{"id":27482,"date":"2024-07-02T20:38:13","date_gmt":"2024-07-02T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-280-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:13","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:13","slug":"t-280-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-20\/","title":{"rendered":"T-280-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante celebr\u00f3 contrato de transacci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio escapa a las competencias del juez constitucional, en raz\u00f3n a que la suscripci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n: (i) tiene la virtualidad de permitir entender superada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por la actora, y (ii) implica que la accionante ahora cuenta con nuevos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n que se muestran lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces como para resguardar cualquier derecho que la actora pueda tener el inter\u00e9s de controvertir, sin que, del material probatorio obrante en el expediente, resulte factible concluir que nos enfrentamos ante la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la suscripci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n por s\u00ed misma no tiene la capacidad de extinguir o superar la presunta vulneraci\u00f3n puesta de presente por la actora, lo cierto es que, en este caso, como se indic\u00f3 en precedencia, el negocio jur\u00eddico suscrito se muestra como respetuoso del ordenamiento jur\u00eddico vigente y de los derechos de la actora como trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.502.904 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada contra Digitex Internacional S.A.S. y Contactamos S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio enviado el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas a la Sala Octava Dual de Revisi\u00f3n conformada por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos y el Magistrado Carlos Bernal Pulido, solicit\u00f3 ser declarado impedido para conocer el asunto, pues, en su criterio, se configur\u00f3 la causal 1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20040F1, esto es, la relativa a que \u201cQue el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su solicitud de impedimento, arguy\u00f3 que, tras conversaciones con su hermana, tuvo conocimiento de que \u00e9sta labora en una de las empresas accionadas y ello podr\u00eda comprometer su imparcialidad para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, su solicitud de impedimento fue aceptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n Dual, conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Carlos Bernal Pulido y, esta raz\u00f3n el despacho del Magistrado Alberto Rojas asumi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pasado 21 de mayo de 2018, la ciudadana ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA CARDONA POSADA interpuso acci\u00f3n de tutela contra DIGITEX S.A.S y CONTACTAMOS S.A.S y como vinculada de oficio la Oficina del Trabajo Regional Caldas &#8211; Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas, a su m\u00ednimo vital y el de sus hijos, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2017, la ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada fue vinculada por contrato de trabajo por obra o labor en la empresa de servicios temporales Contactamos SAS. Con ocasi\u00f3n a este contrato se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de prestar sus servicios a la Empresa DIGITEX SAS (entidad que se encarga de prestar el servicio de call center a diversas empresas) en la campa\u00f1a *611 de la empresa TELEF\u00d3NICA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de enero de 2018, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada notific\u00f3 a su empleador que se encontraba en estado de embarazo y sostuvo que, desde ese momento, fue objeto de constantes persecuciones por parte del personal administrativo de la empresa Digitex, quienes le advert\u00edan que despu\u00e9s de terminando el periodo de licencia de maternidad ser\u00eda desvinculada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada asevera que desarroll\u00f3 sus funciones con la accionada de manera ininterrumpida hasta que el 12 de octubre de 2018, momento en el que inici\u00f3 su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de su licencia, la accionante present\u00f3 solicitud ante el empleador para que, una vez culminara la licencia, tuviera la posibilidad de empezar a disfrutar de sus vacaciones, pero afirma que \u00e9ste \u00faltimo manifest\u00f3 que las vacaciones le ser\u00edan pagadas en dinero y que era necesario reintegrarse a laborar. La actora afirma que insisti\u00f3 en su solicitud y su pretensi\u00f3n fue concedida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2019, cuando se termin\u00f3 la licencia de maternidad de la actora, \u00e9sta empez\u00f3 a disfrutar de sus vacaciones hasta el d\u00eda 4 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluy\u00f3 su periodo de vacaciones, la accionante se reintegr\u00f3 a sus labores y afirma que, inmediatamente, solicit\u00f3 verbalmente a su empleador que garantizara los derechos y condiciones laborales propias del per\u00edodo de lactancia (permiso de 1 hora diaria para lactar, entre otros), solicitud que afirma le fue negada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuatro d\u00edas despu\u00e9s de su reintegro, esto es, el 8 de marzo de 2019, Contactamos SAS notific\u00f3 a la accionante que la relaci\u00f3n laboral culminar\u00eda a partir de ese mismo d\u00eda pues le indicaron que la \u201cobra o la labor\u201d por la que hab\u00eda sido contratada, hab\u00eda culminado. Sin embargo, la accionante reprocha que el objeto del contrato y la necesidad del servicio persiste incluso con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n, motivo por el cual considera que en realidad su despido se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de madre lactante y a la reclamaci\u00f3n que hizo de sus derechos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es madre cabeza de familia, pues el padre del menor no se ha responsabilizado del mismo y depende \u00fanica y exclusivamente de los ingresos que obtiene como producto de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en la que se observa que, a la fecha, cuenta con 30 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil en el que se observa que el hijo de la accionante naci\u00f3 11 de octubre de 2018 y en el que \u00fanicamente se se\u00f1ala a \u00e9sta como su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de pago de la licencia de maternidad de la accionante la cual tuvo como fecha de inicio el 12 de octubre de 2018 y culmin\u00f3 el 14 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de trabajo firmado el 27 de marzo de 2017 en la modalidad de \u201cpor obra o labor\u201d entre la actora y la empresa Contactamos SAS para el cargo de auxiliar operativo de 48 horas a la semana y en el que su funciones son asignadas a la empresa Digitex SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta del 8 de marzo de 2019 en el que se le informa a la actora sobre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo de pago de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de la accionante con ocasi\u00f3n a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales resolvi\u00f3 avocar conocimiento de la acci\u00f3n de amparo y notificar las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Digitex Internacional SAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n indic\u00f3 que la accionante prest\u00f3 sus servicios a la compa\u00f1\u00eda en calidad de trabajadora en misi\u00f3n, desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 08 de marzo de 2019. Destaca que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 016.2012, celebrado entre la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., y DIGITEX Internacional S.A.S, se pact\u00f3 que Contactamos SAS suministrar\u00eda, en los t\u00e9rminos del numeral 77 de la ley 50 de 1990, a DIGITEX los trabajadores en misi\u00f3n que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de servicios de los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, destaca que a la luz del numeral 7.5 de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato anteriormente referido, es contactamos S.A.S. quien est\u00e1 obligada a suscribir los contratos laborales con los trabajadores que env\u00eda en misi\u00f3n y quien, por tanto, adquiere la calidad de empleador de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que si bien la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante tom\u00f3 sustento en una solicitud que realiz\u00f3, dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que, para el momento, exist\u00eda un bajo tr\u00e1fico de llamadas y, por tanto, no era rentable para la compa\u00f1\u00eda mantener a todos los trabajadores temporales, motivo por el cual fueron retirados 3 de ellos en ese d\u00eda. En ese sentido, considera necesario entender que no existi\u00f3 ning\u00fan \u00e1nimo de discriminaci\u00f3n, sino que se trat\u00f3 de criterios estrictamente objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicita ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela pues, entre la accionante y DIGITEX no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contactamos SAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, pidi\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que el contrato de trabajo celebrado con la ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada ten\u00eda la modalidad de \u201cduraci\u00f3n de la obra o labor\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 de la ley 50 de 1990, motivo por el cual este contrato ten\u00eda un car\u00e1cter eminentemente \u201ctemporal\u201d y, por tanto, s\u00f3lo pod\u00eda tener una duraci\u00f3n de 6 meses, prorrogables hasta por 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, a pesar de que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de contrataci\u00f3n contemplado en la norma reci\u00e9n referida se cumpli\u00f3 el 27 de marzo de 2018, la empresa decidi\u00f3 mantener vigente el contrato de trabajo de la actora durante la totalidad del periodo de embarazo, el de la licencia de maternidad, as\u00ed como aquel en el que decidi\u00f3 tomar sus vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, contrario a lo afirmado por la accionante, durante los d\u00edas en los que estuvo laborando para la entidad despu\u00e9s a su retorno, ella s\u00ed tuvo el permiso de la hora diaria para la lactancia establecido en la Ley, y que su despido tuvo lugar \u00fanicamente por la superaci\u00f3n del plazo establecido y la necesidad de recortar personal establecida por la empresa contratante (DIGITEX SAS), motivo por el cual no es posible concluir que hubo discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del 07 de mayo de 2019 neg\u00f3, por \u201cimprocedente\u201d la solicitud de amparo invocada en raz\u00f3n a que si bien es cierto que la accionante es sujeto de protecci\u00f3n especial por su condici\u00f3n de madre lactante, considera que en su caso particular no resulta aplicable la presunci\u00f3n legal de discriminaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 239, numeral 2 del C.S.T., pues su despido ocurri\u00f3 despu\u00e9s de los 3 meses establecidos en esta normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente que para la \u00e9poca del retiro de la actora se dio por terminado el v\u00ednculo laboral con otras personas de la empresa por la finalizaci\u00f3n de la obra o labor encomendada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, a pesar de que corresponde a la accionante demostrar la discriminaci\u00f3n de la que afirma haber sido sujeta, en el expediente no se puede evidenciar que la desvinculaci\u00f3n hubiese estado motivada por su condici\u00f3n de madre lactante, ni mucho menos, que hubiera sido v\u00edctimas de acosos o hechos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n en que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n a los que puede acudir a efectos de controvertir el despido del que fue sujeta, sin que la tutela sea el mecanismo adecuado para estudiar su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por medio de fallo del 13 de junio de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pero sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que, en el caso en concreto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en raz\u00f3n a que el periodo de lactancia tuvo lugar entre el 11 de octubre de 2018 y el 11 de abril de 2019 (6 meses despu\u00e9s del parto), motivo por el cual al momento de dictar sentencia la accionante no se encontraba en periodo de lactancia y, en el evento de ser reintegrada al cargo no se proteger\u00eda su especial condici\u00f3n de madre. Por lo anterior, consider\u00f3 que las pretensiones de la actora deben ahora ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 decretar una serie de pruebas a efectos de recaudar informaci\u00f3n actualizada sobre las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que circunscriben las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se orden\u00f3 a las partes allegar informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) las condiciones actuales de vida de la actora, as\u00ed como aquellas en las que, en su momento, prest\u00f3 sus servicios a las accionadas; (ii) el n\u00famero de empleados que, en la actualidad, prestan sus servicios a las accionadas, el tipo de contrataci\u00f3n que tienen y la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la misma (iii) existen las condiciones para garantizar el derecho a la lactancia de las madres que as\u00ed lo requieren (iv) en la actualidad persiste la necesidad del servicio que dio origen a la contrataci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, decidi\u00f3 solicitar al Ministerio del Trabajo, al ICBF y a la OIT informaci\u00f3n relacionada con (v) la implementaci\u00f3n a nivel nacional de las Salas Amigas de la Familia Lactante prevista en el 1823 de 2017; (vi) el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que es aplicable a las trabajadoras en periodo de lactancia; (vii) las pol\u00edticas que se han adoptado para la protecci\u00f3n de esta especial poblaci\u00f3n; y (viii) los efectos que tiene la lactancia materna en los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo decretado, fueron allegadas al expediente las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 07 de octubre de 2019, la actora afirm\u00f3 que, desde su desvinculaci\u00f3n definitiva el 08 de agosto de 2019, se ha encontrado desempleada y por tener la condici\u00f3n de madre soltera, deriva su sustento y el de su n\u00facleo familiar (hijo) de las contribuciones que le son realizadas por amigos y familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente que hasta el momento no ha podido reubicarse laboralmente en ninguna empresa y que, como producto del desempleo y de las necesidades que le han surgido, actualmente tiene deudas por concepto de cerca de 2,5 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien no puede \u201cdemostrar\u201d la discriminaci\u00f3n, lo cierto es que hay varios indicios en virtud de los cuales se puede concluir esta situaci\u00f3n, estos son, que (i) fue despedida 4 d\u00edas despu\u00e9s de haberse reintegrado de su licencia y 3 d\u00edas despu\u00e9s de haber solicitado el permiso de lactancia; y (ii) la campa\u00f1a denominada como *611 Telef\u00f3nica, en la que prestaba sus servicios, sigue activa y su empleador (Contactamos SAS) sigue brindando personal para satisfacer las necesidades del usuario (DIGITEX SAS). Finalmente, considera que, contrario a lo afirmado por las accionadas, no le dieron el permiso de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contactamos SAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n al Auto anteriormente referido, indic\u00f3 que la actora fue contratada en marzo de 2017 y durante su vinculaci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de \u201coperador III\u201d con jornada de 48 horas a la semana, como trabajadora en misi\u00f3n con DIGITEX INTERNACIONAL SAS; destaca que, por su modalidad contractual (contrato de trabajo por obra o labor de car\u00e1cter temporal1F2) su vinculaci\u00f3n laboral debi\u00f3 haber terminado en marzo de 2018, no obstante, como evidenciaron que la accionante se encontraba embarazada decidieron mantenerla vinculada por lo menos hasta la culminaci\u00f3n de su licencia de maternidad. Lo anterior, al punto de que, una vez culminada la licencia, la actora se reintegr\u00f3 a sus funciones y pudo ejercer la hora de lactancia diaria establecida en la Ley hasta su efectiva desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destacan igualmente que, a pesar de haber sido despedida y de que se acab\u00f3 la labor que se desempe\u00f1aba en la \u201ccampa\u00f1a *611\u201d, la actora fue nuevamente contratada el 11 de julio de 2019 para trabajar en la campa\u00f1a \u201cCat Endesa\u201d, contrato que afirma culmin\u00f3 el 08 de agosto del mismo a\u00f1o, junto con 13 personas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que Contactamos SAS cuenta con 6772 trabajadores en misi\u00f3n a septiembre de 2019, de los cuales 1493 laboran con DIGITEX INTERNACIONAL SAS, de los cuales la gran mayor\u00eda no ha superado el plazo m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o establecido en la Ley; no obstante, s\u00ed existen trabajadores que han sobrepasado este periodo, pero ello se debe a situaciones constitutivas de estabilidad laboral reforzada, como el surgimiento de una discapacidad, incapacidades u otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de las empresas de implementar \u201csalas amigas de la familia lactante\u201d, destac\u00f3 que en Manizales &#8211; Caldas (lugar donde se ejecutaba el contrato de la accionante) no se han implementado porque, por lo corto de las distancias, las trabajadoras pueden retirarse hasta sus hogares para poder alimentar a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera indic\u00f3 que si bien se instituy\u00f3 el deber de crear estas \u201cSalas\u201d, lo cierto es que no se fij\u00f3 ninguna sanci\u00f3n por su incumplimiento y \u00fanicamente se previeron beneficios tributarios a quienes las implementaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que (i) actualmente cuenta con 2 madres lactantes vinculadas como trabajadoras y a las que respeta su derecho a la lactancia y (ii) tan solo cuenta con 24 trabajadores de planta, por lo que, de conformidad con la Ley, resulta innecesaria la referida Sala y que, respecto de los trabajadores en misi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de establecer las salas de lactancia corresponde a las empresas usuarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de sustentar sus afirmaciones, la accionada alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato firmado entre la actora y Contactamos SAS el 11 de julio de 2019 con el usuario DIGITEX. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta del 08 de agosto de 2019 a trav\u00e9s de la cual se da terminaci\u00f3n al contrato anteriormente referido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual se comunica de parte de DIGITEX a Contactamos sobre la terminaci\u00f3n de 13 contratos de trabajo por la \u201cterminaci\u00f3n de la obra o labor\u201d, entre los cuales se encuentra el de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito el 11 de julio de 2019 entre la accionante y Contactamos SAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Listado de trabajadores activos en misi\u00f3n con la empresa DIGITEX INTERNACIONAL SAS, en el que se evidencia que, en la actualidad, hay cerca de 1500 trabajadores temporales vinculados en distintos proyectos de esta empresa y que, si bien hay algunos que han superado el a\u00f1o de antig\u00fcedad, ello se debe a diversas situaciones de vulnerabilidad, como incapacidades o licencias de maternidad, que han llevado a extender la duraci\u00f3n del contrato m\u00e1s all\u00e1 de la fecha programada como de duraci\u00f3n \u201cm\u00e1xima\u201d del contrato. As\u00ed, se evidencia que la mayor parte de los trabajadores en misi\u00f3n cuentan con una antig\u00fcedad inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esto es, el 28 de noviembre de 2019, Contactamos SAS alleg\u00f3 un segundo escrito a esta Corporaci\u00f3n en el cual puso de presente que entre ella y la actora se suscribi\u00f3 el 15 de noviembre de 2019 un contrato de transacci\u00f3n en el que se pact\u00f3: (i) que Contactamos SAS paga a la ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada la suma de 8\u2019250.000 pesos colombianos y, en cambio, (ii) la ahora accionante a) reconoce que su despido no fue producto de discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, y b)renuncia a cualquier derecho incierto y discutible que pudiera tener con ocasi\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral que tuvo con su ex-empleador, as\u00ed como a cualquier condena que pueda surgir con ocasi\u00f3n al fallo de tutela que expida la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n al radicado T-7.502.904 o cualquier litigio posterior que tenga su causa en la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIGITEX Internacional SAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 03 de octubre de 2019 indic\u00f3 que la campa\u00f1a para la cual la accionante prestaba sus servicios contin\u00faa activa, esto es, la relativa al *611, pero que es el usuario de esta campa\u00f1a (Telef\u00f3nica), es quien, de conformidad con el tr\u00e1fico de llamadas que espera recibir, determina el n\u00famero de puestos de trabajo que ser\u00e1n necesarios para suplir las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, en raz\u00f3n al estado de embarazo en el que se encontraba la trabajadora, se le mantuvo vigente su relaci\u00f3n contractual a pesar de que (i) ya no exist\u00eda necesidad de sus servicios y (ii) hab\u00eda culminado el plazo m\u00e1ximo de contrataci\u00f3n establecido en la Ley 50 de 1990, motivo por el cual, una vez culmin\u00f3 el periodo de estabilidad laboral reforzada y con el \u00e1nimo de respetar las reglas de la sobre el trabajo temporal, fue desvinculada cuando las necesidades del servicio volvieron a reducirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada llama la atenci\u00f3n en que, a pesar de que la funci\u00f3n que ejerc\u00eda la accionante se relaciona con funciones permanentes de la empresa, su contrat\u00f3 tuvo origen en el incremento de las necesidades del servicio de la empresa, motivo por el cual, cuando \u00e9stas disminuyeron, resultaba natural su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre los derechos de las madres lactantes expres\u00f3 que: (i) el derecho a la hora de descanso por lactancia en los 4 d\u00edas durante los que la accionante ejerci\u00f3 sus funciones fue garantizado y que ello tambi\u00e9n sucede con otras madres que se encuentran prestando sus servicios en DIGITEX; (ii) si bien al momento de presentaci\u00f3n del escrito no cuentan con Salas Amigas de la Familia Lactante, indican que \u00e9stas se encuentran en proceso de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de sustentar sus afirmaciones, la accionada alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listado de trabajadores temporales vinculados con Contactamos SAS en la misma campa\u00f1a en la que estaba la accionante, en el que se evidencia que (i) actualmente existen 240 personas trabajando en ella, (ii) de esas 240, 5 ejercen el mismo cargo que ten\u00eda la accionante y (iii) todos los que ejercen el mismo cargo de la actora cuentan con condiciones de estabilidad laboral reforzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cotizaci\u00f3n realizada por Fajardo Construcciones SAS para DIGITEX INTERNACIONAL SAS para la adecuaci\u00f3n de una Sala de Lactancia en la Sede de la Patria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la acci\u00f3n objeto de estudio es improcedente, pues la actora cuenta con medios ordinarios de defensa a los que puede acudir a efectos de cuestionar la motivaci\u00f3n que justific\u00f3 su despido, pues, como ella misma lo manifest\u00f3, actualmente recibe el apoyo econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar y de amigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 4 de octubre de 2019 indic\u00f3 que las Salas de Lactancia deben estar en todas las empresas privadas que cuenten con capitales superiores a los 1500 salarios m\u00ednimos o que, en una sede, tengan m\u00e1s de 50 trabajadores. Destaca que la vigilancia en la implementaci\u00f3n de este tipo de salas corresponde a las Secretar\u00edas de Salud municipales, distritales o departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d demanda de los empleadores que, al momento de desvincular laboralmente a una trabajadora en estado de embarazo, pidan autorizaci\u00f3n a la autoridad del trabajo, so pena de que el despido resulte ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 07 de octubre de 2019 dio contestaci\u00f3n al auto proferido por esta Corte e indic\u00f3 que con el objetivo de promover la alimentaci\u00f3n adecuada de los menores, el ICBF ha promovido el desarrollo de numerosos programas que contribuyen al incremento de los \u00edndices de lactancia materna, as\u00ed como a la transformaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sociales relacionadas con la lactancia, de forma que \u00e9sta sea manejada de manera responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la lactancia materna, en espec\u00edfico, la que se da durante los primeros 6 meses de vida del menor, contribuye a su: (i) maduraci\u00f3n cerebral y desarrollo de la inteligencia, (ii) promueve un crecimiento integral adecuado y sano; y (iii) disminuye el riesgo de muerte s\u00fabita. En relaci\u00f3n con las madres destac\u00f3 que tambi\u00e9n existen beneficios, pues: (i) fortalece la relaci\u00f3n de afecto, y (ii) previene el c\u00e1ncer de seno, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere que se han desarrollado unas gu\u00edas alimentarias sobre la lactancia materna, las cuales promueven el desarrollo de una lactancia de calidad para el beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) al trabajo, (ii) al m\u00ednimo vital, (iii) a la vida en condiciones dignas y (iv) a la estabilidad laboral reforzada, de forma que se ordene a las accionadas reintegrarla laboralmente pues considera que nunca debi\u00f3 haber sido despedida durante el tiempo de su lactancia y que, el hecho de que lo hayan decidido as\u00ed, es prueba de que fue discriminada por su especial condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por la ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n Dual determinar, en primera medida, y a manera de an\u00e1lisis preliminar, si se satisfacen a cabalidad los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela en los eventos en que los que se pretende obtener un reintegro laboral con ocasi\u00f3n a un despido presuntamente discriminatorio. En espec\u00edfico, la Sala deber\u00e1 determinar si \u00bfa partir de las condiciones actuales de la accionante, esto es, su edad, sus condiciones econ\u00f3micas y de salud, as\u00ed como el hecho de que en sede de revisi\u00f3n hubiera suscrito un contrato de transacci\u00f3n, es posible concluir que (i) se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n ius-fundamental alegada, (ii) la actora cuenta con otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales puede obtener, de manera id\u00f3nea y eficaz, la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, o si (iii) existe un perjuicio irremediable que sea necesario evitar y que amerite la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se estime procedente hacer un an\u00e1lisis de fondo de las pretensiones invocadas, responder\u00e1 a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfes posible predicar la protecci\u00f3n de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d a una mujer trabajadora y cabeza de familia, cuando su empleador decide despedirla 4 meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo, esto es, durante el t\u00e9rmino de la lactancia, pero por fuera del tiempo establecido legalmente para presumir la discriminaci\u00f3n en el despido?; (ii) \u00bfexiste discriminaci\u00f3n en un despido de un trabajador temporal2F3 que tiene sustento en ? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para proceder con el an\u00e1lisis preliminar anteriormente referido, se estima indispensable abordar unas breves consideraciones en relaci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional vigente en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y de la carencia actual de objeto como uno de los elementos a verificar dentro de este estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, tal y como fue dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo de la litis que ante \u00e9l se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimaci\u00f3n por activa-) o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental (el accionado -legitimaci\u00f3n por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n; (iii) que se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que est\u00e9 de por medio la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s de raigambre constitucional; y (iv) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n (subsidiaridad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, \u00e9sta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificaci\u00f3n por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa es el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien est\u00e1 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se considera como vulneradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determin\u00f3 que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de las acciones de tutela no quiere decir que este especial mecanismo de protecci\u00f3n no deba interponerse dentro de un plazo razonable que impida que, con el obrar del juez constitucional, se puedan ver afectados los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada3F4. Al respecto, se indic\u00f3 que las solicitudes de amparo deben ser radicadas con inmediatez, requisito que debe ser determinado caso a caso en relaci\u00f3n con los hechos dan sustento a la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo que permite obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de m\u00e1s alta envergadura dentro del ordenamiento jur\u00eddico es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectaci\u00f3n que se alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en los casos en que la pretensi\u00f3n con la que se incoa la acci\u00f3n de tutela se encuentra relacionada con obtener protecci\u00f3n respecto de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos del solicitante, tal y como ser\u00eda el caso del reconocimiento de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico4F5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique en la protecci\u00f3n respecto de afectaciones de car\u00e1cter continuo y actual, es posible interponer la acci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, sin que resulte admisible declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por el hecho de que ha transcurrido un tiempo muy prolongado entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n ius-fundamental, \u00fanicamente procede ante la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho de esta categor\u00eda, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el desconocimiento o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o legal, escapa a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relacionado con el requisito de subsidiaridad se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.5F6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acci\u00f3n de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia6F7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de este examen de procedencia, la Corte ha identificado un elemento adicional que se constituye en presupuesto para el an\u00e1lisis que realiza el juez constitucional de una situaci\u00f3n concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su labor como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, ha determinado en reiterada jurisprudencia7F8 el alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, resaltando que la acci\u00f3n judicial en \u00e9l contemplada, adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter preferente y sumario, tiene por principal objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n.8F9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destac\u00f3 sobre este respecto, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado\u201d (negrillas inexistentes en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que \u00e9ste se constituye en el g\u00e9nero que comprende el fen\u00f3meno previamente descrito, y que puede materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras: (i) \u201checho superado\u201d, (ii) \u201cda\u00f1o consumado\u201d o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d9F10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas figuras, regulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las figuras referenciadas consiste en que, a partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.10F11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda, o porque, a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del \u201checho superado\u201d11F12 y limita su alcance \u00fanicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un \u201checho superado\u201d cuando, por ejemplo, dentro de una acci\u00f3n de amparo una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se ha considerado importante diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo, puede tener el momento en el que se superaron las circunstancias que dieron fundamento a la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, sin entrar a distinguir que se trate de un hecho superado o de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-722 de 200312F13, se indic\u00f3 que existen dos momentos que es importante demarcar, estos son, cuando la extinci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, indistintamente de la fuente o causa que permiti\u00f3 su superaci\u00f3n, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de los jueces de instancia actuaci\u00f3n diferente a declarar la carencia actual de objeto y, por tanto, habr\u00e1 de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se encuentra en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corte, evento en el cual, de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protecci\u00f3n solicitada. Ello, incluso as\u00ed no se profiera orden alguna. En ese sentido, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto, sin hacer ning\u00fan otro pronunciamiento, \u00e9sta ha empezado a se\u00f1alar que es menester que esta Corporaci\u00f3n, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en concreto13F14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciaci\u00f3n anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista te\u00f3rico, sino que, en adici\u00f3n a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinaci\u00f3n y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) trat\u00e1ndose de un \u201checho superado\u201d es claro que si bien hubo demora, \u00e9sta asumi\u00f3 la carga que le era exigible y ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, trat\u00e1ndose de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d es importante recalcar que dicha cesaci\u00f3n no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permiti\u00f3 la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n ius-fundamental, motivo por el cual, igual que cuando se trata de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fen\u00f3meno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un an\u00e1lisis f\u00e1ctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedici\u00f3n del fallo, se materializ\u00f3, ya sea la efectiva reparaci\u00f3n de los derechos en discusi\u00f3n, o el da\u00f1o que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar; y que, por tanto, sea di\u00e1fana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto14F15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis Preliminar: estudio de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, tal y como se indic\u00f3 en el planteamiento del caso15F16, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n Dual de la Corte Constitucional determinar si la tutela objeto de estudio es procedente en el caso en concreto, teniendo en cuenta que la accionante pretende obtener su reintegro laboral con ocasi\u00f3n al presunto despido discriminatorio del que fue objeto y que, a partir del estudio del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que las partes acudieron al mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos denominado \u201ctransacci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se hace necesario verificar si, de los elementos probatorios recaudados en sede de revisi\u00f3n, es posible concluir que la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental puesta de presente por la accionante ha cesado o si, por el contrario, persiste y resulta mandatorio un pronunciamiento de fondo. Para el efecto, se recuerda que el motivo que llev\u00f3 a la actora a presentar la acci\u00f3n de tutela en estudio es el despido presuntamente discriminatorio del que fue objeto y la consecuente condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se vio inmersa con ocasi\u00f3n a esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se muestra particularmente importante tener en consideraci\u00f3n que, en el presente caso, la actora suscribi\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n con su anterior empleador, la empresa de trabajos temporales Contactamos SAS, y pact\u00f3 que, a cambio de recibir el pago de la suma de 8\u2019250.000 pesos, renunciar\u00eda a cualquier derecho \u201cincierto y discutible\u201d que pudiera tener con ocasi\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela y aclar\u00f3 que ello inclu\u00eda cualquier condena que pudiera surgir a partir del fallo que expida la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n al radicado T-7.502.904, esto es, el tr\u00e1mite objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se destaca que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la materia: \u201cel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra. Por lo tanto,\u00a0un derecho ser\u00e1 cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad.\u201d16F17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en el presente caso se considera que, al menos a priori y a falta de contenci\u00f3n por parte de la accionante, el derecho objeto de discusi\u00f3n pod\u00eda ser efectivamente transigido, pues su despido tuvo lugar m\u00e1s de 4 meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo, esto es, por fuera del periodo legalmente establecido para que sea posible presumir la ocurrencia de la discriminaci\u00f3n y, por tanto, no existe \u201ccerteza\u201d en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos establecidos para que pueda configurarse el \u201cdespido discriminatorio\u201d que la accionante adujo hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien la suscripci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n por s\u00ed misma no tiene la capacidad de extinguir o superar la presunta vulneraci\u00f3n puesta de presente por la actora, lo cierto es que, en este caso, como se indic\u00f3 en precedencia, el negocio jur\u00eddico suscrito se muestra como respetuoso del ordenamiento jur\u00eddico vigente y de los derechos de la actora como trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n incoada, al menos en principio. carece de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho superado (en raz\u00f3n a que esta superaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n a una gesti\u00f3n realizada por la entidad accionada), en cuanto, a partir del contrato suscrito, si bien no fue reintegrada, la accionante manifest\u00f3 que no solo carece de inter\u00e9s en continuar con cualquier reclamaci\u00f3n sobre la materia, sino tambi\u00e9n, reconoce que su despido no fue, como lo propuso inicialmente, discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante anterior, como quiera que, la superaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n se dio tan solo de manera a priori, esto es, a falta de demostraci\u00f3n de que la actora cuente con cuestionamientos que hacer respecto del contrato de transacci\u00f3n suscrito17F18, se estima pertinente poner de presente que, adem\u00e1s de que, desde un an\u00e1lisis concienzudo del expediente, la acci\u00f3n interpuesta carece de objeto, lo cierto es \u00e9sta tambi\u00e9n resulta improcedente por un argumento adicional, esto es, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que se puedan encontrar configurados los dem\u00e1s requisitos de procedencia, estos son, legitimaci\u00f3n (por activa18F19 y pasiva19F20), inmediatez20F21 y relevancia constitucional21F22, en lo relacionado con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se hace necesario reconocer que el contrato de transacci\u00f3n anteriormente referido tambi\u00e9n tiene la virtualidad de afectar las pretensiones que constituyen el litigio objeto de estudio y de brindarle a la actora nuevos mecanismos judiciales de protecci\u00f3n que cuenten con la idoneidad y eficacia que su situaci\u00f3n particular demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario entender que el hecho de que entre las partes se hayan transado las pretensiones de esta acci\u00f3n supone una mutaci\u00f3n de las mismas e implica que, en raz\u00f3n a que, en principio, no se han cedido derechos ciertos e indiscutibles, la actora cuenta en la actualidad con la posibilidad de acudir (i) a un proceso ejecutivo que le permita el cobro de lo pactado (si es que a\u00fan no se ha pagado), o (ii) a un proceso ordinario laboral a efectos de controvertir el contrato de transacci\u00f3n suscrito si considera que a) su voluntad se encontraba viciada; o b) existen derechos ciertos e indiscutibles que no se encuentran cobijados por dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se evidencia que, en la actualidad, la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales tiene la posibilidad de materializar las pretensiones con ocasi\u00f3n a las cuales inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, se considera que, estas herramientas procesales resultan eficaces para otorgar la protecci\u00f3n de ellos requerida, pues no se evidencia que, dadas sus condiciones particulares de existencia, exigirle acudir a ellos pueda constituirse en una carga desproporcionada dado su contexto particular, pues (i) por su edad y estado de salud no puede ser concebida como titular de la condici\u00f3n de \u201csujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d y, en consecuencia, ser acreedora de un trato diferenciado, y (ii) cuenta con la solvencia econ\u00f3mica necesaria para garantizar, durante un tiempo prudente, sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar con ocasi\u00f3n al contrato de transacci\u00f3n suscrito22F23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que tampoco se evidencia la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que haga indispensable la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tiene que ante el nuevo panorama en el que se circunscribe la litis en estudio, es necesario considerar que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio escapa a las competencias del juez constitucional, en raz\u00f3n a que la suscripci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n: (i) tiene la virtualidad de permitir entender superada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por la actora, y (ii) implica que la accionante ahora cuenta con nuevos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n que se muestran lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces como para resguardar cualquier derecho que la actora pueda tener el inter\u00e9s de controvertir, sin que, del material probatorio obrante en el expediente, resulte factible concluir que nos enfrentamos ante la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y como producto de las especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la Sala decide REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del siete (07) de mayo de ese mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, por los motivos referidos en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada en virtud de la cual invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (i) al trabajo, (ii) al m\u00ednimo vital, (iii) a la vida en condiciones dignas y (iv) a la estabilidad laboral reforzada, en contra de la empresa de empleo temporal Contactamos SAS y DIGITEX Internacional SAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n Dual de Tutelas dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada de 30 a\u00f1os de edad, quien pretende, a trav\u00e9s de este especial mecanismo de protecci\u00f3n, que se declare que el despido del que fue sujeta en marzo de 2019 tuvo fundamento en su condici\u00f3n de madre lactante y, por tanto, carece de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir del examen del material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n, la Sala evidencia que entre la accionante y Contactamos SAS se suscribi\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n en el que pactaron que, a cambio de recibir el pago de la suma de 8\u2019250.000 pesos por parte de su anterior empleador, renunciar\u00eda a cualquier derecho \u201cincierto y discutible\u201d, as\u00ed como cualquier condena que surja con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela con radicado T-7.502.904. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo reci\u00e9n expuesto, la Sala considera que la pretensi\u00f3n de amparo incoada es improcedente, pues: (i) la situaci\u00f3n reci\u00e9n descrita tiene la capacidad de permitir entender superada la vulneraci\u00f3n ius-fundamental alegada y, por tanto, generar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, a priori, el contrato suscrito respeta el ordenamiento jur\u00eddico vigente sobre la materia, al acordar la disposici\u00f3n de derechos inciertos y discutibles; y (ii) porque a partir de esta misma situaci\u00f3n es necesario concebir que el requisito de subsidiaridad se encuentra insatisfecho, en raz\u00f3n a que para la Sala resulta claro que el contexto en el que se dio la acci\u00f3n de amparo mut\u00f3 y, por tanto, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a: a) un proceso ejecutivo que le permita el cobro de lo pactado, o b) un proceso laboral a efectos de controvertir la transacci\u00f3n suscrita si considera que su voluntad se encontraba viciada o existen derechos ciertos e indiscutibles que no estaban cubiertos por el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n Dual de la Corte Constitucional decide revocar las decisiones de instancia, pero en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE, por los argumentos anteriormente referidos, la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada en contra de la empresa de empleo temporal Contactamos SAS y DIGITEX Internacional SAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n Dual de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del siete (07) de mayo de ese mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por los motivos referidos en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Que resulta aplicable en materia de tutela con ocasi\u00f3n a la remisi\u00f3n expresa realizada por el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>2 En los t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3 En los t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adicionalmente, sobre este tema, ver las sentencias C-590 de 2005 y T-370 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 Reiterado de la Sentencia T-168 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las Sentencias: T-317 de 2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992; T-675 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ya no entendido como la situaci\u00f3n a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicaci\u00f3n a aquellos eventos en los que dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n al obrar de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Reiterada en Sentencia T-130 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias: T-721 de 2001; T-442 de 2006 y T-188 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>16 Numeral 2 del ac\u00e1pite de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia del 17 de febrero de 2009, Radicado No. 32051. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al interior de los tr\u00e1mites judiciales dispuestos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>19 En raz\u00f3n a que la persona que formul\u00f3 la solicitud de amparo constitucional es la ciudadana Ang\u00e9lica Mar\u00eda Cardona Posada, quien acude en esta ocasi\u00f3n en defensa de sus propios intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>20 La acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra Contactamos SAS y DIGITEX Internacional SAS, entidades que si bien no tienen la condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, fungen como (i) empleador de la actora (Contactamos SAS) y (ii) usuario de los servicios prestados por la accionante (DIGITEX SAS), motivo por el cual es necesario entender que, con ocasi\u00f3n al car\u00e1cter subordinado en que es propio de los contratos de trabajo, las accionadas no solo son los responsables del despido que la actora considera vulner\u00f3 sus derechos, sino que \u00e9sta adem\u00e1s son quienes tienen la capacidad efectiva de tomar medidas para solventar la situaci\u00f3n que est\u00e1 generando la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>21 En cuanto (i) la conducta que la accionante considera desconoce sus garant\u00edas fundamentales tuvo lugar en el 08 de marzo de 2019, esto es, el momento en el que su contrato laboral fue culminado unilateralmente, y (ii) la actora present\u00f3 su solicitud de amparo el 21 de mayo de ese mismo a\u00f1o, esto es, poco m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de la materializaci\u00f3n de la conducta que se reputa como vulneradora de sus derechos. En ese sentido, se considera que el tiempo transcurrido debe estimarse como razonable para acudir a este expedito y especial mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Puesto que la presente solicitud de amparo tiene por objeto discutir sobre la posible vulneraci\u00f3n a varios derechos de raigambre fundamental como lo son el trabajo, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, todos los cuales se aducen por la accionante como desconocidos con la conducta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>23 En virtud del cual obtuvo recursos equivalentes a su salario de m\u00e1s de 10 meses de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante celebr\u00f3 contrato de transacci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio escapa a las competencias del juez constitucional, en raz\u00f3n a que la suscripci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n: (i) tiene la virtualidad de permitir entender superada la vulneraci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}