{"id":27480,"date":"2024-07-02T20:38:13","date_gmt":"2024-07-02T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-279-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:13","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:13","slug":"t-279-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-20\/","title":{"rendered":"T-279-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia de crianza surge de la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los v\u00ednculos entre los miembros de una familia que se extienden m\u00e1s all\u00e1 de los jur\u00eddicos o existentes por consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jur\u00eddicas, en donde reconoce y brinda protecci\u00f3n a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento en la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es a partir del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de crianza que se logr\u00f3 la materializaci\u00f3n y reconocimiento para sus integrantes de algunos derechos, como lo son los de tipo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Padres de crianza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Presupuestos para la efectiva conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos necesarios para constatar la efectiva conformaci\u00f3n de las familias de crianza, que la equiparan con las dem\u00e1s tipolog\u00edas de familia y la hacen beneficiaria en igualdad de condiciones de las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jur\u00eddico, se tienen como condiciones a verificar que: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie v\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia econ\u00f3mica, (v) se reconozca la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZA-Orden reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional a favor de madre de crianza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.677.060 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Teresa Riascos, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as causas y Competencias M\u00faltiple del Distrito Judicial de Cali, Desconcentrado Silo\u00e9, en primera instancia, y el 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Riascos, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), y Seguros de Vida Alfa S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once1escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que se pronunciar\u00e1 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para ello, se indic\u00f3 como criterios la \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una l\u00ednea jurisprudencial\u201d (criterio Objetivo) y; \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d (criterio subjetivo)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lidia Esperanza Arciniegas es una persona de 83 a\u00f1os de edad que padece de osteoporosis severa3 con amputaci\u00f3n supracondilea desde el a\u00f1o 2010 por enfermedad arterial oclusiva cr\u00f3nica fontaine IIB, hipertensi\u00f3n arterial de larga data, anemia megaloblastica, deficiencia de vitaminas, hipoacusia bilateral, dislipemia, hipotiroidismo, gastritis cr\u00f3nica, enfermedad renal cr\u00f3nica, entre otros padecimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, el 10 de marzo de 1983, asumi\u00f3 el cuidado y crianza de su sobrino Carlos Alberto Guancha Arciniegas4, toda vez que la madre5 del menor, quien era hermana de la agenciada, falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1983. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa fecha, la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas \u201cse dedic\u00f3 por completo a ser su madre, consolidando entre ellos un n\u00facleo familiar por su relaci\u00f3n de convivencia continua, afecto, amor, protecci\u00f3n, solidaridad, respeto mutuo y comprensi\u00f3n\u201d, incluso, despu\u00e9s de que Carlos Alberto Guacha Arciniegas cumpliera su mayor\u00eda de edad, pues \u00e9ste continu\u00f3 viviendo con ella, para hacerse cargo del hogar y de la protecci\u00f3n de la misma, afili\u00e1ndola al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiaria de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Carlos Alberto Guancha Arciniegas falleci\u00f3 el 6 de abril de 2019. Asimismo, \u00e9ste ten\u00eda un seguro de renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A.6, en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez otorgada por Porvenir S.A. En dicha p\u00f3liza, la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas registra como beneficiaria y madre del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en lo expuesto, la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas solicit\u00f3 a Porvenir y a Seguros de Vida Alfa la sustituci\u00f3n pensional de su hijo de crianza Carlos Alberto Guancha Arciniegas. Sin embargo, el 19 de junio de 2019, le fue negada dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por no acreditar la condici\u00f3n de madre del causante. Sobre el particular se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la norma invocada, art\u00edculo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 se concluye, que es debe cumplir con el requisito de parentesco para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de acuerdo con la copia autentica de registro civil de nacimiento aportada (\u2026) figuran como padres del causante los se\u00f1ores Juan Ram\u00f3n Guancha Grijalba y Rosa Arciniegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso en estudio, se estable que la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas no acredita el v\u00ednculo como madre (\u2026), bien sea por consanguinidad o parentesco civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se alega que la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, de avanzada edad, se encuentra \u201csin el servicio m\u00e9dico de la EPS SOS, donde la ten\u00eda afiliada su hijo de crianza como beneficiaria7\u201d, situaci\u00f3n que ha afectado gravemente su m\u00ednimo vital y su calidad de vida, ya que qued\u00f3 desamparada econ\u00f3micamente y, por sus diversas enfermedades, le fue amputada una pierna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, a trav\u00e9s de agencia oficiosa, solicit\u00f3 que se ordene a Porvenir S.A., y Seguros de Vida Alfa que, de manera inmediata, reconozca la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de madre de crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto interlocutorio del 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali, Desconcentrado de Silo\u00e9, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y dispuso: (i) requerir a Porvenir S.A., y a Seguros de Vida Alfa, para que, una vez notificados, contesten la demanda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer; (ii) vincular a Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS; y (iii) tener como pruebas los documentos allegados por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Litigios de la Sociedad Administradora de Porvenir S.A. solicit\u00f3 \u201cdenegar o declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la entidad accionada indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela est\u00e1 legitimada para actuar como agente oficiosa la persona que \u201cmanifieste que la accionante no se encuentre en condiciones de poder ejercer por s\u00ed misma la defensa de sus derechos\u201d y, en esta oportunidad, no se observa este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. De acuerdo con el literal c del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201clos padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este\u201d y, la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas no es la madre de Carlos Alberto Guancha Arciniegas, raz\u00f3n por la cual, no acredita la calidad de beneficiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Teniendo en cuenta, que en esta ocasi\u00f3n se reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n, es claro que la parte actora cuanta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones. Adem\u00e1s, no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seguros de Vida Alfa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, expuso que el 11 de mayo de 2012, Seguros de Vida Alfa contrat\u00f3 la P\u00f3liza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata N\u00ba 0076202, en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensi\u00f3n por invalidez que Porvenir otorg\u00f3 al se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que, con base en el contrato de p\u00f3liza de la referencia, se dio inicio al proceso de sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento del se\u00f1or Carlos Alberto Guacha Arciniegas a favor de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas, en calidad de madre dependiente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de confirmaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales, se encontr\u00f3 que la solicitante no es la madre del causante, seg\u00fan el registro civil de nacimiento que aport\u00f3, pues, la progenitora del mismo es la se\u00f1ora Rosa Arciniegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se inform\u00f3 a la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, dado que el literal d del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c(\u2026) los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Servicio Occidental de Salud EPS SOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Servicio Occidental de Salud EPS SOS solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, toda vez que esta entidad no est\u00e1 legitimada por pasiva y, en consecuencia, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda de tutela, se alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas, en el que consta que falleci\u00f3 el 6 de abril de 20198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas al Plan de Beneficios en Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental, del 16 de abril de 20199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe del Registro \u00danico de Afiliados -RUAF-10 donde consta que el se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas se encontraba afiliado a la Administradora de Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., en el r\u00e9gimen contributivo11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe del Registro \u00danico de Afiliados -RUAF-12 \u00a0donde consta que la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra afiliada a la Administradora de Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., en el r\u00e9gimen contributivo y en calidad de beneficiaria. Que permiti\u00f3 constatar que nunca realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n ni riesgos laborales.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas al Plan de Beneficios en Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental14, que demuestra que su afiliaci\u00f3n estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2019 y que su estado actual es \u201cretirado\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas al Plan de Beneficios en Salud P.B.S en la EPS Servicios Occidental16, en el que se certifica que su estado actual es activo por el r\u00e9gimen subsidiado17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas a Porvenir S.A, en el que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de su hijo de crianza, Carlos Alberto Guancha Arciniegas18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de solicitud de sustituci\u00f3n pensional de Seguros de Vida Alfa, que la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas present\u00f3 el 3 de mayo de 201919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* P\u00f3liza de seguros de renta vitalicia inmediata suscrita por el se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas con Seguros de Vida Alfa S.A.20, en el que se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>parentesco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arciniegas Lidia Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1937\/02\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guancha Arciniegas Carlos Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94294727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1969\/11\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL MISMO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo: Seguros de vida alfa s.a. pagar\u00e1 al afiliado\/pensionado una renta mensual vitalicia hasta la muerte del pensionado y del \u00faltimo de sus beneficiarios con derecho a pensi\u00f3n de sobrevivencia, calculada sobre el monto de la prima \u00fanica traspasada por la administradora de fondos de pensiones, por los riesgos de invalidez, vejez o muerte, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Juan Ram\u00f3n Guancha Grijalba21, padre de Carlos Alberto Guancha Arciniegas22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que present\u00f3 la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, en la cual, Seguros de Vida Alfa S.A, \u201crechaza la solicitud\u201d, por no tener el v\u00ednculo de madre biol\u00f3gica con el causante23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada, suscrita el 24 de enero de 2011 en la Notaria 19 del Circulo Notarial de Santiago de Cali, por la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, donde manifest\u00f3 que era ama de casa, que viv\u00eda bajo el mismo techo que el se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas, quien suministraba la manutenci\u00f3n, vestuario y medicina que ella necesitaba, dada su situaci\u00f3n grave de salud que no le permite laborar desde el a\u00f1o 2010, adem\u00e1s del hecho que nunca fue beneficiaria de una pensi\u00f3n o subsidio. Lo anterior, teniendo en cuenta que cri\u00f3 a su sobrino desde el fallecimiento de su hermana la se\u00f1ora Rosa Arciniegas y este, en retribuci\u00f3n a dicha labor, cuando cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad, se responsabiliz\u00f3 econ\u00f3micamente y afectivamente por ella24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que se certifica que padece de osteoporosis severa25, con amputaci\u00f3n supracondilea del a\u00f1o 2010 por enfermedad arterial oclusiva cr\u00f3nica fontaine IIB, hipertensi\u00f3n arterial de larga data, anemia megaloblastica, deficiencia de vitaminas, hipoacusia bilateral, dislipemia, hipotiroidismo, gastritis cr\u00f3nica, enfermedad renal cr\u00f3nica, entre otros padecimientos.26<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que consta que naci\u00f3 el 26 de febrero de 193727. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas, en la que consta que naci\u00f3 el 25 de noviembre de 196928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as causas y Competencias M\u00faltiple del Distrito Judicial de Cali sede Desconcentrada de Silo\u00e9 resolvi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida, salud y seguridad social de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas\u201d. Consider\u00f3 que en, el caso sub examine, la agenciada cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y expedito, como es el proceso declarativo ante el juez Laboral del Circuito de Cali, \u201ca fin de verificar, previo el ejercicio del contradictorio y un debate probatorio, si el rechazo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su hijo de crianza contradice la regulaci\u00f3n sustantiva y procedimental laboral\u201d y, en este sentido, determine si la interesada tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Riascos, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, conforme los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Condiciones de riesgo y dependencia econ\u00f3mica: De las pruebas que se aportaron en la demanda29se asever\u00f3 que la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas tiene 83 a\u00f1os y que, teniendo en cuenta su avanzada edad y estado de salud30, no puede trabajar. Asimismo, debido al fallecimiento de su hijo de crianza con el que viv\u00eda bajo el mismo techo y de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud: si bien la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra afiliada a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado en la EPS SOS, lo cierto es que dicha novedad surgi\u00f3 el 17 de abril de 2019, tras el fallecimiento de Carlos Alberto Guancha, quien la ten\u00eda en el sistema de salud como beneficiaria. Adem\u00e1s, en la actualidad no recibe un buen servicio m\u00e9dico, pues la cirug\u00eda y el tratamiento m\u00e9dico que recib\u00eda se interrumpieron en raz\u00f3n al cambio de afiliaci\u00f3n, situaci\u00f3n que pone en riesgo la vida y la salud de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existencia de otro medio de defensa judicial: Es importante contemplar que este tipo de procesos se demoran entre 3 a 4 a\u00f1os, y la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de su edad y quebrantos de salud que la acongojan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien la agenciada por su condici\u00f3n de persona mayor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, con la respectiva revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n que obra en el expediente y en relaci\u00f3n con la normatividad y la jurisprudencia vigente, no es posible entrar a analizar la dependencia econ\u00f3mica y exclusiva con el hijo de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido dentro de la acci\u00f3n de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En Auto del 21 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas, a la se\u00f1ora Teresa Riascos y a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, con el fin de que se pronunciaran sobre algunas situaciones f\u00e1cticas concretas relacionadas con el tema objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas para que informara sobre su estado de salud y su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, y al mismo tiempo, manifestara como fue su relaci\u00f3n con el se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 21 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Teresa Riascos31 indic\u00f3 que obra en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, toda vez que no se encuentra en condiciones para adelantar y gestionar los tr\u00e1mites necesarios para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, en su calidad de agente oficiosa, reiter\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ya descrita en el escrito de tutela, e indic\u00f3 que el estado de salud de la agenciada se deteriora de manera progresiva al presentar ciertos padecimientos que requieren de tratamiento m\u00e9dico especializado, tales como la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda vascular y la compra de ciertos medicamentos. En cuanto a los dem\u00e1s cuestionamientos relat\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mi T\u00eda ROSA falleci\u00f3 (10 de marzo 1983), ella era el motor de la familia, raz\u00f3n por la cual mi t\u00edo pol\u00edtico esposo de mi t\u00eda ya fallecida JUAN RAMON GUANCHA tom\u00f3 la decisi\u00f3n de retornarnos con nuestra madre MARIA ELVIRA RIASCOS. Desde esa fecha mi t\u00eda LIDIA ESPERANZA ARCINIEGAS qued\u00f3 a cargo de mis primos, (6) seis en total. Mi T\u00edo pol\u00edtico JUAN RAMON GUANCHA con cedula de ciudadan\u00eda 1.794.004 de Cali a los tres a\u00f1os de la muerte de mi T\u00eda ROSA se cas\u00f3 y econ\u00f3micamente ayud\u00f3 a mis primos hasta que cumplieron la mayor\u00eda de edad,&#8221; despu\u00e9s de varios a\u00f1os JUAN RAMON GUANCHA fallece el (04 junio 2015).&#8221; cada uno hizo su vida y CARLOS qued\u00f3 en la casa y nunca se cas\u00f3, cuando \u00e9l consigui\u00f3 empleo lo primero que hizo fue afiliar a mi t\u00eda LIDIA ESPERANZA ARCINIEGAS a la S.O.S de COMFANDI, ya que ella fue como una madre durante su vida, pues fue quien asumi\u00f3 su crianza despu\u00e9s del deceso de mi t\u00eda ROSA. Cuando CARLOS empieza a decaer por su enfermedad es que le pide ayuda a mi hermana LIDIA MAGALY RIASCOS para que cuide de mi t\u00eda Esperanza, ya que por su enfermedad se le dificultar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con la anterior contestaci\u00f3n, la se\u00f1ora Teresa Riascos remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas con fecha del 21 de febrero de 2020, en la cual se evidencia que la agenciada padece de \u201chipertensi\u00f3n arterial de larga data, enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores, amputaci\u00f3n supracondilia en miembro inferior izquierdo, edema de miembro inferior derecho, hipotiroidismo, anemia megaloblastica, deficiencia de vitamina D, otitis, senilidad y osteoporosis, requiere de tratamiento con asa, cilostazol, atorvastina y uso de aud\u00edfonos, por \u00faltimo que requiere de una cirug\u00eda vascular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adjunt\u00f3 como material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diez (10) fotos en donde se evidencia que la agenciada y el causante convivieron en el mismo hogar y compartieron todo tipo de celebraciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El diagn\u00f3stico m\u00e9dico m\u00e1s reciente de fecha del 1 y 8 de octubre de 2019 por parte de la Fundaci\u00f3n Reina Isabel, el Centro M\u00e9dico Imbanaco y la IPS de Comfandi San Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La constancia de inclusi\u00f3n en la base de datos del SISBEN de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de afiliaciones SISPRO (Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social) de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 24 de febrero de 2020, de la se\u00f1ora Teresa Riascos, en donde manifiesta que obra en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas, teniendo en cuenta que su agenciada se encuentra en una debilidad manifiesta, que le impide movilizarse, asimismo de ostentar una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica y una edad avanzada cuyos factores a tener en cuenta significar\u00edan imponer una carga desproporcionada que no est\u00e1 en la capacidad de asumir, para la defensa propia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de la se\u00f1ora Teresa Riascos que relata c\u00f3mo est\u00e1 compuesto el n\u00facleo familiar de la agenciada, la totalidad de gastos que requiere y su estado actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La declaraci\u00f3n extraprocesal que rindieron bajo la gravedad de juramento y ante autoridad competente, las se\u00f1oras Rosalba Vargas Escobar, Sonia Mercedes Bravo Le\u00f3n, Rosalinda Rojas L\u00f3pez, Mery Damaris Ram\u00edrez, quienes afirmaron conocer a la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas y ser testigos del v\u00ednculo que exist\u00eda entre ella y el se\u00f1or Carlos Arciniegas, quien lo distingu\u00edan como hijo de la agenciada, teniendo en cuenta que \u00e9l siempre se hizo cargo de todos los gastos de manutenci\u00f3n, vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y dem\u00e1s que ella requer\u00eda en su diario vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En segundo lugar, en el mismo Auto se requiri\u00f3 a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, para que remitiera la historia de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas y, en este sentido, indicara el n\u00facleo familiar al que la agenciada perteneci\u00f3 como beneficiaria y el parentesco con el cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme la solicitud en cuesti\u00f3n, Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La usuaria Lidia Esperanza Arciniegas identificada con C.C 66754352 registra como beneficiaria madre del sr CARLOS ALBERTO GUANCHA ARCINIEGAS identificado con CC 94294727 desde 1999\/10\/01 hasta 2019\/05\/06 por fallecimiento del cotizante del contrato. Se adjunta formulario Afiliaci\u00f3n No 0329523. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sra. Lidia Esperanza Arciniegas aplic\u00f3 movilidad al r\u00e9gimen subsidiado seg\u00fan formulario de Afiliaci\u00f3n tramitado No. 1256161 desde el d\u00eda 07 \/05\/2019 a la fecha se encuentra activa en r\u00e9gimen subsidiado con derecho a todos los servicios. Se adjunta formulario No 1256161.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Riascos, en calidad de agente oficiosa de Lidia Esperanza Arciniegas, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa, al negarle la solicitud de la prestaci\u00f3n social a causa del fallecimiento del se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas, por no ser madre biol\u00f3gica del afiliado, pues su determinaci\u00f3n, se dio al revisar que en el registro civil de nacimiento del causante aparece la se\u00f1ora Rosa Arciniegas como madre biol\u00f3gica del causante y no la actora. Motivo por el cual, las entidades accionadas no contemplaron la calidad de madre de crianza de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas, toda vez que el rechazo de la solicitud fue porque la agenciada no se le reconoce como madre biol\u00f3gica, por las razones expuestas32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Sala iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como lo son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) la subsidiariedad y; (iv) la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se revisar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con fundamento en estas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De proceder la solicitud de amparo, la Sala estudiar\u00e1 el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 determin\u00f3 que el recurso de amparo lo podr\u00e1 ejercer cualquier persona que considere se amenacen o se violen sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso, y tambi\u00e9n (iv) mediante los Personeros Municipales y Defensores del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e9 en condici\u00f3n de ejercer su propia defensa, lo podr\u00e1 hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la Corte Constitucional afirma que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad en lo que concierne a la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales, de modo que el Decreto 2591 de 1991 solo fija dos requisitos para ejercer dicha figura: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia33 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, el aspecto central de esta figura radica en justificar las razones por las cuales obra en calidad de agente oficioso de otra persona, es decir, demostrar que a su agenciado le resulta f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente imposible ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que respecta al primer requisito \u201cque el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d, se infiere de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente que la accionante: (i) es una persona de la tercera edad; (ii) se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su disminuci\u00f3n f\u00edsica a causa de la p\u00e9rdida de una pierna en el a\u00f1o 2010 y su grave estado de salud; y finalmente, (iii) porque no cuenta con recursos econ\u00f3micos, ahorros o bienes a su nombre, y tampoco con el conocimiento para adelantar los tramites que requiere la solicitud en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala considera que las condiciones f\u00e1cticas de salud y vida se convierten en una barrera para que Lidia Esperanza Arciniega gestione su propia defensa por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al segundo requisito, cabe mencionar que en el plenario obra oficio del 24 de febrero de 2020, por parte de la se\u00f1ora Teresa Riascos, en el cual afirma obrar en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas con la finalidad de promover el amparo de sus derechos fundamentales y, de esta manera, evitar un perjuicio irremediable, por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede\u00a0contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.\u00a0Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto, particularmente, las hip\u00f3tesis se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de Seguros de Vida Alfa, toda vez que es la entidad privada que fija las estipulaciones particulares de los contratos de seguro en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que la accionante reclama, debido a la celebraci\u00f3n de un contrato de seguro de renta vitalicia, puesto que en este caso en particular, se encuentra encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social34, motivo por el cual, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala estima que Porvenir S.A. se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, pues es parte de la relaci\u00f3n material que neg\u00f3 el reconocimiento de los derechos que dieron lugar al litigio35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, Seguros de Vida Alfa y Porvenir S.A. son entidades de car\u00e1cter particular que prestan un servicio p\u00fablico del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,\u00a0en la medida en que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez hace referencia al t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe mencionar que el hecho que se tilda como vulnerador de los derechos de la accionante ocurri\u00f3 el 19 de junio de 2019, fecha en que Porvenir S.A. neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de Lidia Esperanza Arciniegas, ya que no ostenta la calidad de beneficiaria como madre del afiliado, lo que ocasion\u00f3 que la accionante a trav\u00e9s de su agente oficiosa incoara el 30 de julio de 2019, acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 de manera oportuna y c\u00e9lere, pues, entre la fecha de la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n -19 de junio de 2019- y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -30 de julio de 2019- transcurrieron menos de dos meses, tiempo que la Sala considera razonable. En todo caso, se advierte que la vulneraci\u00f3n es actual, en tanto la peticionaria carece de su derecho pensiones, necesidad que se reanuda a cada momento, al ser una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza residual y excepcional. Por regla general, la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos en materia de pensiones se resuelve mediante mecanismos judiciales ordinarios, como lo es la jurisdicci\u00f3n laboral o la contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia establece dos excepciones para su ejercicio, las cuales son: (i) cuando el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y los medios de defensa son id\u00f3neos y eficaces; o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, la Corte decidi\u00f3 que era funci\u00f3n del juez constitucional examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, a partir de las circunstancias expuestas y el material probatorio, Lidia Esperanza Arciniegas alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, el ejercicio de una vida digna y la seguridad social, que comprende la necesidad de protegerlos ante un perjuicio grave que se corrobora con el relato hecho por la se\u00f1ora Lidya Magaly Riascos el 21 de febrero de 2020, en donde inform\u00f3 que a causa del fallecimiento de su primo Carlos, su t\u00eda Esperanza perdi\u00f3 todos los beneficios en salud que ten\u00eda ya que era \u00e9l quien hacia los aportes respectivos y la hab\u00eda afiliado en condici\u00f3n de madre. Incluso, colabor\u00f3 con las medicaciones, complementos vitam\u00ednicos que no cubren el POS, la alimentaci\u00f3n e implementos de uso personal que su t\u00eda a\u00fan requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca que la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues tiene 83 a\u00f1os de edad y es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, situaci\u00f3n que impide desempe\u00f1ar un oficio para garantizarse su propia subsistencia. Adicionalmente, su familiar m\u00e1s cercana es su sobrina, la cual no est\u00e1 en la capacidad econ\u00f3mica para solventar sus necesidades, por lo que su \u00fanica fuente de ingresos ser\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez que percib\u00eda el causante de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en lo que se refiere al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se considera que, si bien la acci\u00f3n ordinaria laboral ser\u00eda id\u00f3nea para resolver la presente controversia, \u00e9sta no resulta eficaz para el caso concreto, por las especiales circunstancias de la peticionaria. En ese sentido, el amparo bajo estudio resulta procedente como mecanismo definitivo, en atenci\u00f3n a las exigencias del art\u00edculo 13 Superior, el cual indica que: \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte procede a resolver el fondo del asunto sub examine a efectos de establecer si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales alegados por Lidia Esperanza Arciniegas, al negar la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 en condici\u00f3n de madre de crianza del causante, bajo el argumento de que no es madre del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar \u00bfsi Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, al negar la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 en condici\u00f3n de madre de crianza del causante, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 la calidad de beneficiaria al no ser la madre biol\u00f3gica del afiliado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala expondr\u00e1: (i)\u00a0la seguridad social como derecho fundamental; (ii) el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, sus beneficiarios y su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la figura de familias de crianza; (iii)\u00a0el concepto de familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Protecci\u00f3n del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformaci\u00f3n; y, (iv) finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de derecho, la responsabilidad, que por mandato Constitucional se ha establecido, es la de dar garant\u00eda a la efectividad de los derechos fundamentales, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 48 donde consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene un car\u00e1cter constitucional y representa una interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a una vida digna, a la salud, y en general, al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para explicar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad proveer el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de aquellos beneficiarios, quienes depend\u00edan de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional surge cuando el afiliado ya hab\u00eda accedido a la pensi\u00f3n, es decir, el causante estaba pensionado y se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del pensionado, hay lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, es decir, no se genera una prestaci\u00f3n nueva, sino que se trata de la misma prestaci\u00f3n que se pagaba al fallecido; mientras que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece a\u00fan no es titular de dicho derecho, sino que apenas es un candidato a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional, la Ley 100 de 1993, al establecer qu\u00e9 requisitos deben verse satisfechos, determin\u00f3 que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una pensi\u00f3n, e impuso. Asimismo, determin\u00f3 quienes son los posibles beneficiarios de \u00e9sta, la obligaci\u00f3n de confirmar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que, dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran los padres del causante, por ello, considera necesario que se pronuncie sobre los diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para despu\u00e9s precisar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales, qui\u00e9nes tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia de crianza nace de diversas situaciones f\u00e1cticas que originan que la educaci\u00f3n y cuidado de un menor se presente bajo el amparo de personas distintas a sus padres biol\u00f3gicos, raz\u00f3n por la cual, se crean lazos afectivos, los cuales no pueden ser rotos ni perturbados, debido a que dicha circunstancia ir\u00eda en contra del inter\u00e9s superior de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:(\u2026) a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este\u201d. En este orden de ideas, la norma es clara en se\u00f1alar que son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sin embargo, surge la controversia en asuntos en que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica la niegan bajo el supuesto de que no se trata del padre o madre biol\u00f3gica del causante. Por esta raz\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos pensionales en virtud de la protecci\u00f3n de la familia de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Familia de crianza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y de ah\u00ed que sea una instituci\u00f3n que merece una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. A partir de ello, la jurisprudencia ha reconocido diferentes construcciones de familia en Colombia36, en las que ha puesto en cuestionamiento si las diferentes tipolog\u00edas de familia tienen igualdad de derechos37, tal como lo es la seguridad social y, m\u00e1s espec\u00edficamente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o sustituci\u00f3n pensional respecto de los miembros que conforman las familias de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n las diferentes formas de conformaci\u00f3n de la familia se deriva del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos\u00a0y del art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en los cuales se indica que el Estado debe garantizar a la familia\u00a0asistencia,\u00a0respeto y protecci\u00f3n, con el objetivo de que se adopten medidas tendientes a garantizar la igualdad y protecci\u00f3n de los miembros que la componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional puntualiz\u00f3 en sentencia T-606 de 2013 que:\u00a0\u201ctoda norma que establezca una discriminaci\u00f3n con base en el origen familiar, es contraria a la Constituci\u00f3n, es decir, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lleva a concluir que la familia se protege en la medida que todos los miembros de las distintas formas de constituir esta son iguales ante el ordenamiento superior, en lo que respecta a los derechos como la seguridad social\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica define a la familia desde un criterio sociol\u00f3gico, de suerte que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad. De modo que, el proceso de constante evoluci\u00f3n del concepto de familia, permite definir a esta como,\u00a0\u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-525 de 2016 sostuvo que a todas las tipolog\u00edas de familia el ordenamiento jur\u00eddico les concede un rango de protecci\u00f3n manifestado en una serie de reconocimientos y prestaciones que deben ser brindados en paridad para todas en virtud del principio de igualdad. Por otro lado, la familia de crianza surge por presupuestos sustanciales y no formales, en donde prima la convivencia continua, afecto, amor, protecci\u00f3n, solidaridad, compresi\u00f3n, auxilio y respeto mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-074 de 201639, cuya decisi\u00f3n extendi\u00f3 el concepto de familia a los parientes que establecen una relaci\u00f3n a partir del fen\u00f3meno de la crianza en relaci\u00f3n al principio de solidaridad, esclareci\u00f3 que este v\u00ednculo es la materializaci\u00f3n del concepto de familia de crianza, pues, si bien no existe un sustituci\u00f3n total de la figura materna y paterna, las personas que asumen el sostenimiento econ\u00f3mico de un menor bajo dicho principio, se convierten en padres de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia record\u00f3 que el v\u00ednculo de la familia de crianza surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que se remplaza por un tercero o terceros de ser el caso. En este sentido, la familia de crianza, en relaci\u00f3n con un menor, puede constituirse ya sea con un padre de crianza y una madre consangu\u00ednea, o viceversa. Raz\u00f3n por la cual, la Corte determin\u00f3 que, en una familia de crianza, no es extra\u00f1o que existan v\u00ednculos de consanguinidad, puesto que esta resulta ser una situaci\u00f3n com\u00fan en la sociedad. Por consiguiente, la inexistencia de v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos no es un presupuesto estricto para determinar la conformaci\u00f3n de la familia de crianza, sino todo lo opuesto, es maleable y debe analizarse conforme las particularidades de cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-138 de 2017, la Corte defini\u00f3 a la familia desde un criterio sociol\u00f3gico que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, lo que hace que el concepto no s\u00f3lo incluya a la comunidad compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino tambi\u00e9n, a personas no vinculadas por lazos de consanguinidad. De esta manera, sostuvo en sus consideraciones: \u201cque las cl\u00e1sicas instituciones del derecho civil como la filiaci\u00f3n, la sociedad conyugal, entre otras, han sido extendidas a las familias de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en Sentencia T-316 de 2017, la Corte destac\u00f3 que las familias de crianza son una instituci\u00f3n familiar que responde a una construcci\u00f3n din\u00e1mica y plural que cuenta con especial protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Bloque de Constitucionalidad, lo cual implica garantizar la igualdad frente a los derechos y obligaciones que tienen cada uno de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, por su lado, determin\u00f3 que: \u201cla familia no solo se constituye por el v\u00ednculo biol\u00f3gico o jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n a partir de las relaciones de hecho o de crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protecci\u00f3n, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequ\u00edvocas del significado ontol\u00f3gico de familia42\u201d. A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al no existir una \u00fanica clase de familia, ni tampoco una forma exclusiva para constituirla, \u00e9sta no solo est\u00e1 compuesta por los padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino tambi\u00e9n, por los hijos de crianza con quienes, a pesar de no existir lazos de consanguinidad, s\u00ed se han generado relaciones de afecto y apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se reconoce a los padres o madres de crianza como aquellas personas que asumen el cuidado de un menor cumpliendo con las obligaciones que son propias de los padres o madres biol\u00f3gicos. En ese sentido, son \u201caquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una alg\u00fan v\u00ednculo familiar, legal o jur\u00eddico\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que ya existe un n\u00famero considerable de sentencias en las que los jueces se refieren a los padres de crianza44 con la finalidad de otorgarles un tratamiento jur\u00eddico de sujetos de derechos y obligaciones en relaci\u00f3n con sus hijos de crianza, producto del reconocimiento de una realidad social en la que lo familiar va m\u00e1s all\u00e1 del v\u00ednculo consangu\u00edneo o civil, es decir, en donde se configura una relaci\u00f3n jur\u00eddica de facto45 entre aquellas personas que se reconocen como padres de crianza porque acogen como hijo suyo a otra persona que no lo es por naturaleza o por adopci\u00f3n legalmente celebrada, atendiendo en este caso al v\u00ednculo afectivo y a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de crianza. En otras palabras, es a partir del reconocimiento jurisprudencial que se otorga a las familias de crianza que se logr\u00f3 la materializaci\u00f3n y reconocimiento para sus integrantes de algunos derechos, como lo son los de tipo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La pensi\u00f3n de sobrevivientes en las familias de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se colige que, si dicha relaci\u00f3n y conformaci\u00f3n familiar perdura en el tiempo, naturalmente se originan prerrogativas que deben ser garantizadas y protegidas en virtud de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al derecho a la conformaci\u00f3n de una familia y a la protecci\u00f3n especial de la misma, entre otros. Es por ello, que la sustituci\u00f3n pensional en las familias de crianza se erige como un derecho y una salvaguarda a la que pueden acceder los padres que dependan econ\u00f3micamente de sus hijos de crianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, pese a no tener lazos directos de consanguinidad, si llegase a faltar el apoyo econ\u00f3mico del causante y el padre de crianza sufriese los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y econ\u00f3mica, no tendr\u00eda, entonces, sentido que la ley de Seguridad Social excluyera de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen. M\u00e1s a\u00fan, cuando este Alto Tribunal ha hecho claridad sobre la protecci\u00f3n que merecen por parte del Estado de manera m\u00e1s rigurosa y consistente, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las familias de crianza, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se desarrollan bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente econ\u00f3mica, que se crean entre sus miembros y \u201csurgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que, por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jur\u00eddicas tanto en derechos como deberes\u201d 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-525 de 2016, la Corte manifest\u00f3 que la familia de crianza puede tener ocurrencia en diversos \u00e1mbitos, como \u201clas relaciones de familia trabadas entre los t\u00edos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, raz\u00f3n por la cual esto asumen la direcci\u00f3n de la familia que integran junto a dichos miembros, necesitados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-316 de 2017, la Corte concluy\u00f3 que el amparo constitucional a los diferentes tipos de familias, entre ellas la de crianza, se debe proyectar con las mismas consecuencias jur\u00eddicas, en lo que respecta al acceso a beneficios prestacionales, \u201ctoda vez que los jueces constitucionales no pueden ser ajenos a la realidad social, cuando se generan v\u00ednculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo que se traducen en un m\u00ednimo vital y en una manifestaci\u00f3n de la dignidad, cuyos derechos reclaman reconocimiento y protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-281 de 201847, la Corte prohibi\u00f3 a las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas realizar distinciones entre familias configuradas por v\u00ednculos de facto al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustituci\u00f3n, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n. En efecto, ello se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la jurisprudencia en la mayor\u00eda de casos en los cuales los Tribunales colombianos reconocieron derechos en el marco de las familias de crianza, estos resaltaron que dicho vinculo se constituye mientras se cumplan ciertos requisitos, los cuales se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n48, raz\u00f3n por la cual, se procede a revisar los presupuestos necesarios para su formaci\u00f3n, que la equiparan con las dem\u00e1s tipolog\u00edas de familia y la hacen beneficiaria, en igualdad de condiciones, de las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jur\u00eddico. En este prop\u00f3sito la Sala continuar\u00e1 con la exposici\u00f3n del contenido y la finalidad de cada uno de estos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La solidaridad entre hijos como factor fundante de la familia de crianza: este deber resulta ser de la mayor importancia en las familias de crianza, pues se convierte en el fundamento principal de su existencia; a tal conclusi\u00f3n se llega al notar que estas familias se constituyen por la disposici\u00f3n voluntaria de una o dos personas que deciden comprometer su patrimonio y tiempo en favor de un menor. Tal compromiso no se queda en el plano material \u00fanicamente, sino que, fruto de esa decisi\u00f3n y entrega, tambi\u00e9n se generan lazos afectivos entre los sujetos de esta relaci\u00f3n de facto, concret\u00e1ndose, de esta manera, la conformaci\u00f3n de una comunidad de vida entre ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El parentesco en las familias de crianza: para la Corte esta caracter\u00edstica persiste en los v\u00ednculos que conforman la familia de crianza, cuya postura la manifest\u00f3 mediante Sentencia T- 074 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El v\u00ednculo de afecto en las familias de crianza: un elemento de existencia de las familias de crianza, que debe estudiarse en cada escenario, es el que se refiere a la validaci\u00f3n de un v\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n entre los miembros de la familia de crianza. Este puede comprobarse por cualquier medio probatorio, ya sea a trav\u00e9s de registros fotogr\u00e1ficos, declaraciones extrajudiciales o documentos que permitan evidenciar el apoyo entre quienes ostentaban dicho vinculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformaci\u00f3n de relaciones familiares: este\u00a0 criterio no se determina a partir de un t\u00e9rmino preciso. Por el contrario, debe evaluarse en cada caso en concreto, con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relaci\u00f3n estable por un tiempo adecuado, para que se entiendan como una comunidad de vida, pues cabe decir que esta Corporaci\u00f3n, a partir de sus decisiones en casos similares, estableci\u00f3 la necesidad de forjar dichos v\u00ednculos afectivos a partir de un ejercicio de razonamiento temporal de comunidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo: en este presupuesto, la Corte exige que este exista, al menos impl\u00edcitamente, por parte de los integrantes de la familia, adem\u00e1s de ser observada como tal y con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo reconoce esta Corporaci\u00f3n, la familia es un concepto ampl\u00edo que puede ir m\u00e1s all\u00e1 de sus miembros consangu\u00edneos y cuya intensidad, acogimiento y compresi\u00f3n pueden observarse en otro tipo de relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afectaci\u00f3n del principio de igualdad: este criterio implica que se configuran id\u00e9nticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, ya sea en obligaciones o derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protecci\u00f3n constitucional. En la medida en que los padres de crianza demuestren, a trav\u00e9s de sus actos, un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protecci\u00f3n y buen desarrollo de sus hijos, se tendr\u00e1 claro que act\u00faan en condiciones similares a las dem\u00e1s familias, por tanto, ser\u00e1n beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud del mandato de igualdad establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para poder comprobar lo anterior con el fin de reconocer el v\u00ednculo familiar del cual derivan derechos y obligaciones, es pertinente el estudio de un s\u00f3lido y consistente material probatorio, por lo que la jurisprudencia de la Corte determin\u00f3 como factores a tener en cuenta: declaraciones extrajudiciales49, fotograf\u00edas50 y dem\u00e1s pruebas documentales que puedan ser valoradas con el objetivo de que el juez de tutela determine si existe: (i) una convivencia permanente que implique v\u00ednculos de afecto, solidaridad, respeto, ayuda y comunicaci\u00f3n; o, (ii) una relaci\u00f3n inexistente o precaria con sus padres biol\u00f3gicos o la ausencia de estos por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lidia Esperanza Arciniegas indic\u00f3 que Porvenir S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la seguridad social, al negar la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 en condici\u00f3n de madre de crianza del se\u00f1or Carlos Alberto Guacha Arciniegas, cuya situaci\u00f3n le impide ser beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n y, por tanto, de gozar de un m\u00ednimo vital y evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2012, Porvenir S.A. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Alberto Guacha Arciniegas, raz\u00f3n por la cual, al momento de su fallecimiento, Lidia Esperanza Arciniegas solicit\u00f3 ante esta entidad accionada, mediante agencia oficiosa, la sustituci\u00f3n pensional en calidad de madre de crianza de este. Sin embargo, en comunicado de fecha del 19 de junio de 2019, Porvenir S.A. neg\u00f3 dicha solitud, al no ser madre biol\u00f3gica del causante y no satisfacer los requisitos del art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el 17 de junio de 2019, se elev\u00f3 a Seguros de Vida Alfa la misma solicitud, teniendo en cuenta que el causante pag\u00f3 una p\u00f3liza de renta vitalicia en la que suscribi\u00f3 a la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas como beneficiaria de esta en calidad de madre. Por tal motivo, la aseguradora, con base en el contrato de p\u00f3liza de la referencia, dio inicio al proceso de sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento del se\u00f1or Carlos Arciniegas a favor de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas, en calidad de madre dependiente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Seguros de Vida Alfa, dentro del tr\u00e1mite de confirmaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales, indic\u00f3 que la agenciada no era la madre del causante, seg\u00fan la copia del registro civil de nacimiento que aport\u00f3, por lo tanto, concluy\u00f3 que la progenitora del mismo era la se\u00f1ora Rosa Arciniegas y no la peticionaria. En efecto, inform\u00f3 a la agenciada que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, debido a que el literal d del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c(\u2026) los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este\u201d, limitando su alcance \u00fanicamente a los padres biol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n planteada, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicita la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas genera un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al tratarse de una persona de la tercera edad que se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta a falta de su pierna y el grave estado de salud en el que se encuentra, en vista de que se interrumpi\u00f3 su tratamiento m\u00e9dico por el cambio de tipo de afiliaci\u00f3n a la EPS SOS51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en el material probatorio que se aport\u00f3 en sede de tutela, como lo fueron las declaraciones extrajudiciales por parte de la se\u00f1ora Esilda Arciniegas, algunas personas cercanas a su familia y los escritos de las se\u00f1oras Teresa Riascos y Magaly Riascos con fecha del 21 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, las se\u00f1oras Teresa Riascos y Magaly Riascos afirmaron reconocer a Lidia Esperanza Arciniegas como madre de crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, ya que se responsabiliz\u00f3 por \u00e9l a muy temprana edad, en atenci\u00f3n a que: (i) Rosa Arciniegas (madre del causante) falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1983; (ii) Ram\u00f3n Guancha (padre biol\u00f3gico de este) conform\u00f3 otro hogar a los tres a\u00f1os de la muerte de Rosa Arciniegas y falleci\u00f3 el 4 de junio de 2015; (iii) Lidia Esperanza Arciniegas convivi\u00f3 con Rosa Arciniegas antes del fallecimiento de esta, adem\u00e1s, porque nunca concibi\u00f3 tener hijos o pareja sentimental, motivo por el cual, Carlos Alberto Guacha Arciniegas, al contar con ingresos, no contraer compromiso alguno y en forma de agradecimiento por la crianza que Lidia Esperanza Arciniegas le brind\u00f3, en retribuci\u00f3n, asumi\u00f3 de manera plena la manutenci\u00f3n de quien consider\u00f3 su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, la Sala proceder\u00e1 a examinar si se cumplen los presupuestos para la determinaci\u00f3n de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional que la Corte ha venido desarrollando, entre los cuales se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La solidaridad entre hijos como factor fundante de la familia de crianza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse del escrito de la se\u00f1ora Magaly Riascos, la Sala constata \u00a0que el se\u00f1or Carlos Alberto Guacha Arciniegas fue quien en vida asumi\u00f3 el pago de los aportes a salud de Lidia Esperanza Arciniegas y, a su vez, todos aquellos gastos que ella requer\u00eda por su tratamiento m\u00e9dico, los cuales no cubre el PBS, como tambi\u00e9n aquellas expensas del hogar en el que viv\u00edan ambos, teniendo en cuenta que la agenciada no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico por su avanzada edad, adem\u00e1s del grave estado salud e incapacidad en el que se encuentra, lo cual la supedita al uso de silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala observa, seg\u00fan las pruebas allegadas, que ambos vivieron bajo el mismo techo, y que el se\u00f1or Carlos Alberto Guacha Arciniegas, desde el momento que cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad y hasta la fecha de su fallecimiento, se encarg\u00f3 de Lidia Esperanza Arciniegas en retribuci\u00f3n a la crianza que ella le brind\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reemplazo de las figuras paternas o maternas (o ambas): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Teresa Riascos52 afirm\u00f3 que Lidia Esperanza Arciniegas asumi\u00f3 la crianza de su sobrino como si fuese su propio hijo, desde la fecha en que falleci\u00f3 Rosa Arciniegas hasta la fecha del fallecimiento de aqu\u00e9l. Asimismo, asegur\u00f3 que Lidia Esperanza Arciniegas vel\u00f3 por el cuidado y protecci\u00f3n de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, toda vez que Juan Ram\u00f3n Guancha Grijalba -padre de Carlos Alberto Guacha Arciniegas- conform\u00f3 un nuevo hogar a los dos a\u00f1os de haber fallecido la se\u00f1ora Rosa Arciniegas, aunado al hecho de que falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La dependencia econ\u00f3mica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la historia cl\u00ednica, la declaraci\u00f3n extrajudicial de Lidia Esperanza Arciniegas53, y los relatos de Teresa y Magaly Riascos, se evidencia que (i) Carlos Alberto Guacha Arciniegas y Lidia Esperanza Arciniegas convivieron bajo el mismo techo; (ii) el causante se responsabiliz\u00f3 y ayud\u00f3 econ\u00f3micamente a la agenciada, en retribuci\u00f3n al cuidado que ella le dedic\u00f3; y (iii) el fallecido asumi\u00f3 el cuidado de la salud de Lidia Esperanza Arciniegas, pues la afili\u00f3 en calidad de madre en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya afirmaci\u00f3n se comprueba a partir de la certificaci\u00f3n y escrito de la EPS S.O.S, en donde inform\u00f3 que: \u201cla usuaria Lidia Esperanza Arciniegas identificada con CC 66754352 registra como beneficiaria madre del sr CARLOS ALBERTO GUANCHA ARCINIEGAS identificado con CC 94294727 desde 1999\/10\/01 hasta 2019\/05\/06 por fallecimiento del cotizante del contrato. Se adjunta formulario Afiliaci\u00f3n No 0329523\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala evidencia que Lidia Esperanza Arciniegas depend\u00eda econ\u00f3micamente de Carlos Alberto Guacha Arciniegas para garantizar condiciones m\u00ednimas de subsistencia, garant\u00eda de derechos y m\u00ednimo vital. Por lo anterior, la Corte encuentra satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las fotos aportadas al expediente, se observa que Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha Arciniegas compartieron m\u00faltiples celebraciones familiares, tales como cumplea\u00f1os, eventos religiosos y navidades, en el marco de la vida que se comparti\u00f3 entre ambos desde el a\u00f1o 1983 de manera ininterrumpida54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos v\u00ednculos de afecto se evidencian, a su vez, a partir de las declaraciones extrajudiciales de Rosalba Vargas Escobar, Sonia Mercedes Bravo, Rosalinda Rojas L\u00f3pez y Mery Damaris Ram\u00edrez55. En sus relatos coinciden la evidente relaci\u00f3n familiar que existi\u00f3 entre Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha Arciniegas como una relaci\u00f3n madre e hijo, en la que predomin\u00f3 el respeto, la comprensi\u00f3n, el afecto, el apoyo mutuo y la incondicionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Reconocimiento de la relaci\u00f3n madre e hijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata la existencia de relaci\u00f3n madre e hijo que existi\u00f3 entre Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha Arciniegas a partir de las declaraciones extrajudiciales de la agenciada y sus allegados56, las certificaciones de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud57 y la P\u00f3liza de Seguro de Renta Vitalicia Inmediata No. 0076202 de Seguros de Vida Alfa, en la que la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas figura como madre del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Existencia de un t\u00e9rmino razonable de la relaci\u00f3n afectiva entre madre e hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Riascos58indic\u00f3 que Lidia Esperanza Arciniegas y Rosa Arciniegas convivieron bajo el mismo techo, motivo por el cual, es su Lidia Esperanza Arciniegas quien asume el cuidado de Carlos Alberto Guacha Arciniegas cuando Rosa Arciniegas -su madre biol\u00f3gica- fallece. En correlaci\u00f3n a dicha afirmaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de la agenciada registra que, desde el a\u00f1o 1983, es ella quien decide cuidar de su sobrino al observar que el padre biol\u00f3gico de este, a los dos a\u00f1os del deceso de su hermana, conforma otro hogar y posteriormente fallece en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Afectaci\u00f3n del principio de igualdad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala acredita que se cre\u00f3 el v\u00ednculo de madre e hijo entre Lidia Esperanza Arciniegas y Carlos Alberto Guacha Arciniegas, toda vez que (i) se identific\u00f3 que Lidia Esperanza Arciniegas brind\u00f3 el cuidado y protecci\u00f3n a Carlos Alberto Guacha Arciniegas al asumir como propias las obligaciones de madre hacia este, las cuales propiciaron la conformaci\u00f3n de un hogar en el que predomin\u00f3 el cari\u00f1o, el respeto, la ayuda y el compromiso; (ii) el se\u00f1or Carlos Arciniegas era quien suministraba el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas59, pues se responsabiliz\u00f3 por los gastos del hogar en el que conviv\u00edan y compart\u00edan una vida familiar; y asimismo, (iii) Carlos Alberto Guacha Arciniegas afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a Lidia Esperanza Arciniegas como beneficiaria en calidad de madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, Lidia Esperanza Arciniegas cumple con las caracter\u00edsticas propias para considerarse madre de crianza de Carlos Alberto Guacha Arciniegas, toda vez que conformaron un v\u00ednculo que trascendi\u00f3 de la mera cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y se hizo verificable en t\u00e9rminos de afecto a partir del material probatorio que se aport\u00f3 para el caso en cuesti\u00f3n. No obstante, Porvenir S.A. neg\u00f3 la solicitud de Lidia Esperanza Arciniegas debido a que descart\u00f3 el lazo de afecto que exist\u00eda entre la peticionaria y el causante con sustento en la ausencia de un v\u00ednculo formal. En consecuencia, dicha actuaci\u00f3n prescinde de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el precedente constitucional respecto la configuraci\u00f3n y los derechos de los integrantes que conforman las familias de crianza, por lo cual genera una clara discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, para la Sala es preciso indicar la responsabilidad de Seguros de Vida Alfa en el asunto objeto de estudio, en relaci\u00f3n a la negativa que otorg\u00f3 el 12 de mayo de 2019 a la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas respecto de la sustituci\u00f3n pensional objeto de disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito principal de la reclamaci\u00f3n en cuesti\u00f3n consiste en reconocer la legitimidad para reemplazar al difunto en el disfrute de una prestaci\u00f3n social de la que \u00e9ste ya gozaba, y por consiguiente, ser una ayuda para el beneficiario interesado ante el desamparo producto del deceso de su familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, los familiares de una persona fallecida, de conformidad con la Ley, pueden acceder a la sustituci\u00f3n pensional cuando quien fallece gozaba de una pensi\u00f3n, como es el caso objeto de estudio, la pensi\u00f3n de invalidez de la cual era beneficiario el se\u00f1or Carlos Alberto Guacha Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunado a lo expuesto en precedencia, es claro que cuando fallece el pensionado, bien sea por vejez o invalidez, el art\u00edculo 77 de la Ley 100 de 1993 establece que las prestaciones sociales causadas por la muerte de un pensionado se financian con los recursos previstos para el pago de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, seg\u00fan el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. En pocas palabras, la norma sostiene que la prestaci\u00f3n social, cuando muere el pensionado, como ya est\u00e1 financiada y se viene pagando, se continuar\u00e1 efectuando dicho pago con los recursos previstos para ello60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es oportuno se\u00f1alar que Seguros de Vida Alfa reconoci\u00f3 que el 11 de mayo de 2012 contrat\u00f3 la P\u00f3liza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata N\u00ba 0076202, en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensi\u00f3n por invalidez que Porvenir S.A. otorg\u00f3 al se\u00f1or Carlos Alberto Guacha Arciniegas62. Igualmente, Porvenir S.A. ya traslad\u00f3 todos los recursos ahorrados por el causante a Seguros de Vida Alfa, cuya transferencia es irrevocable y deposit\u00f3 en cabeza de la aseguradora la obligaci\u00f3n de garantizar los pagos de la prestaci\u00f3n social a sus sobrevivientes con derecho63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, le corresponde a Seguros de Vida Alfa efectuar el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, pues, al haberse elegido la renta vitalicia inmediata como modalidad de pensi\u00f3n, el capital acumulado por el afiliado en vida no se encuentra en su cuenta de ahorro individual, toda vez que Porvenir S.A. ya realiz\u00f3 el respectivo traslado a Seguros de Vida Alfa, a quien le corresponde asumir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tengan derecho los beneficiarios de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observ\u00f3 que Seguros de Vida Alfa64 descart\u00f3 la condici\u00f3n de la accionante como madre biol\u00f3gica del se\u00f1or Carlos Arciniegas con fundamento en el literal (d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que identific\u00f3 a partir del registro civil de nacimiento del afiliado que quienes figuran como padres del fallecido son los se\u00f1ores Juan Ram\u00f3n Guancha Grijalba y Rosa Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la observaci\u00f3n anterior, la Sala considera que Seguros de Vida Alfa desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n advertida por la Corte, referente a la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de las familias de crianza sin discriminaci\u00f3n alguna, es decir, en procura de las mismas garant\u00edas y prerrogativas que tienen los miembros de una familia con lazos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario llamar la atenci\u00f3n a Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa en lo que respecta a su actuaci\u00f3n, toda vez que no contemplaron la protecci\u00f3n que jurisprudencia Constitucional concede a las familias de crianza65, en lo que respecta al acceso a dichas prestaciones econ\u00f3micas, toda vez que se crea impl\u00edcitamente en ellas la expectativa de que recibir\u00e1n el mismo trato y beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al v\u00ednculo madre e hijo, teniendo la posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones, como a prestaciones que le corresponder\u00edan por derecho a sus familiares, m\u00e1s aun cuando estas \u00a0representan un m\u00ednimo vital para la peticionaria, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia donde se declar\u00f3 y confirm\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al derecho a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Asimismo, dejar\u00e1 sin efectos las decisiones de Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa, para que posteriormente se reconozca la sustituci\u00f3n pensional que reclama la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que Porvenir S.A. no puede condicionar el cumplimiento de esta sentencia a las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional a ra\u00edz de la pandemia causada por el COVID-19. Por el contrario, deber\u00e1 utilizar las plataformas digitales y medios electr\u00f3nicos para solicitar documentos y notificar oportunamente a su afiliado sobre el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos tutelados, se solicitar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali para que acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas en los tr\u00e1mites pensionales ante Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar los fallos proferidos en primer y segunda instancia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por Lidia Esperanza Arciniegas, a trav\u00e9s de agente oficioso, contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados al negarle la sustituci\u00f3n pensional a causa del fallecimiento del se\u00f1or Carlos Alberto Guacha Arciniegas, por no ser madre biol\u00f3gica del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra dentro del expediente se logra acreditar que la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas: (i) tiene 83 a\u00f1os de edad, (ii) padece seg\u00fan su historia cl\u00ednica de hipertensi\u00f3n arterial de larga data, enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores, amputaci\u00f3n supracondilia en miembro inferior izquierdo, edema de miembro inferior derecho, hipotiroidismo, anemia megaloblastica, deficiencia de vitamina D, otitis, senilidad y osteoporosis, requiere de tratamiento con asa, cilostazol, atorvastina y uso de aud\u00edfonos, por \u00faltimo es necesario intervenirla para una cirug\u00eda vascular, (iii) no tiene vivienda propia, por lo que vive en casa de su sobrina, y (iv) no cuenta con ingresos econ\u00f3micos o ahorros de alg\u00fan tipo, teniendo en cuenta que perdi\u00f3 una pierna y de este modo le es complicado encontrar un trabajo para su congrua subsistencia, aunado al hecho de que el sost\u00e9n econ\u00f3mico de su hogar, siempre fue su sobrino Carlos Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n evidencia que el d\u00eda el 19 de junio de 2019, la accionante acudi\u00f3 de manera diligente ante Porvenir y el 3 de mayo de 2019 a Seguros de Vida Alfa, con la finalidad de reclamar la sustituci\u00f3n pensional en su condici\u00f3n de madre de crianza del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Porvenir S.A. neg\u00f3 la solicitud en cuesti\u00f3n, porque, seg\u00fan esta, la accionante no acredit\u00f3 lo dispuesto en el literal (c) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, es decir, al no ser madre biol\u00f3gica del afiliado no cumple con la calidad de beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2019, Seguros de Vida Alfa descart\u00f3 la condici\u00f3n de la accionante como madre biol\u00f3gica del se\u00f1or Carlos Arciniegas con fundamento en el literal (d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que de acuerdo con la copia autentica del registro civil de nacimiento de este, figuran como padres del causante los se\u00f1ores Juan Ram\u00f3n Guancha Grijalba y Rosa Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los anteriores hechos, la Sala se ocupa de establecer \u00bfsi Porvenir y Seguros de Vida Alfa vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas, al negar la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 en condici\u00f3n de madre de crianza del causante, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 la calidad de beneficiaria, al carecer de la condici\u00f3n de madre biol\u00f3gica del afiliado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Corte encuentra satisfechos los requisitos que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, para que la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas obtenga el restablecimiento de sus derechos fundamentales que emanan del r\u00e9gimen pensional67, ya que exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde el proceso definitivo establezca su titularidad respecto dicha prestaci\u00f3n social podr\u00eda tardar varios a\u00f1os y le impondr\u00eda una carga respecto asuntos administrativos que no estar\u00eda en la capacidad de soportar, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas en las que se encuentra, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala logra establecer: (i) que la peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que se encuentra en una \u00a0debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su avanzada edad, por la amputaci\u00f3n de su pierna derecha y su estado cr\u00edtico de salud que la somete a un tratamiento m\u00e9dico riguroso, (ii) que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n que reclama, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, comoquiera que es una persona que por sus condiciones no le es factible emplearse en labor alguna, aunado al hecho que no tiene una casa propia y no cuenta con ahorros, (iii) que adelant\u00f3 las actuaciones administrativas pertinentes ante las entidades accionadas en busca del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en cuesti\u00f3n, y (iv) que se encuentran acreditadas las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, motivo de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que es destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte procede a desarrollar los presupuestos para verificar si efectivamente se est\u00e1 ante la existencia de una familia de crianza, y en efecto determinar el derecho que le asiste a sus miembros respecto el acceso a derechos de car\u00e1cter patrimonial, como lo es la sustituci\u00f3n pensional que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en anteriores decisiones los presupuestos necesarios para constatar la efectiva conformaci\u00f3n de las familias de crianza, que la equiparan con las dem\u00e1s tipolog\u00edas de familia y la hacen beneficiaria en igualdad de condiciones de las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jur\u00eddico, se tienen como condiciones a verificar que: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie v\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia econ\u00f3mica, (v) se reconozca la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en lo que concierne a los miembros de las familias de crianza, este Tribunal en varias oportunidades manifest\u00f3 su posici\u00f3n frente a los derechos econ\u00f3micos que a estos les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, la Sala determina que contrario a lo expuesto por las entidades demandadas, la accionante es beneficiaria respecto de su hijo de crianza el se\u00f1or Carlos Arciniegas ya que se demuestra con las declaraciones extrajudiciales y los oficios que se aportaron en sede de tutela: (i) que existi\u00f3 un v\u00ednculo de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de obligaciones de manera consistente y peri\u00f3dica, debidamente probada, en cabeza de la accionante, (ii) que en virtud del principio de solidaridad y de manera voluntaria en su calidad de t\u00eda vel\u00f3 por el cuidado de este, cuya actuaci\u00f3n se retribuy\u00f3 en el compromiso de apoyo por parte del causante hacia ella; y finalmente, (iii) que la agenciada se encuentra en una situaci\u00f3n precaria, pues ostenta una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, a falta de la ayuda financiera del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, Porvenir S.A. como Seguros de Vida Alfa y los jueces de instancia debieron contemplar la jurisprudencia de las Altas Cortes, en donde se establece que los miembros de la familia de crianza, gozan de iguales derechos a las otras categor\u00edas de familia, y dentro de estos derechos est\u00e1 el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa desconocieron el precedente constitucional, en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos en materia de seguridad social a los miembros que conforman las familias de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a los jueces de instancia que conocieron del caso en cuesti\u00f3n, para que en lo sucesivo eviten que sus decisiones vulneren derechos fundamentales, de quienes soliciten el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social a t\u00edtulo de padre o madre de crianza, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, en donde se reiter\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de la que gozan estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la improcedencia del amparo y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al derecho a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, se dejar\u00e1 sin efecto las decisiones de Porvenir y Seguros de Vida Alfa que negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en cuesti\u00f3n, para que posteriormente se reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional que reclama la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, del 19 de septiembre de 2019, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples del Distrito Judicial de Cali sede Desconcentrada de Silo\u00e9, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Teresa Riascos en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a Seguros de Vida Alfa que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites correspondientes para reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas. El mencionado reconocimiento deber\u00e1 ser efectivo a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia. La entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto en cuanto no est\u00e9n prescritas, de conformidad los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR\u00a0a la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali, para que, en adelante, acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas, en los tr\u00e1mites pensi\u00f3nales ante Porvenir S.A y Seguros Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR\u00a0a Porvenir S.A y a Seguros Alfa S.A. que, en lo sucesivo, siga los lineamientos jurisprudenciales en materia de garant\u00eda de los derechos alegados en la presente decisi\u00f3n, y se abstenga de incurrir en conductas que puedan enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones sociales, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n a la familia y a los padres de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese,\u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 61, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fecha de Epicrisis del 12\/03\/2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Para la fecha, Carlos Alberto Guacha Arciniegas ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Rosa Elisa Arciniega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Contrato de p\u00f3liza de seguro adquirido el 11 de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sin embargo, el 17 de abril de 2019, (Anexo afiliaci\u00f3n de fecha, posterior a la muerte del causante, en raz\u00f3n a que es una persona con numerosas enfermedades que debe de estar bajo supervisi\u00f3n m\u00e9dica). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1 del cuaderno Uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>10 Impreso el 4\/23\/2019 a las 11:44 am.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 3 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>12 Impreso el 4\/23\/2019 a las 11:42 am \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 4 del cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expedido el 19 de junio de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 5 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expedido el 19 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 7 y 8 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 9 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 10 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>21 Quien falleci\u00f3 el 4 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 18 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 11 y 12 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 14 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fecha de Epicrisis del 12\/03\/2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 19-24 \u00a0del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 5 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 26 del cuaderno Uno. \u00a0<\/p>\n<p>29 Historia cl\u00ednica, p\u00f3liza de seguro y declaraci\u00f3n juramentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En este punto hace referencia a la amputaci\u00f3n de miembro extremidad inferior (pierna) \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuyo parentesco con la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas es de sobrina\u2013t\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Raz\u00f3n por la cual, no satisfac\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el literal (d) del art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-055 de 2015. MP. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>34 El car\u00e1cter integral del sistema de seguridad social comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de \u00e9l, est\u00e1n sujetos a la amplia regulaci\u00f3n expedida por el legislativo y el ejecutivo, en perspectiva de satisfacer la pretensi\u00f3n de generalidad y universalidad consagrada en la Ley 100 de 1993, estatuto que se constituye en piedra angular del modelo pensional vigente. En el \u00e1mbito pensional, no solo las entidades administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema; no obstante que su actividad es comercial, las compa\u00f1\u00edas de seguros tambi\u00e9n est\u00e1n integradas a este universo, toda vez que las competencias asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico en la materia, encuentran asidero en su pertenencia al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cEs raz\u00f3n de la existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e id\u00f3neas con conocimiento y experiencia que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsi\u00f3n para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad institucional de car\u00e1cter previsional, la misma que ejercerse en un campo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estima que concierne a los intereses p\u00fablicos\u201d. (Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia 31314 de fecha 9 de septiembre de 2008, magistrada ponente Elsy del Pilar cuello Calder\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>36 En donde se expresa que existe una nueva definici\u00f3n de familia; que no solo surge de la uni\u00f3n de un hombre y una mujer y el v\u00ednculo consangu\u00edneo o civil de los hijos, sino que los v\u00ednculos de afecto y los objetivos comunes los cuales pueden remplazar los v\u00ednculos consangu\u00edneo o el civil. \u00a0<\/p>\n<p>37 En relaci\u00f3n a este tema, la Sentencia C-577 de 2011 estableci\u00f3 que en materia de filiaci\u00f3n rige el principio de igualdad, asimismo se\u00f1al\u00f3 que la crianza es un hecho del cual surge el parentesco. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 teniendo en cuenta el concepto expuesto en la sentencia T-495 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que de igual manera, en la Sentencia T-070 de 2015, se dijo que: \u201cel pluralismo y la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formaci\u00f3n de distintos tipos de familias, diferentes. a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia biol\u00f3gica. Por lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jur\u00eddicas, reconociendo y brindando protecci\u00f3n a aquellas relaciones familiares en donde las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T- 403 de2011 \u00a0<\/p>\n<p>39 El padre biol\u00f3gico del menor es quien en la sentencia de referencia interpone la acci\u00f3n de tutela, toda vez que a los padres biol\u00f3gicos del agenciado les fue imposible brindar un sustento econ\u00f3mico a este, por lo tanto el abuelo del menor se responsabilizo de \u00e9l econ\u00f3mica y afectivamente por asunci\u00f3n solidaria, hasta la fecha de su deceso, adem\u00e1s porque devengaba una pensi\u00f3n de vejez. Con motivo de su fallecimiento el padre biol\u00f3gico del joven decide solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en representaci\u00f3n de su hijo al fondo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T -292 de 2016 y Sentencia T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia STC6009 de mayo 9 de 2018, Corte Suprema De Justicia &#8211; Sala De Casaci\u00f3n Civil Radicaci\u00f3n 25000-22-13-000-2018-00071-01, Magistrado ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Suprema de Justicia en sentencia N\u00b0 40599 del 17 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia\u00a0T-495 de 1997,\u00a0al reconocer el derecho al pago de indemnizaci\u00f3n de los padres de crianza de un soldado fallecido, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n familiar del hecho existente, la Corte sostuvo que dicha relaci\u00f3n fue producto de una familia que para propios y extra\u00f1os no era diferente a la surgida de la adopci\u00f3n o, incluso, a la originada por v\u00ednculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianz\u00f3 los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron. De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del c\u00edrculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, en pocas palabras el fallecimiento del causante en el caso en particular debi\u00f3 generar para sus &#8220;padres de crianza&#8221;, las mismas consecuencias jur\u00eddicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>45 En consecuencia, se puede se\u00f1alar, acorde con la Sentencia T-074 de 2016 que: \u201c(i) en una sociedad plural no es aceptable un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial o sangu\u00edneo y (ii) que la protecci\u00f3n constitucional a la familia no se solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguineidad, sino tambi\u00e9n a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-177 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>47Sentencia en donde se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un se\u00f1or cuyos padres biol\u00f3gicos lo abandonaron desde el momento en que naci\u00f3, raz\u00f3n por la cual sus t\u00edos asumieron su cuidado, es oportuno indicar que a la edad de 10 a\u00f1os lo diagnosticaron con discapacidad mental, por lo que fue declarado interdicto por un Juez de Familia, cabe precisar que el padre de crianza antes de morir devengaba una pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual el joven solicit\u00f3 al fondo administrador de pensiones y a la empresa en la cual trabaj\u00f3 el causante la sustituci\u00f3n pensional, en su condici\u00f3n de hijo de crianza inv\u00e1lido. Como respuesta a la solicitud el fondo decidi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes al hijo de crianza en vista de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, no obstante la empresa en la cual labor\u00f3 el causante decidi\u00f3 negar la cuota parte que le correspond\u00eda pagar, toda vez que el solicitante figuraba como sobrino del causante y no como hijo biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0Sentencia T-525 de 2016 \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes debe otorgarse al interior de las familias de crianza en igualdad de condiciones, pero solo cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos que han sido estipulados por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-311 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51Ante la gravedad del asunto la Superintendencia Nacional de Salud intervino mediante oficio de 27 de agosto de 2019, en el cual expuso las condiciones actuales de la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas e indico que el se\u00f1or Carlos Arciniegas la tuvo afiliada durante 20 a\u00f1os como beneficiaria ante la EPS S.O.S, que por motivos del fallecimiento de este se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado mientras se defin\u00eda la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, para de esta manera poder incluir a la ciudadana al r\u00e9gimen contributivo y con ello asegurar la continuidad del tratamiento que requiere e especifico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En escrito del 21 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Teresa Riascos indic\u00f3 que la Se\u00f1ora Rosa Arciniegas ( madre del causante) falleci\u00f3 el 10 de marzo de 1983, no obstante el Se\u00f1or Juan Ramon Guancha (padre del se\u00f1or Carlos Arciniegas) conform\u00f3 otro hogar, motivo por el cual desde esa fecha la Se\u00f1ora Esperanza Arciniegas qued\u00f3 a cargo de su sobrino \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada, suscrita en mayo de 2019 por la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que manifiesto que se hizo cargo de su sobrino Carlos Alberto Guancha Arciniegas, desde que su hermana falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n extraprocesal que rindi\u00f3 bajo la gravedad de juramento y ante autoridad competente, la se\u00f1ora Rosalba Vargas Escobar, Sonia Mercedes Bravo Le\u00f3n, Rosalinda Rojas L\u00f3pez, Mery Damaris Ram\u00edrez, quienes afirmaron conocer a la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas y el v\u00ednculo que exist\u00eda entre ella y el se\u00f1or Carlos Arciniegas, a quien siempre lo reconocieron como hijo de esta pues el sufragaba todos los gastos de manutenci\u00f3n, vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y dem\u00e1s gastos del diario vivir, dada su avanzada edad y las enfermedades que la acongojan. \u00a0<\/p>\n<p>53 Acta de declaraci\u00f3n juramentada, suscrita el 24 de enero de 2011 en la Notaria 19 del Circulo Notarial de Santiago de Cali, por la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que manifest\u00f3 que era ama de casa que viv\u00eda bajo el mismo techo que el se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas, quien suministraba la manutenci\u00f3n, vestuario y medicina, que ella necesitaba, dada su situaci\u00f3n grave de salud que no le permite laborar desde el a\u00f1o 2010, adem\u00e1s del hecho que nunca fue beneficiaria de una pensi\u00f3n o subsidio. Lo anterior, teniendo en cuenta que cri\u00f3 a su sobrino desde el fallecimiento de su hermana la se\u00f1ora Rosa Arciniegas y este en retribuci\u00f3n a dicha labor cuando cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad se responsabiliz\u00f3 econ\u00f3micamente y afectivamente por ella. \u00a0<\/p>\n<p>54 Para comprobar tales consideraciones se tiene: (i) copia autentica del registro civil de nacimiento del fallecido, en el que figuran como padres los se\u00f1ores Juan Ram\u00f3n Guancha Grijalba y Rosa Arciniegas, (ii) acta de declaraci\u00f3n juramentada, suscrita el 24 de enero de 2011 en la Notaria 19 del Circulo Notarial de Santiago de Cali, por la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que manifest\u00f3 que cri\u00f3 a su sobrino desde el fallecimiento de su hermana la se\u00f1ora Rosa Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>55 A partir de las pruebas que se solicitaron mediante Auto del 21 de febrero de 2020 en sede de revisi\u00f3n, se allego dichas declaraciones por parte de la agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Los documentos que se mencionan son: (i) La declaraci\u00f3n extraprocesal que rindi\u00f3 bajo la gravedad de juramento y ante autoridad competente, la se\u00f1ora Rosalba Vargas Escobar, Sonia Mercedes Bravo Le\u00f3n, Rosalinda Rojas L\u00f3pez, Mery Damaris Ram\u00edrez, quienes afirmaron conocer a la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas y el v\u00ednculo que exist\u00eda entre ella y el se\u00f1or Carlos Arciniegas, a quien siempre lo reconocieron como hijo de esta pues el sufragaba todos los gastos de manutenci\u00f3n, vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y dem\u00e1s gastos del diario vivir, dada su avanzada edad y las enfermedades que la acongojan, y (ii) acta de declaraci\u00f3n juramentada, suscrita el 24 de enero de 2011 en la Notaria 19 del Circulo Notarial de Santiago de Cali, por la se\u00f1ora Lidia Esperanza Arciniegas, en la que manifest\u00f3 que era ama de casa que viv\u00eda bajo el mismo techo que el se\u00f1or Carlos Alberto Guancha Arciniegas, quien suministraba la manutenci\u00f3n, vestuario y medicina, que ella necesitaba, dada su situaci\u00f3n grave de salud que no le permite laborar desde el a\u00f1o 2010, adem\u00e1s del hecho que nunca fue beneficiaria de una pensi\u00f3n o subsidio. Lo anterior, teniendo en cuenta que cri\u00f3 a su sobrino desde el fallecimiento de su hermana la se\u00f1ora Rosa Arciniegas y este en retribuci\u00f3n a dicha labor cuando cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad se responsabiliz\u00f3 econ\u00f3micamente y afectivamente por ella. \u00a0<\/p>\n<p>57 Si bien la se\u00f1ora Esperanza Arciniegas se encuentra afiliada a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado en la EPS SOS, lo cierto es que dicha novedad surgi\u00f3 el 17 de abril de 2019, tras el fallecimiento de Carlos Alberto Guancha, quien la ten\u00eda en el sistema de salud como beneficiaria, tal como lo certifico Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S , e donde expuso que: \u201cla usuaria Lidia Esperanza Arciniegas identificada con CC 66754352 registra como beneficiaria madre del sr CARLOS ALBERTO GUANCHA ARCINIEGAS identificado con CC 94294727 desde 1999\/10\/01 hasta 2019\/05\/06 por fallecimiento del cotizante del contrato. Se adjunta formulario Afiliaci\u00f3n No 0329523\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Oficio del 22 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Puesto que ella desde el a\u00f1o 2015 se imposibilit\u00f3 para laborar, a causa de su discapacidad f\u00edsica y grave estado de salud, teniendo en cuenta la falta de una de sus extremidades, su avanzada edad y la necesidad de recibir un tratamiento m\u00e9dico, situaci\u00f3n que se certifica en el informe del 21 de febrero de 2020 que alleg\u00f3 la se\u00f1ora Teresa Riascos, en donde se dispone que la agenciada padece de:\u201chipertensi\u00f3n arterial de larga data, enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores, amputaci\u00f3n supracondilia en miembro inferior izquierdo, edema de miembro inferior derecho, hipotiroidismo, anemia megaloblastica, deficiencia de vitamina D, otitis, senilidad y osteoporosis, requiere de tratamiento con asa, cilostazol, atorvastina y uso de aud\u00edfonos, por \u00faltimo que requiere de una cirug\u00eda vascular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 De esta forma, pueden se\u00f1alarse algunas caracter\u00edsticas propias de esta modalidad de pensi\u00f3n, como son: (i) es un contrato celebrado entre el afiliado y la compa\u00f1\u00eda de seguros, (ii) el contrato se perfecciona con la entrega del capital pensional a la aseguradora, (iii) el precio del contrato equivale al capital de la cuenta pensional que tenga el afiliado, (iv) el valor del contrato de renta vitalicia, no puede ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima, es decir, el 110% del salario m\u00ednimo actualizado con el IPC, y (iv) el contrato es irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>61 En el RAIS, la pensi\u00f3n puede ser pagada en cuatro modalidades distintas, seg\u00fan la elecci\u00f3n del afiliado o de sus beneficiarios. De acuerdo con el art\u00edculo 80 de la Ley 100 de 1993, una de las modalidades es la renta vitalicia inmediata. All\u00ed\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, en donde se determina que para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el RAIS, es necesario completar el capital que financie la pensi\u00f3n con la suma adicional la cual estar\u00e1 a cargo de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, por lo que la \u00fanica obligaci\u00f3n que en materia de suma adicional tiene las administradoras de los fondos de pensiones \u00a0es la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza previsional, con lo cual se desplazan los riesgos de invalidez y muerte a la compa\u00f1\u00eda de seguros, por tanto una vez contratada la p\u00f3liza la compa\u00f1\u00eda de seguros se vuelve operadora del sistema de seguridad social en la parte que corresponde y en consecuencia debe cumplir con sus obligaciones para efectos de que pueda efectuar el reconocimiento de la respectiva prestaci\u00f3n social cuando se acrediten los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Las aseguradoras cubren a los afiliados de los fondos privados de pensiones de los riesgos de invalidez y muerte prematura mientras se encuentran ahorrando para su pensi\u00f3n. Por lo que, en caso de siniestro, una persona tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n que es transferida a su cuenta individual. Ese monto debe ser suficiente para garantizar la pensi\u00f3n propia en caso de invalidez o la de sus beneficiarios en caso de muerte. Aqu\u00ed cabe recordar que ninguna pensi\u00f3n puede estar por debajo del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cobertura proviene de un seguro previsional que contratan las AFP y que pagan con una parte del porcentaje que les corresponde por comisi\u00f3n de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>64Mediante oficio de fecha \u00a017 de junio de 2019, neg\u00f3 la solicitud conforme el argumento en comento. \u00a0<\/p>\n<p>65 Como se expuso en ac\u00e1pites anteriores, la legislaci\u00f3n en materia laboral determina cu\u00e1les son los parentescos y uniones que se deben verificar para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que debe garantizarse la igualdad de trato a todas las familias, incluyendo la verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a tales derechos pensionales. Al respecto, ha resaltado que \u201climitar la protecci\u00f3n de estos derechos a las familias expresamente reconocidas por mecanismos formales y jur\u00eddicos no se compagina con los fines del Estado en materia de protecci\u00f3n, ni con las manifestaciones propias del principio de solidaridad, ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la maleabilidad del v\u00ednculo familiar en el marco de un Estado pluricultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 La aseguradora recibe una prima \u00fanica a la firma del contrato de renta vitalicia y garantiza el pago de las mesadas al pensionado y sus beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>67 Derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>68Adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, como tambi\u00e9n los expuestos por esta Corte. Mediante Sentencia T-140 de 2013 se estudi\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela, para otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una se\u00f1ora de 67 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad y quien ostentaba dicho derecho al depender econ\u00f3micamente de su padre fallecido. La entidad accionada aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el medio id\u00f3neo para desatar la discusi\u00f3n del derecho pensional en cuesti\u00f3n, por lo que la Sala de revisi\u00f3n decidi\u00f3 citar la jurisprudencia mediante la cual la Corte estableci\u00f3 ciertos criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional ante dichas situaciones:\u201c(a) que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional(, b) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (c) Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada, y (d) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA MADRE DE CRIANZA-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0\u00a0 CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 FAMILIA DE CRIANZA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}