u00f1or HAYRAM GONZALEZ, quien inform\u00f3 que \u00e9l y su esposa DENIS CARIPA eran los \u00fanicos familiares que ten\u00eda la accionante en la ciudad de Bogot\u00e1 DC, pero, por desconocer los tr\u00e1mites administrativos que se deb\u00edan realizar, a\u00fan no han acudido a los estamentos correspondientes para solicitar la afiliaci\u00f3n de DIOIDIS CARIPA VASQUEZ al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el juez de primera instancia pudo comunicarse telef\u00f3nicamente con la hermana de la accionante quien manifest\u00f3 que aquella hab\u00eda sido admitida en el INC, que hab\u00eda sido hospitalizada desde el 26 de julio hasta el 8 de agosto \u201cfecha en la cual se le dio salida para que continuara su tratamiento en su lugar de domicilio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada afirmaci\u00f3n del juez concuerda con la respuesta que brind\u00f3 el INC al auto de requerimiento y suspensi\u00f3n del 5 de mayo, en la cual sostuvo que \u201cel 29 de julio de 2020 se revisan im\u00e1genes con gastroenterolog\u00eda quienes consideran que por gran compromiso abdominal y de intestino delgado, la paciente no se beneficia de derivaci\u00f3n intestinal y el manejo debe ser por Cuidados Paliativos considerando los mejores cuidados para fin de vida, por lo que indican iniciar plan de manejo ambulatorio cuidados paliativos\u201d. Es decir, que, tanto de manera previa como con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pero antes de la expedici\u00f3n del fallo de primera instancia, el INC ya hab\u00eda admitido a la accionante, le hab\u00eda realizado un diagn\u00f3stico, hab\u00eda decidido un tratamiento a seguir e implement\u00f3 dicho tratamiento de \u201cplan de manejo ambulatorio cuidados paliativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta claro que (i) el INC s\u00ed le prest\u00f3 el servicio de salud a la demandante, (ii) que dicho servicio de salud fue m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n inicial de urgencias y (iii) que determin\u00f3 el tratamiento a seguir y lo implement\u00f3 sin oponerle barreras de acceso. Por este motivo, aun si el INC hubiera opuesto una barrera de acceso al servicio en las fechas que la accionante refiere en la tutela \u2013de lo cual no hay prueba alguna y, por el contrario, existen fuertes indicios de que la prestaci\u00f3n del servicio s\u00ed se dio\u2013, es claro que esa situaci\u00f3n fue superada de manera voluntaria por la entidad accionada. De esta forma, se configur\u00f3 un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A la accionante se le solicit\u00f3 que informara lo siguiente: (i) \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n migratoria actual? Para el efecto, responda: \u00bfsi tiene Permiso Especial de Permanencia (PEP), Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT)? En caso afirmativo, se le solicita que aporte copia del respectivo documento; (ii) \u00bfCuenta con alg\u00fan tipo de Salvoconducto de Permanencia vigente? En caso afirmativo, se le solicita que aporte copia del tr\u00e1mite de solicitud, junto con el respetivo Salvoconducto; (iii) \u00bfSe realiz\u00f3 la encuesta Sisb\u00e9n? \u00bfCu\u00e1l fue el puntaje obtenido?; (iv) \u00bfSe encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social y Salud? En caso afirmativo: \u00bfEn qu\u00e9 calidad?; y (v) Sobre su estado de salud, indique: (i) \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud?; (ii) \u00bfQu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico est\u00e1 recibiendo?; y (iii) \u00bfSi ha acudido a m\u00e1s centros m\u00e9dicos tras la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y, en caso afirmativo, qu\u00e9 tratamientos se ha realizado en estos? \u00a0<\/p>\n<p>3 A la Directora General de CORMACARENA, o quien haga sus veces, se le solicit\u00f3 que informara: (i) \u00bfSe dio cumplimiento a lo ordenado mediante la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017?; (ii) \u00bfDurante el proceso sancionatorio ambiental que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017, la accionante solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n de su vivienda?; (iii) Confirme las etapas y procedimiento aplicado por la autoridad administrativa en el presente caso, de cara a la normatividad aplicable, as\u00ed como al respeto al debido proceso. Adjunte la informaci\u00f3n de soporte que considere pertinente. (iv) Se lo solicita aportar copia del Acuerdo 009 del 19 de diciembre de 2007; y (v) Confirmar si existen procesos o solicitudes adicionales respecto del objeto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 A la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio y a la Secretar\u00eda de Medio Ambiente de Villavicencio sele solicit\u00f3 que informara: (i) \u00bfLa se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana ha solicitado alg\u00fan subsidio de vivienda o ha iniciado alg\u00fan procedimiento de reubicaci\u00f3n de vivienda dentro del municipio? En caso afirmativo, se le solicita aportar los documentos que sustenten dicha afirmaci\u00f3n; y (ii) \u00bfQu\u00e9 pol\u00edticas p\u00fablicas de apoyo para la vivienda de la poblaci\u00f3n vulnerable existen en el municipio de Villavicencio? \u00a0<\/p>\n<p>5 Ante la falta de respuesta a estos requerimientos, el despacho del magistrado sustanciador intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente en dos ocasiones con la actora, sin que fuera posible contactarse con ella. En particular, los d\u00edas 28 de abril y 12 de mayo de 2021 se marc\u00f3 a los n\u00fameros telef\u00f3nicos aportados por Dioidis Deivis Caripa V\u00e1squez en la acci\u00f3n de tutela (3213311177 y 3135012975), sin que nadie respondiera las llamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 5\u00ba dispone que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver: Ley 100, art\u00edculo 194, Decreto 1287 de 1994, art\u00edculos 2 y 3, y Decreto 5017 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. Corte Constitucional, sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, esta Corte ha resaltado que \u201clos migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran\u201d. Ver: Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018 y T-452 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19Ley 1122 de 2007 (art\u00edculo 41), Ley 1438 de 2011 y Ley 1949 de 2019 le otorgan a la Superintendencia de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o las entidades que se les asimilen) y sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este aspecto, la sentencia T-210 de 2018 record\u00f3, haciendo referencia a la sentencia T-760 de 2008, que la Corte replante\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual la salud no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Ello, con el fin de dar paso a la teor\u00eda seg\u00fan la cual\u00a0\u201cser\u00eda \u2018fundamental\u2019 todo derecho constitucional que funcionalmente estuviera dirigido a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana y fuera traducible en un derecho subjetivo. Para ello, sostuvo que dicho concepto de dignidad humana habr\u00eda de ser apreciado en cada caso concreto, seg\u00fan el contexto en que se encontrara cada persona\u201d. Adicionalmente, sostuvo que\u00a0\u00a0\u201cluego de reconocer que son fundamentales (i) todos aquellos derechos respecto de los cuales hay consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todos los derechos constitucionales que funcionalmente estuvieran dirigidos a lograr la dignidad humana y fueran traducibles en derechos subjetivos, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la salud es fundamental de manera aut\u00f3noma \u201ccuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8. \u201cLa integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario (\u2026) En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d. Al respecto, en Sentencia C-313 de 2014, cuando la Corte estudi\u00f3 el concepto de integralidad previsto en el art\u00edculo 8, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c(\u2026) se advierte que en este precepto se presenta, al igual que en otros ya revisados, la restricci\u00f3n de entender que el acceso se contrae a los \u201cservicios y tecnolog\u00edas\u201d, con lo cual y, acorde con la lectura amplia hecha para la misma situaci\u00f3n en otros mandatos del proyecto, el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en el sistema de salud, vale la pena mencionar que el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 consagra dos tipos de afiliaciones: por un lado, se encuentra el\u00a0r\u00e9gimen contributivo\u00a0al cual se deben vincular todas las personas con capacidad de pago; y, por el otro, el\u00a0r\u00e9gimen subsidiado\u00a0al que se deben afiliar quienes no tengan la posibilidad de asumir el valor de las cotizaciones que se exigen para ingresar y permanecer en el primero de los reg\u00edmenes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996, T-316 de 2016, T-074 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias C- 1259 de 2001 y T-079 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 4. \u201cEs deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 En particular, precis\u00f3 que los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n tienen tres efectos: (i)\u00a0garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles; (ii) aseguran la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales a las que tienen derecho por su calidad de extranjero y (iii) establecen en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y cumplir de manera estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico exige a todos los residentes en el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 100 de 1993, Ley 1438 de 2011 (art\u00edculo 32), y Ley 1751 de 2015 (art\u00edculos 10 y 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 32. \u201c(\u2026) [t]odos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 El Decreto 780 de 2016 en el art\u00edculo 2.1.3.5. relaciona seis documentos v\u00e1lidos para identificar a la persona y, por tanto, realizar su afiliaci\u00f3n al SGSSS. Estos son: (i) Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses; (ii) Registro Civil Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de 7 a\u00f1os edad; (iii) Tarjeta de identidad para los mayores (7) a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os de edad; (iv) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad; (v) C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros; y (vi) Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El Decreto 780 de 2016 en el art\u00edculo 2.1.3.5., numerales 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 216 de 2021, Art. 12. De manera precisa debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de este Decreto, el ciudadano venezolano que sea titular de un PPT no podr\u00e1 contar con ning\u00fan otro permiso otorgado por Migraci\u00f3n Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, en caso de presentarse concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, la autoridad migratoria deber\u00e1 cancelar cualquier permiso distinto al PPT. En caso de concurrencia entre visa y PPT, se cancelar\u00e1 de manera autom\u00e1tica este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Varias normas al interior del Sector Salud reconocen el PEP como documento v\u00e1lido en armon\u00eda con la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017. Un ejemplo es la Resoluci\u00f3n 273 de 2019 Ministerio de Salud que permite ingresar los reportes de informaci\u00f3n de pacientes con VIH\/SIDA al sistema de informaci\u00f3n con destino a la Cuenta Alta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, en este sentido, el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 8, numeral 5, de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, art\u00edculo 8 numeral. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2019. Reiterada por la sentencia T-197 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el giro de recursos, consultar el Decreto 886 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2018 reiterando la sentencia SU-677 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En esta sentencia, la Corte entendi\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando, se demuestre la urgencia de las mismas por concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>47 De conformidad con la universalizaci\u00f3n del aseguramiento en materia de salud establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias T-390 de 2020, T-246 de 2020, T-565 de 2019, T-403 de 2019, T-197 de 2019, T-025 de 2019, T-348 de 2018 y T-210 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-403 de 2019 y T-348 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la accionante: (i) ya hab\u00eda sido diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer; (ii) el estado avanzado de la enfermedad pon\u00eda en riesgo la vida de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}