{"id":27485,"date":"2024-07-02T20:38:14","date_gmt":"2024-07-02T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-281-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:14","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:14","slug":"t-281-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-21\/","title":{"rendered":"T-281-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES P\u00daBLICOS-Discurso especialmente protegido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la sociedad cuenta con la garant\u00eda de cuestionar la conducta de un servidor p\u00fablico que considere irregular o maliciosa, incluso en algunos casos en que el asunto ha sido resuelto por las autoridades competentes, puesto que no existe un monopolio sobre la verdad atribuido al sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el accionante sea una persona natural, la tutela ser\u00e1 procedente una vez haya: (i) solicitado a quien realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n su respectivo retiro o la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada; (ii) reclamado ante la correspondiente plataforma, siempre que las reglas de la aplicaci\u00f3n establezcan esta posibilidad y; a su vez (iii) se evidencie la relevancia constitucional del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites a partir de la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este derecho no es absoluto y se hace necesario limitarlo en aquellos eventos en los que el mensaje divulgado no contiene un fin constitucional leg\u00edtimo o no contribuye a un debate espec\u00edfico, sino que tiene la simple intenci\u00f3n de da\u00f1ar o insultar.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) principalmente existen tres tipos de discursos especialmente protegidos: i) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; ii) el discurso sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos y; iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal de quien se expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protecci\u00f3n cuando se divulguen p\u00fablicamente hechos falsos, err\u00f3neos, tergiversados y tendenciosos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD JUDICIAL E HISTORICA-Participaci\u00f3n activa de v\u00edctimas en escenarios judiciales o extrajudiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la verdad extrajudicial resulta de gran relevancia, puesto que contempla los elementos necesarios para satisfacer este derecho de las v\u00edctimas y establecer las bases de la pacificaci\u00f3n. En esa medida, esta v\u00eda no solo permite denunciar la ocurrencia de delitos, sino que tiene como fin construir un relato de historia de las trasgresiones que deben ser conocidas y adem\u00e1s incorporadas en su memoria colectiva, como presupuesto para materializar proyectos de reconciliaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.887.744 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marcos Evangelista Pinto Lizarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado -MOVICE- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia, al revisar fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de febrero de 2020, que a su turno revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 22 de enero de 2020, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela presentada por Marcos Evangelista Pinto Lizarazo contra el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado -MOVICE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcos Evangelista Pinto Lizarazo present\u00f3 solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso, entre otros, as\u00ed como los de su esposa y sus hijos, los cuales estima vulnerados por la acci\u00f3n del Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado -MOVICE-, MOVICE. Lo anterior, debido a la publicaci\u00f3n en Twitter de una imagen que contiene su fotograf\u00eda y la de otros miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en la que tambi\u00e9n se muestra el n\u00famero de \u201cfalsos positivos\u201d atribuidos a las brigadas que estos comandaban y con la pregunta \u00bfqui\u00e9n dio la orden? Esto, en desarrollo de la \u201cCampa\u00f1a por la Verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados en la demanda, en s\u00edntesis, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2019, el Movimiento Nacional de V\u00edctima de Cr\u00edmenes de Estado -MOVICE-, public\u00f3 en su cuenta de Twitter la imagen de un mural en el que se se\u00f1ala la cifra de \u201cfalsos positivos\u201d cometidos entre los a\u00f1os 2000 a 2010, presuntamente bajo el mando de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, cuyos nombres y fotograf\u00edas se incluyen en el mural, entre las cuales se encuentra la del demandante, as\u00ed como un n\u00famero de casos debajo de su nombre, por lo que sostiene que se le endilga responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, en la referida publicaci\u00f3n, el MOVICE solicita \u201cretwitear\u201d la imagen (156 personas realizaron dicha acci\u00f3n, seg\u00fan afirma el actor) y, se etiquetaron las cuentas de otras organizaciones, como el Comit\u00e9 de Solidaridad, la Comisi\u00f3n de Justicia y Paz, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y Madres Falsos Positivos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de octubre de 2019, el actor presenta solicitud de tutela mediante la cual pretende que el MOVICE rectifique la informaci\u00f3n difundida. El d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o dicha solicitud fue acumulada a la promovida por el general en retiro Mario Montoya Uribe por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de noviembre de 2019, mediante correo electr\u00f3nico, el demandante solicit\u00f3 al movimiento demandado la rectificaci\u00f3n de la imagen publicada en las diferentes cuentas de redes sociales de la organizaci\u00f3n. El d\u00eda siguiente remiti\u00f3 por correo certificado la misma solicitud al domicilio del movimiento, la cual fue recibida seg\u00fan constancia de la empresa de env\u00edos, el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de noviembre de 2019, el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedentes las tutelas acumuladas, al considerar que no se hab\u00eda solicitado la respectiva rectificaci\u00f3n, requisito esencial para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante afirma que la noticia del fallo fue difundida a trav\u00e9s de distintos medios de comunicaci\u00f3n, como El Espectador, Revista Semana, Publ\u00edmetro y Caracol, entre otros. Esto ocasion\u00f3 que la imagen cuestionada fuera difundida nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sostiene que el demandado no ha rectificado la informaci\u00f3n difundida. Por el contrario, hasta el 5 de diciembre de 2019 se pudo ver en su p\u00e1gina web una nueva imagen del mural, que ten\u00eda como base la anterior, pero en la que se mostraba (dibujado) a un soldado aplicando pintura blanca sobre la misma. Tambi\u00e9n, la afirmaci\u00f3n: \u201caqu\u00ed no ha pasado nada\u201d y la frase: \u201ccon tutelas buscan censurar mural \u00bfqui\u00e9n dio la orden?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, afirma que debajo de la imagen se\u00f1alada se encuentra un escrito en el que la accionada afirma, en resumen, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) lo expresado en el mural es verdad; (ii) que el accionante como comandante de la XIII Brigada del Ej\u00e9rcito y el general en retiro Mario Montoya Uribe, presentaron sendas tutelas contra el movimiento como impulsor del mural elaborado por v\u00edctimas y organizaciones defensoras de derechos humanos, con el fin de que se retiren todas las publicaciones que se hicieron en redes sociales; (iii) que al ser ver\u00eddico lo que se expresa en el mural, no se atenta contra el buen nombre o derecho fundamental alguno de quienes all\u00ed se mencionan. Por el contrario, se trata de expresiones protegidas en mayor nivel por la libertad de expresi\u00f3n al ser informaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y del ejercicio de control ciudadano sobre los funcionarios p\u00fablicos; (iv) manifestaron que como se transmiti\u00f3 por televisi\u00f3n y en redes sociales, el 18 de octubre de 2019, integrantes del Ejercito (m\u00e1s de 20 hombres) intimidaron a cuatro j\u00f3venes artistas quienes trabajaban en el mural, y lo cubrieron con pintura blanca; (v) sostuvieron que dicha actuaci\u00f3n, que pretend\u00eda la censura de los artistas, tuvo el efecto contrario, pues el mensaje fue replicado en redes sociales de manera \u201cviral y apariciones del mural se evidenciaron en otras ciudades\u201d. A su vez se\u00f1alan, que la \u201cCampa\u00f1a por la Verdad\u201d es un intento por hacer visible los cr\u00edmenes de Estado en el marco de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifestaron que las cifras publicadas se obtuvieron del informe \u201cFalsos Positivos\u201d en Colombia y el Papel de Asistencia Militar de Estados Unidos, publicado en el 2010 por el Observatorio sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la Coordinaci\u00f3n Colombia, Europa, Estados Unidos, una coalici\u00f3n de 295 organizaciones de derechos humanos de todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, el solicitante aduce que, a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela, el MOVICE no hab\u00eda dado respuesta a las solicitudes de rectificaci\u00f3n enviadas los d\u00edas 14 y 15 de noviembre de 2019, raz\u00f3n por la cual considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Tambi\u00e9n manifiesta que con la \u201cnueva\u201d publicaci\u00f3n de la imagen en cuesti\u00f3n, su familia se ha visto afectada, pues su esposa y su hijo han \u201csentido los tratos degradantes\u201d por la afectaci\u00f3n de su buen nombre, honra e imagen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, indica que se han presentado hechos nuevos, como, por ejemplo, la reiteraci\u00f3n que hizo MOVICE de la imagen publicada en su p\u00e1gina web y la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y \u201crectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita el amparo de sus derechos de petici\u00f3n, dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso, entre otros. En consecuencia, que el MOVICE proceda a realizar la rectificaci\u00f3n requerida, dado que la informaci\u00f3n difundida no es veraz. A su vez, que se restablezcan sus garant\u00edas exigiendo el cumplimiento de unos requisitos, a saber: (i) que la rectificaci\u00f3n se realice por quien la difundi\u00f3, (ii) que se haga p\u00fablicamente mediante la red social Twitter y las que se consideren pertinentes, (iii) que tenga un despliegue y relevancia equivalentes a la informaci\u00f3n publicada, (iv) que la rectificaci\u00f3n \u201cconlleve para MOVICE, en el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, negligencia, error, tergiversaci\u00f3n o falsedad, solicite a las organizaciones a quienes etiquet\u00f3 y a las personas que replicaron dicha imagen que sea retirada y repliquen la retractaci\u00f3n de la misma\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, que la orden de cumplimiento de las actuaciones mencionadas incluya a la totalidad de las organizaciones adscritas al movimiento demandado y, que se adopte una prohibici\u00f3n general a cualquier tipo de entidad de emitir esta clase de comunicados en los que se afecte la imagen o el buen nombre de los servidores y ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que se ordene al MOVICE la realizaci\u00f3n de una campa\u00f1a que promueva el respeto de los derechos humanos de los funcionarios p\u00fablicos, en espec\u00edfico la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso, dignidad humana, honra y buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de rectificaci\u00f3n dirigida al MOVICE con fecha 14 de noviembre de 2019 y sus constancias de env\u00edo (folios 28 a 37, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del trino publicado con la imagen cuestionada, y los distintos comentarios que obtuvo (folio 38, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la organizaci\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admite la demanda de tutela; ordena la notificaci\u00f3n de la parte demandada; y solicita al Juzgado 79 Penal Municipal de Bogot\u00e1, copia del expediente de la primera tutela que el solicitante present\u00f3 contra el movimiento accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el MOVICE expone que es un proceso organizativo, sin personer\u00eda jur\u00eddica, en el que confluyen m\u00e1s de 200 organizaciones de v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, ejecuciones extrajudiciales, asesinatos selectivos y de desplazamiento y tambi\u00e9n entidades defensoras de derechos humanos. Que cuenta con 15 a\u00f1os de existencia y tiene presencia en 15 departamentos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, relaciona ciertos hechos que precedieron la solicitud de tutela y en los cuales esta se enmarca, a saber: (i) el ascenso del solicitante al cargo actual, el cual fue cuestionado por entidades como Human Rights Watch, debido a que se encontraba involucrado en el fen\u00f3meno de \u201cfalsos positivos\u201d que ocurrieron bajo su mando; (ii) la denuncia instaurada en su contra por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, por el homicidio de civiles presentados ileg\u00edtimamente como bajas en combate, a cargo de hombres bajo su mando; y (iii) lo ocurrido el d\u00eda de los hechos en que se intent\u00f3 detener la realizaci\u00f3n del mural en la ciudad de Bogot\u00e1 con la imagen cuestionada, mediante un operativo del Ej\u00e9rcito. Reiter\u00f3 que el mural hace parte de una campa\u00f1a por la verdad, para proteger los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela, aduce que no se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque se est\u00e1 demandado de manera indeterminada a un movimiento social colectivo que no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica. A su vez, que ni las normas ni la jurisprudencia constitucional han definido las subreglas en casos en los que la demanda se encuentra dirigida contra una organizaci\u00f3n conformada por un n\u00famero indeterminado de particulares, tanto personas naturales como jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto afirma que tampoco prestan servicios p\u00fablicos y que, contrario a afectar el inter\u00e9s general, la imagen que se divulg\u00f3 en redes sociales obedece a una iniciativa de colectivos art\u00edsticos que integran el MOVICE, que promovieron un acto de movilizaci\u00f3n por la memoria en un escenario de justicia transicional, en el que se formula la pregunta \u00bfqui\u00e9n dio la orden en los casos de ejecuciones extrajudiciales? Adem\u00e1s, se refiere a un tema de importancia nacional, dado que gira en torno a una pr\u00e1ctica que adquiri\u00f3 niveles de generalidad y sistematicidad. Aunado a ello, es una informaci\u00f3n protegida, en mayor medida, por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el solicitante tampoco se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del movimiento demandado. Por el contrario, ha puesto en marcha actos de censura permitidos por el Ej\u00e9rcito como instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, expone que la publicaci\u00f3n en Twitter que se ataca fue una respuesta a lo que consideraron un acto de censura realizado por miembros del Ej\u00e9rcito en contra del mural, al tratar de cubrirlo con pintura blanca e intimidar a los artistas para que detuvieran el dibujo, como se expres\u00f3 con claridad en el texto publicado. Al estimarlo tambi\u00e9n como una trasgresi\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, solicitaron apoyo en las redes para que el mensaje fuera transmitido de manera masiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, manifiesta que la imagen cuestionada contiene tres datos ciertos: (i) entre los a\u00f1os 2000 y 2010 se han documentado en Colombia 5.673 ejecuciones extrajudiciales; (ii) los militares que aparecen en el mural eran altos mandos el Ej\u00e9rcito Nacional, para esa \u00e9poca; y (iii) bajo su comandancia ocurrieron estos hechos, situaci\u00f3n que se encuentra respaldada en expedientes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, teniendo en cuenta lo anterior, la imagen del mural y posteriormente publicada en su cuenta de Twitter no realiza ning\u00fan juicio de responsabilidad penal de las personas que all\u00ed aparecen. Solo destaca el hecho de que hombres bajo su mando, estuvieron involucrados en determinado n\u00famero de homicidios de civiles, que corresponde a una muestra representativa del total de casos documentados a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el peticionario concluye que en la imagen controvertida se est\u00e1n realizando acusaciones en su contra como supuesto autor de los homicidios de civiles y se le atribuye una responsabilidad penal que no ha sido definida por ning\u00fan juez. Adem\u00e1s, que, a su juicio, se afecta la percepci\u00f3n p\u00fablica del Ej\u00e9rcito Nacional y se genera una presi\u00f3n indebida sobre los operadores judiciales; sin embargo, no sustenta estas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que el mural y la campa\u00f1a en redes son actos de memoria y de un ejercicio liderado por el movimiento de v\u00edctimas para que la sociedad en general se cuestione sobre las circunstancias que dieron lugar a la comisi\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera manifiesta que la imagen en cuesti\u00f3n pretende recordar c\u00f3mo sucedieron estos cr\u00edmenes y propone una pregunta fundamental para el esclarecimiento de la verdad. Afirma que las v\u00edctimas han establecido su inter\u00e9s por conocer c\u00f3mo se llevaron las ejecuciones y, principalmente, qui\u00e9nes dieron las \u00f3rdenes para que dichos delitos fueran cometidos y que es v\u00e1lido que esto se d\u00e9 a conocer a la sociedad en general a trav\u00e9s de redes sociales y del arte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, entre otras, el solicitante pretende hacer ver a las verdaderas v\u00edctimas como victimarios y adem\u00e1s obligarlas a retractarse de su memoria. Sostiene que, por el contrario, el fin de la imagen no es afectar el buen nombre y honra del demandante, sino exigirle que diga la verdad, que reconozcan qui\u00e9n dio la orden y por qu\u00e9 bajo su mando ocurrieron estos cr\u00edmenes, para satisfacer la dimensi\u00f3n colectiva de los derechos a la memoria y a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que lo que se ha hecho con la publicaci\u00f3n de la imagen es la divulgaci\u00f3n del resultado de las investigaciones contrastadas por m\u00faltiples organizaciones de v\u00edctimas de todo el pa\u00eds, y que tambi\u00e9n est\u00e1n siendo presentadas ante la JEP, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, como \u00f3rganos del Sistema Integral de Verdad, creado por el Acuerdo Final de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aduce que la imagen controvertida y publicada en redes sociales, se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Insisti\u00f3 en que el trino fue publicado por un grupo de personas hist\u00f3ricamente discriminadas y que se encuentran en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El discurso planteado en la imagen es de inter\u00e9s p\u00fablico, pues se trata de ejecuciones extrajudiciales contra civiles y tambi\u00e9n sobre las actuaciones de ciertos funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo del 22 de enero de 2020, concede el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. Sin embargo, niega las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que, en primer lugar, no se configura temeridad pues en la anterior demanda de tutela no hubo un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el juez de la causa la declar\u00f3 improcedente por falta de la solicitud de rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que en vista de que lo cuestionado es una publicaci\u00f3n en una red social, la tutela es procedente puesto que surge una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que es el demandado quien tiene el control sobre la informaci\u00f3n y el medio a trav\u00e9s del cual se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostiene que luego de analizar de manera global la publicaci\u00f3n atacada, es evidente que esta hace referencia al cargo y la gesti\u00f3n del actor cuando fung\u00eda como brigadier general durante los a\u00f1os 2000 a 2010, por tanto, la imagen se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. De igual manera, la controversia est\u00e1 dirigida a cuestionar estrictamente los \u201cfalsos positivos\u201d ocurridos en un periodo de tiempo, bajo el mando de generales en funci\u00f3n de sus obligaciones. En consecuencia, afirma, lo publicado por el movimiento encuentra respaldo en el control democr\u00e1tico de la gesti\u00f3n p\u00fablica, por lo que el solicitante cuenta con otros mecanismos para dirimir la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se\u00f1ala que la publicaci\u00f3n se soporta en noticias difundidas en diarios de circulaci\u00f3n nacional que, si bien pueden afectar los derechos invocados como vulnerados, no desfigura el concepto que la comunidad pueda tener sobre la gesti\u00f3n del solicitante, ni impide una debida defensa en las instancias correspondientes. As\u00ed, aduce que el trino tampoco afecta sus garant\u00edas al buen nombre y honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que el derecho fundamental de petici\u00f3n s\u00ed se vio afectado, puesto que la solicitud del peticionario no fue atendida en debida forma, si se tiene en cuenta que en la contestaci\u00f3n de la tutela el movimiento demandado se limit\u00f3 a exponer argumentos sobre la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el demandante impugna el fallo. Sostiene que si bien, para el juez, las publicaciones atacadas se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n), pasa por alto que dicha norma garantiza la rectificaci\u00f3n. En ese sentido, considera que se debi\u00f3 realizar un juicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos en cuesti\u00f3n y no basarse \u00fanicamente en la teor\u00eda del control social de la gesti\u00f3n que \u201ca simple vista dista de la finalidad de tal mecanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la imagen no plantea un cuestionamiento de control democr\u00e1tico de su gesti\u00f3n p\u00fablica, sino un se\u00f1alamiento de responsabilidad sobre graves conductas punibles como el homicidio de 45 civiles, situaci\u00f3n que supera el control mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta Corte ha sostenido que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer sus derechos y que el hecho de que lo expuesto en la imagen se fundamente en noticias difundidas a nivel nacional, reafirma su posici\u00f3n. Esto, en el sentido de que, ni el movimiento ni los distintos medios de comunicaci\u00f3n son competentes para declarar la responsabilidad de las conductas y menos cuando las autoridades respectivas no han realizado pronunciamientos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, aduce que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n puesto que no tiene control sobre la publicaci\u00f3n, ni los instrumentos para evitar la difusi\u00f3n masiva de la imagen. A su vez, que se est\u00e1 vulnerando el derecho colectivo a ser informado de una manera veraz e imparcial. Tambi\u00e9n, que no hubo pronunciamiento sobre los derechos al debido proceso, defensa y presunci\u00f3n de inocencia. En su opini\u00f3n, el juez tambi\u00e9n desconoce el derecho de rectificaci\u00f3n, pero ampara la garant\u00eda de petici\u00f3n, cuando es apenas obvio que la solicitud de rectificaci\u00f3n va a ser negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que el juez debi\u00f3 conceder el amparo para evitar que la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados contin\u00fae en el tiempo, y evitar la conculcaci\u00f3n de otras garant\u00edas en caso de que la informaci\u00f3n divulgada llegue a sus c\u00edrculos sociales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de febrero de 2020, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que informaran si adelantaban investigaci\u00f3n alguna en contra del actor por casos de homicidios ilegalmente presentados como bajas en combate. A su vez, en caso de que se estuvieran tramitando dichos procesos, manifestar si se hab\u00edan adoptado decisiones de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, que informara si hab\u00eda autorizado al MOVICE para pintar el mural el 18 de octubre de 2018 o, por el contrario, no se requiere permiso alguno para utilizar, escribir o levantar pinturas en las zonas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 informa que la solicitud realizada por el juez fue remitida a la Secretar\u00eda Distrital de Cultura, Recreaci\u00f3n y Deporte, la que manifiesta que, en los archivos referentes a la orientaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica del arte urbano responsable, se evidenci\u00f3 que durante el a\u00f1o 2019 no existe registro alguno de solicitud hecha por el MOVICE, en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n en la calle 80 con avenida NQS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirma que las normas sobre la materia establecen que la Secretar\u00eda Distrital de Cultura no tiene la obligaci\u00f3n de exigir permisos para estos asuntos. Sin embargo, tiene la facultad de efectuar un acompa\u00f1amiento y soporte a las entidades p\u00fablicas en la identificaci\u00f3n de lugares autorizados para la pr\u00e1ctica responsable del grafiti. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Decreto 529 de 2015, se\u00f1ala los lugares no autorizados para realizar la pr\u00e1ctica del grafiti, entre los que incluye las superficies naturales o construidas de los elementos constitutivos o complementarios del espacio p\u00fablico de la ciudad, indicando que para el grafiti en el espacio p\u00fablico se debe contar con la autorizaci\u00f3n de las entidades administradoras correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado de la JEP Alejandro Ramelli Arteaga, luego de realizar ciertas precisiones sobre la competencia de dicha jurisdicci\u00f3n y los criterios sobre la priorizaci\u00f3n de casos de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, manifiesta que, mediante Auto 005 de 2018, la mencionada sala avoc\u00f3 conocimiento del caso 03 sobre muertes ileg\u00edtimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, con base en los informes obtenidos en el marco de la investigaci\u00f3n, se hizo una primera identificaci\u00f3n de unidades militares y regiones de mayor relevancia de acuerdo con (i) la determinaci\u00f3n de n\u00famero de hechos y su representatividad frente al universo total y (ii) el impacto de la unidad militar en el fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, manifiesta que la Quinta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito se caracteriz\u00f3 por un incremento sustancial de casos de muertes antes mencionadas entre 2005 y 2008. Fue durante ese periodo, espec\u00edficamente desde el 5 de diciembre de 2007 y el 2 de septiembre de 2009, que el teniente coronel Marcos Evangelista Pinto Lizarazo estuvo al mando del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 27 \u201cMagdalena\u201d, una de las unidades militares que fue identificada por contar con un significativo n\u00famero de hechos y su impacto en el fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de dicha investigaci\u00f3n, se hizo un llamamiento de militares con el objetivo de propiciar \u201cun puente\u201d entre los comandantes de la plana mayor y la masa de soldados que participaron en los hechos. En esa medida, en un primer momento se citaron a soldados, cabos, sargentos y un capit\u00e1n. En continuaci\u00f3n de las diligencias, se han practicado 27 versiones voluntarias del batall\u00f3n, as\u00ed como las realizaciones de inspecciones judiciales a la justicia ordinaria y archivos del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que luego de llevada a cabo la respectiva diligencia, se acreditaron 36 v\u00edctimas de hechos presuntamente cometidos por el batall\u00f3n, A\u00f1adi\u00f3 que la investigaci\u00f3n continua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, remiti\u00f3 la solicitud a la Fiscal\u00eda 5\u00b0 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la que devolvi\u00f3 el asunto al se\u00f1alar que, en vista de que el actor cuenta con fuero constitucional, la respetiva investigaci\u00f3n es competencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 21 de febrero de 2020, adiciona el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de tutelar igualmente los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra y presunci\u00f3n de inocencia del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, revoca el ordinal tercero para, en su lugar, ordenar a la accionada que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera a eliminar de murales, redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n hablados o escritos, la imagen objeto de la tutela y en la que aparece la reproducci\u00f3n \u201cpictogr\u00e1fica\u201d del accionante, y abstenerse en lo sucesivo de publicar dicha reproducci\u00f3n o reproducciones similares en el mismo sentido. Tambi\u00e9n comunicar el cumplimiento del fallo a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al considerar que, si bien el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, esta norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que en ejercicio de esta garant\u00eda la informaci\u00f3n recibida debe ser veraz e imparcial. Sostiene que en este caso lo divulgado por el movimiento demandado implica la exposici\u00f3n al escarnio p\u00fablico del peticionario. Adem\u00e1s de que no existe certeza, veracidad o plena prueba de que de las personas que aparecen en la imagen hayan sido los responsables de las muertes que se indican en el mural, ni que hayan dado las \u00f3rdenes, como se pregunta en la pintura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, sostiene que si bien el MOVICE reconoce que existe un proceso penal contra el accionante a cargo de la Fiscal\u00eda y que la JEP tambi\u00e9n adelanta investigaciones al respecto, lo cierto es que estas no han culminado, ni cuentan con decisiones de fondo que atribuyan responsabilidad al actor, \u201cpues no de otra manera se puede entender, el mensaje que se pretende hacer llegar a trav\u00e9s del grafiti pictogr\u00e1fico, que fuera viralizado mediante redes sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el movimiento no puede presionar, publicar, o si quiera referirse a investigaciones que se encuentran bajo reserva, as\u00ed fuere a trav\u00e9s de una pregunta \u201ccapciosa por dem\u00e1s\u201d, pues ello es permitido \u00fanicamente a las autoridades competentes y no al conglomerado com\u00fan. En consecuencia, las v\u00edctimas que se consideren afectadas por la supuesta conducta del actor pueden acudir al proceso penal para conocer la verdad, pero siempre bajo el manto de la reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, aduce que mientras no haya una condena, \u201cal com\u00fan o al particular\u201d le est\u00e1 vedado realizar juicios de valor que pretendan incitar a una comunidad a se\u00f1alar a una persona de supuestos que se enmarcan en la presunci\u00f3n de inocencia. As\u00ed, la demandada no tiene permitido, ni si quiera bajo la ficci\u00f3n del derecho a la memoria, de publicar la imagen mediante reproducci\u00f3n pict\u00f3rica y menos con la atribuci\u00f3n de culpa que de forma \u201csoterrada\u201d se evidencia en la publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en este caso no hubo vulneraci\u00f3n del debido proceso pues los hechos que dan origen a la tutela no se enmarcan dentro una actuaci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOVICE. El 26 de febrero de 2020, el MOVICE solicita al juez de segunda instancia que declare la nulidad del proceso desde al auto admisorio de la demanda. Esto, pues en su opini\u00f3n se dictaron \u00f3rdenes que, si bien est\u00e1n dirigidas al movimiento, son de imposible cumplimiento dado que se encuentran por fuera de sus competencias. Considera que necesariamente son otras organizaciones, espacios y personas los llamados a presentar sus argumentos en el marco del tr\u00e1mite de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la orden, por dem\u00e1s confusa, establece una obligaci\u00f3n a su cargo que no est\u00e1 en condiciones de cumplir, pues le es imposible eliminar de \u201cmedios de comunicaci\u00f3n hablados o escritos, la imagen objeto de la acci\u00f3n y en la que aparece la reproducci\u00f3n pictogr\u00e1fica del accionante\u201d. Esto desborda las posibilidades del movimiento, y en realidad es una imposici\u00f3n a quienes tienen la potestad de decidir sobre su retiro, es decir, los propios medios que, en su momento, reprodujeron y dieron visibilidad a la imagen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la orden afect\u00f3 el derecho a la defensa no solo de los medios de comunicaci\u00f3n y personas indeterminadas que no fueron vinculadas al tr\u00e1mite, sino tambi\u00e9n del movimiento, puesto que excede las peticiones del solicitante y adem\u00e1s se torna imposible de cumplir para el accionado. Por tanto, al tr\u00e1mite de tutela se deben vincular a todas las personas sobre las que recaiga la orden y quienes est\u00e1n en capacidad real de cumplirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP-. El 26 de febrero de 2020, integrantes de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP-, presentaron solicitud de nulidad contra el fallo de segunda instancia. Lo anterior, al considerar que la decisi\u00f3n afecta a terceros que no fueron vinculados en el proceso. Afirman que, para que el MOVICE pueda cumplir la orden impuesta tendr\u00eda que consultarle a las dem\u00e1s personas y organizaciones que replicaron la publicaci\u00f3n para que la retiren de sus redes sociales. Sostiene que, esto, adem\u00e1s de ser irrazonable, requiere vincular a quienes han reproducido la imagen, al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que el MOVICE no podr\u00eda cumplir cabalmente la orden debido a que requiere solicitar a medios y usuarios de redes eliminar la foto, lo cual puede afectar las garant\u00edas de estos \u00faltimos, debido a que no han tenido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, ni tampoco han podido argumentar ante instancias judiciales la vulneraci\u00f3n que esto supone frente a su libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que en esta oportunidad se encuentran legitimadas para presentar la solicitud de nulidad, puesto que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 los afecta, en la medida en que se est\u00e1 vulnerando la libertad de expresi\u00f3n no solo en su dimensi\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n en la colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento del Juez 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sobre las nulidades presentadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de febrero de 2020, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 rechazar las solicitudes de nulidad presentadas por el MOVICE y la FLIP. Al respecto, afirma que desde el inicio el movimiento demandado ha se\u00f1alado que se trata de \u201cun proceso organizativo sin personer\u00eda jur\u00eddica en el que confluyen miles de v\u00edctimas y m\u00e1s de 200 organizaciones de v\u00edctimas\u2026 as\u00ed como organizaciones acompa\u00f1antes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, aduce que el demandado asumi\u00f3 la vocer\u00eda de sus ciudadanos confluyentes y dem\u00e1s organizaciones acompa\u00f1antes. El MOVICE se autoproclam\u00f3, ser la responsable que lider\u00f3 la realizaci\u00f3n del mural, sin embargo, este nunca indic\u00f3 que la responsabilidad recayera sobre personas distintas y tampoco que debieran concurrir entes distintos a los agrupados en el movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene que las nulidades alegadas no tienen como origen la sentencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Temblores ONG \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2020, el codirector de Temblores ONG, presenta intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia. En su escrito manifiesta que las denuncias p\u00fablicas que se realizan en la imagen cuestionada se soportan en noticias publicadas en diarios de alta circulaci\u00f3n nacional e internacional y en hechos que est\u00e1n siendo investigados en las instancias correspondientes. En otras palabras, son datos que se obtuvieron como resultado de un trabajo investigativo y de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de casos de homicidios de civiles por integrantes de las fuerzas armadas, los cuales han sido ampliamente documentados por organismos de derechos humanos y autoridades judiciales y de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la imagen cuestionada contiene tres datos que son de p\u00fablico conocimiento: (i) entre 2000 y 2010 se han documentado en Colombia 5.673 ejecuciones extrajudiciales; (ii) los militares que aparecen en el mural eran altos mandos de la \u00e9poca dentro del Ej\u00e9rcito y; (iii) bajo su comandancia ocurrieron estos hechos, situaci\u00f3n que se encuentra respaldada en expedientes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el mural hace parte de un acto de memoria por parte de las v\u00edctimas de dichos cr\u00edmenes, y que su censura constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos. Sostiene que las exigencias de verdad que clama el movimiento demandado no se pueden quedar en los espacios institucionales o judiciales, sino que es v\u00e1lido llevarlas tambi\u00e9n a las redes sociales y a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, manifiesta que la libertad de expresi\u00f3n, en este caso, debe primar frente a otros derechos en pugna, puesto que la informaci\u00f3n difundida se fundamenta en hechos documentados, no se involucra la intimidad de los all\u00ed expuestos y la informaci\u00f3n no tiene una intenci\u00f3n da\u00f1ina. Simplemente, se plantea una pregunta en b\u00fasqueda de la verdad sobre cr\u00edmenes atroces cometidos por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la sentencia de segunda instancia desconoce la labor de b\u00fasqueda de la verdad que han realizado las v\u00edctimas de estos delitos, y su decisi\u00f3n conlleva un acto de censura que est\u00e1 completamente prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media Defense \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2020, el director de la ONG Media Defense allega escrito en calidad de amicus curiae. En primer lugar, se\u00f1ala que los homicidios de civiles presentados como bajas en combate son graves violaciones de derechos humanos, conocidas por la sociedad a trav\u00e9s de distintos medios de comunicaci\u00f3n y organizaciones nacionales e internacionales, y que est\u00e1n siendo investigadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la Corte Penal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la impunidad frente a este delito ha sido resaltada ampliamente a nivel nacional e internacional. En ese orden, la falta de condenas por parte de la justicia colombiana en contra de altos mandos del Ej\u00e9rcito que pudieron estar involucrados es un asunto que forma parte del debate p\u00fablico actual en Colombia y que ha sido resaltado en la esfera internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es un fen\u00f3meno que ha sido denunciado por Human Rights Watch, sin embargo, las Fuerzas Militares consideran el asunto como una \u201cguerra judicial\u201d contra ellos y por dicha raz\u00f3n intentan evitar el debate p\u00fablico y que se de visibilidad a este tipo de hechos. En efecto, se han conocido denuncias de miembros de dicha instituci\u00f3n respecto de presiones de las que han sido objeto por revelar este fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se refiere a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y del TEDH en los que se ha reconocido la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y la libertad de expresi\u00f3n frente a los derechos del buen nombre y la honra, en especial cuando se refieren a manifestaciones respecto de las funciones ejercidas por un funcionario p\u00fablico. Al respecto, concluye que darle preferencia a la reputaci\u00f3n del actor en este caso, no cumple con los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos sobre la materia. Reitera que el MOVICE en la imagen publicada no atribuye ning\u00fan tipo de responsabilidad, sino que exige justicia frente a los graves delitos cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que una decisi\u00f3n sin precedentes como la adoptada por el juez de segunda instancia, de ordenar al MOVICE eliminar de toda plataforma la imagen en cuesti\u00f3n, conlleva una carga excesiva y de imposible cumplimiento. Aunado a ello, no se ajusta a los principios de necesidad y proporcionalidad y tampoco a los est\u00e1ndares del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2020, la defensora delegada para Asuntos Constitucionales, emite concepto sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere a los elementos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido respecto del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; la especial protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y frente a quienes ejercen funciones p\u00fablicas y; el derecho a la verdad de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es un hecho notorio que el accionante estuvo al mando del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 10 Atanasio Girardot, entre octubre de 2006 y abril de 2007 y del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 27 de Magdalena, desde diciembre de 2007 hasta septiembre de 2009. Estas unidades han sido denunciadas por la comisi\u00f3n de al menos 26 homicidios de civiles, lo que ha dado lugar a la investigaci\u00f3n de varios de sus subalternos y que son estudiadas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, si bien con la imagen se pueden afectar las dignidades de los miembros del Ej\u00e9rcito que en ella aparecen, lo cierto es que se trata de un reclamo por parte de v\u00edctimas de cr\u00edmenes de Estado por la falta de resultados de la administraci\u00f3n de justicia para determinar qui\u00e9nes fueron los m\u00e1ximos responsables de estos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, que la imagen atacada hace parte de una campa\u00f1a que pretende establecer una dial\u00e9ctica entre el dolor de las v\u00edctimas y la colectiva exigencia de justicia en relaci\u00f3n con el homicidio de civiles presentados como bajas en combate. En consecuencia, una censura implica silenciar la indignaci\u00f3n social frente a un sistema de justicia que no ha logrado resultados al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, solicita que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia y se exhorte a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que capacite a los jueces, a fin de prevenir la revictimizaci\u00f3n ocasionada con sus decisiones judiciales en estos contextos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2021, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa -FLIP-, presenta intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de amicus curiae, con el fin de argumentar que las expresiones cuestionadas por el actor deben prevalecer sobre su solicitud de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el cuestionamiento de las v\u00edctimas para determinar el responsable de los homicidios de civiles ileg\u00edtimamente presentados como bajas en combate es de alto inter\u00e9s p\u00fablico, pues se trata de un \u201cclamor\u201d por conocer la verdad, asunto de importancia tambi\u00e9n para el conocimiento y discusi\u00f3n de la ciudadan\u00eda. A su vez, cobra relevancia en un marco de justicia transicional y postconflicto, por lo que su expresi\u00f3n debe ser protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que la imagen en cuesti\u00f3n fue objeto de censura por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, el cual caus\u00f3 un efecto multiplicador del mensaje y una difusi\u00f3n masiva de la petici\u00f3n de las v\u00edctimas de conocer la verdad. En consecuencia, el requerimiento dej\u00f3 de ser una iniciativa del MOVICE y trascendi\u00f3 a un tema de conversaci\u00f3n nacional y a una acci\u00f3n colectiva de indignaci\u00f3n por las ejecuciones extrajudiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a pesar de ello, los funcionarios implicados iniciaron varios procesos judiciales en contra del movimiento demandado. Adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional promovida por el actor conlleva un ejercicio temerario de la tutela y, a su vez, intenta continuar con la censura de las denuncias transmitidas en el mural. Tambi\u00e9n silenciar la difusi\u00f3n de un tema de discusi\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que, pese a los continuos intentos de censura por parte del Ej\u00e9rcito, el contenido del mural se ha \u201cviralizado\u201d de tal forma que ha sido promovido como producto de consumo. En tiendas y en internet se encuentran camisetas, gorras y tasas con la respectiva imagen. Aduce que esto demuestra el inter\u00e9s social, la legitimidad de las denuncias y el apoyo ciudadano que recibi\u00f3 el MOVICE, en su defensa judicial. Adem\u00e1s, menciona que previo a la selecci\u00f3n de esta tutela, el movimiento inici\u00f3 una petici\u00f3n en Change.org la que obtuvo 11.963 firmas y m\u00faltiples comentarios, a fin de que se permitiera la difusi\u00f3n y conocer la verdad del conflicto armado. Considera que dichos cambios y manifestaciones deben ser estudiadas por esta Corte, pues estas tambi\u00e9n deben ser incluidas en la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a la protecci\u00f3n de las expresiones art\u00edsticas, no solo como parte de la libertad de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n como una manifestaci\u00f3n de la actividad intelectual, de la creatividad y del ingenio humano, sostiene que esta es la oportunidad para que este Tribunal desarrolle la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el arte y la garant\u00eda constitucional mencionada, sobre todo cuando involucra el contexto urbano a saber, murales y grafitis, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que el discurso divulgado por el MOVICE se encuentra protegido, en la medida en que hace referencia a denuncias de violaciones graves a derechos humanos. Se\u00f1ala que la Corte IDH ha sostenido que la obstrucci\u00f3n de este tipo de manifestaciones vulnera la libertad de expresi\u00f3n y ha enfatizado que la funci\u00f3n democr\u00e1tica de la prensa cobija el derecho a criticar libremente al gobierno, incluidas las trasgresiones cometidas por agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, sostiene que el actor est\u00e1 en el deber de soportar cuestionamientos por el ejercicio de su cargo, pues es parte esencial del ejercicio de control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. En este caso, es claro que el demandante funge como cara visible del Ej\u00e9rcito, pues ten\u00eda hombres bajo su mando que cometieron ejecuciones extrajudiciales. En ese sentido, las denuncias sobre violaciones de derechos humanos, sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, cometidas por funcionarios p\u00fablicos, deben ser visibilizadas, pues la obstrucci\u00f3n de este tipo de discursos conlleva la vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, expone que se debe tener en cuenta que los funcionarios p\u00fablicos se han expuesto voluntariamente al escrutinio de la comunidad en forma m\u00e1s exigente, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada en vista de que hacen parte del debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia debe ser revocada, puesto que exigir la eliminaci\u00f3n de la imagen de todos los medios en los que fue difundida: (i) desconoce los est\u00e1ndares regionales de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n al no superar el test tripartito; (ii) no consider\u00f3 que se afectan otros derechos fundamentales y (iii) es una censura en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que el MOVICE no vulnera los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia, honra y buen nombre, pues lo divulgado en la imagen corresponde a la verdad y para obtener los datos se basaron en denuncias contra el Batall\u00f3n que dirig\u00eda el actor. A pesar de ello, el juez eligi\u00f3 las medidas m\u00e1s restrictivas a la libertad de expresi\u00f3n, contrariando no solo la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, sino tambi\u00e9n lo expuesto por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONG El Veinte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero del 2021, integrantes de la ONG El Veinte allegaron intervenci\u00f3n como amicus curiae. En su escrito, manifiestan que la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia constituye, a todas luces, una arbitraria trasgresi\u00f3n al derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de referirse a la libertad de expresi\u00f3n en medios no tradicionales y a los discursos especialmente protegidos por la mencionada garant\u00eda, sostienen que la orden dictada por el juez es desproporcionada y configura una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en una forma de censura prohibida por la jurisprudencia constitucional e interamericana. Esto, si se tiene en cuenta que, al parecer, en cumplimiento de la orden, el MOVICE adem\u00e1s de eliminar la imagen de todas sus redes sociales, p\u00e1ginas de internet entre otras, debe suprimirla tambi\u00e9n de cuentas de terceros que no tienen ninguna relaci\u00f3n con el movimiento. Adem\u00e1s, que no se pueda hablar siquiera del contenido de dicho mural, hasta que haya una decisi\u00f3n judicial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, aduce que el contenido del mural amerita una protecci\u00f3n reforzada por tratarse de un acto de memoria y verdad frente a una grave violaci\u00f3n de derechos humanos. Por tanto, la tutela instaurada tiene un efecto en detrimento de las personas defensoras de estas garant\u00edas y de las v\u00edctimas del conflicto de asociarse con el fin de denunciar abusos y exigir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta lo expuesto por la Relator\u00eda Especial sobre los Derechos a la Libertad de Reuni\u00f3n Pac\u00edfica de Asociaci\u00f3n, que se\u00f1ala la importancia de la tecnolog\u00eda y sitios web para promover causas, plantear cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico, contribuir al debate p\u00fablico, denunciar violaciones y publicar investigaciones, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritos allegados como respuesta al auto del 15 de diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo solicitado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho las respuestas enviadas por el peticionario y por el movimiento demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que los datos que sustentaron la imagen cuestionada se obtuvieron de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Informe de actividades de la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional del a\u00f1o 2017. En este se advirti\u00f3 que \u201clos casos potenciales fueron identificados sobre la base del alto n\u00famero reportado de homicidios conocidos como falsos positivos presuntamente cometidos por brigadas actuando bajo cinco divisiones, dentro de periodos de tiempo definidos, en regiones espec\u00edficas del pa\u00eds. Tambi\u00e9n se ha tomado en consideraci\u00f3n la escala, la forma de comisi\u00f3n y el impacto de los cr\u00edmenes atribuidos a las unidades militares pertinentes. Cada caso representa una divisi\u00f3n y una o m\u00e1s brigadas vinculadas con \u00e9l: \u00a0La Quinta Divisi\u00f3n (Brigada 9) presuntamente cometi\u00f3 aproximadamente 119 homicidios conocidos como falsos positivos entre el 2004 y el 2008 en el departamento del Huila\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 27 \u201cMagdalena\u201d BIMAG pertenece a la Novena Brigada, y estuvo bajo la comandancia del actor durante el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Auto 005 de 2018, por medio del cual la JEP avoc\u00f3 conocimiento del caso 003, a partir del informe No.5 presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, denominado \u201cMuertes de civiles presentadas ileg\u00edtimamente como bajas en combate\u201d, se\u00f1ala que dicha jurisdicci\u00f3n ha sostenido que este asunto tiene una particularidad y es su car\u00e1cter nacional, por lo cual \u201cluego de la contrastaci\u00f3n de los informes recibidos, la Sala de Reconocimiento ha priorizado, en una primera fase de investigaci\u00f3n, los siguientes territorios cr\u00edticos, en funci\u00f3n al n\u00famero de hechos, de v\u00edctimas, y del potencial ilustrativo de esas pr\u00e1cticas criminales: Antioquia, Meta, Cesar, Norte de Santander, Casanare y Huila\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, el BIMAG bajo la comandancia del solicitante, oper\u00f3 en el departamento del Huila, identificado como uno de los territorios cr\u00edticos de esta modalidad delictiva y de ah\u00ed su priorizaci\u00f3n en el marco del caso 003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Informe del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo sobre la Responsabilidad del brigadier general Marcos Evangelista Pinto Lizarazo. Su objetivo fue presentar informaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de ejecuciones extrajudiciales atribuidas al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 10 \u201cAtanasio Girardot\u201d y el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 27 \u201cMagdalena\u201d bajo el periodo de comandancia del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en dicho informe se documentan 21 eventos de ejecuciones extrajudiciales con 45 v\u00edctimas mortales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Informe de Investigador de Campo del 7 de diciembre de 2016, con destino a la Fiscal\u00eda 76 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos: cuyo objetivo era la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis de l\u00ednea de tiempo, comandancia en sus diferentes secciones y militares comunes en los procesos provenientes del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 27 \u201cMagdalena\u201d, que se adelantan en la unidad DH y DIH de Neiva, con fechas de hechos 2007 y 2008, para determinar la sistematicidad con la que se cometieron las ejecuciones, as\u00ed como el pago de informaci\u00f3n, con sus debidos radicados y estado actual de las investigaciones4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Informe de Human Rights Watch \u201cEl rol de los altos mandos militares en falsos positivos. Evidencias de responsabilidad de generales y coroneles del Ej\u00e9rcito colombiano por ejecuciones de civiles\u201d; Radicado de la denuncia en contra de Marcos Evangelista Pinto Lizarazo; Respuesta solicitud de informaci\u00f3n sobre SPOA 110016000050201805723 y respuesta sobre asignaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la sentencia del juez de segunda instancia, informa que el movimiento indic\u00f3, en su momento, no poder cumplir a cabalidad con el alcance de esta orden, dado que resultaba imposible ordenar a medios de comunicaci\u00f3n \u201cque hab\u00edan reproducido la orden que estos la eliminaran de sus propios canales\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, dio a conocer un comunicado a la opini\u00f3n p\u00fablica en el que manifiesta que acatar\u00eda la orden judicial en la medida en que resultara posible, pero no compart\u00eda su contenido, y que acudir\u00eda a otros medios de defensa judicial para el amparo de sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, allegaron un CD que contiene los respectivos anexos de los mencionados informes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcos Evangelista Pinto Lizarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que desde que la imagen fue puesta en circulaci\u00f3n y, aun despu\u00e9s del fallo de segunda instancia, fue destinatario de comentarios malintencionados en los que se hac\u00edan afirmaciones sobre la informaci\u00f3n divulgada, situaci\u00f3n que se hizo extensiva a su familia, pues sus hijos tambi\u00e9n fueron objeto de se\u00f1alamientos a trav\u00e9s de las redes sociales. As\u00ed, su honor como padre, esposo y militar, se ha visto en tela de juicio por parte de personas que dan por hecho lo que el MOVICE public\u00f3. Por esta raz\u00f3n, \u00e9l y su n\u00facleo familiar decidieron eliminar sus cuentas en redes sociales para tratar de llevar una vida distante de la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se valore el da\u00f1o subjetivo con la publicaci\u00f3n que se cuestiona, que contiene, seg\u00fan afirm\u00f3, hechos falaces y que han afectado su reputaci\u00f3n a nivel personal, familiar, laboral y en general en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo, se\u00f1ala que una vez sali\u00f3 la imagen en murales y en pancartas con el fin de desprestigiar su buen nombre, tambi\u00e9n se difundi\u00f3 en medios p\u00fablicos como noticia, es usada en camisetas y hasta en tapabocas en los que sigue apareciendo su fotograf\u00eda y su nombre, se\u00f1al\u00e1ndolo como el responsable de la muerte de personas por las que aun no ha sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la publicaci\u00f3n realizada por el MOVICE utilizando, no solo su imagen, sino \u201caseveraciones falaces, afect\u00f3 de forma espec\u00edfica a mis tres (03) hijos, mi esposa y mi madre de forma directa no solo frente a terceros, en su grupo de amigos compa\u00f1eros de colegio, de la universidad, novios, sino tambi\u00e9n de mi n\u00facleo familiar frente a m\u00ed\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, manifiesta que ha sido cuestionado por sus compa\u00f1eros, subalternos y superiores, pues desde el punto de vista laboral se ha puesto en tela de juicio, sin sustento alguno, su actuar institucional. Si bien sostuvo que no pudo referir una agresi\u00f3n de alguien en espec\u00edfico, s\u00ed se ha cuestionado su ascenso de grado, hecho que fue ampliamente debatido por le respectiva comisi\u00f3n en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que la difusi\u00f3n masiva contin\u00faa y que se vio obligado a solicitarle a la Universidad de Caldas el retiro de un mural con la imagen que se hab\u00eda levantado en su campus, con base en el fallo de tutela de segunda instancia. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento de que la orden dictada no se dirig\u00eda contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de surtirse el tr\u00e1mite de traslado de los documentos allegados, el 29 de enero de 2020 el solicitante envi\u00f3 un nuevo escrito. Se\u00f1ala que el MOVICE pretende endilgarle responsabilidad de 45 homicidios en persona protegida, en se\u00f1alamientos que provienen de distintos informes que no obedecen a decisiones proferidas por parte de autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, afirma que los informes utilizados por el movimiento demandado para obtener los datos que aparecen en la imagen cuestionada, no se constituyen en fuentes v\u00e1lidas, pues en ninguno de ellos se imputa responsabilidad por los hechos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el informe de la Fiscal\u00eda de la Corte Penal Internacional \u00fanicamente se refiere a hechos ocurridos en un periodo de tiempo y en un determinado departamento y que, si bien \u00e9l estuvo al mando del batall\u00f3n que operaba en el lugar, de ello no se puede inferir su responsabilidad por la muerte de civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, entre otras cosas, sostiene que el n\u00famero que se le asigna en la imagen lo obtuvieron del informe presentado por el Colectivo Jos\u00e9 Alvear Restrepo, el cual hace parte del movimiento autor del mural. Insiste en que ninguno de los documentos puede imputar responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de la orden dictada en segunda instancia, se\u00f1ala que del comunicado dirigido a la opini\u00f3n p\u00fablica que realiz\u00f3 el demandado, se advierte su intenci\u00f3n de no acatar lo dispuesto por el juez, a pesar de que este fue claro en indicar que la imagen se deb\u00eda eliminar de sus cuentas y la de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte determinar si el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado -MOVICE-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante y de su familia, al publicar en la red social Twitter una imagen que conten\u00eda su fotograf\u00eda y la de otros miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en la que tambi\u00e9n se indica el n\u00famero de los denominados \u201cfalsos positivos\u201d atribuidos a las brigadas que comandaban, seguida de la pregunta \u00bfqui\u00e9n dio la orden? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 (i) la jurisprudencia sobre el requisito de subsidiariedad en casos en los que se solicita el amparo del derecho al buen nombre y a la honra que se consideran vulnerados por publicaciones en redes sociales, (ii) la solicitud de rectificaci\u00f3n, (iii) el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, (iv) los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, (v) la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas, para, finalmente, analizar (vi) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisito de subsidiariedad en casos en los que se solicita el amparo del derecho al buen nombre y a la honra que se consideran vulnerados por publicaciones en redes sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos en los que la pretensi\u00f3n de tutela se relaciona con supuestas violaciones como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales, este Tribunal ha fijado ciertas reglas espec\u00edficas respecto al requisito de subsidiariedad y que tienen que ver con la calidad de quien demanda, a saber, si se trata de una persona jur\u00eddica o natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, en caso de que quien solicita la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra sea una persona jur\u00eddica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la tutela solo en el caso en que se hayan agotado los mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, por ejemplo, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o mediante el proceso de responsabilidad civil extracontractual5. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el accionante sea una persona natural, la tutela ser\u00e1 procedente una vez haya: (i) solicitado a quien realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n su respectivo retiro o la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada; (ii) reclamado ante la correspondiente plataforma, siempre que las reglas de la aplicaci\u00f3n establezcan esta posibilidad y; a su vez (iii) se evidencie la relevancia constitucional del asunto. Ahora, si bien estos casos se pueden discutir en la jurisdicci\u00f3n penal, si del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se desprende que esta v\u00eda no resulta id\u00f3nea o eficaz, la acci\u00f3n constitucional es procedente6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la relevancia constitucional del caso, esta Corte ha se\u00f1alado que se debe evaluar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto a partir de los siguientes aspectos7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Qui\u00e9n comunica: se refiere a la clase de perfil desde el cual se hace la publicaci\u00f3n. En ese orden, se debe verificar si (i) se trata de un perfil an\u00f3nimo o es una cuenta identificable; (ii) en caso de tratarse de un perfil identificable, analizar las\u00a0cualidades y el rol que la persona ejerce en la sociedad, esto es, un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o si pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha afirmado que cuando se trate de un particular el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n se analiza de manera amplia sin ninguna consideraci\u00f3n especial, en vista de que esta es la forma en que normalmente se materializa este derecho. A su vez, en relaci\u00f3n con grupos hist\u00f3ricamente discriminados, marginados o en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se ha considerado que cualquier restricci\u00f3n impuesta debe demostrar ausencia de discriminaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto de quien se comunica. El juez debe establecer las calidades de las personas respecto de quienes se hacen las publicaciones, a fin de determinar si es necesario imponer un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n. Sobre este aspecto, esta Corte ha sostenido que cuando se trate de personajes p\u00fablicos o de funcionarios del Estado, como consecuencia del rol que ejercen deben asumir el riesgo de estar sometidos al escrutinio de la ciudadan\u00eda, en especial en asuntos que se relacionan con sus funciones y otros aspectos de inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, esto no significa que a los servidores p\u00fablicos no se les garantice el derecho fundamental a la honra y buen nombre, sino que su nivel de tolerancia debe ser mayor, excepto cuando se trate de casos de acoso u hostigamiento.9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) C\u00f3mo se comunica. Este se refiere a evaluar tres aspectos, a saber: el contenido del mensaje; el medio a trav\u00e9s del cual se publica y; su impacto. En el primero, se debe identificar si la afirmaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de un lenguaje convencional de f\u00e1cil entendimiento para la comunidad, o mediante una manera no usual como signos u otras formas que virtualmente no permiten una transmisi\u00f3n sencilla de lo que se quiere difundir10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las expresiones pueden divulgarse por medio de m\u00faltiples canales, a saber, libros, peri\u00f3dicos, videos, fotograf\u00edas, redes sociales e incluso prendas de vestir, entre otros. Sin embargo, cada uno presenta sus propias particularidades de relevancia constitucional que influyen en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, el juez se ve obligado a analizar este aspecto, en vista de que incide en el impacto que se genere sobre los derechos al buen nombre o la honra11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con la valoraci\u00f3n del tercer aspecto se debe definir la capacidad de divulgaci\u00f3n del mecanismo y su impacto inmediato sobre la audiencia. Esto, dado que no es igual el uso de medios privados o semiprivados al de los medios de comunicaci\u00f3n masiva. Por tal motivo, es preciso evaluar la potencialidad de difusi\u00f3n del canal utilizado. As\u00ed, cuando se trate de redes sociales o internet, se debe tener en cuenta qu\u00e9 tan f\u00e1cil es buscar el mensaje (buscabilidad) y qu\u00e9 tan sencillo es encontrarlo (encontrabilidad). Tambi\u00e9n, se puede analizar el respectivo impacto al constatar las veces en que ha sido reproducido (en caso de un video), la cantidad de \u201cme gusta\u201d o \u201cretweets\u201d que obtuvo la publicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, tambi\u00e9n se debe determinar, en caso de que se trate de publicaciones reiteradas con afirmaciones vejatorias, en las que se puede evidenciar un uso desproporcionado del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, si se est\u00e1 ante un caso de persecuci\u00f3n o acoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis de todo lo expuesto es lo que va a permitir establecer si la acci\u00f3n penal o civil es id\u00f3nea o eficaz o, si por el contrario, la tutela es el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran afectados con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud previa de rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, quien alegue la vulneraci\u00f3n de su derecho al buen nombre o la honra como consecuencia de manifestaciones, mensajes o informaci\u00f3n que lo involucran, debe cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en haber solicitado la rectificaci\u00f3n de lo divulgado, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Esto, con el fin de que quien difunde el mensaje tenga la oportunidad de verificar si lo expresado por el presunto afectado es cierto o no13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido que, antes de ser un requisito de procedibilidad, la rectificaci\u00f3n es un derecho establecido no solo por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 20, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. As\u00ed, se garantiza la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad pues, \u201ctoda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las condiciones que establezca la ley\u201d14. En consecuencia, se ha reconocido que el derecho a la rectificaci\u00f3n se puede ejercer cuando se trata de informaciones err\u00f3neas o inexactas. Sin embargo, cuando se refiere a opiniones, estas pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de la r\u00e9plica15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la rectificaci\u00f3n se ha hecho extensiva a otras v\u00edas de comunicaci\u00f3n adem\u00e1s de los medios tradicionales, como por ejemplo p\u00e1ginas de internet y redes sociales. Sin embargo, se ha precisado que, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, la petici\u00f3n previa de rectificaci\u00f3n es obligatoria, en aquellos eventos que se enmarquen en una actividad period\u00edstica17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la rectificaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela se exige en los casos en los que la informaci\u00f3n que se considera equivocada se difunde a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n tradicionales o de informes period\u00edsticos que se divulgan en redes sociales por quienes act\u00faan ejerciendo dicha profesi\u00f3n o, por quienes, sin serlo, habitualmente emiten informaci\u00f3n. Sin embargo, la mencionada solicitud no es necesaria cuando las manifestaciones son emitidas por particulares no periodistas o en eventos en los que, si bien la informaci\u00f3n se ajusta a la verdad, hacen parte de la vida privada de un tercero, afectando sus derechos fundamentales18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra la libertad de expresi\u00f3n como la garant\u00eda de que goza toda persona para difundir y manifestar de forma libre sus pensamientos y opiniones, al igual que recibir informaci\u00f3n imparcial y cierta. Derecho que tambi\u00e9n se encuentra protegido ampliamente en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos19, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el art\u00edculo 20 mencionado, de manera general, incorpora la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido; la libertad de opini\u00f3n; de pensamiento; de informaci\u00f3n; de fundar medios de comunicaci\u00f3n masiva; de prensa, sujeta a responsabilidad social; el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y; la prohibici\u00f3n de la censura21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de informaci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que se trata de una garant\u00eda orientada a proteger la libre b\u00fasqueda, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n cierta e imparcial. Por su parte, la libertad de opini\u00f3n se ha entendido como libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido, la cual comprende la posibilidad de difundir o divulgar, a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, opiniones, ideas propias y pensamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ha reconocido que la libertad de expresi\u00f3n se compone de dos aspectos distintos, el individual y el colectivo. El primero se refiere a quien se expresa, entendiendo que, adem\u00e1s de contar con la garant\u00eda de poder manifestarse sin obst\u00e1culos injustificados, tambi\u00e9n implica la posibilidad de hacerlo a trav\u00e9s de cualquier medio que se considere adecuado para difundir las opiniones o pensamientos y lograr su recepci\u00f3n por el mayor n\u00famero posible de destinatarios22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el aspecto colectivo hace referencia a los derechos de los destinatarios del mensaje que se transmite. En ese sentido, para la Corte IDH la esfera individual implica la garant\u00eda de expresar el propio pensamiento; mientras que el marco colectivo, se dirige a proteger el derecho a tener acceso o conocer los pensamientos de otras personas, al igual que ideas y opiniones, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal ha sostenido que la protecci\u00f3n expuesta comprende adem\u00e1s del contenido y el medio utilizado para difundirlo, la posibilidad de escoger el tono y la \u201cest\u00e9tica\u201d del mensaje transmitido. Se ha reconocido tambi\u00e9n que estas tres dimensiones hacen parte inescindible del amparo mencionado, puesto que toda expresi\u00f3n presupone su existencia. En igual sentido, el discurso no solo se encuentra ligado a la escritura o al habla, sino que cobija \u201ctodo el conjunto de acciones y recursos expositivos que acompa\u00f1an el mensaje y le dan sentido\u201d23. En consecuencia, la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n protege tambi\u00e9n manifestaciones que, por su forma, son inusuales, alternativas o diversas. En otras palabras, el impacto o extravagancia del discurso no es raz\u00f3n para limitarlo, si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s, puede estar dirigido a personas que, por ciertas circunstancias, pueden ser objeto de escrutinio p\u00fablico24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia constitucional afirma que es de gran importancia proteger el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como de sus dimensiones y aspectos, dada su estrecha relaci\u00f3n con el desarrollo de sociedades democr\u00e1ticas y pluralistas. A su vez, en vista de que es una herramienta crucial que permite la existencia simult\u00e1nea de distintas ideas u opiniones, conduciendo a comunidades m\u00e1s incluyentes, si se tiene en cuenta que esta garant\u00eda conlleva que cada persona pueda difundir su pensamiento, as\u00ed como conocer el de los dem\u00e1s, bajo la premisa de que existen diferentes conceptos sobre lo acertado o incorrecto, bueno o malo25, y el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales, la jurisprudencia constitucional sostiene que el acceso masivo a estas herramientas ha significado un evidente cambio en la manera en que se ejerce la mencionada garant\u00eda. Lo anterior, en vista de que se han ampliado los medios a trav\u00e9s de los cuales las personas se comunican y actualmente es viable transmitir datos en tiempo real en m\u00faltiples formatos. A su vez, es posible el contacto inmediato entre personas que se encuentran en distintas ubicaciones geogr\u00e1ficas, independientemente de la distancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH ha sostenido que internet ha aumentado la capacidad de las personas de divulgar, buscar y recibir informaci\u00f3n, puesto que permite la creaci\u00f3n y el intercambio de contenidos de los que cualquiera puede ser autor y difundirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que ayuda al intercambio de informaci\u00f3n e ideas configurando una forma de democratizaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cen el que el discurso p\u00fablico deja de ser \u201cmoderado\u201d por periodistas profesionales o los medios tradicionales\u201d26. A su vez, ha diversificado y multiplicado los medios de comunicaci\u00f3n y la audiencia, reduciendo los costos y los tiempos. Aunado a ello, ofrece condiciones \u00f3ptimas para el ejercicio de otros derechos27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la mencionada relator\u00eda sostiene que el pluralismo es una de las principales caracter\u00edsticas de los contenidos que se publican en internet. Lo anterior, en la medida en que pretende elevar al m\u00e1ximo el n\u00famero y la diversidad de participantes en la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, circunstancia fundamental en un proceso democr\u00e1tico. Por tanto, un amplio marco de protecci\u00f3n para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de las redes sociales, se convierte en una condici\u00f3n para materializar lo expuesto28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha reconocido que el uso de plataformas como Facebook o Twitter permiten emitir opiniones o referirse a temas personales o de relevancia p\u00fablica y, a su vez, se transforman en escenario de conversaciones paralelas y diversas. En efecto, las mencionadas aplicaciones se convierten en un medio de gran efectividad para que las personas puedan ser escuchadas. En otras palabras, han adquirido una gran importancia como mecanismos de intercambio de diferentes puntos de vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, las redes sociales constituyen herramientas altamente efectivas para que las personas interact\u00faen entre s\u00ed y manifiesten sus opiniones e ideas sobre distintos temas p\u00fablicos o privados. A su vez, son mecanismos alternativos para que quienes los utilizan expresen su sentir e inconformismo sobre ciertas situaciones, de esta manera se tornan en uno de los medios m\u00e1s propicios para ejercer la libertad de expresi\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 L\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n se torna en pilar fundamental de las sociedades democr\u00e1ticas, raz\u00f3n por la cual goza de amplia protecci\u00f3n. En efecto, esta Corte ha reiterado que: (i)\u00a0toda expresi\u00f3n est\u00e1 amparada\u00a0prima facie\u00a0por la libertad de realizarla; (ii) en los eventos de colisi\u00f3n de la libertad\u00a0de expresi\u00f3n con otros derechos fundamentales, en principio, aquella prevalece sobre los dem\u00e1s; (iii) cualquier limitaci\u00f3n de una autoridad al derecho a la libertad de expresi\u00f3n se presume inconstitucional, y por tanto debe ser sometida a un control constitucional estricto; (iv) cualquier acto de censura previa por parte de las autoridades es una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha reconocido el ordenamiento jur\u00eddico, este derecho no es absoluto; implica responsabilidades y obligaciones para quien lo ejerce, las cuales van a depender del medio utilizado para transmitir el mensaje, el \u00e1mbito en el que se desenvuelve y el tipo de discurso. Bajo esa l\u00ednea, la mencionada garant\u00eda no puede desconocer el deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, y, por tanto, no permite vulnerar derechos de terceros como, por ejemplo, el buen nombre y la honra31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a nivel internacional la Corte IDH ha se\u00f1alado que el hecho de que la libertad de expresi\u00f3n goce de una presunci\u00f3n de prevalencia, no implica que se trate de una garant\u00eda ilimitada. Por ende, quien ejerce tal derecho est\u00e1 sujeto a las consecuencias por la afectaci\u00f3n a terceros, y bajo la premisa de abstenerse de utilizar o \u201cemplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones\u201d32\u00a0Adicionalmente, se ha sostenido que, si bien los juicios de valor se encuentran protegidos por la Convenci\u00f3n que los rige, los insultos no son cobijados por este amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, este Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n no incluye \u201cexpresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, que una expresi\u00f3n o discurso hiriente o cr\u00edtico de una conducta personal, no implica per se la vulneraci\u00f3n de derechos de terceros, como el buen nombre o la honra, pues para esto se requiere que se utilicen expresiones insultantes o infamantes que objetivamente conlleven el descredito del sujeto al que se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que lo expuesto en l\u00edneas anteriores puede trasladarse a las redes sociales. Bajo ese orden, en la Declaraci\u00f3n Conjunta Sobre la Libertad de Expresi\u00f3n en Internet, de la\u00a0Relator\u00eda Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n\u00a0del 1\u00b0 junio 2011, se estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La libertad de expresi\u00f3n se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicaci\u00f3n. Las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los est\u00e1ndares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deber\u00e1n estar previstas por la ley y perseguir una finalidad leg\u00edtima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba \u2018tripartita\u2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricci\u00f3n podr\u00eda tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresi\u00f3n respecto de los beneficios que la restricci\u00f3n reportar\u00eda para la protecci\u00f3n de otros intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, cabe afirmar que, si bien lo publicado en redes sociales est\u00e1 amparado por la libertad de expresi\u00f3n, lo cierto es que, a su vez, est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites que antes se mencionaron. Esto implica que las manifestaciones difamatorias, groseras e insultantes, entre otras, no se encuentran bajo la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la establecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, es claro que este derecho no es absoluto y se hace necesario limitarlo en aquellos eventos en los que el mensaje divulgado no contiene un fin constitucional leg\u00edtimo o no contribuye a un debate espec\u00edfico, sino que tiene la simple intenci\u00f3n de da\u00f1ar o insultar. En consecuencia, corresponde al juez realizar el respectivo an\u00e1lisis y en caso de que se identifique de manera objetiva que el fin del mensaje \u201ces difamatorio, grosero, desproporcionado, injustificado, parcial, incompleto, e independientemente de su veracidad, se observe un contenido impropio, de vej\u00e1menes, ofensas y agravios injustificados\u201d35, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n pierde su prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Discursos protegidos y prohibidos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, por regla general toda expresi\u00f3n se encuentra protegida por la garant\u00eda a la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, adem\u00e1s de los limites se\u00f1alados, existen discursos que no solo no son cobijados por este amparo, sino que se encuentran expresamente prohibidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Estos son estrictos, restringidos y taxativos, a saber: pornograf\u00eda infantil, incitaci\u00f3n al genocidio, propaganda a la guerra, apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); y la incitaci\u00f3n al terrorismo36. Como lo ha reconocido esta Corte, estos pueden ser censurados previamente37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, se ha reconocido que el juez de tutela debe evaluar si el discurso cuestionado se enmarca en las prohibiciones se\u00f1aladas38, reiterando que se deben analizar los l\u00edmites impuestos a la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n a partir del contexto del mensaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discursos protegidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado que principalmente existen tres tipos de discursos especialmente protegidos: i) el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico; ii) el discurso sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos y; iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal de quien se expresa39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero se refiere, entre otros aspectos, al funcionamiento del Estado, a la difusi\u00f3n de las ideas y programas de los partidos y movimientos pol\u00edticos, al ejercicio de la oposici\u00f3n, a los procesos electorales y, en general, a los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. A su vez, discursos que denuncian eventuales formas de discriminaci\u00f3n, pues contribuyen al debate p\u00fablico, impulsan procesos de transformaci\u00f3n y fortalecen la democracia40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte ha manifestado que este discurso incluye toda manifestaci\u00f3n relevante para el desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre asuntos que contribuyen al debate democr\u00e1tico. En consecuencia, una restricci\u00f3n en este escenario debe tomarse como sospechosa, pues ejercer la libertad de expresi\u00f3n en favor del inter\u00e9s p\u00fablico implica el ejercicio de un derecho fundamental, en particular cuando se trata de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso de discursos protegidos\u00a0incluye expresiones sobre personas que, debido a sus cargos, actividades y rol en la sociedad, adquieren notoriedad p\u00fablica. Tambi\u00e9n, respecto de quienes debido a sus funciones se encuentran sometidas al escrutinio de la sociedad y, por tanto, a recibir cr\u00edticas y opiniones respecto de su desempe\u00f1o, puesto que parte importante del inter\u00e9s general gira en torno al desarrollo adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica41. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer tipo de discurso protegido, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que es aquel que contiene expresiones ligadas a la identidad personal o dignidad de quien se expresa. Por ejemplo, la lengua de las comunidades ind\u00edgenas42. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de profundizar en las dos primeras categor\u00edas, dado que interesan a la causa, se pone de presente que, para este Tribunal, el primer tipo de discurso es fundamental para el desarrollo de una sociedad democr\u00e1tica, en la medida en que permite ejercer control sobre las actuaciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte IDH afirma que el discurso que involucre un inter\u00e9s p\u00fablico es de gran relevancia, puesto que es el control democr\u00e1tico que ejerce la sociedad mediante la opini\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, fomenta la ejecuci\u00f3n transparente de las actividades estatales y de cierta manera promueve la responsabilidad de los funcionarios frente a su gesti\u00f3n. Por tal motivo, sostiene que una restricci\u00f3n del debate p\u00fablico o pol\u00edtico debe tener un margen reducido43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, si bien este tipo de discursos gozan de una especial protecci\u00f3n, no puede entenderse que las expresiones que surjan de la simple curiosidad resulten suficientes para que puedan calificarse de inter\u00e9s p\u00fablico. Bajo ese orden, se requiere que la informaci\u00f3n contenga un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general, teniendo en cuenta su trascendencia e impacto social. En otras palabras, no puede tratarse de una expresi\u00f3n netamente difamatoria, sino que debe identificarse un inter\u00e9s serio, real y p\u00fablico44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, y en relaci\u00f3n con la segunda categor\u00eda de discurso protegido, este Tribunal ha sostenido que amparar de manera especial manifestaciones sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos se torna de gran relevancia. Como se expuso anteriormente, se refiere a aquellas personas que por sus cargos, actividades y desempe\u00f1o en la sociedad, adquieren una especial responsabilidad. En consecuencia, deben aceptar que pueden ser objeto de escrutinio p\u00fablico y, por tanto, de cr\u00edticas, opiniones o expresiones adversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, esta Corte considera que estas manifestaciones deben ser protegidas pues, por tratarse de servidores p\u00fablicos, su desempe\u00f1o, adem\u00e1s de ser de inter\u00e9s p\u00fablico, se encuentra sujeto al control ciudadano, en ejercicio del derecho a participar en el control del poder pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la jurisprudencia del Tribunal tambi\u00e9n ha resaltado que no toda opini\u00f3n o manifestaci\u00f3n acerca de un funcionario estatal es de relevancia p\u00fablica. Por ejemplo, aquella informaci\u00f3n que se refiera a la vida privada del sujeto que no se relacione de manera alguna con sus funciones p\u00fablicas, o que no sean relevantes para valorar la confianza depositada por la sociedad debido a su cargo, en principio, no pueden ser amparadas por esta categor\u00eda de discurso especialmente protegido45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si se trata de expresiones que versen sobre \u201c(i) funciones que esa persona ejecuta; (ii) incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; (iv) competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones\u201d, en cuanto pueden ser objeto de control ciudadano, son protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, la Corte ha precisado que no solo los medios de comunicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los ciudadanos, tienen el derecho de denunciar de manera p\u00fablica hechos y actuaciones irregulares de los servidores p\u00fablicos. Por ende, no est\u00e1n obligados a esperar a que una autoridad judicial emita un fallo al respecto para poder abordar o manifestarse sobre el tema47. Es decir, la sociedad cuenta con la garant\u00eda de cuestionar la conducta de un servidor p\u00fablico que considere irregular o maliciosa, incluso en algunos casos en que el asunto ha sido resuelto por las autoridades competentes, puesto que no existe un monopolio sobre la verdad atribuido al sistema jur\u00eddico48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe aclarar tambi\u00e9n que los discursos que se emitan en estos escenarios deben respetar los derechos ajenos y, por tanto, no deben basarse en informaci\u00f3n falsa o cuya intenci\u00f3n sea solo causar una afectaci\u00f3n indebida49. Ahora, no se exige que las manifestaciones que se realicen deban tener un nivel de certeza equiparable a un fallo judicial, si se tiene en cuenta que no se requiere que quien emite la informaci\u00f3n tenga total certeza sobre lo que se divulga, pero s\u00ed es necesario que haya una verificaci\u00f3n razonable o un m\u00ednimo de fundamentaci\u00f3n para difundir el respectivo mensaje50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, establece que toda persona tiene derecho a su buen nombre y a su intimidad personal y familiar y, por tanto, el Estado adquiere la obligaci\u00f3n, no solo de garantizarlos, sino, tambi\u00e9n, de hacerlos respetar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al buen nombre como el concepto que se forman los dem\u00e1s sobre cierta persona, constituyendo de esta manera su reputaci\u00f3n. A su vez, es un aspecto muy valioso del patrimonio moral y social y un elemento intr\u00ednseco de la dignidad humana51. En igual sentido, se ha sostenido que esta garant\u00eda puede ser vulnerada por autoridades p\u00fablicas o por particulares, en los casos en que se divulga informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, sin fundamento, o se utilizan expresiones ofensivas y maliciosas, lo que causa una afectaci\u00f3n en la reputaci\u00f3n del sujeto52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corte ha afirmado que para constatar si se configura una vulneraci\u00f3n al buen nombre, el juez de tutela debe evaluar el contenido de la informaci\u00f3n y analizar su veracidad, o si se adjudican actividades deshonrosas que le son ajenas y sin fundamento alguno. Tambi\u00e9n, se debe verificar si las manifestaciones en cuesti\u00f3n se enmarcan en el amparo a la libertad de expresi\u00f3n53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el buen nombre va a depender en cierta medida del actuar de su titular, puesto que \u201cest\u00e1 atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos\u201d54. En consecuencia, al evaluar asuntos relacionados con la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre, es preciso realizar un juicioso estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana. Por tal motivo, en caso de que se identifiquen los elementos previamente mencionados, se debe proceder al restablecimiento y protecci\u00f3n del derecho55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la honra. En concordancia, el art\u00edculo 2 superior impone como uno de los deberes de las autoridades del Estado proteger la honra de quienes residen en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte ha afirmado que el derecho a la honra hace referencia al valor intr\u00ednseco de la persona respecto de s\u00ed misma y frente a la sociedad. Debe ser protegido a fin de lograr una correcta apreciaci\u00f3n del individuo dentro de la comunidad. En igual sentido, a pesar de que la mencionada garant\u00eda guarda gran similitud con el buen nombre, su rasgo distintivo es que se relaciona con \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d 56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es dado afirmar que, debido a la similitud mencionada, una vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre tambi\u00e9n puede implicar una afectaci\u00f3n de la honra, situaci\u00f3n que debe ser evaluada por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que \u201c(\u2026) no todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa. Esta debe generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho. Por esta raz\u00f3n, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurri\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho en comento\u201d\u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, en los eventos en los que se presentan tensiones entre el derecho al buen nombre y a la honra con la libertad de expresi\u00f3n, el juez constitucional debe identificar si la expresi\u00f3n es imparcial, si tiene relevancia p\u00fablica, si se divulg\u00f3 sin alg\u00fan tipo de fundamento, y si el fin es causar da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n comporta deberes y responsabilidades. Cuando entra en tensi\u00f3n con garant\u00edas de terceros como el buen nombre y la honra, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, con el fin de evidenciar si hay una afectaci\u00f3n de estos \u00faltimos, se debe estudiar si el mensaje o afirmaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, como se mencion\u00f3, no toda expresi\u00f3n puede considerarse contraria a otros derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la supuesta vulneraci\u00f3n puede partir de una percepci\u00f3n subjetiva del presunto afectado. En esa l\u00ednea, la manifestaci\u00f3n que de alguna manera suponga un menoscabo de la reputaci\u00f3n tiene que componerse de ciertos elementos para que pueda entenderse como una violaci\u00f3n de los derechos del buen nombre y la honra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se expuso en l\u00edneas anteriores, las afirmaciones que, en principio, afectan estos derechos son aquellas que denigran a la persona, son falsas y carecen de justificaci\u00f3n alguna, entre otras. Por tal motivo, se han establecido l\u00edmites al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, los cuales deben dirigirse a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. A su vez, entre las opciones para alcanzar dicho fin, debe escogerse la que restrinja en menor medida esta garant\u00eda. En otras palabras, debe tratarse de una restricci\u00f3n proporcionada58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se debe verificar que: i) las limitaciones deben estar previstas legalmente, ii) deben dirigirse a proteger los derechos de los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica, y iii) deben ser id\u00f3neas, necesarias y\u00a0estrictamente proporcionadas a la finalidad perseguida, para lograr el objetivo imperioso que se invoque para justificar la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, esta Corte ha afirmado que, en estos casos, le corresponde al juez de tutela corroborar si, de conformidad con el principio de proporcionalidad, los argumentos expuestos por el presunto afectado son de un peso tal que justifique la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. Es decir, si la limitaci\u00f3n tiene un respaldo constitucional. Para ello, el juez debe acudir a distintas intensidades de juicio, a saber, leve, intermedio o estricto59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en distintas ocasiones este Tribunal ha sostenido que cuando las restricciones tienen un impacto en el ejercicio efectivo de la libertad de expresi\u00f3n, se debe aplicar un juicio estricto. Esto aunado a que este derecho, es esencial en una sociedad democr\u00e1tica60. En consecuencia, la restricci\u00f3n solo ser\u00e1 admisible en caso de que se logre comprobar que esta (i) persigue un prop\u00f3sito constitucional imperioso, urgente o inaplazable, (ii) que la restricci\u00f3n examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectaci\u00f3n pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protecci\u00f3n de los otros intereses constitucionales en juego61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en aquellos eventos en los que se presente un conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y el buen nombre y la honra y en los que la pretensi\u00f3n de la tutela se dirija a eliminar publicaciones de redes sociales, la Corte ha sostenido que el juez, al realizar la respectiva ponderaci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios62: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La dimensi\u00f3n o faceta de la libertad de expresi\u00f3n y el car\u00e1cter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materializaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el car\u00e1cter difamatorio o calumnioso de la divulgaci\u00f3n, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresi\u00f3n. iii) El nivel de impacto de la divulgaci\u00f3n considerando: a) el emisor del mensaje (servidor p\u00fablico, personaje p\u00fablico, particular y dem\u00e1s desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusi\u00f3n; c) el contenido y d) el receptor. iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, podr\u00eda incrementar la afectaci\u00f3n en el buen nombre y la honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, el movimiento demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del demandante y de su n\u00facleo familiar, al publicar en Twitter un trino que conten\u00eda su fotograf\u00eda y la de otros miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en la que tambi\u00e9n se divulga el n\u00famero de los denominados \u201cfalsos positivos\u201d atribuidos a las brigadas que estos comandaban, junto con la pregunta \u00bfqui\u00e9n dio la orden? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se evidencia que el 19 de octubre de 2019 el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado -MOVICE-, public\u00f3 en su cuenta de Twitter la imagen de un mural en el que se se\u00f1ala la cifra de los denominados \u201cfalsos positivos\u201d entre los a\u00f1os 2000 a 2010, supuestamente bajo el mando de personal militar activo y retirado del Ej\u00e9rcito Nacional. Se muestran nombres y fotograf\u00edas de comandantes de brigada, as\u00ed como el n\u00famero de casos que se le atribuyen a cada brigada. En la referida publicaci\u00f3n el demandado solicit\u00f3 \u201cretwitear\u201d la imagen y se etiquetaron las cuentas de otras organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2019, Marcos Evangelista Pinto Lizarazo present\u00f3 solicitud de tutela, con la pretensi\u00f3n de que el MOVICE rectificara la informaci\u00f3n difundida, la cual fue declarada improcedente por el juez de la causa. A su vez, los d\u00edas 14 y 15 de noviembre de ese a\u00f1o, solicit\u00f3 al demandado la rectificaci\u00f3n de la imagen publicada en las diferentes cuentas de redes sociales de la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a 5 de diciembre de 2019, en la p\u00e1gina web del movimiento demandado, se pod\u00eda evidenciar una nueva imagen del mural que ten\u00eda como base la anterior, con la afirmaci\u00f3n \u201caqu\u00ed no ha pasado nada\u201d y la frase: \u201ccon tutelas buscan censurar mural \u00bfqui\u00e9n dio la orden?\u201d. A su vez, un escrito que, a juicio del demandado, justifica los datos publicados y sus respectivas fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El solicitante tambi\u00e9n aduce que, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, el accionado no hab\u00eda dado respuesta a las solicitudes de rectificaci\u00f3n presentadas y que con la \u201cnueva\u201d publicaci\u00f3n de la imagen en cuesti\u00f3n su familia se ha visto afectada, pues su esposa y su hijo han \u201csentido los tratos degradantes\u201d por la afectaci\u00f3n de su buen nombre, honra e imagen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que esta acci\u00f3n constitucional involucra nuevos hechos, como, por ejemplo, la reiteraci\u00f3n que hizo el MOVICE de la imagen publicada en su p\u00e1gina web y la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y \u201crectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el MOVICE afirma que la publicaci\u00f3n atacada fue una respuesta a lo que consideraron un acto de censura realizado por miembros del Ej\u00e9rcito. Al estimarlo tambi\u00e9n como una trasgresi\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, solicitaron apoyo en las redes para que el mensaje fuera transmitido de manera masiva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la imagen cuestionada contiene tres datos ciertos: (i) entre los a\u00f1os 2000 y 2010 se han documentado en Colombia 5.673 ejecuciones extrajudiciales; (ii) los militares que aparecen en el mural eran altos mandos dentro del Ej\u00e9rcito Nacional durante ese periodo; y (iii) bajo su comandancia ocurrieron estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la imagen publicada no realiza ning\u00fan juicio de responsabilidad penal de las personas que all\u00ed aparecen. Solo destaca el hecho de que hombres bajo su mando, estuvieron involucrados en determinado n\u00famero de homicidios de civiles, que corresponde a una muestra representativa del total de casos documentados a nivel nacional. A su vez, que el fin de la publicaci\u00f3n no es afectar el buen nombre y honra del demandante, sino exigirle satisfacer la dimensi\u00f3n colectiva de los derechos a la memoria y a la verdad de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifiesta que lo que se ha hecho con la publicaci\u00f3n de la imagen es la divulgaci\u00f3n del resultado de las investigaciones contrastadas por m\u00faltiples organizaciones de v\u00edctimas de todo el pa\u00eds, y que tambi\u00e9n est\u00e1n siendo presentadas ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, como \u00f3rganos del sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n creado por el Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, entra la Sala a decidir la revisi\u00f3n de los fallos de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Procedencia de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que se cumplen con los supuestos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto-Ley 2591 de 1991 para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el escrito de tutela fue presentado por quien se considera directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien el MOVICE sostuvo que no se cumplen los requisitos para la procedencia de esta acci\u00f3n, dado que no se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva, lo cierto es que el movimiento demandado est\u00e1 compuesto por personas naturales quienes tienen la capacidad para amenazar o vulnerar derechos fundamentales y, en ese sentido, ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n, de acreditarse los requisitos establecidos en el ordenamiento para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se debe precisar que el MOVICE, nombre bajo el cual se agrupan diversas organizaciones privadas, puede poner en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al demandante, como en efecto ocurre en el presente caso, por lo que procede la tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, el hecho de que el movimiento demandado no cuente con personer\u00eda jur\u00eddica no los excluye de la posibilidad de ser demandados v\u00eda acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se advierte que lo que se cuestiona es una publicaci\u00f3n realizada por el MOVICE a trav\u00e9s de la red social Twitter. En consecuencia, si bien el actor podr\u00eda interpelar el mensaje controvertido en un canal semejante, o incluso de mayor difusi\u00f3n63, lo cierto es que no tiene control sobre la imagen ni la informaci\u00f3n publicadas, la cual presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, en el sentido de que no tiene las herramientas para lograr que esta sea retirada de la plataforma o que deje de difundirse, raz\u00f3n por la cual cabe afirmar que el peticionario se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Aunado a ello, no es claro que la publicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n infrinja las \u201cnormas de la comunidad\u201d de la referida aplicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no resultan pertinentes los mecanismos establecidos por ella. As\u00ed, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, en este caso se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en los casos en los que se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de publicaciones realizadas en redes sociales o internet, debe verificarse en cada caso concreto64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n que se cuestiona fue realizada el 19 de octubre de 2019, y la solicitud de tutela que se estudia fue presentada el 10 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Si bien pasaron aproximadamente dos meses desde la ocurrencia de los hechos, dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los derechos que se consideran vulnerados, lo que podr\u00eda desvirtuar la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, debe tenerse en cuenta que previo a esta, el mismo solicitante hab\u00eda instaurado una tutela el 21 de octubre de 2019 la cual fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, se observa que el solicitante requiri\u00f3 al movimiento demandado la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada. Sin embargo, no obtuvo respuesta. De otro lado, si bien no manifest\u00f3 haber denunciado la publicaci\u00f3n ante la correspondiente plataforma, como se mencion\u00f3 anteriormente, no es claro que hubiera una infracci\u00f3n a las normas de la comunidad, puesto que el trino no es una amenaza violenta, no incita al terrorismo ni al odio, no expone contenido multimedia delicado, no se enmarca en una situaci\u00f3n de abuso o acoso, entre otras65. Por tanto, en caso de haber \u201cdenunciado el trino\u201d es poco probable que este hubiera sido retirado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se debe reiterar que, desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia, esta Corte ha sostenido que el proceso penal resulta ineficaz para garantizar los derechos al buen nombre y a la honra puesto que: \u201cel elemento central del delito de injuria est\u00e1 constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputaci\u00f3n tenga conocimiento (1) del car\u00e1cter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que\u00a0con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesi\u00f3n66\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se ha afirmado que la acci\u00f3n penal no excluye el ejercicio aut\u00f3nomo de la tutela, ya que\u00a0\u201c(i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos67\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en el asunto bajo estudio se advierte que lo que el demandante pretende no es una sanci\u00f3n penal, ni obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. Su objetivo es que el movimiento demandado rectifique la informaci\u00f3n que fue divulgada, la cual considera que atenta contra su derecho al buen nombre y la honra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo adecuado para garantizar los derechos del accionante, puesto que:\u00a0\u201ci)\u00a0de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, ello no repara por s\u00ed mismo los derechos fundamentales invocados y\u00a0ii)\u00a0el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir las \u00f3rdenes pertinentes para lograr que se restablezcan los derechos presuntamente infringidos\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis utilizada por la jurisprudencia constitucional, para la Sala es claro que el asunto es de relevancia constitucional toda vez que, (i) se refiere al derecho al buen nombre y a la honra de un brigadier general del Ej\u00e9rcito Nacional, es decir, un alto funcionario del Estado y en relaci\u00f3n con sus actuaciones en el cargo. Por ende, el asunto es de inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) quien comunica es un movimiento de v\u00edctimas, es decir un grupo al que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; (iii) Por \u00faltimo, la expresi\u00f3n atacada se comunica mediante una red social que ha tenido gran impacto, si se tiene en cuenta que se puede encontrar f\u00e1cilmente, no solo en Twitter, en otras aplicaciones y en internet, sino tambi\u00e9n ha sido divulgada por distintos medios tradicionales de comunicaci\u00f3n, como peri\u00f3dicos y noticieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala considera que la relevancia constitucional del presente asunto tambi\u00e9n radica en el contenido de la informaci\u00f3n que fue comunicada. Sin lugar a duda, se trata de asunto que, en atenci\u00f3n al impacto del conflicto armado en Colombia y, m\u00e1s concretamente, a que se trata de conductas sometidas a la justicia transicional, es de inter\u00e9s general y trascendencia nacional. Lo que, en \u00faltimas, lleva a afirmar que el mensaje en cuesti\u00f3n pod\u00eda haber sido divulgado por cualquier persona, natural o jur\u00eddica, y el asunto igualmente gozar\u00eda de relevancia constitucional, dada su importancia para el Estado y la sociedad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el 21 de octubre de 2019, el demandante present\u00f3 una tutela previa a la que en esta oportunidad se estudia, en la que pretend\u00eda que el MOVICE rectificara la informaci\u00f3n difundida en la imagen en cuesti\u00f3n. Esta demanda fue acumulada a la que fue promovida por el general en retiro Mario Montoya Uribe. El 17 de noviembre de 2019, el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedentes las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala evidencia que, si bien se present\u00f3 una tutela previa, lo cierto es que conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, no se configura el fen\u00f3meno de la temeridad pues la citada demanda no fue estudiada de fondo. Es decir, no hubo pronunciamiento sobre la pretensi\u00f3n del demandante y se advierte que, en principio, persiste la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en este caso hay una raz\u00f3n que justifica la presentaci\u00f3n de esta nueva solicitud de tutela70. En efecto, la primera tutela fue declarada improcedente debido a que el demandante no hab\u00eda solicitado la respectiva rectificaci\u00f3n. En esta oportunidad, dicha exigencia ya fue cumplida, situaci\u00f3n que se traduce en un hecho nuevo. Por lo expuesto, la Corte concluye que no se configura temeridad en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al evidenciar que se cumple con los supuestos jurisprudenciales, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado y, por tanto, la solicitud de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, se desarrollan los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n cuestionada se enmarca en un discurso protegido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala el mensaje cuestionado indaga por las muertes de civiles presentadas como bajas en combate; las cuales se atribuyen a integrantes de las Fuerzas Militares que supuestamente se encontraban bajo el mando de sus respectivos superiores dentro del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se advierte que, debido a la gravedad de los hechos, al inmenso impacto que ha tenido en nuestra sociedad el fen\u00f3meno de los denominados \u201cfalsos positivos\u201d, dada tambi\u00e9n su complejidad y todo lo que implica que miembros del Ej\u00e9rcito est\u00e9n siendo investigados por su supuesta participaci\u00f3n en hechos que los denunciantes presentan como una actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la manifestaci\u00f3n y los datos que se relacionan en la imagen en cuesti\u00f3n son de evidente inter\u00e9s p\u00fablico. A su vez, constituye una cr\u00edtica al Estado que claramente hace parte del debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte que en la imagen que hizo parte de la publicaci\u00f3n cuestionada aparece la fotograf\u00eda del demandante como miembro del Ej\u00e9rcito, al mando de una de las unidades investigadas por los mencionados hechos. En otras palabras, la manifestaci\u00f3n que se ataca tambi\u00e9n involucra a servidores p\u00fablicos, entre ellos el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se pone de presente en esta providencia, este tipo de expresiones constituyen ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en el control del poder pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que la publicaci\u00f3n involucra un inter\u00e9s p\u00fablico y hace referencia a funcionarios del Estado, esta se enmarca en los discursos reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico como protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala advierte que el solicitante actualmente hace parte de los altos mandos del Ej\u00e9rcito Nacional, y durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2002 y 2010 (lapso que se relaciona en la imagen cuestionada) estuvo a cargo de distintas unidades de dicha instituci\u00f3n. Al respecto, como se indic\u00f3 previamente, dada su calidad de funcionario p\u00fablico, su desempe\u00f1o en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen, se encuentra sujeto al escrutinio ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la publicaci\u00f3n no se refiere a la vida privada del solicitante; por el contrario, se relaciona con sus funciones p\u00fablicas y es relevante para valorar la confianza puesta en \u00e9l por la sociedad debido a su cargo, raz\u00f3n por la que se trata de un discurso que debe protegerse de manera reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n se fundamenta en datos relacionados con hechos objeto de investigaci\u00f3n judicial y, en ese sentido, no carecen de justificaci\u00f3n ni configuran afirmaciones vejatorias o hechas con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que los datos que se difunden en la imagen no corresponden a simples opiniones que carecen de sustento alguno, sino que, seg\u00fan se evidencia en la documentaci\u00f3n allegada al expediente, corresponden a investigaciones que en la actualidad adelantan autoridades como la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debido a que en la imagen atacada aparece la fotograf\u00eda del actor con el n\u00famero \u201c45\u201d sobre su cabeza, este sostiene que el mensaje que se pretende difundir es que \u00e9l es el responsable del citado n\u00famero de casos de \u201cfalsos positivos\u201d. Sin embargo, como se afirm\u00f3 previamente, la vulneraci\u00f3n debe partir de una valoraci\u00f3n objetiva y neutral de la expresi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en la imagen no hay ninguna referencia o se\u00f1alamiento directo que pretenda imputar alg\u00fan tipo de responsabilidad. Lo que se percibe del mensaje es que los autores divulgan una serie de datos sobre los denominados \u201cfalsos positivos\u201d que supuestamente ocurrieron bajo el mando de cada uno de los miembros del Ej\u00e9rcito se\u00f1alados y el periodo de tiempo en que sucedieron; datos que, como se manifest\u00f3, no son producto de la imaginaci\u00f3n, sino que corresponden a las investigaciones que actualmente adelanta la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no hay referencia alguna en la imagen que permita afirmar que se est\u00e1 atribuyendo alg\u00fan tipo de responsabilidad directa. Aunado a ello, no se utilizan expresiones desproporcionadas, vejatorias o con una intenci\u00f3n netamente da\u00f1ina, que permitan inferir que la manifestaci\u00f3n se encuentra por fuera del amparo a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el mensaje que se quiere enviar a la comunidad es que las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes exigen la verdad sobre los denominados \u201cfalsos positivos\u201d u homicidios de civiles ileg\u00edtimamente presentados como bajas en combate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esto \u00faltimo, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la verdad extrajudicial resulta de gran relevancia, puesto que contempla los elementos necesarios para satisfacer este derecho de las v\u00edctimas y establecer las bases de la pacificaci\u00f3n. En esa medida, esta v\u00eda no solo permite denunciar la ocurrencia de delitos, sino que tiene como fin construir un relato de historia de las trasgresiones que deben ser conocidas y adem\u00e1s incorporadas en su memoria colectiva, como presupuesto para materializar proyectos de reconciliaci\u00f3n de la sociedad72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha sostenido que, si bien gira en torno a conductas delictivas, la verdad no solo se alcanza en escenarios judiciales, sino que a su vez puede surgir de distintas perspectivas que las v\u00edctimas consideran permiten una mayor comprensi\u00f3n y mejor construcci\u00f3n de lo ocurrido73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verdad reconstruida mediante mecanismos extrajudiciales refuerza su dimensi\u00f3n colectiva, pues contribuye a la construcci\u00f3n de memoria hist\u00f3rica, e igualmente, reivindica su valor aut\u00f3nomo para las v\u00edctimas. Las narraciones p\u00fablicas que estas realizan, adem\u00e1s de ser una manera de inclusi\u00f3n, restauran a su vez su derecho a la honra y permiten materializar la garant\u00eda de contar su propia verdad74. Por tanto, se puede afirmar que un intento de censura puede resultar en la revictimizaci\u00f3n de los afectados por los respectivos cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, estas v\u00edas extrajudiciales involucran dimensiones de pedagog\u00eda y esclarecimiento de hechos de gran impacto para la comunidad, si se tiene en cuenta que la sociedad receptora de estos relatos tambi\u00e9n tiene derecho a la verdad y a la memoria, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de impedir que los cr\u00edmenes denunciados se repitan75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, esta Corte ha sostenido que unas de las razones por las cuales le libertad de expresi\u00f3n es objeto de protecci\u00f3n reforzada, es porque se fundamenta en \u201cconsideraciones sobre la b\u00fasqueda de la verdad\u201d. En efecto, la jurisprudencia constitucional afirma que la mencionada garant\u00eda, entre otros, permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento, previene abusos del poder y se vuelve en una \u201cv\u00e1lvula de escape que estimula la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, que refuerza la relevancia del discurso difundido en la imagen cuestionada, para la Sala en este caso resulta de gran importancia la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n pues se considera que (i) el car\u00e1cter nuclear del mismo puede ser amenazado en caso de confirmar el fallo de segunda instancia, pues este impide la materializaci\u00f3n de su prop\u00f3sito constitucional, en este caso, difundir un asunto de evidente inter\u00e9s p\u00fablico y que hace parte del control democr\u00e1tico que pueden ejercer los ciudadanos frente al Estado. (ii) La manifestaci\u00f3n atacada no tiene un car\u00e1cter difamatorio o calumnioso y, en esa medida, no hay lugar a restringir la mencionada garant\u00eda. De otro lado, (iii) si bien la manifestaci\u00f3n tuvo un alto impacto, lo cierto es que se trata de hechos de conocimiento p\u00fablico. El impacto se debe tambi\u00e9n a que es un asunto de gran importancia nacional. Finalmente (iv) se recuerda que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en cuanto mayor sea la periodicidad de las publicaciones del emisor, menor es el peso de la libertad de expresi\u00f3n. No obstante, seg\u00fan lo expuso el demandante en los hechos de la solicitud de tutela, en la p\u00e1gina de internet del movimiento demandado y en su cuenta de Twitter solo hubo dos publicaciones de la imagen y, si bien esta fue difundida ampliamente en redes sociales y otros medios de comunicaci\u00f3n, lo cierto es que no es atribuible directamente a la actuaci\u00f3n del accionado, sino que obedeci\u00f3 a la relevancia del tema y a la cantidad de personas que consideraron necesaria su r\u00e9plica, situaci\u00f3n que, se insiste, no se puede atribuir exclusivamente al MOVICE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala es claro que no se configura un ejercicio abusivo de la libertad de expresi\u00f3n en este caso. As\u00ed, luego de realizar el an\u00e1lisis objetivo expuesto, se reitera que el mensaje es de inter\u00e9s p\u00fablico; se relaciona con las responsabilidades de una persona que ejerce mando en el Ej\u00e9rcito Nacional; no carece en absoluto de sustento en las investigaciones judiciales que actualmente se adelantan, y no se traduce en afirmaciones vejatorias o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su familia, la Corte no realizar\u00e1 pronunciamiento alguno, dado que no se alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria de la afectaci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n de la Sala la afirmaci\u00f3n realizada por el juez de segunda instancia seg\u00fan la cual este tipo de asuntos no pueden ser ventilados o siquiera mencionados por ninguna persona hasta que no haya una condena dictada por una autoridad judicial. Sobre este aspecto resulta pertinente reiterar que, como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, los ciudadanos tienen el derecho de denunciar de manera p\u00fablica hechos y actuaciones que consideren irregulares y que sean atribuibles a servidores p\u00fablicos. Por ende, no est\u00e1n obligados a esperar a que una autoridad judicial emita un fallo al respecto para poder abordar o cuestionar los hechos que considera lesivos de sus derechos, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la accionada actu\u00f3 en ejercicio del derecho a participar en el control del poder pol\u00edtico y que en dicho ejercicio no incurri\u00f3 en abuso del derecho a la libertad de expresi\u00f3n ni vulner\u00f3 los derechos al buen nombre y a la honra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de febrero de 2020, mediante la cual se adicion\u00f3 y revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 22 de enero de 2020, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela promovida por Marcos Evangelista Pinto Lizarazo, contra el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado -MOVICE-, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-281\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Concuerdo con la mayor\u00eda en que el MOVICE no vulner\u00f3 el derecho fundamental al buen nombre del se\u00f1or Marcos Evangelista Pinto Lizarazo y, por lo tanto, el amparo deb\u00eda negarse. Sin embargo, discrepo parcialmente de la fundamentaci\u00f3n que la Sala adopt\u00f3 para arribar a esta conclusi\u00f3n. Lo anterior, porque considero que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la pieza gr\u00e1fica llevada a cabo por el MOVICE s\u00ed gener\u00f3 una afectaci\u00f3n al derecho al buen nombre del accionante (1). Por lo tanto, la Sala debi\u00f3 emplear el juicio de ponderaci\u00f3n para resolver la tensi\u00f3n que exist\u00eda en este caso entre la protecci\u00f3n del buen nombre y la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n (2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La publicaci\u00f3n de la pieza gr\u00e1fica gener\u00f3 una afectaci\u00f3n al buen nombre del se\u00f1or Pinto Lizarazo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental al buen nombre. El buen nombre es la \u201creputaci\u00f3n, buena fama (\u2026) m\u00e9rito\u201d77 o \u201capreciaci\u00f3n\u201d78 que los miembros de la sociedad otorgan a una persona \u201cpor asuntos relacionales\u201d79. Este derecho \u201cprotege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo\u201d80. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental al buen nombre se puede ver afectado, entre otras, por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u201cfalsa\u201d81, \u201cerr\u00f3nea\u201d82 y \u201ctergiversada\u201d83 sobre un individuo que \u201cno tiene fundamento en su propia conducta p\u00fablica\u201d84 y que menoscaba su \u201cpatrimonio moral\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que la publicaci\u00f3n de la pieza gr\u00e1fica llevada a cabo por el MOVICE no afect\u00f3, siquiera prima facie, el derecho al buen nombre del accionante, pues (i) los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al escrutinio p\u00fablico y deben soportar las cr\u00edticas relacionadas con el desempe\u00f1o de sus labores, (ii) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los particulares est\u00e1n facultados\u00a0para denunciar p\u00fablicamente la comisi\u00f3n de presuntos hechos delictivos por parte de estos sujetos y (iii) este tipo de expresiones o informaciones son discursos especialmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concuerdo con la mayor\u00eda en que los funcionarios p\u00fablicos se exponen voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas. As\u00ed mismo, coincido en que los particulares est\u00e1n facultados para publicar acusaciones en contra de estos sujetos y, este tipo de discursos, al versar sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Sin embargo, considero que esto no implica que la Constituci\u00f3n no otorgue protecci\u00f3n alguna al buen nombre de los funcionarios p\u00fablicos y que los particulares tengan una potestad omn\u00edmoda para publicar cualquier tipo de denuncia en su contra. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que vincule a estos individuos con hechos delictivos graves, sin que exista una condena penal en firme, puede afectar su prestigio y desdibujar su imagen frente a la colectividad social86. Por esta raz\u00f3n, los particulares que lleven a cabo este tipo de publicaciones deben ser especialmente cuidadosos con la informaci\u00f3n que publican y deben respetar l\u00edmites internos y externos en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, los cuales tienen por objeto regular las circunstancias de la publicaci\u00f3n, racionalizar el ejercicio del derecho de denuncia y armonizar la protecci\u00f3n de los discursos de inter\u00e9s p\u00fablico con la garant\u00eda del buen nombre y honor de los acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, a diferencia de lo decidido por la mayor\u00eda, la publicaci\u00f3n de la pieza gr\u00e1fica divulgada por el MOVICE caus\u00f3 una afectaci\u00f3n al derecho al buen nombre del accionante, por tres razones. Primero, el mensaje publicado vinculaba al se\u00f1or Pinto Lizarazo, por lo menos en alg\u00fan grado, con la comisi\u00f3n de ejecuciones extrajudiciales (\u201cfalsos positivos\u201d). Segundo, la participaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico en ejecuciones extrajudiciales causa un alto reproche social dada la gravedad de estas conductas. Tercero, la pieza gr\u00e1fica publicada por la accionada tuvo una alta difusi\u00f3n en redes sociales. En efecto, como consecuencia de la divulgaci\u00f3n de dicha pieza, el se\u00f1or Pinto Lizarazo y su familia fueron objeto de m\u00faltiples insultos y \u201ctratos degradantes\u201d por parte de algunos ciudadanos. La existencia de tal afectaci\u00f3n no implicaba que la Sala deb\u00eda haber amparado los derechos fundamentales del accionante. Tampoco supon\u00eda que el MOVICE hubiera ejercido la libertad de expresi\u00f3n de forma desproporcionada87. Sin embargo, s\u00ed exig\u00eda a la Sala (i) reconocer que este tipo de acusaciones impactan la reputaci\u00f3n social de los funcionarios p\u00fablicos y, (ii) en consecuencia, aplicar el juicio de ponderaci\u00f3n para determinar si dicha afectaci\u00f3n era proporcionada y se encontraba constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debi\u00f3 aplicar un juicio de ponderaci\u00f3n para resolver la tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al buen nombre\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado que el juez constitucional debe resolver las tensiones que surgen entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n por medio de redes sociales y la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y buen nombre, a partir del juicio de ponderaci\u00f3n88. El juicio de ponderaci\u00f3n tiene como objeto armonizar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n con la protecci\u00f3n a la honra y el buen nombre y establecer una relaci\u00f3n de precedencia condicionada entre estos derechos, aplicable al caso concreto. A dichos efectos, el juez debe adelantar tres pasos. Primero, determinar el grado de afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de una determinada expresi\u00f3n, informaci\u00f3n u opini\u00f3n causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado. Segundo, definir el alcance o grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le confiere a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n o discurso publicado. Tercero, comparar la magnitud de la afectaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga al discurso publicado, para determinar cu\u00e1l derecho debe primar. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la Sala deb\u00eda aplicar el juicio de ponderaci\u00f3n en este caso dado que exist\u00eda una tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre del se\u00f1or Pinto Lizarazo y la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n por parte del MOVICE. \u00a0La aplicaci\u00f3n de dicho juicio en este caso permit\u00eda concluir que la accionada no vulner\u00f3 los derechos del accionante porque, a pesar de que la publicaci\u00f3n de la pieza gr\u00e1fica caus\u00f3 una afectaci\u00f3n leve, o a lo sumo moderada al buen nombre, esta estaba amparada y satisfac\u00eda de manera intensa la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la pieza gr\u00e1fica caus\u00f3 una afectaci\u00f3n leve, o a lo sumo moderada a los derechos del accionante, porque el mensaje no conten\u00eda una imputaci\u00f3n directa y expresa de responsabilidad penal en contra del se\u00f1or Pinto Lizarazo y empleaba un lenguaje dubitativo. Por su parte, este mensaje estaba amparado y satisfac\u00eda de manera intensa la libertad de expresi\u00f3n, puesto que (i) cumpl\u00eda con una carga m\u00ednima de veracidad, dado que las acusaciones estaban soportadas en la investigaci\u00f3n del Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, la cual recoge denuncias y noticias criminales que coinciden con el dato expuesto en la pieza gr\u00e1fica, (ii) la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la libertad de expresi\u00f3n faculta a los individuos a denunciar p\u00fablicamente la presunta comisi\u00f3n de hechos delictivos de los que tengan noticia y (iii) este tipo de mensajes constituyen un discurso especialmente protegido, puesto que su contenido se refiere a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0En tales t\u00e9rminos, dado que la satisfacci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n era mayor que la afectaci\u00f3n que causaba al buen nombre del accionante, en este caso concreto deb\u00eda primar la protecci\u00f3n de la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que, a pesar de que la libertad de expresi\u00f3n confiere protecci\u00f3n constitucional reforzada a los discursos que tengan por objeto fomentar el debate p\u00fablico en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de las funciones de los funcionarios p\u00fablicos, dicha protecci\u00f3n no anula la garant\u00eda del buen nombre de estos individuos. Por esta raz\u00f3n, en aquellos casos en que un particular publique denuncias que vinculen a un funcionario p\u00fablico con la comisi\u00f3n de hechos delictivos graves, sin que exista sentencia penal condenatoria en firme, el juez constitucional no puede asumir, sin m\u00e1s, que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos del acusado en atenci\u00f3n a la relevancia p\u00fablico del discurso. Por el contrario, en cada caso concreto debe examinar las circunstancias de la publicaci\u00f3n y ponderar los intereses constitucionales en cada caso concreto con el objeto de armonizar el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n en redes sociales con la protecci\u00f3n del buen nombre y honra de los acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a Marcos Evangelista Pinto Lizarazo que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala lo siguiente: Especificar qu\u00e9 tratos degradantes han recibido \u00e9l y su familia y en qu\u00e9 escenarios. Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: \u00a0secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado -Movice-, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta Sala:\u00bfQu\u00e9 fuentes utilizaron para relacionar los datos que se publicaron en la imagen cuestionada?\u00bfQu\u00e9 actuaciones se han adelantado en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia del proceso de tutela concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 79A. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia SU-355 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia SU-355 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-117 de 2018 y T-454 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T- 121 de 2018, T-200 de 2018 y T-102 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver sentencias SU-355 de 2019, T-022 de 2017 y T-244 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto ver Sentencia C-442 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver sentencias C-650 de 2003 y T-050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2019 y RELE, CIDH, OEA. Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente. 2017. Edison Lanza. P\u00e1g. 35. Disponible en:\u00a0http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/INTERNET_2016_ESP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2019 y CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV (Libertad de Expresi\u00f3n e Internet). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. P\u00e1rr. 2., y 36. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver CIDH. Informe Anual 2009.\u00a0Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo III (Marco Jur\u00eddico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresi\u00f3n). OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. P\u00e1rr. 199. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, ver sentencias sentencia T-391 de 2007 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 CIDH, caso Kimel vs. Argentina, mayo 2 de 2008, p\u00e1rr. 13. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, ver sentencia T-550 de 2012, que a su vez cit\u00f3 la\u00a0Sentencia 49 del 26 de febrero de 2001 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, ver sentencia T-050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver sentencias SU-355 de 2019 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia C-091 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia SU-355 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 En el caso\u00a0Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 129. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia T-179 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 127. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia SU-1723 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-312 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia T-213 de 2004 y T-155 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencia T-213 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia T-288 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencia T-634 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencia T-015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencia SU-355 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencia T-050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-392 de 2002. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-335 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia del 2 de julio de 2004 y Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencias C-114 de 2017 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver sentencia SU-335 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/twitter-rules \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-263 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-110 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-244 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver sentencia, T-873 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, ver sentencia SU-637 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 1, folio 83 (CD). \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-949 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-949 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias T-228 de 1994 y C-417 de 2009 y T-050 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Reiterada en las sentencias T-546 de 2016, T-578 de 2019 y SU-355 de 2019, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-578 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias T-1000 de 2000 y T-003 de 2011, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En la dogm\u00e1tica constitucional existe una diferenciaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. La afectaci\u00f3n de un derecho es toda restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o impacto negativo del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. Dado que los derechos fundamentales no son absolutos, no toda afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la Constituci\u00f3n permite que los derechos sean restringidos o limitados cuandoquiera que ello est\u00e9 constitucionalmente justificado en la realizaci\u00f3n de otro principio o derecho. En este sentido, existe una vulneraci\u00f3n a un derecho, cuando la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n impuesta carece de justificaci\u00f3n constitucional y es desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias T-155 de 2019, SU-420 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES P\u00daBLICOS-Discurso especialmente protegido \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), la sociedad cuenta con la garant\u00eda de cuestionar la conducta de un servidor p\u00fablico que considere irregular o maliciosa, incluso en algunos casos en que el asunto ha sido resuelto por las autoridades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}