{"id":27478,"date":"2024-07-02T20:38:13","date_gmt":"2024-07-02T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-277-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:13","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:13","slug":"t-277-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-20\/","title":{"rendered":"T-277-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por cuestiones de salud es el individuo que: \u201ci) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que un empleado tenga estabilidad laboral reforzada debe acreditar los siguientes requisitos: (i) que se establezca que el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectaci\u00f3n de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El subordinado que se encuentra dentro de un tiempo de incapacidad m\u00e9dica goza igualmente de una protecci\u00f3n en su relaci\u00f3n laboral, pues como ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una vez finalice dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 reincorporarse a sus labores, donde tendr\u00e1n que reinstalarlo, de ser posible, o reubicarlo seg\u00fan las condiciones especiales que dicte su patolog\u00eda. Por consiguiente, si el deseo del empleador es prescindir de sus servicios, tendr\u00e1 que cumplir el requisito establecido para ello, en este caso, la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se pretende desvincular a una persona en las condiciones descritas, es necesario contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo pues, de no ser as\u00ed, dicho acto jur\u00eddico es ineficaz. Con ello, se proh\u00edbe el despido discriminatorio de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad, por ejemplo en raz\u00f3n a su discapacidad, cre\u00e1ndose as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad contractual del empleador, quien s\u00f3lo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de solicitar una autorizaci\u00f3n ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y requisitos\/SUSTITUCION PATRONAL-Protecci\u00f3n del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el concepto de sustituci\u00f3n patronal se busca proteger a los trabajadores, para que, en caso de un cambio en su direcci\u00f3n, dicha modificaci\u00f3n no acarree cambios en el contrato de trabajo o la terminaci\u00f3n del mismo de manera imprevista, situaci\u00f3n que vulnera los derechos de los empleados. Por consiguiente, esta figura deber\u00e1 aplicarse cuando re\u00fanan los tres requisitos desarrollados jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.722.775 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, contra Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona y \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, el 07 de septiembre de 2019, y que concluy\u00f3 el 09 de octubre de dicho a\u00f1o a trav\u00e9s de la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma municipalidad. Lo anterior, dentro del proceso de amparo formulado por Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, a trav\u00e9s de apoderado, contra Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona y \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d, en cabeza de su representante legal, Milton Mar\u00edn Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa se vincul\u00f3 laboralmente, en el a\u00f1o 2009, al establecimiento comercial \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d, siendo contratada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona para desempe\u00f1arse como parrillera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2015, mientras a\u00fan ocupaba el cargo anteriormente indicado, la accionante comenz\u00f3 a padecer una merma considerable en su estado de salud y le fue diagnosticado esclerosis acetabular, dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico e incontinencia urinaria; asimismo, se\u00f1al\u00f3 sufrir de p\u00e9rdida de audici\u00f3n. Por lo tanto, durante la vigencia del contrato laboral le fueron otorgadas incapacidades m\u00e9dicas a partir del 31 de agosto de 2015 hasta el 14 de junio de 20191, siendo esta \u00faltima proferida por un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, emiti\u00f3 su dictamen No.43433855-965 respecto de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa, calific\u00e1ndola con una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) de 35.34%. Decisi\u00f3n que fue recurrida por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3, el 26 de junio de 2018, lo establecido anteriormente, raz\u00f3n por la cual no aument\u00f3 el porcentaje de PCL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 2019, el empleador le notific\u00f3, mediante escrito, que \u201cel establecimiento de comercio en el cual usted prest\u00f3 el servicio ya fue vendido\u201d2, e inform\u00f3 que la respectiva matr\u00edcula hab\u00eda sido cancelada el 14 de marzo anterior. Manifest\u00f3 a la accionante que la relaci\u00f3n laboral entre ellos culminaba definitivamente el 31 siguiente, pues adujo que pese a esperar un tiempo que consider\u00f3 prudente, la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa no le hizo llegar una nueva constancia de incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2019, fecha en la que se dio por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral, la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa se encontraba incapacitada3, tal como lo evidencia la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la accionante pudo constatar que, a pesar de que se le inform\u00f3 sobre la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula comercial, el establecimiento sigue en pleno funcionamiento, ejerce la misma actividad econ\u00f3mica, conserva al personal que labor\u00f3 con ella y utiliza el mismo nombre y logo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral, el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona anex\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de la accionada en la cual incluy\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19974. Dando como resultado la suma de siete millones noventa mil setecientos cuarenta y ocho (7\u2019090.748) pesos, los cuales fueron consignados a nombre del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la accionante que al perder su empleo y no contar con ning\u00fan otro ingreso, la calidad de vida de su n\u00facleo familiar6 se ha visto severamente afectada. En igual sentido, su tratamiento m\u00e9dico se ha entorpecido pues \u00e9ste conlleva gastos en suministros y ex\u00e1menes, en adici\u00f3n a que ten\u00eda programada una cirug\u00eda en su rodilla izquierda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa otorg\u00f3 poder al se\u00f1or Olver David Pulgar\u00edn Rojas, quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona, como su empleador, y del establecimiento de comercio \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d7, cuyo representante legal, seg\u00fan informa la actora, es Milton Mar\u00edn Mart\u00ednez; para que, en primer lugar, se declare la ineficacia de la terminaci\u00f3n contractual y se ordene su reintegro laboral sin soluci\u00f3n de continuidad toda vez que el despido se dio sin mediar la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, en segundo lugar, que le sean resarcidos sus derechos laborales y de seguridad social vulnerados durante la desvinculaci\u00f3n y, finalmente, que se le otorguen 180 d\u00edas de salario como sanci\u00f3n al ser despedida sin la benepl\u00e1cito de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de agosto de 2019, en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona y el establecimiento de comercio \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d, representado legalmente por el se\u00f1or Milton Mar\u00edn Mart\u00ednez, en b\u00fasqueda de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustent\u00f3 su reclamo constitucional en que, si bien el empleador conoc\u00eda plenamente de su situaci\u00f3n de salud, \u00e9ste, sin mediar autorizaci\u00f3n alguna por parte de la oficina del trabajo, dio por finalizada su vinculaci\u00f3n laboral de forma unilateral, entorpeciendo, de esta manera, el tratamiento de las patolog\u00edas que padece al no contar con recursos para llevarlo a cabo. Aunado a lo anterior, y aunque consta en los certificados de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula comercial del establecimiento, manifiesta que en ese lugar sigue funcionando el restaurante, con igual nombre, raz\u00f3n social, adecuaci\u00f3n y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medell\u00edn inadmiti\u00f38 la solicitud de tutela por presentar contradicciones en la parte accionada, esto con fundamento en que la acci\u00f3n iba dirigida en contra de una persona natural, Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona, y una persona jur\u00eddica, \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d. Sin embargo, en el ac\u00e1pite de pretensiones, la accionante dirigi\u00f3 las mismas contra dos personas naturales, P\u00e9rez Carmona y Milton Mar\u00edn Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregida la acci\u00f3n de amparo, el 02 de septiembre de 20199, el despacho judicial admiti\u00f3 la solicitud, por lo que orden\u00f3 a la parte accionada que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo, quien para la fecha de la expedici\u00f3n del auto de admisi\u00f3n, fung\u00eda como propietaria del establecimiento comercial, al considerar que la decisiones all\u00ed adoptadas podr\u00edan tener efectos a su persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona, empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 03 de septiembre de 201910, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos enunciados por la accionante en el escrito de tutela. Indic\u00f3 las condiciones de la vinculaci\u00f3n laboral que ten\u00eda la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa, por lo que se\u00f1al\u00f3 que en principio su contrato era a t\u00e9rmino fijo por tres (3) meses, el cual se prorrog\u00f3, para luego, concretamente el 2 de febrero de 2016, variar el per\u00edodo de contrataci\u00f3n a un (1) a\u00f1o, siendo el final de la \u00faltima pr\u00f3rroga el 1 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se desprendi\u00f3 del restaurante en cuesti\u00f3n el 14 de febrero de 2019. Sin embargo, al conocer las condiciones de salud de la accionante, continu\u00f3 haci\u00e9ndose cargo del pago de su seguridad social hasta el 29 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que debido a la imposibilidad de mantener la relaci\u00f3n laboral y, entendiendo que la \u00faltima incapacidad m\u00e9dica de la cual ten\u00eda conocimiento databa del 9 de mayo de 2019, esper\u00f3 20 d\u00edas con la finalidad de saber si le era otorgada una nueva incapacidad. Como la accionante jam\u00e1s alleg\u00f3 el mencionado certificado, procedi\u00f3 a realizar la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa11, arrojando un monto total a cancelar de siete millones noventa mil setecientos cuarenta y ocho (7\u2019090.748) pesos. Deposit\u00f3 la totalidad del dinero a \u00f3rdenes del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que perfeccion\u00f3 la venta del establecimiento con la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo en el mes de febrero de 2019 y procedi\u00f3 a cancelar la matr\u00edcula comercial el 14 de marzo siguiente. Siendo ella quien remodel\u00f3 y adquiri\u00f3 nuevo personal, indicando que entre ellos nunca vers\u00f3 relaci\u00f3n comercial alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Milton Mar\u00edn Mart\u00ednez, arrendatario del local comercial e intermediario entre Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona y Andy Julieth Monsalve Giraldo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 04 de septiembre de 201912, explic\u00f3 que dentro de la estudiada controversia es simplemente \u201cun arrendador (sic) e intermediario de buena fe\u201d13, pues se reuni\u00f3 a nombre de la se\u00f1ora Monsalve Giraldo14 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona. Dicho encuentro tuvo lugar el 03 de abril de 2019, y en este se fij\u00f3 el monto correspondiente al canon de arrendamiento del local. En dicho encuentro el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona inform\u00f3 no tener conflictos jur\u00eddicos de ninguna \u00edndole con ning\u00fan empleado o exempleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al se\u00f1or P\u00e9rez Carmona como el \u00fanico que ha vulnerado derechos en materia laboral, no obstante, establece que \u00e9ste ha tenido el \u00e1nimo de resarcirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido solicit\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite de tutela, en el entendido que no tiene \u201cninguna relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral con la accionante\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andy Julieth Monsalve Giraldo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el despacho de primera instancia la vincul\u00f3 al presente proceso, la se\u00f1ora Monsalve Giraldo guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 07 de septiembre de 2019, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn decidi\u00f3 TUTELAR los derechos de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa de manera transitoria, al considerar que en el caso concreto era procedente la acci\u00f3n de tutela presentada, teniendo en cuenta la urgencia de amparar sus derechos16, adicionalmente, indic\u00f3 que se configur\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal, al determinar que cumple cabalmente con los tres requisitos jurisprudencialmente desarrollados para la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta17. Por consiguiente, dio a la accionante un t\u00e9rmino de cuatro (04) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n del fallo, para interponer ante la autoridad judicial competente la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo estudiado, orden\u00f3 a la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo, como propietaria del establecimiento de comercio \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d, reintegrar a la accionante a su anterior puesto o a uno mejor y a pagar los salarios causados desde el momento en que fue retirada de su cargo hasta que fuera restituida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito fechado del 11 de septiembre de 201918, la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo, quien a partir de abril de 2019 figura en los certificados de C\u00e1mara y Comercio como la propietaria del establecimiento de comercio \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d, precis\u00f3 que el restaurante del se\u00f1or P\u00e9rez Carmona cerr\u00f3 a partir de febrero de ese a\u00f1o, por lo que \u00e9ste cancel\u00f3 su matr\u00edcula mercantil. Efectuado lo anterior, el 1 de marzo siguiente procedi\u00f3 a celebrar contrato de arrendamiento de local comercial con su due\u00f1o, es decir, Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien el restaurante lleva igual nombre que el anterior, \u00e9ste es totalmente nuevo, por lo que no es existe en el caso en revisi\u00f3n la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal. Lo anterior, se extrae puntualmente de su escrito, en el que manifiesta \u201cAs\u00ed las cosas, cuando proced\u00ed a abrir mi restaurante, lo hice con personal que yo contrat\u00e9, m\u00e1xime que cuando alquil\u00e9 el local, en el mismo no estaba funcionando ya el anterior restaurante, de donde, no era dable tener por sentado que hubo una sustituci\u00f3n de empleadores (\u2026)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 09 de octubre de 201920, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la materializaci\u00f3n del elemento referente a la Continuidad de la empresa, como requisito de configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal, consider\u00f3 que \u201csi bien la se\u00f1ora Monsalve Giraldo adujo que celebr\u00f3 una negociaci\u00f3n con el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona sobre el precitado establecimiento de comercio, tambi\u00e9n lo es que ella fue conteste al indicar que el establecimiento de comercio que abri\u00f3 al p\u00fablico despu\u00e9s de tal negociaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un establecimiento totalmente diferente al que anteriormente ten\u00eda el aludido se\u00f1or\u201d21, \u00a0para seguidamente aseverar que, \u201cpese a poseer el mismo nombre, fue registrado bajo un n\u00famero de matr\u00edcula totalmente distinta y cont\u00f3 con elementos y dem\u00e1s indumentaria diversa a la empleada por el precitado se\u00f1or en su anterior negocio\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 09 de diciembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para proyectar la decisi\u00f3n de su revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n objetivo: Exigencia de aclarar el contenido y el alcance de un derecho fundamental23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder para presentar acci\u00f3n de tutela, otorgado el 15 de agosto de 2019 por la accionante al se\u00f1or Olver David Pulgar\u00edn Rojas. Cuaderno principal, folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen No.43433855-9985 del 26 de junio de 2018, expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Cuaderno Principal, folios 14 al 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral del 29 de mayo de 2019. Cuaderno principal, folios 21 y 22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia M\u00e9dica de la se\u00f1ora Martha Lilian Londo\u00f1o Correa e historial de incapacidades. Cuaderno Principal, folios 23 al 26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia el 18 de marzo de 2019. Cuaderno Principal, folios 29 y 30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de registro mercantil, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn para Antioquia. Cuaderno Principal, folio 38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia Laboral de la se\u00f1ora Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, generado el 14 de junio de 2019. Cuaderno Principal, folios 33 al 37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de arrendamiento para local comercial, suscrito el 03 de abril de 2019 ante la Notaria Octava del C\u00edrculo de Medell\u00edn. Cuaderno Principal, folios 68 al 77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona y al establecimiento de comercio \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d. Toda vez que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social; al ser desvinculada laboralmente de manera injusta y sin seguir el debido proceso, a pesar de encontrarse incapacitada y cuenta con una especial protecci\u00f3n al tratarse de una persona en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base a los antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos accionados, Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona y el establecimiento de comercio \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d, representado legalmente por la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo, vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, al terminar su relaci\u00f3n laboral mientras estaba incapacitada y sin intermediaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, desconociendo la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reintegro laboral de personas amparadas por estabilidad laboral reforzada en virtud a su condici\u00f3n de discapacidad; (ii) Despido de personas sobre las que versa incapacidad m\u00e9dica; (iii) Desvinculaci\u00f3n de empleados con problemas de salud o en condici\u00f3n de discapacidad; (iv) Requisitos jurisprudenciales y legislativos para la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal; (v) para finalmente entrar a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reintegro laboral de personas amparadas por estabilidad laboral reforzada en virtud a su condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia24. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, se hace menester establecer la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en esta materia, pues es claro que dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen herramientas judiciales espec\u00edficas destinadas a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. No obstante, en algunos casos es posible acudir a dicho mecanismo de amparo cuando se re\u00fanen ciertas especificidades, toda vez que deben tenerse en cuenta las condiciones especiales del accionante y las posibles implicaciones derivadas de la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por tal motivo, se hace viable un trato excepcional en pro de salvaguardar, de manera expedita, los intereses de las personas que gozan de una calidad especial, como lo es la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instaur\u00f3 el derecho al trabajo, y del mismo, se adujo que \u00e9ste gozar\u00eda \u201cde la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d25. Por tal raz\u00f3n, estableci\u00f3 que los trabajadores, tienen derecho a la \u201cestabilidad del empleo\u201d26. De estos lineamientos, es dado concluir que el Estado tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de impulsar medidas que restrinjan las potestades del empleador respecto de sus subordinados cuando estos \u00faltimos re\u00fanan ciertas condiciones como, por ejemplo, la mujer en estado de gestaci\u00f3n o la persona con afectaci\u00f3n en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 superior se\u00f1ala al Estado como el llamado a promover las condiciones para hacer efectivo dicho precepto. Para ello, deber\u00e1 adoptar medidas tendientes a proteger a aquellas personas que est\u00e1n potencialmente amenazados, toda vez que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado lo anteriormente expuesto, siempre en la b\u00fasqueda de salvaguardar los derechos con los que cuenta este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de dicho planteamiento, la Corte, en sentencias recientes referentes al estudio del art\u00edculo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 199128, indic\u00f3 que \u201cla tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Excepcionalmente es posible ejercerla frente a particulares si: (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o, (iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tercera excepci\u00f3n, explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n se fundamenta en un nexo jur\u00eddico existente entre personas en las que existe una dependencia30, en espec\u00edfico a la facultad de dar \u00f3rdenes del empleador y la obligaci\u00f3n que tiene el empleado de llevarlas a cabo, as\u00ed como la relaci\u00f3n econ\u00f3mica que se genera entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para refuerzo de lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque existan herramientas judiciales para resolver las controversias surgidas de una relaci\u00f3n de trabajo, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente excepcionalmente en casos en que se solicite el reintegro si sobre el afectado reposa condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada, en tanto se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las v\u00edas ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d31 (Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed quedan claros tres lineamientos sobre la materia de estudio. Estos son: (i) la acci\u00f3n de tutela cumple con una funci\u00f3n subsidiaria, es decir, que la misma solo debe ser interpuesta cuando no existan medios id\u00f3neos y eficaces para reclamar los derechos vulnerados; (ii) no obstante, si versa sobre el reintegro de personas sobre las que funja estabilidad laboral reforzada, el amparo de los derechos all\u00ed reclamados podr\u00e1n llevarse por este mecanismo de amparo y; (iii) dicha excepci\u00f3n tendr\u00e1 cabida siempre y cuando el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para lo cual tendr\u00e1n que estudiarse aspectos personales de \u00e9ste, como lo son: la edad, su desocupaci\u00f3n laboral, la capacidad econ\u00f3mica y la condici\u00f3n m\u00e9dica que acredita su discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 indicarse la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable32 en los t\u00e9rminos establecidos por esta Corporaci\u00f3n, ya que como se ha explicado en anteriores pronunciamientos, la acci\u00f3n de tutela en la materia de estudio ser\u00e1 viable cuando no exista un medio id\u00f3neo y eficaz, o cuando sea necesario el amparo como mecanismo transitorio para evitar su materializaci\u00f3n. Para determinar su existencia deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estabilidad laboral reforzada, la Corte ha estructurado una l\u00ednea jurisprudencial clara que ha permitido estudiar m\u00e1s a fondo dicha figura. En la presente, se tomar\u00e1n como referencia los aportes plasmados en la sentencia C-200 de 2019, dado que la misma contiene aclaraciones importantes que vale la pena resaltar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que el derecho a la estabilidad en el empleo no solo era aplicable en virtud de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, sino que el mismo se extiende a todas las modalidades de contrataci\u00f3n. En efecto, en la providencia se hace alusi\u00f3n a otros fallos en los que se trata el tema logrando especificar que dicha figura abarca a todos los trabajadores que est\u00e1n inmersos en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada del deterioro de su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se estructur\u00f3 la existencia de elementos que configuran dicha figura: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-417 de 2010 explic\u00f3 que quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por cuestiones de salud es el individuo que: \u201ci) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d34.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo anterior queda claro que los trabajadores cuentan con la mencionada protecci\u00f3n a sus derechos cuando re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados y, de esta manera, se verifica que los mismos no tienen la capacidad de realizar cabalmente las funciones para las que fueron contratados inicialmente, por lo cual deben ser amparados por la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado, la figura en estudio cuenta con un amplio desarrollo jurisprudencial en esta Corporaci\u00f3n, ya que ha sido detalladamente estudiada y reconocida, asimismo, de ese an\u00e1lisis se desprenden requisitos para su configuraci\u00f3n y sanciones para el empleador que no cumpla con la debida forma de desvinculaci\u00f3n de un empleado que ostente dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despido de personas sobre las que versa incapacidad m\u00e9dica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible que el despido de la persona con estabilidad laboral reforzada por su estado de salud surta efecto durante el desarrollo del tiempo de incapacidad ordenado por su m\u00e9dico tratante, evento que debe ser estudiado detenidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho planteamiento cobra relevancia dado que la protecci\u00f3n en la estabilidad del trabajo no solo se limita a proteger al empleado que, por su condici\u00f3n de discapacidad, deba eventualmente ausentarse de su cargo, sino que de igual forma velar\u00e1 por los derechos laborales de quien est\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino de incapacidad estipulado por el profesional de la medicina que adelanta el tratamiento para su afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe indicarse que para que un empleado tenga estabilidad laboral reforzada debe acreditar los siguientes requisitos: (i) que se establezca que el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectaci\u00f3n de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los anteriores presupuestos, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del empleador solicitar la autorizaci\u00f3n para despedir a su subordinado cuando est\u00e1 protegido por estabilidad laboral, aunado a esto, es incuestionable que dicha obligaci\u00f3n se hace m\u00e1s necesaria cuando este \u00faltimo se encuentra en curso de una incapacidad ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-434 de 2008, la Corte tom\u00f3 como gu\u00eda la Ley 361 de 1997 y de \u00e9sta explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha visto, la Ley 361 de 1997, en el art\u00edculo 26 condiciona el uso de la facultad legal de terminar unilateralmente un contrato de trabajo a un empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a la obtenci\u00f3n de un permiso por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Esta protecci\u00f3n genera para el empleador una carga que puede entenderse bajo dos perspectivas. Por una parte, para efectuar el despido debe estar comprobado que el empleado ha recuperado por completo su condici\u00f3n de salud; o, bien, el empleador debe solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera opci\u00f3n requiere, por supuesto, de un concepto m\u00e9dico definitivo, porque el empleador no puede arrogarse el conocimiento cient\u00edfico y concluir, con base en sus apreciaciones personales, cu\u00e1ndo un empleado ha recuperado por completo su condici\u00f3n f\u00edsica. Lo segundo, por expreso mandato legal36\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el empleador no pueda despedir libremente a su trabajador en raz\u00f3n a la infundada percepci\u00f3n personal de que \u00e9ste ya se ha recuperado de la afecci\u00f3n que sufr\u00eda, ya que es su deber considerar todos los factores causantes de la protecci\u00f3n en su estabilidad laboral. Es evidente que uno de ellos son las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas en consideraci\u00f3n a las patolog\u00edas dictaminadas, raz\u00f3n por la cual, en desarrollo de ese tiempo, resulta prohibitivo desvincular laboralmente al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en la sentencia C-079 de 1996 la cual se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965)37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y estudiando una controversia similar, la sentencia T-332A de 2014 precis\u00f3 que: \u201cEl concepto general de reubicaci\u00f3n, entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social, est\u00e1 directamente relacionado con la limitaci\u00f3n que tiene el empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral ampar\u00e1ndose en un periodo de incapacidad del trabajador\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado, el subordinado que se encuentra dentro de un tiempo de incapacidad m\u00e9dica goza igualmente de una protecci\u00f3n en su relaci\u00f3n laboral, pues como ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una vez finalice dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 reincorporarse a sus labores, donde tendr\u00e1n que reinstalarlo, de ser posible, o reubicarlo seg\u00fan las condiciones especiales que dicte su patolog\u00eda. Por consiguiente, si el deseo del empleador es prescindir de sus servicios, tendr\u00e1 que cumplir el requisito establecido para ello, en este caso, la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desvinculaci\u00f3n de empleados con problemas de salud o en condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 199739 dispuso los mecanismos tendientes a fortalecer las relaciones laborales de las personas que cuentan con discapacidades de toda \u00edndole, y que afectan su desempe\u00f1o en \u00e9stas. En igual sentido, estableci\u00f3 sanciones para los empleadores que no sigan el conducto regular para la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 estipul\u00f3 que ning\u00fan empleado puede ser privado de acceder o de mantenerse en un cargo por contar con una condici\u00f3n de discapacidad y, de igual forma, estipul\u00f3 las sanciones a las que se enfrentan quienes no cumplan con dicho mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado detenidamente la materia en comento, ya que la providencia C-200 de 2019, recopil\u00f3 apuntes dados en sede de revisi\u00f3n en referencia con la desvinculaci\u00f3n de este tipo de empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-531 del 2000 indic\u00f3 en lo referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199740 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) Ninguna persona pod\u00eda ser retirada de su cargo con base, \u00fanicamente, en alguna \u201climitaci\u00f3n\u201d; (ii) para terminar el contrato con una persona con \u201climitaciones\u201d deb\u00eda mediar autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo; (iii) si la persona era despedida sin dicha autorizaci\u00f3n, el empleador deb\u00eda indemnizarla de conformidad con la ley y, (iv) adicionalmente, el trabajador deb\u00eda ser resarcido con una suma equivalente a 180 d\u00edas de salario.\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese apartado se establecieron dos puntos gu\u00eda sobre el art\u00edculo42. (i) El inciso primero contiene una protecci\u00f3n especial al trabajador, toda vez determina que su condici\u00f3n de discapacidad no es justa causal del despido y; por su parte, (ii) el inciso segundo estipula una indemnizaci\u00f3n a favor de quien sea removido de su cargo arbitrariamente en virtud a su situaci\u00f3n de discapacidad, dado que el pago de la compensaci\u00f3n es accesorio a la obligaci\u00f3n del empleador a reincorporar a sus labores al afectado43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte complement\u00f3 dichas reglas se\u00f1alando que cuando se comprueba que en desarrollo de una terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral en la que el trabajador goza de estabilidad laboral reforzada, no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n expresa de la oficina de trabajo, el juez debe reconocer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral,\u00a0(ii)\u00a0el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente separado del cargo,\u00a0(iii)\u00a0el reintegro en un cargo igual o mejor al que se encontraba desempe\u00f1ando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condici\u00f3n de salud,\u00a0(iv)\u00a0el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello; (v)\u00a0y, para el caso espec\u00edfico de los trabajadores que est\u00e1n calificados como discapacitados, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-494 de 2018 recogi\u00f3 ambos planteamientos anteriormente referenciados y estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si se pretende desvincular a una persona en las condiciones descritas, es necesario contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo pues, de no ser as\u00ed, dicho acto jur\u00eddico es ineficaz. Con ello, se proh\u00edbe el despido discriminatorio de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad, por ejemplo en raz\u00f3n a su discapacidad, cre\u00e1ndose as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad contractual del empleador, quien s\u00f3lo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de solicitar una autorizaci\u00f3n ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que no es dable que el empleador tenga la plena potestad de terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el otro extremo es alguien con estabilidad laboral reforzada, ya que precisamente la Ley 361 de 1997 fue impulsada con el fin de poner l\u00edmites a las acciones de \u00e9ste en pro de los derechos y la inclusi\u00f3n de las personas que sufren alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos jurisprudenciales y legislativos para la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n de los trabajadores en los casos en que se presente un cambio en los empleadores. \u00c9stos est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos 67 al 70 de dicho estatuto normativo, en los cuales se estipula su existencia, su configuraci\u00f3n y las obligaciones que ostentan los dos empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 indica que la sustituci\u00f3n patronal se entender\u00e1 como el cambio de un empleador a otro en el marco de un contrato de trabajo, sin importar la causa o raz\u00f3n, siempre y cuando se mantenga la identidad del establecimiento, que el mismo no presente cambios sustanciales en sus negocios o actividades46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende una de las protecciones referentes a las relaciones laborales previas que se hayan suscrito antes que haya tenido lugar el cambio en la direcci\u00f3n del establecimiento, en tanto se indica que la simple variaci\u00f3n de los empleadores no termina ni altera las relaciones previamente adquiridas por el sustituido respecto a sus subordinados47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar un cambio brusco o intempestivo en las obligaciones ya adquiridas, la disposici\u00f3n normativa estableci\u00f3 que ambos, sustituido y sustituto, compartir\u00edan cargas y compromisos respecto de los subordinados vinculados al establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, y respecto a lo previamente explicado, el art\u00edculo 6948 se\u00f1ala que ambos empleadores compartir\u00e1n las cargas durante y posterior a la sustituci\u00f3n. Con esto se busca precisamente establecer una protecci\u00f3n a los trabajadores que tienen un v\u00ednculo laboral vigente, no dej\u00e1ndolos desprotegidos en el cambio de una direcci\u00f3n. Lo anterior en virtud a que las relaciones se mantienen inc\u00f3lumes y las obligaciones derivadas de las mismas ser\u00e1n compartidas por ambos empleadores, sustituido y sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo establecido, la Corte Constitucional, respecto a las obligaciones compartidas de ambos empleadores, ha dictado que: \u201cDe otro lado, el art\u00edculo 69 consagra los deberes de los empleadores respecto de los trabajadores, verbi gratia: (i) ambos responden solidariamente por las obligaciones que al momento de la sustituci\u00f3n sean exigibles al anterior empresario; (ii) el nuevo responde de las que surjan con posterioridad; (iii) si el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n naci\u00f3 antes de la subrogaci\u00f3n, las mensualidades exigibles con posterioridad deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero puede repetir contra el antiguo; y (iv) el anterior empleador puede acordar con los trabajadores el pago definitivo de sus cesant\u00edas hasta el momento del cambio, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo, pero si no se hace dicho acuerdo, debe entregar al nuevo el valor de las cesant\u00edas y, a partir de ah\u00ed quedan por cuenta del nuevo, aun cuando el antiguo no cumpla con la obligaci\u00f3n\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad entre los empleadores se materializa especialmente en el primer apartado, considerando que tanto el sustituido como el sustituto tendr\u00e1n a su cargo la cancelaci\u00f3n de las obligaciones debidas al empleado al momento de configurarse la sustituci\u00f3n patronal. Superado dicho obst\u00e1culo, las nuevas obligaciones surgidas en lo referente a dicho trabajador correr\u00e1n exclusivamente por parte del empleador sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-1238 de 2008, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1ndo se configura la sustituci\u00f3n patronal y dej\u00f3 sentado que para la misma deber\u00e1n reunirse y acreditarse 3 requisitos, \u00e9stos son: \u201c(i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala, en su providencia SL749-2020 del 04 de marzo de 2020, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que opere la sustituci\u00f3n patronal, se exige la comprobaci\u00f3n de: i) el cambio de un patrono por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la continuidad de servicios del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que la sustituci\u00f3n patronal tiene como objetivo, la unidad contractual como medida de protecci\u00f3n de los derechos laborales de los trabajadores por el cambio de empleador, la sola suscripci\u00f3n de un nuevo convenio entre el subordinado y el sustituto no puede implicar el nacimiento de un nuevo v\u00ednculo contractual, a menos que se var\u00eden las condiciones para su desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese planteamiento se entiende que con el concepto de sustituci\u00f3n patronal se busca proteger a los trabajadores, para que, en caso de un cambio en su direcci\u00f3n, dicha modificaci\u00f3n no acarree cambios en el contrato de trabajo o la terminaci\u00f3n del mismo de manera imprevista, situaci\u00f3n que vulnera los derechos de los empleados. Por consiguiente, esta figura deber\u00e1 aplicarse cuando re\u00fanan los tres requisitos desarrollados jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal en el asunto sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es la herramienta judicial de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0En esta oportunidad, la ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, otorg\u00f3 poder al se\u00f1or Olver David Pulgar\u00edn Rojas para presentar acci\u00f3n de tutela en la que se\u00a0busca el amparo de sus derechos fundamentales a la\u00a0estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social; en virtud de la presunta vulneraci\u00f3n de los mismos por parte \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona, quien siendo su empleador y conociendo su condici\u00f3n de salud y los pormenores que derivan de la misma, aparentemente la retir\u00f3 de su cargo sin contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. Por tal raz\u00f3n, se encuentra legitimada para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0Los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991\u00a0consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, \u00e9sta se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o un particular, que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la persona, plenamente determinada, contra quien se dirige el mecanismo de tutela, puesto que para que el amparo sea procedente \u00e9sta debe ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente es importante resolver la situaci\u00f3n en lo referente al se\u00f1or Milton Mar\u00edn Mart\u00ednez, quien fue referenciado por la accionante como el nuevo administrador de la \u2018Cafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u2019. Sin embargo, estudiados los pormenores del caso, se pudo comprobar que \u00e9ste solo figura como arrendatario del local comercial, por lo tanto, no existi\u00f3 una real relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la actora y \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe indicarse que se tendr\u00e1 en cuenta lo manifestado por Mar\u00edn Mart\u00ednez en su contestaci\u00f3n al escrito de tutela, ya que ah\u00ed brinda informaci\u00f3n relevante respecto de la relaci\u00f3n laboral entre la accionante, Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona y la se\u00f1ora Monsalve Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en lo que respecta a estos dos \u00faltimos, como se dijo en el ac\u00e1pite de consideraciones, el estudio de la legitimaci\u00f3n por pasiva se supera en el entendido que Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona reconoci\u00f3 ser el empleador de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y Andy Julieth Monsalve Giraldo figura como la nueva propietaria del establecimiento de comercio \u2018Cafeter\u00eda y Restaurante Hubert\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad.\u00a0Para el cumplimiento de este requisito deber\u00e1 establecerse la necesidad o viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. Toda vez que como se ha dicho previamente, \u00e9sta ser\u00e1 oportuna cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz, o bien cuando sea necesario el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a las personas que buscan el reintegro laboral, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, el cual procede de manera excepcional cuando se acredita que el accionante re\u00fane ciertas cualidades: \u201c(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa tiene actualmente 55 a\u00f1os de edad; no cuenta con un trabajo estable ni permanente desde que fue desvinculada por su empleador; no percibe ingresos que permitan su subsistencia ni el tratamiento que requiere ya que sufre de esclerosis acetabular, dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico, incontinencia urinaria y de p\u00e9rdida de audici\u00f3n. Condiciones que no le permiten desarrollar su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que se est\u00e1 ante la posible transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.\u00a0El cumplimiento de este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacci\u00f3n pretende asegurar que se cumpla el objetivo de salvaguarda actual, inmediata y efectiva de garant\u00edas fundamentales. El juez debe verificar que la interposici\u00f3n de la tutela no se haga en forma tard\u00eda, o en tal caso, determinar si existe un motivo v\u00e1lido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la accionante fue desvinculada de su puesto de trabajo el 31 de mayo de 2019 y que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 28 de agosto siguiente. El escrito fue inicialmente inadmitido mediante auto del 29 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de las correcciones ordenadas, fue tramitada mediante la decisi\u00f3n del 02 de septiembre siguiente. Contando a partir de esta \u00faltima fecha, entre el hecho generador y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo transcurrieron aproximadamente 4 meses; entendi\u00e9ndose \u00e9ste como un t\u00e9rmino razonable y oportuno para acudir a este mecanismo teniendo en consideraci\u00f3n la inadmisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedibilidad material: Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona y Andy Julieth Monsalve Giraldo vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de procedencia, a continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo la solicitud de amparo y se ocupar\u00e1 de resolver el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si debe proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, toda vez que el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona despidi\u00f3 a la accionante mientras \u00e9sta se encontraba en per\u00edodo de incapacidad, aun conociendo su condici\u00f3n de salud y los tratamientos m\u00e9dicos que de \u00e9sta se derivan y no teniendo la certeza de su recuperaci\u00f3n total, adicionalmente, para tal fin no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. De igual forma, no inform\u00f3 de esta situaci\u00f3n a la se\u00f1ora Monsalve Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado el caso, se pudo establecer que el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona no sigui\u00f3 el conducto regular esperado ante la ausencia de la accionante a su puesto de trabajo, ya que antes de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, deb\u00eda abrir un proceso disciplinario en contra de la se\u00f1ora Martha Lilian, para de esta forma darle la oportunidad de explicar las razones por las cuales no se present\u00f3 a trabajar. Sin embargo, al no agotar dicho procedimiento, no pod\u00eda el empleador prescindir de los servicios de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada se desprende de la debilidad manifiesta que presenta el trabajador como, por ejemplo, una afectaci\u00f3n de su salud, frente a su patrono. Como se explic\u00f3 en la parte considerativa de la presente providencia, un empleado est\u00e1 en esta situaci\u00f3n cuando presenta una merma en su salud f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, la cual representa una dificultad sustancial para desempe\u00f1arse en sus labores52, por tanto, la figura aplica como una protecci\u00f3n a sus derechos, pues impide que \u00e9ste sea arbitrariamente removido de su cargo; dejando as\u00ed sin efectos cualquier acto discriminatorio que se fundamente en su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ata\u00f1e, se pudo acreditar en el expediente que la se\u00f1ora Martha Lilian Londo\u00f1o Correo, en el a\u00f1o 2015, fue diagnosticada con esclerosis acetabular, dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico, incontinencia urinaria y p\u00e9rdida de audici\u00f3n53. A ra\u00edz de la mencionada condici\u00f3n, la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa deb\u00eda asistir continuamente ante su m\u00e9dico tratante y, como consecuencia de su patolog\u00eda, le eran otorgadas incapacidades m\u00e9dicas constantes54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de su dictamen, la se\u00f1ora Martha Lilian fue calificada por Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 35.34%.55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones de salud, aunadas a su edad (55 a\u00f1os) y a la falta de otros ingresos para cubrir su tratamiento m\u00e9dico, dan cuenta que en definitiva la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa est\u00e1 dentro de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la accionante re\u00fane los tres requisitos desarrollados por la jurisprudencia para determinar el otorgamiento de una protecci\u00f3n laboral en su empleo, estos son: (i) presentar una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectaci\u00f3n resulta suficiente para considerar al trabajador como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminaci\u00f3n56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el caso, y atendiendo a los anteriores presupuestos, se pudo verificar que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa cumple con la totalidad de los mismos en el entendido que: (i) por su patolog\u00eda no le es sencillo mantenerse de pie durante per\u00edodos largos, situaci\u00f3n totalmente inviable cuando se trata de alguien que debe pasar sus turnos laborales frente a una parrilla realizando labores de cocina; (ii) el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de salud de la actora, tanto as\u00ed que desde el inicio de su relaci\u00f3n laboral le otorg\u00f3 a \u00e9sta una gran cantidad de permisos para que acudiera a citas \u00a0y consultas m\u00e9dicas dirigidos a tratar su enfermedad, asimismo, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela reiter\u00f3 nuevamente su conocimiento tanto de la enfermedad que sufr\u00eda, como de los cuidados que requer\u00eda; (iii) Finalmente, el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona justific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la actora con la venta del establecimiento de comercio. Sin embargo, como se ha estudiado hasta aqu\u00ed, al estar ella cobijada por la protecci\u00f3n en su estabilidad laboral en virtud de su estado de salud, no pod\u00eda su empleador despedirla sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud a las anteriores circunstancias, se encuentra entonces que efectivamente la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se deriva del car\u00e1cter especial que ha dado el Estado a personas en condici\u00f3n de discapacidad, como en efecto lo es la accionante, fundamentado en la obligaci\u00f3n de \u00e9ste en proteger sus derechos al trabajo y la estabilidad del mismo. De ah\u00ed que mediante la Ley 361 de 1997, el Legislador haya dispuesto ciertos mecanismos para llevar dicha protecci\u00f3n a la realidad, limitando las potestades del empleador respecto de sus subordinados. Toda vez que de la disposici\u00f3n normativa enunciada se desprenden dos puntos espec\u00edficos: (i) que nadie, en virtud a su condici\u00f3n de discapacidad podr\u00eda ser privado de acceder a un empleo \u2013a menos que se acredite que \u00e9ste es totalmente incompatible con las discapacidades del sujeto-, ni podr\u00e1 ser removido de uno y; (ii) el empleador no podr\u00e1 desvincularse laboralmente un trabajador en condici\u00f3n de discapacidad, por lo que debe primero solicitar la autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo para terminar el v\u00ednculo laboral con una persona que sufra dichas condiciones, so pena de multa de 180 d\u00edas de salario, como indemnizaci\u00f3n, y a verse obligado a reintegrar a quien despidi\u00f3, con el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir en el tiempo que el empleado estuvo fuera de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este estudio se establece que ning\u00fan trabajador podr\u00e1 ser discriminado, sea para ingresar o mantenerse en su empleo, por las condiciones de salud que soporte o por las enfermedades que desarrolle, situaci\u00f3n que no fue respetada en el caso concreto, en el entendido que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa, en vigencia de su relaci\u00f3n laboral como parrillera en el establecimiento \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d, fue removida de dicho cargo mientras sobre ella reposaba la protecci\u00f3n especial a la estabilidad en su empleo en virtud a su condici\u00f3n de salud y a que a la fecha se encontraba incapacitada por orden de su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, mientras la se\u00f1ora Martha Lilian gozara de dicho amparo, el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona no pod\u00eda dejar, exclusivamente a su arbitrio, el desprenderse de ella como trabajadora, toda vez que no aleg\u00f3 causal objetiva alguna que demostrara la incompatibilidad de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa con las labores a desempe\u00f1ar, as\u00ed como tampoco verific\u00f3 la evoluci\u00f3n de su tratamiento ni solicit\u00f3 un permiso especial otorgado por la oficina del trabajo, so pena de incurrir en sanciones establecidas en la Ley. De igual forma, adujo que esper\u00f3 durante 20 d\u00edas para conocer de una nueva incapacidad, no obstante, el correcto proceder hubiese sido, como se explic\u00f3 con anterioridad, abrir un proceso disciplinario en contra de la accionante para verificar si exist\u00eda o no justa causa para ausentarse de su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or P\u00e9rez Carmona, procedi\u00f3 a dar terminaci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral con la accionante, argumentando la venta del establecimiento de comercio referenciado, esto a trav\u00e9s de la carta de notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral57, en la que realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, a las cuales le a\u00f1adi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n de la que habla el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, a 180 d\u00edas de salario, que para el caso concreto eran seg\u00fan sus c\u00e1lculos de cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y seis (4\u2019968.696)58, monto que fue consignado a las \u00f3rdenes del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se ha venido explicando, aunque est\u00e1 permitido que el empleador consigne la suma de la liquidaci\u00f3n para que \u00e9sta sea reclamada, deb\u00eda iniciar un proceso disciplinario en el cual buscara establecer las razones por las cuales su trabajador se ausent\u00f3 y, asimismo, garantizar que procur\u00f3 de forma diligente que \u00e9ste estuviera debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona no cumpli\u00f3 con las obligaciones que ten\u00eda con su empleada derivadas de su condici\u00f3n de salud, ya que a pesar que conoc\u00eda cabalmente su enfermedad, no trato siquiera verificar la evoluci\u00f3n de la misma, pues procedi\u00f3 al despido aun intuyendo que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa podr\u00eda allegar una nueva incapacidad, en tanto vale la pena se\u00f1alar que como su empleador durante aproximadamente 4 a\u00f1os, conoc\u00eda que como consecuencia de a la patolog\u00eda sufrida, la accionante requer\u00eda de permisos m\u00e9dicos frecuentes, pues incluso estableci\u00f3 en su respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela que esper\u00f3 durante 20 d\u00edas un nuevo certificado m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de esta situaci\u00f3n se constat\u00f3 que en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios (mayo 2018-mayo 2019) la accionante tuvo que ausentarse de su cargo 24 veces en funci\u00f3n a su patolog\u00eda, sumando 305 d\u00edas de incapacidad59. Por lo que no es dable que el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona, sin sustento alguno, estableciera que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa hab\u00eda superado su afecci\u00f3n y, por ello, no haya suministrado nuevo certificado de incapacidad, dando paso a su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a esto, debe hacerse especial hincapi\u00e9 en la historia cl\u00ednica60, ya que tan errado en dicha apreciaci\u00f3n estaba el accionado, que se pudo evidenciar que la se\u00f1ora Martha Lilian, al momento de ser desvinculada (31 de mayo de 2019), efectivamente estaba dentro de un tiempo de incapacidad, toda vez que su m\u00e9dico tratante le otorg\u00f3 un per\u00edodo que comprendi\u00f3 15 d\u00edas (30 de mayo al 14 de junio de 2019). Teniendo en cuenta esta informaci\u00f3n y compar\u00e1ndola con lo indicado por el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona en su respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, es evidente que \u00e9ste no pod\u00eda llegar a intuir que a su subordinada no la incapacitar\u00edan de nuevo, pues era de su pleno conocimiento que por su condici\u00f3n era bastante probable y el correcto proceder habr\u00eda sido abrir un proceso disciplinario para conocer si exist\u00eda justificaci\u00f3n por su ausencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en el proceso no se percataron de estas particularidades, pues en ning\u00fan momento se mencion\u00f3 en sus providencias que la accionante hab\u00eda sido retirada de su puesto de trabajo mientras cumpl\u00eda de un t\u00e9rmino de incapacidad, lo cual se presenta como una grave vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual deriv\u00f3 en la negaci\u00f3n del amparo en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De toda esta situaci\u00f3n tendr\u00eda que haber sido informada la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo, quien incluso antes del despido de la accionada comprar\u00eda el establecimiento de comercio, en tanto era obligaci\u00f3n de Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona anunciar la calidad que ostentaba la accionante al tratarse de una empleada del establecimiento. Sin embargo, decidi\u00f3 omitir esa informaci\u00f3n. De esta situaci\u00f3n se tiene sustento en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Milton Mar\u00edn Mart\u00ednez, quien en su escrito se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto declar\u00f3 no estar en conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral con ning\u00fan empleado o exempleado\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta evidente que el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto conoc\u00eda del conducto regular que deb\u00eda agotar para dar por finalizada su relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa, en tanto cit\u00f3 espec\u00edficamente el art\u00edculo que estipula que debe solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. No obstante, su razonamiento fue errado, ya que consider\u00f3 que con el simple pago de la indemnizaci\u00f3n su relaci\u00f3n culminar\u00eda sin necesidad de acudir ante la autoridad competente, desconociendo el car\u00e1cter de doble sanci\u00f3n, reintegro e indemnizaci\u00f3n, que estipula dicha normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sanci\u00f3n econ\u00f3mica se hace necesaria en consideraci\u00f3n a los efectos negativos que produce la desvinculaci\u00f3n laboral de un sujeto de especial protecci\u00f3n. En efecto, \u00e9sta tiene por objeto castigar al empleador que no siga el conducto regular establecido para desprenderse de sus trabajadores que ostenten esa calidad, toda vez que, como se desarroll\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, se busca blindar las relaciones de las personas con discapacidad, quienes son especialmente vulnerables cuando son removidos de sus empleos. Por tanto, el pago de los 180 d\u00edas de salario no se trata de una cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n, sino de un castigo que deber\u00e1 soportar el empleador que injustificadamente incumpla con los requisitos al despedir a una persona con estabilidad laboral reforzada, adicional a el reintegro y lo que esto conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la desaparici\u00f3n de la vida jur\u00eddica del establecimiento de comercio que arguyen los accionados, es preciso indicar que en esta situaci\u00f3n se encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso en estudio se estableci\u00f3 que para que dicha figura tuviera lugar deb\u00edan reunirse y acreditarse tres requisitos: \u201c(i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se indic\u00f3 en el expediente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona era propietario de la \u2018Cafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u2019, en la cual se desempe\u00f1aba como parrillera la aqu\u00ed accionante. Seg\u00fan lo indicado por las partes accionadas, \u00e9ste pas\u00f3 a manos de Andy Julieth Monsalve Giraldo, lo cual qued\u00f3 estipulado en el escrito de tutela63, en la contestaci\u00f3n de los accionados64, en la impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia presentada por la se\u00f1ora Monsalve Giraldo65 y en los certificados donde versan los registros en C\u00e1mara y Comercio66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pudo verificarse a trav\u00e9s del certificado de registro de C\u00e1mara y Comercio67 del 03 de abril de 2019, que el establecimiento sigue en pleno funcionamiento y, adem\u00e1s, \u00e9ste sigue cumpliendo la misma actividad que se indicaba en el certificado del 14 de marzo de 2019, fecha en que se dio la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula comercial; concretamente, el \u201cexpendio a la mesa de comidas preparadas\u201d. En igual sentido, \u00e9ste queda ubicado en el mismo lugar y su nombre no fue modificado, puesto que sigue siendo denominado como \u00b4Cafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u2019. Los \u00fanicos cambios que se comprobaron en ellos fueron el propietario y el n\u00famero de matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En referencia a este requisito debe precisarse que el cambio de empleador se dio entre los d\u00edas 14 de marzo y 03 de abril de 2019, siendo este \u00faltimo mes donde se suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento del local comercial, el cual es de propiedad del se\u00f1or P\u00e9rez Carmona. Como se evidenci\u00f3 en el expediente, la carta de notificaci\u00f3n enviada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto a la accionada fue enviada el d\u00eda 29 de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, la venta del establecimiento tuvo lugar durante la vigencia del contrato laboral suscrito entre \u00e9ste y la se\u00f1ora Martha Lilian Londo\u00f1o Correa y mientras esta \u00faltima se encontraba incapacitada en raz\u00f3n a su conocida patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales consideraciones, y en virtud al cumplimiento a cabalidad de los tres requisitos para su configuraci\u00f3n, se tiene que en el caso en estudio efectivamente existi\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal, cumpliendo los par\u00e1metros que establece tanto la Ley en materia laboral como la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo establecer mediante la valoraci\u00f3n integral de las pruebas, en el presente caso se vulneraron los derechos sobre los cuales solicita el amparo la accionante, ya que fue retirada de su cargo sin el cumplimiento cabal de todos los requisitos legales para ello y mientras cumpl\u00eda un per\u00edodo de incapacidad ordenado por su m\u00e9dico. Adicionalmente, se est\u00e1 entorpeciendo su reintegro a las labores con el argumento que dicho establecimiento ya no se encuentra en funcionamiento, situaci\u00f3n alejada de la realidad, en tanto se pudo acreditar la existencia de la sustituci\u00f3n patronal en el caso que ata\u00f1e, toda vez que el simple cambio en el n\u00famero de matr\u00edcula, cuando se cumplen a cabalidad los 3 requisitos jurisprudencialmente desarrollados, no exime ni al empleador sustituido ni al sustituto de las obligaciones adquiridas previo al cambio en la direcci\u00f3n del establecimiento. Lo anterior deja en evidencia que los accionados, con su actuar, han menoscabado los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa situaci\u00f3n, no se entiende c\u00f3mo el juez de segunda instancia determin\u00f3 que se trataba de un negocio comercial totalmente nuevo, ya que, en la parte considerativa de su sentencia, tom\u00f3 como fundamento el cambio del n\u00famero de matr\u00edcula mercantil para determinar que no existi\u00f3 en el presente caso sustituci\u00f3n de patronos. No obstante, no pod\u00eda dicho ente judicial poner por encima aspectos meramente formales sobre la realidad, pues como se corrobor\u00f3 en el estudio de la presente controversia, la \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d sigue funcionando en iguales condiciones, sencillamente hubo un cambio en su direcci\u00f3n y en su n\u00famero de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn a trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 revocar la providencia de primera instancia y, en consecuencia, deneg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o. Del mismo modo, ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo, propietaria del establecimiento de comercio \u2018Cafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u2019 que en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia reintegre a la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa a sus labores, en un puesto igual o mejor al que anteriormente ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n , entre el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona y la se\u00f1ora Monsalve Giraldo se efect\u00fae el pago tanto de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro como de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. Esto en virtud a la solidaridad que existe entre los empleadores al momento de la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que la se\u00f1ora Monsalve Giraldo posterior al pago pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en busca del reintegro de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o Correa contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona, y Andy Julieth Monsalve Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social, ya que aun conociendo de su situaci\u00f3n de salud y que sobre ella exist\u00eda estabilidad laboral reforzada, el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona, quien fung\u00eda como su empleador, termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que los un\u00eda mientras ella se encontraba dentro de un per\u00edodo de incapacidad m\u00e9dica y sin mediar expresa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, siendo este \u00faltimo un requisito sine qua non para desvincular a los trabajadores sobre los cuales verse una discapacidad derivada de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debi\u00f3 abordar el problema jur\u00eddico para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n, respecto a si \u00bfLos accionados, Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona y el establecimiento de comercio \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d, representado legalmente por la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo, vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, al terminar su relaci\u00f3n laboral mientras estaba incapacitada y sin intermediaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, desconociendo la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder el interrogante anterior, se pronunci\u00f3 sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos:\u00a0(i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reintegro laboral de personas amparadas por estabilidad laboral reforzada en virtud a su condici\u00f3n de discapacidad; (ii) Despido de personas sobre las que versa incapacidad m\u00e9dica; (iii) Desvinculaci\u00f3n de empleados con problemas de salud o en condici\u00f3n de discapacidad; (iv) Requisitos jurisprudenciales y legislativos para la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal; (v) para finalmente entrar a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn la cual deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela impulsada por la ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis adelantado se evidenci\u00f3 que en el presente caso se le estaban vulnerando los derechos a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social, ya que estos fueron conculcados por los accionados en dos momentos. El primero de ellos cuando el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto P\u00e9rez Carmona, aun conociendo tanto que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa requer\u00eda de incapacidades m\u00e9dicas constantes y que \u00e9l deb\u00eda solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo para despedirla, no lo hizo, al considerar err\u00f3neamente que el pago de la indemnizaci\u00f3n lo exim\u00eda de dicho permiso, confluyendo con que la accionante al momento de la desvinculaci\u00f3n se encontraba incapacitada. Y, en segundo lugar, cuando se desconoci\u00f3 la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal, a pesar de reunir los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia, por lo cual, la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato, ten\u00eda como empleadora a la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n en la presente providencia se estudi\u00f3 la viabilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tendiente a la b\u00fasqueda del reintegro laboral, situaci\u00f3n posible v\u00eda excepcional tal y como lo explica la sentencia T-151 de 2017, \u201c(\u2026)de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia T-417 de 2010, se constat\u00f3 que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta ya que re\u00fane las circunstancias personales para ser catalogada como tal, las cuales son: \u201ci) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, se comprob\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante efectivamente encuadra dentro de los presupuestos dictados por esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que como indica la sentencia T-188 de 2017 debe acreditarse que la persona: (i) que se establezca que el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectaci\u00f3n de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora, al momento de ser desvinculada se encontraba cumpliendo un per\u00edodo de incapacidad ordenado por su m\u00e9dico tratante como consecuencia de sus patolog\u00edas sufridas, incumpliendo as\u00ed el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona con la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de verificar la evoluci\u00f3n de su tratamiento antes de poner fin a su contrato de trabajo, toda vez que en el momento en que ella estuviera fuera de dicho t\u00e9rmino, deb\u00eda reintegrarla a su cargo, o bien evaluar la posibilidad de reubicarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se determin\u00f3 que en el presente caso la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa efectivamente fue retirada de su cargo sin el lleno de los requisitos legales estipulados en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que, si el deseo del empleador era prescindir definitivamente de sus servicios, una vez su subordinada estuviera fuera del tiempo de incapacidad, deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, quien deb\u00eda dar el visto bueno antes de proceder. No obstante, el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona no acudi\u00f3 a dicha entidad, raz\u00f3n por la cual el despido se ve como injustificado, siendo claro que deben aplicarse las sanciones pertinentes, es decir, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el reintegro y el pago de las sanciones que de esto se derivan69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo quien deber\u00e1 reintegrar a sus labores a la accionante, considerando que es ella quien funge como empleadora en este momento, debido a que como se verific\u00f3 en el caso estudiado, efectivamente existi\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal70 entre el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona \u00a0y la se\u00f1ora Monsalve Giraldo, puesto que se verificaron los tres requisitos jurisprudencialmente desarrollados para su reconocimiento, como lo son los establecidos en la sentencia T-1238 de 2008: \u201c(i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, dados los presupuestos de solidaridad que existe para el cumplimiento de las obligaciones surgidas con anterioridad a la sustituci\u00f3n patronal, los cuales est\u00e1n establecidos en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ambos empleadores, sustituido y sustituto, deber\u00e1n resarcir solidariamente a la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa en lo que respecta al pago de los emolumentos a los cuales tiene derecho por ser retirada de su cargo sin cumplir con el lleno de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo estudiado, no es dable que los accionados desconozcan el debido proceso a seguir en la desvinculaci\u00f3n de personas que gozan de estabilidad laboral reforzada, el cual es el caso de la aqu\u00ed accionante, ya que la aqu\u00ed accionante cuenta, desde hace varios a\u00f1os, con problemas de salud, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que fuera calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 35.34%, situaci\u00f3n que la dot\u00f3 de una especial protecci\u00f3n; argumento que se refuerza con el hecho de que la se\u00f1ora, al momento de su despido, se encontraba en per\u00edodo de incapacidad. El mencionado amparo fue desconocido por sus empleadores, el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona y posteriormente la se\u00f1ora Monsalve Giraldo, al desvincularla sin verificar el estado de salud actual de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa, sin mediar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y sin alegar ninguna causal objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo explicado, y en virtud de la sustituci\u00f3n patronal existente, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reintegre a la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa a sus labores, en un puesto igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Igualmente, se ordenar\u00e1 que tanto el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona como la se\u00f1ora Monsalve Giraldo, en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, en virtud de la solidaridad que existe entre ambos empleadores cuando se configura la sustituci\u00f3n patronal, cancelen a favor de la accionante los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima orden se emitir\u00e1 sin perjuicio de que posteriormente, en virtud a su desconocimiento de la situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Monsalve Giraldo, una vez haya cumplido lo ordenado, acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para repetir contra el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona en la b\u00fasqueda de que le sea reintegrado el dinero pagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 9 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social invocados por la accionante. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la ciudadana Martha Lilian Londo\u00f1o Correa; en atenci\u00f3n a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d, cuya propietaria es Andy Julieth Monsalve Giraldo, y la se\u00f1ora Martha Lilian Londo\u00f1o Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la se\u00f1ora ANDY JULIETH MONSALVE GIRALDO, como propietaria del establecimiento de comercio \u2018Cafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u2019, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Martha Lilian Londo\u00f1o Correa, sin soluci\u00f3n de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el cual se deber\u00e1 garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, as\u00ed como que reciba la capacitaci\u00f3n correspondiente para desempe\u00f1ar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a JOS\u00c9 HUMBERTO P\u00c9REZ CARMONA, como su anterior empleador, y ANDY JULIETH MONSALVE GIRALDO, como propietaria de \u201cCafeter\u00eda y Restaurante Humbert\u201d, que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de manera solidaria, cancelen a favor de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como el pago correspondiente a la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora ANDY JULIETH MONSALVE GIRALDO, que una vez cumpla con lo ordenado en los dos apartados anteriores, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed busque el reintegro de lo pagado en virtud a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR Por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-277\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se desvirtu\u00f3 la idoneidad y eficacia del proceso laboral ordinario ni la existencia de un prejuicio irremediable que justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitarlo. Por tanto, las meras referencias a la condici\u00f3n de salud de la accionante y a que en la actualidad no tiene empleo resultan insuficientes para dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-No se configura puesto que no se evidenci\u00f3 la continuidad del establecimiento de comercio en el cual trabajaba la accionante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T- 7.722.775 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Esto, habida cuenta de que, en el caso sub examine, no se satisface el requisito de subsidiariedad y, en todo caso, no se configur\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, en el caso sub judice no se satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto el proceso ordinario laboral es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, exigir el reintegro laboral y los emolumentos pretendidos, as\u00ed como para determinar la existencia o no \u201csustituci\u00f3n patronal\u201d71. Sin embargo, la sentencia de la que me aparto se limita a exponer la situaci\u00f3n de riesgo de la accionante, pero no analiza su capacidad para resistir por s\u00ed mismo o con la ayuda de su entorno dicha situaci\u00f3n, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria. En consecuencia, en el caso sub examine, no se desvirtu\u00f3 la idoneidad y eficacia del proceso laboral ordinario ni la existencia de un prejuicio irremediable que justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitarlo. Por tanto, las meras referencias a la condici\u00f3n de salud de la accionante y a que en la actualidad no tiene empleo resultan insuficientes para dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en el caso sub examine no est\u00e1 acreditada la sustituci\u00f3n patronal. Esto, debido a que no se evidenci\u00f3 la \u201ccontinuidad de la empresa, establecimiento o negocio\u201d72 en el que la accionante trabajaba. Lo anterior, porque el empleador de la accionante cancel\u00f3 la \u201cmatr\u00edcula comercial\u201d del restaurante en el que ella trabajaba y, por consiguiente, culmin\u00f3 su v\u00ednculo laboral. Con posterioridad, la se\u00f1ora Andy Julieth Monsalve Giraldo dio apertura a otro establecimiento que desempe\u00f1a la misma actividad. Si bien dichos restaurantes desarrollaban la misma actividad comercial, este elemento no es suficiente para dar por configurada la sustituci\u00f3n patronal, dado que son dos establecimientos de comercio diferentes pertenecientes a personas naturales distintas. En estos t\u00e9rminos, en el caso sub examine, no se evidenci\u00f3 la continuidad del establecimiento de comercio en el cual trabajaba la accionante; simplemente est\u00e1 probado que dos establecimientos distintos, con diferentes propietarios, desarrollaban la misma actividad comercial73. Por esta raz\u00f3n, lejos de lo sostenido por la mayor\u00eda, no est\u00e1 acreditado el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal en relaci\u00f3n con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro del expediente esta es la \u00faltima fecha de la que se tiene constancia, esto mediante la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa. Cuaderno principal, folios 23 al 26. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mencionado art\u00edculo se estipul\u00f3 como indemnizaci\u00f3n por el despido lo equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno principal, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>6 En su escrito de tutela, la se\u00f1ora Londo\u00f1o Correa indic\u00f3 que convive con su hija, su nieta menor de edad y su madre, quien cuenta con 75 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno principal, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem, folio 54 al 62. \u00a0<\/p>\n<p>11 Indic\u00f3 el se\u00f1or P\u00e9rez Carmona que a dicha liquidaci\u00f3n incluy\u00f3 la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, que corresponde a 180 salarios diarios, lo que corresponde a cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y seis (4\u2019968.696) para el caso de la se\u00f1ora Martha Lilian Londo\u00f1o Corrrea. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno principal, folios 63 al 80. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>14 Si bien el se\u00f1or Mar\u00edn Mart\u00ednez adujo que asisti\u00f3 a dicha reuni\u00f3n a nombre de Andy Julieth Monsalve Giraldo con el fin de establecer las condiciones del arrendamiento del local comercial, para la misma no obra ning\u00fan poder dentro del expediente. Asimismo, en el contrato de dicho negocio jur\u00eddico, es \u00e9l quien figura como el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno principal, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, folio 82. \u201c1. Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta. 2. Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n. 3. Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. 4. Que se irrogue un perjuicio irremediable de tal magnitud, que los medios ordinarios de defensa no resulten id\u00f3neos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, folios 85 y 86. (i) Cambio de empleador, \u201cobs\u00e9rvese que la nueva empleadora de la tutelante es la se\u00f1ora ANDY JULIETH MONSALVE GIRALDO, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Restaurante y Cafeter\u00eda Humbert\u201d ; (ii) continuidad de la empresa \u201cno solo continua funcionando, sino que tambi\u00e9n ejerce la misma actividad comercial y como se indic\u00f3 en la narraci\u00f3n de los hechos, funciona en el mismo sitio, incluso conformado por personal que labor\u00f3 con la accionante.\u201d ; y (iii) continuidad del trabajador, se acredita en virtud del \u201cfuero circunstancial del que goza la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno principal, folios 89 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, folios 94 al 97. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno principal, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem, folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno Corte Constitucional, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 El presente ac\u00e1pite se elaborar\u00e1 tomando como referencia las sentencias T-041 de 2019, en lo referente a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda del reintegro laboral de personas en condici\u00f3n de discapacidad, y C-200 de 2019 respecto del desarrollo jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>27 Debe indicarse que el art\u00edculo referido cuenta tambi\u00e9n con refuerzo a trav\u00e9s de Tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, como los son la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU y los Convenios C-111 y C-159 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver T-030 de 2018 y T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias T-151 de 2017 y T-305 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-1225 de 2004), y T-702 de 2008; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-337 de 2009. Igualmente, ver sentencias T-589 de 2017, T-320 de 2016, T-002 de 2011 y T-118 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34Ver tambi\u00e9n sentencias T-784 de 2009 y T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-188 de 2017. Ver tambi\u00e9n: T-215 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-434 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 C-079 de 1996, citado en la sentencia T-332A de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias C-531 del 2000 y C-200 de 2019. La primera providencia referenciada estudi\u00f3 una demanda en la que se alegaba que el mencionado art\u00edculo permit\u00eda que los empleadores despidieran a empleadores con discapacidad previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo o con el pago de la indemnizaci\u00f3n si esto se omit\u00eda. En igual sentido, cabe precisar que en la misma se utiliza el t\u00e9rmino \u201climitaci\u00f3n\u201d y similares, pues para la \u00e9poca dicha calificaci\u00f3n no hab\u00eda sido modificada, esto no se dio sino hasta la Sentencia C-458 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>43 C-531 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias T-364 de 2016 y C-200 de 2019. Esta \u00faltima compil\u00f3 varias apreciaciones en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-494 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>47 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 68. \u00a0<\/p>\n<p>48 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 69. Responsabilidad de los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustituci\u00f3n sean exigibles a aqu\u00e9l, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de jubilaci\u00f3n, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustituci\u00f3n, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustituci\u00f3n deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero \u00e9ste puede repetir contra el antiguo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesant\u00edas por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustituci\u00f3n, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesant\u00edas en la cuant\u00eda en que esta obligaci\u00f3n fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustituci\u00f3n, y de aqu\u00ed en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesant\u00edas que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligaci\u00f3n que se le impone en este inciso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesant\u00edas, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustituci\u00f3n, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-254 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50Sentencia T-1238 de 2008. Ver tambi\u00e9n T-331 de 2015, T-254 de 2018 y T-954 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencias T-151 de 2017 y T-305 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-784 de 2009 y Sentencia T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno principal, historia cl\u00ednica. Folios 22 al 25. \u00a0<\/p>\n<p>54 El listado de todas las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas, iniciando la \u00faltima el 14 de junio de 2019, est\u00e1 en los folios 23 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno principal, folios 13 al 19. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-188 de 2017 y T-215 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno principal, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem, folios 23 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno principal, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver sentencias T-1238 de 2008, T-954 de 2011 y 258 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno principal, folios 1 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem, folios 53 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem, folios 89 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem, folios 61 y 62; 78 y 79. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem, folios 61 y 62; 78 y 79. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver en igual sentido las sentencias T-784 de 2009 y T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver sentencias C-531 del 2000 y T-364 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a los jueces laborales tramitar este tipo de pretensiones y, adem\u00e1s, asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-954 de 2011. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u201cpara que se perfeccione la figura jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n de empleadores es necesario [acreditar] (\u2026) tres requisitos (\u2026): (i) Cambio de empleadores; (ii) Continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservaci\u00f3n del giro de sus actividades; y (iii) Continuidad del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 En este sentido, le asist\u00eda raz\u00f3n al juez de segunda instancia, quien concluy\u00f3 que el nuevo establecimiento de comercio, \u201cpese a poseer el mismo nombre, fue registrado bajo un n\u00famero de matr\u00edcula totalmente distinta y cont\u00f3 con elementos y dem\u00e1s indumentaria diversa a la empleada por el precitado se\u00f1or en su anterior negocio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por cuestiones de salud es el individuo que: \u201ci) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}