{"id":27484,"date":"2024-07-02T20:38:14","date_gmt":"2024-07-02T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-281-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:14","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:14","slug":"t-281-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-20\/","title":{"rendered":"T-281-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR DEL SEGURO SOCIAL-Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION REGLAMENTARIA EN EL TRANSITO ENTRE PENSIONES DE JUBILACION Y DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-R\u00e9gimen pensional para sus afiliados antes de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las obligaciones pensionales del empleador con anterioridad a la entrada en funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con las obligaciones pensionales del empleador con anterioridad a la entrada en funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PENSIONES EN COLOMBIA-Desarrollo de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD COMO CRITERIO AUXILIAR DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta herramienta se busca permitir al juez distribuir las cargas que la norma, con un car\u00e1cter abstracto, impuso a sus destinatarios. Asimismo, admite remediar los \u201cespacios dejados por el legislador, con miras a evitar la consolidaci\u00f3n de injusticias, ya sea porque no se regl\u00f3 una hip\u00f3tesis espec\u00edfica dentro de una norma, o porque una situaci\u00f3n en general no ha sido regulada\u201d. Del mismo modo, cabe se\u00f1alar que decidir un caso acudiendo a las reglas de la equidad, no implica hacerlo arbitrariamente, raz\u00f3n por la que es esencial identificar, en el contexto emp\u00edrico, las circunstancias que dan al asunto una connotaci\u00f3n especial, en el marco de la cual aplicar literalmente un enunciado normativo puede constituir una carga excesivamente onerosa para una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD ANTE INEXISTENCIA DE REMEDIO LEGAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que deben redistribuirse proporcionalmente las cargas a fin de ofrecer una soluci\u00f3n justa. Sobre el asunto, refiri\u00e9ndose en concreto a aquellos eventos donde con ocasi\u00f3n de circunstancias como las presentes una persona no puede completar las semanas m\u00ednimas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) es precisamente la carga excesivamente onerosa que debe soportar el trabajador en estos casos lo que repugna a dicho principio [el de la equidad], pues como consecuencia de la ausencia de un remedio jur\u00eddico a su situaci\u00f3n, estas personas actualmente no cuentan con un auxilio m\u00ednimo en su senectud, a pesar de haber entregado su fuerza laboral, en casi todos los casos, en su edad m\u00e1s productiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Requisitos que debe probar el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La relaci\u00f3n laboral se inici\u00f3 y se extingui\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [\u2026]; (ii) No cumplir con los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por no haber laborado 20 a\u00f1os de manera continua con el mismo empleador; (iii) Tampoco cumplir los requisitos para acceder a la \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d o a su equivalente, ni para beneficiarse de las hip\u00f3tesis de compartibilidad establecidas y ya explicadas, entre otras normas, en el Decreto 3041 de 1966; (iv) Si durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador no tuvo la obligaci\u00f3n legal de afiliarlo al ISS, ni de pagar las respectivas cotizaciones peri\u00f3dicas; y (v) El tiempo cotizado sea insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que sumado con el per\u00edodo trabajado sobre el cual no se realizaron aportes, cumple con el n\u00famero necesario de semanas para obtener la prestaci\u00f3n [\u2026] o estar\u00eda muy cerca de ello\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Para equilibrar cargas entre trabajador y empleador cuando se solicita pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera, establece que los aportes deben realizarse en favor de la administradora de pensiones, no por la totalidad del tiempo laborado (sin cobertura del ICSS), sino por el \u201cnecesario restante para que la persona pueda pensionarse o todo si las semanas a\u00fan son insuficientes\u201d; la segunda, ordena que la base para el referido pago no debe ser el sueldo que devengaba el antiguo empleado, \u201csino el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral\u201d; y, la tercera, estipula que el trabajador tambi\u00e9n debe participar en la cancelaci\u00f3n de estos aportes \u201cen una proporci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DEL CALCULO ACTUARIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador para cumplir requisitos m\u00ednimos de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que las cotizaciones necesarias para que el actor acceda al derecho deben pagarse, a efectos de que la administradora de pensiones encuentre soporte financiero para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, ampliando lo dispuesto por la Sentencia T-435 de 2014, se establecer\u00e1 una f\u00f3rmula en la que, tomando como referencia el salario m\u00ednimo de aquella \u00e9poca, se aporten 523,57 semanas, de las 596 trabajadas con la accionada, en la forma tripartita indicada por los art\u00edculos 16 de la Ley 90 de 1946 y 33 del Decreto 3041 de 1966. Con esto, el empleador deber\u00e1 cancelar un 50%, el trabajador un 25% y el Estado \u2013representado por Colpensiones\u2013 otro 25%. As\u00ed, la Corte busca, por un lado, dar cumplimiento a la regulaci\u00f3n de la \u00e9poca y, por otro, cobrar al Estado una parte de la cuota, lo cual se corresponde con un sentido de justicia si se asume que el causante de la omisi\u00f3n de que trat\u00f3 el cap\u00edtulo quinto fue el ICSS. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos seg\u00fan Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte admite que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del accionante se caus\u00f3 el 25 de marzo de 1992, fecha para la cual, contando los periodos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social y los trabajados (sin aportes), el susodicho acredit\u00f3 los dos requisitos esenciales para ello (edad y tiempo de servicios), de acuerdo a lo normado en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR FRENTE A PAGO DE COTIZACIONES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Casos en que en algunos lugares no exist\u00eda cobertura por parte del ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones realice c\u00e1lculo por aportes, equivalentes a las semanas que le hacen falta al accionante para cumplir el tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado previamente al actor por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.826.800 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez contra la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., con vinculaci\u00f3n de Colpensiones1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), el 13 de marzo de 2018 en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue repartido para su conocimiento inicial a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien registr\u00f3 el respectivo proyecto de sentencia. Toda vez que el mismo no obtuvo la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 20152, la sustanciaci\u00f3n de la providencia fue asignada al Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien segu\u00eda en orden alfab\u00e9tico dentro de la composici\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Con todo, teniendo presente que la discusi\u00f3n que gir\u00f3 en torno a la ponencia inicial no cuestion\u00f3, en manera alguna, su componente f\u00e1ctico, esta providencia contiene \u00edntegramente el cap\u00edtulo I que inclu\u00eda aquella, relativo a los antecedentes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2018, el se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, de petici\u00f3n, a la seguridad social y a la vida digna, que considera vulnerados por la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez, quien actualmente cuenta con 88 a\u00f1os de edad3, manifest\u00f3 haber laborado para la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. durante dos periodos: (i) desde el 08 de junio de 1948 hasta el 10 de septiembre de 1951 y (ii) desde el 04 de mayo de 1953 hasta el 29 de agosto de 19614.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 29 de octubre de 2007, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el ISS5, ahora Colpensiones, solicitando: (i) certificado de afiliaci\u00f3n a su nombre por el periodo laborado para la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., con d\u00eda de inicio el 08 de junio de 1948, y (ii) la devoluci\u00f3n del monto de sus cotizaciones indexadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 08 de junio de 1948 y el 29 de agosto de 1961, en el cual trabaj\u00f3 para la empresa accionada6. Manifest\u00f3 no haber recibido respuesta de la Entidad a dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Precis\u00f3 que en abril de 2017 present\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n ante la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. solicitando informaci\u00f3n sobre la Entidad a la cual hab\u00edan sido realizados los aportes a seguridad social en pensiones, por el tiempo laborado para la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, mediante oficio con radicado No. 52428 del 11 de mayo de 2017 la Empresa le indic\u00f3 que no se hicieron cotizaciones a ning\u00fan fondo por no estar obligados por la Ley vigente a la fecha. Particularmente, afirm\u00f3 la accionada que la obligaci\u00f3n de cotizar a seguridad social en pensiones, en Medell\u00edn e Itag\u00fc\u00ed, inici\u00f3 el 02 de enero de 1967.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 11 de noviembre de 2017, el actor formul\u00f3 una nueva petici\u00f3n a la Empresa accionada. En esta se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, tiene derecho a que la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. reconozca directamente su jubilaci\u00f3n o a que esta realice la transferencia de un Bono Pensional al ISS por los periodos referidos. Indic\u00f3, as\u00ed mismo, que ese Instituto, hoy Colpensiones, ten\u00eda el deber de cobrar los aportes de pensi\u00f3n dejados de realizar por la accionada, y en tal medida comparte un grado de responsabilidad respecto de su situaci\u00f3n de seguridad social incierta. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201c[se sirvan] Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. y el ISS proceder a pagar las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n desde el periodo 08- junio de 1948 a 1961\u201d7. Adicionalmente, como pretensi\u00f3n subsidiaria, requiri\u00f3 el \u201cpago por propia cuenta\u201d de las cotizaciones dejadas de realizar por el periodo indicado. Afirm\u00f3 no haber recibido respuesta a la anterior solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 26 de febrero de 2018, el se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez interpuso a nombre propio acci\u00f3n de tutela contra la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. En su criterio la empresa accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada \u201cproferir la resoluci\u00f3n respectiva\u201d de su caso8. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta dada a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., el 10 de marzo de 20189, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. Consider\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado por el accionante desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la controversia planteada debe ser resuelta a trav\u00e9s de un proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con los hechos expuestos en el escrito de tutela, la Sociedad accionada afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o ha cometido ninguna clase de \u2018omisi\u00f3n\u2019, como quiera que la cobertura prestacional que tiene que ver con el riesgo de pensi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de forma progresiva y por sectores, es as\u00ed como en aquellos lugares en que el ISS no hab\u00eda iniciado la cobertura, las pensiones continuaron a cargo del respectivo empleador, quien las conced\u00eda directamente a su trabajador cuando cumpliera con los requisitos del art\u00edculo 260 del CST vigente en ese momento, esto es 55 a\u00f1os de edad para los hombres, y 20 a\u00f1os de servicios al mismo empleador. Para la \u00e9poca en que solicita el accionante se efect\u00faen los aportes, NO HAB\u00cdA COBERTURA DEL ISS en el lugar en que el actor labor\u00f3 para mi representada. Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. s\u00f3lo empez\u00f3 a realizar aportes una vez se dio inicio a la renombrada cobertura, pues fue en su momento que el ISS subrog\u00f3 a LOS EMPLEADORES en la cobertura de los riesgos de IVM\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, la Sociedad dijo que no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, toda vez que la solicitud elevada por el actor el 11 de noviembre de 2017 fue resuelta de fondo mediante comunicaci\u00f3n del 8 de marzo de 2018. Afirm\u00f3 que en dicho documento se indicaron las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a efectuar el pago de las cotizaciones del periodo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2018 el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados por el accionante. Estim\u00f3 la existencia de un hecho superado en lo referente al derecho de petici\u00f3n del actor, toda vez que la empresa accionada respondi\u00f3 de fondo su solicitud, mediante la comunicaci\u00f3n emitida el 08 de marzo de 2018, subsanando la vulneraci\u00f3n ocasionada. No se pronunci\u00f3 de fondo sobre los dem\u00e1s derechos referidos en el escrito de tutela11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, mediante Auto del 27 de septiembre de 2018, con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte12 y con el objetivo de tener mayor informaci\u00f3n dentro del proceso objeto de revisi\u00f3n, decret\u00f3 pruebas y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos, hasta tanto estas se recolectaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Espec\u00edficamente, se requiri\u00f3 al se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez ampliar informaci\u00f3n sobre: (i) su situaci\u00f3n de vulnerabilidad o de riesgo de perjuicio irremediable y, (ii) su historia laboral y situaci\u00f3n pensional actual. Adicionalmente, se solicit\u00f3 a la sociedad Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. informar si, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, realiz\u00f3 aprovisionamiento alguno con destino a cubrir la pensi\u00f3n del accionante, en relaci\u00f3n con los periodos laborados para la Empresa. Finalmente, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela a Colpensiones para que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones del actor. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 informar la situaci\u00f3n pensional actual del se\u00f1or Tamayo Ram\u00edrez y remitir su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 9 de octubre de 201813, el accionante, mediante escrito, precis\u00f3 que tiene a cargo el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar, compuesto por tres de sus hijos, quienes sufren de graves padecimientos de salud, y por su esposa, la se\u00f1ora Regina Montoya de Tamayo, quien cuenta con 83 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de salud de sus tres hijos expuso que: (i) Mar\u00eda Eugenia Tamayo Montoya, de 51 a\u00f1os de edad, fue calificada el 15 de octubre de 2008 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.41% por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, con ocasi\u00f3n a su diagn\u00f3stico de hipoacusia, miembro superior derecho sin funcionalidad y trastorno de la marcha independiente en todos los terrenos14; (ii) Carlos Alberto Tamayo Montoya, quien cuenta con 50 a\u00f1os de edad y est\u00e1 diagnosticado con artritis reumatoide no especificada con un tiempo de evoluci\u00f3n de m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo cual le genera \u201cdolor articular permanente que limita sus actividades\u201d15; y finalmente, (iii) Dora Patricia Tamayo Montoya, de 48 a\u00f1os de edad, quien tiene un antecedente de falla hep\u00e1tica aguda por lo que se le practic\u00f3 un trasplante hep\u00e1tico en junio de 2012 con rechazo post-trasplante en el primer mes16. El actor explic\u00f3 que, como resultado de la condici\u00f3n de salud de sus hijos y la avanzada edad de su c\u00f3nyuge, es \u00e9l quien debe asumir el costo de la manutenci\u00f3n de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que vive en una residencia propia de \u201csiete metros de frente por cuatro de largo, piso de cemento, muros en adobe en obra negra, con unas medidas de 28 metros cuadrados\u201d17 ubicada en el barrio La Esperanza del municipio de Caldas, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1a para cubrir con los gastos de su hogar, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]adrugo todos los d\u00edas a la una de la ma\u00f1ana a cumplir con mi actividad de carretillero de mano, en la plaza de mercado de la central Mayorista de Itag\u00fc\u00ed Antioquia, moviendo mercados de galp\u00f3n a galp\u00f3n, y mis propinas por decir algo ascienden entre de (sic) ($8.000) un d\u00eda malo y un d\u00eda bueno ($15.0000), con un promedio semanal de ($70.000), de la misma manera no puedo pasar de un promedio de gastos mensuales de ($280.000) porque es con lo \u00fanico que puedo contar de mi trabajo como carretillero (\u2026) \/\/ Es vergonzoso mencionar mi situaci\u00f3n, soy una persona que en la actualidad tengo 86 a\u00f1os de edad, pertenezco a la octava d\u00e9cada de la vida, de estado civil casado con hijos, con antecedentes de salud de otrora (sic) de acuerdo con mi historia cl\u00ednica mi poca calidad de vida en la que me encuentro a mi edad, y se puede decir que vivo de la caridad de los vecinos, unos nos regalan el desayuno, otros el almuerzo, y as\u00ed sucesivamente paso mi vida con mi n\u00facleo familiar\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 5 de octubre de 201820, la sociedad Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., mediante comunicaci\u00f3n allegada a la Corte expuso que \u201crevisados los sistemas y aplicativos de n\u00f3mina, se verifica que no se realiz\u00f3 aprovisionamiento alguno con destino a cubrir la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez (\u2026) con relaci\u00f3n a los periodos comprendidos entre los a\u00f1os 1948 a 1961, anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 17 de octubre de 201822, Colpensiones mediante escrito inform\u00f3 que el se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez reporta en su historia laboral un total de 476.43 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1969 y el 24 de marzo de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Entidad comunic\u00f3 que el actor elev\u00f3 dos solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, la primera resuelta el 8 de junio de 1994 mediante la Resoluci\u00f3n No. 5585 que neg\u00f3 el reconocimiento pensional \u201cpor no acreditarse 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 semanas en cualquier tiempo, requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990\u201d23. Posteriormente, el accionante realiz\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta por la entidad comunic\u00e1ndole al se\u00f1or Tamayo Ram\u00edrez que su petici\u00f3n hab\u00eda sido solventada en forma definitiva por medio de la Resoluci\u00f3n No. 5585 de 1994 sin que hubiesen sido agotados los recursos de ley para controvertirla; adicionalmente, en la referida comunicaci\u00f3n se le indic\u00f3 que \u201clos tiempos correspondientes a Cervecer\u00eda Uni\u00f3n de 1948 a 1961 no pod\u00edan ser tenidos en cuenta, por cuanto, para ese momento el Sistema de Seguros Sociales Obligatorios no hab\u00eda entrado en operaci\u00f3n\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Entidad inform\u00f3 que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en octubre de 2000 requiri\u00f3 al ISS el expediente pensional del afiliado \u201ca fin de que fuera aportado dentro de Proceso ordinario Laboral de Mayor Cuant\u00eda con radicado 1999-00618 promovido por el se\u00f1or Jaime Tamayo Ram\u00edrez contra dicha entidad\u201d25. Al respecto declar\u00f3 que \u201cen la actualidad Colpensiones desconoce las resultas de (sic) proceso, en raz\u00f3n a que el ISS no traslad\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente a las actuaciones desplegadas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 13718 de 2008, la Entidad reconoci\u00f3 al actor una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda \u00fanica de $3.805.277 m\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Entidad solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, por cuanto considera que lo pretendido es la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, presuntamente vulnerado por la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. sin que exista transgresi\u00f3n atribuible a la administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que debe declararse la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto no qued\u00f3 demostrado el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adujo que no se evidencia que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para exigir la efectividad de los derechos invocados ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. De igual modo, advirti\u00f3 la Entidad que \u201cel actor no aduce raz\u00f3n que justifique su inactividad pues dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 20 a\u00f1os, desde que el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 5585 de 8 de junio de 1994, otorg\u00f3 respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional, sin activar los mecanismos de protecci\u00f3n otorgados por la constituci\u00f3n y la ley\u201d27, faltando as\u00ed al requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Entidad se refiri\u00f3 a la Reserva actuarial por omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n por falta de cobertura del ISS en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a la obligaci\u00f3n de afiliar por parte de empleadores particulares antes de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia en precedente consolidado y ahora pac\u00edfico, ha establecido una suerte de regla gen\u00e9rica conforme a la cual, todos los eventos de omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, con independencia de su causa se resuelven mediante la constituci\u00f3n de una reserva actuarial a satisfacci\u00f3n de la correspondiente administradora\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en un primer momento, la tendencia jurisprudencial estaba encaminada a \u201cinmunizar\u201d al empleador en relaci\u00f3n con el pago de aportes de los periodos en los que el trabajador prest\u00f3 su servicio en zonas geogr\u00e1ficas en donde no exist\u00eda la cobertura del ISS y, por lo tanto, carec\u00eda de la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores. Con posterioridad expuso que la anterior tesis sufri\u00f3 una variaci\u00f3n para tomar una posici\u00f3n intermedia en la que se reconoce la responsabilidad que tiene el empleador en la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en donde se establecieron ciertas pautas que permitieron indicar qui\u00e9n estar\u00eda a cargo del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pretendida29. Finalmente, expres\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia a partir del 2009 ha sostenido que \u201ccon independencia a la existencia o no de culpa o negligencia del empleador es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido por el trabajador, y es obligaci\u00f3n del empleador pagar un c\u00e1lculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad en raz\u00f3n a que no se pod\u00eda negar que los empleadores manten\u00edan obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones\u201d30, pues, seg\u00fan lo establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral31: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n ese sentido, esos lapsos de no afiliaci\u00f3n, por falta de cobertura, deb\u00edan estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y que la manera de concretar ese gravamen, en casos (\u2026) en los que [el trabajador] no alcanz\u00f3 a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, [es] facilitar que se consolide su derecho, mediante el traslado del c\u00e1lculo actuarial para, de esa forma, garantizarle que la prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del ente de seguridad social\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Entidad defiende que \u201cen caso de proceder la acci\u00f3n de tutela, es el empleador quien debe constituir la reserva actuarial por los periodos de no cobertura del ISS\u201d, de modo que \u201cla intervenci\u00f3n de Colpensiones (\u2026) se limitar\u00eda a justipreciar el monto de la reserva actuarial, y en caso de cumplir requisitos, reconocer el derecho a corte de n\u00f3mina previa compensaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d33. Solicit\u00f3 adem\u00e1s que, en el evento en que el accionante tenga derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se autorice a Colpensiones para que compense el valor de la indemnizaci\u00f3n y realice el reconocimiento a corte de n\u00f3mina, con el fin de no afectar el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto del 13 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con lo consignado en el cap\u00edtulo que antecede, el se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez cuestion\u00f3 el silencio de la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n que radic\u00f3 en sus instalaciones el 11 de noviembre de 2017. Asimismo, solicit\u00f3 tener como v\u00e1lido, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo laborado \u2013no cotizado\u2013 entre 1948 y 1961. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandada, por su parte, si bien reconoce la existencia de la relaci\u00f3n laboral que mantuvo con el actor, niega que legalmente se hubiera encontrado en la obligaci\u00f3n de cotizar por los periodos aludidos, habida cuenta que en las ciudades de Itag\u00fc\u00ed y Medell\u00edn, el ICSS34 inici\u00f3 operaciones el 2 de enero de 1967, fecha para la cual el contrato hab\u00eda finalizado. Empero, Colpensiones, en su intervenci\u00f3n ante esta Corte, resalt\u00f3 la posibilidad de que esas semanas pudieran contabilizarse al momento de estudiar solicitudes pensionales, siempre que el accionado pagara en su favor un determinado c\u00e1lculo actuarial. Esto en aplicaci\u00f3n estricta de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y con independencia de la cobertura del seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo declar\u00f3 la existencia de un hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n al encontrar que se hab\u00eda resuelto la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2017 por el tutelante. Esta Sala coincide con esta apreciaci\u00f3n pues se acredita que, si bien existi\u00f3, antes de la instauraci\u00f3n de la presente causa, una omisi\u00f3n de respuesta que amenazaba el derecho fundamental de petici\u00f3n cuya titularidad pertenece al actor, lo cierto es que con anterioridad al fallo emitido por el juez de instancia se contest\u00f3 de manera integral a las formulaciones planteadas por este, de manera que, en lo referido a ese asunto, no existe materia sobre la cual deba pronunciarse la Corte35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, las pretensiones del accionante, como se ha visto, no se agotaron en obtener una respuesta a sus peticiones. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si se han desconocido sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, debido a que no pudo acceder a su pensi\u00f3n de vejez porque la empresa Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. no efectu\u00f3 aportes al sistema pensional por el periodo comprendido entre 1948 y 1961 \u2013argumentando que no exist\u00eda, ni en la Ley 90 de 1946 ni en el Decreto 3041 de 1966 un mandato claro para ello\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. A fin de resolver el problema jur\u00eddico se\u00f1alado, la Sala se referir\u00e1 (1) a la procedencia del amparo, (2) al r\u00e9gimen legal que gobernaba el sistema pensional para el momento en que el trabajador acumul\u00f3 el tiempo de servicios que hoy echa de menos, (3) a las decisiones de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia frente a la posibilidad de que las semanas trabajadas antes de que la obligaci\u00f3n de cotizar surgiera, fueran tenidas en cuenta por el ISS \u2013hoy Colpensiones\u2013 de cara al reconocimiento pensional, y (4) a la omisi\u00f3n reglamentaria en que se incurri\u00f3 y la manera de remediarla desde el punto de vista de la equidad. Con estos elementos, (5) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para que proceda el recurso de amparo se requiere que, con su instauraci\u00f3n, se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa por activa36 \u00a0y pasiva37, la inmediatez y la subsidiariedad. En lo que tiene que ver con los dos primeros asuntos, la Sala advierte que se satisfacen de manera notoria dado que (i) Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez instaur\u00f3 en su nombre la acci\u00f3n, pretendiendo defender sus propios intereses, y, (ii) la misma fue dirigida contra la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., un particular que fungi\u00f3 como su empleador y respecto del cual el tutelante se encontr\u00f3 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n38. Adem\u00e1s, de esa empresa espera la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales que considera adeudados. Asimismo, se estima necesaria la participaci\u00f3n que como vinculado tiene Colpensiones en este proceso porque, siendo la administradora en la que se encuentra afiliado el actor, ha contribuido, con las respuestas que le ha entregado, a la falta de certeza y definici\u00f3n de su eventual derecho pensional39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El requisito de inmediatez tambi\u00e9n se tiene por acreditado. Conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la tutela es un mecanismo que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados o amenazados, por lo que quien acude a ella debe hacerlo en un tiempo razonable, contado desde la ocurrencia del hecho, acto u omisi\u00f3n que se estima causante de la vulneraci\u00f3n. Esto \u00faltimo a fin de impedir que con un ejercicio tard\u00edo del mecanismo se desconozcan derechos de terceros o el principio de la seguridad jur\u00eddica40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aun cuando a primera vista se advierta que un accionante dej\u00f3 transcurrir un tiempo importante antes de acudir al juez constitucional, debe verificarse si ello obedeci\u00f3 a motivos v\u00e1lidos, derivados, por ejemplo, de su condici\u00f3n de vulnerabilidad, o si, en todo caso, el desconocimiento del derecho fundamental alegado contin\u00faa y es actual41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, Colpensiones consider\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido el requisito de inmediatez, pues el actor inici\u00f3 la causa luego de 20 a\u00f1os, si se advierte que su pretensi\u00f3n pensional fue negada en acto administrativo del 8 de junio de 1994. Por tanto, solicit\u00f3 que esa falta de diligencia sirviera para declarar la improcedencia del tr\u00e1mite. Sin embargo, esta Sala se aparta de tal posici\u00f3n al verificar que, en primer lugar, el tutelante acudi\u00f3 a este mecanismo poco m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de que radicara en la entidad accionada la petici\u00f3n donde requer\u00eda el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones dejadas de aportar; y, en segundo lugar, aun cuando lo dicho permitir\u00eda concluir que la tutela se inco\u00f3 en un t\u00e9rmino prudencial, no obsta resaltar que la pretensi\u00f3n \u00faltima del accionante es acceder a su pensi\u00f3n de vejez, para lo cual requiere de la empresa demandada una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de hacer que no ha sido satisfecha. Esto presupone que la amenaza de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna se haya mantenido en el tiempo y sea actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n considera superado el requisito de la subsidiariedad, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela es residual y por tanto solo podr\u00e1 hacerse uso de ella cuando \u201cel afectado no [dispone] de otro medio de defensa judicial\u201d 42. La jurisprudencia constitucional, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo sexto del Decreto 2591 de 199143, ha sostenido que, aunque existan formalmente otros medios judiciales, la tutela ser\u00e1 procedente de manera transitoria si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable44, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad45 o eficacia46 para superar la vulneraci\u00f3n o amenaza de las prerrogativas cuya protecci\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor en este asunto, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que, en ese escenario, se eval\u00fae si corresponde a la accionada pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o efectuar las cotizaciones faltantes a fin de que la prestaci\u00f3n sea reconocida por Colpensiones. Esto en virtud del art\u00edculo segundo \u2013numeral cuarto\u2013 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social47. Sin embargo, en criterio de esta Sala, tal mecanismo no puede entenderse efectivo para tal prop\u00f3sito, pues su duraci\u00f3n media48 no se acompasa con las condiciones especialmente complejas en que se encuentran el accionante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tamayo, que, entre otras cosas, ha solicitado en tres oportunidades al ISS49 y en dos a la accionada50 el reconocimiento de su pensi\u00f3n o la validaci\u00f3n de los tiempos trabajados con esta \u00faltima, cuenta en la actualidad con 88 a\u00f1os de edad. Ha manifestado que se encuentra econ\u00f3micamente a cargo de su esposa, de 83 a\u00f1os, y de sus tres hijos, todos con afecciones serias en su salud: una de ellas fue calificada con el 50.41% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y los otros dos tienen artritis reumatoide y antecedentes de una falla hep\u00e1tica, respectivamente (supra I, 4.2). Asume la manutenci\u00f3n del hogar acudiendo al trabajo informal que como carretillero de mano desempe\u00f1a en la plaza de mercado de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) y a las d\u00e1divas de sus vecinos, ya que, pese a su edad, no cuenta con pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. La ausencia de un ingreso formal se encuentra plenamente acreditada con la revisi\u00f3n de los aplicativos de que dispone (i) la ADRES51, donde se advierte que el actor est\u00e1 actualmente afiliado a la EPS Savia Salud, dentro del sistema subsidiado y que tiene la condici\u00f3n de cabeza de familia; (ii) el SISBEN52, cuyo puntaje asciende al 33,89; y (iii) el SISPRO53, que no reporta pensi\u00f3n alguna para \u00e9l54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1nsito de las prestaciones patronales a las de vejez en Colombia: la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema General de Pensiones. Recuento normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las pensiones patronales, en lo p\u00fablico58 y privado59, fueron previstas por la Ley 6\u00b0 de 1945. En lo referido al \u00faltimo sector, para esa fecha, no exist\u00eda un sistema de seguridad social que se hiciera cargo de las prestaciones sociales y, por ello, los empleadores, siempre que contaran con un capital que superara el mill\u00f3n de pesos, deb\u00edan pagar la jubilaci\u00f3n del trabajador que llegara a los 50 a\u00f1os de edad y cumpliera 20 a\u00f1os de servicios prestados con una misma entidad. Estos tiempos pod\u00edan ser continuos o discontinuos. No ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n, en tal sentido, quienes trabajaban en entidades cuyo capital fuera inferior. Por esto, se castigaba a las empresas que pretendieran hacerse pasar por peque\u00f1as industrias a fin de eludir ese beneficio econ\u00f3mico60. La Ley 64 de 1946, para ampliar el rango de protecci\u00f3n a un n\u00famero mayor de trabajadores, dispuso que las compa\u00f1\u00edas obligadas a responder por este tipo de emolumentos ser\u00edan aquellas cuyo capital superara los $800.00061. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente, el Congreso emiti\u00f3 la Ley 90 de 1946. Esta fue la primera norma que propuso, progresivamente, eliminar la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el empleador frente al pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n y establecer un sistema de seguridad social que permitiera incorporar a \u00e9l todo el tiempo laborado por una persona, independientemente de que lo hubiese prestado para uno o para varios empleadores. La manera en que ello ocurrir\u00eda, involucraba la creaci\u00f3n del ICSS62, en favor del cual se efectuar\u00edan cotizaciones mensuales que soportar\u00edan, financieramente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de esa administradora, una vez se acreditara un m\u00ednimo de edad y semanas cotizadas63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los aportes inclu\u00edan un sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa, donde estaban involucrados los empleados, los empleadores y el Estado. La protecci\u00f3n ya no depender\u00eda del capital con que contara el patrono64. Por la entrega de la fracci\u00f3n del empleador y el empleado, respond\u00eda el primero, y ello deb\u00eda hacerse en el tiempo y forma que estableciera el Instituto, esto es, cuando existiera el llamamiento65. La ley preve\u00eda castigos para los empresarios que no afiliaran a sus trabajadores al seguro, o lo hicieran tard\u00edamente66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento de este esquema inici\u00f3 operaciones lentamente, de all\u00ed que la Ley advirtiera que las prestaciones patronales deb\u00edan seguir rigiendo hasta tanto el seguro las asumiera67, lo cual ocurrir\u00eda en el momento en que esa administradora as\u00ed lo decidiera. De hecho, son evidentes las amplias facultades que el Congreso otorg\u00f3 al ICSS para que regulara el proceso de inscripci\u00f3n y pago de cotizaciones en su favor68; los requisitos y plazos en que ello deb\u00eda hacerse69; las actividades, regiones y tipos de empresas a las que deb\u00eda llegar desde su iniciaci\u00f3n70; el orden de prelaci\u00f3n de los riesgos que cubrir\u00eda71; el monto de las cotizaciones y el n\u00famero de semanas necesarias para acceder al derecho72. Tomando en consideraci\u00f3n tales poderes, una demanda de inconstitucionalidad se interpuso contra los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley, bajo el argumento de que en virtud de estos se hab\u00edan \u201cotorgado facultades para modificar las leyes laborales a una entidad administrativa distinta del Gobierno\u201d, pues, en cualquier caso, se permit\u00eda que por disposiciones reglamentarias dejaran de tener efecto las normas que preve\u00edan el sistema de pensiones patronales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 tal conclusi\u00f3n en la Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982, al decir que la desaparici\u00f3n, progresiva tambi\u00e9n, de las pensiones a cargo de empresas, hab\u00eda sido ordenada por el Congreso de la Rep\u00fablica y, por tanto, que el rango de acci\u00f3n del Instituto simplemente se circunscribir\u00eda a regular la voluntad legislativa73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es llamativo que el art\u00edculo 76 de la Ley en cita, estableciera la posibilidad de que el ICSS asumiera la pensi\u00f3n de vejez tomando en consideraci\u00f3n tiempos trabajados con anterioridad a la fecha en que aquella entr\u00f3 en vigencia, previa cancelaci\u00f3n de tales cotizaciones por parte del empleador. La redacci\u00f3n del art\u00edculo conten\u00eda los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpara que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes\u201d. Empero, siendo competencia de esa entidad administrativa definir si asum\u00eda o no esa posibilidad, decidi\u00f3 no hacerlo y as\u00ed qued\u00f3 dispuesto, como se ver\u00e1, en los reglamentos que redact\u00f3 sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, la implementaci\u00f3n de la ley y la puesta en marcha del sistema no estuvieron exentas de traumatismos, en parte, por los virajes pol\u00edticos de la \u00e9poca. Por cerca de trece a\u00f1os, contados desde la sanci\u00f3n de la Ley 90 de 1946, no se avanz\u00f3 en la materia, de manera que en ese interregno, el Presidente de la Rep\u00fablica se vio abocado a reglar, nuevamente, las pensiones patronales en el Decreto 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo)74. Sobre el particular, mantuvo la obligaci\u00f3n de reconocer esa prestaci\u00f3n a quien llegara a los 55 o 50 a\u00f1os, dependiendo de su sexo, y trabajara con el mismo empleador por 20 a\u00f1os75. Por otra parte, estableci\u00f3 una pensi\u00f3n que se pagar\u00eda a quien fuera despedido, sin justa causa, despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios76, prestaci\u00f3n cuyas condiciones fueron modificadas con la Ley 171 de 1961, al decir a) que la recibir\u00eda quien hubiese sido despedido, sin justa causa, despu\u00e9s de haber trabajado m\u00e1s de 10 a\u00f1os, menos de 15; b) que se reconocer\u00eda desde el despido o desde el cumplimiento de los 60 a\u00f1os, lo que ocurriera de \u00faltimo; c) que si el despido, sin justa causa, se daba despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios, la prestaci\u00f3n se pagar\u00eda cuando el trabajador cumpliera 50 a\u00f1os; y d) que tambi\u00e9n ten\u00eda derecho a ella, a partir de los 60 a\u00f1os, quien se retirara voluntariamente despu\u00e9s de 15 laborados77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De manera concomitante, las primeras previsiones que el ICSS expidi\u00f3 para regular lo concerniente a los riesgos de IVM, aparecieron en el Decreto 1695 de 196078, con el que se pretendi\u00f3 ordenar la composici\u00f3n de su Consejo Directivo y delimitar sus funciones, y en el Decreto 1697 del mismo a\u00f1o79, aprobatorio del primer \u201cReglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, que el propio Instituto hab\u00eda elaborado a trav\u00e9s del Acuerdo 100 de 1960. Esta \u00faltima norma comprend\u00eda reglas referidas a las condiciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, exigiendo solamente 500 semanas de cotizaci\u00f3n y 55 a\u00f1os de edad (mujeres) o 60 (hombres)80. Sin embargo, a pesar de lo anterior, no hab\u00eda sido regulada la forma en que deb\u00edan inscribirse los trabajadores y tampoco el monto de las cotizaciones que deb\u00edan hacerse en su favor, lo que se dej\u00f3 pendiente para una posterior reglamentaci\u00f3n81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo sucesivo se presentaron complejas discusiones pol\u00edticas, jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que retardaron la asunci\u00f3n definitiva de los referidos riesgos por parte del Instituto82, lo cual no vino a suceder sino hasta la adopci\u00f3n de los Decretos 1824 de 196583 y 3041 de 196684. En el primero de ellos, se dispuso que los afiliados originales ser\u00edan quienes ya hac\u00edan parte del seguro de enfermedad no profesional y de maternidad, que en un t\u00e9rmino de seis meses la protecci\u00f3n se extender\u00eda a todas las capitales de departamentos del pa\u00eds y que, en adelante, se procurar\u00eda una ampliaci\u00f3n gradual a todas las regiones del mismo85. Igualmente, se advirti\u00f3 que una vez el empleador estuviere obligado a ello en virtud de la iniciaci\u00f3n del seguro social86, deb\u00eda pagar la cotizaci\u00f3n que correspond\u00eda a \u00e9l y al empleado, descont\u00e1ndole a este \u00faltimo su proporci\u00f3n del salario87. No comprend\u00eda esta norma la posibilidad de efectuar cotizaciones por periodos anteriores a la cobertura aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 se\u00f1alado y aceptando el mandato otorgado por la Ley 90 de 1946, el ICSS reglament\u00f3, en definitiva, todo lo referido a la pensi\u00f3n de vejez y los t\u00e9rminos en los que esta ser\u00eda reconocida. Tendr\u00eda derecho a ella quien acreditara 60 o 55 a\u00f1os de edad, dependiendo del sexo, y cotizara 500 semanas en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo88. La cotizaci\u00f3n correspond\u00eda al 6% de los salarios devengados, donde un 3% era aportado por el empleador, un 1.5% por el trabajador y otro 1.5% por el Estado, valores que aumentaban con los a\u00f1os89. Reiter\u00f3 que la entrega de las cotizaciones deb\u00eda hacerse por el empleador \u201ca trav\u00e9s de la caja seccional u oficina local que [correspondiera] a su jurisdicci\u00f3n en el plazo y forma que [determinara] el reglamento de aportes y recaudos\u201d. Si el patrono no descontaba del salario la proporci\u00f3n que concern\u00eda al trabajador, ten\u00eda que pagarla con sus propios fondos90. A las cajas seccionales y oficinas locales del ICSS ata\u00f1\u00eda regular la inscripci\u00f3n de los asegurados y beneficiarios91. Y, en todo caso, se entendi\u00f3 que la fecha de iniciaci\u00f3n del seguro era aquella en que el mismo se extend\u00eda a una nueva zona o grupo laboral92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma materializ\u00f3, en definitiva, los mandatos proferidos por el Congreso en la Ley 90 de 1946. Por tanto, se establecieron las siguientes reglas con las finalidades, primero, de amparar las expectativas prestacionales de los empleados cuyas relaciones laborales estaban vigentes para el momento del llamamiento y, segundo, de garantizar una transici\u00f3n entre el r\u00e9gimen anterior (pago de pensiones patronales) y el nuevo (asunci\u00f3n del riesgo por el ICSS): (i) el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigido se reducir\u00eda, 50 por cada a\u00f1o, para quienes hubieran nacido antes de 1917, sin embargo, el l\u00edmite consist\u00eda en que no podr\u00eda, en ning\u00fan caso, reconocerse una pensi\u00f3n con menos de 250 semanas93. (ii) Las personas que llevaran 15 a\u00f1os de servicios prestados a una misma empresa, deb\u00edan afiliarse al ICSS. Cuando cumplieran los requisitos del CST, pod\u00edan pedir la pensi\u00f3n al patrono, pero este continuar\u00eda cotizando para que, acreditados los requisitos de este Decreto, la persona se pensionara por la administradora. Si la pensi\u00f3n del empleador era superior a la que pagar\u00eda el ICSS, el primero solo deb\u00eda responder al trabajador por ese mayor valor94. Y, (iii) quienes hubieran trabajado 10 a\u00f1os o m\u00e1s para la misma empresa, ingresaban como afiliados, pero si eran despedidos sin justa causa, el patrono deb\u00eda pagar la pensi\u00f3n restringida prevista en el art\u00edculo octavo de la Ley 171 de 1961. No obstante las cotizaciones deb\u00edan continuar a efectos de que el ICSS subrogara al empleador en el pago de la pensi\u00f3n95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Las inscripciones al Instituto iniciaron el 1\u00b0 de enero de 1967, por orden de su Director General, quien suscribi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 831 de 1966. Con todo, y retomando las reglas indicadas a lo largo de este cap\u00edtulo, nunca se estableci\u00f3 que, por los periodos anteriores a esa fecha, se debiera efectuar cotizaci\u00f3n alguna. En efecto, para que existieran aportes en favor de un empleado, este deb\u00eda encontrarse afiliado; lo que hab\u00eda sido materialmente imposible en a\u00f1os previos. Incluso, quienes quedaron cobijados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, tuvieron que empezar a cotizar una vez obten\u00edan su inscripci\u00f3n al ICSS. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 57 del Decreto 3041 de 1966, buscaba proteger a quienes, para la fecha en que el Instituto asumi\u00f3 los riesgos de IVM, ya contaban con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad. De los 50 a los 60 un hombre pod\u00eda, si laboraba de manera continua, cotizar las 500 semanas exigidas96, pero si hab\u00eda nacido antes de 191797, no lo lograr\u00eda, de manera que resultaba imperioso, para esos afiliados, disminuir el tiempo de servicios a efectos de que no perdieran la posibilidad de pensionarse o que, despu\u00e9s del cumplimiento de la edad, se vieran obligados a trabajar las semanas que hicieran falta para completar 1.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 60 y 61 ib\u00edd., simplemente dieron nacimiento a la figura de la compartibilidad, en virtud de la cual, los tiempos laborados, antes de la afiliaci\u00f3n al ICSS, en empresas que ten\u00edan la capacidad de pensionar, servir\u00edan \u00fanicamente para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n patronal, pero, a fin de acceder a la pensi\u00f3n pagadera por el Instituto, correspond\u00eda al empleador cotizar en favor del jubilado, desde la afiliaci\u00f3n en adelante, las semanas m\u00ednimas requeridas en el art\u00edculo 11. En caso de acreditarlas, se reconocer\u00eda la pensi\u00f3n de vejez, correspondi\u00e9ndole a la empresa \u00fanicamente el valor adicional, si es que la jubilaci\u00f3n resultaba de mayor cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, ni siquiera en estos contextos de transici\u00f3n, se ten\u00edan en cuenta, para el pago del beneficio de vejez, periodos trabajados con anterioridad a la asunci\u00f3n de los riesgos que hiciera el Instituto. Si esto era as\u00ed para los supuestos reglados en los art\u00edculos 57, 60 y 61 del Decreto nombrado, a fortiori lo era para quienes prestaron servicios con posterioridad a 1946, pero no pudieron acogerse a tales reglas. En otros t\u00e9rminos, ninguna persona tuvo la posibilidad, en esta coyuntura y por lo menos reglamentariamente, de hacer valer los tiempos de servicios anteriores al llamamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Normativamente, la tesis anterior prevaleci\u00f3 en los a\u00f1os que siguieron, habida cuenta que la cobertura de la protecci\u00f3n aumentaba gradualmente pero a\u00fan exist\u00edan pensiones patronales. Ello podr\u00e1 advertirse revisando el Decreto 2665 de 198898, que permit\u00eda sancionar a quien omitiera la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores, estando obligado a ello, y cobrar los dineros dejados de recaudar. En esa norma se se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, que la afiliaci\u00f3n \u201c(\u2026) del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente, o de quien no se encuentra entre los grupos de poblaci\u00f3n o en la zona geogr\u00e1fica llamada a inscripci\u00f3n [ser\u00eda cancelada por inv\u00e1lida]\u201d99. Si tal afiliaci\u00f3n no proced\u00eda, de contera se concluye que tampoco la cotizaci\u00f3n. En el mismo sentido deben leerse algunas previsiones del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o100, que derog\u00f3 el Decreto 3041 de 1966 y en el que se estipul\u00f3, entre muchas otras cosas, que el Instituto era \u201cresponsable de las prestaciones de que trata el seguro de invalidez, vejez y muerte a partir de la afiliaci\u00f3n\u201d101; y que \u201ccuando se extienda [el] seguro por primera vez a una nueva zona geogr\u00e1fica o a otros grupos de poblaci\u00f3n, la fecha inicial de la obligaci\u00f3n a asegurarse, ser\u00e1 la del llamamiento a inscripci\u00f3n\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con todo, la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 33, par\u00e1grafo primero \u2013literal c\u2013) modific\u00f3 la lectura aludida cuando estableci\u00f3 que las semanas laboradas en empresas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de la jubilaci\u00f3n, con anterioridad a su entrada en vigencia, pod\u00edan computarse para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez siempre que esa vinculaci\u00f3n se mantuviera o se iniciara con posterioridad al 23 de diciembre de 1993103. Para cuyo efecto era necesario que el empleador realizara el c\u00e1lculo actuarial104 regulado en el Decreto 1887 de 1994. As\u00ed, por primera vez, se admit\u00edan cotizaciones relacionadas con periodos donde el empleador no hab\u00eda adelantado afiliaci\u00f3n alguna en favor de sus trabajadores habida cuenta que respond\u00eda, con su propio peculio, por la jubilaci\u00f3n. Aspecto que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-506 de 2001, luego de que la norma se atacara, en interpretaci\u00f3n del demandante, porque negaba la posibilidad de que el mismo procedimiento se aplicara en favor de trabajadores cuyo v\u00ednculo laboral hab\u00eda finalizado antes de la fecha indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la lectura de la Corte se entendi\u00f3 que esta previsi\u00f3n normativa no pod\u00eda, en manera alguna, aplicar retroactivamente. De manera que, con anterioridad a la misma, que un empleador efectuara cotizaciones \u00fanicamente depend\u00eda del hecho de que su trabajador estuviere afiliado al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. A modo de conclusi\u00f3n, luego de la revisi\u00f3n de las leyes y decretos que regulaban la materia, puede sostenerse, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que los patronos no estaban en la obligaci\u00f3n de cotizar por periodos anteriores al momento en que el Instituto asumiera los riesgos de IVM. En su art\u00edculo 76, la Ley 90 de 1946 lo plante\u00f3 como posibilidad, pero, al tiempo, le otorg\u00f3 amplias facultades al ICSS para que regulara el asunto, entidad que motu proprio decidi\u00f3, en todos los reglamentos que emiti\u00f3 al respecto, que la cotizaci\u00f3n se efectuar\u00eda una vez existiera afiliaci\u00f3n y que ello solo tendr\u00eda lugar cuando se comprobara el llamamiento por su parte. El legislador, en el marco de su libertad, incluy\u00f3 una excepci\u00f3n a esta regla: que los tiempos trabajados, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con entidades capaces de pensionar, podr\u00edan ser tenidos en cuenta para efectos de la pensi\u00f3n de vejez siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se mantuviera para ese instante o se iniciara luego. Con ello excluy\u00f3 a quienes hab\u00edan finalizado su contrato en un tiempo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. Empero, como este asunto ha sido abordado de manera amplia por la jurisprudencia, conviene repasar algunas conclusiones de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia sobre el particular, a fin de construir, con los elementos dogm\u00e1ticos recaudados, la subregla aplicable al caso que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuento jurisprudencial frente a la posibilidad de que las semanas trabajadas antes de que la obligaci\u00f3n de cotizar surgiera, fueran tenidas en cuenta por el ISS \u2013hoy Colpensiones\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Corte Constitucional se han presentado, por lo menos, cuatro posturas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera tesis. El empleador no estaba obligado a cotizar antes del llamamiento que hiciera el ISS, por tanto, los periodos laborados para ese momento, no pod\u00edan computarse a efectos de reconocer una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en algunos fallos anteriores al a\u00f1o 2012, se pronunci\u00f3 en ese sentido105. Para argumentar lo dicho, se\u00f1al\u00f3 (i) que los trabajadores que se hab\u00edan empleado con varias empresas privadas \u2013antes del 1\u00b0 de enero de 1967\u2013 no pod\u00edan acumular esos tiempos a efectos de acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues, aquella solo se reconocer\u00eda si acreditaban m\u00ednimo 20 a\u00f1os de servicios con un patrono. Si no se cumpl\u00eda esta condici\u00f3n, no tendr\u00edan derecho en los t\u00e9rminos de la Ley 6 de 1945. Pero tampoco pod\u00edan ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, tomando en consideraci\u00f3n tales periodos trabajados, porque los empleadores no ten\u00edan la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de cotizar frente a ellos. Esta interpretaci\u00f3n guarda estricta relaci\u00f3n con la teor\u00eda de las meras expectativas en pensiones, seg\u00fan la cual, una expectativa (no una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada) que tiene una persona de pensionarse bajo las normas que se encuentren vigentes al momento en que se relaciona laboralmente con un empleador, puede modificarse a partir de normas posteriores106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Corte adujo (ii) que la obligaci\u00f3n de aprovisionar recursos para, a futuro, entregarle al ISS el valor de un c\u00e1lculo actuarial, solo naci\u00f3 con el art\u00edculo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993, de manera que tal mandato no exist\u00eda con anterioridad y si se impusiera, v\u00eda legislativa, ello infringir\u00eda el principio de la irretroactividad de la ley en el tiempo, lo cual \u201cser\u00eda necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico de un Estado de Derecho\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda tesis. Las empresas, aun cuando no hab\u00edan sido llamadas por el ISS para cotizar en favor de sus empleados, s\u00ed manten\u00edan, por mandato de las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, la obligaci\u00f3n de aprovisionar los recursos necesarios para que estos fueran tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido defendida por diversas Salas de Revisi\u00f3n108. Fundamentalmente se sostiene que, en escenarios como el presente, \u201cla interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, es que desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n\u201d109. Tambi\u00e9n se ha dicho que tal mandato se encuentra en el art\u00edculo 76 de la misma norma, donde se dispuso que el Instituto reconocer\u00eda tiempos prestados con antelaci\u00f3n a su entrada en vigencia si el patrono pagaba las cuotas proporcionales que le correspond\u00edan110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ha resaltado que este deber tambi\u00e9n estar\u00eda contenido en los art\u00edculos 14 y 17 de la Ley 6 de 1945, pues, de su lectura, se desprende que las entidades deb\u00edan \u201chacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera tesis. Si bien no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal frente a aprovisionamiento alguno, una aplicaci\u00f3n acr\u00edtica de la Sentencia C-506 de 2001 puede derivar en una situaci\u00f3n altamente injusta que no puede ser aceptada a la luz de la Constituci\u00f3n, como lo es que un trabajador pierda un periodo laborado y por ello no logre acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura intermedia de la Corte112, parte por reconocer que de la normatividad que regula la materia no se desprende el deber de cotizar por tiempos previos al llamamiento del ISS \u2013apelando a argumentos similares a los expuestos en la primera tesis\u2013. No obstante, en aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad113 y de equidad114, y teniendo presente que los espacios dejados por el legislador no pueden afectar desproporcionalmente al trabajador, se\u00f1ala que el juez constitucional debe examinar si es del caso exigir de la empresa, que ha cumplido con lo ordenado, prestaciones adicionales en orden a conseguir que el empleado no pierda su esfuerzo laboral y acceda al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta tesis. Se ha dicho que la Sentencia C-506 de 2001, declar\u00f3 exequible la previsi\u00f3n del art\u00edculo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993 y, con ello, aval\u00f3 la imposibilidad de que los tiempos de servicio prestados con empleadores capaces de pensionar, cuya relaci\u00f3n laboral hubiere terminado antes de la entrada en vigencia de esa norma, fueran computados a efectos de reconocer una pensi\u00f3n de vejez. En las Sentencias T-410 de 2014 y T-665 de 2015, se argument\u00f3 que esa providencia hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa y, por tanto, que era inaplicable en los supuestos que se estudiaban. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 (i) que el an\u00e1lisis en sede de constitucionalidad solo hab\u00eda revisado el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pero que no hab\u00eda abordado la lesi\u00f3n que ese mismo precepto causaba frente al derecho a la seguridad social; (ii) que las consideraciones que la sentencia hizo sobre el deber de aprovisionamiento eran accidentales (obiter dicta) y, en consecuencia, no vinculantes; y (iii) que era necesario inaplicar, por inconstitucional, el art\u00edculo 33, literal c, de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la Sentencia T-665 de 2015 orden\u00f3 al empleador efectuar un c\u00e1lculo actuarial que pagar\u00eda luego a Colpensiones, por los aportes dejados de efectuar cuando no hab\u00eda cobertura del Instituto115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha defendido dos posiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, acogida por varios a\u00f1os116, simplemente resaltaba que, hist\u00f3ricamente, el empleador no ten\u00eda obligaci\u00f3n alguna ni de afiliar ni de cotizar en favor de un trabajador durante lapsos en los que, por falta de cobertura de la entidad de previsi\u00f3n social, no hab\u00eda sido compelido a ello. As\u00ed, desde la perspectiva de esa autoridad judicial, era desatinado obligar al empleador a responder por unos aportes que hab\u00eda dejado de hacer, no por capricho, sino por ausencia de prescripci\u00f3n legal. Este argumento sumaba fuerza con la lectura del art\u00edculo 20 del Decreto 2665 de 1988, seg\u00fan el cual, era inv\u00e1lida la afiliaci\u00f3n de quien no hab\u00eda sido llamado para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, su posici\u00f3n empez\u00f3 a cambiar con una Sentencia de 2009117 que, a la postre, se convertir\u00eda en el enfoque mayoritario y actual118. Esta segunda tesis, sostiene que es necesario que los tiempos trabajados, y no cotizados cuando no exist\u00eda cobertura del sistema de pensiones, sean habilitados a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se ha afirmado que esta lectura se corresponde con los principios de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia, constitutivos del sistema de seguridad social119, a partir de lo cual se concluye que el hecho de no haber existido cobertura del ISS en una \u00e9poca determinada, no exonera al empleador del pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos trabajados120. De tal modo se ha ordenado la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial aun cuando la relaci\u00f3n laboral no se encontraba vigente al 23 de diciembre de 1993. As\u00ed se reinterpret\u00f3 el art\u00edculo 33, literal c, de la Ley 100121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esa autoridad judicial ha admitido que hubo algunas situaciones no reguladas por el Decreto 3041 de 1966 al momento de fijar las reglas que responder\u00edan a la transici\u00f3n hacia las pensiones pagadas por el Seguro Social, una de ellas fue la de quienes contaban con menos de 10 a\u00f1os de servicio prestado a una misma entidad, capaz de reconocer jubilaciones, para la fecha en que tal norma entra en vigencia. Esa omisi\u00f3n, sostiene, no se traduce en la liberaci\u00f3n de toda carga econ\u00f3mica para el empleador, m\u00e1xime cuando de la cotizaci\u00f3n que se echa de menos depende el reconocimiento del derecho pensional. Afirmar lo contrario ser\u00eda tanto como admitir que la imprevisi\u00f3n del legislador frente al particular y sus consecuencias, deber\u00edan recaer exclusivamente sobre la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La primera tesis de las dos Corporaciones Judiciales, cuenta, en efecto, con argumentos legales s\u00f3lidos, en tanto es fiel a una lectura contextual de la forma en que naci\u00f3 el sistema de seguridad social y c\u00f3mo se fue expandiendo con el tiempo, de all\u00ed que, claramente, como se afirm\u00f3 en las conclusiones situadas en el ac\u00e1pite contentivo del r\u00e9gimen legal (supra II, 4), el empleador, con un capital suficiente para pensionar con las reglas de la Ley 6 de 1945, no estaba obligado a remitir el valor de las cotizaciones correspondientes a periodos en que el ISS no hab\u00eda alcanzado su cobertura. Sin embargo, adem\u00e1s de que este argumento \u2013expuesto de forma pura y simple\u2013 no ha sido retomado judicialmente, por lo menos, desde 2012 hasta la fecha, no resuelve el complejo dilema de justicia material en que se ubica quien trabaj\u00f3 y por una imprevisi\u00f3n de la administraci\u00f3n (sobre la que se volver\u00e1 en el cap\u00edtulo que sigue) no puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Correlativamente, se concluye que la obligaci\u00f3n de cotizar por los periodos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior, no es un mandato de la ley. La segunda tesis acogida por algunas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en tal sentido, no es de recibo. La dificultad que plantea surge de que se confunden dos escenarios distintos: el de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pagada por el empresario y el de la prestaci\u00f3n que reconocer\u00eda el extinto ISS. Parte de afirmar que si el empleador estaba obligado a pagar una pensi\u00f3n cuando el trabajador acreditara 20 a\u00f1os de servicio, deb\u00eda guardar los recursos para, llegado ese momento, efectuar tal reconocimiento. Ahora, ese aprovisionamiento, al haberse realizado, y en caso de que no se cumplieran los 20 a\u00f1os aludidos, deb\u00eda pasar en forma de cotizaci\u00f3n al Instituto cuando este ampliara su cobertura. No obstante, de lo primero123 no se desprende lo segundo124 toda vez que, por mandato de la Ley 90 de 1946, la obligaci\u00f3n de cotizar al ISS solo surg\u00eda cuando este as\u00ed lo indicaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Acudir a la cuarta tesis de esta Corporaci\u00f3n, por otra parte, no viene al caso en tanto, de tenerse en cuenta las semanas que el accionante trabaj\u00f3 desde 1948 hasta 1961, el derecho pensional se habr\u00eda causado \u2013constituyendo una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada\u2013 en 1992, esto es, con anterioridad a la sanci\u00f3n de la Ley 100. De manera que no parece correcto debatir si las previsiones de su art\u00edculo 33 deben aplicarse retroactiva o retrospectivamente; y menos discutir si deben inaplicarse en virtud de una eventual excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo dicho, la Sala, en esta oportunidad, seguir\u00e1 la tercera tesis esbozada en algunas decisiones de la Corte Constitucional, acompa\u00f1ada de ciertos argumentos de la Corte Suprema de Justicia que le sirven de soporte. Para tal fin es del caso preguntarse, en el cap\u00edtulo que sigue, por la justicia y equidad de la transici\u00f3n entre pensiones patronales y pensiones de vejez. En este an\u00e1lisis, se cuestiona si es razonable, en t\u00e9rminos constitucionales, permitir que una persona, con ocasi\u00f3n de una omisi\u00f3n reglamentaria, pierda un periodo trabajado y, por esta misma raz\u00f3n, no acceda a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n reglamentaria en el tr\u00e1nsito entre pensiones de jubilaci\u00f3n y pensiones de vejez. El principio de la equidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se advirti\u00f3, el ICSS hab\u00eda sido facultado por la propia Ley 90 de 1946 para regular todo lo referido al proceso de inscripci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de trabajadores, as\u00ed como los requisitos, plazos y condiciones en que se deb\u00edan efectuar las cotizaciones en su favor. En efecto, el art\u00edculo 21 de la norma en cita prescrib\u00eda que: \u201c[e]l patrono estar\u00e1 obligado a entregar la totalidad de la cotizaci\u00f3n, es decir, tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja Seccional, en el tiempo y forma que establezca el Instituto\u201d. (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del mismo modo, esta Sala sostiene que el ICSS estaba facultado por el legislador para, primero, definir si aceptar\u00eda las cotizaciones provenientes de fechas en que no hab\u00eda contado con la correspondiente cobertura y, segundo, establecer reglas precisas para que ello se llevara a cabo. Esta lectura, se desprende del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946. Nuevamente, es del caso citar ese precepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl seguro de vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales\u201d125. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed entonces, el Instituto ten\u00eda la posibilidad de recibir el pago de las cotizaciones que correspondieran a esos tiempos, en principio, no cotizados por falta de cobertura. Si la autoridad administrativa aceptaba ese compromiso, deb\u00eda regular la forma en que corresponder\u00eda al empleador pagar las \u201ccuotas proporcionales correspondientes\u201d126 de que trata el art\u00edculo. Dicho de otra manera, el empleador no deb\u00eda cancelar tales cuotas si antes el ICSS no se dispon\u00eda a recibirlas. Con todo, y por lo observado en el recuento normativo, la entidad decidi\u00f3 no asumir esos tiempos y, por consiguiente, nunca dispuso de qu\u00e9 manera deb\u00edan cobrarse las cotizaciones aludidas. Omitir este aspecto fue el resultado de la voluntad de su Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta omisi\u00f3n gener\u00f3, indirectamente, que los tiempos trabajados por todos aquellos que no cumplieron con las reglas de transici\u00f3n previstas en el Decreto 3041 de 1966 (art\u00edculos 57, 60 y 61; supra II, 4.5.), no sirvieran a ning\u00fan fin en materia de seguridad social, a pesar de que hab\u00edan sido fruto de su esfuerzo. Las consecuencias de la omisi\u00f3n referida, como se advierte, afectan \u00fanicamente al trabajador, no al empleador ni al Estado. Adem\u00e1s, ello no cuenta con una justificaci\u00f3n concreta y suficiente. Es decir, al revisar las normas emitidas por el ICSS, no se descubre que la falta de regulaci\u00f3n de estos supuestos se haya fundado en causas precisas e imperiosas en virtud de las cuales fuere necesario sacrificar los intereses leg\u00edtimos del empleado. De all\u00ed su injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este punto, la Sala se remite al an\u00e1lisis efectuado, particularmente, en las Sentencias T-937 de 2013 y T-435 de 2014 en lo referido a la equidad como criterio id\u00f3neo para remediar las injusticias derivadas de la omisi\u00f3n reglamentaria, m\u00e1xime cuando se trata de resolver un asunto inscrito en la l\u00f3gica del derecho laboral, pues, en tal contexto, el propio C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha permitido al juzgador su uso127. A esta altura, y en concordancia con lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 230 Superior128, es preciso acudir a \u00e9l, tambi\u00e9n, en su calidad de criterio auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. En principio, es ampliamente aceptado que las reglas previstas por el legislador deben ser aplicadas a todos los casos que se circunscriben a ellas, precisamente porque las normas han de entenderse generales y, por tanto, de aplicaci\u00f3n universal prima facie; lo cual garantiza, entre otros, el derecho a la igualdad. Sin embargo, fallar en equidad permite al operador jur\u00eddico revisar si a la luz del caso concreto y sus particularidades, la subsunci\u00f3n del asunto en la ley no permite una soluci\u00f3n justa y, por tanto, es preciso proponer otra que s\u00ed lo sea. La Sentencia T-435 de 2014129, advirti\u00f3, en otras palabras, \u201cque la equidad tiene como prop\u00f3sito ajustar el derecho a las particularidades de cada asunto, racionalizando la igualdad que la ley presupone y ponderando aquellos elementos que el legislador no consider\u00f3 como relevantes y que, por lo mismo, pueden llevar a la formaci\u00f3n de injusticias. [L]a equidad tiene en cuenta los efectos concretos que se derivan para las partes del\u00a0hecho de cumplir con el deber de decidir un asunto en espec\u00edfico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Se ha visto que la regulaci\u00f3n de la materia expuesta en esta providencia impuso una carga desproporcionada al empleado, cual fue la de impedirle el conteo de los tiempos trabajados antes de su afiliaci\u00f3n al seguro social a efectos de poder acceder a su pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed tambi\u00e9n, se advierte que el ICSS libr\u00f3 totalmente al empleador del pago de tales aportes, aun cuando pudo asumir una posici\u00f3n distinta en virtud de las facultades dadas por el art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946. En consideraci\u00f3n a este desequilibrio, la Corte estima que deben redistribuirse proporcionalmente las cargas a fin de ofrecer una soluci\u00f3n justa. Sobre el asunto, refiri\u00e9ndose en concreto a aquellos eventos donde con ocasi\u00f3n de circunstancias como las presentes una persona no puede completar las semanas m\u00ednimas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) es precisamente la carga excesivamente onerosa que debe soportar el trabajador en estos casos lo que repugna a dicho principio [el de la equidad], pues como consecuencia de la ausencia de un remedio jur\u00eddico a su situaci\u00f3n, estas personas actualmente no cuentan con un auxilio m\u00ednimo en su senectud, a pesar de haber entregado su fuerza laboral, en casi todos los casos, en su edad m\u00e1s productiva\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Con todo, teniendo presente que la equidad es un principio que busca soluciones ponderadas, tampoco corresponde, en su nombre, imponer cargas desproporcionadas en cabeza del empleador. Este, por las disposiciones enunciadas, ten\u00eda dos obligaciones concretas: una, era la de pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si se acreditaban los requisitos previstos en la Ley 6 de 1945 o en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y, la otra, era efectuar las cotizaciones en favor de su empleado siempre que el ICSS lo llamara. Sin embargo, el hecho de que por la omisi\u00f3n reglamentaria referida el patrono no hubiese respondido con lo anterior, no es \u00f3bice para que esta Sala busque un m\u00ednimo de \u201cjusticia en las relaciones que surgen entre [las partes], dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. As\u00ed, desde esta perspectiva, ese m\u00ednimo de justicia se logra reiterando las reglas que estableci\u00f3 la Sentencia T-435 de 2014. En aquella oportunidad, se sostuvo que, para conceder el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en casos que contengan las mismas caracter\u00edsticas del presente, el juez constitucional debe constatar la concurrencia de las siguientes condiciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La relaci\u00f3n laboral se inici\u00f3 y se extingui\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [\u2026]; (ii) No cumplir con los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por no haber laborado 20 a\u00f1os de manera continua con el mismo empleador; (iii) Tampoco cumplir los requisitos para acceder a la \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d o a su equivalente, ni para beneficiarse de las hip\u00f3tesis de compartibilidad establecidas y ya explicadas, entre otras normas, en el Decreto 3041 de 1966; (iv) Si durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador no tuvo la obligaci\u00f3n legal de afiliarlo al ISS, ni de pagar las respectivas cotizaciones peri\u00f3dicas; y (v) El tiempo cotizado sea insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que sumado con el per\u00edodo trabajado sobre el cual no se realizaron aportes, cumple con el n\u00famero necesario de semanas para obtener la prestaci\u00f3n [\u2026] o estar\u00eda muy cerca de ello\u201d135 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. Los criterios anteriores permiten al juez constitucional definir si una persona puede ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos expuestos, pero no resuelven en qu\u00e9 condiciones deben ser habilitados los tiempos no cotizados en caso de que ello suceda. La misma sentencia citada, pretendi\u00f3 resolver el asunto indicando tres reglas adicionales: la primera, establece que los aportes deben realizarse en favor de la administradora de pensiones, no por la totalidad del tiempo laborado (sin cobertura del ICSS), sino por el \u201cnecesario restante para que la persona pueda pensionarse o todo si las semanas a\u00fan son insuficientes\u201d136; la segunda, ordena que la base para el referido pago no debe ser el sueldo que devengaba el antiguo empleado, \u201csino el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral\u201d137; y, la tercera, estipula que el trabajador tambi\u00e9n debe participar en la cancelaci\u00f3n de estos aportes \u201cen una proporci\u00f3n\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.12. Los presupuestos enunciados tienen la finalidad concreta de permitirle al empleado beneficiarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en su vejez, al haber cumplido el tiempo de trabajo exigido en las normas que regulaban la materia aun cuando, por algunos periodos, no existi\u00f3 cotizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, toda vez que se acepta la ausencia de responsabilidad del patrono en el no pago de estos aportes, se ide\u00f3 una medida a partir de la cual este no tendr\u00eda que responder por la totalidad de los mismos; lo cual es suficiente para que el trabajador no pierda su derecho y para que la estructura financiera de la entidad no sufra un grave menoscabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos en mente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para recapitular, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, toda vez que aun cuando labor\u00f3, interrumpidamente, desde 1948 hasta 1961, y que con posterioridad cotiz\u00f3 476,43 semanas m\u00e1s, no pudo acceder a una pensi\u00f3n de vejez porque, durante el primer lapso, la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. no realiz\u00f3 los aportes al sistema de pensiones. Tal empresa, por su parte, acept\u00f3 que el v\u00ednculo laboral existi\u00f3 con el actor en los t\u00e9rminos indicados por \u00e9l, pero defendi\u00f3 que no estaba obligada ni legal ni reglamentariamente a efectuar cotizaciones por esa \u00e9poca en tanto el ICSS empez\u00f3 a funcionar, en materia pensional, desde el 1\u00ba de enero de 1967. De otro lado, Colpensiones ha afirmado que, en caso de que se reconozca el derecho a la contabilizaci\u00f3n de los tiempos laborados con anterioridad al llamamiento que hiciera el ICSS, le corresponder\u00eda, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al empleador pagar en su favor un c\u00e1lculo actuarial para validarlos y, una vez ello ocurra, proceder con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta Sala estima que, si bien es admisible la posici\u00f3n de la empresa accionada, en lo referido a que no estaba obligada a efectuar cotizaciones por los periodos que echa de menos el tutelante, ello fue consecuencia de una omisi\u00f3n reglamentaria en que incurri\u00f3 el ICSS cuando no desarroll\u00f3 el art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946. Esto, por supuesto, deriv\u00f3 en que se presentaran situaciones injustas y contrarias a la equidad como la de quien, a pesar de haber trabajado durante el tiempo requerido en los reglamentos de tal entidad para acceder al beneficio econ\u00f3mico, no pod\u00eda pensionarse por falta de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Esta fue, en efecto, la situaci\u00f3n del actor. Para analizar su caso y su eventual derecho prestacional, es preciso detenerse en los siguientes hechos probados: 1) naci\u00f3 el 25 de marzo de 1932139; 2) trabaj\u00f3, sin cotizaciones, para la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. por dos periodos: el primero, desde el 8 de junio de 1948 hasta el 10 de septiembre de 1951; y el segundo, desde el 4 de mayo de 1953 hasta el 29 de agosto de 1961140; y 3) ha cotizado, tambi\u00e9n de manera interrumpida, 476,43 semanas entre el 7 de julio de 1969 y el 24 de marzo de 1981141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con esto, se tiene que el peticionario, en primer lugar, no complet\u00f3 el tiempo de servicios necesario (20 a\u00f1os) para que la entidad lo pensionara por su cuenta, de conformidad con las reglas de la Ley 6 de 1945 o del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En efecto, con ella trabaj\u00f3 11 a\u00f1os y 6 meses. Y, en segundo lugar, aun cuando labor\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os con la accionada, no se ha debatido en qu\u00e9 t\u00e9rminos culmin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, esto es, si se desvincul\u00f3 voluntariamente o si fue despedido con o sin justa causa, de manera que esta Sala no puede asumir que aquel tenga derecho a la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n de que trataba el art\u00edculo octavo de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el actor no se encontraba contemplado en los supuestos previstos en los art\u00edculos 57, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, toda vez que (i) naci\u00f3 despu\u00e9s de 1917, luego, ten\u00eda que acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido en el art\u00edculo 11 de la misma norma, esto es, 500 en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo; (ii) no complet\u00f3 15 a\u00f1os de servicios con la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A.; y (iii) como se ha visto, aunque super\u00f3 los 10 a\u00f1os de trabajo con aquella, no est\u00e1 clara la causa de su desvinculaci\u00f3n142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que pagaba el Seguro Social, se advierte que los 60 a\u00f1os de edad los cumpli\u00f3 el 25 de marzo de 1992. Para ese momento, el Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224 del mismo a\u00f1o) hab\u00eda sido derogado por el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o). Sin embargo, a pesar del tr\u00e1nsito normativo, el art\u00edculo 11 de la primera norma se reprodujo, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 12 de la segunda143. As\u00ed, revisado el historial de cotizaciones (sin tener en cuenta el periodo laborado con la accionada) se tiene que durante toda su vida laboral, posterior a 1967, el tutelante aport\u00f3, con diversos empleadores, 476,43 semanas, de las cuales, en el lapso comprendido entre los 40 y los 60 a\u00f1os, cotiz\u00f3 360144: escenario en el que no tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. En suma, admitiendo que la no cotizaci\u00f3n de los periodos en disputa se debi\u00f3 a la falta de regulaci\u00f3n del ICSS \u2013entidad delegada por el Congreso para darse sus propias normas y regular lo concerniente a los riesgos de IVM\u2013 y no a una cierta omisi\u00f3n del empleador, no puede proceder el sistema del c\u00e1lculo actuarial. En este punto, esta Sala se aparta de la posici\u00f3n sostenida por la Corte Suprema de Justicia en los \u00faltimos a\u00f1os (supra II, 5.2.), seg\u00fan la cual, corresponde al empleador pagar ello en su totalidad, porque este era quien ten\u00eda bajo su responsabilidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n patronal, en caso de que se causara145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte y para proteger la sostenibilidad financiera del sistema, ha ordenado que los tiempos no cotizados por falta de cobertura, se validen a trav\u00e9s de distintos mecanismos: ordenando (i) a la administradora liquidar, con valores actualizados, lo que el empleador dej\u00f3 de aportar para que este \u00faltimo pagara esa cifra (Sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012 y T-770 de 2013); (ii) al empleador, cancelar un c\u00e1lculo actuarial en favor de la administradora (Sentencias T-469 de 2015, T-665 de 2015, T-714 de 2015, T-194 de 2017, T-207A de 2018, T-337 de 2018, T-396 de 2018 y T-429 de 2018), y (iii) la concurrencia, en el pago de las cotizaciones necesarias para acceder al beneficio pensional, del empleador (75%) y del trabajador (25%), en tanto no hubo culpa alguna del primero al no realizar los aportes en su momento; raz\u00f3n por la cual era desproporcionado que asumiera toda la deuda (Sentencias T-492 de 2013, T-937 de 2013 y T-435 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Esta Sala estima que exigir de la empresa el pago de la totalidad de los aportes adeudados, tiene una connotaci\u00f3n sancionatoria. Hist\u00f3ricamente ha procedido cuando un empleador no ha afiliado a un trabajador o no ha cancelado los aportes en su favor, aunque deb\u00eda hacerlo. Desde los Decretos 1824 de 1965 y 3041 de 1966 se estipul\u00f3 como castigo, para el empresario, el desembolso integral de la cotizaci\u00f3n \u2013incluida la cuota del trabajador\u2013 solo cuando no descontaba del salario de aqu\u00e9l la proporci\u00f3n que le correspond\u00eda. En los dem\u00e1s eventos, los aportes ten\u00edan que financiarse de manera tripartita, participando, al tiempo, el Estado, el empleador y el empleado. Ambos Decretos, en sus art\u00edculos 21 y 38, respectivamente, incluyeron una cl\u00e1usula id\u00e9ntica del siguiente tenor: \u201cSi el patrono no descontare el monto de la cotizaci\u00f3n del asegurado en la oportunidad se\u00f1alada en este art\u00edculo, no podr\u00e1 efectuarlo despu\u00e9s y las cotizaciones no descontadas del asegurado, ser\u00e1n tambi\u00e9n de cargo del patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. Tambi\u00e9n es sancionatoria la previsi\u00f3n dispuesta en el literal d del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, incluido por la Ley 797 de 2003. All\u00ed se establece que, para el reconocimiento pensional, tambi\u00e9n puede tenerse en cuenta \u201cel tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador\u201d, la soluci\u00f3n que el mismo art\u00edculo plantea es que la empresa cancele un c\u00e1lculo actuarial para que esos tiempos sean tomados en consideraci\u00f3n por el R\u00e9gimen de Prima Media. En esta misma l\u00ednea, el Decreto 1833 de 2016, en su art\u00edculo 2.2.16.7.18 \u2013inciso sexto\u2013, se\u00f1ala con toda claridad que este remedio judicial es aplicable cuando \u201cpor omisi\u00f3n, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligaci\u00f3n de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo\u201d (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. En la actualidad, este llamado c\u00e1lculo actuarial, se encuentra regulado en el mismo Decreto 1833 de 2016 de cuyo contenido se extrae, primero, que su valor depende de unas formulaciones matem\u00e1ticas espec\u00edficas y, segundo, que en su pago no participa nadie m\u00e1s que el empleador146. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. Este Tribunal asume, entonces, que en raz\u00f3n a que la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. no omiti\u00f3, por su propio capricho el pago de las cotizaciones correspondientes a periodos donde el Instituto no hab\u00eda logrado la cobertura necesaria, la habilitaci\u00f3n de una parte de esos tiempos147 debe hacerse a trav\u00e9s de un mecanismo alterno, que responda a la realidad de este caso y que sea equitativo. Esto porque, as\u00ed como se ha sostenido que no es procedente que el trabajador asuma en soledad las consecuencias de la no reglamentaci\u00f3n de estos escenarios, tampoco puede cobrarse al empleador la totalidad de lo debido porque con eso se afirmar\u00eda que fue su responsabilidad la no entrega de tales dineros, lo que, como ha quedado demostrado a lo largo de la providencia, ser\u00eda incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. Adicionalmente, esta connotaci\u00f3n sancionatoria no es lo \u00fanico que preocupa a la Sala, pues, tambi\u00e9n debe aceptarse que las empresas que asum\u00edan pensiones de jubilaci\u00f3n, por su capacidad de producci\u00f3n y su capital, contaban, en muchos casos, con un gran n\u00famero de trabajadores, raz\u00f3n por la cual, aplicar de manera retroactiva y despu\u00e9s de muchos a\u00f1os una obligaci\u00f3n que legalmente no deb\u00edan asumir, podr\u00eda tener una carga excesivamente onerosa sobre su estabilidad financiera si todos aquellos pidieran, en su favor, la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial indicado para, por ejemplo, acceder a reliquidaciones de las pensiones que ya devenguen. Esto ser\u00eda contrario al principio de la equidad del que trat\u00f3 el cap\u00edtulo sexto de esta providencia, toda vez que se crear\u00eda un nuevo desequilibrio que, ciertamente, tendr\u00eda consecuencias econ\u00f3micas m\u00e1s o menos graves, dependiendo del tama\u00f1o de la entidad. De all\u00ed que esta providencia haya limitado, a los casos que \u2013como el presente\u2013 cumplan con las condiciones previstas en el fundamento jur\u00eddico II, 6.12, la posibilidad de habilitar algunos periodos trabajados y no cotizados por falta de cobertura del ICSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12. Por otra parte, habida cuenta que las cotizaciones necesarias para que el actor acceda al derecho deben pagarse, a efectos de que la administradora de pensiones encuentre soporte financiero para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, ampliando lo dispuesto por la Sentencia T-435 de 2014148, se establecer\u00e1 una f\u00f3rmula en la que, tomando como referencia el salario m\u00ednimo de aquella \u00e9poca149, se aporten 523,57 semanas, de las 596 trabajadas con la accionada, en la forma tripartita indicada por los art\u00edculos 16 de la Ley 90 de 1946150 y 33 del Decreto 3041 de 1966151. Con esto, el empleador deber\u00e1 cancelar un 50%, el trabajador un 25% y el Estado \u2013representado por Colpensiones\u2013 otro 25%. As\u00ed, la Corte busca, por un lado, dar cumplimiento a la regulaci\u00f3n de la \u00e9poca y, por otro, cobrar al Estado una parte de la cuota, lo cual se corresponde con un sentido de justicia si se asume que el causante de la omisi\u00f3n de que trat\u00f3 el cap\u00edtulo quinto fue el ICSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13. Ahora bien, con lo dicho, esta Corte admite que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del accionante se caus\u00f3 el 25 de marzo de 1992, fecha para la cual, contando los periodos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social y los trabajados (sin aportes), el susodicho acredit\u00f3 los dos requisitos esenciales para ello (edad y tiempo de servicios), de acuerdo a lo normado en el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, de ello no se sigue que la prestaci\u00f3n deba ser pagada desde tal fecha. En efecto, la protecci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n se brinda, tiene por objeto amparar, principalmente y por las circunstancias en que se encuentra el peticionario, su derecho al m\u00ednimo vital. Para conseguir esa finalidad, no es del caso ordenar, y menos en sede constitucional, la cancelaci\u00f3n en su favor de cerca de 28 a\u00f1os de mesadas pensionales, pues ello desbordar\u00eda el objeto mismo de la presente causa, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a Colpensiones, como se consignar\u00e1 en la parte resolutiva de la providencia, reconocer y pagar la prestaci\u00f3n desde el d\u00eda en que se emite la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14. Por \u00faltimo, en tanto fue informado por Colpensiones que mediante la Resoluci\u00f3n No. 13718 de 2008, el ISS reconoci\u00f3 al actor una indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cuant\u00eda \u00fanica de $3.805.277 m\/cte, tomando en consideraci\u00f3n las 476,43 semanas efectivamente cotizadas, esta Corte considera necesario que, en virtud de la incompatibilidad entre esa prestaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez, tal valor deba cobrarse al actor con su respectiva indexaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, tanto ese monto, como el 25% de los aportes pendientes de pago por algunos periodos que trabaj\u00f3 con la accionada, corren por su cuenta, de manera que se faculta a la administradora de pensiones para que descuente ambos conceptos de las mesadas que a futuro se le paguen o, en su defecto, realice un acuerdo de pago con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.15. En raz\u00f3n de lo que se ha indicado, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), el 13 de marzo de 2018, y se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido el 13 de marzo de 2018 por el Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), y, en su lugar, TUTELAR los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, calcule el monto al que asciende la deuda por los aportes correspondientes a las 523,57 semanas que le hacen falta al tutelante para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u2013de las 596 trabajadas con la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. y cuya cotizaci\u00f3n nunca se efectu\u00f3\u2013 tomando como referencia el salario m\u00ednimo del \u00faltimo a\u00f1o trabajado por el actor en esa empresa. Del c\u00e1lculo total, esa administradora deber\u00e1 responder por el 25% en virtud de lo rese\u00f1ado en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, en el trascurso de las 24 horas siguientes a la realizaci\u00f3n de tal c\u00e1lculo, deber\u00e1 remitir copia del mismo a la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. y al se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez, para que cada uno conozca, respectivamente, el monto al que se eleva el 50% y el 25% de la deuda mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, de manera concomitante al proceso de comunicaci\u00f3n anterior y dentro de las 48 horas siguientes a la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo de lo adeudado, reconozca la pensi\u00f3n de vejez al accionante en aplicaci\u00f3n de lo establecido por el Decreto 758 de 1990, ordenando su pago desde el d\u00eda en que se emite esta sentencia. En el acto administrativo se\u00f1alar\u00e1 que tanto el valor indexado de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 13718 de 2008, como el monto al que ascienda el 25% de los aportes adeudados, deber\u00e1n ser descontados al se\u00f1or Tamayo Ram\u00edrez de las mesadas que a futuro se le giren, o, pagados por \u00e9l previo acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. que, dentro de los dos meses siguientes al conocimiento que tenga del c\u00e1lculo de que trata el art\u00edculo tercero de esta providencia, pague en favor de Colpensiones el 50% que le indique esa administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-281\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Debi\u00f3 resolverse con fundamento en el deber legal de aprovisionamiento, aun cuando el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Alcance del literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan sentencia C-506-01 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia sobre obligaci\u00f3n del empleador de realizar aprovisionamiento de dinero para el pago de aportes de sus trabajadores al ISS cuando esta entidad asumiera riesgos de invalidez, vejez y muerte (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es posible sostener que los distintos pronunciamientos de tutela han estado enmarcados en dos orientaciones opuestas: la primera dirigida a negar la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento pensional por parte de los empleadores, en el marco de las relaciones laborales extintas antes de la Ley 100 de 1993 y en aplicaci\u00f3n directa de la exequibilidad declarada en la precitada Sentencia C-506 de 2001; y la segunda relacionada con el reconocimiento de la existencia de dicha obligaci\u00f3n en los casos en los que resulta indispensable tener en cuenta los tiempos de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de esta legislaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-L\u00edneas jurisprudenciales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Desarrollo normativo antes de la Ley 100 de 1993 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera sea su capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la entrada en funcionamiento del ISS (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en la Sentencia T-281 de 2020 porque, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda, considero que el caso de la referencia deb\u00eda ser resuelto con base en la posici\u00f3n jurisprudencial que ha sido sostenida de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, y que obedece a fundamentos constitucionales que no pueden ser desatendidos. Para desarrollar las razones de mi disidencia, a continuaci\u00f3n presento una breve rese\u00f1a de la decisi\u00f3n que ha sido adoptada por la mayor\u00eda de la Sala y, luego, procedo a exponer mi posici\u00f3n sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a de la sentencia T-281 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez. Un ciudadano de 87 a\u00f1os de edad, al que Colpensiones se negaba a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez, con base en el argumento seg\u00fan el cual el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 impide tener en cuenta el tiempo de servicio prestado ante una compa\u00f1\u00eda privada con la que mantuvo un v\u00ednculo laboral que se extingui\u00f3 antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, y durante el cual el empleador no realiz\u00f3 cotizaciones en materia de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 vulnerados lo los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del demandante, raz\u00f3n por la cual dispuso su protecci\u00f3n. Como fundamento, la mayor\u00eda acogi\u00f3 la tesis jurisprudencial seg\u00fan la cual, en este caso, es necesario tener en cuenta los tiempos trabajados por el accionante, antes de su afiliaci\u00f3n al seguro social, a efectos de acceder a su pensi\u00f3n de vejez. Esto, a partir del principio de equidad, y no porque en el ordenamiento exista una obligaci\u00f3n que haga exigible a los empleadores garantizar el aprovisionamiento pensional en asuntos similares al del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso del se\u00f1or Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez debi\u00f3 resolverse con base en la tesis jurisprudencial seg\u00fan la cual del ordenamiento jur\u00eddico se deriva el deber del empleador de garantizar el aprovisionamiento pensional respecto de v\u00ednculos laborales extintos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con el amparo otorgado a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor, disiento del fundamento que dio lugar a dicha decisi\u00f3n. Desde mi perspectiva, es innecesario acudir al principio de equidad, cuando el caso debe ser resuelto a partir de las reglas legales y constitucionales de las cuales se deriva la obligaci\u00f3n de los empleadores de garantizar el aprovisionamiento pensional, incluso para relaciones laborales finalizadas antes de la aparici\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social. Esta corresponde a la tesis jurisprudencial mayormente reiterada por distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, y encuentra sustentos constitucionales determinantes. Enseguida, har\u00e9 referencia a las distintas posiciones que han sido desarrolladas en este Tribunal, sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio jurisprudencial sobre el deber de aprovisionamiento pensional, el c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n de los tiempos de servicio prestados en el caso de las vinculaciones laborales extintas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Alcance del literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y la consecuente creaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social Integral, se subrog\u00f3 para toda la poblaci\u00f3n las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se consolid\u00f3 un cuerpo normativo \u00fanico en materia pensional. Particularmente, el art\u00edculo 33 de esta Ley incorpor\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En el primer par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n se incluyeron las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para el acceso a la prestaci\u00f3n, de modo que, en el literal \u201cc\u201d del mismo, se determin\u00f3 que \u201c[e]l tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-506 de 2001152, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal precitado. Para el entonces demandante, la norma: (i) violaba el principio de igualdad porque, a diferencia de los dem\u00e1s trabajadores, a aquellos vinculados con empresas que ten\u00edan a cargo el reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00f3n antes de la Ley 100 de 1993 se les exige la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo a la entrada en vigor de dicha legislaci\u00f3n; y (ii) propiciaba un enriquecimiento sin justa causa por parte de los empleadores que, teniendo a su cargo el reconocimiento pensional, se eximen del aprovisionamiento \u00fanicamente por tratarse de contratos laborales finalizados antes del 23 de diciembre de 1993. No obstante, la Sala desestim\u00f3 los cargos formulados contra la norma, declarando su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la anterior decisi\u00f3n, se indic\u00f3 que la Ley 100 de 1993 dio origen a una nueva obligaci\u00f3n onerosa en cabeza de los empleadores, consistente en aprovisionar hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales correspondientes al tiempo de servicio de los empleados con contratos laborales vigentes a la fecha en que entr\u00f3 a regir la mencionada Ley, o que se iniciaron con posterioridad. En ese sentido, se indic\u00f3 que, ante la inexistencia de un deber patronal, los trabajadores con v\u00ednculos contractuales anteriores al 23 de diciembre de 1993 no eran titulares de ning\u00fan de derecho correlativo, por lo que s\u00f3lo ten\u00edan una \u201csimple expectativa\u201d que se estructurar\u00eda con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, lo cual es justificativo de la diferenciaci\u00f3n incorporada por el Legislador, a la que aludi\u00f3 el actor. Con base en ello, adem\u00e1s, desestim\u00f3 el segundo cargo invocado en la demanda, relacionado con el supuesto enriquecimiento sin causa e insisti\u00f3 en la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n retroactiva a la obligaci\u00f3n creada en el nuevo sistema pensional, por contrariar el principio de seguridad jur\u00eddica.153 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del control abstracto rese\u00f1ado, en la Corte Constitucional se ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial integrada por Sentencias proferidas al conocer distintas acciones de tutela que, como la de la referencia, se han relacionado con la aplicaci\u00f3n, en concreto, del literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Espec\u00edficamente, casos en los que los tutelantes han solicitado tener en cuenta el tiempo de servicio prestado (tanto en el sector p\u00fablico como privado) durante vinculaciones laborales extintas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, a efectos de que les sea computado al momento de verificar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Estas providencias, sin embargo y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no han consolidado una posici\u00f3n jurisprudencial uniforme por parte de las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es posible sostener que los distintos pronunciamientos de tutela han estado enmarcados en dos orientaciones opuestas: la primera dirigida a negar la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento pensional por parte de los empleadores, en el marco de las relaciones laborales extintas antes de la Ley 100 de 1993 y en aplicaci\u00f3n directa de la exequibilidad declarada en la precitada Sentencia C-506 de 2001; y la segunda relacionada con el reconocimiento de la existencia de dicha obligaci\u00f3n en los casos en los que resulta indispensable tener en cuenta los tiempos de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de esta legislaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela enmarcadas en el primer escenario jurisprudencial: aplicaci\u00f3n directa de la Sentencia C-506 de 2001\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer fallo en asumir esta posici\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sentencia T-719 de 2011154. En este evento, se analiz\u00f3 el caso de una persona de 86 a\u00f1os que inici\u00f3 su vida laboral en 1945 al servicio de la empresa Bavaria S.A. por un periodo de m\u00e1s de diez a\u00f1os, y con Cervecer\u00eda Andina por otro mayor de 6 a\u00f1os. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, pero le fue negada por no cumplir con el tiempo de servicio requerido. En este caso la Corte, aunque otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n al actor porque para el 1\u00ba de abril de 1994 cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que entre enero de 1967 y febrero de 2000 cotiz\u00f3 1.165,422 semanas, acogi\u00f3 la postura seg\u00fan la cual deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n estricta a la exequibilidad contenida en la Sentencia C-506 de 2001. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se instituy\u00f3 el deber de los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuales correspondientes a la suma del tiempo servido por el trabajador, puesto que, observando los principios de seguridad jur\u00eddica e irretroactividad de la ley, para la contabilizaci\u00f3n de las semanas es necesario que el contrato laboral se halle vigente a la fecha en que la citada Ley produjo efectos, frente a las consecuencias de la respectiva transferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-814 de 2011155, la Sala Novena de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el caso de un ciudadano que hab\u00eda trabajado al servicio de un programa de la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos ante Colombia, desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, sin que se realizaran las cotizaciones pensionales durante su vinculaci\u00f3n. Al solicitar su pensi\u00f3n de vejez, la misma le era negada al demandante, bajo el argumento seg\u00fan el cual, el tiempo de servicio adelantado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no pod\u00eda ser tenido en cuenta, de acuerdo con el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de dicha Ley. Espec\u00edficamente sobre la aplicaci\u00f3n y alcance de dicha disposici\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia C-506 de 2001, de modo que le hall\u00f3 la raz\u00f3n a la entidad pensional frente a este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, en la Sentencia T-890 de 2011156, se estudiaron cuatro acciones de tutela en las que los demandantes solicitaban el acceso a prestaciones pensionales que hab\u00edan sido negadas con base en el argumento seg\u00fan el cual el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no deb\u00eda ser tenido en cuenta. Al tomar la decisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 conceder el amparo solamente en uno de los cuatro casos, pues, en los dem\u00e1s, no se acredit\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral en cuesti\u00f3n hubiera estado vigente al momento de entrar a regir el Sistema Integral de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la improcedencia de los recursos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-020 de 2012157 correspondi\u00f3 al segundo caso que, sobre la materia, fue resuelto por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n158. En la demanda, el actor manifestaba haber laborado para la Embajada Real de los Pa\u00edses Bajos (Holanda), la cual omiti\u00f3 realizar los aportes para pensi\u00f3n entre el 1\u00ba de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 1989, porque consider\u00f3 que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo y el ISS no ten\u00eda cobertura en el municipio donde labor\u00f3 el accionante. Al resolver el caso, la Sala reiter\u00f3 la postura de la Sentencia C-506 de 2001, seg\u00fan la cual fue con la Ley 100 de 1993 que surgi\u00f3 para los empleadores la obligaci\u00f3n de aprovisionar los c\u00e1lculos actuariales respecto de los tiempos laborados por los trabajadores con contrato laboral vigente al momento de entrar en vigencia la citada normatividad. En consecuencia, decidi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia, que negaron el amparo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela enmarcadas en el segundo escenario jurisprudencial: reconocimiento de la existencia de la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento pensional y acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en los casos en los que resulta necesario tener en cuenta los periodos laborales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mayor n\u00famero de decisiones adoptadas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n ha acogido esta segunda orientaci\u00f3n jurisprudencial. No obstante, su fundamentaci\u00f3n tampoco ha sido pac\u00edfica. Este segundo grupo de pronunciamientos ha tenido, por su parte, tres enfoques jur\u00eddicos diferentes. En primer lugar, aquellas sentencias que han reconocido la existencia del deber de aprovisionamiento pensional desde la Ley 90 de 1946 y no desde la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, aquellas que, en virtud de los principios de equidad, solidaridad y favorabilidad laboral, han advertido la necesidad de tener en cuenta los tiempos de servicio prestados durante v\u00ednculos de trabajo extintos antes de la Ley 100 mencionada. Y en tercer lugar, una serie de fallos que han identificado en la Sentencia C-506 de 2001 un pronunciamiento estrictamente reservado a los cargos de igualdad y enriquecimiento injustificado all\u00ed analizados, raz\u00f3n por la cual han establecido que, en virtud del principio de seguridad social, se torna necesario adelantar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 ya citado. A continuaci\u00f3n, se precisa este desarrollo jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pronunciamientos que han reconocido la existencia del deber de aprovisionamiento pensional desde la Ley 90 de 1946 y no desde la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-784 de 2010159 constituye un precedente hito en la l\u00ednea jurisprudencial que es objeto de estudio. Corresponde al primer fallo que, en sede de revisi\u00f3n, fue proferido por la Corte Constitucional tras la adopci\u00f3n de la Sentencia C-506 de 2001. En dicha ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 el caso de un trabajador de la compa\u00f1\u00eda Texas Petroleum Company y\/o Chevron Texaco, quien labor\u00f3 para dicha empresa entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de 1992, sin que se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas para la seguridad social en pensiones. Como justificaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda sosten\u00eda que, para esas fechas, el empleador no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legar de hacer el aprovisionamiento respectivo. Al estudiar el asunto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar las sentencias de instancia que hab\u00edan negado la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, concedi\u00f3 el amparo invocado y como fundamento sostuvo que, por un lado, conforme con la Ley 6 de 1945 (primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo), los empleadores ten\u00edan el deber de asumir el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una vez cumplidos los requisitos legales, obligaci\u00f3n que ser\u00eda subrogada por el Seguro Social al cual deb\u00edan trasladar los aportes de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que el deber de aprovisionamiento de los empleadores surgi\u00f3 desde la Ley 90 de 1946, sin importar la fecha en que entr\u00f3 a funcionar el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En palabras de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la ley 90 de 1946, a la par que instituy\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cre\u00f3 una obligaci\u00f3n trascendental en la relaci\u00f3n de las empresas con sus trabajadores: la necesidad de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \/\/ Resalta la Corte que, a pesar de que la instauraci\u00f3n iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indic\u00f3 que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo161, en su art\u00edculo 259, incorpor\u00f3 una regla equivalente a la establecida en la Ley 90 de 1946, as\u00ed: \u201c(\u2026) 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la Sala fue enf\u00e1tica en establecer que desde la Ley 90 mencionada se instituy\u00f3 la obligaci\u00f3n dirigida a los empleadores de aprovisionar el capital necesario para garantizar las semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al tiempo de servicio, hasta tanto entrara en funcionamiento el ISS. De este modo, se aclar\u00f3 que este \u00faltimo hecho no pod\u00eda constituir una excusa v\u00e1lida para inobservar los deberes pensionales por parte del empleador, como erradamente hab\u00eda sido interpretado por la entonces empresa demandada. Por ello, se determin\u00f3, a modo de regla, que \u201cdesde la entrada en vigencia de la Ley 90 de 1946 se impone la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social.\u201d162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3, entonces, que aceptar la tesis de la inexistencia de la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento pensional desde el a\u00f1o 1946 ser\u00eda contrario al derecho fundamental a la igualdad, pues eso significar\u00eda, sin ninguna justificaci\u00f3n, que el tiempo que deber\u00edan cotizar los trabajadores con v\u00ednculos anteriores a la Ley 100 de 1993 ser\u00eda mayor al de otras personas en similares circunstancias. Indic\u00f3 que con ello se despojar\u00eda al trabajador de una garant\u00eda que le permita una vida digna frente a escenarios de contingencias como la vejez. Por ello, concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n es aquella que ordena tener en cuenta el tiempo laborado por el trabajador y computarlo, para efectos de acceder a la pensi\u00f3n, incluso si el contrato de trabajo finaliz\u00f3 antes de empezar a regir la Ley 100 de 1993, garantizando de esta forma el derecho a la seguridad social de los empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia T-712 de 2011,163 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un trabajador contra Texas Petroleum Company \u00a0y\/o Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y la Occidental de Colombia Inc, debido a que estas se negaron a realizar los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado entre 1972 y 1988,164 bajo el argumento seg\u00fan el cual, para la \u00e9poca de las vinculaciones, las compa\u00f1\u00edas demandadas no estaban legalmente \u00a0obligadas a cotizar para cubrir el riesgo de vejez. Asimismo, sosten\u00edan estas compa\u00f1\u00edas que, de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no era posible computar el tiempo laborado antes de entrar a regir el Sistema General de Seguridad Social Integral, cuando la relaci\u00f3n de trabajo ya ha finalizado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el asunto, la Sala reiter\u00f3 el precedente contenido en la Sentencia T-784 de 2010, insistiendo en que la Ley 90 de 1946 no s\u00f3lo cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que impuso a las empresas la obligaci\u00f3n de realizar el aprovisionamiento correspondiente para que se entregara al ISS, cuando subrogara los riesgos, el pago de las cotizaciones destinadas a obtener la prestaci\u00f3n pensional futura. En ese orden, concedi\u00f3 el amparo al actor al advertir que exist\u00edan los suficientes medios probatorios que determinaban que \u00e9ste labor\u00f3 para la empresa, la cual se benefici\u00f3 de su fuerza de trabajo, \u201cpero no hicieron los aprovisionamientos pensionales que le depararan a \u00e9ste \u00faltimo al llegar a su vejez, una vida verdaderamente digna y humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2012, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sentencia T-549165, en la que se ocup\u00f3 estrictamente de reiterar el precedente fundado en la Sentencia T-784 de 2011. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona que trabaj\u00f3 en varias empresas entre los a\u00f1os 1959 y 1994, y a quien el Instituto de Seguros Sociales se negaba a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, al no tenerse en cuenta los tiempos de servicio acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social. Se decidi\u00f3 conceder el amparo tras sostener que los trabajadores que no ten\u00edan vigente el contrato laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y que laboraron para las empresas sin que \u00e9stas realizaran los aportes para la seguridad social en pensi\u00f3n, \u201cles es aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la Ley 90 de 1946, que tal como se indic\u00f3, gener\u00f3 para las empresas la obligaci\u00f3n de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d En consecuencia, se orden\u00f3 a los empleadores transferir al ISS las sumas actualizadas, correspondientes a los periodos laborados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la Sentencia T-518 de 2013,166 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una mujer de 61 a\u00f1os de edad y en condici\u00f3n de discapacidad visual, quien hab\u00eda laborado para la Universidad de Caldas desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1979, sin que el Instituto de Seguros Sociales accediera al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, al no computar el tiempo de servicio prestado durante este lapso. Las instancias negaron a la accionante la protecci\u00f3n de derecho a la seguridad social, por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, dado que, en su criterio, la instituci\u00f3n universitaria no estaba obligada a garantizar el aprovisionamiento pensional respecto de v\u00ednculos laborales extintos antes de la Ley 100 de 1993. Al valorar el asunto, la Corte reiter\u00f3 que desde la Ley 90 de 1946 se \u201cintrodujo una obligaci\u00f3n en cabeza de los empleadores para con sus trabajadores, consistente en hacer los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso para que \u00e9stos fueran entregados al Instituto cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el aseguramiento frente a los riesgos de vejez e invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dadas las particularidades del caso, la Sala se pronunci\u00f3 frente a la posibilidad de acumular los tiempos de servicio prestados entre autoridades p\u00fablicas y privadas, a efectos de obtener la prestaci\u00f3n pensional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l art\u00edculo 29 de la Ley 6 de 1945 hab\u00eda permitido la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en distintas entidades de derecho p\u00fablico con el fin de acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con la Ley 71 de 1988 fue posible adem\u00e1s la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas ante diferentes cajas de previsi\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-770 de 2013.167 All\u00ed, la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona de 84 a\u00f1os que hab\u00eda laborado al servicio de la empresa Bavaria S.A, entre el 25 de febrero de 1962 y el 22 de julio de 1963, sin que se hubieran realizado las cotizaciones pensionales correspondientes, sobre la base de que, para esa \u00e9poca, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n patronal de hacer aportes para riesgos de invalidez, vejez y muerte. La empresa neg\u00f3 el pago o traslado del bono pensional, situaci\u00f3n que imped\u00eda el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, ya que al solicitante le faltaban 70 semanas para cumplir los requisitos legales. La Sala concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la demandada transferir al fondo de pensiones el valor del aprovisionamiento pensional respectivo, tras reiterar que \u201ctodo empleador particular, cualquiera fuese su capital, debe responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la entrada en funcionamiento del I.S.S. y en respuesta al deber de aprovisionamiento dispuesto legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-469 de 2015168, conoci\u00f3 el caso de una persona que labor\u00f3 para el Banco Colombia entre el 22 de diciembre de 1971 y el 8 de marzo de 1990, en el municipio de Melgar (Tolima). Al solicitar la pensi\u00f3n de vejez ante el extinto ISS, la misma le fue negada por no tenerse en cuenta el tiempo de servicio prestado durante el periodo mencionado. La Corte se ocup\u00f3 de reiterar la Sentencia T-784 de 2010, y, por tanto, encontr\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la demandante, pues se desconoci\u00f3 que, desde la Ley 90 de 1946 surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n, para las empresas, de garantizar el aprovisionamiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, uno de los cuatro expedientes revisados en la Sentencia T-543 de 2015169 correspondi\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela instaurada por un ciudadano al que, pese a haber laborado para la Flora Mercante Grancolombiana durante distintos periodos acaecidos entre los a\u00f1os 1977 y 1983, Colpensiones se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento seg\u00fan el cual no era posible computar los tiempos de servicio anteriores a la Ley 100 de 1993, a efectos de acceder a la prestaci\u00f3n. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que dar aplicaci\u00f3n inflexible a la Sentencia C-506 de 2001 \u201cderiva en una situaci\u00f3n inequitativa e injusta para el trabajador quien, habiendo trabajado durante un determinado periodo, se ve obligado a cumplir con requisitos m\u00e1s exigentes para acceder a su pensi\u00f3n de vejez en raz\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa. Como fue referido en la sentencia T-435 de 2014, considera la Sala que es procedente que el juez constitucional estudie de fondo estos casos y busque una soluci\u00f3n favorable al trabajador cuando la falta de estas semanas le impida acceder a su derecho a la pensi\u00f3n. No hacerlo ser\u00eda trasladarle una carga desproporcionada al trabajador y obligarlo a cumplir con requisitos mayores a los exigidos por la ley para acceder a esta prestaci\u00f3n\u201d. Por ello, orden\u00f3 a la entidad pensional reconocer la prestaci\u00f3n en favor del demandante teniendo en cuenta el tiempo de servicio inicialmente omitido en la historia laboral respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La subsiguiente Sentencia T-722 de 2016170 resulta particularmente importante por tratarse de un pronunciamiento en el que se abord\u00f3 un asunto similar a los precitados, al tratarse de un debate sobre la consideraci\u00f3n de los tiempos de servicio no cotizados con anterioridad a la ley 100 de 1993, pero espec\u00edficamente relacionado con el reconocimiento del servicio prestado por el accionante en varias entidades del sector p\u00fablico, durante distintos periodos causados entre los a\u00f1os 1969 y 1988. Al resolver el caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en la imposibilidad de hacer recaer sobre el trabajador las circunstancias que, si\u00e9ndole ajenas, impiden su acceso al derecho a la seguridad social. Por ello, reiter\u00f3 una de las reglas establecidas desde la Sentencia SU-769 de 2014,171 \u00a0seg\u00fan la cual es constitucionalmente viable acumular tiempos de servicio laborados en entidades p\u00fablicas cuando no fueron efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. Con base en ello, orden\u00f3 tener en cuenta dentro de la historia laboral del accionante las vinculaciones anteriormente descritas y, por tanto, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez pretendida por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-207A de 2018,172 se decidieron dos casos en los que se pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Uno de ellos, el de una persona de 78 a\u00f1os que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os para diferentes empresas del sector privado y que afirm\u00f3 no poder acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. hab\u00eda omitido el deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la pensi\u00f3n de vejez, en virtud de que, para la \u00e9poca en que el trabajador prest\u00f3 sus servicios, no estaba obligada a realizar aportes para dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones del accionante consiste en que \u201cel trabajador tiene derecho a que se tome en cuenta tiempo trabajado antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 y que su empleador tiene la obligaci\u00f3n de aprovisionar los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente a su tiempo de servicios, tal como lo ordenaba la Ley 6\u00aa de 1945 (sector p\u00fablico), la Ley 90 de 1946 (sector privado) y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, m\u00e1s no la Ley 100 de 1993, la cual estableci\u00f3 el mecanismo o medio para cumplir con el deber de aprovisionar\u201d. Reiter\u00f3 as\u00ed la Sentencia T-784 de 2010, al disponer que la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento fue impuesta por el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 para realizar el aporte previo al sistema de seguro social, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n y en consonancia con la vocaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores. Se\u00f1al\u00f3 que dicha norma debe ser comprensiva de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o ten\u00eda a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional. Finalmente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario precisar que, al momento de aprovisionar el tiempo de servicio laborado y extinguido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se deber\u00edan aplicar los siguientes criterios para la soluci\u00f3n de los casos concretos: (i) se debe acreditar la imposibilidad del peticionario de acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) se debe realizar el pago de la totalidad de los aportes correspondientes al periodo laborado; y (iii) el IBL corresponder\u00e1 al salario que devengaba al momento de la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3: (i) dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n de Colpensiones que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del actor, (ii) a la empresa empleadora, realizar el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes del periodo laborado por el accionante a su servicio y trasladarla a Colpensiones, y (iii) a Colpensiones, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del actor, por haber cumplido con los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-396 de 2018,173 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana a la que Colpensiones le negaba el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, por no considerar el tiempo de servicio prestado entre el 20 de enero de 1982 y el 10 de febrero de 1990 en una compa\u00f1\u00eda privada. Al resolver el fondo del asunto, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que desde la Ley 90 de 1946 los empleadores ten\u00edan el deber de aprovisionar el capital necesario para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, el cual ser\u00eda destinado al Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante, y orden\u00f3 a empresa empleadora transferir el c\u00e1lculo actuarial de los aportes a pensi\u00f3n por el periodo laborado, a fin de que Colpensiones realizara un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento pensional de la actora, incluyendo en la historia laboral los tiempos de servicio no cotizados por el contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pronunciamientos que, en virtud de los principios de equidad, solidaridad y favorabilidad laboral, han advertido la necesidad de tener en cuenta los tiempos de servicio prestados durante v\u00ednculos de trabajo extintos antes de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer precedente en acoger esta posici\u00f3n fue la Sentencia T-492 de 2013.174 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un empleado de Bancolombia que labor\u00f3 entre el 21 de octubre de 1972 y el 10 de mayo de 1977, periodo durante el cual la compa\u00f1\u00eda no realiz\u00f3 los aportes pensionales, con el argumento de que el Seguro Social no ten\u00eda cobertura en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, donde prest\u00f3 el servicio. Con fundamento en ello, se impidi\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de vejez del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien la Sentencia C-506 de 2001 declar\u00f3 la exequibilidad del literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y al respecto ha habido distintas posiciones jurisprudenciales en sede de control concreto de constitucionalidad, en esa ocasi\u00f3n se opt\u00f3 por indicar que, ante la existencia de eventos que pueden generar situaciones de inconstitucionalidad derivadas de la norma, es necesaria una subsunci\u00f3n cr\u00edtica y reflexiva de la misma, a efectos de dar preponderancia a los principios de la Carta Pol\u00edtica. La Sala dispuso que es posible que se encuentran en riesgo los derechos fundamentales de los trabajadores cuando, por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La relaci\u00f3n laboral se inici\u00f3 y se extingui\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \/\/ (ii) El ciudadano no cumple con los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por no haber laborado 20 a\u00f1os de manera continua con el mismo empleador. \/\/ (iii) La persona tampoco cumple los requisitos para acceder a la \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d o a su equivalente175, ni para beneficiarse de las hip\u00f3tesis de compartibilidad establecidas, entre otros, en el Decreto 3041 de 1966. \/\/ (iv) Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador no tuvo la obligaci\u00f3n legal de afiliarlo al ISS, ni de pagar las respectivas cotizaciones peri\u00f3dicas. \/\/ (v) El tiempo cotizado por la persona es insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero sumado con el per\u00edodo trabajado sobre el cual no se realizaron aportes, cumplir\u00eda el n\u00famero necesario de semanas para obtener la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas circunstancias, se dijo, debe darse aplicaci\u00f3n prevalente al principio de solidaridad constitucional (Arts. 1 y 13 CP) que en eventos como los rese\u00f1ados \u201cse ve reforzad[o] por la consagraci\u00f3n de una serie de disposiciones legales que contemplaban obligaciones futuras de \u00edndole econ\u00f3mico que estaban sometidas al cumplimiento de una serie de condiciones, como lo eran que el trabajador prestara sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os o que el empleador fuera llamado por el ISS para subrogar el riesgo de vejez, por lo cual era deber de los empresarios actuar con la diligencia propia del \u2018buen padre de familia\u2019 en el cuidado de sus negocios, seg\u00fan la m\u00e1xima prescrita en el C\u00f3digo Civil desde el a\u00f1o 1887, y adoptar las medidas para garantizar las prestaciones a las que eventualmente su trabajador pudiera llegar a tener derecho. As\u00ed, aunque por diferentes circunstancias, ya sean f\u00e1cticas o normativas, dichas condiciones no se hayan cumplido, esto no implica \u2018per se\u2019 que el juez constitucional no pueda tener en cuenta tales situaciones para realizar una aplicaci\u00f3n proporcional del axioma en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el \u00fanico afectado por el tr\u00e1nsito legislativo, en casos como el estudiado, es el empleado, a pesar que de la relaci\u00f3n laboral se beneficiaron ambos extremos del v\u00ednculo contractual.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-676 de 2013,176 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que hab\u00eda laborado para la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 22 de marzo de 1973 y el 20 de diciembre de 1991, periodo durante el cual no se efectuaron todos los aportes ante el Sistema de Pensiones. Espec\u00edficamente, entre el 22 de marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1983 se omitieron los aportes porque el trabajador hab\u00eda sido trasladado de su lugar de labores com\u00fan hacia otro que no estaba cubierto por el Seguro Social. En ese sentido, dado que las cotizaciones omitidas resultaban indispensables para que el accionante accediera a su pensi\u00f3n de vejez, la Sala, del mismo modo que se hizo en la Sentencia T-492 de 2013, dispuso el acceso a la pensi\u00f3n de vejez en favor del actor, y determin\u00f3 que el empleador deb\u00eda pagar el 75% de los aportes por el n\u00famero de semanas necesarias para la pensi\u00f3n de vejez, y el demandante deb\u00eda cancelar el 25% restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sentencia T-937 de 2013,177 en la que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano al que Colpensiones le negaba su acceso a la pensi\u00f3n de vejez, bajo la supuesta imposibilidad de tener en cuenta los tiempos de servicio no cotizados por parte del empleador entre los a\u00f1os 1959 y 1966, en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo que se extingui\u00f3 en el a\u00f1o 1975. La Sala sostuvo, contrario a lo se\u00f1alado por las sentencias del enfoque anteriormente expuesto, que en ese caso el contratante no estaba obligado a cumplir con obligaciones pensionales, pero que, en todo caso, casos como el all\u00ed estudiado no estaban contemplados en el ordenamiento, por lo que, al tratarse de asuntos en los que pueden constituirse escenarios de injusticia, su resoluci\u00f3n deb\u00eda obedecer al principio de equidad. Con base en ello, concedi\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n, previo a indicar que la f\u00f3rmula m\u00e1s adecuada corresponde a que \u201cel antiguo empleador cancele el 75% de los aportes correspondientes al n\u00famero de semanas estrictamente necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral, debiendo pagar el 25% restante de los mismos el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En exactamente los mismos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-435 de 2014,178 frente a la posibilidad de tener en cuenta los tiempos de servicio no cotizados en el marco de una relaci\u00f3n laboral extinta antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, dado que en esa ocasi\u00f3n el caso particular acarreaba una discusi\u00f3n sobre la posibilidad de acumular los tiempos de servicio prestados en entidades p\u00fablicas antes de dicha legislaci\u00f3n, la Sala indic\u00f3 que aun cuando ello s\u00f3lo fue posible desde la vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, y ante la duda de que el Acuerdo 049 de 1990 lo permitiera, por principio de favorabilidad laboral deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que s\u00ed autorizaba la acumulaci\u00f3n. \u00a0De esta forma, la Sala orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el actor, teniendo en cuenta los tiempos de servicio prestados desde el 3 de julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16 de septiembre de 1975 ante la empresa Cemex S.A., acumul\u00e1ndolos con los aportes realizados y parcialmente debidos por la Empresa de Licores de Cundinamarca, para la cual tambi\u00e9n hab\u00eda laborado el demandante. En ese sentido, dispuso la misma f\u00f3rmula de pago, en los porcentajes fijados en los precedentes ya referenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pronunciamientos que han optado por aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posici\u00f3n se inici\u00f3 en la Sentencia T-410 de 2014,179 se analiz\u00f3 el caso de un extrabajador de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, que labor\u00f3 entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de 1991, al cual s\u00f3lo le hicieron aportes para pensi\u00f3n entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1991. Basada en la imposibilidad de tener en cuenta los tiempos de servicio anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la entidad pensional se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de vejez, por incumplir el requisito de densidad de cotizaciones exigidas legalmente. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 los argumentos presentados en la Sentencia C-506 de 2001 y utilizados en su momento por la Corte para considerar que es compatible con la Constituci\u00f3n la regla de que el contrato debe estar vigente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para contabilizar las semanas laboradas con anterioridad a la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala concluy\u00f3 que la Sentencia C-506 de 2001 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, toda vez que el estudio de la norma se hizo \u00fanicamente frente al derecho a la igualdad. En este sentido, consider\u00f3 razonable la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del requisito consagrado en la norma citada, tras advertir que \u00e9sta lesiona principios constitucionales como la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si bien los jueces no pueden aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de normas declaradas exequibles, existen eventos en que es posible, cuando el an\u00e1lisis se hace con fundamento en reproches diferentes a los que se tuvieron en cuenta en la sentencia que declar\u00f3 la constitucionalidad. Ello, con base en la figura de la cosa juzgada constitucional relativa180 impl\u00edcita.181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004 hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional relativa impl\u00edcita, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) materialmente solo estudi\u00f3 un cargo por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad entre los trabajadores que se les exig\u00eda la pervivencia del v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y a los que no se les hac\u00eda dicha exigencia para efecto de acumulaci\u00f3n de los tiempos laborados para un empleador que antes de la vigencia del sistema general de pensiones ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) si bien la sentencia aludi\u00f3 al art\u00edculo 48 superior y al derecho a la seguridad social contenido en este, realmente no analiz\u00f3 cargo alguno relativo a dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica; (iii) incluso si en gracia de discusi\u00f3n se sostuviera que la sentencia aplic\u00f3 el art\u00edculo 48 superior para resolver el problema jur\u00eddico all\u00ed formulado, dicha disposici\u00f3n fue modificada en aspectos esenciales por el art\u00edculo 1 del A.L. 01 de 2005, al incorporar expresamente la garant\u00eda a los derechos adquiridos en materia de seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y; (iv) la sentencia no estudi\u00f3 la probable infracci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en que podr\u00eda incurrir el literal \u201cc\u201d par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la exigencia de pervivencia del v\u00ednculo laboral.\u201d182 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en esta decisi\u00f3n la Corte replante\u00f3 la ratio decidendi de la Sentencia C-506 de 2001 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cuna norma jur\u00eddica que para efectos de acumulaci\u00f3n de tiempos servidos ante empleadores privados que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, exija la persistencia del v\u00ednculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no infringe el principio de igualdad en su comparaci\u00f3n con la posici\u00f3n de los trabajadores que s\u00ed manten\u00edan una relaci\u00f3n laboral con estos empleadores al momento de vigencia del sistema general de pensiones, a quienes no se les reclama este requisito\u201d. A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que es esta la \u00fanica parte de la decisi\u00f3n que tiene efectos vinculantes. En consecuencia, demarc\u00f3 que las consideraciones en torno a (i) la g\u00e9nesis del deber de aprovisionamiento a partir de la Ley 100 de 1993, (ii) la imposibilidad de imponer obligaciones retroactivas a los empleadores, (iii) garantizar la seguridad jur\u00eddica y (iv) el respeto a los derechos adquiridos de los empresarios, \u201csolo representan elementos accidentales de la decisi\u00f3n, al punto que la mayor\u00eda de ellos ni siquiera fueron construidos por la sentencia C-506 de 2001 sino tomados de la sentencia C-177 de 1998 a manera de referencia\u201d, es decir, se trata de la obiter dicta de la sentencia, la cual carece de vinculatoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n sustent\u00f3 su desacuerdo con la referida obiter dicta al considerar que la tesis de que el aprovisionamiento de capital surgi\u00f3 con la Ley 100 de 1993 no tiene en cuenta el contenido de los art\u00edculos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del CST y 14 de la Ley 6 de 1945. De otro lado, resalt\u00f3 que no es cierto que la carga de hacer traslados para aportes de extrabajadores que prestaron servicio antes de la Ley 100 de 1993 sin ser llamados a afiliaci\u00f3n por el Seguro Social, supone la imposici\u00f3n de obligaciones retroactivas y lesionan el principio de seguridad jur\u00eddica. Ello porque la carga de aprovisionar es anterior al Sistema de Seguridad Social Integral, e \u201cincorpora una obligaci\u00f3n de plazo que nace a la vida jur\u00eddica en los casos concretos con la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo y se hace exigible con el llamamiento a afiliaci\u00f3n obligatoria\u201d, llamamiento que se hizo de manera gradual y progresiva con posterioridad a la proclamaci\u00f3n de la Ley 90 de 1946, mientras que la Ley 100 de 1993 lo hizo por v\u00eda general y abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento que afirma que los trabajadores al servicio de una empresa antes de abril de 1991 \u00fanicamente ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y no un derecho adquirido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que esa expectativa leg\u00edtima es un asunto distinto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios a empresas privadas que antes de regir la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. En otras palabras, aclar\u00f3, son figuras diferentes que, aunque se relacionan, son independientes. De ese modo, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna persona puede tener al mismo tiempo una expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n por encontrarse cercana al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de esta, y un derecho adquirido al c\u00f3mputo de los periodos causados en vigencia de una relaci\u00f3n laboral\u201d. Adicionalmente, afirm\u00f3 que \u201clos per\u00edodos causados para efectos pensionales constituyen derechos adquiridos que gozan de expresa protecci\u00f3n constitucional, pues el art\u00edculo 48 superior modificado por el A.L. 01 de 2005 establece que para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir, entre otras condiciones, \u2018el tiempo de servicio\u2019 o \u2018las semanas de cotizaci\u00f3n\u2019, lo que implica el imperativo de incluir estos periodos en la historia laboral del asegurado en tanto medios de acceso a las prestaciones que contemplan los sistemas que desarrollan el derecho constitucional a la seguridad social en pensiones\u201d.183 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido seguida por la Sentencia T-665 de 2015184, en la que la Sala Octava de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el caso de un trabajador que labor\u00f3 para varias empresas, entre ellas Ingenieros Civiles Asociados \u2013ICA-, la cual no realiz\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n del periodo entre el 6 de junio de 1975 y el 14 de octubre de 1986, porque en los lugares donde se prest\u00f3 el servicio no exist\u00eda cobertura del Seguro Social. En esta oportunidad la Corte, tras hacer una revisi\u00f3n de las tesis jurisprudenciales a las que se ha venido haciendo referencia, resolvi\u00f3 acoger la expuesta en la sentencia T-410 de 2014, rese\u00f1ada con anterioridad. Con arreglo al mismo razonamiento empleado en esa decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de exequibilidad contenida en la Sentencia C-506 de 2001 fue relativa y por lo mismo inaplic\u00f3 por inconstitucional el requisito sobre la existencia del contrato de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo procedi\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-714 de 2015,185 en la que se analiz\u00f3 el caso de una persona que labor\u00f3 al servicio de la empresa Chevron Petroleum Company, por el per\u00edodo comprendido entre el 20 de abril de 1964 y el 1\u00ba de noviembre de 1970, sin\u00a0que se hubiesen efectuado los aportes para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia T-194 de 2017,186 conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona que hab\u00eda adelantado los siguientes servicios laborales: entre el 18 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 1973, al servicio del Instituto Colombiano de la reforma Agraria \u2013 INCORA; y entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979. No obstante, al requerir su pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones impidi\u00f3 el acceso a la misma, tras advertir la imposibilidad de tener en cuenta los tiempos de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sobre los cuales el empleador no realiz\u00f3 las cotizaciones respectivas. La Sala advirti\u00f3, por un lado, que la Sentencia C-506 de 2001 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, y por otro lado, que dado que en dicha providencia no se tuvo en cuenta la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser inaplicado, por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por ser incompatible con los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-410 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En exactamente el mismo sentido de la Sentencia T-194 de 2017 se pronunci\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-337 de 2018,187 al resolver un caso en el que a la accionante se le hab\u00eda negado el acceso a su pensi\u00f3n de vejez, por no tenerse en cuenta el tiempo de servicio prestado a una compa\u00f1\u00eda privada, desde el 5 de diciembre de 1977 hasta el 7 de enero de 1991, sin que se realizaran las respectivas cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esquema \u2013 s\u00edntesis de la l\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente esquema cronol\u00f3gico sintetiza el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en la Corte Constitucional, frente a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs exigible al empleador el deber de aprovisionamiento pensional respecto de v\u00ednculos laborales extintos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a efectos de tener en cuenta, al momento de verificar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, los tiempos de servicio prestados en el marco de ese tipo de relaciones de trabajo y durante los cuales no se realizaron los aportes en materia de pensiones? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No, pues, por un lado, antes de la ley 100 de 1993 no exist\u00eda deber de aprovisionamiento pensional y, por otro lado, \u00a0el literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 exige que la vinculaci\u00f3n laboral estuviera vigente al momento de la entrada en vigencia de dicha legislaci\u00f3n, lo cual fue declarado exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pero en virtud del principio de equidad y solidaridad, siempre que del reconocimiento del aprovisionamiento y de la acumulaci\u00f3n dependa el acceso a la pensi\u00f3n de vejez. En estos casos, la f\u00f3rmula de reconocimiento de la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a que el empleador pague el 75% de los aportes por el n\u00famero de semanas necesarias para la pensi\u00f3n, y el afiliado el 25% de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pues la Sentencia C-506 de 2001 s\u00f3lo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, por lo que, en virtud del principio de seguridad social, se torna necesario adelantar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al literal \u201cc\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-784 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-712 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-719 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-814 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-890 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-020 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-549 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-492 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-518 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-676 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-770 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-937 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-410 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-435 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-469 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-543 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-665 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-714 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-722 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-194 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-337 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-396 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos aclaraciones importantes: en primer lugar, en algunas ocasiones se han incluido como parte de la l\u00ednea jurisprudencial antes rese\u00f1ada \u00a0sentencias como las T-125 de 2012188, T-398 de 2013189, T-760 de 2014190 y SU-769 de 2014.191 No obstante, tales pronunciamientos, en estricto sentido, no constituyen precedente en casos como el de la referencia, pues en tales providencias el problema jur\u00eddico no se ha relacionado con el reconocimiento del tiempo de servicio desarrollado durante v\u00ednculos laborales extintos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino, por el contrario, con contrataciones que se mantuvieron con posterioridad a ese momento. Con todo, resulta particularmente pertinente no perder de vista que en esta \u00faltima sentencia (SU-769 de 2014), la Sala Plena estudi\u00f3 la procedencia de la acumulaci\u00f3n de los tiempos de servicio prestados en entidades p\u00fablicas con los de las privadas, llegando a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga prestacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en otras ocasiones se han tenido como precedentes judiciales asuntos que, en estricto sentido, tampoco lo son porque han correspondido a casos en los que pese a guardar identidad en la cuesti\u00f3n objeto de resoluci\u00f3n, los mismos (i) no han tenido un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, por incumplir alguno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (por ejemplo, la Sentencia T-205 de 2012192), o (ii) han correspondido a tutelas contra providencias judiciales que, en sede de jurisdicci\u00f3n ordinaria, han negado el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, con base en la primera posici\u00f3n jurisprudencial que, como se vio, se opon\u00eda a la exigibilidad del deber de aprovisionamiento. En estos \u00faltimos eventos, las Salas de Revisi\u00f3n, sin asumir ninguna posici\u00f3n sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, han encontrado improcedentes los recursos de amparo, tras advertir que, ante la ausencia de un criterio unificado al interior de esta Corporaci\u00f3n, el s\u00f3lo hecho de asumir alguna de las alternativas impide estructurar un defecto en la providencia controvertida (es el caso de las sentencias T-240 de 2013193 y T-557 de 2014194).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 acoger la segunda tesis jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el anterior contexto, lo m\u00e1s adecuado era que la Sala acogiera la segunda posici\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan la cual el deber de aprovisionamiento pensional surgi\u00f3 desde la Ley 90 de 1946, raz\u00f3n por la cual las relaciones de trabajo consolidadas con posterioridad a dicha legislaci\u00f3n hacen procedente la exigibilidad de dicha obligaci\u00f3n patronal. Como lo han reconocido las distintas Salas de Revisi\u00f3n, de acuerdo con la extensa exposici\u00f3n realizada con anterioridad, es evidente que el actual \u00e1mbito normativo pensional puede estructurar situaciones de injusticia e inconstitucionalidad para aquellos trabajadores que, habiendo culminado sus vinculaciones laborales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden acceder a su pensi\u00f3n de vejez por el simple hecho de que sus empleadores no aprovisionaron el capital necesario para la financiaci\u00f3n futura de las contingencias pensionales, pese a haber prestado efectivamente sus servicios ante el respectivo contratante. Esta ha sido la raz\u00f3n, tal como qued\u00f3 evidenciado, para que la Corte superara definitivamente la primera posici\u00f3n negativa que, r\u00edgidamente, se opon\u00eda a la exigibilidad del aprovisionamiento objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen del planteamiento jurisprudencial negativo, es posible sostener que desde el a\u00f1o 2010 hasta el momento, las distintas salas de Revisi\u00f3n han coincidido en la necesidad de reconocer la exigibilidad del deber de aprovisionamiento patronal, pero se han debatido entre las tres vertientes que fundamentan esta posici\u00f3n positiva. Al respecto, esta Sala observa que, ante la existencia de una alternativa basada en el marco normativo de la Ley 90 de 1946, se torna impertinente hacer uso de figuras estrictamente excepcionales, como lo es acudir a la aplicaci\u00f3n de la equidad, en tanto criterio auxiliar para la resoluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas, o a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta desde la Sentencia T-410 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la Ley 6 de 1945 (art\u00edculo 14) se hizo un primer acercamiento normativo frente a la problem\u00e1tica objeto de estudio. En el art\u00edculo 14, se indic\u00f3 que todos los empleadores privados con un capital mayor a un mill\u00f3n de pesos est\u00e1n obligados a asumir el pago de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u201cequivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados\u201d, en las condiciones all\u00ed previstas. Asimismo, el art\u00edculo 17 se refiri\u00f3 a los empleadores del sector p\u00fablico, a los que tambi\u00e9n les asign\u00f3 la obligaci\u00f3n de asumir el pago de la correspondiente pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Por otra parte, el art\u00edculo 29 autoriz\u00f3 la acumulaci\u00f3n los tiempos de los tiempos de servicio laborados en las entidades p\u00fablicas, a fin de ser computados para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 90 de 1946, por la cual se estableci\u00f3 el seguro social obligatorio y se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, dispuso, en su art\u00edculo 72, que \u201c[l]as prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso\u201d. Se trat\u00f3, tal como lo ha rese\u00f1ado la posici\u00f3n jurisprudencial a la que se acoge esta Sala, de la fijaci\u00f3n del deber de aprovisionamiento patronal en materia de pensiones, el cual estar\u00eda destinado a la financiaci\u00f3n futura de la prestaci\u00f3n, a cargo de las entidades del seguro social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el posterior C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo195 introdujo una disposici\u00f3n (art\u00edculo 259), en el mismo sentido: \u201c(\u2026) 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Ley 71 de 1988, en su art\u00edculo 7\u00ba, autoriz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas ante diferentes cajas de previsi\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones pensionales, entonces, no es un asunto que haya surgido a partir de la Ley 100 de 1993. El contexto normativo preconstitucional inclu\u00eda clausulas legales destinadas al amparo pensional de los trabajadores, con la asignaci\u00f3n de deberes prestacionales a cargo de los empleadores, de los cuales se deriva la obligaci\u00f3n de aprovisionar el capital necesario, en consideraci\u00f3n de los tiempos de servicio prestados por el respectivo empleado, los cuales, adem\u00e1s, estar\u00edan llamados a ser acumulados en el c\u00f3mputo de los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n.196 En estos eventos, tal como se dijo, por ejemplo, en las citadas sentencias T-207A de 2018 y T-396 de 2018, el respectivo empleador est\u00e1 llamado a trasladar al ISS, hoy Colpensiones, el capital del correspondiente aprovisionamiento de la pensi\u00f3n de vejez, con base en la liquidaci\u00f3n actuarial fijada por la entidad administradora, y que ser\u00e1 recibido en calidad de bono o t\u00edtulo pensional.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se observa que la posici\u00f3n que defiendo, adem\u00e1s de ser la que se ha mantenido desde los or\u00edgenes de la discusi\u00f3n jurisprudencial, siendo compartida por el mayor n\u00famero de salas, corresponde a una respuesta jur\u00eddica que ha formulado una soluci\u00f3n constitucionalmente admisible al problema analizado, que respeta de manera suficiente la regla constitucional referente a la imposibilidad de hacer recaer sobre los trabajadores las consecuencias adversas de las omisiones o incumplimientos pensionales que son ajenos a su \u00f3rbita, con base en un sustento normativo razonable. \u00c9sta debi\u00f3 ser la tesis que sirviera como fundamento para otorgar el amparo constitucional en el caso del se\u00f1or Jaime Rodrigo Tamayo Ram\u00edrez, y no la posici\u00f3n jurisprudencialmente minoritaria que se us\u00f3 en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto a la Sentencia T-281 de 2020. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. Art\u00edculo 56 \u2013inciso primero\u2013. \u201cA medida que se repartan los procesos de tutela se ir\u00e1n conformando las Salas de Revisi\u00f3n, una por cada reparto, as\u00ed: El Magistrado a quien corresponda alfab\u00e9ticamente recibirlo, presidir\u00e1 la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidir\u00e1 por mayor\u00eda absoluta y el Magistrado disidente podr\u00e1 salvar o aclarar su voto. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de Instancia, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de Instancia, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de Instancia, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de Instancia, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de Instancia, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de Instancia, folios 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de Instancia, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de Instancia, folios 22-26. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 64: \u201cCon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 27-46. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 37-39. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 49-61. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 76-86. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este caso se part\u00eda desde la fecha en que se inici\u00f3 el cubrimiento del riesgo pensional por el ISS en la respectiva regi\u00f3n del pa\u00eds, con el objetivo de ubicar al trabajador dentro del contingente de asalariados que lleven 20, 10 o menos de 10 a\u00f1os de servicio, en aras de precisar en qu\u00e9 situaci\u00f3n se encontraba y qui\u00e9n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de asumir la carga pensional (si el empleador, el empleador y la entidad de seguridad social de manera compartida, o \u00fanicamente la entidad de seguridad social). Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la intervenci\u00f3n se cita la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL9856, rad 41745 del 16 de julio de 2014. M.P. Elsy Del Pilar Cuello. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>34 Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Esta era la denominaci\u00f3n anterior del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., Sentencia T-045 de 2008. En efecto, a fin de declarar un hecho superado, el juez constitucional debe constatar \u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \/\/ 2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. Y \/\/ 3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita, siguiendo el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Sentencias T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017. La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n procede contra acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas que tengan la aptitud legal para responder jur\u00eddicamente por la vulneraci\u00f3n. Tambi\u00e9n procede contra particulares cuando estos presten servicios p\u00fablicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre indefenso. \u00a0<\/p>\n<p>38 El se\u00f1or Tamayo suscribi\u00f3 con la entidad accionada un contrato de trabajo desde el 8 de junio de 1948. Las cotizaciones que el empleador no realiz\u00f3 por el periodo en que estuvo vigente el v\u00ednculo laboral, sirve de causa al hecho de que el actor no pueda acceder a una pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones. De all\u00ed la subordinaci\u00f3n del primero respecto al segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Colpensiones, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, est\u00e1 llamada a resolver cualquier solicitud pensional que el actor \u2013como afiliado\u2013 haga en el marco del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., Sentencia SU-189 de 2012. En esta providencia, la Corte manifest\u00f3 que: \u201cEn dicho sentido, la jurisprudencia ha planteado que ser\u00e1 procedente la tutela cuando falte la inmediatez, solo cuando (i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, verbigracia, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; (ii) cuando la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) cuando exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que \u00a0la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86 \u2013inciso tercero\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6 \u2013numeral primero\u2013: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-064 de 2017, entre otras. Un perjuicio irremediable existe cuando se acredita: (i) su inminencia, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n y (iv) la imposibilidad de postergarlas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Sentencia T-611 de 2001 y T-499A de 2017. En esta \u00faltima se advirti\u00f3 que: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho compro-metido.\u00a0La Corte ha se\u00f1alado que por dimensi\u00f3n constitucional del conflicto se entiende la interpretaci\u00f3n del asunto enfocada a una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la legal, ya que \u201ctiene el prop\u00f3sito de optimizar un mandato en las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Sentencia C-132 de 2018. Un medio judicial es efectivo si tiene la facultad de brindar oportunamente y de manera expedita la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \/\/ 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del proceso ordinario laboral, la Sentencia SU-543 de 2019, citando algunos estudios hechos al respecto, advirti\u00f3 que: \u201cAs\u00ed, de conformidad con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario laboral debe tardar, como m\u00e1ximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisi\u00f3n de demandas o la reprogramaci\u00f3n de audiencias de juzgamiento, 242 d\u00edas corrientes. En su segunda instancia, tendr\u00eda que tardar 38 d\u00edas corrientes. No obstante, la pr\u00e1ctica judicial cotidiana ha demostrado que estos t\u00e9rminos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las pr\u00e1cticas dilatorias de las partes o la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en promedio \u2013no con grado de certeza\u2013 un proceso de estas caracter\u00edsticas puede tardar en resolverse 366 d\u00edas corrientes en primera instancia y 168 en segunda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 La primera solicitud pensional que elev\u00f3 ante el ISS se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de acto administrativo del 8 de junio de 1994 (supra I, 4.4), otra solicitud present\u00f3 ante la misma administradora el 1 de septiembre de 1998, esta vez pidiendo que se tuviera en cuenta el periodo laborado con Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., lo cual fue resuelto negativamente (cuaderno de revisi\u00f3n, folio 76). Una \u00faltima petici\u00f3n fue radicada el 29 de octubre de 2007, all\u00ed requer\u00eda una certificaci\u00f3n en la que figurara, como fecha de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional p\u00fablico, el 8 de junio de 1948. No se encuentra en el expediente respuesta (supra I, 1.2). \u00a0<\/p>\n<p>50 En abril de 2017, requiri\u00f3 a Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. para que le informara sobre el destino de los aportes en pensi\u00f3n relativos al tiempo en que trabaj\u00f3 para esa entidad (supra I, 1.3), la empresa contest\u00f3 que no hab\u00eda efectuado aporte alguno por no estar obligada a ello. El 11 de noviembre de 2017, solicit\u00f3 a la misma instituci\u00f3n el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de los aportes correspondientes. La respuesta volvi\u00f3 a ser negativa (supra I, 1.4). \u00a0<\/p>\n<p>51 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>54 Fecha de consulta: 8 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>57 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 95. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 6 de 1945, art\u00edculo 17 \u2013literal b\u2013: \u201cLos empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: \/\/ Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem, art\u00edculo 14 \u2013literal c\u2013: \u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \/\/ c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200), en cada mes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem, art\u00edculo 15: \u201cNo obstante lo dispuesto en los art\u00edculos precedentes, cuando una empresa disminuya o fraccione su capital, o restrinja su n\u00f3mina de salarios, o adopte sistemas que la asimilen a peque\u00f1a industria, a industria familiar o a trabajo a domicilio, o se valga de otros recursos an\u00e1logos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Gobierno podr\u00e1 declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificaci\u00f3n real, previo examen de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 64 de 1946, art\u00edculo octavo: \u201cEl capital de las empresas de que habla el art\u00edculo 14 de la Ley 6 de 1945 ser\u00e1 de ochocientos mil pesos ($800.000) y sus obligaciones ser\u00e1n las establecidas en los ordinales a), b) y c) del citado art\u00edculo, con la diferencia de que el m\u00ednimum de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 de cuarenta pesos ($40)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 90 de 1946, art\u00edculo primero: \u201cEstabl\u00e9cese el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: a. Enfermedades no profesionales y maternidad; b. Invalidez y vejez; c. accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y d. muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem, art\u00edculo 47: \u201cEl asegurado tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, no inferior a quince pesos ($15.), sin necesidad de demostrar invalidez, cuando re\u00fana los requisitos de edad y cotizaciones previas que el Instituto determine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem, art\u00edculo 16: \u201cLos recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, ser\u00e1n obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este \u00faltimo le corresponda contribuir, su cuota no ser\u00e1 inferior a la mitad de la cuota del patrono. Adem\u00e1s, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($30.000), o de ciento veinticinco mil ($125.000) trat\u00e1ndose de empresas agr\u00edcolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuir\u00e1 con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijar\u00e1 entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiar\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, con los productos de las rentas especiales de que trata el art\u00edculo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrar\u00e1 los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem, art\u00edculo 21: \u201cEl patrono estar\u00e1 obligado a entregar la totalidad de la cotizaci\u00f3n, es decir, tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja Seccional, en el tiempo y forma que establezca el Instituto. Este determinar\u00e1 si se aplica para los recaudos el sistema de estampillas y libretas o el de planillas, o cualquiera otro. \/\/ El patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado, retendr\u00e1 la parte de cotizaci\u00f3n que \u00e9ste debe aportar en raz\u00f3n del per\u00edodo de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, y eventualmente, cualquier tasa, multa o reembolso exigibles del asegurado, de acuerdo con los reglamentos del Instituto\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem, art\u00edculo 66: \u201cToda omisi\u00f3n de inscripci\u00f3n o declaraci\u00f3n, inscripci\u00f3n o declaraci\u00f3n tard\u00eda, o declaraci\u00f3n inexacta, adem\u00e1s de las sanciones disciplinarias o penales, dar\u00e1 lugar a acci\u00f3n de responsabilidad civil contra el patrono o trabajador respectivo. \/\/ La Caja Seccional tendr\u00e1 derecho a exigir no s\u00f3lo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino tambi\u00e9n el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que se habr\u00edan causado si las inscripciones o declaraciones hubieran sido oportunas o exactas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem, art\u00edculo 72: \u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr., art\u00edculos 21 citado. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 90 de 1946, art\u00edculo noveno \u2013numeral tercero\u2013: \u201cEl Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendr\u00e1 como funciones principales: \/\/ Prescribir los requisitos, plazos, modalidades y sanciones referentes a la obligaci\u00f3n que tienen los patronos de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en la respectiva Caja Seccional ay de avisar todo cambio de personal, toda modificaci\u00f3n de salarios, todo accidente de trabajo y las dem\u00e1s circunstancias que los reglamentos del seguro determinen\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem, art\u00edculo noveno \u2013numeral quinto\u2013: \u201cEl Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendr\u00e1 como funciones principales:\/\/ Determinar, con aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, las actividades y regiones y las categor\u00edas de empresas situadas fuera de dichas regiones, a las cuales se aplicar\u00e1 la obligaci\u00f3n del seguro social desde su iniciaci\u00f3n; el orden de prelaci\u00f3n de los riesgos que hayan de asumirse, empezando por el de enfermedad maternidad, y las etapas para la organizaci\u00f3n d ellos servicios restantes y para su extensi\u00f3n progresiva a otras regiones y actividades, y a otras categor\u00edas de empresas, a medida que \u00e9stas vayan ofreciendo la requerida base\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem, art\u00edculo noveno \u2013numeral sexto\u2013: \u201cEl Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendr\u00e1 como funciones principales:\/\/ Fijar y modificar de conformidad con los c\u00e1lculos del Departamento Matem\u00e1tico Actuarial y mediante aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, el monto de cada uno de los aportes o cotizaciones correspondientes a cada clase de riesgo asegurado; el lapso m\u00ednimo durante el cual no podr\u00e1 ser alterado dicho monto, que no ser\u00e1 inferior a un a\u00f1o, y el n\u00famero de las cotizaciones previas que den derecho a la respectiva prestaci\u00f3n en cada modalidad de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial. Tomo CLXXI. Jurisprudencia constitucional, 1982. \u00a0<\/p>\n<p>74 Diario Oficial No. 27407. A\u00f1o LXXXVII. Bogot\u00e1, 9 de septiembre de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem, art\u00edculo 265 original (en tanto la enumeraci\u00f3n del articulado de esta norma sufri\u00f3 modificaciones en virtud del Decreto 3743 de 1950, en la actualidad este art\u00edculo es, con algunas variaciones, el 260): \u201c1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, y que carezca de medios suficientes para su congrua subsistencia, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem, art\u00edculo 275 original (en tanto la enumeraci\u00f3n del articulado de esta norma sufri\u00f3 modificaciones en virtud del Decreto 3743 de 1950, en la actualidad este art\u00edculo es, con algunas variaciones, el 267): 1. Todo trabajador comprendido por este Cap\u00edtulo que sea despedido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a que su patrono le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta \u00faltima. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 171 de 1961, art\u00edculo octavo. \u00a0<\/p>\n<p>78 Diario Oficial No. 30303. A\u00f1o XCVII. Bogot\u00e1 D.E., 12 de agosto de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Decreto 1697 de 1960, art\u00edculo 32: \u201cEl asegurado que llegue a los sesenta (60) a\u00f1os, si es var\u00f3n, o a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, si es mujer, y que haya aportado por lo menos quinientas (500) cotizaciones semanales, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n mensual por vejez de la manera como m\u00e1s adelante se establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem, art\u00edculo 55: \u201cLas categor\u00edas de salarios, los salarios de base, el tiempo y modalidades de la inscripci\u00f3n, el recaudo de aportes, etc., ser\u00e1n determinados en los reglamentos respectivos. \/\/ El valor de las cotizaciones y el sistema financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ser\u00e1n determinados, igualmente, en reglamentos especiales, con la intervenci\u00f3n de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica del Instituto. El lapso durante el cual no podr\u00e1 ser alterado el monto de los aportes, no ser\u00e1 inferior, a seis (6) meses en ning\u00fan caso. \/\/ Si el resultado de los estudios que adelante la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica del Instituto, indicare la conveniencia de modificar lo previsto en este Reglamento sobre las bases para el reconocimiento de las pensiones, deber\u00e1n someterse las recomendaciones a la consideraci\u00f3n del Consejo Directivo del ICSS, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 90 de 1946\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 AR\u00c9VALO HERN\u00c1NDEZ, Decsi, et al. Estructura y crisis de la seguridad social en Colombia 1946-1992 [en l\u00ednea]. Colombia: Centro de Investigaciones para el Desarrollo. [Consultado el 1 de mayo de 2020]. Disponible en: http:\/\/www.fce.unal.edu.co\/media\/files\/CentroEditorial\/catalogo\/Libros_Digitalizados\/I_ Estructura-y-crisis-de-la-seguriadad-social-en-colombia-1946-1992_1986.pdf. En efecto, esta obra contiene un recuento de las discusiones principales que se presentaron entre 1960 y 1965 frente a la adopci\u00f3n del sistema de seguros sociales. 1. En lo pol\u00edtico, se resaltan algunos sucesos tales como la constante oposici\u00f3n de algunos gremios a su implementaci\u00f3n (P\u00e1g. 136) retratados en recortes de prensa (P\u00e1g. 137) o la postura de unos sectores, seg\u00fan la cual, la entrada en vigencia del seguro social supondr\u00eda una intervenci\u00f3n del estado en los asuntos econ\u00f3micos de las empresas (P\u00e1g. 137), el ICSS era incapaz de administrar los seguros econ\u00f3micos (P\u00e1g. 138) y su constante politizaci\u00f3n y dependencia de los gobiernos de turno hac\u00edan que se desincentivara su car\u00e1cter t\u00e9cnico (P\u00e1g. 142). 2. En lo econ\u00f3mico, se relacionan las pol\u00e9micas referidas a los estudios actuariales, o al r\u00e9gimen financiero que habr\u00eda de adoptarse, siendo este el sistema \u201c(\u2026) de primas escalonadas combinadas con el m\u00e9todo de reparto de capitales de cobertura\u201d (P\u00e1g. 139 y siguientes). 3. En lo jur\u00eddico, por \u00faltimo, se menciona una demanda que, en particular, se present\u00f3 contra el Decreto 3294 de 1961 (aprobatorio del Acuerdo No. 122 de 1961). Este conten\u00eda una reglamentaci\u00f3n de los riesgos de IVM y fue demandado el 18 de octubre de 1962, zanj\u00e1ndose la cuesti\u00f3n solo hasta 1964 (P\u00e1g. 136). \u00a0<\/p>\n<p>83 Diario Oficial No. 31717. A\u00f1o CII. Bogot\u00e1 D.E., 4 de agosto de 1965. Aprobatorio del Acuerdo 189 del mismo a\u00f1o, \u201cPor el cual se dicta el Reglamento de Inscripciones, Aportes y Recaudos para el Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo a\u00f1o, \u201cPor el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem, art\u00edculo 20: \u201cEl patrono estar\u00e1 obligado a entregar al Instituto, a trav\u00e9s de la Caja Seccional u Oficina local que corresponda a su jurisdicci\u00f3n, en el plazo y forma determinados en los reglamentos de la correspondiente Caja Seccional u Oficina local, la totalidad de las cotizaciones que sean de su cargo, y las que deban ser satisfechas por el asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem, art\u00edculo 21: \u201cEl patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado, retendr\u00e1 la cotizaci\u00f3n que \u00e9ste deba aportar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, correspondiente al per\u00edodo de trabajo cubierto por el salario. Si el patrono no descontare el monto de la cotizaci\u00f3n del asegurado en la oportunidad se\u00f1alada en este art\u00edculo, no podr\u00e1 efectuarlo despu\u00e9s, y las cotizaciones no descontadas del asegurado, ser\u00e1n tambi\u00e9n de cargo del patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto 3041 de 1966, art\u00edculo 11: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del presente Reglamento, los asegurados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \/\/ a) Tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y, 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer: \/\/ b) Haber acreditado un n\u00famero de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem, art\u00edculo 33: \u201cPara los primeros cinco (5) a\u00f1os de vigencia del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija la cotizaci\u00f3n global del seis por ciento (6%) de los salarios asegurables, la cual ser\u00e1 satisfecha en un tres por ciento (3%) por los patronos, en un uno y medio por ciento (1.5%) por los asegurados y en un uno y medio por ciento (1.5%) por el Estado. \/\/ Despu\u00e9s de los cinco primeros a\u00f1os de vigencia de este Seguro, la cotizaci\u00f3n global ser\u00e1 del 9% de los salarios asegurables, la cual ser\u00e1 cubierta en un cuatro y medio por ciento (4.5%) por los patronos, en un dos y cuarto por ciento (2.25%) por el Estado. \/\/ Despu\u00e9s de los diez primeros a\u00f1os de vigencia de este Seguro, la cotizaci\u00f3n global ser\u00e1 de un doce por ciento (12%) de los salarios asegurables, la cual ser\u00e1 cubierta en un seis por ciento (6%) por los patronos, en un tres por ciento (3%) por los trabajadores y en un tres por ciento (3%) por el Estado. \/\/ Despu\u00e9s de los quince primeros a\u00f1os de vigencia de este Seguro, la cotizaci\u00f3n global ser\u00e1 de un quince por ciento (15%) de los salarios asegurables, la cual ser\u00e1 cubierta en un siete y medio per ciento (7.5%) por los patronos, en un tres y tres cuartos por ciento (3.75%) por los asegurados y en un tres y tres cuartos por ciento (3.75%) por el Estado. \/\/ Despu\u00e9s de los veinticinco primeros a\u00f1os de vigencia de este Seguro, la cotizaci\u00f3n global ser\u00e1 de veintid\u00f3s por ciento (22%) de los salarios asegurables, la cual ser\u00e1 cubierta en un once por ciento (11%) por los patronos, en un cinco y medio por ciento (5.5%) por los asegurados y en un cinco y medio por ciento (5.5%) por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem, art\u00edculo 38: \u201cEl patrono est\u00e1 obligado a entregar al Instituto, a trav\u00e9s de la Caja Seccional u Oficina Local que corresponda a su jurisdicci\u00f3n en el plazo y forma que determine el Reglamento de Aportes y Recaudos, la totalidad de las cotizaciones, que sean de su cargo y las que deben ser satisfechas por el asegurado. \/\/ El patrono al efectuar el pago del salario de cada asegurado retendr\u00e1 la cotizaci\u00f3n que \u00e9ste debe aportar para el seguro de invalidez, vejez y muerte, correspondiente al periodo de trabajo cubierto por el salario, si el patrono no descontare el monto de la cotizaci\u00f3n del asegurado en la oportunidad se\u00f1alada en este art\u00edculo, no podr\u00e1 efectuarlo despu\u00e9s y las cotizaciones no descontadas al asegurado, ser\u00e1n tambi\u00e9n de cargo del patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem, art\u00edculo 43: \u201cLa organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, corresponder\u00e1n directamente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en todo el territorio nacional. \/\/ Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del presente Reglamento sobre la recaudaci\u00f3n de cotizaciones, los reglamentos de aplicaci\u00f3n de este Seguro se\u00f1alar\u00e1n la acci\u00f3n administrativa que corresponda ejercer a las Cajas Seccionales y Oficinas Locales para la inscripci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los asegurados y beneficiarios de este seguro; la organizaci\u00f3n y mantenimiento del registro permanente de tiempos y salarios cotizados; la obtenci\u00f3n de los dem\u00e1s medios de comprobaci\u00f3n de los derechos; el tr\u00e1mite de las prestaciones; el pago de las mismas; el control de supervivencia de los pensionados; la inversi\u00f3n de las reservas, y en general, la ejecuci\u00f3n de este Seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem, art\u00edculo 56 \u2013Inciso tercero\u2013: \u201cCuando se extienda este seguro por primera vez a una nueva zona o a otros grupos laborales, la fecha de iniciaci\u00f3n del seguro se considerar\u00e1 fecha de vigencia para los fines del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem, art\u00edculo 57: \u201cEl n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n fijado en el art\u00edculo 11 para el derecho de pensi\u00f3n de vejez, se reducir\u00e1 en beneficio de los asegurados nacidos antes de 1917 que hubieren cumplido con los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en dicho art\u00edculo, a raz\u00f3n de 50 semanas de cotizaci\u00f3n por cada a\u00f1o de diferencia entre 1917 y el a\u00f1o de nacimiento. Trat\u00e1ndose de aseguradas se aplicar\u00e1 la reducci\u00f3n tomando como a\u00f1o de referencia el de 1922. En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse la pensi\u00f3n de vejez por menos de 250 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem, art\u00edculo 60: \u201cLos trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, ingresar\u00e1n al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este Seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem, art\u00edculo 61: \u201cLos trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos ingresar\u00e1n al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los Reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por este para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n siendo obligaci\u00f3n del patrono continuar pagando la pensi\u00f3n restringida. En todo lo dem\u00e1s el afiliado gozar\u00e1 de los beneficios otorgados por el Instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Semanas que deb\u00edan cotizarse en los 20 a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>97 Dicho de otra forma, si para el 1 de enero de 1967 ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Decreto 2665 de 1988, art\u00edculo 20 \u2013literal c\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 41 \u2013inciso primero\u2013. En el inciso segundo se se\u00f1alaba que: \u201cCuando un patrono no afilie a un trabajador deber\u00e1 otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem, art\u00edculo 46: \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, par\u00e1grafo primero \u2013literal c\u2013: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \/\/ c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem, art\u00edculo 33 \u2013inciso 10\u2013: \u201cEn los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr., Sentencias C-506 de 2001, C-1024 de 2004, T-719 de 2011, T-814 de 2011, T-890 de 2011 y T-020 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., Sentencias C-111 de 2006 y C-083 de 2019. En estas providencias se ha resaltado el deber que tiene el legislador de respetar el principio de la sostenibilidad financiera al momento de fijar las reglas pensionales. Se ha advertido que ello tiene como fundamento preservar, financieramente, el propio sistema general de pensiones. La Corte, a su vez, ha aceptado que una nueva ley pueda modificar las reglas anteriores y con ello afectar las expectativas de los afiliados, sin que esto signifique que se puedan modificar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr., Sentencia C-506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., Sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012, T-518 de 2013, T-770 de 2013, SU-769 de 2014, T-469 de 2015, T-714 de 2015, T-207A de 2018, y T-429 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., Sentencia T-784 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr., Sentencia T-469 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., Sentencia T-518 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Sentencias T-492 de 2013, T-681 de 2013, T-937 de 2013 y T-435 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr., Sentencia T-492 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr., Sentencia T-937 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Esta tesis tambi\u00e9n se asume en las Sentencias T-194 de 2017, T-337 de 2018 y T-396 de 2018, pero no como argumento principal, pues, estas providencias tambi\u00e9n reconocen la tesis segunda, seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n del aprovisionamiento nace de la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencias del 15 de julio de 1994, rad. 6681; del 18 de abril de 1996, rad. 8453; del 24 de febrero de 1998, rad. 10339; del 9 de junio de 2000, rad. 13347; del 31 de enero de 2003, rad. 18999; del 24 de noviembre de 2006, rad. 27475; del 4 de junio de 2008, rad. 28479; y del 10 de julio de 2012, rad. 39914. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 32922. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencias del 16 de julio de 2014, rad. 41745; del 24 de septiembre de 2014, rad. 45107; del 20 de octubre de 2015, rad. 43182; del 24 de febrero de 2016, rad. 57129; del 2 de marzo de 2016, rad. 45209; del 27 de abril de 2016, rad. 42776; del 6 de septiembre de 2017, rad. 51461; del 20 de septiembre de 2017, rad. 42786; del 15 de noviembre de 2017, rad. 45477; y, la m\u00e1s reciente, del 20 de enero de 2020, rad. 69610. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 100 de 1993, art\u00edculo segundo. \u201cEl servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \/\/ a. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida; d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; \/\/ e. UNIDAD. Es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 16 de julio de 2014, rad. 41745. En palabras de ese alto Tribunal: \u201cAun cuando es cierto el car\u00e1cter transitorio del r\u00e9gimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligaci\u00f3n respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposici\u00f3n que regul\u00f3 el tema no lo excluy\u00f3 de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsi\u00f3n en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protecci\u00f3n integral que se debe al trabajador, la cual se logra a trav\u00e9s de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atenci\u00f3n de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisi\u00f3n del responsable de la afiliaci\u00f3n respectiva o del pago de las cotizaciones debidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencias del 22 de julio de 2009, rad. 32922 y del 24 de febrero de 2016, rad. 57129. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 16 de julio de 2014, rad. 41745. Esta Sentencia sostuvo que \u201c[e]n efecto, bajo la \u00e9gida de que no exist\u00eda norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el per\u00edodo en que no existi\u00f3 cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no ten\u00eda por qu\u00e9 ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prest\u00f3 el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacci\u00f3n de su derecho pensional\u201d. \u201cPor dem\u00e1s la imprevisi\u00f3n del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Pagar, con los dineros del aprovisionamiento, las cotizaciones en favor del ISS por periodos anteriores a la extensi\u00f3n de su cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 76. \u00a0<\/p>\n<p>126 Podr\u00eda debatirse frente al concepto de las cuotas proporcionales correspondientes. Desde la perspectiva de esta Sala, si el Instituto as\u00ed lo hubiera asumido, corresponder\u00eda al empleador pagar el fragmento de la cotizaci\u00f3n por el que deb\u00eda responder. Siendo obligaci\u00f3n del Estado y de la persona beneficiada, aportar el valor restante. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr., Sentencia T-435 de 2014. Esa providencia cit\u00f3, para afirmar lo mismo que se reitera en esta oportunidad, lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a saber:\u00a0\u201cCuando no haya norma expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este C\u00f3digo, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del pa\u00eds, los principios del derecho com\u00fan que no sean contrarias a los derechos del trabajo,\u00a0todo dentro de un esp\u00edritu de equidad\u201d (resaltado fuera del texto original)\u201d. La misma Sentencia record\u00f3 que el art\u00edculo 18 del CST advierte que para la interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo \u201c(\u2026) debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el art\u00edculo 1\u00ba\u201d, siendo esta\u00a0\u201c(\u2026) la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 230 \u2013Inciso segundo\u2013: \u201cLa equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Citando las Sentencias SU-837 de 2002 y T-681 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr., Sentencia C-1547 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr., Sentencia C-1547 de 2000. Citada por las Sentencias SU-837 de 2002, T-937 de 2013 y T-435 de 2014. \u201c(\u2026) el lugar de la equidad est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Lo dicho es una par\u00e1frasis de la Sentencia SU-837 de 2002, citada por la T-435 de 2014, que se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los rasgos caracter\u00edsticos de la equidad: \u201cEl primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial\u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el contexto del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr., Sentencia T-937 de 2013. Citando la Sentencia SU-837 de 2002, se record\u00f3 que: \u201c(\u2026) La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. (\u2026) [L]a equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr., Sentencia T-435 de 2014. Fundamento Jur\u00eddico 5.5.8. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00eddem. Fundamento Jur\u00eddico 5.5.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>139 As\u00ed lo soporta su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno de revisi\u00f3n, folio 44) y su partida de bautismo (cuaderno de instancia, folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>140 Seg\u00fan certificaci\u00f3n suscrita por la Gerente T\u00e9cnica de la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A. (cuaderno de instancia, folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>141 Esto de conformidad con la historia laboral, actualizada al 10 de octubre de 2018, emitida por Colpensiones (cuaderno de revisi\u00f3n, folio 81). \u00a0<\/p>\n<p>142 De conformidad con el art\u00edculo 61 del Decreto 3041 de 1966, los 10 a\u00f1os a que se hace referencia pod\u00edan haberse prestado de manera continua o discontinua. \u00a0<\/p>\n<p>143 Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 12: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n o cincuenta y cinto (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores a1 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 As\u00ed se dispuso en la Resoluci\u00f3n No. 5585 de 1994, a trav\u00e9s de la cual el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al tutelante (cuaderno de revisi\u00f3n, folio 83) \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. 45477. Esta providencia contiene un recuento sobre la materia. Resalta que la habilitaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial, de los tiempos no cotizados por falta de cobertura, se orden\u00f3 desde la Sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 32922, al decir que era \u201c(\u2026) deber del empleador [\u2026] habilitar todo el tiempo en que el trabajador le hubiere prestado servicios mediante el traslado del c\u00e1lculo actuarial correspondiente\u201d. Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que, en la Sentencia del 16 de julio de 2014, rad. 41745, se dispuso que \u201cel patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestaci\u00f3n estuvo a su cargo, pues s\u00f3lo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspond\u00eda, am\u00e9n de las obligaciones contractuales existentes entre las partes\u201d, lo cual se har\u00eda a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial. Por \u00faltimo, y a sabiendas de que existen muchas m\u00e1s providencias pronunci\u00e1ndose en tal sentido, se resaltan las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. 45477, afirmando que: \u201cPara dar soluci\u00f3n a esta eventualidad, esta Corporaci\u00f3n le ha impuesto la obligaci\u00f3n al empleador de reconocer el respectivo c\u00e1lculo actuarial, representado en un bono o t\u00edtulo pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado sin cobertura del ISS, con base en el literal c) del art\u00edculo 33 original de la Ley 100 de 1993, reiterado en el mismo literal c) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, tal y como se puede apreciar en las sentencias antes rese\u00f1adas (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922), donde se impuso condena en este sentido, por haberse encontrado que el empleador, si bien no tuvo el deber de afiliaci\u00f3n al ISS en todo el tiempo de la prestaci\u00f3n del servicio, de todas formas, s\u00ed era de su cuenta la pensi\u00f3n mientras no hubo afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Decreto 1833 de 2016, art\u00edculos 2.2.4.4.2., 2.2.4.4.3. y 2.2.4.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>147 La necesaria para que el accionante pueda pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>148 Supra II, 6.11. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 16: \u201cLos recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, ser\u00e1n obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribuci\u00f3n forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este \u00faltimo le corresponda contribuir, su cuota no ser\u00e1 inferior a la mitad de la cuota del patrono. Adem\u00e1s, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($30.000), o de ciento veinticinco mil ($125.000) trat\u00e1ndose de empresas agr\u00edcolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuir\u00e1 con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijar\u00e1 entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiar\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, con los productos de las rentas especiales de que trata el art\u00edculo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrar\u00e1 los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Decreto 3041 de 1966, art\u00edculo 33: \u201cPara los primeros cinco (5) a\u00f1os de vigencia del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija la cotizaci\u00f3n global del seis por ciento (6%) de los salarios asegurables, la cual ser\u00e1 satisfecha en un tres por ciento (3%) por los patronos, en un uno y medio por ciento (1.5%) por los asegurados y en un uno y medio por ciento (1.5%) por el Estado. \/\/ Despu\u00e9s de los cinco primeros a\u00f1os de vigencia de este Seguro, la cotizaci\u00f3n global ser\u00e1 del 9% de los salarios asegurables, la cual ser\u00e1 cubierta en un cuatro y medio por ciento (4.5%) por los patronos, en un dos y cuarto por ciento (2.25%) por el Estado. \/\/ Despu\u00e9s de los diez primeros a\u00f1os de vigencia de este Seguro, la cotizaci\u00f3n global ser\u00e1 de un doce por ciento (12%) de los salarios asegurables, la cual ser\u00e1 cubierta en un seis por ciento (6%) por los patronos, en un tres por ciento (3%) por los trabajadores y en un tres por ciento (3%) por el Estado. \/\/ Despu\u00e9s de los quince primeros a\u00f1os de vigencia de este Seguro, la cotizaci\u00f3n global ser\u00e1 de un quince por ciento (15%) de los salarios asegurables, la cual ser\u00e1 cubierta en un siete y medio per ciento (7.5%) por los patronos, en un tres y tres cuartos por ciento (3.75%) por los asegurados y en un tres y tres cuartos por ciento (3.75%) por el Estado. \/\/ Despu\u00e9s de los veinticinco primeros a\u00f1os de vigencia de este Seguro, la cotizaci\u00f3n global ser\u00e1 de veintid\u00f3s por ciento (22%) de los salarios asegurables, la cual ser\u00e1 cubierta en un once por ciento (11%) por los patronos, en un cinco y medio por ciento (5.5%) por los asegurados y en un cinco y medio por ciento (5.5%) por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de modificaci\u00f3n mediante el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Esta \u00faltima disposici\u00f3n tambi\u00e9n fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta a trav\u00e9s de la Sentencia C-1024 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que, en lo pertinente, se resolvi\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto en la Sentencia C-506 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sala Sexta de Revisi\u00f3n. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sala Quinta de Revisi\u00f3n. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sala Sexta de Revisi\u00f3n. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 El primero correspondi\u00f3 a la precitada Sentencia T-719 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sala Octava de Revisi\u00f3n. M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 El art\u00edculo 14 de la ley 6 de 1945 establec\u00eda que \u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada [\u2026] c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipios, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Decretos 2663 y 3743 de 1950 (Ley 141 de 1961).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-784 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 De acuerdo con la Sentencia T-712 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el accionante hab\u00eda prestado los siguientes servicios: \u201cpara la Texas Petroleum Company \u2013 Chevron Texaco Petroleum Company trabaj\u00f3 desde el cinco (05) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983); para Perenco Colombia Limited, labor\u00f3 desde el primero (1\u00b0) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); y para Occidental de Colombia Inc., trabaj\u00f3 entre el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el veintinueve (29) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988). No obstante, asegura que ninguna de esas compa\u00f1\u00edas tiene la voluntad de hacer esos aportes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>167 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>175 Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>176 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u201cEn efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia- dejando a salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por qui\u00e9n tiene la autoridad para hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n \u2013encontrada por \u00e9l pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia T-410 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>184 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>185 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>186 M.P. (E) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este caso, sin embargo, luego de aclarar la imposibilidad de estructurar el defecto frente a la sentencia controvertida, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo, pero por encontrar oficiosamente que la accionante cumpl\u00eda los requisitos para acceder a otra prestaci\u00f3n distinta a la perseguida (pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Tal como lo rese\u00f1\u00f3 la Sentencia T-770 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), el deber de aprovisionamiento \u201cprever, es decir anticipar la posibilidad de que acaezcan contingencias, como proveer, que implica disponer los medios suficientes para superar las consecuencias de esos hechos futuros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>197 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desde Sentencia del 22 de Julio de 2009 (Rad. 32922, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas) ha dispuesto que en los municipios en los que el ISS carec\u00eda de cobertura se hace necesario \u201cque los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prest\u00f3 el servicio sin que efectuaran cotizaciones a una entidad de seguridad social, fueran compensados a trav\u00e9s de c\u00e1lculos actuariales o t\u00edtulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de las cotizaciones exigidas por la ley\u201d. Adem\u00e1s, desde esta providencia ha sostenido que la obligaci\u00f3n de los empleadores debe proteger a todos los trabajadores de manera que dicho deber es comprensivo de \u201caquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o ten\u00eda a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional.\u201d (sentencia pac\u00edficamente reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia). De este modo, para el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, existe inmunidad para el empleador que no cumpl\u00eda el deber de aprovisionar, hasta el punto que \u201cse le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar, en cualquier caso, esos tiempos no cotizados, sin importar la raz\u00f3n que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. As\u00ed, dicha soluci\u00f3n se emplea en los eventos en que la falta de afiliaci\u00f3n se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisi\u00f3n pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relaci\u00f3n laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993.\u201d (sentencia del 15 de noviembre de 2017, SL 18906-2017. Rad. 45477, M.P. Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero). En este sentido, la soluci\u00f3n id\u00f3nea en pro de la unidad del Sistema es \u201cel reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un c\u00e1lculo actuarial a cargo de la entidad empleadora\u201d (ib\u00eddem. Reiterada, por ejemplo, en la Sentencia del 17 de julio de 2018. Rad. 60839). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR DEL SEGURO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}