{"id":27489,"date":"2024-07-02T20:38:14","date_gmt":"2024-07-02T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-285-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:14","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:14","slug":"t-285-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-20\/","title":{"rendered":"T-285-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Existe pronunciamiento de una acci\u00f3n popular que protegi\u00f3 la participaci\u00f3n de mineros de la zona, en el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7041100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Alvarado Rodr\u00edguez y otros, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Alvarado Rodr\u00edguez y otros1, como trabajadores de la mina Santa Ana, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio2. Para sustentar la solicitud de amparo narraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron los accionantes que son trabajadores mineros de la empresa Cl Bulk Trading Sur Am\u00e9rica Ltda., cotitular y operadora del contrato de concesi\u00f3n minera No. FD5-082, para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n de la mina Santa Ana de la vereda El Morti\u00f1o del municipio de Socha, Boyac\u00e1, que opera bajo la licencia ambiental No. 1549 del 27 de noviembre de 2006, expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 -en adelante Corpoboyac\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron que el 26 de abril de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante MADS- public\u00f3 en la p\u00e1gina web el proyecto de la resoluci\u00f3n \u201c[p]or medio de la cual se delimita el P\u00e1ramo de Pisba y se adoptan otras determinaciones\u201d, no obstante, esa cartera no socializ\u00f3 tal decisi\u00f3n con los trabajadores de la mina, tampoco dimension\u00f3 ni analiz\u00f3 el impacto social y econ\u00f3mico que tendr\u00eda terminar el t\u00edtulo minero y, por ende, los contratos laborales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicitaron como medida cautelar y como pretensi\u00f3n principal suspender el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba, hasta que se decida sobre el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales aplicando los est\u00e1ndares de participaci\u00f3n de la sentencia T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela3, corri\u00f3 traslado a los accionados y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la compa\u00f1\u00eda CI Bulk Trading Suramerica Ltda.; la presidencia de la Rep\u00fablica; la Agencia Nacional de Miner\u00eda -en adelante ANM-; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -en adelante ANLA-; al instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Von Humboldt -en adelante IAVH-; la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia; los departamentos de Boyac\u00e1 y Casanare; los municipios de Socha, Chita, G\u00e1meza, Jeric\u00f3, Mongua, Tasco, Pisba, Socot\u00e1, Labranzagrande, La Salina, Sacama y T\u00e1mara; las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de la Orinoqu\u00eda &#8211; Corporonoqu\u00eda- y de Boyac\u00e1; y los Ministerios del Trabajo, Comercio y Minas.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANLA.5 Expres\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en raz\u00f3n a que su competencia es expedir licencias ambientales para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables mientras que la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros est\u00e1 en cabeza de la ANM. Agreg\u00f3 que no hay evidencia de la vulneraci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IAVH.6 Explic\u00f3 que su funci\u00f3n es la investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre la biodiversidad en Colombia no la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, puesto que dicha competencia est\u00e1 en cabeza del MADS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas.7 Invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en raz\u00f3n a que el competente para delimitar p\u00e1ramos es el MADS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda de Socot\u00e1. 8 Se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 legitimado por pasiva porque la empresa donde laboran los actores no est\u00e1 dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda de Jeric\u00f3. 9 Afirm\u00f3 que no incide en la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba, no obstante, ha colaborado con el MADS en el proceso adelantado para tal efecto. Agreg\u00f3 que deben garantizarse los derechos de la comunidad de la zona, por lo que es preciso realizar estudios socioecon\u00f3micos, t\u00e9cnicos y ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda de Socha.10 Argument\u00f3 que no es la autoridad competente para delimitar el p\u00e1ramo de Pisba, adem\u00e1s, los actores han participado de las mesas de socializaci\u00f3n del proyecto. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que existe otro mecanismo de defensa judicial y no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia. 11\u00a0 Invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en raz\u00f3n a que no es competente para delimitar p\u00e1ramos, dado que su funci\u00f3n es administrar los parques naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo.12 Afirm\u00f3 que no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva al no ser empleador de los accionantes. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente al no haber vulnerado ning\u00fan derecho y, en todo caso, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corpoboyac\u00e1.13 Sostuvo que no est\u00e1 legitimado en la causa al no incidir en el otorgamiento de licencias ambientales ni ejercer jurisdicci\u00f3n en Socha. Expres\u00f3 que el amparo es improcedente contra actos administrativos, los cuales se pueden controvertir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad; adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho alguno ni se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporinoquia14. Se\u00f1al\u00f3 que no es competente para delimitar p\u00e1ramos ni tampoco expidi\u00f3 la licencia de explotaci\u00f3n minera que indican los actores, puesto que est\u00e1 a cargo de Corpoboyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Miner\u00eda.15 Explic\u00f3 la importancia de la actividad minera en el \u00e1rea de influencia del p\u00e1ramo de Pisba y enfatiz\u00f3 en que el cierre abrupto de minas a consecuencia de la delimitaci\u00f3n podr\u00eda traer consecuencias graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MADS.16 Advirti\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al existir otro medio de defensa judicial y no evidenciar un perjuicio irremediable. Inform\u00f3 que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites exigidos para delimitar el p\u00e1ramo, entre ellos, el estudio t\u00e9cnico econ\u00f3mico, social y ambiental -en adelante ETESA- y abri\u00f3 espacios de participaci\u00f3n con los actores sociales, a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de mesas de trabajo as\u00ed como la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica informativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Boyac\u00e1.17 Expuso que la acci\u00f3n es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda ordinaria, adem\u00e1s la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo no est\u00e1 dentro de sus competencias, por lo que mal podr\u00eda vulnerar alg\u00fan fundamental de los actores. No obstante, expuso que se ha preocupado por el conflicto social generado, de ah\u00ed que haya desarrollado actividades en mesas t\u00e9cnicas con la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio18. Expres\u00f3 que no est\u00e1 dentro de sus competencias delimitar p\u00e1ramos ni hay prueba de la violaci\u00f3n de derechos reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo del 27 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n ciudadana y al debido proceso de los accionantes. Le orden\u00f3 al MADS que: (i) en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas ajuste y reorganice el cronograma para realizar una convocatoria p\u00fablica abierta, previa, amplia, participativa, eficaz y deliberativa en la que: a. identifique los actores sociales que deben estar presentes en el proceso de participaci\u00f3n; b. establezca una fase de informaci\u00f3n; c. abra espacios de consulta para que los interesados emitan su opini\u00f3n y formulen opciones y alternativas; d. garantice la concertaci\u00f3n entre las autoridades y la comunidad; e. incluya en el proyecto de resoluci\u00f3n las observaciones que se le presentan; y f. cree planes de compensaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral, contando con la participaci\u00f3n de la comunidad; (ii) vencido el t\u00e9rmino anterior, en 2 meses, ejecute las precitadas actividades; (iii) garantice el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y aplique la sentencia T-361 de 2017; y (iv) se abstenga de emitir el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo hasta que no cumpla las anteriores \u00f3rdenes.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MADS. Pidi\u00f3 que se niegue la petici\u00f3n de amparo por cosa juzgada ya que la pretensi\u00f3n de los accionantes fue satisfecha con la sentencia del 21 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular20, de modo que dar cumplimiento a las \u00f3rdenes del juez de tutela implicar\u00eda desacatar lo dispuesto en fallo popular. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada no est\u00e1 respaldada en argumentos t\u00e9cnico cient\u00edficos y obedece a las \u201capreciaciones subjetivas del fallador\u201d21. Para finalizar, mencion\u00f3 que la providencia objeto de la alzada constitu\u00eda una v\u00eda de hecho al ser incongruente y no sustentarse en una valoraci\u00f3n probatoria adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e122 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n impugnada y (i) declar\u00f3 que el proceso de delimitaci\u00f3n debe regirse por los est\u00e1ndares del fallo T-361 de 2017; (ii) declar\u00f3 que el p\u00e1ramo de Pisba es sujeto de derechos y en consecuencia: a. le aplica el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica, b. se le concede el estatus de protecci\u00f3n auto ejecutiva, c. el MADS debe delimitar las \u00e1reas de p\u00e1ramo bajo criterios eminentemente cient\u00edficos; e. dicha entidad o quien el presidente de la Rep\u00fablica designe, fungir\u00e1 como representante legal del p\u00e1ramo y actuar\u00e1 ante la ANLA; y f. Corporinoqu\u00eda y Corpoboyac\u00e1 no podr\u00e1n autorizar nuevos planes de manejo ambiental que tengan por objeto servir de requisito para obtener un t\u00edtulo minero en las zonas delimitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que le corresponde al MADS y a los entes territoriales con influencia en el p\u00e1ramo, la satisfacci\u00f3n del restablecimiento de los derechos afectados a las personas con inter\u00e9s directo e indirecto en el proceso de delimitaci\u00f3n, el cual tendr\u00e1 que darse bajo el principio de coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades p\u00fablicas.23 En el mismo sentido, declar\u00f3 que las mencionadas autoridades, deben respetar los siguientes par\u00e1metros m\u00ednimos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Compensar a las personas afectadas con la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba, atendiendo las medidas consideradas por la Corte Constitucional o las que resulten proporcionales a la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De ser solicitado por: (i) la sociedad civil ambientalista, (ii) la comunidad que pretenda salvaguardar el ecosistema de p\u00e1ramo, o (iii) los peque\u00f1os agricultores, ganaderos o mineros, brindar el acompa\u00f1amiento de centros de educaci\u00f3n superior o de las organizaciones sociales para construir una posici\u00f3n informada, instituciones que podr\u00e1n intervenir en los espacios de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prevenir que concertaci\u00f3n (sic) conduzca a la renuncia de derechos del p\u00e1ramo de Pisba como sujeto de derechos y\/o de los pobladores a recibir una compensaci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n que procure la satisfacci\u00f3n cabal del principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No incurrir en ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n derivada del tipo de actividades que realicen las personas que ocupan el \u00e1rea que va a ser delimitada como p\u00e1ramo, asumiendo como criterio determinante el respeto del principio de dignidad humana y la satisfacci\u00f3n de los derechos humanos de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Priorizar en los planes de compensaci\u00f3n a los sujetos reconocidos como beneficiarios de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Adelantar concertaciones inclusivas, con la intervenci\u00f3n de la totalidad de entes territoriales cuyo territorio se encuentre dentro del p\u00e1ramo de Pisba, los representantes de los titulares mineros, los mineros tradicionales, los trabajadores mineros, los agricultores, los habitantes de las regiones ubicadas en las zonas objeto de delimitaci\u00f3n, sin excluir a los pobladores que tengan vicios en la tradici\u00f3n de sus propiedades, bien sea por carencia de t\u00edtulo o por cadenas de falsa tradici\u00f3n a las que le sean aplicables los efectos de la sentencia T-488 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le orden\u00f3 al Ministerio presentar un cronograma de actividades y declar\u00f3 que la sentencia tendr\u00eda efectos inter comunis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrados de manera individual entre los actores y CI Bulk Trading Sur Am\u00e9rica Ltda., para desempe\u00f1ar el cargo de trabajador minero (fls. 44 a 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del proyecto de acto administrativo por el cual el MADS delimita el p\u00e1ramo de Pisba (fls. 18 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del soporte fotogr\u00e1fico de la socializaci\u00f3n realizada el 9 de junio, 27 y 29 de noviembre de 2018 por el MADS, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, Corpoboyac\u00e1 y el municipio de Socha con la comunidad, donde se abord\u00f3 la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba y las propuestas para involucrar a diferentes actores para formular los programas de reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n productiva (fls. \u00a060, 93 a 10, 134 a 141 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Memoria T\u00e9cnica para la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea del p\u00e1ramo de Pisba a escala 1:100.000 (fls. 150 a 171) y del oficio del 11 de octubre de 2017, por medio del cual Corpoboyac\u00e1 le entreg\u00f3 al MADS los ETESA- (fls. 207 a 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 2 de mayo de 2018 suscrito por el Ministro de Minas por medio del cual le solicita al MADS que aplace la adopci\u00f3n del acto administrativo de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo por raz\u00f3n del impacto en la franja poblacional que habita la zona (aproximadamente de 10.000 personas), ya que los pobladores derivan su sostenimiento de las actividades minera y agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-7.041.100 y decidi\u00f3 acumularlo al expediente T-6.980.588 para ser fallados en una misma sentencia al presentar unidad de materia. Sin embargo, en providencia del 5 de febrero de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal de los casos, en raz\u00f3n a que los presupuestos f\u00e1cticos y pretensiones eran diametralmente diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por autos del 11 de diciembre de 2018 y 11 de febrero y 5 de marzo de 2019, las Salas Octava y Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n solicitaron pruebas, vincularon a algunas entidades y decretaron la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los procesos T-7.041.100 y T-7.065.418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2019, la apoderada del Ministerio de Minas le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que avocara por Sala Plena el conocimiento del expediente T-7.041.100, \u201cen virtud de la trascendencia del tema\u201d24, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 13 de marzo de 2019, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente T-7.041.100, con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte. Por ello, en auto del 19 del mismo mes y a\u00f1o, se puso de presente tal decisi\u00f3n as\u00ed como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para emitir sentencia en el asunto referido25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de marzo de 2019, la apoderada del Ministerio de Minas le solicit\u00f3 a este Despacho acumular el expediente T-7.065.418 que cursaba el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a cargo del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, el cual se encontraba en etapa probatoria. En consecuencia, por auto del 10 de abril de 2019, la Sala Plena, dada la afinidad f\u00e1ctica y tem\u00e1tica, acumul\u00f3 el expediente T-7.065.418 al expediente T-7.041.100, para que fueran fallados en una sola sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto 393 del 17 de julio de 2019, la Sala Plena accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad formulada por la ANM respecto del expediente T-7.041.100, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. En consecuencia, se desacumularon los procesos y se hizo el traslado de las pruebas de conformidad con el estatuto procesal. En la misma providencia se dispuso, que una vez se surtiera el tr\u00e1mite de instancia, el expediente volver\u00eda al despacho del magistrado sustanciador para surtir la revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2020, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho el expediente de la referencia para que se surtiera el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Vicedefensora del Pueblo (e) se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de diciembre de 201826, orden\u00f3 la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n. En tal sentido, afirm\u00f3 que en el presente caso se est\u00e1n ante un hecho superado. No obstante, consider\u00f3 la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre el particular \u201cpor la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto\u201d.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la participaci\u00f3n ambiental afirm\u00f3 que en el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n se abrieron espacios de participaci\u00f3n en abril, julio, septiembre y octubre de 2017 y junio de 2018, no obstante, no hay elementos suficientes que permitan verificar si se garantiz\u00f3 de forma efectiva y en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia T-361 de 2017, puesto que la entidad no fue convocada a participar en ellos. Para terminar, afirm\u00f3 que no se vulneraron los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio de los accionantes en raz\u00f3n a que el inter\u00e9s general prima sobre el particular, m\u00e1xime si se trata de un ecosistema estrat\u00e9gico de especial importancia como el p\u00e1ramo de Pisba, por lo que deben construirse alternativas de reconversi\u00f3n para aquellos usos no compatibles con las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicit\u00f3 que la Corte unifique su jurisprudencia sobre delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos y sus efectos, estableciendo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellos proyectos mineros que est\u00e1n en ejecuci\u00f3n. Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a dicho ecosistema genera una tensi\u00f3n con las garant\u00edas al trabajo y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, por el impacto en la poblaci\u00f3n que deriva sus ingresos de las actividades econ\u00f3micas agropecuaria y minera, por lo que pidi\u00f3 que en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se convoque a distintas entidades p\u00fablicas para la gesti\u00f3n integral del p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MADS inform\u00f3 que a\u00fan no se ha delimitado el p\u00e1ramo ya que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en sentencia del 9 de agosto de 2018 lo declar\u00f3 sujeto de derechos y otorg\u00f3 un plazo de un a\u00f1o para desarrollar el proceso participativo.28 Agreg\u00f3 que en efecto, la cartera inici\u00f3 los tr\u00e1mites para delimitarlo, para lo cual: (i) identific\u00f3 el \u00e1rea del ecosistema estrat\u00e9gico a escala 1:100.000 a partir de la cartograf\u00eda generada por el IAVH; (ii) dispuso la realizaci\u00f3n de los ETESA; y (iii) public\u00f3 el proyecto de acto administrativo de delimitaci\u00f3n y propici\u00f3 espacios de interacci\u00f3n con la comunidad.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corpoboyac\u00e1 inform\u00f3 que en el marco de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, junto con la Corporinoqu\u00eda, elaboraron los ETESA, que fueron remitidos al MADS. Anot\u00f3 que realiz\u00f3 otro estudio socioecon\u00f3mico de las actividades mineras y agropecuarias analizando posibles conflictos que podr\u00edan generarse a partir de la delimitaci\u00f3n. Finalmente, afirm\u00f3 que \u00a0las actividades mineras quedaron excluidas de los p\u00e1ramos de acuerdo con lo establecido en las Leyes 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1930 de 2018, as\u00ed como en los fallos C-035 y C-298 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la oficina Jur\u00eddica de la Corporinoquia explic\u00f3 que se limit\u00f3 a elaborar los ETESA, por lo que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del municipio de Jeric\u00f330 afirm\u00f3 que no est\u00e1 legitimado en la causa al no ser competente para delimitar p\u00e1ramos. En todo caso, la delimitaci\u00f3n debe estar precedida de los ETESA que determinen el nivel de afectaci\u00f3n del \u00e1rea a proteger para establecer zonas de exclusi\u00f3n teniendo a la comunidad afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n del Casanare31 afirm\u00f3 que no est\u00e1 legitimada en la causa al no ser la autoridad competente para delimitar el p\u00e1ramo. Pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n al estar dirigida contra un proyecto de acto administrativo del que no hay certeza sobre su expedici\u00f3n y no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos ni la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde de Pisba32 asever\u00f3 que entiende la preocupaci\u00f3n de los actores y que aprueba el programa de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo porque constituye un avance en la materializaci\u00f3n de los derechos colectivos y del medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde de Gameza33 expuso que la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo no puede pasar por encima de los derechos de la comunidad porque afectar\u00eda el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde de T\u00e1mara34 explic\u00f3 que el competente para delimitar las zonas estrat\u00e9gicas de p\u00e1ramo es el MADS por lo que el ente territorial no tiene \u00a0injerencia en ello. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la comunidad de la zona deriva su econom\u00eda de la minera artesanal, por lo que es necesario que se garantice la participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n con los habitantes para que no vulnerar el derecho fundamental a intervenir en la adopci\u00f3n de decisiones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n35 explic\u00f3 la importancia de los ecosistemas de p\u00e1ramo y explic\u00f3 que previo a adoptar cualquier decisi\u00f3n, la Corte deb\u00eda considerar los ETESA. A\u00f1adi\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ambiental porque se adelantaron los espacios de informaci\u00f3n ciudadana. Finalmente, argument\u00f3 que la delimitaci\u00f3n afecta tanto a las generaciones presentes como a las futuras, de modo que los intereses particulares de los accionantes deben ceder al inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos rendidos por instituciones acad\u00e9micas y especializadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Tunja36 luego de referirse a los instrumentos internacionales, las normas constitucionales y legales que protegen los sistemas de p\u00e1ramo, explic\u00f3 que en el caso concreto, dentro del proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo no se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de la comunidad, por lo que es leg\u00edtimo el reclamo planteado en la tutela, de modo que el asunto debe resolverse valorando las garant\u00edas invocadas junto con la vida y el desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de la Escuela de Biolog\u00eda de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC-37 se\u00f1al\u00f3 que desde hace d\u00e9cadas se han estudiado los efectos de la miner\u00eda en los ecosistemas de p\u00e1ramo, se\u00f1alando que pueden causarse desequilibrios en los procesos ecol\u00f3gicos que no ser\u00edan f\u00e1cilmente restaurados. En materia de biodiversidad, el desarrollo de actividades mineras refleja un empobrecimiento de su composici\u00f3n flor\u00edstica y faun\u00edstica, coloc\u00e1ndolo en un d\u00e9ficit ambiental que lo acerca a su desaparici\u00f3n. Explic\u00f3 que para mitigar el da\u00f1o ambiental podr\u00eda plantearse una correcta delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo estableciendo l\u00edmites a la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-38 concluy\u00f3 que la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo debe fundamentarse en los ETESA, para no afectar actividades leg\u00edtimas que son fuente de empleo, desarrollo y bienestar para la comunidad, adem\u00e1s, debe garantizarse la participaci\u00f3n ciudadana, la reubicaci\u00f3n laboral de los afectados y la compensaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidenta y Vicepresidenta de International Legal Center for Nature\u00b4s Rights, solicit\u00f3 declarar el P\u00e1ramo de Pisba como sujeto de derechos por lo que pide que se desarrollen criterios que permitan una mejor aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esta perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dejusticia39 pidi\u00f3 a la Corte que declarar al p\u00e1ramo de Pisba como sujeto de derechos es una medida id\u00f3nea para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica de estos ecosistemas. Finalmente, se refiri\u00f3 al derecho a la participaci\u00f3n ambiental de los agr\u00edcolas y peque\u00f1os mineros, quienes deben ser escuchados y atendidos por las autoridades al momento de efectuar la delimitaci\u00f3n, siguiendo los est\u00e1ndares del fallo T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, participaci\u00f3n ambiental y propiedad privada, amenazados con el proyecto de la resoluci\u00f3n \u201c[p]or medio de la cual se delimita el P\u00e1ramo de Pisba y se adoptan otras determinaciones\u201d, que public\u00f3 el MADS en la p\u00e1gina web de la entidad. Los actores como trabajadores de la empresa Bulk Trading Sur Am\u00e9rica Ltda. de la mina Santa Ana, se\u00f1alaron que la entidad no ha socializado ni revisado y analizado el impacto social y econ\u00f3mico que implicar\u00eda la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, por lo que temen que se afecten sus trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicitaron la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba, hasta que se socialice y se les permita participar en dicho proceso, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las distintas entidades vinculadas al tr\u00e1mite judicial se destaca que muchas de ellas afirman que dentro de sus competencias no est\u00e1 la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. \u00a0Por su parte, el Ministerio de Minas solicit\u00f3 que la Corte unifique su jurisprudencia en torno a la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos y sus efectos. Finalmente, el MADS advirti\u00f3 que ha cumplido con las exigencias legales y jurisprudenciales para llevar a cabo la delimitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo afirm\u00f3 que se est\u00e1 ante un hecho superado, en raz\u00f3n a que el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n fue suspendido por virtud de un pronunciamiento del Consejo de Estado dentro de un tr\u00e1mite de acci\u00f3n popular40, y la entrada en vigencia de la Ley 1930 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En instancia, tanto el Juez Segundo Administrativo de Duitama como el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 concedieron el amparo de los derechos fundamentales, declarando sujeto de derechos al p\u00e1ramo de Pisba y emitiendo \u00f3rdenes tendientes a obtener la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo asegurando la participaci\u00f3n ambiental de la comunidad, incluyendo a los trabajadores mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y los argumentos expuestos por las accionadas y la Defensor\u00eda del Pueblo, le corresponde a la Sala determinar: (i) si existe carencia actual de objeto por hecho superado y, en caso de que no se est\u00e9 en presencia de esta figura; (ii) establecer si las accionadas amenazaron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, participaci\u00f3n ambiental y propiedad privada de los actores, dentro del tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba al no garantizar la participaci\u00f3n ambiental de la comunidad bajo los est\u00e1ndares de la sentencia T-361 de 2017.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia de objeto en materia de acci\u00f3n de tutela.42 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 86 dispuso que la acci\u00f3n de tutela es la herramienta judicial con que cuentan las personas para reclamar el amparo judicial de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o pretenda evitarse la ocurrencia de un perjuicio irreparable. La medida de protecci\u00f3n para que cese la afectaci\u00f3n se materializa con una orden que debe ser acatada en forma inmediata por el obligado y, por regla general, consiste en realizar o abstenerse de ejecutar una actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, el recurso de amparo puede perder su esencia cuando durante el tr\u00e1mite ocurren eventualidades que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas expir\u00f344, ya sea porque: \u201c(i) se materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo\u201d45. En esas circunstancias, ha entendido este Tribunal que se extingue el objeto de la actuaci\u00f3n y, por tanto, se torna \u201cinane\u201d el pronunciamiento judicial46. Dichos eventos son47: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho superado: cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposici\u00f3n, en otras palabras, se satisfizo la pretensi\u00f3n del recurso de amparo por lo que ya no habr\u00eda riesgo que detener o vulneraci\u00f3n que cesar y, en consecuencia, no hay raz\u00f3n para emitir ninguna orden, pues esta caer\u00eda en el vac\u00edo48. Al efecto, le corresponde al juez examinar que: (i) antes de interponer la acci\u00f3n exist\u00eda el hecho u omisi\u00f3n amenazante y vulneradora de la garant\u00eda superior; (ii) que durante el proceso de amparo esta haya cesado o (iii) suministrado la prestaci\u00f3n que se reclamaba.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El da\u00f1o consumado50: ocurre cuando acaece la amenaza o vulneraci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse con la acci\u00f3n tutela produciendo un perjuicio, por lo que es necesario el pronunciamiento del juez constitucional para adoptar correctivos y prevenir a los involucrados para evitar que una afectaci\u00f3n similar se repita.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho sobreviniente: cuando la situaci\u00f3n que provoc\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n alegada ya no persiste o cambi\u00f3 sustancialmente, de manera que a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carecer\u00eda de objeto conceder el amparo reclamado52. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, por regla general el tr\u00e1mite de amparo finaliza con la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes dirigidas a detener la amenaza o conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin embargo, cuando durante el curso de la acci\u00f3n se satisfizo la pretensi\u00f3n -hecho superado-, se produjo el da\u00f1o que procuraba impedirse -da\u00f1o consumado- o cambiaron las circunstancias que pretend\u00edan solucionarse con la tutela -hecho sobreviniente- hay lugar a declarar la improcedencia debidamente motivada y sustentada en dichas circunstancias.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, proceder\u00e1 la Corte previamente a determinar si en el caso bajo estudio se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. Reiteraci\u00f3n sentencia SU-399 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales amenazados con el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba, al no haber socializado ni permitido la participaci\u00f3n ambiental en los t\u00e9rminos establecidos en el fallo T-361 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La problem\u00e1tica constitucional expuesta fue abordada recientemente por la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-399 de 2019, al decidir un caso similar al planteado, ya que en esa oportunidad -al igual que ahora- se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela: (i) formulada por trabajadores mineros de la regi\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba contra el MADS por el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo y la publicaci\u00f3n del proyecto de acto administrativo; (ii) que reclamaban la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ambiental y al debido proceso de la comunidad, entre otros, pues consideraban que la determinaci\u00f3n de proteger el ecosistema paramuno vaticinaba un futuro incierto para sus empleos; (iii) de ah\u00ed que pidieran la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite hasta que se garantizaran los est\u00e1ndares de participaci\u00f3n establecidos en la sentencia T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n valor\u00f3 los cuestionamientos efectuados por los accionantes de cara a la protecci\u00f3n otorgada por el juez popular en el fallo del 19 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado, que adem\u00e1s de proteger los derechos colectivos a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible orden\u00f3, entre otras, adelantar el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba asegurando la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda afectada, aplicando la Ley 1930 de 2018 y la sentencia T-361 de 2017. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, con base en los argumentos sintetizados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, en principio, podr\u00eda afirmarse que no exist\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado ya que la decisi\u00f3n proferida en el marco de la acci\u00f3n popular es de naturaleza distinta a la de amparo y, por tanto, incapaz satisfacer necesariamente los derechos fundamentales -subjetivos- reclamados en el amparo. Sin embargo, luego de contrastar las pretensiones de los actores con las \u00f3rdenes dictadas en el fallo del Consejo de Estado, concluy\u00f3 que dichas disposiciones abarcaban la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia SU-399 de 2019 -precedente constitucional-, 54 la Corte resalt\u00f3 que la acci\u00f3n popular55 es la herramienta judicial id\u00f3nea para reclamar la protecci\u00f3n judicial de los derechos colectivos56, dado que ese juez cuenta con amplias competencias para llevar a cabo el proceso, vinculando a terceros, decretando medidas cautelares y pruebas57, as\u00ed como adoptando las medidas necesarias para asegurar la protecci\u00f3n de los intereses colectivos, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes encaminadas a obtener: (i) la cesaci\u00f3n las actuaciones o que se ejecuten las omisiones que dieron lugar a la amenaza o al da\u00f1o; (ii) prestar cauci\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las medidas previas; (iii) realizar los estudios necesarios para establecer la existencia da\u00f1o y mitigarlo a trav\u00e9s del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; (iv) vincular al cumplimiento del fallo a distintos actores sociales: y (v) crear un comit\u00e9 de seguimiento conformado por distintas entidades p\u00fablicas.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n59 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se plantean problem\u00e1ticas susceptibles de analizarse en el marco de un proceso de acci\u00f3n popular, por ser ese escenario el m\u00e1s adecuado para plantear un debate probatorio y de decisi\u00f3n mucho m\u00e1s amplio que el del amparo.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en cuanto a la satisfacci\u00f3n de pretensiones subjetivas al interior de un proceso popular, este Tribunal en el fallo SU-399 de 2019 encontr\u00f3 que dadas las facultades ultra y extra petita del juez contencioso administrativo, es posible que las \u00f3rdenes del fallo popular satisfagan los derechos o intereses colectivos en juego y \u201cal tiempo, sus efectos impliquen tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u201d.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n, para efectos de resolver el caso62, abord\u00f3 el proceso surtido en el marco de la acci\u00f3n popular que finaliz\u00f3 con el fallo del 19 de diciembre de 2018 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado63 y, concluy\u00f3 que las \u00f3rdenes all\u00ed adoptadas, encaminadas a proteger los derechos colectivos, inclu\u00edan disposiciones tendientes a delimitar el p\u00e1ramo de Pisba asegurando espacios de participaci\u00f3n para los actores sociales de la zona de influencia de los ecosistemas paramunos, en los t\u00e9rminos del fallo T-361 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n64 resalt\u00f3 que el Consejo de Estado en el fallo aludido explic\u00f3 que las \u00f3rdenes emitidas en el marco de la acci\u00f3n popular deb\u00edan incluir un plan de manejo, como carta de navegaci\u00f3n, para delimitar el p\u00e1ramo de Pisba asegurando la adopci\u00f3n de acciones y programas que garantizaran la restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica y la sustituci\u00f3n de actividades prohibidas promoviendo la reconversi\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral de la comunidad que pudiera verse afectada por los nuevos usos del suelo. Adem\u00e1s, la sentencia popular destac\u00f3 que es un deber de las autoridades p\u00fablicas mediar en los conflictos que se presentaran en el marco de la delimitaci\u00f3n, asegurando en todo caso, la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de la comunidad en el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resalt\u00f3 la importancia de asegurar el cumplimiento de los est\u00e1ndares constitucionales establecidos en la providencia T-361 de 201766, pues asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a afectaci\u00f3n a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecol\u00f3gico, solo cesar\u00eda en el momento en que se profiriera el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba, para lo cual reconoci\u00f3: (i) la necesidad de asegurar la participaci\u00f3n ambiental durante dicho tr\u00e1mite; y de (ii) crear una mesa de trabajo en la cual las entidades coordinaran esfuerzos con miras a garantizar el cumplimiento de la orden (en la cual participar\u00edan el MADS y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del \u00e1rea de influencia del P\u00e1ramo de Pisba); as\u00ed como (iii) adoptar un plan de manejo del p\u00e1ramo que garantizara la restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica y la sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas, a fin de lograr la reconversi\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral de los actores que pueden verse afectados por los nuevos usos definidos para el suelo; cuyo seguimiento quedar\u00eda en manos de (iv) la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia integrado por distintas autoridades p\u00fablicas y particulares\u201d.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la sentencia SU-399 de 2019 refiri\u00f3 que el Consejo de Estado68 expres\u00f3 que el enfoque participativo que debe tener el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba, se enmarca en las previsiones de la sentencia T-361 de 2017 y la Ley 1930 de 2018 -Ley de p\u00e1ramos-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el fallo de unificaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cen la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo curs\u00f3 una acci\u00f3n popular promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo a fin de obtener la protecci\u00f3n de derechos colectivos al medio ambiente y al desarrollo sostenible, vulnerados con la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera que desarrollaba una empresa en el P\u00e1ramo de Pisba. El juez popular, en ejercicio de sus amplios poderes, al encontrar que exist\u00edan los ETESA y que por virtud de la Ley 1930 de 2018 hab\u00eda lugar a salvaguardar los ecosistemas paramunos, emiti\u00f3 una sentencia que adem\u00e1s de adoptar disposiciones en relaci\u00f3n con la extracci\u00f3n de carb\u00f3n y la empresa accionada, orden\u00f3 llevar a cabo la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, previo agotamiento de la participaci\u00f3n ambiental de la comunidad cumpliendo los est\u00e1ndares de la sentencia T-361 de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el precedente constitucional que ahora reitera la Sala Octava de Revisi\u00f3n, se contrastaron las pretensiones del recurso de amparo con las planteadas en la acci\u00f3n popular decidida por el Consejo de Estado, precisando que si bien persegu\u00edan objetivos diferentes y planteaban derechos de distinta naturaleza \u201cfinalmente la decisi\u00f3n del Consejo de Estado tiene fuertes implicaciones en la acci\u00f3n de tutela, generados a partir de los efectos de las \u00f3rdenes impartidas, que seg\u00fan se ha transcrito permiten advertir sin lugar a equ\u00edvocos, que la pretensi\u00f3n subjetiva de los accionantes encuentra respuesta en el fallo del 19 de diciembre de 2018, ocasionando una sustracci\u00f3n de materia por hecho superado\u201d.69 De ah\u00ed que declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, al igual que en el asunto que estudi\u00f3 la Sala Plena al emitir la sentencia SU-399 de 2019, como la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a suspender el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo hasta tanto no se informe y garantice la participaci\u00f3n ambiental de los accionantes, y la sentencia del juez popular del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado orden\u00f3 adelantar dicho tr\u00e1mite asegurando la participaci\u00f3n ambiental de los actores sociales, es preciso concluir que con \u201clas \u00f3rdenes impartidas en ese escenario judicial se supera la amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, participaci\u00f3n ambiental y propiedad privada invocados por los accionantes en la solicitud de amparo\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterando la subregla decisional de la sentencia SU-399 de 2019, expone que71:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tr\u00e1mite administrativo de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo fue suspendido, de manera que en la actualidad no existe actuaci\u00f3n sobre la cual pudieran recaer las \u00f3rdenes del fallo de tutela;72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado73 le otorg\u00f3 al MADS un plazo m\u00e1ximo de 12 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, para expedir el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo desde un enfoque participativo, esto es, garantizando la participaci\u00f3n de los actores sociales bajo los est\u00e1ndares establecidos en el fallo T-361 de 2017, para lo cual cre\u00f3 mesas de trabajo y dispuso la conformaci\u00f3n de los comit\u00e9s de seguimiento.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, quiere decir que en este momento la afectaci\u00f3n o amenaza identificada por los accionantes no se ha materializado puesto que el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba apenas est\u00e1 surtiendo el proceso administrativo y, en esa medida, tal como lo expuso la Corte en el fallo SU-399 de 2019, \u201cla pretensi\u00f3n individual de los accionantes de participar en el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba como veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual satisfar\u00eda su preocupaci\u00f3n en torno al trabajo, libertad de profesi\u00f3n u oficio y propiedad privada, se subsume en las \u00f3rdenes judiciales dictadas por el Consejo de Estado en el escenario de la acci\u00f3n popular, que para salvaguardar el inter\u00e9s colectivo del goce a un ambiente sano, dispuso que se delimite el P\u00e1ramo de Pisba garantizando la participaci\u00f3n ambiental de los actores sociales en el dise\u00f1o del plan de manejo de dicho ecosistema, para lo cual debe reiniciarse todo el tr\u00e1mite teniendo en cuenta los ETESA y la cartograf\u00eda otorgada por el IAVH, estableciendo mesas de trabajo conformadas por distintas autoridades p\u00fablicas, encargadas de mediar los conflictos que se susciten a prop\u00f3sito del mencionado plan de manejo ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera el precedente establecido en la sentencia SU-399 de 2019, en el sentido de que \u201clos alcances de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado tienen efectos en el derecho a la participaci\u00f3n ambiental invocado en la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto que dispuso adelantar el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo garantiz\u00e1ndole a la comunidad de la zona de influencia -lo que incluye a los accionantes- involucrarse y concertar con las autoridades el dise\u00f1o del plan de manejo ambiental a trav\u00e9s de mesas de trabajo, lo cual ser\u00e1 supervisado por el Comit\u00e9 para la Vigilancia del Cumplimiento\u201d. En otras palabras, \u201cel reinicio del tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba garantizando la participaci\u00f3n ambiental de los actores sociales proferida por el Consejo de Estado, permiten hallar un punto de encuentro en la respuesta reclamada por los accionantes en la petici\u00f3n de amparo\u201d.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, recabando lo expuesto por la Sala Plena76, se concluye que \u201cindependientemente de que en la acci\u00f3n de tutela se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la pretensi\u00f3n radicaba en que se suspendiera el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n hasta tanto se asegurara la participaci\u00f3n ambiental de los accionantes y la comunidad afectada en los t\u00e9rminos de la sentencia T-361 de 2017, petitum que -a pesar de las m\u00faltiples diferencias identificadas- fue atendido de manera \u00edntegra con las \u00f3rdenes generales adoptadas \u00a0por el juez popular en la sentencia del 19 de diciembre de 2018 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 15001-23-33-000-2014-00223-02\u201d.77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se advierte la presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n se reinici\u00f3 por disposici\u00f3n del juez popular, asegurando expresamente espacios de participaci\u00f3n ambiental en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional -sentencia T-361 de 2017- y la Ley 1930 de 2018, por lo que se encuentra superada la vulneraci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hay lugar a revocar el fallo de segunda instancia proferido en la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el an\u00e1lisis de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, para en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-285\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.041.100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Alvarado Rodr\u00edguez y otros, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de declarar la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto en el presente asunto, disiento en cuanto a la modalidad en la cual se encaja la referida figura jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que el fundamento que soporta el concepto y la consolidaci\u00f3n de la figura de carencia actual de objeto, no permite diferenciar el hecho superado de la situaci\u00f3n sobreviniente, es incompleto y no se exponen las circunstancias cuya especificidad determina su correcta aplicaci\u00f3n, lo cual se ve reflejado en la parte resolutiva de la sentencia. Al respecto se hace necesario reiterar las siguientes precisiones jurisprudenciales, mediante las cuales es posible distinguir las enunciadas figuras procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado: \u201cregulada en el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.\u201d78 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente: \u201csurge con el acaecimiento de alguna situaci\u00f3n, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, en la cual la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar debido a que el o la tutelante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o porque el actor asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda.\u201d79 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ante el panorama expuesto, se concluye que la diferenciaci\u00f3n desarrollada entre ambas modalidades cobra importancia desde una perspectiva te\u00f3rica y permite al juez dilucidar el camino correcto. Trat\u00e1ndose de hecho superado, es claro que a pesar de la demora en la cual incurre el sujeto pasivo de la acci\u00f3n tutelar, este termina asumiendo la carga que le era exigible y cesa la vulneraci\u00f3n sin que para el efecto medie una orden judicial, mientras que en la modalidad del acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n se origina (i) ante la conducta desplegada por ente o autoridad distinta; (ii) por que el actor pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o (iii) asume una carga que no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se aplican los par\u00e1metros mencionados en el caso concreto, es evidente que la decisi\u00f3n adoptada el 19 de diciembre de 2018 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en el marco de una acci\u00f3n popular, cuyas \u00f3rdenes implican la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la parte activa de este asunto, debe catalogarse como el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente y no como un hecho superado. Lo anterior, debido a que la cesaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n se origin\u00f3 con la orden judicial emitida por el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no a causa de alguna conducta desplegada por las entidades que integran el extremo pasivo de la acci\u00f3n de amparo, sobre las cuales se endilga la alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el proyecto de sentencia se acude a la misma f\u00f3rmula resolutiva contenida en la Sentencia SU-339 de 2019, en la cual se revis\u00f3 y decidi\u00f3 un asunto similar, considero que en esta oportunidad tal aspecto procesal debe ser corregido, al hacer parte de la resolutiva del fallo. Esta particular modificaci\u00f3n sobre el decisum, en nada altera o desconoce el precedente constitucional existente en la materia.80 La ratio decidendi81 del proyecto de sentencia, prescripci\u00f3n que regular\u00e1 los casos an\u00e1logos en el futuro, continuar\u00e1 intacta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor de los respetos, dejo as\u00ed consignadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Identificados a folios 11 a 68 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 24 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 Despu\u00e9s de que fuera declarada la nulidad de las actuaciones por parte de la Corte Constitucional en auto 393 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folios 1884 a 1885 del cuaderno 11 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 1487 a 1493 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 1592 a 1593 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 1495 a 1535 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 1873 a 1874 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 1595 a 1597 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 1639 a 1648 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 1536 a 1539 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 1609 a 1611 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 1555 a 1559 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 1540 a 1546 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 1574 a 1583 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 57 a 59 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folios 1650 a 1656 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folios 1863 a 1865 del cuaderno 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 1884 a 1898 del cuaderno 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Correspondiente al expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensor\u00eda Regional de Boyac\u00e1 en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 y otros, decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de diciembre de 2018. Dicho fallo protegi\u00f3 los derechos colectivos al medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, ordenando, entre otras, adelantar la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba asegurando la participaci\u00f3n ambiental de la comunidad, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 1928 del cuaderno 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folios 1884 a 1898 del cuaderno 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio 146 del cuaderno No. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Fl. 164 del cuaderno 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensor\u00eda Regional de Boyac\u00e1 en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 Citando la sentencia T-205A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela perteneciente al expediente T-7.041.100, cuya nulidad se decret\u00f3 mediante auto 393 de 17 de julio de 2019, de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se anota que dicho tr\u00e1mite fue suspendido de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folios 263 a 267 del cuaderno 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folios 236 a 238 del cuaderno 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Folios 127 a 128 del cuaderno 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Folios 152 a 159 del cuaderno 5 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>34 Cr. Folios 130 a 137 del cuaderno 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folios 378 a 414 del cuaderno 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folios 60 a 63 del cuaderno 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folios 117 a 120 del cuaderno 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folios 65 a 66 del cuaderno 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Folios 913 a 955 del cuaderno 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensor\u00eda Regional de Boyac\u00e1 en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>41 Si bien dicho tr\u00e1mite fue suspendido seg\u00fan inform\u00f3 el MADS, lo cierto es que se reinici\u00f3 en cumplimiento de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, a la que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>42 Las siguientes consideraciones corresponden a las efectuadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-399 del 29 de agosto de 2019, dentro del expediente T-7.065.418. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias SU-399, T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 \u00a0de 2017; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia T-290 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-423 de 2017. Tambi\u00e9n pueden consultarse los fallos T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 \u00a0de 2017; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencias T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030 \u00a0de 2017; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. sentencia SU-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. sentencia SU-040 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Reiterada en sentencia SU-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Previsto en el numeral 4.\u00b0 del art\u00edculo 6.\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-423, T-030 y T- 021 de 2017 y T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr,\u00a0entre otras, sentencias T-481 de 2016, T-625 de 2017 y T-401 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Consideraciones similares expuso la sentencia SU-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta decisi\u00f3n cita las sentencias T-169 de 2019 y T-390 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Establecida en el art\u00edculo 88 de la Carta y desarrollado por la Ley 472 de 1998. El art\u00edculo 4.\u00ba, enlista algunos de los derechos o intereses colectivos susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n popular, as\u00ed: (i) el ambiente sano; (ii) la moralidad administrativa; (iii) el equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. As\u00ed como \u201cla conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente\u201d55; (iv) el espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; (v) \u00a0la defensa del patrimonio p\u00fablico; (vi) la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; (vii) la seguridad y salubridad p\u00fablicas; (viii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica; (ix) la libre competencia econ\u00f3mica; (x) el acceso a los servicios p\u00fablicos y su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna; (xi) la prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares o t\u00f3xicos; (xii) el derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; (xiii) la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (xiv) los derechos de los consumidores y usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de que existan otros definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales celebrados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Ley 472 de 1998, art\u00edculo 9.\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Ley 472 de 1998, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>59 Reiterada en el fallo SU-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencias T-196 de 2019, T-390 de 2018; SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. sentencia Su-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Referido a la acci\u00f3n de tutela incoada por mineros contra el MADS por haber publicado el proyecto de acto administrativo de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba, presuntamente, sin haberlo socializado ni asegurado la participaci\u00f3n ambiental de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>63 Radicado 15001-23-33-000-2014-00223-02. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, el Consejo de Estado en el fallo del 19 de diciembre de 2018, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u201c[e]n ese contexto, el legislador otorg\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad discrecional planificadora-reglamentaria normativa para delimitar los p\u00e1ramos (Supra 15.3). Esa facultad implica una vinculaci\u00f3n flexible al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que la autoridad tiene la libertad para materializar esa funci\u00f3n, al punto que la administraci\u00f3n s\u00f3lo debe esperar la cartograf\u00eda proferida por el IAvH, construida con base en los estudios de las corporaciones aut\u00f3nomas respectivas, y podr\u00e1 apartarse de \u00e9sta, al formular una justificaci\u00f3n a favor de la protecci\u00f3n de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jur\u00eddico y no se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el proceso de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, las autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo, los mandatos de optimizaci\u00f3n de proporcionalidad as\u00ed como de razonabilidad. En una muestra de esa premisa, la cartera ministerial debe garantizar los siguientes criterios: i) la justicia distributiva, es decir, el reparto equitativo de cargas ambientales en la regi\u00f3n del macizo de Santurb\u00e1n; ii) la participaci\u00f3n en el proceso de delimitaci\u00f3n, y en la planeaci\u00f3n, la implementaci\u00f3n as\u00ed como la evaluaci\u00f3n de medidas que afectan a las personas; iii) el desarrollo sostenible a trav\u00e9s de la clasificaci\u00f3n del territorio, as\u00ed como la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n de actividades; y iv) la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, al momento de gestionar el ambiente de la zona. Frente al derecho de la partici\u00f3n ambiental, la Sala recuerda que la administraci\u00f3n debe garantizar los contenidos normativos de ese principio, criterios que se precisaron en la Supra 13.5. Inclusive, fij\u00f3 los est\u00e1ndares de participaci\u00f3n de manera concreta para el procedimiento de delimitaci\u00f3n de paramos en la Supra 15.3. Entre ellos se encuentra: i) el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; ii) la participaci\u00f3n previa, amplia, p\u00fablica, efectiva y deliberativa de la comunidad; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Ese derecho tiene su fuente en los art\u00edculos 2 y 79 de la Constituci\u00f3n, y no depende de su consagraci\u00f3n legal ni se identifica con las audiencias que se regulan en la Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Dicho principio tampoco se restringe por el hecho de que la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n sea un acto reglamentario o abstracto. La participaci\u00f3n ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gesti\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, biomas que tienen una importancia estrat\u00e9gica para la regulaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y la captaci\u00f3n de carbono\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Sentencia SU-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 En auto de aclaraci\u00f3n de sentencia del 25 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. sentencia SU-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 Las siguientes precisiones fueron formuladas por la Corte en el fallo SU-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>73 Seg\u00fan la constancia expedida por la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, esta decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 28 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Las siguientes precisiones fueron formuladas por la Corte en el fallo SU-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. sentencia SU-399 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-200 de 2013, T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 La Corte ha se\u00f1alado que \u201cno todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narraci\u00f3n y de la argumentaci\u00f3n. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extra\u00edda del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisi\u00f3n del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, s\u00f3lo la ratio decidendi constituye precedente.\u201d (Negrilla fuera del texto original) Sentencia SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cabe recalcar que, es sobre la ratio en donde recae la obligatoriedad del precedente. En el presente caso sobre, la regla de decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual es posible declarar la configuraci\u00f3n de la figura de carencia actual de objeto, una vez se comprueba que, mediante un fallo de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, (producto de una acci\u00f3n popular), se restablecen los derechos presuntamente conculcados que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Existe pronunciamiento de una acci\u00f3n popular que protegi\u00f3 la participaci\u00f3n de mineros de la zona, en el tr\u00e1mite de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}