{"id":27476,"date":"2024-07-02T20:38:13","date_gmt":"2024-07-02T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-275-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:13","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:13","slug":"t-275-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-21\/","title":{"rendered":"T-275-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de sus datos privados en redes sociales constituy\u00f3 una intromisi\u00f3n arbitraria y manifiestamente desproporcionada en su vida privada que puso al accionante y a su madre en una situaci\u00f3n de riesgo que no estaban en obligaci\u00f3n de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-No vulneraci\u00f3n en el caso concreto\/ESCRACHE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos delictivos. Imponer una carga de esta naturaleza a las v\u00edctimas y emisores de informaci\u00f3n resultar\u00eda desproporcionado, inhibir\u00eda el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n por medios digitales, invisibilizar\u00eda las denuncias de las mujeres y profundizar\u00eda la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las accionadas no vulneran el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del (accionante). Esto, porque (i) no informaron que el (accionante) ya hubiera sido condenado penalmente por la comisi\u00f3n de una conducta punible y (ii) utilizaron un lenguaje dubitativo en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a internet y a las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificaci\u00f3n de publicaci\u00f3n en Facebook \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la solicitud de rectificaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 solo es exigible como requisito de procedibilidad en aquellos casos en los que la informaci\u00f3n presuntamente err\u00f3nea o inexacta fue publicada o divulgada por: (i) medios de comunicaci\u00f3n, (ii) personas que \u201cact\u00faan en calidad de periodistas\u201d, o (iii) quienes, sin ser comunicadores de profesi\u00f3n, \u201cse dedican habitualmente a emitir informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por permanencia de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 compuesto por tres mandatos: (i) nadie puede considerarse culpable \u201ca menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable\u201d, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la acusaci\u00f3n y (iii) el trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito \u201cdebe ser acorde con este principio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones individual y colectiva\/LIBERTAD DE EXPRESION-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites\/LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE-Forma de denuncia p\u00fablica sobre violencia de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderaci\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n\/JUICIO DE PONDERACION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de ponderaci\u00f3n tiene como objeto armonizar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n con la protecci\u00f3n a la honra y el buen nombre y establecer una relaci\u00f3n de precedencia condicionada entre estos derechos, aplicable al caso concreto. (\u2026), el juez debe adelantar tres pasos. Primero, determinar el grado de afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de una determinada expresi\u00f3n, informaci\u00f3n u opini\u00f3n causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado. Segundo, definir el alcance o grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le confiere a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n o discurso publicado. Tercero, comparar la magnitud de la afectaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga al discurso publicado, para determinar cu\u00e1l derecho debe primar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.021.685 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro P\u00e9rez en contra de Sandro Santa y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de enero de 2020, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez (en adelante \u201cel accionante\u201d) sufri\u00f3 un \u201ctrastorno psic\u00f3tico agudo\u201d2, debido a los \u201caltos niveles de estr\u00e9s, ansiedad e insomnio\u201d3 causados, seg\u00fan su relato, por la redacci\u00f3n de su trabajo de grado. El accionante asegura que no recuerda lo que ocurri\u00f3 durante el trastorno, sin embargo, afirma que algunos testigos que presenciaron los hechos4 le informaron que sali\u00f3 desnudo de su casa, derrumb\u00f3 la puerta del apartamento de su vecino, el se\u00f1or Sandro Santa y agredi\u00f3 a su esposa e hijos. As\u00ed mismo, manifiesta que, de acuerdo con lo relatado por estos testigos, maltrat\u00f3 f\u00edsicamente a la hija menor de 16 a\u00f1os del accionado \u201ccon dos cachetadas en la cara, en dos ocasiones, una, cuando sub\u00ed por primera vez, otra cuando sub\u00ed por segunda vez a su apartamento\u201d5. De otro lado, admite que durante el ataque psic\u00f3tico \u201cgritaba cosas incoherentes, le daba nombres b\u00edblicos a todas las personas que se cruzaban con [\u00e9l]\u201d y se comport\u00f3 \u201cde forma muy agresiva cuando intentaron detener[lo]\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a este episodio, entre el 8 y 15 de enero de 2020, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez recibi\u00f3 atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica en la Unidad de Salud Mental COEX del Hospital Universitario del Valle. De acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada al presente tr\u00e1mite, durante este periodo el accionante fue atendido con medicamentos antipsic\u00f3ticos y tuvo episodios de agresividad con el personal hospitalario, los cuales requirieron de sedaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia penal interpuesta por el se\u00f1or Sandro Santa en contra del accionante. El 8 de enero de 2020, el se\u00f1or Sandro Santa denunci\u00f3 penalmente al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez por el delito de Acto Sexual Violento, tipificado en el art\u00edculo 206 la Ley 599 de 2000 -C\u00f3digo Penal-. En la denuncia, relat\u00f3 que el 7 de enero de 2020 el tutelante hab\u00eda ingresado desnudo a su apartamento en dos ocasiones, golpe\u00f3 a su hijo \u201cL\u201d de 13 a\u00f1os y maltrat\u00f3 a su hija menor de 16 a\u00f1os, \u201cM\u201d. El se\u00f1or Sandro Santa afirm\u00f3 que la primera vez que el accionante ingres\u00f3 a su apartamento, \u201crompi\u00f3 la puerta de la habitaci\u00f3n de mi ni\u00f1a, se abalanz\u00f3 sobre ella y la sostuvo de los hombros sobre la cama y le dijo que \u00e9l era dios que mi hija era Mar\u00eda y que el ven\u00eda a engendrar a Jes\u00fas\u201d7. Sin embargo, sus hijos lograron detenerlo y sacarlo de la casa8. Relat\u00f3 que su esposa \u201cse fue corriendo hasta la porter\u00eda y mientras estaba pidiendo ayuda (\u2026) este tipo [el accionante] se volvi\u00f3 a subir al apartamento y volvi\u00f3 a maltratar a mis hijos\u201d9. En esta oportunidad, \u201cun vecino que es polic\u00eda\u201d10, as\u00ed como otros residentes de la unidad residencial, ayudaron a su familia y lograron detener al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, esposarlo y amarrarlo de los pies.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionado inform\u00f3 a las autoridades que, aunque no estaba en su apartamento cuando el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez irrumpi\u00f3, su hijo mayor le envi\u00f3 videos y audios mientras todo ocurr\u00eda. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que le pregunt\u00f3 a su hija sobre lo ocurrido y ella le confirm\u00f3 que el accionante en efecto estaba desnudo, hab\u00eda roto la puerta de su cuarto, \u201cla hab\u00eda estrujado contra la cama (\u2026) puso las manos sobre [sus] hombros (\u2026) y le dijo que \u00e9l era dios y ella mar\u00eda y que ven\u00eda a engendrar a Jes\u00fas\u201d11. El se\u00f1or Sandro Santa admite que le inform\u00f3 a \u201clos vecinos y algunas personas de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d12 que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez hab\u00eda \u201cagarrado por los senos a su hija\u201d13 y realizado \u201cacciones depravadas\u201d14 y \u201cactos sexuales abusivos\u201d15 sobre el cuerpo de la menor. Sin embargo, ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n public\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con estos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaciones realizadas por M\u00f3nica Mu\u00f1oz16. El 16 de enero de 2020, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz17, comunicadora social de profesi\u00f3n y amiga de los padres de la menor, public\u00f3 \u201cvarias fotos\u201d18 del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y su madre, as\u00ed como una descripci\u00f3n de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 en su perfil personal de facebook y de twitter, y en el muro del grupo de facebook llamado Mujeres Unidas III19. Esta publicaci\u00f3n \u201calcanz\u00f3 a obtener 185 reacciones (me gusta, me asombra, me enoja) en facebook y 296 comentarios\u201d20, algunos de los cuales insultaban y amenazaban al accionante. El texto de la publicaci\u00f3n hecha por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy me siento enojada, emputada, cabreada, indignada\u2026no encuentro palabra. El d\u00eda martes 7 de enero de 2020 a las 5:30pm aproximadamente en la ciudad de Cali, un mal nacido hijo de puta! Drogado! \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or [PEDRO P\u00c9REZ] con cc [XXXX] irrumpi\u00f3 en la casa de mis amigos! Una familia hermosa, intachable q amo! Ingreso (sic) sin permiso a su casa y de una manera violenta derrib\u00f3 la puerta principal donde se encontraba mi amiga y sus hijos menores de edad, entr\u00f3 desnudo pateando y forzando y destruyendo las puertas de cada habitaci\u00f3n con el \u00e1nimo y la intenci\u00f3n de abusar sexualmente de su hija menor de edad!!! Lanz\u00f3 violentamente a mi amiga, atac\u00f3 a su hijo menor de 13 a\u00f1os lastim\u00e1ndolo, golpe\u00e1ndolo, ultraj\u00e1ndolo, lo tir\u00f3 contra una pared, como no logr\u00f3 su cometido, entonces procedido (sic) ultrajar a mi amiga. Fue una situaci\u00f3n horribleeee (sic) para esta familia y los traumas y miedos con lo q (sic) est\u00e1n todos los ni\u00f1os, sus padres, la impotencia de sentirse vulnerados. Hicieron la denuncia a la fiscal\u00eda, la polic\u00eda lleg\u00f3 y lo tuvieron retenido un rato, pero no hab\u00eda heridas graves lo soltaron. En estos momentos el tipejo est\u00e1 suelto por q (sic) presenta desorden mental supuestamente. La maldita justicia cula! Hoy ese tipejo esta (sic) libre, caminando como si nada en el condominio NO ES JUSTO!!! Ahora esta ni\u00f1a y su familia tienen que soportar el miedo de vivir con este vecino desgraciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTA DENUNCIA LA HAGO CON EL FIN DE ENCONTRAR JUSTICIA! Por favor tu experto en leyes, abogado, juez o que se yo, que lees esto y puedes ayudar hacer justicia en este caso. AYUDA! Gracias \u00a0<\/p>\n<p>Grupos activistas, feminista, no seee (sic) cualquiera q nos pueda aportar \u00a0<\/p>\n<p>Gracias\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el 18 de enero de 2020, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz realiz\u00f3 una nueva publicaci\u00f3n sobre los hechos ocurridos. En esta publicaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuen d\u00eda para todos. Anoche, despu\u00e9s de mucho meditar lo ocurrido llegu\u00e9 a varias conclusiones una de que a veces no uso los t\u00e9rminos adecuados para no herir susceptibilidades, pero como ser humano puedo reconocer cuando me equ\u00edvoco; PERO! Eso no quiere decir que me retracte de lo expuesto, reconozco que soy impulsiva y que soy de pocos adornos para decir las cosas y no hab\u00eda necesidad de ofender, PERO LOS HECHOS SON LOS MISMOS! Q (sic) ahora entiendo que la persona provocadora de estos hechos est\u00e1 enfermo mental (me lo expresaron muchos de sus familiares y amigos) pero eso no implica que lo ocurrido se pueda bo (\u2026) sus allegados s\u00f3lo quieren excusarse en que el sr es enfermo, como ya lo dije todo acto tiene consecuencia, les hablo a ustedes que est\u00e1n a favor del sr. El da\u00f1o se hizo, enfermo o no, y cada mala acci\u00f3n tiene uno o muchos responsables y las consecuencias (sic) es que no debe estar suelto! No digo c\u00e1rcel, no dije ayer ni he dicho que lo maten, jam\u00e1s! Soy de las q[ue] opinan que una justicia bien aplicada es mejor, pensaba c\u00e1rcel s\u00ed, pero si es un enfermo mental de esta categor\u00eda, que no sabe lo que hace, que puede lastimar sin medir la gravedad a quien se le atraviese, q[ue] el mismo se puede vulnerar, q[ue] puede abusar; debe estar cohibido de la libertad; Cl\u00ednica, psiquiatra, que se yo, la justicia ofrece muchas alternativas para este tipo de casos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia penal interpuesta por Pedro P\u00e9rez en contra del se\u00f1or Sandro Santa y la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz, por los delitos de injuria y calumnia. El 18 de enero de 2020, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez denunci\u00f3 al se\u00f1or Sandro Santa y la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz por los delitos de injuria y calumnia. En su denuncia, relat\u00f3 que una vecina del conjunto residencial en el que viv\u00edan le inform\u00f3 que, despu\u00e9s de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, el se\u00f1or Sandro Santa se ubic\u00f3 en la porter\u00eda del edificio y le cont\u00f3 a \u201ctodos los residentes que ingresaban en esa hora mi situaci\u00f3n psicol\u00f3gica, calumni\u00e1ndome, dici\u00e9ndoles que yo estaba drogado, loco y que quer\u00eda violar a su hija y violentar a su familia (\u2026)\u201d22 y les mostr\u00f3 \u201cunas fotos y videos que me tomaron cuando me encontraba en ese estado\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, denunci\u00f3 que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz public\u00f3 en el grupo de facebook Mujeres Unidas III comentarios \u201csobre mi persona y con mi c\u00e9dula, donde comenta que yo soy un hijo de puta drogado y un violador y llama a grupos activistas feministas expertos en leyes abogados y jueces que le ayuden a hacer justicia\u201d24. El accionante manifest\u00f3 que tem\u00eda por su vida, dado que el se\u00f1or Sandro Santa hab\u00eda intentado golpearlo y estaba siendo objeto de amenazas, por lo cual se vio obligado a cambiar de residencia. Al respecto, manifest\u00f3 que \u201cpor mi seguridad y propia salud mental, mi familia y yo nos mudamos a otra unidad cercana, pero no el mismo barrio, porque no podemos soportar m\u00e1s esta situaci\u00f3n y temo recaer nuevamente en un estado psic\u00f3tico por la presi\u00f3n y estr\u00e9s que acarrea este asunto\u201d 25. Por esta raz\u00f3n, mediante orden No. 01211, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 medidas preventivas de seguridad en su favor26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2020, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n en el marco de la investigaci\u00f3n por los delitos de injuria y calumnia, a la cual asistieron los se\u00f1ores Pedro P\u00e9rez y el se\u00f1or Sandro Santa. Durante esta audiencia, el accionante le solicit\u00f3 al se\u00f1or Sandro Santa que (i) se retractara de las afirmaciones hechas p\u00fablicamente delante los habitantes del conjunto residencial, (ii) ofreciera disculpas por lo sucedido y (iii) le otorgara una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cpor los perjuicios causados con los hechos denunciados, la cual tasa en la suma de COP$10.000.000\u201d27. El se\u00f1or Sandro Santa no accedi\u00f3 a las solicitudes del accionante y, por lo tanto, la fiscal a cargo del caso declar\u00f3 \u201cfracasada la diligencia de conciliaci\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las publicaciones de los colectivos feministas. El 31 de enero de 2021, el colectivo feminista @Mujeres I29 public\u00f3 una pieza gr\u00e1fica que conten\u00eda una foto del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y su madre, as\u00ed como una denuncia p\u00fablica en su contra, por medio de una historia en su perfil de facebook30. Esta misma pieza gr\u00e1fica fue publicada en el muro y en las historias del perfil de instagram del grupo @Mujeres II31. El texto de la denuncia que se public\u00f3 junto con la foto del accionante y de su madre era el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenuncia. [Pedro P\u00e9rez] Violent\u00f3 e intento de violaci\u00f3n a menor de edad. Barrio XXX\/Cali. Unidad [XXXX], en d\u00f3nde ocurrieron los hechos. En este lugar vive \u00e9l y la v\u00edctima con familia, la admon (sic) est\u00e1 a favor del man (familiar del agresor). Ayuda comparte esta historia, basta de tapar a los agresores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de retiro, enmienda y rectificaci\u00f3n. El accionante facult\u00f3 a su abogada, Natalia G\u00f3mez32, para que solicitara a @Mujeres I, @Mujeres II y a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz retractarse de la informaci\u00f3n publicada. As\u00ed, el 1 de febrero de 2020, por medio de mensajes directos (\u201cinbox\u201d), la abogada inform\u00f3 a las administradoras del grupo Mujeres I que (i) el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez hab\u00eda sufrido un ataque psic\u00f3tico el 7 de enero de 2020 y (ii) que hab\u00eda sido internado en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica \u201cdesde ese d\u00eda hasta el 15 de enero\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la denuncia publicada por el colectivo era falsa dado que, aunque el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez \u201csi entr\u00f3 a la casa de esa familia [familia Santa]\u201d, \u00e9ste \u201cno viol\u00f3 a nadie; la mam\u00e1 [de la menor] dijo que \u00e9l le peg\u00f3 una cachetada\u201d33. En este sentido, indic\u00f3 que las administradoras del grupo estaban incurriendo en el delito de injuria y calumnia, porque estaban imputando al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez un delito, a pesar de que este no hab\u00eda sido condenado. Las administradoras del grupo feminista respondieron a dicho mensaje indicando que \u201centend\u00edan la complejidad de la situaci\u00f3n\u201d y que no ten\u00edan \u201cla intenci\u00f3n de juzgar a nadie\u201d34. Adem\u00e1s, manifestaron que la informaci\u00f3n que se difundi\u00f3 estaba basada en las declaraciones de los padres de la menor, quienes ya hab\u00edan iniciado acciones legales35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, la abogada del accionante solicit\u00f3 a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz, mediante mensajes directos, rectificar la informaci\u00f3n publicada en su cuenta de facebook. Sin embargo, afirma que estas solicitudes \u201cno quedaron registradas en fotos, debido a que la accionada bloque\u00f3 a mi apoderada de facebook\u201d36 y, en cualquier caso, \u201csu denegaci\u00f3n de retractaci\u00f3n consta de forma expresa y como confesi\u00f3n en su publicaci\u00f3n del 18 de enero de 202037\u201d. De otra parte, el accionante manifiesta que su abogada escribi\u00f3 al grupo @Mujeres II \u201csolicitando informaci\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n, pero estas nunca respondieron al mensaje\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Sandro Santa, M\u00f3nica Mu\u00f1oz, las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II, Facebook Colombia S.A.S. e Instagram Colombia. Argument\u00f3 que Sandro Santa, M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los colectivos citados vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, imagen, buen nombre, dignidad humana y presunci\u00f3n de inocencia al acusarlo p\u00fablicamente de haber violado a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa y publicar sus datos personales (foto, c\u00e9dula y direcci\u00f3n de residencia) en redes sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es procedente, dado que, a pesar de que los accionados son particulares, \u00e9ste se encuentra en un \u201cestado de indefensi\u00f3n\u201d39 frente a ellos. Aleg\u00f3 que se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente al se\u00f1or Sandro Santa, porque \u201caunque \u00e9ste no ha publicado ning\u00fan tipo de injurias o calumnias de forma virtual, s\u00ed lo ha hecho de forma verbal y presencial delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]\u201d40. Del mismo modo, argument\u00f3 que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s accionados en atenci\u00f3n a (i) \u201cla magnitud e impacto de las redes sociales\u201d en las que \u00e9stos hicieron las publicaciones, (ii) la imposibilidad \u201cde retirar las publicaciones debido a la privacidad de cada cuenta personal y p\u00e1gina o grupo\u201d41 y (iii) la \u201cgran publicidad y esparcimiento de la calumnia e injurias, que alcanzaron una potencial visualizaci\u00f3n de 57.915 usuarios\u201d42. Adem\u00e1s, respecto de los grupos feministas, agreg\u00f3 que \u201cesta situaci\u00f3n se encuentra magnificada debido a que sus administradoras se aprovechan del anonimato que las redes sociales les ofrecen para lograr la impunidad ante este tipo de imputaciones deshonrosas y calumnias\u201d43. De otro lado, sostuvo que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la acci\u00f3n penal es un recurso \u201cinefectivo e inid\u00f3neo para evitar la concreci\u00f3n y magnificaci\u00f3n del da\u00f1o a la honra, buen nombre, privacidad, dignidad y presunci\u00f3n de inocencia\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, concluy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable\u201d45. De igual forma, precis\u00f3 que en este caso no era necesario solicitar la retractaci\u00f3n a los accionados, porque este requisito de procedencia s\u00f3lo es aplicable cuando el mensaje se difunde por medios de comunicaci\u00f3n masiva y no cuando es publicado por un particular que no cumple la funci\u00f3n de informar. En cualquier caso, indic\u00f3 que la retractaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n fueron solicitadas a todos los accionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez argument\u00f3 que los accionados violaron su derecho a la intimidad y a la imagen, al publicar una foto suya, su c\u00e9dula y su direcci\u00f3n de residencia, \u201ca pesar de que no existe, existi\u00f3 ni existir\u00e1 una autorizaci\u00f3n o consentimiento\u201d46. En criterio del accionante, ello desconoce los principios de libertad, finalidad, integridad, necesidad y veracidad de los datos personales, previstos en la Ley 1582 de 2012. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana y presunci\u00f3n de inocencia, puesto que incurrieron en las \u201cconductas penales de injuria y calumnia agravadas en perjuicio del accionante\u201d47 al acusarlo falsamente de \u201chaber violado\u201d48 a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, como pretensiones solicit\u00f3, primero, tutelar sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana, intimidad y presunci\u00f3n de inocencia. Segundo, ordenar al se\u00f1or Sandro Santa \u201crealizar la rectificaci\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n y los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 y (\u2026) practicar una retractaci\u00f3n p\u00fablica por las injurias y calumnias hechas de forma verbal (\u2026) y pronunciar una disculpa p\u00fablica en favor de [Pedro P\u00e9rez] por las falsas acusaciones e insultos en su contra\u201d49. Tercero, ordenar a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz \u201crealizar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n junto con una retractaci\u00f3n y disculpa p\u00fablica mediante sus redes sociales personales (Facebook y Twitter) y en el grupo de Facebook [Mujeres III] por las acusaciones e injurias pronunciadas en contra del accionante\u201d50. Cuarto, ordenar a las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II \u201crealizar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n junto con una retractaci\u00f3n y disculpa p\u00fablica mediante sus redes sociales\u201d51. Quinto, ordenar a Facebook Colombia S.A.S (en adelante \u201cFacebook Colombia\u201d) e Instagram Colombia que (i) investiguen \u201clas identidades y ubicaci\u00f3n de administradoras o administradores de los perfiles de [@Mujeres I] (de facebook y de instagram) y [@Mujeres II] (de instagram) a fin de que comparezcan ante la justicia colombiana en este proceso\u201d, (ii) determinen \u201cla ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora [M\u00f3nica Mu\u00f1oz] a fin de hacerla comparecer en este proceso\u201d52 y (iii) impidan \u201cel libre acceso a las publicaciones realizadas en los perfiles\u201d53 de los accionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en escrito del 3 de marzo de 2020, el accionante inform\u00f3 al juez de instancia que \u201cse rumoraba\u201d que el se\u00f1or Sandro Santa estaba \u201cofreciendo la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para que alguien atente contra mi vida\u201d54. Por esto, solicit\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de sus facultades legales brindadas por el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, [el juez] aplique cualquier tipo de medida provisional que considere eficaz y necesaria para obtener la protecci\u00f3n a mi vida e integridad personal y que se evite la concreci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable en perjuicio m\u00edo o de mis allegados\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud de tutela. El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr el traslado a los accionados. El accionante no proporcion\u00f3 las direcciones de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz ni de las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Sin embargo, el Juzgado Diecinueve envi\u00f3 los oficios de notificaci\u00f3n de estos accionados a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del se\u00f1or Sandro Santa. Asimismo, remiti\u00f3 oficios de notificaci\u00f3n a Facebook Colombia e Instagram Colombia. Entre el 3 y 6 de marzo de 2020, Sandro Santa, Facebook Colombia y @Mujeres I presentaron escritos de respuesta a la acci\u00f3n de tutela (ver, p\u00e1rr. 22 infra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia y solicitud de nulidad. El 9 de marzo de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento (en adelante, el \u201cJuzgado Diecinueve Penal\u201d), resolvi\u00f3 \u201cno conceder el amparo\u201d. El 13 de marzo de 2020, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez solicit\u00f3 decretar la nulidad del tr\u00e1mite de tutela. Argument\u00f3 que el Juzgado Diecinueve Penal no hab\u00eda integrado el contradictorio en debida forma, puesto que (i) no vincul\u00f3 a Facebook Inc, quien es la persona jur\u00eddica encargada del manejo y administraci\u00f3n del servicio de facebook e instagram y (ii) no notific\u00f3 del proceso a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, a partir del auto del 25 de febrero 2020 a trav\u00e9s del cual avoc\u00f3 el tr\u00e1mite tutelar\u201d. Encontr\u00f3 que el Juzgado Diecinueve Penal no notific\u00f3 en debida forma a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Esto, porque, al no tener conocimiento de la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de estas partes, se limit\u00f3 a enviar \u201cun oficio a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del tambi\u00e9n demandado en tutela [Sandro Santa], sin explicaci\u00f3n alguna, con lo cual dio por concluida la gesti\u00f3n tendiente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio\u201d56. En criterio del Juzgado Cuarto Penal, el juez de primera instancia \u201cdebi\u00f3 haber desplegado mayor diligencia con el objetivo de vincular efectivamente a los accionados [e] integrar debidamente el contradictorio\u201d haciendo uso de \u201cmedios subsidiarios de notificaci\u00f3n v.gr., un edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n y\/o en una radiodifusora local y, como \u00faltimo recurso, la designaci\u00f3n de un curador ad litem\u201d57. En este sentido, resolvi\u00f3 declarar la nulidad del tr\u00e1mite y orden\u00f3 integrar en debida forma el contradictorio \u201cnotificando a las demandadas [M\u00f3nica Mu\u00f1oz], [@Mujeres I] y [@Mujeres II], acudiendo a los medios subsidiarios de notificaci\u00f3n, con el fin de permitir el ejercicio del derecho al debido proceso y defensa de los demandados\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud de tutela y vinculaci\u00f3n de los accionados. El 3 de junio de 2020, en cumplimiento de la decisi\u00f3n del 27 de mayo de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a todas las partes accionadas en debida forma. El Juzgado Diecinueve Penal no pudo notificar personalmente a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz ni a las administradoras de las cuentas de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II. Por lo tanto, el 8 de junio de 2020, se fij\u00f3 un edicto a la entrada del Palacio de Justicia de Cali en el que se le informaba a las accionadas \u201cque la acci\u00f3n de tutela queda a su disposici\u00f3n para que ejerza su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n\u201d59. As\u00ed mismo, el Juzgado Diecinueve Penal corri\u00f3 traslado de la tutela nuevamente a Sandro Santa y Facebook Colombia a fin de que fijaran su postura \u201cadicionando sus respuestas, si as\u00ed lo consideran necesario\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de los accionados. El se\u00f1or Sandro Santa, @Mujeres I y a Facebook Colombia presentaron escritos de contestaci\u00f3n. La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de @Mujeres II no respondieron a la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Respuesta del se\u00f1or Sandro Santa. Argument\u00f3 que no hab\u00eda violado los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez ni hab\u00eda incurrido en los delitos de injuria y calumnia. Sostuvo que \u201clos hechos que relat\u00e9 son ciertos y los declar\u00e9 bajo la gravedad de juramento y existe suficiente prueba cient\u00edfica en el plenario procesal que indica la certeza de los hechos narrados\u201d61. De otro lado, indic\u00f3 que no hab\u00eda hecho ninguna publicaci\u00f3n en redes sociales, sin embargo, admiti\u00f3 que le entreg\u00f3 copia de la denuncia a medios de comunicaci\u00f3n y diversos colectivos que lo solicitaron. Afirm\u00f3 que la entrega de la denuncia no es un acto contrario a la ley, puesto que \u201cnadie me puede restringir o limitar el derecho que tengo de contar la ocurrencia de estos delitos graves a la prensa o a los medios de comunicaci\u00f3n\u201d62. Por otra parte, manifest\u00f3 que la certificaci\u00f3n del ataque psic\u00f3tico del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez \u201ces dudosa\u201d y \u201cpodr\u00eda ser espuria\u201d63, porque algunos testigos le hab\u00edan informado que al d\u00eda siguiente de los hechos el accionante \u201cestaba en la unidad y lo vieron durante otros d\u00edas\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Respuesta de @Mujeres I. Las integrantes de @Mujeres I solicitaron que la solicitud de tutela fuera declarada improcedente y, en subsidio, negada. Argumentaron que la tutela era improcedente, porque \u201cla publicaci\u00f3n no existe en este momento, no fue un asunto que trascendi\u00f3 en el tiempo, por lo que nos encontramos frente a la figura jur\u00eddica del hecho superado\u201d65. En cualquier caso, sostuvieron que la tutela deb\u00eda ser negada, en tanto \u201cno existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de nuestra Colectiva\u201d66. Afirmaron que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 15.4 de la Ley 1257 de 2008, el colectivo tiene el derecho de realizar \u201cdenuncias p\u00fablicas frente a m\u00faltiples situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres\u201d67. Se\u00f1alaron que realizan estas denuncias por medio de redes sociales, por cuanto consideran que estas son \u201cun elemento de gran relevancia para enfrentar la violencia contra las mujeres, pues a trav\u00e9s de esta se genera y difunde informaci\u00f3n, la cual permite la reflexi\u00f3n y la sensibilizaci\u00f3n sobre este problema\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, indicaron que la informaci\u00f3n que publicaron respecto de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 \u201cno es falsa\u201d69. En efecto, el propio accionante reconoce que golpe\u00f3 a la menor y el colectivo no afirm\u00f3 que el accionante hubiera violado a la hija del se\u00f1or Sandro Santa, por el contrario, \u00fanicamente indic\u00f3 que hab\u00eda \u201cintentado violarla\u201d, tal y como relat\u00f3 el padre de la menor. Adem\u00e1s, aclararon que (i) la publicaci\u00f3n \u201ccorrespond\u00eda a una pieza gr\u00e1fica que estaba circulando en las redes sociales, no fuimos las encargadas de crearla (\u2026) solo se comparti\u00f3 algo p\u00fablico que ven\u00eda circulando en internet\u201d70; y (ii) la pieza gr\u00e1fica se difundi\u00f3 por medio de una historia en facebook, por tanto, \u201cs\u00f3lo estuvo publicada por 24 horas\u201d71. Por \u00faltimo, pidieron rechazar la solicitud del accionante de revelar la identidad de las administradoras del colectivo, puesto que ello implicar\u00eda \u201cun riesgo latente para nuestro bienestar\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Respuesta de Facebook Colombia. Solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo y ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, por tres razones. Primero, argument\u00f3 que la sociedad \u201ccarece absolutamente de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d73, porque (i) no tuvo \u201cninguna participaci\u00f3n en los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela\u201d74 y (ii) \u201cescapa su objeto social realizar el manejo de las p\u00e1ginas, perfiles, grupos o contenido del Servicio de Facebook y del contenido relacionado con el Servicio de Instagram\u201d75. De esta forma, sostiene que \u201clas \u00fanicas personas llamadas a responder ante una eventual sentencia que accediere a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda[n] quienes crearon y difundieron el contenido confrontado en dicha acci\u00f3n\u201d76. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez (i) no demostr\u00f3 \u201cel uso de los mecanismos disponibles en el Servicio de Facebook y en el Servicio de Instagram, para reportar el contenido publicado\u201d77, por el contrario, acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela; y (ii) \u201cno explic\u00f3 ni prob\u00f3 que existiera relevancia constitucional\u201d78. Tercero, sostuvo que en este caso no se presenta ninguno de los supuestos de procedencia de la tutela contra particulares, pues Facebook Colombia no presta un servicio p\u00fablico y el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a este. En subsidio, solicit\u00f3 \u201cdenegar en su totalidad las pretensiones\u201d79, dado que Facebook Colombia no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en tanto no tuvo participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n y difusi\u00f3n de las publicaciones que el accionante denunci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, precis\u00f3 que Facebook Colombia es una sociedad distinta y aut\u00f3noma de Facebook Inc., la cual es \u201cla sociedad encargada del manejo y la administraci\u00f3n del Servicio de Facebook y del Servicio de Instagram\u201d80. Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 que no estaba en capacidad de suministrar la informaci\u00f3n requerida referente a la direcci\u00f3n y datos de contacto de M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II. Esta informaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda ser suministrada por Facebook Inc. En cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no hab\u00eda suministrado la direcci\u00f3n URL de las publicaciones, por lo que resulta imposible comprobar la existencia de \u00e9stas. En efecto, la existencia y contenido de una publicaci\u00f3n \u00fanicamente se puede acreditar mediante la URL, no mediante capturas de pantallas, como lo pretende el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de reemplazo de primera instancia. El 17 de junio de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal resolvi\u00f3 \u201cno conceder el amparo\u201d. Indic\u00f3 que en este caso la solicitud de tutela contra particulares era improcedente, puesto que el accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente a los accionados. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, dado que \u201cno puede perderse de vista que est\u00e1 en curso la acci\u00f3n penal, donde se resolver\u00e1 si en efecto se present\u00f3 una calumnia o injuria y de ser as\u00ed se ordenar\u00e1 la rectificaci\u00f3n o retractaci\u00f3n\u201d81. As\u00ed mismo, sostuvo que Facebook Colombia carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque esta sociedad no regula el manejo de las plataformas de facebook e instagram en Colombia y no fue la responsable de la creaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las publicaciones. Adem\u00e1s, el accionante \u201cno prob\u00f3 el uso de la herramienta de reporte del servicio de Facebook\u201d82, lo que hace que la solicitud de tutela frente a esta sociedad resulte \u201ctotalmente improcedente\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el Juez Diecinueve Penal resalt\u00f3 que el accionante \u00fanicamente alleg\u00f3 \u201ccapturas de pantallas\u201d, pero no suministr\u00f3 \u201cla URL espec\u00edfica de cada contenido cuestionado\u201d, las cuales son el recurso id\u00f3neo para \u201cdeterminar el contenido al que hace referencia como atentatorio del buen nombre, la honra y la dignidad\u201d84. Por \u00faltimo, anot\u00f3 que la improcedencia del amparo no obsta \u201cpara que el despacho realice un llamado en\u00e9rgico a las partes involucradas, encaminado a que guarden prudencia y mesura\u201d85 y, por esto, las conmin\u00f3 a abstenerse de \u201chacer comentarios descomedidos en contra de cada uno, menos acudiendo a medios de comunicaci\u00f3n\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Pedro P\u00e9rez impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. A su juicio, la tutela era procedente, porque se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los accionados \u201cdebido a que los accionados se sirven de la f\u00e1cil propagaci\u00f3n de informaci\u00f3n y del anonimato del que gozan los grupos feministas para poder realizar estas acusaciones falsas, injuriosas y calumniosas\u201d87. Del mismo modo, argument\u00f3 que el a quo ignor\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido que \u201cla acci\u00f3n de tutela [es procedente] contra particulares por vulneraci\u00f3n al derecho a la honra y buen nombre por publicaciones en redes sociales donde no se persiga la acci\u00f3n penal sino solamente la retractaci\u00f3n de los accionados\u201d88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, indic\u00f3 que el Juez Diecinueve Penal desconoci\u00f3 que diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional, en decisiones recientes, han reconocido que la solicitud de retractaci\u00f3n previa no es un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u201cno es posible contactar o localizar al autor del mensaje y (\u2026) el particular que realiza la publicaci\u00f3n no cumple con la funci\u00f3n de informar a la sociedad\u201d89. En este caso, los accionados no cumpl\u00edan la funci\u00f3n de informar, por lo tanto, la solicitud de rectificaci\u00f3n previa no era exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, sostuvo que el Juez Diecinueve Penal incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria \u201cal descartar las pruebas documentales donde constan textualmente los agresiones y perjuicios morales\u201d90 y al ignorar que la Corte Constitucional ha sostenido que no es necesario suministrar los URLs de las publicaciones en aquellos casos en los que el accionante \u201cest\u00e1 imposibilitado para acceder a las publicaciones, ya sea porque se le bloque\u00f3 del perfil, se restringi\u00f3 la publicidad del grupo o porque se haya eliminado\u201d91. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u201cla eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n no equivale a una retractaci\u00f3n\u201d92. Por lo tanto, el hecho de que las publicaciones ya no est\u00e9n en redes sociales no implica que no proceda \u201cun fallo condenatorio en contra de los accionados\u201d93. \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, el accionante solicit\u00f3 \u201cque se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia, se conceda el amparo y se ordene la retractaci\u00f3n de los accionados\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, concluy\u00f3 que la solicitud de tutela era procedente. Esto, porque en este caso la acci\u00f3n penal no era un mecanismo id\u00f3neo y efectivo \u201csi se tiene en cuenta que de llegarse a establecer la responsabilidad penal de los accionados (\u2026) ello no repara por s\u00ed mismo los derechos fundamentales que el [accionante] pretende que se protejan\u201d95. En cambio, \u201cla pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de la eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolong\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos\u201d96. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que el accionado s\u00ed se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n dado que \u201cse ha reconocido como una expresi\u00f3n de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensi\u00f3n, la ocurrencia de cierta inferioridad que produce la publicidad de informaci\u00f3n u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social\u201d97. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Juzgado Cuarto encontr\u00f3 que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz los colectivos feministas hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del accionante. De un lado, vulneraron los derechos a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia, porque \u201cel contexto y el contenido de las publicaciones lleva impl\u00edcito, m\u00e1s all\u00e1 del objetivo de informar, el de difamar, dando por cierto conductas delictivas que no han sido demostradas por el juez de conocimiento y que por tanto est\u00e1n bajo el amparo de la presunci\u00f3n de inocencia previsto y protegido por el art. 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d98. \u00a0A juicio del ad quem, \u201cpara atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que d\u00e9 cuenta de ella\u201d, por lo tanto, las denuncias hechas por los accionados en redes sociales \u201csobrepasan los l\u00edmites se\u00f1alados para ejercer su libertad de expresi\u00f3n o de opini\u00f3n\u201d99. De otra parte, vulneraron el derecho a la intimidad y a la imagen porque publicaron una fotograf\u00eda del accionante y su madre \u201csin que mediara su consentimiento o, a falta de \u00e9ste, existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposici\u00f3n por parte de terceros\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Juzgado consider\u00f3 que el se\u00f1or Sandro Santa no hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante, puesto que \u201cmuy a pesar de que fue la persona que circul\u00f3 antes (sic) los grupos feministas hoy demandados la noticia criminal, no hay evidencia alguna que indique que su proceder fue m\u00e1s all\u00e1 del contenido de la noticia criminal puesta ante las autoridades competentes. Tampoco existe elemento alguno que permita determinar que el accionado [Sandro Santa], hubiere difundo (sic) mensajes en redes sociales en contra del aqu\u00ed accionante, por lo cual no ser\u00e1 objeto de orden por parte de este despacho judicial\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, el Juzgado Cuarto resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia y ordenar a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz, @Mujeres I y @Mujeres II: (i) retirar las publicaciones y (ii) rectificar \u201clas publicaciones expuestas en los mismos medios difundidos\u201d indicando \u201cexpresamente que los hechos contenidos en la publicaci\u00f3n que se rectifica no han sido demostrados ante la autoridad competente y que por lo tanto no les consta que el se\u00f1or [Pedro P\u00e9rez] sea autor de conducta punible alguna\u201d102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 15 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a M\u00f3nica Mu\u00f1oz, @Mujeres I y @Mujeres II informar: (i) cu\u00e1les fueron las redes sociales en las que publicaron informaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, (ii) cu\u00e1l fue el contenido de estas publicaciones, (iii) cu\u00e1ntas interacciones y reacciones obtuvieron, (iv) durante cu\u00e1nto tiempo estuvieron publicadas y (v) si hab\u00edan emitido alguna declaraci\u00f3n de retractaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dichas publicaciones y por cu\u00e1l medio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2021, las integrantes del colectivo @Mujeres I respondieron al auto de pruebas. Informaron que realizaron \u201cuna publicaci\u00f3n referente a la violencia y presunto abuso cometido por el se\u00f1or [Pedro P\u00e9rez]\u201d. Sin embargo, aclararon que \u201cno es verdad que dicha publicaci\u00f3n fue realizada en el muro de nuestra p\u00e1gina en Facebook o en el muro e historias de Instagram, la misma solo se realiz\u00f3 por medio de las historias de Facebook a las 9.34 A.M. del d\u00eda 31 de enero de 2020, con permanencia p\u00fablica por 24 horas, es decir, que esta solo estuvo hasta el d\u00eda 01 de febrero de 2020 a las 9.34 A.M\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, confirmaron que \u201cen ninguna de las redes sociales de la Colectiva figura ninguna publicaci\u00f3n que haga referencia o contenga informaci\u00f3n del accionante\u201d. Adem\u00e1s, indicaron que para la fecha de publicaci\u00f3n ten\u00edan \u201c1.787 seguidores, sin embargo, no existe una estad\u00edstica que compruebe con exactitud la interacci\u00f3n con dicha publicaci\u00f3n ya que esta fue una historia de Facebook\u201d. Por \u00faltimo, informaron que el 26 de octubre de 2020 llevaron a cabo la rectificaci\u00f3n ordenada por la sentencia de tutela de segunda instancia por medio de una historia de facebook en la que manifestaron que (i) el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez no ha sido \u201cautor de conducta punible alguna\u201d y (ii) los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 \u201cson materia de investigaci\u00f3n por las autoridades competentes y aun no existe una condena\u201d103. La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y el grupo @Mujeres II no presentaron el informe requerido en el auto de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente caso, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra). Segundo, analizar\u00e1 si en este caso se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado o por hecho superado, tal y como alega el colectivo accionado @Mujeres I (III.4 infra). De resultar procedente, determinar\u00e1 si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, intimidad y propia imagen del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez (III.5 infra). Por \u00faltimo, de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n (III.6 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 si la solicitud de tutela del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Adem\u00e1s, determinar\u00e1 si en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto y estudiar\u00e1 si era exigible la solicitud previa de rectificaci\u00f3n ante los accionados como requisito de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las publicaciones y denuncias p\u00fablicas hechas por los accionados en las redes sociales facebook, twitter e instagram en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o el que est\u00e9 llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular104. El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 9\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente en aquellos eventos en los que el accionante \u201cse encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se configura cuando por circunstancias de hecho una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente al presunto responsable105, debido a que no \u201ctiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses\u201d106 y repeler efectivamente la amenaza o vulneraci\u00f3n en un plano de igualdad107. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es \u201crelacional\u201d108 y, por tanto, debe ser evaluada por el juez constitucional seg\u00fan las particularidades del caso, considerando los sujetos que integran la litis, el objeto de la controversia y las condiciones de desprotecci\u00f3n del afectado, las cuales \u201cpueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de fotograf\u00edas o informaci\u00f3n en redes sociales que afectan la honra o el buen nombre de un individuo configura \u201cuna situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n\u201d110 cuando el afectado \u201cno tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma [dichas publicaciones] por conculcar las normas de la comunidad\u201d111 y, por tanto, \u201cno puede eliminar de la red el contenido que considera lesivo\u201d112. En estos eventos, el afectado con las publicaciones se encuentra en un estado de inferioridad, porque (i) el emisor es quien \u201ccontrola la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje\u201d113, por cuanto \u201cdetenta el poder de acceso y el manejo del sitio en el que se realiza la publicaci\u00f3n\u201d114. De otro lado, (ii) la difusi\u00f3n masiva de contenidos por redes sociales tiene un alto impacto social115 y una \u201cpotencial influencia en las creencias y opiniones de las personas\u201d116. As\u00ed mismo, (iii) a pesar de que el afectado puede, en principio, \u201cinterpelar el mensaje controvertido en un canal semejante, o incluso de mayor difusi\u00f3n\u201d en la mayor\u00eda de los casos \u201cno cuenta con las herramientas para lograr que el contenido lesivo deje de difundirse\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha precisado que \u201cla simple existencia de una publicaci\u00f3n en una red social\u201d118 no es suficiente para generar una situaci\u00f3n de inferioridad que se enmarque en la hip\u00f3tesis de indefensi\u00f3n. En estos eventos, es necesario constatar que el accionante no cuenta \u201ccon un medio directo de reclamo ante la plataforma\u201d119. As\u00ed, en cada caso el juez constitucional debe evaluar si los mecanismos de denuncia o reporte que brindan las plataformas en las que se hizo la publicaci\u00f3n que el accionante considera difamatoria constituyen instrumentos id\u00f3neos y efectivos120 para retirar la publicaci\u00f3n y evitar su divulgaci\u00f3n. Si la respuesta es positiva, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Por el contrario, si la respuesta es negativa, deber\u00e1 concluirse que el afectado se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n y, por lo tanto, la solicitud de amparo procede contra el emisor de las publicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de estas consideraciones, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si cada uno de los accionados en el caso sub examine tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Sandro Santa. La Sala estima que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del se\u00f1or Sandro Santa, dado que el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a este. Primero, el se\u00f1or Sandro Santa no public\u00f3 la informaci\u00f3n de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 en redes sociales ni a trav\u00e9s de un medio o instrumento de difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n121. Por el contrario, \u00fanicamente inform\u00f3 a sus vecinos y a algunos medios de comunicaci\u00f3n sobre los hechos ocurridos122. En criterio de la Sala, las afirmaciones hechas por el accionado en estos contextos pueden ser controvertidas y replicadas por el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez en un plano de igualdad. En efecto, el accionante pod\u00eda y puede aclarar a sus vecinos y a los medios de comunicaci\u00f3n lo ocurrido el 7 de enero de 2020 y contrastar las afirmaciones del se\u00f1or Sandro Santa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, no existen otras condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales que permitan concluir que entre el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y el se\u00f1or Sandro Santa existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica que sit\u00fae al primero en una posici\u00f3n de desventaja. La Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el accionante sufri\u00f3 un ataque psic\u00f3tico el 7 de enero de 2020 y, entre el 8 y 15 de enero del mismo a\u00f1o, fue tratado con medicamentos antipsic\u00f3ticos. De igual forma, la Sala reconoce que las personas que padecen este tipo de trastornos mentales ven afectado su discernimiento, usualmente no pueden prevenir los ataques psic\u00f3ticos y no tienen control sobre sus actos durante estos episodios. Estos trastornos psicol\u00f3gicos sit\u00faan a los pacientes y a sus familias en circunstancias y escenarios sociales complejos e incluso dram\u00e1ticos, que exigen al Estado adoptar medidas reforzadas de protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos y, a los particulares, una especial consideraci\u00f3n frente a su estado de salud. Sin embargo, la condici\u00f3n de salud de estos sujetos y los efectos que esta tiene en sus relaciones con los dem\u00e1s, no implica que, en todos los eventos, estos se encuentren en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, los impactos que dicha condici\u00f3n de salud tiene en la defensa de sus derechos y las relaciones de asimetr\u00eda que podr\u00eda implicar frente algunos sujetos, deben ser analizados en cada caso. En criterio de la Sala, en el presente caso la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica del accionante no lo situ\u00f3 en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta frente al se\u00f1or Sandro Santa, porque este puede controvertir las afirmaciones hechas por el accionado frente a sus vecinos en un plano de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez cuenta con mecanismos jur\u00eddicos suficientes para proteger sus derechos fundamentales frente a las alegadas difamaciones hechas por el accionado. En efecto, la Sala nota que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez interpuso denuncia penal en contra del se\u00f1or Sandro Santa y solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional. Por lo tanto, no puede afirmarse que el accionante carece de posibilidades \u201cjur\u00eddicas de defensa\u201d para repeler las presuntas vulneraciones. Lo anterior, implica, adem\u00e1s, que la solicitud de amparo es improcedente frente al se\u00f1or Sandro Santa por incumplimiento del requisito de subsidiariedad123. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que los se\u00f1alamientos p\u00fablicos efectuados por el se\u00f1or Sandro Santa en contra del accionante, sean estos ciertos o falsos, no sit\u00faan a este \u00faltimo en un estado de \u201cdebilidad manifiesta\u201d en los t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que habilite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) M\u00f3nica Mu\u00f1oz. La Sala considera que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz se encuentra legitimada por pasiva, porque el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente a esta. En efecto, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz utiliz\u00f3 las redes sociales para denunciar al accionante por haber violentado e intentado violar a una menor de edad. En efecto, public\u00f3 una serie de mensajes en el muro de su perfil de facebook y twitter, as\u00ed como en el perfil de facebook del grupo Mujeres Unidas III. El accionante no pod\u00eda replicar ni controvertir la informaci\u00f3n divulgada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz en estas redes, puesto que esta \u201cbloque\u00f3\u201d124 a su apoderada de su perfil de facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) @Mujeres I y @Mujeres II. Las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II se encuentran legitimadas por pasiva125. Las administradoras de estos perfiles son las responsables de la publicaci\u00f3n de la pieza gr\u00e1fica que el accionante considera difamatoria, puesto que son quienes controlan dichos perfiles. \u00a0La Sala constata que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las administradoras de estos grupos, pues estas publicaron una pieza gr\u00e1fica en facebook e instagram que (i) conten\u00eda una foto del accionante y su madre, as\u00ed como otros datos personales; y (ii) denunciaba que este hab\u00eda intentado violar a una menor edad. La Sala nota que, en principio, el accionante habr\u00eda podido solicitar a las plataformas la eliminaci\u00f3n de las fotos que fueron publicadas, porque las normas comunitarias de facebook e instagram permiten denunciar infracciones a \u201cderechos de privacidad de las im\u00e1genes\u201d. Sin embargo, no pod\u00eda denunciar el contenido del mensaje escrito que la pieza gr\u00e1fica conten\u00eda porque dicho mensaje no violaba ninguna norma comunitaria ni se enmarcaba en alguna de las categor\u00edas de contenidos que facebook e instagram califican como inaceptables. En efecto, las normas comunitarias de estas plataformas no proh\u00edben la publicaci\u00f3n de denuncias de presuntos actos de abuso sexual cometidos por particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que no tiene conocimiento de la identidad de las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos, dado que estas han decidido ser usuarias \u201can\u00f3nimas\u201d126 de las redes sociales. Sin embargo, ello no constituye un obst\u00e1culo para tramitar la solicitud de tutela ni desvirt\u00faa la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Corte Constitucional ha sostenido que \u201cel anonimato es un elemento esencial del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d127. Por esta raz\u00f3n, los administradores de los colectivos o grupos de facebook e instagram est\u00e1n facultados para publicar denuncias an\u00f3nimas en las redes sociales y luego comparecer a los procesos de tutela para defender sus derechos y responder por las afectaciones que estas publicaciones causen a otros individuos, tambi\u00e9n de forma an\u00f3nima. El juez constitucional s\u00f3lo puede ordenar a estos individuos revelar su identidad en casos excepcionales con el objeto de \u201cgenerar una garant\u00eda efectiva de las prerrogativas de la persona afectada\u201d y, particularmente, en aquellos casos en los que \u201cel infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez\u201d128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que en este caso no es procedente ordenar a las administradoras de estos grupos revelar su identidad, puesto que la comparecencia an\u00f3nima de estos colectivos no ha entorpecido el tr\u00e1mite procesal ni ha constituido un obst\u00e1culo para proteger los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, sin embargo, no obsta para que, en el eventual tr\u00e1mite de cumplimiento, el juez de instancia ordene a estas administradoras revelar su identidad o tome las medidas necesarias para identificarlas, en caso de que ello sea estrictamente necesario para asegurar el cumplimiento de los remedios y reparaciones ordenadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (d) Facebook Colombia e Instagram Colombia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que los\u00a0\u201cintermediaros de Internet no son responsables por el contenido que publican sus usuarios\u201d129. Lo anterior, debido a que atribuir responsabilidad a los privados que prestan estos servicios \u201cpodr\u00eda afectar la neutralidad de Internet y sus principios de no discriminaci\u00f3n y acceso en condiciones de igualdad\u201d y, adem\u00e1s, convertir\u00eda a estos actores en \u201ccensores que controlar\u00edan el contenido y tipo de informaci\u00f3n que comparten los usuarios\u201d130. Con fundamento en estas consideraciones, algunas Salas de Revisi\u00f3n han concluido que estos intermediarios carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en casos en los que el accionante solicita la rectificaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n o correcci\u00f3n de informaci\u00f3n publicada por particulares a trav\u00e9s de sus plataformas131. Sin embargo, este Tribunal ha aclarado que el hecho de que estos intermediarios no sean los llamados a responder por el contenido que publican sus usuarios no impide que, en algunos eventos, el juez de tutela les ordene directamente la remoci\u00f3n de un determinado mensaje cuando el presunto infractor que controla las publicaciones se niega a hacerlo y, por lo tanto, la remoci\u00f3n directa por parte del intermediario es necesaria para proteger los derechos fundamentales del afectado132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida, principalmente, a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos y la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz, quienes son las responsables de las publicaciones que el accionante considera difamatorias. Sin embargo, el accionante solicit\u00f3 como pretensiones que el juez de tutela ordenara a Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia: (i) investigar \u201clas identidades y ubicaci\u00f3n de las administradoras o administradores de los perfiles de [@Mujeres I] (de facebook y de instagram) y [@Mujeres II] (de instagram) a fin de que comparezcan ante la justicia colombiana en este proceso\u201d, (ii) determinar \u201cla ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora [M\u00f3nica Mu\u00f1oz] a fin de hacerla comparecer en este proceso\u201d133 y (iii) impedir \u201cel libre acceso a las publicaciones realizadas en los perfiles\u201d134 de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en este caso por dos razones. Primero, no son responsables de la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mensajes denunciados por el accionante. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez no expone ning\u00fan hecho ni imputaci\u00f3n que permita inferir que estas sociedades llevaron a cabo alguna conducta que haya derivado en una violaci\u00f3n de sus derechos. Segundo, las pretensiones dirigidas a identificar y ubicar a las administradoras de los colectivos, as\u00ed como a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz, y a impedir el libre acceso a las publicaciones, no pueden ser resueltas por estas sociedades. En efecto, en el marco del tr\u00e1mite de tutela, Facebook Colombia S.A.S manifest\u00f3 que es una sociedad distinta y aut\u00f3noma de Facebook Inc, la cual es \u201cla sociedad encargada del manejo y la administraci\u00f3n del Servicio de Facebook y del Servicio de Instagram\u201d135. Por esta raz\u00f3n, argument\u00f3 que no estaba en capacidad de suministrar la informaci\u00f3n requerida referente a la direcci\u00f3n y datos de contacto de M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II. Esta informaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda ser suministrada por Facebook Inc. Por estas razones, la Sala concluye que Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, no impide que, en el eventual tr\u00e1mite de cumplimiento del presente fallo, el juez de instancia vincule a Facebook Inc., y, de considerarlo procedente, le ordene remover directamente las publicaciones si los accionados no cumplen con las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se impartan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala concluye que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II se encuentran legitimadas por pasiva. Por el contrario, el se\u00f1or Sandro Santa, Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad cierto para presentar esta acci\u00f3n136. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requiso de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d137 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto, dado que \u201cde\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d138. La solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada de forma oportuna. En efecto, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez radic\u00f3 la solicitud de tutela el 25 de febrero de 2020, es decir, un mes y una semana despu\u00e9s de que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz hiciera las publicaciones en su perfil de facebook, y tres semanas despu\u00e9s de que los grupos feministas publicaron la pieza gr\u00e1fica que el accionante considera difamatoria. En criterio de la Sala, dicho t\u00e9rmino resulta razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela. La acci\u00f3n de tutela tiene un \u201ccar\u00e1cter subsidiario\u201d139 respecto de los medios ordinarios de defensa. El car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligaci\u00f3n preferente de garantizar la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acci\u00f3n judicial excepcional y complementaria \u2013no alternativa\u2013 a las acciones y recursos ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos: (i) cuando el interesado \u201cno disponga de otro medio de defensa judicial\u201d o (ii) cuando \u00e9sta se \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d140. De esta forma, al analizar la procedencia de la tutela, el juez constitucional debe constatar que no existan medios judiciales id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados141 o que, aun si estos medios existen y son prima facie id\u00f3neo y efectivos, la tutela debe proceder con el objeto de evitar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable para los derechos fundamentales del accionante. En caso de que no exista un medio judicial id\u00f3neo y efectivo, la tutela procede como mecanismo definitivo. Por su parte, si el medio judicial existe, pero la solicitud de amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad en casos de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre particulares, derivadas de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, datos y mensajes en las redes sociales. Esto es as\u00ed, dado que existen diferentes mecanismos de autocomposici\u00f3n, acciones y recursos judiciales ordinarios que permiten proteger los derechos a la honra, buen nombre e intimidad o cualquier otro derecho que pueda verse afectado por la divulgaci\u00f3n de datos, informaci\u00f3n y mensajes falsos o difamatorios por estos medios digitales. En concreto, el afectado con una publicaci\u00f3n en redes sociales puede proteger sus derechos fundamentales por medio de (i) la solicitud de retiro o enmienda\u00a0ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n, (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se divulg\u00f3 la informaci\u00f3n y (iii) las acciones penales y civiles ordinarias. Estos mecanismos de autocomposici\u00f3n y medios judiciales ordinarios de defensa son prima facie id\u00f3neos y efectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de conflictos es excepcional y exige al juez constitucional verificar el cumplimiento de tres requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primero, que el accionante llev\u00f3 a cabo la \u201csolicitud de retiro o enmienda\u00a0ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n\u201d142 y, sin embargo, no logr\u00f3 eliminar los contenidos ni evitar su divulgaci\u00f3n. Este requisito se justifica, dado que la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, \u201ces la simetr\u00eda, por lo que la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo primigenio para resolver el conflicto y la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual\u201d143. La solicitud de retiro es un requisito diferente e independiente de la solicitud de rectificaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo, que el accionante efectu\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se hizo la publicaci\u00f3n, \u201csiempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem una posibilidad de reclamo\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tercero, que la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n civil no resulten id\u00f3neas y efectivas en el caso concreto o exista un riesgo de perjuicio irremediable145. Este Tribunal ha sostenido que, en abstracto, la acci\u00f3n penal por los delitos de injuria y calumnia, as\u00ed como la acci\u00f3n civil por indemnizaci\u00f3n de perjuicios, son mecanismos ordinarios id\u00f3neos y efectivos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por una publicaci\u00f3n en redes sociales. Sin embargo, ha resaltado que estas acciones tienen (i) naturaleza146, (ii) fines147 y (iii) objetos de protecci\u00f3n diferentes a los de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, el juez debe constatar su idoneidad en cada caso a la luz de las pretensiones del accionante y el objeto de la solicitud de tutela148. De igual forma, debe examinar la eficacia en concreto de estos mecanismos y el posible riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en atenci\u00f3n a las afectaciones a los derechos fundamentales que podr\u00edan producirse mientras las acciones ordinarias se resuelven. En efecto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda justificarse en algunos casos para evitar \u201cque los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos\u201d149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala encuentra que la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de colectivos feministas accionados, por cuanto cumple con los tres requisitos descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, por medio de su abogada, Natalia G\u00f3mez, el accionante solicit\u00f3 a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz, y a las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II, el retiro y enmienda de las publicaciones (ver p\u00e1rr. 11 supra). Segundo, en este caso no era exigible al accionante efectuar una reclamaci\u00f3n ante facebook o instagram, en tanto el contenido de los mensajes publicados por los accionados no desconoc\u00edan las reglas comunitarias de estas redes sociales y, por tanto, no eran susceptibles de ser denunciadas o reportadas. Tercero, la acci\u00f3n penal por injuria y calumnia que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez inici\u00f3 no es un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para resolver las pretensiones que formul\u00f3 en la solicitud de tutela frente a estas accionadas. De un lado, no es un mecanismo id\u00f3neo, en tanto, a pesar de que el accionante se refiere a la posible configuraci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez no persigue la declaratoria de responsabilidad penal de las accionadas. Por el contrario, este solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) que las accionadas se retracten p\u00fablicamente por las publicaciones, rectifiquen la informaci\u00f3n y le ofrezcan disculpas p\u00fablicas, las cuales son pretensiones que pueden ser resueltas por el juez de tutela de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991150. De otro lado, no es un medio eficaz en concreto, puesto que no es lo suficientemente c\u00e9lere para evitar que la presunta difamaci\u00f3n se siga divulgando en la red y prolongando en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, en este caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica por la necesidad de adoptar un remedio judicial c\u00e9lere para el restablecimiento de los derechos del accionante, en caso de que se encuentre que, en efecto, las accionadas publicaron datos privados, informaci\u00f3n falsa, e imputaciones deshonrosas que han afectado su reputaci\u00f3n y lo han situado en una posici\u00f3n de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud de rectificaci\u00f3n no era exigible en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que la solicitud de rectificaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991151 solo es exigible como requisito de procedibilidad en aquellos casos en los que la informaci\u00f3n presuntamente err\u00f3nea o inexacta fue publicada o divulgada por: (i) medios de comunicaci\u00f3n, (ii) personas que \u201cact\u00faan en calidad de periodistas\u201d152, o (iii) quienes, sin ser comunicadores de profesi\u00f3n, \u201cse dedican habitualmente a emitir informaci\u00f3n\u201d153. Este requisito no es exigible cuando la informaci\u00f3n que el actor considera difamatoria fue publicada por \u201cun particular que no ejerce la actividad period\u00edstica\u201d154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en este caso el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez no estaba obligado a solicitar la rectificaci\u00f3n previa a los accionados como requisito para poder interponer la solicitud de tutela. Esto, porque la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz, as\u00ed como las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos @Mujeres I y @Mujeres II no son medios de comunicaci\u00f3n, periodistas, ni personas que se dedican habitualmente a emitir informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas en contra de M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de las cuentas de instagram y facebook de los colectivos feministas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue155 \u00a0o \u201cha cesado\u201d156 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d157. Este fen\u00f3meno puede configurarse en tres hip\u00f3tesis: (i) da\u00f1o consumado, el cual tiene lugar cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d158; (ii) hecho superado, que ocurre cuando la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo como resultado de un hecho voluntario de la entidad accionada159, o (iii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando sobreviene una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela161, por cuanto implica \u201cla desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d162. Sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en algunos eventos, a pesar de la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, hecho superado o hecho sobreviniente, el juez de tutela puede emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, con el objeto de, entre otras, (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en este caso no se presenta una carencia actual de objeto. En primer lugar, las solicitudes de la acci\u00f3n de tutela dirigidas a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz no han sido cumplidas. En efecto, la accionada no ha retirado los mensajes y fotos presuntamente difamatorias y vulneradoras de la intimidad del accionante que fueron publicadas en sus cuentas de twitter y facebook, y en el muro del grupo Mujeres Unidas III. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz no se ha retractado del contenido de dichos mensajes y tampoco ha emitido disculpas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela dirigidas a las administradoras de los colectivos feministas no han sido satisfechas en su integridad. La Sala reconoce que, de acuerdo con lo afirmado por el colectivo @Mujeres I, la pieza gr\u00e1fica que el accionante denuncia ya no est\u00e1 en la red, puesto que solo habr\u00eda estado publicada por 24 horas mediante \u201chistorias\u201d que fueron publicadas en los perfiles de instagram y facebook. Sin embargo, esto no implica que la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya no exista. Adem\u00e1s de la pretensi\u00f3n de retiro y eliminaci\u00f3n de esta publicaci\u00f3n, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez solicit\u00f3 (i) la retractaci\u00f3n de las accionadas, (ii) la rectificaci\u00f3n del contenido del mensaje y (iii) la presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas164. Dado que estas pretensiones no han sido satisfechas en su integridad, la Sala concluye que en este caso no se ha configurado una carencia actual de objeto165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de cada una de los sujetos accionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandro Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El se\u00f1or Pedro P\u00e9rez no se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al se\u00f1or Sandro Santa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El accionante cuenta con otros medios jur\u00eddicos de defensa para repeler las presuntas vulneraciones y defender sus derechos en un plano de igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las entidades accionadas no son responsables de las publicaciones presuntamente difamatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las entidades accionadas no son las llamadas a satisfacer las pretensiones, puesto que no son las encargadas del manejo y la administraci\u00f3n del servicio de facebook e instagram. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradoras del perfil de facebook de @Mujeres I \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedente. Adem\u00e1s, no se presenta carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado o hecho superado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradoras del perfil de instagram de @Mujeres II \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedente. Adem\u00e1s, no se presenta carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado o hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examinar\u00e1 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. En primer lugar, estudiar\u00e1 si la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos feministas violaron los derechos a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia del accionante al publicar mensajes por redes sociales, mediante los cuales lo inculpaban de haber intentado abusar sexualmente a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa (secci\u00f3n 5.1 infra). Luego, estudiar\u00e1 si las accionadas desconocieron el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez al divulgar, sin su consentimiento, fotos suyas y de su madre, su n\u00famero de identificaci\u00f3n y su direcci\u00f3n de residencia (secci\u00f3n 5.2 infra). La Sala considera que debe abordar las vulneraciones a estos derechos de forma diferenciada e independiente, dado que las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional para resolver las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y la honra y buen nombre, de un lado, son diferentes a las tensiones entre esta libertad y el derecho a la intimidad, de otro. En este sentido, en cada una de estas secciones, la Sala (i) describir\u00e1 el alcance de estos derechos, as\u00ed como las metodolog\u00edas que este Tribunal ha empleado para resolver las tensiones, (ii) plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico espec\u00edfico para cada grupo de vulneraciones y (iii) a la luz de estas consideraciones, resolver\u00e1 si las accionadas violaron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Presuntas vulneraciones a los derechos al buen nombre, honra y presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Esta Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez al publicar en sus perfiles de facebook e instagram que el accionante (i) era un \u201cmal nacido hijo de puta drogado\u201d y (ii) hab\u00eda \u201cviolentado\u201d, \u201cintentado violar\u201d y \u201cabusar sexualmente\u201d a la hija menor de edad del se\u00f1or Sandro Santa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, describir\u00e1 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la presunci\u00f3n de inocencia (secci\u00f3n 5.1.1 infra). En segundo lugar, la Sala se referir\u00e1 al contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en (i) la facultad de los particulares y, en concreto, de las mujeres, de denunciar p\u00fablicamente presuntos hechos delictivos de abuso y acoso sexual; (ii) la importancia de las redes sociales como herramienta de denuncia p\u00fablica de la violencia contra la mujer y (iii) las cargas de veracidad e imparcialidad de los emisores de informaci\u00f3n (secci\u00f3n 5.1.2 infra). Luego, la Sala describir\u00e1 la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha empleado para resolver las tensiones entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre (secci\u00f3n 5.1.3 infra). Por \u00faltimo, con fundamento en estas consideraciones, determinar\u00e1 si, en el caso concreto, los accionados vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante (secci\u00f3n 5.1(iv) infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental al buen nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental al buen nombre. El buen nombre es la \u201creputaci\u00f3n, buena fama (\u2026) m\u00e9rito\u201d166 o \u201capreciaci\u00f3n\u201d167 que los miembros de la sociedad otorgan a una persona \u201cpor asuntos relacionales\u201d168. En este sentido, el derecho fundamental al buen nombre es el derecho de los individuos a exigir al Estado y a los particulares el respeto y garant\u00eda de su reputaci\u00f3n adquirida como consecuencia de su trayectoria, acciones169 y comportamientos en \u00e1mbitos p\u00fablicos170. Este derecho \u201cprotege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo\u201d171. El buen nombre tiene \u201ccar\u00e1cter personal\u00edsimo\u201d172, es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social173 y es un factor \u201cintr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado como por la sociedad\u201d174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al buen nombre no es un derecho a priori del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo175. La reputaci\u00f3n y estima social se adquieren como resultado de las \u201cconductas irreprochables\u201d 176 que los individuos realizan en la esfera p\u00fablica. Esto implica que la protecci\u00f3n del buen nombre tiene como presupuesto b\u00e1sico el m\u00e9rito177 y el alcance de la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n otorga a este derecho es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad178. Por esta raz\u00f3n, \u201cno est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado\u201d179. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se vulnera por la divulgaci\u00f3n injustificada180 de informaci\u00f3n \u201cfalsa\u201d181, \u201cerr\u00f3nea\u201d182 y \u201ctergiversada\u201d183 sobre un individuo que \u201cno tiene fundamento en su propia conducta p\u00fablica\u201d184 y que menoscaba su \u201cpatrimonio moral\u201d185, socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectividad social186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la honra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la honra y prescribe que la ley \u201cse\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n\u201d. De la misma forma, este derecho est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 11 de la CADH187 y el art\u00edculo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)188.. La honra es la \u201cestimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d189. La protecci\u00f3n de la honra comprende \u201c(i) la estimaci\u00f3n que cada individuo hace de s\u00ed mismo\u201d 190 y (ii) el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada persona191. De este modo, el derecho fundamental a la honra protege el reconocimiento o prestigio social que los individuos adquieren \u201ca partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella\u201d192. La Corte Constitucional ha indicado que, mientras que el buen nombre protege la estimaci\u00f3n social por el comportamiento de los individuos en \u00e1mbitos p\u00fablicos, la honra protege \u201cla valoraci\u00f3n de comportamientos en \u00e1mbitos privados\u201d193.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la honra se vulnera por la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de insultos, expresiones insidiosas y reprensiones desproporcionadas que son \u201cinnecesarias para el mensaje que se desea divulgar\u201d194 y en las que su emisor simplemente \u201cexterioriza su personal menosprecio o animosidad\u201d195 con la intenci\u00f3n injustificada de \u201cda\u00f1ar, perseguir u ofender\u201d196. Aunque la libertad de expresi\u00f3n no protege el derecho al insulto197, no toda expresi\u00f3n ofensiva198 afecta el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la honra199. \u00a0En efecto, para que una expresi\u00f3n insultante vulnere este derecho debe \u201cgenerar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto afectado\u201d200 y tener la entidad suficiente para menoscabar su reputaci\u00f3n de forma \u201cintensa\u201d201, manifiestamente \u201cirrazonable\u201d202, \u201cexagerada\u201d203 o desproporcionada. En efecto, si toda expresi\u00f3n que denota hostilidad o aflige el amor propio fuera justiciable, \u201chabr\u00eda que suponer que el legislador hab\u00eda tenido la pretensi\u00f3n de darle a la sociedad civil y pol\u00edtica la austeridad de un claustro, lo que es inadmisible\u201d204. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, a pesar de que ventilar en medios masivos los conflictos personales \u201ccon un lenguaje ofensivo y soez\u201d puede ocasionar malestar, s\u00f3lo aquellas expresiones insultantes que generan un \u201cda\u00f1o moral tangible\u201d205 vulneran la honra y buen nombre del afectado206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constataci\u00f3n del da\u00f1o moral tangible no depende de la \u201cimpresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra\u201d ni \u201cde la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella\u201d207. En cada caso, el juez debe verificar su existencia a partir de un an\u00e1lisis \u201cobjetivo y neutral\u201d208 de las expresiones y el impacto que estas razonablemente causan a la reputaci\u00f3n y estima social del sujeto afectado. Es importante resaltar, sin embargo, que los derechos a la honra y al buen nombre pueden verse vulnerados aun cuando la conducta del emisor no constituya injuria y\/o calumnia. En efecto, existen expresiones ofensivas que, a pesar de que no configuran conducta punible alguna, violan estos derechos fundamentales y, por lo tanto, son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia210. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201c[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la misma forma, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala: \u201c[t]oda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal\u201d.\u00a0La presunci\u00f3n de inocencia es el presupuesto b\u00e1sico211 de todas las garant\u00edas judiciales que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso212, puesto que exige que la facultad punitiva y sancionatoria del Estado \u00fanicamente se ejerza cuando exista \u201cprueba obtenida legalmente que establezca, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, y a trav\u00e9s de las formalidades propias de cada juicio\u201d la culpabilidad o responsabilidad de una persona213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 compuesto por tres mandatos: (i) nadie puede considerarse culpable \u201ca menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable\u201d214, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la acusaci\u00f3n y (iii) el trato a las personas bajo investigaci\u00f3n por un delito \u201cdebe ser acorde con este principio\u201d215. La Corte Constitucional ha precisado que el Estado debe salvaguardar esta garant\u00eda tanto en los tr\u00e1mites penales como en los administrativos sancionatorios216. De la misma forma, esta garant\u00eda debe ser respetada por los particulares y, en concreto, por los medios de comunicaci\u00f3n y periodistas, cuandoquiera que estos publiquen informaci\u00f3n o denuncias que vinculen a un individuo con la comisi\u00f3n de hechos delictivos217 (ver p\u00e1rr. 95 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional, definici\u00f3n y contenido de la libertad de expresi\u00f3n. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. De la misma forma, este derecho est\u00e1 previsto en otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad218. En concreto, los art\u00edculos 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos219, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos220 (en adelante PIDCP) y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n es el derecho de toda persona \u2013natural y jur\u00eddica222\u2013 a \u201cexpresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d, \u201cinformar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d y \u201cfundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d223. La libertad de expresi\u00f3n es un \u201cpilar esencial\u201d224 de las sociedades democr\u00e1ticas, porque garantiza el libre flujo de ideas, opiniones y afirmaciones y es un instrumento de control pac\u00edfico al ejercicio arbitrario de los poderes p\u00fablicos, privados y sociales225. Adem\u00e1s, es una condici\u00f3n indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad226 y un factor fundamental de la existencia de una sociedad pluralista \u201cdonde puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello\u201d227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva228. La dimensi\u00f3n individual protege \u201cel derecho a pensar por cuenta pro\u00adpia\u201d229 y a expresar y difundir con otros los pensamientos a trav\u00e9s de cualquier medio que se considere apropiado230.\u00a0 Esta dimensi\u00f3n garantiza la libertad \u201cde escoger el tono y la manera de expresarse\u201d231, lo cual implica que existe una presunci\u00f3n de cobertura de que toda expresi\u00f3n, de cualquier contenido y forma, est\u00e1 amparada por este derecho232. En efecto, la Constituci\u00f3n protege las expresiones del lenguaje convencional y las exteriorizadas a trav\u00e9s de \u201cconductas simb\u00f3licas o expresivas\u201d233 y garantiza la potestad de difundir tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas \u201cchocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias\u201d234. En su dimensi\u00f3n colectiva, por su parte, la libertad de expresi\u00f3n salvaguarda el derecho \u201ca recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno\u201d235 sin interferencias injustificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n tiene un contenido amplio y complejo, puesto que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n comprende la garant\u00eda de \u201cderechos y libertades diversos\u201d236 que responden a la \u201cespecificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo\u201d237. En particular, este derecho abarca: (i) la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto; (ii) la libertad de pensamiento, (iii) la libertad de informaci\u00f3n; (iv) la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (v) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vi) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, (vii) la prohibici\u00f3n de censura238, (viii) la prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, el delito y\/o la violencia; (ix) la prohibici\u00f3n de pornograf\u00eda infantil; y (x) la prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de informaci\u00f3n y libertad de opini\u00f3n. La Corte Constitucional ha resaltado que la libertad de informaci\u00f3n, de un lado, y la libertad de opini\u00f3n o libertad de expresi\u00f3n strictu sensu, de otro, tienen diferentes (i) objetos de protecci\u00f3n, (ii) cargas para su titular y (iii) l\u00edmites en su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de informaci\u00f3n protege el derecho de las personas a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial239. El objeto de protecci\u00f3n de esta libertad son las expresiones que tienen como prop\u00f3sito informar a la audiencia \u201csobre hechos, eventos y acontecimientos\u201d240, es decir, aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que \u201cprevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido\u201d241. La libertad de informaci\u00f3n es un derecho \u201ccomunicacional\u201d242 de \u201cdoble v\u00eda\u201d243, puesto que garantiza tanto el derecho del emisor a publicar y divulgar su punto de vista, como el del receptor a conocer el mensaje transmitido244. Por lo tanto, su ejercicio supone mayores responsabilidades para quien la ejerce245 y, en concreto, exige que los emisores de informaci\u00f3n, sean estos particulares, periodistas o medios de comunicaci\u00f3n masiva246, cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad247. Estas cargas constituyen l\u00edmites internos al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n que tienen por finalidad garantizar que el proceso de comunicaci\u00f3n sea \u201cverdaderamente libre, pluralista e igualitario\u201d248.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carga de veracidad obliga a que \u201clas versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables\u201d249. El deber de publicar informaci\u00f3n veraz exige que el emisor sea lo suficientemente diligente para sustentar f\u00e1cticamente sus afirmaciones250, pero no implica que la informaci\u00f3n publicada deba ser \u201cindudablemente verdadera\u201d251. Esta carga se transgrede cuando el emisor publica informaci\u00f3n que (i) contrar\u00eda a la realidad \u201cpor negligencia o imprudencia\u201d252, (ii) corresponde a un juicio de valor u opini\u00f3n y, sin embargo, \u201cse presenta como un hecho cierto y definitivo\u201d y (iii) se sustenta en rumores, invenciones o malas intenciones e \u201cinduce a error o confusi\u00f3n al receptor\u201d253. Por otra parte, la carga de imparcialidad le impone al emisor el deber de contrastar la informaci\u00f3n que publica \u201ccon versiones diversas sobre los mismos hechos (\u2026) para plantear todas las aristas del debate\u201d254. De igual forma, impone a quien publica informaci\u00f3n adoptar \u201ccierta distancia cr\u00edtica\u201d255 respecto de sus fuentes de manera que sus preferencias y prejuicios no \u201cafecten tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los hechos\u201d256. La exigencia de imparcialidad parte del supuesto de que el receptor de la informaci\u00f3n tiene el derecho a construir su opini\u00f3n, y, por ende, a \u201cno recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u2018pre-valorada\u2019 de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente\u201d257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de opini\u00f3n, o libertad de expresi\u00f3n strictu sensu, protege \u201cla transmisi\u00f3n de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa\u201d258. A diferencia de la libertad de informaci\u00f3n, la libertad de opini\u00f3n tiene por objeto proteger \u201caquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas\u201d259. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de opini\u00f3n \u201cgoza de una gran amplitud en sus garant\u00edas y por ende sus l\u00edmites son mucho m\u00e1s reducidos\u201d260 que aquellos de la libertad de informaci\u00f3n. Esto, debido a que el derecho a la opini\u00f3n \u201cpertenece al \u00e1mbito de la conciencia de quien opina\u201d261.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entender la opini\u00f3n como una apreciaci\u00f3n subjetiva del fuero interno implica que esta no puede ser \u201cinterferida, modulada o censurada por terceros\u201d262 y que, en principio, al emisor no le son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, este Tribunal ha precisado que en ocasiones es dif\u00edcil realizar una distinci\u00f3n tajante entre libertad de opini\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n, pues una opini\u00f3n lleva de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita un contenido informativo, de la misma manera en que una informaci\u00f3n supone alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, \u201csi bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, s\u00ed se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n\u201d263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de expresi\u00f3n en procesos penales, presunci\u00f3n de inocencia y \u201cexceptio veritatis\u201d. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n protege la facultad de los individuos de denunciar p\u00fablicamente la comisi\u00f3n de presuntos hechos delictivos. En concreto, este Tribunal ha reconocido que la libertad de informaci\u00f3n habilita a los medios de comunicaci\u00f3n, los periodistas y los particulares a comunicar \u201clos hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento\u201d264 y publicar noticias o informaciones \u201cque vinculan a una persona con hechos delictivos, que est\u00e1n en proceso de investigaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes\u201d265. En estos eventos, los emisores de la informaci\u00f3n \u201cno est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia\u201d de los hechos266. Mas aun, pueden hacer tales denuncias \u201cpese a que la situaci\u00f3n haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado\u201d267. La facultad de los particulares de publicar este tipo de denuncias parte del supuesto de que nadie, ni siquiera los poderes p\u00fablicos, se puede atribuir el dominio exclusivo sobre la verdad268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de denuncias que vinculen a un individuo con la comisi\u00f3n de hechos delictivos, o que est\u00e9n relacionadas con actuaciones penales que se encuentran en investigaci\u00f3n por los \u00f3rganos del Estado, pueden generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas p\u00fablicamente. Por esta raz\u00f3n, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, exige a los emisores respetar dos tipos de l\u00edmites. En primer lugar, l\u00edmites internos, a saber, (i) el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad y (ii) la prohibici\u00f3n de incurrir en conductas que constituyan \u201cpersecuci\u00f3n\u201d269, \u201chostigamiento\u201d270 y \u201ccyberacoso\u201d271. Estos l\u00edmites son internos, porque su cumplimiento es una condici\u00f3n para que las acusaciones publicadas sean merecedoras de protecci\u00f3n constitucional. En segundo lugar, l\u00edmites externos, los cuales se concretan en el respeto de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y presunci\u00f3n de inocencia del afectado. Estos l\u00edmites son externos, porque tienen como prop\u00f3sito armonizar el ejercicio prima facie leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n con otros intereses y principios constitucionales y, en concreto, exigen que dicho ejercicio no cause afectaciones desproporcionadas e ileg\u00edtimas a los derechos fundamentales de los individuos que son denunciados p\u00fablicamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los l\u00edmites internos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que quienes publiquen y divulguen denuncias que vinculan a un individuo con la comisi\u00f3n de hechos delictivos deben cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad. El cumplimiento de estas cargas no requiere \u201cprueba irrefutable\u201d272 de que las denuncias son ciertas; el emisor s\u00f3lo debe demostrar que \u201cobr\u00f3 con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas\u201d273. En virtud de la exceptio veritatis, los emisores de este tipo de denuncias pueden eximirse de responsabilidad frente a la eventual transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre si \u201cprueba[n] la veracidad de las informaciones\u201d274. Es importante resaltar que el alcance de las cargas de veracidad e imparcialidad debe ser determinado en el caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes factores: (i) la gravedad de las acusaciones, (ii) el sujeto emisor y (iii) el medio de difusi\u00f3n275.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, los emisores de informaci\u00f3n tienen prohibido perseguir, hostigar o acosar a los denunciados276. Estas conductas se configuran cuando los particulares, periodistas o medios de comunicaci\u00f3n publican de forma repetitiva y sistem\u00e1tica denuncias que no est\u00e1n razonablemente basadas en fuentes confiables y, sin embargo, vinculan de forma inequ\u00edvoca al acusado con la comisi\u00f3n de conductas criminales277. La publicaci\u00f3n reiterada de este tipo de denuncias puede afectar el \u201cjuicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de p\u00fablico conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad\u201d del afectado278. As\u00ed mismo, tiene el potencial de generar que la sociedad califique y juzgue a los involucrados \u201cde manera previa al juicio respectivo por el solo hecho de haber sido se\u00f1alados como posibles responsables por uno o varios particulares\u201d279. Por esta raz\u00f3n, las conductas de acoso, persecuci\u00f3n y hostigamiento a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n masiva y redes sociales se encuentran proscritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto a los l\u00edmites externos, esta Corte ha indicado que el respeto por la presunci\u00f3n de inocencia implica que los emisores de informaci\u00f3n deben \u201cabstenerse de sustituir a las autoridades de la Rep\u00fablica en la adjudicaci\u00f3n de responsabilidades de orden legal\u201d280. As\u00ed, aunque la Constituci\u00f3n protege la potestad de denunciar la comisi\u00f3n de un hecho delictivo y publicar la informaci\u00f3n que soporte dicha acusaci\u00f3n, los emisores no pueden afirmar que un individuo fue declarado penalmente responsable si \u00e9ste no ha sido condenado. La presunci\u00f3n de inocencia \u201cexige que cualquier se\u00f1alamiento en este sentido tenga como base una sentencia condenatoria en firme\u201d281. Adem\u00e1s, esta garant\u00eda impone a los emisores el deber de \u201cadoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad\u00a0sobre la culpabilidad\u201d282. Las limitaciones externas que se derivan del respeto a la honra y buen nombre ser\u00e1n estudiadas en detalle en la secci\u00f3n 5.2 (iii) infra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de expresi\u00f3n en internet y redes sociales. Los nuevos escenarios digitales \u2013internet y redes sociales\u2013 \u201chan facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n\u201d283. En concreto, internet ha aumentado la capacidad de las personas de recibir, buscar y difundir informaci\u00f3n, puesto que \u201cla red permite la creaci\u00f3n en colaboraci\u00f3n y el intercambio de contenidos\u201d284 y es una plataforma en la que \u201ccualquiera puede ser autor y cualquiera puede publicar\u201d285. De igual forma, las redes sociales han contribuido a que el discurso y el debate p\u00fablico dejen de estar en manos exclusivas de personajes p\u00fablicos o de los medios tradicionales de comunicaci\u00f3n286, dado que en ellas la ciudadan\u00eda puede \u201cexpresar su opini\u00f3n y difundir informaci\u00f3n desprovista de barreras f\u00edsicas o incluso sociales que en el pasado reduc\u00edan esta posibilidad a ciertas personas y a ciertas estructuras\u201d287. As\u00ed, estos escenarios digitales constituyen un medio \u201ctransformador y disruptivo\u201d288 para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, facilitan la creaci\u00f3n e intercambio de contenidos entre pares de forma instant\u00e1nea y hacen posible que personas y grupos \u201cse comuniquen a escala global casi gratuitamente\u201d289.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n \u201cse aplica plenamente a las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden a trav\u00e9s de Internet\u201d290 y las redes sociales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la informaci\u00f3n publicada por estos medios tiene \u201ccaracter\u00edsticas diferenciadas\u201d291 a la que se divulga en medios escritos ordinarios. En concreto, este Tribunal ha precisado que (i) la informaci\u00f3n publicada en internet y las redes sociales cuenta con una amplia accesibilidad, (ii) los emisores de informaci\u00f3n por estos medios determinan el contenido de los mensajes que publican de forma \u201caut\u00f3noma\u201d292, (iii) la informaci\u00f3n se difunde de manera inmediata a un \u201cn\u00famero de destinatarios exponencialmente alto\u201d293; y (iv) una vez los mensajes son publicados e incorporados a una red social, en muchas ocasiones la informaci\u00f3n es \u201cindisponible\u201d294 para el emisor y puede ser difundida de forma espont\u00e1nea por otros usuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas caracter\u00edsticas diferenciadas suponen cambios en las din\u00e1micas de \u201cinteracci\u00f3n social digital\u201d295 que impactan el alcance de los deberes de quienes ejercen la libertad de expresi\u00f3n por medios digitales. En concreto, el libre acceso y la amplia difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se comunica por estos medios puede \u201cgenerar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas\u201d296. Esto implica que los emisores deben ser especialmente diligentes frente a la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que publican, sobre todo en aquellos casos en las que las publicaciones, dada la gravedad de su contenido, pueden afectar significativamente la reputaci\u00f3n e imagen p\u00fablica de los afectados297. En efecto, en un mundo en el que los individuos reciben vastas cantidades de informaci\u00f3n por medios digitales, la responsabilidad de los emisores frente al contenido de los mensajes que publican es de vital importancia para proteger los derechos de los afectados y garantizar el derecho de la sociedad a estar informada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de expresi\u00f3n en redes sociales y ciberactivismo feminista. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia que internet y las redes sociales tienen para \u201cla reivindicaci\u00f3n de la igualdad entre hombres y mujeres\u201d298. En concreto, este Tribunal ha resaltado que el acceso a los medios digitales de comunicaci\u00f3n ha impulsado movimientos de \u201cciberactivismo feminista\u201d299, en tanto \u201cla web no est\u00e1 jerarquizada\u201d y, por lo tanto, ha permitido a las mujeres \u201cdifundir sus ideas en condiciones de igualdad\u201d300. En efecto, las redes sociales son un \u201cforo vital\u201d301 para promover \u201cconfrontaciones pac\u00edficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres\u201d302. De igual forma, contribuyen a combatir las asimetr\u00edas de poder en el proceso comunicativo303 y promover pol\u00edticas de \u201ccero tolerancia contra actos como el acoso y la violencia sexual\u201d304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n protege el derecho de las mujeres a denunciar por redes sociales los actos de discriminaci\u00f3n, violencia, acoso y abuso de los que son v\u00edctimas. Las denuncias p\u00fablicas \u2013individuales o agregadas\u2013 de estos actos, com\u00fanmente conocidas como \u201cescraches\u201d, constituyen un ejercicio prima facie leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Esto es as\u00ed, debido a que estas denuncias informan y sensibilizan a la sociedad sobre problem\u00e1ticas de inter\u00e9s p\u00fablico, permiten crear redes de solidaridad entre las v\u00edctimas y tienen un \u201cvalor instrumental\u201d305 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres, en tanto contribuyen a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de discriminaci\u00f3n y violencia306. La Sala considera que los espacios y foros de denuncia de estos actos deben ser ampliados, no restringidos ni silenciados307, porque las mujeres se ven frecuentemente enfrentadas a barreras econ\u00f3micas, sociales o culturales que obstaculizan el acceso a los mecanismos institucionales de denuncia. Por esta raz\u00f3n, la sociedad y el Estado est\u00e1n llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d308 en aquellos eventos en los que los medios judiciales o administrativos de defensa de sus derechos no son suficientes, aptos, r\u00e1pidos o seguros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que la publicaci\u00f3n por redes sociales e internet de denuncias sobre discriminaci\u00f3n y acoso sexual tiene la potencialidad de generar graves afectaciones a la honra, buen nombre, seguridad, presunci\u00f3n de inocencia e intimidad de quienes son acusados p\u00fablicamente, las cuales son, en muchas ocasiones, irreparables. Sin embargo, los riesgos de afectaci\u00f3n y la dificultad de reparaci\u00f3n de las violaciones que se causan al acusado en aquellos casos en los que se demuestra la falsedad de las acusaciones, no implican que las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales tengan prohibido publicar y divulgar denuncias veraces e imparciales hasta que no exista condena judicial en firme en contra del presunto agresor. En criterio de la Sala, imponer una carga de esta naturaleza a las presuntas v\u00edctimas de abuso y acoso, a los periodistas y a los usuarios de las redes sociales que denuncian estos actos resultar\u00eda desproporcionado, inhibir\u00eda el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n por medios digitales, invisibilizar\u00eda las denuncias de las mujeres y profundizar\u00eda la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y los graves riesgos de afectaci\u00f3n que estas denuncias suponen, exigen que las mujeres y usuarios de redes sociales que acudan al \u201cescrache\u201d como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y responsables con la informaci\u00f3n que divulgan. En particular, los obliga a cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables, abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o \u201ccyberbullying\u201d, respetar la presunci\u00f3n de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados. Estos deberes, cargas y responsabilidades no est\u00e1n encaminados a evitar que se conozca una determinada denuncia de abuso y acoso sexual, sino a regular las circunstancias de la publicaci\u00f3n, racionalizar el ejercicio del derecho de denuncia y armonizar la libertad de expresi\u00f3n con otros derechos fundamentales e intereses constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido y alcance de los deberes, cargas y responsabilidades que se imponen a las v\u00edctimas, a los emisores de estas denuncias y a los usuarios que las reproducen en redes sociales debe ser determinado en cada caso concreto a partir de una ponderaci\u00f3n entre: (i) el derecho a la honra, el buen nombre, y cualquier otro derecho fundamental presuntamente afectado con la acusaci\u00f3n publicada vs., (ii) las garant\u00edas constitucionales para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en medios digitales. La metodolog\u00eda para resolver las tensiones entre estos derechos se describe a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y el buen nombre. El juicio de ponderaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n tiene un estatus privilegiado en el sistema constitucional y goza de una protecci\u00f3n reforzada de parte del Estado. La importancia estructural de este derecho en los sistemas democr\u00e1ticos es el fundamento de las presunciones de cobertura y prevalencia309. La presunci\u00f3n de cobertura implica que \u201ctoda expresi\u00f3n, de cualquier contenido y forma\u201d310 est\u00e1 prima facie amparada por este derecho. La presunci\u00f3n de prevalencia, por su parte, supone que cuando esta garant\u00eda entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales \u2013como la honra y el buen nombre\u00ad\u2013, \u201cse debe otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n\u201d311.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de expresi\u00f3n, sin embargo, \u201cno es un derecho absoluto\u201d312 y no puede \u201cejercerse de manera irrestricta, negligente e irrespetuosa de los derechos fundamentales de terceros\u201d313. En concreto, los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre constituyen l\u00edmites al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y, por esto, las \u201cfrases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intenci\u00f3n da\u00f1ina y ofensiva, no son cubiertas por la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n\u201d314. El titular de los derechos presuntamente afectados por el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n tiene la carga de probar las violaciones y desvirtuar las presunciones de cobertura y prevalencia. En concreto, para desvirtuar la presunci\u00f3n de cobertura debe demostrar \u201cque lo afirmado no es cierto o que la manera como se present\u00f3 fue falsa o parcializada\u201d315. Por su parte, la presunci\u00f3n de prevalencia s\u00f3lo puede ser desvirtuada si se demuestra \u201cde forma convincente\u201d316 que los derechos a la honra y al buen nombre \u201cadquiere[n] mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en [las] que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad\u201d317.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de ponderaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha resaltado que el juez constitucional debe resolver las tensiones que surgen entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n por medio de redes sociales y la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y buen nombre, a partir del juicio de ponderaci\u00f3n318. El juicio de ponderaci\u00f3n tiene como objeto armonizar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n con la protecci\u00f3n a la honra y el buen nombre y establecer una relaci\u00f3n de precedencia condicionada entre estos derechos, aplicable al caso concreto. A dichos efectos, el juez debe adelantar tres pasos. Primero, determinar el grado de afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de una determinada expresi\u00f3n, informaci\u00f3n u opini\u00f3n causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado. Segundo, definir el alcance o grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le confiere a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n o discurso publicado. Tercero, comparar la magnitud de la afectaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga al discurso publicado, para determinar cu\u00e1l derecho debe primar. En caso de encontrar una vulneraci\u00f3n al derecho a la honra y al buen nombre, el juez debe adoptar el remedio judicial que resulte apropiado para protegerlo. A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 los criterios que el juez constitucional debe atender para adelantar cada uno de los pasos del juicio de ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El grado de afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causa a la honra y buen nombre del afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe determinar el grado de afectaci\u00f3n de estos derechos a partir de, entre otros, los siguientes tres aspectos o pautas de an\u00e1lisis: (i) el contenido del mensaje, (ii) el grado de controversia sobre su contenido difamatorio y (iii) el impacto de la divulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido del mensaje. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas afirmaciones gen\u00e9ricas no tienen la potencialidad para afectar estos derechos (enti\u00e9ndase la honra, buen nombre, entre otros)\u201d 319. Estos derechos s\u00f3lo pueden afectarse por la publicaci\u00f3n de afirmaciones espec\u00edficas, es decir, aquellas que se refieren \u201cconcretamente a una persona o grupo de personas, o las que permiten al int\u00e9rprete su f\u00e1cil identificaci\u00f3n\u201d320.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de controversia sobre el car\u00e1cter difamatorio o calumnioso321 de las expresiones o publicaciones. A mayor grado de certidumbre sobre el car\u00e1cter difamatorio y ofensivo del contenido de una expresi\u00f3n mayor ser\u00e1 la afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre. A su turno, las publicaciones cuyo contenido y significado son debatibles, generan un menor impacto en el goce de estos derechos. El grado de certidumbre\u00a0no depende de \u201cla valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo y neutral que de la misma haga el juez, teniendo en consideraci\u00f3n todas las particularidades que encierra el caso\u201d322.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nivel de impacto de la divulgaci\u00f3n. \u00a0Para determinar el \u201cnivel de impacto de la divulgaci\u00f3n\u201d323, el juez constitucional debe considerar los siguientes elementos: (a) el emisor del mensaje, (b) el sujeto afectado con la publicaci\u00f3n, (c) el medio de difusi\u00f3n y (d) la periodicidad de la publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) El emisor del mensaje (\u00bfQui\u00e9n comunica?). El juez debe examinar la calidad de quien emite la informaci\u00f3n que se considera difamatoria y determinar la autor\u00eda del mensaje. El impacto de un mensaje presuntamente difamatorio es diferente si su emisor es un funcionario p\u00fablico, una figura p\u00fablica, un periodista o un particular. En efecto, las publicaciones de los funcionarios p\u00fablicos y las figuras p\u00fablicas tienen un \u201cimpacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos\u201d324. En el mismo sentido, los mensajes publicados por un medio de comunicaci\u00f3n, o por un periodista, tienen un mayor grado de credibilidad. Esto implica que las publicaciones hechas por estos sujetos pueden generan una mayor afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre de los afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el juez debe valorar si el emisor es el autor del mensaje que se publica dado que, en principio, las afectaciones por la reproducci\u00f3n o r\u00e9plica de un mensaje que ya circula en redes sociales o en internet no pueden ser imputables a quien no fue el responsable de la creaci\u00f3n del contenido325. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, los particulares, los medios de comunicaci\u00f3n y los periodistas pueden reproducir acusaciones \u201cque le[s] merecen alto grado de credibilidad y que en s\u00ed mismas son noticiosas, sin que del hecho de la denuncia se deduzca una imputaci\u00f3n directa originada por el propio medio o de la cual \u00e9ste sea responsable\u201d en todos los casos326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) El sujeto afectado con la publicaci\u00f3n (\u00bfDe qui\u00e9n se comunica?). El juez debe examinar la condici\u00f3n del afectado y las posibilidades que este tiene de defenderse y replicar la informaci\u00f3n publicada. La publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea produce un impacto mayor en los derechos a la honra y al buen nombre cuando los afectados con el contenido del mensaje son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional327 y personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente al emisor de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) El medio de difusi\u00f3n (\u00bfC\u00f3mo se comunica?). El juez debe considerar la capacidad de penetraci\u00f3n del medio y su impacto inmediato sobre la audiencia328, \u201cya que, por ejemplo, opiniones realizadas a trav\u00e9s de medios privados (\u2026), tienen un impacto muy reducido sobre los derechos de terceras personas\u201d329. En cambio, las expresiones realizadas a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n y redes sociales \u201cpotencian el riesgo de afectar derechos\u201d330 dada su \u201ccapacidad de transmitir el mensaje a una pluralidad indeterminada de receptores\u201d331. De igual manera, debe examinar \u201cla potencialidad que tiene el medio para difundir el mensaje a una audiencia m\u00e1s amplia a la que inicialmente iba dirigido\u201d332. Para determinar el impacto que una publicaci\u00f3n realizada en internet o redes sociales tiene en los derechos de terceras personas, el juez debe considerar la \u201cbuscabilidad\u201d y la \u201cencontrabilidad\u201d del mensaje. La buscabilidad hace referencia a la facilidad con la que, por medio de los motores de b\u00fasqueda, se puede localizar el sitio web donde est\u00e1 el mensaje333, mientras que la \u201cencontrabilidad\u201d alude a la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa334. As\u00ed, \u201ca mayor grado de buscabilidad y encontrabilidad del mensaje, mayor impacto se genera en los derechos de terceras personas\u201d335.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (d) La periodicidad de la publicaci\u00f3n. La Corte ha resaltado que cuanto mayor sea la periodicidad, \u201cmenor es el peso de la libertad de expresi\u00f3n e incrementa la afectaci\u00f3n en el buen nombre y la honra\u201d336. De este modo, las afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relaci\u00f3n con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n dada la repetitividad, sistematicidad y perduraci\u00f3n de las publicaciones vejatorias, \u201cconstituyen una situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n o acoso que afrentan concretamente el derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana\u201d337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga a la expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n publicada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar el grado de protecci\u00f3n de una determinada expresi\u00f3n, publicaci\u00f3n o informaci\u00f3n, el juez constitucional debe tener en cuenta principalmente los siguientes cuatro aspectos: (i) la calidad del sujeto titular de la libertad de expresi\u00f3n, (ii) la faceta de la libertad de expresi\u00f3n ejercida en el caso concreto, (iii) el contenido del discurso y (iv) la exceptio veritatis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calidad del sujeto titular de la libertad de expresi\u00f3n. El grado de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n var\u00eda si su titular es un funcionario p\u00fablico, un particular, un periodista o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos es menor que el de los particulares y est\u00e1 sujeto a mayores limitaciones a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del com\u00fan. De otro lado, ha precisado que los periodistas son titulares de una protecci\u00f3n reforzada a la libertad de expresi\u00f3n. Por su parte, ha indicado que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n de los grupos marginados y los sujetos de especial protecci\u00f3n deben ser analizadas con especial cuidado y no pueden constituir un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La faceta de la libertad de expresi\u00f3n ejercida. La libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n tienen diferentes objetos de protecci\u00f3n, cargas y l\u00edmites. En principio, la libertad de opini\u00f3n es objeto de protecci\u00f3n reforzada y admite menores limitaciones. La protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n, en cambio, exige como presupuesto el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad por parte del emisor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido del discurso. El contenido del discurso determina el grado de protecci\u00f3n y las condiciones que deben cumplirse para la limitaci\u00f3n de su publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. Los discursos especialmente protegidos est\u00e1n amparados por una protecci\u00f3n iusfundamental reforzada. En cambio, los discursos prohibidos338 (pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito etc.) no son merecedores de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exceptio veritatis. El juez constitucional debe verificar si se configura la exceptio veritatis. As\u00ed, en casos en los que encuentre probada una afectaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y la honra del afectado, el emisor podr\u00e1 excusar su responsabilidad en la acci\u00f3n de tutela si demuestra haber cumplido, de manera diligente, con la exigencia de veracidad aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La relaci\u00f3n de precedencia condicionada y el remedio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer paso del juicio de ponderaci\u00f3n supone llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la magnitud de la afectaci\u00f3n que la expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n causa a la honra y buen nombre del afectado, de un lado, con el grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga a dicho discurso. Lo anterior, con el objeto de establecer una relaci\u00f3n de precedencia condicionada entre los derechos aplicable al caso concreto y, en particular, determinar si las afectaciones a estos derechos son compensadas por la satisfacci\u00f3n que la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n supone para la libertad de expresi\u00f3n. En caso de que el juez encuentre que el emisor de la informaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos del afectado deber\u00e1 adoptar el remedio \u201cmenos lesivo para [la libertad de expresi\u00f3n], al tiempo que logre hacer cesar la vulneraci\u00f3n de derechos encontrada, y su restablecimiento, si ello fuera posible\u201d339.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los remedios que causan una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n deben satisfacer los requisitos del \u201ctest tripartito\u201d340 desarrollado por la jurisprudencia interamericana. Este test exige al juez constitucional constatar que el remedio (i) est\u00e9 orientado al logro de finalidades constitucionales imperiosas y (ii) las limitaciones que imponga a la libertad de expresi\u00f3n sean id\u00f3neas, necesarias y estrictamente proporcionadas341. As\u00ed mismo, cuando la publicaci\u00f3n objeto de reproche fue publicada por medios digitales, al determinar el remedio, el juez debe evaluar (iii) el impacto que la restricci\u00f3n de la publicaci\u00f3n podr\u00eda tener en la capacidad de internet y las redes sociales \u201cpara garantizar y promover la libertad de expresi\u00f3n respecto de los beneficios que la restricci\u00f3n reportar\u00eda para la protecci\u00f3n de otros intereses\u201d342.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores consideraciones se sintetizan en el siguiente diagrama:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y buen nombre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto del juicio. El juez debe partir del reconocimiento de las presunciones de cobertura y prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga de la prueba. El afectado tiene la carga de desvirtuar las presunciones de forma convincente e inequ\u00edvoca.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El juez debe determinar el grado de afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las expresiones o informaci\u00f3n causa a la honra y buen nombre del afectado. Para ello debe tener en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contenido del mensaje (\u00bfQu\u00e9 se comunica?); \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El grado de controversia sobre su contenido difamatorio; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El impacto de la divulgaci\u00f3n, para lo cual debe analizar:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El emisor del mensaje (\u00bfQui\u00e9n comunica?); \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El sujeto afectado con la publicaci\u00f3n (\u00bfDe qui\u00e9n se comunica?); \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El medio de difusi\u00f3n (\u00bfC\u00f3mo se comunica?); y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La periodicidad de la publicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez debe determinar el grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga a la expresi\u00f3n o informaci\u00f3n publicada. Para ello el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La calidad del sujeto titular de la libertad de expresi\u00f3n (particular, funcionario p\u00fablico, periodista o sujeto de especial protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La faceta de la libertad de expresi\u00f3n ejercida en el caso concreto (libertad de opini\u00f3n vs., libertad de informaci\u00f3n) y cargas aplicables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El contenido del discurso (discursos especialmente protegidos o discursos prohibidos); y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La exceptio veritatis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez debe:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Establecer la relaci\u00f3n de precedencia condicionada en el caso concreto; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo para los derechos en cuesti\u00f3n (test tripartito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posiciones de las partes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n del accionante. El accionante argumenta que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y los colectivos @Mujeres I y @Mujeres II vulneraron sus derechos a la honra, al buen nombre y a la presunci\u00f3n de inocencia al publicar imputaciones deshonrosas en sus redes sociales que son falsas y desconocen los principios de veracidad e imparcialidad en la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n. De un lado, considera que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz vulner\u00f3 estos derechos, dado que lo insult\u00f3 al referirse a \u00e9l como un \u201cmalnacido hijo de puta drogado\u201d y lo acus\u00f3 p\u00fablicamente de \u201chaber violado\u201d343 a la hija menor de edad del se\u00f1or Sandro Santa, a pesar de que no ha sido condenado penalmente por dicha conducta. De otro lado, afirma que las administradoras de las redes sociales de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II infringieron estos derechos, porque (i) lo acusaron falsamente de \u201chaber violado a una menor de edad\u201d344 y (ii) publicaron \u201cinformaci\u00f3n parcializada\u201d345, puesto que \u201cen ning\u00fan momento tuvieron en cuenta las explicaciones ofrecidas por sus allegados(\u2026) ni su condici\u00f3n m\u00e9dica y s\u00f3lo divulgaron informaci\u00f3n con el \u00e1nimo de humillarlo p\u00fablicamente e incitar a que terceros tomaran las v\u00edas de hecho para hacer justicia\u201d346.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de las accionadas. La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y @Mujeres II no respondieron a la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, las administradoras de las redes sociales de @Mujeres I indicaron que no vulneraron los derechos del accionante. Afirmaron que la informaci\u00f3n que publicaron respecto de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 \u201cno es falsa\u201d porque, en efecto, el propio accionante reconoce que ingres\u00f3 desnudo al apartamento del se\u00f1or Sandro Santa y golpe\u00f3 a la menor y, adem\u00e1s, el colectivo no afirm\u00f3 que el accionante hubiera violado a la hija del se\u00f1or Sandro Santa, por el contrario, \u00fanicamente manifest\u00f3 que hab\u00eda \u201cintentado violarla\u201d, tal y como relat\u00f3 el padre de la menor. Adem\u00e1s, aclararon que (i) la publicaci\u00f3n \u201ccorrespond\u00eda a una pieza gr\u00e1fica que estaba circulando en las redes sociales, no fu[eron] las encargadas de crearla (\u2026) solo se comparti\u00f3 algo p\u00fablico que ven\u00eda circulando en internet\u201d347; y (ii) la pieza gr\u00e1fica se difundi\u00f3 por medio de una historia en facebook, por tanto, \u201cs\u00f3lo estuvo publicada por 24 horas\u201d348.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examinar\u00e1, en primer lugar, si las accionadas vulneraron la honra y buen nombre del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. Luego, en segundo lugar, estudiar\u00e1 si los mensajes que estas publicaron en facebook e instagram desconocieron la presunci\u00f3n de inocencia. En tercer lugar, en caso de que la Sala constate que las accionadas ejercieron el derecho a la libertad de informaci\u00f3n de forma arbitraria y desproporcionada y constate la existencia de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, evaluar\u00e1 cuales son las medidas de reparaci\u00f3n que deben adoptarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0Examen de las presuntas vulneraciones a la honra y buen nombre\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaciones presuntamente imputables a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz no vulner\u00f3 los derechos al buen nombre y a la honra del accionante. Esto es as\u00ed, porque la expresi\u00f3n \u201cmalnacido hijo de puta drogado\u201d no gener\u00f3 un da\u00f1o tangible al patrimonio moral del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y las acusaciones en el sentido de que el accionante \u201cviolent\u00f3\u201d y tuvo la \u201cintenci\u00f3n de abusar sexualmente\u201d a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa, est\u00e1n protegidas por la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz no vulner\u00f3 los derechos a la honra y buen nombre del accionante al calificarlo de \u201cmalnacido hijo de puta drogado\u201d. La libertad de expresi\u00f3n protege la facultad de los particulares de publicar expresiones chocantes e indecentes, pero no otorga un derecho al insulto. Es decir, no faculta a los particulares a publicar expresiones que no guardan ninguna relaci\u00f3n de utilidad con el mensaje publicado y s\u00f3lo buscan da\u00f1ar y ofender. \u00a0Sin embargo, s\u00f3lo aquellas ofensas que causen un da\u00f1o tangible al patrimonio moral de los afectados vulneran el \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la honra y buen nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, aunque la expresi\u00f3n \u201cmalnacido hijo de puta drogado\u201d es descalificadora y ofensiva, no tiene la entidad suficiente para afectar de manera intensa o desproporcionada el prestigio social, estima y aprecio de un individuo. En criterio de la Sala, se trata de una expresi\u00f3n soez que es en principio tolerable, puesto que no supera el grado de descompostura ordinario en la vida social349. Segundo, en este caso dicha afirmaci\u00f3n no ten\u00eda como prop\u00f3sito informar a los receptores del mensaje sobre hechos, caracter\u00edsticas o vicios del accionante. Al leer el mensaje en su integridad, la Sala observa que se trata de una frase ofensiva en la que predominaba la expresi\u00f3n de la subjetividad de la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz. La Sala advierte que no existen pruebas en el expediente que permitan inferir razonablemente que la publicaci\u00f3n de dicha opini\u00f3n subjetiva efectivamente impact\u00f3 negativamente el patrimonio moral o reputaci\u00f3n social del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. Tercero, este insulto no tuvo mayor trascendencia en el entorno social, debido a que s\u00f3lo estuvo publicado por un tiempo corto en el muro de facebook de la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y en el del grupo Mujeres Unidas III. En efecto, apenas un d\u00eda despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, la accionada hizo un nuevo \u201cpost\u201d en el que reconoc\u00eda que \u201ca veces no us[aba] los t\u00e9rminos adecuados para no herir susceptibilidades\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que la publicaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n ofensiva, aunque desafortunada, chocante e indecente, no tuvo la entidad suficiente para afectar el \u00e1mbito iusfundamental de la honra y buen nombre del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz no vulner\u00f3 los derechos a la honra y buen nombre del accionante al acusarlo de haber tenido la \u201cintenci\u00f3n de abusar sexualmente\u201d a la hija menor de edad del se\u00f1or Sandro Santa. El 16 de enero de 2020, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz public\u00f3 mensajes en su perfil de facebook y en el del grupo Mujeres Unidas III en los que denunciaba que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez tuvo la \u201cintenci\u00f3n de abusar sexualmente\u201d de la hija menor del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. Luego, en respuesta a algunos mensajes de otros individuos a este \u201cpost\u201d, indic\u00f3 que \u201clos hechos los sabemos, \u00a1los v\u00eddeos existen! No se puede tapar nada por querer encubrir un amigo y un familiar. Lo mismo q (sic) con la ni\u00f1a Sambon\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. Esto es as\u00ed, dado que, a pesar de que la denuncia llevada a cabo en facebook y twitter gener\u00f3 una afectaci\u00f3n leve o a lo sumo moderada a la reputaci\u00f3n y prestigio social del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, su publicaci\u00f3n se encontraba protegida por la libertad de informaci\u00f3n, puesto que era veraz e imparcial y su divulgaci\u00f3n por redes sociales satisfac\u00eda intensamente otras finalidades constitucionalmente importantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la denuncia publicada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz gener\u00f3 una afectaci\u00f3n leve o a lo sumo moderada a los derechos a la honra y buen nombre del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. La Sala reitera que las denuncias individuales y agregadas de abuso o acoso sexual a un menor de edad por regla general causan una afectaci\u00f3n intensa a la reputaci\u00f3n y prestigio social del acusado, puesto que estos actos son ampliamente rechazados por la sociedad. As\u00ed mismo, la Sala nota que en este caso la informaci\u00f3n publicada era especialmente delicada en atenci\u00f3n a (i) el estado de salud del accionante, quien habr\u00eda llevado a cabo las acciones denunciadas mientras sufr\u00eda un ataque psic\u00f3tico y (ii) tuvo una alta difusi\u00f3n, dado que fue publicada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz en el muro del grupo de facebook Mujeres Unidas III, el cual contaba con 55.854 miembros. Esta publicaci\u00f3n tuvo 185 \u201cme gusta\u201d y 296 \u201ccomentarios\u201d en los que otros individuos insultaban y amenazaban al accionante. Estos elementos permitir\u00edan concluir que dicha denuncia caus\u00f3 una afectaci\u00f3n intensa a la honra y buen nombre del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera, sin embargo, que en este caso la denuncia realizada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz caus\u00f3 una afectaci\u00f3n apenas leve o a lo sumo moderada a estos derechos, porque, antes de que esta fuera publicada, la reputaci\u00f3n social del accionante ya se encontraba deteriorada por sus propias conductas p\u00fablicas. La protecci\u00f3n constitucional a la honra y buen nombre tiene como presupuesto b\u00e1sico la conducta irreprochable del titular. De esta forma, quien ha incurrido en actos que deterioran el concepto general que sobre este tiene la sociedad ve reducido el \u00e1mbito de garant\u00eda de estos derechos y, en principio, no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar su protecci\u00f3n y respeto de parte de terceros. En este caso, la afectaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n del accionante fue producto, principalmente, de sus propias acciones. En efecto, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez admite que el 7 de enero de 2020 irrumpi\u00f3 desnudo en dos ocasiones al apartamento de la familia del se\u00f1or Sandro Santa y agredi\u00f3 a la hija menor del accionado con \u201cdos cachetadas en la cara\u201d. De igual forma, seg\u00fan el relato del se\u00f1or Sandro Santa y de algunos vecinos, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez le dijo a la menor que \u201c\u00e9l era dios y ella mar\u00eda y que ven\u00eda a engendrar a Jes\u00fas\u201d350. La esposa del se\u00f1or Sandro Santa pidi\u00f3 ayuda a los vecinos del conjunto residencial quienes lograron controlar y calmar al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez a pesar de que este se comportaba de forma agresiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que estas acciones fueron llevadas a cabo por el se\u00f1or accionante durante un ataque psic\u00f3tico. De igual forma, la Sala advierte que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez niega haber tenido la intenci\u00f3n de \u201cabusar sexualmente\u201d de la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa. Sin embargo, con independencia del estado psic\u00f3tico en el que este se encontraba el d\u00eda de los hechos, el cual ciertamente pudo haber afectado su discernimiento, as\u00ed como de la intenci\u00f3n que este pudo haber tenido al ingresar al cuarto de la menor, lo cierto es que ingresar desnudo a la casa del se\u00f1or Sandro Santa, golpear a su hija menor de edad y comportarse de forma agresiva cuando intentaron detenerlo, fueron actos que, de suyo, generaron un alto rechazo social y afectaron significativamente la imagen del accionante frente a sus vecinos y ante a la sociedad351. De esta forma, a pesar de que podr\u00eda aceptarse que existe un debate en torno a la exactitud del contenido de la denuncia publicada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz, la Sala encuentra que las afectaciones a la reputaci\u00f3n y prestigio social del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, as\u00ed como las ofensas y amenazas de las que este fue objeto, no son en principio imputables a los mensajes publicados y divulgados en facebook y twitter por parte de la accionada, sino, principalmente, a sus propias conductas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la denuncia publicada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz estaba protegida por la libertad de informaci\u00f3n352, por cuanto satisfizo las cargas de veracidad de imparcialidad. A t\u00edtulo preliminar, la Sala resalta que las cargas de veracidad e imparcialidad eran aplicables en este caso, dado que (i) la denuncia ten\u00eda como principal prop\u00f3sito informar a la audiencia sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020. Adem\u00e1s, (ii) como se expuso, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a pesar de que el contenido de estas cargas no es el mismo cuando la libertad de informaci\u00f3n se ejerce por medios digitales, los particulares que publican informaci\u00f3n por redes sociales deben cumplir con estas exigencias especialmente en aquellos eventos en los que el contenido del mensaje vincula a un individuo con la comisi\u00f3n de un presunto hecho delictivo. En efecto, la gravedad de las acusaciones y sus impactos en los derechos del afectado obligan a los emisores ser diligentes con la informaci\u00f3n que publican.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, (iii) estas cargas eran exigibles en este caso, habida cuenta de la condici\u00f3n de salud del accionante. La Sala reitera que uno de los elementos que debe ser tenido en cuenta en el juicio de ponderaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos al buen nombre y a la honra, es el sujeto de quien se publica. En este caso, el sujeto afectado con las publicaciones, esto es, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, era un individuo que, el d\u00eda en que tuvieron lugar los hechos por los que se le denunciaba, sufri\u00f3 un ataque psic\u00f3tico. La Sala reitera que las personas que padecen este tipo de trastornos ven afectado su discernimiento, usualmente no pueden prevenir los ataques psic\u00f3ticos y no tienen pleno control sobre sus actos durante estos episodios. As\u00ed, estos trastornos sit\u00faan a los individuos que los padecen y a sus familias en circunstancias y escenarios sociales complejos e incluso dram\u00e1ticos, que exigen al Estado adoptar medidas reforzadas de protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos y, a los particulares, una especial consideraci\u00f3n frente a su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, la condici\u00f3n de salud del accionante no imped\u00eda que la accionada publicara y denunciara los actos que este llev\u00f3 a cabo el 7 de enero de 2020. Sin embargo, el principio de solidaridad implicaba que la accionada no pod\u00edan ser absolutamente indiferente frente a esta situaci\u00f3n al momento de publicar informaci\u00f3n que lo vinculaba con la comisi\u00f3n de presuntos hechos delictivos. En particular, la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez le exig\u00eda a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz ser especialmente cuidadosa y responsable al momento de ejercer la libertad de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020 y, en concreto, cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz cumpli\u00f3 con las cargas de veracidad e imparcialidad que resultaban aplicables. La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez tuvo la \u201cintenci\u00f3n de abusar sexualmente\u201d de la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa, era veraz, porque estaba soportada en la denuncia penal presentada por el se\u00f1or Sandro Santa y el relato que hizo el propio accionante de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020. En efecto, en la denuncia penal por abuso sexual el se\u00f1or Sandro Santa afirm\u00f3 que, en dos ocasiones, el accionante hab\u00eda entrado desnudo a su apartamento, hab\u00eda roto la puerta del cuarto de su hija menor y \u201cla hab\u00eda estrujado contra la cama y le dijo que \u00e9l era dios y ella mar\u00eda y que ven\u00eda a engendrar a Jes\u00fas\u201d353. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Sandro Santa admite que le inform\u00f3 a \u201clos vecinos y algunas personas de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d354 que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez hab\u00eda \u201cagarrado por los senos a su hija\u201d355 y realizado \u201cactos sexuales abusivos\u201d356 sobre el cuerpo de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que no es posible determinar con total certeza que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez en efecto ten\u00eda la \u201cintenci\u00f3n\u201d de abusar sexualmente a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa. Esto es as\u00ed, dado que su discernimiento podr\u00eda estar afectado por su estado psic\u00f3tico y, adem\u00e1s, las \u201cintenciones\u201d de las personas no son objetivamente verificables por terceros. Sin embargo, esto no implica que la denuncia publicada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz haya sido falsa, tendenciosa o hubiera inducido a error a los receptores del mensaje. Por el contrario, la Sala encuentra que, a la luz de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, no era irrazonable inferir que el accionante tuvo la intenci\u00f3n de abusar sexualmente de la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa357.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, la accionada cumpli\u00f3 con la carga de imparcialidad, porque present\u00f3 todas las versiones sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020. En los mensajes publicados el 16 de enero de 2020 y el 18 de enero de 2020, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz denunci\u00f3 que, seg\u00fan lo informado por el se\u00f1or Sandro Santa y su familia, el accionante hab\u00eda violentado a su esposa e hijos y hab\u00eda intentado abusar sexualmente de su hija menor. Sin embargo, tambi\u00e9n inform\u00f3 que, de acuerdo con lo dicho por familiares y amigos del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, este presentaba \u201cdesorden mental supuestamente\u201d y era un \u201cenfermo mental\u201d. En este sentido, la accionante present\u00f3 una versi\u00f3n que permit\u00eda a los receptores contrastar los puntos de vista de los sujetos involucrados en los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala nota que la denuncia satisfac\u00eda de forma intensa la libertad de informaci\u00f3n y otras finalidades constitucionalmente importantes. En efecto, la libertad de informaci\u00f3n faculta a los particulares a publicar denuncias por redes sociales en las que se vincule a un individuo con la comisi\u00f3n de presuntos actos de abuso o acoso sexual en contra de mujeres y menores de edad. Este tipo de denuncias son objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada, porque informan y sensibilizan a la sociedad sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico: la violencia contra la mujer y los menores de edad. Adem\u00e1s, su divulgaci\u00f3n por medios digitales contribuye a crear redes de solidaridad y a prevenir, investigar y sancionar a los responsables de actos de discriminaci\u00f3n y violencia358 en contra de estos sujetos. Estas finalidades son constitucionalmente importantes, porque \u201cpromueven intereses p\u00fablicos valorados por la Carta Pol\u00edtica\u201d359 y, en este sentido, justifican la publicaci\u00f3n de denuncias tales como las que realiz\u00f3 la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, a diferencia de lo que afirma el accionante, la Sala encuentra que la denuncia publicada por la accionada no incitaba a la violencia ni puede calificarse como una apolog\u00eda al odio. A pesar de que el primer mensaje publicado el 16 de enero de 2020 ten\u00eda un tono descalificador, no es posible aseverar que este invitaba a la audiencia a reaccionar mediante v\u00edas de hecho en contra del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz \u00fanicamente solicit\u00f3 \u201cayuda\u201d a abogados y grupos feministas para \u201chacer justicia\u201d360 en este caso. Posteriormente, en la segunda publicaci\u00f3n llevada a cabo el 18 de enero de 2020, indic\u00f3 de forma expresa que no ped\u00eda que nadie ejerciera violencia sobre el accionante y tampoco solicitaba que este fuera castigado con \u201cc\u00e1rcel\u201d, pues reconoc\u00eda que ten\u00eda una enfermedad mental. Para la Sala, los llamados p\u00fablicos a la justicia y las solicitudes de ayuda en la investigaci\u00f3n de hechos de esta naturaleza, dirigidos a sujetos cuya funci\u00f3n ordinaria es proteger los derechos de las mujeres y los menores de edad de forma pac\u00edfica, no solo no est\u00e1n prohibidas, son manifestaciones leg\u00edtimas protegidas por la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz estaba facultada constitucionalmente para publicar en twitter, as\u00ed como en su muro de facebook y en el del grupo Mujeres Unidas III, que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez tuvo la \u201cintenci\u00f3n de abusar sexualmente\u201d a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa. Lo anterior, dado que el grado de satisfacci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n y otros intereses constitucionales que la publicaci\u00f3n de esta denuncia alcanz\u00f3 fue mayor al nivel de afectaci\u00f3n a la honra y buen nombre del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Presuntas vulneraciones imputables a las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II no vulneraron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante al publicar una pieza gr\u00e1fica en la que informaban a su audiencia que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez hab\u00eda violentado e intent\u00f3 violar a una menor de edad. Esto es as\u00ed, porque (i) la publicaci\u00f3n de la denuncia caus\u00f3 una afectaci\u00f3n apenas leve, o a lo sumo moderada, a la reputaci\u00f3n del accionante y (ii) su divulgaci\u00f3n por redes sociales se encontraba protegida por la libertad de informaci\u00f3n y contribu\u00eda a satisfacer de forma intensa otras finalidades constitucionales importantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que las denuncias p\u00fablicas de violencia y abuso en contra de mujeres y menores de edad afectan significativamente la honra y buen nombre de las personas que son acusadas. Del mismo modo, la Sala reconoce que las denuncias por parte de los colectivos feministas en este caso tuvieron una alta difusi\u00f3n puesto que, para la fecha en que fueron llevadas a cabo, los perfiles de facebook e instagram del colectivo @Mujeres I ten\u00edan 1674 y 851 seguidores respectivamente. Por su parte, el perfil de instagram de @Mujeres II contaba con 214 seguidores. Esto permitir\u00eda concluir que la publicaci\u00f3n de dicha denuncia caus\u00f3 una afectaci\u00f3n intensa a la honra y buen nombre del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. Sin embargo, la Sala considera, que, tal y como ocurri\u00f3 con las publicaciones realizadas por la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz, la denuncia publicada por estos colectivos caus\u00f3 una afectaci\u00f3n leve o a lo sumo moderada a estos derechos, porque la reputaci\u00f3n social del accionante ya se encontraba deteriorada por sus propias conductas (ver p\u00e1rrs.137-140 supra). Adem\u00e1s, de acuerdo con lo informado por el colectivo @Mujeres I, la pieza gr\u00e1fica que conten\u00eda las denuncias en contra del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez solo habr\u00eda permanecido en la red durante 24 horas, dado que fue publicada una sola vez mediante una \u201chistoria\u201d en facebook e instagram. Esto implica que, en principio, tuvo una baja periodicidad, \u201cencontrabilidad\u201d y \u201cbuscabilidad\u201d. No existen pruebas en el expediente que permitan a la Sala concluir que esta pieza gr\u00e1fica fue replicada o se mantuvo en la red por un periodo prolongado en las cuentas de las accionadas361.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala considera que la denuncia llevada a cabo por los colectivos feministas se encontraba protegida por el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, la publicaci\u00f3n de acusaciones de presuntos actos de acoso y\/o abuso en contra de menores constituye un ejercicio prima facie leg\u00edtimo de la libertad de informaci\u00f3n y de la importante labor de \u201cciberactivismo feminista\u201d que los colectivos llevan a cabo por medio de las redes sociales, la cual es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada. La Sala reitera que la Constituci\u00f3n protege el derecho de las mujeres a unirse y crear foros de denuncia colectivos en las redes sociales que tengan por prop\u00f3sito brindar espacios seguros para combatir los actos de discriminaci\u00f3n en su contra. El Estado y la sociedad deben proteger el uso las redes sociales con estos prop\u00f3sitos, puesto que estas son un instrumento fundamental para que las mujeres puedan visibilizar la violencia, acoso o abuso de los que son v\u00edctimas y constituyen una v\u00e1lvula de escape ante la insuficiencia o ineficacia de los mecanismos institucionales de denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el ejercicio del derecho de denuncia en este caso, como manifestaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n, fue leg\u00edtimo, porque la acusaci\u00f3n publicada era veraz e imparcial. Las cargas de veracidad e imparcialidad eran aplicables a las administradoras de los colectivos feministas, a pesar de que, seg\u00fan el colectivo @Mujeres I, la pieza gr\u00e1fica que publicaron, que conten\u00eda la denuncia en contra del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, no habr\u00eda sido creada por ellas y ya se encontraba circulando en la web antes de que fuera difundida por las accionadas. La Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la responsabilidad y cargas aplicables a quienes replican o reproducen un mensaje por redes sociales es menor que aquella que se predica de los autores del contenido de los mensajes362. En efecto, en atenci\u00f3n al dinamismo propio de las redes sociales no resulta proporcionado exigir a todos los usuarios de redes sociales cumplir con exigentes cargas y responsabilidades para poder replicar contenidos. Una carga de esta naturaleza inhibir\u00eda el ejercicio la libertad de expresi\u00f3n por medios digitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esto no significa que la r\u00e9plica o reproducci\u00f3n de un mensaje por redes sociales excluya per se el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad en todos los casos. En criterio de la Sala, un m\u00ednimo de veracidad e imparcialidad es exigible en aquellos eventos en los que (i) los mensajes replicados busquen informar y contengan denuncias especialmente graves que vinculan a un particular a hechos delictivos363 y (ii) los emisores de la informaci\u00f3n que las publican (a) cuentan con un alto grado de credibilidad frente a su audiencia en atenci\u00f3n a la labor de denuncia que realizan por medios digitales y (b) tienen un n\u00famero de seguidores significativo. En estos eventos, es razonable exigir a estos sujetos ser diligentes y responsables con la informaci\u00f3n que publican con el objeto de salvaguardar los derechos de los afectados364.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de estas consideraciones, la Sala considera que, en este caso, un m\u00ednimo de veracidad e imparcialidad era exigible a los colectivos, por cuatro razones espec\u00edficas. De un lado, (i) aun cuando no habr\u00edan sido las autoras de la pieza gr\u00e1fica365, no existen pruebas en el expediente que den cuenta de que dicha pieza gr\u00e1fica y la informaci\u00f3n que conten\u00eda ya era de conocimiento p\u00fablico. De otro lado, (ii) las acusaciones en contra del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez contenidas en dicha pieza gr\u00e1fica eran graves, porque lo vinculaban con actos de violencia y acoso sexual a una menor de edad. Por otra parte, (iii) los colectivos feministas, a pesar de no ser medios de comunicaci\u00f3n ni ejercer una labor propiamente period\u00edstica, tienen responsabilidades mayores que las de cualquier otro usuario en relaci\u00f3n con este tipo de denuncias. Lo anterior, debido a que tienen una alta credibilidad y cuentan con un n\u00famero significativo de seguidores. La alta credibilidad y difusi\u00f3n de los mensajes que publican les imponen el deber de ejercer su labor de denuncia con diligencia, aun en eventos de r\u00e9plica o reproducci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iv) el estado de salud en el que el accionante se encontraba al momento de los hechos les exig\u00eda ser especialmente cuidadosos con la informaci\u00f3n que publicaban (ver p\u00e1rr. 141 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I y @Mujeres II cumplieron con las cargas de veracidad e imparcialidad que les eran exigibles. Esto es as\u00ed, dado que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez violent\u00f3 e intent\u00f3 violar a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa era verificable y estaba sustentada en fuentes confiables. En efecto, tal y como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la denuncia penal del se\u00f1or Sandro Santa, as\u00ed como el relato de los hechos del propio se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y de los vecinos que presenciaron los hechos, dan cuenta de que el 7 de enero de 2020 el accionante habr\u00eda golpeado a la menor y entrado desnudo a su cuarto en dos ocasiones afirmando que \u00e9l era Dios, ella la virgen Mar\u00eda y que este ven\u00eda a engendrar a Jes\u00fas366. Adem\u00e1s, el accionante admite que, seg\u00fan el relato de sus vecinos, se comport\u00f3 agresivamente cuando intentaron detenerlo y sacarlo del apartamento del se\u00f1or Sandro Santa. La Sala reitera que no es posible determinar objetivamente cual era la \u201cintenci\u00f3n\u201d que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez ten\u00eda cuando ingres\u00f3 desnudo al cuarto de la menor. Tampoco es posible prever qu\u00e9 hubiera pasado si sus vecinos no lo hubieran detenido. De igual forma, la Sala reconoce que el 7 de enero de 2020, el accionante sufri\u00f3 un ataque psic\u00f3tico que pudo haber afectado su capacidad de discernimiento. Sin embargo, lo anterior no implica que la denuncia publicada por los colectivos feministas fuera tendenciosa o imparcial. Por el contrario, la Sala encuentra que, a la luz de los hechos descritos y aceptados por el accionante, no era manifiestamente irrazonable inferir que este tuvo la intenci\u00f3n de \u201cviolar\u201d a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala concluye que las administradoras de los colectivos feministas no vulneraron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. La denuncia que la pieza gr\u00e1fica conten\u00eda estaba protegida por la libertad de expresi\u00f3n, era veraz e imparcial y no caus\u00f3 afectaciones desproporcionadas a los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Examen de las presuntas vulneraciones al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que la presunci\u00f3n de inocencia no proh\u00edbe que los particulares publiquen denuncias que vinculen a un individuo con la comisi\u00f3n de hechos delictivos y tampoco les exige que exista una sentencia condenatoria en firme para poder divulgar tales acusaciones. Por el contrario, en estos eventos, el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia \u00fanicamente: (i) impide que los emisores de informaci\u00f3n afirmen que un individuo fue declarado penalmente responsable si este no ha sido condenado367, (ii) exige a estos emisores \u201cadoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas que denoten la falta de seguridad\u00a0sobre la culpabilidad\u201d368 y (iii) proh\u00edbe que estos emisores incurran en conductas de hostigamiento o acoso por medio de las redes sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez al denunciar p\u00fablicamente que este hab\u00eda violentado e intentado abusar sexualmente de la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y los colectivos feministas no afirmaron que el accionante ya hubiere sido condenado penalmente por la comisi\u00f3n de actos de abuso o acoso sexual en contra de la hija menor de edad del se\u00f1or Sandro Santa. Por el contrario, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz reconoc\u00eda en el mismo mensaje que esto no hab\u00eda ocurrido y, por esta raz\u00f3n, hac\u00eda un llamado a \u201chacer justicia\u201d en el caso. Segundo, las accionadas adoptaron f\u00f3rmulas ling\u00fc\u00edsticas condicionales y dubitativas en su denuncia. En efecto estas afirmaron que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez hab\u00eda \u201cintentado\u201d y tenido la \u201cintenci\u00f3n\u201d de abusar sexualmente de la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa. A diferencia de lo que afirma el accionante, estas nunca indicaron que este efectivamente viol\u00f3 a la menor. Tercero, las accionadas no incurrieron en conductas de persecuci\u00f3n, acoso o \u201ccyberbullying\u201d, puesto que las denuncias no fueron publicadas de forma reiterada y sistem\u00e1tica. Adem\u00e1s, no existe ning\u00fan elemento de prueba que permita a la Sala concluir que las denuncias publicadas afectaron el juicio de la Fiscal\u00eda o los jueces que tienen a cargo el proceso penal que actualmente se adelanta en contra del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, como resultado de la denuncia presentada por el se\u00f1or Sandro Santa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, respecto de las presuntas vulneraciones a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia la Sala concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz no vulner\u00f3 los derechos a la honra y al buen nombre del accionante al afirmar que el accionante era un \u201cmalnacido hijo de puta drogado\u201d. Esta expresi\u00f3n era insultante y no estaba protegida por la libertad de expresi\u00f3n, sin embargo, no tuvo relevancia y trascendencia iusfundamental, puesto que no caus\u00f3 un da\u00f1o moral tangible a la reputaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos feminista no vulneraron la honra y buen nombre del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez al publicar por medio de sus redes sociales que este intent\u00f3 y tuvo la \u201cintenci\u00f3n de abusar sexualmente\u201d de la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa. La publicaci\u00f3n de este mensaje gener\u00f3 una afectaci\u00f3n apenas leve o a lo sumo moderada de estos derechos. Esta afectaci\u00f3n se encontraba constitucionalmente justificada, dado que la publicaci\u00f3n de esta denuncia en redes sociales estaba protegida por la libertad de informaci\u00f3n, cumpl\u00eda con las cargas de veracidad e imparcialidad y persegu\u00eda finalidades constitucionalmente importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de @Mujeres I y @Mujeres II no vulneraron el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del accionante. Esto, porque (i) no afirmaron que el accionado ya hubiera sido condenado penalmente por la comisi\u00f3n de una conducta punible, (ii) utilizaron formulas ling\u00fc\u00edsticas dubitativas y (iii) no incurrieron en conductas de acoso, persecuci\u00f3n y cyberbullying. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios y \u00f3rdenes a proferir. En la sentencia de segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela, proferida el 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento concluy\u00f3 que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, dado que lo acusaron de haber violentado e intentado abusar sexualmente a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa. En su criterio, esta denuncia contrariaba los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, porque \u201cpara atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que d\u00e9 cuenta de ella\u201d, por lo tanto, las denuncias hechas por los accionados en redes sociales \u201csobrepasan los l\u00edmites se\u00f1alados para ejercer su libertad de expresi\u00f3n o de opini\u00f3n\u201d. Con fundamento en estas consideraciones, orden\u00f3 a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz, @Mujeres I y @Mujeres II: (i) retirar las publicaciones y (ii) rectificar \u201clas publicaciones expuestas en los mismos medios difundidos\u201d indicando \u201cexpresamente que los hechos contenidos en la publicaci\u00f3n que se rectifica no han sido demostrados ante la autoridad competente y que por lo tanto no les consta que el se\u00f1or [Pedro P\u00e9rez] sea autor de conducta punible alguna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, las \u00f3rdenes proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali desconocieron el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las accionadas. Esto, dado que como se expuso en la parte motiva, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n protege la facultad de los particulares de denunciar la comisi\u00f3n de hechos delictivos de los que tengan conocimiento a\u00fan antes de que exista sentencia condenatoria. Una acusaci\u00f3n en este sentido no vulnera la honra y buen nombre del acusado p\u00fablicamente siempre y cuando (i) satisfaga las cargas de veracidad e imparcialidad, (ii) persiga finalidades constitucionalmente importantes y (iii) no cause afectaciones manifiestamente desproporcionadas a la reputaci\u00f3n del acusado. As\u00ed mismo, este tipo de publicaciones no vulneran el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia siempre que los emisores de la informaci\u00f3n (i) no afirmen que un individuo fue declarado penalmente responsable si \u00e9ste no ha sido condenado369, (ii) adopten formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas y (iii) se abstengan de acusar y hostigar a los acusados. En este caso, las accionadas cumplieron con dichos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Presuntas vulneraciones a los derechos a la intimidad e imagen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala Quinta debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez al publicar en redes sociales, sin autorizaci\u00f3n previa, (i) el n\u00famero de c\u00e9dula del accionante, (ii) una foto suya y de su madre; y (iii) la direcci\u00f3n de su lugar de residencia? Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, describir\u00e1 el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. En esta secci\u00f3n la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en la facultad que estos derechos le otorgan a sus titulares de decidir si la informaci\u00f3n relacionada con su vida privada puede o no ser publicada o divulgada (secci\u00f3n 5.2(i) infra). Segundo, la Sala describir\u00e1 la metodolog\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha empleado para resolver las tensiones entre el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere a la intimidad y la propia imagen (secci\u00f3n 5.2(ii) infra). Luego, con fundamento en estas consideraciones, determinar\u00e1 si los accionados vulneraron los derechos fundamentales del accionante (secci\u00f3n 5.3(iii) infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la intimidad y el derecho a la imagen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 El derecho fundamental a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional y definici\u00f3n del derecho a la intimidad. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la intimidad. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra previsto en el art\u00edculo 17 del PIDCP370 y el art\u00edculo 11.2 de la CADH371. El derecho fundamental a la intimidad garantiza a todas las personas la facultad de \u201ccontar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas\u201d372 y el Estado. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho es la \u201cvida privada\u201d373, la cual ha sido definida por la Corte Constitucional como el \u201cespacio personal ontol\u00f3gico\u201d374 o el \u201cespacio de personalidad\u201d375 reservado para cada persona que le permite desarrollarse de forma libre y aut\u00f3noma376. Este espacio personal ontol\u00f3gico comprende, entre otros, espacios f\u00edsicos, esferas psicol\u00f3gicas y \u00e1mbitos relacionales de los individuos. En este sentido, el derecho fundamental a la intimidad resguarda m\u00faltiples aspectos de la vida de la persona que incluyen sus pensamientos, creencias, espacios, informaci\u00f3n, relaciones y, en general, todo \u201ccomportamiento del sujeto\u00a0que no es conocido por los extra\u00f1os\u00a0y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n que\u00a0\u00e9stos tienen de aquel\u201d377.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dimensiones y \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad. El derecho a la intimidad tiene una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La primera proh\u00edbe cualquier injerencia arbitraria378 en la vida privada y toda restricci\u00f3n irrazonable \u201cde la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia\u201d379. Adem\u00e1s, impide la divulgaci\u00f3n injustificada de hechos o documentos privados sin la autorizaci\u00f3n del titular380. La dimensi\u00f3n positiva, por su parte, protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada y desarrollar su personalidad de forma aut\u00f3noma381. Del mismo modo, este Tribunal ha resaltado que el derecho a la intimidad impone a las autoridades no s\u00f3lo el deber de abstenerse de interferir en la vida privada, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n positiva de adoptar las \u201cmedidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho\u201d382. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad es flexible, debido a que no es posible determinar en abstracto las posiciones jur\u00eddicas que forman parte de la \u201cvida privada\u201d de los individuos. En efecto, la vida privada es un concepto amplio que \u201cno es susceptible de definiciones exhaustivas\u201d383. Por esto, \u201cla definici\u00f3n de aquello que es p\u00fablico o privado se encuentra en la base de la discusi\u00f3n acerca del alcance del derecho a la intimidad\u201d384. La Corte Constitucional ha identificado criterios que permiten orientar la delimitaci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. Dentro de estos, se destacan: (i) la voluntad del titular del derecho, (ii) las esferas de privacidad, (iii) los espacios f\u00edsicos y (iv) la naturaleza y tipos de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La voluntad del titular. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cdependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de intimidad\u201d385. As\u00ed, cuando una persona act\u00faa en un \u00e1mbito p\u00fablico con intenci\u00f3n de ser visto y escuchado por quienes all\u00ed se encuentran \u201ces l\u00f3gico pensar que est\u00e1 actuando por fuera de su zona de privacidad, y, al mismo tiempo, se propicia a que su imagen y manifestaciones sean captadas por quienes lo rodean, (\u2026) sin que esas captaciones apreciativas y cognoscitivas constituyan violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas\u201d386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las esferas de privacidad. Existen cuatro esferas o \u00e1mbitos de la intimidad en las que el alcance de su protecci\u00f3n es diferente. Primero, la\u00a0esfera m\u00e1s \u00edntima o \u201cpersonal\u00edsima\u201d387 que\u00a0corresponde a \u201clos pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de medios muy confidenciales\u201d388. En esta esfera la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta y, por tanto, las intromisiones s\u00f3lo se justifican si existen intereses excepcionalmente importantes. Segundo, la\u00a0esfera privada\u00a0en sentido amplio, que protege los actos, comportamientos y relaciones que tienen lugar en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas. La protecci\u00f3n constitucional de esta esfera es intensa, pero admite mayores posibilidades de injerencia ajena. Tercero, la\u00a0esfera social, que comprende \u201clas relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labor[ales] o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social\u201d389. En esta esfera, la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es mucho menor, pero no desaparece390. Por \u00faltimo, la esfera gremial, relacionada con las libertades econ\u00f3micas, que implica la posibilidad de reservarse \u2013conforme a derecho\u2013 la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n391. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los espacios f\u00edsicos. El espacio f\u00edsico en el que tienen lugar las actuaciones de las personas incide en el mayor o menor grado de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a los individuos, as\u00ed como la resistencia del derecho a la intimidad respecto de las restricciones. El espacio privado es el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un \u00e1mbito inalienable, inviolable y reservado392. Este espacio incluye, adem\u00e1s del domicilio, \u201clos lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia\u201d393. El espacio p\u00fablico es el \u201clugar de uso com\u00fan en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades\u201d394.\u00a0Seg\u00fan la Corte,\u00a0este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socializaci\u00f3n, interacci\u00f3n, intercambio, integraci\u00f3n y de encuentro para los ciudadanos395. Los espacios semiprivados son espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al p\u00fablico es restringido396. Los espacios semip\u00fablicos, por su parte, \u201cson lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido\u201d397.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de la informaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la vida privada. El derecho a la intimidad protege la facultad de las personas de decidir en qu\u00e9 eventos divulgar informaci\u00f3n que revele aspectos de su vida privada. La naturaleza de la informaci\u00f3n y su mayor o menor vinculaci\u00f3n con la intimidad del titular es un criterio relevante a efectos de determinar el alcance de esta facultad398. La Corte Constitucional ha definido una tipolog\u00eda que clasifica la informaci\u00f3n en informaci\u00f3n p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada399. Esta tipolog\u00eda parte del supuesto de que, en funci\u00f3n de la naturaleza de la informaci\u00f3n, es posible definir los sujetos \u201chabilitados para permitir su divulgaci\u00f3n cuando el titular de la informaci\u00f3n no lo ha autorizado\u201d400 y las razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros, dado que estas var\u00edan \u201cen funci\u00f3n de su cercan\u00eda con la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona\u201d401. La siguiente tabla describe las notas caracter\u00edsticas de cada categor\u00eda y las posibilidades de divulgaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS DE INFORMACI\u00d3N Y DERECHO A LA INTIMIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n reservada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es aquella que \u201cs\u00f3lo interesa al titular en raz\u00f3n a que est\u00e1 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad\u201d402.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es susceptible de acceso por parte de terceros, salvo que se trate de una situaci\u00f3n excepcional, en la que (i) el dato reservado constituye \u201cun elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal\u201d403 y (ii) dicho dato est\u00e1 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n404.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u201cdatos sensibles\u201d referidos la preferencia sexual de las personas, su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, su informaci\u00f3n gen\u00e9tica y sus h\u00e1bitos personales, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es aquella que \u201cse encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido\u201d405 y que \u201crevela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y econ\u00f3mica de las personas\u201d406.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, solo puede ser divulgada por (i) autorizaci\u00f3n de la persona a la que se refiere o (ii) la existencia de una decisi\u00f3n judicial407.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libros de comerciantes, datos personales privados408 documentos privados, historias cl\u00ednicas, informaci\u00f3n gen\u00e9tica que repose en laboratorios o consultorios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n semiprivada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es aquella que se caracteriza por (i) no relacionarse con datos sensibles o intr\u00ednsecamente relacionados con la intimidad409 y (ii) no interesarle solo a su titular, \u201csino ser de la incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general\u201d410. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede accederse a esta informaci\u00f3n por (i) orden de \u201cautoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones\u201d411 o (ii) a trav\u00e9s del cumplimiento de \u201clos principios de administraci\u00f3n de datos personales\u201d412. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos semiprivados413, informaci\u00f3n del sistema de seguridad social \u2013salvo la historia cl\u00ednica\u2013, la administrada por las bases de datos de informaci\u00f3n financiera, el RUNT, el Registro \u00danico de Seguros o el Registro de la propiedad de perros altamente peligrosos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es aquella informaci\u00f3n de libre acceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede ser obtenida por cualquier persona \u201csin reserva\u201d414 y \u201csin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna para ello\u201d415.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos personales p\u00fablicos416, actos normativos de car\u00e1cter general, documentos p\u00fablicos, providencias judiciales ejecutoriadas y datos sobre el estado civil, la conformaci\u00f3n de la familia y la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico de quienes ejercen cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios constitucionales de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada. Existen cinco principios que sustentan la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, y sin los cuales se perder\u00eda la \u201cintangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s\u201d417. Estos principios, los cuales se integran tambi\u00e9n al contenido protegido por el derecho fundamental al habeas data, permiten determinar la legitimidad de las interferencias en el derecho a la intimidad que se derivan de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada o semiprivada de los individuos. En primer lugar, el\u00a0principio de libertad implica que la informaci\u00f3n privada de un individuo s\u00f3lo puede ser registrada o divulgada con el consentimiento libre y previo del titular, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga la obligaci\u00f3n de revelar dicha informaci\u00f3n418. En segundo lugar, el\u00a0principio de finalidad exige que la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n responda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que impide \u201cobligar a los ciudadanos a revelar datos \u00edntimos de su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad\u201d419. En tercer lugar, el\u00a0principio de necesidad prescribe que la informaci\u00f3n objeto de divulgaci\u00f3n debe limitarse a la \u201cque guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n\u201d420. En cuarto lugar, el\u00a0principio de veracidad exige que la informaci\u00f3n que se divulgue corresponda a situaciones reales y proh\u00edbe la divulgaci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos421. Por \u00faltimo, el\u00a0principio de integridad obliga que la informaci\u00f3n sea divulgada de forma completa y proh\u00edbe el \u201cregistro y publicaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados\u201d422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental a la propia imagen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n y objeto de protecci\u00f3n. El derecho a la propia imagen no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha reconocido su existencia como derecho fundamental innominado y aut\u00f3nomo bajo el entendido de que la imagen personal es una \u201cexpresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de la persona\u201d423 y, por tanto, su protecci\u00f3n constitucional se deriva de la relaci\u00f3n estrecha que \u00e9sta tiene con el derecho a la intimidad (art. 15 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur\u00eddica424 (art. 16 de la CP). Este Tribunal ha definido el derecho a la imagen como el derecho personal\u00edsimo que otorga a las personas la facultad de \u201cdecidir en qu\u00e9 eventos y bajo qu\u00e9 condiciones otras personas tienen la posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen\u201d425.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho es la \u201cimagen personal\u201d, la cual corresponde a aquellas caracter\u00edsticas externas que identifican a la persona mejor que cualquier otro signo externo426 es decir, las caracter\u00edsticas que \u201cconforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal\u201d427. La imagen personal tiene una indeterminaci\u00f3n significativa que dificulta establecer con precisi\u00f3n el alcance de la protecci\u00f3n que este derecho otorga428. En efecto, existe un grupo de representaciones \u201cque dan cuenta con claridad del aspecto f\u00edsico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas\u201d429. Dentro de estas se incluyen las fotograf\u00edas, esculturas, videos y dem\u00e1s documentos que permitan identificar con precisi\u00f3n al individuo430. A su turno, existen diversas representaciones en las que \u201cno resulta claro si est\u00e1 involucrada la imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificaci\u00f3n\u201d431. La protecci\u00f3n constitucional de este segundo grupo de expresiones es altamente contextual y depender\u00e1 de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito de protecci\u00f3n y facetas del derecho a la propia imagen. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la imagen tiene tres facetas. La primera faceta garantiza la autonom\u00eda de la persona para determinar su propia imagen, es decir, \u201ccomo quiere verse y como quiere ser percibido por los dem\u00e1s\u201d432. Esta faceta resguarda \u201cla posibilidad del individuo de distinguirse f\u00edsicamente y de romper con la homogeneidad que de otro modo imperar\u00eda en el colectivo o de referirse a s\u00ed mismo seg\u00fan la profesi\u00f3n que desempe\u00f1a para ser diferenciado a partir de ella del resto de la colectividad\u201d433. La segunda faceta, por su parte, protege la disposici\u00f3n de la propia imagen. Esta faceta tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa. La dimensi\u00f3n positiva faculta al individuo a \u201cdecidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita\u201d434. La negativa, por su parte, \u201cimplica la posibilidad de prohibir la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona\u201d435. Por \u00faltimo, la tercera faceta salvaguarda la \u201cimagen social\u201d que comprende \u201cla caracterizaci\u00f3n que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros\u201d436. En efecto, el derecho a la imagen protege no s\u00f3lo la imagen del aspecto f\u00edsico de los individuos sino tambi\u00e9n \u201cla identidad constituida por las particularidades y circunstancias concretas en las que una persona desarrolla su existencia\u201d437 en los \u00e1mbitos sociales y culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existe vulneraci\u00f3n al derecho a la propia imagen cuando un particular o el Estado (i) interfieren de forma indebida en la decisi\u00f3n de una persona \u201cde definir qu\u00e9 podr\u00e1 ser conocido por los otros y qu\u00e9 estar\u00e1 proscrito de su disposici\u00f3n\u201d438, (ii) incurren en un falseamiento o en una \u201capropiaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona\u201d439 y (iii) intervienen sin autorizaci\u00f3n o de forma arbitraria \u201cen la consolidaci\u00f3n de la imagen\u201d de un individuo440.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen no son absolutos. La Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos eventos, es posible que terceros publiquen informaci\u00f3n o im\u00e1genes privadas o semi privadas sin la autorizaci\u00f3n del titular con el prop\u00f3sito de \u201ccumplir con un fin constitucional superior\u201d441, preservar el orden jur\u00eddico442 y garantizar la \u201cb\u00fasqueda del conocimiento o el acceso libre a la informaci\u00f3n\u201d443. Estas finalidades son constitucionalmente importantes y, por lo tanto, su satisfacci\u00f3n y realizaci\u00f3n justifican las limitaciones a la faceta negativa de los derechos a la intimidad y a la imagen, siempre que las restricciones que se derivan de la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada y semiprivada sean razonables y proporcionadas en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda y reglas aplicables para resolver los conflictos entre el derecho fundamental a la intimidad y la libertad de informaci\u00f3n son diferentes a aquellas que se emplean para abordar las tensiones que surgen entre esta libertad y la protecci\u00f3n del buen nombre y la honra. En particular, no existe una presunci\u00f3n de prevalencia del derecho a la libertad de informaci\u00f3n sobre el derecho a la intimidad y viceversa444. En estos eventos, el juez constitucional debe valorar la razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones a los derechos a la intimidad a partir de una ponderaci\u00f3n entre el da\u00f1o que produce la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n o im\u00e1genes privadas o semiprivadas sin el consentimiento del titular vs., los beneficios que esta divulgaci\u00f3n podr\u00eda implicar para la satisfacci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n. El da\u00f1o o restricci\u00f3n a la intimidad ser\u00e1n m\u00e1s intensas cuanto m\u00e1s cercana sea la relaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con la \u201cvida privada\u201d y mayores sean los riesgos que su divulgaci\u00f3n implica para el titular. La mayor o menor cercan\u00eda de una determinada informaci\u00f3n, imagen o dato con la vida privada del individuo debe determinarse en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n que esta tiene con las esferas, \u00e1mbitos y espacios en los que se desarrolla la intimidad del individuo (ver p\u00e1rr. 165 supra). Por su parte, el grado de satisfacci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n depende, de entre otros, la relevancia p\u00fablica de los datos que se divulgan445, la repercusi\u00f3n social de los acontecimientos que las im\u00e1genes reflejan446 y la utilidad que su divulgaci\u00f3n tendr\u00eda para la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que el acceso y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada o semiprivada sin autorizaci\u00f3n del titular son constitucionalmente leg\u00edtimas cuando el grado de satisfacci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n u otros derechos fundamentales que se alcanza con su publicaci\u00f3n \u201ces mayor que el grado de limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad que resulta del acceso a la informaci\u00f3n\u201d447. En concreto, este Tribunal ha indicado que es constitucionalmente leg\u00edtimo que, en ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, terceros publiquen fotograf\u00edas del titular sin su autorizaci\u00f3n con el objeto de (i) divulgar \u201chechos noticiosos derivados de la actuaci\u00f3n p\u00fablica de una persona\u201d448 y (ii) llevar a cabo una expresi\u00f3n art\u00edstica en la que las fotograf\u00edas no revelan la identidad de los transe\u00fantes y \u201cmucho menos las cualidades o caracter\u00edsticas personales de quienes aparecen\u201d449. Asimismo, ha resaltado que no se vulnera este derecho cuando se exponen im\u00e1genes o fotograf\u00edas que \u201csimplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camarader\u00eda social, sin que se pretenda reflejar una caracter\u00edstica o cualidad especial de una persona\u201d450.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 Posiciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n del accionante. El se\u00f1or Pedro P\u00e9rez sostiene que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos feministas vulneraron sus derechos a la intimidad e imagen al publicar en redes sociales una foto suya y de su madre, su direcci\u00f3n de residencia y su n\u00famero de c\u00e9dula. En criterio del accionante, la publicaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n sin su autorizaci\u00f3n (i) infringe el principio de libertad, porque este no \u201cautoriz\u00f3 a los accionados para que publicaran su nombre completo, c\u00e9dula, direcci\u00f3n y fotos en ninguna clase de red social\u201d451; (ii) vulnera el principio de finalidad, puesto que \u201ccon las publicaciones los accionantes no persiguen ning\u00fan inter\u00e9s protegido constitucionalmente\u201d452 y (iii) viola el principio de necesidad, dado que \u201clos datos e informaci\u00f3n compartida en redes sociales no guardan relaci\u00f3n alguna con un soporte constitucional, pues lo que se evidencia, es el ejercicio de la justicia por mano propia\u201d453.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de las accionadas. La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y el colectivo @Mujeres II no respondieron a la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, las administradoras e integrantes de los perfiles de facebook e instagram de @Mujeres I afirmaron que no violaron los derechos a la intimidad e imagen del accionante con fundamento en los mismos argumentos que fueron presentados para responder a las presuntas violaciones de los derechos a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia denunciadas en la acci\u00f3n de tutela (ver p\u00e1rr. 128 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) An\u00e1lisis de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos feministas vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad e imagen del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. La publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n por redes sociales de la direcci\u00f3n del lugar de residencia y el n\u00famero de c\u00e9dula del accionante, as\u00ed como de fotos en las que este aparece con su madre en su conjunto residencial, caus\u00f3 una afectaci\u00f3n intensa a su privacidad que no se encontraba justificada. En criterio de la Sala, el acceso de terceros a estos datos sensibles no contribu\u00eda a satisfacer otros intereses constitucionales ni a proteger derechos fundamentales y, adem\u00e1s, puso al accionante y a su familia en una situaci\u00f3n de riesgo que no estaban en obligaci\u00f3n de soportar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del n\u00famero de c\u00e9dula, la direcci\u00f3n de residencia y fotos en las que el accionante aparece con su madre, caus\u00f3 una afectaci\u00f3n intensa a su derecho a la intimidad. La Sala advierte que el n\u00famero de c\u00e9dula y la direcci\u00f3n de residencia son datos semiprivados que guardan una relaci\u00f3n cercana con la vida \u00edntima de su titular y, por regla general, no tienen la vocaci\u00f3n de ser conocidos por terceros. Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n confiere a este tipo de informaci\u00f3n una protecci\u00f3n intensa contra su publicaci\u00f3n sin la previa autorizaci\u00f3n del titular. En este caso, la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de estos datos por redes sociales revel\u00f3 a la sociedad aspectos personales y relacionales de la vida privada del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y caus\u00f3 riesgos para su seguridad personal, a tal punto que tuvo que cambiar de lugar de residencia por las amenazas de las que estaba siendo objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala considera que la publicaci\u00f3n de fotos en las que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez aparec\u00eda con su madre constituy\u00f3 una injerencia arbitraria, irrazonable e injustificada en su vida privada. Esto es as\u00ed, por dos razones. De un lado, las fotos fueron tomadas en el conjunto residencial en el que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez viv\u00eda, el cual es un espacio semiprivado cerrado al p\u00fablico. La protecci\u00f3n de la intimidad en estos espacios es alta, dado que las actuaciones que los individuos desarrollan en ellos, as\u00ed como la imagen que all\u00ed proyectan, no son de conocimiento p\u00fablico. Por el contrario, son usualmente reservadas, porque tienen una relaci\u00f3n cercana con la \u00f3rbita personal. En efecto, las personas tienen la expectativa leg\u00edtima de que estas actuaciones y proyecciones de su imagen s\u00f3lo ser\u00e1n vistas y conocidas por quienes pueden leg\u00edtimamente ingresar en dichos espacios, no por cualquier otro tercero. De otro lado, en las fotos que fueron publicadas, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez aparec\u00eda con su madre, lo que implica que la publicaci\u00f3n de dichas im\u00e1genes (i) constituy\u00f3 una intromisi\u00f3n arbitraria y manifiestamente desproporcionada en su vida privada familiar, a la que la Constituci\u00f3n le otorga una protecci\u00f3n intensa; y (ii) sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, puso en riesgo la seguridad de su madre, quien tampoco consinti\u00f3 a que su imagen fuera divulgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la libertad de informaci\u00f3n no justificaba la afectaci\u00f3n intensa al derecho a la intimidad que caus\u00f3 la publicaci\u00f3n de dichos datos y fotos. En criterio de la Sala, la libertad de informaci\u00f3n protege la publicaci\u00f3n de denuncias de acoso por redes sociales, pero no otorga un derecho irrestricto a publicar datos privados o semiprivados del presunto acusado, cuando el conocimiento de dicha informaci\u00f3n por terceros no cumple ning\u00fan prop\u00f3sito leg\u00edtimo y no tiene una conexi\u00f3n directa con un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. La publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos privados o semiprivados que tenga fines sensacionalistas o simplemente pretenda satisfacer la mera curiosidad y voyerismo de la audiencia, no s\u00f3lo no est\u00e1 protegida por la libertad de informaci\u00f3n, est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la libertad de informaci\u00f3n cobijaba la publicaci\u00f3n de la denuncia de los actos de acoso presuntamente cometidos por el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez el 7 de enero de 2020, pero no otorgaba a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y los colectivos feministas la potestad de publicar informaci\u00f3n privada o semiprivada del accionante. Esto es as\u00ed, puesto que el n\u00famero de c\u00e9dula, direcci\u00f3n de residencia y las fotos en las que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez aparec\u00eda con su madre, no brindaban a la ciudadan\u00eda informaci\u00f3n relevante que contribuyera a fomentar el debate sobre la discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer y tampoco permit\u00edan satisfacer ning\u00fan otro inter\u00e9s constitucional leg\u00edtimo. \u00a0La Sala reconoce que, en algunos eventos excepcional\u00edsimos, la publicaci\u00f3n de ciertos datos privados y fotos de individuos que son presuntos responsables de hechos delictivos o irregulares, podr\u00eda contribuir a la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. Sin embargo, en este caso no existen pruebas que demuestren o permitan inferir razonablemente que la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n privada y semiprivada del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez fuera necesaria para cumplir fines de este tipo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala concluye que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los perfiles de facebook e instagram de los colectivos feministas vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios y \u00f3rdenes a proferir. En la sentencia de segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela, proferida el 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento concluy\u00f3 que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los colectivos feministas vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad e imagen del accionante. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a las accionadas retirar las publicaciones que conten\u00edan las fotos, n\u00famero de c\u00e9dula y direcci\u00f3n de residencia del accionante. Por las razones expuestas en la secci\u00f3n precedente, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela en este punto y, por lo tanto, tutelar\u00e1 el derecho a la intimidad e imagen del accionante. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a las accionadas (i) retirar las fotos del accionante y de su madre, as\u00ed como su n\u00famero de c\u00e9dula y direcci\u00f3n de residencia y (ii) abstenerse de publicar datos privados o semi privados de los individuos que denuncian en sus redes sociales cuando la divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n causa afectaciones desproporcionadas a los derechos a la intimidad e imagen de los acusados y no cumple ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional leg\u00edtimo. Por \u00faltimo, (iii) ordenar\u00e1 a las accionadas ofrecer disculpas privadas al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez por la publicaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n454.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. El 7 de enero de 2020, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez sufri\u00f3 un trastorno psic\u00f3tico agudo, debido a los altos niveles de estr\u00e9s, ansiedad e insomnio causados por la redacci\u00f3n de su trabajo de grado. Durante dicho trastorno, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez irrumpi\u00f3 desnudo en dos ocasiones al apartamento de la familia del se\u00f1or Sandro Santa y golpe\u00f3 a su hija menor de edad con dos cachetadas en la cara. Asimismo, seg\u00fan el relato del se\u00f1or Sandro Santa y de otros testigos, el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez entr\u00f3 al cuarto de su hija menor y le dijo que \u201c\u00e9l era dios, ella mar\u00eda y que ven\u00eda a engendrar a Jes\u00fas\u201d455. La esposa del se\u00f1or Sandro Santa pidi\u00f3 ayuda a los vecinos quienes lograron controlar al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y sacarlo del apartamento, a pesar de que este se comportaba de forma agresiva cuando intentaron calmarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de enero de 2020, el se\u00f1or Sandro Santa denunci\u00f3 penalmente al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez por el delito de acto sexual violento en contra de su hija menor. De igual forma, inform\u00f3 a sus vecinos y otros medios de comunicaci\u00f3n que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez hab\u00eda agarrado por los senos a su hija y hab\u00eda realizado \u201cacciones depravadas\u201d y \u201cactos sexuales abusivos\u201d sobre el cuerpo de la menor. Posteriormente, el 16 de enero de 2020, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz public\u00f3 en sus cuentas de facebook y twitter, as\u00ed como en el muro de facebook del grupo Mujeres Unidas III, que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez era un \u201cmal nacido hijo de puta drogado\u201d y hab\u00eda ingresado al apartamento del se\u00f1or Sandro Santa con \u201cla intenci\u00f3n de abusar sexualmente\u201d de su hija menor de edad. As\u00ed mismo, public\u00f3 el n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, as\u00ed como fotos en las que este aparec\u00eda con su madre. De otro lado, el 31 de enero del mismo a\u00f1o, las administradoras de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II publicaron una pieza gr\u00e1fica en sus cuentas de facebook e instagram en la que denunciaban que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez hab\u00eda violentado e intentado violar a la hija menor del se\u00f1or Sandro Santa. Esta pieza gr\u00e1fica conten\u00eda, adem\u00e1s, la direcci\u00f3n de residencia del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y una foto en la que \u00e9ste aparec\u00eda con su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda los requisitos generales de procedibilidad respecto de las alegaciones y pretensiones dirigidas a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los colectivos feministas. Por el contrario, concluy\u00f3 que era improcedente respecto del se\u00f1or Sandro Santa, Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al se\u00f1or Sandro Santa. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con este accionado no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez pod\u00eda defender sus derechos en un plano de igualdad por medio de las acciones penales que se encontraban en curso. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que (i) no eran las responsables de la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mensajes presuntamente difamatorios y (ii) no eran las llamadas a satisfacer las pretensiones encaminadas a identificar a las administradoras de los colectivos feministas y retirar las publicaciones en las que se denunciaba al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala \u00fanicamente analiz\u00f3 las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante imputables a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los colectivos. Para ello, abord\u00f3 el an\u00e1lisis en dos secciones: (i) presuntas vulneraciones a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia y (ii) presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad e imagen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Reglas aplicables a las presuntas vulneraciones a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia. La Sala consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n protege el derecho de las mujeres y de los particulares a denunciar por redes sociales los actos de discriminaci\u00f3n, violencia, acoso y abuso de los que sean v\u00edctimas o tengan noticia. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que las denuncias p\u00fablicas de estos actos \u2013individuales o agregadas\u2013, com\u00fanmente conocidas como \u201cescraches\u201d, constituyen un ejercicio prima facie leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada. En criterio de la Sala, las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos delictivos. \u00a0Imponer una carga de esta naturaleza a las v\u00edctimas y emisores de informaci\u00f3n resultar\u00eda desproporcionado, inhibir\u00eda el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n por medios digitales, invisibilizar\u00eda las denuncias de las mujeres y profundizar\u00eda la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala resalt\u00f3 que la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y los graves riesgos de afectaci\u00f3n que estas denuncias suponen para sus derechos, exigen que las mujeres y usuarios de redes sociales que acudan al \u201cescrache\u201d como herramienta de denuncia sean especialmente cuidadosos y responsables con la informaci\u00f3n que divulgan. En particular, los obligan a cumplir con dos tipos de l\u00edmites al momento de ejercer su derecho de denuncia como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. De un lado, l\u00edmites internos, que les exigen cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad y abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o \u201ccyberbullying\u201d. De otro lado, l\u00edmites externos, que les imponen la obligaci\u00f3n de respetar la presunci\u00f3n de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados. Estos deberes, cargas y responsabilidades no est\u00e1n encaminadas a evitar que se conozca una determinada denuncia de abuso y acoso sexual, sino a regular las circunstancias de la publicaci\u00f3n, racionalizar el ejercicio del derecho de denuncia y armonizar la libertad de expresi\u00f3n con otros derechos fundamentales e intereses constitucionales. De acuerdo con la Sala, el respeto por la presunci\u00f3n de inocencia exige a los emisores (a) no afirmar que el acusado es penalmente responsable de tales hechos si no existe una condena judicial en firme y (b) usar formas ling\u00fc\u00edsticas dubitativas que eviten que la audiencia concluya de manera anticipada que el accionante incurri\u00f3 en las conductas punibles que se le imputan. Por su parte, las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y la protecci\u00f3n a la honra y buen nombre deben ser abordadas a partir del juicio de ponderaci\u00f3n desarrollado por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Reglas aplicables a las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen. La Sala consider\u00f3 que la faceta negativa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen impiden que la informaci\u00f3n o im\u00e1genes privadas o semiprivadas de un individuo sean registradas, publicadas y divulgadas sin el consentimiento libre y previo del titular. Esta garant\u00eda, sin embargo, no es absoluta. En concreto, resalt\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido que, en algunos eventos, es posible que terceros publiquen informaci\u00f3n o im\u00e1genes privadas o semi privadas sin la autorizaci\u00f3n del titular con el prop\u00f3sito de \u201ccumplir con un fin constitucional superior\u201d460, preservar el orden jur\u00eddico461 y garantizar la \u201cb\u00fasqueda del conocimiento o el acceso libre a la informaci\u00f3n\u201d462. Estas finalidades son constitucionalmente importantes y, por lo tanto, su satisfacci\u00f3n y realizaci\u00f3n justifican las limitaciones a la faceta negativa de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, siempre que las restricciones que se derivan de la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada y semiprivada sean razonables y proporcionadas en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precis\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n protege la publicaci\u00f3n de denuncias de acoso por redes sociales, pero no otorga un derecho irrestricto a publicar datos privados o semiprivados del presunto acusado, cuando el conocimiento de dicha informaci\u00f3n por terceros no cumple ning\u00fan prop\u00f3sito leg\u00edtimo y no tiene una conexi\u00f3n directa con un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. La publicaci\u00f3n de datos privados o semiprivados que tenga fines sensacionalistas o simplemente pretenda satisfacer la mera curiosidad y voyerismo de la audiencia, no s\u00f3lo no est\u00e1 protegida por la libertad de informaci\u00f3n, est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. Con fundamento en estas reglas la Sala concluy\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con las vulneraciones alegadas por el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES SOBRE LAS VULNERACIONES ALEGADAS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraciones alegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunto responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n y remedio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honra y buen nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicar en el muro de su perfil de facebook y twitter, as\u00ed como en el de Mujeres Unidas III, que el accionante era un \u201cmalnacido hijo de puta drogado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. La accionada no vulner\u00f3 los derechos a la honra y buen nombre del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. La expresi\u00f3n publicada fue insultante, pero no tuvo trascendencia iusfundamental, puesto que no caus\u00f3 un da\u00f1o moral tangible a la reputaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionadas denunciaron por medio de sus redes sociales que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez hab\u00eda intentado violar y abusar sexualmente de la hija del se\u00f1or Sandro Santa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Mu\u00f1oz, @Mujeres I y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>@Mujeres II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. Las accionadas no vulneraron los derechos a la honra y buen nombre. La denuncia que fue publicada en redes sociales por las accionadas (i) est\u00e1 amparada por la libertad de informaci\u00f3n, dado que satisface las cargas de veracidad e imparcialidad, (ii) contribuye a alcanzar finalidades constitucionalmente importantes y (iii) caus\u00f3 una afectaci\u00f3n apenas leve, o a lo sumo moderada, a la reputaci\u00f3n social del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionadas acusaron al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez de haber cometido un delito sin que exista una sentencia condenatoria en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>@Mujeres I y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>@Mujeres II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. Las accionadas no vulneran el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. Esto, porque (i) no informaron que el se\u00f1or Pedro P\u00e9rez ya hubiera sido condenado penalmente por la comisi\u00f3n de una conducta punible y (ii) utilizaron un lenguaje dubitativo en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intimidad e imagen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de (i) fotos, (ii) n\u00famero de c\u00e9dula y (iii) direcci\u00f3n de residencia del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Mu\u00f1oz463, @Mujeres I y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>@Mujeres II\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. Las accionadas vulneraron los derechos del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez. La publicaci\u00f3n de sus datos privados en redes sociales constituy\u00f3 una intromisi\u00f3n arbitraria y manifiestamente desproporcionada en su vida privada que puso al accionante y a su madre en una situaci\u00f3n de riesgo que no estaban en obligaci\u00f3n de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Cali con funciones de conocimiento por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En este sentido, AMPARAR los derechos fundamentales a la intimidad e imagen del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y NO TUTELAR los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA frente a Sandro Santa, Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia. En consecuencia, DESVINCULAR a estos accionados del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz y las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos feministas @Mujeres I y @Mujeres II: (i) retirar inmediatamente el n\u00famero c\u00e9dula, la direcci\u00f3n de residencia y las fotos del accionante y de su madre que se encuentren publicadas en sus redes sociales o en mensajes o \u201cposts\u201d de los cuales tengan control y (ii) ofrecer disculpas privadas al accionante por la publicaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, ORDENAR a las accionadas que se abstengan de publicar datos sensibles, privados o semi privados de los individuos que denuncian en sus redes sociales cuando la divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n causa afectaciones desproporcionadas a los derechos a la intimidad e imagen de los acusados, no est\u00e1 amparada por la libertad de informaci\u00f3n y no cumple ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-275\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Era necesario estudiar si el comportamiento del particular resultaba desproporcionado, a la manera de un hostigamiento contrario a la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>: T-8.021.685 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro P\u00e9rez en contra de Sandro Santa y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por las razones que a continuaci\u00f3n paso a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto la decisi\u00f3n en cuanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad e imagen del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez, estimo que tambi\u00e9n debieron protegerse sus derechos a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estimo que s\u00ed exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Sandro Santa, respecto de quien debieron emitirse \u00f3rdenes tendientes a restablecer los derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, considero que la Sentencia de la cual me aparto tampoco tuvo en cuenta seriamente la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del se\u00f1or P\u00e9rez por padecer un trastorno mental, ni consider\u00f3 las recomendaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU respecto de las personas con afecciones en la salud mental, ni mencion\u00f3 siquiera la normatividad nacional relativa a la protecci\u00f3n estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas -ONU- en su trig\u00e9simo sexto periodo de sesiones aprob\u00f3 el pasado 28 de septiembre de 2017 una resoluci\u00f3n espec\u00edfica sobre salud mental. En dicha resoluci\u00f3n, el Consejo (p)reocupado por los casos de formas m\u00faltiples, interrelacionadas o agravadas de discriminaci\u00f3n, estigma, violencia y abusos que afectan al disfrute de los derechos humanos en el contexto de la salud mental, y recordando la importancia de que los Estados adopten, apliquen, actualicen, refuercen o supervisen, seg\u00fan proceda, las leyes, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas a fin de erradicar cualquier forma de discriminaci\u00f3n, estigma, violencia y abusos en este \u00e1mbito\u201d\u2026 y (r)econociendo el papel especialmente importante que han de desempe\u00f1ar la psiquiatr\u00eda y otras profesiones relacionadas con la salud mental, junto con las instituciones y los servicios gubernamentales, los actores del sistema de justicia, incluido el sistema penitenciario, las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones nacionales de derechos humanos, entre otros, en la adopci\u00f3n de medidas para que las pr\u00e1cticas seguidas en la esfera de la salud mental no perpet\u00faen el estigma y la discriminaci\u00f3n, ni den lugar a violaciones o conculcaciones de los derechos humanos, inst\u00f3 a los Estados \u201ca que adopten, de manera activa, medidas para incorporar plenamente una perspectiva de derechos humanos en los servicios de salud mental y sociales, y adopten, apliquen, actualicen, refuercen o supervisen, seg\u00fan proceda, todas las leyes, pol\u00edticas y pr\u00e1cticas existentes, a fin de erradicar todas las formas de discriminaci\u00f3n, estigma, prejuicios, violencia, abusos, exclusi\u00f3n social y segregaci\u00f3n en ese contexto, a que promuevan el derecho de las personas con afecciones de salud mental o discapacidades psicosociales a la plena inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia no menciona siquiera la Ley 1616 de 2013 \u201cPor medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicha Ley en el numeral 9 de su art\u00edculo 6\u00b0 menciona expresamente el derecho de la persona en el \u00e1mbito de la salud mental a \u201cno ser discriminado o estigmatizado, por su condici\u00f3n de persona sujeto de atenci\u00f3n en salud mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que la Sala debi\u00f3 haber considerado seriamente (i) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez debido al trastorno mental que padec\u00eda, (ii) las conductas de agresi\u00f3n verbal y de rechazo de que fue objeto464 que lo obligaron incluso a abandonar su residencia junto con su familia, hasta el punto de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tuvo que darle protecci\u00f3n transitoria; y (iii) las expresiones y amenazas usadas en contra de \u00e9l en redes sociales que lo revictimizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala debi\u00f3 observar las advertencias de la ley y del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, que han llamado la atenci\u00f3n sobre la carga de estigma y de rechazo social que afecta usualmente a las personas que padecen trastornos de su salud mental, y de la obligaci\u00f3n de los organismos del Estado, incluida la Rama Judicial, de prevenirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed lo hubiera hecho, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que el tutelante fue objeto de un tratamiento contrario a sus derechos a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia, teniendo en cuenta el estado de inconsciencia en que se encontraba cuando sucedieron los hechos ajenos a su voluntad que se relatan en el expediente. Tales derechos merec\u00edan protecci\u00f3n. No obstante, la Sala consider\u00f3 que las denuncias, las acusaciones y las expresiones descalificantes y groseras usadas respecto de \u00e9l hab\u00edan afectado tales derechos de manera \u201capenas leve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala le dio exclusiva importancia a las agresiones involuntarias que el demandante propin\u00f3 a la hija del se\u00f1or Sandro Santa, sin tener en cuenta o darle el peso que ten\u00edan las pruebas que obraban en el proceso sobre el hecho de que ese d\u00eda el se\u00f1or P\u00e9rez hab\u00eda sufrido un ataque psic\u00f3tico y que hab\u00eda sido internado en una cl\u00ednica psiqui\u00e1trica desde esa fecha hasta el 15 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin desconocer la importancia de garantizar a las mujeres, en especial a las menores de edad, una vida libre de todo tipo de violencias, estimo que la Sentencia se qued\u00f3 corta en el deber que ten\u00eda de proteger al tutelante y de hacer entender a todos los involucrados, entre ellos los vecinos m\u00e1s cercanos y tambi\u00e9n a quienes manejan redes sociales, el deber de respeto y la garant\u00eda de no estigmatizaci\u00f3n o rechazo de que son titulares las personas que padecen trastornos en su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi parcial discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de 2021 decidi\u00f3 reservar la identidad de las partes y vinculados en el presente proceso de tutela. Por lo tanto, los nombres que aparecen en la presente decisi\u00f3n corresponden a nombres sustitutos. De igual forma, la Sala advierte que en atenci\u00f3n a la naturaleza del litigo constitucional que se resuelve, esta providencia reproduce expresiones textuales y denuncias sobre presuntas conductas de abuso sexual en contra de menores que pueden resultar inc\u00f3modas para el lector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Hospital Universitario del Valle, examen de entrada del 7 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante afirma que los testigos que le brindaron esta informaci\u00f3n fueron Vecino III y Vecino IV, quienes viven en la misma unidad residencial. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela, p\u00e1g. 2. En concreto, indica que \u201cintent\u00e9 ahorcar a [Vecina I] \u00a0y pate\u00e9 a otro vecino llamado [Vecino II], cuando ambos intentaron calmarme justo despu\u00e9s de haber ingresado al apartamento del se\u00f1or [Sandro Santa]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Id, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id, p\u00e1g. 4. El 22 de enero de 2021 el accionante confirm\u00f3 la denuncia y solicit\u00f3 a las autoridades el decreto de medidas de protecci\u00f3n para su familia e hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Nombre ficticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El accionante afirma que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz es \u201caparentemente una comunicadora social de la Universidad Javeriana, seg\u00fan la informaci\u00f3n en su perfil de facebook\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de tutela, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Nombre ficticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Luego, en respuesta a los comentarios publicados por otros miembros del grupo Mujeres Unidas III, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz afirm\u00f3 que \u201clos hechos los sabemos, los v\u00eddeos existen! No se puede tapar nada por querer encubrir un amigo y un familiar. Lo mismo q con la ni\u00f1a Sambon\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Denuncia Penal Rad No. 2192261 del 18 de enero de 2020, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de tutela, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El accionante pone de presente que \u201cdurante la prestaci\u00f3n de apoyo de seguridad por parte de la polic\u00eda, me encontr\u00e9 con una prestaci\u00f3n insuficiente y que dej\u00f3 de efectuarse desde la primera semana\u201d. Asimismo, manifiesta que vivi\u00f3 \u201csituaciones revictimizantes por las expresiones de algunos agentes policiales que se refer\u00edan abiertamente como un violador, drogadicto y enfermo\u201d. Escrito de tutela, p\u00e1g. 6. De otro lado, la Sala resalta que el accionante manifiesta que acudi\u00f3 por segunda vez ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para denunciar las publicaciones de los colectivos, pero dicha entidad \u201cneg\u00f3 la recepci\u00f3n de la nueva denuncia (\u2026) porque ya cursaba una denuncia previa, pero no teniendo en cuenta que estos hechos y agresores eran nuevos y diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n del 29 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Nombre ficticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito de respuesta de @Mujeres I, 6 de marzo de 2020, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Nombre ficticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Nombre ficticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Mensajes directos de facebook enviados por la se\u00f1ora Natalia G\u00f3mez al grupo @Mujeres I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito de tutela, p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito de tutela, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Escrito de tutela, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id. Para ejemplificar esta situaci\u00f3n, el accionante puso de presente que despu\u00e9s de la solicitud de rectificaci\u00f3n a @Mujeres I, una integrante del grupo escribi\u00f3 lo siguiente en el muro de facebook: \u201cOtra chica escribi\u00f3 amenaz\u00e1ndonos y dici\u00e9ndonos que demandar\u00eda a la colectiva por injuria y calumnia (supongo). Quedamos atentas a la demanda, que la env\u00eden a la direcci\u00f3n de no s\u00e9 d\u00f3nde, a la persona no se sabe cu\u00e1l\u2026Graxiasss. El patriarcado se los agradecer\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito de tutela, p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Id., p\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id. El accionante solicit\u00f3 que \u201ctanto la rectificaci\u00f3n, retractaci\u00f3n y disculpas p\u00fablicas se hagan delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Id., p\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Id. Asimismo, el accionante solicit\u00f3 que \u201ctodas las retractaciones y disculpas p\u00fablicas sean hechas tambi\u00e9n ante un medio masivo de comunicaci\u00f3n nacional tanto escrito como televisivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id., p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Escrito presentado el 3 de marzo de 2020 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, decisi\u00f3n del 27 de mayo de 2020, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Id., p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Adem\u00e1s, el Juzgado Diecinueve envi\u00f3 citaciones de notificaci\u00f3n a (i) la Fundaci\u00f3n OLOF PALME, donde M\u00f3nica Mu\u00f1oz presuntamente laboraba y (ii) a diferentes correos electr\u00f3nicos registrados en la p\u00e1gina de facebook de @Mujeres I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Informe Secretarial de notificaci\u00f3n del 3 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Escrito de respuesta de Sandro Santa, 3 de marzo de 2020, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Escrito de respuesta de @Mujeres I, 10 de junio de 2020, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Id., p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Id. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Id., p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. De otro lado, aclararon que el accionante no realiz\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n. Al respecto, precisaron que \u201cla se\u00f1ora [Natalia G\u00f3mez] solicit\u00f3 retirar la publicaci\u00f3n, sin embargo, primero se present\u00f3 como una amiga y despu\u00e9s manifest\u00f3 ser la abogada del accionante, pero en ning\u00fan momento acredit\u00f3 dicha calidad, por lo que no nos consta que sea su apoderada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Escrito de respuesta de Facebook Colombia, 6 de marzo de 2020, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id., 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Id., p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Id., p\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Id., p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>79 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, sentencia del 17 de junio de 2020, p\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Id., p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Id., p\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Id., p\u00e1g. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Id., p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Id., p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Id., p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, sentencia del 15 de octubre de 2020, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Id., p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Id., p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, sentencia del 15 de octubre de 2020, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Id., p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 El 14 de abril de 2020, el accionante descorri\u00f3 el traslado de la respuesta al auto de pruebas de @Mujeres I. En este escrito, el accionante reitero los argumentos de la solicitud de tutela. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cen un caso de tal magnitud, resulta triste observar que, quien probablemente proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n a terceros [Sandro Santa], salga impune frente a su actuar altamente reprochable e injustificable\u201d. De otro, afirm\u00f3 que \u201clos accionados, al carecer de consentimiento por parte del accionante para la captura y posterior publicaci\u00f3n de fotograf\u00edas y de otra informaci\u00f3n personal en redes sociales, carecen de legitimidad absoluta y, en consecuencia, han vulnerado los derechos a la imagen e intimidad en conexi\u00f3n con el derecho a la honra y dignidad humana de Pedro P\u00e9rez\u201d. Por su parte, por medio de escrito del 16 de abril de 2021 Facebook Colombia reiter\u00f3 el pronunciamiento presentado en instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2017 y T-030 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. \u201cEn ese orden, el estado de indefensi\u00f3n se puede configurar cuando los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto agredido no cuenta con mecanismos para su protecci\u00f3n. En otras palabras, a la persona le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o vulneraci\u00f3n a la cual se est\u00e1 viendo sometida. En efecto al respecto la Corte desde sus primeros estudios al respecto, en sentencia T-290 de 1993 indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u00a0\u2018(\u2026) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un\u00a0orden jur\u00eddico o social\u00a0determinado sino en\u00a0situaciones de naturaleza f\u00e1ctica\u00a0en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate (&#8230;)\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2013, T-015 del 2015\u00a0y T-117 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-031 de 2020. \u201cEn una primera aproximaci\u00f3n, cabr\u00eda se\u00f1alar que no se presenta indefensi\u00f3n cuando hay igualdad de acceso, como ocurre, precisamente, en las redes sociales, en las que el dicho de una persona puede, eventualmente, ser replicado o corregido, empleando el mismo canal de comunicaci\u00f3n, que es igualmente accesible a quien se considera afectado. Sin embargo, aun cuando en ciertos supuestos ello resulta ser as\u00ed, no puede dejar de observarse que, en estricto sentido, la indefensi\u00f3n se predica de la circunstancia de que el afectado no puede obtener que se retire de la red el contenido que estima lesivo de su buen nombre. Frente a esa pretensi\u00f3n, no parece suficiente protecci\u00f3n la r\u00e9plica, sino que es preciso que se retire la causa eficiente de la afectaci\u00f3n del derecho, esto es, que el contenido que se considera agraviante deje de difundirse en las redes y, eventualmente, que haya el reconocimiento de que se obr\u00f3 con lesi\u00f3n del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencias T-121 de 2018 y T-244 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-050 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencias T-015 del 2015 y T-117 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencias T-693 de 2016 y T-102 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 La Sala reconoce que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n puede configurarse cuando los accionados han publicado expresiones difamatorias en medios de difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-110 de 2015, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el accionante en ese caso se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del accionado dado que \u00e9ste hab\u00eda difundido un escrito que conten\u00eda informaci\u00f3n presuntamente difamatoria entreg\u00e1ndolo \u201cpuerta a puerta en el municipio de Tabio\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia T-787 de 2004, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la accionante se encontraba en estado de indefensi\u00f3n frente una persona que hab\u00eda difundido ampliamente una caricatura suya en el colegio donde laboraba, lo que implic\u00f3 que esta tuviera que dar explicaciones sobre su vida \u00edntima a otros miembros. A pesar de lo anterior, la Sala considera que los casos resueltos en las sentencias T-110 de 2015 y T-787 de 2004 son diferentes al que se resuelve en esta oportunidad. Esto es as\u00ed, dado que (i) el se\u00f1or Sandro Santa no realiz\u00f3 ning\u00fan documento o pieza gr\u00e1fica relacionada con los hechos y (ii) tampoco difundi\u00f3 masivamente la informaci\u00f3n sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 La Sala advierte que no existe prueba alguna que demuestre que los medios de comunicaci\u00f3n publicaron notas de prensa despu\u00e9s de que el se\u00f1or Sandro Santa les inform\u00f3 sobre lo ocurrido el 7 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 La Sala reconoce que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y la subsidiariedad son requisitos de procedencia independientes. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la verificaci\u00f3n de la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n exige constatar que el accionante no cuenta con \u201cmedios jur\u00eddicos de defensa\u201d que le permitan repeler la vulneraci\u00f3n en un plano de igualdad (ver p\u00e1rr. 45 supra). \u00a0Este an\u00e1lisis coincide, o es por lo menos similar, con el examen del requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, es posible que una solicitud de tutela sea improcedente por el incumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Escrito de tutela, p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En este punto, la Sala aclara que la tutela es presentada contra las administradoras de los perfiles de instagram y facebook de los colectivos, no contra los colectivos strictu sensu, que no tienen personalidad jur\u00eddica. Las administradoras de estos colectivos son personas naturales pasibles de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. \u201cLos usuarios se pueden clasificar en identificables o an\u00f3nimos, dado que su interacci\u00f3n normalmente se da a trav\u00e9s de perfiles. Los perfiles identificables son usados por personas que tienen un amplio reconocimiento social (pol\u00edticos, actores, cantantes, deportistas, entre otros), normalmente certificados por las propias plataformas, y aquellos propios de las personas que no cuentan con estas especiales caracter\u00edsticas. Por su parte, el anonimato es un elemento esencial del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Es as\u00ed como la posibilidad de difundir contenidos de manera an\u00f3nima implica que la protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a las tecnolog\u00edas que posibilitan esa acci\u00f3n, como la encriptaci\u00f3n. La garant\u00eda de escoger la forma en la que un individuo se expresa incluye el uso de las herramientas que implementan ese derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Id. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Id. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-277 de 2015. \u201cAhora bien, en torno a la responsabilidad que cabe a los intermediarios de Internet, \u00a0la mencionada declaraci\u00f3n conjunta se\u00f1ala que\u00a0\u201c(n)inguna persona que ofrezca \u00fanicamente servicios t\u00e9cnicos de Internet como acceso, b\u00fasquedas o conservaci\u00f3n de informaci\u00f3n en la memoria cach\u00e9 deber\u00e1 ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a trav\u00e9s de estos servicios, siempre que no intervenga espec\u00edficamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminaci\u00f3n cuando est\u00e9 en condiciones de hacerlo (&#8220;principio de mera transmisi\u00f3n&#8221;)\u2019. Es decir que se propende por dotar a los intermediarios de Internet de cierta inmunidad, de tal forma que no se les haga responsables por los contenidos y actividades que los usuarios del sistema desarrollan. Lo anterior se explica porque atribuir responsabilidad a quienes prestan estos servicios, por lo general actores privados, podr\u00eda afectar la neutralidad de Internet y sus principios de no discriminaci\u00f3n y acceso en condiciones de igualdad, al convertir a los intermediarios en censores que controlar\u00edan el contenido y tipo de informaci\u00f3n que comparten los usuarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-040 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 As\u00ed, en la sentencia T-040 de 2013 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas decidi\u00f3 desvincular a Google Inc. de una acci\u00f3n de tutela en la que el accionante solicitaba al peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d rectificar informaci\u00f3n contenida en una nota de prensa que aparec\u00eda publicada en su p\u00e1gina web.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Escrito de Tutela, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Escrito de respuesta a la tutela, p\u00e1g. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>140 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 La jurisprudencia ha sostenido que una acci\u00f3n judicial es (i)\u00a0id\u00f3nea\u00a0si es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y (ii) efectiva\u00a0si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Id. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 La acci\u00f3n penal tiene una finalidad sancionatoria y es de \u00faltima ratio lo que implica que \u201cs\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ampara de manera m\u00e1s completa estos derechos. En ese sentido, existen violaciones a estos derechos fundamentales que, sin constituir expresamente un delito, s\u00ed afectan el \u00e1mbito material de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-031 de 2020. \u201cEn materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, la Corte ha sostenido de manera categ\u00f3rica que, si bien es cierto que existen herramientas jur\u00eddicas para conjurar la afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas ante las jurisdicciones penal y civil, tambi\u00e9n lo es que dichos mecanismos no garantizan el amparo oportuno y efectivo que se requiere frente a la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n o contenidos a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n como las redes sociales. As\u00ed, por ejemplo, la acci\u00f3n penal que podr\u00eda promoverse ante informaci\u00f3n no veraz y parcializada no necesariamente atiende a los mismos fines de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto es posible que el contenido en cuesti\u00f3n lesione los derechos a la honra y al buen nombre sin que se aprecie el\u00a0animus injuriandi\u00a0requerido para que la conducta sea t\u00edpica; al tiempo que una y otra acci\u00f3n se distinguen en importantes aspectos como: (i) su finalidad, (ii) los supuestos de responsabilidad aplicables en casa caso, (iii) el alcance de las facultades de que goza el juez y (iv) las formas de restablecimiento de los derechos conculcados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. \u201cDebe tenerse en cuenta que el accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino espec\u00edficamente, el restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, solo la protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los mencionados derechos es completa puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite adem\u00e1s evitar una vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos si es del caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. \u201cEn casos similares la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que,\u00a0\u2018en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de informaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en raz\u00f3n de su celeridad, en el mecanismo id\u00f3neo para contener su posible afectaci\u00f3n actual y, en principio, irreparable\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>150 Decreto 2591 de 1991, art. 42. \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (\u2026) 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017 y T-361 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994 y T-285 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2012, T-695 de 2016, T-085 de 2018 y T-060 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia SU 522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia SU-141 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 De otro lado, la Sala nota que la retractaci\u00f3n publicada por las accionantes en cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de segunda instancia, no configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es as\u00ed, dado que este Tribunal ha aclarado que (i) el hecho superado \u201cs\u00f3lo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protecci\u00f3n\u201d; y\u00a0(ii) no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, \u201cla conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 En cualquier caso, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la publicaci\u00f3n de los mensajes configur\u00f3 un da\u00f1o consumado, o la inexistencia de las publicaciones en la actualidad, implica la existencia de un hecho superado, la Sala encuentra que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0Lo anterior, dado que la intervenci\u00f3n del juez de tutela todav\u00eda es necesaria con miras a determinar si estas publicaciones en efecto vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro P\u00e9rez y si es procedente ordenar a los accionados reparar estas presuntas violaciones mediante la retractaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-949 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Id. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-949 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Reiterada en la sentencia SU-355 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencias C-417 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992, T-492 de 2002 y -510 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-229 de 2019. Ahora bien, es preciso resaltar que, seg\u00fan lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, dif\u00edcilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona quien directamente le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Al respecto, ha se\u00f1alado que \u2018no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo est\u00e1 pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado\u00a0si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencias T-228 de 1994 y C-417 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002. Reiterada en las sentencias T-546 de 2016, T-578 de 2019 y SU-355 de 2019, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-578 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 T-015 de 2015 y T-578 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>187 CADH, art. 11. \u201cProtecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad\u00a01. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 PIDCP, art. 17. \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-489 de 2002.\u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-904 de 2013 y C-452 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-489 de 2002, T-949 de 2011 y T-578 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. Ver tambi\u00e9n sentencias T-1319 de 2001 y T-031 de 2020. \u201cEn ese orden de ideas, si bien es cierto los derechos a la honra y al buen nombre tienen una condici\u00f3n necesariamente externa, pues se predican de la relaci\u00f3n entre el sujeto y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y de comportamientos privados directamente ligados a ella; el segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona \u00a0por asuntos relacionales dependientes de la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-010 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2004, T-550 de 2012 y T-050 de 2016. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-540 de 2019. \u201cEn este sentido, en la divulgaci\u00f3n de ciertas opiniones o pensamientos pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relaci\u00f3n con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intenci\u00f3n injustificada de da\u00f1ar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. \u201cEs cierto que el contenido de un discurso se encuentra muchas veces ligado indisolublemente a su forma, y que la libertad de expresi\u00f3n protege tambi\u00e9n la forma como una persona desea transmitir una idea o una informaci\u00f3n. Sin embargo, si el derecho a la honra (CP art. 21) quiere tener alg\u00fan significado, es indudable que las expresiones manifiestamente injuriosas y despectivas, e innecesarias a la divulgaci\u00f3n de una opini\u00f3n o informaci\u00f3n, pueden ser limitadas por la ley, ya que se encuentran por fuera del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresi\u00f3n, la cual, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia comparada, no incluye ning\u00fan pretendido derecho al insulto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005 y T-088 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, sentencias C-392 de 2002. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005, T-088 de 2013 y T-102 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Id. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-714 de 2010, T-022 de 2017 y T-244 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional, sentencias T-213 de 2004 y T-007 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002, T-293 de 2018 y T-102 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002. En esta decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que, aunque existan mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal,\u00a0\u201ccuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012 y C-342 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013, T-145 de 2016 y SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>219 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art. 19. \u201cTodo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 PIDCP, art. 19. \u201c1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. \/\/ 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 CADH, art. 13. \u201cLibertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. \u00a0Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ 3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es de \u201ctitularidad universal\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional, sentencia SU-141 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>226 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 34. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. 21 de julio de 2011. CCPR\/C\/GC\/34, p\u00e1r. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Constitucional, sentencias T-512 de 1992, T-022 de 2017 y SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 CIDH, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. OEA\/Ser.L\/V\/II CIDH\/RELE\/INF.2\/09, 30 diciembre 2009, p\u00e1rr. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, T-022 de 2017 y SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2017 y SU-420 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-442 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte IDH, Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, p\u00e1rr. 64. Ver tambi\u00e9n, Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C n\u00fam. 177, p\u00e1rr. 53. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Ver, entre otras, las sentencias T-022 de 2017 y T-244 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>239 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995, T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013 y T-155 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-117 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Botero, Catalina et., al, El derecho a la libertad de expresi\u00f3n: curso avanzado para jueces y operadores jur\u00eddicos en las Am\u00e9ricas, Bogot\u00e1, 2017, p\u00e1g. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-117 de 2018. \u201cLa titularidad es universal, pues es definida por la expresi\u00f3n \u201ctoda persona\u201d empleada por el art\u00edculo 20 constitucional, el art\u00edculo 19 del PIDCP y el art\u00edculo 13 de la CADH. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicaci\u00f3n, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo p\u00fablico en general; de all\u00ed que sean titulares de la libertad de expresi\u00f3n, en relaci\u00f3n con un acto de comunicaci\u00f3n determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el p\u00fablico en general. Los intereses del receptor de la expresi\u00f3n tambi\u00e9n son determinantes para establecer el alcance de esta libertad pues se trata de un derecho de doble v\u00eda que involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos concretos. El inter\u00e9s del receptor de un acto comunicativo tambi\u00e9n puede apreciarse desde la dimensi\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n, consistente en el derecho de toda persona a recibir o conocer informaciones, opiniones, ideas y pensamientos, dimensi\u00f3n que debe ser garantizada simult\u00e1neamente con la del individuo que se expresa. En una democracia, los intereses de los que reciben el influjo de distintas expresiones son primordiales, puesto que de ello depende la formaci\u00f3n de sus preferencias como ciudadanos\u201d. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2013 y T-145 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional, sentencias SU 420 de 2019 y T-342 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-082 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Estas cargas se derivan del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n el cual dispone que se garantiza la libertad de \u201cinformar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d (subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Catalina Botero, Rodrigo Uprimny y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de informaci\u00f3n, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada, Art\u00edculo publicado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. Ciedla, Konrad, Adenauer, p\u00e1g. 279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Stiftung, Buenos Aires. Argentina, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional. sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Catalina Botero, Rodrigo Uprimny y Juan Fernando Jaramillo, Libertad de informaci\u00f3n, democracia y control judicial: la jurisprudencia constitucional colombiana en perspectiva comparada, Art\u00edculo publicado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. Ciedla, Konrad, Adenauer, p\u00e1g. 284. \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017. En cuanto al principio de imparcialidad de la informaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993\u00a0estableci\u00f3 que\u00a0\u201cenvuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d, en consecuencia,\u00a0\u201cuna rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la interpretaci\u00f3n har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho, ya que toda interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetivo. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de la informaci\u00f3n al derecho al p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u201cpre-valorada\u201d de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-626 de 2007, reiterada por la sentencia T-135 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015 y T-244 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Id. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>264 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte Constitucional, sentencias T-040 de 2013, T-312 de 2015 y T-155 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-213 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Id. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-281A de 2016. Los l\u00edmites internos tambi\u00e9n comprenden la imposibilidad de publicar discursos prohibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Corte Constitucional, sentencias T-293 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Id. En la esfera penal, el emisor de imputaciones presuntamente calumniosas o injuriosas debe probar que la informaci\u00f3n es \u201cindudablemente verdadera\u201d para liberarse de responsabilidad. En cambio, en el tr\u00e1mite de tutela el emisor s\u00f3lo debe demostrar que \u201cdespleg\u00f3 un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, as\u00ed como tambi\u00e9n, explor\u00f3 los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y T-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y T-117 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 As\u00ed, en principio, no es posible exigir el mismo est\u00e1ndar de veracidad e imparcialidad a un particular que publica informaci\u00f3n por redes sociales que a un medio de comunicaci\u00f3n o un periodista. Es m\u00e1s, en algunos eventos, estas cargas podr\u00edan no ser exigibles a los particulares que publican informaci\u00f3n por medios digitales, en atenci\u00f3n al dinamismo propio de estos foros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019 y T-342 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Constitucional, sentencia T-1198 de 2004. Ver, entre otras, los fallos T-1000 de 2000 y T-003 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>279 Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Constitucional, sentencias T-525 de 1992, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>287 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 \u00a0CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV (Libertad de Expresi\u00f3n e Internet). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-634 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>293 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2018 y T-578 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. \u201cEl silencio esconde la violencia de g\u00e9nero. Una mujer que no denuncia las agresiones que sufre por el temor a las represalias de su pareja, por la verg\u00fcenza de contar lo que sucedi\u00f3 o por desconocimiento de sus derechos, es una mujer que no puede recibir la ayuda del estado, que ya fall\u00f3 al no prevenir el ataque. Por ello, hay que empoderar a las v\u00edctimas para que denuncien y ello se logra a trav\u00e9s de un ambiente que propicie y aplauda la valent\u00eda de la mujer. Por el contrario, el reproche social de su conducta, cuestionando su decisi\u00f3n de iniciar una relaci\u00f3n o permanecer en ella, as\u00ed como la de utilizar los mecanismos legales a su alcance es una nueva agresi\u00f3n en su contra. En el \u00e1mbito laboral, la realizaci\u00f3n de reuniones con otros empleados para condenar a la mujer constituye un acto de discriminaci\u00f3n, que no solo vulnera su derecho a la intimidad y a la igualdad de ella, sino que amenaza las garant\u00edas de todas las mujeres vinculadas a esa empresa, a quienes se les proh\u00edbe de forma velada ejercer sus derechos, puesto que de hacerlo, su castigo ser\u00e1 el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>308 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-155 de 2019 y SU-420 de 2019, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>311 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019 y SU-141 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Corte Constitucional, sentencias T-219 de 2012, T-593 de 2017 y T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-155 de 2019 y SU-141 de 2020, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019, SU-420 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2013 y T-179 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009. Reiterada en la sentencia T-292 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Id. \u201cA qui\u00e9n se comunica: corresponde identificar qui\u00e9n recibe el mensaje, desde sus cualidades hasta el n\u00famero de receptores. Con respecto a las cualidades del p\u00fablico receptor, el juez debe analizar si es indeterminado o es una audiencia identificable. Tambi\u00e9n, la incidencia del mensaje sobre sujetos de especial protecci\u00f3n como, por ejemplo, un p\u00fablico menor de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Id. \u00a0<\/p>\n<p>332 Id. \u00a0<\/p>\n<p>333 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>334 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-244 de 2018, SU 274 de 2019, SU-420 de 2019 y SU-141 de 2020. Todos los discursos o expresiones est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptaci\u00f3n social y estatal con la que cuenten. Sin embargo, la Corte Constitucional ha resaltado en jurisprudencia reiterada que ciertos discursos son especialmente protegidos, es decir, son merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional. La protecci\u00f3n constitucional reforzada implica que cualquier restricci\u00f3n que se imponga a estos discursos debe ser vista con una sospecha de inconstitucionalidad, est\u00e1 sujeta a condiciones m\u00e1s rigurosas de validez y debe ser objeto de un nivel m\u00e1s estricto de escrutinio judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son discursos especialmente protegidos: (i) el discurso pol\u00edtico, (ii) el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, (iii) el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos, (iv) los discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personal y (v) los discursos\u00a0que constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n. La protecci\u00f3n especial a estos discursos se justifica, de un lado, por la importancia que \u00e9stos tienen para la consolidaci\u00f3n, funcionamiento y preservaci\u00f3n de la democracia y el control de los asuntos p\u00fablicos. De otro, porque estos discursos suelen ser los m\u00e1s amenazados incluso en las democracias m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresi\u00f3n y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores. \u00a0<\/p>\n<p>339 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015, T-243 de 2018, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Escrito de tutela, p\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 Id., p\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Id., p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348 Id. De otro lado, aclararon que el accionante no realiz\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n. Al respecto, precisaron que \u201cla se\u00f1ora [Natalia G\u00f3mez] solicit\u00f3 retirar la publicaci\u00f3n, sin embargo, primero se present\u00f3 como una amiga y despu\u00e9s manifest\u00f3 ser la abogada del accionante, pero en ning\u00fan momento acredit\u00f3 dicha calidad, por lo que no nos consta que sea su apoderada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>351 La Sala reconoce que el reproche social hac\u00eda personas que cometen este tipo de actos en estados psic\u00f3ticos podr\u00eda ser menor que aquel que tiene la sociedad frente a individuos que los llevan a cabo en pleno estado de conciencia. Sin embargo, los actos de violencia en contra de un menor son actos que, con independencia de la condici\u00f3n de salud del presunto agresor, afectan ampliamente su prestigio y reputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 La Sala considera que la denuncia sobre los presuntos actos de acoso constituy\u00f3 un ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n. En efecto, la publicaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n ten\u00eda como objeto primordial informar a la sociedad sobre hechos, no manifestar una simple opini\u00f3n o valoraci\u00f3n sobre los actos cometidos por el accionante. Por, lo tanto la accionada deb\u00eda cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>354 Escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 La Sala resalta que en respuesta a algunos comentarios la accionante afirm\u00f3 que \u201clos hechos los sabemos, \u00a1los v\u00eddeos existen! No se puede tapar nada por querer encubrir un amigo y un familiar. Lo mismo q (sic) con la ni\u00f1a Samboni\u201d. De esta afirmaci\u00f3n, sin embargo, no es posible inferir que la accionante quiso imputar al se\u00f1or Pedro P\u00e9rez los hechos que el perpetrador de los cr\u00edmenes en contra de Yuliana Sambon\u00ed cometi\u00f3. Este mensaje ten\u00eda como objeto manifestar su opini\u00f3n en el sentido de que no es admisible que los familiares del acusado invoquen sus enfermedades mentales como justificaci\u00f3n de actos de violencia presuntamente cometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 Escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>359 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las finalidades constitucionalmente importantes son aquellas que persiguen intereses p\u00fablicos valorados por la Corte. Al respecto, ver: Sentencias C-673 de 2001, C-114 y C-115 de 2017 y C-009 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 En concreto, en el mensaje del 16 de enero de 2020 la se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz afirm\u00f3 \u201cpor favor tu experto en leyes, abogado, juez o que se yo, que lees esto y puedes ayudar hacer justicia en este caso. AYUDA!\u201dGracias. Grupos activistas, feminista, no seee (sic) cualquiera q (sic) nos pueda aportar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 La Sala reconoce que el accionante afirma que estas piezas tambi\u00e9n fueron publicadas en los muros de estos grupos. Sin embargo, no existe prueba de tal publicaci\u00f3n en el expediente y, en cualquier caso, dicha pieza gr\u00e1fica ya no aparece en los perfiles de estos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009. Reiterada en la sentencia T-292 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 La Sala resalta que el m\u00ednimo de diligencia que es exigible a estos actores no es asimilable al de los periodistas y los medios de comunicaci\u00f3n, pues ello constituir\u00eda una carga desproporcionada. El alcance de las cargas aplicables debe ser determinado en caso concreto en atenci\u00f3n a distintos criterios (i) el emisor del mensaje, (ii) el mensaje y (iii) la mayor o menor cercan\u00eda con la fuente de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 La Sala reconoce que el colectivo @Mujeres II no contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, no es posible determinar si las administradoras de este colectivo fueron o no las autoras de la pieza gr\u00e1fica. Sin embargo, a\u00fan si se aceptara que en efecto fueron las autoras, la denuncia contenida en la pieza gr\u00e1fica satisface los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad generales aplicables a los usuarios en redes sociales que hacen este tipo de publicaciones, por las mismas razones que se exponen en el p\u00e1rrafo 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>367 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 Corte Constitucional, sentencias T-525 de 1992, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 PIDCP, art. 17. \u201c1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 CADH, art. 11.2. \u201cNadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 Corte Constitucional, sentencias C-640 de 2010, T-407 de 2012 y T-517 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>376 Corte Constitucional, sentencia T-696 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>377 Corte Constitucional, sentencia SU-089 de 1995. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-155 de 2019 y T-546 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-574 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Corte IDH, Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros. Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, p\u00e1rr. 129. \u00a0<\/p>\n<p>384 Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004, reiterada en la sentencia T-634 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>386 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>388 Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2018, T-546 de 2016 y T-312 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>390 Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>391 Corte Constitucional, sentencias T-050 de 2016, T-634 de 2013 y T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>392 Corte Constitucional, sentencia T-574 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>394 Corte Constitucional, sentencias C-094 de 2020 y T-407 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>395 Id. \u00a0<\/p>\n<p>396 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 Id. \u00a0<\/p>\n<p>398 Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400 Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Corte Constitucional, sentencias C-1011 de 2008 y C-850 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-336 de 2007 y C-334 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406 Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408 Ley 1266 de 2008, art. 3. \u201ce) Dato personal. Es cualquier pieza de informaci\u00f3n vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jur\u00eddica. Los datos impersonales no se sujetan al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser p\u00fablicos, semiprivados o privados (\u2026) \u201ch) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza \u00edntima o reservada s\u00f3lo es relevante para el titular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014 y C-602 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>410 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-602 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>411 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-729 de 2002, C-490 de 2011, T-828 de 2014 y T-058 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 Ley 1266 de 2008, art. 3. \u201cg) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Ley 1266 de 2008, art. 3. \u201cf) Dato p\u00fablico. Es el dato calificado como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, C-850 de 2013 y T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418 Corte Constitucional sentencia T-155 de 2019. Ley 1581 de 2012, art. 4. \u201cEn el desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se aplicar\u00e1n, de manera arm\u00f3nica e integral, los siguientes principios (\u2026) c)\u00a0Principio de libertad:\u00a0El Tratamiento s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004, C-850 de 2013 y T-155 de 2019. Ley 1581 de 2012, art. 4. \u201cEn el desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se aplicar\u00e1n, de manera arm\u00f3nica e integral, los siguientes principios (\u2026) Principio de finalidad:\u00a0El Tratamiento debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, la cual debe ser informada al Titular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013, T-634 de 2013 y T-628 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-904 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427 Corte Constitucional sentencia, T-634 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428 Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013 y T-628 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013, T-050 de 2016 y T-628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>437 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-692 de 2003 y T-379 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>442 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 Corte Constitucional, sentencias T-609 de 1992, SU-056 de 1995, T-066 de 1998 y T-091 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>448 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2013 y T-066 de 1998. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-546 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013 y T-1233 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>450 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>451 Escrito del 14 de abril de 2020, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 Id. El accionante tambi\u00e9n afirma que los accionados desconocieron los principios de veracidad e integridad. Sin embargo, estas alegaciones ya fueron abordadas por la Sala al valorar las presuntas vulneraciones a la honra y buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454 La Sala considera que en este caso las disculpas deben ser privadas -no p\u00fablicas- con el objeto de evitar que una nueva publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los hechos ocurridos en el 7 de enero de 2020 pueda situar al accionante en una nueva situaci\u00f3n de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455 Denuncia Penal Rad. No. 76001600019300260, del 8 de enero de 2020, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 Escrito de tutela, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 Id., p\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458 Id. El accionante solicit\u00f3 que \u201ctanto la rectificaci\u00f3n, retractaci\u00f3n y disculpas p\u00fablicas se hagan delante de los habitantes del conjunto residencial [XXXX]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-692 de 2003 y T-379 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>461 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 La se\u00f1ora M\u00f3nica Mu\u00f1oz public\u00f3 fotos del accionante y de su madre y su n\u00famero de c\u00e9dula. La pieza gr\u00e1fica divulgada por los colectivos feministas, en cambio, conten\u00eda fotos del accionante y de su madre y su direcci\u00f3n de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464 El demandante relat\u00f3 que una vecina del conjunto residencial en el que viv\u00edan le inform\u00f3 que, despu\u00e9s de los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020, el se\u00f1or Tabares Serna se ubic\u00f3 en la porter\u00eda del edificio y le cont\u00f3 a \u201ctodos los residentes que ingresaban en esa hora mi situaci\u00f3n psicol\u00f3gica, calumni\u00e1ndome, dici\u00e9ndoles que yo estaba drogado, loco y que quer\u00eda violar a su hija y violentar a su familia (\u2026)\u201dy les mostr\u00f3 \u201cunas fotos y videos que me tomaron cuando me encontraba en ese estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La publicaci\u00f3n de sus datos privados en redes sociales constituy\u00f3 una intromisi\u00f3n arbitraria y manifiestamente desproporcionada en su vida privada que puso al accionante y a su madre en una situaci\u00f3n de riesgo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}