{"id":27481,"date":"2024-07-02T20:38:13","date_gmt":"2024-07-02T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-279-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:13","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:13","slug":"t-279-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-21\/","title":{"rendered":"T-279-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-279\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del derecho a la protecci\u00f3n especial y reforzada, as\u00ed como el alcance de los deberes de asistencia del Estado y las obligaciones de los empleadores en el \u00e1mbito laboral, es variado. En particular, dicho contenido y alcance dependen de, entre otras, la regulaci\u00f3n legal aplicable, el periodo de gestaci\u00f3n o lactancia en el que la mujer se encuentre y la facultad discrecional que el empleador ejerza y que pueda afectar los derechos de estas mujeres (terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, ius variandi etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio constitucional que busca garantizar el m\u00ednimo vital de estas mujeres y evitar que sean discriminadas por encontrarse en dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho otorga una protecci\u00f3n cualificada que tiene por objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el contrato laboral de estas trabajadoras en raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n o lactancia. El contenido de este derecho var\u00eda dependiendo del estado en el que se encuentre la mujer. Primero, durante el periodo de embarazo, exige que el empleador solicite autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. Segundo, impide que el empleador termine el v\u00ednculo laboral en el periodo de licencia de maternidad. Esta prohibici\u00f3n es absoluta y su incumplimiento implica la ineficacia del despido. Tercero, en virtud de este derecho, los despidos que ocurran en el periodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, es decir, dentro de los primeros tres meses del periodo de lactancia, se presumen discriminatorios. Por \u00faltimo, proh\u00edbe que, entre el cuarto y sexto mes de este periodo, el empleador termine el v\u00ednculo laboral en raz\u00f3n de la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR-Responsabilidad del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), exige que el empleador demuestre que el hecho que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n constituy\u00f3 un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensi\u00f3n (\u2026), la facultad de suspensi\u00f3n del contrato laboral no puede ser ejercida de forma abusiva y, en particular, no debe ser utilizada \u201ccomo un medio para eludir el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n de la empleada en estado de embarazo\u201d (\u2026), el empleador est\u00e1 obligado a asegurar el cumplimiento de los aportes a la seguridad social de la trabajadora en el periodo de suspensi\u00f3n, lo que le garantiza tener continuidad en el servicio de salud y gozar de las licencias remuneradas de maternidad \u201cpreparto\u201d y \u201cposparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Modificaci\u00f3n\/AUTONOMIA EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES EN EL DERECHO LABORAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL COMO LIMITE A LA AUTONOMIA PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla estabilidad laboral reforzada por maternidad (\u2026) se trata de un derecho cierto e indiscutible\u201d y, por tanto, \u201cde pactarse una terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo\u201d del contrato laboral, dicho pacto se \u201centender\u00e1 ineficaz\u201d \u2026 la licencia de maternidad es un derecho cierto e indiscutible de la trabajadora, por tanto, ser\u00eda ineficaz un acuerdo de voluntades que desconozca el derecho de la mujer gestante y lactante a su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Superaci\u00f3n de la pandemia y su impacto en la terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y modificaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Despido durante el periodo de lactancia\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Juez debe verificar la relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y el estado de embarazo o lactancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (i) fue legal y su eficacia no estaba sujeta a la solicitud de autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo; (ii) no fue discriminatoria, por el contrario, tuvo como fundamento objetivo la reducci\u00f3n de los tr\u00e1mites a su cargo y la necesidad de respetar la antig\u00fcedad de otros trabajadores y (iii) no caus\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo menor que le fuera imputable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de realizar los aportes en salud y pensi\u00f3n durante el periodo de suspensi\u00f3n y, de esta forma, garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n y goce del derecho a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Modificaci\u00f3n de contratos requiere consentimiento de las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el acuerdo de reducci\u00f3n de la jornada laboral fue una medida v\u00e1lida de protecci\u00f3n al empleo y no supuso una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ni de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.949.226 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes de tutela. El 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular y seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela presentadas por cuatro trabajadoras que, al momento de la interposici\u00f3n de la solicitud de tutela, estaban embarazadas o se encontraban en periodo de lactancia. El siguiente cuadro precisa el n\u00famero de expediente, las accionantes y las entidades accionadas en cada una de las acciones acumuladas1:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelas acumuladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.949.226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesica Yulieth Rojas Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.952.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curadur\u00eda Urbana No. 5 de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.955.611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STAFF UNO A S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.964.244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GENTE \u00daTIL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, en primer lugar, la Sala presentar\u00e1 una descripci\u00f3n de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, as\u00ed como del tr\u00e1mite de instancia y revisi\u00f3n de cada una de estas acciones. Luego, examinar\u00e1 si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. Por \u00faltimo, de ser procedente, evaluar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser el caso, adoptar\u00e1 los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.949.226. Acci\u00f3n de tutela presentada por Yesica Yulieth Rojas Valencia en contra de la Terminal Intermunicipal de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados2. La se\u00f1ora Rojas Valencia tiene 28 a\u00f1os y es madre de \u201cuna ni\u00f1a de 7 a\u00f1os\u201d3. \u00a0Desde el 20 de agosto de 2016, labora como \u201cAuxiliar de silla de Ruedas\u201d para el Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal (en adelante la \u201cTerminal Intermunicipal de Cali\u201d) mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con una remuneraci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente4. El 11 de marzo de 2020, la accionante le notific\u00f3 a su empleador que se encontraba en estado de embarazo5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En marzo de 2020, la Terminal Intermunicipal de Cali decidi\u00f3 anticiparle a la se\u00f1ora Rojas Valencia el disfrute de vacaciones remuneradas, correspondiente al periodo por causar del 19 de agosto de 2019 al 18 de agosto de 2020, con el objeto de que estas fueran disfrutadas del 25 de marzo al 13 de abril de 2020. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las medidas restrictivas decretadas por el Ministerio de Salud en la Resoluci\u00f3n 385 de 20206 y al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la Rep\u00fablica por medio del Decreto 457 de 20207. La Terminal Intermunicipal de Cali manifest\u00f3 que esta medida \u201cgarantizaba a la empresa el poder mantener el ingreso del trabajador, sin afectar la fuente de pago de sus obligaciones operacionales\u201d8. Luego, del 25 de abril al 7 de mayo de 2020, la Terminal Intermunicipal de Cali orden\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas Valencia prestar sus servicios desde su casa de manera virtual9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2020, la Terminal Intermunicipal de Cali decidi\u00f3 \u201csuspender el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido\u201d10 de la se\u00f1ora Rojas Valencia, a partir del 11 de mayo de 2020. Lo anterior, con fundamento en la facultad establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo11 (en adelante CST). La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que tomaba la decisi\u00f3n \u201cen acogimiento de las recomendaciones emitidas por el Ministerio del Trabajo\u201d y con el \u201cfin de preservar el empleo y garantizar la estabilidad econ\u00f3mica de las empresas\u201d12. El contrato laboral de la se\u00f1ora Rojas Valencia estuvo suspendido hasta el 1\u00ba de septiembre de 2020, fecha en la cual fue reintegrada a sus labores ordinarias13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela14. El 27 de julio de 2020, la se\u00f1ora Rojas Valencia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Terminal Intermunicipal de Cali en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral de la mujer embarazada15. Sostuvo que la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo mientras se encontraba en estado de embarazo \u201cvulner[\u00f3] [sus] derechos a una estabilidad laboral reforzada como mujer gestante\u201d16. De otro lado, afirm\u00f3 que su empleador incurri\u00f3 en un actuar discriminatorio al no reintegrarla a su puesto de trabajo a partir del 16 de mayo de 2020, fecha en la que, afirma, algunos compa\u00f1eros reiniciaron sus labores17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones solicit\u00f3 ordenar a la entidad accionada: (i) su reincorporaci\u00f3n \u201ca la planta de personal de la empresa tutelada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a otro igual o de superior categor\u00eda\u201d18, (ii) el pago de \u201clos salarios dejados de percibir por la suspensi\u00f3n de [su] contrato de trabajo\u201d19 y (iii) que el periodo de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo le fuera tenido en cuenta \u201cpara efectos de pago de primas, vacaciones, cesant\u00edas, e intereses de cesant\u00edas\u201d20. De igual forma, solicit\u00f3 prevenir a la accionada \u201cpara que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a iniciar esta tutela\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Terminal Intermunicipal de Cali22. En el t\u00e9rmino del traslado23, la Terminal Intermunicipal de Cali solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente. Indic\u00f3 que (i) \u201cla accionante cuenta con otras garant\u00edas legales o procesales para defender sus derechos\u201d24; y (ii) \u201cla suspensi\u00f3n es temporal\u201d25. Sostuvo que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo la efectu\u00f3 dando \u201caplicaci\u00f3n a lo establecido por el #1\u00ba del Art.51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, debido a una situaci\u00f3n de fuerza mayor derivada de las medidas sanitarias tomadas por el gobierno nacional para contener el avance de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 y, adem\u00e1s, tuvo como prop\u00f3sito preservar el empleo de la accionante26. De igual forma, precis\u00f3 que \u201cse le notific\u00f3 al empleado la suspensi\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, y se notific\u00f3 al ministerio de trabajo para lo de su cargo\u201d27. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que el 16 de mayo de 2020 \u201cse aperturaron algunos puestos de trabajo\u201d para cumplir \u201cfunciones necesarias para el mantenimiento, y las m\u00ednimas administrativas requeridas\u201d28, sin embargo, indic\u00f3 que el puesto de la accionante no pudo \u201cser reactivado, dado que esta funci\u00f3n, que se presta en las rampas electicas, escaleras y ascensores, no puede ser puesta en funcionamiento por orden de autoridad sanitaria\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia30. El 10 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali neg\u00f3 la solicitud de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato era una opci\u00f3n v\u00e1lida para \u201cprocurar mantener el convenio laboral\u201d ante una situaci\u00f3n de \u201cfuerza mayor o un caso fortuito\u201d31. En su criterio, la medida buscaba preservar la salud y el \u201cresguardo a un derecho fundamental como es la VIDA tanto a la se\u00f1ora Valencia Rojas como a su hijo que est\u00e1 por nacer, teniendo en cuenta que presenta una serie de morbilidades\u201d32. En cualquier caso, manifest\u00f3 que la accionada no podr\u00eda despedir a la trabajadora33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a las partes y entidades vinculadas para que aportaran informaci\u00f3n y soportes probatorios en relaci\u00f3n con, principalmente, tres ejes tem\u00e1ticos: (i) el periodo de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, (ii) el estado de afiliaci\u00f3n y aportes a la seguridad social de la se\u00f1ora Rojas Valencia y (iii) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica34. As\u00ed mismo, la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por tres (3) meses para la pr\u00e1ctica, recaudo y an\u00e1lisis de las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesica Yulieth Rojas Valencia35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su contrato laboral con la accionada estaba vigente y precis\u00f3 que estuvo suspendido \u201chasta el 30 de agosto de 2020\u201d36. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que durante el periodo de suspensi\u00f3n supli\u00f3 sus necesidades, as\u00ed como las de su menor hija de seis a\u00f1os, de manera \u201cmuy b\u00e1sica\u201d con el apoyo econ\u00f3mico de su compa\u00f1ero permanente, quien es \u201cGuarda de Seguridad\u201d y debe, adem\u00e1s, \u201cayudar econ\u00f3micamente a sus padres\u201d. De igual forma, la accionante manifest\u00f3 que recibi\u00f3 2 subsidios del gobierno en los periodos de septiembre y octubre de 2020, cada uno por valor de $160.000. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que no realiz\u00f3 el retiro parcial de cesant\u00edas en el periodo de suspensi\u00f3n contractual37.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, inform\u00f3 que el contrato laboral de la accionante se encontraba vigente y alleg\u00f3 certificado emitido por el revisor fiscal de la entidad, que demuestra que el cargo de la accionante no pudo ser operado \u201cdurante el tiempo del confinamiento\u201d en virtud de las restricciones impuestas a la operaci\u00f3n del terminal y al cierre de \u201clas escaleras el\u00e9ctricas, rampas el\u00e9ctricas, y ascensores\u201d39. En dicha certificaci\u00f3n de su revisor fiscal, se se\u00f1ala que, debido al \u201cconfinamiento preventivo obligatorio el ingreso fuente de pago, se redujo a menos del 10% del ingreso requerido para sostener las obligaciones\u201d40. Adem\u00e1s, aport\u00f3 al expediente el contrato laboral de la accionante y declar\u00f3 que \u201cabri\u00f3 actividades una vez concluida la orden de confinamiento, el d\u00eda 1 de septiembre de 2020\u201d41.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.S.42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, inform\u00f3 que la accionante se encontraba con afiliaci\u00f3n activa a la entidad en el r\u00e9gimen contributivo en salud y que le reconoci\u00f3 prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad por el periodo del 4 de noviembre de 2020 al 9 de marzo de 2021. As\u00ed mismo, aport\u00f3 la relaci\u00f3n del IBC y aportes efectuados por el empleador en los a\u00f1os 2020 y 202143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.952.556. Acci\u00f3n de tutela presentada por Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez contra el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados44. La se\u00f1ora Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez es madre de un menor, el cual, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela ten\u00eda cinco (5) meses de edad. Entre el 11 de febrero de 2019 y el 21 de mayo de 202045 labor\u00f3 en los cargos de \u201cAuxiliar de Arquitectura\u201d y \u201cAuxiliar de Archivo\u201d para el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1, Mariano Pinilla Poveda, mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con un salario de \u201cun mill\u00f3n de pesos m\/cte\u201d46. El 19 de diciembre de 2019, la accionante dio a luz y estuvo en licencia de maternidad hasta el 1 de mayo de 202047. El 19 de mayo de 2020, el se\u00f1or Pinilla Poveda comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez su decisi\u00f3n de \u201cdar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo\u201d sin justa causa a partir del 21 de mayo de 2020. El se\u00f1or Pinilla Poveda pag\u00f3 a la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 64 del CST48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela49. El 3 de junio de 2020, la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1, Mariano Pinilla Poveda, en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la estabilidad laboral de la mujer embarazada50. Afirm\u00f3 que el accionado vulner\u00f3 sus derechos al despedirla \u201csin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y sin considerar la necesidad de mantener mi trabajo ya que soy madre soltera\u201d51. De otro lado, indic\u00f3 que, antes del despido, el accionado no \u201chizo uso de los alivios financieros, pr\u00e9stamos bancarios, pago de n\u00f3mina, ni opciones dadas por el Ministerio de Trabajo o el Gobierno Nacional\u201d52. Como pretensiones solicit\u00f3: (i) ser reintegrada al \u201ccargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o mejor categor\u00eda\u201d, (ii) el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, (iii) el pago de los aportes a seguridad social desde el momento en que se efectu\u00f3 su despido; y (iv) \u201cel PAGO DE 180 D\u00cdAS DE SALARIO por haberme despedido sin autorizaci\u00f3n de [sic] Ministerio de Trabajo\u201d 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Curador Urbana No. 5 de Bogot\u00e1. El 8 de junio de 2020, el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1, Mariano Pinilla Poveda present\u00f3 respuesta a la solicitud de amparo, en la que sostuvo que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente por cuanto, en su criterio, carec\u00eda \u201cfundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u201d y \u201clas controversias originadas en el contrato de trabajo deb[\u00eda]n tramitarse ante el Juez Ordinario Laboral\u201d54. Afirm\u00f3 que decidi\u00f3 terminar el contrato laboral de la accionante debido a \u201cla falta de solvencia econ\u00f3mica de la entidad desde el a\u00f1o anterior y la disminuci\u00f3n del 40% en los tr\u00e1mites de los usuarios en la entidad\u201d55 y no por motivos relacionados a la condici\u00f3n de maternidad de la accionante. Explic\u00f3 que \u201cno era forzosa la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el despido en gracia que la licencia de maternidad finaliz\u00f3 el 1 de mayo de 2020\u201d56. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n se hizo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del CST57 y pag\u00f3 a la accionante la \u201crespectiva indemnizaci\u00f3n\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. El 18 de junio de 2020, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que \u201cel periodo inicial posterior al parto donde opera la presunci\u00f3n de despido por gestancia [sic] y lactancia ya hab\u00eda transcurri[do]\u201d59. Por lo tanto, \u201cno era necesario que el empleador acudiera a la entidad inspectora de trabajo para solicitar el permiso para efectuar el despido\u201d60. De otro lado, concluy\u00f3 que la actora \u201cno logr\u00f3 demostrar que su despido obedeciera a un criterio discriminador de su situaci\u00f3n de mujer gestante-lactante\u201d61 y, adem\u00e1s, la contingencia econ\u00f3mica derivada de la \u201cpandemia COVID-19\u201d era innegable, particularmente en la actividad del accionado62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante autos del 26 de febrero, 19 de abril y 21 de julio de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a las partes y entidades vinculadas para que aportaran informaci\u00f3n y soportes probatorios en relaci\u00f3n con tres ejes tem\u00e1ticos: (i) las causas de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez, (ii) el estado de afiliaci\u00f3n y aportes a la seguridad social y (iii) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se encontraba desempleada y recibiendo \u201cun subsidio econ\u00f3mico por parte de Cafam\u201d64. Indic\u00f3 que, en los meses de noviembre y diciembre de 2020, estuvo vinculada a una empresa en donde \u201ctrabaj[\u00f3] como independiente\u201d65. A su vez, manifest\u00f3 que vive con su hermana y que, luego de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral que la vincul\u00f3 con el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1, supli\u00f3 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo con el dinero de \u201cla liquidaci\u00f3n que recib[i\u00f3]\u201d66, as\u00ed como del \u201caporte econ\u00f3mico [de] doscientos ochenta mil pesos\u201d que realiza el padre del menor67. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1, Mariano Pinilla Poveda 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2020 \u201clos tramites [sic] radicados\u201d69 presentaron \u201cuna disminuci\u00f3n del -30%\u201d70 y, espec\u00edficamente, para los meses de abril, mayo y junio \u201cla disminuci\u00f3n fue del -95%, -54% y -45% respectivamente\u201d71. Explic\u00f3 que, dada la disminuci\u00f3n de los tr\u00e1mites a su cargo, \u201cse identific\u00f3\u201d que era posible prescindir de los servicios de una de las dos auxiliares de archivo hist\u00f3rico72. Indic\u00f3 que opt\u00f3 por terminar el contrato laboral de la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez \u201crespetando la antig\u00fcedad de la otra auxiliar, quien ven\u00eda desempe\u00f1ando dicha labor desde el d\u00eda 8 del mes de septiembre de 2017\u201d73, lo cual acredit\u00f3 allegando el contrato laboral respectivo74. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL EPS-S S.A. 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, inform\u00f3 que la accionante se encontraba con afiliaci\u00f3n activa a la entidad \u201cen calidad de Cotizante Independiente del R\u00e9gimen Contributivo\u201d y que le reconoci\u00f3 prestaciones econ\u00f3micas por \u201cincapacidades transcritas\u201d por el periodo del 19 de diciembre de 2019 al 28 de mayo de 2020. As\u00ed mismo, aport\u00f3 la relaci\u00f3n del IBC y aportes efectuados en los a\u00f1os 2020 y 202176. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez \u201ca la fecha presenta MORA por los aportes de enero y febrero del 2021\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.955.611. Acci\u00f3n de tutela presentada por Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n contra la Empresa de Servicios Temporales STAFF UNO A S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados78. La se\u00f1ora Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n tiene 23 a\u00f1os y labora en el cargo de \u201cPromotora\u201d para la Empresa de Servicios Temporales STAFF UNO A S.A.S. desde el mes de junio de 201879. Desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, la accionante fue enviada por su empleadora como trabajadora en misi\u00f3n a prestar sus servicios personales en la empresa INDUSEL S.A. (ABBA)80. El 22 de diciembre de 2019, dio a luz a su menor hijo y estuvo en licencia de maternidad hasta el 27 de abril de 202081. El 27 de abril de 2020, la empresa STAFF UNO A S.A.S. comunic\u00f3 a la accionante que hab\u00eda decidido suspender el contrato laboral de la accionante \u201cpor fuerza mayor en virtud del art\u00edculo 51 numeral 1 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo\u201d, a partir del 28 de abril de 2020 hasta el 4 de junio de 202082. STAFF UNO A S.A.S. \u00a0se\u00f1al\u00f3 que recurri\u00f3 a la suspensi\u00f3n del contrato laboral debido a que su actividad y la de la empresa usuaria INDUSEL S.A.S., en la cual prestaba servicios en misi\u00f3n la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n, \u201cno se encontraban como actividades exceptuadas [\u2026] por tal raz\u00f3n la operaci\u00f3n de las dos empresas fueron [sic] suspendidas durante las cuarentenas decretadas por el gobierno nacional\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela84. El 2 de junio de 2020, la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de STAFF UNO A S.A.S. en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a tener una familia. De igual forma, solicit\u00f3 tutelar \u201clos derechos del menor\u201d85. Sostuvo que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo en periodo de lactancia fue ilegal y vulner\u00f3 \u201cde manera flagrante y sin reparo\u201d86 sus derechos \u201cde madre cabeza de familia en periodo de lactancia\u201d87. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3 ordenar a la entidad accionada: (i) reintegrarla a sus labores y abstenerse de realizar cualquier conducta \u201ctendiente a vulnerar [sus] derechos laborales\u201d88 y (ii) pagar los \u201csalarios dejados de percibir desde el d\u00eda 27 de abril 2020 hasta el d\u00eda que [la] dejen volver a trabajar\u201d89. La accionada STAFF UNO A S.A.S. no present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el t\u00e9rmino del traslado de la acci\u00f3n de tutela90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de instancia. El 18 de junio de 2020, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cno demostr\u00f3 suficientemente el perjuicio irremediable y sus requisitos de urgencia, gravedad e impostergabilidad\u201d91 por lo que, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u201cse torna improcedente\u201d92. Sin embargo, el Juez de instancia previno a la accionada para que continuara realizando los aportes correspondientes para que la accionante continuara recibiendo el \u201cservicio de salud\u201d93. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a las partes y entidades vinculadas para que aportaran informaci\u00f3n y soportes probatorios en relaci\u00f3n con cinco ejes tem\u00e1ticos: (i) el periodo de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, (ii) la imposibilidad en la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, (iii) el pago de salarios, (iv) el estado de afiliaci\u00f3n y aportes a la seguridad social en salud de la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n y (v) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cactualmente est[\u00e1] laborando satisfactoriamente por lo que desist[e] voluntariamente de continuar con cualquier acci\u00f3n legal en contra de STAFF 1A\u201d95. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en el periodo de suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo \u201clas necesidades de alimentaci\u00f3n fueron suplidas\u201d por su progenitora96. A su vez, inform\u00f3 que en dicho periodo se acogi\u00f3 al beneficio establecido en el Decreto 488 de 2020, procediendo a \u201cretirar parte de las cesant\u00edas [\u2026] por valor de $877.803\u201d, dinero con el cual pudo \u201csuplir los gastos de [su] hijo reci\u00e9n nacido y parte de las necesidades de la familia\u201d97. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STAFF UNO A S.A.S.98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, inform\u00f3 que su actividad y la de la empresa usuaria INDUSEL S.A.S., en la cual prestaba servicios en misi\u00f3n la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n, \u201cno se encontraban como actividades exceptuadas [\u2026] por tal raz\u00f3n la operaci\u00f3n de las dos empresas fueron [sic] suspendidas durante las cuarentenas decretadas por el gobierno nacional\u201d99. En consecuencia, suspendi\u00f3 los contratos laborales del \u201c80% de los trabajadores en misi\u00f3n\u201d de su personal. Puntualiz\u00f3 que la accionante \u201cnunca estuvo desprotegida\u201d, ya que realiz\u00f3 el retiro parcial de cesant\u00edas autorizado por el Decreto Legislativo 488 de 2020, el d\u00eda 4 de mayo de 2020, por un valor de \u201c$877.800\u201d100.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.S.101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, inform\u00f3 que la accionante se encontraba con afiliaci\u00f3n activa a la entidad en el r\u00e9gimen contributivo en salud y aport\u00f3 la relaci\u00f3n del IBC y aportes efectuados por el empleador en los a\u00f1os 2020 y 2021102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.964.244. Acci\u00f3n de tutela presentada por Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez en contra de la Empresa de Servicios Temporales GENTE \u00daTIL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. La se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez tiene 27 a\u00f1os y es madre de un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os103. Entre el 13 de abril de 2019 y el 6 de febrero de 2021, labor\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n para la Empresa de Servicios Temporales GENTE \u00daTIL S.A. por medio de un contrato por obra o labor determinada con un salario de \u201c$885,842\u201d104. La obra o labor contratada fue prestar sus servicios en misi\u00f3n en el \u201censamble de elemento o filtro por incremento temporal de trabajo\u201d105 en la empresa FILTROS PARTMO S.A.S106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2020, la accionante recibi\u00f3 prueba de embarazo positiva practicada en el Hospital Local de Pie de Cuesta107 y procedi\u00f3 a informar a su empleador de tal situaci\u00f3n108. GENTE \u00daTIL S.A. otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez el disfrute de vacaciones remuneradas del 18 de marzo al 7 de abril de 2020, tras el cierre temporal de la empresa usuaria FILTROS PARMO S.A.S., en la que la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez laboraba como trabajadora en misi\u00f3n. Luego de este periodo, la accionada pag\u00f3 a la accionante el salario completo, sin prestaci\u00f3n de servicios, hasta el 13 de abril de 2020109. El 14 de abril de 2020, GENTE \u00daTIL S.A. notific\u00f3 a la accionante que \u201cel objeto del contrato, la obra o labor realizada, se [hab\u00eda] terminado\u201d110, pero mantendr\u00eda vigente su contrato laboral, dada su situaci\u00f3n de embarazo, hasta \u201cel d\u00eda despu\u00e9s al cual finalice su licencia de maternidad\u201d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2020, GENTE \u00daTIL S.A. remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez el documento denominado \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d112, mediante correo electr\u00f3nico. El acuerdo temporal dispon\u00eda que la jornada laboral se ajustar\u00eda \u201ca un cincuenta por ciento (50%)\u201d y que \u201cel porcentaje en la disminuci\u00f3n del horario implica[ba] la disminuci\u00f3n en dicha medida del ingreso mensual\u201d113. De otro lado, precisaba que las modificaciones al contrato laboral se mantendr\u00edan mientras estuvieran vigentes \u201clas restricciones de orden p\u00fablico y movilidad impuestas a la ciudadan\u00eda\u201d114. El 2 de julio de 2020, la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez radic\u00f3 petici\u00f3n a GENTE \u00daTIL S.A. en la cual indic\u00f3 que \u201cpor desconocimiento a estos temas contractuales laborales\u201d115 suscribi\u00f3 el documento \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al empleador pagar el \u201cvalor real\u201d de su salario, dado que, en su criterio, el acuerdo laboral no ten\u00eda \u201cninguna validez por [su] condici\u00f3n de embarazo\u201d116. Mediante comunicaci\u00f3n del 16 de julio de 2020, GENTE \u00daTIL S.A. decidi\u00f3 no acceder a las peticiones de la accionante117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela118. El 10 de agosto de 2020, la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de GENTE \u00daTIL S.A. en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u201cla vida, al m\u00ednimo vital, el derecho al menor [sic]\u201d y \u201ca la familia\u201d119. Sostuvo que firm\u00f3 el \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d120 sin entender \u201cque [sus] condiciones probablemente se desmejoraban sustancialmente\u201d121. Por tal motivo, consider\u00f3 que no hubo \u201cun acuerdo de voluntades\u201d y que el documento \u201cest\u00e1 viciado y no es legal\u201d122. Como pretensiones, solicit\u00f3 ordenar a la entidad accionada el pago del valor completo de su salario \u201cincluyendo los meses que no [le] han cancelado\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las vinculadas. En el t\u00e9rmino del traslado, las vinculadas FILTROS PARTMO S.A.S., COMPARTA EPS-S124 y la Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo125, presentaron informes en el tr\u00e1mite de tutela. Espec\u00edficamente, la vinculada FILTROS PARTMO S.A.S. indic\u00f3 que debido al aislamiento preventivo obligatorio \u201cdebi\u00f3 cerrar su factor\u00eda, por lo que todos sus trabajadores directos y los trabajadores en misi\u00f3n no pudieron ingresar a desarrollar su lugar de trabajo durante largo tiempo\u201d126. Precis\u00f3 que \u201cpudo volver a desarrollar su objeto social por hab\u00e9rsele aprobado los protocolos de bio-seguridad [\u2026] el d\u00eda 28 de Abril de 2020\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta la situaci\u00f3n de embarazo de la Se\u00f1ora MONSALVE FL\u00d3REZ [\u2026] no pod\u00eda ser recibida en la planta para la continuaci\u00f3n [de] su labor como trabajadora en misi\u00f3n, por ser una de las situaciones de riesgo que las normas de salud se\u00f1alan como exclusiones para trabajar en empresas industriales\u201d127. GENTE \u00daTIL S.A. no present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela en el t\u00e9rmino del traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 24 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Piedecuesta, Santander, decidi\u00f3 \u201cTUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital, la vida, el derecho al menor y a la familia de la se\u00f1ora LUISA FERNANDA MONSALVE FLOREZ\u201d128. Se\u00f1al\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino para ejercer el derecho de defensa, la entidad accionada guard\u00f3 silencio y, por tanto, procedi\u00f3 a \u201cdar aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de1991, esto es, el principio de veracidad\u201d129. Explic\u00f3 que la accionante es \u201cobjeto de especial protecci\u00f3n\u201d por su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo. Consider\u00f3 que GENTE \u00daTIL S.A. hab\u00eda vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y que el documento \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d no pod\u00eda tomarse como un acuerdo de voluntades, pues la accionante refiri\u00f3 \u201chaber dado recibido al otro s\u00ed recibido, manifestando posteriormente a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n su inconformidad con el acuerdo\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. GENTE \u00daTIL S.A. solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. Manifest\u00f3 que el a quo no tuvo en cuenta que el \u201cempleador tiene la facultad de reducir o ampliar la jornada laboral establecida dependiendo de las necesidades del servicio o necesidades especiales\u201d131 y que esta fue una alternativa de protecci\u00f3n al empleo planteada en la Circular 021 de 2020 emitida por el Ministerio del Trabajo para la fase de contenci\u00f3n del virus SARS-CoV-2132. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no es de recibo que la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez aduzca \u201cconfusi\u00f3n\u201d en cuanto a la suscripci\u00f3n del \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d133, pues no hab\u00eda recibido ninguna presi\u00f3n para su suscripci\u00f3n y ejecut\u00f3 todas las acciones pertinentes para gestionar la aceptaci\u00f3n del documento y remitirlo mediante correo electr\u00f3nico134. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la \u201cIMPOSIBILIDAD de la ejecuci\u00f3n del OBJETO CONTRACTUAL\u201d135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil Del Circuito de Bucaramanga, Santander, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, \u201cdeclarar improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la reducci\u00f3n de la jornada laboral era una opci\u00f3n v\u00e1lida a la luz de la legislaci\u00f3n laboral y, en el caso de la accionante, dicha modificaci\u00f3n no hab\u00eda implicado una reducci\u00f3n de su remuneraci\u00f3n, pues esta continu\u00f3 percibiendo el mismo salario \u201cpero en la proporci\u00f3n equivalente a su trabajo; situaci\u00f3n que es posible a la luz del numeral 3 del art\u00edculo 147 del C.S del T\u201d136. De otro lado, consider\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela \u201ctambi\u00e9n es imperiosa la aplicaci\u00f3n del principio de la necesidad de la prueba\u201d y, en cuanto a la validez del \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d suscrito por las partes, no se acredit\u00f3 \u201cirregularidad alguna frente a la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la actora\u201d137. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que en el caso de la accionante \u201cno se encuentra en amenaza el fuero de maternidad pues (\u2026) esta protecci\u00f3n procede \u00fanicamente frente al despido\u201d138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante autos del 26 de febrero, 19 de abril y 21 de julio de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a las partes y entidades vinculadas para que aportaran informaci\u00f3n y soportes probatorios en relaci\u00f3n con cuatro ejes tem\u00e1ticos: (i) las circunstancias en las cuales se suscribi\u00f3 el \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d, (ii) los pagos efectuados a la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez, (iii) el estado de afiliaci\u00f3n y aportes a la seguridad social en salud de la accionante y (iv) su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez 139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su contrato laboral con GENTE \u00daTIL S.A. \u201cse concluy\u00f3\u201d y se encontraba \u201cdesempleada\u201d140. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en el periodo en el que se aplic\u00f3 el \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d, supli\u00f3 sus necesidades con su \u201csueldo\u201d y que \u201cobten\u00eda ayuda por parte de [su] hermana y [su] madre\u201d 141. Indic\u00f3 que en dicho periodo \u201cten\u00eda problemas familiares con el papa [sic] de mi hijo\u201d ya que \u201cmuy pocas veces le brindo [sic] ayuda y no lo necesario\u201d y, adem\u00e1s, el padre de su menor hija \u201cno ten\u00eda trabajo\u201d142. Asimismo, manifest\u00f3 que recibe un subsidio del gobierno cada dos meses por pertenecer al programa \u201cfamilias en acci\u00f3n\u201d, cada uno por valor de $160.000. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no realiz\u00f3 el retiro parcial de cesant\u00edas en el periodo de aplicaci\u00f3n del \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d debido a que \u201csolo ten\u00eda $800.000 mil pesos\u201d por ese concepto y, adem\u00e1s, \u201c[le] llegaba lo de la licencia de maternidad\u201d 143. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GENTE \u00daTIL S.A.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida y ratific\u00f3 los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela (p\u00e1rrafo 27 supra). As\u00ed mismo, mediante certificaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Monsalve Flores, inform\u00f3 que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 el seis (6) de febrero de 2021145. Finalmente, precis\u00f3 que \u201c[d]ada la IMPOSIBILIDAD de prestar sus servicios personales\u201d146, en el periodo de ejecuci\u00f3n del \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d la accionante no ejecut\u00f3 \u201cLABOR ALGUNA\u201d, sin embargo, continu\u00f3 \u201crecibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario\u201d147. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Promotora de Salud COMPARTA EPS-S 148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante legal, inform\u00f3 que la accionante se encontraba con afiliaci\u00f3n activa a la entidad en el r\u00e9gimen contributivo en salud y que \u201cregistra relaci\u00f3n laboral hasta el 6 de marzo de 2021\u201d. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que le reconoci\u00f3 prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad por el periodo del 2 de octubre de 2020 al 4 de febrero de 2021 y aport\u00f3 la relaci\u00f3n del IBC y aportes efectuados por el empleador en los a\u00f1os 2020 y 2021149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se resume el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de las accionantes, as\u00ed como el estado -gestaci\u00f3n o lactancia- en que estas se encontraban cuando dicho hecho tuvo lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho presuntamente vulnerador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesica Yulieth Rojas Valencia Expediente T-7.949.226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo durante 5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez Expediente T-7.952.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte de su empleador \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n Expediente T-7.955.611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por un mes y siete d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lactancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez Expediente T-7.964.244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo sobre reducci\u00f3n de jornada laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, como cuesti\u00f3n previa, evaluar\u00e1 la procedencia de la solicitud de desistimiento de la se\u00f1ora Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n, la cual fue presentada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (secci\u00f3n II.3 infra). Luego, examinar\u00e1 si las acciones de tutela acumuladas cumplen con los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.4 infra). De ser procedentes, la Sala determinar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes (secci\u00f3n II.5 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u2013 desistimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en las acciones de tutela el actor podr\u00e1 desistir de la solicitud de amparo en cuyo caso el juez de tutela deber\u00e1 \u201carchivar el expediente\u201d. La Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo resulta viable si se presenta durante el tr\u00e1mite de instancias y, en todo caso, antes de que \u201cexista una sentencia respecto a la controversia\u201d150. De igual forma, ha indicado que el desistimiento debe ser presentado antes de la selecci\u00f3n del caso por parte de la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es procedente en sede de revisi\u00f3n151. Esto, porque (i) la revisi\u00f3n \u201cno es una instancia adicional\u201d152, (ii) en su tr\u00e1mite la Corte \u201ccumple labores de protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, as\u00ed como de unificaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los mismos\u201d153 y (iii) contiene un incuestionable \u201cinter\u00e9s p\u00fablico, que excede los intereses individuales de las partes\u201d154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2021, en respuesta al auto de pruebas del 19 de abril de 2021, la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n manifest\u00f3 a la Sala su intenci\u00f3n de \u201cdesist[ir] voluntariamente de continuar con cualquier acci\u00f3n legal en contra de STAFF 1A\u201d155. La Sala considera que el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n no es procedente. Lo anterior, debido a que fue presentado despu\u00e9s de que el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Neiva dictara fallo de instancia, lo cual ocurri\u00f3 el 18 de junio de 2020 y, en todo caso, despu\u00e9s de que la Corte Constitucional seleccionara el expediente para revisi\u00f3n, decisi\u00f3n que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2020156. Por lo tanto, la Sala no archivar\u00e1 el expediente T-7.955.611 y proceder\u00e1 a analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d157. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las solicitudes de tutela acumuladas en el presente caso satisfacen tales exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela sub examine satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque fueron presentadas por las titulares de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se reclama159. En efecto, las accionantes son las madres gestantes y lactantes a quienes las empresas accionadas habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al suspender, modificar y terminar sus contratos de trabajo durante los periodos de gestaci\u00f3n y lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular160. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n161, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra sujetos privados. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subordinaci\u00f3n es una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia de una persona respecto de otra que \u201cse manifiesta en el deber de acatamiento a las \u00f3rdenes proferidas por quien, en raz\u00f3n de sus calidades, tiene competencia para impartirlas\u201d162. Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jur\u00eddicas de subordinaci\u00f3n163, dado que los art\u00edculos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la \u201ccontinuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador\u201d164. Adem\u00e1s, la subordinaci\u00f3n laboral faculta al empleador a exigir al empleado \u201cel cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo\u201d165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que las solicitudes de tutela acumuladas que se examinan en este caso satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En efecto, las empresas accionadas ser\u00edan las responsables de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales de las accionantes y, por lo tanto, son quienes estar\u00edan llamadas a satisfacer las pretensiones. De otro lado, aun cuando las empresas accionadas son particulares, la tutela procede en su contra puesto que estas fung\u00edan como empleadoras de las accionantes al momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneratorios -suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los contratos de trabajo- (ver p\u00e1rrafos 4, 13, 19 y 24 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad cierto para presentar esta acci\u00f3n166. La inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no implica, sin embargo, que la acci\u00f3n pueda presentarse en cualquier tiempo167, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d168 y afectar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d169 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales170. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, al juez constitucional le corresponde definir lo que constituye un plazo oportuno171 \u201ca la luz de los hechos del caso en particular\u201d172. La inactividad injustificada del accionante, su falta de diligencia y la consecuente interposici\u00f3n tard\u00eda de la solicitud de amparo, conducen a su improcedencia173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que las solicitudes de tutela satisfacen el requisito de inmediatez, puesto que fueron presentadas de forma oportuna. Las accionantes interpusieron las solicitudes de tutela pocos d\u00edas despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneratorios, plazo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunta afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesica Yulieth Rojas Valencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-may-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-jul-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-may-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03-jun-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-abr-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-jun-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo temporal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-jul-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-ago-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad174 de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial175. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes \u201ctienen el deber preferente\u201d de garantizarlos176. En efecto, el constituyente instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir \u201clos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u201d177, sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00fanicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supuestos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales178: (i) primer supuesto: el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) segundo supuesto: la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d179, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer supuesto \u2013 la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. La tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando no existen medios judiciales ordinarios180 o estos no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados181. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d182. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d183 de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d184 y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d185 equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d187. Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d188, es lo suficientemente expedito189 para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad cuando, como resultado de sus condiciones particulares190, se encuentra en una situaci\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d191 que, en concreto, le impida satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas mientras agota la v\u00eda ordinaria. As\u00ed, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo judicial ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo supuesto \u2013 tutela como mecanismo transitorio. La tutela procede como \u201cmecanismo transitorio\u201d192 en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, este no permite \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d193 a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectaci\u00f3n inminente y grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u201cno es un asunto reservado al juez de tutela\u201d195. Por esta raz\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo definitivo o transitorio de protecci\u00f3n simplemente cuando esta resulte m\u00e1s \u00e1gil y expedita que otros recursos y acciones judiciales ordinarias. Una aproximaci\u00f3n de este tipo desfigura \u201cel papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d196, desconoce la importancia y aptitud de los procesos ordinarios como mecanismos de protecci\u00f3n de derechos y niega \u201cel papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en [esta tarea]\u201d197. La tutela s\u00f3lo debe proceder en aquellos casos en los que el juez constitucional constate que las acciones y recursos judiciales ordinarios no permiten brindar un remedio adecuado, integral y oportuno de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada de mujeres gestantes y lactantes. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el proceso laboral ordinario previsto en los incisos 1 y 5 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para resolver las controversias laborales entre mujeres gestantes y lactantes y sus empleadores198. Este medio es id\u00f3neo para resolver estos asuntos, porque el art\u00edculo 48 del CPTSS dispone que el proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d199. Adicionalmente, en el proceso ordinario laboral las mujeres gestantes y lactantes pueden controvertir la legalidad de acuerdos laborales presuntamente abusivos, la validez de la suspensi\u00f3n200 y terminaci\u00f3n201 de los contratos laborales, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de prestaciones econ\u00f3micas202. De otro lado, el proceso ordinario laboral es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d203 y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales204. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente para solucionar este tipo de controversias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela es procedente en estos casos como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando las madres gestantes o lactantes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y requieren \u201cuna medida urgente de protecci\u00f3n\u201d205. En estos casos, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad se presenta en aquellos eventos en los que las decisiones del empleador generan \u201cla amenaza o afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la mujer o su hijo\u201d206. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad en el \u00e1mbito laboral \u201csiempre que el despido, la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o que acaba de nacer\u201d207. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello puede ocurrir en casos en los que, por ejemplo, las accionantes (i) son madres cabeza de familia, (ii) se encuentran \u201cdentro la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d208, (iii) carecen de capacidad econ\u00f3mica209, o (iv) no cuentan con una red de apoyo familiar que pueda atender de manera suficiente sus necesidades b\u00e1sicas210.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, esta Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debe \u201cflexibilizarse\u201d en situaciones de excepcionalidad que dificulten la presentaci\u00f3n de acciones y recursos ordinarios o afecten su tr\u00e1mite oportuno. En particular, algunas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional211 han se\u00f1alado que, las dificultades sanitarias y econ\u00f3micas generadas por la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2, exig\u00edan hacer menos rigurosos el estudio de subsidiariedad en aquellos eventos en que los accionantes ten\u00edan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con esta jurisprudencia, la Sala considera que el examen del estudio de subsidiariedad debe flexibilizarse al analizar la procedencia de acciones de tutela interpuestas durante la pandemia por mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. En un escenario de crisis sanitaria y econ\u00f3mica, exigir a las madres gestantes y lactantes agotar el proceso ordinario laboral, como condici\u00f3n para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela, puede constituir una carga desproporcionada para este grupo poblacional, debido a (i) los riesgos de contagio, (ii) las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los procesos ordinarios ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura entre los meses de marzo y junio de 2020212, y (iii) las bajas probabilidades de reincorporaci\u00f3n al mercado laboral en el corto y mediano plazo213. Estas situaciones dificultan la presentaci\u00f3n de acciones judiciales, afectan el tr\u00e1mite oportuno de las demandas ordinarias laborales y sit\u00faan a las madres gestantes en una situaci\u00f3n de riesgo especial. En este contexto, y siempre que se demuestre la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las accionantes, la tutela debe proceder como mecanismo judicial de protecci\u00f3n con el objeto de brindar una garant\u00eda oportuna que salvaguarde el m\u00ednimo vital de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, a continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 si las acciones de tutela sub examine satisfacen el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estudio de subsidiariedad de las solicitudes de tutela acumuladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso laboral ordinario es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz en abstracto para resolver las pretensiones formuladas por las accionantes en el caso sub examine. En este sentido, corresponde a la Sala examinar si dicho medio ordinario es eficaz en concreto o si, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionantes o la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la tutela debe proceder como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. La Sala resalta que el estudio de la eficacia en concreto del proceso laboral ordinario, as\u00ed como la constataci\u00f3n de la existencia de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad en estos casos, debe ser \u201cflexible\u201d, puesto que las tutelas fueron presentadas al inicio de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Expediente T-7.949.226: acci\u00f3n de tutela presentada por Yesica Yulieth Rojas Valencia. La Sala considera que la solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rojas Valencia satisface el requisito de subsidiariedad, dado que al momento de la suspensi\u00f3n del contrato laboral y de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (11 de mayo de 2020), (i) estaba vigente la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, que imped\u00eda presentar demandas laborales ordinarias214, y (ii) la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que pon\u00eda en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, porque, de un lado, es un sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a que durante el periodo de suspensi\u00f3n del contrato laboral (i) se encontraba embarazada y (ii) ten\u00eda una hija menor de edad. De otro lado, la accionante es una persona de bajos recursos. En efecto, al momento de la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo, la accionante devengaba un salario m\u00ednimo mensual legal vigente en la Terminal Intermunicipal de Cali. Por otra parte, a pesar de que la accionante recibi\u00f3 2 subsidios del gobierno, cada uno por valor de $160.000, lo cierto es que estos fueron entregados en septiembre y octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo y, en todo caso, despu\u00e9s de que el periodo de suspensi\u00f3n culmin\u00f3 y fue reintegrada a su puesto de trabajo. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Rojas Valencia no ten\u00eda una red de apoyo familiar suficiente y estable. En efecto, la accionante inform\u00f3 a la Corte que durante el periodo de suspensi\u00f3n de su contrato laboral \u00fanicamente recibi\u00f3 apoyo de su compa\u00f1ero permanente, quien, sin embargo, deb\u00eda tambi\u00e9n cubrir las necesidades de sus padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala concluye que el proceso laboral ordinario no era un mecanismo de defensa eficaz en concreto en este caso para controvertir la decisi\u00f3n de la Terminal Intermunicipal de Cali de suspender el contrato de trabajo. A pesar de que las condiciones de vulnerabilidad de la accionante no demuestran, per se, la existencia de una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, s\u00ed dan cuenta de que el recurso ordinario no permit\u00eda brindar una protecci\u00f3n suficientemente expedita de sus derechos. Por lo tanto, la Sala considera que la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Expediente T-7.952.556: acci\u00f3n de tutela presentada por Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez. La Sala considera que la solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral y de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (3 de junio 2020), (i) estaba vigente la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, que imped\u00eda presentar demandas laborales ordinarias215 y (ii) la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que pon\u00eda en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n demuestran que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, dado que en el momento de terminaci\u00f3n del contrato laboral se encontraba en periodo de lactancia de su menor hijo. De otro lado, la accionante es una persona de bajos recursos. En efecto, la Sala nota que la accionante devengaba un salario de un mill\u00f3n de pesos moneda corriente ($1.000.000,00) en la Curadur\u00eda Urbana No. 5 de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, aun cuando esta tuvo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales en los meses de noviembre y diciembre de 2020, lo cierto es que esta fue una actividad temporal que llev\u00f3 a cabo seis meses despu\u00e9s de efectuado su despido. Es decir, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, la accionante estuvo desempleada durante un semestre. Por otra parte, la Sala nota que la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez no ten\u00eda una red de apoyo familiar que le brindara asistencia econ\u00f3mica suficiente. En efecto, inform\u00f3 a la Corte que s\u00f3lo ha recibido un aporte econ\u00f3mico mensual de doscientos ochenta mil pesos ($280.000) del padre de su menor hijo, y un subsidio temporal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala considera que el proceso laboral ordinario no era un mecanismo de defensa eficaz en concreto en este caso para controvertir la decisi\u00f3n de la Curadur\u00eda Urbana No. 5 de Bogot\u00e1 de terminar su contrato laboral. A pesar de que las condiciones de vulnerabilidad de la accionante no demuestran, per se, la existencia de una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital ni al de su hijo menor, s\u00ed dan cuenta de que el recurso ordinario no permit\u00eda brindar una protecci\u00f3n suficientemente expedita de sus derechos. Por lo tanto, la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c)Expediente T-7.955.611: acci\u00f3n de tutela presentada por Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n. La Sala considera que la solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, es as\u00ed por cuatro razones. Primero, la empresa STAFF UNO A S.A.S. s\u00f3lo suspendi\u00f3 el contrato laboral de la accionante del 27 de abril de 2020 al 4 de junio de 2020, es decir, tan solo 1 mes y diez d\u00edas. El 5 de junio de 2020, la accionante fue reintegrada a su puesto de trabajo216. Segundo, mientras el contrato estuvo suspendido, la madre de la accionante le brind\u00f3 apoyo econ\u00f3mico suficiente para solventar sus necesidades b\u00e1sicas217. Tercero, durante el periodo de suspensi\u00f3n, la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n hizo uso del beneficio del retiro parcial de cesant\u00edas que compensaba la disminuci\u00f3n en los ingresos de los trabajadores por efectos de la pandemia, establecido en el Decreto 488 de 2020218. Por medio de dicho beneficio, el 4 de mayo de 2021, la accionante retir\u00f3 de su fondo de cesant\u00edas la suma de $877.803, lo cual compensaba la disminuci\u00f3n de sus ingresos. Cuarto, aun cuando el desistimiento de la accionante no es procedente (ver secci\u00f3n 3 supra), la solicitud presentada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n da cuenta de que esta no se encuentra en una especial situaci\u00f3n de riesgo ni en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiera de una medida urgente de protecci\u00f3n de parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que, durante el corto periodo de suspensi\u00f3n, el m\u00ednimo vital de la accionante no se vio amenazado. Por lo tanto, no exist\u00eda ninguna situaci\u00f3n de hecho excepcional que demostrara la necesidad de que la tutela procediera como mecanismo de protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (d) Expediente T-7.964.244: acci\u00f3n de tutela presentada por Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez. La Sala considera que la solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez satisface el requisito de subsidiariedad, dado que al momento de suscribir el \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d y de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (julio de 2020), la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que pon\u00eda en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n demuestran que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, porque durante el periodo en que se disminuyeron sus ingresos salariales por la reducci\u00f3n de su jornada laboral (i) se encontraba embarazada y, adem\u00e1s, (ii) ten\u00eda un hijo menor de edad. De otro lado, la accionante es una persona de bajos recursos que se encuentra desempleada. La Sala nota que, al momento de la suscripci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n de la jornada laboral, la accionante devengaba un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Adem\u00e1s, aun cuando la accionante continu\u00f3 percibiendo el 50% de su salario y recibi\u00f3 un subsidio bimestral por valor de $160.000, no contaba con ingresos adicionales fijos o una red de apoyo familiar que garantizara sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala considera que el proceso laboral ordinario no era un mecanismo de defensa eficaz en concreto en este caso para controvertir la decisi\u00f3n de GENTE \u00daTIL S.A. de celebrar el \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d. A pesar de que las condiciones de vulnerabilidad de la accionante no demuestran, per se, la existencia de una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital ni al de su hijo menor, s\u00ed dan cuenta de que el recurso ordinario no permitir\u00eda brindar una protecci\u00f3n suficientemente expedita de sus derechos. Por lo tanto, la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro resume el an\u00e1lisis de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesica Yulieth Rojas Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.949.226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez Expediente T-7.952.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.955.611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente. No satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.964.244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes. Para ello, en primer lugar, determinar\u00e1 el contenido y alcance del principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en las obligaciones que de este principio se derivan para los empleadores cuando deciden terminar, suspender o modificar los contratos laborales de trabajadoras que se encuentran en estado de embarazo o lactancia (secci\u00f3n 5.1 infra). Luego, la Sala presentar\u00e1 un breve resumen de las medidas de protecci\u00f3n al empleo que el Ministerio de Trabaj\u00f3 recomend\u00f3 tomar a los empleadores en el marco de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2. Lo anterior, en el entendido de que la crisis econ\u00f3mica causada por el virus SARS-CoV-2, as\u00ed como sus impactos en el mercado laboral, constituyen un contexto relevante para evaluar la conducta de las accionadas en este caso (secci\u00f3n 5.2 infra). Por \u00faltimo, resolver\u00e1 los casos concretos, para lo cual la Sala plantear\u00e1 y resolver\u00e1 problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos para cada expediente acumulado (secci\u00f3n 5.3 infra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional e internacional. La especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional que tiene como fundamento el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo (arts. 13 y 43 de la CP), la protecci\u00f3n de la mujer como \u201cgestora de vida\u201d219 (art. 11 de la CP), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia (arts. 5 y 42) y los deberes positivos de garant\u00eda del m\u00ednimo vital a cargo del Estado (arts. 11 y 43 de la CP)220. Este principio tambi\u00e9n se encuentra previsto en diferentes normas que integran el bloque de constitucionalidad. En particular, los art\u00edculos 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales221, 11.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer222, 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos223 y 3 del Convenio n\u00famero tres de la OIT224, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es un mandato general de amparo y asistencia reforzado a todas las mujeres en tales condiciones, \u201cno s\u00f3lo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral\u201d225. Este principio, parte del reconocimiento de que las mujeres que se encuentren en dicho estado son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente discriminadas y han soportado \u201ccondiciones estructurales o circunstanciales que las sit\u00faan en situaci\u00f3n de desventaja\u201d226 frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. En tales t\u00e9rminos, el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia impone al Estado la obligaci\u00f3n de tomar acciones afirmativas227 para contrarrestar los efectos de dicha discriminaci\u00f3n estructural228. Lo anterior, con el objeto de promover la igualdad sustantiva, \u201cgarantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer\u201d229, salvaguardar \u201cel ejercicio pleno de la maternidad\u201d230 y brindar una protecci\u00f3n integral a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la especial protecci\u00f3n y asistencia de la mujer gestante y lactante. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres lactantes y gestantes comprende diversos derechos y prerrogativas para las mujeres, as\u00ed como m\u00faltiples obligaciones y deberes correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de los particulares. En concreto, la Corte Constitucional ha sostenido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este mandato abarca principalmente dos garant\u00edas: (i) la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital parte del supuesto de que las mujeres embarazadas y lactantes se encuentran en una especial situaci\u00f3n de riesgo y tienen necesidades espec\u00edficas, lo que implica que la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital requiere medidas de protecci\u00f3n diferenciadas. La Corte Constitucional ha reconocido que las mujeres gestantes requieren de \u201ccuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n\u201d los cuales \u201cmodifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n\u201d231.\u00a0As\u00ed mismo, ha precisado que el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez \u201cdifiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente\u201d pues en ese evento \u201clas necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido\u201d232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante y lactante busca asegurar que estas cuenten con los ingresos y recursos\u00a0\u201cecon\u00f3micos para [poder] enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo\u201d233 a partir de un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condici\u00f3n. Dicha protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se concreta, en t\u00e9rminos generales, en (i) un deber prestacional a cargo del Estado que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la mujer se encuentre \u201cdesempleada o desamparada\u201d (art. 43 de la CP)234, (ii) una obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud diferenciada y adecuada y (iii) una garant\u00eda de protecci\u00f3n de las \u201ccondiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d235 que tenga en cuenta sus necesidades particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha resaltado que, en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es quien por regla general tiene que asumir las cargas econ\u00f3micas que dicha garant\u00eda reforzada supone236. Los particulares y, en concreto, los empleadores de las mujeres trabajadoras que se encuentren en dicho estado no tienen un deber general de garantizar el m\u00ednimo vital. Por el contrario, a estos sujetos s\u00f3lo les es exigible garantizar la igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir con las obligaciones prestacionales previstas en el CST. En particular, la obligaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 236 del CST consistente en otorgar a las mujeres la licencia de maternidad preparto y post parto (ver p\u00e1rr. 85 infra), con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha resaltado que desplazar al empleador la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las madres gestantes y lactantes \u201cfomenta una mayor discriminaci\u00f3n\u201d237, puesto que genera que la presencia de las mujeres en la fuerza laboral \u201csea demasiado costosa y que los empleadores no quieran asumir su contrataci\u00f3n\u201d238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el principio de especial asistencia de las mujeres gestantes y lactantes comprende una protecci\u00f3n cualificada de no discriminaci\u00f3n239. La cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe la \u201cdiscriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d240. De igual forma, el art\u00edculo 43 constitucional dispone la igualdad de \u201cderechos y oportunidades\u201d entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n de \u201ccualquier clase de discriminaci\u00f3n\u201d hacia la mujer. De esta forma, el Estado y los particulares deben (i) garantizar que la mujer gestante y lactante no sea discriminada por encontrarse en dicha situaci\u00f3n y (ii) tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha resaltado que la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de estas mujeres se aplica en \u201ctodos los \u00e1mbitos de la vida social\u201d242 y \u201cvincula a todas las autoridades p\u00fablicas\u201d243. Sin embargo, tiene una particular relevancia en el \u00e1mbito laboral. La protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral busca proteger no s\u00f3lo la \u201cremuneraci\u00f3n laboral\u201d244 de las mujeres embarazadas, sino tambi\u00e9n asegurarles efectivamente la posibilidad de trabajar en condiciones de igualdad durante el periodo de gestaci\u00f3n y lactancia245. De este modo, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n no comprende \u00fanicamente la hip\u00f3tesis del despido discriminatorio, sino que tambi\u00e9n cobija e irradia el ejercicio de otras facultades legales y contractuales del empleador. Es importante resaltar, sin embargo, que la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n no implica que los empleadores tengan prohibido tomar medidas que, en abstracto, puedan afectar a las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y lactancia. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral no tiene como prop\u00f3sito limitar el \u201cmargen de apreciaci\u00f3n del trabajo que tiene el empleador\u201d246 y, por lo tanto, de ella no pueden derivarse prohibiciones irrazonables y desproporcionadas para los empleadores que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio constitucional que busca garantizar el m\u00ednimo vital de estas mujeres y evitar que sean discriminadas por encontrarse en dicha situaci\u00f3n. El contenido del derecho a la protecci\u00f3n especial y reforzada, as\u00ed como el alcance de los deberes de asistencia del Estado y las obligaciones de los empleadores en el \u00e1mbito laboral, es variado. En particular, dicho contenido y alcance dependen de, entre otras, la regulaci\u00f3n legal aplicable, el periodo de gestaci\u00f3n o lactancia en el que la mujer se encuentre y la facultad discrecional que el empleador ejerza y que pueda afectar los derechos de estas mujeres (terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, ius variandi etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las pretensiones que las accionantes presentaron en los expedientes acumulados, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al contenido y alcance de la especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante, as\u00ed como a las obligaciones que de este principio se derivan a los empleadores, en tres eventos: (i) la terminaci\u00f3n del contrato laboral de mujeres en periodo de lactancia, (ii) la suspensi\u00f3n del contrato de mujeres gestantes y (iii) la modificaci\u00f3n del contrato laboral de las mujeres gestantes por medio de acuerdos bilaterales entre el empleador y la madre trabajadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estabilidad laboral reforzada de la trabajadora en periodo de lactancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora que se encuentra en estado de gestaci\u00f3n y lactancia es un derecho fundamental y una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia de estas mujeres en el \u00e1mbito laboral247. Este derecho tiene como prop\u00f3sito garantizar la \u201cpermanencia o continuidad\u201d248 del v\u00ednculo laboral de estas trabajadoras e impedir que la relaci\u00f3n laboral culmine por motivos discriminatorios. En particular, proh\u00edbe \u201cel despido, la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la lactancia\u201d249. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es el \u201cfuero de maternidad\u201d250, el cual est\u00e1 compuesto principalmente por tres garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido por motivos de embarazo y lactancia; (ii) la prohibici\u00f3n espec\u00edfica de despido durante la licencia de maternidad preparto y postparto; y (iii) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Estas garant\u00edas se encuentran desarrolladas en los art\u00edculos 239, 240 y 241 del CST, sin embargo, a pesar de tener una fuente legal, integran el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y lactante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 239 del CST establece que \u201cninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d. Esta prohibici\u00f3n general de despido cobija dos periodos: (a) periodo de embarazo y (b) periodo de lactancia, el cual abarca los seis meses posteriores al parto251. En la sentencia C-470 de 1997 la Corte Constitucional sostuvo que la indemnizaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST era un \u201cmecanismo insuficiente de protecci\u00f3n laboral\u201d252 en eventos de despido discriminatorio. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la consecuencia del despido discriminatorio, es decir, aquel efectuado por raz\u00f3n del embarazo o lactancia de la mujer trabajadora, es la ineficacia y da lugar al reintegro y al pago de las prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con esta norma, el art\u00edculo 240 del CST dispone que para que sea legal el despido de una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo \u201co los tres meses posteriores al parto\u201d253, el empleador debe solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal, en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Este permiso de desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo puede concederse en virtud de una de las justas causas enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del CST. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n es causal de ineficacia de la terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Prohibici\u00f3n especial de despido durante la licencia de maternidad. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 del CST dispone que \u201cel empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo\u201d. Actualmente, luego de la expedici\u00f3n de las leyes 1468 de 2011 y 1822 de 2017, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 236 del CST, dicho descanso remunerado corresponde a: (a) la \u201clicencia de maternidad preparto\u201d, consistente en un descanso remunerado de una (1) semana previa a la fecha probable de parto254; y (b) la \u201clicencia de maternidad postparto\u201d, consistente en un descanso remunerado de diecisiete (17) semanas desde el parto255 o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. El numeral 2 del art\u00edculo 241 ibidem, prescribe que \u201cno producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos\u201d. La inobservancia de esta obligaci\u00f3n acarrea la ineficacia del despido, con independencia de su motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Presunci\u00f3n de despido discriminatorio. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST, aplicable a los expedientes acumulados, dispone que \u201cse presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto\u201d256. Como puede verse, la citada norma establece una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, de conformidad con la cual se entiende que el despido efectuado dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto \u201ctuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia\u201d257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia258 han precisado que, en el periodo de lactancia, esta presunci\u00f3n s\u00f3lo aplica durante los primeros 3 meses posteriores al parto259. Sin embargo, han indicado que, pese a que en el periodo de lactancia que va del tercer al sexto mes posterior al parto \u201cno es aplicable la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo\u201d260, en todo caso permanece la prohibici\u00f3n contra el despido en raz\u00f3n de la lactancia. En estos eventos, la trabajadora accionante tiene la carga de probar el acto discriminatorio, de conformidad con la regla general de onus probandi prevista por el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso261, seg\u00fan la cual \u201cincumbe al demandante probar aquello que alega\u201d262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que \u201cuno de los retos m\u00e1s complejos que plantea la protecci\u00f3n frente a los actos de discriminaci\u00f3n es su prueba\u201d263. Esto es as\u00ed, por cuanto, por regla general, la v\u00edctima no cuenta con una prueba directa de la motivaci\u00f3n discriminatoria del despido. En efecto, \u201clas motivaciones que inspiraron al supuesto autor a adoptar ciertas conductas o tomar determinadas decisiones (\u2026) permanecen veladas u ocultas tanto para la v\u00edctima, como para el juez que analiza el caso\u201d264. Por esta raz\u00f3n, en cumplimiento de los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n reforzada a la maternidad, la Corte ha admitido que la motivaci\u00f3n discriminatoria del despido se pruebe mediante pruebas indirectas e indiciarias265. As\u00ed mismo, ha indicado que en estos casos el juez de tutela debe asumir una posici\u00f3n probatoria activa y, conforme a sus facultades oficiosas266, debe exigir al empleador una justificaci\u00f3n objetiva \u201cque demuestre que su decisi\u00f3n no tiene ninguna relaci\u00f3n con la lactancia\u201d267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es una manifestaci\u00f3n del principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres gestantes y lactantes en el \u00e1mbito laboral. Este derecho otorga una protecci\u00f3n cualificada que tiene por objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el contrato laboral de estas trabajadoras en raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n o lactancia. El contenido de este derecho var\u00eda dependiendo del estado en el que se encuentre la mujer. Primero, durante el periodo de embarazo, exige que el empleador solicite autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. Segundo, impide que el empleador termine el v\u00ednculo laboral en el periodo de licencia de maternidad. Esta prohibici\u00f3n es absoluta y su incumplimiento implica la ineficacia del despido. Tercero, en virtud de este derecho, los despidos que ocurran en el periodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, es decir, dentro de los primeros tres meses del periodo de lactancia, se presumen discriminatorios268. Por \u00faltimo, proh\u00edbe que, entre el cuarto y sexto mes de este periodo, el empleador termine el v\u00ednculo laboral en raz\u00f3n de la lactancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer gestante ante la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n del contrato laboral \u2013 concepto y efectos. La suspensi\u00f3n del contrato laboral es una figura jur\u00eddica por virtud de la cual se \u201cinterrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios\u201d269. El art\u00edculo 51 del CST prescribe que, durante el periodo de suspensi\u00f3n, persisten en el empleador las obligaciones \u201cque le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han resaltado que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo \u00fanicamente libera al empleador temporalmente de la obligaci\u00f3n del pago de salarios, pudiendo descontar dichos periodos de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales a su cargo270. Sin embargo, el empleador est\u00e1 obligado a realizar el pago de los aportes en salud y pensi\u00f3n de los trabajadores y debe \u201cresponder por la prestaci\u00f3n y [garant\u00eda] de la seguridad social\u201d271, las cuales son obligaciones \u201cirrenunciables\u201d e \u201cimpostergables\u201d272.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n por fuerza mayor o caso fortuito. La suspensi\u00f3n del contrato de trabajo es una figura excepcional que s\u00f3lo procede si se configura alguna de las causales taxativas de suspensi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 51 del CST. El numeral 1\u00ba de esta norma dispone que el contrato laboral podr\u00e1 suspenderse ante un evento de \u201cfuerza mayor o caso fortuito\u201d. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido la fuerza mayor como un hecho irresistible, imprevisible, temporal e inimputable al empleador que impide la ejecuci\u00f3n del contrato laboral. Un hecho es \u201cirresistible\u201d si no puede \u201cser impedido y [coloca] a la persona en la dificultad absoluta, de ejecutar la obligaci\u00f3n\u201d273. De otro lado, es imprevisible si no es lo \u201csuficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra \u00e9l\u201d274. Por su parte, es inimputable, si no es el resultado de una \u201cconducta culposa del empleador\u201d275. Finalmente, es \u201ctemporal\u201d cuando \u201ccesadas las circunstancias que le dieron origen a la suspensi\u00f3n\u201d es posible reanudar \u201cla prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador\u201d276. La suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por fuerza mayor tiene como prop\u00f3sito \u201cevitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia\u201d277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil dispone que constituyen hechos de fuerza mayor, entre otros, \u201cun naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico\u201d. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha precisado, sin embargo, que \u201cno todo acto de autoridad que impida la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo debe clasificarse autom\u00e1ticamente de caso fortuito o fuerza mayor que comporte su suspensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51-1 del C.S.T\u201d278. En cada caso concreto, el juez debe analizar y ponderar \u201ctodas las circunstancias que rodearon el hecho\u201d279 para determinar si una orden de una autoridad puede calificarse como un evento de fuerza mayor. En concreto, la orden de cese de actividades por parte de una autoridad p\u00fablica que sea \u201cconsecuencia directa de una conducta culposa del empleador\u201d280 no configura un evento de fuerza mayor. En cambio, aquella orden de cierre temporal de la operaci\u00f3n de la empresa, que no tenga como causa un hecho imputable al empleador, podr\u00eda configurar un hecho de fuerza mayor siempre que sea imprevisible e irresistible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CST no impone a los empleadores la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para suspender los contratos laborales por fuerza mayor o caso fortuito. Esta autorizaci\u00f3n \u00fanicamente es exigible cuando los empleadores invocan la causal prevista en el numeral 3\u00ba de art\u00edculo 51, la cual es aplicable a eventos de suspensi\u00f3n o clausura temporal de actividades de la empresa, por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador 281. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 dispone que, en eventos de suspensi\u00f3n por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador s\u00f3lo est\u00e1 obligado a \u201cdar inmediato aviso\u201d282 al inspector del trabajo. El aviso al inspector del trabajo no es una condici\u00f3n de eficacia de la suspensi\u00f3n; su incumplimiento \u00fanicamente implica una falta administrativa que podr\u00eda dar lugar a una sanci\u00f3n administrativa283.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n laboral reforzada de la trabajadora gestante o lactante en eventos de suspensi\u00f3n por fuerza mayor o caso fortuito. El fuero de maternidad no es aplicable a la figura de la suspensi\u00f3n del contrato laboral por fuerza mayor. Esto es as\u00ed, dado que el CST no establece que la suspensi\u00f3n de los contratos de mujeres gestantes o lactantes sea ineficaz, no prev\u00e9 una regla seg\u00fan la cual las suspensiones de los contratos laborales de las trabajadoras durante los periodos de gestaci\u00f3n y lactancia se presumen discriminatorias y tampoco exige a los empleadores solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo en estos eventos. Como se expuso en la secci\u00f3n 5.1 (i) supra, el fuero de maternidad \u00fanicamente es aplicable a hip\u00f3tesis de despido, terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato laboral, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin embargo, no implica que el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia de la mujer en estado de embarazo o lactancia no imponga obligaciones al empleador cuando ordene la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por eventos de fuerza mayor o caso fortuito. La protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, de la que son titulares las mujeres gestantes y lactantes, busca garantizar que estas puedan trabajar en condiciones de igualdad durante dicho periodo de gestaci\u00f3n y lactancia284 (ver p\u00e1rr. 78 supra). En este sentido, aunque el empleador no debe solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para efectuar la suspensi\u00f3n contractual por fuerza mayor o caso fortuito, el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia impone tres obligaciones al empleador en esta hip\u00f3tesis que tienen como prop\u00f3sito garantizar el derecho a la igualdad y el m\u00ednimo vital de las trabajadoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, exige que el empleador demuestre que el hecho que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n constituy\u00f3 un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensi\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, impide que las decisiones de suspensi\u00f3n est\u00e9n formalmente motivadas en la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, sin embargo, tengan como causa real el estado de gestaci\u00f3n o lactancia de las trabajadoras. Segundo, la facultad de suspensi\u00f3n del contrato laboral no puede ser ejercida de forma abusiva y, en particular, no debe ser utilizada \u201ccomo un medio para eludir el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n de la empleada en estado de embarazo\u201d285. Tercero, el empleador est\u00e1 obligado a asegurar el cumplimiento de los aportes a la seguridad social de la trabajadora en el periodo de suspensi\u00f3n, lo que le garantiza tener continuidad en el servicio de salud y gozar de las licencias remuneradas de maternidad \u201cpreparto\u201d286 y \u201cposparto\u201d287. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer gestante ante acuerdos que modifican el contrato laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de modificar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. En ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, los contratos de trabajo pueden ser modificados por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador288. En particular, el art\u00edculo 50 del CST se\u00f1ala la posibilidad de que las partes revisen las condiciones generales del contrato laboral si sobrevienen \u201cimprevisibles y graves afectaciones de la normalidad econ\u00f3mica\u201d289. Los acuerdos que modifiquen el contrato laboral son v\u00e1lidos y eficaces si cumplen con los requisitos generales de existencia, validez y eficacia de los actos jur\u00eddicos y, adem\u00e1s, satisfacen ciertos requisitos espec\u00edficos aplicables al contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de existencia y validez de acuerdos de modificaci\u00f3n del contrato de trabajo. Las normas del C\u00f3digo Civil que regulan la existencia, validez y eficacia de los actos jur\u00eddicos son aplicables a los acuerdos laborales en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n normativa prevista en el art\u00edculo 19 del CST. En particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido que los art\u00edculos 1508, 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil, los cuales establecen que los vicios del consentimiento son el \u201cerror, fuerza y dolo\u201d290 y prev\u00e9n las consecuencias de la configuraci\u00f3n de alguno de estos vicios -inexistencia, ineficacia o nulidad- son aplicables a los acuerdos que modifican el contrato laboral291. De igual forma, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha fijado criterios de interpretaci\u00f3n relevantes en casos en donde se discute la existencia de vicios en el consentimiento del trabajador en un acuerdo laboral. De particular importancia para el caso sub examine, ha sostenido que (i) la celebraci\u00f3n del acuerdo en las \u201cinstalaciones del empleador\u201d292 no configura un vicio del consentimiento, (ii) el hecho de que el acta que contenga el acuerdo haya sido \u201celaborada por el empleador\u201d no vicia el consentimiento, debido a que \u201cla firma del trabajador es se\u00f1al de aceptaci\u00f3n del documento\u201d293; y (iii) no existe un derecho de retracto frente al acuerdo de voluntades v\u00e1lidamente celebrado294.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de existencia y validez de acuerdos que modifican el contrato de trabajo. \u00a0El contrato de trabajo genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica que est\u00e1 regulada por normas de orden p\u00fablico. Esto implica que la autonom\u00eda de la voluntad privada tiene restricciones especiales de car\u00e1cter constitucional y legal que limitan la facultad de modificar los contratos laborales por mutuo acuerdo295. As\u00ed, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que los contratos, acuerdos y convenios de trabajo \u201cno pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. Del mismo modo, establece que los \u201cbeneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d son irrenunciables y no pueden pactarse acuerdos que desconozcan el cat\u00e1logo de derechos irrenunciables para el trabajador296.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con esta disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 13 del CST prev\u00e9 que la autonom\u00eda de la voluntad privada no puede desconocer \u201cel m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagrados en favor de los trabajadores\u201d y el pacto que desconozca dicho m\u00ednimo \u201cno produce efectos\u201d297. De igual forma, el art\u00edculo 15 del CST dispone la invalidez de los acuerdos que desconozcan los derechos \u201cciertos e indiscutibles\u201d. Un derecho es cierto \u201csi est\u00e1 incorporado en el patrimonio del trabajador\u201d298, es decir, cuando \u201coperaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho\u201d299. \u00a0De otro lado, es indiscutible si existe certidumbre \u201calrededor de la caracterizaci\u00f3n del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su\u00a0quantum\u201d300. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha indicado que para que un derecho pueda ser catalogado de cierto e indiscutible es necesario que exista \u201ccerteza sobre los supuestos de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica de la cual emana el derecho reclamado\u201d301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Restricciones espec\u00edficas aplicables en el caso de acuerdos que modifican contratos laborales de trabajadoras gestantes o lactantes. Distintas Salas de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional302 han considerado que \u201cla estabilidad laboral reforzada por maternidad (\u2026) se trata de un derecho cierto e indiscutible\u201d y, por tanto, \u201cde pactarse una terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo\u201d del contrato laboral, dicho pacto se \u201centender\u00e1 ineficaz\u201d303. As\u00ed mismo, han indicado que la licencia de maternidad es un derecho cierto e indiscutible de la trabajadora304, por tanto, ser\u00eda ineficaz un acuerdo de voluntades que desconozca el derecho de la mujer gestante y lactante a su disfrute. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro resume las reglas relevantes de las facetas de la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer gestante y lactante frente a las figuras de terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y modificaci\u00f3n de contratos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facetas del principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la mujer gestante y lactante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n y asistencia de la mujer gestante y lactante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres gestantes es un principio constitucional que se deriva del derecho a la igualdad, la protecci\u00f3n de la mujer como gestora de vida, la protecci\u00f3n de la familia y el deber de garant\u00eda del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres lactantes y gestantes comprende principalmente dos garant\u00edas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital, cuya garant\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n, la cual impone diversas obligaciones a los empleadores en el \u00e1mbito laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada de la trabajadora en periodo de lactancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y lactante es una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia de estas mujeres en el \u00e1mbito laboral. El mecanismo de protecci\u00f3n de este derecho es el fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero de maternidad otorga las siguientes garant\u00edas a la mujer, espec\u00edficamente, durante el periodo de lactancia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El despido que se efect\u00fae durante los primeros 3 meses del periodo de lactancia, sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, se presume discriminatorio305; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El despido que se efect\u00fae durante el periodo de licencia de maternidad posparto es ineficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El despido que ocurra entre el 4 y 6 mes del periodo de lactancia no se presume discriminatorio. La trabajadora debe probar, por medio de pruebas directas o indicios, la causa discriminatoria del despido. Sin embargo, de ser necesario, el juez de tutela debe asumir una posici\u00f3n probatoria activa y, conforme a sus facultades oficiosas, debe exigir al empleador una justificaci\u00f3n objetiva que demuestre que su decisi\u00f3n no tuvo ninguna relaci\u00f3n con la lactancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer gestante en suspensiones del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 50.1 del CST faculta al empleador a suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito. Una orden de cierre temporal de actividades por parte de una autoridad p\u00fablica constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que dicha orden sea imprevisible, irresistible y no sea imputable al empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero de maternidad no es aplicable a la figura de la suspensi\u00f3n del contrato laboral por fuerza mayor. Sin embargo, el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer trabajadora en estado de gestaci\u00f3n y de lactancia, impone tres obligaciones al empleador en la hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n de contratos de trabajo de mujeres gestantes o lactantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo no puede discriminatoria, es decir, no puede tener como causa el estado de gestaci\u00f3n o lactancia de la trabajadora;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La facultad de suspensi\u00f3n del contrato laboral no puede ser ejercida de forma abusiva; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El empleador debe demostrar que el hecho que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n constituy\u00f3 un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer gestante ante acuerdos que modifican el contrato laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El CST permite que los contratos de trabajo sean modificados por mutuo acuerdo. En particular, el art\u00edculo 50 del CST prev\u00e9 la posibilidad de que las partes revisen las condiciones generales del contrato laboral si sobrevienen imprevisibles y graves afectaciones de la normalidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los acuerdos que modifiquen el contrato de trabajo deben satisfacer:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los requisitos generales de existencia, validez y eficacia de los actos jur\u00eddicos; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los requisitos espec\u00edficos aplicables a las relaciones laborales, a saber: (a) la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles y (b) el respeto de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del coronavirus SARS-CoV-2 y medidas gubernamentales de contenci\u00f3n de sus efectos en el mercado laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante OMS) identific\u00f3 el nuevo coronavirus SARS-CoV-2 y declar\u00f3 este brote como emergencia de salud p\u00fablica internacional306. En Colombia, el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de la enfermedad por el coronavirus SARS-CoV-2. El 9 de marzo de 2020, la OMS solicit\u00f3 a los pa\u00edses la adopci\u00f3n de medidas con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. Ante el avance inusitado del contagio, el 11 de marzo de 2020 la OMS declar\u00f3 al virus SARS-CoV-2 como una pandemia global, por lo que inst\u00f3 a los pa\u00edses a tomar acciones urgentes para la identificaci\u00f3n, aislamiento y monitoreo de las personas con posibles contagios y el tratamiento de los casos confirmados307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo emiti\u00f3 el documento \u201cEl COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas\u201d, en donde expuso las estimaciones sobre el impacto de la pandemia del coronavirus SARS-CoV-2 en el aumento del PIB y sus consecuentes efectos en el desempleo a escala mundial. En dichas estimaciones, se concluy\u00f3 que, en (i) un escenario de baja incidencia, el PIB disminuir\u00eda en un 2%, lo que \u201cdar\u00eda lugar a 5,3 millones de desempleados m\u00e1s en todo el mundo\u201d, y (ii) en un escenario de incidencia elevada, el PIB disminuir\u00eda alrededor del 8%, lo que generar\u00eda \u201c24,7 millones de desempleados m\u00e1s en todo el mundo\u201d308.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, la encuesta de liquidez de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y ACOPL\u00c1STICOS efectuada en la semana del 13 al 17 de abril, arroj\u00f3 como resultado que, en promedio, las empresas s\u00f3lo ten\u00edan de 11 a 12 d\u00edas para operar, si destinaban su caja a cubrir todas sus obligaciones309. Por su parte, de acuerdo con la encuesta de FENALCO realizada entre el 22 y el 26 de abril de 2020, uno de cada tres comerciantes no ten\u00eda recursos para pagar sus n\u00f3minas y el 38% anunci\u00f3 cierres o ingreso al r\u00e9gimen de insolvencia310. En cuanto a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, la agremiaci\u00f3n de este tipo de organizaciones, ACOPI, mediante su informe del mes de abril de 2020 sobre \u201cseguimiento del impacto Covid-19\u201d, inform\u00f3 que, en el sondeo realizado en el mes de abril de 2020, el 25% de las empres consultadas hab\u00eda recurrido a despidos o cancelaciones de contratos a causa de la crisis sanitaria, y solo el 19% de las empresas ten\u00edan disponibilidad de recursos para pagar sus n\u00f3minas del 15 de mayo de 2020311. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades ordinarias, expidi\u00f3 el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 mediante el cual orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia a partir del d\u00eda 25 de marzo de 2020, inicialmente, hasta el d\u00eda 13 de abril de 2020. Posteriormente, sin soluci\u00f3n de continuidad, el gobierno extendi\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de manera sucesiva hasta el 1\u00ba de septiembre de 2020, por medio de los decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido al aislamiento obligatorio, se present\u00f3 un cese casi total de la vida social, lo cual implic\u00f3 que sectores de la econom\u00eda como el turismo o el transporte tuvieran afectaciones casi absolutas. En ese contexto, el Gobierno nacional declar\u00f3 un segundo estado de excepci\u00f3n mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el objeto de tomar medidas, no solo encaminadas a mantener el empleo, sino tendientes a mitigar la crisis ante la inminente destrucci\u00f3n sistem\u00e1tica de puestos de trabajo. En efecto, de acuerdo con las encuestas integradas de hogares realizadas por el DANE, en el periodo del aislamiento obligatorio se present\u00f3 un aumento exponencial de la tasa de desempleo con relaci\u00f3n al mismo periodo del a\u00f1o 2019, y se registraron las tasas m\u00e1s elevadas de los \u00faltimos 10 a\u00f1os por un amplio margen. A continuaci\u00f3n, se expone el registro de la tasa de desocupaci\u00f3n en cada mes del confinamiento obligatorio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el inicio de la emergencia sanitaria, el Gobierno nacional implement\u00f3 una serie de acciones para mitigar los impactos de la crisis sobre el mercado laboral. En primer t\u00e9rmino, el Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de la Circular 021 del 17 de marzo de 2020, present\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n al empleo con ocasi\u00f3n de la fase de contenci\u00f3n del coronavirus SARS-COV-2 y la consecuente declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria. En dicha circular, la cartera ministerial present\u00f3 lineamientos que pod\u00edan ser considerados por los empleadores del pa\u00eds \u201ccon el fin de proteger el empleo y la actividad productiva\u201d. Dentro de las medidas recomendadas se encontraban: (i) el trabajo en casa318; (ii) el teletrabajo319; (iii) la jornada laboral flexible320; (iv) las vacaciones anuales, anticipadas y colectivas321; y (v) los permisos remunerados322. Posteriormente, mediante la Circular 033 del 19 de abril de 2020, el Ministerio del Trabajo puso \u201cde presente mecanismos adicionales que poseen los empleadores para proteger el empleo\u201d. Estas alternativas inclu\u00edan (i) la licencia remunerada compensable323; (ii) la modificaci\u00f3n de la jornada y concertaci\u00f3n del salario324; (iii) la modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de beneficios extralegales325; y (iv) la concertaci\u00f3n de beneficios convencionales326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Gobierno Nacional implement\u00f3 medidas legislativas tendientes a proteger el empleo y aliviar la situaci\u00f3n de la creciente poblaci\u00f3n desocupada a causa del confinamiento, por medio de, entre otros, los decretos 488, 518327, 558328 y 770329 de 2020. En particular, por medio del Decreto 488 de 2020 permiti\u00f3 que los trabajadores que hubieren presentado una disminuci\u00f3n de su ingreso realizaran retiros mensuales con cargo a sus cesant\u00edas, por el monto que compensara la disminuci\u00f3n330. As\u00ed mismo, por medio del Decreto 770 de 2020 el Gobierno nacional cre\u00f3 el Programa de \u201cAuxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual\u201d, el cual estableci\u00f3 el derecho a \u201ctransferencias monetarias no condicionadas en favor de los trabajadores [\u2026] que devenguen hasta cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes [y] se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada\u201d331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que los impactos de la pandemia en el mundo laboral, los instrumentos de protecci\u00f3n al empleo que fueron adoptados y recomendados a los empleadores por el Gobierno y las medidas legislativas de protecci\u00f3n a los trabajadores que vieron reducidos sus ingresos durante la pandemia, son antecedentes normativos relevantes para los casos sub examine. Esto es as\u00ed, dado que la legalidad y constitucionalidad de las medidas de terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n que fueron tomadas por las entidades accionadas deben ser valoradas a la luz de las dificultades econ\u00f3micas que la crisis sanitaria caus\u00f3 al mercado laboral y el impacto que gener\u00f3 en el empleo formal. Del mismo modo, las medidas legislativas de protecci\u00f3n y asistencia dirigidas a los trabajadores que hubieren visto afectada su remuneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de las medidas recomendadas a los empleadores deben ser tenidas en cuenta por la Sala para evaluar el impacto que la reducci\u00f3n de los ingresos de las accionantes, derivadas de la terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y modificaci\u00f3n de sus contratos laborales, tuvo en sus derechos fundamentales. En tales t\u00e9rminos, el estudio de los expedientes acumulados en el presente caso, exige a la Sala efectuar una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los intereses constitucionales en juego que tenga en cuenta el contexto de excepcionalidad econ\u00f3mica y sanitaria en el que se enmarcan los hechos que dieron lugar a las solicitudes de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes. Para ello, (i) resumir\u00e1 las posiciones de las partes, (ii) plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico espec\u00edfico para cada acci\u00f3n de tutela y (iii) llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis correspondiente de cada solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acci\u00f3n de tutela presentada por Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez contra el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1, Mariano Pinilla Poveda (Expediente T-7.952.556) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posiciones de las partes. La se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez sostiene que el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1, Mariano Pinilla Poveda, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la estabilidad laboral de la mujer embarazada332. Esto, porque (i) termin\u00f3 su contrato laboral \u201csin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y sin considerar la necesidad de mantener mi trabajo ya que soy madre soltera\u201d333 y (ii) no \u201chizo uso de los alivios financieros, pr\u00e9stamos bancarios, pago de n\u00f3mina, ni opciones dadas por el Ministerio de Trabajo o el Gobierno Nacional\u201d334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n del accionado. El Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1, Mariano Pinilla Poveda, por su parte, sostiene que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Afirm\u00f3 que decidi\u00f3 terminar el contrato laboral de la accionante debido a \u201cla falta de solvencia econ\u00f3mica de la entidad desde el a\u00f1o anterior y la disminuci\u00f3n del 40% en los tr\u00e1mites de los usuarios en la entidad\u201d335. En concreto, explic\u00f3 que, dada la disminuci\u00f3n del 40% de los tr\u00e1mites a su cargo y \u201cla falta de solvencia econ\u00f3mica de la entidad desde el a\u00f1o anterior\u201d, identific\u00f3 que era posible prescindir de los servicios de una de las dos auxiliares de archivo hist\u00f3rico336. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que opt\u00f3 por terminar el contrato laboral de la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez con el objeto de respetar \u201cla antig\u00fcedad de la otra auxiliar, quien ven\u00eda desempe\u00f1ando dicha labor desde el d\u00eda 8 del mes de septiembre de 2017\u201d337, lo cual acredit\u00f3 allegando el contrato laboral respectivo338. \u00a0 De otro lado, precis\u00f3 que \u201cno era forzosa la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el despido\u201d, porque termin\u00f3 el contrato trabajo despu\u00e9s de que la licencia de maternidad hab\u00eda finalizado339. Por \u00faltimo, adujo que la terminaci\u00f3n contractual se hizo de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del CST340 y que pag\u00f3 a la accionante la \u201crespectiva indemnizaci\u00f3n\u201d341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) An\u00e1lisis de la Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez y su hijo menor. Esto, por las siguientes 3 razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en el periodo de lactancia posterior a la licencia de maternidad, no son aplicables las garant\u00edas de (i) prohibici\u00f3n especial de despido durante el periodo de licencia de maternidad y (ii) presunci\u00f3n de despido discriminatorio. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional342 ha sostenido que la prohibici\u00f3n de despido prevista en el art\u00edculo 241.1 del CST s\u00f3lo aplica durante el periodo de licencia de maternidad. De la misma forma, ha precisado que la presunci\u00f3n de despido discriminatorio dispuesta en el art\u00edculo 239.2 ibidem, por la omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n correspondiente del inspector del trabajo, s\u00f3lo aplica durante los primeros 3 meses del periodo de lactancia343. Por esto, durante el periodo comprendido entre la finalizaci\u00f3n de la licencia de maternidad posparto y el sexto mes del periodo de lactancia, s\u00f3lo es aplicable la prohibici\u00f3n general de despedido discriminatorio que prev\u00e9 el art\u00edculo 239.1 del CST.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, no es posible ampliar la garant\u00eda de presunci\u00f3n de despido discriminatorio a los \u00faltimos 3 meses del periodo de lactancia. De un lado, la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular a una mujer que se encuentra en los primeros 3 meses del periodo de lactancia, as\u00ed como la facultad del inspector de conceder la autorizaci\u00f3n, fueron creadas por el legislador, es decir, tienen fundamento legal expreso. La Sala no est\u00e1 facultada para crear un requisito legal de eficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en este periodo ni establecer, motu proprio, una presunci\u00f3n de despido discriminatorio. La creaci\u00f3n de requisitos de eficacia de las terminaciones de contratos laborales y la asignaci\u00f3n de competencias administrativas escapan a las facultades del juez de tutela. De otro lado, la Sala advierte que la terminaci\u00f3n del contrato sub examine tuvo lugar en un escenario de crisis econ\u00f3mica y laboral generalizada. Ampliar estas garant\u00edas de manera ex post, y en un escenario de excepcionalidad, desconocer\u00eda las dificultades que los empleadores tuvieron que afrontar en el marco de la pandemia y les impondr\u00eda cargas desproporcionadas imposibles de cumplir, lo cual pondr\u00eda en riesgo su estabilidad y la de los empleos que dependen de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, la Sala encuentra que las pruebas aportadas al presente tr\u00e1mite de tutela demuestran que la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez dio a luz a su menor hijo el 19 de diciembre de 2019 y fue despedida el 21 de mayo de 2020344, esto es, 5 meses y 2 d\u00edas despu\u00e9s del parto. Por lo tanto, durante dicho periodo no era aplicable la prohibici\u00f3n de despido aplicable al periodo de licencia de maternidad ni la presunci\u00f3n legal de despido discriminatorio. Por lo tanto, el accionado no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para terminar el contrato de trabajo de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez no fue discriminatoria. Como se expuso, aun cuando es cierto que la presunci\u00f3n de despido discriminatorio no es aplicable entre el 4 y 6 mes del periodo de lactancia, el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres en estado de lactancia (i) exige que la terminaci\u00f3n de los contratos en este periodo no sea discriminatoria y (ii) sanciona con ineficacia los despidos que tengan como causa el estado de lactancia. En estos eventos, es la parte accionante quien, en virtud de la regla general del onus probandi prevista en el art\u00edculo 167 del CGP, tiene el deber preferente de demostrar, por medio de pruebas directas o indiciarias, que la terminaci\u00f3n fue discriminatoria. As\u00ed mismo, es deber del juez de tutela exigir al empleador aportar una justificaci\u00f3n objetiva que demuestre que su decisi\u00f3n no tiene ninguna relaci\u00f3n con la lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la terminaci\u00f3n del contrato laboral no tuvo como causa el estado de lactancia de la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez. De un lado, la Sala nota que la accionante no aport\u00f3 ninguna prueba, siquiera indiciaria, que demuestre que la terminaci\u00f3n fue discriminatoria. La se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez se limit\u00f3 a afirmar que su empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo y no utiliz\u00f3 los alivios y apoyos financieros a los empleadores que el Gobierno implement\u00f3 durante la pandemia. En criterio de la Sala, dichos hechos no permiten inferir razonablemente que el despido haya sido discriminatorio. Esto es as\u00ed, porque (i) en este caso la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo no era aplicable y (ii) acudir a los alivios y apoyos del Gobierno a los empleadores durante la pandemia no constitu\u00eda ni constituye una condici\u00f3n de eficacia de las terminaciones de los contratos laborales. La Sala reitera que el principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres lactantes no tiene como objeto limitar el \u201cmargen de apreciaci\u00f3n del trabajo que tiene el empleador\u201d345 y, por lo tanto, de este principio no pueden derivarse prohibiciones irrazonables y desproporcionadas para los empleadores que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de la igualdad de estas trabajadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala constata que el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1 Mariano Pinilla Poveda aport\u00f3 pruebas que evidencian que la terminaci\u00f3n del contrato tuvo una causa objetiva. En particular, demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como causa la disminuci\u00f3n sustancial en los tr\u00e1mites a su cargo entre los meses de marzo, abril y mayo de 2020 como consecuencia de la crisis sanitaria346. Al respecto, precis\u00f3 que en el a\u00f1o 2020 \u201clos tramites [sic] radicados\u201d347 presentaron \u201cuna disminuci\u00f3n del -30%\u201d348 y, espec\u00edficamente, para los meses de abril, mayo y junio \u201cla disminuci\u00f3n fue del -95%, -54% y -45% respectivamente\u201d349. Por esta raz\u00f3n, identific\u00f3 que era posible y necesario prescindir de los servicios de una de las dos Auxiliares de Archivo Hist\u00f3rico350. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que opt\u00f3 por terminar el contrato laboral de la accionante, y no de la otra Auxiliar de Archivo, con el objeto de respetar \u201cla antig\u00fcedad de la otra auxiliar, quien ven\u00eda desempe\u00f1ando dicha labor desde el d\u00eda 8 del mes de septiembre de 2017\u201d351. En criterio de la Sala, la disminuci\u00f3n de los tr\u00e1mites a cargo del accionado, as\u00ed como la mayor antig\u00fcedad de la auxiliar de archivo hist\u00f3rico que continu\u00f3 en el cargo, constituyen una justificaci\u00f3n objetiva, plausible y legal de la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez y permiten concluir razonablemente que esta no tuvo como causa su condici\u00f3n de madre lactante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala reconoce que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a una mujer que se encuentra entre el 4 y 6 de mes del periodo de lactancia puede generar una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor y, en particular, poner en riesgo su m\u00ednimo vital. Mas aun, en una situaci\u00f3n de pandemia en la que la mujer tiene que afrontar graves riesgos sanitarios y se ve enfrentada a dificultades estructurales para conseguir un nuevo empleo. Estos riesgos de afectaci\u00f3n y dificultades de reincorporaci\u00f3n al mercado laboral, sin embargo, no implican que la terminaci\u00f3n del contrato laboral durante este periodo sea ineficaz y tampoco impon\u00edan al accionado la obligaci\u00f3n de garantizar el m\u00ednimo vital durante el periodo de lactancia. Esto es as\u00ed, dado que de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la obligaci\u00f3n de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres lactantes que no tienen empleo y se encuentran desamparadas es del Estado. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 2018, trasladar esta obligaci\u00f3n al empleador es desproporcionado y podr\u00eda generar a\u00fan m\u00e1s barreras estructurales de acceso al mercado laboral para las mujeres, en tanto su contrataci\u00f3n ser\u00eda percibida como una carga desproporcionada. Por esta raz\u00f3n, en casos como el sub examine, la Sala encuentra que es el Estado quien tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el m\u00ednimo vital de la mujer lactante, cuando su contrato de trabajo es terminado entre el 4 y 6 mes de su periodo de lactancia y esta se encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la accionante no demostr\u00f3 que su derecho al m\u00ednimo vital y el de su menor hijo se hubieren visto vulnerados despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez inform\u00f3 que (i) se encontraba recibiendo \u201cun subsidio econ\u00f3mico por parte de Cafam\u201d352, (ii) en los meses de noviembre y diciembre de 2020, estuvo vinculada a una empresa en donde \u201ctrabaj[\u00f3] como independiente\u201d353; (iii) vive con su hermana y (iv) luego de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral que la vincul\u00f3 con el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1, supli\u00f3 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo con el dinero de \u201cla liquidaci\u00f3n que recib[i\u00f3]\u201d354, as\u00ed como del \u201caporte econ\u00f3mico [de] doscientos ochenta mil pesos\u201d que realiza el padre del menor. La Sala considera que estos elementos de prueba dan cuenta de que, a pesar de que la accionante es una persona de bajos recursos, con su trabajo, la asistencia del Estado y el apoyo de su n\u00facleo familiar ha podido atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo luego de que su contrato de trabajo fue terminado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala concluye que el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez y no desconoci\u00f3 las obligaciones que se derivan para los empleadores del principio de especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres lactantes. Lo anterior, porque la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (i) fue legal y su eficacia no estaba sujeta a la solicitud de autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo; (ii) no fue discriminatoria, por el contrario, tuvo como fundamento objetivo la reducci\u00f3n de los tr\u00e1mites a su cargo y la necesidad de respetar la antig\u00fcedad de otros trabajadores y (iii) no caus\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo menor que le fuera imputable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden a impartir. El 18 de junio de 2020, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por parte de la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez. Consider\u00f3 que \u201cel periodo inicial posterior al parto donde opera la presunci\u00f3n de despido por gestancia [sic] y lactancia ya hab\u00eda transcurri[do]\u201d355. Por lo tanto, \u201cno era necesario que el empleador acudiera a la entidad inspectora de trabajo para solicitar el permiso para efectuar el despido\u201d356. De otro lado, concluy\u00f3 que la actora \u201cno logr\u00f3 demostrar que su despido obedeciera a un criterio discriminador de su situaci\u00f3n de mujer gestante-lactante\u201d357 y, adem\u00e1s, la contingencia econ\u00f3mica derivada de la \u201cpandemia COVID-19\u201d era innegable, particularmente en la actividad del accionado358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acci\u00f3n de tutela presentada por Yesica Yulieth Rojas Valencia contra la Terminal Intermunicipal de Cali (Expediente T-7.949.226)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posiciones de las partes. La se\u00f1ora Rojas Valencia afirma que la Terminal Intermunicipal de Cali vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral de la mujer embarazada359, al suspenderle su contrato de trabajo mientras se encontraba en estado de embarazo. Por otro lado, asegura que su empleador la discrimin\u00f3 al no reintegrarla a sus labores a partir del 16 de mayo de 2020, fecha en la que otros trabajadores habr\u00edan reiniciado sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Terminal Intermunicipal de Cali, por su parte, sostiene que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Rojas Valencia la efectu\u00f3 en aplicaci\u00f3n de \u201clo establecido por el #1\u00ba del Art.51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, debido a una situaci\u00f3n de fuerza mayor360. Indica que la situaci\u00f3n de fuerza mayor se deriv\u00f3 de las medidas sanitarias tomadas por el gobierno nacional para contener el avance de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, espec\u00edficamente, la medida de suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el transporte intermunicipal361. Aduce que la suspensi\u00f3n del contrato laboral de la accionante no fue discriminatoria, por el contrario, tuvo como prop\u00f3sito preservar su empleo, ante la imposibilidad de ejecutar el contrato laboral362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Terminal Intermunicipal de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Yesica Yulieth Rojas Valencia, al haber suspendido su contrato de trabajo por fuerza mayor desde el 11 de mayo hasta el 1 de septiembre de 2020, periodo en el que la accionante se encontraba en estado de embarazo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Rojas Valencia ordenada por la entidad accionada constituy\u00f3 una herramienta de protecci\u00f3n del empleo que evit\u00f3 que, en el marco de la crisis econ\u00f3mica y sanitaria, la Terminal Intermunicipal de Cali se viera obligada a terminar el contrato laboral de la se\u00f1ora Rojas Valencia y el de otros trabajadores. Adem\u00e1s, fue efectuada de acuerdo con los requisitos legales aplicables y no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. En particular, no desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales que se derivan del principio de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer embarazada y el fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La suspensi\u00f3n del contrato tuvo como causa un hecho de fuerza mayor y, por tanto, fue legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Decretos Legislativos 482, 531 y 569 de 2020, los cuales fueron dictados por el presidente en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, dispusieron que, mientras el aislamiento preventivo obligatorio se mantuviera, las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros \u00fanicamente pod\u00edan prestar sus servicios a pasajeros que tuvieran que transportarse \u201ccon fines de acceso o de prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d363 y otras actividades exceptuadas por el Decreto 457 de 2020. As\u00ed mismo, prescribieron que las terminales de transporte terrestre s\u00f3lo pod\u00edan prestar sus servicios \u201cconsiderando la oferta de operaciones autorizada por el Centro de Log\u00edstica y Transporte\u201d364. En virtud de estas medidas, entre el 25 de marzo de 2020 y el 1 de septiembre de 2020, la Terminal Intermunicipal de Cali no cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n para prestar servicios comerciales de transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51.1 del CST dispone que el contrato de trabajo se suspende \u201cpor fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n\u201d. En criterio de la Sala, la orden de interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las terminales de transporte terrestre en el pa\u00eds imposibilit\u00f3 la operaci\u00f3n comercial y atenci\u00f3n al p\u00fablico de la Terminal Intermunicipal de Cali, lo cual configur\u00f3 un hecho de fuerza mayor que imped\u00eda la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Rojas Valencia. En efecto, dicha orden fue un hecho imprevisible, porque la Terminal Intermunicipal de Cali no estaba en la capacidad de prever que el virus del SARS-CoV-2 implicar\u00eda una interrupci\u00f3n total y prolongada de su operaci\u00f3n. Adem\u00e1s, era irresistible, debido a que, en virtud de las medidas sanitarias ordenadas por el presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Salud y Transporte, la Terminal Intermunicipal de Cali ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de interrumpir su operaci\u00f3n. De otro lado, fue temporal, puesto que \u00fanicamente implic\u00f3 una interrupci\u00f3n de la operaci\u00f3n por un t\u00e9rmino cercano a los 6 meses. Por \u00faltimo, no era imputable a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la interrupci\u00f3n de la operaci\u00f3n de la Terminal Intermunicipal de Cali imped\u00eda efectivamente la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante. Como se expuso en la secci\u00f3n 5.1(ii) supra, no todo acto de autoridad que impida el desarrollo ordinario de las actividades de una empresa puede ser considerado per se como un hecho fuerza mayor que habilite la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51.1 del C.S.T. Para que un acto de una autoridad pueda calificarse de fuerza mayor o caso fortuito, debe impedir, de forma espec\u00edfica, la ejecuci\u00f3n del objeto del contrato de trabajo que se suspende, lo cual debe ser analizado a la luz de todas las circunstancias concretas del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n de suspender el contrato de trabajo de la accionante no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Rojas Valencia no vulner\u00f3 el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer embarazada. En particular, la Sala advierte que esta medida (i) no viol\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante ni las garant\u00edas que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del fuero de maternidad, y (ii) no desconoci\u00f3 el mandato constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres en estado de embarazo puesto que (a) no tuvo una causa discriminatoria y (b) no implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante ni el de su hijo por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la suspensi\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. Para la Sala, las garant\u00edas que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al fuero de maternidad no eran aplicables a la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por fuerza mayor de la accionante. Seg\u00fan la legislaci\u00f3n laboral y la jurisprudencia constitucional, el fuero de maternidad protege a la mujer embrazada del despido, terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo que sean discriminatorias. No existe norma legal o disposici\u00f3n constitucional que extienda estas garant\u00edas a hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por fuerza mayor. En particular, no existe una prohibici\u00f3n legal para suspender los contratos de trabajo de mujeres que se encuentren en estado de embarazo, tal y como la que se encuentra prevista en el art\u00edculo 239 del CST, y tampoco existe una norma que prescriba que estas suspensiones se presumen discriminatorias. Del mismo modo, la legislaci\u00f3n laboral no exige al empleador solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para suspender el contrato de trabajo en eventos de fuerza mayor. En estos casos, el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 \u00fanicamente exige dar aviso al inspector del trabajo, obligaci\u00f3n que fue cumplida por la Terminal Intermunicipal de Cali366.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas que forman parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del fuero de maternidad a la figura de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por fuerza mayor, en un escenario de pandemia, tal y como el que se present\u00f3 a causa del virus del SARS-CoV-2, no es procedente. Lo anterior, debido a que la Sala carece de competencia para (i) establecer una condici\u00f3n legal de eficacia de las suspensiones del contrato laboral por fuerza mayor y (ii) asignar una competencia administrativa al Ministerio del Trabajo que no est\u00e1 prevista en la ley, por virtud de la cual este debe autorizar dichas suspensiones, cuando la trabajadora afectada con tal decisi\u00f3n sea una madre gestante. Adem\u00e1s, la creaci\u00f3n de un requisito de esta naturaleza ex post, en el marco de un contexto de crisis econ\u00f3mica, sanitaria y laboral impondr\u00eda a los empleadores cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, y limitar\u00eda en exceso el margen de maniobra con el que estos cuentan, y que la Sala Plena de esta Corte ha reconocido367, para manejar su personal y proteger en la mayor medida posible las plazas de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n no desconoci\u00f3 el mandato constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres en estado de embarazo. La Sala considera que la imposibilidad de ampliar el fuero de maternidad a hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n no implica que el ejercicio de la facultad de suspender los contratos por fuerza mayor, de la que los empleadores son titulares, pueda desconocer la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n otorga a los derechos fundamentales de las madres gestantes. De la misma forma, la existencia de una crisis econ\u00f3mica que afecta los ingresos de los empleadores no supone que estas trabajadoras queden desprovistas de garant\u00edas iusfundamentales frente las actuaciones arbitrarias de sus empleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala reitera que aun en hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n por fuerza mayor, tomadas en contextos de anormalidad econ\u00f3mica, las mujeres embarazadas tienen derecho a (i) una protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n y (ii) una garant\u00eda reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital. Aunque el contenido y alcance de estas garant\u00edas no es igual al del fuero de maternidad y el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, s\u00ed otorga a las mujeres una salvaguarda especial de sus derechos fundamentales, impone a los empleadores obligaciones concretas que condicionan la validez de sus facultades legales y activa deberes positivos de asistencia a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del contrato por fuerza mayor no fue discriminatoria y no implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante ni el de su hijo por nacer, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del contrato laboral no fue discriminatoria. El principio de igualdad impide que la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo de mujeres embarazadas est\u00e9 formalmente motivada en la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, sin embargo, tengan como causa real el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando un hecho de fuerza mayor imposibilita la ejecuci\u00f3n de algunos -no de todos- los contratos de trabajo en una empresa y, sin embargo, el empleador decide, sin justificaci\u00f3n atendible, suspender precisamente los contratos de las trabajadoras que se encuentran en estado de gestaci\u00f3n. En estos eventos, las mujeres pueden demostrar la motivaci\u00f3n discriminatoria de la suspensi\u00f3n por medio de pruebas indiciarias y el juez debe asumir una posici\u00f3n probatoria activa tendiente a constatar que la decisi\u00f3n del empleador no tuvo ninguna relaci\u00f3n con el estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala observa que la se\u00f1ora Rojas Valencia no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba directa ni indiciaria que demostrara, siquiera sumariamente, que la suspensi\u00f3n del contrato tuvo como causa su estado de embarazo. En contraste, la Terminal Intermunicipal de Cali aport\u00f3 cuatro elementos de juicio que permiten concluir razonablemente que la suspensi\u00f3n contractual efectivamente tuvo como causa un hecho constitutivo de fuerza mayor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demostr\u00f3 que entre el 11 de mayo y el 1 de septiembre de 2020 -periodo de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo-, la operaci\u00f3n del terminal estuvo interrumpida con ocasi\u00f3n de las medidas sanitarias de aislamiento preventivo ordenadas por el Gobierno Nacional. Asimismo, aport\u00f3 certificaci\u00f3n de su revisor fiscal, en la cual se se\u00f1ala que, debido al \u201cconfinamiento preventivo obligatorio el ingreso fuente de pago, se redujo a menos del 10% del ingreso requerido para sostener las obligaciones\u201d368. De acuerdo con el accionado, esta fue la causa de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante y de todos los contratos de trabajo cuyos servicios estaban asociados a la atenci\u00f3n presencial al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Explic\u00f3 que el 16 de mayo de 2020 \u201cse aperturaron algunos puestos de trabajo\u201d para cumplir \u201cfunciones necesarias para el mantenimiento, y las m\u00ednimas administrativas requeridas\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que el puesto de la accionante no pudo \u201cser reactivado, dado que esta funci\u00f3n, que se presta en las rampas el\u00e9ctricas, escaleras y ascensores, no [pod\u00eda] ser puesta en funcionamiento por orden de autoridad sanitaria\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Puso de presente que acudi\u00f3 a la figura de la suspensi\u00f3n como medida de \u00faltima ratio con el objeto de proteger el empleo y el salario de la se\u00f1ora Rojas Valencia. En efecto, antes de ordenar la suspensi\u00f3n, la entidad accionada adopt\u00f3 las medidas que el Ministerio de Trabajo sugiri\u00f3 a los empleadores en el marco de la pandemia, contenidas en las circulares 021 y 033 de 2020. As\u00ed, en un principio, decidi\u00f3 anticipar a la accionante el disfrute de vacaciones remuneradas correspondiente al periodo del 19 de agosto de 2019 al 18 de agosto de 2020, para que fueran disfrutadas del 25 de marzo al 13 de abril de 2020. Luego, del 25 de abril al 7 de mayo de 2020, aun cuando la operaci\u00f3n se encontraba suspendida, la accionada orden\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas Valencia prestar servicios de manera virtual. En concreto, solicit\u00f3 su ayuda con el ingreso de ciertos datos a una \u201ctabla en Excel\u201d369. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La accionada levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y reintegr\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas Valencia inmediatamente despu\u00e9s de que la operaci\u00f3n de la terminal se reactiv\u00f3, esto es, a partir del 1 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, estos hechos demuestran que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo no fue discriminatoria, es decir, no estuvo fundada en el estado de embarazo de la accionante. Por el contrario, de acuerdo con los elementos de prueba aportados al presente proceso, la causa objetiva de dicha suspensi\u00f3n fue efectivamente la orden de interrupci\u00f3n de operaci\u00f3n de la terminal, la reducci\u00f3n de sus ingresos y la necesidad de proteger el empleo formal en un escenario de crisis econ\u00f3mica y sanitaria generalizada. Por lo tanto, la Sala concluye que la accionada no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora Rojas Valencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Terminal Intermunicipal de Cali no vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. La suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por fuerza mayor no vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rojas Valencia y su hijo por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que, en abstracto, la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de una trabajadora que se encuentra en estado de embarazo puede afectar su m\u00ednimo vital y el de su hijo por nacer, en tanto interrumpe la obligaci\u00f3n del empleador de pagar el salario, lo cual reduce los ingresos que recibe la mujer gestante. Este riesgo de afectaci\u00f3n es m\u00e1s intenso en aquellos eventos en que la mujer es una persona de bajos recursos, se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta y no cuenta con una red de apoyo que pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas. Sin embargo, la Sala considera que dicho riesgo de afectaci\u00f3n no implica que las decisiones de suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo de estas mujeres, espec\u00edficamente en eventos de fuerza mayor, sean inconstitucionales y constituyan una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital imputable al empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que el CST370 dispone que durante los periodos de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo el empleador s\u00f3lo est\u00e1 obligado a continuar realizando los aportes en salud y pensiones, con el objeto de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus trabajadoras. La obligaci\u00f3n preferente de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres en estado de embarazo que se encuentren desamparadas y desempleados es del Estado, no del empleador. En concreto, el m\u00ednimo vital de estas mujeres es garantizado por el Estado a trav\u00e9s de subsidios y programas sociales permanentes y otros espec\u00edficos aplicables a las trabajadoras afectadas por la pandemia. De un lado, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, \u201clas mujeres en estado de embarazo y las madres de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n un subsidio alimentario\u201d a cargo del ICBF cuando se encuentren estado desempleo o desamparo. En tales t\u00e9rminos, la trabajadora a quien su empleador suspenda el contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada y, como consecuencia de dichas medidas, se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo, tendr\u00e1 derecho a recibir este subsidio alimentario. En caso de que dicho subsidio sea negado este \u201cpuede reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d, tal como lo ratific\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Gobierno Nacional implement\u00f3 diversas medidas para salvaguardar el m\u00ednimo vital de los trabajadores durante la pandemia. En concreto, por medio del Decreto 488 de 2020, permiti\u00f3 que los trabajadores que hubieren presentado una disminuci\u00f3n de su ingreso realizaran retiros mensuales con cargo a sus cesant\u00edas, por el monto que compensara la disminuci\u00f3n. As\u00ed mismo, por medio del Decreto 770 de 2020 el Gobierno Nacional cre\u00f3 el Programa de \u201cAuxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual\u201d, el cual estableci\u00f3 el derecho a \u201ctransferencias monetarias no condicionadas en favor de los trabajadores [\u2026] que devenguen hasta cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes [y] se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada\u201d. En criterio de la Sala, el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores, y, en particular, de las madres gestantes y sus hijos por nacer que se vieron afectadas por medidas legales de suspensi\u00f3n durante la pandemia, deb\u00eda ser protegido por medio del acceso a estos subsidios y transferencias monetarias no condicionadas. La eventual insuficiencia de estas medidas o la imposibilidad de acceso no es imputable a los empleadores que legalmente suspendieron los contratos laborales de madres gestantes como medida de urgencia tendiente a garantizar las plazas de empleo formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala constata que la Terminal Intermunicipal no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo de la se\u00f1ora Rojas Valencia y su hijo por nacer. En efecto, (i) la accionada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de realizar los aportes en salud y pensi\u00f3n durante el periodo de suspensi\u00f3n y, de esta forma, garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n y goce del derecho a la seguridad social de la accionante. De otro lado, (ii) en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Rojas Valencia inform\u00f3 que recibi\u00f3 apoyo econ\u00f3mico de su compa\u00f1ero permanente durante el periodo de suspensi\u00f3n. Aunque indic\u00f3 que dicho apoyo era \u201cmuy b\u00e1sico\u201d, no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba que permita a la Sala concluir que durante el periodo de suspensi\u00f3n no pudo suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Por \u00faltimo, (iii) aun si se aceptara que el m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo por nacer se vio afectado o amenazado durante el periodo de suspensi\u00f3n, dicha afectaci\u00f3n no ser\u00eda imputable a su empleador. Esto es as\u00ed, porque, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el expediente, la se\u00f1ora Rojas Valencia decidi\u00f3 no efectuar el retiro de sus cesant\u00edas. La decisi\u00f3n de la accionante de no acudir a las medidas de protecci\u00f3n que el Gobierno implement\u00f3 para los trabajadores que se vieron afectados por medidas de suspensi\u00f3n contractual, o la eventual insuficiencia o entrega tard\u00eda de los subsidios de los que fue beneficiaria371, no son imputables a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la decisi\u00f3n del Terminal Intermunicipal de Cali de suspender el contrato de trabajo de la accionante por fuerza mayor, entre el 11 de mayo de 2020 y el 1 de septiembre de 2021, fue legal, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rojas Valencia ni la de su hijo por nacer y tampoco desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional que la Constituci\u00f3n le otorgaba en su condici\u00f3n de madre gestante. Por el contrario, fue una medida que, en el marco de la crisis econ\u00f3mica causada por el virus SARS-CoV-2, busc\u00f3 proteger la plaza de trabajo de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden a proferir. El 10 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Rojas Valencia. Se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato era una opci\u00f3n v\u00e1lida para \u201cprocurar mantener el convenio laboral\u201d ante una situaci\u00f3n de \u201cfuerza mayor o un caso fortuito\u201d372. En su criterio, la medida buscaba preservar la salud y el \u201cresguardo a un derecho fundamental como es la VIDA tanto a la se\u00f1ora Valencia Rojas como a su hijo que est\u00e1 por nacer, teniendo en cuenta que presenta una serie de morbilidades\u201d373.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez contra GENTE \u00daTIL S.A. (Expediente T-7.964.244)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posiciones de las partes. La se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez sostiene que GENTE \u00daTIL S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, \u201cel derecho al menor [sic]\u201d374 y a la familia, al haber modificado las condiciones de su contrato de trabajo. Aduce que no prest\u00f3 su consentimiento para suscribir el documento \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d375, en virtud del cual su jornada laboral y remuneraci\u00f3n se redujeron en un 50%. Por el contrario, indica que suscribi\u00f3 el documento \u201ccreyendo que era beneficioso para [ella]\u201d y sin entender que sus \u201ccondiciones probablemente se desmejoraban\u201d376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GENTE \u00daTIL S.A., por su parte, argumenta que no ejerci\u00f3 ninguna presi\u00f3n para que la accionante suscribiera el \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d377. Afirma que el documento que conten\u00eda el acuerdo de voluntades fue enviado a la accionante por correo electr\u00f3nico y que esta lo devolvi\u00f3 firmado por el mismo medio378. En cualquier caso, indica que la reducci\u00f3n de la jornada laboral estaba justificada puesto que, como resultado de la pandemia, se present\u00f3 una \u201cIMPOSIBILIDAD [en] la ejecuci\u00f3n del OBJETO CONTRACTUAL\u201d379 del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez. Lo anterior, debido a que la empresa FILTROS PARTMO S.A.S., en la que la accionante prestaba sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n, \u201cdebi\u00f3 cerrar su factor\u00eda\u201d380 ante las medidas de confinamiento emitidas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, sostiene que la reducci\u00f3n de la jornada laboral se efectu\u00f3 en aplicaci\u00f3n de la Circular No. 021 del Ministerio de Trabajo, quien recomend\u00f3 esta medida como medio para proteger las plazas de trabajo. Adem\u00e1s, resalta que antes de proponer la modificaci\u00f3n del contrato de trabajo, implement\u00f3 dos medidas de salvaguarda recomendadas por el Gobierno Nacional que no desmejoraban los ingresos de la accionante: (i) orden\u00f3 el disfrute de vacaciones anticipadas, del 18 de marzo al 7 de abril de 2020; y (ii) entre el 7 y el 13 de abril de 2020, otorg\u00f3 una licencia remunerada381. Por \u00faltimo, manifiesta que, a pesar de que el objeto del contrato de trabajo de la accionante no pod\u00eda ejecutarse, mantuvo vigente la relaci\u00f3n laboral entre el 14 de abril 2020 y el 4 de febrero de 2021 con el \u00fanico prop\u00f3sito de que esta no quedara desamparada durante el embarazo y el periodo de licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfGENTE \u00daTIL S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, a la vida, al m\u00ednimo vital y a tener una familia de la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez, al reducir en un 50% la jornada laboral por medio de un \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d, en un periodo en el que la accionante se encontraba embarazada?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) An\u00e1lisis de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el acuerdo de reducci\u00f3n de la jornada laboral suscrito entre la accionante y GENTE \u00daTIL S.A es v\u00e1lido. As\u00ed mismo, encuentra que su suscripci\u00f3n no supuso una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez ni de su hijo por nacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo de reducci\u00f3n de jornada laboral fue v\u00e1lido. Esto es as\u00ed, por tres razones. En primer lugar, no existen elementos de juicio que permitan concluir que el consentimiento de la accionante al momento de suscribir el acuerdo se encontraba viciado por fuerza, error o dolo. Una revisi\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n del acuerdo, as\u00ed como del contenido de sus cl\u00e1usulas, permite concluir que la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez acord\u00f3 suscribir este contrato y entend\u00eda a cabalidad los efectos jur\u00eddicos y salariales del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d382 fue remitido a la accionante mediante correo electr\u00f3nico del 20 de abril de 2020. En el texto del correo, la se\u00f1ora Yuly Tatiana Silva Salazar, Auxiliar Jur\u00eddica de la accionada, indic\u00f3 a la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez que \u201cde acuerdo a la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida, adjunto remito otros\u00ed, agradezco que el documento debidamente firmado sea remitido para tener en cuenta en la n\u00f3mina\u201d383 (negrillas\u00a0fuera de texto).\u00a0Esto demuestra que antes de la suscripci\u00f3n del acuerdo, el empleador se comunic\u00f3 con la accionante para explicarle el alcance del documento que firmaba y anticip\u00f3 que dicho contrato tendr\u00eda un efecto en el pago de n\u00f3mina. Luego de ello, el 22 de abril de 2020, la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez respondi\u00f3 el correo electr\u00f3nico adjuntando el acuerdo firmado. No existe ning\u00fan elemento que permita inferir que la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez (i) no conoc\u00eda el alcance del acuerdo, (ii) fue enga\u00f1ada por la se\u00f1ora Silva Salazar (auxiliar jur\u00eddica) en relaci\u00f3n con los efectos del mismo o (iii) fue obligada a suscribir el citado acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala constata que las cl\u00e1usulas del acuerdo eran claras en su redacci\u00f3n y, por tanto, con una simple lectura de las mismas la accionante habr\u00eda podido entender su contenido y efectos. La cl\u00e1usula segunda precisaba de manera clara que el objeto del acuerdo era la reducci\u00f3n de la jornada laboral. Al respecto, dispon\u00eda \u201cAL TRABAJADOR EN MISION se le ajustar\u00e1 de manera provisional la jornada a un cincuenta (50%)\u201d. Por su parte, la cl\u00e1usula tercera del acuerdo precisaba que la reducci\u00f3n de la jornada implicaba la disminuci\u00f3n del salario al prescribir que: \u201cEL EMPLEADOR queda facultado en el ajuste de la compensaci\u00f3n salarial y no salarial (\u2026) Esto es, que el porcentaje de la disminuci\u00f3n del horario implica la disminuci\u00f3n en dicha medida del ingreso mensual del TRABAJADOR EN MISI\u00d3N\u201d (negrillas fuera de texto). De este modo, para la Sala no es posible inferir que la accionante no pudo entender los efectos salariales que la reducci\u00f3n de la jornada laboral implicar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d no contrar\u00eda ninguna norma de orden p\u00fablico en materia laboral, puesto que (i) no supuso la renuncia de alg\u00fan derecho cierto e indiscutible de la accionante y (ii) no vulner\u00f3 sus derechos m\u00ednimos e irrenunciables. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el CST no proh\u00edben que las trabajadoras que se encuentran en estado de gestaci\u00f3n y sus empleadores acuerden reducir la jornada laboral, y consecuentemente, el ingreso mensual de la trabajadora, en situaciones de anormalidad econ\u00f3mica. En concreto, la Sala resalta que las garant\u00edas que integran el fuero de maternidad no cobijan a los acuerdos que modifiquen el contrato laboral. Por esta raz\u00f3n, la suscripci\u00f3n de estos acuerdos por parte de mujeres en estado de gestaci\u00f3n no est\u00e1 prohibida per se y su eficacia no est\u00e1 condicionada a la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. La Sala reitera que en ausencia de disposici\u00f3n legal expresa, no le es dable al juez de tutela ampliar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las garant\u00edas del fuero de maternidad. Menos a\u00fan, en casos en los que no existe ning\u00fan indicio de discriminaci\u00f3n ni de arbitrariedad de parte del empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el art\u00edculo 50 del CST permite que las condiciones del contrato de trabajo sean modificadas por mutuo acuerdo cuando sobrevengan \u201cimprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica\u201d. En el mismo sentido, la circular 033 del 19 de abril de 2020 emitida por el Ministerio del Trabajo plante\u00f3 que una de las medidas recomendadas a los empleadores para \u201cproteger el empleo y la actividad productiva\u201d384 durante la pandemia era la \u201c[m]odificaci\u00f3n de la jornada y concertaci\u00f3n del salario\u201d385. El acuerdo de reducci\u00f3n de jornada laboral suscrito entre la accionante y GENTE \u00daTIL S.A. fue una modificaci\u00f3n que tuvo como objeto atender las circunstancias imprevisibles e irresistibles causadas por la pandemia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51.1 del CST. De igual forma, constituy\u00f3 una aplicaci\u00f3n de las medidas recomendadas por el Ministerio del Trabajo que tuvo por objeto garantizar el v\u00ednculo laboral de la accionante y evitar que su contrato terminara durante el periodo de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el acuerdo de modificaci\u00f3n de la jornada laboral de la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez fue v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo laboral de reducci\u00f3n de jornada no fue discriminatorio. La Sala resalta que una revisi\u00f3n del contexto en el que el acuerdo se suscribi\u00f3 demuestra que la propuesta de reducir la jornada laboral no estuvo fundada en el estado de embarazo de la accionante y no ten\u00eda como prop\u00f3sito eludir las garant\u00edas del fuero de maternidad. Por el contrario, esta medida buscaba proteger a la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez y a su hijo por nacer durante los periodos de embarazo y licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante estuvo vinculada con la empresa GENTE \u00daTIL S.A. como trabajadora en misi\u00f3n por medio de un contrato por obra o labor determinada. La obra o labor contratada fue prestar sus servicios en misi\u00f3n en el \u201censamble de elemento o filtro por incremento temporal de trabajo\u201d386 en la empresa FILTROS PARTMO S.A.S.387. Al comienzo de la pandemia y el aislamiento preventivo, la empresa FILTROS PARTMO S.A.S. inform\u00f3 a GENTE UTIL S.A. que, ante las medidas de confinamiento emitidas por el gobierno nacional, \u201cdebi\u00f3 cerrar su factor\u00eda\u201d388 y, por lo tanto, no requerir\u00eda del suministro de trabajadores en misi\u00f3n389. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cierre de la factor\u00eda de la empresa FILTROS PARTMO S.A.S, as\u00ed como el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en la planta, imposibilitaban la ejecuci\u00f3n del objeto del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez. Sin embargo, a pesar de que no subsist\u00edan las causas que hab\u00edan dado origen al contrato de trabajo, GENTE \u00daTIL S.A. no termin\u00f3 ni suspendi\u00f3 el v\u00ednculo laboral. Por el contrario, decidi\u00f3 enviar a la accionante a disfrutar vacaciones remuneradas del 18 de marzo al 7 de abril de 2020. Luego de este periodo, la accionada concedi\u00f3 a la accionante una licencia \u201cremunerada\u201d, en la que continu\u00f3 cancelando el salario por una jornada laboral completa, sin la prestaci\u00f3n de servicios, hasta el d\u00eda 13 de abril del mismo a\u00f1o, momento en que implement\u00f3 el acuerdo por medio del cual se redujo la jornada laboral en un 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 14 de abril de 2020, GENTE \u00daTIL S.A. notific\u00f3 a la accionante que \u201cel objeto del contrato, la obra o labor realizada, se [hab\u00eda] terminado\u201d390, pero mantendr\u00eda vigente su contrato laboral, dada su situaci\u00f3n de embarazo, hasta \u201cel d\u00eda despu\u00e9s al cual finalice su licencia de maternidad\u201d391. El 28 de abril de 2020, FILTROS PARTMO S.A.S. inform\u00f3 que \u201cpudo volver a desarrollar su objeto social por hab\u00e9rsele aprobado los protocolos de bio-seguridad\u201d, sin embargo, precis\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta la situaci\u00f3n de embarazo de la Se\u00f1ora MONSALVE FL\u00d3REZ [\u2026] [esta] no pod\u00eda ser recibida en la planta para la continuaci\u00f3n su [sic] labor como trabajadora en misi\u00f3n, por ser una de las situaciones de riesgo que las normas de salud se\u00f1alan como exclusiones para trabajar en empresas industriales\u201d392. A pesar de que la accionante no pod\u00eda prestar los servicios para los cuales fue contratada, entre el 14 de abril de 2020 y el 6 de febrero de 2021393, la empresa GENTE \u00daTIL S.A. mantuvo vigente el v\u00ednculo laboral con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger a la accionante durante el periodo de embarazo y licencia de maternidad. En efecto, entre el 14 de abril y el 2 de octubre de 2020, la accionada cancel\u00f3 a la accionante su salario, a pesar de que no existi\u00f3 prestaci\u00f3n de servicios394. Luego, entre el 2 de octubre de 2020 y el 4 de febrero de 2021, la Entidad Promotora de Salud COMPARTA EPS-S reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad, en virtud de las afiliaci\u00f3n y cotizaciones efectuadas a dicha entidad durante el periodo de gestaci\u00f3n395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el recuento del contexto f\u00e1ctico en el que el acuerdo de reducci\u00f3n de jornada laboral se suscribi\u00f3, da cuenta de que no tuvo una causa discriminatoria. Por el contrario, la entidad accionada intent\u00f3 proteger el empleo, salud e ingresos de la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez en la mayor medida posible con el objeto de que esta no quedara desamparada durante el periodo de embarazo y licencia de maternidad. En particular, la Sala resalta que (i) GENTE \u00daTIL S.A. decidi\u00f3 proponer la reducci\u00f3n de la jornada laboral, dado que la empresa FILTROS PARMO S.A.S., en la que la accionante prestaba servicios como trabajadora en misi\u00f3n, resolvi\u00f3 cerrar la factor\u00eda y luego manifest\u00f3 que no pod\u00eda recibir a la accionante, puesto que los protocolos de bioseguridad se lo imped\u00edan. De otro lado, (ii) antes de acudir a la reducci\u00f3n de la jornada laboral, la accionada implement\u00f3 medidas alternativas que garantizaban el ingreso de la accionante, a saber: (a) disfrute anticipado de vacaciones remuneradas y (b) licencia remunerada. Luego, entre el 14 de abril de 2020 y el 6 de febrero de 2021, a pesar de que el objeto contractual no pod\u00eda ser ejecutado y la accionante no prest\u00f3 ning\u00fan servicio, GENTE \u00daTIL S.A. mantuvo su contrato vigente realizando los aportes correspondientes a la seguridad social de la accionante, por lo cual se le reconocieron prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad. \u00a0Para la Sala, haber mantenido el contrato de trabajo vigente por casi un a\u00f1o (abril de 2020-feberero de 2021), con independencia de la prestaci\u00f3n de servicios, demuestra que el acuerdo no s\u00f3lo no fue discriminatorio, sino que constituy\u00f3 una medida de efectiva protecci\u00f3n de los ingresos de la accionante y su afiliaci\u00f3n al SGSS mientras esta se encontraba embarazada y en licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo laboral no caus\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante. Primero, la Sala reitera que la responsabilidad primaria de salvaguardar el m\u00ednimo vital de las mujeres embarazadas est\u00e1 a cargo del Estado. De esta forma, aun cuando es cierto que la reducci\u00f3n de la jornada laboral disminuy\u00f3 los ingresos de la accionante, ello no implica que la accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales o el acuerdo carezca de validez. Es el Estado quien, en virtud del mandato previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, debe apoyar y asistir a las mujeres embarazadas que se encuentren desamparadas. De acuerdo con lo explicado en la secci\u00f3n precedente, la accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n diversas medidas de apoyo econ\u00f3mico que contribu\u00edan a garantizar su m\u00ednimo vital mientras el acuerdo de reducci\u00f3n de la jornada laboral se mantuvo vigente. La eventual insuficiencia o entrega tard\u00eda de los subsidios que recibi\u00f3 no es imputable al empleador. Segundo, no existen pruebas en el expediente que demuestren que la reducci\u00f3n de la jornada laboral implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez y de su menor hijo. Por el contrario, aun cuando la accionante es una persona de bajos recursos, las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n dan cuenta que, durante el periodo en que el acuerdo se mantuvo vigente, esta supli\u00f3 sus necesidades y las de su hijo menor con su \u201csueldo\u201d y con la ayuda que recib\u00eda \u201cpor parte de [su] hermana y [su] madre\u201d 396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el acuerdo de reducci\u00f3n de la jornada laboral fue una medida v\u00e1lida de protecci\u00f3n al empleo y no supuso una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ni de su menor hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes a proferir. El 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Civil Del Circuito de Bucaramanga, Santander, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez. En este sentido, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar\u00e1 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar los fallos dictados en el tr\u00e1mite de 4 acciones de tutela: (i) Exp. T-7.949.226: acci\u00f3n de tutela presentada por Yesica Yulieth Rojas Valencia contra Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal; (ii) Exp. T-7.952.556: solicitud de tutela presentada por Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez contra la Curadur\u00eda Urbana No. 5 de Bogot\u00e1 (iii) Exp. T-7.955.611: acci\u00f3n de tutela presentada por Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n contra STAFF UNO A S.A.S; y (iv) Exp. T-7.964.244: solicitud de amparo presentada por Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez contra GENTE \u00daTIL S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela fueron interpuestas por mujeres que, al momento de presentar la solicitud de amparo, se encontraban en estado de gestaci\u00f3n y lactancia. Las accionantes alegaban que, a pesar de que no fueron despedidas durante el embarazo o en el periodo de licencia de maternidad, las decisiones de terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y modificaci\u00f3n de los contratos de trabajo por parte de sus empleadores vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, familia, seguridad social y fuero de maternidad. Por su parte, las entidades accionadas alegaron que no vulneraron estos derechos, debido a que los contratos laborales fueron terminados, suspendidos y modificados en observancia de los requisitos legales aplicables. Adem\u00e1s, afirmaron que dichas decisiones se encontraban justificadas, puesto que tuvieron como fundamento la necesidad de afrontar las dificultades econ\u00f3micas y de operaci\u00f3n causadas por las medidas sanitarias que fueron implementadas por el Gobierno Nacional para contener el avance de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza los hechos presuntamente vulneratorios invocados por las accionantes y las decisiones de la Sala frente a cada una de las solicitudes de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-7.955.611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho presuntamente vulneratorio. Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por un mes y siete d\u00edas cuando la accionante se encontraba en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. La tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez Exp. T-7.952.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho presuntamente vulnerador. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte de su empleador cuando la accionante se encontraba en el quinto mes del periodo de lactancia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. El Curador No. 5 de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presunci\u00f3n de despido discriminatorio y la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n para el despido al inspector del trabajo, no son aplicables a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que tienen lugar entre la finalizaci\u00f3n de la licencia de maternidad posparto y el sexto mes del periodo de lactancia. Por lo tanto, el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1 no estaba obligado a solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para terminar el contrato laboral de la se\u00f1ora Abuabara Jim\u00e9nez, por cuanto esta ocurri\u00f3 durante el 5 mes del periodo de lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En estos eventos, en principio, es la parte accionante quien tiene el deber preferente de probar que la terminaci\u00f3n fue discriminatoria mediante pruebas directas o indiciarias. Sin embargo, es deber del juez de tutela exigir al empleador aportar una justificaci\u00f3n objetiva que demuestre que su decisi\u00f3n no tiene ninguna relaci\u00f3n con la lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La terminaci\u00f3n del contrato no fue discriminatoria, en tanto no tuvo como causa el estado de lactancia de la accionante. El Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1 demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como causa (a) la necesidad de reducir los cargos del \u00e1rea de archivo hist\u00f3rico debido a la disminuci\u00f3n sustancial en los tr\u00e1mites entre los meses de marzo, abril y mayo de 2020 y (b) la mayor antig\u00fcedad de la auxiliar de archivo hist\u00f3rico que continu\u00f3 en el cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El Curador No. 5 de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. De un lado, la obligaci\u00f3n de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres lactantes que se encuentran desamparados est\u00e1 a cargo del Estado. La insuficiencia de los subsidios y programas estatales no condiciona la eficacia de la terminaci\u00f3n de los contratos laborales que son efectuadas v\u00e1lidamente. \u00a0En este caso, el accionado termin\u00f3 el contrato de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 64 del CST y pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente. De esta forma, las dificultades econ\u00f3micas a las que pudo haberse enfrentado la accionante con posterioridad a la terminaci\u00f3n no le son imputables al Curador Urbano No. 5. \u00a0En cualquier caso, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que, con su trabajo, la cuota alimentaria del padre de su menor hijo, la asistencia del Estado y el apoyo de su n\u00facleo familiar la accionante ha podido atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hijo luego de que su contrato de trabajo termin\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesica Yulieth Rojas Valencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-7.949.226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho presuntamente vulnerador. Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo durante 5 meses cuando la accionante se encontraba en estado de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. La Terminal Intermunicipal de Cali no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interrupci\u00f3n de operaci\u00f3n de la terminal ordenada por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Salud durante la pandemia constituy\u00f3 un evento de fuerza mayor que facultaba al empleador a suspender el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las garant\u00edas que se derivan del fuero de maternidad no eran aplicables a la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante por fuerza mayor. En todo caso, la Terminal Intermunicipal garantiz\u00f3 el mandato de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer embarazada, porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n no fue discriminatoria, dado que no tuvo como causa el estado de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rojas Valencia. Por el contrario, la medida de suspensi\u00f3n tuvo como causa objetiva la imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n no caus\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante que le fuera imputable al empleador. De un lado, la Terminal Intermunicipal de Cali garantiz\u00f3 el derecho irrenunciable a la seguridad social por medio de la consignaci\u00f3n de los aportes en salud y pensiones durante el periodo de suspensi\u00f3n. De otro, el Estado es el principal responsable de garantizar el m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de programas sociales. La decisi\u00f3n de la accionante de no acudir a estos programas o su insuficiencia no son imputables al empleador que v\u00e1lidamente suspende un contrato de trabajo por fuerza mayor. En todo caso, la accionante no aport\u00f3 prueba de vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo por nacer durante el periodo de suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-7.964.244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho presuntamente vulnerador. Acuerdo sobre reducci\u00f3n de jornada laboral cuando la accionante se encontraba en estado de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. GENTE \u00daTIL S.A. no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Monsalve Fl\u00f3rez, porque: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El acuerdo de reducci\u00f3n de la jornada laboral fue v\u00e1lido. El consentimiento de la accionante al momento de suscribir este acuerdo no se encontraba viciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No existe ninguna norma constitucional o legal que impida que, como resultado de una situaci\u00f3n de anormalidad econ\u00f3mica, el contrato de una mujer en estado de embarazo sea modificado por mutuo acuerdo o requiera la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El acuerdo de reducci\u00f3n de la jornada laboral redujo los ingresos de la accionante, pero no supuso una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0Primero, GENTE \u00daTIL S.A. (a) mantuvo el v\u00ednculo laboral vigente hasta la finalizaci\u00f3n de licencia de maternidad, a pesar de la imposibilidad de prestaci\u00f3n de los servicios y (b) realiz\u00f3 los aportes en seguridad social. Segundo, la obligaci\u00f3n de garantizar el m\u00ednimo vital de la accionante y su menor hijo es del Estado, no del empleador. Tercero, las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite de tutela demuestran que, mientras el acuerdo se mantuvo vigente, la accionante pudo atender sus necesidades b\u00e1sicas y su m\u00ednimo vital no se vio afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-7.949.226, CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Yesica Yulieth Rojas Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-7.952.556, CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T-7.955.611, CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En el expediente T-7.964.244, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Piedecuesta, Santander, la cual hab\u00eda tutelado los derechos de la accionante. En su lugar NEGAR la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes T-7.949.226, T-7.952.556, T-7.955.611 y T-7.964.244 fueron seleccionados y repartidos a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jos\u00e9 Fernando Reyes cuartas el d\u00eda 30 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Exp. digital T-7.949.226, f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Comunicaci\u00f3n del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 26 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 Exp. digital T-7.949.226, ff. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluci\u00f3n 385 de 2020 del 12 de marzo de 2020 \u201cpor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. f. 32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. ff. 4 y 34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. f. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. ff. 23 y 24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Comunicaci\u00f3n remitida por el Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 26 de abril de 2021 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 El 28 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santiago de Cali, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (Expediente digital T-7.949.226, f. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Exp. digital T-7.949.226, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. ff. 29 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>23 El 29 de julio de 2020, el Juez Octavo Civil Municipal de Cali notific\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela a la Terminal Intermunicipal de Cali, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para que ejerciera \u201csu derecho de defensa frente al escrito de tutela\u201d (Expediente digital T-7.949.226, ff. 25 y 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-7.949.226, f. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. ff. 36 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. f. 62. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. ff. 70 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. f. 77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib, ff. 77 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>34 Autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, Exp. T-7949226AC. \u00a0<\/p>\n<p>35 Mediante los autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la accionante para que informara acerca: (i) la situaci\u00f3n actual de su v\u00ednculo laboral con la accionada, (ii) el periodo en que estuvo suspendido el contrato laboral, e (iii) informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>36 Comunicaciones de la accionante remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico de los d\u00edas 8 y 10 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Comunicaciones de la accionante remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>38 Mediante los autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 al Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal para que informara acerca: (i) la imposibilidad en la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo aducidos para la suspensi\u00f3n, (ii) la relaci\u00f3n de pagos de n\u00f3mina efectuados en los a\u00f1os 2020 y 2021 a la accionante, (iii) copia del contrato de trabajo de la accionante y (iv) la fecha de reactivaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>39 Comunicaci\u00f3n del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Comunicaci\u00f3n del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 26 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante auto del 26 de febrero de 2021 la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.S. para que informara acerca de: (i) estado de afiliaci\u00f3n de la accionante, (ii) de estar activa la afiliaci\u00f3n, en qu\u00e9 condici\u00f3n se encontraba afiliada, (iii) el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionante en el a\u00f1o 2020 y lo transcurrido del a\u00f1o 2021 y (iv) si hab\u00eda reconocido a la accionante prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>43 Comunicaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.S. remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>44 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>46 Exp. T-7.952.556, contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del Curadur\u00eda Urbana No. 5 de Bogot\u00e1, f. 1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>49 El 4 de junio de 2020, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Exp. T-7.952.556, acci\u00f3n de tutela, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Exp.T-7.952.556, contestaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>57 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 64. La norma aludida prescribe: \u201cARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Exp. T-7.952.556, sentencia del 18 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib. f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>63 Mediante los autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la accionante para que informara acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>64 Comunicaci\u00f3n remitida por la accionante a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 Mediante los autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 al Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1, Mariano Pinilla Poveda para que informara y aportara evidencias acerca de: (i) la disminuci\u00f3n del 40% de los tr\u00e1mites de la Curadur\u00eda Urbana No. 5 de Bogot\u00e1 aducidos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y (ii) la raz\u00f3n por la cual el cargo que desempe\u00f1\u00f3 la accionante Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez no es indispensable para el funcionamiento de la Curadur\u00eda Urbana No. 5 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Comunicaci\u00f3n remitida mediante correo electr\u00f3nico del 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>73 Comunicaci\u00f3n remitida mediante correo electr\u00f3nico del 30 de julio de 2021. De esta comunicaci\u00f3n se corri\u00f3 traslado a la accionante Julieth Alejandra Abuabara Jim\u00e9nez mediante oficio del 4 de agosto de 2021, sin que se hubiere pronunciado al respeto en el t\u00e9rmino del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>75 Mediante auto del 26 de febrero de 2021 la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A. para que informara acerca de: (i) estado de la afiliaci\u00f3n de la accionante, (ii) de estar activa la afiliaci\u00f3n, en qu\u00e9 condici\u00f3n se encontraba afiliada, (iii) el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionante en el a\u00f1o 2020 y lo transcurrido del a\u00f1o 2021 y (iv) si hab\u00eda reconocido a la accionante prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>76 Comunicaci\u00f3n remitida por la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A. a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico el d\u00eda 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>78 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Exp. T-7.955.611, acci\u00f3n de tutela, f. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>82 Comunicaci\u00f3n de STAFF UNO A S.A.S. remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico el d\u00eda 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Comunicaci\u00f3n de la empresa STAFF UNO A S.A.S. remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela (Expediente digital T-7.955.611).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Exp. T-7.955.611, acci\u00f3n de tutela, f. 3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Exp. T-7.955.611, acci\u00f3n de tutela, f. 2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente T-7.955.611, sentencia del 18 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib. f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib. f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>94 Mediante los autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la accionante para que informara acerca: (i) la situaci\u00f3n actual de su v\u00ednculo laboral con la accionada, (ii) el periodo en que estuvo suspendido el contrato laboral e (iii) informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>95 Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 5 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>98 Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la empresa STAFF UNO A S.A.S. para que informara acerca de: (i) la imposibilidad en la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo aducida en la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, (ii) la relaci\u00f3n de pagos de n\u00f3mina efectuados en los a\u00f1os 2020 y 2021 a la accionante y (iii) la vigencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>99 Comunicaci\u00f3n de la empresa STAFF UNO A S.A.S. remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Mediante auto del 26 de febrero de 2021 la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.S. para que informara acerca de: (i) estado de la afiliaci\u00f3n de la accionante, (ii) de estar activa la afiliaci\u00f3n, en qu\u00e9 condici\u00f3n se encontraba afiliada, (iii) el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionante en el a\u00f1o 2020 y lo transcurrido del a\u00f1o 2021 y (iv) si hab\u00eda reconocido a la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>102 Comunicaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A.S. remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 4 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Exp. T-7.964.244, acci\u00f3n de tutela, f. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>107 Exp. T-7.964.244, acci\u00f3n de tutela, f. 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib. f. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Exp. T-7.964.244, impugnaci\u00f3n, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>110 Exp. T-7.964.244, acci\u00f3n de tutela, f. 20. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib. f. 22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib. ff. 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib. f. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Piedecuesta, Santander, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (Exp. T-7.964.244).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Exp. T-7.964.244, acci\u00f3n de tutela, f. 1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib. f. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib. f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Exp. T-7.964.244, informe de COMPARTA EPS-S. La entidad promotora de salud solicit\u00f3 \u201cdeclarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d o, \u201cen su defecto, desvincular a COMPARTA EPS-S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Exp. T-7.964.244, informe de la Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo. La entidad solicit\u00f3 su \u201cexclusi\u00f3n (\u2026) por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Exp. T-7.964.244, informe presentado por FILTROS PARTMO S.A.S., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Exp. T-7.964.244, sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Piedecuesta, Santander, f. 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Exp. T-7.964.244, sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Piedecuesta, Santander, f. 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Exp. T-7.964.244, sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Piedecuesta, Santander, f. 9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente T-7.964.244, escrito de impugnaci\u00f3n, f. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib. f. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib. f. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib. f. 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Exp. T-7.964.244, sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Octavo Civil Del Circuito Bucaramanga, Santander, f. 9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>139 Mediante los autos del 26 de febrero y 19 de abril de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la accionante para que informara acerca: (i) la situaci\u00f3n actual de su v\u00ednculo laboral con la accionada, (ii) el periodo en que se ejecut\u00f3 el \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d e (iii) informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>140 Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 23 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>141 Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 4 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>144 Mediante los autos del 26 de febrero, 19 de abril y 19 de julio de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a GENTE \u00daTIL S.A. para que allegara al expediente: (i) el correo electr\u00f3nico en formato digital en donde Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez adjunt\u00f3 firmado el documento denominado \u201cacuerdo temporal sobre jornada laboral flexible\u201d, (ii) la relaci\u00f3n de pagos de n\u00f3mina efectuados en los a\u00f1os 2020 y 2021 a la acci\u00f3nate e (iii) informaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n del servicio de la accionante en el periodo de aplicaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>145 Certificaci\u00f3n laboral de Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 23 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>146 Comunicaci\u00f3n de la empresa GENTE \u00daTIL S.A. remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 26 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Mediante auto del 26 de febrero de 2021 la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la Entidad Promotora de Salud COMPARTA EPS-S para que informara acerca de: (i) estado de la afiliaci\u00f3n de la accionante, (ii) de estar activa la afiliaci\u00f3n, en qu\u00e9 condici\u00f3n se encontraba afiliada, (iii) el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionante en el a\u00f1o 2020 y lo transcurrido del a\u00f1o 2021 y (iv) si hab\u00eda reconocido a la accionante prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>149 Comunicaciones de la Entidad Promotora de Salud COMPARTA EPS-S remitidas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correos electr\u00f3nicos de los d\u00edas 26 y 30 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2020, T-285 de 2019. Ver tambi\u00e9n, autos 008 de 2012 y 314 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2008 y T-254 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, auto 283 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>155 Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Angie Katherine Polanco Beltr\u00e1n remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 5 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>157 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>159 Las acciones de tutela fueron presentadas a nombre propio sin la representaci\u00f3n de un abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>161 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencias T-233 de 1994, T-188 de 2017 y T-043 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, arts. 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. La Corte Constitucional ha resaltado que algunos de los criterios para determinar la razonabilidad del plazo son: la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los efectos en el tiempo de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia SU-561 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 T-361 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 La satisfacci\u00f3n de esta condici\u00f3n implica valorar las m\u00faltiples circunstancias particulares en que se encuentra el tutelante. As\u00ed, el juez debe ponderar los diferentes factores de riesgo que confluyen en la situaci\u00f3n de una persona,\u00a0entre otros: su pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, su situaci\u00f3n personal de pobreza, de analfabetismo, discapacidad f\u00edsica o mental, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno. Ver sentencias T-149 de 2002, T-026 de 2010 y T-010 de 2017, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, Sentencias SU-691 de 2017 y T-043 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ha proferido abundante jurisprudencia sobre el denominado fuero de maternidad, por ejemplo, las sentencias Rad. No. 49165 del 15 de marzo de 2017 y Rad. No. 51585 del 21 de marzo de 2018. Esto evidencia que, en efecto, el juez laboral conoce y resuelve pretensiones en torno al fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisi\u00f3n anal\u00f3gica dispuesta en el art\u00edculo 145 del CPTSS. El citado art\u00edculo establece que el juez puede adoptar la medida que \u201c(\u2026) encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. Para decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. As\u00ed mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, sentencias T-477 de 2019 y T-273 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 La sentencia SU-075 de 2018 reiter\u00f3 lo considerado en la sentencia SU-070 de 2013. En la sentencia SU-075 de 2018, La Corte indic\u00f3 que\u00a0\u201cla exigencia de vulneraci\u00f3n o amenaza al m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido\u201d\u00a0es el par\u00e1metro para superar el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, sentencia T-677 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, sentencias T-477 de 2019 y T-284 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2021, T-114 de 2021 y T-183 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>212 El Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la crisis sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales del 16 de marzo al 1\u00ba de julio de 2021 mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>214 El Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la crisis sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales del 16 de marzo al 1\u00ba de julio de 2021 mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 La medida de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura se levant\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2020 por medio del acuerdo PCSJA20-11567 de 2021. De esta forma, las pretensiones econ\u00f3micas presentadas por la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n (pago de salario y prestaciones dejadas de devengar durante el periodo de suspensi\u00f3n) deben ser tramitadas mediante el proceso laboral ordinario. En el caso de la se\u00f1ora Polanco Beltr\u00e1n, acudir a la v\u00eda ordinaria para reclamar estas pretensiones no constituye una carga desproporcionada, porque no vio afectado o amenazado su m\u00ednimo vital y el de su hijo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>218 Comunicaci\u00f3n remitida mediante correo electr\u00f3nico del 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, C-005 de 2017 y SU-075 de 2018. En estas decisiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u201cprotecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y el per\u00edodo de lactancia tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>221 PIDESC, art\u00edculo 10: \u201c(\u2026) Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 PFCADH, art\u00edculo 9.2: \u201cCuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 C003 OIT, art\u00edculo 3: \u201c(\u2026) la mujer: (a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; (b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; (c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. El error del m\u00e9dico o de la comadrona en el c\u00e1lculo de la fecha del parto no podr\u00e1 impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado m\u00e9dico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; (d) tendr\u00e1 derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2015 y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional, sentencias C-005 de 2017 y SU-075 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-583 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL4791-2015 del 15 de abril de 2015. M.P., Clara Cecilia Due\u00f1as. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL1319, del 21 de marzo de 2018, M.P., Fernando Castillo Cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, sentencias C-355 de 2006 y SU-070 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional, sentencias T-1038 de 2006 y T-667 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Esta norma constitucional fue desarrollada a trav\u00e9s del art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe que \u201clas mujeres en estado de embarazo y las madres de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n un subsidio alimentario\u201d a cargo del ICBF. La trabajadora en suspensi\u00f3n contractual o licencia no remunerada, en caso de encontrarse en situaci\u00f3n de desamparo, tendr\u00eda derecho a recibir el subsidio alimentario, sin importar la condici\u00f3n de afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social. En caso de que dicho subsidio sea negado este \u201cpuede reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d, tal como lo ratific\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2017 y T-651 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sentencias T-221 de 2007, T-159 de 2008 y T-088 de 2010, entras otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional, sentencia C-005 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Constitucional, sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Corte Constitucional, sentencias C-470 de 1997 y C-005 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional, sentencias T-288 de 2016 y T-048 de 2018. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-225 y T-226 de 2012, T-546 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional, sentencia C-005 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-118 de 2020, SU-075 de 2018 y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional, sentencia C-118 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-438 de 2020, SU-075 de 2018, y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 238, num. 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>253 Mediante la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2141 de 2021 (promulgada el 10 de agosto de 2021) al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 240 del CST, se ampli\u00f3 el periodo posterior al parto en el cual el empleador debe solicitar al inspector del trabajo autorizaci\u00f3n para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>254 Literal a del numeral 6 del actual art\u00edculo 236 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Literal b del numeral 6 del actual art\u00edculo 236 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST fue modificado por la Ley 2141 de 2021 (promulgada el 10 de agosto de 2021), en el sentido de ampliar el periodo de presunci\u00f3n de despido discriminatorio de los tres meses a las dieciocho semanas posteriores al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. SL7363-2017. Rad. 45297; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL4280-2017. Rad. 49165. \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional, Sentencias C-470 de 1997 y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 C\u00f3digo General del Proceso, art. 167. \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. No obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez\u00a0podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte Constitucional, sentencias T-293 de 2017, T-141 de 2015, T-804 de 2011, T-314 de 2011, T-247 de 2010 y T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte Constitucional, sentencias SU-667 de 1998, T-725 de 2005, T-054 de 2009, T-239 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Decreto 2591 de 1991, art. 19. \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Constitucional, sentencia T-297 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>268 El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST fue modificado por la Ley 2141 de 2021 (promulgada el 10 de agosto de 2021), en el sentido de ampliar el periodo de presunci\u00f3n de despido discriminatorio de los tres meses a las dieciocho semanas posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>269 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Actualmente las prestaciones sociales a cargo del empleador son (i) la prima de servicios, (ii) las vacaciones remuneradas, y (iii) el auxilio de cesant\u00edas. Actualmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no es una prestaci\u00f3n a cargo del empleador, ya que el riesgo de vejez se encuentra a carga del sistema general de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Corte Constitucional, sentencias SU-562 de 1999, C-1369 de 2000 y T-048 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>272 Corte Constitucional, sentencia T-503 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 21 de mayo de 1991, Rad. 2449.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 El art\u00edculo 140 del CST prescribe: \u201cDurante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestaci\u00f3n del servicio por disposici\u00f3n o culpa del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia con radicaci\u00f3n 1613 del 2 de diciembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>277 Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2018. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 26 de junio de 1958. M.P. Luis Fernando Paredes. \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL3238-2020 del 26 de agosto de 2020, M.P., Luis Benedicto Herrera D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 29 mayo de 2002, rad. 17570. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Ib. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL4849-2018, sentencia del 17 de octubre de 2018, M.P., Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n, SL16539-2014, sentencia del 3 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 51. \u201cEl contrato de trabajo se suspende: (\u2026) 3. Por suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deber\u00e1 informar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Ley 50 de 1990, art. 67. \u201cART\u00cdCULO 67.\u00a0El art\u00edculo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedar\u00e1 as\u00ed: Protecci\u00f3n en caso de despidos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando alg\u00fan empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los art\u00edculos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompa\u00f1ando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deber\u00e1 comunicar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igual autorizaci\u00f3n se requerir\u00e1 cuando el empleador por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) d\u00edas. En los casos de suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad pol\u00edtica, a fin de que se compruebe esa circunstancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Ministerio Trabajo, Resoluci\u00f3n 000 640 del 30 de octubre del 2020, Radicado 08SE20207417001000008676.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>286 Literal a del numeral 6 del actual art\u00edculo 236 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>287 Literal b del numeral 6 del actual art\u00edculo 236 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>288 C\u00f3digo Civil, art. 1502. \u00a0<\/p>\n<p>289 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 50. \u00a0<\/p>\n<p>290 Sobre los vicios del consentimiento, en la Sentencia C-993 de 2006 la corte Constitucional explic\u00f3 lo siguiente: \u201cla fuerza o violencia es la presi\u00f3n f\u00edsica o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma. El dolo es toda especie de artificio para enga\u00f1ar a otro sujeto del negocio jur\u00eddico y que induce o provoca un error en \u00e9l. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representaci\u00f3n mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto \u00e9sta consiste en la ausencia de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL3827-2020 del 23 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>292 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL6436 del 21 de mayo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n labora, sentencia SL6436-2015. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. En este caso se resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia con la cual se absolvi\u00f3 a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>294 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia con radicaci\u00f3n 18299 del 4 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>296 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>298 Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2012, T-662 de 2012 y T-438 de 2020. Sobre el concepto de derechos ciertos e indiscutible, v\u00e9ase, entre otras, las sentencias con radicado 29332 de 2007, 32051 de 2009 y 35157 de 2011, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral CSJ SL 14 dic. 2007, rad. 29332.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2012, T-662 de 2012, T-395 de 2018 y T-438 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Corte Constitucional, sentencia T-503 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>305 Mediante la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2141 de 2021 (promulgada el 10 de agosto de 2021) al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST, se ampli\u00f3 el periodo de presunci\u00f3n de despido discriminatorio de los tres meses a las dieciocho semanas posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>306 Decreto 417 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Disponible en: https:\/\/www.who.int\/es\/director-general\/speeches\/detail\/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19&#8212;11-march-2020. [Consultado el 29 de agosto de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>308 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo [OIT]. (2020). El COVID-19 y el mundo del \u00a0<\/p>\n<p>trabajo: Repercusiones y respuestas. Disponible en: https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;dgreports\/&#8212;dcomm\/documents\/briefingnote\/wcms_739158.pdf. [Consultado el 29 de agosto de 2021].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Encuesta de liquidez de la ANDI y ACOPL\u00c1STICOS efectuada en la semana del 13 al 17 de abril de 2021. Disponible en: http:\/\/www.andi.com.co\/Uploads\/Resultados%20-%20Encuesta%20de%20Liquidez%20de%20las%20Empresas%20Abril.pdf. [Consultado el 29 de agosto de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>310 Encuesta de FENALCO realizada entre el 22 y el 26 de abril de 2020. Disponible en: https:\/\/mcusercontent.com\/a0b693c4cfe6eb083e6c1f100\/files\/088dc11c-6f35-4c21-a81a-2d3921700905\/EL_COMERCIO_Y_LA_CUARENTENA.pdf. [Consultado el 29 de agosto de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>311 Informe \u201cSeguimiento a las Mipymes en el proceso de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d emitido por ACOPI en abril de 2020. Disponible en: https:\/\/www.acopi.org.co\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/2.SITUACI%C3%93N-DE-MIPYMES-FRENTE-A-LA-REACTIVACI%C3%93N-ECON%C3%93MICA-1.pdf. [Consultado el 29 de agosto de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>312 Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/bol_empleo_mar_20.pdf. [Consultado el 29 de agosto de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>313 Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/bol_empleo_abr_20.pdf. [Consultado el 29 de agosto de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>314 Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/bol_empleo_may_20.pdf. [Consultado el 29 de agosto de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>315 Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/bol_empleo_jun_20.pdf. [Consultado el 29 de agosto de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>316 Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/bol_empleo_jul_20.pdf. [Consultado el 29 de agosto de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>317 Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/ech\/ech\/bol_empleo_ago_20.pdf. [Consultado el 29 de agosto de 2021]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 En la circular referida se aclar\u00f3 que esta no es una forma de teletrabajo y no deb\u00eda someterse a la regulaci\u00f3n especial para dicha modalidad laboral. En tal sentido, se mencion\u00f3 que el trabajo en casa se plantea como una alternativa viable para prestar el servicio en el marco de la emergencia sanitaria, la cual se consider\u00f3 ante una situaci\u00f3n ocasional, excepcional y temporal, que se enmarca en el ordenamiento legal, para el desarrollo de las actividades laborales en la actual emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>319 Esta modalidad de prestaci\u00f3n de servicios requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1221 de 2008 y en el Decreto 1072 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>320 En la circular referida se indic\u00f3 que el empleador tiene la facultad de reducir o ampliar la jornada laboral establecida dependiendo de las necesidades especiales del servicio, pudiendo optar por turnos sucesivos que evitaran aglomeraci\u00f3n de trabajadores en sus instalaciones en una misma jornada laboral y en los sistemas de transporte masivo, facilitando la continuidad del empleo y de la actividad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>321 En la circular 021 del 17 de marzo de 2020 se indic\u00f3 que empleador y trabajador pueden acordar otorgar el periodo de vacaciones anticipadas en cualquier tiempo, sin que sea necesario cumplir con el preaviso de 15 d\u00edas del art\u00edculo 187 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>322 La circular hizo referencia a la posibilidad que tiene el empleador de solicitar al trabajador que no preste sus servicios, continuando con el pag\u00f3 del salario, de acuerdo con los se\u00f1alado en el art\u00edculo 140 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>323 Bajo esta figura, se plante\u00f3 la posibilidad de que el empleador contin\u00fae pagando la remuneraci\u00f3n habitual con cargo a derechos futuros, previo acuerdo con el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 La circular menciona la facultad que tienen empleador y trabajador de revisar las condiciones del contrato de trabajo cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica, en virtud del art\u00edculo 50 del CST. Espec\u00edficamente, se mencion\u00f3 la posibilidad de concertar la modificaci\u00f3n del salario y la jornada laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 Esta alternativa se refiere a los beneficios no constitutivos de salario que el empleador entrega por mera liberalidad al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Esta opci\u00f3n plante\u00f3 la posibilidad de modificar temporalmente de manera concertada los beneficios extralegales pactados mediante una convenci\u00f3n colectiva del trabajo o pacto colectivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>327 El decreto 518 de 2020 dispuso la entrega de transferencias monetarias no condicionadas en favor de las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>328 Con el fin de brindar un alivio a los empleadores durante la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el decreto 558 de 2020 dispuso la disminuci\u00f3n en el monto de los aportes a pensi\u00f3n de los trabajadores en los meses de abril y mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 El Decreto 770 de 2020 dispuso varias medidas de protecci\u00f3n al empleo y al cesante, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n: (i) Se focaliz\u00f3 el subsidio al desempleo en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, (ii) se permiti\u00f3 el pacto de jornadas de trabajo m\u00e1s flexibles a las permitidas en la Ley ordinaria y (iii) se cre\u00f3 el Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensi\u00f3n Contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Decreto 488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>331 Decreto 770 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>332 Exp. T-7.952.556, acci\u00f3n de tutela, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>333 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>334 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>335 Exp.T-7.952.556, contestaci\u00f3n acci\u00f3n de tutela, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>337 Comunicaci\u00f3n remitida mediante correo electr\u00f3nico del 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>338 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>339 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>340 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 64. La norma aludida prescribe: \u201cARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>341 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>343 Mediante la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2141 de 2021 (promulgada el 10 de agosto de 2021) al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST, se ampli\u00f3 el periodo de presunci\u00f3n de despido discriminatorio de los tres meses a las dieciocho semanas posteriores al parto. Sin embargo, esta norma es posterior a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, no resulta aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Exp. T-7.952.556, acci\u00f3n de tutela, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>345 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Comunicaci\u00f3n remitida mediante correo electr\u00f3nico del 11 de marzo de 2021. En su comunicaci\u00f3n, el se\u00f1or Pinilla Poveda indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2020 se redujeron en un 30% los tr\u00e1mites requeridos a su entidad y, espec\u00edficamente, para los meses de abril, mayo y junio se present\u00f3 una reducci\u00f3n en los tr\u00e1mites del 95%, 54% y 45%, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>347 Comunicaci\u00f3n remitida mediante correo electr\u00f3nico del 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>348 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>351 Expediente Digital. Comunicaci\u00f3n remitida mediante correo electr\u00f3nico del 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>352 Comunicaci\u00f3n remitida por la accionante a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>353 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>354 Ib. lL Sala nota que el Curador Urbano No. 5 de Bogot\u00e1 cumpli\u00f3 con los requisitos que la legislaci\u00f3n laboral impone a la terminaci\u00f3n de los contratos sin justa causa. El art\u00edculo 64 del CST dispone que el empleador que termina un contrato de trabajo sin justa causa deber\u00e1 pagar una \u201cindemnizaci\u00f3n de perjuicios que comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente\u201d. El curador accionado demostr\u00f3 que cumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n y pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente. Por lo tanto, la terminaci\u00f3n fue efectuada de acuerdo con los requisitos legales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Exp. T-7.952.556, sentencia del 18 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>356 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>357 Exp. T-7.952.556, sentencia del 18 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>358 Exp. T-7.952.556, sentencia del 18 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>359 Expediente digital T-7.949.226, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>360 Expediente digital T-7.949.226, ff. 29 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>361 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>362 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>363 Decreto 569 de 2020, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Decreto 482 de 2020, art. 4.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Exp. digital T-7.949.226, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>366 Expediente digital T-7.949.226, f. 67. \u00a0<\/p>\n<p>367 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 Comunicaci\u00f3n del Edificio Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali Propiedad Horizontal remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 26 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>369 Ib. ff. 4 y 34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 53. \u00a0<\/p>\n<p>371 En respuesta al auto de pruebas del 19 de abril de 2021, la accionante inform\u00f3 a la Sala que recibi\u00f3 2 subsidios del gobierno en los periodos de septiembre y octubre de 2021, cada uno por valor de $160.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 Ib. f. 77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 Exp. T-7.952.556, acci\u00f3n de tutela, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>375 Ib. f. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 Expediente T-7.964.244, escrito de impugnaci\u00f3n, f. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Ib. f.3. \u00a0<\/p>\n<p>380 Exp. T-7.964.244, contestaci\u00f3n de FILTROS PARMO S.A.S. a la acci\u00f3n de tutela, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 Exp. T-7.964.244, acci\u00f3n de tutela, f. 20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Correo electr\u00f3nico anexo a la comunicaci\u00f3n de GENTE \u00daTIL S.A. remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>384 Ministerio del Trabajo, circular 033 del 19 de abril de 2020, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>386 Contrato laboral de la accionante aportado al expediente por GENTE \u00daTIL S.A. mediante correo electr\u00f3nico del 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>388 Exp. T-7.964.244, contestaci\u00f3n de FILTROS PARMO S.A.S. a la acci\u00f3n de tutela, f. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 Exp. T-7.964.244, impugnaci\u00f3n, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>391 Ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 Certificaci\u00f3n laboral anexa a la comunicaci\u00f3n de GENTE \u00daTIL S.A. remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>394 Comunicaci\u00f3n de la empresa GENTE \u00daTIL S.A. remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 26 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>395 Comunicaciones de la Entidad Promotora de Salud COMPARTA EPS-S remitidas a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correos electr\u00f3nicos de los d\u00edas 26 y 30 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>396 Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luisa Fernanda Monsalve Fl\u00f3rez remitida a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 4 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-279\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0 \u00a0\u00a0 El contenido del derecho a la protecci\u00f3n especial y reforzada, as\u00ed como el alcance de los deberes de asistencia del Estado y las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}