{"id":27486,"date":"2024-07-02T20:38:14","date_gmt":"2024-07-02T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-282-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:14","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:14","slug":"t-282-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-20\/","title":{"rendered":"T-282-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Caso en que no se accede a instalar el servicio, por cuanto accionante no cuenta con c\u00e9dula catastral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER AL SERVICIO DE AGUA POTABLE-Flexibilidad ante la pandemia del coronavirus \u201cCOVID 19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Requisito para la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA URBANISTICA-Definici\u00f3n, contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Funci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del uso del suelo por autoridades municipales y distritales para la protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento constitucional\/MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos, tomar medidas adecuadas y necesarias que garanticen al accionante y su familia, el suministro de por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda, hasta que se supere la pandemia por COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.314.613 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) y de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) y la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Afirma que el 23 de enero de 2018 la empresa Acuabuitrera visit\u00f3 las viviendas ubicadas en el sector \u201cEl Crucero Villa San Carlos\u201d e invit\u00f3 a sus pobladores a solicitar la regularizaci\u00f3n del servicio de agua. Para ese efecto, adem\u00e1s de elevar un oficio requiriendo el servicio, deb\u00edan presentar los siguientes documentos: c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento que acredite al solicitante como responsable del inmueble, soluci\u00f3n de vertimientos individual, certificado catastral y certificado de estrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. De conformidad con dichas indicaciones, se\u00f1ala la actora que, el 22 de abril de 2018, radic\u00f3 en las oficinas de Acuabuitrera una solicitud de conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua, anexando para tales fines los documentos pertinentes. Sin embargo, el 23 de abril de ese mismo a\u00f1o, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud de conexi\u00f3n, pues no pod\u00eda \u201cotorgarse derechos de conexi\u00f3n a viviendas sin licencia de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En raz\u00f3n a la negativa aludida, la accionante adujo que interpuso recurso de reposici\u00f3n el 26 de abril de 20181. En tal oportunidad, recalc\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone de una menor de edad, es decir, de una persona de especial protecci\u00f3n que requiere del servicio de agua. Agreg\u00f3 que a ello se suma el hecho de que la empresa nunca puso de presente que la \u201clicencia de construcci\u00f3n\u201d fuese un documento indispensable para la regularizaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Posteriormente, el 21 de mayo de 20182, Acuabuitrera confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 23 de abril de esa misma anualidad. Sobre el particular, reiter\u00f3 que el estudio para la aprobaci\u00f3n del derecho de conexi\u00f3n al sistema de acueducto solo pod\u00eda efectuarse siempre y cuando se radicaran la totalidad de los documentos necesarios para el an\u00e1lisis integral del requerimiento. De esta forma, como quiera que la se\u00f1ora Osorio no hab\u00eda presentado copia de la respectiva licencia de construcci\u00f3n, la solicitud no podr\u00eda ser resuelta favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 6 de julio de 2018, la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Acuabuitrera y de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, por considerar que, al negarle la conexi\u00f3n del servicio de acueducto, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, expuso que por m\u00e1s de 30 a\u00f1os el derecho al agua ha estado en cabeza de un solo propietario, dejando desamparados al resto de copropietarios que habitan en viviendas construidas. Igualmente, expres\u00f3 que su vivienda cuenta con todos los requerimientos para la asignaci\u00f3n del servicio de agua, a saber: \u201cpozo s\u00e9ptico debidamente instalado y certificado, trampa de grasas, sistema de tratamiento de aguas residuales y tanque reservorio de 1000 litros instalado con flotador en buen estado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que algunos de los vecinos que tambi\u00e9n solicitaron la normalizaci\u00f3n del servicio de agua s\u00ed les fue resuelta la solicitud favorablemente. Lo que se suma al hecho de que, a la fecha, su inmueble cuenta con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas natural, aspecto que pone en cuestionamiento la negativa de Acuabuitrera de realizar la respectiva conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Bajo este marco contextual, solicit\u00f3 al juez constitucional que tutelara sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua. Y que, con fundamento en ello, ordenara a Acuabuitrera aprobar la solicitud de conexi\u00f3n del servicio de acueducto en su vivienda, de suerte que tambi\u00e9n fuesen protegidos los derechos fundamentales de su hija4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, ofici\u00f3 al representante legal de Acuabuitrera y a la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali para que presentaran los informes respectivos y, paralelamente, vincul\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que allegara informaci\u00f3n pertinente referida a los hechos. Adicionalmente, mediante Auto de Sustanciaci\u00f3n del 19 de julio de 2018, el juez constitucional vincul\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca para efectos de que se pronunciara sobre los hechos y alegaciones contenidas en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos Municipales de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director T\u00e9cnico de la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos Municipales, entidad encargada de la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios a cargo de la Alcald\u00eda Municipal de Cali, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales de las zonas rurales est\u00e1 en cabeza de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. En el caso en particular, al tratarse del corregimiento de La Buitrera, es la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC.) la entidad competente para establecer determinantes ambientales en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, anot\u00f3 que el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 302 del 2000 dispone claramente que para que un inmueble pueda obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado debe contar, entre otras cosas, \u201ccon la licencia de construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalt\u00f3 que la empresa Acuabuitrera cuenta con un n\u00famero limitado de viviendas suscriptoras del servicio de acueducto, y que, de conformidad con los estudios de la CVC, al parecer se ha sobrepasado el n\u00famero autorizado de viviendas dentro de la concesi\u00f3n. Anota que este aspecto resulta preocupante, pues puede poner en peligro el cumplimiento de la regla establecida en la Ley 388 de 1997, seg\u00fan la cual: \u201cel per\u00edmetro urbano no puede ser mayor que el denominado per\u00edmetro de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Director de la Unidad solicit\u00f3 al juez constitucional que la entidad fuese desvinculada del proceso, habida cuenta de que, por un lado, no se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de la actora, y, por otro lado, la accionante tiene la carga de dar cumplimiento a las normas urbanas del Plan de Ordenamiento Territorial. En realidad, seg\u00fan el funcionario, esta controversia evidencia \u201cque una problem\u00e1tica estructural del sector de La Buitrera es la parcelaci\u00f3n, reloteo y urbanizaci\u00f3n ilegal que se est\u00e1 realizando en [el corregimiento] sin el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial Sur-Occidente de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios pidi\u00f3 al juez constitucional que desvinculara a la entidad del proceso de tutela y que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por existencia de otros mecanismos de defensa6. En efecto, como quiera que la accionante no elev\u00f3 ning\u00fan recurso ante la Superintendencia, al tiempo que tampoco se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, tendr\u00e1 que acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la Buitrera (Acuabuitrera) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido ante el juez de tutela el 18 de julio de 20187, la representante legal de la empresa Acuabuitrera contest\u00f3 la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el constante crecimiento poblacional en el corregimiento La Buitrera ha puesto al l\u00edmite la oferta de las fuentes h\u00eddricas y la capacidad de las plantas de suministro. Por esta raz\u00f3n, el 17 de febrero de 2018, se inici\u00f3 una campa\u00f1a de normalizaci\u00f3n de las subdivisiones irregulares que se estaban dando en el territorio, como quiera que la empresa tuvo conocimiento de que exist\u00edan pobladores que estaban utilizando el agua del acueducto sin previa autorizaci\u00f3n y sin haber suscrito el contrato de condiciones uniformes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez hechos los estudios pertinentes, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el predio de propiedad de la accionante hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n que est\u00e1 siendo subdividido \u201cmediante la venta proindiviso sin licencia para el loteo y sin esquema b\u00e1sico de planeaci\u00f3n municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales circunstancias, Acuabuitrera insisti\u00f3 en que, a la luz de lo contenido en el acto administrativo del 23 de abril de 20188, la licencia de construcci\u00f3n es una condici\u00f3n sine qua non para el acceso al servicio de acueducto. Lo anterior tiene asidero en el art\u00edculo 35 de la Ley 1796 de 2016, el cual dispone que: \u201cpara adelantar obras de construcci\u00f3n (\u2026) urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, loteo o subdivisi\u00f3n de predios localizados en terrenos urbanos, de expansi\u00f3n urbana o rurales, se requiere de manera previa a su ejecuci\u00f3n la obtenci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, puso de presente que mediante \u201cconcepto normativo\u201d del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, Acuabuitrera fue advertida de que en el corregimiento La Buitrera era \u201cevidente la subdivisi\u00f3n predial y la presencia de viviendas en las \u00e1reas forestales protectoras del recurso h\u00eddrico, especialmente del r\u00edo Mel\u00e9ndez y de las corrientes h\u00eddricas tributarias a este\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la administraci\u00f3n municipal recalc\u00f3 que las \u00e1reas territoriales que tienen naturaleza de suelos de protecci\u00f3n9, entre las que se encuentran las \u00e1reas forestales protectoras (AFP), \u201cson zonas no ocupables ni edificables (\u2026), destinadas a la conservaci\u00f3n del ecosistema asociado a la fuente h\u00eddrica, restauraci\u00f3n y conectividad ecol\u00f3gica\u201d. De manera que la entidad territorial conmin\u00f3 a Acuabuitrera a que se abstuviera de prestar el servicio de acueducto a las viviendas o construcciones que se ubicaran en suelos de protecci\u00f3n, \u201cpor cuanto en estos no es posible adelantar ninguna acci\u00f3n de desarrollo (parcelaci\u00f3n, construcci\u00f3n) (\u2026), en cumplimiento de la normatividad nacional vigente\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, la empresa de acueducto tambi\u00e9n anex\u00f3 la Circular No. 4132.050.22.2.10.005486 expedida por la Alcald\u00eda Municipal el 23 de junio de 2017, en la que se reitera el marco normativo aplicable para la \u201cinscripci\u00f3n proindiviso y\/o divisi\u00f3n de predios en suelo rural en el municipio\u201d11; esto \u00faltimo, con motivo del \u201cincremento de la ocupaci\u00f3n indebida en la zona rural de Santiago de Cali y de los impactos ambientales asociados a las subdivisiones prediales sin el lleno de los requisitos legales y a la enajenaci\u00f3n de predios en zonas de reserva ambiental del municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad territorial record\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y a las notar\u00edas del municipio que \u201clos actos de subdivisi\u00f3n predial (\u2026) en el suelo rural y de protecci\u00f3n ambiental solo podr\u00e1n adelantarse y consecuentemente inscribirse (\u2026) con fundamento en la licencia urban\u00edstica correspondiente\u201d. Por otra parte, resalt\u00f3 que, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, en las \u00e1reas pertenecientes a la Reserva Forestal Protectora Nacional de Cali no es posible la subdivisi\u00f3n de predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, Acuabuitrera concluy\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, como quiera que los particulares se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones normativas rese\u00f1adas. Por esta raz\u00f3n, al carecer de fundamentos legales, solicit\u00f3 al juez de tutela negar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, en cabeza de la Direcci\u00f3n Ambiental Regional Suroccidente, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, confirm\u00f3 que el d\u00eda 4 de octubre de 2017 el personal de la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una visita de seguimiento al predio \u201cVilla de San Carlos, Corregimiento de La Buitrera\u201d, en la que observ\u00f3 \u201cla subdivisi\u00f3n y venta de lotes en proindiviso para la conformaci\u00f3n de una parcelaci\u00f3n\u201d. De igual forma, evidenciaron actividades de explanaci\u00f3n o movimiento de tierra en forma de terraza, y la apertura de una v\u00eda con una dimensi\u00f3n de 250 metros de largo y seis metros de ancho. En raz\u00f3n a lo anterior, el 6 de octubre del 2017, la entidad expidi\u00f3 el Oficio No. 0712-697652017 dirigido al Secretario de Seguridad de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, con el fin de enterarlo de las presuntas infracciones urban\u00edsticas realizadas en el predio referido, ya que se estaban adelantando obras de construcci\u00f3n sin las correspondientes licencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la entidad advirti\u00f3 que, en definitiva, la accionante adelant\u00f3 actividades de construcci\u00f3n sin obtener previamente la respectiva licencia urban\u00edstica; conducta que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 388 de 1997, debi\u00f3 haber sido sancionada por el municipio. As\u00ed y todo, no se vislumbra que Acuabuitrera haya negado la conexi\u00f3n del servicio de acueducto, \u201csolo se advierte que previo a decidir sobre el mismo, se debe dar cumplimiento a la presentaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n, situaci\u00f3n que la accionante quiere obviar con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corporaci\u00f3n puso de presente que Acuabuitrera es una Empresa de Acueducto y Alcantarillado que debe dar cumplimiento a los actos administrativos que otorgan concesi\u00f3n de aguas superficiales a derivar del r\u00edo Lili13 y de la quebrada Santo Domingo14, so pena de iniciar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 1333 de 2009. Motivo por el cual, de aumentarse el caudal concesionado por tener m\u00e1s beneficiarios del permitido, se estar\u00eda incumpliendo la concesi\u00f3n de agua otorgada; lo que hace comprensible la importancia de dar estricto cumplimiento a los requisitos dispuestos para la efectiva conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a todo lo expuesto, la autoridad ambiental solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso, pues qued\u00f3 demostrado que en ning\u00fan momento se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Contrario sensu, todas las actuaciones de la entidad han estado enmarcadas en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cuatro Penal con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual, en sentencia del 23 de julio de 2018, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo en cita, la autoridad judicial expres\u00f3 que la conducta de Acuabuitrera no parece arbitraria e ilegal, pues el lugar donde tiene asentamiento la accionante \u201ces una zona forestal en la cual debe cumplirse necesariamente con la preservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos\u201d. En ese sentido, es razonable que la empresa de acueducto exija que, para la instalaci\u00f3n del servicio de agua, la persona interesada deba radicar la correspondiente licencia urban\u00edstica de su unidad de vivienda, pues, entre otras cosas, dicha licencia permite acreditar que el uso del recurso h\u00eddrico efectivamente persigue fines dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de tutela afirm\u00f3 que la exigencia de la licencia de construcci\u00f3n no reputa una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, como quiera que la actora, de antemano, se radic\u00f3 en un lugar en donde sab\u00eda que el servicio de acueducto no le pod\u00eda ser prestado, habida cuenta de que no cumpl\u00eda con un requisito indispensable para la conexi\u00f3n del mismo. En ese orden de ideas, el fallador insisti\u00f3 en que la conducta reprochada no se manifiesta como irrazonable, injusta y lesiva de derechos; por el contrario, se ampara en la normatividad vigente, la cual, por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n vincula a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, el 30 de julio de 2018, la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia15. Por una parte, insisti\u00f3 en que Acuabuitrera ha otorgado el derecho al agua a vecinos que, al igual que ella, carec\u00edan de la respectiva licencia de construcci\u00f3n. Sobre este punto, aleg\u00f3 que la entidad ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues mientras ella no ha podido disfrutar del suministro de agua, otras personas, en sus mismas circunstancias, s\u00ed han gozado de la conexi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, recalc\u00f3 que su casa cuenta con todos los requerimientos t\u00e9cnicos para la asignaci\u00f3n del servicio de acueducto, y que la negativa de la entidad vulnera los derechos fundamentales de su n\u00facleo familiar, especialmente el derecho fundamental al agua. Finalmente, manifest\u00f3 que en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana: \u201ctoda persona tiene derecho a exigir a los dem\u00e1s un trato acorde a su condici\u00f3n humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el a quo, al considerar que la posici\u00f3n asumida por Acuabuitrera, esto es, no autorizar el suministro de agua a la propiedad de la accionante, es razonable y leg\u00edtima. En realidad, resulta manifiesto que la accionante \u201cpretende soslayar el hecho de que no ha cumplido con un requisito esencial para disfrutar del servicio de acueducto, como es la presentaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n\u201d. De manera que, si la actora soporta las cargas propias de la negativa del servicio, es porque no tuvo la precauci\u00f3n elemental de obtener la respectiva licencia urban\u00edstica. En este caso, seg\u00fan el ad quem, el principio de igualdad se traduce en exigir los mismos requisitos a toda persona que pretenda acceder al suministro del l\u00edquido vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta remitida por Acuabuitrera el 9 de noviembre de 2017 a la solicitud de normalizaci\u00f3n del servicio de agua elevada por la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio. En este caso, se puso de presente que, entre otras cosas, la solicitante deb\u00eda radicar documento emitido por la autoridad ambiental en el que se autorizara el vertimiento de su predio16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n del 22 de febrero de 2018, en el que Acuabuitrera les manifiesta a los copropietarios del predio \u201cVilla San Carlos\u201d su inter\u00e9s por normalizar el servicio de acueducto17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta remitida por Acuabuitrera el 23 de abril de 2018 a la solicitud de conexi\u00f3n del servicio de acueducto elevada por la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio. Sobre el particular, se comunic\u00f3 a la solicitante que no era posible atender favorablemente a su petici\u00f3n, por cuanto la empresa no otorga derechos de conexi\u00f3n a viviendas sin licencia de construcci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto el 26 de abril de 2018 por la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio en contra de la decisi\u00f3n adoptada por Acuabuitrera el 23 de abril de ese mismo a\u00f1o19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contestaci\u00f3n a \u201crecurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u201d emitida por Acuabuitrera el 21 de mayo de 2018. Al respecto, la empresa manifest\u00f3 que, al ser la vivienda de la accionante una construcci\u00f3n nueva, debe allegar la respectiva copia de la licencia de construcci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de visita de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca al predio \u201cVilla San Carlos\u201d. En esta oportunidad, la CVC constat\u00f3 que se estaba realizando la subdivisi\u00f3n y venta de lotes con la figura de proindiviso para la conformaci\u00f3n de una presunta parcelaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0033 del 25 de enero de 2007, expedida por la Direcci\u00f3n Ambiental Regional Suroccidente, \u201cpor la cual se otorga una concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico del r\u00edo Lili\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0710-0711-000380 del 11 de junio de 2010, expedida por la Direcci\u00f3n Ambiental Regional Suroccidente, \u201cpor la cual se otorga una concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico de la Quebrada Santo Domingo-afluente del r\u00edo Mel\u00e9ndez\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 20 de abril de 2019, notificado el 15 de mayo de la misma anualidad, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En Auto del 16 de agosto de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar pruebas adicionales con el prop\u00f3sito de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la controversia constitucional planteada. En ese sentido, ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez para que informara, entre otras cosas: (i) si se encuentra habitando el inmueble ubicado en el Kil\u00f3metro 6.7 \u201cLa Buitrera\u201d, Sector el Crucero, Villa de San Carlos\u201d; (ii) si dicho inmueble cuenta con servicio de agua potable; (iii) si ha adelantado alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n o tr\u00e1mite administrativo, con el fin de obtener alguna soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de falta de suministro de agua potable del inmueble de su propiedad; y (iv) si el precitado inmueble goza de alg\u00fan tipo de infraestructura para el suministro de agua. Por otra parte, se le orden\u00f3 remitir: (a) fotograf\u00edas y planos del inmueble; (b) copia de la escritura p\u00fablica mediante la cual adquiri\u00f3 el inmueble; y (c) copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ofici\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la Buitrera (Acuabuitrera) para que, entre otras cosas, allegara informaci\u00f3n relacionada con: (1) los suscriptores del servicio p\u00fablico de acueducto que presta; y (2) la aprobaci\u00f3n de la solicitud de conexi\u00f3n de acueducto de alguno de los copropietarios del predio \u201cVilla San Carlos\u201d referenciados en el numeral segundo del Auto en cita24. Por otro lado, conmin\u00f3 a la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali para que comunicara \u201clas actuaciones adelantadas en relaci\u00f3n con la denuncia formulada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Valle del Cauca sobre la parcelaci\u00f3n y construcci\u00f3n de viviendas ilegales en el predio \u201cVilla de San Carlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca que informara \u201csi el predio Villa San Carlos, corregimiento de La Buitrera, Municipio Santiago de Cali, est\u00e1 ubicado en un \u00e1rea forestal protectora o en suelo de protecci\u00f3n\u201d. Al tiempo que ofici\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se\u00f1alara si la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez es propietaria de bienes inmuebles en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el proceso de la referencia hasta por 40 d\u00edas contados a partir del momento en el que las pruebas decretadas fuesen puestas a disposici\u00f3n del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Informe de la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido el 3 de septiembre de 201925, la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez expuso que, a la fecha, vive con su esposo y con su menor hija en el inmueble ubicado en el kil\u00f3metro 6,7 La Buitrera, Sector El Crucero, Villa San Carlos. Adicionalmente, sostuvo que no cuenta con el servicio de agua potable, raz\u00f3n por la cual el abastecimiento del l\u00edquido se logra a partir de galones de agua que sube desde la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 20188500038595 del 19 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios confirm\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa proferida por Acuabuitrera el 09 de noviembre de 2017, pues, en efecto, se constat\u00f3 que la solicitante del servicio no hab\u00eda allegado la respectiva licencia urban\u00edstica. En todo caso, expres\u00f3 que su vivienda cuenta con la infraestructura para el suministro de agua, lo que, a su juicio, es criterio suficiente para la conexi\u00f3n respectiva, toda vez que no es cierto que el inmueble se encuentre ubicado en un \u00e1rea forestal. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que la conducta de Acuabuitrera vulnera el derecho fundamental al agua de ella y su familia, especialmente porque su hija, al ser menor de edad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien se\u00f1al\u00f3 que no posee los planos del inmueble, alleg\u00f3 fotograf\u00edas de la vivienda26, copia de la escritura p\u00fablica mediante la cual adquiri\u00f3 el bien, el respectivo certificado de tradici\u00f3n y libertad27 y constancias de vecinos que acreditan que efectivamente reside en el inmueble de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe presentado el 29 de agosto de 201928, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, en cabeza del Corregidor de la Buitrera, puso de presente que el predio denominado \u201cVilla San Carlos\u201d \u201ces una zona protectora donde la m\u00e1xima autoridad es la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (C.V.C)\u201d. De manera que, por la connotaci\u00f3n del terreno, dicha \u201centidad cuenta con todas las herramientas jur\u00eddicas para contrarrestar las actuaciones irregulares en materia urban\u00edstica o por los da\u00f1os ambientales que se ocasionan en raz\u00f3n a la realizaci\u00f3n de una obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en informe rendido el 26 de agosto de 201929, el Director T\u00e9cnico Ambiental de la C.V.C. se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada a dicha dependencia, el predio Villa San Carlos \u201cno se encuentra dentro de alguna de las \u00e1reas establecidas por el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP) para el Valle del Cauca\u201d. En todo caso, en informe presentado el 5 de septiembre de ese mismo a\u00f1o30, el Director Territorial de la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u201cuna vez revisada la cartograf\u00eda oficial del municipio de Santiago de Cali, el predio \u201cVilla San Carlos\u201d (\u2026) se halla dentro de la Reserva Municipal de Uso Sostenible del R\u00edo Mel\u00e9ndez, \u00e1rea protegida perteneciente al Sistema Municipal de \u00c1reas Protegidas (SIMAP), que se constituye como la principal estrategia para la conservaci\u00f3n de la estructura ecol\u00f3gica del municipio de Santiago de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Director Territorial de la C.V.C. expuso que el 74% del \u00e1rea total del predio cuenta con un suelo de protecci\u00f3n por cobertura vegetal de herbazales y arbustales \u201ccuyo uso principal es el de la restauraci\u00f3n mediante la implementaci\u00f3n de actividades que restablezcan la regulaci\u00f3n ed\u00e1fica a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de sistemas agroforestales, silvopastoriles, agroecol\u00f3gicos, cercas vivas, reforestaci\u00f3n protectora, estabilizaci\u00f3n y protecci\u00f3n del suelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el citado funcionario inform\u00f3 que, as\u00ed como el predio se ubica dentro de la Reserva Municipal de Uso Sostenible del R\u00edo Mel\u00e9ndez, tambi\u00e9n se encuentra afectado por los siguientes suelos de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00c1rea forestal protectora del recurso h\u00eddrico: \u201ccorresponde a las \u00e1reas forestales protectoras del r\u00edo Mel\u00e9ndez. Ocupan aproximadamente 7.290 m2 del \u00e1rea total del predio\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Suelo de protecci\u00f3n forestal por pendiente superior al 70%: \u201cson \u00e1reas forestales todas las tierras con pendiente superior al 70% en cualquier formaci\u00f3n ecol\u00f3gica. En el predio esta \u00e1rea ocupa tan solo 470 m2 aproximadamente\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Suelo de protecci\u00f3n forestal \u2013 suelos a recuperar: \u201ccorresponde a aquellos suelos que encuentran un grado de erosi\u00f3n muy severa, de manera que las intervenciones que en ellos se realicen deben asegurar la recuperaci\u00f3n de los horizontes del suelo\u201d. Este suelo de protecci\u00f3n fue acogido por el POT del municipio de Cali y comprende casi la totalidad del predio \u201cVilla San Carlos\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Informe de la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe remitido el 23 de agosto de 201934, la Superintendencia de Notariado y Registro inform\u00f3 que, una vez consultada la Ventanilla \u00danica de Registro, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez tiene un (1) bien inmueble registrado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-898996. Ahora bien, vale decir que la Superintendencia no remiti\u00f3 informaci\u00f3n alguna sobre el derecho de cuota equivalente al 5,03% del predio \u201cVilla San Carlos\u201d, el cual tiene una extensi\u00f3n total de 29.811 m2 y se encuentra registrado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-14783. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe radicado el 11 de septiembre de 201935, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) expuso que, a la fecha de la presentaci\u00f3n del informe, se hab\u00edan suscrito 1827 contratos de condiciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, de los cuales el 96% corresponde a suscriptores residenciales y el 4% a no residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al \u00e1rea de prestaci\u00f3n del servicio, la empresa hizo \u00e9nfasis en que las fuentes de captaci\u00f3n del l\u00edquido vital son fuentes muy superficiales que sufren bruscos cambios en sus caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas en \u00e9poca de precipitaciones. As\u00ed mismo, en \u00e9poca de estiaje, los caudales pueden sufrir una disminuci\u00f3n de hasta un 60%, lo que implica que el suministro de agua debe realizarse por turnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a las aprobaciones de las solicitudes de conexi\u00f3n, Acuabuitrera reconoci\u00f3 que en el a\u00f1o 1984 se aprob\u00f3 un derecho de conexi\u00f3n para una vivienda ubicada en el predio denominado San Carlos, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-14783. Paralelamente, hizo referencia a que en el a\u00f1o 2017 se adelant\u00f3 una campa\u00f1a de normalizaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado con el objeto de disminuir el \u00edndice de agua no contabilizada, toda vez que existen habitantes que hacen uso del l\u00edquido vital \u201csin la autorizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y sin el debido tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que se agrava con la subdivisi\u00f3n y construcci\u00f3n informal sin las licencias requeridas para tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en dicha campa\u00f1a, la empresa constat\u00f3 que solo dos unidades habitacionales cumpl\u00edan con los requisitos para ser vinculadas al programa de normalizaci\u00f3n, toda vez que se trataba de \u201cviviendas antiguas que se abastec\u00edan de la vivienda original\u201d. Cosa distinta ocurri\u00f3 con el n\u00famero de solicitudes restantes, pues estas correspond\u00edan a \u201clotes sin vivienda o en proceso de construcci\u00f3n, sin soluciones individuales para el tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas y sin licencia de construcci\u00f3n\u201d. En efecto, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 Acuabuitrera, se observ\u00f3 una proyecci\u00f3n de subdivisi\u00f3n de 22 lotes con estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa de acueducto reiter\u00f3 una vez m\u00e1s que su accionar se ha enmarcado en los principios constitucionales y en lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto Compilatorio 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1203 de 2017. En desarrollo de estas normas, se ha requerido a los solicitantes que \u201cgestionen la licencia de construcci\u00f3n o acto de reconocimiento de obras, expedida por la Curadur\u00eda Urbana\u201d. Lo anterior, con el \u00e1nimo de \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a los suscriptores existentes por la problem\u00e1tica de escasez de agua en el corregimiento, que se agudiza por el crecimiento poblacional, de infraestructura y por el cambio clim\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado mediante Auto del 20 de abril de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Delimitaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite precedente, se tiene que el 12 de mayo de 2017 la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez adquiri\u00f3 los derechos de cuota del 5,03% de un terreno de mayor extensi\u00f3n ubicado en \u201cla parte alta del corregimiento de La Buitrera\u201d, el cual se encuentra registrado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-14783. Una vez adquirido el lote referido, la accionante procedi\u00f3 a construir una vivienda familiar, la cual habita, junto con su esposo y su menor hija, desde el mes de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los documentos puestos a disposici\u00f3n de la Sala, es claro que desde el 23 de octubre de 2017 la accionante elev\u00f3 sendas solicitudes a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) con el \u00e1nimo de que se le concediera la conexi\u00f3n del servicio de agua potable. No obstante, la empresa de acueducto rechaz\u00f3 la solicitud referida al considerar que la instalaci\u00f3n del servicio de agua depend\u00eda, entre otras cosas, de que la persona interesada radicara la correspondiente licencia urban\u00edstica de su unidad de vivienda. De manera que, al no cumplirse con tal requisito, era imposible dar respuesta favorable a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Acuabuitrera y de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, por considerar que, al negarle la conexi\u00f3n del servicio de acueducto, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En informe rendido ante el juez de primera instancia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) sostuvo que: \u201cen el corregimiento de La Buitrera era evidente la subdivisi\u00f3n predial y la presencia de viviendas en \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental\u201d. Raz\u00f3n por la cual, con la licencia urban\u00edstica, la empresa pretend\u00eda, entre otras cosas, tener certeza de que la vivienda de la accionante cumpliera con las normas ambientales de rigor. Asimismo, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) se pronunci\u00f3 en favor de la conducta desplegada por Acuabuitrera. Sobre el particular, expuso que la \u00fanica manera en que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden cumplir con los actos administrativos que otorgan concesiones de agua, es verificando si quien solicita el servicio de acueducto cuenta efectivamente con la licencia urban\u00edstica de su unidad de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a partir de las circunstancias aludidas, este Tribunal est\u00e1 llamado a determinar si, en efecto, Acuabuitrera vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua potable de la accionante al exigirle como requisito sine qua non para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto la radicaci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica o el acto de reconocimiento de obra de su vivienda \u2013en la que, por lo dem\u00e1s, reside con su esposo y su hija de cuatro a\u00f1os\u2013. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala: (i) realizar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relevante en materia del derecho fundamental al agua potable; (iii) se pronunciar\u00e1 sucintamente sobre la licencia urban\u00edstica como requisito para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto; (iv) se referir\u00e1 brevemente a las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria causada por el \u201ccoronavirus COVID-19\u201d; y (v) abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, consagra que la misma podr\u00e1 ser interpuesta: (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) o por medio de un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se trata de una persona natural, que act\u00faa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectada en sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua, como consecuencia de la negativa por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) de realizar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. De manera an\u00e1loga, advierte la Sala que la actora se encuentra legitimada para acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional en representaci\u00f3n de su hija de 4 a\u00f1os, como quiera que, seg\u00fan expone, la menor de edad tambi\u00e9n ha visto afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de la conducta omisiva de la empresa de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera). En primer lugar, se trata de una entidad sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto social es el de \u201cprestar los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, (\u2026) y velar por la calidad del medio ambiente en su radio de acci\u00f3n\u201d, elemento que encuadra en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se reafirma en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199137. En segundo lugar, la presunta actuaci\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados por la accionante se relaciona con una supuesta omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en este caso, la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por contraste, no encuentra la Sala que se acredite el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali. Al respecto, debe decirse que aun cuando los municipios, al tenor del art\u00edculo 311 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1n llamados, entre otras cosas, a \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio\u201d; no se evidencia que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante tenga relaci\u00f3n con alguna conducta en cabeza de la entidad territorial. Por el contrario, como se adelant\u00f3 en el numeral 5.4 de esta providencia, la controversia constitucional formulada est\u00e1 \u00edntimamente ligada a una decisi\u00f3n inscrita en la \u00f3rbita competencial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera), como lo es la de autorizar la conexi\u00f3n del servicio de agua potable en una unidad de vivienda familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, toda vez que entre la negativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera de realizar la respectiva conexi\u00f3n del servicio de agua potable39 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela40 transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes, plazo que se ajusta perfectamente a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por \u00faltimo, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se sujeta al principio de subsidiariedad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte, autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, la discusi\u00f3n gira en torno a que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Acuabuitrera hab\u00eda negado la conexi\u00f3n del servicio de acueducto para la vivienda de la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez, lo que, a juicio de esta \u00faltima, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, vale decir que el art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 689 de 2001, precept\u00faa que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios cuenta con la competencia para resolver los recursos de apelaci\u00f3n que interpongan los usuarios contra las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Al tiempo que, naturalmente, las actuaciones de la Superintendencia pueden ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la Sala estima que la solicitud de amparo no es el mecanismo principal para que los usuarios discutan cualquier decisi\u00f3n desfavorable emitida por una empresa de servicios p\u00fablicos, es cierto que en reiterada jurisprudencia la Corte ha considerado que la tutela es el medio de defensa adecuado en los casos en que se busque la protecci\u00f3n del derecho al agua potable, especialmente, cuando su faceta subjetiva se ve seriamente comprometida41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que la solicitud de amparo de la referencia no persigue la protecci\u00f3n del derecho al agua potable en su faceta colectiva, es decir, la controversia no versa, por ejemplo, sobre una afectaci\u00f3n de los residentes del predio \u201cVilla de San Carlos\u201d, o sobre la inexistencia de instalaciones apropiadas para el suministro del l\u00edquido vital en la zona. Por el contrario, la actora se\u00f1ala expresamente que mientras algunos de sus vecinos ya lograron acceder a la conexi\u00f3n del servicio, a ella se le ha negado tal acceso de forma arbitraria. De manera que, en sujeci\u00f3n a este marco contextual, debe descartarse la acci\u00f3n popular como mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, habida cuenta de que la accionante alega que la conducta de la empresa de acueducto y alcantarillado est\u00e1 afectando la faceta subjetiva del derecho, no propiamente su faceta colectiva u objetiva42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta imprescindible reiterar que el derecho al agua tiene un car\u00e1cter fundamental que puede ser protegido cuando, entre otras cosas, se dirige a asegurar el consumo humano43. Lo que lleva a concluir que: \u201cuna persona puede reclamar mediante acci\u00f3n de tutela que se le proteja judicialmente aquella dimensi\u00f3n del derecho al agua que comprometa el consumo humano, en tanto resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal ha se\u00f1alado que la solicitud de amparo procede en el momento en que, adem\u00e1s de proteger el derecho fundamental al agua potable, concurran las siguientes circunstancias: \u201ci) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acci\u00f3n popular; ii) se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y\/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es oportuno mencionar que a pesar de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera sostuvo a lo largo del proceso que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la conexi\u00f3n del servicio \u2013por lo que la controversia no tendr\u00eda que dirimirse en sede constitucional\u2013, la Sala encuentra que el asunto sub examine se desenvuelve en circunstancias de total excepcionalidad, lo que amerita un examen flexible del requisito de subsidiariedad. En efecto, con ocasi\u00f3n a la emergencia sanitaria desatada por el coronavirus COVID-19, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el acceso al agua potable es un requisito indispensable para evitar la propagaci\u00f3n de la pandemia, ya que el suministro del l\u00edquido vital, elemento base de la higiene personal, incide directamente en la reducci\u00f3n de la tasa de contagio del virus46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en este caso podr\u00eda configurarse un perjuicio irremediable de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional47, como quiera que en el marco de esta coyuntura la falta de suministro del l\u00edquido vital constituye un factor de riesgo que tiene la potencialidad de afectar la salud y la vida de la accionante y la de su n\u00facleo familiar (compuesto por su esposo y por su hija de cuatro a\u00f1os, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala tendr\u00e1 por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y continuar\u00e1 con el desarrollo de los temas de fondo propuestos en el ac\u00e1pite 5.2. de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Adicional a lo anterior, la comunidad internacional, en los \u00faltimos a\u00f1os, ha avanzado en el reconocimiento del agua potable y del saneamiento b\u00e1sico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. No hay manera de comprender la dimensi\u00f3n y el alcance del derecho al agua en Colombia sin apelar al marco normativo internacional y a los diversos instrumentos internacionales que, en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se integran al ordenamiento jur\u00eddico interno50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en varios Tratados Internacionales se ha reconocido que el derecho al agua potable es un aspecto fundamental en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos humanos. En efecto, tanto en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)51, como en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o52, pasando por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad53, se ha conminado a los Estados a tomar medidas concretas para efectos de asegurar el acceso al l\u00edquido vital de personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, vale se\u00f1alar que en la Observaci\u00f3n General No. 15 de noviembre de 200254, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas realiz\u00f3 aportes centrales en la materia. En primer lugar, caracteriz\u00f3 el derecho humano al agua como: \u201cel derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d. En segundo lugar, resalt\u00f3 que el derecho al agua es \u201cindispensable para vivir dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos\u201d. Y, en tercer lugar, propuso entre los contenidos normativos del derecho tres factores que se deben aplicar a cualquier circunstancia, a fin de que el ejercicio del derecho resulte adecuado, a saber: i) disponibilidad55, ii) calidad56 y iii) accesibilidad57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En sujeci\u00f3n a lo expuesto, y en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho al agua potable es un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Lo anterior encuentra soporte en tres fundamentos concretos. Por una parte, la Corte ha destacado que el derecho al agua es un presupuesto ineludible para la realizaci\u00f3n de otros derechos, tales como la vida, la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la dignidad humana; es decir, el derecho al agua se encuentra en una relaci\u00f3n de interdependencia con otros derechos fundamentales58. Por otra parte, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo permite un mayor efecto irradiador, una institucionalizaci\u00f3n m\u00e1s eficaz y una garant\u00eda judicial mucho m\u00e1s integral y, por lo dem\u00e1s, efectiva59. Finalmente, en funci\u00f3n de su autonom\u00eda, y en consonancia con los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia, la Corte ha complementado el contenido del derecho al agua y reafirmado que sus garant\u00edas m\u00ednimas son su \u201cdisponibilidad, accesibilidad y calidad\u201d60; de ah\u00ed que pueda ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando no se cumpla con alguno de estos requisitos b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha destacado que el derecho fundamental al agua est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el servicio p\u00fablico de acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua potable a una persona, esto conlleva a una grave vulneraci\u00f3n de las facetas constitutivas del derecho fundamental al l\u00edquido vital, como lo son la disponibilidad y la accesibilidad61. Por esta raz\u00f3n, hay una relaci\u00f3n sustancial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho \u2013como lo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable\u2013, y la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios62. De ah\u00ed que la Ley 142 de 1994 haya incluido el servicio de acueducto dentro de la categor\u00eda de servicio p\u00fablico domiciliario, y que, paralelamente, el art\u00edculo 3.41 del Decreto 302 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 229 de 2002, disponga lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicio p\u00fablico domiciliario de acueducto o servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable. Es la distribuci\u00f3n de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, este Tribunal ha protegido el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se avizora una real afectaci\u00f3n al ser humano y a su dignidad. En otras palabras, se ha tutelado el derecho en comento cuando se constata que, en las circunstancias propias del caso concreto: a) el l\u00edquido vital se reclama para consumo humano y, simult\u00e1neamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes demandan el servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspenderlo sin el debido respeto a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su m\u00ednimo vital63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Contrario sensu, por regla general, el amparo ha resultado improcedente en los casos en que el juez constitucional concluye que: i) la persona interesada se encuentra disfrutando del servicio por medios il\u00edcitos, o ha obtenido la reconexi\u00f3n de manera fraudulenta; o, ii) el solicitante ha accedido al servicio de acueducto de forma irregular, desconociendo los procedimientos de ley y afectando el acceso y disfrute de los dem\u00e1s integrantes de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Al hilo de lo expuesto, vale recalcar que la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable debe estar guiado por los principios de buena fe, solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general. Principios que, adem\u00e1s, inciden directamente en la correcta prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, a la hora de reclamar un derecho, el particular debe actuar de manera honesta, leal y en cumplimiento de las normas y procedimientos dispuestos por las autoridades competentes65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se resalt\u00f3 en la Sentencia T-140 de 199466, los usuarios del servicio p\u00fablico de agua potable deben ajustar su conducta al principio de solidaridad y al deber de colaboraci\u00f3n. En efecto, se\u00f1al\u00f3 en su momento este Tribunal que \u201cla debida prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (\u2026) parte del supuesto de que los usuarios colaboren responsablemente en el uso y mantenimiento de las instalaciones colocadas a su disposici\u00f3n\u201d. Habida cuenta de que dicho deber de colaboraci\u00f3n \u201ctiene fundamento constitucional en la obligaci\u00f3n de toda persona de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y, principalmente, de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social&#8221;, seg\u00fan lo prev\u00e9n los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 95 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el servicio de acueducto y el derecho al agua potable deben garantizarse sobre la base del principio del inter\u00e9s general, el cual engloba objetivos constitucionales como: \u201cla mejora de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, [el logro de los equilibrios ecol\u00f3gicos] y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia urban\u00edstica como requisito para la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En concordancia con lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, \u201c[p]or la cual se establece el r\u00e9gimen general de servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. En su articulado se define expresamente que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son los de \u201cacueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural, y distribuci\u00f3n de gas combustible\u201d68. Por otro lado, se expone que el servicio p\u00fablico de acueducto \u201ces la distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n (\u2026) [al igual que] las actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducci\u00f3n y transporte\u201d69. Lo que se suma al hecho de que el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IX consagra normas especiales para el servicio de agua potable y saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Ahora bien, aun cuando la ley en comento resulta ser el marco legal para la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre estos el de agua potable, es el Decreto 1077 de 201570 el que establece el r\u00e9gimen reglamentario del \u201csector agua potable\u201d y, por consiguiente, en el que de manera m\u00e1s inmediata se consagran las disposiciones normativas aplicables a la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, entre estas, las referidas a la conexi\u00f3n del servicio71. As\u00ed pues, en el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. del decreto en cita, se define que, para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, \u201cel inmueble debe cumplir con los siguientes requisitos: (\u2026) 2. Contar con la licencia de construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de las obras terminadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe resaltar que el art\u00edculo 35 de la Ley 1796 de 2016, modificatorio del art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997, define la licencia urban\u00edstica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s el acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza espec\u00edficamente a adelantar obras de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de predios, de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, restauraci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de edificaciones, de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y realizar el loteo o subdivisi\u00f3n de predios\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el inciso subsiguiente, el art\u00edculo de la referencia desarrolla los alcances y las implicaciones jur\u00eddicas de la licencia urban\u00edstica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otorgamiento de la licencia urban\u00edstica implica la adquisici\u00f3n de derechos de desarrollo y construcci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, as\u00ed como la certificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y sismorresistentes y dem\u00e1s reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorizaci\u00f3n espec\u00edfica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto est\u00e9 vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, adem\u00e1s de reiterar las nociones previamente transcritas, el Decreto 1203 de 201772 reglamenta las licencias urban\u00edsticas y sus modalidades, entre las que se destaca la licencia de construcci\u00f3n. De esta manera, en su art\u00edculo 4\u00ba se define esta \u00faltima como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a autorizaci\u00f3n previa para desarrollar edificaciones, \u00e1reas de circulaci\u00f3n y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n de Bienes de Inter\u00e9s Cultural, y dem\u00e1s normatividad que regule la materia. En las licencias de construcci\u00f3n se concretar\u00e1n de manera especifica los usos, edificabilidad, volumetr\u00eda, accesibilidad y dem\u00e1s aspectos t\u00e9cnicos aprobados para la respectiva edificaci\u00f3n (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, cabe destacar que en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto de la referencia se establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias deber\u00e1 revisar el proyecto objeto de la solicitud desde el punto de vista jur\u00eddico, urban\u00edstico, arquitect\u00f3nico y estructural, incluyendo la revisi\u00f3n del cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismo Resistente NSR-10 y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; los dise\u00f1os estructurales, estudios geot\u00e9cnicos y de suelos y dise\u00f1os de elementos no estructurales, as\u00ed como el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de edificaci\u00f3n aplicables (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Una vez expuesto el contexto normativo en el que se inscribe el requisito objeto de an\u00e1lisis, a saber, la necesidad de contar con licencia de construcci\u00f3n como condici\u00f3n indispensable para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto, la Sala proceder\u00e1 a realizar algunas consideraciones espec\u00edficas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. En criterio de la Corte, la exigencia de dicho requisito obedece a la necesidad de proteger tanto el ordenamiento territorial como el medio ambiente. Sobre lo primero, basta recalcar que, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-763 de 201473, \u201cel ordenamiento territorial tiene como funci\u00f3n definir de manera democr\u00e1tica, participativa, racional y planificada el uso y el desarrollo de un determinado territorio, de acuerdo a unos par\u00e1metros y orientaciones de orden demogr\u00e1fico, urban\u00edstico, rural y ecol\u00f3gico (\u2026)\u201d. En ese orden de ideas, requerir la licencia de construcci\u00f3n para la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto responde a la necesidad de contar con un desarrollo urbano planificado, sostenible y democr\u00e1tico. Su objetivo primordial, en t\u00e9rminos generales, es lograr una relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre la actividad humana y su h\u00e1bitat. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, a saber, el medio ambiente, es importante destacar que La Nueva Agenda Urbana (H\u00e1bitat III) defendi\u00f3 la idea de que \u201cel desarrollo urbano y territorial es un elemento indispensable para alcanzar el desarrollo sostenible\u201d, de manera que los procesos de urbanizaci\u00f3n deben ser regulados para que puedan ser, justamente, un motor impulsor de crecimiento econ\u00f3mico sostenido e inclusivo, de desarrollo social y cultural, y, primordialmente, de protecci\u00f3n del medio ambiente.74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es indudable que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia posicion\u00f3 la protecci\u00f3n ambiental como uno de los fines del Estado. Para constatar lo anterior, basta con remitirse al cap\u00edtulo 3\u00ba del T\u00edtulo II de la Carta, el cual desarrolla los \u201cderechos colectivos y del ambiente\u201d. Bajo ese mismo horizonte, la Corte ha sido expl\u00edcita en afirmar que la protecci\u00f3n del medio ambiente es un objetivo prioritario de las instituciones estatales. La Rep\u00fablica de Colombia, adem\u00e1s de mejorar la calidad de vida de la ciudadan\u00eda, est\u00e1 llamada a preservar los recursos naturales, pues, entre otras cosas, estos son imprescindibles para la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, la Corporaci\u00f3n ha establecido que el Estado colombiano debe asumir cuatro deberes primordiales respecto del medio ambiente, a saber: la prevenci\u00f3n, la mitigaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n y la punici\u00f3n o sanci\u00f3n76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El deber de prevenir est\u00e1 asociado, entre otras cosas, a evitar los factores de deterioro ambiental. Para esto, es crucial la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que, a trav\u00e9s de la planificaci\u00f3n, impidan el da\u00f1o a los ecosistemas y a los recursos naturales, como el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El deber de mitigar tiene que ver con la intervenci\u00f3n que hace el Estado para racionalizar la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, de suerte que la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes est\u00e9 acorde con el desarrollo sostenible y la preservaci\u00f3n de los recursos. A fin de lograr lo anterior, cabe destacar la existencia de planes de manejo ambiental, las licencias ambientales, las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas y el Sistema de Parques Nacionales Naturales77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El deber de reparar refiere a que el Estado est\u00e1 llamado a exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente. Por esta v\u00eda, la Corporaci\u00f3n ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias que buscan restaurar el da\u00f1o o impacto causado a los recursos naturales78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El deber de sancionar, finalmente, alude a que las potestades sancionatorias del Estado en materia ambiental, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Corte, \u201cest\u00e1n encaminadas a garantizar la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso sostenible del medio ambiente y los recursos naturales\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Al hilo de lo expuesto, la Sala debe concluir que, en el marco de los fines ecol\u00f3gicos y medio ambientales del Estado, el requisito contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015 \u2013en el que se define que, para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, \u201cel inmueble debe contar con la licencia de construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de las obras terminadas (\u2026)\u201d\u2013 es una medida que resulta razonable, habida cuenta de que dicho acto administrativo cumple, al menos, con los siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Certifica el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y sismorresistentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Autoriza el uso y aprovechamiento del suelo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Da cuenta de que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial, los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n de Bienes de Inter\u00e9s Cultural, y dem\u00e1s normatividades aplicables, entre las que se incluyen las ambientales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Acreditan la viabilidad jur\u00eddica, urban\u00edstica, arquitect\u00f3nica y estructural de la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la medida compilada en el Decreto 1077 de 2015 no solo se desprende de los fines sociales del Estado, tambi\u00e9n contribuye a que el desarrollo urbano est\u00e9 en consonancia con la protecci\u00f3n de los recursos naturales, la planificaci\u00f3n territorial y el desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Ahora bien, la Sala no desconoce que en circunstancias excepcionales la Corte ha flexibilizado la aplicaci\u00f3n de esta regla cuando ha constatado que la no conexi\u00f3n del servicio de acueducto afecta en mayor medida los derechos fundamentales de quienes, a pesar de no cumplir con los requisitos, demandan con urgencia la provisi\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-974 de 201280, la Corte revis\u00f3 el caso de un n\u00facleo familiar al que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga le hab\u00eda negado la conexi\u00f3n al servicio de agua potable por carecer, entre otras cosas, de la licencia urban\u00edstica respectiva. En este asunto, la Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3: (i) que aunque el predio en el que se encontraba la vivienda hab\u00eda sido adquirido en el a\u00f1o 2002, solo nueve a\u00f1os despu\u00e9s se hab\u00eda iniciado la construcci\u00f3n de la vivienda y el proceso de legalizaci\u00f3n de la misma, pues el grupo familiar contaba con recursos econ\u00f3micos muy limitados; (ii) en la vivienda habitaban menores y personas de la tercera edad, quienes, adem\u00e1s, no contaban con la posibilidad de acceder al l\u00edquido vital con regularidad; (iii) la urbanizaci\u00f3n contaba con la tuber\u00eda y las instalaciones pertinentes para lograr la conexi\u00f3n de la unidad de vivienda al servicio de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco contextual, la Sala de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la aplicaci\u00f3n estricta de la regla resultaba desproporcionada, habida cuenta de que se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n que, aun cuando hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites pertinentes para la legalizaci\u00f3n de su vivienda, les era imposible acceder al l\u00edquido vital. En ese orden de ideas, se orden\u00f3 a la entidad accionada que, a trav\u00e9s del medio que considerase m\u00e1s adecuado, suministrara un m\u00ednimo de agua a cada una de las personas que compon\u00edan el grupo familiar. Al tiempo que se inst\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Bucaramanga para que agilizara los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-641 de 201581, este Tribunal conoci\u00f3 el caso de una mujer de 62 a\u00f1os a quien el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga le hab\u00eda negado la conexi\u00f3n del servicio de agua por no contar, entre otras cosas, con la licencia de construcci\u00f3n de su unidad de vivienda. En esta ocasi\u00f3n, la Corte avizor\u00f3 que: (1) la afectada viv\u00eda junto con su esposo, tambi\u00e9n adulto mayor, y sus tres nietos \u2013todos menores de edad\u2013; (2) el predio donde se encontraba la vivienda hab\u00eda sido adquirido de manera informal desde hac\u00eda cinco a\u00f1os, y se ubicaba en un barrio de invasi\u00f3n; (3) los vecinos de la accionante contaban con el suministro del l\u00edquido vital; y (4) los recursos del n\u00facleo familiar eran escasos, de manera que les era econ\u00f3micamente imposible acceder a un m\u00ednimo de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sujeci\u00f3n a estas circunstancias, la Sala de Revisi\u00f3n decant\u00f3 las siguientes reglas en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto cuando se est\u00e1 ante un inmueble ilegal: \u201c(i) las empresas de servicios p\u00fablicos no est\u00e1n obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios p\u00fablicos tienen el deber de abastecer a los usuarios de por lo menos un m\u00ednimo de agua potable que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del suministro m\u00ednimo de agua potable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en dicho asunto: (a) se orden\u00f3 al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. suministrar, al menos, 50 litros de agua potable para el consumo de la accionante y de cada uno de los integrantes de su n\u00facleo familiar; y (b) se exhort\u00f3 a la accionante para que iniciara los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n su predio, de suerte que pudiese acreditar los requisitos indispensables para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-140 de 201782, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (E.P.M.) que garantizara el consumo diario de agua potable de un n\u00facleo familiar que, aun cuando no contaba con la licencia de construcci\u00f3n de su unidad de vivienda, estaba compuesto por tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, los adultos mayores y las madres cabeza de hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se concluy\u00f3 que, si bien el Estado debe propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua a individuos que se encuentran bajo una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Raz\u00f3n por la cual, en s\u00edntesis, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de seis meses para que la accionante adelantara los tr\u00e1mites pertinentes a fin de obtener la c\u00e9dula catastral del inmueble; tiempo en el cual la empresa de servicios p\u00fablicos deb\u00eda asegurar el suministro del l\u00edquido vital en la cantidad de cincuenta (50) litros diarios por cada miembro del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las medidas excepcionales adoptadas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia sanitaria causada por el \u201ccoronavirus COVID-19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Tal como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-145 de 202083, la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 es un hecho sobreviniente y extraordinario que ha tenido un impacto considerable en la salud p\u00fablica del pa\u00eds. A decir verdad, en el marco de la coyuntura se ha evidenciado la importancia que tiene el acceso al agua a la hora de mitigar la propagaci\u00f3n del virus y los efectos de la pandemia84. Por esta raz\u00f3n, la Corte encuentra pertinente realizar algunas consideraciones respecto de las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional para conjurar los efectos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental, toda vez que estas pueden tener un car\u00e1cter determinante en la decisi\u00f3n que se deba adoptar y, en particular, en la orden de protecci\u00f3n a emitir. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. As\u00ed las cosas, es claro que el pa\u00eds est\u00e1 atravesando por una emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Seg\u00fan datos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, para el 1\u00ba de junio de 2020, el virus hab\u00eda cobrado m\u00e1s de 370.000 vidas en todo el mundo; lo que, sumado a su nivel de contagio, hace que la enfermedad siga siendo catalogada como una pandemia85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Bajo ese panorama, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional con el fin de conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds por causa del nuevo coronavirus COVID-1986. Posteriormente, entre las medidas excepcionales adoptadas para mitigar la emergencia, se dict\u00f3 el Decreto 441 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado por el Decreto 417 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El referido decreto contempl\u00f3 medidas importantes para la prestaci\u00f3n del servici\u00f3 p\u00fablico de acueducto y alcantarillado en los tiempos de la emergencia sanitaria. Entre las disposiciones m\u00e1s relevantes para el asunto en discusi\u00f3n, resulta apropiado reiterar lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la norma en cita. Mientras el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que las empresas de servicios p\u00fablicos deber\u00e1n realizar, sin cobro alguno, la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio a las unidades residenciales en condici\u00f3n de suspensi\u00f3n y\/o corte del servicio, salvo que la suspensi\u00f3n hubiese procedido por fraude en la conexi\u00f3n o el servicio87; el art\u00edculo 2\u00ba prescribi\u00f3 que: \u201cdurante el t\u00e9rmino de la declaratoria de emergencia, (\u2026) los municipios y distritos asegurar\u00e1n de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, y\/o esquemas diferenciales, a trav\u00e9s de las personas prestadoras que operen en el municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien este Tribunal declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n subrayada \u201cpor encontrar que era incompatible con el deber de asegurar la vida y la salud de los propios suscriptores y de los dem\u00e1s integrantes de la comunidad\u201d; advirti\u00f3 igualmente que, por lo dem\u00e1s, las medidas adoptadas superaban el juicio de constitucionalidad, pues la promoci\u00f3n del acceso al agua en tiempos de emergencia sanitaria se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, a los instrumentos internacionales y a la jurisprudencia constitucional88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que el Gobierno Nacional ha expedido otros Decretos que complementan las medidas que se han rese\u00f1ado con anterioridad. Entre estos, se encuentran el Decreto 465 de 202089, el Decreto Legislativo 528 de 202090, y el Decreto Legislativo 580 de 202091. En resumen, estas medidas apuntan a proteger el derecho fundamental al agua de la poblaci\u00f3n colombiana, especialmente si se tiene en cuenta que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad, \u201cla lucha mundial contra la pandemia tiene pocas posibilidades de \u00e9xito si la higiene personal, la principal medida para prevenir el contagio, no est\u00e1 al alcance de los 2.200 millones de personas que no tienen acceso a servicios de agua potable\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Por ende, es indudable que las medidas excepcionales buscan que todas las instituciones del Estado, apelando a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, remuevan los obst\u00e1culos que existen para que las personas puedan acceder, entre otras cosas, al servicio de acueducto o al suministro de agua potable, habida cuenta de que solo as\u00ed podr\u00e1 evitarse y reducirse el riesgo de contagio del virus93. De manera que, en tiempos de la pandemia, el acceso al agua no solamente garantiza los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la ciudadan\u00eda, sino que tambi\u00e9n contribuye a la efectividad de las medidas de salud p\u00fablica tomadas a lo largo de la emergencia, como por ejemplo, el aislamiento social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. En el asunto sub judice se tiene que, el 12 de mayo del a\u00f1o 2017, y mediante escritura p\u00fablica, la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez adquiri\u00f3 los derechos de cuota del 5,03% de un terreno de mayor extensi\u00f3n ubicado en \u201cla parte alta del corregimiento de La Buitrera\u201d, el cual se encuentra registrado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-14783. As\u00ed mismo, es claro que, con posterioridad a la compra de los derechos de cuota referidos, la se\u00f1ora Osorio N\u00fa\u00f1ez procedi\u00f3 a edificar una unidad de vivienda en el lote se\u00f1alado, o sea, en un \u00e1rea total de 1.500 m2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Por otra parte, se tiene probado que desde el 23 de octubre de 2017 \u2013es decir, con anterioridad a ocupar la vivienda\u2013, la accionante elev\u00f3 una solicitud a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) con el \u00e1nimo de que se hiciese la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. Petici\u00f3n que fue rechazada el 9 de noviembre de esa misma anualidad, toda vez que, seg\u00fan la empresa, la solicitante omiti\u00f3 radicar: (a) el documento emitido por la entidad ambiental (C.V.C.) en el que se registre el aval dado para el vertimiento de su predio; y (b) la licencia de construcci\u00f3n para lotes o viviendas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la se\u00f1ora Osorio N\u00fa\u00f1ez elev\u00f3 nuevamente una solicitud de conexi\u00f3n al servicio de agua el 22 de febrero de 2018; la cual, a la postre, fue negada el 23 de abril de ese mismo a\u00f1o. En esta oportunidad, Acuabuitrera insisti\u00f3 en que la organizaci\u00f3n no estaba habilitada para otorgar derechos de conexi\u00f3n al agua potable a viviendas sin licencia de construcci\u00f3n. En vista de la negativa de la entidad, el 23 de abril de 2018, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la citada decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, el 21 de mayo de esa anualidad Acuabuitrera confirm\u00f3 su postura y, por consiguiente, corri\u00f3 el respectivo traslado a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para lo de su competencia. Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n del 19 de septiembre de 2018, la Superintendencia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la empresa de servicios p\u00fablicos el 9 de noviembre de 2017, pues constat\u00f3 que la solicitante no contaba con los requisitos de ley para acceder al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. Adem\u00e1s de los anteriores hechos, la Sala encuentra probado que, en efecto, la accionante no cuenta con la respectiva licencia urban\u00edstica, pues en ning\u00fan momento del proceso alleg\u00f3 el referido documento. Igualmente, resulta claro que la vivienda de la accionante se encuentra ubicada en un lote de mayor extensi\u00f3n sobre el cual recaen discusiones jur\u00eddicas relevantes, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por una parte, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) demostr\u00f3 que desde octubre de 2017 se alert\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal que, aparentemente, en el predio \u201cVilla San Carlos\u201d, corregimiento de La Buitrera, se estaban adelantando subdivisiones, ventas de lotes y construcciones sin las debidas licencias, lo cual, por lo dem\u00e1s, atenta contra las normas urban\u00edsticas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otra parte, la C.V.C. alleg\u00f3 informe t\u00e9cnico en el que la Sala pudo corroborar que, una vez analizada la cartograf\u00eda del municipio de Santiago de Cali, el predio \u201cVilla San Carlos\u201d se encuentra ubicado dentro de la Reserva Municipal de Uso Sostenible del R\u00edo Mel\u00e9ndez, \u201c\u00e1rea protegida perteneciente al Sistema Municipal de \u00c1reas Protegidas (SIMAP), que se constituye como la principal estrategia para la conservaci\u00f3n de la estructura ecol\u00f3gica del municipio de Santiago de Cali\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, los an\u00e1lisis cartogr\u00e1ficos realizados por la autoridad ambiental dan cuenta de que el predio referido se encuentra afectado por los siguientes suelos de protecci\u00f3n: (i) \u00e1rea forestal protectora del recurso h\u00eddrico; (ii) suelo de protecci\u00f3n forestal por pendiente superior al 70%; y, (iii) suelo de protecci\u00f3n forestal-suelos a recuperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.4. Finalmente, es claro para la Sala que Acuabuitrera es una empresa de servicios p\u00fablicos que debe dar estricto cumplimiento a los actos administrativos por los cuales se otorgan concesiones de agua de uso p\u00fablico. En efecto, como quiera que la provisi\u00f3n del servicio no puede superar el m\u00e1ximo de caudal concedido, debe existir un riguroso control en los procesos de conexi\u00f3n al agua potable. Ahora bien, esto se acompasa con el hecho de que, como lo demostr\u00f3 Acuabuitrera, el propio municipio de Santiago de Cali advirti\u00f3 a la empresa que deb\u00eda abstenerse de prestar el servicio de acueducto a las viviendas o construcciones que se ubicaran en suelos de protecci\u00f3n. De ah\u00ed que cualquier solicitud de conexi\u00f3n deba cumplir a cabalidad con los requisitos dispuestos en los decretos que reglamentan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.5. En virtud de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar el problema jur\u00eddico definido en el numeral 5.2. de la presente providencia, y, sobre la base de las reglas legales y jurisprudenciales se\u00f1aladas en los ac\u00e1pites precedentes, dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.6. Advi\u00e9rtase de entrada que la controversia que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela gira en torno a la aplicaci\u00f3n de uno de los requisitos contenidos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015, el cual prescribe que, para obtener la conexi\u00f3n al servicio de agua potable: \u201cel inmueble debe cumplir con los siguientes requisitos: (\u2026) 2. Contar con la licencia de construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de las obras terminadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como quiera que Acuabuitrera constat\u00f3 que la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez incumpl\u00eda con este requisito, neg\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio, pues la licencia de construcci\u00f3n es una condici\u00f3n sine qua non para el disfrute del l\u00edquido vital. As\u00ed las cosas, en sujeci\u00f3n al contexto normativo sintetizado en los ac\u00e1pites precedentes, y sobre la base de los hechos probados en el proceso, la Sala encuentra que, en principio, esta conducta no es arbitraria ni desproporcionada, esto \u00faltimo, al menos, por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, como lo define el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1203 de 2017, la licencia urban\u00edstica subyace a un an\u00e1lisis t\u00e9cnico de parte del curador urbano o de la autoridad municipal o distrital competente. De manera que, en realidad, la licencia es un documento que acredita la viabilidad jur\u00eddica, urban\u00edstica, arquitect\u00f3nica y estructural de una obra. Elementos que, dicho sea de paso, son cruciales para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1203 de 2017, la licencia de construcci\u00f3n es, en estricto sentido, la autorizaci\u00f3n que una autoridad especializada y competente otorga para desarrollar alguna edificaci\u00f3n, por entender que quien la solicita cumple con las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, los Planes de Manejo y Protecci\u00f3n y con otras normas referidas al uso y la protecci\u00f3n del suelo. De ah\u00ed que la licencia sea un requisito indispensable para que las empresas de servicios p\u00fablicos tengan la certeza de que la obra o el proyecto ejecutado: (1) no ri\u00f1e con la planificaci\u00f3n urbana, y (2) tampoco afecta las \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el cumplimiento del requisito en discusi\u00f3n se desprende de los deberes que tiene el Estado de mitigar las posibles afectaciones al medio ambiente, toda vez que la regulaci\u00f3n de los usos del suelo contribuye a la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, al mantenimiento de los equilibrios ecol\u00f3gicos y al desarrollo sostenible. Por otra parte, en lo que refiere al aprovechamiento de los recursos, las licencias son una forma efectiva de racionalizaci\u00f3n de los mismos, pues, para el caso del agua potable, garantiza que las empresas de acueducto mantengan el equilibrio entre la provisi\u00f3n del servicio y el m\u00e1ximo de caudal de aguas concedido por la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.7. Ahora, si bien es cierto que en circunstancias excepcionales la Corte ha flexibilizado la aplicaci\u00f3n de esta regla94, la Sala considera que, en el asunto bajo examen, al menos prima facie, los hechos conducen a una aplicaci\u00f3n estricta de las disposiciones normativas en comento. Esto, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Por un lado, desde el 9 noviembre de 2017, es decir, alrededor de cuatro meses antes de ocupar definitivamente la vivienda, la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez tuvo conocimiento de que el servicio de acueducto solo le ser\u00eda instalado siempre y cuando contara con la respectiva licencia urban\u00edstica. Lo que lleva a inferir que, al trasladarse a su nuevo hogar, ya ten\u00eda conocimiento de que sin el cumplimiento de los referidos requisitos Acuabuitrera no podr\u00eda realizar la conexi\u00f3n al servicio de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Por otra parte, tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado que si bien el lote en el que se encuentra la vivienda fue adquirido mediante escritura p\u00fablica en el mes de mayo de 2017, es posible que la adquisici\u00f3n de derechos haya operado al margen del cumplimiento de las normas ambientales y urban\u00edsticas de rigor, como quiera que los an\u00e1lisis cartogr\u00e1ficos apuntan a que el predio de mayor extensi\u00f3n se ubica en suelos de protecci\u00f3n. Adicionalmente, esto podr\u00eda llevar a concluir que, al incumplirse las normas medioambientales, podr\u00edan existir eventuales irregularidades en la adquisici\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los terrenos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Asimismo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera logr\u00f3 demostrar que, a diferencia de lo alegado por la accionante, no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, pues la empresa solo resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud de dos unidades habitacionales antiguas que se abastec\u00edan de la vivienda original. En contraste con aquellas que, como en el caso de la se\u00f1ora Osorio N\u00fa\u00f1ez, proven\u00edan de lotes sin vivienda o en proceso de construcci\u00f3n, sin soluciones individuales para el tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas y\/o sin licencia de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Por \u00faltimo, la Superintendencia de Notariado y Registro puso en conocimiento de la Sala que, adem\u00e1s de la vivienda ubicada en el corregimiento de La Buitrera, la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez es propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cali, el cual se encuentra registrado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-898996. Todo lo cual reafirma que la accionante: (a) no carece de recursos econ\u00f3micos ni de bienes materiales; y (b) cont\u00f3 con el tiempo suficiente para cumplir con los tr\u00e1mites administrativos que se han expuesto en esta providencia, pues el traslado a su nuevo lugar de vivienda no fue producto de circunstancias intempestivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.8. En resumen, es claro que la conducta de la entidad accionada no fue caprichosa o arbitraria; por el contrario, estuvo ajustada a los par\u00e1metros normativos que le impone la ley y los decretos que reglamentan el servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. De igual forma, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la solicitud de amparo no puede ser el mecanismo para eludir los requisitos urban\u00edsticos, pues el juez constitucional no es la autoridad competente para validar la viabilidad jur\u00eddica, urban\u00edstica, estructural y arquitect\u00f3nica de una vivienda, m\u00e1xime si sobre esta recaen discusiones de alcance medioambiental y ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.9. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Sala debe reconocer que los efectos de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 inciden en el an\u00e1lisis del presente asunto. Particularmente porque en estos momentos el acceso al agua potable es una condici\u00f3n ineludible para evitar y reducir el riesgo de contagio del virus; al tiempo que es un presupuesto indispensable para dar cabal cumplimiento a las medidas de aislamiento social implementadas por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como se expuso en el numeral 5.6 supra, mediante el Decreto 441 de 2020 el Gobierno Nacional dict\u00f3 una serie de medidas tendientes a garantizar la reinstalaci\u00f3n y\/o reconexi\u00f3n inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y\/o cortados. No obstante, como quiera que la accionante nunca ha estado conectada al servicio, su situaci\u00f3n no se enmarca en los supuestos de hecho descritos en la norma en cita, raz\u00f3n por la cual, por esta v\u00eda, no podr\u00eda tener acceso al l\u00edquido vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que es la actora la que, por sus propios medios, debe adquirir el agua para el consumo dom\u00e9stico \u2013la cual, por regla general, se obtiene de la ciudad de Cali\u2013. Por tal motivo, se infiere que la b\u00fasqueda de fuentes de suministro del l\u00edquido, al exigirle salir de su unidad de vivienda, puede ocasionar riesgos en la vida y la salud de su n\u00facleo familiar. De ah\u00ed que la falta de provisi\u00f3n del agua constituya una amenaza para sus derechos fundamentales y los de su familia, y que el juez constitucional, en el marco de sus funciones, est\u00e9 llamado a mitigar la inminencia de tal riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.10. Al hilo de lo expuesto, la Sala debe concluir lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, qued\u00f3 demostrado que la conducta de la entidad accionada estuvo ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta de que la empresa comunic\u00f3 y exigi\u00f3 reiteradamente a la accionante que cumpliera con los requisitos legales y reglamentarios para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto. Por otra parte, est\u00e1 claro que a pesar de que la accionante tuvo conocimiento de los tr\u00e1mites que deb\u00eda seguir para la efectiva conexi\u00f3n del servicio de acueducto, los omiti\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, este Tribunal reconoce que nuestro pa\u00eds atraviesa por una emergencia sanitaria que exige el concurso de los esfuerzos institucionales a fin de garantizar, entre otras cosas, que las y los colombianos efectivamente logren acceder al servicio de agua potable. Por esta raz\u00f3n, a pesar de que la entidad accionada obr\u00f3 de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, y que la accionante soslay\u00f3 los tr\u00e1mites urban\u00edsticos y administrativos imprescindibles para disfrutar del servicio de acueducto, la Sala es consciente de que, dadas las circunstancias de emergencia sanitaria, la falta de suministro de agua potable pone en riesgo la salud y la vida de la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez y la de su n\u00facleo familiar. Raz\u00f3n por la cual, con el \u00e1nimo de conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y en sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, se les deber\u00e1 garantizar un volumen m\u00ednimo de agua potable de 50 litros diarios por persona95, pues solo as\u00ed ser\u00e1 posible evitar una afectaci\u00f3n sustancial a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.11. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. En su lugar, por las consideraciones expuestas en el numeral 5.7.9 de la presente providencia, se conceder\u00e1 transitoriamente el amparo al derecho fundamental al agua potable y a la vida digna, y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y por el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social96, tome las medidas necesarias para garantizar que la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez, su esposo y su menor hija tengan acceso, como m\u00ednimo, a 50 litros de agua por persona al d\u00eda. Para el efecto, la empresa podr\u00e1 hacer uso del medio que considere m\u00e1s pertinente y adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se prevendr\u00e1 a la actora para que adelante los tr\u00e1mites catastrales y\/o urban\u00edsticos respectivos a fin de cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. En su lugar, por las consideraciones expuestas en el numeral 5.7.9 de la presente providencia, CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Buitrera (Acuabuitrera) que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y por el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tome las medidas necesarias para garantizar que la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez, su esposo y su menor hija tengan acceso, como m\u00ednimo, a 50 litros de agua por persona al d\u00eda. Para el efecto, la empresa podr\u00e1 hacer uso del medio que considere m\u00e1s pertinente y adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez para que adelante los tr\u00e1mites catastrales y\/o urban\u00edsticos respectivos a fin de cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para la conexi\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 46 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acto administrativo por el cual se neg\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio de acueducto a la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez. (Folio 56 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>9 El concepto normativo de la entidad territorial alude al art\u00edculo 35 de la Ley 388 de 1997, en el cual se define que el suelo de protecci\u00f3n est\u00e1 \u201cconstituido las zonas y \u00e1reas (\u2026) que por sus caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, paisaj\u00edsticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad p\u00fablica para la ubicaci\u00f3n de infraestructuras para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de las \u00e1reas de amenazas y riesgo no mitigable para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 63 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 63 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 De manera an\u00e1loga, la Corporaci\u00f3n anex\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0710-0711-000380 del 11 de junio de 2010, \u201cpor la cual se otorga una concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico de la Quebrada Santo Domingo-afluente del r\u00edo Mel\u00e9ndez\u201d. El art\u00edculo primero de la precitada resoluci\u00f3n otorg\u00f3 a Acuabuitrera el 85% del caudal promedio total que presenta la quebrada Santo Domingo en el sitio de captaci\u00f3n, esto es, un caudal total de 1,87 Lit\/Seg. Igualmente, el par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo dispuso que el caudal otorgado solo puede ser utilizado en consumo dom\u00e9stico. Lo que se suma al hecho de que, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el caudal otorgado es para un uso aproximado de 94 viviendas. (Folio 94 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 113 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 55 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 53 y 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 56 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 57 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 90 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 98 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 94 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 40 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 61 al 67 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la anotaci\u00f3n No. 21 de fecha del 22 de junio de 2017, se vislumbra que mediante la escritura p\u00fablica 2093 del 12 de mayo de 2017 la se\u00f1ora Jurly Viviana Osorio N\u00fa\u00f1ez adquiri\u00f3 \u201cderechos de cuota equivalente al 5,03%\u201d del lote de terreno ubicado en La Buitrera, Municipio de Santiago de Cali, cuya extensi\u00f3n total es de 29.811 mts2 (Folio 74 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 82 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 86 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 87 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Imagen 3 (Folio 88 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Imagen 4 (Folio 88 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>33 Imagen 5 (Folio 88 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 91 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 110 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. De manera an\u00e1loga, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 El 21 de mayo de 2018 Acuabuitrera confirm\u00f3 la comunicaci\u00f3n emitida el 23 de abril de ese mismo a\u00f1o, mediante la cual se reiter\u00f3 que la empresa \u201cno otorga derechos de conexi\u00f3n a viviendas sin licencia de construcci\u00f3n\u201d (Folio 57 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Reiterada en la Sentencia T-318 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el particular, merece la pena acotar que en la Sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, al momento de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cla exigibilidad del agua como derecho colectivo (servicio p\u00fablico de acueducto), por regla general, se debe tramitar ante el juez ordinario a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular. (\u2026) Empero, la exigibilidad del agua como derecho fundamental individual, cuyo contenido b\u00e1sico alude a la cantidad m\u00ednima necesaria para consumo humano, se puede solicitar mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Con relaci\u00f3n a este punto deben tenerse en cuenta las sentencias T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-532 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Sentencia T-028 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa Sentencia; y Sentencia T-424 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, esta \u00faltima fue reiterada en la Sentencia T-374 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-154 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha se\u00f1alado que el concepto de perjuicio irremediable refiere a que, en el caso concreto, el juez constitucional avizora que: (i) el perjuicio es inminente, es decir, que amenaza o est\u00e1 pronto a suceder; (ii) se requiere de medidas urgentes para conjurarlo, lo que implica que hay necesidad de actuar de inmediato; (iii) el perjuicio es grave, esto es, que el da\u00f1o que se pretende evitar es intenso e implica un menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; y (iv) la suma de los factores anteriores conlleva a que la tutela sea impostergable, en cuanto se hace necesario restablecer la integridad de los derechos en juego. Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-022 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia T-260 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-379 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-318 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y, T-538 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>48 En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. El Estado, la familia y la sociedad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1n llamados a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y la protecci\u00f3n prevalente de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente consultar las sentencias: T-260 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto; T-679 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-425 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y, T-081 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-041 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la Sentencia T-012 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte realiza un exhaustivo an\u00e1lisis sobre los instrumentos internacionales y la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia del derecho fundamental al agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>51 En el art\u00edculo 14.2.h, la Convenci\u00f3n dispone que: \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participaci\u00f3n en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular asegurar\u00e1n el derecho a: (\u2026) h. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En su art\u00edculo 24.2.C, la Convenci\u00f3n exige a los estados: \u201cCombatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 En el art\u00edculo 28.2.a, la Convenci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra \u00edndole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Observaci\u00f3n General No. 15 de 2002 expone cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), concretamente de sus art\u00edculos 11 y 12. Al respecto remitirse a: \u201cObservaci\u00f3n General No. 15 (2002)\u201d [en l\u00ednea]: Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas. 20 de enero de 2003 [consultado el 15 de junio de 2020]. Disponible en internet: https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8789.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Refiere a que el abastecimiento m\u00ednimo de agua de cada persona \u201cdebe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Este factor est\u00e1 relacionado con el hecho de que: \u201cel agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Comprende la accesibilidad f\u00edsica, la accesibilidad econ\u00f3mica, la no discriminaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, hace referencia a que el agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico y econ\u00f3mico de la poblaci\u00f3n; al tiempo que las personas deben estar en la posibilidad de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>58 Este argumento ha sido reiterado en las sentencias T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1089 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-712 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre el particular, remitirse a las sentencias T-131 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-012 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterada en la Sentencia T-318 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-980 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Reiterada en la Sentencia T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-012 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, remitirse a las sentencias T-034 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-532 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la Sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte decant\u00f3 un conjunto de supuestos en los que la solicitud de amparo resultaba improcedente. Dichos supuestos fueron posteriormente reiterados en la Sentencia T-374 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-542 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>68 Numeral 21 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>69 Numeral 22 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015. \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el particular, vale destacar que la Secci\u00f3n 2\u00aa, del Cap\u00edtulo 3\u00ba, del T\u00edtulo I, de la Parte 3\u00aa, del Libro I del Decreto 1077 de 2015, reglamenta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Decreto 1203 del 12 de julio de 2017. \u201cPor medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las licencias urban\u00edsticas y la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martello \u00a0<\/p>\n<p>74 La Nueva Agenda Urbana se aprob\u00f3 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Sostenible (H\u00e1bitat III) celebrada en Quito, Ecuador, el 20 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-671 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>76 Los cuatro deberes fueron desarrollados en la Sentencia C-259 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>77 Un estudio muy importante sobre la contribuci\u00f3n que han tenido las decisiones de la Corte Constitucional a la hora de generar cambios y transformaciones en favor de la protecci\u00f3n ambiental, especialmente en lo que respecta a la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, se encuentra en: MIRANDA LONDO\u00d1O, Julia. Protecci\u00f3n al medio ambiente: el Sistema de Parques Nacionales Naturales. En: GUERRERO P\u00c9REZ, Luis Guillermo; POLO ROSERO, Miguel &amp; ESCOBAR GARCIA, Claudia. Balance de 25 a\u00f1os de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Bogot\u00e1 D.C.: Pontificia Universidad Javeriana. 2019. \u00a0 P\u00e1gs. 536-542. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-703 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-632 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; reiteradas en la Sentencia C-259 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>79 En todo caso, la Sentencia C-259 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) hace hincapi\u00e9 en que el poder de sanci\u00f3n no es discrecional, sino que se ajusta a los principios que reglan cualquier proceso y medida sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-154 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto, remitirse a: \u201cAlocuci\u00f3n del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 1 de junio de 2020\u201d [en l\u00ednea]: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 1 de junio de 2020 [consultado el 4 de junio de 2020]. Disponible en internet: https:\/\/www.who.int\/es\/dg\/speeches\/detail\/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19&#8212;01-june-2020. Igualmente, es posible consultar: \u201c\u00bfQu\u00e9 es una pandemia?\u201d [en l\u00ednea]: Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. 24 de febrero de 2010 [consultado el 4 de junio de 2020]. Disponible en internet: https:\/\/www.who.int\/csr\/disease\/swineflu\/frequently_asked_questions\/pandemic\/en\/\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-145 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>87 Como se expondr\u00e1 en seguida, mediante la Sentencia C-154 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c-con excepci\u00f3n de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexi\u00f3n o al servicio-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sobre el particular, remitirse al Comunicado de Prensa No. 22 del 27 y 28 de mayo de 2020, en el que la Corte realiza una s\u00edntesis de las consideraciones expuestas en la Sentencia C-154 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto 465 del 23 de marzo de 2020. \u201cPor el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente\u201d. Cabe destacar que, en su art\u00edculo 1\u00ba, el decreto ordena a las autoridades ambientales \u201cpriorizar y dar tr\u00e1mite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterr\u00e1neas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 528 del 7 de abril de 2020. \u201cPor el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. En este decreto el Gobierno Nacional contempla medidas excepcionales para el pago diferido de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. Asimismo, se avala a los prestadores del servicio p\u00fablico para que, en el t\u00e9rmino de la emergencia, dise\u00f1en incentivos para el pago oportuno de las facturas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Decreto 580 del 15 de abril de 2020. \u201cPor el cual se dictan medidas para los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. En este decreto se contemplan los subsidios de acueducto, alcantarillado y aseo hasta el 31 de diciembre de 2020. Igualmente se incluyen disposiciones referidas al pago de los servicios p\u00fablicos; aportes voluntarios de los usuarios; destinaci\u00f3n de recursos de participaci\u00f3n y destinaci\u00f3n del super\u00e1vit. Por \u00faltimo, se establece que las medidas de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 441 de 2020 (acceso al agua potable en situaciones de emergencia sanitaria y uso del sistema general de participaciones, respectivamente), y las contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 528 de 2020 (incentivos y opciones tarifarias, giro directo y destinaci\u00f3n del super\u00e1vit) se extender\u00e1n hasta el 31 de diciembre del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sobre el particular, remitirse a: \u201cNo se podr\u00e1 parar el COVID-19 sin proporcionar agua a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d [en l\u00ednea]: Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 23 de marzo de 2020 \u00a0[consultado el 4 junio de 2020]. Disponible en internet: https:\/\/www.ohchr.org\/SP\/NewsEvents\/Pages\/DisplayNews.aspx?NewsID=25738&amp;LangID=S \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, la Sala trajo a colaci\u00f3n la Sentencia T-974 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada; la Sentencia T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y la Sentencia T-140 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>95 La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha se\u00f1alado que, para llevar una vida digna, una persona requiere como m\u00ednimo de 50 litros de agua al d\u00eda. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-712 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-398 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>96 Mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 844 de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus hasta el 31 de agosto del a\u00f1o en curso. Sobre el particular, la norma en cita se\u00f1ala que: \u201cdicha pr\u00f3rroga podr\u00e1 finalizar antes de la fecha aqu\u00ed se\u00f1alada cuando desparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse nuevamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Caso en que no se accede a instalar el servicio, por cuanto accionante no cuenta con c\u00e9dula catastral \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER AL SERVICIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}