{"id":27477,"date":"2024-07-02T20:38:13","date_gmt":"2024-07-02T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-276-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:13","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:13","slug":"t-276-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-20\/","title":{"rendered":"T-276-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Su observancia contribuye con la realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso\/PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indebida notificaci\u00f3n viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez act\u00faa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n que el operador jur\u00eddico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, adem\u00e1s, (iii) implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a trav\u00e9s de maniobras como la evasi\u00f3n o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (m\u00e1xime si dentro del expediente obra la informaci\u00f3n completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el contrario, no se puede alegar una trasgresi\u00f3n de estos derechos cuando es el implicado quien suministra informaci\u00f3n falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulner\u00f3 debido proceso de accionante, quien incumpli\u00f3 deber de suministrar la direcci\u00f3n correcta para notificaci\u00f3n en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.613.979 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2019, la cual concluy\u00f3 en segunda instancia mediante decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el 9 de agosto de 2019, dentro del proceso de amparo formulado por Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del mencionado inconveniente, el accionante fue capturado y presentado ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y, el 20 de julio de 2015, se legaliz\u00f3 la captura y se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n de cargos. En las mencionadas diligencias judiciales el tutelante fue asistido por un defensor p\u00fablico, asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del proceso penal, el tutelante fue citado a las diferentes diligencias que se programaron y, ante la no comparecencia de \u00e9ste a las audiencias, el procedimiento continu\u00f3, con la presencia del defensor asignado para garantizar los derechos del aqu\u00ed tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso termin\u00f3 con la condena del imputado a pena privativa de la libertad, por el punible de tentativa de homicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de mayo de 2019, mientras paseaba con su mascota, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cadena fue requerido por agentes de polic\u00eda, quienes, despu\u00e9s de verificar en el sistema, le informaron que deber\u00eda ser conducido ante las autoridades correspondientes, comoquiera que exist\u00eda una orden de captura en su contra pues hab\u00eda sido condenado por el punible de tentativa de homicidio por parte del Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez capturado, el accionante fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, quien orden\u00f3 su reclusi\u00f3n en el Centro Penitenciario La Picota. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que durante el desarrollo del proceso no fue citado a ning\u00fan tipo de diligencia judicial, motivo por el cual procedi\u00f3 a revisar el expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001600002320151026300 y, en espec\u00edfico, los audios de las audiencias adelantadas dentro del proceso en el cual fue condenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior encontr\u00f3 que la direcci\u00f3n a la cual enviaron las comunicaciones no fue la aportada por \u00e9l durante las audiencias concentradas celebradas el 20 de julio de 2015, esto es, la calle 142 No 100B-09, apartamento 213, bloque A, conjunto \u201cLa Milagrosa\u201d, sino a la calle 142 No 100-09. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la direcci\u00f3n en la cual la Fiscal\u00eda 365 Seccional de Bogot\u00e1 y el centro de servicios judiciales procedieron a notificar al accionante no fue la aportada por el tutelante, \u00e9ste asegura que no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1. Argument\u00f3 que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que en caso de haber sido notificado en debida forma, hubiese podido \u201ccomparecer a las audiencias programadas y ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n en cada un[a] de las actuaciones procesales o hacer uso de los derechos o mecanismos legales a que tengo derecho como es acceder a beneficios procesales para evitar el desgaste a la administraci\u00f3n de justicia, incluyendo la censura de las sentencias de primera y segunda instancia, incluso presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1; y orden\u00f3 vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, al Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda 303 Local URI Usaqu\u00e9n para que se pronunciaran sobre los hechos y allegaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del proceso de amparo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 62 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 27 de junio de 20194, el Juez, Gustavo Alfonso Cabarcas G\u00f3mez, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se desvinculara a su despacho judicial, comoquiera que, una vez revisado el sistema \u201cJusticia XXI\u201d y el archivo del Juzgado se evidenci\u00f3 que el 20 de julio de 2015 se llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura e imputaci\u00f3n de cargos en contra de Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, y que la solicitud audiencia de medida de aseguramiento fue retirada por la Fiscal\u00eda, motivo por el cual orden\u00f3 la libertad del entonces capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con posterioridad el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, desconociendo lo ocurrido con posterioridad dentro del proceso5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 27 de junio de 2019, Carlos Enrique Torres Mel\u00e9ndez, en su calidad de Juez, afirm\u00f3 no haber trasgredido derecho alguno del actor, comoquiera que, dentro del proceso adelantado en contra del accionante, se le garantizaron los mismos, a tal punto que la sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de 2018 fue apelada por el apoderado ad litem del tutelante y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Aclar\u00f3 que las citaciones se hicieron a la direcci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 20197, Diego Camilo Veloza Garc\u00eda, Asistente Jur\u00eddico, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena fue hallado responsable del delito de tentativa de homicidio y condenado a la pena principal de 104 meses de prisi\u00f3n, mediante sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, y confirmada, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el proceso fue asignado a ese estrado judicial el 20 de enero de 2019 y que el 20 de mayo de esa misma anualidad, fue puesto a su disposici\u00f3n el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cadena, por lo que orden\u00f3 su reclusi\u00f3n en el centro penitenciario La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Coordinador, Gabriel Lara Garz\u00f3n, expres\u00f3 que el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 cit\u00f3 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cadena a la direcci\u00f3n aportada por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, cumpliendo con sus obligaciones legales, motivo por el cual no vulner\u00f3 los derechos del actor en ning\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 27 de junio de 2019, Cesar Poveda Jaramillo, en su calidad de Fiscal 364 Seccional de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de derecho alguno, toda vez que durante el proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, \u00e9ste estuvo representado por el abogado p\u00fablico Luis Eduardo Carre\u00f1o Herrera. Indic\u00f3 que en la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos se le inform\u00f3 al actor que en caso de no aceptar los cargos por los que se encontraba detenido se continuar\u00eda con el proceso en su contra y que, a pesar de tener conocimiento de la situaci\u00f3n en la que se encontraba, Gonz\u00e1lez Cadena decidi\u00f3 ausentarse de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que si bien el tutelante inform\u00f3 que su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n era la calle 142 No 100B-09, \u00e9sta no corresponde al conjunto residencial \u201cLa Milagrosa\u201d (donde afirm\u00f3 residir), ya que esta unidad de apartamentos se encuentra ubicada en la calle 141 No 110B-09 (sic)8, y que la direcci\u00f3n calle 142 No 100B-09 (suministrada por el actor) no existe, motivo por el cual, en caso de haberse enviado las comunicaciones a \u00e9sta \u00faltima nomenclatura, tampoco hubiese sido posible notificar al encartado9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Eduardo Carre\u00f1o Herrera, abogado del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Luis Eduardo Carre\u00f1o Herrera expres\u00f3 que, en su calidad de defensor p\u00fablico, represent\u00f3 los intereses del accionante y que intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con este \u00faltimo, sin obtener resultados favorables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo, al considerar que si bien la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n aportada por el actor (calle 142 No 100B-09), no fue la misma a la que se enviaron las citaciones por parte del Centro de Servicios Judiciales (calle 142 No 100-09), \u201cesta situaci\u00f3n no tiene la entidad suficiente para pregonar que al actor se le cercen\u00f3 la posibilidad de comparecer a las audiencias programadas y ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a las postulaciones jur\u00eddicas adelantadas en cada uno de los estadios procesales o hacer uso de los derechos o mecanismos que por ley le permiten acceder a beneficios procesales por evitar el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, incluyendo claro est\u00e1, la censura de la sentencia de segunda instancia\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela, el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena impugn\u00f3 el fallo el 12 de julio de 2019, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal establecido11, reiterando los argumentos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3, en su integridad, el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que no se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, toda vez que el error cometido por el delegado fiscal no tiene la entidad suficiente para trasgredir las garant\u00edas procesales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para proyectar la decisi\u00f3n de su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n el subjetivo urgencia de proteger un \u00a0derecho fundamental12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2019, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 pruebas, y, requiri\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que informara si la direcci\u00f3n calle 142 No 100B-09 existe en la ciudad de Bogot\u00e1. Igualmente solicit\u00f3 que le informara si la direcci\u00f3n calle 141 No 100B-09 de Bogot\u00e1 siempre ha tenido la misma nomenclatura, o si \u00e9sta ha sido modificada; y en caso de haber sido cambiada, en qu\u00e9 fecha se llev\u00f3 a cabo la mencionada variaci\u00f3n, y con qu\u00e9 nomenclatura se pod\u00eda ubicar la calle 141 No 100B-09. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, requiri\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que allegara copia de las comunicaciones enviadas al ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, para verificar la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n relacionada en las citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiri\u00f3 al abogado Luis Eduardo Carre\u00f1o Herrera para que informara las labores que adelant\u00f3 con la finalidad de contactar a su representado, Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena y garantizar la defensa t\u00e9cnica de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 5 de diciembre de 2019, radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifest\u00f3 que \u201cla direcci\u00f3n calle 142 No 100B-09 existe en la actualidad, y corresponde a propiedad horizontal con 60 unidades y tiene como nombre la Milagrosa etapa III\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expres\u00f3 que, \u201cla nomenclatura calle 141 No 100B-09 figur\u00f3 con la nomenclatura calle 142 No 100B-09 y el cambio fue realizado el 8 de marzo de 2000\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que, para la fecha de la captura del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cadena, la direcci\u00f3n calle 142 No 100B-09, hab\u00eda sido reemplazada por la nomenclatura calle 141 No 100B-09. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, en escrito adiado 23 de diciembre de 2019, alleg\u00f3 copia de las citaciones enviadas al tutelante, en las que se evidencia que la direcci\u00f3n registrada fue la calle 142 No 100-09. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Luis Eduardo Carre\u00f1o Herrera guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de tutela presentado por el accionante en el que manifiesta que, como consecuencia de la indebida notificaci\u00f3n, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Cuaderno principal folios 1-10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de solicitud de audiencias preliminares, control de legalidad de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento, radicada por la Fiscal URI 303, encontr\u00e1ndose detenido el se\u00f1or Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena. En dicho documento se afirma que la direcci\u00f3n del capturado es la calle 142 No 100B-09. Cuaderno principal, folios 11-12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de acusaci\u00f3n radicado por el Fiscal Seccional 364, Cesar Fabrizzio Poveda Jaramillo, en el que se afirma que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del imputado es la calle 142 No 100-09. Cuaderno principal, folios 13-16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de investigador de campo \u2013FPJ 11- de fecha 2 de julio de 2019, presentado por el T\u00e9cnico Investigador I, en el que expresa que la calle 142 No 100B-09, no existe y que el conjunto \u201cLa Milagrosa\u201d se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-09. Cuaderno Principal, folios 92-94. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de fecha 5 de diciembre de 2019, en el cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital da respuesta a los requerimientos hechos por esta Corte. Cuaderno de tutela folios 46-50. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las citaciones enviadas por parte del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal de Bogot\u00e1, en el que se evidencia que las comunicaciones fueron remitidas a la calle 142 No 100-09. Cuaderno de tutela folios 58-64. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por no haber sido notificado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el punible de tentativa de homicidio, en el cual fue encontrado responsable y condenado a ciento cuatro (104) meses de prisi\u00f3n, sin que, en su criterio, haya podido defenderse de los hechos por los cuales le acusaban. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, los demandados vulneraron los derechos fundamentales mencionados, al continuar el proceso sin notificarle sobre las actuaciones desarrolladas dentro del mismo, impidi\u00e9ndole controvertir las pruebas y hacer uso de los recursos de ley, incluyendo el extraordinario de casaci\u00f3n. Lo anterior, por no haber enviado las notificaciones a la direcci\u00f3n por \u00e9l aportada en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y de imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, por abstenerse de notificarlo en la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 y, en consecuencia, no permitirle asistir a las audiencias programadas dentro del curso del proceso penal que se adelantaba en su contra, limitando su participaci\u00f3n en el mismo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los deberes de las partes dentro del proceso penal; finalmente (iii) se estudiar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala Novena repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen en un caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte manifest\u00f3 que, de manera excepcional, se puede controvertir una providencia judicial, dando paso al concepto de v\u00eda de hecho. Con todo, la jurisprudencia constitucional concluy\u00f3 que las sentencias judiciales pueden ser cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo por causa de otros defectos adicionales, por lo que desarroll\u00f3 el concepto de\u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n, para orientar a los jueces constitucionales en sus decisiones, estableciendo unos par\u00e1metros uniformes que permiten esclarecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005\u00a0y SU-913 de 2009, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos generales de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expres\u00f3 que \u201cno solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se viabiliza en los casos en los que un operador judicial decide un conflicto desconociendo el ordenamiento vigente, lo que conlleva a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una de las partes. Al respecto ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que claramente no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar, de manera protuberante, con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n manifiestamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)\u00a0y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jurisprudencial de esta decisi\u00f3n se encuentra, como ya se indic\u00f3, en la sentencia C-590 de 2005 la cual estableci\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial cuando se cumplan una serie de requisitos generales y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos espec\u00edficos, la sentencia C-590 de 2005 enunci\u00f3 que los mismos se circunscrib\u00edan a los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se presenta uno de los escenarios mencionados, es posible que se cuestione una sentencia judicial, ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas que ven transgredidas sus garant\u00edas personales a trav\u00e9s de un pronunciamiento de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes de las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala, en el art\u00edculo 140, los deberes de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, siendo el primero de ellos el de \u201cproceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d, por su parte, el numeral quinto del mismo articulado indica que las partes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u201ccomunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir las notificaciones o comunicaciones\u201d. Estas cargas tienen como finalidad armonizar y facilitar el desarrollo del litigio; as\u00ed las cosas, es necesario que las personas vinculadas a la investigaci\u00f3n de un delito den informaci\u00f3n veraz para que no se generen trabas y dilaciones dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la comparecencia de los procesados, se debe aclarar que existe una diferencia entre aquellas que no asisten debido a que no han sido notificadas, y las que no se presentan a las diligencias como estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el cual las personas no saben sobre la investigaci\u00f3n, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de notificarle sobre el procedimiento, teniendo la carga de agotar todos los mecanismos que se encuentren a su alcance para asegurar su comparecencia. En caso de no cumplir con este deber, se pueden generar nulidades dentro de las actuaciones desarrolladas. De otra parte, se puede presentar la situaci\u00f3n en la cual, quien comete un delito tiene conocimiento de la investigaci\u00f3n y, aun as\u00ed, decide no asistir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expres\u00f3 esta Corte en la sentencia T-612 de 2016, \u201c[l]a notificaci\u00f3n pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en todas las jurisdicciones\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido manifest\u00f3 que la notificaci\u00f3n es \u201c[E]l acto material de comunicaci\u00f3n, mediante el cual se vincula a una determinada actuaci\u00f3n judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener inter\u00e9s en ella, poni\u00e9ndolos en conocimiento de las decisiones que all\u00ed se profieran\u201d20. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir. Por otra parte, la notificaci\u00f3n es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico, como jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso penal, la imputaci\u00f3n de cargos es el acto de comunicaci\u00f3n que determina la vinculaci\u00f3n formal de un individuo al proceso penal, y en el que se informa formalmente al indiciado de que las autoridades lo est\u00e1n investigando por la ocurrencia de un hecho punible, el cual pudo ser cometido por \u00e9l. En dicha diligencia, el ahora imputado tiene la obligaci\u00f3n de suministrar toda su informaci\u00f3n para ser contactado e informado de las diligencias que se llevar\u00e1n a cabo durante el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala la Corte que \u201c[l]as notificaciones en materia penal tienen un car\u00e1cter cualificado debido a las consecuencias de su tr\u00e1mite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n de inocencia y la obligaci\u00f3n de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone l\u00edmites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia de las notificaciones dentro del procedimiento penal, incurrir en un error al momento de llevar a cabo \u00e9stas, puede conllevar a que se vulneren los derechos fundamentales de las personas investigadas y procesadas, situaci\u00f3n que puede generar la nulidad de las actuaciones que se adelanten, toda vez que se podr\u00eda configurar un defecto procedimental. No obstante, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cestas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a trav\u00e9s de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede presentarse la situaci\u00f3n en la cual la persona decide no suministrar la informaci\u00f3n, al respecto la sentencia C-488 de 1996 indic\u00f3 que \u201ccuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0la indebida notificaci\u00f3n viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto\u00a0porque: (i) concurre cuando el juez act\u00faa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n que el operador jur\u00eddico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, adem\u00e1s, (iii) implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicci\u00f3n y defensa pueden ser incumplidas y as\u00ed los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello es procedente preguntar si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protecci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cu\u00e1l de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte indic\u00f3 que \u201ccuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, es decir, cuando el error o defecto en la notificaci\u00f3n sea imputable al investigado, no es dado alegar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, toda vez que la falta de lealtad al suministrar o actualizar la informaci\u00f3n de contacto representa el hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un asunto similar al que aqu\u00ed se resuelve, la\u00a0Sentencia T-107 de 2003\u00a0analiz\u00f3 el caso de un accionante capturado en flagrancia y puesto en libertad durante el tr\u00e1mite del proceso que hab\u00eda aportado una direcci\u00f3n falsa en la diligencia de indagatoria y que, al verse condenado, interpuso una acci\u00f3n de tutela en la que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad,\u00a0este Tribunal aclar\u00f3 que cuando el accionante ha llevado a cabo maniobras de ocultamiento -como aportar direcciones falsas o incompletas- las autoridades judiciales no ten\u00edan mayor deber que el de garantizar la defensa t\u00e9cnica y no se configura la violaci\u00f3n al debido proceso. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular observa la Sala que no le asiste raz\u00f3n al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la direcci\u00f3n que \u00e9l mismo registr\u00f3 en la diligencia de indagatoria que rindi\u00f3 ante el Juzgado 92 de Instrucci\u00f3n Penal Militar (fls. 42 \u2013 46 del Proceso Penal), por tal motivo, no es de recibo que se afirme que las autoridades demandadas incumplieron con las\u00a0 normas que regulan las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la \u00faltima direcci\u00f3n que aparezca registrada en el expediente, tal como lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca, y fue a esa misma direcci\u00f3n a la que se ofici\u00f3 al peticionario, luego si \u00e9l cometi\u00f3 un error al registrarla fue de su absoluta responsabilidad, sin que hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades judiciales, para derivar de all\u00ed la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios m\u00e1s importantes para determinar en qu\u00e9 casos hay violaci\u00f3n del derecho a la defensa, es el llamado principio de protecci\u00f3n, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para \u00e9l ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligaci\u00f3n de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta raz\u00f3n, una vez tenga conocimiento de la imputaci\u00f3n, debe brindar informaci\u00f3n cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede extraer la subregla, seg\u00fan la cual, en los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a trav\u00e9s de maniobras como la evasi\u00f3n o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (m\u00e1xime si dentro del expediente obra la informaci\u00f3n completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el contrario, no se puede alegar una trasgresi\u00f3n de estos derechos cuando es el implicado quien suministra informaci\u00f3n falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. En el presente caso, se atacan las actuaciones adelantadas por parte del Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro de un proceso penal a trav\u00e9s de cual se conden\u00f3 a una persona por el punible de homicidio tentado quien afirma no haber sido notificada de las diligencias judiciales que se adelantaban en su contra, a pesar de haber suministrado todos sus datos de contacto durante la celebraci\u00f3n de las audiencias concentradas, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Dentro del desarrollo del proceso de amparo la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que la direcci\u00f3n aportada por el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal no exist\u00eda y que, por ello, no hab\u00eda podido enviar las comunicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional en la medida en que se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en espec\u00edfico del principio de contradicci\u00f3n, en tanto el procesado no pudo asistir a las audiencias de su juicio, por no haber sido notificado de su celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0En esta oportunidad, el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena,\u00a0pretende la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales fueron presuntamente trasgredidos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1, comoquiera que continuaron el proceso penal adelantado en su contra, sin notificarle de las diligencias que se llevar\u00edan a cabo, a pesar de que el investigado suministr\u00f3 sus datos de contacto, y los mismos reposaban, tanto en el expediente de la Fiscal\u00eda, como en el del juzgado accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0En el presente caso se evidencia que la Fiscal\u00eda y los jueces de instancia que adelantaron las diligencias procesales, al parecer, sin notificarle en debida forma al tutelante de la fecha y hora en la que se llevar\u00edan a cabo las audiencias. Por ello se concluye que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que son dichas entidades las que presuntamente desconocieron las garant\u00edas procedimentales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En relaci\u00f3n con este requisito, la Sala considera que la sentencia objeto de la demanda de tutela cumple con el plazo razonable toda vez que el tutelante fue notificado de la orden de captura el 17 de mayo de 2019 y present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 18 de junio de esa misma anualidad. Aunado a lo anterior, se evidencia que desde el momento en que la persona fue conducida a su centro de reclusi\u00f3n, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 un mes y un d\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidariedad. Dentro del procedimiento penal las personas pueden apelar el fallo de primera instancia y, de ser procedente hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, en el presente caso lo que el actor cuestiona es precisamente que no tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones que le condenaron, debido a que presuntamente no pudo asistir a las diligencias, puesto que, seg\u00fan su decir, no fue notificado de la celebraci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es claro que en el presente caso se cumplen con los presupuestos de procedibilidad se\u00f1alado por esta Corte para que se proceda al estudio del presente asunto, aunado a lo anterior, se evidencia que el que el actor, no cuenta con ninguna herramienta judicial que le permita proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedibilidad material: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1 no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupar\u00e1 de resolver el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si debe proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1, presuntamente no notificaron al tutelante de las diligencias que se adelantaron durante el proceso que se desarroll\u00f3 en su contra, y en el cual se le conden\u00f3 por el punible de tentativa de homicidio, sin ser escuchado y vencido dentro del tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y de acuerdo con la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, se debe tener en cuenta que el demandante, quien fue condenado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, asegur\u00f3 no haber sido informado de las audiencias y diligencias programadas dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1, a pesar de que esta \u00faltima, presuntamente contaba con la informaci\u00f3n necesaria para asegurar su comparecencia, datos que fueron suministrados por el mismo encartado durante la celebraci\u00f3n de las audiencias concentradas, las cuales tuvieron lugar el 20 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se encuentra consignado en el art\u00edculo 29 superior, y se\u00f1ala que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. (\u00c9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de todo proceso judicial, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de notificar a las personas involucradas sobre la celebraci\u00f3n de las diligencias que se programen. En el caso del procedimiento penal, existe la posibilidad de que la actividad judicial se adelante en ausencia de los investigados, bien sea porque no es posible su ubicaci\u00f3n, o porque a pesar de ser informado de las mismas deciden no asistir a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, cuando la no comparecencia al proceso es consecuencia de las acciones u omisiones de la persona investigada, no se puede pretender que el aparato judicial y el procedimiento se detengan, por el contrario, es deber del Estado continuar con las actuaciones, garantizando los derechos de quien, por su propia decisi\u00f3n se apart\u00f3 del proceso. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-488 de 1996 \u201ccuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-107 de 2003\u00a0estudi\u00f3 un caso en el que una persona afirmaba que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las citaciones le fueron remitidas a una direcci\u00f3n errada. No obstante, en dicha ocasi\u00f3n se pudo establecer que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la correspondencia fue remitida a la direcci\u00f3n suministrada por \u00e9l mismo, en aquella oportunidad dijo que \u201c[u]no de los criterios m\u00e1s importantes para determinar en qu\u00e9 casos hay violaci\u00f3n del derecho a la defensa, es el llamado\u00a0principio de protecci\u00f3n,\u00a0en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para \u00e9l ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligaci\u00f3n de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta raz\u00f3n, una vez tenga conocimiento de la imputaci\u00f3n, debe brindar informaci\u00f3n cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente se encuentra que el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena fue detenido el 19 de julio de 2015 y presentado ante un juez de control de garant\u00eda, para que le resolviera su situaci\u00f3n judicial. Dentro del documento de solicitud de audiencias se evidencia que el Fiscal URI 303 inform\u00f3 que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n aportada por el tutelante es la calle 142 No 100B-0925, y que, en el escrito de acusaci\u00f3n radicado por el Fiscal Seccional 364, Cesar Fabrizzio Poveda Jaramillo, se se\u00f1ala que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del imputado es la calle 142 No 100-0926. Igualmente, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, en escrito adiado 23 de diciembre de 2019, alleg\u00f3 copia de las citaciones enviadas al accionante, en las que se evidencia que la direcci\u00f3n registrada fue la calle 142 No 100-09. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda accionada expres\u00f3 que, a pesar de que el accionante ten\u00eda conocimiento de la actuaci\u00f3n judicial que se adelanta en su contra, este decidi\u00f3 ausentarse de la misma. Y afirma que si bien el tutelante inform\u00f3 que su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n era la calle 142 No 100B-09, \u00e9sta no corresponde al conjunto residencial \u201cLa Milagrosa\u201d, ya que esta unidad de apartamentos se encuentra ubicada en la calle 141 No 110B-09 (sic)27, y que la direcci\u00f3n calle 142 No 100B-09 no existe, motivo por el cual, en caso haberse enviado las comunicaciones a esta \u00faltima nomenclatura, tampoco hubiese sido posible notificar al encartado28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo anterior, allega el informe de investigador de campo \u2013FPJ 11 del 7 de julio de 2019, presentado por el T\u00e9cnico Investigador I, en el que expresa que la calle 142 No 100B-09, no existe y que el conjunto \u201cLa Milagrosa\u201d se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-0929.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro de la actividad probatoria desplegada por esta Sala, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifest\u00f3, en escrito del 5 de diciembre de 2019, que, para la fecha de la captura del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cadena, la direcci\u00f3n calle 142 No 100B-09, hab\u00eda sido reemplazada por la nomenclatura calle 141 No 100B-09. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones hechas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no concuerdan con lo manifestado por el propio accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n30 quien manifiesta que la direcci\u00f3n por \u00e9l aportada s\u00ed existe y que lo indicado por el investigador de campo en su informe no se compadece con la realidad. Todo lo contrario, los datos suministrados por esta entidad hacen ver que la direcci\u00f3n \u201ccalle 141 No 100B-09\u201d es la direcci\u00f3n actual del predio en el que el actor afirma vivir y que \u00e9sta es la denominaci\u00f3n que ha recibido desde el a\u00f1o 2000, dando mayor soporte a lo afirmado por el Fiscal Seccional 364. En ese sentido, se tuvo conocimiento de que la direcci\u00f3n \u201ccalle 142 No 100B-09\u201d fue reemplazada por la \u201ccalle 141 No 100B-09\u201d desde hace cerca de 20 a\u00f1os, motivo por el cual es necesario entender que el actor conoc\u00eda de la direcci\u00f3n que deb\u00eda otorgar a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el doctor Luis Eduardo Carre\u00f1o Herrera, abogado del accionante manifest\u00f3 que a pesar de haberse intentado comunicar con el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cadena, no fue posible contactarlo, raz\u00f3n por la cual asisti\u00f3 a todas las diligencias a las que fue citado y en las que represent\u00f3 a su prohijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos mencionados y el material probatorio demuestran que la Fiscal\u00eda tuvo en su poder, desde el momento de la solicitud de las audiencias concentradas, la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cadena, esto es, la calle 142 No 100B-09, y que dicha entidad incurri\u00f3 en un error al momento de trascribir la informaci\u00f3n contenida en el escrito de acusaci\u00f3n informando que el encartado podr\u00eda ser ubicado en la calle 142 No 100-09, continuando con el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se logr\u00f3 establecer que el accionante suministr\u00f3 una direcci\u00f3n que, para la fecha de los hechos, no exist\u00eda, comoquiera que hab\u00eda sido reemplazada desde el a\u00f1o 2000, tal como lo indic\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital hecho determinante para el desarrollo del proceso, y que va en clara contradicci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el numeral 1 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad sobre los hechos mencionados, el tutelante argumenta no haber sido notificado de las diligencias que se adelantaron dentro del proceso en su contra, sin que se tuviera en cuenta que \u00e9l hab\u00eda suministrado su direcci\u00f3n correcta, y que, como ya se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, \u00e9sta se encontraba consignada en la solicitud de audiencias preliminares, lugar donde era posible ubicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia T-335 de 2018 indica que las causales de nulidad son taxativas, y \u201cno puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales (convalidaci\u00f3n); quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado\u00a0(instrumentalidad)\u00a0y; adem\u00e1s, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos f\u00e1cticos demuestran que en el caso bajo estudio se presentaron dos situaciones que pudieron generar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, esto es, que imposibilitaron que el actor fuera efectivamente notificado del tr\u00e1mite judicial que se adelant\u00f3 en su contra. El primero de ellos fue la decisi\u00f3n del imputado de aportar una direcci\u00f3n que no correspond\u00eda con la de su lugar de residencia, siendo m\u00e1s precisos, dio la nomenclatura antigua con la que se identificaba su vivienda. El segundo de ellos fue el error en el que incurri\u00f3 el ente investigador al transcribir la direcci\u00f3n a la cual se deber\u00edan enviar las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, las irregularidades alegadas por el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, dentro del proceso penal adelantado en su contra, no configuran un defecto procedimental en tanto \u00e9l no suministr\u00f3 la direcci\u00f3n correcta en la que podr\u00eda ser notificado o, en su defecto, se abstuvo de informar sobre el cambio de direcci\u00f3n durante el curso de la investigaci\u00f3n, motivo por el cual no fue posible notificarle de la fecha y hora en que se llevar\u00edan a cabo las diligencias propias del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo formulado por el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que las entidades accionadas adelantaron un proceso penal en su contra sin que \u00e9l fuera informado de las diligencias programadas; ello debido a que la fiscal\u00eda cometi\u00f3 un error al trascribir su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n en el escrito de acusaci\u00f3n presentado al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se demuestra que Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena fue detenido el 19 de julio de 2015 y presentado ante un juez de control de garant\u00edas, para que le resolviera su situaci\u00f3n judicial, diligencia en la cual inform\u00f3 que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n correspond\u00eda a la calle 142 No 100B-0931. Por lo anterior, el actor reprocha que, a pesar de ello, las comunicaciones fueron remitidas a la calle 142 No 100-0932, error que atribuye al ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda accionada expres\u00f3 que el accionante nunca mostr\u00f3 inter\u00e9s por el desarrollo del proceso y se desentendi\u00f3 del mismo, al punto de que la direcci\u00f3n aportada por el tutelante no existe y que el conjunto en el que afirm\u00f3 vivir se identifica con nomenclatura calle 141 No 100B-09, raz\u00f3n por la cual, en caso de haberse enviado las comunicaciones a la nomenclatura, tampoco hubiese sido posible notificarlo33. Dicha afirmaci\u00f3n fue soportada en el informe de investigador de campo \u2013FPJ 11 del 7 de julio de 2019, presentado por el T\u00e9cnico Investigador I, en el que expresa que la calle 142 No 100B-09, no existe y que el conjunto \u201cLa Milagrosa\u201d se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-0934.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores aspectos, la Sala debe abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, por abstenerse de notificarlo en la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 y, en consecuencia, no permitirle asistir a las audiencias programadas dentro del curso del proceso, limitando su participaci\u00f3n en el mismo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder tal interrogante, la Sala se pronuncia sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos:\u00a0(i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los deberes de las partes dentro del proceso penal; finalmente (iii) se estudiar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala constata que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el accionante no suministr\u00f3 la direcci\u00f3n correcta de su lugar de residencia, en contrav\u00eda de lo establecido en el numeral primero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Y que, aunado a lo anterior, el abogado Luis Eduardo Carre\u00f1o Herrera intent\u00f3 contactarse con su prohijado, con la finalidad de informarle sobre las diligencias que se llevar\u00edan a cabo sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual la Sala considera que el hecho que impidi\u00f3 la notificaci\u00f3n de la fecha y hora en la que se deber\u00edan llevar a cabo las audiencias tiene su origen en el incumplimiento de los deberes de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la actividad probatoria desplegada por esta Sala, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifest\u00f3, en escrito del 5 de diciembre de 2019, que \u201cla direcci\u00f3n calle 142 No 100B-09 existe en la actualidad, y corresponde a propiedad horizontal con 60 unidades y tiene como nombre la Milagrosa etapa III\u201d, y de igual forma indic\u00f3 que \u201cla direcci\u00f3n calle 141 No 100B-09 figur\u00f3 con la nomenclatura calle 142 No 100B-09 y el cambio fue realizado el 8 de marzo de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede colegir que la Fiscal\u00eda tuvo en su poder, desde el momento de la solicitud de las audiencias concentradas, la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Cadena, esto es, la calle 142 No 100B-09, que dicha entidad incurri\u00f3 en un error al momento de trascribir la informaci\u00f3n contenida en el escrito de acusaci\u00f3n informando que el encartado podr\u00eda ser ubicado en la calle 142 No 100-09, continuando con el proceso. Del mismo modo se estableci\u00f3 que el accionante suministr\u00f3 una direcci\u00f3n que, para la fecha de los hechos, no exist\u00eda, comoquiera que hab\u00eda sido reemplazada desde el a\u00f1o 2000, tal como lo indic\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Hecho determinante para el desarrollo del proceso, y que va en clara contradicci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el numeral 1 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos comprobados dentro del expediente de tutela se demostr\u00f3 que si bien la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en un error al momento de transcribir la direcci\u00f3n aportada por el imputado al escrito de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n se evidencia que el actor incumpli\u00f3 con su deber de dar la informaci\u00f3n ver\u00eddica y actualizada, situaci\u00f3n que fue determinante para que no se pudiera notificar de las actuaciones que se adelantaban en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, las irregularidades alegadas por el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena, dentro del proceso penal adelantado en su contra, no configuran un defecto procedimental en tanto \u00e9l no suministr\u00f3 la direcci\u00f3n correcta, o en su defecto no inform\u00f3 sobre el cambio de direcci\u00f3n durante el curso de la investigaci\u00f3n, motivo por el cual no fue posible informarle de la fecha y hora en que se llevar\u00edan a cabo las diligencias propias del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo se\u00f1ala esta Corte en sentencia C-488 de 1996, cuando una persona se oculta, se entiende que \u00e9sta renuncia al ejercicio de su defensa, y conf\u00eda en que sus derechos sean garantizados por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-107 de 2003, la Corte\u00a0estudi\u00f3 un caso en el que la direcci\u00f3n suministrada por \u00e9l accionante no era la correcta, por lo que indic\u00f3 que \u201c[u]no de los criterios m\u00e1s importantes para determinar en qu\u00e9 casos hay violaci\u00f3n del derecho a la defensa, es el llamado\u00a0principio de protecci\u00f3n,\u00a0en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, y concluy\u00f3 que cuando una persona tiene conocimiento de una investigaci\u00f3n en su contra, \u201cy no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violaci\u00f3n del derecho fundamental de defensa\u201d35. (Negrilla original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo formulado por el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1, por las razones se\u00f1aladas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de agosto de 2019, que confirm\u00f3 el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n el 2 de julio de 2019, que declar\u00f3 improcedente el amparo formulado por el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1. En su lugar, NEGAR el amparo formulado por el ciudadano Camilo Esteban Gonz\u00e1lez Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 364 Seccional de Bogot\u00e1, por las razones se\u00f1aladas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR Por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno de primera instancia, folio 01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto del 20 de junio de 2019, cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela, folios 24-26. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, folios 48-49. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno principal, folios 43-44. \u00a0<\/p>\n<p>8 Revisado el expediente se encuentra un error de digitaci\u00f3n puesto que, seg\u00fan el informe de investigador de campo \u2013FPJ 11-, presentado por Edwin Prieto Buenaventura, T\u00e9cnico Investigador I del CTI, se informa que el conjunto la milagrosa se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-09. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, folios 90-91. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem, folios 96-117. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno principal, folios 130-141. En esta oportunidad el tutelante manifest\u00f3 que el informe de investigador de campo presentado por la fiscal\u00eda no se ajustaba a la realidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Este cap\u00edtulo tendr\u00e1 como base la sentencia T-389 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-808 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Auto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0025 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-612 de 2016. Ver tambi\u00e9n sentencias T-211 de 2009 y T-1123 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-612 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-181 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Tomado de la sentencia T-107 de 2003, la cual cita la sentencia T-003 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver cuaderno principal, folios 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, folios 13-16. \u00a0<\/p>\n<p>27 Revisado el expediente se encuentra un error de digitaci\u00f3n puesto que, seg\u00fan el informe de investigador de campo \u2013FPJ 11-, presentado por Edwin Prieto Buenaventura, T\u00e9cnico Investigador I del CTI, se informa que el conjunto la milagrosa se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-09. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem, folios 90-91. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno principal, folios 92-94. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de primera instancia, folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver cuaderno principal, folios 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem, folios 13-16. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem, folios 90-91. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno principal, folios 92-94. \u00a0<\/p>\n<p>35 Tomado de la sentencia T-107 de 2003, la cual cita la sentencia T-003 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Su observancia contribuye con la realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBERES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES EN PROCESO PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0 INDEBIDA NOTIFICACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}