{"id":2748,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-717-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-717-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-96\/","title":{"rendered":"T 717 96"},"content":{"rendered":"<p>T-717-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-717\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Improcedencia general de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DE PARTIDA PRESUPUESTAL-Improcedencia general de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha considerado improcedente que el juez imponga a la Administraci\u00f3n el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, porque ello supondr\u00eda coartar el espacio de discrecionalidad que la Constituci\u00f3n y la ley le confieren al ejecutivo para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operaci\u00f3n intervienen variables determinantes como la priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la inejecuci\u00f3n presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jur\u00eddicamente viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de apropiaciones presupuestales y satisfacer las inversiones o actividades financiadas por el Estado, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos. Por supuesto que, por ser esta una soluci\u00f3n excepcional, su adopci\u00f3n exige un examen ponderado de todas las circunstancias que la determinan y, sobre todo, de aqu\u00e9llas que le otorgan un mayor peso espec\u00edfico a la protecci\u00f3n del derecho fundamental sobre la autonom\u00eda del organismo p\u00fablico que es responsable de la ejecuci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>INEJECUCION PRESUPUESTAL PARA EDUCACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Formalizaci\u00f3n convenio interadministrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Ls organismos responsables de girar y aplicar los recursos del auxilio fueron inferiores a sus responsabilidades e incurrieron, por sus omisiones injustificadas, en el desconocimiento de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;expuesto permite clarificar los efectos negativos que la conducta de los organismos demandados provocaron y que se refleja sobre la omisi\u00f3n del desarrollo de las actividades educativas programadas en beneficio de los ni\u00f1os pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas. Es as\u00ed como los ni\u00f1os beneficiarios del programa no recibieron la capacitaci\u00f3n respectiva durante la oportunidad correspondiente, esto es, durante los meses de junio a julio del presente a\u00f1o; pero igualmente corren el peligro de que tampoco puedan recibir dicha capacitaci\u00f3n a fines del segundo semestre, si no se diligencia r\u00e1pidamente el convenio aludido. Todo ello entra\u00f1a el quebrantamiento de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-107543 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Cabildos Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca (Orivac). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez y seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTEDECENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por la Asociaci\u00f3n de Cabildos Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle de Cauca (Orivac) contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, seg\u00fan la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 el Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n de Cabildos Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca, ORIVAC, asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por el Ministerio del Interior, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca a fin de lograr que se situaran los recursos apropiados en el presupuesto nacional para la etno-educaci\u00f3n ind\u00edgena, y distribuidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan los hechos que se deducen de la demanda, el Ministerio de Educaci\u00f3n, mediante la referida resoluci\u00f3n No. 931 del 18 de Marzo de 1994, hizo la distribuci\u00f3n a nivel nacional de los recursos del proyecto para el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n en las comunidades ind\u00edgenas de Colombia apropiados en el Presupuesto Nacional, y le asign\u00f3 al Departamento del Valle del Cauca la suma de $24.500.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No obstante la fecha de la distribuci\u00f3n de los recursos (junio 19\/96) y de las prerrogativas que la Constituci\u00f3n le reconoce a las comunidades ind\u00edgenas, entre ellas, &#8220;el derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural (art. 68) y a que esa educaci\u00f3n sea gratuita (art. 67)&#8221;, seg\u00fan el actor, no se hab\u00edan situado los recursos referidos y, por consiguiente, estaban suspendidos los cursos de capacitaci\u00f3n en etno-educaci\u00f3n biling\u00fce para los j\u00f3venes de las cuatro etnias ind\u00edgenas que integran la organizaci\u00f3n regional ind\u00edgena del Valle del Cauca (Paez, Ember\u00e1-Cham\u00ed, Wouna\u00e1n y Esperara-Siapidara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La circunstancia anterior asume una mayor gravedad si se toma en cuenta que el profesorado que dicta los cursos mencionados proviene de las Escuelas Normales y por ello s\u00f3lo &#8220;pueden trabajar durante las \u00e9pocas de vacaciones escolares, pues durante el a\u00f1o lectivo atienden a sus alumnos propios. Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo disponemos de un tiempo muy limitado un par de veces al a\u00f1o, es decir, de junio 20 a agosto 15 en mitad del a\u00f1o y de diciembre 15 a enero 10 al final del mismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Advierte el demandante que &#8220;el Ministerio de Educaci\u00f3n no ha girado la partida asignada para las etapas de capacitaci\u00f3n de nuestro estudiantes en etno-educaci\u00f3n biling\u00fce que deber\u00edan iniciarse ma\u00f1ana 20 de junio, pues como dijimos antes, s\u00f3lo disponemos de las \u00e9pocas de vacaciones para esta capacitaci\u00f3n; si dejamos perder \u00e9sta \u00e9poca nuestros programas educativos se nos retrasar\u00edan 6 meses con el consiguiente perjuicio para nuestras comunidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Tambi\u00e9n se\u00f1ala el actor, que en virtud de las enormes dificultades para que se situaran oportunamente los recursos en los a\u00f1os anteriores, la profesional no ind\u00edgena encargada de la coordinaci\u00f3n de los cursos en 15 municipios del departamento donde residen las distintas comunidades ind\u00edgenas, decidi\u00f3 renunciar y se logr\u00f3 que se designara en su remplazo a un maestro ind\u00edgena, el profesor Antonio Pitto Nache de la etnia Pa\u00e9z, pionero de la etno-educaci\u00f3n en el departamento, &#8220;pero los problemas se recrudecieron pronto, pues el profesor Pitto no fue nombrado en propiedad y solamente lo trasladaron en comisi\u00f3n, quedando con el nombramiento de maestro en la escuela rural de la vereda de &#8220;Los Cale\u00f1os&#8221; del municipio de Florida y con el mismo sueldo, de modo que en realidad no tenemos ning\u00fan ind\u00edgena nombrado y lo que hicieron fue desmejorar al profesor Pitto ya que trasladarlo de una vereda rural a Cali con la misma asignaci\u00f3n que ten\u00eda, significa que nuestro flamante coordinador de etno-educaci\u00f3n no gana ni para el transporte en la capital y menos para pagar arriendo o alimentaci\u00f3n; tampoco se le han asignado vi\u00e1ticos ni siquiera los que ten\u00eda su antecesora aunque debe supervisar y coordinar la educaci\u00f3n ind\u00edgena en 15 municipios, organizar en el Dovio, en Florida, en Puerto Pizarro (Buenventura) y en Joaquincito (R\u00edo Naya) las etapas de etno-educaci\u00f3n biling\u00fce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Del mismo modo denuncia el actor que solicit\u00f3 una dotaci\u00f3n de mesas trapezoidales con sus asientos para las distintas escuelas y &#8220;aunque fueron construidos y se encuentran desde hace 4 meses en las bodegas del CEP (Centro experimental Piloto), no ha sido posible que la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n ordene su entrega a nuestra organizaci\u00f3n para repartirla entre las comunidades que las necesiten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todos estos efectos vemos patente la discriminaci\u00f3n que por ser ind\u00edgenas nos hacen los mismo funcionarios del Estado a todos los niveles, violando abiertamente y sin reparos el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero estos mismos hechos tambi\u00e9n perjudican a nuestros hijos, pues entorpecen su libre desarrollo a la personalidad, que obviamente necesita de la educaci\u00f3n especializada y cultural que s\u00f3lo puede proporcion\u00e1rseles a trav\u00e9s de profesores ind\u00edgenas biling\u00fces; sin ellos, este desarrollo se ver\u00e1 deformado y sin directrices apropiadas a nuestra cultura y por eso su retardaci\u00f3n viola el art\u00edculo 16 de la Carta y conculca igualmente los art\u00edculo 44 y 45 de la misma, pues nos frena la educaci\u00f3n a nuestros ni\u00f1os y la formaci\u00f3n integral para nuestros adolescentes. Todo lo anteriormente expuesto atropella tambi\u00e9n el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, pues as\u00ed el Estado no est\u00e1 protegiendo la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Secci\u00f3n Primera- &nbsp;en sentencia del 27 de junio de 1996, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Asociaci\u00f3n no ha demostrado que sea ella beneficiaria de los dineros que reclama para el Departamento del Valle del Cauca y con destino a la etno-educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de dicho Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, resulta necesario la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de un Convenio interadministrativo entre el Ministerio y el Departamento del Valle para ejecutar la partida que se requiere por la Asociaci\u00f3n demandante, aunque reconoce que ya se han adelantado algunos tr\u00e1mites en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo relacionado con el nombramiento en propiedad de Coordinador del profesor Antonio Pitto Nache por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento, &nbsp;&#8220;se observa que al proceso no se ha tra\u00eddo prueba alguna se que hayan solicitado ante la Entidad pronunciamiento al respecto. Agrega la providencia que, &nbsp;&#8220;la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para ordenar a una entidad que debe nombrar en un cargo a determinada persona, ya que para ello se deben observar los requisitos que para el efecto determine la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Calbildos Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena impugn\u00f3 la referida sentencia. En tal virtud, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre dicha impugnaci\u00f3n en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. Para adoptar esta decisi\u00f3n el Consejo expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n -dice el Consejo de Estado- &#8220;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico eminentemente subjetivo, en cuanto la titularidad para ejercerla la tiene la persona directamente afectada en sus derechos, quien debe actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de un representante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;En el caso de autos, de los documentos que obran en el expediente resulta que si bien la asociaci\u00f3n del demandante es una persona jur\u00eddica legalmente reconocida, los derechos que reclama no son los de ella sino los de las personas que conforman la comunidad ind\u00edgena habitante en el Valle de Cauca. En efecto, ni la partida presupuestal cuyo giro reclama, ni el nombramiento del Coordinador que exige, ni los pupitres cuya entrega tambi\u00e9n solicita son para la persona jur\u00eddica accionante, como lo hizo notar el Tribunal de primera instancia, por lo menos en relaci\u00f3n con la partida presupuestal mencionada. Por lo anterior, no aparece la titularidad de la Asociaci\u00f3n accionante desde este punto de vista&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Adem\u00e1s, agrega la decisi\u00f3n, tampoco est\u00e1 demostrada la representaci\u00f3n que dice cumplir la Asociaci\u00f3n, pues del certificado expedido por el Ministerio del Interior, no resulta dicha atribuci\u00f3n, pues apenas se\u00f1ala que la Asociaci\u00f3n agrupa a muchos cabildos ind\u00edgenas y est\u00e1 facultado para &#8220;adelantar actividades de car\u00e1cter industrial y comercial, bien sea en forma directa o mediante convenios celebrados con personas naturales y jur\u00eddicas y fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educaci\u00f3n y vivienda en coordinaci\u00f3n con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeci\u00f3n a las normas legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente se\u00f1ala el Consejo de Estado que, &#8220;del escrito introductorio de la tutela y los dem\u00e1s documentos que obran en el expediente, tampoco resulta que el accionante haya pretendido agenciar derechos ajenos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n de la peticionaria para instaurar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la Asociaci\u00f3n de Cabildos Organizaci\u00f3n regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca, es una entidad de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, seg\u00fan lo certifica la Directora General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior. Dicha entidad agrupa a diferentes cabildos ind\u00edgenas del Departamento del Valle del Cauca y entre sus diferentes funciones se encuentra la de &#8220;fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educaci\u00f3n y vivienda en coordinaci\u00f3n con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeci\u00f3n a las normas legales pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por toda persona, &nbsp;&#8220;por si misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;. Las personas jur\u00eddicas, seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte, pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales y, para obtener su protecci\u00f3n, en caso de que sean vulnerados o amenazados, pueden instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la peticionaria asocia a los cabildos de diferentes comunidades ind\u00edgenas, es claro que puede actuar en nombre de la misma y de sus miembros para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que les hayan sido vulnerados o amenazados, en cuanto tengan relaci\u00f3n directa con su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por regla general la tutela no es un medio de acci\u00f3n procedente para obtener la ejecuci\u00f3n de una partida presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se ha considerado que la tutela no puede ser el instrumento \u00fatil para disponer el cumplimiento de ciertas obligaciones por las entidades p\u00fablicas, si ello supone una intromisi\u00f3n en decisiones que s\u00f3lo a ellas les compete y que, por consiguiente, su adopci\u00f3n entra\u00f1a un determinado grado de discrecionalidad. De admitirse tal injerencia se llegar\u00eda indudablemente a una injustificada interferencia en la autonom\u00eda de las ramas u \u00f3rganos p\u00fablicos afectados y, como resultado obvio, a coadministrar o codirigir las actividades de tales instituciones, quebrant\u00e1ndose de este modo el principio de separaci\u00f3n de funciones de los diferentes \u00f3rganos del Estado que consagra el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior se ha considerado improcedente, entre otras determinaciones, que el juez imponga a la Administraci\u00f3n el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, porque ello supondr\u00eda coartar el espacio de discrecionalidad que la Constituci\u00f3n y la ley le confieren al ejecutivo para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operaci\u00f3n intervienen variables determinantes como la priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ley org\u00e1nica del presupuesto (Decreto 111 de 1996, art\u00edculo 76) autoriza al Gobierno para que en cualquier mes del a\u00f1o fiscal, previo concepto del Consejo de Ministros, pueda reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: &#8220;Que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico estimare que los recaudos del a\u00f1o puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraidas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso; o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o que no se perfeccionen los recursos del cr\u00e9dito autorizado; o que la coherencia macroecon\u00f3mica as\u00ed lo exija&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En buena medida los criterios precedentes se reflejan en la sentencia T-185\/93,1 en la cual se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento, viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la asistencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de tiodo rublo presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio, llevar\u00eda a un cogobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al Gobierno por la ejecuci\u00f3n del presupuesto, en cuanto ella pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte el criterio anterior2, cuando se\u00f1ala: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto en el orden nacional como en los departamentos, distritos y municipios, la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal con un fin espec\u00edfico no constituye una orden impartida por el organismo colegiado a la administraci\u00f3n para que esta lleve a cabo de modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el presupuesto es fundamentalmente un programa dentro del cual, en el per\u00edodo respectivo, ha de cumplirse por el gobierno la tarea que le es propia, invirtiendo los dineros p\u00fablicos en la atenci\u00f3n de necesidades colectivas, mediante la ejecuci\u00f3n de las partidas asignadas sin exceder los l\u00edmites fijados en aqu\u00e9l. Establecido el presupuesto por el organismo competente -en este caso el Concejo Municipal- corresponde su ejecuci\u00f3n al gobierno de la respectiva entidad territorial. Este, siempre y cuando lo haga dentro del per\u00edodo fiscal, goza de plenas atribuciones para definir el orden en que habr\u00e1 de efectuarse &nbsp;el gasto p\u00fablico teniendo en cuenta las metas y prioridades de la administraci\u00f3n&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando la inejecuci\u00f3n presupuestal es el resultado de la negligencia administrativa y con ello se amenaza un derecho fundamental, es viable la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, y en consideraci\u00f3n a la naturaleza del derecho que se protege, cuando la inejecuci\u00f3n presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jur\u00eddicamente viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de apropiaciones presupuestales y satisfacer las inversiones o actividades financiadas por el Estado, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular tuvo la Corte la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia T-185\/93, a la cual se hizo alusi\u00f3n atr\u00e1s, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo expuesto no se opone a que el juez, en casos exepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda describen un panorama donde se pone de presente la incuria administrativa, que conlleva a que se desperdicien oportunidades y recursos destinados a resolver important\u00edsimas aspiraciones de unos sectores pobres y marginados de la comunidad vallecaucana. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, est\u00e1n en peligro de perderse unos auxilios especiales destinados a la educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas del Valle del Cauca, porque no se ha cumplido con el requisito de celebrar &nbsp;un &nbsp;convenio interadministrativo entre la Gobernaci\u00f3n y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del cual se regularice el manejo de los recursos para que puedan ser &nbsp;incorporados al presupuesto regional, como se observa en el oficio SP-1929 de junio 24 de 1996 enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el representante de la Ministra de Educaci\u00f3n ante el Departamento del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el acervo probatorio se encuentra establecido que la Naci\u00f3n apropi\u00f3 mediante el subproyecto 024 y con cargo al presupuesto nacional, recursos por valor de $1.119.000.000 destinados a financiar proyectos de mejoramiento de la educaci\u00f3n en comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds. El tr\u00e1mite presupuestal de distribuci\u00f3n de la partida se cumpli\u00f3 por el Ministerio de Educaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 931 del 18 de Marzo de 1996, con la asignaci\u00f3n de recursos para 29 departamentos. Al Valle del Cauca se le destinaron $24.500.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el giro de los recursos al Valle del Cauca no se ha logrado por omisi\u00f3n de una mera formalidad administrativa, como la suscripci\u00f3n del Convenio en cuesti\u00f3n y, no propiamente, por razones presupuestales. El Ministerio de Educaci\u00f3n, al desagregar el auxilio especial otorgado por la Naci\u00f3n con destino a la educaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds, realiz\u00f3 efectivamente el \u00faltimo paso de orden presupuestal para poder girar los recursos a los organismos encargados de ejecutar las actividades financiadas, porque la celebraci\u00f3n del Convenio es un condicionamiento administrativo que se reduce a detallar la forma de utilizaci\u00f3n de los dineros de acuerdo con el n\u00famero y las necesidades de los distintos beneficiarios. Es decir, el desembolso estaba asegurado, se requer\u00eda tan s\u00f3lo un acuerdo sobre el programa de inversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que los organismos responsables de girar y aplicar los recursos del auxilio fueron inferiores a sus responsabilidades e incurrieron, por sus omisiones injustificadas, en el desconocimiento de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas asociadas en la persona jur\u00eddica que impetra la tutela. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas se establece que el Ministerio como &nbsp;el Departamento tratan de disculparse por no haber cumplido con la aludida formalidad, descarg\u00e1ndose mutuamente la responsabilidad, lo cual es inadmisible porque han transcurrido mas de 6 meses, tiempo mas que suficiente, para que los referidos organismos pudieran haber satisfecho dicha formalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto permite clarificar los efectos negativos que la conducta de los organismos demandados provocaron y que se refleja, como es evidente, sobre la omisi\u00f3n del desarrollo de las actividades educativas programadas en beneficio de los ni\u00f1os del Departamento del Valle del Cauca, pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas que la peticionaria asocia. Es asi como los ni\u00f1os beneficiarios del programa no recibieron la capacitaci\u00f3n respectiva durante la oportunidad correspondiente, esto es, durante los meses de junio a julio del presente a\u00f1o; pero igualmente corren el peligro de que tampoco puedan recibir dicha capacitaci\u00f3n a fines del segundo semestre, si no se diligencia r\u00e1pidamente el convenio aludido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello entra\u00f1a, a juicio de la Sala, el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se invocan en beneficio de las comunidades ind\u00edgenas que la peticionaria asocia, particularmente de los ni\u00f1os que de ella hacen parte. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a la consideraciones anteriores se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha 19 de junio de 1996, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Primera- de fecha 9 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por la Asociaci\u00f3n de Cabildos Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca (Orivac). Consecuencialmente y con el fin de tutelar el derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;que la entidad peticionaria de la tutela asocia, ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Departamento del Valle del Cauca -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n- que en el t\u00e9rmino de 48 horas procedan a formalizar el Convenio Interadministrativo requerido para el manejo de los recursos asignados al Departamento con destino al mejoramiento de la calidad de educaci\u00f3n de sus comunidades ind\u00edgenas, mediante resoluci\u00f3n No. 931 del 18 de marzo de 1996 del mismo Ministerio de Educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Con el fin de asegurar el oportuno cumplimiento de este fallo ORD\u00c9NASE que por Secretar\u00eda se env\u00ede copia aut\u00e9ntica del mismo a la se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n Nacional y al se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente sentencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia T-185 de 10 de Mayo de 1993, Sala 5a. De Revisi\u00f3n, M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-717-96 &nbsp; &nbsp; 2 &nbsp; Sentencia T-717\/96 &nbsp; EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Improcedencia general de tutela &nbsp; EJECUCION DE PARTIDA PRESUPUESTAL-Improcedencia general de tutela &nbsp; Se ha considerado improcedente que el juez imponga a la Administraci\u00f3n el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, porque ello supondr\u00eda coartar el espacio de discrecionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}