{"id":27487,"date":"2024-07-02T20:38:14","date_gmt":"2024-07-02T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-283-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:14","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:14","slug":"t-283-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-20\/","title":{"rendered":"T-283-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que se sancion\u00f3 a la accionante por conductas \u00edntimas realizadas en un \u00e1mbito privado en Central de Abastos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Posibilidad de los particulares, de imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas organizadas bajo r\u00e9gimen de propiedad horizontal tienen la facultad de crear sus propios reglamentos, que en general, buscan armonizar el dominio privado con los espacios p\u00fablicos o comunes. Los reglamentos regulan los derechos y obligaciones de los copropietarios y establecen cu\u00e1les actividades se encuentran permitidas en los espacios de uso com\u00fan, adem\u00e1s de las formas para financiar su mantenimiento. Estas disposiciones, al operar como principal fuente para resolver y ordenar los asuntos de la copropiedad, deben enmarcarse dentro de la legalidad propia del Estado de derecho y por ende, deben respetar los derechos de los copropietarios as\u00ed como los de terceros y dem\u00e1s sujetos interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-L\u00edmites a la potestad sancionatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que las personas jur\u00eddicas organizadas bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal tienen plena autonom\u00eda para adoptar reglamentos y establecer su forma de aplicaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha intervenido dicha facultad cuando ha encontrado que no se ajusta al orden constitucional, o afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Respeto de derechos constitucionales fundamentales\/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Imposici\u00f3n de sanciones deben respetar el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR INFORMAL-Protecci\u00f3n especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto las imputaciones cuestionadas se produjeron en un \u00e1mbito reservado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.184.275 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Violeta1 contra la Central de Abastos y Federico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples, el 12 de septiembre de 2018, en primera instancia y, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el 23 de octubre de 2018, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2018, Violeta interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos \u201ca la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad de oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n, a la intimidad personal, familiar y buen nombre, a la honra, a la libre circulaci\u00f3n, al trabajo y a no ser desterrada\u201d, que considera vulnerados por la Central de Abastos (en adelante, la Central de Abastos o la Central) y el se\u00f1or Federico. A continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados y probados durante el proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Violeta ten\u00eda 21 a\u00f1os de edad para el momento en que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, es madre cabeza de familia y sol\u00eda trabajar como vendedora ambulante de tintos en la Central de Abastos desde el a\u00f1o 2017. En ese lugar conoci\u00f3 al se\u00f1or Federico, propietario de dos locales en los que comercia c\u00edtricos, con quien, afirm\u00f3, mantuvo una relaci\u00f3n. Unos meses despu\u00e9s de haberle conocido, se enter\u00f3 de que estaba casado y le estaba siendo infiel a su compa\u00f1era con ella. A partir de ese momento, asegur\u00f3, empez\u00f3 a recibir llamadas y mensajes en su celular por parte de la pareja del accionado \u201cinsult\u00e1ndo[la] y trat\u00e1ndo[la] mal, acus\u00e1ndo[la]\u00a0 [de ser]\u00a0 trabajadora sexual, [de]\u00a0 ofre[cer] servicios sexuales entre otros insultos\u201d. \u00a0Esa situaci\u00f3n \u201cha afectado todo [su]\u00a0 \u00a0entorno, tanto en el \u00e1mbito laboral como en [su] estado psicol\u00f3gico, emocional, [su] honra y buen nombre\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 17 de julio de 2018, el se\u00f1or Federico le pidi\u00f3 a la administraci\u00f3n de la Central de Abastos expulsar a la accionante de sus instalaciones. En concreto, solicit\u00f3 que se le prohibiera entrar, circular y realizar su actividad laboral como vendedora ambulante. La solicitud presentada fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo FEDERICO propietario del local 57 del Bloque A y propietario del local A 24-13 de la central, con el debido respeto que me caracteriza me dirijo a ustedes con el fin de solicitar la expulsi\u00f3n de la central de abastos de a la se\u00f1ora VIOLETA la cual se desempe\u00f1a como vendedora ambulante dentro de las instalaciones de la Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Violeta vali\u00e9ndose de artima\u00f1as me ofreci\u00f3 sus servicios de \u00edndole sexual logrando obtener beneficios econ\u00f3micos y de paso acabando con la paz que hab\u00eda en mi hogar, ya que la se\u00f1ora mencionada se dedic\u00f3 a da\u00f1ar el buen nombre que me caracteriza tanto como comerciante como persona dentro de la central. Y de paso llamar a mi esposa, con el fin de atormentarla haciendo comentarios que no son verdaderos y que adem\u00e1s est\u00e1n fuera de tono, con el fin de indisponerla a\u00fan m\u00e1s en contra m\u00eda. El prop\u00f3sito de la se\u00f1ora, es acabar totalmente con mi matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo como comerciante mayorista por m\u00e1s de 12 a\u00f1os de c\u00edtricos de la Central de Abastos, espero se me apoye en un 100% con mi solicitud. Y evitemos de paso que personas como estas le est\u00e9n ocasionando problemas personales y familiares a los dem\u00e1s comerciantes de la central.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante se defendi\u00f3 enviando un escrito el 10 de agosto siguiente, en el que aclar\u00f3 (i) que no prest\u00f3 servicios sexuales al se\u00f1or Federico sino que mantuvo con \u00e9l una relaci\u00f3n sentimental, (ii) que no era cierto que lo hubiese contactado por tel\u00e9fono y (iii) que el accionado \u201cse ha ensa\u00f1ado en afectar[la] tanto emocionalmente, psicol\u00f3gicamente, econ\u00f3micamente y est\u00e1 atentando contra [su] paz y contra el hogar que est[\u00e1] \u00a0tratando de formar [\u2026]\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 11 de agosto de 2018, la Central de Abastos resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or Federico y encontr\u00f3 que ambas partes hab\u00edan cometido faltas seg\u00fan el reglamento interno de la propiedad. Por lo tanto, le impuso a la accionante una sanci\u00f3n de 5 a\u00f1os de suspensi\u00f3n como vendedora ambulante y al se\u00f1or Federico una multa de 15 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes. La Central argument\u00f3 que las sanciones ten\u00edan un fin preventivo y correctivo pues tanto la accionante como el se\u00f1or Federico habr\u00edan incurrido en faltas graves y grav\u00edsimas, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad de oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n a la intimidad personal, familiar y buen nombre, a la honra, a la libre circulaci\u00f3n, al trabajo y a no ser desterrada. Afirm\u00f3 que se siente \u201cdiscriminada y atropellada por [su] condici\u00f3n de mujer y posici\u00f3n socio econ\u00f3mica\u201d7. En su opini\u00f3n, el se\u00f1or Federico utiliz\u00f3 en su contra la posici\u00f3n de comerciante mayorista de la Central de Abastos, entidad que no tuvo en cuenta sus condiciones personales. Explic\u00f3 que es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y madre cabeza de familia; hizo \u00e9nfasis en que ha \u201csido ofendida y agredida, tanto psicol\u00f3gicamente, verbalmente y con mensajes de texto v\u00eda celular [\u2026] acus\u00e1ndo[la] de mujer prestadora de servicios sexuales entre otras ofensas\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. La petici\u00f3n est\u00e1 encaminada a (i) que la Central de Abastos revoque la decisi\u00f3n de suspender su ingreso como vendedora ambulante durante 5 a\u00f1os, para as\u00ed proteger sus derechos al trabajo y a la libre movilizaci\u00f3n y, (ii) que se ordene al se\u00f1or Federico y a su compa\u00f1era sentimental cesar las agresiones en su contra, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y notific\u00f3 a los accionados con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Central de Abastos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante comunicaci\u00f3n del 4 de septiembre de 2018, el representante legal de la Central de Abastos contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negar el amparo. En primer lugar, asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Violeta no hace parte de las vendedoras ambulantes autorizadas por la Central. Se\u00f1al\u00f3 que aunque la vida personal de los usuarios y copropietarios que ingresan a la Central no es de su inter\u00e9s, la convivencia pac\u00edfica en las instalaciones s\u00ed son de su competencia. En este sentido, el se\u00f1or Federico les dio a conocer una situaci\u00f3n que afectaba su ejercicio como comerciante y, por lo tanto, iniciaron un procedimiento sancionatorio que se llev\u00f3 a cabo con todas las garant\u00edas del debido proceso tal como lo dispone el art\u00edculo 27 del reglamento interno de la propiedad. As\u00ed, sostuvo que a la accionante se le permiti\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa, de contradicci\u00f3n y se respet\u00f3 su dignidad humana. Asegur\u00f3 que \u201cel comportamiento de la accionante se pudo corroborar con las mismas conversaciones aportadas por ella, en los [sic] cuales sostiene que tuvo relaciones sexuales con el se\u00f1or FEDERICO y que lo hizo por dinero.\u201d10 Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que seg\u00fan la Ley 675 de 2001 del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la Central de Abastos tiene plena autonom\u00eda para establecer su reglamento y las sanciones que estime necesarias. Precisamente, en virtud de lo anterior tiene prohibido el ofrecimiento de servicios sexuales por dinero al interior de la Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Federico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En escrito presentado el 4 de septiembre de 2018, el se\u00f1or Federico dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 no acceder a las pretensiones planteadas por la accionante, pues considera que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Afirm\u00f3 que todo el procedimiento sancionatorio al que alude la actora se adelant\u00f3 respetando las garant\u00edas del debido proceso y que la decisi\u00f3n de la Central de Abastos se fundament\u00f3 en el material probatorio que recaud\u00f3 durante el mismo. Sostuvo que son \u00e9l y su compa\u00f1era sentimental quienes se han visto afectados por las acciones de la accionante, con quien tuvo una relaci\u00f3n que se limit\u00f3 a hacer uso de los servicios sexuales que ofrec\u00eda, pagando una tarifa convenida entre ellos dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Federico relat\u00f3 que en el mes de marzo de 2018 la accionante le ofreci\u00f3 sus servicios sexuales y, fij\u00f3 un pago de $100.000 por cada encuentro \u00edntimo. Tras algunas citas, afirm\u00f3, la se\u00f1ora Violeta lo persigui\u00f3 y hostig\u00f3 en su lugar de trabajo y telef\u00f3nicamente, a tal punto que tuvo que cambiar su l\u00ednea de celular. Asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Violeta sab\u00eda desde un principio que \u00e9l estaba casado y que, precisamente, aprovech\u00f3 dicha informaci\u00f3n para \u201csacar provecho pecuniario, mediante chantaje y extorsi\u00f3n, la cual se perpetr\u00f3 por m\u00e1s de tres meses.\u201d11 Se\u00f1al\u00f3 que la reacci\u00f3n de la accionante ante su rechazo fue buscar a su hermano e informarle un supuesto estado de embarazo, as\u00ed como burlarse y ofender a su esposa pretendiendo acabar con la paz de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples resolvi\u00f3, en primera instancia, tutelar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Violeta. Luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, la Juez determin\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta a la accionante resultaba desproporcionada, pues mientras al se\u00f1or Federico se le impuso una multa que corresponde a menos de $400.000, a la actora se le prohibi\u00f3 la entrada a su lugar de trabajo durante 5 a\u00f1os. Afirm\u00f3 que existi\u00f3 una \u201cafectaci\u00f3n del entorno social de los accionantes y no de los dem\u00e1s usuarios y copropietarios de la Central de Abastos, no obstante ante la responsabilidad de la accionante como del copropietario vinculado, esta deber\u00e1 ser ajustada no solo al debido proceso sino tambi\u00e9n a la igualdad de sanci\u00f3n que cumpla la funci\u00f3n preventiva y correctiva definida en el art\u00edculo 30 del reglamento interno de CAV PH, m\u00e1xime cuando no se observa catalogada una sanci\u00f3n de 5 a\u00f1os.\u201d13 En consecuencia, \u00a0le orden\u00f3 al representante legal de la Central de Abastos, o a quien haga sus veces, disponer \u201clo necesario para que proceda a dejar sin valor y efecto la sanci\u00f3n interpuesta a la accionante el d\u00eda 11 de agosto de 2018 analizando una sanci\u00f3n proporcional previo debido proceso\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El representante legal de la Central de Abastos impugn\u00f3, oportunamente, el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que se debe respetar la autonom\u00eda del r\u00e9gimen de propiedad horizontal de la Central en virtud de la cual expidi\u00f3 su propio reglamento que proh\u00edbe, en el art\u00edculo 38, las ventas ambulantes. En su opini\u00f3n, la sanci\u00f3n impuesta a la accionante no es desproporcionada porque es necesario diferenciar entre su situaci\u00f3n y la del se\u00f1or Federico. Este \u00faltimo, argument\u00f3, es copropietario de la Central y por ello debe asumir gastos como cuotas de administraci\u00f3n y pago de servicios p\u00fablicos e impuestos prediales, mientras que la accionante, al no tener autorizaci\u00f3n para laborar en la Central, no realiza pagos por ning\u00fan concepto. Concluy\u00f3 que al valorar las calidades de ambas partes las sanciones impuestas fueron adecuadas en tanto \u201clos usuarios que no son propietarios, ni comerciantes, no tienen sentido de pertenencia por las instalaciones, no tienen el respeto debido a los comportamientos permitidos y prohibidos por los reglamentos que la misma copropiedad establece. Por tanto, las sanciones deben ser m\u00e1s dr\u00e1sticas y prolongadas\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Distrito Judicial resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. El Juez argument\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Violeta estuvo precedida por un procedimiento administrativo que se adelant\u00f3 con el respeto de todas las garant\u00edas del debido proceso. Consider\u00f3 que \u201cla sanci\u00f3n impuesta no resulta desproporcionada, pues dentro de sus facultades tanto legales como reglamentarias la accionada tiene la facultad de sancionar con la expulsi\u00f3n y\/o establecer a quien le permite el ingreso, lo cual no es desmedido pues la se\u00f1ora Violeta no tiene derecho de exigir el ingreso a la propiedad privada pues no es due\u00f1a de ninguna de las unidades comerciales (locales-bodegas) ni tiene su calidad de arrendataria [\u2026] menos a\u00fan, si se tiene en cuenta que la actividad que pretende ejercer la accionante no est\u00e1 autorizada por la administraci\u00f3n y es evidente que afectar\u00eda a los comerciantes [\u2026]\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la accionante no hizo uso de los medios de defensa ordinarios, como el proceso verbal de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea establecido en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del material probatorio allegado al proceso durante el tr\u00e1mite de las sentencias de instancia, que consiste principalmente en documentos que dan cuenta del proceso que se llev\u00f3 a cabo por la Central de Abastos en el caso16, el reglamento interno de la misma17, grabaciones de audio y capturas de pantalla de conversaciones v\u00eda whatsapp entre las personas implicadas en los hechos del caso18, declaraciones extrajuicio aportadas por el accionado19 y otros escritos20; la magistrada ponente solicit\u00f3 concepto sobre el caso a la profesora Ochy Curiel, a la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia y al Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Genero Humanas Colombia21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199122 y en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2019,\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 2019 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala debe analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Violeta contra la Central de Abastos y el se\u00f1or Federico. De manera preliminar, advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: Violeta puede presentar la acci\u00f3n de tutela, al ser una persona que act\u00faa en nombre propio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva: la tutela puede dirigirse contra la Central de Abastos y el se\u00f1or Federico porque frente a ellos Violeta se encuentra en estado de indefensi\u00f3n.24 Un estado de indefensi\u00f3n se presenta cuando existe una situaci\u00f3n desigual entre dos partes en la que una es m\u00e1s fuerte que la otra, y esta \u00faltima -la parte d\u00e9bil-, no tiene medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos para defenderse, o los que existen son insuficientes para resistir la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, lo cual la pone en una situaci\u00f3n de desamparo25. Seg\u00fan esta Corte, \u201cla indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza f\u00e1ctica, que se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el caso, no le es posible protegerse en un plano de igualdad, bien porque carece de medios jur\u00eddicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d26 En espec\u00edfico, las relaciones entre la administraci\u00f3n de lugares organizados bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y los destinatarios de sus decisiones, generan estados de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que se configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n entre Violeta y la Central de Abastos28 as\u00ed como frente al se\u00f1or Federico. En relaci\u00f3n con la Central, teniendo en cuenta (i) que su administraci\u00f3n le impuso a la accionante una sanci\u00f3n que se ve obligada a acatar29, (ii) que esa sanci\u00f3n podr\u00eda afectar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso y al trabajo y (iii) que no existen medios apropiados que le permitan ejercer una defensa en condiciones de igualdad -aspecto que ser\u00e1 desarrollado en detalle al analizar el requisito de subsidiariedad-, es posible concluir que la Central de Abastos tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En sentido similar, existe un estado de indefensi\u00f3n de la accionante frente al se\u00f1or Federico que habilita la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en su contra. Debe tenerse en cuenta que mientras el accionado es copropietario de dos locales dentro de la Central de Abastos,30 lugar en el que, seg\u00fan afirm\u00f3, ha desempe\u00f1ado labores como comerciante desde hace 12 a\u00f1os, la accionante sol\u00eda trabajar all\u00ed como vendedora ambulante. La calidad de copropietario y la antig\u00fcedad de la labor desempe\u00f1ada por el se\u00f1or Federico en la Central de Abastos, lo ponen en una posici\u00f3n de superioridad frente a la se\u00f1ora Violeta, quien, dada su labor informal, ten\u00eda apenas un v\u00ednculo f\u00e1ctico con la Central. El largo tiempo durante el cual el accionado ha desempe\u00f1ado su labor en la Central, hace que sus afirmaciones tengan un peso mucho mayor y en particular sean percibidas como ciertas por el conglomerado, e incluso, por los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta \u00a0que la accionante es una mujer, madre cabeza de familia y se encontraba trabajando como vendedora ambulante al interior de la Central, condiciones que demuestran un evidente estado de vulnerabilidad.31 Por lo tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva frente al se\u00f1or Federico, a quien se le acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, la honra y buen nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela fue promovida en un plazo razonable.32 Entre el hecho vulnerador, es decir el momento en que la Central de Abastos resolvi\u00f3 imponer a la accionante la sanci\u00f3n de 5 a\u00f1os de suspensi\u00f3n, el 11 de agosto de 2018 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 29 de agosto del mismo a\u00f1o, transcurrieron 11 d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino m\u00e1s que oportuno para acudir al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Subsidiariedad: la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que puede proteger de mejor manera los derechos fundamentales de la accionante.33 Para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Central, Violeta \u00fanicamente puede acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues no existen otros mecanismos judiciales de defensa.34 Aunque el juez de segunda instancia estim\u00f3 que la peticionaria pod\u00eda haber iniciado un proceso verbal de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea tal como lo dispone el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso, este argumento no puede ser avalado por la Sala toda vez que (i) la decisi\u00f3n que se controvierte en esta oportunidad no es precisamente un acto de asamblea y (ii) en todo caso la accionante no est\u00e1 legitimada para hacer uso de la mencionada acci\u00f3n.35 Por un lado, la impugnaci\u00f3n de los actos de asamblea est\u00e1 prevista para aquellas decisiones que se tomen por el \u00f3rgano administrativo de una propiedad horizontal, en el marco de las reuniones ordinarias o extraordinarias que realice;36 por otro, s\u00f3lo el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados pueden promoverla.37 As\u00ed pues, al no tratarse de un acta de asamblea, y no tener legitimidad para impugnar una eventual decisi\u00f3n de ese tipo, este mecanismo judicial no pod\u00eda iniciarse por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. En igual sentido, la tutela cumple el requisito de subsidiariedad frente al se\u00f1or Federico. Si bien la acci\u00f3n penal podr\u00eda parecer un medio judicial id\u00f3neo de defensa,38 la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio judicial efectivo que pod\u00eda usar \u00a0Violeta \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de su derecho al buen nombre. En la sentencia T-263 de 1998,39 la Corte Constitucional sostuvo que \u201c[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d Conviene recordar que la accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino espec\u00edficamente, el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre que estima vulnerados por el se\u00f1or Federico. Por lo tanto, s\u00f3lo la protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los mencionados derechos es completa puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que permite adem\u00e1s evitar una vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Al encontrar satisfechos los requisitos formales de procedencia, la Sala continuar\u00e1 con el estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Le Corresponde a la Sala determinar, por un lado, si una Central de Abastos vulnera el derecho al debido proceso de una vendedora ambulante, que fue acusada por uno de sus copropietarios de ofrecer servicios sexuales, al imponerle una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de entrada a sus instalaciones. Por otro, deber\u00e1 estudiar si Federico vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre de la se\u00f1ora Violeta al acusarla de ofrecer servicios sexuales al interior de las instalaciones de la Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este orden de ideas, la Sala se referir\u00e1: (i) a la competencia de los particulares para imponer sanciones contempladas en los reglamentos de propiedad horizontal y la obligaci\u00f3n de respetar el derecho al debido proceso; (ii) a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra; (iii) a la protecci\u00f3n al trabajo y las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran las trabajadoras informales, especialmente quienes trabajan en el espacio p\u00fablico; y (iv) explicar\u00e1 por qu\u00e9 la Central de Abastos no pod\u00eda sancionar la conducta de los implicados en los hechos del caso, y al hacerlo, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. A partir de lo anterior, establecer\u00e1 los remedios judiciales para salvaguardar y reparar los derechos de la se\u00f1ora Violeta. Por \u00faltimo, (v) expondr\u00e1 las razones que permiten concluir que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La posibilidad de los particulares de imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En este apartado la Sala (i) realizar\u00e1 consideraciones sobre la facultad que tienen los particulares para imponer sanciones y la forma en la que la jurisprudencia de esta Corte la intervenido para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales en este \u00e1mbito y (ii) estudiar\u00e1 la necesidad de respetar el debido proceso en el marco de las facultades sancionatorios con las que cuentan las personas jur\u00eddicas organizadas bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Uno de los accionados en este caso es una copropiedad destinada a usos comerciales cuyo funcionamiento debe seguir las normas comunes para la propiedad horizontal, contenidas en la Ley 675 de 200140. Seg\u00fan esta Ley, las personas jur\u00eddicas organizadas bajo dicho r\u00e9gimen tienen la facultad de crear sus propios reglamentos, que en general, buscan armonizar el dominio privado con los espacios p\u00fablicos o comunes. Los reglamentos regulan los derechos y obligaciones de los copropietarios y establecen cu\u00e1les actividades se encuentran permitidas en los espacios de uso com\u00fan, adem\u00e1s de las formas para financiar su mantenimiento.41 Estas disposiciones, al operar como principal fuente para resolver y ordenar los asuntos de la copropiedad, deben enmarcarse dentro de la legalidad propia del Estado de derecho42 y por ende, deben respetar los derechos de los copropietarios as\u00ed como los de terceros y dem\u00e1s sujetos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo claro que las personas jur\u00eddicas organizadas bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal tienen plena autonom\u00eda para adoptar reglamentos y establecer su forma de aplicaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha intervenido dicha facultad cuando ha encontrado que no se ajusta al orden constitucional, o afecta derechos fundamentales. En la Sentencia C-318 de 2002,43 la Corte estudi\u00f3 una demanda contra varios art\u00edculos de la Ley 675 de 2001, que seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los accionantes exclu\u00eda a los moradores no propietarios de participar en los debates sobre las decisiones que pod\u00edan afectarles y se les privaba de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante eventuales sanciones. Al analizar de fondo los cargos, la Corte resolvi\u00f3 que las normas demandadas se ajustaban a la Constituci\u00f3n bajo el entendido que quienes vivan en inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal pero no sean copropietarios, deben ser escuchados en las decisiones que puedan afectarlos -tienen voz pero no voto- y, cuando sean objeto de sanci\u00f3n, deben contar con las garant\u00edas propias del debido proceso, en especial el derecho de defensa.44 M\u00e1s adelante, en la Sentencia C- 522 de 2002,45 declar\u00f3 exequible el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 37 de la citada ley que establece un sistema de votaci\u00f3n por coeficiente de propiedad46 para la toma de decisiones de la asamblea general, pero entendiendo que las determinaciones que se adopten en las copropiedades destinadas a vivienda diferentes a las obligaciones de tipo econ\u00f3mico47nque afecten la vida colectiva y, con ello, otros derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad, no pueden tomarse con base en el mencionado sistema;48 en esos casos, \u201cla regla debe ser \u00a0un voto por cada unidad privada y de esta manera, armonizar el car\u00e1cter expansivo de la democracia y la primac\u00eda de los derechos de las personas con el ejercicio del derecho de propiedad privada y sus atributos de dominio y disposici\u00f3n.\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En sentido similar, al revisar acciones de tutela en el contexto de relaciones entre particulares en los reg\u00edmenes de propiedad horizontal, la Corte ha se\u00f1alado que las juntas administradoras de conjuntos residenciales pueden imponer sanciones a los residentes que no est\u00e9n al d\u00eda en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, siempre que con ello no se afecten derechos inalienables de la persona tales como la vida y el derecho a recibir acciones solidarias de vecinos y amigos. Por lo tanto, no pueden suspender el servicio de cit\u00f3fono en aquellas copropiedades en las que por su tama\u00f1o, la comunicaci\u00f3n por ese medio es una necesidad vital, por ejemplo, para el ingreso de ambulancias en caso de emergencia o cualquier otra ayuda que se llegue a necesitar.50 Tampoco \u00a0pueden impedir la recepci\u00f3n de correspondencia a los residentes morosos pues con ello se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art\u00edculo 15 constitucional. Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que la orden de la administraci\u00f3n a los porteros de no abrir las puertas de entrada a los garajes del conjunto a los residentes que se encuentran en mora, con el objetivo \u00a0de obligarles a bajarse del veh\u00edculo abrir personalmente la puerta entrar y luego devolverse a cerrarla, puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la libertad de locomoci\u00f3n, atendiendo a circunstancias como la avanzada edad de los usuarios, sus condiciones f\u00edsicas, o si se trata de personas en condici\u00f3n de discapacidad.51 Del mismo modo, limit\u00f3 la decisi\u00f3n de un administrador de negar el uso de un bien comunal a una persona de la tercera edad, al encontrar que con ello se afectaba su derecho a la salud y que se hab\u00eda argumentado, \u00fanicamente, presuntos riesgos para la salud de los ni\u00f1os del conjunto que resultaron \u201cinciertos, subjetivos y eventuales\u201d, incurriendo as\u00ed en un acto de discriminaci\u00f3n frente a la accionante.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha dispuesto que los principios y reglamentos de las copropiedades no pueden generar actuaciones arbitrarias y discriminatorias, por ejemplo, al negar la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de uno de sus miembros antes aceptados tras advertir que se trataba de una persona homosexual.53 Asimismo, encontr\u00f3 inconstitucional un art\u00edculo de un reglamento interno de una \u00a0corporaci\u00f3n privada que negaba la calidad de socio del club a un menor de edad por ser hijo extramatrimonial y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o como hijo del socio activo correspondiente.54 En otro caso, estableci\u00f3 que una administraci\u00f3n de propiedad horizontal no puede cobrar a los residentes que instauren acciones judiciales o administrativas en su contra los gastos de representaci\u00f3n en los que incurra para su defensa y, determin\u00f3 que las unidades residenciales deben adoptar medidas positivas frente a las personas en condici\u00f3n de discapacidad que contribuyan a la superaci\u00f3n de las barreras f\u00edsicas con las que suelen encontrarse. En consecuencia, modific\u00f3 la forma en la que se distribu\u00edan los parqueaderos de un edificio mes a mes, de manera que por lo menos el 2% de los mismos fuera asignado a las personas con discapacidad.55 La Corte tambi\u00e9n ha advertido que los centros comerciales no pueden retirar de sus instalaciones a parejas del mismo sexo, por realizar manifestaciones de cari\u00f1o en \u00a0p\u00fablico, por ser un acto discriminatorio que vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a la intimidad.56 Recientemente, dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n sancionatoria proferida por la Administraci\u00f3n de la Plaza de Mercado de Paloquemao, que consisti\u00f3 en la suspensi\u00f3n definitiva de la administradora de un vivero ubicado al interior de la misma, despu\u00e9s de evidenciar que el proceso sancionatorio que adelant\u00f3 en su contra desconoci\u00f3 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y que se le impuso una sanci\u00f3n que no corresponde a lo previsto por el reglamento interno, afectando sus derechos al debido proceso y al trabajo.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Este breve recuento jurisprudencial muestra que las amplias facultades de autoregulaci\u00f3n de las propiedades horizontales que les permiten adoptar sus propios reglamentos e imponer sanciones a quienes los incumplan, tienen un claro l\u00edmite en el respeto por los derechos fundamentales de los destinatarios de su aplicaci\u00f3n y en esos casos, puede el juez constitucional intervenir con el prop\u00f3sito de salvaguardar intereses superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el debido proceso y la facultad sancionatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En concordancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 29 constitucional establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, ha sostenido la Corte que el debido proceso invade todo el ordenamiento jur\u00eddico, incluso las relaciones entre particulares, en especial en aquellos escenarios en los que \u00e9stos tienen la facultad de imponer sanciones58 como ocurre en el caso de las administraciones de centros comerciales o centrales de abastos. De manera general, la jurisprudencia ha identificado los contenidos m\u00ednimos del derecho al debido proceso que deben ser garantizados en todas las actuaciones sancionatorias que adelanten las organizaciones de naturaleza privada o los particulares. En este sentido, ha se\u00f1alado que \u201clos presupuestos m\u00ednimos del debido proceso que se hacen extensibles a toda actuaci\u00f3n sancionatoria corresponden a:\u00a0(i)\u00a0el principio de legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo;59\u00a0(ii)\u00a0la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta de quien es sujeto de sanci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0la publicidad e imparcialidad en las etapas del tr\u00e1mite;\u00a0(iv)\u00a0la competencia estatutaria del organismo decisorio; y\u00a0(v)\u00a0el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n60.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. El r\u00e9gimen legal dispuesto para la propiedad horizontal, Ley 675 de 2001, se\u00f1ala expresamente que los procesos sancionatorios deben respetar el debido proceso.62 El art\u00edculo 60 de la citada ley, dispone que para la imposici\u00f3n de sanciones se deben seguir los procedimientos contemplados en el reglamento interno, garantizar el derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, valorar la intenci\u00f3n que se tuvo al realizar el acto, la posible imprudencia o negligencia y tener en cuenta circunstancias atenuantes. Asimismo, para determinar la sanci\u00f3n a imponer, \u201cse atender\u00e1n criterios de proporcionalidad y graduaci\u00f3n de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n, el da\u00f1o causado y la reincidencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Conviene recordar que la Corte se pronunci\u00f3 sobre este tema en la sentencia C-318 de 2002,63 en la que se\u00f1al\u00f3 que el debido proceso es una garant\u00eda que debe ser respetada por las autoridades de los reg\u00edmenes de propiedad horizontal en todas sus actuaciones y frente a todas las personas, sean o no copropietarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] hay que observar que en todas las oportunidades, los propietarios y los moradores en general, cuando son objeto de sanciones o de la limitaci\u00f3n de alguno de sus derechos, debe garantiz\u00e1rseles el debido proceso, y el derecho de defensa. Adem\u00e1s, pueden acudir al procedimiento establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 De otra parte,\u00a0observa la Corte que quienes residan en el inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede priv\u00e1rseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resoluci\u00f3n, como tampoco neg\u00e1rseles la posibilidad de ser o\u00eddos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podr\u00e1n actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeci\u00f3n al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podr\u00e1 conculcar o hacer nugatorio este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. A su vez, los principios orientadores64 de la ley de propiedad horizontal establecen que dentro de la configuraci\u00f3n de las propiedades destinadas a usos comerciales se debe procurar el respeto por los derechos econ\u00f3micos de los propietarios, comerciantes o empresarios y tambi\u00e9n establecer garant\u00edas m\u00ednimas para todas aquellas personas que puedan ser destinatarias de sus decisiones. En este punto cabe mencionar que uno de los demandados en el caso bajo estudio es una Central de Abastos, un mercado mayorista de productos alimentarios que cumple una importante funci\u00f3n de abastecimiento urbano y regional de alimentos.65 Al ser espacios abiertos al p\u00fablico, las plazas de mercado son escenarios en los que ocurren distintos tipos de intercambios comerciales y se desarrollan variedad de actividades amplifican el ejercicio de los derechos de las personas. En ellas, el espacio p\u00fablico y el privado se mezclan para acoger una suma de intereses particulares que, al unirse en un esfuerzo com\u00fan por alcanzar metas de inter\u00e9s general, como el mantenimiento de un lugar seguro y pac\u00edfico en el cual adquirir alimentos y otros bienes b\u00e1sicos para la subsistencia de las personas, necesitan de regulaciones que busquen proteger no s\u00f3lo a quienes son copropietarios del lugar, sino tambi\u00e9n a todas aquellas personas que ingresen a sus instalaciones y puedan verse afectadas por las decisiones que adopte la administraci\u00f3n, as\u00ed como por cualquier tipo de eventualidad que ocurra al interior de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. En relaci\u00f3n con las propiedades horizontales de uso comercial, ha sostenido la Corte que \u201cson los derechos de propiedad, el [\u00e1nimo de lucro], la libertad y el derecho al trabajo (arts. 58, 333, 25 y 26 C.P.) de quienes participan en la actividad comercial y los derechos y libertades de los visitantes (arts. 11-39 C.P.), los que en conjunto articulan la pieza singular de la realidad social, humana y urbana de los centros comerciales. Con m\u00e1s razones cuando, aparte de su funci\u00f3n comercial, este tipo de superficies por la forma como se desarrollan las urbes, est\u00e1n llamadas a asumir unas responsabilidades consistentes con el significado que en t\u00e9rminos de espacio privado pero a la vez p\u00fablico, representan para los ciudadanos e individuos, como entornos comunes para el ejercicio de derechos de toda \u00edndole, incluidos naturalmente los derechos fundamentales66.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. En suma, puede concluirse que las personas jur\u00eddicas organizadas bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal est\u00e1n habilitadas legalmente para adoptar sus propios reglamentos que pueden incluir entre otros, normas de conducta, procedimientos para imponer sanciones y formas de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0Adem\u00e1s, al hacer uso de la facultad sancionatoria, las propiedades horizontales deben respetar los derechos fundamentales de todas las personas que se puedan ver afectadas con sus decisiones, en especial, los contenidos m\u00ednimos del debido proceso, sin distinguir entre copropietarios, moradores usuarios o transe\u00fantes, seg\u00fan se trate de inmuebles destinados a vivienda o a uso comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 algunos aspectos centrales de los derechos al buen nombre y a la honra, identificados por la jurisprudencia constitucional, que se consideran importantes para abordar el an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 un amplio margen de protecci\u00f3n del fuero interno de las personas. Muestra de ello es el reconocimiento de los derechos al libre desarrollo de la personalidad,69 a la intimidad y al buen nombre.70 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, al reconocer la autonom\u00eda y la identidad personal como derechos fundamentales, se protege la potestad de todas las personas de auto determinarse, es decir, la facultad de escoger un modelo de vida que corresponda a sus intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, sin recibir presiones o intromisiones de ninguna clase; salvo los l\u00edmites del respeto por los derechos ajenos y el orden constitucional.71 Asimismo, los derechos a la intimidad y al buen nombre ocupan un papel importante en el proceso de construcci\u00f3n individual, \u201cen cuanto est\u00e1n estrechamente ligados al principio de la dignidad humana e involucrados en el proceso de reconocimiento de la libertad, la autonom\u00eda y la conservaci\u00f3n personales. Estos derechos buscan proteger el entorno m\u00e1s entra\u00f1able de la persona y de su familia, habilit\u00e1ndola para exigir respeto p\u00fablico y privado a sus actuaciones, decisiones, necesidades y comportamientos, que son de su resorte exclusivo e \u00edntimo.72\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 15 constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, e impone una doble obligaci\u00f3n al Estado, debe respetar el mencionado derecho y hacerlo respetar. El derecho a la intimidad protege m\u00faltiples aspectos de la vida de la persona que incluyen desde la proyecci\u00f3n de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a \u00e9l. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada, los asuntos circunscritos a las\u00a0 relaciones familiares de la persona, sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo &#8220;comportamiento del sujeto que no es conocido por los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que \u00e9stos tienen de aquel\u201d.74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y (iv) gremial.75 Por tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad est\u00e1 instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, en el marco de la cual ni el Estado ni terceros pueden intervenir injustificada o arbitrariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. El derecho a la intimidad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional \u201ccomo la facultad de exigirle a los dem\u00e1s\u00a0el respeto pleno por un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben\u00a0leg\u00edtimamente las intromisiones.\u201d76 En otras palabras, este derecho \u00a0comprende, de manera particular, la protecci\u00f3n de la persona frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos relacionados a ese \u00e1mbito de privacidad.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En suma, \u00a0el derecho a la intimidad constituye un \u00e1rea restringida que \u201csolamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. El derecho al buen nombre tambi\u00e9n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional lo ha definido como aquel asociado a la idea de reputaci\u00f3n, buena fama u opini\u00f3n que de una persona tienen los miembros de la sociedad. En este sentido, el derecho al buen nombre ha sido relacionado a las actividades desplegadas de forma p\u00fablica y resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades p\u00fablicas difunden informaci\u00f3n falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de causar una afrenta contra el prestigio p\u00fablico de una persona. Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho al buen nombre\u00a0tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo, relacionado como est\u00e1 con la val\u00eda que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo\u00a0la reputaci\u00f3n o fama\u00a0de la persona el componente que activa la protecci\u00f3n del derecho. Se relaciona con la existencia de un m\u00e9rito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de causar desdoro contra el prestigio p\u00fablico de una persona\u201d.79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed entonces, el derecho al buen nombre protege a las personas frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o tendenciosas, las cuales distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo. La reputaci\u00f3n de una persona es uno de los elementos m\u00e1s valiosos de su patrimonio moral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. En lo que tiene que ver con el derecho a la honra, debe se\u00f1alarse que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional a la valoraci\u00f3n de comportamientos en \u00e1mbitos privados. Para la Corte la honra es \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d,80 y protege el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, garantizando la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad, por lo que se deriva de la propia dignidad de la persona. En el mismo sentido, en la Sentencia T-322 de 199681 se indic\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la honra lo integran tanto la perspectiva interna, esto es, la estimaci\u00f3n que cada persona hace de s\u00ed misma y la perspectiva externa, que consiste en el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada individuo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que para que pueda tenerse como afectado este derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. En l\u00ednea con lo anterior, ha entendido esta Corte que, al permitir el reconocimiento y la individualizaci\u00f3n social, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra son una parte esencial del ser humano y sus limitaciones s\u00f3lo son admisibles si buscan la salvaguarda de verdaderos intereses constitucionales.83 Por lo tanto, en ning\u00fan caso se puede afectar su n\u00facleo esencial, que consiste en las decisiones tomadas aut\u00f3nomamente que determinan un modelo de vida y una visi\u00f3n de su dignidad como persona.84 Debe tambi\u00e9n observarse que uno de los elementos inherentes a la persona humana es la sexualidad, aspecto que hace parte de su entorno m\u00e1s \u00edntimo y por ende, es uno de los componentes del n\u00facleo esencial de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad. A partir de lo anterior, \u201cla Corte ha considerado que si la autodeterminaci\u00f3n sexual del individuo constituye una manifestaci\u00f3n de su libertad fundamental y de su autonom\u00eda, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formaci\u00f3n de una espec\u00edfica identidad sexual, pues ello conducir\u00eda \u2018a aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente.\u201985\u201d 86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n constitucional de quienes se dedican a las ventas ambulantes como personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha estudiado la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran quienes se dedican a las ventas informales y ambulantes. En la Sentencia C-211 de 201787, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016,\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d,\u00a0que consagra la imposici\u00f3n de multas y el decomiso o la destrucci\u00f3n de bienes que se encuentren ocupando ilegalmente el espacio p\u00fablico, \u201cEN EL ENTENDIDO\u00a0que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza leg\u00edtima, no se les aplicar\u00e1n las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal, en garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y trabajo.\u201d En esa Sentencia la Corte realiz\u00f3 una exposici\u00f3n sobre la realidad social y econ\u00f3mica que afecta a los vendedores ambulantes, que ha llevado a caracterizarles como una poblaci\u00f3n vulnerable y, en esta medida, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional por el Estado. As\u00ed, sostuvo que las actividades informales, en especial las ventas ambulantes, han sido objeto de discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n \u201cy, en mayor o menor medida, de persecuci\u00f3n y hostigamiento por parte de las autoridades.\u201d Sobre las condiciones que generan ese mencionado estado de vulnerabilidad, afirm\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cGeneralmente las personas que se dedican al comercio informal ocupando el espacio p\u00fablico pertenecen a grupos vulnerables por faltas de oportunidades acad\u00e9micas y laborales, muchos hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada debido al conflicto armado interno que les obliga a abandonar \u00e1reas rurales para ubicarse en las urbes, a lo cual se suma el desempleo constante y, muchas veces, la falta de programas estatales para la inserci\u00f3n de las personas en la vida social y econ\u00f3mica, de manera que puedan contar con la asistencia que ofrece el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. La realidad descrita tambi\u00e9n ha ocupado la atenci\u00f3n de los organismos internacionales, entre ellos, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -O.I.T.-, instituci\u00f3n que mediante el Convenio n\u00famero 150, sobre la Administraci\u00f3n del Trabajo, ha procurado generar en los Estados miembros un entorno normativo dedicado a proteger la econom\u00eda informal. En este Convenio se reconoce que existen problemas para llegar a un gran n\u00famero de trabajadores y empleadores de la econom\u00eda informal respecto de los cuales se procura suministrar un entorno empresarial estable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esa condici\u00f3n de vulnerabilidad ha sido estudiada en varias ocasiones por distintas salas de revisi\u00f3n de tutelas, generalmente, en casos en los que exist\u00eda una tensi\u00f3n entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el respeto por el principio de confianza leg\u00edtima. La situaci\u00f3n de las personas que ejercen el comercio informal fue explicada por la Corte en sentencia T-244 de 201288 as\u00ed: \u201cla venta informal es una forma de precariedad laboral que pone al individuo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya que se trata de trabajos mal remunerados, inexistencia de estabilidad laboral, falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y de salud e ingresos fluctuantes, que en su conjunto limitan la posibilidad de autodeterminaci\u00f3n del individuo. Adem\u00e1s, razon\u00f3 que la econom\u00eda informal es el resultado de la exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de cierta poblaci\u00f3n, por lo que advirti\u00f3 que causas externas les impide desarrollar con libertad y autonom\u00eda el proyecto de vida\u201d. En sentido similar, la Sentencia T-386 de 2013,89 revis\u00f3 el caso de una vendedora ambulante que ocupaba el espacio p\u00fablico en el barrio Bazurto de Cartagena y fue desalojada sin ninguna medida de reubicaci\u00f3n que le permitiera continuar con un medio de subsistencia. La accionante hab\u00eda sido excluida del censo realizado para recopilar informaci\u00f3n sobre los vendedores del sector, pese a que trabajaba en conjunto con su esposo, quien hab\u00eda fallecido para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, sostuvo la Corte que \u201cuna de las circunstancias que lleva a que las personas encuentren en la informalidad la soluci\u00f3n para tener empleo y poder proveer lo necesario para subsistir dignamente, es la imposibilidad del Estado de asegurar una pol\u00edtica de empleo digno, lo cual los ubica en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d90\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En l\u00ednea con lo anterior, el derecho al trabajo en todas sus modalidades tiene una especial protecci\u00f3n del Estado91 el cual debe procurar que su ejercicio se de en condiciones dignas y justas. No obstante, en la actualidad existe una preocupaci\u00f3n a nivel global en relaci\u00f3n con las precarias condiciones laborales en las que se encuentra una gran parte de la poblaci\u00f3n. En un reciente informe titulado \u201cAcabar con la violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo\u201d,92 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo explic\u00f3 el alcance de los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. En dicho documento analiz\u00f3 el tratamiento de la violencia y el acoso laborales en los marcos normativos de 80 pa\u00edses, incluyendo Colombia. Una de las conclusiones que all\u00ed se presentan es que quienes trabajan en la econom\u00eda informal93 est\u00e1n m\u00e1s expuestos a la violencia y el acoso y por lo general no pueden acceder a mecanismos efectivos de soluci\u00f3n de controversias ni ser beneficiarios de la inspecci\u00f3n del trabajo.94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por su parte, la Organizaci\u00f3n de Mujeres en Empleo Informal: Globalizando y Organizando (WIEGO, por sus siglas en ingl\u00e9s) public\u00f3 en mayo de 2018 una nota informativa95 a prop\u00f3sito de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2018 y 2019. En esta pone de presente que el 71% del empleo total en el mundo es informal, y que en Am\u00e9rica Latina, \u00c1frica y Asia incluyendo la China Urbana, el empleo informal es una fuente de trabajo no agr\u00edcola mayor para las mujeres que para los hombres.96 Tambi\u00e9n advierte que la violencia que experimentan quienes trabajan en empleos informales se relaciona, en especial, con las competencias por recursos limitados como el espacio productivo urbano o los materiales reciclables valiosos. El informe incluye algunas consideraciones especiales sobre la situaci\u00f3n de las mujeres en este \u00e1mbito que cobran importancia para el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas mujeres se concentran en la base de la pir\u00e1mide econ\u00f3mica como trabajadoras autoempleadas en empleo informal debido a la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y segmentaci\u00f3n en el mercado laboral (Chen 2012). La violencia es una forma de disciplinar y controlar el trabajo de las mujeres, tanto dentro como fuera del hogar (Bhattacharya 2013). Las causas de esto pueden encontrase en los enraizados roles de g\u00e9nero en la familia, el lugar de trabajo y la sociedad. Por lo tanto, las discusiones sobre violencia en el mundo del trabajo no pueden ser ajenas a la violencia dom\u00e9stica o a la violencia en los espacios p\u00fablicos; todas ellas tratan de suprimir y controlar la movilidad, la sexualidad y el acceso a los recursos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La pobreza y las privaciones no llevan necesariamente a la violencia de g\u00e9nero, pero pueden contribuir a la violencia experimentada por las mujeres trabajadoras en empleo informal. Los bajos ingresos, y las malas o peligrosas condiciones de trabajo y de vida aumentan el riesgo de sufrir violencia en el mundo del trabajo, tanto en domicilios privados como en espacios p\u00fablicos.\u201d97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, en el contexto actual internacional el mundo laboral es estudiado desde una amplia perspectiva que incluye la econom\u00eda formal y la informal. De esta \u00faltima se \u201cse\u00f1alan de forma destacada los lugares de trabajo no tradicionales, como los espacios p\u00fablicos donde operan los vendedores ambulantes, y los domicilios privados donde los trabajadores a domicilio tercerizados, trabajadores del hogar y teletrabajadores realizan actividades econ\u00f3micas (OIT 2016: \u00a7 5)\u201d. Al llamar la atenci\u00f3n sobre estos lugares concretos de trabajo informal, se visibiliza entonces una realidad social de las ciudades: la violencia urbana. En este sentido, advierte WEGO, los trabajadores informales se ven expuestos principalmente a dos fuentes de violencia. Una proviene del Estado y se materializa en abusos por parte de la polic\u00eda, los guardias de tr\u00e1fico y los agentes fronterizos. La otra tiene origen en particulares como los compa\u00f1eros de trabajo, la familia, el p\u00fablico y\/o usuarios de sus servicios y delincuentes, la mayor\u00eda de ellos buscando tener \u201ccontrol sobre sus condiciones y lugares de trabajo.\u201d Estas precarias condiciones laborales se ven agravadas por el hecho de que los trabajadores informales se encuentran excluidos de la legislaci\u00f3n que protege a la parte subordinada de las relaciones laborales, en tanto la leyes de salud y seguridad social ocupacional y de no discriminaci\u00f3n no son aplicables a los trabajadores en empleo informal, especialmente a los autoempleados, como los vendedores ambulantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. A modo de conclusi\u00f3n, los trabajadores informales que, como la accionante, desempe\u00f1an sus labores en el espacio p\u00fablico han sido reconocidos por la Corte como personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en virtud de la ausencia de garant\u00edas laborales a la que se enfrentan, las cuales, como se acaba de ver, les exponen a diferentes formas de violencia tales como el acoso y abuso verbal, f\u00edsico y sexual, desalojos, arrestos violentos y en general a graves violaciones de sus derechos fundamentales. Esta problem\u00e1tica afecta sobre todo a las mujeres, quienes son mayor\u00eda en las cifras sobre econom\u00eda informal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala pasar\u00e1 a exponer por qu\u00e9 en este caso la Central de Abastos vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Violeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. La Central de Abastos vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Violeta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Breve presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Violeta trabajaba como vendedora ambulante en la Central de Abastos. En ese lugar inici\u00f3 una relaci\u00f3n con el se\u00f1or Federico, el cual es propietario de dos locales y se dedica a la comercializaci\u00f3n de c\u00edtricos. Durante esa relaci\u00f3n, la accionante se enter\u00f3 de que el se\u00f1or Federico ten\u00eda una esposa o compa\u00f1era permanente, a partir de ese momento empez\u00f3 a recibir mensajes y llamadas acus\u00e1ndola de ser trabajadora sexual. D\u00edas despu\u00e9s, el se\u00f1or Federico le pidi\u00f3 a la administraci\u00f3n de la Central de Abastos expulsar a la actora del inmueble \u00a0acus\u00e1ndola de haberle ofrecido servicios sexuales y de querer destruir su matrimonio. Agotado el procedimiento establecido en el reglamento de la Central, el 11 de agosto de 2018, Violeta fue sancionada con 5 a\u00f1os de suspensi\u00f3n como vendedora ambulante y el se\u00f1or Federico con una multa de 15 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes. Para la accionante, esa situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al trabajo. Afirm\u00f3 que se siente \u201cdiscriminada y atropellada por [su] condici\u00f3n de mujer y posici\u00f3n socio econ\u00f3mica\u201d98. Por lo tanto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sanci\u00f3n que le fue impuesta por la Central, y ordenar al se\u00f1or Federico cesar las agresiones en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Central de Abastos respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela asegurando que durante el proceso sancionatorio se respetaron todas las garant\u00edas constitucionales de los implicados y que tom\u00f3 una decisi\u00f3n con base en el reglamento interno de la propiedad que adopt\u00f3 aut\u00f3nomamente seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 675 de 2001. A su turno, el se\u00f1or Federico solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones planteadas por la se\u00f1ora Violeta porque considera que son \u00e9l y su compa\u00f1era sentimental quienes se han visto afectados por la conducta de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este contexto, la Sala analizar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante en dos etapas. Primero, explicar\u00e1 las razones que le permiten concluir que la Central de Abastos vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al iniciar el proceso sancionatorio en comento. En segundo lugar, expondr\u00e1 por qu\u00e9 no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Central de Abastos no pod\u00eda sancionar la conducta de la accionante. Al hacerlo, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. La Sala lleg\u00f3 al consenso de que en este caso existi\u00f3 una clara vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante y, por lo tanto, se va a concentrar en dicha cuesti\u00f3n. Siguiendo las consideraciones presentadas sobre la autonom\u00eda con la que cuentan las personas jur\u00eddicas organizadas bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal para adoptar sus propios reglamentos y la facultad con la que cuentan para imponer sanciones a particulares, la Sala debe, en primer lugar, determinar si el reglamento de la Central de Abastos era aplicable a la situaci\u00f3n que le fue presentada por el se\u00f1or Federico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Los reglamentos de las propiedades horizontales tienen un objetivo espec\u00edfico que es regular los derechos y obligaciones de los copropietarios y establecer las actividades se encuentran permitidas en los espacios de uso com\u00fan, adem\u00e1s de las formas para financiar su mantenimiento. Por ende, no pueden disponer o afectar de manera invasiva los derechos de los propietarios en lo que tiene que ver con el dominio de sus unidades particulares.99 Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional, el ejercicio de esa autonom\u00eda debe ejercerse siempre dentro de un marco de legalidad y respetar los derechos fundamentales de quienes puedan ser destinatarios de sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Para justificar la petici\u00f3n de expulsi\u00f3n de la Central de Abastos de la accionante, y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el se\u00f1or Federico argument\u00f3 que Violeta, \u201cvali\u00e9ndose de artima\u00f1as\u201d, le ofreci\u00f3 servicios sexuales con el fin de obtener beneficios econ\u00f3micos y acabar \u201ccon la paz que hab\u00eda en [su] hogar\u201d. Agreg\u00f3 que hab\u00eda vulnerado el buen nombre que lo caracteriza como comerciante dentro de la Central y que se hab\u00eda encargado de indisponer a su esposa en su contra. Para la Sala esta situaci\u00f3n puede describirse como una serie conflictos interpersonales entre tres individuos mayores de edad y aut\u00f3nomos, que tomaron decisiones que hacen parte de su fuero \u00edntimo y, en consecuencia, est\u00e1n fuera del alcance de la potestad sancionatoria con la que cuenta la Central, as\u00ed como del \u00e1mbito de acci\u00f3n del Estado. Es importante resaltar que no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que la situaci\u00f3n descrita por el se\u00f1or Federico hubiese generado efectos m\u00e1s all\u00e1 de las afectaciones que describe en su vida personal. Las diferencias entre \u00e9l, la accionante y su esposa no ocasionaron da\u00f1os a derechos de terceras personas, ni afectaron la convivencia pac\u00edfica en la Central de Abastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. De otra parte, las consideraciones expuestas por la Administraci\u00f3n de la Central en el oficio que expidi\u00f3 para resolver la petici\u00f3n que le hizo el se\u00f1or Federico, \u00a0se\u00f1alan que las sanciones que impuso en el caso bajo estudio buscaban proteger los principios consagrados en su reglamento.100 La finalidad de hacer cumplir las normas de conducta contempladas en la regulaci\u00f3n interna de una propiedad horizontal es constitucionalmente admisible. Debe tambi\u00e9n recordarse que la Central de Abastos es un espacio que se encuentra abierto al p\u00fablico en el que se comercian alimentos al que concurren personas de todas las edades, por lo tanto, establecer reglas espec\u00edficas destinadas a asegurar una convivencia pac\u00edfica en sus instalaciones \u00a0es una medida necesaria e imperiosa en atenci\u00f3n a la importante funci\u00f3n social que se desarrolla en su interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. No obstante, advierte la Sala que la Central no fue clara al establecer cu\u00e1l disposici\u00f3n de su reglamento estar\u00eda siendo incumplida por Violeta y ello tiene que ver con que el conflicto en el que se vio involucrada no afect\u00f3 a la Central. Las pruebas allegadas al proceso permiten a la Sala concluir que el conflicto que surgi\u00f3 entre la accionante y el se\u00f1or Federico no gener\u00f3 efectos m\u00e1s all\u00e1 de sus vidas \u00edntimas y personales. As\u00ed, no est\u00e1 demostrado, de hecho no fue siquiera alegado, que la conducta de la se\u00f1ora Violeta y el desarrollo de la relaci\u00f3n que mantuvo con el accionado perturbara la convivencia pac\u00edfica en las instalaciones de la Central. La Sala no tiene noticia de que hubiese existido por ejemplo, un esc\u00e1ndalo p\u00fablico relacionado con los hechos, que la accionante hubiese atentado contra las instalaciones f\u00edsicas de la Central o en espec\u00edfico contra los locales de los que es due\u00f1o el se\u00f1or Federico, o cualquier otro acto que pudiese generar efectos negativos en su lugar de trabajo. Lo que se evidencia con claridad es que la controversia que dio origen a la sanci\u00f3n que estudia la Sala se dio exclusivamente en \u00e1mbito \u00edntimo y privado de sus implicados, mediante comunicaciones verbales y escritas v\u00eda whatsapp, que en nada afectan el transcurso normal de las actividades de la Central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. En efecto, las decisiones que tome la se\u00f1ora Violeta en torno a su sexualidad y la forma en que se relaciona con otras personas hacen parte de su fuero m\u00e1s \u00edntimo, son manifestaciones de su libertad fundamental, de su autonom\u00eda y de su identidad y por ello, ni el Estado ni la sociedad est\u00e1n habilitados para obstruir su libre proceso de formaci\u00f3n como persona, salvo que resulten abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico o que afecten gravemente derechos de terceras personas. Esto se diferencia claramente de la imposici\u00f3n de sanciones por los impactos colectivos que pueda generar un asunto que en principio transcurri\u00f3 en el fuero interno de uno de los copropietarios pero trasciende al \u00e1mbito p\u00fablico. La imposici\u00f3n de sanciones por particulares es una facultad limitada y restringida que debe ejercerse siempre en t\u00e9rminos razonables y proporcionales, respetando los derechos fundamentales que se puedan ver afectados en cada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un comerciante que decide celebrar a diario y en exceso los cierres de caja. Entre otras particularidades, durante esas celebraciones pone m\u00fasica a un nivel de volumen que logra afectar la tranquilidad de los negocios adyacentes, que se encuentran tambi\u00e9n cerrando las cuentas del d\u00eda. En ese contexto, la Administraci\u00f3n de la Central podr\u00eda intervenir en la decisi\u00f3n personal y libre del vendedor de festejar a diario, dada la afectaci\u00f3n que genera en el espacio colectivo. Pero si a la Administraci\u00f3n acuden, por ejemplo, los hijos o la esposa de ese comerciante para que se tomen medidas encaminadas a evitar que las ganancias del negocio se destinen a esas celebraciones, poco o nada podr\u00eda hacer la Central de Abastos ante esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12. Teniendo claro lo anterior, la Sala advierte que el reglamento interno de la Central no era aplicable a la situaci\u00f3n que el se\u00f1or Federico puso en conocimiento de la Administraci\u00f3n. Al tratarse de un conflicto entre particulares que en nada afect\u00f3 a la propiedad horizontal ni perturb\u00f3 los intereses propios de la persona jur\u00eddica a la que representa, la Administraci\u00f3n ha debido abstenerse de asumir de fondo el conocimiento de ello. Usar las facultades legales que le permiten imponer sanciones en los eventos en que estos contravengan las disposiciones de su reglamento interno, para resolver asuntos privados de uno de sus copropietarios desborda los fines constitucionales que sirven de fundamento para esa prerrogativa y vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13. Antes bien, la Sala resalta que en el ejercicio de su autonom\u00eda reglamentaria las propiedades horizontales abiertas al p\u00fablico pueden establecer criterios de admisi\u00f3n y permanencia en sus instalaciones, pero ello no puede darse con fundamento en motivos proscritos por la Constituci\u00f3n.101 M\u00e1s all\u00e1 de los argumentos que intentaron proponerse para justificar prohibici\u00f3n del ingreso de la accionante durante cinco a\u00f1os a la Central, la Sala advierte que lo que se le reprocha es haber ofrecido, presuntamente, servicios sexuales a uno de sus copropietarios. Las pruebas que obran en el expediente demuestran que tanto la se\u00f1ora Violeta como el se\u00f1or Federico reconocieron haber mantenido relaciones sexuales, en las que existi\u00f3 una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para la actora.102 Lo anterior significa que dos personas mayores de edad, aut\u00f3nomas, con plenas capacidades se pusieron de acuerdo para mantener relaciones sexuales, y convinieron un pago por las mismas. Esto no demuestra, de ninguna manera, que la accionante hubiese ofrecido servicios sexuales en las instalaciones de la Central; de hecho, la Sala desconoce si hubo acuerdo econ\u00f3mico y si fue ella o el se\u00f1or Federico quien abord\u00f3 al otro para llegar al supuesto convenio. \u00danicamente un testigo de o\u00eddas afirm\u00f3, en una declaraci\u00f3n extrajuicio103 aportada por el accionado, que la accionante habr\u00eda ofrecido servicios sexuales en la Central. Para la Sala esta sola manifestaci\u00f3n es insuficiente para concluir que, en efecto, Violeta se dedicaba a dicha actividad pues no existe ninguna otra prueba, si quiera sumaria, que demuestre que ella ofrec\u00eda servicios sexuales en la Central. Se reitera, existe certeza sobre la relaci\u00f3n que mantuvo con Federico, tambi\u00e9n de que en algunas ocasiones recibi\u00f3 dinero por parte de \u00e9l, pero no de que ella estuviera ofreciendo servicios sexuales en la Central ni de que existiera un acuerdo de pago en torno a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14. Tras advertir que la Central de Abastos no pod\u00eda sancionar a la accionante por la situaci\u00f3n descrita por el se\u00f1or Federico, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por la Juez Primera Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples, en el sentido de conceder el amparo a Violeta, por encontrar vulnerado su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Federico no vulner\u00f3 los derechos al buen nombre y a la honra de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.15. El segundo problema jur\u00eddico planteado por la Sala tiene que ver con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad buen nombre y a la honra de Violeta por parte de Federico. Siguiendo las pautas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con los mencionados derechos que fueron expuestas en el t\u00edtulo 5 de las consideraciones de esta Sentencia, la Sala encuentra que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.16. Recu\u00e9rdese que uno de los presupuestos esenciales para que se configure una vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, es que los datos o apreciaciones sobre una persona se hayan hecho p\u00fablicos y que con ello se haya afectado a percepci\u00f3n que tiene la comunidad de la misma. As\u00ed, el derecho a la intimidad protege ante una divulgaci\u00f3n no autorizada de aspectos privados de la persona; el derecho a la honra tiene dos perspectivas, una interna y otra externa, que consiste en el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada individuo y para que pueda tenerse como afectado este derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta. Seg\u00fan la Corte, \u201caunque este derecho es asimilable en gran medida al buen nombre,104\u00a0tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en \u2018la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u2019105\u201d106; por \u00faltimo, el derecho al buen nombre tiene que ver con la idea de reputaci\u00f3n, buena fama u opini\u00f3n que de una persona tienen los miembros de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.17. La Sala no desconoce la afectaci\u00f3n a la honra en su componente interno que pudo suponer para la actora verse enfrentada a las acusaciones que en su contra hizo el se\u00f1or Federico. De la accionante se dijo que ofrec\u00eda servicios sexuales a cambio de dinero. Fue acusada de dedicarse a una actividad que tradicionalmente ha estado revestida de estigma y prejuicios a quienes la ejercen por voluntad, al tiempo que genera discriminaci\u00f3n en su contra.107 Es una actividad que suele estar asociada a estereotipos sociales que, a su vez, incluyen perjuicios en contra de quienes se dedican a ello tanto de manera voluntaria como forzada. Hacer estos se\u00f1alamientos frente a una mujer en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como Violeta, la cual es una madre cabeza de familia que se dedica a la venta ambulante de tintos para conseguir el sustento de su familia, es una muestra de los prejuicios y las violencias a los que se ven enfrentados quienes se dedican al trabajo informal. Sin embargo, la afectaci\u00f3n espec\u00edfica que se dio en este caso no constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de tales derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.18. La Corte no tiene la funci\u00f3n de determinar si las afirmaciones hechas por el accionado en relaci\u00f3n con Violeta corresponden a la verdad. Pero independiente a eso, entiende que son aseveraciones que pueden resultar ofensivas para ella. No obstante, se dieron en un contexto bastante reservado que no trasciende en un grado tal de lesi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales que deba ser conjurado mediante la acci\u00f3n de tutela. No se le acus\u00f3 de forma abierta y p\u00fablica, ni se difundi\u00f3 la acusaci\u00f3n. No se hizo de forma agresiva, ni con intenci\u00f3n de da\u00f1ar y ofender. La accionante no mencion\u00f3, ni reclam\u00f3 que esas acusaciones se hubiesen hecho p\u00fablicas irrazonable o arbitrariamente y que, en consecuencia, la percepci\u00f3n de su dignidad y su buen nombre se afectaran significativamente con las mismas. La Sala solo cuenta con una declaraci\u00f3n extrajuicio, presentada por el accionado, en la que el se\u00f1or Juan, se\u00f1al\u00f3 que en un viaje hacia Bogot\u00e1 Federico le coment\u00f3, en privado y advirtiendo que no quer\u00eda que nadie se enterara de ello, que Violeta vend\u00eda tintos en la Central y tambi\u00e9n prestaba servicios sexuales, de los cuales hab\u00eda hecho uso hasta que surgieron problemas con su esposa.108 De hecho, la Central afirm\u00f3, al contestar la acci\u00f3n de tutela, que \u201cen ning\u00fan momento afect[\u00f3] \u00a0la dignidad humana y la honra de la accionante puesto que nunca se hizo una manifestaci\u00f3n p\u00fablica del asunto, y se llev\u00f3 con el mayor grado de reserva.\u201d109As\u00ed, existe prueba de que el accionado le cont\u00f3 a una persona sobre el tipo de relaci\u00f3n que manten\u00eda con la accionante, pero no de que esa informaci\u00f3n llegara a o\u00eddos de la comunidad que trabaja y suele frecuentar la Central y, que, en consecuencia, hubiese existido una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales que deba ser corregida por el juez de tutela. Por lo tanto, la pretensi\u00f3n formulada frente al se\u00f1or Federico ser\u00e1 negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.19. En el caso bajo estudio la accionante trabajaba como vendedora ambulante en la Central de Abastos. En ese lugar, mantuvo una relaci\u00f3n con Federico el cual es copropietario de dos locales y comerciante de c\u00edtricos. Tras tener problemas personales con su esposa, el se\u00f1or Federico le pidi\u00f3 a la Central expulsar a la accionante alegando que le hab\u00eda ofrecido servicios sexuales. La Central inici\u00f3 un proceso en el que sancion\u00f3 a la actora con 5 a\u00f1os de suspensi\u00f3n de entrada al edificio, y al accionado con una multa de 15 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes. Adem\u00e1s de considerar vulnerados sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, la accionante manifest\u00f3 que se vio afectada a nivel emocional y psicol\u00f3gico, teniendo en cuenta las falsas acusaciones que fueron hechas en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.20. En primera instancia, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 dejar sin efecto la sanci\u00f3n que le fue impuesta a la accionante y analizar su caso conforme al principio de proporcionalidad y el debido proceso. Impugnada dicha decisi\u00f3n, en segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial revoc\u00f3 el primer fallo y resolvi\u00f3 negar el amparo. Consider\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta a la accionante era proporcional y que, en todo caso, pod\u00eda acudir al proceso verbal sumario de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea consagrado en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.21. Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala analiz\u00f3 los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, considerando que todos estaban cumplidos. En especial, se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a los dos accionados y que no existen otros mecanismos judiciales de defensa, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, para obtener la salvaguarda de los derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.22. En cuanto al fondo del asunto, la Sala se propuso determinar si la Central de Abastos desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante -la cual fue acusada de ofrecer servicios sexuales-, al imponerle una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de entrada sus instalaciones como consecuencia de una solicitud hecha por uno de sus copropietarios; y estudiar si el se\u00f1or Federico hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre con las acusaciones que hizo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.23. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala se enfoc\u00f3 en tres temas. Primero, record\u00f3 que el r\u00e9gimen de propiedad horizontal les permite a los particulares crear sus propios reglamentos y, con base en ellos, imponer sanciones y resolver conflictos. Sin embargo, record\u00f3 que siempre se deben respetar las garant\u00edas del derecho al debido proceso y en general los derechos fundamentales que los destinatarios de sus decisiones, sean o no copropietarios. Segundo, expuso brevemente la jurisprudencia constitucional sobre los derechos a la intimidad, a la honra y el buen nombre. Tercero, se refiri\u00f3 a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad que se predica de los vendedores ambulantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.24. Finalmente, la Sala analiz\u00f3 el caso concreto, considerando, por un lado, que la Central de Abastos no pod\u00eda sancionar a la accionante por conductas realizadas en privado que en nada afectaron la convivencia de sus instalaciones, ni los derechos de terceras personas. Por otro, que pese a que las acusaciones hechas por el se\u00f1or Federico pod\u00edan resultar ofensivas para la accionante, las mismas se produjeron en un \u00e1mbito reservado, de manera tal que no existi\u00f3 una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0a la intimidad, a la honra y al buen nombre, de Violeta que necesite de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.25. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la sanci\u00f3n que le fue impuesta la accionante, de manera que si desea ingresar de nuevo a la Central de Abastos, esta lo debe permitir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.26. La administraci\u00f3n de una Central de Abastos vulnera el derecho fundamental al debido proceso de una vendedora ambulante, al sancionarla con una prohibici\u00f3n de ingreso, por conductas relacionadas con su vida \u00edntima que en nada afectaron la convivencia ni el funcionamiento normal de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Distrito Judicial el 23 de octubre de 2018, y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples en tanto ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por Secretar\u00eda General,\u00a0\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-283\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSPECTIVA DE GENERO-Visibiliza los actos discriminatorios y de violencia simb\u00f3lica contra la accionante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SIMBOLICA-Forma de violencia contra la mujer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Marco normativo y bloque de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uso de estereotipos origina tambi\u00e9n prejuicios que contribuyen a la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n de los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables en la sociedad, y oculta las problem\u00e1ticas relacionadas con sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPO DE PROSTITUCION-Forma de violencia simb\u00f3lica en contra de quienes se dedican a esta actividad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prejuicio asociado al trabajo sexual tiende a menospreciar a quienes se dedican a esa actividad, incluso sin tener en cuenta si se trata del ejercicio de una decisi\u00f3n, en principio, aut\u00f3noma o de una condici\u00f3n de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSPECTIVA DE GENERO Y VIOLENCIA SIMBOLICA-Se debi\u00f3 declarar que la central de abastos incumpli\u00f3 las obligaciones de corresponsabilidad, en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una perspectiva ausente, silenciada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque acompa\u00f1o la Sentencia T-283 de 2020, en la cual se decidi\u00f3 que una central de abastos vulnera el derecho fundamental al debido proceso de una vendedora ambulante, al sancionarla con una prohibici\u00f3n de ingreso a sus instalaciones, por conductas relacionadas con su vida \u00edntima que en nada afectaron la convivencia ni el funcionamiento normal de la copropiedad, aclaro mi voto porque considero que este caso debi\u00f3 ser estudiado desde una perspectiva de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n descrita por la accionante daba lugar a la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso tal como qued\u00f3 expuesto en el texto de la sentencia. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 no pronunciarse sobre un aspecto que, en mi opini\u00f3n, debi\u00f3 guiar la soluci\u00f3n de este asunto. Violeta dijo, en repetidas ocasiones, que se sinti\u00f3 \u201cofendida y agredida, tanto psicol\u00f3gicamente, verbalmente y con mensajes de texto v\u00eda celular [\u2026 al haber sido acusada] de mujer prestadora de servicios sexuales entre otras ofensas\u201d. Estas manifestaciones demandaban de la Sala analizar el caso desde una perspectiva de g\u00e9nero, a partir de la cual se habr\u00eda podido determinar si, adem\u00e1s de violar su derecho al debido proceso, los accionados habr\u00edan incurrido en actos discriminatorios y violencia simb\u00f3lica en contra de la accionante. Es una mirada que no s\u00f3lo est\u00e1 ausente, sino que se silenci\u00f3, pues originalmente le fue propuesta a la Sala y esta decidi\u00f3 excluirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad alberga m\u00faltiples estereotipos de g\u00e9nero que son la base de varias formas de violencia contra la mujer, dentro de las que se encuentra la violencia simb\u00f3lica. Esta \u00faltima es una de las formas m\u00e1s sutiles de violencia porque suele estar asociada a h\u00e1bitos sociales o a una naturalizaci\u00f3n de determinados comportamientos, pero ello no la hace menos grave o importante. Es necesario recordar que la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer son resultado \u201cde las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d110, que generan discriminaci\u00f3n e impiden su pleno desarrollo. Por ello, a nivel internacional, se han creado obligaciones para los Estados tanto en el Sistema Universal111 de protecci\u00f3n de derechos humanos como en el Sistema Interamericano,112 que en general, buscan la eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos est\u00e1ndares internacionales, que obligan al Estado colombiano, se concretan en el ordenamiento jur\u00eddico interno en varias disposiciones normativas y jurisprudenciales que buscan la protecci\u00f3n de las mujeres en escenarios de violencia y discriminaci\u00f3n y, que todo el sistema normativo se lea e interprete en clave de g\u00e9nero. Es as\u00ed como el art\u00edculo 43 superior establece ecuanimidad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres y proscribe expresamente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Este mandato constitucional se refleja en diferentes \u00e1mbitos normativos que buscan eliminar la brecha cultural e hist\u00f3rica existente entre hombres y mujeres. \u201cAs\u00ed se han adoptado medidas legislativas y jurisprudenciales en temas econ\u00f3micos, laborales y de protecci\u00f3n a la maternidad, de acceso a cargos p\u00fablicos, de libertades sexuales y reproductivas, de igualdad de oportunidades, entre muchas otras. Por supuesto, tambi\u00e9n se encuentra legislaci\u00f3n referente a la violencia contra la mujer y las formas para combatirla.\u201d Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que este fen\u00f3meno tiene diferentes causas, se\u00f1alando, entre otros, aspectos \u201csociales, culturales, econ\u00f3mic[o]s, religios[o]s, \u00e9tnic[o]s, hist\u00f3ric[o]s y pol\u00edtic[o]s, que operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad\u201d.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de crear reglas que permitan garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en \u00e1mbito p\u00fablico como privado, se promulg\u00f3 y sancion\u00f3 la Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los c\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta ley establece una serie obligaciones tanto para los particulares como para el Estado en la materia, y define las conductas que constituyen violencia contra la mujer en Colombia. Seg\u00fan esta norma, violencia contra la mujer es \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado.\u201d Tambi\u00e9n establece que el da\u00f1o puede ser f\u00edsico, psicol\u00f3gico, sexual y patrimonial o econ\u00f3mico, sin que queden excluidas otro tipo de consecuencias conforme se evidencie en cada hecho o situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una armon\u00eda entre la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y sus desarrollos en el sistema legal. Como se mostr\u00f3, expresamente se han incorporado algunos est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de la mujer en las normas internas. Por ejemplo, la Ley 1257 de 2008 introduce una nueva visi\u00f3n en el ordenamiento legal, al darle un tratamiento especial a los casos que involucren violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer. Dichos actos deben ser juzgados con base en criterios diferentes a los que tradicionalmente ven\u00edan siendo usados. Criterios que aseguren que la justicia es sensible a una perspectiva de g\u00e9nero, a una mirada, en este caso, desde las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, hacen parte de esa nueva perspectiva las obligaciones concretas que establece la misma Ley 1257 de 2008 para la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios econ\u00f3micos y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas y naturales, que les impone la responsabilidad de emprender acciones encaminadas a la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, todo ello en virtud del principio de corresponsabilidad. El art\u00edculo 15 de la Ley se\u00f1ala algunos deberes espec\u00edficos, que cobran especial importancia en el caso que resolvi\u00f3 la Sala, tales como: \u201c1) Conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres reconocidos se\u00f1alados en esta ley; 2) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico o patrimonial contra las mujeres; 3) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminaci\u00f3n contra las mujeres y 4) Denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminaci\u00f3n en su contra.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, considero que, visto desde una perspectiva de g\u00e9nero, el caso de Violeta no s\u00f3lo planteaba un debate constitucional en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la violencia simb\u00f3lica que fue ejercida en su contra, tanto por Federico como por la central de abastos. Conviene recordar, tal como lo admiti\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, que al margen de los argumentos expuestos por los accionados para justificar sus actos, lo que se le reprochaba a la actora era haber ofrecido, presuntamente, servicios sexuales a uno de sus copropietarios. Esta acusaci\u00f3n constituye un acto de violencia simb\u00f3lica y discriminaci\u00f3n contra Violeta que se encuentra prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 en reiteradas ocasiones que con ocasi\u00f3n de la solicitud hecha por el se\u00f1or Federico y su posterior expulsi\u00f3n de la central de abastos, ha visto afectado su entorno laboral y su estado psicol\u00f3gico y emocional. En sus palabras, ha \u201csido ofendida y agredida, tanto psicol\u00f3gicamente, verbalmente y con mensajes de texto v\u00eda celular\u201d al ser acusada de dedicarse a ofrecer servicios de car\u00e1cter sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, era necesario tener en cuenta que Violeta fue acusada de dedicarse a la prostituci\u00f3n, una actividad que ha sido valorada social y moralmente como indeseable y, por lo tanto, que suele revestir de estigma y prejuicios a quienes la ejercen, al tiempo que genera discriminaci\u00f3n en su contra.114 \u00a0En el caso analizado por la Sala, la accionante resalt\u00f3 que el ataque hab\u00eda supuesto una afectaci\u00f3n a ella y a su dignidad y, sin lugar a dudas, era un elemento f\u00e1ctico relevante que ha debido ser considerado por la Sala. No simplemente dejado de lado, invisibilizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha explicado que la prostituci\u00f3n es una actividad que suele estar asociada a estereotipos sociales que, a su vez, incluyen perjuicios en contra de quienes se dedican a esta actividad tanto de manera voluntaria como forzada.115 As\u00ed pues, la valoraci\u00f3n moral de la prostituci\u00f3n est\u00e1 ligada a un patr\u00f3n cultural que ha tendido a menospreciar a quienes se dedican a esta actividad116. Este tipo discriminaci\u00f3n fue explicado en detalle en la Sentencia T-594 de 2016117. All\u00ed record\u00f3 la Corte que la asignaci\u00f3n de estereotipos responde a una categorizaci\u00f3n de las personas en la sociedad, que las enmarca en un grupo particular y que genera condiciones de desventaja para el ejercicio de sus derechos fundamentales118. El uso de estereotipos origina tambi\u00e9n prejuicios que contribuyen a la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n de los grupos poblacionales m\u00e1s vulnerables en la sociedad, y oculta las problem\u00e1ticas relacionadas con sus derechos fundamentales. Seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, los estereotipos que existen frente a los trabajadores sexuales las \u201cpone en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y los hace vulnerables a ser v\u00edctimas de violencia.\u201d119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El prejuicio asociado al trabajo sexual tiende a menospreciar a quienes se dedican a esa actividad, incluso sin tener en cuenta si se trata del ejercicio de una decisi\u00f3n, en principio, aut\u00f3noma o de una condici\u00f3n de explotaci\u00f3n. En el caso bajo estudio, pareciera que por el solo hecho de ser mujer, Violeta tuvo que soportar ese prejuicio y ello, a mi juicio, podr\u00eda haber sido estudiado por la Sala. \u00a0Adem\u00e1s, este caso muestra un escenario de violencia y acoso en el que tienen que desenvolverse, d\u00eda a d\u00eda, las mujeres dedicadas a las ventas ambulantes. El abuso de poder que, considero, qued\u00f3 evidenciado, es un ejemplo de la forma en que los extremos dominantes de la sociedad act\u00faan de forma discriminatoria, prohibiendo en esta ocasi\u00f3n el ingreso a una central de abastos a una mujer, madre cabeza de familia que se dedica a la venta informal de tintos, por haber sido acusada de ejercer trabajo sexual. Es un argumento adicional para la protecci\u00f3n de la mujer dedicada a las ventas informales, que ha debido sustentar la decisi\u00f3n y remedio que se adopt\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, propuse a la Sala declarar que la central de abastos incumpli\u00f3 las obligaciones que la Ley 1257 de 2008 impone a las personas jur\u00eddicas y en general a los particulares, en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, que se basan en el principio de corresponsabilidad. El art\u00edculo 15 de esa ley se\u00f1ala como deberes, entre otros, (i) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico o patrimonial contra las mujeres; (ii) abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminaci\u00f3n contra las mujeres; y (iii) denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminaci\u00f3n en su contra. La acusaci\u00f3n de que Violeta se dedicaba a ofrecer servicios sexuales y la correspondiente consecuencia que esta tuvo, constituyen un acto de violencia simb\u00f3lica en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no desconozco que algunas personas pueden escoger aut\u00f3noma y libremente dedicarse a la prostituci\u00f3n, as\u00ed se trate de casos minoritarios, lo cierto es que Violeta afirm\u00f3 constantemente que no era \u00e9sta una decisi\u00f3n que ella hubiese tomado. Por el contrario, consideraba ofensiva dicha acusaci\u00f3n. Tambi\u00e9n entiendo las diversas aproximaciones y manifestaciones que cada mujer y hombre puedan tener frente a la prostituci\u00f3n y las variabilidades, contradicciones y cambios que se puedan dar desde su fuero personal. En este sentido, el Estado, y nosotros como jueces constitucionales, estamos en la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n a unas y otras. A quienes defienden la prostituci\u00f3n como una decisi\u00f3n propia y la entienden como una forma de trabajo, a trav\u00e9s de la cual procuran la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; y tambi\u00e9n a quienes, como la accionante, estiman que, al haber sido acusadas de prostitutas, se les ha vulnerando su derecho a la dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n quiero llamar la atenci\u00f3n sobre concepciones quiz\u00e1s m\u00e1s sutiles en la vida diaria de las mujeres y las trabajadoras sexuales que suelen jugar en contra de sus garant\u00edas fundamentales. Existe una percepci\u00f3n generalizada de que las trabajadoras sexuales est\u00e1n siempre trabajando o, desde el punto de vista de la moral social, est\u00e1n siempre cometiendo actos indeseables o contrarios a la dignidad humana. De hecho, se considera que quienes se dedican a ejercer labores sexuales son un tipo diferente de persona, su esencia es sustancialmente distinta a la del resto de individuos de la sociedad. As\u00ed, la prostituci\u00f3n se ha convertido en una actividad que se ejerce simplemente al hablar o caminar. Son comunes los relatos de trabajadoras sexuales, en los cuales son detenidas por la Polic\u00eda por el solo hecho de estar hablando en grupos de dos o m\u00e1s en espacios p\u00fablicos, o en el recorrido que hacen desde sus casas al punto en el que se suben al transporte p\u00fablico, o al supermercado. En ese contexto se les retiene bajo la acusaci\u00f3n de estar ejerciendo prostituci\u00f3n, cuando en realidad se encontraban realizando actividades que son b\u00e1sicas para cualquier persona.120\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estereotipo de prostituta es usado muchas veces como una forma de control a la mujer, pues permite realizar juicios a partir de la forma de vestir, los lugares por los que transita, las personas con las que se relaciona o a quienes les dirige la palabra, e incluso el momento del d\u00eda en el que lo hace. Todos estos son aspectos que se utilizan para definir la esencia de una mujer, para se\u00f1alarla de prostituta incluso sin serlo. Violeta vivi\u00f3 en primera persona las consecuencias de ese estereotipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cuestiones que suscita la prostituci\u00f3n son diversas. El uso de expresiones como \u2018trabajo sexual\u2019, por ejemplo, son problem\u00e1ticas, si no se hacen las distinciones y precisiones propias del caso. Pueden confundirse casos de explotaci\u00f3n y trata de personas, en los cuales las mujeres requieren ante todo la acci\u00f3n decidida del Estado para respetar, proteger y garantizar sus derechos, con casos en los cuales las personas ejercen sus libertades presuntamente de manera aut\u00f3noma. O tambi\u00e9n, por ejemplo, puede perderse de vista que toda mujer, sea cual sea su condici\u00f3n, merece un trato justo, equitativo, digno y sin discriminaci\u00f3n del Estado. Tiene derecho a ser protegida de los ataques y prejuicios asociados a la prostituci\u00f3n, sin importar si la persona ejerce o no tal actividad, y si lo hace por necesidad, a la fuerza o por decisi\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de este caso bajo una perspectiva de g\u00e9nero le habr\u00eda permitido a la Sala pronunciarse sobre estas dimensiones y \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la forma de incorporar los est\u00e1ndares de no violencia contra la mujer. En especial, la aplicaci\u00f3n de estos derechos en \u00e1mbitos privados, como la aplicaci\u00f3n de reglamentos internos de propiedades horizontales abiertas al p\u00fablico. El caso tambi\u00e9n le permit\u00eda a la Corte referirse a la forma en la que funciona el estereotipo de prostituta frente a una mujer que afirma no serlo y las consecuencias que ello tendr\u00eda en la garant\u00eda de sus derechos, como el derecho a un debido proceso neutral e imparcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, es esta ausencia de la mirada de g\u00e9nero, de la mirada de la mujer, la raz\u00f3n por la cual aclaro mi voto en esta oportunidad. Una mirada que se incluy\u00f3, consider\u00f3 y propuse a la Sala, pero que, lamentablemente, se decidi\u00f3 silenciar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como medida para proteger la intimidad de la accionante en este asunto, la Sala suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma su nombre verdadero, as\u00ed como los de las dem\u00e1s personas involucradas en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2, cuaderno 1, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9, cuaderno 1, comunicaci\u00f3n enviada por la Central a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11, cuaderno 1, descargos de la accionante dentro del tr\u00e1mite iniciado en su contra por la Central. \u00a0<\/p>\n<p>6 En particular, identific\u00f3 las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reglamento interno de funcionamiento establece en el numeral 2 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 31 que \u2018realizar hechos de violencia f\u00edsica o moral, contra los copropietarios, arrendatarios, comerciantes, auxiliares de carga, vendedores autorizados, clientes o visitantes y en general contra cualquier usuario de LA CENTRAL\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento interno de funcionamiento establece en numeral 3 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 31 que \u2018La violaci\u00f3n del principio de convivencia pac\u00edfica y solidaridad social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento interno de funcionamiento establece en el numeral 7 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 31 que \u2018Los hechos que sean catalogados como tales por parte del Consejo de Administraci\u00f3n, al reconocer de hechos o circunstancias no contempladas en el presente Reglamento\u2019.\u201d Folios 12 y 13, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 4, cuaderno 1, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5, cuaderno 1, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 28, cuaderno 1, contestaci\u00f3n de la Central de Abastos a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 63, cuaderno 1, contestaci\u00f3n del accionado a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 89 a 91, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 91, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 91, reverso, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 96, cuaderno 1, impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 1) Notificaci\u00f3n enviada por el Administrador General de la Central a la se\u00f1ora Violeta, en la que le informa sobre la petici\u00f3n realizada por el se\u00f1or Federico para ser expulsada de dicho establecimiento, y le otorga tres d\u00edas para pronunciarse al respecto. (Folio 9, cuaderno de primera instancia1). 2) Petici\u00f3n realizada por el se\u00f1or Federico a la Central de Abastos para expulsar de sus instalaciones a la se\u00f1ora Violeta, por presuntamente haberle ofrecido servicios sexuales. (Folio 10, cuaderno 1). 3) Comunicaci\u00f3n enviada por la se\u00f1ora Violeta a la Central de Abastos en la que se pronunci\u00f3 sobre los hechos narrados por el se\u00f1or Federico, niega haberle ofrecido servicios sexuales y denuncia malos tratos en su contra. (Folio 11, cuaderno 1). 4) Oficio AD-494-2018 en el que la Central de Abastos decidi\u00f3 imponer una multa de 15 SMDLV al se\u00f1or Federico y suspender como vendedora ambulante a la se\u00f1ora Violeta durante 5 a\u00f1os, tras haber concluido que incurrieron en faltas graves y grav\u00edsimas seg\u00fan el reglamento interno de la Central. (Folios 12 y 13, cuaderno 1). 5) Listado de vendedores ambulantes autorizados por la Central de Abastos en julio 23 de 2018. (Folios 32 y 33, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Copia del Reglamento interno de funcionamiento de la Central de Abastos. (Folios 34 a 57, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>18 1) Copias de capturas de pantalla de conversaciones v\u00eda whatsapp entre la accionante, el se\u00f1or Federico y su esposa o compa\u00f1era permanente. En las im\u00e1genes aportadas por la accionante el demandado se refiere a ella como \u201cgran perra\u201d, \u201cprostitutica barata\u201d, le pide que le pague \u201clos 500 mil que me sac\u00f3\u201d, y se\u00f1ala: \u201cyo le pagu\u00e9 cada culiada\u201d (Folios 14 a 16, cuaderno 1). Por su parte, el accionado envi\u00f3 algunas tomas de pantalla en las que la accionante manifiesta que el accionado le \u201cpag\u00f3 ya el semestre\u201d; le pide al accionado que \u201ccontrole a su mujer y d\u00e9jeme mi vida en paz. Ya es suficiente\u201d; se\u00f1ala no estar arrepentida de nada y le advierte a la esposa del actor que, \u201cAga \u00a0[sic] lo que aga [sic] eso no va ha [sic] quitar lo que pas\u00f3 aqu\u00ed muchos tuvieron la culpa yo no busqu\u00e9 a nadie que \u00e9l se acuerde muy bien quien [sic] busc\u00f3 a quien [sic]\u201d; \u201cQue su marido no se limpie las manos que si yo podr\u00e9 ser muy perra y todo pero a la final su marido fue el que le jur\u00f3 amor yo no, el [sic] fue el que se cas\u00f3 con usted yo no reclamarle a el [sic] que al final el que le debe fidelidad es el[sic] \u00a0<\/p>\n<p>yo no.\u201d Tambi\u00e9n afirma que el accionado \u201cbuena plata si daba\u201d y que \u201cno quer\u00eda nada solo plata y ya logr\u00e9 lo que quer\u00eda mi universidad mi moto y mi negosio [sic] cagalo [sic] qu\u00e9dese con el [sic] me da igual\u201d. A esta afirmaci\u00f3n la esposa del actor responde \u201cno lo lograste\u201d. (Folios 69 a 82, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>19 Dos declaraciones juramentadas presentadas por conocidos del se\u00f1or Federico. En la primera (folio 83, cuaderno 1), el declarante afirma que la accionante se dedicaba a vender tintos y a prestar servicios sexuales. En la segunda (folio 84, cuaderno 1), quien declara afirm\u00f3 que el accionado \u00a0le cont\u00f3 que la accionante le prestaba servicios sexuales y que no quer\u00eda que eso se supiera. Dijo que hab\u00eda escuchado que \u201clas personas mencionadas -refiri\u00e9ndose a la accionante y el accionado- se encerraban en una bodega, bajaban la reja y alguien vigilaba que nadie llegara, y hablaban de tarifas, las cuales desconozco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 1) Solicitudes promovidas por la se\u00f1ora Violeta para llevar a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n en equidad, en las que se cita a la esposa o compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Federico, a comparecer el 26 y 31 de julio de 2018 con el fin de llegar a un acuerdo pac\u00edfico entre ellas dos. (Folios 17 y 18, cuaderno 1). 2) Informe de evoluci\u00f3n de fonoaudiolog\u00eda del hijo del se\u00f1or Federico, en el que se hacen las siguientes observaciones, el 31 de agosto de 2018 que contiene la siguiente observaci\u00f3n: \u201cSe solicita con URGENCIA valoraci\u00f3n por Psicolog\u00eda debido a los continuos retrocesos en sus procesos en su desarrollo del lenguaje-habla; debido a constantes cambios de estados de \u00e1nimo que son expresados por el ni\u00f1o ante situaciones en su hogar\u201d (Folios 86 a 87, cuaderno 1). 3) Certificaci\u00f3n emitida por una docente de apoyo personalizado \u201cClases en Casa\u201d, quien afirm\u00f3 apoyar el desarrollo del hijo del accionado con una intensidad de seis horas semanales, y sostuvo que \u201ca mediados del mes de Julio su atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n disminuyeron afectando el \u00f3ptimo desarrollo en las actividades a realizar, desviando su inter\u00e9s y not\u00e1ndose preocupado por las discusiones de sus padres, bajando su autoestima.\u201d (folio 88, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>21 La Sala recibi\u00f3 un informe enviado por la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia en el cual advierte que el caso involucra violencia de g\u00e9nero y de clase en contra de la accionante. Sostiene que las razones que us\u00f3 la Central de Abastos para prohibir el ingreso a ese lugar y la posibilidad de comercializar sus productos est\u00e1n estrechamente relacionadas con su condici\u00f3n de mujer y se fundamentan en un ejercicio desmesurado de poder. Para la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, la accionante se encuentra en una posici\u00f3n de desventaja derivada de las relaciones de poder existentes en la sociedad colombiana que tienden a someter a las mujeres, y de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, la cual es sustancialmente inferior con respecto al se\u00f1or Federico y los miembros administrativos de la Central de Abastos, quienes tienen t\u00edtulos de propiedad y cargos de poder en dicho establecimiento. En su opini\u00f3n, la Central de Abastos vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al pasar por alto que las razones expuestas por el se\u00f1or Federico para expulsar a la actora pertenec\u00edan exclusivamente al \u00e1mbito de lo \u00edntimo-personal; ya que a partir de los hechos narrados no podr\u00eda afirmarse que hubiese una afectaci\u00f3n a terceras personas. Afirm\u00f3 que privar a la accionante de su \u00fanico medio de sustento es un acto de violencia en su contra y agrava su condici\u00f3n por ser madre cabeza de familia. Hizo \u00e9nfasis en que debe tenerse en cuenta que la se\u00f1ora Violeta fue sometida al escarnio p\u00fablico al afirmar que es una trabajadora sexual, al ser ello considerado como un insulto que ultraja de manera especial a las mujeres por las connotaciones morales que la prostituci\u00f3n tiene en la sociedad colombiana. En suma, estim\u00f3 que en este caso existi\u00f3 violencia de g\u00e9nero \u00a0porque los agravios que sufri\u00f3 la accionante son consecuencia de una relaci\u00f3n de dominaci\u00f3n abusiva entre ella y el se\u00f1or Federico, quien se aprovech\u00f3 de su posici\u00f3n de poder econ\u00f3mico y social para difamar y privar de su derecho al trabajo a una mujer, madre cabeza de familia, vendedora ambulante en condici\u00f3n de alta vulnerabilidad. La intervenci\u00f3n finaliza se\u00f1alando que la reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora debe incluir (i) los perjuicios patrimoniales que le hayan sido causados por no poder laborar y, (ii) aquellos derivados del da\u00f1o a su buen nombre, para lo cual estima necesario ordenar una rectificaci\u00f3n de los hechos y el ofrecimiento de disculpas p\u00fablicas por parte de quienes la injuriaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre23. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 El citado art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede frente a particulares en tres circunstancias: (i) cuando est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-407 A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre muchas otras, la Sentencia SU-509 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que la Sala Plena de la Corte sostuvo: \u201cEn primer lugar hay que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado que opera bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal consagrado en la Ley 675 de 2001 \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 37 de la Ley 675 de 2001: \u201c[l]as decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y dem\u00e1s \u00f3rganos, y en lo pertinente\u00a0para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver hecho n\u00famero cuatro de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ello fue advertido, incluso, \u00a0por la Central de Abastos en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Recu\u00e9rdese que en esa oportunidad argument\u00f3, a favor de la forma en que resolvi\u00f3 el conflicto que le fue planteado y la diferencia entre las sanciones que impuso a una y otra parte, que tuvo en cuenta la diferencia entre las calidades personales de cada uno de los implicados, en especial, la condici\u00f3n de copropietario del se\u00f1or Federico y los aportes econ\u00f3micos que en virtud de ello realiza a la copropiedad. Ver p\u00e1rrafo 13 de los antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, es decir, cumplir con el requisito de inmediatez. Ello responde a la finalidad de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de \u00a0los derechos fundamentales que rige este medio judicial, la cual implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, los ciudadanos deban actuar de manera diligente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable \u00a0<\/p>\n<p>33 El requisito de subsidiariedad que se refiere al agotamiento previo de todos los medios judiciales de defensa que se encuentren al alcance del accionante para resolver sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia T-386 de 2002,\u00a0 MP Rodrigo Escobar Gil\u00a0 se estudi\u00f3 la idoneidad del art\u00edculo 435 del C.P.C. que tambi\u00e9n establece un proceso verbal sumario\u00a0 como medio de defensa alternativo de un acto adoptado por las directivas de\u00a0 un conjunto residencial. En esa ocasi\u00f3n y respecto de la declaraci\u00f3n de persona non grata adoptada, la Sala manifest\u00f3 que el proceso es id\u00f3neo para conflictos relativos a la propiedad horizontal misma [Sentencias T-228 de 1994 Y T 630 de 1997] y que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los siguientes eventos:\u00a0\u201ca) cuando prima facie existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o una limitaci\u00f3n arbitraria de estos derechos; b) cuando el proceso verbal sumario \u201cno resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea\u201d [Sentencia T-333 de 1995]; C) cuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por si mismos.[Sentencia T-454 de 1998] En tales casos, la acci\u00f3n de tutela se constituye en una v\u00eda expedita y prevalente para proteger los derechos vulnerados.(\u2026)\u00a0el proceso verbal sumario no constituye el medio judicial id\u00f3neo o eficaz para solucionar el conflicto constitucional planteado, pues, en efecto, no se trata de resolver ning\u00fan tipo de diferencias en relaci\u00f3n con los bienes de uso com\u00fan o el funcionamiento del edificio, ni de conflictos relativos al cumplimiento de las obligaciones del accionante como copropietario, ni tampoco de la imposici\u00f3n de una multa (\u2026).T-869-02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>36 El mecanismo previsto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso36 permite controvertir los actos de las asambleas, las juntas directivas o las juntas de socios de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, es decir, aquellas decisiones que se tomen en virtud de una reuni\u00f3n ordinaria o extraordinaria del correspondiente \u00f3rgano, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Comercio36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Es preciso recordar que de conformidad con el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio37, solo los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes pueden impugnar las decisiones de la asamblea o junta de socios. Resulta entonces evidente que el proceso verbal sumario de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea no es un mecanismo judicial al que pudiera acudir la accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 191. &lt;IMPUGNACI\u00d3N DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS&gt;.\u00a0Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contar\u00e1n a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 En tanto el ordenamiento jur\u00eddico nacional tipifica la injuria (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo\u00a0220) y calumnia (C\u00f3digo Penal, art\u00edculo\u00a0221) En efecto, esta Corte ha sostenido que la existencia de una conducta punible no implica, por s\u00ed misma, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que: \u201c(i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.\u201d Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40 ART\u00cdCULO 1o. OBJETO.\u00a0La presente ley regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica en los inmuebles sometidos a ella, as\u00ed como la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la Sentencia C-522 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte sostuvo: \u201cUna vez constituida legalmente la propiedad horizontal se crea una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro cuyo \u00fanico fin es administrar los bienes y asuntos comunes. El poder de disposici\u00f3n de la organizaci\u00f3n administrativa del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, es restringido y espec\u00edfico, en ning\u00fan momento puede disponer o afectar en forma invasiva los derechos de los propietarios en cuanto al dominio de sus unidades particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia T-555 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa sentencia fue revisada la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 32, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 53, 58, 59 y 62 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-318 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa sentencia fue revisada la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 32, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 53, 58, 59 y 62 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>46 Este sistema otorga mayor peso en la toma decisiones a quienes tienen un mayor coeficiente de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>47 La Corte se refiri\u00f3 a aquellas situaciones que no se desarrollan bajo \u201cla regla econ\u00f3mica del equilibrio entre derecho y deberes sino que se encuentran vinculados al diario vivir y que definen las reglas de la convivencia entre los habitantes de un conjunto residencial tales como: la tenencia de mascotas, el uso de los ascensores, y parques, reglas para el acceso a los apartamentos, personal autorizado para ingresar y circular, el ingreso del personal de servicios a domicilio, el horario para realizar trasteos, el uso del sal\u00f3n comunal etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cEn principio el uso del coeficiente de propiedad para definir el valor del voto en las asambleas de copropietarios es un criterio que responde a los atributos de dominio y disposici\u00f3n de la propiedad privada de conformidad con el equilibrio entre los derechos y deberes de los copropietarios, en donde el coeficiente de propiedad define las cuotas partes de las responsabilidades econ\u00f3micas de los recursos necesarios para el sostenimiento de los bienes comunes y pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios y as\u00ed, quien posee el mayor coeficiente correlativamente paga la mayor cuota de sostenimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad, argument\u00f3 la Corte: \u201cen ocasiones la suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono toca con derechos inalienables de la persona, tales como la vida, el derecho a recibir acciones solidarias de vecinos y amigos y derechos de comunicaci\u00f3n derivados de la vida en comunidad, los cuales forman parte del espacio y necesidad vital de los residentes de un conjunto residencial, en donde casi en todos los casos, necesitan del mismo para tener contacto con lo que sucede al interior de su apartamento, pues los apartamentos se encuentran tan alejados de la porter\u00eda y de los lugares de acceso a la unidad residencial que la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cit\u00f3fono se torna en una necesidad vital, tal es el caso de la tutela T-144.724 en donde los 375 apartamentos se ubican de manera distante de la porter\u00eda, lo que adem\u00e1s impide la visibilidad directa a ese importante lugar de acceso al conjunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-509 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-698 de 2012. M.P. Federico Gonz\u00e1lez Cuervo. En esa oportunidad la Corte revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os diagnosticada con osteoartritis, a quien su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda formulado terapias en pisicina. La accionante no sab\u00eda nadar, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 usar la piscina para ni\u00f1os teniendo en cuenta que \u00e9sta era menos profunda. El administrador del conjunto le prohibi\u00f3 el uso de ese bien com\u00fan argumentando que con ello se podr\u00eda afectar la salud de los menores de edad que frecuentaban esa \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el caso, la Asociaci\u00f3n Scout de Colombia hab\u00eda negado la renovaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del accionante, luego de que este manifestara p\u00fablicamente ser homosexual y respaldar un proyecto de ley que precisamente, buscaba reconocer derechos a uniones de parejas del mismo sexo, sin exponer justificaci\u00f3n alguna, pues \u00fanicamente invoc\u00f3 sus estatutos y el derecho de \u201creserva de admisi\u00f3n\u201d. Para la Corte, con ello se vulneraron los derechos a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, y por lo tanto orden\u00f3 a la Asociaci\u00f3n aceptar la inscripci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-433 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T- 141 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>58 Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha advertido sobre la obligatoriedad del respeto por el debido proceso en las relaciones entre particulares cuando uno de ellos tiene la facultad de imponer sanciones. As\u00ed fue se\u00f1alado en la sentencia T-433 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que se estudi\u00f3 el caso de un m\u00e9dico que trabajaba en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, quien hab\u00eda estado vinculado a una investigaci\u00f3n disciplinaria que culmin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n de la Cl\u00ednica y aleg\u00f3 que no tuvo posibilidades para \u00a0controvertir las pruebas que obraban en su contra. En este contexto, afirm\u00f3 la Corte: \u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino\u00a0a los particulares que se arrogan esta facultad, como forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, etc).\u00a0Raz\u00f3n que hace indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos.\u00a0Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia T-944 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)\u00a0para que la protecci\u00f3n a este derecho\u00a0[el del debido proceso]\u00a0sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definici\u00f3n de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de quien ejerce la funci\u00f3n de imponer sanciones se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Vid.\u00a0Particularmente, la sentencia T-731 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. No obstante, con anterioridad la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado, en la sentencia T-470 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que: \u201c[l]a garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor.\u00a0No podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-623 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculos 2 y 60 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA LEY. Son principios orientadores de la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>1. Funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad horizontal deber\u00e1n respetar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, y por ende, deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urban\u00edstica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Convivencia pac\u00edfica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad horizontal deber\u00e1n propender al establecimiento de relaciones pac\u00edficas de cooperaci\u00f3n y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la copropiedad, as\u00ed como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urban\u00edsticas vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, as\u00ed como los integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n correspondientes, deber\u00e1n respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administraci\u00f3n, tendientes a la imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deber\u00e1n consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Vid. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n FAO. La funci\u00f3n de los mercados mayoristas en los centros urbanos de Colombia. Disponible en &lt;http:\/\/www.fao.org\/3\/a-as344s.pdf&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>66 Vid. Stephen Carr et. Al. Public Space. Cambridge, Cambridge University Press, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>68 En este t\u00edtulo la Sala seguir\u00e1 de cerca la Sentencia T-578 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 16, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, sentencias \u00a0T-542 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-507 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. A.V. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr., entre otras, la Sentencia T- 261\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ob. Cit. Sentencia C-507 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-089 de 1995. MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por una profesora de una instituci\u00f3n educativa quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de salud, por lo que el accionado realiz\u00f3 una caricatura que circul\u00f3 en diarios locales en la que insinuaba que no eran ciertas las incapacidades otorgadas a la accionante, adem\u00e1s, se alud\u00eda a la realizaci\u00f3n de actos sexuales de la accionante con otra persona. La \u00a0Corte protegi\u00f3 los derechos de la intimidad, honra y buen nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal, precis\u00f3 que es \u201cla salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida\u201d. En relaci\u00f3n a la intimidad en el grado familiar, esta \u201cresponde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar\u201d. Por su parte, el \u00e1mbito social de la intimidad \u201cinvolucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social\u201d. Finalmente, la intimidad gremial \u201cse relaciona estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T- T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del derecho a la intimidad, ver, entre otras: sentencias T-787 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-405 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-634 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. Seg\u00fan la jurisprudencia el derecho a la intimidad se sustenta en cinco principios b\u00e1sicos que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgaci\u00f3n de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito o que el ordenamiento jur\u00eddico imponga una obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. (ii) El principio de finalidad, el cual exige que la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. (iii) El principio de necesidad, de acuerdo con el cual la informaci\u00f3n personal que deba divulgarse debe tener una relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n. (iv) El principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales. (v) El principio de \u00a0integridad, que exige que la informaci\u00f3n que se divulga se presente de manera completa. Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. Para la Corte estos cinco principios permiten delimitar la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-696 de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-411 de 1995. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre el derecho a la honra tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras sentencias: T-405 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre este aspecto, en la Sentencia T-413 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte sostuvo: \u201cCorrelativamente, este derecho implica\u00a0una restricci\u00f3n para el Estado como una obligaci\u00f3n de no interferencia y para la sociedad del respeto de las decisiones que hacen parte del \u00e1mbito de la intimidad de cada persona, lo cual incluye la expresi\u00f3n exterior del sujeto en el ejercicio de la autonom\u00eda personal, siempre que \u00e9sta no afecte derechos de terceros ni los valores y principios del Estado. As\u00ed pues, el ejercicio de algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de la personalidad a su vez se inscriben en las protecciones del derecho a la intimidad que \u201chace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Lo anterior, reiterando la Sentencia C-881 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara. A.V. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-098\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ob. Cit. Sentencia C-507 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>87M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (E). S.V. Alberto Rojas R\u00edos; S.P.V. \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; A.V. Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E). En esta Sentencia la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por un ciudadano\u00a0contra el art\u00edculo 140, numeral 4, par\u00e1grafos 2\u00ba (numeral 4) y 3\u00ba de la Ley 1801 de 2016,\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d,\u00a0al considerar que\u00a0los apartes acusados vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 29 y 54 de la Constituci\u00f3n.\u00a0En esta oportunidad,\u00a0la Sala Plena consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver se circunscrib\u00eda a determinar\u00a0\u201c\u00bfsi el numeral 4 y los par\u00e1grafos 2 (numeral 4) y 3 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, que establecen la prohibici\u00f3n de ocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes y prev\u00e9n sanciones pecuniarias para quien incurra en las conductas tipificadas, como tambi\u00e9n el decomiso o la destrucci\u00f3n de los bienes cuando se verifique que el comportamiento ha ocurrido en dos o m\u00e1s ocasiones; al afectar a los vendedores informales y no incluir acciones afirmativas para ellos, infringen los principios fundamentales del Estado social de derecho, la dignidad humana, los fines esenciales del Estado, la efectividad de los derechos, la participaci\u00f3n y el orden justo, as\u00ed como los derechos a la protecci\u00f3n especial de los sujetos vulnerables, al trabajo y al debido proceso, confianza leg\u00edtima y ubicaci\u00f3n laboral de personas en edad de trabajar (arts. 1, 2, 13, 25, 29 y 54 superiores)?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>90 En este mismo sentido pueden ser consultadas las sentencias T-231 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-607 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-067 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E); \u00a0T- 424 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-701 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, A.V. Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal Pulido. En todas estas sentencias la Corte estudi\u00f3 la tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al trabajo de vendedores ambulantes y la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 25: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo, 107\u00aa reuni\u00f3n. Informe V(1). Acabar con la violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo. Ginebra, 2018. Disponible en &lt;https:\/\/bit.ly\/2P6zrXO&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cEl t\u00e9rmino \u00abeconom\u00eda informal\u00bb se refiere \u00abal conjunto de actividades econ\u00f3micas desarrolladas por los trabajadores y las unidades econ\u00f3micas que, tanto en la legislaci\u00f3n como en la pr\u00e1ctica, est\u00e1n insuficientemente contempladas por sistemas formales o no lo est\u00e1n en absoluto\u201d OIT: Resoluci\u00f3n y conclusiones sobre el trabajo decente y la econom\u00eda informal, Conferencia Internacional del Trabajo, 90.\u00aa reuni\u00f3n (Ginebra, 2002), p\u00e1rrafo 3. \u00a0<\/p>\n<p>94 De hecho, la 108.\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo que se llevar\u00e1 a cabo entre el 10 y 21 de junio de 2019 en Ginebra, estar\u00e1 dedicada a continuar con la discusi\u00f3n sobre la elaboraci\u00f3n de normas para eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 WIEGO. Violencia y empleo informal. Nota informativa. Mayo de 2018. Disponible en &lt;http:\/\/www.wiego.org\/sites\/default\/files\/publications\/files\/nota_informativa_violencia_empleo_informal_WIEGO.pdf&gt; \u00a0<\/p>\n<p>96 OIT y WIEGO. 2012. \u201cStatistical Update on Employment in the Informal Economy.\u201d Disponible en l\u00ednea: http:\/\/laborsta.ilo.org\/applv8\/ data\/INFORMAL_ECONOMY\/2012-06-Statistical%20update%20 -%20v2.pdf \u00a0<\/p>\n<p>97 Ob. Cit. WIEGO. Violencia y empleo informal. Nota informativa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-522 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver folio12, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver, entre otras, las sentencias T-131 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T- 560 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. Alberto Rojas R\u00edos; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T- 572 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. S.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folios 14 a 16 y 69 a 82, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 83, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia SU-082 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cEsta discriminaci\u00f3n tiene dos fuentes principales, una social y otra legal. La social, surge del trato y lugar que la sociedad le ha dado a la prostituci\u00f3n l\u00edcita, la cual es tolerada, pero al mismo tiempo es provista como indigna e indeseada. La jurisprudencia ha llegado a definir la prostituci\u00f3n como una actividad que va en contra de la dignidad humana, incluso cuando se presenta en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y ha circunscrito su trato, en un principio, exclusivamente a asignar deberes para el Estado de rehabilitar y disminuir sus efectos nocivos. Cabe resaltar que, al determinar la obligaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n hacia las personas que ejercen el trabajo sexual estas son estigmatizadas como personas enfermas, o que requieren regresar a su estado anterior.\u201d Sentencia T-594 de 2016. La otra fuente de discriminaci\u00f3n hacia las trabajadoras sexuales, seg\u00fan esta Corte, es legal. En este sentido, ha sostenido que la omisi\u00f3n del Estado de regular el trabajo sexual l\u00edcito de forma espec\u00edfica, para reconocerlo bajo la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, es en s\u00ed mismo una forma de discriminaci\u00f3n, pues excluye a este grupo poblacional de las garant\u00edas laborales. Para un an\u00e1lisis detallado de \u00a0lo anterior pueden ser consultadas las sentencias T- 629 de 2010 y T-736 de 2015, antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 84, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 27, cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), p\u00e1rrafo 118. \u00a0<\/p>\n<p>111 La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer(en adelante CEDAW), ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, define la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3micas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. A su turno, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, entendida por la jurisprudencia de esta Corte como una pauta de interpretaci\u00f3n para determinar el alcance de las normas dom\u00e9sticas e internacionales relacionadas con la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer (Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), define la violencia contra la mujer como \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada.\u201d En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, se reconoci\u00f3 \u201cque la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 En lo que tiene que ver con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, \u201ctanto la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana, han emitido una serie de pronunciamientos y decisiones de las cuales es posible extraer est\u00e1ndares normativos aplicables a casos concretos, al igual que un m\u00ednimo de obligaciones para los Estados parte de la Convenci\u00f3n. Gran parte de este desarrollo se ha dado a partir de la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (1994), y la influencia que el Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales.\u201d \u00a0Algunos de los est\u00e1ndares normativos en relaci\u00f3n con las obligaciones de los Estados, que resultan importantes para el caso resuelto en esta oportunidad, tienen que ver con el reconocimiento del \u201cv\u00ednculo estrecho entre los problemas de la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres\u201d y \u201cla obligaci\u00f3n de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminaci\u00f3n contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-776 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>114 Esta Corte, entre otras cosas, ha dicho al respecto lo siguiente: \u201cEsta discriminaci\u00f3n tiene dos fuentes principales, una social y otra legal. La social, surge del trato y lugar que la sociedad le ha dado a la prostituci\u00f3n l\u00edcita, la cual es tolerada, pero al mismo tiempo es provista como indigna e indeseada. La jurisprudencia ha llegado a definir la prostituci\u00f3n como una actividad que va en contra de la dignidad humana, incluso cuando se presenta en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y ha circunscrito su trato, en un principio, exclusivamente a asignar deberes para el Estado de rehabilitar y disminuir sus efectos nocivos. Cabe resaltar que, al determinar la obligaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n hacia las personas que ejercen el trabajo sexual estas son estigmatizadas como personas enfermas, o que requieren regresar a su estado anterior.\u201d Sentencia T-594 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>115 La otra fuente de discriminaci\u00f3n hacia las trabajadoras sexuales, seg\u00fan esta Corte, es legal. En este sentido, ha sostenido que la omisi\u00f3n del Estado de regular el trabajo sexual l\u00edcito de forma espec\u00edfica, para reconocerlo bajo la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, es en s\u00ed mismo una forma de discriminaci\u00f3n, pues excluye a este grupo poblacional de las garant\u00edas laborales. Para un an\u00e1lisis detallado de lo anterior pueden ser consultadas las sentencias T- 629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>116 En la Sentencia T- 629 de 2010, la Corte recogi\u00f3 algunos pronunciamientos de diferentes foros sobre prostituci\u00f3n en Bogot\u00e1 que muestran la desprotecci\u00f3n hist\u00f3rica de los trabajadores sexuales frente a sus condiciones laborales, y los estereotipos que suelen ser asociados a su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cLos estereotipos han sido definidos como una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o las caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo particular, o sobre los roles que \u00e9stos deben cumplir. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas caracter\u00edsticas o cumplen con unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que \u00e9sta actuar\u00e1 de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo.\u201d Sentencia T-594 de 2016. Ob Cit. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En el documento \u201cPrimer Foro sobre Prostituci\u00f3n en Bogot\u00e1, Hablemos de Prostituci\u00f3n, Marzo 30 de 2009\u201d folio 101-102, tercer cuaderno: \u201cY, valga destacarlo, por esto tambi\u00e9n resulta explicable que en el Documento denominado `Primer Foro sobre Prostituci\u00f3n en Bogot\u00e1, Hablemos de Prostituci\u00f3n, Marzo 30 de 2009\u00b4, en la `mesa\u00b4 de normatividad y derechos se haya dicho entre otras cosas, que no ha existido un lenguaje com\u00fan en relaci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, \u00a0`ya que no se puede hablar de Derechos Humanos cuando se desarrolla un oficio como la prostituci\u00f3n\u00b4 . O que en la encuesta realizada por el Distrito en los conversatorios de `Hablemos de prostituci\u00f3n en Bogot\u00e1\u00b4 como parte del plan de desarrollo Bogot\u00e1 Positiva 2008-2012, con un grupo diverso pero inclusivo de mil entrevistados, comprendidos todos los actores de la prostituci\u00f3n como actividad , cuyos resultados se trajeron al proceso, un 36% estimaran que las mujeres en situaci\u00f3n de prostituci\u00f3n no pueden \u00b4nunca (\u2026) quejarse de abuso sexual o violaci\u00f3n\u00b4, porque esto hace parte de su trabajo por el cual `reciben un pago\u00b4 , con lo que se est\u00e1 diciendo que quienes ejercen la actividad, son sujetos que no tiene ni honra ni pudor sexuales, y que pueden ser agredidos y violentados, es decir que, no preservan su dignidad moral por el hecho de vender servicios sexuales. Por esto, en fin, un 42% de aquellos afirma que `una persona en situaci\u00f3n de prostituci\u00f3n nunca podr\u00e1 ser buena madre\u00b4, lo que significa la negaci\u00f3n a priori de un derecho inherente al desarrollo de la personalidad, consistente en reproducirse y formar una familia (arts 16 y 42 CP), fundada en el \u00fanico supuesto de la actividad a la que el sujeto en cuesti\u00f3n se dedica. Una apreciaci\u00f3n que resulta a\u00fan m\u00e1s impactante, en cuanto que, seg\u00fan indican otros estudios del Distrito capital, la mayor\u00eda de las mujeres dedicadas a la prostituci\u00f3n son madres cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Melissa Gira Grant. Playing the whore: the work of sex work. Londres, Verso, 2014. Un claro ejemplo de este tipo de problemas fue el que resolvi\u00f3 la Corte en la Sentencia T-594 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa sentencia la Corte resolvi\u00f3 el caso de dos mujeres que fueron detenidas en la Plaza de la Mariposa en el sector de San Victorino en Bogot\u00e1, y llevadas a la UPJ por el solo hecho de estar sentadas en una banca hablando. Seg\u00fan la Polic\u00eda, la conducci\u00f3n tuvo como fundamento un supuesto alto grado de exaltaci\u00f3n, sin embargo, tanto las accionantes como testigos de los hechos, aseguraron que los agentes de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>manifestaron que las detendr\u00edan \u201cpor putas\u201d. La Sala constat\u00f3 que no exist\u00eda ninguna prueba que demostrara alguna situaci\u00f3n que pusiera en riesgo los derechos de las accionantes o de terceros que hiciera necesaria urgente e id\u00f3nea su conducci\u00f3n a la UPJ. En el mismo sentido, tampoco encontr\u00f3 prueba de que Esperanza y Abril estuvieran practicando la prostituci\u00f3n. Lo que se evidenci\u00f3 fue que estaban sentadas en una banca, en el ejercicio de su derecho a estar en el espacio p\u00fablico y sin haber realizando exhibiciones obscenas. Por lo tanto, asegur\u00f3 la Corte que \u201ces razonable inferir, como lo alegaron las accionantes, que el criterio de supuesta obscenidad est\u00e1 ligado a la forma de vestir de las mujeres, para identificarlas como trabajadoras sexuales.\u201d El fallo concluy\u00f3 con el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad personal y a la libre circulaci\u00f3n de las actoras, una orden a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 para que se abstenga de utilizar la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para limitar el derecho a la libre circulaci\u00f3n de las accionantes, y \u00f3rdenes y exhortos a diferentes autoridades distritales y nacionales, encaminadas a la generaci\u00f3n de oportunidades para las personas en ejercicio del trabajo sexual y capacitaciones sobre el trato digno a esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que se sancion\u00f3 a la accionante por conductas \u00edntimas realizadas en un \u00e1mbito privado en Central de Abastos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Posibilidad de los particulares, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}