{"id":27479,"date":"2024-07-02T20:38:13","date_gmt":"2024-07-02T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-278-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:13","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:13","slug":"t-278-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-21\/","title":{"rendered":"T-278-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2026; y (ii) las \u00f3rdenes cuya adopci\u00f3n solicitaron \u2026, no est\u00e1n dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales sino a la protecci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente sano y otros intereses colectivos; (\u2026) el accionante (iii) no acredit\u00f3 de manera suficiente por qu\u00e9 raz\u00f3n la acci\u00f3n popular no era id\u00f3nea o eficiente para la soluci\u00f3n de este caso. (\u2026), (iv) en la medida en que, \u2026 se exige un debate probatorio complejo y t\u00e9cnico para verificar en el an\u00e1lisis de fondo si existe o no una vulneraci\u00f3n a un derecho colectivo la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Contenido, finalidad y caracter\u00edsticas\/ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\/ACCION POPULAR-Poderes del juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre criterios para determinar su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por ausencia de pretensiones encaminadas al amparo de derechos fundamentales subjetivos, como por la falta de individualizaci\u00f3n de las personas presuntamente afectadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.834.777 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Enrique Gonza\u0301lez Rojas en su condicio\u0301n de presidente de la Fundaci\u00f3n los Azahares- contra los Ministerios de Minas y Energi\u0301a, de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Gobernacio\u0301n del Valle del Cauca, Acuavalle S.A. E.S.P., Corporacio\u0301n Regional del Valle del Cauca &#8211; CVC, Proyectos de Infraestructura S.A. \u2013 PISA S.A.; las Alcaldi\u0301as Municipales de Andaluci\u0301a, Bugalagrande, Tulua\u0301, Buga, Zarzal, Obando y Cartago; Contralori\u0301a Departamental del Valle del Cauca, Procuraduri\u0301a Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, Secretari\u0301a de Gestio\u0301n del Riesgo de Desastres del Valle del Cauca, Unidad Nacional para la Gestio\u0301n del Riesgo de Desastres, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Mineri\u0301a, Instituto Von Humboldt; Asociacio\u0301n de Areneros \u2013 ASOTRIBU, Asociacio\u0301n de Areneros del Rio Bugalagrande y las Personeri\u0301as de los Municipios de Andaluci\u0301a y Bugalagrande, FG Mining Group Corporation C.I. Ltda., Asociacio\u0301n de Cultivadores de Can\u0303a de Az\u00facar de Colombia \u2013 Asocan\u0303a, y Asociacio\u0301n de Usuarios del Rio Bugalagrande \u2013 ASORIBU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Enrique Gonza\u0301lez Rojas en su condici\u00f3n de presidente de la Fundaci\u00f3n los Azahares recurre a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al agua de los habitantes del r\u00edo Bugalagrande, as\u00ed como los derechos al medio ambiente sano de las generaciones futuras, en la medida en que la explotaci\u00f3n minera que se ha venido realizando en el r\u00edo Bugalagrande por parte de la empresa Proyectos de Infraestructura S.A. \u2013 PISA S.A. ha afectado el ecosistema de dicho r\u00edo. De la misma manera, considera que las autoridades ambientales del orden nacional y departamental han tenido una actitud pasiva y permisiva frente a las vulneraciones de estos derechos, lo que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que el ri\u0301o Bugalagrande es de gran importancia para toda la regi\u00f3n. En efecto, indica que posee un \u00e1rea de 91.357 hect\u00e1reas, ban\u0303a con sus aguas las ciudades de Sevilla, Tulua\u0301, Bugalagrande y Andaluci\u0301a, y tiene la potencialidad de surtir de agua a Zarzal, Obando y Cartago. El mismo nace en la cordillera central a una altura aproximada de 4.000 MSNM, y tras un recorrido de 80km finalmente desemboca en el margen derecho del rio Cauca. As\u00ed, considera que de dicho r\u00edo \u201cse beneficiar\u00edan de sus aguas en el futuro, con estad\u00edsticas del a\u00f1o 2015 364.335 personas\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el r\u00edo presenta problemas de din\u00e1mica torrencial, en especial en las Quebradas: La Judea, La Luisa, El Placer, Topacio, Norcasia y la Lusiana. Lo que seg\u00fan el accionante, no ha sido atendido debidamente y constituyen un peligro de avalancha para los municipios de Andaluci\u0301a y Bugalagrande, donde se podr\u00edan afectar 60.000 personas, como ya ha ocurrido en hechos pasados como cuando en el an\u0303o 2007 se destruyo\u0301 la primera bocatoma Voladeros, o la destrucci\u00f3n de muros de contenci\u00f3n, puentes vehiculares, viviendas de gente humilde, que han generado problemas sociales y de reconstruccio\u0301n de la ciudad, agravadas por la lentitud en la ejecuci\u00f3n de las obras pu\u0301blicas2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el accionante, se requiere una especial protecci\u00f3n de las \u00e1reas conocidas como \u201cZona Media Baja del R\u00edo\u201d y \u201cZona Baja del r\u00edo\u201d. Estas, deber\u00edan contar con una especial vigilancia administrativa, policial, t\u00e9cnica, ambiental y minera. Puesto que, de acuerdo con el se\u00f1or Gonz\u00e1lez, all\u00ed ocurren desmanes derivados de la explotaci\u00f3n minera. Lo anterior, resulta especialmente grave, pues de dichas zonas depende la estabilidad de la bocatoma3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u0303ade el actor que, desde el an\u0303o 1993 el Departamento del Valle celebro\u0301 contrato de concesi\u00f3n con la empresa PISA S.A. para la construcci\u00f3n y mantenimiento de la doble calzada Buga Tulua\u0301 la Paila, mediante el contrato de Obra No. GM 001 de 1993. Ello a su vez represento\u0301 que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Valle del Cauca (CVC) concediera licencia ambiental, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n D.G. 808 del 9 de septiembre de 2003, a PISA para la explotaci\u00f3n de material de arrastre en el r\u00edo Bugalagrande, en una cantidad de 95.000 metros c\u00fabicos en 5 a\u00f1os4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, de acuerdo con el accionante, dicho tope de material ha sido sobrepasado porque, a juicio del actor, ni la CVC, ni los organismos de control, ni los municipios han ejercido vigilancia sin que se sepa con certeza cua\u0301nto ha sido el material extra\u00eddo, presenta\u0301ndose una explotacio\u0301n descontrolada del ri\u0301o en razo\u0301n del \u201cmarasmo institucional\u201d 5, dado que ninguna entidad se encarga de supervisar la explotacio\u0301n de dicho r\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade el actor, que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n siendo gestionadas ante la CVC otras solicitudes para la expedici\u00f3n de licencias ambientales para adelantar explotaciones en el \u00e1rea de influencia de la bocatoma, lo que, a su juicio, \u201cno puede ser permitido si no existe un estructurado plan de protecci\u00f3n de la Bocatoma como de debida explotaci\u00f3n t\u00e9cnica de la extracci\u00f3n de material de R\u00edo\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante la explotaci\u00f3n minera en el R\u00edo Bugalagrande conlleva la destrucci\u00f3n h\u00eddrica a causa de la presencia de maquinaria pesada, que aporta toneladas\/a\u00f1o de sedimentos que reduce el cauce del r\u00edo. Con ello, se pone en riesgo el abastecimiento de agua y alimentos. En adici\u00f3n a ello, esta sedimentaci\u00f3n tambi\u00e9n pone en riesgo la salud humana y el ambiente, puesto que cambia la coloraci\u00f3n del agua y atrae mosquitos, lo que genera problemas de salud p\u00fablica7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se se\u00f1ala en el escrito de tutela que el Municipio de Andaluc\u00eda, por medio del Acuerdo Municipal 037 de 2000 aprob\u00f3 el Esquema de Ordenamiento Territorial, donde se orden\u00f3 el manejo de cuencas hidrogr\u00e1ficas, en el que se contempla la recuperaci\u00f3n, mediante planes de reforestaci\u00f3n de zonas erosionadas y degradadas del municipio, la recuperaci\u00f3n de zonas inestables y con procesos morfo din\u00e1micos como es el caso de la microcuenca de la quebrada Pe\u00f1itas y la Luisa. No obstante, a juicio del actor, estas acciones no se han cumplido. En concordancia con lo anterior, resalta el actor, que por medio del Acuerdo 036 de 2000, el municipio de Bugalagrande estableci\u00f3 zonas de especial significancia ambiental, dentro del cual se incluye la cuenca del R\u00edo Bugalagrande8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el accionante se\u00f1ala que en el municipio de Andaluc\u00eda se construy\u00f3 el barrio de inter\u00e9s social \u201cLa Reubicaci\u00f3n\u201d donde se edificaron 200 soluciones de vivienda. Este barrio se encuentra ubicado en cercan\u00eda al r\u00edo, lo que genera un riesgo de inundaci\u00f3n. Afirma el accionante que de ello ha dado cuenta el Personero de Andaluc\u00eda, de manera verbal y escrita tanto a la CVC como al Municipio de Andaluc\u00eda y sus concejales, sin que se haya prestado atenci\u00f3n a tales requerimientos, lo cual, en su concepto, genera la amenaza de la ocurrencia de una tragedia9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior conlleva a que el se\u00f1or Jorge Enrique Gonz\u00e1lez Rojas haya recurrido a la acci\u00f3n de tutela. Con ella pretende que se reconozca al \u201cRio Bugalagrande, su cuenca como una entidad sujeto de derechos a la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y restauraci\u00f3n a cargo de las entidades accionadas\u201d. Tambi\u00e9n, que se reconozca \u201ca las generaciones futuras como sujetos de especial protecci\u00f3n y como tales se concede a su favor el amparo de sus derechos fundamentales al agua pura del R\u00edo Bugalagrande, a la vida en condiciones de dignidad, a la salud y al medio ambiente sano\u201d. Tambi\u00e9n, pretende que se ordene a las entidades accionadas cumplir con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 99 de 1993, para evitar que \u201cse contin\u00fae con el criterio econ\u00f3mico donde se ha mercantilizado la naturaleza\u201d. Busca, adem\u00e1s, que se ordene a las entidades accionadas, realizar una concertaci\u00f3n regional con cooperaci\u00f3n horizontal enmarcada por los Planes Regionales de la CVC. Adicionalmente, se\u00f1ala que debe ordenarse \u201cla suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n desmedida de material de arrastre, debi\u00e9ndose nombrar unos peritos t\u00e9cnicos, para comprobar el nivel de explotaci\u00f3n del material del r\u00edo que se ha hecho en la cuenta (sic), el estado de la misma y se\u00f1alar los responsables de su deterioro, as\u00ed como constituir un comit\u00e9 t\u00e9cnico intersectorial con participaci\u00f3n de las entidades accionadas, de las organizaciones ambientales y gremiales, que se constituyan en guardianes del rio, bajo la \u00e9gida del juez del tutela\u201d. Finalmente, que se ordene un estudio sobre \u201cla fatalidad que pueden tener los habitantes del Barrio la Reubicaci\u00f3n, y de ser necesario que se tomen medidas de protecci\u00f3n\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el accionante tambi\u00e9n solicita que el juez de tutela ordene medidas espec\u00edficas frente a cada entidad. De esta manera, demanda que los Ministerios de Energ\u00eda y del Medio Ambiente (i) cumplan con su obligaci\u00f3n de coordinar con las administraciones de Andaluc\u00eda y Bugalagrande, la expedici\u00f3n de Licencias Mineras y Ambientales para la explotaci\u00f3n de material de r\u00edo; (ii) que ejerzan control permanente ante las entidades privadas a quienes se les expide licencias mineras y ambientales; (iii) ordenarles la constituci\u00f3n de una comisi\u00f3n para evalu\u00e9 el impacto que ha generado en el medio ambiente el no control de la explotaci\u00f3n del rio, en aras de dictar las medidas de correcci\u00f3n y protecci\u00f3n de la cuenca, y (iv) ordenar la suspensi\u00f3n de las Licencias Mineras y Ambientales otorgadas y en tr\u00e1mite11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, el accionante tambi\u00e9n enuncia las pretensiones de la orden de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: (i) ordenar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 288, para enfrentar la situaci\u00f3n que padece la cuenca, apropiando recursos para adelantar proyectos de reforestaci\u00f3n; (ii) ordenarle la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n de Obra No. GM 001 de 1993, en lo que respecta con la parte ambiental que afecta de manera directa la extracci\u00f3n de material de arrastre en el R\u00edo Bugalagrande y (iii) ordenar el cumplimiento del Decreto 0953 de 2013, que establece las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica, en consonancia con la Ley 99 de 199312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Valle del Cauca (CVC) el accionante solicita al juez de tutela: (i) ordenar la suspensi\u00f3n de todas las licencias ambientales existentes y en proceso de otorgamiento en las inmediaciones de la bocatoma Voladeros; (ii) ordenar que se coordine con la entidad Acuavalle la apropiaci\u00f3n presupuestal para contratar las obras de protecci\u00f3n de la Bocatoma; (iii) ordenar el establecimiento de alertas tempranas en la Cuenca del R\u00edo Bugalagrande; (iv) ordenar un estudio para evitar el desv\u00edo natural del cauce del r\u00edo a su paso por sector del antiguo barrio La Isla ante la posibilidad que llegue al Barrio La Reubicaci\u00f3n; (v) ordenar la reforestaci\u00f3n de la cuenca del R\u00edo Bugalagrande de manera urgente; y (vi) ordenar que se cumpla con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para enfrentar la situaci\u00f3n de la cuenca13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la entidad Acuavalle el accionante solicita: (i) ordenar la protecci\u00f3n de toda el \u00e1rea de la bocatoma; (ii) ordenar la reforestaci\u00f3n de la cuenca del R\u00edo Bugalangrande que viene perdiendo de manera notable su cobertura forestal, obligando a cumplir con un programa inmediato y a largo plazo de siembra de especies en donde cruza el r\u00edo Bugalagrande14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al Municipio de Bugalagrande el actor solicita: (i) ordenarle cumplir con lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial en el presupuesto anual, y con programas educativos con respecto a los municipios; (ii) ordenarle que vigile de manera permanente el \u00e1rea de la bocatoma Voladeros para que no sea vulnerada por la explotaci\u00f3n anti t\u00e9cnica del r\u00edo; (iii) ordenar que se le exija a los Ministerios de Minas, Medio Ambiente y la CVC una concertaci\u00f3n con el municipio previa a la expedici\u00f3n de cualquier licencia ambiental; (iv) que se ordene el cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 0953 de 2013, sobre \u00c1reas de Importancia Estrat\u00e9gica; y (v) que se ordene al municipio incluir en su EOT, un componente de prevenci\u00f3n de riesgos, lo que implica el ordenar el establecimiento de alertas tempranas en la Cuenca del R\u00edo Bugalagrande15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al municipio de Andaluc\u00eda el accionante solicita al juez de tutela ordenar: (i) el cumplimiento con lo consagrado en el Esquema de Ordenamiento Territorial, en el presupuesto anual, sobre programas de beneficio de la cuenca y programas educativos; (ii) ser vigilante permanente del \u00e1rea donde se ubica la Bocatoma Voladeros, para que no sea vulnerada por la explotaci\u00f3n anti t\u00e9cnica del r\u00edo; (iii) ordenar que se le exija a los Ministerios de Minas, Medio Ambiente y la CVC una concertaci\u00f3n con el municipio previa a la expedici\u00f3n de cualquier licencia ambiental; (iv) que se ordene el cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 0953 de 2013, sobre \u00c1reas de Importancia Estrat\u00e9gica; (v) que se construya el Alcantarilla del Barrio Pe\u00f1\u00f3n alto con su correspondiente PTARD, para evitar la contaminaci\u00f3n del r\u00edo; (vi) que se orden al municipio incluir en su EOT, un componente de prevenci\u00f3n de riesgos, lo que implica el ordenar el establecimiento de alertas tempranas en la Cuenca del R\u00edo Bugalagrande y (vii) que se adelante un estudio t\u00e9cnico para evitar el desv\u00edo natural por aluvi\u00f3n del cauce del r\u00edo a su paso por el sector del antiguo Barrio la Isla, ante la posibilidad de llegar al Barrio la Reubicaci\u00f3n16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela tambi\u00e9n se formula una \u201cpetici\u00f3n conjunta\u201d para la CVC con los municipios de Bugalagrande y Andaluc\u00eda. Frente a ellos se pide del juez de tutela: (i) ordenarles establecer programas de trabajo de mediano y largo plazo con metas claras de defensa de la cuenca y la bocatoma; (ii) ordenarles adoptar programas de prevenci\u00f3n de desastres, para controlar los factores de riesgo ecol\u00f3gico y los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales; y (iii) ordenar a la CVC ejercer la coordinaci\u00f3n como m\u00e1xima autoridad ambiental entre los programas y proyectos de diferentes municipios y sectores17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor tambi\u00e9n solicita que se impartan \u00f3rdenes a los \u00f3rganos de control. As\u00ed, solicita que se requiera a la Procuradur\u00eda Ambiental y Agraria del Valle investigar lo ocurrido en la cuenca del R\u00edo Bugalagrande, y hacer control del cumplimiento de la eventual sentencia de tutela. Frente a la Contralor\u00eda Departamental, solicita que se impartan ordenes que conlleven a la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de obra No. GM 001 de 1993 suscrito entre la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca con la empresa PISA S.A., con respecto de toda la parte ambiental y el cumplimiento que se ha realizado durante todo el transcurso del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 25 de octubre de 2019, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela18. \u00a0El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Civil, en sede de la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, por falta de competencia del juzgado de primera instancia, puesto que su conocimiento correspond\u00eda al Juzgado Civil del Circuito de Tulu\u00e1 a quien orden\u00f3 su remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de Infraestructura S.A. \u2013 PISA S.A.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2019, se\u00f1al\u00f3 que accio\u0301n de tutela es improcedente en tanto el accionante pretende la proteccio\u0301n de derechos colectivos como el ambiente sano, y no fundamentales individualmente considerados. Adicionalmente la ley tiene previstos otros mecanismos como la accio\u0301n popular, que resulta un mecanismo de defensa ido\u0301neo para debatir esta situacio\u0301n, ma\u0301s au\u0301n cuando alli\u0301 se pueden pedir medidas cautelares. Tampoco hay un perjuicio inminente o irremediable, luego no le es dado al actor refugiarse en la informalidad de la tutela para evadir cumplir con las cargas mi\u0301nimas. A ello agrego\u0301 que el proyecto de concesio\u0301n esta\u0301 amparado por una licencia ambiental vigente, siendo falso que la CVC no haya ejercido ningu\u0301n tipo de vigilancia o seguimiento, incluso mediante Resolucio\u0301n 0100 No. 0150-0631 del 5-sep-2017 se les amplio\u0301 la vigencia de la licencia ambiental que veni\u0301a desde el 2003 hasta el an\u0303o 2033, para adelantar labores mineras y de explotacio\u0301n de materiales de construccio\u0301n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u0303adio\u0301 PISA que ha efectuado pagos a la autoridad ambiental por concepto del servicio de seguimiento a la licencia, al igual que ha pagado las regali\u0301as que corresponde a los municipios de Andaluci\u0301a y Bugalagrande. Finalmente, luego de hacer un breve recuento de los casos en que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de los ri\u0301os como sujetos de derecho, concluye que para el caso no se dan las circunstancias de amenaza a este recurso ni que interfiera en la conservacio\u0301n de biodiversidad en sus diferentes manifestaciones de vida, en tal posicio\u0301n pide que se declare improcedente la proteccio\u0301n invocada, y en consecuencia se declare que con su conducta, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2019, expreso\u0301 que en cumplimiento a sus funciones ha actuado ante la CVC en defensa de los recursos colectivos; respecto del r\u00edo Bugalagrande indica que en el an\u0303o 2003 el entonces o\u0301rgano encargado \u2013INGEOMINAS- otorgo\u0301 un contrato de concesi\u00f3n minera para la explotacio\u0301n de materiales provenientes del ri\u0301o Bugalagrande con posibilidad de pr\u00f3rroga hasta el 2032. Agrega, que frente a la licencia ambiental solicitada por FG MINING GROUP CORPORATION C.I LTDA, en audiencia celebrada en mayo de 2019 presento\u0301 su oposicio\u0301n y finalmente CVC se nego\u0301 a otorgarla, dado que no era ambientalmente viable, como resultado de la evaluacio\u0301n te\u0301cnica realizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u2013 Alexander Von Humboldt21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2019, manifesto\u0301 que su labor se centra en la investigacio\u0301n cienti\u0301fica de la flora y fauna de los recursos bio\u0301ticos e hidrobiolo\u0301gicos del territorio continental de la Nacional, en tal virtud no le compete llevar a cabo acciones que relacionadas con la suspensio\u0301n de explotacio\u0301n de recursos. Esto por cuanto no es la autoridad competente para la salvaguarda del medio ambiente. En consecuencia, solicita que se le desvincule de la accio\u0301n impetrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuavalle22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 17 de diciembre de 2019, indico\u0301 que como empresa prestadora del servicio pu\u0301blico de acueducto es usuario del recurso hi\u0301drico para lo cual cuenta con la respectiva autorizacio\u0301n para su captaci\u00f3n. As\u00ed mismo, refiere que paga la tasa que corresponde por su uso a la autoridad ambiental \u2013CVC- conforme lo establece la Ley 99 de 1993. Aclaro\u0301 que el cuidado y manejo de los recursos naturales es responsabilidad de las autoridades tanto ambientales como territoriales, y que dicha empresa contribuye con actividades de conservacio\u0301n y restauracio\u0301n ambiental a fin de mejorar las condiciones ambientales y de regulacio\u0301n de las cuencas hidrogra\u0301ficas que abastecen los sistemas de acueducto que operan bajo su responsabilidad dentro de la o\u0301rbita de sus competencias. Respecto de la explotacio\u0301n de materiales de arrastre, sen\u0303alo\u0301 que ha manifestado la inconveniencia en el otorgamiento de licencias ambientales en razo\u0301n a que la bocatoma recie\u0301n construida ha sufrido en su estructura por la excesiva extraccio\u0301n de material en el lecho del rio, segu\u0301n concepto te\u0301cnico emitido mediante el comunicado No. AC1559 del 11 de marzo de 2019 remitido a la CVC, con ocasio\u0301n del proyecto de explotacio\u0301n amparado bajo el contrato de concesio\u0301n IDH0871. Solicita que se le desvincule de esta accio\u0301n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 17 de diciembre de 2019, manifest\u00f3 que se opon\u00eda a las pretensiones del actor, en raz\u00f3n a que no ha conculcado derecho fundamental alguno, y que las actuaciones del actor frente al Ministerio de Minas, son ajenas a sus funciones. Pide que se declare improcedente esta acci\u00f3n dada su naturaleza subsidiaria y el actor cuenta con medios ordinarios para la defensa de sus intereses, es decir, para la defensa del medio ambiente y entorno sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 17 de diciembre de 2019, preciso\u0301 que presta asistencia te\u0301cnico agropecuaria ambiental en diferentes veredas de influencia en la cuenca del rio Bugalagrande. Entre su programa se promueve el sistema de a\u0301reas protegidas \u2013ecosistemas estrate\u0301gicos, reservas naturales de la sociedad civil, predios de intere\u0301s hi\u0301drico, aprovechamiento y disposicio\u0301n final de residuos so\u0301lidos peligrosos, entre otros. Agrega que el municipio le hace el respectivo mantenimiento a las aguas que nacen en el municipio de Tulua\u0301 y que hacen parte de la cuenca del rio Bugalagrande. Que pese a que los entes territoriales deben velar por la conservacio\u0301n de los recursos naturales, es su deber gestionar ante otros estamentos a nivel departamental y nacional, del sector privado y pu\u0301blico para que se lleven a cabo gestiones, planes y proyectos en pro de la conservacio\u0301n de los recursos naturales y del medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 17 de diciembre de 2019, manifesto\u0301 ser una entidad creada por el Gobierno nacional, con autonomi\u0301a administrativa y financiera, sin personeri\u0301a juri\u0301dica; entre sus funciones esta\u0301 la de otorgar o no las licencias, permisos y tra\u0301mites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conforme a la normatividad que le rige. Asimismo, indic\u00f3 que revisado el sistema de informacio\u0301n encontro\u0301 que el expediente LAM3544 corresponde a un proyecto licenciado en el an\u0303o 2007 por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgado a la Gobernacio\u0301n del Valle del Cauca para desarrollar el proyecto \u2013construccio\u0301n de las segundas calzadas de las variantes de los municipio de Tulua\u0301 y Bugalagrande y un par vial en el corregimiento de La Paila de la doble calzada Buga-Tulua\u0301-La Paila-, en el cual se destaca que la CVC autorizo\u0301 la explotacio\u0301n de material de arrastre del rio Bugalagrande en el sector denominado LA LEONERA del municipio de Andaluci\u0301a a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. por una vigencia de 10 an\u0303os. Resalt\u00f3 que, a la fecha, esa entidad ha suspendido los tra\u0301mites para licenciamiento ambiental de proyectos que puedan afectar la cuenca del Rio Bugalagrande. Por lo expuesto considera que no es responsable de la posible afectacio\u0301n que alega el actor, en consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de aquel respecto de esta entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo del Desastre26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 18 de diciembre de 2019, indico\u0301 que esa unidad no es la responsable para resolver conflictos relacionados con el posible dan\u0303o al medio ambiente, como tampoco le competente verificar lo relacionado con las licencias ambientales, ni con los contratos de concesio\u0301n respecto de la explotacio\u0301n de los recursos naturales. Considera que se debe declarar improcedente la accio\u0301n respecto de esa unidad, por la falta de legitimacio\u0301n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOTRIBU27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 14 de diciembre de 2019, manifiesta compartir lo pretendido por el actor, llamando la atencio\u0301n respecto de la disminucio\u0301n en el caudal del ri\u0301o Bugalagrande, a su parecer por el pe\u0301simo cuidado en la parte alta, lo cual perjudica a las personas que viven en los municipios de Andaluci\u0301a y Bugalagrande. Cita que Colombia firmo\u0301 el \u201cAcuerdo Regional sobre el acceso a la informacio\u0301n, la participacio\u0301n pu\u0301blica y el acceso a la justicia en Asuntos Ambientales en Ame\u0301rica Latina y el Caribe\u201d, el cual emana de la Conferencia las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Andaluc\u00eda28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 17 de diciembre de 2019, manifiesta que a la fecha esta\u0301 efectuando el proceso de actualizacio\u0301n del Esquema de Ordenamiento Territorial, dentro de cual se encuentra la zonificacio\u0301n por amenaza por movimientos en masa, avenidas torrenciales e inundaciones. Frente al tema referente a la comunidad en aparente peligro \u2013barrio la Reubicacio\u0301n-, considera que no es asi\u0301 en razo\u0301n a que su ubicacio\u0301n es distante al ri\u0301o. Respecto de los habitantes del sitio denominado La Isla, afirm\u00f3 que fueron reubicados en virtud de la amenaza que se presentaba en esta zona. En cuanto a la obligacio\u0301n de vigilancia del sector La Bocatoma, considera que debe estar en cabeza de ACUAVALLE S.A. ESP en coordinacio\u0301n con las asociaciones ASORIBU Y ASOCUENCA RB, dado que son las directamente beneficiadas con el recurso hi\u0301drico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusio\u0301n, indica que no se opone a que se declare al r\u00edo Bugalagrande sujeto de derechos, de hecho en conjunto con la comunidad en audiencia pu\u0301blica realizada dejo\u0301 clara su oposicio\u0301n a que la CVC autorizara a la entidad FG MINING GROUP CORPORATION C.I. LTDA el otorgamiento del permiso para la explotacio\u0301n te\u0301cnica y econo\u0301mica de un yacimiento de materiales de construccio\u0301n y dema\u0301s materiales concesibles del rio Bugalagrande en el poli\u0301gono que le fuera concedido por INGEOMINAS. Finalmente expone que ese ente territorial ha actuado conforme a la normatividad vigente en todos los campos especialmente el ambiental en pro de la defensa del bien comu\u0301n y los intereses colectivos de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 18 de diciembre de 2019, considera que no debe prosperar la accio\u0301n invocada dada la naturaleza de la accio\u0301n de tutela, pues con ello pretende la proteccio\u0301n de derechos de una colectividad, la cual debe ser ventilada por medio de una accio\u0301n popular. Recalca que la tutela fue implementada para proteger personas y no a \u201centidades vivientes como sujetos de derecho\u201d, para lo cual hace una breve resen\u0303a del concepto de \u201cpersona\u201d conforme a la ley sustancial y jurisprudencial, para finalmente concluir que el actor no esta\u0301 legitimado en la causa por activa. Finalmente solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que existen otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Por otro lado, sostuvo que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.G. Mining Group Corporation CI LTDA30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 15 de enero de 2019 se pronuncio\u0301 frente a cada uno de los hechos, resaltando que en gran medida la posicio\u0301n del actor es subjetiva. Asegur\u00f3 que la explotacio\u0301n de material de r\u00edo es posible de manera ambientalmente sostenible, lo cual ha sido reconocido por la autoridad ambiental. Solicita que se declare improcedente la accio\u0301n de tutela por cuanto esta no es la vi\u0301a ido\u0301nea para promover la proteccio\u0301n de derechos colectivos. Adujo que le corresponde al Gobierno Nacional o Congreso de la Repu\u0301blica, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, limitar, restringir o prohibir la mineri\u0301a como actividad de utilidad pu\u0301blica e intere\u0301s social. As\u00ed mismo, advierte que restringir dicha actividad le acarreari\u0301a perjuicios econo\u0301micos, dado que cuenta con los contratos de concesio\u0301n suscritos con el Estado colombiano e inscritos ante el Registro Minero Nacional: IDH-08171, HJQ-08191 y HJQ-08221. Por lo dem\u00e1s, se veri\u0301a obligado a iniciar acciones legales por su incumplimiento, adema\u0301s de generar inseguridad juri\u0301dica y pa\u0301nico econo\u0301mico en el sector privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Usuarios del Distrito de Adecuacio\u0301n de Tierras de Gran Escala del Rio Bugalagrande \u2013ASORIBU-31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 15 de enero de 2020 manifiesta estar de acuerdo con las pretensiones del actor, indicando que es una fundacio\u0301n que lidera de manera activa la conservacio\u0301n de bosque de la cuenca alta del rio Bugalagrande, asegurando el caudal de beneficio para usuarios dome\u0301sticos y agri\u0301colas de la cuenca media y baja, con atencio\u0301n a las acciones de mantenimiento y conservacio\u0301n de la infraestructura de riego y drenaje que abarca una extensio\u0301n de catorce mil hecta\u0301reas. Tambi\u00e9n, adjunt\u00f3 el ana\u0301lisis te\u0301cnico presentado en la audiencia pu\u0301blica realizada el 17 de mayo de 2019, el cual fue entregado a la CVC y al presidente de la Repu\u0301blica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Bugalagrande32 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 18 de diciembre de 2019 manifiesta que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, al no cumplir con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la transmutaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular en acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se aporta prueba alguna de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda del Valle del Cauca 33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 16 de diciembre de 2019 manifiesta que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, puesto que el accionante cuenta con el mecanismo de la acci\u00f3n popular para perseguir las pretensiones formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 25 de octubre de 2019, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela34. \u00a0El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Civil, en sede de la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, por falta de competencia del juzgado de primera instancia, puesto que su conocimiento correspond\u00eda al Juzgado Civil del Circuito de Tulu\u00e1 a quien ordena su remisi\u00f3n35.Por esta raz\u00f3n, la u\u0301nica decisio\u0301n objeto de revisio\u0301n en la presente sentencia es la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulua\u0301 del 20 de enero de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 del 20 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jorge Enrique Gonza\u0301lez36. Los problemas jur\u00eddicos identificados en dicha ocasi\u00f3n consistieron en determinar (i) si la accio\u0301n de tutela era el mecanismo adecuado para la proteccio\u0301n de intereses colectivos como el derecho a un ambiente sano, el derecho al agua, y los derechos de las futuras generaciones y (ii) si era procedente declarar el r\u00edo Bugalagrande como sujeto de derechos teniendo en cuenta que es un recurso natural no renovable. \u00a0Para el juez de instancia, la jurisprudencia constitucional permite salvaguardar derechos colectivos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los derechos de futuras generaciones y de la naturaleza. De all\u00ed se sigue que es necesario un seguimiento ma\u0301s estricto a las labores de explotacio\u0301n que se han venido haciendo desde hace casi 17 an\u0303os por parte de PISA S.A., pues el u\u0301ltimo registro de requerimientos, o por lo menos lo que se aporto\u0301 al expediente, dan cuenta que desde hace casi 7 an\u0303os no se han efectuado nuevos requerimientos, ni tampoco obran actas de supervisio\u0301n sobre la explotacio\u0301n, o de seguimiento por parte de la CVC que es la legalmente encargada del control y seguimiento de la licencia que se otorgo\u0301 en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el juzgado, la falta de contestaci\u00f3n de la CVC conlleva a que se tengan por ciertas las afirmaciones del accionante sobre la falta de control, supervisio\u0301n, sin datos de la cantidad de material extrai\u0301do del ri\u0301o, o su pesaje. Con ello, considera el juez de instancia, que se concreta la vulneracio\u0301n del derecho a gozar de un medio ambiente sano, as\u00ed como de otros derechos fundamentales, como los derechos a la salud, tanto de los nin\u0303os como de los mayores, el principio de dignidad humana, el acceso al agua, y los derechos de las futuras generaciones. En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que con su decisi\u00f3n se pretende evitar una crisis que afecte el ecosistema de fauna y flora que dependen del buen estado del ri\u0301o, y que deben preservarse en beneficio de las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n Extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan obra en el expediente, el 21 de enero de 202037, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia a las entidades accionadas. El 5 de febrero de 2020 PISA S.A present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Mediante auto del 05 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, se abstuvo de conceder la impugnaci\u00f3n, al considerar que se hab\u00eda presentado extempor\u00e1neamente, y en todo caso, ya se hab\u00eda remitido el expediente a la Corte Constitucional38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 2020, la CVC interpuso un recurso de impugnaci\u00f3n. Mediante auto del 10 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, se abstuvo de conceder el recurso de impugnaci\u00f3n, al considerar que se hab\u00eda presentado de forma extempor\u00e1nea, y en todo caso, ya se hab\u00eda remitido el expediente a la Corte Constitucional39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2020, el Ministerio de Energ\u00eda envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia del auto que neg\u00f3 la nulidad, as\u00ed como argument\u00f3 que a dicha entidad no se le hab\u00eda notificado de manera debida la sentencia del 20 de enero de 202040. No obstante, dicha solicitud fue despachada desfavorablemente en el mismo auto del 10 de febrero de 2020, al arg\u00fcir que la sentencia fue notificada al correo \u201cmineriadecolombia@gmail.com\u201d. En el escrito recibido por la Corte Constitucional se\u00f1alan que la notificaci\u00f3n deb\u00eda efectuarse, como se hizo con los dem\u00e1s autos, al buz\u00f3n institucional \u201cnotijudiciales@minenerg\u00eda.gov.co\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no concederse el recurso de impugnaci\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de Vinculaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2020, se recibi\u00f3 una solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, en la que indic\u00f3 que esta entidad no fue debidamente notificada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) no est\u00e1bamos enterados que est\u00e1 (sic) acci\u00f3n constitucional se encontraba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, al momento de proferirse dicha sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013MADS-, que se enter\u00f3 de la existencia de dicha tutela por la apertura de un incidente de desacato, del cual en todo caso, tuvo noticia \u201cno por el despacho judicial sino a trav\u00e9s de un tercero (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA)\u201d. Solicita al magistrado sustanciador, entonces, \u201cDECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura o admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a este Ministerio, por vulneraci\u00f3n al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por cuanto no pudo ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, debiendo haber sido decretada la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, actitud esta que gener\u00f3 en la sanci\u00f3n a un servidor p\u00fablico de nuestra entidad sin que este haya actuado en representaci\u00f3n del Ministerio, en las distintas etapas de la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien al proceso de tutela, aparentemente, fue vinculado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible42, no existe certeza sobre la notificaci\u00f3n porque no se llev\u00f3 a cabo en el buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico procesosjudiciales@minambiente.gov.co destinada para las notificaciones judiciales de dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante estas dudas y la manifestaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el sentido de no haber sido notificado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, por tanto, no tener acceso al expediente que le permitir\u00eda dar respuestas a las inquietudes formuladas en el auto de pruebas, as\u00ed como con el fin de sanear el proceso e integrar debidamente el contradictorio, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, el Magistrado ponente resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, VINCULAR al proceso que corresponde al expediente T-7.834.777 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- MADS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- MADS, para que, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia exprese lo que considere pertinente y, controvierta con mayores detalles las pruebas acopiadas, si as\u00ed lo considera pertinente. Con tal fin, rem\u00edtasele copia de los documentos que reposan en el expediente del proceso T-7.834.777. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes, as\u00ed como cualquier otro elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto. \u00a0La informaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al buz\u00f3n: secretaria2@corteconstitucional.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas en virtud de lo dispuesto en el ordinal segundo del presente auto, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda calendario a partir de su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 64 del Reglamento, SUSPENDER el t\u00e9rmino del proceso de la referencia por el per\u00edodo de un (1) mes, contado a partir de la fecha del presente auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte43, la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona44, podr\u00e1 solicitar, ya sea por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante o quien agencie sus derechos, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida como medio de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. Entonces, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa id\u00f3neo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y proceder\u00e1 como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo uno, carezca de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala estudiar\u00e1, en principio, si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, cumple con los requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayadas fuera del texto original). El an\u00e1lisis correspondiente a este criterio, se analizar\u00e1 de forma espec\u00edfica en el examen de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse ante la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026] La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala advierte que existe legitimaci\u00f3n por pasiva de las siguientes entidades accionadas y por tratarse de autoridades p\u00fablicas: Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Corporaci\u00f3n Regional del Valle del Cauca -CVC, Alcald\u00edas Municipales de Andaluc\u00eda, Bugalagrande, Tulu\u00e1, Buga, Zarzal, Obando y Cartago; Contralor\u00eda Departamental del Valle, Procuradur\u00eda Ambiental y Agraria del Valle, Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres del Valle, Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, Agencia Nacional de Miner\u00eda, Instituto Von Humboldt y las Personer\u00edas del los Municipios de Andaluc\u00eda y Bugalagrande.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad Acuavalle S.A. E.S.P., por ser una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n, se declarar\u00e1 satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.- PISA, pues a pesar de tratarse de una sociedad de derecho privado, adelanta la explotaci\u00f3n minera en el R\u00edo Bugalagrande, y es titular de licencias ambientales y contratos para desarrollar tal explotaci\u00f3n, en el marco de los cuales, considera el accionante, se han presentado las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales. De la misma manera, se considera satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a la sociedad vinculada FG Mining Group Corporation C.I. LTDA, pues si bien a esta sociedad le fue negada la solicitud de licencia ambiental para la explotaci\u00f3n minera en el R\u00edo Bugalagrande, por medio de la Resoluci\u00f3n 0100 No. 0150-0497 del 25 de junio de 2019, expedida por la Corporaci\u00f3n Regional del Valle del Cauca \u2013 CVC, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los contratos de concesi\u00f3n mineros IDH-08171, HJQ08191 Y HJQ-08221 para la explotaci\u00f3n del material de arrastre en el r\u00edo Bugalagrande se encontraban vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte Constitucional considera que no existe legitimaci\u00f3n por pasiva de la Asociaci\u00f3n de Areneros \u2013 ASOTRIBU, la Asociaci\u00f3n de Areneros del R\u00edo Bugalagrande, as\u00ed como de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del R\u00edo Bugalagrande, ASORIBU, ni de la Asociaci\u00f3n de Cultivadores de Ca\u00f1a de Colombia \u2013 ASOCA\u00d1A en la medida que el accionante no logra demostrar c\u00f3mo estas asociaciones desarrollan actividades que amenacen o vulneren los derechos cuya protecci\u00f3n pretende, ni tampoco c\u00f3mo se configura una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a estos accionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha identificado criterios que orientan al juez para evaluar si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, entendido como la exigencia de que la tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales45. Dentro de los criterios para analizar la inmediatez dispuestos en la sentencia SU-391 de 2016, se encuentra que el juez debe analizar el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n y si esta se prolong\u00f3 en el tiempo46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, seg\u00fan las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante persisten en el tiempo, toda vez que la afectaci\u00f3n del medio ambiente sano en el R\u00edo Bugalagrande, producto de la explotaci\u00f3n minera, en la medida en que la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. \u2013 Pisa, cuenta con una licencia ambiental para dicha explotaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2033 (Resoluci\u00f3n 0100 No. 0150-0631 del 17 de diciembre de 2017, expedida por la CVC), actividad sobre la cual no hay evidencias de que haya cesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto mecanismos de protecci\u00f3n diferenciados para conjurar la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o un derecho colectivo. En el primer caso \u2013a menos que exista un procedimiento judicial id\u00f3neo y eficaz- el afectado dispone de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. En el segundo caso, se debe recurrir a la acci\u00f3n popular, conforme lo dispone el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ello, esta Corte ha sostenido, como regla general, que la acci\u00f3n tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos47, ya que para su amparo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto las acciones populares48. No obstante, excepcionalmente, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de delimitar el alcance de la regla vigente en la materia, de manera sucinta se expondr\u00e1 (i) la naturaleza y alcance de la acci\u00f3n popular con el prop\u00f3sito de precisar su pertinencia para examinar cuestiones como las propuestas en esta oportunidad. Seguidamente, con el objeto de mostrar que la jurisprudencia de la Corte no ha establecido reglas absolutas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando al mismo tiempo se afectan derechos colectivos, la Sala (ii) resumir\u00e1 el alcance de los pronunciamientos de este tribunal en los que se han establecido, de una parte, criterios materiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando exista una relaci\u00f3n entre derechos colectivos y fundamentales -juicio material de procedencia- y, de otra, criterios para juzgar la eficacia de la acci\u00f3n popular luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 \u2013juicio de eficacia-. Por \u00faltimo, (iii) se aplicar\u00e1n tales juicios al caso concreto a fin de evaluar si se cumple o no el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones populares no eran ajenas al ordenamiento jur\u00eddico colombiano previo a la Constituci\u00f3n de 199150, por cuanto estaban consagradas en los art\u00edculos 1005 y ss. y 2358 y ss. del C\u00f3digo Civil51. Sin embargo, el art\u00edculo 88 Superior les otorg\u00f3 un estatus constitucional y, con ello, \u201cbusc\u00f3 ampliar el campo propio de esta clase de acciones como \u201cun paso fundamental en el desarrollo de un nuevo derecho solidario, que responda a nuevos fen\u00f3menos de la sociedad como es el da\u00f1o ambiental\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 472 de 1998, establece en su art\u00edculo 2 como objeto de la acci\u00f3n popular el evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. Conforme a lo anterior, su finalidad consiste en la protecci\u00f3n de un tipo especial de derechos e intereses. Seg\u00fan la Corte, corresponden \u201ca derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas\u201d53. En esa direcci\u00f3n, al tratarse de intereses \u201csupraindividuales e indivisibles (\u2026) exigen una conceptualizaci\u00f3n y un tratamiento procesal unitario y com\u00fan, pues la indivisibilidad del objeto implica que la soluci\u00f3n de un eventual litigio sea id\u00e9ntica para todos\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n popular a pesar de que su objeto, seg\u00fan lo define el art\u00edculo 88 de la Carta y la Ley 472 de 1998, consiste en la protecci\u00f3n de derechos colectivos tiene, adem\u00e1s, cuando est\u00e9n relacionados estrechamente con aquellos, la aptitud de amparar derechos fundamentales. Es precisamente por ello que un instrumento como la acci\u00f3n de tutela ha sido reconocido, en hip\u00f3tesis excepcionales, como un medio de protecci\u00f3n de derechos colectivos al paso que en el curso de las acciones populares han terminado por ampararse tambi\u00e9n derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del objeto de protecci\u00f3n de las acciones populares se desprenden, al mismo tiempo, criterios especiales de legitimaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 12 de la referida Ley, establece una regla de legitimaci\u00f3n ampliada permitiendo que cualquier persona natural o jur\u00eddica, organizaciones de diferente naturaleza y algunas autoridades p\u00fablicas interpongan la acci\u00f3n. En ese sentido, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado \u201cque la titularidad es del colectivo y no de la suma de cada uno de los derechos individuales\u2026 el inter\u00e9s le asiste a todo el grupo, cualquiera de ellos est\u00e1 legitimado para ejercer su derecho de acci\u00f3n representado a las otras personas igualmente afectadas\u201d55. Su finalidad no solo es preventiva, sino tambi\u00e9n restitutoria56, ya que puede dirigirse a que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de vulneraci\u00f3n y si no procede la restituci\u00f3n, a que se ordene la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o ocasionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A estos rasgos generales de la acci\u00f3n se unen varias disposiciones especiales que muestran que el juez popular cuenta con suficientes posibilidades de actuaci\u00f3n para (i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de acuerdos para enfrentar las causas de la violaci\u00f3n de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad57, en caso de ser necesario. En adici\u00f3n a ello, el tiempo aproximado para el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular de acuerdo con los t\u00e9rminos fijados en la ley y a su condici\u00f3n de acci\u00f3n prevalente, es relativamente reducido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las facultades del juez popular, el Consejo de Estado y esta Corte, han sostenido que \u201cest\u00e1 investido de amplias facultades, derivadas de la autonom\u00eda procesal que ostenta la acci\u00f3n popular y de la finalidad que \u00e9sta busca, que no es otra que la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad\u201d58. De manera tal que puede decretar medidas cautelares de diferente naturaleza, no solo con fundamento en el art\u00edculo 25 de la Ley 472 de 199859, sino tambi\u00e9n con apoyo en los art\u00edculos 229 y 230 de la de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la ley prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de pactos de cumplimiento que tienen por objeto fijar la forma de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, en caso de que ello sea posible60. Adicionalmente, se establece el agotamiento de un per\u00edodo probatorio en el que el juez podr\u00e1 practicar cualquier prueba conducente, incluyendo estad\u00edsticas de fuentes confiables, conceptos de las entidades p\u00fablicas a manera de peritos y con la posibilidad de practicar personalmente las pruebas, sin perjuicio de su facultad de comisionar61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-596 de 2017, (i) la amplitud de la legitimaci\u00f3n por activa; (ii) el tipo de pretensiones que pueden ventilarse (preventivas\/restitutorias); (iii) el objeto que busca protegerse (derechos e intereses colectivos como el medio ambiente sano); (iv) la posibilidad de celebrar dentro del proceso un pacto de cumplimiento entre los accionantes y las entidades demandadas; (v) la facultad del juez popular para ordenar medidas cautelares y el amplio margen probatorio que tiene, son rasgos que hacen de las acciones populares un medio judicial de suma importancia cuando se trata de resolver disputas especialmente complejos que requieran de medidas estructurales o generales para la protecci\u00f3n de intereses supraindividuales e indivisibles, tal y como es el caso de los derechos colectivos. Es por ello que la Corte ha entendido que la promulgaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 vino a \u201cunificar t\u00e9rminos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza\u201d62 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata entonces de una acci\u00f3n que, adem\u00e1s de contar con un inequ\u00edvoco estatus constitucional que le confiere particular relevancia en el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente, tiene una naturaleza especial que se desprende del tipo de derechos que protege -objeto-, los habilitados para presentarla -legitimaci\u00f3n ampliada- y la naturaleza de las pretensiones que se pueden formular -restitutoria\/indemnizatoria-. Conforme a ello, la Sala juzga necesario destacar que goza de autonom\u00eda como instrumento judicial en la medida que, como lo ha aclarado el Consejo de Estado, \u201cno resulta viable, ni leg\u00edtimo, que se haga pender (sic) la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional no ha establecido reglas absolutas sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela por perturbaci\u00f3n de derechos colectivos64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, cuando entre sus pretensiones se encontraba una solicitud de protecci\u00f3n de derechos colectivos, se hizo m\u00e1s estricto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998 -como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante-. Sin embargo, no existe una regla absoluta seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbaci\u00f3n de derechos colectivos, ni tampoco una regla por virtud de la cual siempre que con la perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo se vulnere o amenace un derecho fundamental sea procedente la acci\u00f3n tutela65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para evitar estos extremos, de manera recurrente -incluso antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998- la Corte ha establecido unos (i) criterios materiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013juicio material de procedencia- cuando hay perturbaci\u00f3n de derechos colectivos, que luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 472 de 1998 fueron consolidados en la Sentencia T-1451 de 2000 y unificados en la SU-1116 de 2001. Igualmente, con posterioridad a la Ley 472 de 1998 se fortalecieron (ii) los criterios para juzgar la eficacia de la acci\u00f3n popular -juicio de eficacia- toda vez que, como se explic\u00f3 anteriormente, adquiri\u00f3 un desarrollo legal suficiente para proteger gran parte de perturbaciones a derechos colectivos, incluso cuando ellas tuvieran impacto en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio material de procedencia exige establecer el tipo de relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. No es suficiente que la situaci\u00f3n analizada muestre cualquier tipo de v\u00ednculo entre unos y otros para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia SU-1116 de 2001 que se requiere acreditar (a) que la afectaci\u00f3n que se alega del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo (conexidad), (b) que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela acredite \u00ad\u2013y as\u00ed lo considere el juez\u2013 que su derecho fundamental, no el de otros, est\u00e1 directamente afectado (legitimaci\u00f3n); (c) que la afectaci\u00f3n pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violaci\u00f3n), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado (objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial de protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio material de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la amenaza\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el juicio de eficacia impone valorar si la acci\u00f3n popular, a la luz de las condiciones espec\u00edficas del caso, resulta id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de todos los derechos que se encuentren en riesgo. Siendo la acci\u00f3n popular y la acci\u00f3n de tutela dos recursos de protecci\u00f3n con estatus constitucional, el juez de dicha jurisdicci\u00f3n no puede preferir definitivamente uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio material de procedencia (criterios materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por perturbaci\u00f3n de derechos colectivos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-1116 de 2001, unific\u00f3 los criterios materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos colectivos. Tal unificaci\u00f3n puede sintetizarse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conexidad. Debe existir conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de suerte que \u201cel da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prueba de la amenaza o vulneraci\u00f3n. La amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales no debe ser hipot\u00e9tica, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial. La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de eficacia de la acci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-1116 de 2001 fue enf\u00e1tica en sostener que, adem\u00e1s de los cuatro criterios materiales rese\u00f1ados sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (conexidad, legitimaci\u00f3n por amenaza o afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, prueba de la amenaza o afectaci\u00f3n y efectos de la orden judicial), \u201ces adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se recogi\u00f3 en la sentencia T-596 de 2017, la jurisprudencia posterior a dicha sentencia de unificaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos criterios para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, se enuncian los principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular en curso ha tomado un tiempo considerable. Conforme a este criterio, si ya se ha interpuesto una acci\u00f3n popular dirigida a proteger todos los derechos e intereses colectivos, la acci\u00f3n de tutela es procedente si ha tardado mucho en resolverse y, adem\u00e1s, est\u00e1n en riesgo los derechos fundamentales de un sujeto especialmente protegido. Este criterio fue tenido en cuenta en la sentencia T-343 de 201570, en la cual la Corte encontr\u00f3 acreditados los criterios adoptados en la sentencia SU-1116 de 2001 y estim\u00f3, adem\u00e1s, que el hecho de que el accionante fuera sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por raz\u00f3n de su avanzada edad y haya interpuesto una acci\u00f3n popular, sin que pasados cinco a\u00f1os se hubiere obtenido una respuesta definitiva, justificaban la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el no cumplimiento de una sentencia adoptada en el curso de una acci\u00f3n popular. Seg\u00fan la Corte, procede la acci\u00f3n de tutela si no obstante la adopci\u00f3n de una sentencia favorable del juez popular, la providencia no ha sido cumplida y los derechos fundamentales relacionados con los derechos colectivos se encuentran en un riesgo grave e inminente. Este criterio fue utilizado en la sentencia T-197 de 201471, en la que se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n popular no era eficaz, pues a pesar de existir pronunciamiento judicial en firme en el proceso de la acci\u00f3n popular, la orden no se hab\u00eda cumplido. En esta misma l\u00ednea, la sentencia T-622 de 201672 sostuvo que se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues, por un lado, exist\u00eda afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de comunidades \u00e9tnicas y, por otro, porque pese a que ya se hab\u00edan interpuesto acciones populares que hab\u00edan resultado favorables, sus \u00f3rdenes no se hab\u00edan cumplido. En efecto, estas \u00faltimas, que se dirig\u00edan a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, hab\u00edan sido impartidas con m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, a pesar de alegar la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de derechos colectivos y fundamentales, se evidencia una violaci\u00f3n del derecho fundamental independiente del derecho colectivo. La Corte Constitucional ha considerado que debe evaluar si en realidad la violaci\u00f3n al derecho fundamental alegada se vincula con un derecho colectivo, pues de no ser el caso, ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-099 de 201673 la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela argumentando que \u201cla acci\u00f3n popular no es la herramienta id\u00f3nea para proteger la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes, pues: (i) existe una vulneraci\u00f3n grave y directa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, (ii) la afectaci\u00f3n de estos derechos se sigue presentando con el paso del tiempo, al punto de que despu\u00e9s de 10 a\u00f1os la vulneraci\u00f3n es latente, y (iii) se busca proteger derechos fundamentales, los cuales no son susceptibles de ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial r\u00e1pida por la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ha considerado este tribunal que se debe valorar si los derechos fundamentales amparados y superpuestos a los derechos colectivos se predican de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En la sentencia T-306 de 201574, destacando especialmente que los derechos fundamentales en riesgo eran de ni\u00f1os quienes \u201cest\u00e1n arriesgando su vida diariamente al cruzar por las estructuras existentes y habilitadas para el paso, mientras las obras de los puentes se concretan\u201d, resolvi\u00f3 declarar la procedencia y amparar sus derechos ordenando la construcci\u00f3n del puente que atravesaba la quebrada Las Verdes del municipio Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1. Adicionalmente, la sentencia T-218 de 2017, tambi\u00e9n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pese a que las accionantes contaban con la acci\u00f3n popular, porque exist\u00eda un riesgo inminente en tanto los ni\u00f1os no ten\u00edan agua suficiente75. Asimismo, la Sala consider\u00f3 que el riesgo era grave por la estrecha relaci\u00f3n existente entre el suministro de agua y la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo. Asimismo, este Tribunal ha advertido que se debe evaluar la naturaleza del debate probatorio que suscita el caso76. En esa direcci\u00f3n si la controversia es particularmente compleja, su desarrollo -atendiendo el r\u00e9gimen previsto en la Ley 472 de 1998- debe producirse en el marco del proceso a que da lugar la acci\u00f3n popular. Este criterio fue utilizado en la sentencia T-362 de 2014, en la que la Corte examinaba la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable, salud y a la vivienda digna, debido a que el uso de explosivos en la extracci\u00f3n de material en el desarrollo de actividades mineras, perjudicaban \u2013seg\u00fan indicaban los accionantes\u2013 las viviendas ubicadas en sus alrededores. La Corte consider\u00f3 la complejidad probatoria para declarar la improcedencia advirtiendo que en la acci\u00f3n popular era posible emprender ese an\u00e1lisis haciendo posible enfrentar las diferentes dudas t\u00e9cnicas sobre la afectaci\u00f3n a derechos e intereses colectivos77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de subsidiariedad en el caso concreto: juicio material de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones de la jurisprudencia constitucional, procede la Sala a analizar el cumplimiento de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos que componen el juicio material de procedencia, tal como fueron establecidos en la sentencia SU-1116 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Requisito de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de conexidad exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que se presente una perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo; (ii) que desde una perspectiva exclusivamente jur\u00eddica exista, en t\u00e9rminos generales, una amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u2013lo que no debe confundirse con el requisito de que el juez cuente con pruebas de la real amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental\u2013; y (iii) que exista un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. La Sala encuentra que, en el caso sub examine, no se satisfacen esos requisitos de procedibilidad por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las intervenciones de los accionados y vinculados en el proceso de la presente acci\u00f3n de tutela, no existe una prueba que haga evidente la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo. En efecto, las acciones que se tienen como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, concretamente, la afectaci\u00f3n de la planta de agua, sucedieron en el a\u00f1o 2010 y 2011, es decir, casi 8 a\u00f1os antes de que fuera interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela, hechos que por lo dem\u00e1s, dieron lugar a informes y acciones de las diversas autoridades ambientales78. Sin embargo, dado que la explotaci\u00f3n minera persiste, es necesario continuar con el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, el accionante busca que el juez constitucional tome medidas encaminadas a prevenir acciones como las que acontecieron en los a\u00f1os 2010 y 2011, y que pueden afectar el derecho al agua, y a la alimentaci\u00f3n de las personas que dependen del r\u00edo Bugalagrande. Sin embargo, no demuestra c\u00f3mo se est\u00e1n viendo amenazados estos derechos en la actualidad, m\u00e1s aun cuando las autoridades han tomado acciones con posterioridad al a\u00f1o 2011, y se han hecho los respectivos seguimientos al cumplimiento de las licencias ambientales, incluso negando la solicitada por FG Mining Group. Esta Sala, adem\u00e1s no logra demostrar si quiera prima facie una amenaza concreta a personas individuales que se encuentren cerca del r\u00edo Bugalagrande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existencia de conexidad inmediata y directa entre la afectaci\u00f3n del derecho colectivo y la afectaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas aportadas al proceso no permiten identificar, en principio, una relaci\u00f3n causal entre la perturbaci\u00f3n prima facie del derecho al medio ambiente y derecho al agua y la vida de personas concretas que habitan o dependen del r\u00edo Bugalagrande.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por amenaza o afectaci\u00f3n iusfundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de legitimaci\u00f3n no se acredita en este caso, toda vez que el accionante no logra demostrar una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de hacer parte de una organizaci\u00f3n defensora del medio ambiente. En este sentido, no aporta, siquiera de manera sumaria, pruebas que permitan inferir la individualizaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a sujetos determinables que se deriven de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, ni acredita actuar como agente oficioso de personas determinadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Requisito de prueba de la amenaza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha indicado, este requisito exige que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no sea hipot\u00e9tica, sino real, es decir que deben existir pruebas suficientes que lo acrediten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que las pruebas que obran en el expediente no evidencian una problem\u00e1tica ambiental actual en el r\u00edo Bugalagrande. Esta conclusi\u00f3n se apoya en los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante referencia unas potenciales afectaciones muy graves, como lo son (i) la posible afectaci\u00f3n a 800 personas que habitan en el barrio La Reubicaci\u00f3n del municipio de Andaluc\u00eda; (ii) la potencialidad alt\u00edsima de colapsar la reci\u00e9n construida bocatoma, obra de servicio p\u00fablico, que dejar\u00eda sin agua potable a m\u00e1s de 60,000 habitantes; (iii) el da\u00f1o ambiental a la cuenca del r\u00edo Bugalagrande; (iv) la potencialidad de da\u00f1os a infraestructura p\u00fablica y privada; (v) el detrimento a la zona rural plana de los municipios de Andaluc\u00eda y Bugalagrande y (vi) la afectaci\u00f3n al desarrollo municipal de Andaluc\u00eda y Bugalagrande.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No obstante lo anterior, no existe prueba que lleve al convencimiento de esta Sala que, de esa situaci\u00f3n ambiental, que parece estar afectando el recurso h\u00eddrico proveniente del r\u00edo Bugalagrande, implique una amenaza real y singularizada de los derechos fundamentales de las personas que all\u00ed habitan. En efecto, los graves riesgos referenciados no encuentran un sustento f\u00e1ctico o probatorio en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por el contrario, como lo puso de presente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u201cel rio (sic) Bugalagrande es uno de los afluentes del rio Cauca el cual fue declarado sujeto de derecho de acuerdo con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medelli\u0301n Sala Cuarta Civil de Decisio\u0301n el 17 de junio de 2019\u201d, en virtud de lo cual &#8220;Como parte del desarrollo del Plan de Trabajo mencionado, se ha venido adelantando un ana\u0301lisis integral de la cuenca del ri\u0301o Cauca y sus afluentes, en el cual se ha precisado el alcance geogra\u0301fico de la sentencia, teniendo como criterios abarcar el cauce del ri\u0301o Cauca desde el nacimiento hasta su desembocadura incluyendo dentro de e\u0301sta todos los cuerpos de agua que entregan sus aguas al ri\u0301o Cauca (afluentes), y el efecto inter comunis ordenado en el numeral Cuarto del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medelli\u0301n. Para el a\u0301rea delimitada como cuenca del ri\u0301o Cauca se ha detallado informacio\u0301n de la jurisdiccio\u0301n poli\u0301tica administrativa y jurisdicciones de las Autoridades Ambientales, ana\u0301lisis de los marcos normativos que aplicari\u0301an en el ejercicio de cumplimiento de la Sentencia, ana\u0301lisis de los instrumentos de planificacio\u0301n, administracio\u0301n y gobernanza del recurso hi\u0301drico con el fin de contar con un diagno\u0301stico ambiental-social del territorio que permita evidenciar las problema\u0301ticas sociales y ambientales en la misma\u201d79. Lo anterior permite a la Sala constatar que no hay evidencia de una falta de gesti\u00f3n por parte de las autoridades, que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante insistir en lo que afirm\u00f3 hace ya m\u00e1s de quince a\u00f1os la sentencia SU-1116 de 2001: \u201c(\u2026) en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. En tal contexto, es obvio que la entrada en vigor de esa ley implica que la Corte debe precisar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para aquellos eventos en que la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, puesto que la Constituci\u00f3n establece con claridad que la acci\u00f3n de tutela\u00a0s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Objeto de las pretensiones o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial en caso de acceder a ellas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha expuesto en la presente sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las \u00f3rdenes que el juez de tutela puede adoptar en aquellos casos en los que se invoca, como fundamento de una violaci\u00f3n a un derecho fundamental, la perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo, se circunscriben al restablecimiento del derecho fundamental, dado que, de otra forma, quedar\u00edan vaciadas de contenido las competencias de las autoridades judiciales encargadas de dar curso a las acciones populares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura de la acci\u00f3n de tutela evidencia que en ella se pretende la prevenci\u00f3n de posibles afectaciones a futuro en la ribera del r\u00edo Bugalagrande, del grupo de personas que all\u00ed habitan, sin que se singularice una violaci\u00f3n u amenaza inminente a los derechos fundamentales. A partir de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, se colige que est\u00e1n encaminadas a la protecci\u00f3n de derechos colectivos o a satisfacer pretensiones supraindividuales que se proyectar\u00edan de manera unitaria en toda la comunidad de la que hacen parte los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, la pretensi\u00f3n principal de accionante es que se reconozca al \u201cRio Bugalagrande, su cuenca como una entidad sujeto de derechos a la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y restauraci\u00f3n a cargo de las entidades accionadas\u201d. Tambi\u00e9n, que se reconozca \u201ca las generaciones futuras como sujetos de especial protecci\u00f3n y como tales se concede (sic) a su favor el amparo de sus derechos fundamentales al agua pura del R\u00edo Bugalagrande, a la vida en condiciones de dignidad, a la salud y al medio ambiente sano\u201d. Tambi\u00e9n, pretende que se ordene a las entidades accionadas cumplir con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 99 de 1993, para evitar que \u201cse contin\u00fae con el criterio econ\u00f3mico donde se ha mercantilizado la naturaleza\u201d. Busca, adem\u00e1s, que se ordene a las entidades accionadas, realizar una concertaci\u00f3n regional con cooperaci\u00f3n horizontal enmarcada por los Planes Regionales de la CVC. Adicionalmente, se\u00f1ala que debe ordenarse \u201cla suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n desmedida de material de arrastre, debi\u00e9ndose nombrar unos peritos t\u00e9cnicos, para comprobar el nivel de explotaci\u00f3n del material del r\u00edo que se ha hecho en la cuenta, el estado de la misma y se\u00f1alar los responsables de su deterioro, as\u00ed como constituir un comit\u00e9 t\u00e9cnico intersectorial con participaci\u00f3n de las entidades accionadas, de las organizaciones ambientales y gremiales, que se constituyan en guardianes del rio, bajo la \u00e9gida del juez del tutela\u201d. Finalmente, que se ordene un estudio sobre \u201cla fatalidad que pueden tener los habitantes del Barrio la Reubicaci\u00f3n, y de ser necesario que se tomen medidas de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las anteriores pretensiones se deprende que el accionante busca la protecci\u00f3n al derecho colectivo al medio ambiente sano, donde busca que se otorgue una mayor protecci\u00f3n a la naturaleza, y se elaboren planes de manejo del r\u00edo Bugalagrande. Si bien, pone de presente una posible afectaci\u00f3n grave frente a los habitantes del Barrio la Reubicaci\u00f3n, no se aportan pruebas donde se singularicen las posibles amenazas a sus derechos fundamentales, tan es as\u00ed, que en lugar de pedir acciones concretas encaminadas a su protecci\u00f3n, considera que es necesario adelantar un estudio, para que se eval\u00faen los posibles riesgos y se tomen las medidas necesarias, sin aportar evidencias concretas del riesgo: tampoco aporta elementos que permitan a la Sala establecer que act\u00faa como agente oficioso de sus habitantes. En este punto, es importante poner de presente que la sentencia T-622 de 201680, fij\u00f3 como regla de decisi\u00f3n para el reconocimiento de los r\u00edos como sujetos de derechos, la existencia de una amenaza concreta a los derechos fundamentales de las comunidades que dependen de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo bloque de pretensiones, el accionante solicita que el juez de tutela ordene medidas espec\u00edficas frente a cada entidad. De esta manera, exige que los Ministerios de Energ\u00eda y del Medio Ambiente (i) cumplan con su obligaci\u00f3n de coordinar con las administraciones de Andaluc\u00eda y Bugalagrande, la expedici\u00f3n de Licencias Mineras y Ambientales para la explotaci\u00f3n de material de r\u00edo; (ii) ejercer control permanente ante las entidades privadas a quienes se les expide licencias mineras y ambientales; (iii) constituir una comisi\u00f3n para que eval\u00fae el impacto que ha generado en el medio ambiente la ausencia de control de la explotaci\u00f3n del r\u00edo, en aras de dictar las medidas de correcci\u00f3n y protecci\u00f3n de la cuenca; y (iv) suspender los contratos de concesi\u00f3n minera y las licencias ambientales otorgados y en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto debe ponerse de presente que el accionante no aporta evidencias sobre las irregularidades de las que adolecen los contratos de concesi\u00f3n minera y las licencias ambientales, ni desvirt\u00faa lo se\u00f1alado por las entidades ambientales en torno al control que han realizado sobre la ejecuci\u00f3n y expedici\u00f3n de tales contratos y licencias, ni tampoco aporta razones para que el juez de tutela, de manera extraordinaria, intervenga en la suspensi\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera y las licencias ambientales81 que actualmente se han otorgado. En efecto, el debate probatorio que implicar\u00eda tomar este tipo de decisiones escapa a la \u00f3rbita del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, el accionante formula las siguientes pretensiones: (i) ordenar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para enfrentar la situaci\u00f3n que padece la cuenca, apropiando presupuesto para adelantar proyectos de reforestaci\u00f3n; (ii) ordenar la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n de Obra No. GM 001 de 1993, en lo que respecta con la parte ambiental que afecta de manera directa la extracci\u00f3n de material de arrastre en el r\u00edo Bugalagrande y (iii) ordenar el cumplimiento del Decreto 0953 de 2013, que establece las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica, en consonancia con la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien estas pretensiones buscan salvaguardar el r\u00edo Bugalagrande, el accionante no se\u00f1ala c\u00f3mo estas acciones protegen derechos fundamentales individuales. En efecto, solicita incluso, que el juez de tutela desplace a las autoridades administrativas y judiciales, al pretender que revise y modifique un contrato de concesi\u00f3n de obra, lo cual desborda las facultades del juez constitucional, y vaciar\u00eda de contenido las competencias de dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Valle del Cauca (CVC) el accionante solicita: (i) ordenar la suspensi\u00f3n de todas las licencias ambientales existentes y en proceso de otorgamiento en las inmediaciones de la Bocatoma Voladeros; (ii) ordenar que se coordine con la entidad Acuavalle la apropiaci\u00f3n presupuestal para contratar las obras de protecci\u00f3n de la Bocatoma; (iii) ordenar el establecimiento de alertas tempranas en la cuenca del r\u00edo Bugalagrande; (iv) ordenar un estudio para evitar el desv\u00edo natural del cauce del r\u00edo a su paso por sector del antiguo barrio La Isla ante la posibilidad que llegue al barrio La Reubicaci\u00f3n; (v) ordenar la reforestaci\u00f3n de la cuenca del r\u00edo Bugalagrande de manera urgente; y (vi) ordenar que se cumpla con el Art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para enfrentar la situaci\u00f3n de la cuenca. As\u00ed mismo, formula las siguientes pretensiones de cara a la entidad Acuavalle: (i) ordenar la protecci\u00f3n de toda el \u00e1rea de la bocatoma; (ii) ordenar la reforestaci\u00f3n de la cuenca del r\u00edo Bugalangrande que viene perdiendo de manera notable su cobertura forestal, obligando a cumplir con un programa inmediato y a largo plazo de siembra de especies en la ribera del r\u00edo Bugalagrande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De nuevo, las pretensiones anteriormente transcritas se enfocan en proteger derechos colectivos, especialmente el derecho al medio ambiente sano, sin individualizar una pretensi\u00f3n singular para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los Municipios de Bugalagrande \u00a0y Andaluc\u00eda el actor solicita que se les ordene de manera conjunta: (i) cumplir con lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial en el presupuesto anual, y con programas educativos con respecto a los municipios; (ii) vigilar de manera permanente el \u00e1rea de la Bocatoma Voladeros para que no sea vulnerada por la explotaci\u00f3n anti t\u00e9cnica del r\u00edo; (iii) que se le exija a los Ministerios de Minas, Medio Ambiente y la CVC una concertaci\u00f3n con el municipio previa a la expedici\u00f3n de cualquier licencia ambiental; (iv) cumplir con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 0953 de 2013, sobre \u00c1reas de Importancia Estrat\u00e9gica y (v) incluir en su EOT, un componente de prevenci\u00f3n de riesgos, lo que implica el ordenar el establecimiento de alertas tempranas en la Cuenca del R\u00edo Bugalagrande. As\u00ed mismo, frente al segundo municipio solicita: (i) que se construya el alcantarillado del barrio Pe\u00f1\u00f3n alto con su correspondiente plata de tratamiento de aguas residuales domiciliarias \u2013PTARD-, para evitar la contaminaci\u00f3n del r\u00edo; (ii) que se orden al municipio incluir en su EOT, un componente de prevenci\u00f3n de riesgos, lo que implica el ordenar el establecimiento de alertas tempranas en la cuenca del r\u00edo Bugalagrande; y (iii) que se adelante un estudio t\u00e9cnico para evitar el desv\u00edo natural por aluvi\u00f3n del cauce del r\u00edo a su paso por el sector del antiguo barrio la Isla, ante la posibilidad de llegar al barrio la Reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las pretensiones anteriormente transcritas se enfocan en proteger derechos colectivos, especialmente el derecho al medio ambiente sano, sin individualizar una pretensi\u00f3n singular para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las pretensiones anteriormente transcritas se enfocan en proteger derechos colectivos, especialmente el derecho al medio ambiente sano, sin individualizar una pretensi\u00f3n singular para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. A su vez, las solicitudes frente a los organismos de control no requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que los ciudadanos pueden acudir directamente a ellas, para solicitar que ejerzan las funciones que constitucional y legalmente les han sido asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n encaminadas a proteger los derechos colectivos de la comunidad que habita en la ribera del r\u00edo Bugalagrande y no est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de los accionantes, o de sujetos individuales. En efecto, las pretensiones del actor se dirigen que se ordene la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la ribera del r\u00edo Bugalagrande, en particular, en lo relacionado con la manera en que se adelanta el contrato de concesi\u00f3n de obra No. GM 001 de 1993 suscrito entre la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca con la empresa PISA S.A.; pretensiones que son propias del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular y que no se relacionan directamente con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua y la vida de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de subsidiariedad en el caso concreto: juicio de eficacia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, como lo sostuvo la sentencia SU-1116 de 2001, \u201cpara que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea\u201d. La Sala constata que no existe raz\u00f3n alguna para considerar que la acci\u00f3n popular carezca de idoneidad para atender la situaci\u00f3n planteada por los accionantes. Nada impide a la entidad accionante acudir al juez popular, solicitar medidas cautelares y discutir la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo al medio ambiente sano\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado, y aplicando el juicio de eficacia, concluye la Corte que no se configura estrictamente ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, permiten afirmar la ineficacia de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe ponerse de presente que esta decisi\u00f3n implicar\u00eda un debate probatorio complejo, que excede las competencias del juez de tutela. Como se se\u00f1al\u00f3, la naturaleza de la controversia puesta a consideraci\u00f3n de esta Sala es particularmente compleja, por lo que su desarrollo -atendiendo el r\u00e9gimen previsto en la Ley 472 de 1998- debe producirse en el marco del proceso a que da lugar la acci\u00f3n popular. Al respecto, reitera la Sala el criterio fue utilizado en la sentencia T-362 de 2014, en la que la Corte consider\u00f3 la complejidad probatoria para declarar la improcedencia. En este caso, advierte nuevamente esta Sala que en la acci\u00f3n popular es posible emprender un an\u00e1lisis probatorio extenso haciendo posible enfrentar las diferentes dudas t\u00e9cnicas sobre la afectaci\u00f3n a derechos colectivos. Igualmente, debe se\u00f1alarse que en el escrito de tutela no se dan razones que hagan evidente la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s aun, cuando ya existe, en el marco de la protecci\u00f3n al r\u00edo Cauca una articulaci\u00f3n institucional que pretende salvaguardar sus afluentes, entre ellas, el r\u00edo Bugalagrande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que, se debe considerar el valor y la importancia de la acci\u00f3n popular. En efecto, (i) la legitimaci\u00f3n en la acci\u00f3n popular es m\u00e1s amplia que en la acci\u00f3n de tutela, ya que no es necesario probar la afectaci\u00f3n individual y concreta de los derechos fundamentales; (ii) la acci\u00f3n popular por su propia naturaleza preventiva y restitutiva est\u00e1 destinada a evitar el da\u00f1o contingente o restituir las cosas a un estado anterior, especialmente cuando la protecci\u00f3n recae sobre \u00e1reas de especial protecci\u00f3n ecol\u00f3gica, lo que se compagina con las medidas solicitadas por el accionante;\u00a0(iii) la acci\u00f3n popular supone un adecuado per\u00edodo probatorio que le permite al juez ordenar y practicar cualquier prueba, incluso en caso de ser necesario, ordenando que el costo de la pr\u00e1ctica de las pruebas sea ordenado con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; (iv) el juez popular puede adoptar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir o hacer cesar un da\u00f1o inminente; (v) la acci\u00f3n popular permite la celebraci\u00f3n de un pacto de cumplimiento para fijar conjuntamente la forma de protecci\u00f3n del derecho e inter\u00e9s colectivo; (vi) el juez popular dispone de un extenso margen para reaccionar ante las afectaciones a los derechos e intereses colectivos, y en ese sentido puede imponer una orden de hacer, no hacer o de condena para protegerlos y, finalmente (vii) la acci\u00f3n popular permite definir soluciones estructurales, especialmente, en materia de situaciones ambientales complejas que exigen una protecci\u00f3n generalizada para restaurar los equilibrios del ecosistema. Ello se desprende de diversas decisiones que en esta materia ha adoptado el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considera esta Sala que no es admisible vaciar de contenido la competencia del juez popular, atribuy\u00e9ndose el juez de tutela la soluci\u00f3n de un problema ambiental estructural vinculado con la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo. Es la acci\u00f3n popular un instrumento con estatus constitucional, cuyo desarrollo en la Ley 472 de 1998, como lo precis\u00f3 esta Corte, \u201cplasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un mecanismo \u00e1gil de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos de un conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye entonces que la acci\u00f3n popular es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver el asunto bajo revisi\u00f3n por las razones expuestas anteriormente. En todo caso, en el mismo sentido de la sentencia T-596 de 2017 advierte la Corte que esta decisi\u00f3n no desconoce que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse (i) contra las decisiones que se adopten con ocasi\u00f3n del impulso de dicha acci\u00f3n si se advirtiere que, con ellas, se amenazan o violan los derechos fundamentales y se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Igualmente; (ii) podr\u00eda ser procedente, tal y como lo indic\u00f3 este tribunal en las sentencias T-197 de 2014 y T-622 de 2016, en aquellos casos en los cuales las decisiones del juez popular dirigidas a la protecci\u00f3n del medio ambiente no son efectivamente cumplidas por las autoridades administrativas. Finalmente, la Corte advierte que su interposici\u00f3n ser\u00eda posible (iii) si la misma tiene por objeto, a diferencia de lo ocurrido en el presente caso, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales espec\u00edficamente radicados en cabeza los accionantes y cuya violaci\u00f3n no pueda ser alegada efectivamente ante el juez popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela no cumple con las condiciones sustantivas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe perturbaci\u00f3n de derechos colectivos. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 del 20 de enero de 2020, y en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Gonza\u0301lez Rojas en su condici\u00f3n de presidente de la Fundaci\u00f3n Los Azahares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos puestos a consideraci\u00f3n de esta Sala (ver supra, secci\u00f3n I), en el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela al verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad reiter\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto mecanismos de protecci\u00f3n distintos si se trata de una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental o a un derecho colectivo. En el primer caso, el afectado dispone de la acci\u00f3n de tutela y en el segundo tiene a su alcance la acci\u00f3n popular. Sin embargo, aclar\u00f3 que no son absolutas ni la regla de que indica que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para proteger derechos fundamentales por perturbaciones a derechos colectivos, ni la regla seg\u00fan la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela siempre que se verifique que con la afectaci\u00f3n se vulnera o amenace un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Sala procedi\u00f3 a determinar (i) los criterios materiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando exista perturbaci\u00f3n de los derechos colectivos que se superpongan con derecho fundamentales (juicio material de procedencia) y (ii) la eficacia de la acci\u00f3n popular de cara a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos cuya perturbaci\u00f3n causa una amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental (juicio de eficacia). Para el efecto, reiter\u00f3 lo dispuesto en la sentencia SU-1116 de 2001, que unific\u00f3 las reglas establecidas en la sentencia T-1451 de 2000, respecto de los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, esto es: (i) conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza o violaci\u00f3n al derecho fundamental; (ii) la legitimaci\u00f3n por virtud de la cual el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la prueba de la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental, y (iv) que los efectos de la orden del juez de tutela est\u00e9n encaminados a la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo, pese a que, con su decisi\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo pueda resultar protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al juicio de eficacia, la Sala resalt\u00f3 la pertinencia de evaluar si (i) exist\u00eda una acci\u00f3n popular que resolviera las peticiones elevadas por los accionantes en la acci\u00f3n de tutela; (ii) si, pese a la existencia de la acci\u00f3n popular, su tr\u00e1mite resultaba inoportuno para la protecci\u00f3n de los derecho; (iii) o si exist\u00eda una sentencia en firme de la acci\u00f3n popular que no hubiera sido cumplida por las entidades p\u00fablicas; (iv) si existen derechos fundamentales no superpuestos que requieren de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n; (v) si exist\u00eda un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; o (vi) un debate probatorio complejo que amerita la intervenci\u00f3n del juez popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala consider\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela, pues no cumple con todos los requisitos sustantivos de procedibilidad, ya que (i) no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes; y (ii) las \u00f3rdenes cuya adopci\u00f3n solicitaron los accionantes, no est\u00e1n dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales sino a la protecci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente sano y otros intereses colectivos. En este sentido, es la acci\u00f3n popular el escenario procesal id\u00f3neo, eficaz y principal para debatir asuntos de derechos colectivos, como los alegados por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la acci\u00f3n popular satisface, en este caso, el juicio de eficacia, dado que el accionante (iii) no acredit\u00f3 de manera suficiente por qu\u00e9 raz\u00f3n la acci\u00f3n popular no era id\u00f3nea o eficiente para la soluci\u00f3n de este caso. Adicionalmente, (iv) en la medida en que, como en este caso, se exige un debate probatorio complejo y t\u00e9cnico para verificar en el an\u00e1lisis de fondo si existe o no una vulneraci\u00f3n a un derecho colectivo la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advirti\u00f3 que declarar procedente esta acci\u00f3n de tutela significar\u00eda desconocer que las acciones populares cumplen una funci\u00f3n constitucionalmente relevante en nuestro ordenamiento jur\u00eddico e ignorar que desde la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, los jueces populares tienen las herramientas procesales y probatorias para declarar medidas estructurales orientadas a las pretensiones que solicita el accionante por medio de la presente acci\u00f3n de tutela. Reiter\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n popular es el escenario procesal id\u00f3neo para resolver este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 del 20 de enero de 2020, y en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Gonza\u0301lez Rojas en su condici\u00f3n de presidente de la Fundaci\u00f3n Los Azahares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso mediante auto del 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 del 20 de enero de 2020 y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Gonza\u0301lez Rojas en su condici\u00f3n de presidente de la Fundaci\u00f3n Los Azahares, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, Folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, Folios 42-43\/ \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en el cuaderno 2, folios 177 y 178. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 4, Folio 9 al 169. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 4, Folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 4, Folios 171 a 173. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 4, Folios 174 a 176. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 4, folios 177 a 185 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 4, folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 4, folio 202 a 209. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 4, folios 228 a 231 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 4, folios 210 a 213 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 4, folios 224 a 227. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 4, folios 241 a 253. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 4, folios 338 a 343. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 4, folios 350 a 371. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 4, folios 222 a 223 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 4, folios 222 a 223 \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en el cuaderno 2, folios 177 y 178. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan consta en el cuaderno 3, folios 69 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>36 Profiriendo las siguientes \u00f3rdenes: \u201cPrimero: RECONOCER que las generaciones futuras son sujetos de derecho de especial proteccio\u0301n y como tales se concede en su favor los amparos de sus derechos fundamentales a la dignidad, el agua, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: RECONOCER al Rio Bugalagrande, su cuenca y afluente, como entidad sujeto de derechos de proteccio\u0301n, conservacio\u0301n, mantenimiento y restauracio\u0301n, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: EXHORTAR a los Municipios de Andaluci\u0301a y Bugalagrande, para que en el plazo de un an\u0303o den cumplimiento al arti\u0301culo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado mediante el Decreto 0953 de 2013, sobre la implementacio\u0301n de planes de ordenacio\u0301n y manejo ambiental en la cuenca del rio Bugalagrande, asi\u0301 como la aplicacio\u0301n de incentivos econo\u0301micos a favor de los particulares aledan\u0303os que usen el suelo permitiendo la conservacio\u0301n o recuperacio\u0301n de su ecosistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la C.V.C. en un plazo de seis (6) meses a partir de la notificacio\u0301n de esta sentencia, ADELANTAR estudios te\u0301cnicos a fin que determine el impacto ambiental que ha causado a la fecha la explotacio\u0301n del material no renovable extrai\u0301do del Rio Bugalagrande. En caso que el resultado resulte negativo o amenazante frente al recurso hi\u0301drico, se tomen las medidas pertinentes conforme al ti\u0301tulo V (art.29 y ss) del Decreto 2820 de 2010 y dema\u0301s normas respectivas frente a licencias ambientales. La Procuraduri\u0301a judicial II Ambiental del Valle del Cauca, la Defensori\u0301a del Pueblo, la Contralori\u0301a General de la Repu\u0301blica y personeri\u0301as de Andaluci\u0301a, Bugalagrande, verificaran el cumplimiento de esta orden de acuerdo a sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR a la C.V.C. en un plazo de seis (6) meses a partir de la notificacio\u0301n de esta sentencia, IMPLEMENTAR un seguimiento e inspeccio\u0301n permanente respecto de los li\u0301mites de explotacio\u0301n en cuanto a peso, a\u0301rea y medidas conforme a la licencia ambiental respectiva, para lo cual se le concedera\u0301 el te\u0301rmino de seis (6) meses a partir de la notificacio\u0301n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u0301ptimo: EXHORTAR a PISA S.A., para que de\u0301 estricto cumplimiento a las cantidades autorizadas de explotacio\u0301n del material de ri\u0301o, sin perjuicio, de que las mismas resulten modificadas frente a la cantidad autorizada en su licencia inicial, en el eventual caso que el estudio de C.V.C. arroje resultados negativos para la conservacio\u0301n y preservacio\u0301n de los ecosistemas involucrados en los territorios de afluencia del Rio Bugalagrande, que a su vez repercuten en la calidad del agua como fuente de vida. La verificacio\u0301n de los topes de extraccio\u0301n estara\u0301n a cargo de la C.V.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: ORDENAR a la Procuraduri\u0301a judicial II Ambiental del Valle del Cauca, la Defensori\u0301a del Pueblo, la Contralori\u0301a General de la Repu\u0301blica y personeri\u0301as de Andaluci\u0301a y Bugalagrande, conforme a sus competencias legales y constitucionales de manera coordinada realicen proceso de acompan\u0303amiento y seguimiento al cumplimiento y ejecucio\u0301n de las ordenes sen\u0303aladas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: OTORGAR efectos inter comunis a la presente decisio\u0301n, a fin de que su sentido se extienda para que todas las personas y comunidades que hacen parte de la Cuenca y trayectoria del Rio Bugalagrande.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimo: ABSTENERSE de pronunciarse respecto a la licencia ambiental a favor de FG MINING GROUP CORPORATION C.I. LTDA, por lo expuesto al final de la parte motiva de esta decisio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unde\u0301cimo: NOTIFICAR por el medio ma\u0301s expedito lo aqui\u0301 resuelto a las partes y, en oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duode\u0301cimo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisio\u0301n, de no ser impugnada la decisio\u0301n.\u201d. Cuaderno 4, folios 392 a 393. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 4, folio 394. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 5 (Corte Constitucional), folios 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 5 (Corte Constitucional), folios 35-36. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 5 (Corte Constitucional), folios 2-37. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 5 (Corte Constitucional), folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante auto 0735 del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela. El d\u00eda siguiente, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 remiti\u00f3, por correo electr\u00f3nico, un oficio notificando, entre otras al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS-. En efecto, tal auto fue enviado a servicioalciudadano@minambiente.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T \u2013 022 de 2017, T \u2013 533 de 2016, T \u2013 030 de 2015, T \u2013 097 de 2014, T \u2013 177 de 2011, C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias T \u2013 250 de 2017, T \u2013 406 de 2017, T \u2013 421 de 2017, T \u2013 020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia T- 020 de 2016 la corte manifest\u00f3 \u201cDesde sus inicios esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Los criterios para evaluar la inmediatez fueron unificados en la Sentencia SU-391 de 2016, los cuales exigen analizar: (i) la situaci\u00f3n del peticionario; (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n (tomando en cuenta si la vulneraci\u00f3n se prolong\u00f3 en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n que puede indicar un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n al derecho; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela (por ejemplo haciendo m\u00e1s estricto el an\u00e1lisis cuando se trata de una tutela contra providencia judicial) y (v) los efectos de la tutela (tener en cuenta los efectos de la tutela en los terceros). \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia T-1028 de 2010, reiterada por esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-676 de 2016 se sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias SU-1116 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia SU-1116 de 2001, se sostuvo lo siguiente: \u201csi la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acci\u00f3n de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento id\u00f3neo para el amparo de los derechos amenazados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-028 de 1993, T-437 de 1992 y T-254 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil: La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acci\u00f3n popular haya de demolerse o enmendarse una construcci\u00f3n, o de resarcirse un da\u00f1o sufrido, se recompensar\u00e1 al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la d\u00e9cima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolici\u00f3n o enmienda, o el resarcimiento del da\u00f1o; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. Art\u00edculo 2358. Las acciones para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal para la prescripci\u00f3n de la pena principal. Las acciones para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este cap\u00edtulo, prescriben en tres a\u00f1os contados desde la perpetraci\u00f3n del acto. Art\u00edculo 2359. Por regla general se concede acci\u00f3n en todos los casos de da\u00f1o contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el da\u00f1o amenazare solamente a personas determinadas, s\u00f3lo alguna de \u00e9stas podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-437 de 1992. Ver tambi\u00e9n C-215 de 1999, C-377 de 2002, C-459 de 2004, C-511 de 2004 y C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Expediente n\u00famero: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver art. 2 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>57 Por ejemplo, el art\u00edculo 32 de la Ley 472 de 1996 establece las reglas sobre la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Expediente n\u00famero: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 25 de Ley 472 de 1996: \u201cAntes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podr\u00e1 el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podr\u00e1 decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesaci\u00f3n de las actividades que puedan originar el da\u00f1o, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o da\u00f1ina sea consecuencia de la omisi\u00f3n del demandado; c) Obligar al demandado a prestar cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del da\u00f1o y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. Par\u00e1grafo 1o. El decreto y pr\u00e1ctica de las medidas previas no suspender\u00e1 el curso del proceso. Par\u00e1grafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por raz\u00f3n de una omisi\u00f3n atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deber\u00e1 ordenar el cumplimiento inmediato de la acci\u00f3n que fuere necesaria, para lo cual otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino perentorio. Si el peligro es inminente podr\u00e1 ordenar que el acto, la obra o la acci\u00f3n la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 28 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-1451 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>63 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Expediente n\u00famero: AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. \u00a0<\/p>\n<p>64 La expresi\u00f3n \u201cperturbaci\u00f3n\u201d surgi\u00f3 en la sentencia T-437 de 1992. La raz\u00f3n de utilizar perturbaci\u00f3n en lugar de violaci\u00f3n, es que el juez de tutela en la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia para verificar que la conexidad, no tiene que probar la violaci\u00f3n al derecho colectivo \u2013lo que le corresponde al juez popular\u2013, sino que le basta asumir un est\u00e1ndar m\u00e1s flexible, como constatar la perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencia T-218 de 2017 al indicar: \u201c(\u2026) Las autoridades judiciales no pueden entonces limitarse a desestimar una acci\u00f3n de tutela con el \u00fanico argumento de que en ella se plantean asuntos relacionados con derechos e intereses colectivos. Pero tampoco pueden, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, afirmar su procedencia generalizada en casos que tengan que ver con derechos e intereses colectivos. Para evitar ambos extremos (que van en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 88 de la Constituci\u00f3n), las autoridades judiciales deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso espec\u00edfico plantee hechos que tienen relaci\u00f3n con derechos e inter\u00e9s colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En esta sentencia se examin\u00f3 el caso de una persona de 75 a\u00f1os que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al medio ambiente sano y a la salud, pues tuvo que soportar el ruido de los establecimientos de comercio del Barrio Restrepo que produc\u00edan alta contaminaci\u00f3n auditiva. La Sala concedi\u00f3 transitoriamente la tutela y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Ambiente de Bogot\u00e1 conformar una mesa interinstitucional para que definiera los compromisos de cada entidad, as\u00ed como sus plazos, los responsables y los m\u00e9todos para verificar el cumplimiento. En el estudio de procedencia, concluy\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, toda vez que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos problemas auditivos pueden resultar en un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>71 En esta providencia la Corte analiz\u00f3 el caso de un accionante que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n a sus derechos a la salud, vida digna y ambiente sano por el rebosamiento de aguas negras y lluvias que entraban a su vivienda. La Sala \u00acdeclar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3, entre otras cosas, el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la infraestructura necesaria. Seg\u00fan la Corte, se justificaba la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable debido a que en ese caso la afectaci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica generaba afectaciones subjetivas y particulares que desconoc\u00edan los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del uso intensivo de m\u00e9todos de extracci\u00f3n minera y de explotaci\u00f3n forestal ilegales que, seg\u00fan los accionantes habr\u00edan causado consecuencias nocivas en el medio ambiente, especialmente, en el r\u00edo Atrato afectando los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como la vida de menores que fallecieron al ingerir agua contaminada. Consider\u00f3, por tanto, relevante ordenar, entre otras cosas, un plan para descontaminar la cuenca del r\u00edo Atrato, un plan para evitar da\u00f1os adicionales a la regi\u00f3n y para erradicar las actividades de miner\u00eda ilegal en la zona y uno para recuperar las formas tradicionales de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>73 En este caso varias personas solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a un ambiente sano y a la intimidad, pues varios establecimientos de comercio (bares y discotecas) no cumpl\u00edan con los niveles de ruido permitidos. Los criterios que utiliz\u00f3 en ese caso para decidir a favor de la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo consistieron en que se solicitaba la protecci\u00f3n de derechos que no pod\u00edan ser amparados en el marco de la acci\u00f3n popular, como el derecho a la intimidad y a la tranquilidad por tratarse de derechos individuales, as\u00ed como el hecho de que la afectaci\u00f3n de los derechos segu\u00eda present\u00e1ndose con el paso del tiempo. Por lo anterior, se orden\u00f3 a los due\u00f1os de los establecimientos de comercio que cumplieran con la insonorizaci\u00f3n del lugar y cumplan los requisitos legales en materia de ruido. \u00a0<\/p>\n<p>74 En esa oportunidad, este Tribunal analiz\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos a la vida y a la educaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s colectivo de un habitante del municipio de Bel\u00e9n debido a que las autoridades no hab\u00edan construido un puente requerido por los habitantes para cruzar el r\u00edo de Pescado y la quebrada Las Verdes. La Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionado ordenando a la Alcald\u00eda Municipal de Bel\u00e9n que culminara con celeridad la obra adelantada sobre la quebrada las Verdes y que dise\u00f1ara un plan espec\u00edfico que asegurara a la comunidad la construcci\u00f3n definitiva y permanente de un puente con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>75 La Corte examin\u00f3 el caso de doce madres comunitarias, en calidad de agentes oficiosas de 128 ni\u00f1os del corregimiento de San Anterito en el Departamento de C\u00f3rdoba para amparar sus derechos a la dignidad, a la salud y al agua por la ausencia del servicio de acueducto, por lo cual solicitaron que se ordenara el suministro de 50 litros de agua diarios para cada ni\u00f1o y se dispusiera de los recursos necesarios para la construcci\u00f3n del acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Sala sostuvo que la acci\u00f3n popular era el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de tales derechos en conexidad con el medio ambiente sano, principalmente porque en su tr\u00e1mite es posible (i) solicitar medidas cautelares para que suspendan el uso de los explosivos; (ii) adelantar un adecuado debate probatorio relacionado con las vibraciones derivadas de las explosiones; (iii) obtener elementos probatorios con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno 4, Folio 391, se referencia en el fallo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>79 Oficio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible del 21 de septiembre de 2020, 8140-E2-27919, proferido en el marco del INCIDENTE DE DESACATO RAD.No 76-834-31-03-001-2020-00109-00 INCIDENTALISTA: HERNANDO JARAMILLO \u2013 Representante Asoribu y otros.<\/p>\n<p>INCIDENTADOS: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Personera Municipal de Andaluci\u0301a y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 No obstante, la sala pone de presente que esta sentencia no configura precedente para este caso, en la medida en que se trata de una \u00fanica decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, que en modo alguno puede tenerse por jurisprudencia en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En efecto, en la Ley 99 de 1993 existe un recurso ordinario para demandar las licencias ambientales que afecten el medio ambiente: \u201cART\u00cdCULO 73. DE LA CONDUCENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE NULIDAD.\u00a0La acci\u00f3n de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) (i) no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}