{"id":27475,"date":"2024-07-02T20:38:13","date_gmt":"2024-07-02T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-275-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:13","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:13","slug":"t-275-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-20\/","title":{"rendered":"T-275-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-275\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS NI\u00d1AS Y NI\u00d1OS MENORES DE UN A\u00d1O QUE HABITAN EL TERRITORIO COLOMBIANO A DISFRUTAR DEL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud comprende diferentes principios constitucionales, que se materializan en la posibilidad efectiva de acceder a todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones que integren el Plan de Beneficios en Salud -PBS- con el prop\u00f3sito de asegurar el m\u00e1s alto nivel de salud de todas las personas. Tal garant\u00eda, supone que la concesi\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n de tales servicios a partir de las condiciones m\u00e9dicas particulares de quien los requiere, y que se sostiene ante al funcionamiento de un sistema de colaboraci\u00f3n mutua entre ciudadan\u00eda y Estado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD APLICABLE AL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad consiste en garantizar todos los servicios m\u00e9dicos que se estimen necesarios para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad. De esta manera, recae sobre las empresas promotoras de salud el deber de no entorpecer los mencionados requerimientos m\u00e9dicos que terminen impidiendo de alguna manera el disfrute del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS realiz\u00f3 traslado de menor con padres venezolanos, a centro m\u00e9dico de cuarto nivel de complejidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Orden a EPS autorizar traslado de menor y acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta el lugar en el que deba acceder al tratamiento, ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-7.717.114. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante de nacionalidad venezolana manifest\u00f3 que, como consecuencia de la \u201ccrisis pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social\u201d que se vive en Venezuela, migr\u00f3 a Colombia, al municipio de Uribia, La Guajira1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 que el 5 de julio de 2019, tuvo a su hijo Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo en dicho municipio, quien ha sido diagnosticado con hidrocefalia no derivada, infecci\u00f3n del sistema nervioso central y disfunci\u00f3n valvular infecciosa2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de septiembre de 2019, la accionante acudi\u00f3 al Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) debido al delicado estado de salud del menor. All\u00ed, el m\u00e9dico tratante de urgencias orden\u00f3 su remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n cl\u00ednica de cuarto nivel de complejidad para hospitalizaci\u00f3n en neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica. Se\u00f1al\u00f3 en la epicrisis que se trata de un paciente \u201cen condiciones cl\u00ednicas de mucho cuidado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda autorizado la remisi\u00f3n ordenada por el m\u00e9dico de urgencias4. En consecuencia, su hijo no ha recibido la atenci\u00f3n adecuada, ni prioritaria que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo expuesto, el 23 de septiembre de 2019, la se\u00f1ora Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le solicit\u00f3 al juez constitucional que, como medida provisional, autorizara la remisi\u00f3n a neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica en un centro m\u00e9dico de cuarto nivel de complejidad que mantenga al ni\u00f1o en aislamiento en una habitaci\u00f3n unipersonal. Adicionalmente, requiri\u00f3 una atenci\u00f3n integral para el menor y, por \u00faltimo, el servicio de transporte que necesite con su acompa\u00f1ante para cumplir con las citas de control a futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) asumi\u00f3 el conocimiento de la presente solicitud de amparo. Vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC- y corri\u00f3 traslado a las partes absteni\u00e9ndose de decretar la medida provisional invocada5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de septiembre de 20196, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC- adujo que la accionante es titular de pre-registro con tarjeta de movilidad fronteriza. No obstante, est\u00e1 de manera irregular dentro del territorio teniendo en cuenta que el documento en menci\u00f3n no autoriza la permanencia de ning\u00fan extranjero en Colombia, adem\u00e1s no se encontr\u00f3 registro alguno respecto de solicitudes de tr\u00e1mite iniciadas por la actora para la expedici\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia -PEP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que una vez la accionante regularice su situaci\u00f3n migratoria se proceder\u00e1 a la expedici\u00f3n del salvoconducto, documento que le permitir\u00e1 afiliarse al sistema de seguridad social. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de legitimad en la causa por pasiva al no ser la entidad encargada de prestar los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Libradas las comunicaciones a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira y transcurrido el t\u00e9rmino para contestar la demanda de tutela esta entidad territorial guard\u00f3 silencio frente a los hechos y las pretensiones presentadas por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Primera instancia7: El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) mediante sentencia del 16 de octubre de 2019 neg\u00f3 el amparo deprecado. Consider\u00f3 que la se\u00f1ora Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n estaba en la obligaci\u00f3n de acogerse a las normas vigentes dentro del territorio nacional para solucionar su situaci\u00f3n migratoria y tener el salvoconducto a fin de efectuar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. De igual manera insisti\u00f3 que a la fecha, se le han concedido todos los servicios de urgencias al infante. En consecuencia, encontr\u00f3 que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del hijo de la accionante. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la epicrisis del menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo, realizada el 17 de septiembre de 2019 en el Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira)8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia del certificado de registro civil de nacimiento del menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la c\u00e9dula de identidad de la se\u00f1ora Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n expedida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante auto del 28 de enero de 2020 el magistrado sustanciador accedi\u00f3 a la solicitud de copias presentada por la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo y una estudiante del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes \u2013 Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Ante la urgencia del asunto, el 20 de enero de 2020 se confirm\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica efectuada con el Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), que el ni\u00f1o ya hab\u00eda sido remitido a una instituci\u00f3n m\u00e9dica de cuarto nivel de complejidad. Adem\u00e1s, verificada la base de datos del RUAF, el menor se encuentra actualmente afiliado a la EPS de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira -Comfaguajira-. En virtud de lo anterior, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas a fin de contar con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mediante auto del 11 febrero de 2020, se dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud los hechos de la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, se vincul\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira -Comfaguajira- y al Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), a fin de que se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El 18 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC-11 alleg\u00f3 oficio informando que la ciudadana Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n se encuentra en permanencia irregular en el pa\u00eds, motivo por el cual, solicit\u00f3 que se \u201cconmine a la ciudadana extranjera, a que se presente en el Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia m\u00e1s cercano a su residencia, con el fin de adelantar los tr\u00e1mites administrativos migratorios pertinentes\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo, le fue reconocida la nacionalidad colombiana13, en el marco de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 8470 de 2019 y en la Ley 1997 de 2019. Por lo tanto, cuenta con afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado. Subray\u00f3 que, en el presente caso, es la EPS correspondiente la encargada de responder por las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El 20 de febrero de 2020, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira -Comfaguajira-14, mediante informe relat\u00f3 todas las actuaciones adelantadas por la EPS para reestablecer la salud de Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo. Asegur\u00f3 que, a la fecha, ha autorizado todos los servicios que el menor ha requerido para mejorar su calidad de vida. Resalt\u00f3 que, entre las autorizaciones emitidas, se incluye el servicio de transporte y hospedaje con el fin de que el ni\u00f1o reciba la atenci\u00f3n necesaria en lugares diferentes a su domicilio15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que actualmente el menor se encuentra en controles por neuropediatr\u00eda, soporte nutricional y manejo de terapia f\u00edsica. En condiciones estables, crecimiento arm\u00f3nico, alimentado con f\u00f3rmula l\u00e1ctea y vacunas completas seg\u00fan la historia cl\u00ednica. Con un control pendiente en neuropediatr\u00eda en la IPS Pastor y Mar\u00eda de la ciudad de Riohacha16. Adjunto remite servicios autorizados a la fecha as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo de Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Asignada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de 1era vez por especialista en neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema nervioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedi\u00e1trica Pastor y Mar\u00eda S.A.S IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casa de paso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema nervioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kamanes S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casa de paso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema nervioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kamanes S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapia f\u00edsica integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema nervioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Outtajiapulee IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de 1era vez por especialista en neurolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema nervioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Materno Infantil Talupin S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de seguimiento por especialista en pediatr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema nervioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Cl\u00ednica Reina Catalina S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Internaci\u00f3n en Unidad de cuidados Intermedios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema respiratorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Cl\u00ednica Reina Catalina S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Internaci\u00f3n en servicio de complejidad mediana \u2013 habitaci\u00f3n unipersonal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema nervioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital San Rafael Nivel II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n en servicio de alta complejidad- habitaci\u00f3n bipersonal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema respiratorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Cl\u00ednica Reina Catalina S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Internaci\u00f3n en Unidad de cuidados Intermedios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema respiratorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Cl\u00ednica Reina Catalina S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Internaci\u00f3n en Unidad de cuidados Intensivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema respiratorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Cl\u00ednica Reina Catalina S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Internaci\u00f3n en Unidad de cuidados Intensivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema nervioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GYO Medical IPS S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado ambulancia medicalizada de San Juan a Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad del sistema nervioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urgencias \u2013 centro regulador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS Cl\u00ednica Reina Catalina S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizado por Auditor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El 25 de febrero de 2020, la Defensor\u00eda del Pueblo17 present\u00f3 concepto en el proceso de tutela de la referencia. Se pronunci\u00f3 sobre las normas nacionales e internacionales aplicables frente a la garant\u00eda del derecho a la nacionalidad y a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as, hijos de migrantes en situaci\u00f3n irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la salud y a la dignidad humana del menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo. En primer lugar, encontr\u00f3 que ante la falta de la nota \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d en el registro civil de nacimiento del menor, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ignor\u00f3 las medidas administrativas y legislativas18 para prevenir el riesgo de ap\u00e1trida de los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en territorio colombiano de padres venezolanos en situaci\u00f3n migratoria irregular19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adujo que teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la afiliaci\u00f3n al sistema en salud para los reci\u00e9n nacidos, debe realizarse la inscripci\u00f3n en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional a \u00e9l y su madre en una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Ahora, verificado que el ni\u00f1o se encuentra afiliado a la EPS de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira -Comfaguajira-, se\u00f1al\u00f3 que es dicha entidad, la encargada de asegurar el tratamiento integral \u201cde manera urgente y, en consecuencia, garantizar su derecho a la salud\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida solicit\u00f3 ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil incluir la nota \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d en el registro civil de nacimiento al ni\u00f1o Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 8470 de 2019. Igualmente, a la EPS de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira -Comfaguajira- asegurar el tratamiento integral al menor21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El 28 de febrero de 2020, se recibi\u00f3 oficio del ESE Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar (La Guajira)22 quien manifest\u00f3 que a su ingreso en urgencias el 17 de septiembre de 2019, el menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo se encontraba en condiciones regulares de salud. Contaba con disfunci\u00f3n de v\u00e1lvula ventr\u00edculo peritoneal, con antecedentes en secuelas de meningitis y s\u00edfilis neuro infecci\u00f3n secundaria por infecci\u00f3n. Por ello, se orden\u00f3 de manera inmediata su remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n cl\u00ednica de cuarto nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien de manera inicial, la progenitora manifest\u00f3 que el menor no ten\u00eda afiliaci\u00f3n a ninguna EPS, ante la inacci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira el equipo de trabajo social de la entidad encontr\u00f3 que el ni\u00f1o ten\u00eda afiliaci\u00f3n activa a la EPS de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira -Comfaguajira-, con la que se hace el tr\u00e1mite correspondiente para finalmente, realizar el traslado en ambulancia el 2 de octubre de 2019 a la Cl\u00ednica Reina Catalina de Barranquilla23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada, la se\u00f1ora Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana del ni\u00f1o, ante la inactividad por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira para autorizar su remisi\u00f3n a un hospital de cuarto nivel de complejidad. En esa medida solicit\u00f3 al juez de tutela, ordenar a la accionada hacer la remisi\u00f3n correspondiente, conceder la atenci\u00f3n integral en salud, al igual que el servicio de transporte que requiera el menor con su acompa\u00f1ante para tratar su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, el juez de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones tras considerar que la accionada no vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor. Ello por cuanto se garantizaron los servicios de salud b\u00e1sicos, lo que implica \u00fanicamente la atenci\u00f3n de urgencias, dado que la madre del menor no cuenta con afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social por ser una migrante irregular dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, \u00bflas entidades competentes vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de un ni\u00f1o con una enfermedad cong\u00e9nita, al no remitirlo a un centro m\u00e9dico de mayor complejidad, negar el tratamiento integral, as\u00ed como el servicio de transporte para asistir a controles a pesar de estar afiliado a una EPS? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho al acceso al sistema de salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as con padres en situaci\u00f3n migratoria irregular; (iii) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; y (vi) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en su art\u00edculo 49 que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad del Estado. De la misma manera, instaura la facultad de acceso de todas las personas \u201c(\u2026) a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos estableci\u00f3 en su art\u00edculo 25 que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d25. En igual medida, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales26 defini\u00f3 que \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en la sentencia T-760 de 2008 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo28\u00a0\u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El desarrollo legal de este derecho se resume en dos normas. Por un lado, la Ley 100 de 1993, que reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- y determin\u00f3 como principios30 de esta estructura la universalidad, la eficiencia, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participaci\u00f3n31. Por el otro, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que determin\u00f3 su autonom\u00eda frente a otras prerrogativas constitucionales e incluy\u00f3 nuevos principios32 a la esfera de este derecho fundamental, tales como la oportunidad, la continuidad, la interpretaci\u00f3n pro homine y la interculturalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en virtud de los art\u00edculos 1\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, debe existir una mutua colaboraci\u00f3n entre todos los intervinientes del sistema de seguridad social33. Esta contribuci\u00f3n hace posible garantizar las contingencias individuales mediante un trabajo conjunto entre el Estado, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y los usuarios. Por consiguiente, \u201clos recursos del Sistema de Salud deben distribuirse de tal manera que todas las personas, sin distinci\u00f3n de raza, nacionalidad y capacidad econ\u00f3mica, accedan al servicio de salud\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 consagra dos tipos de afiliaciones al sistema de seguridad en salud; el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado. El primero esta creado para afiliar a quienes cuentan con capacidad de pago. El segundo, est\u00e1 pensado para cubrir a aquellas personas que no tengan oportunidad de cubrir la totalidad de las cotizaciones al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, el derecho fundamental a la salud comprende diferentes principios constitucionales, que se materializan en la posibilidad efectiva de acceder a todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones que integren el Plan de Beneficios en Salud -PBS- con el prop\u00f3sito de asegurar el m\u00e1s alto nivel de salud de todas las personas. Tal garant\u00eda, supone que la concesi\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n de tales servicios a partir de las condiciones m\u00e9dicas particulares de quien los requiere, y que se sostiene ante al funcionamiento de un sistema de colaboraci\u00f3n mutua entre ciudadan\u00eda y Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del principio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Bajo la misma l\u00ednea, la propia jurisprudencia de la Corte ha explicado que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por una persona debe ser integral35. As\u00ed, el principio de integralidad se define en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena en sentencia C-313 de 2014 determin\u00f3 que el art\u00edculo 8 establece obligaciones a terceros en relaci\u00f3n con los elementos esenciales del derecho a la salud. En concordancia reiter\u00f3 diferentes pronunciamientos que refuerzan su definici\u00f3n legal, en la medida en que este principio se refiere a \u201cla necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares (\u2026)\u201d36. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en dicha oportunidad se declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo, dado que, en este se establec\u00eda que los servicios y tecnolog\u00edas de salud se deb\u00edan asociar \u00fanicamente con \u201clo directamente relacionado\u201d al tratamiento y el cumplimiento objetivo, preventivo o terap\u00e9utico de la persona. Para la Corte, estos t\u00e9rminos conjugados de esa forma, podr\u00edan llevar a una interpretaci\u00f3n que \u201ccomprometa la prestaci\u00f3n de servicios usualmente discutidos en sede de tutela\u201d, por ejemplo, el financiamiento del servicio de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n la Corte puntualiz\u00f3 que \u201c(\u2026) en el \u00e1mbito de la salud, la duda sobre el alcance del servicio o tecnolog\u00eda, puede desembocar en consecuencias letales para quien espera el servicio y, por ello, en esas circunstancias se impone brindar la atenci\u00f3n necesaria. No es admisible que la incertidumbre sobre el efecto de un procedimiento, se resuelva con el da\u00f1o a quien est\u00e1 pendiente del suministro del servicio o tecnolog\u00eda. Permitir esta \u00faltima situaci\u00f3n, quebranta los mandatos constitucionales de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, particularmente, atenta contra la dignidad humana y desconoce que el bienestar del ser humano es un prop\u00f3sito del sistema de salud\u201d37. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de integralidad funciona no solo a efectos de asegurar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, sino adem\u00e1s, para que la persona tenga a su disposici\u00f3n lo necesario para poder sobrellevar sus afecciones de salud, manteniendo su integridad y dignidad personal38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Como se puede evidenciar, el principio de integralidad consiste en garantizar todos los servicios m\u00e9dicos que se estimen necesarios para el restablecimiento de la salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad. De esta manera, recae sobre las empresas promotoras de salud el deber de no entorpecer los mencionados requerimientos m\u00e9dicos que terminen impidiendo de alguna manera el disfrute del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199340 el servicio de transporte fue introducido en principio, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199441. Seg\u00fan esta norma \u201c(\u2026) cuando en el municipio de residencia del paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria (\u2026)\u201d. As\u00ed, de manera inicial se trat\u00f3 de un asunto no incluido en el que se denominaba para ese entonces, Plan Obligatorio de Salud -POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sentencia T-1158 de 2001, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso que involucraba a un menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad cuya familia no contaba con los recursos econ\u00f3micos para sufragar su desplazamiento y acudir a controles de fisioterapia. La Corte encontr\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de accesibilidad, el servicio de transporte representa un medio que permite a la persona acudir a los servicios en salud. De ah\u00ed, que sea admisible ordenar v\u00eda tutela la concesi\u00f3n del servicio de transporte para que el paciente pueda acudir a los tratamientos requeridos, m\u00e1xime en casos en los que sea necesario ejercer un trato preferente, como aquellos que involucre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional42, que adem\u00e1s se hallen en dificultades econ\u00f3micas para sufragar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-760 de 2008 retom\u00f3 las reglas sentadas por la Corte de manera previa43 y fij\u00f3 que el servicio de transporte debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i) un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido, (ii) se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atenci\u00f3n domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, y (iii) un usuario ambulatorio deba acceder a un servicio que no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. De tal forma, el desarrollo reglamentario del servicio de transporte continu\u00f3 con el Acuerdo 08 de 200944 que s\u00ed realiz\u00f3 su inclusi\u00f3n al POS, pero \u00fanicamente para el caso de traslado de pacientes \u201cque requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora\u201d. Es decir, para el evento en que el m\u00e9dico tratante encuentre que la persona solamente puede ser atendida por un prestador de mayor nivel siendo imperativo su traslado mediante ambulancia a fin de recibir la atenci\u00f3n especializada del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante el Acuerdo 029 de 201145 se a\u00f1adi\u00f3 frente a esta disposici\u00f3n que, cuando no se trate de pacientes ambulatorios y el servicio de transporte sea pertinente para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el POS, sin disponibilidad en el municipio de residencia de la persona, este deber\u00e1 ser cubierto con cargo de la Unidad de Pago por Captaci\u00f3n -UPC- correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Con la expedici\u00f3n subsiguiente de las Resoluciones 5521 de 2013, 5592 de 2015, 5269 de 2017, 5857 de 2017, se sintetizaron las reglas relativas al traslado de pacientes. El acto administrativo m\u00e1s reciente, la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 121 y 122 lo relativo al servicio de transporte en las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada). en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en ambulancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo46 o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que llaga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En complemento, la jurisprudencia constitucional fij\u00f3 una serie de circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte intermunicipal de pacientes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De la misma manera, la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el traslado de un acompa\u00f1ante en los casos en que se verifique que el afiliado es totalmente dependiente de un tercero, necesita de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica, y ni este o su n\u00facleo familiar cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo adicional48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Esta posici\u00f3n jurisprudencial se sustenta en el principio de integralidad que pretende el acceso oportuno a los servicios y tecnolog\u00edas de salud. De este modo, si bien el servicio de transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud. Por ello, su ausencia puede llegar a afectar la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento integral en salud \u00a0<\/p>\n<p>18. El tratamiento integral cubre el suministro de aquellas prestaciones m\u00e9dicas encaminadas a la recuperaci\u00f3n del paciente, sin que sea admisible el fraccionamiento en la autorizaci\u00f3n de los medicamentos, controles y seguimientos, incluida la realizaci\u00f3n de intervenciones, procedimientos y ex\u00e1menes, que el m\u00e9dico tratante considere indispensables para tratar las patolog\u00edas de un paciente. En consideraci\u00f3n, \u201clas EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesi\u00f3n del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el m\u00e9dico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Su concesi\u00f3n v\u00eda tutela se otorga cuando el juez constitucional verifica una actuaci\u00f3n negligente por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en el ejercicio de sus funciones. A la par que se compruebe, que el afiliado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o exhibe condiciones de salud extremadamente precarias52. Cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n debe ajustarse a los siguientes presupuestos: \u201c(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o por cualquier otro criterio razonable\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo tanto, se debe tener claridad del diagn\u00f3stico sobre el cual recae el tratamiento integral a fin de que se oriente en conceder las prestaciones que permitan conservar o restablecer la salud del paciente, al no tener cabida emitir \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso al sistema de salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os con padres en situaci\u00f3n migratoria irregular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Con motivo de la creciente crisis migratoria regional, el 3 y 4 de septiembre de 2018 trece pa\u00edses latinoamericanos54 se reunieron en la ciudad de Quito con el objeto de establecer reglas comunes para atender de manera coordinada los retos que representa la situaci\u00f3n actual de migraci\u00f3n proveniente de Venezuela. El encuentro culmin\u00f3 con la Declaraci\u00f3n de Quito sobre Movilidad Humana de ciudadanos venezolanos, la cual fue acordada por once de estas naciones55. Esta declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00edses de la regi\u00f3n se compromet\u00edan \u201cde conformidad con la disponibilidad de recursos p\u00fablicos, la realidad econ\u00f3mica, la legislaci\u00f3n interna y las posibilidades de cada pa\u00eds de acogida, proveer a los ciudadanos venezolanos en situaci\u00f3n de movilidad humana, el acceso a los servicios de salud y educaci\u00f3n, as\u00ed como brindar oportunidades en el mercado laboral\u201d. Asimismo, destac\u00f3 a Colombia, como un Estado con un papel preponderante \u201cdada su condici\u00f3n lim\u00edtrofe con Venezuela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 2 de marzo de 2018 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- exhort\u00f3 a los Estados Miembros de la OEA, entre otras a \u201cimplementar medidas para promover la integraci\u00f3n social y la resiliencia de las personas venezolanas, en particular a trav\u00e9s de la garant\u00eda de los derechos a la no discriminaci\u00f3n y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluyendo el acceso al derecho al trabajo, la educaci\u00f3n y la seguridad social\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n actual, seg\u00fan cifras oficiales de la Agencia de la ONU para los Refugiados -ACNUR- m\u00e1s de cuatro millones de venezolanos se encuentran viviendo en el exterior, lo que representa el \u00e9xodo m\u00e1s grande en la historia reciente de la regi\u00f3n57. \u00a0Precisamente, el Estado colombiano ha reportado al 31 de octubre de 2019, el ingreso de al menos 1.630.903 venezolanos de los cuales, tan solo 641.825 permanecen en el territorio de manera regular58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En esa medida, los compromisos adquiridos fueron concertados en consideraci\u00f3n de las normas internacionales asumidas para la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos a los migrantes. En particular, en materia de salud el Estado colombiano ha ratificado diferentes instrumentos internacionales que reconocen la importancia de garantizar este servicio en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 22 se\u00f1ala que toda persona \u201ccomo miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC- establece en su art\u00edculo 2 numeral 2 que \u201cLos Estados Partes en el presente pacto de se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica u otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 12 estipul\u00f3 que \u201ctodo ser humano tiene el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d. Sumado a eso, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante Comit\u00e9 DESC), en la Observaci\u00f3n General No. 14 del 2000 advirti\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opini\u00f3n Consultiva No. 21 relativa a los \u201cderechos y garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional\u201d, resalt\u00f3 la necesidad de que las pol\u00edticas migratorias cuenten con un enfoque de derechos humanos, y en el caso de tratarse de medidas a favor de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en migraci\u00f3n, debe prevalecer un enfoque en el que se garanticen sus derechos de forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En concordancia, el art\u00edculo 100 superior expresa que los extranjeros disfrutar\u00e1n \u201cde los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (&#8230;) As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas a\u00fan, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra que los derechos de los menores tales como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y la educaci\u00f3n, entre muchos otros, son fundamentales y prevalecen sobre los dem\u00e1s. De ah\u00ed que, al tratarse del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, sea esencial tener en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del menor, resultando obligatorio para el Estado, la sociedad y la familia ejercer su protecci\u00f3n con miras a garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico. Con todo, el art\u00edculo 50 superior establece que \u201ctodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En desarrollo, la Ley 100 de 1993 precept\u00faa que el derecho a la salud es irrenunciable teniendo todos los habitantes del territorio la obligaci\u00f3n de estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-61. En este contexto, el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 instituy\u00f3 que cuando una persona requiera la atenci\u00f3n en salud y no se encuentre afiliada al sistema, ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida de manera obligatoria por la entidad territorial y \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 780 de 201662 expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, precisa que entre los documentos que pueden ser presentados para obtener la afiliaci\u00f3n se encuentran la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, carnet diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia63, incluido el Permiso Especial de Permanencia -PEP. Este \u00faltimo documento fue creado mediante la Resoluci\u00f3n 5797 de 201764, a prop\u00f3sito del fen\u00f3meno migratorio de los nacionales venezolanos dentro del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. De igual forma, la Resoluci\u00f3n 8470 del 5 de agosto 2019 adopt\u00f3 un procedimiento administrativo temporal para garantizar la nacionalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en Colombia de padres venezolanos. Decret\u00f3 que, tanto los servidores p\u00fablicos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como los Notarios, deben incluir de oficio la inscripci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d en los registros civiles de nacimiento de aquellos menores nacidos en territorio nacional a partir del 19 de agosto de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de evitar el riesgo de ap\u00e1trida por no cumplir con el requisito de domicilio. Conjuntamente con la expedici\u00f3n de la Ley 1997 de 2019 se adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 199365 que estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de permanencia temporal de las personas venezolanas sin perjuicio de su situaci\u00f3n migratoria para reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento de los menores nacidos en dicho lapso de tiempo66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En consonancia, el art\u00edculo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 201667 detall\u00f3 que en el caso de un reci\u00e9n nacido en Colombia cuyos padres no se encuentren afiliados al SGSSS ni les ha sido aplicada la encuesta del SISBEN, el prestador de los servicios deber\u00e1 registrar al ni\u00f1o y a sus padres en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional e inscribirlos a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio de domicilio de estos \u00faltimos, quienes deber\u00e1n solicitar dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN. Estas reglas tambi\u00e9n aplican para los menores de edad68 que no sean reci\u00e9n nacidos y requieren migrantes venezolanos que no cuenten con el salvoconducto SC-2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, al tratarse del derecho fundamental a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte Constitucional ha sostenido que sin importar si tienen o no nacionalidad colombiana, es deber del Estado garantizar los servicios de salud que requieran, m\u00e1xime si se trata de menores con graves afecciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed, en la sentencia SU-677 de 2017, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de una mujer venezolana en estado de embarazo a quien le fueron negados controles prenatales por no encontrarse afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. Cuando la Corte revis\u00f3 la tutela, la agenciada69 ya hab\u00eda dado a luz sin que la reci\u00e9n nacida fuese afiliada al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se estim\u00f3 que, aunque el embarazo no ha sido catalogado medicamente como una urgencia, la agenciada requer\u00eda atenci\u00f3n dada la situaci\u00f3n de alto riesgo en la que se encontraba por las consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que se derivan del embarazo y estar inmersa en medio de un proceso de migraci\u00f3n masiva irregular. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 necesario se\u00f1alar, que la prestadora de salud incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de afiliar a la menor reci\u00e9n nacida a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, a pesar de que la ni\u00f1a naci\u00f3 en dicha entidad y se ten\u00eda conocimiento que ninguno de sus progenitores se encontraba afiliado al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-705 de 2017 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de un menor venezolano en condici\u00f3n irregular diagnosticado con \u201clinfoma de Hodking\u201d, a quien le fue negada autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen. La Corte reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser reforzada cuando se trata de menores que presentan alguna situaci\u00f3n de discapacidad o grave afecci\u00f3n de salud, por lo que deben recibir un amparo prioritario pronto y eficaz, que garantice el tratamiento integral y adecuado para sobrellevar su situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la atenci\u00f3n de urgencias implica emplear todos los medios necesarios y disponibles para preservar la vida del paciente, atender sus necesidades b\u00e1sicas y mejorar su estado de salud. Advirti\u00f3 que \u201cen caso de que el medio necesario para garantizar lo anterior no se encuentre disponible en la instituci\u00f3n hospitalaria prestadora de la atenci\u00f3n de urgencias, se debe remitir a la persona a una entidad que s\u00ed cuente con los servicios y tecnolog\u00edas en salud necesarios\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, aunque decidi\u00f3 amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del infante y orden\u00f3 a la accionada que autorizara los ex\u00e1menes y fuera valorado por los especialistas en oncolog\u00eda pedi\u00e1trica, no concedi\u00f3 los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n para el infante y su progenitora, al no ser servicios de atenci\u00f3n de urgencia. De la misma forma, inst\u00f3 a la madre a adelantar los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su permanencia y la de su hijo en el territorio colombiano a fin de hacer efectiva su afiliaci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En t\u00e9rminos similares, se refiri\u00f3 la sentencia T-210 de 2018, que conoci\u00f3 un caso de un menor de dos a\u00f1os de edad migrante venezolano, con \u201chernia inguinal y escrotal\u201d, que ingres\u00f3 por urgencias y le fue negada intervenci\u00f3n quir\u00fargica por pediatr\u00eda por no encontrarse afiliado al sistema de seguridad social en salud. La Sala Sexta profundiz\u00f3 sobre las barreras al acceso del sistema y las cargas desproporcionadas de afiliaci\u00f3n para extranjeros que impiden la garant\u00eda del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recapitul\u00f3 que, pese a los limitados recursos, el Estado deb\u00eda adoptar medidas especiales ante los migrantes, sobre todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as migrantes, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la delicada situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y desventaja en la que se encuentran actualmente. Indic\u00f3 que, \u201cen algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Acto seguido, en la sentencia T-074 de 2019 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las reglas relativas a los casos de mujer embarazada en situaci\u00f3n migratoria irregular. Declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado dado que se prestaron los servicios de salud, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica tanto a la progenitora como al reci\u00e9n nacido. Advirti\u00f3 sobre la importancia de que se contin\u00fae prestando todos los servicios al ni\u00f1o hasta que sus padres regularicen su situaci\u00f3n migratoria y se vinculen al sistema de seguridad social en salud. Resalt\u00f3 que la atenci\u00f3n urgencias puede incluir casos extraordinarios como procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-452 de 2019 abord\u00f3 cuatro casos, uno de ellos el de un menor de edad de nacionalidad venezolana ingresado por urgencias a quien no se le tramit\u00f3 una orden para realizar un tac de senos paranasales, ex\u00e1menes de laboratorio y cita con especialista, ante el hallazgo de un \u201ctumor de comportamiento incierto o desconocido en el labio\u201d. La Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al confirmar que se hab\u00eda autorizado la remisi\u00f3n del ni\u00f1o a una IPS que realiz\u00f3 el examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la normativa y la jurisprudencia constitucional que garantiza el derecho a recibir una atenci\u00f3n b\u00e1sica por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender los requerimientos m\u00e1s elementales de los extranjeros que se encuentren en Colombia, sin importar su permanencia regular o irregular en el territorio. Empero, con el objeto de que se les garantice el derecho a la salud de forma plena, insisti\u00f3 sobre el deber de cumplir con los prerrequisitos de obtener los documentos que los identifiquen y as\u00ed lograr su afiliaci\u00f3n en el Sistema General en Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En conclusi\u00f3n, los extranjeros, m\u00e1xime los migrantes en situaci\u00f3n irregular tienen el deber de procurar regular su situaci\u00f3n migratoria a fin de asegurar la garant\u00eda plena y permanente de su derecho fundamental a la salud. \u00a0En el caso actual de los nacionales venezolanos, el Estado colombiano ha buscado expedir nuevas regulaciones para evitar barreras en el acceso m\u00ednimo al servicio. Especialmente en aras de salvaguardar los derechos de quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad extrema, como lo son los ni\u00f1os y ni\u00f1as de nacionalidad venezolana o nacidos en territorio colombiano de padres venezolanos. Comoquiera que la Constituci\u00f3n ha determinado su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s debido a la condici\u00f3n particular que ostentan como individuos que empiezan la vida y que, por tanto, requieren de una protecci\u00f3n preeminente para alcanzar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas o particulares; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia en busca de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresi\u00f3n o que cese la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en caso de que la autoridad judicial advierta que la amenaza o vulneraci\u00f3n el derecho ha concluido o se hubiera consumado un da\u00f1o tal que no fuese posible reestablecer su goce efectivo, se configura el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto. Este fen\u00f3meno puede presentarse cuando se da un hecho superado, un da\u00f1o consumado o una situaci\u00f3n sobreviniente72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El hecho superado tiene lugar cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de primera instancia73, la accionada atiende la amenaza o repara la vulneraci\u00f3n del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo, situaci\u00f3n que autoriza al juez constitucional a prescindir de emitir una orden particular. En esa medida, \u201cel objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el derecho ya no estar\u00eda en riesgo y, por tanto, las \u00f3rdenes a emitir por la autoridad judicial resultan inocuas, no siendo imperioso para los jueces de instancia realizar un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, excepto cuando se observe que se debe llamar la atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, si se llegare a presentar un hecho superado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, entonces, adem\u00e1s de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta autoridad judicial podr\u00e1 examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-655 de 2017 precis\u00f3 que es viable que la carencia actual de objeto se presente por circunstancias distintas al hecho superado o al da\u00f1o consumado cuando por alguna otra circunstancia el juez de tutela evidencie que una orden relativa a lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela no surtir\u00eda ning\u00fan efecto80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la situaci\u00f3n sobreviniente tiene lugar cuando acaece un hecho ulterior a la demanda, ajeno a cualquier actuaci\u00f3n de la parte accionada, que deriva en que la protecci\u00f3n solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela carezca de efecto. Puede ser porque el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda o porque con motivo de una nueva situaci\u00f3n se deriva imposible conceder el derecho81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en la sentencia T-507 de 2017 se expuso que, \u201c[e]n varios pronunciamientos82 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto puede generarse por la ocurrencia de un hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las \u00f3rdenes del juez de tutela,83 por ejemplo, aquellos eventos en el que el accionante pierde el inter\u00e9s en sus pretensiones o fueran imposible de realizarse, dada la ocurrencia de una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela\u201d. (Subrayado fuera del texto original). De forma espec\u00edfica, en la sentencia T-107 de 2018 la Corte explic\u00f3 que este fen\u00f3meno puede darse cuando \u201c(i) el accionante \u2018asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201984, (ii) \u2018a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u201985, o (iii) la pretensi\u00f3n \u2018fuera imposible de llevar a cabo\u201986\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En jurisprudencia reciente, esta Corporaci\u00f3n ha preceptuado que para los eventos de hecho superado y acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente no es necesario emitir un pronunciamiento de fondo \u201csalvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna)\u201d87 (Subrayado fuera del texto original), para hacer las advertencias que haya lugar seg\u00fan las circunstancias iniciales del caso88. Esto, ante la necesidad de un pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto89 o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Entonces, en caso de verificar alguna de las categor\u00edas descritas, el juez constitucional debe proceder a declarar la carencia actual del objeto, sin que ello signifique que no se pueda pronunciar de fondo, en espec\u00edfico, cuando se encuentre ante una infracci\u00f3n manifiesta de los derechos fundamentales, ya sea para emitir la orden preventiva o corregir una decisi\u00f3n de instancia90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. El menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo, diagnosticado con hidrocefalia no derivada, infecci\u00f3n del sistema nervioso central y disfunci\u00f3n valvular infecciosa, fue ingresado de urgencias al Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira). All\u00ed, el m\u00e9dico de urgencias determin\u00f3 que el ni\u00f1o requer\u00eda de remisi\u00f3n para neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica en un centro cl\u00ednico de cuarto nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la inactividad para su traslado, la se\u00f1ora Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su hijo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana del menor. Conjuntamente con el servicio requerido, solicit\u00f3 al juez ordenar una atenci\u00f3n integral para el menor y el servicio de transporte que requiera con su acompa\u00f1ante para cumplir con las citas de control a futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que la accionada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno. Estim\u00f3 que, en esta situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n al ser ciudadana de nacionalidad venezolana deb\u00eda acogerse a las normas vigentes dentro del territorio nacional para la expedici\u00f3n del salvoconducto, documento necesario a fin de efectuar la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social de su menor hijo. Adicionalmente, consider\u00f3 que las accionadas hab\u00edan concedido todos los servicios de urgencias. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: la se\u00f1ora Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n est\u00e1 legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela como representante legal de su hijo de cuatro meses de edad. Lo anterior, sin perjuicio del hecho que la actora sea de una nacionalidad diferente a la colombiana, pues seg\u00fan el art\u00edculo 13 superior, todas las personas deben recibir el mismo trato ante las autoridades y gozan de los mismos derechos. En tal medida, el art\u00edculo 86 de la Carta no distingue entre nacionales y extranjeros, permitiendo a cualquier persona abogar por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira -Comfaguajira-, como entidad p\u00fablica vinculada en sede de revisi\u00f3n, que puede llegar a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales descritos v\u00eda tutela. Igualmente, tiene legitimidad en la causa por pasiva la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira por cuanto al ingreso del menor a urgencias, ante el desconocimiento de su afiliaci\u00f3n a una EPS, era de verificar su situaci\u00f3n y de ser el caso ordenar el traslado o su inclusi\u00f3n en el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Inmediatez: la accionante present\u00f3 el escrito de tutela el d\u00eda 23 de septiembre de 2019, mientras que los actos censurados datan del 17 del mismo mes y anualidad. Plazo que se considera razonable y proporcionado para acudir a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Subsidiariedad: por tratarse de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo prevalente porque, a pesar de existir por ley un mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud este no se predica id\u00f3neo ni eficaz92. M\u00e1s a\u00fan en este caso, trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o con padres venezolanos sin definir su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional93, lo que confirma su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del fondo del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Corte fue informada94, que al momento del ingreso del menor a urgencias la accionante manifest\u00f3 no tener afiliaci\u00f3n a ninguna EPS, por tal motivo, el Hospital San Rafael inici\u00f3 el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira sin que se obtuviera respuesta positiva. Finalmente, la prestadora de salud confirm\u00f3 que el ni\u00f1o ya ten\u00eda una afiliaci\u00f3n activa a la EPS de Comfaguajira. Con esa informaci\u00f3n, se realiz\u00f3 el tr\u00e1mite con dicha entidad y el 2 de octubre de 2019 se llev\u00f3 a cabo el traslado a la Cl\u00ednica Reina Catalina de la ciudad de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Frente a las pretensiones relativas al tratamiento integral y el servicio de transporte para el menor y su acompa\u00f1ante la EPS Comfaguajira, quien fue vinculada en sede de revisi\u00f3n, emiti\u00f3 pronunciamiento relacionado con el estado actual de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en favor del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Comunic\u00f3 que a la fecha ha autorizado la totalidad de las prestaciones m\u00e9dicas encaminadas a la recuperaci\u00f3n del menor, incluidos los controles y seguimientos, as\u00ed como el servicio de transporte e inclusive, el servicio de alojamiento con el fin de que reciba la atenci\u00f3n por parte de los profesionales en salud que se encuentran localizados en municipios diferentes al de su domicilio. Para corroborar lo anterior, adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica del menor, las consultas externas recibidas en las diferentes IPS en neuropediatr\u00eda95 y nutrici\u00f3n96, las \u00f3rdenes de medicamentos e insumos97, vacunaci\u00f3n98, adem\u00e1s de servicios adicionales como alojamiento para \u00e9l y su acompa\u00f1ante en casa de paso99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, es preciso advertir que, de conformidad con las normas aplicables y las reglas jurisprudenciales rese\u00f1adas, la EPS de Comfaguajira no vulner\u00f3 los derechos del menor de edad, pues prest\u00f3 la atenci\u00f3n de urgencias conforme a la capacidad t\u00e9cnico cient\u00edfica institucional y realiz\u00f3 la remisi\u00f3n efectiva del ni\u00f1o a un centro m\u00e9dico de cuarto nivel de complejidad. Asimismo, hasta donde se pudo constatar, el menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo contin\u00faa recibiendo prestaci\u00f3n m\u00e9dica en neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala evidencia que la situaci\u00f3n de la accionante y de su hijo se transform\u00f3 y gener\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la pretensi\u00f3n original de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la concesi\u00f3n del tratamiento integral. Por tal raz\u00f3n, esta Sala no dictar\u00e1 orden de amparo alguna en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de traslado a neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica porque inclusive, previo a que se emitiera sentencia de primera instancia, Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo fue remitido a la Cl\u00ednica Reina Catalina de la ciudad de Barranquilla, que cuenta con la especialidad que requiere para ser tratado por su patolog\u00eda cong\u00e9nita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el servicio de transporte la Sala observa que, como se advirti\u00f3 previamente, este es un medio que posibilita al afiliado recibir todos los tratamientos, controles, intervenciones, y ex\u00e1menes requeridos para mejorar su situaci\u00f3n de salud. Se concede cuando remitido un paciente a un prestador de un municipio diferente al de su domicilio se verifica que la persona o sus familiares cercanos no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, y que, de no efectuarse, \u201cse pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, se evidencia del presente tr\u00e1mite de tutela, en la medida en que es claro que Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo solo puede ser atendido para tratar su patolog\u00eda de hidrocefalia por un especialista en neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica, \u00e1rea m\u00e9dica que se encuentra en un municipio distinto al de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala encuentra, que en el caso particular est\u00e1 acreditado que la accionante y su hijo residen en el municipio de Uribia (La Guajira) y que, para tratar su enfermedad cong\u00e9nita, ha sido remitido en un primer momento a la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y actualmente a la ciudad de Riohacha (La Guajira)100. Igualmente, se ha corroborado que su n\u00facleo familiar no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el servicio en tanto, Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo cuenta con un puntaje de 10,51 Nivel III del Sisb\u00e9n. Adem\u00e1s, la madre se encuentra en situaci\u00f3n irregular dentro del territorio colombiano pues dej\u00f3 su pa\u00eds como consecuencia de la \u201ccrisis pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social\u201d que se vive en Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien la EPS Comfaguajira asegur\u00f3 haber concedido el servicio de transporte para el menor y su acompa\u00f1ante en los eventos en que el ni\u00f1o ha sido remitido a una IPS ubicada en un lugar distinto al de su domicilio, no se alleg\u00f3 ninguna autorizaci\u00f3n que as\u00ed lo demuestre, como si se presentaron en comparaci\u00f3n, dos autorizaciones en las que se les concedi\u00f3 alojamiento, del 2 y 17 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la EPS Comfaguajira financiar el transporte que requiera el ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante cuando se autoricen los servicios de salud por su diagn\u00f3stico de hidrocefalia en un municipio diferente al de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Por \u00faltimo, la Defensor\u00eda del Pueblo advirti\u00f3 una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pues verificado el expediente, en el registro civil de nacimiento del menor que adjunta su progenitora, no se encuentra inscrita la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se debe aclarar que el presente tr\u00e1mite de tutela no versa sobre la posible afectaci\u00f3n de los derechos de nacionalidad del menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo, estando enfocadas las pretensiones del escrito presentado por la se\u00f1ora Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n, en la garant\u00eda del derecho a la salud del menor ante la inactividad por parte de las prestadoras de salud para efectuar su traslado a un centro m\u00e9dico con especialidad en neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC- se\u00f1al\u00f3, contrario a lo manifestado por la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0que al menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo, \u201cfue beneficiado excepcionalmente mediante la Resoluci\u00f3n 8470 del 05 de agosto de 2019 y la ley 1997 del 16 de noviembre de 2019, que otorga la nacionalidad por nacimiento a los hijos de venezolanos nacidos en Colombia entre el 19 de agosto de 2015 al 21 de agosto de 2021 independiente de la condici\u00f3n migratoria de los padre (sic) venezolanos\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala informara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre lo resuelto en la presente acci\u00f3n de tutela para que, si no lo ha hecho, eval\u00fae la pertinencia de a\u00f1adir la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d en el registro civil de nacimiento del menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo, tal como lo dispone la Resoluci\u00f3n 8470 del 05 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo, representado por la se\u00f1ora Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n, quien considera que se le vulneraron los derechos fundamentales a su hijo en cuanto la Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira se neg\u00f3 a remitir al menor a una instituci\u00f3n cl\u00ednica de cuarto nivel de complejidad para ser atendido por neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica, conceder el tratamiento integral y el servicio de transporte correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente al traslado del menor a la especialidad para tratar su enfermedad. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n se verific\u00f3 que la EPS le ha dado continuidad al tratamiento por hidrocefalia no derivada. Empero no fue posible determinar si efectivamente le fue autorizado del servicio de transporte para \u00e9l y su acompa\u00f1ante. En ese sentido, se concede el amparo de los derechos fundamentales del infante orden\u00e1ndose la concesi\u00f3n del servicio de transporte que requiera con su acompa\u00f1ante para tratar su diagn\u00f3stico hidrocefalia en un municipio diferente al de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Lo anterior entendiendo que, una EPS o una prestadora de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con enfermedades cong\u00e9nitas cuando, en urgencias, niega la autorizaci\u00f3n de su traslado a un centro m\u00e9dico de mayor complejidad para tratar sus patolog\u00edas, as\u00ed como el transporte intermunicipal para atender su especialidad m\u00e9dica, ignorando la afiliaci\u00f3n del menor al sistema general en salud y sus circunstancias econ\u00f3micas particulares de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) el 16 de octubre de 2019, que neg\u00f3 el amparo constitucional pretendido. En su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por hecho superado en relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n del Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo a un hospital de cuarto nivel de complejidad y la concesi\u00f3n del tratamiento integral; y CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor respecto del servicio de transporte para \u00e9l y su acompa\u00f1ante para tratar su diagn\u00f3stico de hidrocefalia en un municipio diferente al de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la EPS de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira -Comfaguajira- financiar el transporte que requiera Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo y su acompa\u00f1ante cuando se autoricen los servicios de salud por su diagn\u00f3stico de hidrocefalia en un municipio diferente al de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INSTAR a la EPS de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de la Guajira -Comfaguajira- a que, contin\u00fae garantizando todos los servicios en salud que disponga el m\u00e9dico tratante en favor de Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo, as\u00ed como el servicio de alojamiento para el menor y su acompa\u00f1ante cuando haya lugar, respecto a su diagn\u00f3stico de hidrocefalia con el fin de lograr su recuperaci\u00f3n y\/o estabilizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: INSTAR a la se\u00f1ora Duvelys Chiquinquir\u00e1 Apalmo Rinc\u00f3n y al padre del menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo, para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su presencia en el territorio colombiano y de ello le informe a la oficina de Migraci\u00f3n Colombia. Adem\u00e1s, deber\u00e1n realizar la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de que dicho sistema asuma el costo inherente a los tratamientos que requieran a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: INFORMAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre lo resuelto en la presente acci\u00f3n de tutela para que, si no lo ha hecho, eval\u00fae la pertinencia de a\u00f1adir la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar la nacionalidad\u201d en el registro civil de nacimiento del menor Jord\u00e1n Alejandro Hoyos Apalmo, en uso de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Primer cuaderno, folios 2 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 Primer cuaderno, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El 20 de enero de 2020 se confirm\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica efectuada con el Hospital San Rafael del municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) que el menor de edad ya hab\u00eda sido remitido a un hospital de cuarto nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Primer cuaderno, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n suscrita por la Jefe de Oficina Jur\u00eddica. Primer cuaderno, folios 15 a 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Primer cuaderno, folios 30 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>8 Primer cuaderno, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 Primer cuaderno, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Primer cuaderno, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n suscrita por la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. Cuaderno principal, folios 33 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno principal, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno principal, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n suscrita por la representante legal de dicha entidad. Cuaderno principal, folios 59 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno principal, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n suscrita por la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. Cuaderno principal, folios 33 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n 064 de 2020 y Ley 1997 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno principal, folio 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Solicit\u00f3 tambi\u00e9n \u201c4. Exhortar al Gobierno Nacional a adelantar, en el transcurso del primer semestre del a\u00f1o 2020, nuevas jornadas de registro en el RAMV de migrantes venezolanos que ingresaron al territorio nacional de manera irregular y, seguidamente, adelantar el tr\u00e1mite correspondiente para otorgarles el PEP-RAMV. 5. Verificar la situaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud a la madre del ni\u00f1o, con el prop\u00f3sito de establecer que est\u00e9 accediendo a la atenci\u00f3n integral en salud posparto que corresponde, de acuerdo a sus condiciones particulares\u201d Cuaderno principal, folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Intervenci\u00f3n suscrita por su gerente y representante legal. Cuaderno principal, folio 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno principal, folios 115 a 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Publications\/ CoreTreatiessp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>26 El Comit\u00e9 DESC en su Observaci\u00f3n General No. 14 de 2000 precis\u00f3 que \u201c[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-261 de 2018 y T-920 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 153, Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 2, Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 6, Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-100 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-316A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-259 de 2019, T-010 de 2019 y T-171 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-032 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Revisar el art\u00edculo 162 de la norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cpor el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Se hace referencia a los ni\u00f1os, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-739 de 2004, T-755 de 2003, T-1071 de 2002, T-900 de 2002, T-467 de 2002; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor el cual se aclararon y actualizaron integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. En su art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>46 Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. Art\u00edculo 10. \u201cPuerta de entrada al sistema. El acceso primario a los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC, se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de urgencias o por consulta m\u00e9dica u odontol\u00f3gica general. Podr\u00e1n acceder en forma directa a las consultas especializadas de pediatr\u00eda. obstetricia o medicina familiar. seg\u00fan corresponda y sin requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico general, las personas menores de 18 a\u00f1os de edad y las pacientes obst\u00e9tricas durante todo el embarazo y puerperio. cuando la oferta. disponible as\u00ed lo permita\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-769 de 2012, reiterada en las sentencias T-259 de 2019 y T-275 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-259 de 2019, en referencia a las sentencias T-446 de 2018, T-196 de 2018, T-163 de 2018, T-032 de 2018, T-062 de 2017, T-674 de 2016, T-154 de 2014; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-032 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-124 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-727 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-062 de 2017, T-209 de 2013, T-408 de 2011; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-539 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Argentina, M\u00e9xico, Chile, Per\u00fa, Costa Rica, Colombia, Ecuador, Uruguay, Bolivia, Rep\u00fablica Dominicana, Brasil, Panam\u00e1 y Paraguay. \u00a0<\/p>\n<p>55 Argentina, M\u00e9xico, Chile, Per\u00fa, Costa Rica, Colombia, Ecuador, Uruguay, Brasil, Panam\u00e1 y Paraguay. \u00a0<\/p>\n<p>56 Resoluci\u00f3n 2 de 2018. Migraci\u00f3n Forzada de Personas Venezolanas. Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.oas. org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/Resolucion-2-18-es.pdf \u00a0<\/p>\n<p>57 Informaci\u00f3n disponible en: www.acnur.org\/situacion-en-venezuela.html.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/r4v.info\/es\/documents\/download\/73947.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-452 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/EN\/UDHR\/Documents\/UDHR_Translations\/spn.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculos 3 y 156, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>62 Modificado mediante Decreto 064 del 20 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 1743 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 El Ministerio de Relaciones Exteriores ha extendido el t\u00e9rmino para acceder al PEP en las Resoluciones 0740, 10677, 0361 y 3317 de 2018. La \u00faltima extensi\u00f3n fue realizada mediante la Resoluci\u00f3n 0240 de 2020 que estableci\u00f3 como nuevo t\u00e9rmino el 29 de noviembre de 2019 cont\u00e1ndose un plazo de 4 meses para realizar el tr\u00e1mite de solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Modificado mediante Decreto 064 del 20 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Par\u00e1grafo 4. \u00a0<\/p>\n<p>69 La acci\u00f3n de tutela fue presentada por el c\u00f3nyuge en calidad de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-452 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-079 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cEn otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo [juez] diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d. Sentencia SU-225 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-047 de 2016, T-052 de 2011 y T-663 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias SU-655 de 2017, T-633 de 2017 y T-685 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-841 de 2011 y T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-030 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-633 de 2017, en referencia a las sentencias T-841 de 2011, T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-005 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-532 de 2014, T-349 de 2015, T-142 de 2016, T-178 de 2017; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-510 de 2017, en referencia a las sentencias T-158 de 2017, T-481 de 2016, T-200 de 2013, T-585 de 2010 y T-988 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-200 de 2013: \u201cAhora bien, advierte la Sala que\u00a0es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo.\u00a0A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. En este sentido, ver Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2010 y T-988 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-038 de 2019, en referencia a las sentencias T-379 de 2018, T-326 de 2018, T-310 de 2018, T-653 de 2017, T-615 de 2017, T-526 de 2017; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En cumplimiento del art\u00edculo 24 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-452 de 2019, T-025 de 2019, T-500 de 2018, T-348 de 2018, SU-677 de 2017, T-314 de 2016, T-1088 de 2012, T-269 de 2008, T-380 de 1998; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n ante la Superintendencia Nacional de Salud (i) no determina un t\u00e9rmino para que sea resuelta la apelaci\u00f3n y (ii) no prev\u00e9 un mecanismo para obtener el cumplimiento de la decisi\u00f3n. En adici\u00f3n a ello (iii) no cuenta con la infraestructura para desarrollar dichas funciones a nivel territorial, tal y como ha sido reconocido por la misma entidad. Revisar sentencias T-527 de 2019, T-508 de 2019, T-452 de 2019, T-239 de 2019, T-458 de 2018, T-065 de 2018; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-197 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Mediante llamada telef\u00f3nica realizada por el Despacho del Magistrado Sustanciador el 20 enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno principal, folios 63 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuaderno principal, folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno principal, folio 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cuaderno principal, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>100 Cuaderno principal, folios 59 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cuaderno principal, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-275\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE LAS NI\u00d1AS Y NI\u00d1OS MENORES DE UN A\u00d1O QUE HABITAN EL TERRITORIO COLOMBIANO A DISFRUTAR DEL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD-Alcance y contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}