{"id":27488,"date":"2024-07-02T20:38:14","date_gmt":"2024-07-02T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-284-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:14","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:14","slug":"t-284-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-20\/","title":{"rendered":"T-284-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Adolescente decidi\u00c3\u00b3 continuar con el embarazo y asumir la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00e2\u20ac\u0153Cuando la continuaci\u00c3\u00b3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00c3\u00a9dico; (ii) \u00e2\u20ac\u0153Cuando exista grave malformaci\u00c3\u00b3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00c3\u00a9dico, y, (iii) \u00e2\u20ac\u0153Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00c3\u00b3n artificial o transferencia de \u00c3\u00b3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00c3\u00b3n ha sido clara en se\u00c3\u00b1alar que es una exigencia sine qua non encontrarse en alguna de las hip\u00c3\u00b3tesis establecidas en la Sentencia C-355 de 2006 para que la I.V.E pueda ser realizada sin incurrir en el tipo penal de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Inexistencia de alguna de las tres causales espec\u00c3\u00adficas en la sentencia C-355 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Debi\u00c3\u00b3 ponderarse situaci\u00c3\u00b3n antes de ordenar compulsar copias a la Fiscal\u00c3\u00ada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que una respuesta institucional semejante no se ajusta a los postulados constitucionales que ordenan la protecci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes (art. 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n), y que reconocen un deber de asistencia y protecci\u00c3\u00b3n del Estado a la mujer en estado de embarazo y lactante (art. 43 de la Constituci\u00c3\u00b3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A ADOLESCENTE EN ESTADO DE EMBARAZO Y DESPUES DEL PARTO-Orden al ICBF y Alcald\u00c3\u00ada, incluir a la adolescente, a su compa\u00c3\u00b1ero sentimental e hija reci\u00c3\u00a9n nacida, en programas de asistencia familiar durante la lactancia y crianza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.794.961 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por SYAH en representaci\u00c3\u00b3n de su hija menor MDA en contra de la Direcci\u00c3\u00b3n de Sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional y los vinculados Cl\u00c3\u00adnica Regional del Valle de Aburr\u00c3\u00a1, Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, ICBF y Profamilia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00c3\u00adculo 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y los art\u00c3\u00adculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 20191, SYAH en representaci\u00c3\u00b3n de su hija menor MDA, de 16 a\u00c3\u00b1os de edad2, present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Direcci\u00c3\u00b3n de Sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, por cuanto dicha entidad se neg\u00c3\u00b3 a remitir a la accionante al m\u00c3\u00a9dico ginec\u00c3\u00b3logo y obstetra con el fin de que se le diagnosticara la interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo (en adelante, I.V.E).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2019, la accionante acudi\u00c3\u00b3 a la Cl\u00c3\u00adnica Regional del Valle de Aburr\u00c3\u00a1 por presentar un embarazo no deseado de 27 semanas de gestaci\u00c3\u00b3n3. En la historia cl\u00c3\u00adnica del 1 de noviembre de 2019, el m\u00c3\u00a9dico general remiti\u00c3\u00b3 a la paciente \u00e2\u20ac\u0153para valoraci\u00c3\u00b3n para la reducci\u00c3\u00b3n fetal\u00e2\u20ac\u009d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00c3\u00ada 1 de noviembre de 2019, la Cl\u00c3\u00adnica Regional del Valle de Aburr\u00c3\u00a1 inform\u00c3\u00b3 a la adolescente y a su madre que no se cumpl\u00c3\u00adan los presupuestos para poder llevar a cabo el procedimiento, raz\u00c3\u00b3n por la cual la I.V.E no ser\u00c3\u00ada realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2019, como resultado de la comunicaci\u00c3\u00b3n de un funcionario de la Cl\u00c3\u00adnica Regional del Valle de Aburr\u00c3\u00a1, el ICBF inici\u00c3\u00b3 tr\u00c3\u00a1mite de restablecimiento de derechos por la situaci\u00c3\u00b3n de MDA de 16 a\u00c3\u00b1os, quien se hab\u00c3\u00ada acercado en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de su madre solicitando una Interrupci\u00c3\u00b3n Voluntaria de Embarazo5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2019, SYAH y su hija MDA se presentaron en las instalaciones del Centro Zonal Sur Oriente del ICBF para realizar la respectiva verificaci\u00c3\u00b3n del estado de cumplimiento de sus derechos. \u00c3\u2030se mismo d\u00c3\u00ada, el ICBF asesor\u00c3\u00b3 a la joven y le inform\u00c3\u00b3 sobre las posibilidades con las que contaba, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153a. Adoptar como medida de protecci\u00c3\u00b3n, el ingreso de MDF a una instituci\u00c3\u00b3n especializada para adolescentes gestantes o con hijos peque\u00c3\u00b1os; sin embargo, al realizar la intervenci\u00c3\u00b3n no se encontraron motivos para separar a MDF de su n\u00c3\u00bacleo familiar, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando la adolescente contaba con el apoyo de su madre, los dem\u00c3\u00a1s miembros de su grupo familiar y de su pareja sentimental, quien como padre del beb\u00c3\u00a9 la apoyaba en la decisi\u00c3\u00b3n que quisiera tomar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La segunda opci\u00c3\u00b3n era continuar con su embarazo y una vez naciera el beb\u00c3\u00a9 entregarlo en adopci\u00c3\u00b3n, lo que fue rechazado tajantemente por la adolescente y su madre, quienes ya hab\u00c3\u00adan analizado todos los pros y contras de un embarazo a temprana edad. Sin embargo, las orientaciones psicol\u00c3\u00b3gicas brindadas por la EPS ayudaron a que la adolescente tomara la decisi\u00c3\u00b3n de continuar con el embarazo y hacerse cargo del beb\u00c3\u00a9\u00e2\u20ac\u009d6 (\u00c3\u00a9nfasis). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de la verificaci\u00c3\u00b3n de derechos de la adolescente se encontr\u00c3\u00b3 lo siguiente: (i) a nivel psicol\u00c3\u00b3gico y emocional: ten\u00c3\u00ada claridad en cuanto a su voluntad de culminar su embarazo y asumir la maternidad; (ii) a nivel nutricional: ten\u00c3\u00ada acceso a una alimentaci\u00c3\u00b3n con tres tiempos de comidas y un refrigerio sin lograr incluir todos los grupos alimentarios y se encontraba cercana al l\u00c3\u00admite de bajo peso, raz\u00c3\u00b3n por la cual se socializ\u00c3\u00b3 un plan alimentario entregado el 14 de noviembre de 2019; (iii) valoraci\u00c3\u00b3n del entorno familiar, identificaci\u00c3\u00b3n de factores protectores y de riesgo: la madre SYAH y su compa\u00c3\u00b1ero afectivo JHB, se constituyen en un factor de generatividad; (iv) la menor gestante se encuentra inscrita en el registro civil; (v) tiene vinculaci\u00c3\u00b3n al Sistema de Salud y Seguridad Social, concretamente, a la EPS de la Polic\u00c3\u00ada Nacional y su \u00c3\u00baltimo control fue el d\u00c3\u00ada 29 de noviembre de 2019; finalmente, (vi) la adolescente contaba con vinculaci\u00c3\u00b3n al sistema educativo en la Instituci\u00c3\u00b3n Educativa Guillermo Gaviria Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MDA recibi\u00c3\u00b3 atenci\u00c3\u00b3n por parte del \u00c3\u00a1rea de psicolog\u00c3\u00ada de la EPS hasta el mes de enero de 20207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de febrero de 2020 naci\u00c3\u00b3 la hija de MDA, en buenas condiciones de salud8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, la adolescente cursa grado once en una instituci\u00c3\u00b3n educativa y contin\u00c3\u00baa su relaci\u00c3\u00b3n sentimental con el padre de su hija, quien realiza aportes econ\u00c3\u00b3micos para el sostenimiento de la reci\u00c3\u00a9n nacida9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00c3\u00b3n. La representante legal solicita al juez constitucional que \u00e2\u20ac\u0153ordene la remisi\u00c3\u00b3n a ginecolog\u00c3\u00ada y obstetricia para realizar inducci\u00c3\u00b3n de muerte fetal, por interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo\u00e2\u20ac\u009d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n. Mediante auto de 6 de noviembre de 201911, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela, corri\u00c3\u00b3 traslado a la accionada, vincul\u00c3\u00b3 a la Cl\u00c3\u00adnica Regional del Valle de Aburr\u00c3\u00a1, al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, al ICBF y Profamilia, y neg\u00c3\u00b3 la solicitud de medida cautelar al no evidenciar una urgencia m\u00c3\u00a9dica12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada. Por medio de escrito del 13 de noviembre de 201913, la Direcci\u00c3\u00b3n de Sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, seccional Antioquia \u00a0indic\u00c3\u00b3 que no hab\u00c3\u00ada vulnerado ning\u00c3\u00ban derecho fundamental, pues acorde con la Sentencia C-355 de 2006 la I.V.E. solo procede ante (i) el peligro para la vida o la salud de la mujer, (ii) grave malformaci\u00c3\u00b3n del feto que haga inviable su vida, o (iii) cuando el embarazo sea resultado de abuso sexual, inseminaci\u00c3\u00b3n o transferencia de \u00c3\u00b3vulo no consentido o incesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la accionante no cumple con ninguno de los anteriores presupuestos. El 23 de octubre de 2019, en la valoraci\u00c3\u00b3n de psiquiatr\u00c3\u00ada la paciente explic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no est\u00c3\u00a1 en capacidad de crianza, ni la mam\u00c3\u00a1 de colaborarle en la misma por cuanto es madre cabeza de familia y la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica no lo permitir\u00c3\u00ada, ante esta situaci\u00c3\u00b3n la paciente tom\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de interrumpir el embarazo, pero se le explica que dada la edad gestacional esta no es una opci\u00c3\u00b3n, que existen otras instituciones del Estado que les pueden brindar ayuda\u00e2\u20ac\u009d14. Concluye el \u00c3\u00a1rea de salud mental que \u00e2\u20ac\u0153no se identifica presencia de s\u00c3\u00adntomas cl\u00c3\u00adnicamente significativos que permitan determinar enfermedad o alteraci\u00c3\u00b3n de su estado mental. Por lo tanto, no se encuentra causal dentro de las establecidas en la Sentencia C-355 de 2006\u00e2\u20ac\u009d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n fuera declarada improcedente en tanto que a la paciente se le hab\u00c3\u00ada brindado todas las atenciones que demanda su estado de gestaci\u00c3\u00b3n16 y no existe orden m\u00c3\u00a9dica que le prescriba la I.V.E. con fundamento en las causales establecidas por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las vinculadas. Mediante oficio del 13 de noviembre de 2019, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social solicit\u00c3\u00b3 ser desvinculado de la acci\u00c3\u00b3n de tutela toda vez que, al tratarse de un r\u00c3\u00a9gimen de salud exceptuado, los asuntos relativos a la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud le corresponden a la Direcci\u00c3\u00b3n Nacional de Sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 6 de noviembre de 2019, el ICBF &#8211; Regional Antioquia solicit\u00c3\u00b3 ser desvinculado del presente proceso por no haber vulnerado ning\u00c3\u00ban derecho constitucional de la accionante y reiter\u00c3\u00b3 que con fundamento en la Sentencia C-355 de 2006 y las sentencias T-171 y T-988 de 2007, T-209 y T-946 de 2008, T-009 y T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 y T-841 de 2011 las mujeres en su autodeterminaci\u00c3\u00b3n reproductiva pueden tomar la decisi\u00c3\u00b3n de interrumpir el embarazo por las causales permitidas18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00c3\u00a1s entidades vinculadas no presentaron contestaci\u00c3\u00b3n de la demanda19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de \u00c3\u00banica instancia. Mediante fallo del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn: (i) orden\u00c3\u00b3 al ICBF ofrecer a la accionante toda la asistencia que requiera para afrontar el conflicto emocional como consecuencia del embarazo e informe sobre el proceso de adopci\u00c3\u00b3n, (ii) compuls\u00c3\u00b3 copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que investigue la presunta comisi\u00c3\u00b3n del delito de aborto, (iii) conmin\u00c3\u00b3 a la accionante que se abstenga de actuar por fuera de lo prescrito en el art\u00c3\u00adculo 122 del C\u00c3\u00b3digo Penal, y (iv) neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado al considerar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La adolescente al ser destinataria de los derechos reproductivos tiene potestad para tomar decisiones libres e informadas acerca de la procreaci\u00c3\u00b3n, garant\u00c3\u00ada con la que cont\u00c3\u00b3 para el momento de sostener relaciones sexuales con su pareja y quedar embarazada, en tanto en el plenario no existen pruebas que den cuenta que su estado sea el producto de coacci\u00c3\u00b3n, amenaza o violencia, sino la consecuencia de no utilizar m\u00c3\u00a9todos anticonceptivos en aras de evitar la reproducci\u00c3\u00b3n. Por tanto, al haber actuado libremente en aquel momento, debe tambi\u00c3\u00a9n asumir las consecuencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La situaci\u00c3\u00b3n de la adolescente no se compadece con las causales establecidas por la Corte Constitucional para proceder en forma l\u00c3\u00adcita a la I.V.E., pues su estado de gravidez tal como ella misma lo indica no es fruto de una violaci\u00c3\u00b3n, tampoco, conforme lo refiere la especialista en ginecolog\u00c3\u00ada y obstetricia, existe afectaci\u00c3\u00b3n anat\u00c3\u00b3mica del beb\u00c3\u00a9 que sugiera patolog\u00c3\u00ada incompatible con la vida; la paciente no presenta antecedentes de enfermedad f\u00c3\u00adsica, mucho menos afectaci\u00c3\u00b3n en su salud mental, tal como lo precisaron los especialistas de psicolog\u00c3\u00ada y psiquiatr\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de selecci\u00c3\u00b3n. La Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Dos, mediante auto del 28 de febrero de 202021, seleccion\u00c3\u00b3 para revisi\u00c3\u00b3n el caso correspondiente al expediente T-7.794.961. Por reparto, el estudio del caso fue asignado por sorteo al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, proceso que fue recibido el 13 de marzo de 202022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00c3\u00b3n. El despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de julio de 2020 levant\u00c3\u00b3 la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos23 y solicit\u00c3\u00b3 a las partes que aportaran pruebas24 y aclararan algunos hechos25, en particular los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00e2\u20ac\u201c Sucursal Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MDA fue atendida por el psic\u00c3\u00b3logo de la EPS hasta el mes de enero de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las competencias constitucionales y legales del ICBF, desde el d\u00c3\u00ada en que se realiz\u00c3\u00b3 la verificaci\u00c3\u00b3n de derechos, se asesor\u00c3\u00b3 y se plantearon las posibilidades con las que la adolescente pod\u00c3\u00ada contar y que a continuaci\u00c3\u00b3n se enuncian: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adoptar como medida de protecci\u00c3\u00b3n, el ingreso de MDA a una instituci\u00c3\u00b3n especializada para adolescentes gestantes o con hijos peque\u00c3\u00b1os; sin embargo, al realizar la intervenci\u00c3\u00b3n no se encontraron motivos para separar a MDA de su n\u00c3\u00bacleo familiar, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando la adolescente contaba con el apoyo de su madre, los dem\u00c3\u00a1s miembros de su grupo familiar y de su pareja sentimental, quien como padre del beb\u00c3\u00a9 la apoyaba en la decisi\u00c3\u00b3n que quisiera tomar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La segunda opci\u00c3\u00b3n era continuar con su embarazo y una vez naciera el beb\u00c3\u00a9 entregarlo en adopci\u00c3\u00b3n, lo que fue rechazado tajantemente por la adolescente y su madre, quienes ya hab\u00c3\u00adan analizado todos los pros y contras de un embarazo a temprana edad. Sin embargo, las orientaciones psicol\u00c3\u00b3gicas brindadas por la EPS ayudaron a que la adolescente tomara la decisi\u00c3\u00b3n de continuar con el embarazo y hacerse cargo del beb\u00c3\u00a9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el reporte del equipo interdisciplinario del ICBF se recomienda: incluir a la adolescente en programas de tipo preventivo como Hogares FAMI, Buen Comienzo, y Joven Sano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1l ha sido la disposici\u00c3\u00b3n y reacci\u00c3\u00b3n de la paciente frente al apoyo del ICBF? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las actuaciones registradas en el Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n Misional del ICBF, el d\u00c3\u00ada 2 de diciembre de 2019 la defensor\u00c3\u00ada de familia del Centro Zonal Integral Sur Oriental orden\u00c3\u00b3 el cierre definitivo y archivo de la petici\u00c3\u00b3n, tras no encontrar la vulneraci\u00c3\u00b3n de ning\u00c3\u00ban derecho de la adolescente, circunstancia que se mantiene en la actualidad28. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en virtud de la compulsi\u00c3\u00b3n de copias hecha por el juez de primera instancia, ha iniciado alg\u00c3\u00ban tipo de investigaci\u00c3\u00b3n o proceso en contra de la menor accionante. En caso afirmativo, informar el estado actual del respectivo tr\u00c3\u00a1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00c3\u00ada solicita mantener en reserva la informaci\u00c3\u00b3n suministrada, no obstante, confirma que se inici\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153investigaci\u00c3\u00b3n penal por el delito de aborto, tipificado en el art\u00c3\u00adculo 122 de la Ley 599 de 2000- C\u00c3\u00b3digo Penal, en la que se encuentra vinculada como indiciad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n debe constatar si la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En caso afirmativo, deber\u00c3\u00a1 formular y resolver el problema jur\u00c3\u00addico relevante en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n sub examine cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa31. Se satisface tanto por activa como por pasiva. Por activa, porque SYAH acredit\u00c3\u00b3 su condici\u00c3\u00b3n de madre y representante legal de la menor MDA32. Al respecto, resulta relevante se\u00c3\u00b1alar que los padres est\u00c3\u00a1n legitimados para promover la acci\u00c3\u00b3n de tutela en representaci\u00c3\u00b3n de sus hijos \u00e2\u20ac\u0153debido a que ostentan la representaci\u00c3\u00b3n judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad\u00e2\u20ac\u009d33. Por pasiva, se tiene que la acci\u00c3\u00b3n fue dirigida en contra de una entidad p\u00c3\u00bablica. La Direcci\u00c3\u00b3n de Sanidad es una dependencia de la Polic\u00c3\u00ada Nacional que a su vez es una direcci\u00c3\u00b3n dentro de la estructura org\u00c3\u00a1nica de la Naci\u00c3\u00b3n &#8211; Ministerio de Defensa encargada de administrar el subsistema de salud de la Polic\u00c3\u00ada Nacional y prestar el servicio a sus afiliados (Decreto 1795 de 2000, art\u00c3\u00adculos 18 y 19) adem\u00c3\u00a1s, en el caso concreto era la entidad llamada a resolver la solicitud de la accionante34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Se cumple tambi\u00c3\u00a9n con esta exigencia pues la tutela fue interpuesta por la accionante en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado, seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia de esta Corte35. En efecto, SYAH y MDA acudieron a la Cl\u00c3\u00adnica Regional del Valle de Aburr\u00c3\u00a1 el 23 de octubre de 2019 y el 1 de noviembre de 2019 la Direcci\u00c3\u00b3n de Sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional decidi\u00c3\u00b3 no remitir a la menor al m\u00c3\u00a9dico ginec\u00c3\u00b3logo y obstetra con el fin de que se le ordenara la I.V.E. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, es decir 5 d\u00c3\u00adas calendario despu\u00c3\u00a9s, SYAH en representaci\u00c3\u00b3n de su hija present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Direcci\u00c3\u00b3n de Sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Se satisface tambi\u00c3\u00a9n el requisito de subsidiariedad de la acci\u00c3\u00b3n. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede \u00e2\u20ac\u0153cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00e2\u20ac\u009d, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 1122 de 2007, en su art\u00c3\u00adculo 41, modificado por el art\u00c3\u00adculo 6 de la Ley 1949 de 2019, establece un mecanismo jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias sobre \u00e2\u20ac\u0153la denegaci\u00c3\u00b3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.\u00e2\u20ac\u009d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando, en principio, ese ser\u00c3\u00ada el medio de defensa judicial en el caso objeto de an\u00c3\u00a1lisis, lo cierto es que los asuntos relativos a la I.V.E., \u00e2\u20ac\u0153son de car\u00c3\u00a1cter urgente\u00e2\u20ac\u009d37 a causa de la premura con la que se debe actuar, \u00e2\u20ac\u0153pues a medida que avanza el embarazo el procedimiento se hace m\u00c3\u00a1s dispendioso y peligroso para la vida y la salud de la mujer\u00e2\u20ac\u009d38. Por tanto, en casos especialmente urgentes la tutela se convierte en un mecanismo transitorio eficaz para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00c3\u00b3n previa. Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo concluido en el ac\u00c3\u00a1pite anterior, la Sala encuentra que, en el presente caso, existe una carencia actual de objeto, toda vez que el proceso de gestaci\u00c3\u00b3n lleg\u00c3\u00b3 a t\u00c3\u00a9rmino el d\u00c3\u00ada 7 de febrero de 2020 y acorde con las pruebas recaudadas la menor decidi\u00c3\u00b3 continuar con el embarazo y asumir la maternidad (Supra 21.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que, la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por SYAH buscaba que, con el prop\u00c3\u00b3sito de impedir una supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n en los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de MDA, el juez constitucional \u00e2\u20ac\u0153orden[ara] la remisi\u00c3\u00b3n [de MDA] a ginecolog\u00c3\u00ada y obstetricia para realizar inducci\u00c3\u00b3n de muerte fetal, por interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo\u00e2\u20ac\u009d39. No obstante, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, el ICBF inform\u00c3\u00b3 que el proceso de gestaci\u00c3\u00b3n culmin\u00c3\u00b3 el d\u00c3\u00ada 7 de febrero de 2020. Tambi\u00c3\u00a9n comunic\u00c3\u00b3 que, tanto la madre, como la beb\u00c3\u00a9 se encuentran en buenas condiciones de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n concluye que la pretensi\u00c3\u00b3n ha perdido sentido, pues incluso para el 28 de febrero, d\u00c3\u00ada en el que se seleccion\u00c3\u00b3 este caso para revisi\u00c3\u00b3n, MDA ya hab\u00c3\u00ada dado a luz, y ante el nacimiento de la ni\u00c3\u00b1a, \u00e2\u20ac\u0153cesa[ron] las circunstancias que dieron lugar a solicitud de amparo\u00e2\u20ac\u009d40. Hay entonces \u00e2\u20ac\u0153una sustracci\u00c3\u00b3n de la materia de decisi\u00c3\u00b3n o de los motivos que llevaron a la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d41 y, por ende, el prop\u00c3\u00b3sito de la tutela despareci\u00c3\u00b3, con lo cual \u00e2\u20ac\u0153la facultad de emitir \u00c3\u00b3rdenes que puedan contener la alegada amenaza inicial, en el caso particular, se extingu[i\u00c3\u00b3] por razones de hecho\u00e2\u20ac\u009d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que, a pesar de la carencia actual de objeto, la Corte puede pronunciarse de fondo \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) si considera que la decisi\u00c3\u00b3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00c3\u00b3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00c3\u00b3n que origin\u00c3\u00b3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00c3\u00b3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00c3\u00ad lo considera\u00e2\u20ac\u009d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00c3\u00b3n, la Sala encuentra pertinente referirse a las circunstancias del caso concreto y realizar un pronunciamiento de fondo, a efectos de determinar si la tutela ha debido ser concedida, o si, por el contrario, la misma fue correctamente resuelta por el a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00c3\u00addicos. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00c3\u00addicos: (i) \u00c2\u00bfel caso bajo estudio se encuadra dentro de alguna de las hip\u00c3\u00b3tesis previstas en la Sentencia C-355 de 2006 de modo que se pudiera llevar a cabo una interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo sin incurrir en el tipo penal de aborto previsto en el art\u00c3\u00adculo 122 del C\u00c3\u00b3digo Penal?, (ii) \u00c2\u00bfpuede entenderse que la orden de compulsar de copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n por la presunta comisi\u00c3\u00b3n del delito de aborto, es una respuesta institucional acorde con el ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encontraba la menor de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Eventos en los cuales existe una inmunidad frente al delito de aborto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-355 de 2006 determin\u00c3\u00b3 tres circunstancias excepcionales en las cuales el aborto no constituye delito, de modo que, cuando la mujer se encuentre en alguna de dichas circunstancias, podr\u00c3\u00a1 solicitar la interrupci\u00c3\u00b3n del embarazo y tal conducta no ser\u00c3\u00a1 t\u00c3\u00adpica al tenor del art\u00c3\u00adculo 122 de la Ley 599 de 2000 (C\u00c3\u00b3digo Penal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-355 de 2006, la Corte resolvi\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se incurre en delito de aborto\u00e2\u20ac\u009d, cuando la mujer decida interrumpir voluntariamente el embarazo por encontrarse en uno o varios de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00e2\u20ac\u0153Cuando la continuaci\u00c3\u00b3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00c3\u00a9dico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00e2\u20ac\u0153Cuando exista grave malformaci\u00c3\u00b3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00c3\u00a9dico, y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00e2\u20ac\u0153Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00c3\u00b3n artificial o transferencia de \u00c3\u00b3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u00e2\u20ac\u009d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos primeros supuestos, es decir, (i) cuando la continuaci\u00c3\u00b3n del embarazo constituya peligro real para la vida o la salud de la mujer, y (ii) cuando exista grave malformaci\u00c3\u00b3n del feto que haga inviable su vida, para que sea posible la I.V.E., sin que se incurra en el delito de aborto, deber\u00c3\u00a1 existir una certificaci\u00c3\u00b3n de un m\u00c3\u00a9dico que permita constatar la existencia real de una o ambas hip\u00c3\u00b3tesis. En el tercer caso, es decir, cuando el embarazo sea consecuencia de (a) una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, (b) de inseminaci\u00c3\u00b3n artificial o transferencia de \u00c3\u00b3vulo fecundado no consentidas o (c) de incesto, deber\u00c3\u00a1 existir una denuncia penal debidamente formulada en contra del responsable de esos actos para que la conducta no configure el delito de aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La I.V.E. en cualquier situaci\u00c3\u00b3n por fuera de los supuestos descritos, est\u00c3\u00a1 prohibida por el ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano y, por tanto, es sancionada penalmente de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 122 de la Ley 599 de 2000 (C\u00c3\u00b3digo Penal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre casos en que la I.V.E no implica la comisi\u00c3\u00b3n del delito de aborto (reiteraci\u00c3\u00b3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la adopci\u00c3\u00b3n de la Sentencia C-355 de 2006, esta Corte ha reiterado sus lineamientos y aplicado su regla de decisi\u00c3\u00b3n en casos concretos. As\u00c3\u00ad, en la Sentencia T-988 de 2007, la Corte estudi\u00c3\u00b3 el caso de una EPS que se neg\u00c3\u00b3 practicar la I.V.E. a una joven con discapacidad f\u00c3\u00adsica, ps\u00c3\u00adquica y sensorial v\u00c3\u00adctima de acceso carnal violento. En el mencionado caso la Corte constat\u00c3\u00b3 que la EPS hab\u00c3\u00ada impuesto cargas desproporcionadas para la realizaci\u00c3\u00b3n del procedimiento, aun cuando se trataba de una joven en situaci\u00c3\u00b3n de indefensi\u00c3\u00b3n, pues exigi\u00c3\u00b3 requisitos adicionales al denuncio, como lo fueron (i) la sentencia judicial de interdicci\u00c3\u00b3n y guarda, y (ii) una prueba psicol\u00c3\u00b3gica que hiciera comprobaciones adicionales45. Aunque en el citado caso tambi\u00c3\u00a9n se configur\u00c3\u00b3 una carencia actual de objeto porque para el momento que la Corte estudi\u00c3\u00b3 el caso la joven ya no se encontraba en estado de gestaci\u00c3\u00b3n, esta corporaci\u00c3\u00b3n fue clara en se\u00c3\u00b1alar que, en el entendido de que la denuncia del delito bastaba para comprobar que se encontraba en uno de los casos en que la I.V.E se puede realizar sin incurrir en el delito de aborto, exist\u00c3\u00ada una obligaci\u00c3\u00b3n para la EPS de practicar dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, la Sentencia T-209 de 2008 reiter\u00c3\u00b3 los requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupci\u00c3\u00b3n del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito (Supra numeral 38)46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00c3\u00adnea, la Sentencia T-585 de 2010 concluy\u00c3\u00b3 que el Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS e IPS) est\u00c3\u00a1n en la obligaci\u00c3\u00b3n de abstenerse de imponer obst\u00c3\u00a1culos ileg\u00c3\u00adtimos a la pr\u00c3\u00a1ctica de la I.V.E en las hip\u00c3\u00b3tesis despenalizadas \u00e2\u20ac\u201cobligaci\u00c3\u00b3n de respeto- tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la Sentencia C-355 de 2006. As\u00c3\u00ad tambi\u00c3\u00a9n, tienen el deber de desarrollar, en la \u00c3\u00b3rbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la I.V.E, y que cumplan los requisitos de la Sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad \u00e2\u20ac\u201cobligaci\u00c3\u00b3n de garant\u00c3\u00ada-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte continu\u00c3\u00b3 desarrollando esta misma l\u00c3\u00adnea argumentativa en las sentencias T-301, T-697 y T-731 de 2016 al se\u00c3\u00b1alar que el derecho fundamental a la I.V.E no se limita a la realizaci\u00c3\u00b3n de un procedimiento m\u00c3\u00a9dico, sino que tambi\u00c3\u00a9n supone componentes b\u00c3\u00a1sicos de informaci\u00c3\u00b3n, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS, siempre y cuando se compruebe que se encuentra dentro de una de las inmunidades del tipo penal de aborto establecidas en la Sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sentencia T-697 de 2016 reiter\u00c3\u00b3 lo se\u00c3\u00b1alado en la Sentencia T-388 de 2009 en lo referente a la autonom\u00c3\u00ada para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y en particular a la interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo. As\u00c3\u00ad, dicha sentencia se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 de manera expresa que los menores de edad son titulares plenos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en esa medida gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos e intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y reproductivo. Todo lo anterior, siempre que se enmarque en una de las hip\u00c3\u00b3tesis que no constituyen el delito de aborto de conformidad con la Sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-096 de 2018, la Corte resolvi\u00c3\u00b3 el caso de una solicitud de I.V.E. por malformaci\u00c3\u00b3n fetal. En esta oportunidad, la Corte reiter\u00c3\u00b3 que en el marco de este supuesto \u00e2\u20ac\u0153los m\u00c3\u00a9dicos deber\u00c3\u00a1n evaluar esta circunstancia, sin estarles permitido proferir un certificado de IVE ante un diagn\u00c3\u00b3stico de simple discapacidad f\u00c3\u00adsica o mental. Sea esta la oportunidad para reiterar la protecci\u00c3\u00b3n constitucional de las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad y recalcar que la pr\u00c3\u00a1ctica de IVE motivadas por malformaciones que puedan generar discapacidades futuras no es compatible con la Constituci\u00c3\u00b3n. Es precisamente por esto que la l\u00c3\u00adnea jurisprudencial exige al galeno verificar (a) la existencia de la malformaci\u00c3\u00b3n y (b) la calificaci\u00c3\u00b3n de esta como incompatible con la vida del feto\u00e2\u20ac\u009d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, est\u00c3\u00a1 visto que la jurisprudencia de esta corporaci\u00c3\u00b3n ha sido clara en se\u00c3\u00b1alar que es una exigencia sine qua non encontrarse en alguna de las hip\u00c3\u00b3tesis establecidas en la Sentencia C-355 de 2006 para que la I.V.E pueda ser realizada sin incurrir en el tipo penal de aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El caso sub examine no se encuadra dentro de ninguno de los tres casos en los que la Corte determin\u00c3\u00b3 que no se incurre en el delito de aborto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, en el caso objeto de an\u00c3\u00a1lisis, no existi\u00c3\u00b3, o por lo menos no se aleg\u00c3\u00b3, ni acredit\u00c3\u00b3, ninguna de las tres circunstancias que excluyen la tipicidad penal de acuerdo con la Sentencia C- 355 de 2006 y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, ni la Direcci\u00c3\u00b3n de Sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, seccional Antioquia, ni las dem\u00c3\u00a1s entidades vinculadas al proceso podr\u00c3\u00adan haber ordenado la inducci\u00c3\u00b3n de muerte fetal o haber realizado directamente ese procedimiento, sin haber incurrido en el delito de aborto previsto en el art\u00c3\u00adculo 122 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el material probatorio obrante en el plenario da cuenta de que, en consulta del 21 de octubre de 2019, la menor inform\u00c3\u00b3 al m\u00c3\u00a9dico tratante que \u00e2\u20ac\u0153no quiere continuar el embarazo para seguir estudiando\u00e2\u20ac\u009d49; el 23 de octubre de 2019, en la valoraci\u00c3\u00b3n de psiquiatr\u00c3\u00ada la paciente explic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no est\u00c3\u00a1 en capacidad de crianza, ni la mam\u00c3\u00a1 de colaborarle en la misma por cuanto es madre cabeza de familia y la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica no lo permitir\u00c3\u00ada, ante esta situaci\u00c3\u00b3n la paciente tom\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de interrumpir el embarazo, pero se le explica que dada la edad gestacional esta no es una opci\u00c3\u00b3n, que existen otras instituciones del Estado que les pueden brindar ayuda\u00e2\u20ac\u009d50. El \u00c3\u00a1rea de salud mental concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se identifica presencia de s\u00c3\u00adntomas cl\u00c3\u00adnicamente significativos que permitan determinar enfermedad o alteraci\u00c3\u00b3n de su estado mental. Por lo tanto, no se encuentra causal dentro de las establecidas en la sentencia 355 de 2006\u00e2\u20ac\u009d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que ninguno de los motivos referidos por la paciente para justificar su solicitud de I.V.E. se encontraba dentro de las circunstancias previstas en la Sentencia C-355 de 2006. Y el profesional de la salud que atendi\u00c3\u00b3 a la menor tampoco pudo establecer la existencia de alg\u00c3\u00ban peligro en su vida o la salud o la materializaci\u00c3\u00b3n de cualquiera de las otras dos circunstancias. De modo que, \u00c3\u00a9ste concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se encuentra causal dentro de las establecidas en la sentencia 355 de 2006\u00e2\u20ac\u009d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que: (i) la decisi\u00c3\u00b3n de la Direcci\u00c3\u00b3n de Sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, seccional Antioquia, no vulner\u00c3\u00b3 derecho fundamental alguno al no remitir a la menor a un profesional de la medicina para realizar el procedimiento de \u00e2\u20ac\u0153inducci\u00c3\u00b3n de muerte fetal, por interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo\u00e2\u20ac\u009d, toda vez que dicha conducta se ajust\u00c3\u00b3 a la Sentencia C-355 de 2006 y a la jurisprudencia constitucional vigente y (ii) tampoco existieron barreras administrativas, ni vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la menor MDA. Por el contrario, a la menor se le brindaron todas las atenciones m\u00c3\u00a9dicas que demandaban su estado de gestaci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, seg\u00c3\u00ban se desprende del material probatorio, se le asignaron las siguientes citas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u01531. Valoraci\u00c3\u00b3n por psicolog\u00c3\u00ada el 12 de noviembre de 2019 a las 14:00 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Valoraci\u00c3\u00b3n por trabajo social el 12 de noviembre de 2019 a las 15:00 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valoraci\u00c3\u00b3n por programa control prenatal el 12 de noviembre de 2019 a las 8:00 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valoraci\u00c3\u00b3n por medicina general programa control prenatal el 12 de noviembre de 2019 a las 9:00 horas\u00e2\u20ac\u009d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n concluye que la pretensi\u00c3\u00b3n de la accionante, en cualquier caso, no estaba llamada a prosperar por no haberse configurado ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia C-355 de 2006 que permitieran llevar a cabo la interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo sin incurrir en el tipo penal de aborto, de modo que, resultaba contraria a los intereses constitucionales y a la reiterada jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Consideraciones frente a la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n por la presunta comisi\u00c3\u00b3n del delito de aborto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala no puede pasar por alto la orden emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn en el fallo del 15 de noviembre de 2019, consistente en compulsar copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que investigue la presunta comisi\u00c3\u00b3n del delito de aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en virtud de que para el momento en que se remiten las copias, no hab\u00c3\u00ada ocurrido hecho alguno que permitiera advertir la comisi\u00c3\u00b3n de un delito. La orden es impartida con fundamento en manifestaciones de intenci\u00c3\u00b3n de una menor de edad y su madre, quienes cre\u00c3\u00adan poder acceder a una interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anteriormente expuesto, adquiere m\u00c3\u00a1s relevancia cuando se advierte que el contexto del caso involucra a una menor de edad que por falta de informaci\u00c3\u00b3n manifiesta estar desorientada para enfrentar un embarazo temprano, pues es claro que el Estado cuenta con instituciones encargadas de acompa\u00c3\u00b1ar dichos procesos y ofrecer informaci\u00c3\u00b3n acerca de alternativas, por ejemplo, la adopci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo as\u00c3\u00ad, esta Sala encuentra que una respuesta institucional semejante no se ajusta a los postulados constitucionales que ordenan la protecci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes (art. 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n), y que reconocen un deber de asistencia y protecci\u00c3\u00b3n del Estado a la mujer en estado de embarazo y lactante (art. 43 de la Constituci\u00c3\u00b3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 122 de la Ley 599 del 2000 prescribe el delito de aborto como \u00e2\u20ac\u0153La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrir\u00c3\u00a1 en prisi\u00c3\u00b3n de diecis\u00c3\u00a9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanci\u00c3\u00b3n estar\u00c3\u00a1 sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la ocurrencia de los hechos relatados y la comunicaci\u00c3\u00b3n enviada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar54 es materialmente imposible que, en las circunstancias actuales, sea llevado a cabo el verbo rector del delito enunciado, toda vez que la adolescente acept\u00c3\u00b3 su maternidad al contar con el apoyo de su familia y su pareja sentimental y el d\u00c3\u00ada 7 de febrero de 2020 naci\u00c3\u00b3 su hija en buenas condiciones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, carece de sentido l\u00c3\u00b3gico que se mantenga la orden impartida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn en lo relacionado a la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que investigue la presunta comisi\u00c3\u00b3n del delito de aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es relevante para la Sala recordar que los jueces deben actuar de modo responsable frente a este tipo de situaciones en el sentido de que es irrazonable reprochar a una menor las consecuencias de la falta de cuidado y planificaci\u00c3\u00b3n en sus relaciones sexuales con el \u00c3\u00banico fin de evitar embarazos no deseados (Supra numeral 18). Toda vez que existe una deficiencia en la implementaci\u00c3\u00b3n y difusi\u00c3\u00b3n de programas de educaci\u00c3\u00b3n sexual, no solo con fines de planificaci\u00c3\u00b3n, sino tambi\u00c3\u00a9n para proteger la salud mental y emocional de los adolescentes y prevenir el contagio de enfermedades de transmisi\u00c3\u00b3n sexual55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Deber de asistencia y protecci\u00c3\u00b3n del Estado a la mujer en estado de embarazo y despu\u00c3\u00a9s del parto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte reconoce que la protecci\u00c3\u00b3n a la mujer durante el embarazo y el per\u00c3\u00adodo de lactancia tiene por lo menos cuatro fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional56. El primero de ellos se deriva del art\u00c3\u00adculo 43 de la Constituci\u00c3\u00b3n57 que se refiere a la asistencia del Estado a la mujer en embarazo o lactancia. El segundo, es el conocido como fuero de maternidad o protecci\u00c3\u00b3n de la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00c3\u00b3n en el \u00c3\u00a1mbito del trabajo. Un tercer fundamento se encuentra en los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Pre\u00c3\u00a1mbulo58 y los art\u00c3\u00adculos 1159 y 4460. Finalmente, un cuarto fundamento se justifica por la particular relevancia de la familia en el orden constitucional, lo cual se refleja en los art\u00c3\u00adculos 561 y 4262 \u00a0de la Carta y en la jurisprudencia constitucional, como ha sostenido esta Corte \u00e2\u20ac\u0153si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00c3\u00adfico, los lazos familiares podr\u00c3\u00adan verse gravemente afectados63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, es claro que el ordenamiento constitucional colombiano protege los derechos de la mujer gestante y lactante. Siendo as\u00c3\u00ad, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, MDA es una adolescente con una hija reci\u00c3\u00a9n nacida, que ha decidido asumir la maternidad, existe una obligaci\u00c3\u00b3n en cabeza del Estado de asistirle y protegerle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas recogidas en sede de revisi\u00c3\u00b3n, se pudo constatar que el acompa\u00c3\u00b1amiento realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concluy\u00c3\u00b3 el d\u00c3\u00ada 2 de diciembre de 2019, tras constatar que no exist\u00c3\u00adan vulneraciones a los derechos de la adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que MDA y su n\u00c3\u00bacleo familiar sean incluidos o tengan participaci\u00c3\u00b3n en programas de acompa\u00c3\u00b1amiento institucional que contribuyan al mejoramiento de las relaciones intrafamiliares, as\u00c3\u00ad como al fortalecimiento de v\u00c3\u00adnculos afectivos, que adem\u00c3\u00a1s otorguen herramientas para la crianza y en \u00c3\u00baltimas, asistan a la adolescente en su rol de madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala ordenar\u00c3\u00a1 (i) la vinculaci\u00c3\u00b3n de MDA y su n\u00c3\u00bacleo familiar en el programa Familia, Mujer e Infancia FAMI del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00e2\u20ac\u201c Sucursal Antioquia, y (ii) la vinculaci\u00c3\u00b3n al programa Buen Comienzo de la Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn \u00e2\u20ac\u201c Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n, como medidas de asistencia del Estado a la mujer lactante, los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes y la protecci\u00c3\u00b3n a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que en el caso sub examine existe una carencia actual de objeto por hecho superado, incluso antes de la selecci\u00c3\u00b3n del caso, dada el 28 de febrero de 2020, en tanto que el d\u00c3\u00ada 7 de febrero de ese mismo a\u00c3\u00b1o, naci\u00c3\u00b3 la beb\u00c3\u00a9, la cual se encuentra en buen estado de salud y la menor decidi\u00c3\u00b3 continuar con el embarazo y asumir la maternidad. No obstante, dada la relevancia constitucional del asunto, esta Sala decidi\u00c3\u00b3 pronunciarse de fondo, para ello, se pregunt\u00c3\u00b3 si el caso bajo estudio se encuadra dentro de alguna de las hip\u00c3\u00b3tesis previstas en la Sentencia C-355 de 2006 de modo que se pudiera llevar a cabo una interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo sin incurrir en el tipo penal de aborto previsto en el art\u00c3\u00adculo 122 del C\u00c3\u00b3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00c3\u00b3 que los motivos personales invocados para solicitar la I.V.E. no se ajustaban a ninguna de las hip\u00c3\u00b3tesis que permiten la interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo sin incurrir en el tipo penal de aborto, de conformidad con la Sentencia C-355 de 2006 y la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la pretensi\u00c3\u00b3n de la accionante, dirigida a que sin acreditar ninguna de las inmunidades del tipo penal se ordenara a un profesional de la medicina la realizaci\u00c3\u00b3n de dicho procedimiento era contraria a los intereses constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Direcci\u00c3\u00b3n de Sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional, seccional Antioquia, obr\u00c3\u00b3 conforme a los lineamentos de la Sentencia C-355 de 2006 al decidir no acceder a la solicitud de la accionante, pues se verific\u00c3\u00b3 que no se cumpl\u00c3\u00adan los requisitos necesarios, y que, tanto la EPS como la IPS se abstuvieron de imponer barreras administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala revocar\u00c3\u00a1 la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que investigue la presunta comisi\u00c3\u00b3n del delito de aborto, por considerar que no se trat\u00c3\u00b3 de una respuesta institucional adecuada, y por considerar que, en virtud de las circunstancias actuales, carece de sentido perseguir a una adolescente que se encontraba desorientada y desinformada sobre las opciones institucionales disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en desarrollo del deber de asistencia del Estado a la mujer en embarazo o lactancia, as\u00c3\u00ad como en amparo de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes y la protecci\u00c3\u00b3n a la familia, la Sala ordenar\u00c3\u00a1 la vinculaci\u00c3\u00b3n de MDA a programas de acompa\u00c3\u00b1amiento institucional, concretamente, (i) la vinculaci\u00c3\u00b3n de MDA y su n\u00c3\u00bacleo familiar en el programa Familia, Mujer e Infancia FAMI del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00e2\u20ac\u201c Sucursal Antioquia, y (ii) la vinculaci\u00c3\u00b3n al programa Buen Comienzo de la Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn \u00e2\u20ac\u201c Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la pretensi\u00c3\u00b3n que solicitaba la remisi\u00c3\u00b3n a ginecolog\u00c3\u00ada y obstetricia para realizar el procedimiento de inducci\u00c3\u00b3n de muerte fetal, por interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el resolutivo tercero del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn relativo a la compulsa de copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que investigue la presunta comisi\u00c3\u00b3n del delito de aborto y los actos que de dicha orden se deriven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00e2\u20ac\u201c Sucursal Antioquia incluir a MDA, a su compa\u00c3\u00b1ero sentimental y a su hija reci\u00c3\u00a9n nacida, en el programa Familia, Mujer e Infancia FAMI, as\u00c3\u00ad como ofrecer a la adolescente toda la asistencia que requiera para afrontar la maternidad, e informar sobre los programas estatales que existen para apoyar a las madres durante la lactancia y crianza. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Alcald\u00c3\u00ada de Medell\u00c3\u00adn \u00e2\u20ac\u201c Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n de Medell\u00c3\u00adn incluir a MDA, a su compa\u00c3\u00b1ero sentimental y a su hija reci\u00c3\u00a9n nacida, dentro del programa Buen Comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. DESVINCULAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y a Profamilia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. Por intermedio de la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicaci\u00c3\u00b3n de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00c3\u201cN DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-284\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-La Sala no debi\u00c3\u00b3 pronunciarse de fondo sobre IVE, porque adolescente decidi\u00c3\u00b3 asumir maternidad (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Edad gestacional no es un argumento v\u00c3\u00a1lido para desestimar una solicitud de IVE (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realizaci\u00c3\u00b3n de un procedimiento m\u00c3\u00a9dico, sino que tambi\u00c3\u00a9n supone componentes b\u00c3\u00a1sicos de informaci\u00c3\u00b3n, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Orden impartida por el juez de instancia, de remitir copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, resulta irrazonable y desproporcionada (Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00c3\u00b3n adoptada en la Sentencia T-284 de 2020 pues en efecto, existe una carencia actual de objeto. No obstante, considero necesario aclarar algunos aspectos sobre los cuales se pronunci\u00c3\u00b3 la Sala, en especial (i) el estudio de fondo de la existencia o no de alguna de las tres circunstancias bajo las cuales la interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo (en adelante IVE), es permitida en nuestro ordenamiento jur\u00c3\u00addico de acuerdo con la Sentencia C- 355 de 2006 y la jurisprudencia constitucional; (ii) la atenci\u00c3\u00b3n e informaci\u00c3\u00b3n brindada por el Instituto de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) a MDA; y (iii) algunas de las afirmaciones hechas por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00c3\u00b3 configurada una carencia actual de objeto por hecho superado con base en que el 7 de febrero de 2020 naci\u00c3\u00b3 la hija de MDA. Encuentro este enfoque desacertado porque desconoce que luego de que SYAH instaurara la acci\u00c3\u00b3n de tutela en representaci\u00c3\u00b3n de MDA, \u00c3\u00a9sta \u00c3\u00baltima desisti\u00c3\u00b3 de practicarse la IVE. La tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2019, y seg\u00c3\u00ban se relata en los antecedentes del caso, el 2 de diciembre de 2019, tras haber recibido asesor\u00c3\u00ada psicol\u00c3\u00b3gica por parte de su EPS y luego de que el ICBF le planteara las dos opciones con las que en su criterio contaba la joven accionante, MDA tom\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de continuar con su embarazo y hacerse cargo del beb\u00c3\u00a9. Seg\u00c3\u00ban el reporte de la verificaci\u00c3\u00b3n de derechos del adolescente emitido por el ICBF, \u00e2\u20ac\u0153a nivel psicol\u00c3\u00b3gico y emocional ten\u00c3\u00ada claridad en cuanto a su voluntad de culminar su embarazo y asumir la maternidad\u00e2\u20ac\u009d. En este orden de ideas, en el caso se configur\u00c3\u00b3 una carencia actual de objeto no porque la hija de la accionante haya nacido, sino porque despu\u00c3\u00a9s de haber solicitado el amparo constitucional ella habr\u00c3\u00ada perdido el inter\u00c3\u00a9s en interrumpir la gestaci\u00c3\u00b3n y decidi\u00c3\u00b3 continuar con su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, considero que el an\u00c3\u00a1lisis sobre la existencia o no de una de las causales bajo las que la IVE es aceptada en nuestro ordenamiento jur\u00c3\u00addico no era necesario. A mi juicio, en esta oportunidad la Sala no deb\u00c3\u00ada pronunciarse de fondo en relaci\u00c3\u00b3n con la pretensi\u00c3\u00b3n de la pr\u00c3\u00a1ctica de una IVE pues, como acabo de se\u00c3\u00b1alar, la accionante cambi\u00c3\u00b3 su decisi\u00c3\u00b3n inicial y prefiri\u00c3\u00b3 seguir adelante con su embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en el fundamento jur\u00c3\u00addico No. 49 la Sentencia T-284 de 2020 incluye una cita textual de la evaluaci\u00c3\u00b3n que realiz\u00c3\u00b3 el m\u00c3\u00a9dico tratante a MDA en la que se alude a que le informaron que no era posible practicarle una IVE porque \u00e2\u20ac\u0153dada la edad gestacional esta no es una opci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Encuentro importante aclarar que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara, pac\u00c3\u00adfica y reiterada al establecer que la edad gestacional no es un argumento v\u00c3\u00a1lido para desestimar una solicitud de IVE. En la Sentencia SU-096 de 201864 la Sala Plena se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la \u00e2\u20ac\u0153jurisprudencia en vigor no impone l\u00c3\u00admites a la edad gestacional para la realizaci\u00c3\u00b3n del procedimiento de interrupci\u00c3\u00b3n del embarazo. Los profesionales de la salud informar\u00c3\u00a1n a la mujer embarazada sobre los alcances y riesgos del procedimiento, atendiendo a la edad gestacional, para que esta adopte su decisi\u00c3\u00b3n de manera instruida.\u00e2\u20ac\u009d Es claro entonces que actualmente no existen l\u00c3\u00admites para la pr\u00c3\u00a1ctica de IVE relacionados con la edad gestacional y, por lo tanto, \u00c3\u00a9sta nunca puede ser un impedimento de acceso al mencionado procedimiento, tal como fue sugerido por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00c3\u00a9n llama la atenci\u00c3\u00b3n que el ICBF se haya limitado a informar a MDA \u00c3\u00banicamente sobre dos opciones: \u00a0i) ingresarla a una instituci\u00c3\u00b3n especializada para adolescentes gestantes o con hijos peque\u00c3\u00b1os o (ii) continuar con su embarazo y dar en adopci\u00c3\u00b3n el beb\u00c3\u00a9.65 En la ya citada SU-096 de 2018 la Sala Plena record\u00c3\u00b3 que, seg\u00c3\u00ban la doctrina de esta Corte, \u00e2\u20ac\u0153todas las mujeres tienen derecho a recibir informaci\u00c3\u00b3n comprensible, oportuna, suficiente, adecuada y pertinente sobre la existencia y contenido de sus derechos sexuales y reproductivos. Este derecho incluye el deber de las entidades de seguridad social en salud, p\u00c3\u00bablicas y privadas, de entregar y publicar peri\u00c3\u00b3dica y activamente informaci\u00c3\u00b3n sobre la existencia, alcance y requisitos del derecho constitucional a la interrupci\u00c3\u00b3n voluntaria del embarazo en las causales despenalizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. Compete tambi\u00c3\u00a9n a los operadores y personal m\u00c3\u00a9dico mantener informada a la mujer en gestaci\u00c3\u00b3n sobre su estado de salud y el desarrollo de su embarazo.\u00e2\u20ac\u009d Este caso brindaba a la Corte una importante oportunidad para analizar con mayor detenimiento el contenido de ese deber de informaci\u00c3\u00b3n y la forma en que se abordan en el sistema de salud los embarazos adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, coincido en que la orden impartida por el juez de instancia de remitir copias a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n para que investigue la presunta comisi\u00c3\u00b3n del delito de aborto por parte de MDA, no responde a la especial protecci\u00c3\u00b3n que deben recibir los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes por mandato constitucional. Sin embargo, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de que actualmente sea imposible llevar a cabo el verbo rector del delito de aborto, esa remisi\u00c3\u00b3n del proceso a la Fiscal\u00c3\u00ada es claramente irrazonable y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban la rese\u00c3\u00b1a de la Sentencia de instancia, el Juez argument\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la adolescente al ser destinataria de los derechos reproductivos tiene potestad para tomar decisiones libres e informadas acerca de la procreaci\u00c3\u00b3n, garant\u00c3\u00ada con la que cont\u00c3\u00b3 para el momento de sostener relaciones sexuales con su pareja y quedar embarazada, en tanto en el plenario no existen pruebas que den cuenta que su estado sea el producto de coacci\u00c3\u00b3n, amenaza o violencia, sino la consecuencia de no utilizar m\u00c3\u00a9todos anticonceptivos en aras de evitar la reproducci\u00c3\u00b3n. Por tanto, al haber actuado libremente en aquel momento, debe tambi\u00c3\u00a9n asumir las consecuencias respectivas.\u00e2\u20ac\u009d Este razonamiento es inadmisible viniendo de un Juez de la Rep\u00c3\u00bablica porque carece de enfoque constitucional. Adem\u00c3\u00a1s, asume que MDA cont\u00c3\u00b3 con una educaci\u00c3\u00b3n sexual adecuada y concluye, sin indagar adecuadamente por su contexto particular, que pod\u00c3\u00ada tomar decisiones libres e informadas s\u00c3\u00b3lo porque su embarazo no se produjo a ra\u00c3\u00adz de una coacci\u00c3\u00b3n, amenaza o violencia. As\u00c3\u00ad, el Juez termin\u00c3\u00b3 condenando las decisiones personales de una adolescente en estado de embarazo, asunto \u00c3\u00a9ste que no es de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00c3\u00a9rminos dejo consignadas las razones por las cuales aclaro mi voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tarjeta de identidad, fecha de nacimiento 12 de abril de 2003, a fl 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 8 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 T\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a9dico empleado en la epicrisis del 1 de noviembre de 2016. Fl. 17 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comunicaci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con n\u00c3\u00bamero de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, p\u00c3\u00a1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Comunicaci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con n\u00c3\u00bamero de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, p\u00c3\u00a1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Comunicaci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con n\u00c3\u00bamero de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, p\u00c3\u00a1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Comunicaci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con n\u00c3\u00bamero de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, p\u00c3\u00a1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Comunicaci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con n\u00c3\u00bamero de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, p\u00c3\u00a1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 41-55 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 18 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Contestaci\u00c3\u00b3n a fls 12 a 18 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 42 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 53 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 A la accionante se le asignaron las siguientes citas. \u00e2\u20ac\u01531. Valoraci\u00c3\u00b3n por psicolog\u00c3\u00ada el 12 de noviembre de 2019 a las 14:00 horas. \/\/ 2. Valoraci\u00c3\u00b3n por trabajo social el 12 de noviembre de 2019 a las 15:00 horas. \/\/ 3. Valoraci\u00c3\u00b3n por programa control prenatal el 12 de noviembre de 2019 a las 8:00 horas. \/\/ 4. Valoraci\u00c3\u00b3n por medicina general programa control prenatal el 12 de noviembre de 2019 a las 9:00 horas\u00e2\u20ac\u009d. Fl. 55 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Fls. 39-40 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fls. 35-38 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl. 56 vto del cuaderno 1. Es de anotar que, con posterioridad a la adopci\u00c3\u00b3n y comunicaci\u00c3\u00b3n del fallo del 15 de noviembre de 2019, Profamilia present\u00c3\u00b3 escrito el 26 de noviembre de 2019 por medio del cual solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n e inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no existe registro en la base de dato de Profamilia de la menor MDF, por lo tanto, no se evidencia orden de autorizaci\u00c3\u00b3n por parte de la direcci\u00c3\u00b3n de sanidad Polic\u00c3\u00ada Nacional para emisi\u00c3\u00b3n del procedimiento de inducci\u00c3\u00b3n de muerte fetal\u00e2\u20ac\u009d Fl. 77 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00c3\u00adn del 15 de noviembre de 2019. Fls. 56-60 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Fls. 1-10 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante los acuerdos PCSJA20-11519, \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se suspenden los t\u00c3\u00a9rminos de la revisi\u00c3\u00b3n de tutelas en la Corte Constitucional\u00e2\u20ac\u009d y PCSJA20-11581 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de t\u00c3\u00a9rminos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020\u00e2\u20ac\u009d, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00c3\u00b3 los t\u00c3\u00a9rminos entre el 17 de marzo y el 30 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto del 13 de julio de 2020. \u00e2\u20ac\u0153Que, por medio del Auto 121 de 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00c3\u00b3 a las Salas de Revisi\u00c3\u00b3n para \u00e2\u20ac\u0153levantar la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d (\u00e2\u20ac\u00a6). Que, en el presente asunto se acredita el tercer criterio para proceder a levantar la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos, pues resulta materialmente posible tramitar la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas y su traslado a las partes de manera virtual, sin que ello implique la imposici\u00c3\u00b3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante oficios OPT-A-1126\/2020 a OPT-A-1129\/2020, la Secretar\u00c3\u00ada General puso a disposici\u00c3\u00b3n de las partes los documentos recaudados en sede de revisi\u00c3\u00b3n, esto por el t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas, para que se pronunciaran, si lo consideraban necesario. No obstante, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto de pruebas, fls. 21 y 22 del cuaderno de selecci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Oficio OPT-A-1127\/2020 del 17 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Comunicaci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con n\u00c3\u00bamero de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, 5 p\u00c3\u00a1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Comunicaci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con n\u00c3\u00bamero de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, p\u00c3\u00a1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Comunicaci\u00c3\u00b3n de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n con n\u00c3\u00bamero de radicado Oficio No. DAJ-10400 del 23 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, art\u00c3\u00adculo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00c3\u00adculos 1, 5, 10 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>32 Si bien no se aport\u00c3\u00b3 registro civil pese a ser solicitado mediante auto de pruebas, del cotejo de la c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada de qui\u00c3\u00a9n indica ser la madre y la tarjeta de identidad de la menor se puede identificar la identidad de apellidos, ello aunado al reconocimiento de sanidad de la Polic\u00c3\u00ada Nacional al confirmar que la menor est\u00c3\u00a1 afiliada en calidad de hija, es factible asumir la representaci\u00c3\u00b3n de la menor por parte de su madre. Adicionalmente, la Sentencia T-111 de 2015. \u00e2\u20ac\u0153La Corte Constitucional ha precisado que el deber de protecci\u00c3\u00b3n a la familia no se limita para aquellas conformadas en virtud de v\u00c3\u00adnculos jur\u00c3\u00addicos o de consanguinidad exclusivamente, sino tambi\u00c3\u00a9n a las que surgen de facto o las llamadas familias de crianza, esto es, aquellas que surgen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n, similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida. Lo anterior, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00c3\u00b3n, el auxilio y respeto mutuos van consolidando n\u00c3\u00bacleos familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T- 351 de 2018, que retoma lo expuesto en la Sentencia C-145 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y los art\u00c3\u00adculos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede ejercer la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica o de los particulares, bien porque la ejerza por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae en su nombre para la protecci\u00c3\u00b3n de sus intereses, incluso, por medio de las entidades legalmente habilitadas. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-412 de 2018 y SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00c3\u00adculo 41 de la Ley 112 de 2007 y sentencias T-603 de 2015 y T.301 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-096 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Fl. 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-096 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-096 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia T-498 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-988 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-355 de 2006 y Sentencia T-209 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-096 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 Fl. 44 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Fl. 42 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Fl. 53 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Fl. 53 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fl. 55 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Comunicaci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con n\u00c3\u00bamero de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, p\u00c3\u00a1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-085 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-005 de 2017 y Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>57 ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00c3\u00a1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00c3\u00b3n. Durante el embarazo y despu\u00c3\u00a9s del parto gozar\u00c3\u00a1 de especial asistencia y protecci\u00c3\u00b3n del Estado, y recibir\u00c3\u00a1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00c3\u00a1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>58 EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00c3\u00b3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00c3\u00b3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00c3\u00addico, democr\u00c3\u00a1tico y participativo que garantice un orden pol\u00c3\u00adtico, econ\u00c3\u00b3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00c3\u00b3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente CONSTITUCI\u00c3\u201cN POL\u00c3\u008dTICA DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>59 ART\u00c3\u008dCULO\u00a011.\u00a0El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00c3\u00a1 pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>60 ARTICULO\u00a0\u00a044.\u00a0Son\u00a0derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os: la vida, la integridad f\u00c3\u00adsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00c3\u00b3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00c3\u00b3n y la cultura, la recreaci\u00c3\u00b3n y la libre expresi\u00c3\u00b3n de su opini\u00c3\u00b3n. Ser\u00c3\u00a1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00c3\u00adsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00c3\u00b3n laboral o econ\u00c3\u00b3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00c3\u00a1n tambi\u00c3\u00a9n de los dem\u00c3\u00a1s derechos consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>61 ART\u00c3\u008dCULO\u00a05.\u00a0El Estado reconoce, sin discriminaci\u00c3\u00b3n alguna, la primac\u00c3\u00ada de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>62 ART\u00c3\u008dCULO 42. La familia es el n\u00c3\u00bacleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00c3\u00adnculos naturales o jur\u00c3\u00addicos, por la decisi\u00c3\u00b3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. S.V. Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver antecedentes del caso, hecho n\u00c3\u00bamero 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Adolescente decidi\u00c3\u00b3 continuar con el embarazo y asumir la maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}