{"id":2749,"date":"2024-05-30T17:17:22","date_gmt":"2024-05-30T17:17:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-008-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:22","slug":"c-008-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-008-97\/","title":{"rendered":"C 008 97"},"content":{"rendered":"<p>C-008-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-008\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO CON PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Contenido general &nbsp;<\/p>\n<p>Estos tratados, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, se basan en un modelo de convenio utilizado regularmente por los pa\u00edses miembros de la comunidad internacional para la celebraci\u00f3n de acuerdos sobre protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones. Dichos instrumentos se caracterizan por contener cl\u00e1usulas &#8220;tipo&#8221; sobre protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n, como aquellas que garantizan al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislaci\u00f3n interna concede a sus nacionales o aquellas otras que autorizan la libre transferencia de la inversi\u00f3n y de las utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra las disposiciones acordes con la Constituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo desarrollan los objetivos contenidos en el pre\u00e1mbulo de la Carta, ya que se dirigen a garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo, sino tambi\u00e9n a lograr una mayor integraci\u00f3n latinoamericana, lo cual es ciertamente plausible. Por ello, los preceptos convencionales en revisi\u00f3n, que delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los sujetos y la clase de inversiones a los que se refiere el Tratado, y que imponen a las partes el deber de promover mutuamente las inversiones, resultan necesarios para la correcta aplicaci\u00f3n del Instrumento internacional y para conseguir los objetivos que se propone. En cuanto a la protecci\u00f3n que el Tratado otorga a las inversiones legalmente celebradas antes o despu\u00e9s de su entrada en vigor, ello no contrar\u00eda ninguna norma constitucional y, por el contrario, constituye un leg\u00edtimo desarrollo del principio de igualdad, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n &#8220;se trata de garant\u00edas otorgadas por los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversi\u00f3n y, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de seguridad, a id\u00e9ntico riesgo est\u00e1 sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real se realiza mejor con los t\u00e9rminos acordados en la cl\u00e1usula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULAS DE TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Restricciones constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones hechas en el Tratado a la aplicabilidad de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, cuando Per\u00fa o Colombia hagan parte de acuerdos con terceros Estados tendientes a crear uniones aduaneras o ventajas similares con el fin de estimular el comercio intra-regional, tiene como prop\u00f3sito evitar que la celebraci\u00f3n del &nbsp;presente convenio &nbsp;se convierta en obst\u00e1culo para otros procesos de integraci\u00f3n y en tal sentido encuentran claro apoyo constitucional. La Corte destaca que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que si bien los extranjeros han de disfrutar de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, &nbsp;es igualmente claro que &#8220;la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros&#8221;. Por ello, y como lo destac\u00f3 la Corte en sentencias, &nbsp;un tratado internacional no puede impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla, por lo cual esta Corporaci\u00f3n reitera que &#8220;las cl\u00e1usulas de tratamiento nacional y de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, contenidas en el Convenio, quedan sujetas a las restricciones que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n de cambios y reservas internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, al Jefe del Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales mediante la celebraci\u00f3n de tratados o convenios con otros Estados. Dicha funci\u00f3n, sin embargo, no puede comprometer la competencia exclusiva, tambi\u00e9n de orden constitucional, que el art\u00edculo 372 del mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente le otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de regulaci\u00f3n de cambios y reservas internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION EN MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el art\u00edculo es inexequible pues prohibe a las partes contratantes, de modo terminante, una forma de expropiaci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n colombiana expresamente autoriza. Adem\u00e1s, de esa manera, esa disposici\u00f3n infringe el derecho a la igualdad y desconoce la regulaci\u00f3n constitucional de los monopolios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-074 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Reciproca de Inversiones\u201d, suscrito en lima el 26 de abril de 1994&#8243; y de la Ley 279 del 13 de mayo de 1994 por medio de la cual se aprueba dicho Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Garant\u00eda a las inversiones, igualdad y expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 279 del 13 de mayo de 1994, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Reciproca de Inversiones\u201d, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994, &nbsp;proceso que fue radicado con el N\u00ba L.A.T.-074. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>La norma bajo revisi\u00f3n precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>(13 de mayo) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N RECIPROCA DE INVERSIONES&#8217;, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cCONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N RECIPROCA DE INVERSIONES\u201d, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe (E) de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N RECIPROCA DE INVERSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica &nbsp;del Per\u00fa, en adelante denominados \u201cLas Partes Contratantes\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>Deseosos de intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica para el beneficio mutuo de ambos Estados, &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de est\u00edmulo a la iniciativa econ\u00f3mica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba &#8211; DEFINICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>(1) \u201cInversi\u00f3n\u201d significa todo tipo de activos y en particular, aunque no exclusivamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La propiedad de bienes muebles e inmuebles y dem\u00e1s derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones en cualquier otro tipo de participaci\u00f3n en sociedades o derechos generados en contratos de riesgo compartido; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valores, t\u00edtulos, documentos y papeles financieros, y cualquier otra obligaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual que tengan valor econ\u00f3mico; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos de propiedad intelectual e industrial; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, incluidas las concesiones de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) \u201cGanancias\u201d designa a las sumas obtenidas de una inversi\u00f3n realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, dividendos, regal\u00edas y otros ingresos; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) \u201cEmpresas\u201d &nbsp;designa a todas las personas jur\u00eddicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y dem\u00e1s asociaciones con o sin personer\u00eda jur\u00eddica que ejerzan una actividad econ\u00f3mica comprendida en el \u00e1mbito del presente Convenio y que est\u00e9n controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) \u201cNacionales\u201d designa las personas naturales que de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>(5) \u201cTerritorio\u201d designa adem\u00e1s de las \u00e1reas enmarcadas en los l\u00edmites terrestres, las zonas mar\u00edtimas adyacentes incluyendo el suelo y el subsuelo, y el espacio a\u00e9reo, que conforman el territorio de cada una de las Partes Contratantes de acuerdo con su Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas del Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba &#8211; PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N A LAS INVERSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Cada una de las Parte Contratante promover\u00e1 dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitir\u00e1 de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba &#8211; TRATAMIENTO A LA INVERSI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante deber\u00e1n, en todo momento, recibir un trato justo y equitativo, y deber\u00e1n gozar de entera protecci\u00f3n y seguridad de acuerdo con los principio del Derecho Internacional de manera no menos favorable a aquellas que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su propio territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Las Partes Contratantes se abstendr\u00e1n de aplicar medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administraci\u00f3n, mantenimiento, uso, usufructo o enajenaci\u00f3n de inversiones en su territorio de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Cada Parte Contratante cumplir\u00e1 cualquier otro compromiso que haya contra\u00eddo en relaci\u00f3n con las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba &#8211; TRATO NACIONAL Y CL\u00c1USULA DE LA NACI\u00d3N MAS FAVORECIDA &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Las Partes Contratantes otorgar\u00e1n en su territorio a las inversiones o las ganancias de nacionales o a empresas de la otra Parte Contratante a un trato no menos favorable que aqu\u00e9l que conceden a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de cualquier tercer Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Las Partes Contratantes otorgar\u00e1n en su territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la administraci\u00f3n, mantenimiento, uso, usufructo o enajenaci\u00f3n de sus inversiones, un trato no menos favorable que aqu\u00e9l que conceden a sus propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba &#8211; EXCEPCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aqu\u00e9l se otorga a los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretar\u00e1n de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con tributaci\u00f3n o cualquier legislaci\u00f3n dom\u00e9stica relacionada total o principalmente con tributaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba &#8211; REPATRIACI\u00d3N DE LOS CAPITALES Y DE LAS GANANCIAS DE INVERSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Cada Parte Contratante garantizar\u00e1 a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversi\u00f3n, en particular, aunque no exclusivamente de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(a) El capital de la inversi\u00f3n y las reinversiones que se efect\u00faen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(b) la totalidad de las ganancias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(c) El producto de la venta o liquidaci\u00f3n total o parcial de la inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La transferencia se efectuar\u00e1 en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable el d\u00eda de la transferencia, y sin restricci\u00f3n o demora. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las Partes Contratantes podr\u00e1n establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversi\u00f3n en caso de dificultades graves de sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercer\u00e1 por un per\u00edodo limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba &#8211; EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes no ser\u00e1n sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(a) nacionalizaci\u00f3n o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estrat\u00e9gicas de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, &nbsp;o servicios, o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(b) cualquier otra forma de expropiaci\u00f3n o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos expresamente establecidos en las Constituciones Pol\u00edticas respectivas y que se se\u00f1alan &nbsp;en el art\u00edculo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La compensaci\u00f3n por los actos referidos a los p\u00e1rrafos (1) (a) y (b) de este art\u00edculo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional, ascender\u00e1 al valor genuino de la inversi\u00f3n inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento p\u00fablico, lo que ocurra primero. Deber\u00e1 incluir intereses hasta el d\u00eda del pago, deber\u00e1 pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el Art\u00edculo 6 sobre repatriaci\u00f3n de capitales y ganancias de las inversiones, siempre y cuando a\u00fan en caso de dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una tercera parte anual. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los p\u00e1rrafos (1) (a) y (b) de \u00e9ste art\u00edculo, en relaci\u00f3n con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o empresas de la otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los p\u00e1rrafos (1) al (3) de este art\u00edculo se apliquen de manera que garanticen una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversi\u00f3n de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante propietarios de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Nada de lo dispuesto en este Convenio obligar\u00e1 a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales graves. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba &#8211; COMPENSACIONES POR PERDIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran p\u00e9rdidas &nbsp;en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revoluci\u00f3n o estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrecci\u00f3n u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, ser\u00e1n tratados por esta \u00faltima no menos favorablemente que a sus propios nacionales o empresas de cualquier tercer Estado en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones. Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes ser\u00e1n libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6 del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Sin perjuicio del p\u00e1rrafo (1) &nbsp;de este art\u00edculo, en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las situaciones referidas en el mencionado p\u00e1rrafo la ocupaci\u00f3n de su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, \u00e9sta se les restituir\u00e1. Si resultan p\u00e9rdidas por da\u00f1os a su propiedad causados por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridas por las necesidades de la situaci\u00f3n, se les otorgar\u00e1 una compensaci\u00f3n adecuada. Los pagos resultantes deber\u00e1n ser libremente transferibles de acuerdo con el art\u00edculo 6 de este Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba &#8211; SUBROGACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efect\u00faa pagos a sus nacionales o empresas en virtud de una garant\u00eda otorgada por una inversi\u00f3n contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra parte Contratante, esta \u00faltima sin perjuicio de los derechos &nbsp;que en virtud del art\u00edculo 13 corresponder\u00edan a la primera Parte Contratante, reconocer\u00e1 la subrogaci\u00f3n en todos los derechos de aquellos nacionales o empresas a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado, bien sea por disposici\u00f3n legal o por acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Asimismo, la otra Parte Contratante reconocer\u00e1 la causa y el alcance de la subrogaci\u00f3n de la primera Parte Contratante o de su agente autorizado en todos los derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo con el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba &#8211; APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplicar\u00e1 a las inversiones realizadas por los nacionales o empresas de una Parte Contratante antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00ba &nbsp;&#8211; TRATO MAS FAVORABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes m\u00e1s all\u00e1 de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentaci\u00f3n general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato m\u00e1s favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentaci\u00f3n prevalecer\u00e1 sobre el mismo, en cuanto sea m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12\u00ba &#8211; ARREGLO DE CONTROVERSIA ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL O EMPRESA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Las controversias &nbsp;de naturaleza jur\u00eddica que surjan entre una &nbsp;Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante en relaci\u00f3n con las inversiones de que trata el presente Convenio deber\u00e1n, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Si una controversia &nbsp;no pudiera dirimirse de manera amigable por las partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n escrita del reclamo, podr\u00e1 someterse al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera realizado la inversi\u00f3n, o al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (en adelante denominado \u201cel Centro\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Cada Parte Contratante por este Convenio consiente en someter al Centro cualquier controversia de naturaleza jur\u00eddica que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante relacionada con una inversi\u00f3n de \u00e9sta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliaci\u00f3n y arbitraje, seg\u00fan lo dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados abiertos para firma en Washington el 18 de marzo de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Una empresa que est\u00e9 incorporada o constituida bajo la Ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la controversia, la mayor\u00eda de las acciones eran de propiedad de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante se tratar\u00e1, de acuerdo con el Art\u00edculo 25 (2) (b) del Convenio, como una empresa de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>(5) Si el nacional o empresa afectado tambi\u00e9n consiente por escrito en someter la controversia al Centro para la resoluci\u00f3n de \u00e9sta mediante conciliaci\u00f3n o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro, conforme a lo previsto en los Art\u00edculos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliaci\u00f3n o el arbitraje es el procedimiento m\u00e1s apropiado, el nacional o empresa que es parte en la diferencia tendr\u00e1 el derecho a elegir. La Parte Contratante que es parte en la controversia no presentar\u00e1 como objeci\u00f3n en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo, el hecho de que el nacional o empresa, que es la otra parte en la controversia, haya recibido una indemnizaci\u00f3n total o parcial de sus p\u00e9rdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>(6) No obstante las disposiciones anteriores, el Centro no tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda someter o somete la controversia a los Tribunales Administrativos o Judiciales de la Parte Contratante que es parte en la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>(7) Ninguna Parte Contratante buscar\u00e1 resolver por la v\u00eda diplom\u00e1tica una controversia remitida al Centro, a menos que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(a) El Secretario General del Centro, o una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicci\u00f3n del Centro, o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(b) La otra Parte Contratante incumpla un laudo dictado por un tribunal de arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13\u00ba &#8211; ARREGLO DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio deber\u00e1n en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes, a trav\u00e9s de sus canales diplom\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Si una controversia no pudiera ser resuelta de esa manera, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha en que una de las Partes Contratantes en la controversia la haya promovido, ser\u00e1 sometida a un tribunal arbitral a petici\u00f3n de una de las Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) El tribunal arbitral ser\u00e1 constituido ad-hoc. Cada Parte Contratante nombrar\u00e1 un miembro y los dos miembros se pondr\u00e1n de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado que ser\u00e1 nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros ser\u00e1n nombrados dentro de un plazo de dos meses y el Presidente dentro de un plazo de tres meses, despu\u00e9s de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>(4) Si los plazos previstos en el p\u00e1rrafo (3) no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podr\u00e1 invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallase impedido para otra causa de realizar dichos nombramientos corresponder\u00e1 al Vicepresidente efectuar los mismos. Si el Vicepresidente tambi\u00e9n fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallase tambi\u00e9n impedido de realizar dichos nombramientos, corresponder\u00e1 al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jer\u00e1rquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(5) El tribunal arbitral tomar\u00e1 sus decisiones por mayor\u00eda de votos. Sus decisiones ser\u00e1n obligatorias. Cada Parte Contratante sufragar\u00e1 los gastos ocasionados por la actividad de su \u00e1rbitro as\u00ed como los gastos de su representaci\u00f3n en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, as\u00ed como los dem\u00e1s gastos, ser\u00e1n sufragados en partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal determinar\u00e1 su propio procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14\u00ba &#8211; INTERRUPCI\u00d3N DE RELACIONES DIPLOM\u00c1TICAS O CONSULARES &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio continuar\u00e1n siendo plenamente aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplom\u00e1ticas o consulares entre las Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15\u00ba &#8211; ENTRADA EN VIGOR, DURACI\u00d3N Y TERMINACI\u00d3N DEL CONVENIO. &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Las &nbsp;Partes Contratantes se notificar\u00e1n mutuamente &nbsp;cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) el presente Convenio entrar\u00e1 en vigencia treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la segunda notificaci\u00f3n, su validez ser\u00e1 de diez a\u00f1os y se prorrogar\u00e1 despu\u00e9s por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intenci\u00f3n de darlo por terminado doce meses antes de su expiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminaci\u00f3n del presente Convenio, \u00e9ste seguir\u00e1 rigiendo durante los diez a\u00f1os subsiguientes a dicha fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, &nbsp;debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHO en la ciudad de Lima, el d\u00eda veintis\u00e9is de abril de 1994, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL GOBIERNO DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POR EL GOBIERNO DE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA REPUBLICA DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA REPUBLICA DEL PERU &nbsp;<\/p>\n<p>NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente del Consejo de &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaciones Exteriores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministros y Ministro&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO JEFE (E) DE LA OFICINA JUR\u00cdDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia del texto original del \u201cCONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PERU SOBRE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N RECIPROCA DE INVERSIONES\u201d, hecho en Lima el 26 de abril de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 &nbsp;JOAQUIN GORI CABRERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe Oficina Jur\u00eddica (E) &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA &nbsp;EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO, SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo). RODRIGO PARDO GARC\u00cdA -PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N REC\u00cdPROCA DE INVERSIONES\u201d, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO:&nbsp; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cCONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N REC\u00cdPROCA DE INVERSIONES\u201d, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR GUERRA TULENA. &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y PUBL\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 13 mayo 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORRIS HARF MEYER &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- INTERVENCI\u00d3N &nbsp;DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Camilo Reyes Rodr\u00edguez, Ministro de Relaciones Exteriores (E), y Juan Carlos Ram\u00edrez Jaramillo, Director del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, intervienen en el proceso y presentan un escrito conjunto para &nbsp;defender la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos comienzan su intervenci\u00f3n recordando que la \u00faltima d\u00e9cada se ha caracterizado por el inter\u00e9s de los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo por atraer inversi\u00f3n extranjera hacia sus territorios. Para el logro de este objetivo, estos pa\u00edses han adecuado sus ordenamientos internos a los est\u00e1ndares internacionales en la materia. En este orden de ideas, la legislaci\u00f3n interna de Colombia, siguiendo la evoluci\u00f3n de las normas de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, ha reconocido la importancia de contar con el aporte de la tecnolog\u00eda extranjera y, para ello, ha flexibilizado las normas atinentes a movimientos de capitales y a inversi\u00f3n extranjera en tecnolog\u00eda. Es as\u00ed como la Ley 9 de 1991 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 51 del CONPES que la desarrolla, en armon\u00eda con las disposiciones de la Decisi\u00f3n 291 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, establecen que las normas internas de Colombia en materia de inversiones internacionales se fundan en los principios de igualdad, universalidad y automaticidad. De este modo, se elimina cualquier tipo de discriminaci\u00f3n entre nacionales y extranjeros -en cuanto al tratamiento y oportunidades de inversi\u00f3n- y todas las autorizaciones previas, salvo el requisito del registro en el Banco de la Rep\u00fablica con el fin de garantizar los derechos cambiarios. Por otro lado, la legislaci\u00f3n colombiana permiti\u00f3 la inversi\u00f3n extranjera en todos los sectores de la econom\u00eda, salvo contadas excepciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran entonces que los tratados bilaterales para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones &#8220;tienen por objeto eliminar las dudas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica material de los inversionistas y proteger las inversiones de capital&#8221; y, por ello, buscan brindar una especial protecci\u00f3n a los inversionistas del otro Estado parte. Seg\u00fan los intervinientes, las constituciones contempor\u00e1neas no s\u00f3lo permiten la suscripci\u00f3n de este tipo de compromisos sino que, en muchos casos, autorizan el establecimiento de tratos excepcionales para determinados grupos de personas, con lo cual se rechaza la llamada doctrina Calvo, &#8220;desarrollada por el tratadista Calvo a finales del siglo pasado, quien consideraba que los extranjeros no deb\u00edan tener una especial protecci\u00f3n, sino que por el contrario deb\u00edan sujetarse a iguales previsiones que los nacionales&#8221;. Reflejo de lo anterior son las disposiciones del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n colombiana, en el cual se garantiza a los extranjeros un est\u00e1ndar m\u00ednimo de tratamiento -similar al de los nacionales-, sin establecer el principio de la no protecci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -se\u00f1alan los intervinientes-, la posibilidad de establecer tratamientos diferenciales en favor de los extranjeros no pugna con las disposiciones del art\u00edculo 13 de la Carta, toda vez que la Corte Constitucional ha establecido que la igualdad es un concepto relacional y no una cualidad. en este sentido, debe hablarse &#8220;de una &#8216;igualdad entre iguales&#8217;, lo que implica que el tratamiento que otorga el Tratado debe ser id\u00e9ntico para los nacionales que se encuentran protegidos por \u00e9ste. Lo contrario desvirtuar\u00eda la raz\u00f3n de ser del Tratado&#8221;. De igual forma, el trato diferencial en favor de los extranjeros est\u00e1 justificado porque \u00e9stos se encuentran excluidos del ejercicio y control del poder y &#8220;no se encuentran vinculados a los destinos pol\u00edticos del pa\u00eds&#8221; (C.P., art\u00edculos 40 y 99).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los ciudadanos, los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 del Convenio sometido a la revisi\u00f3n de la Corte, desarrollan los art\u00edculos 58 y 365 de la Carta Pol\u00edtica. Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha determinado que la regla general es la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, la cual debe ser plena (comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante) y, por lo tanto, no tiene un car\u00e1cter meramente compensatorio (sentencia C-153\/94). Si bien el art\u00edculo 58, inciso 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n consagra una excepci\u00f3n a la regla general (expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por motivos de equidad), es principio de derecho internacional la exigencia de una compensaci\u00f3n inmediata, efectiva y adecuada al valor del bien, en todo caso de expropiaci\u00f3n. En este sentido abogan numerosos laudos arbitrales, el art\u00edculo 2-2(c) de la Carta de Derechos y Deberes Econ\u00f3micos de los Estados y el art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n colombiana, en el cual se establece que las relaciones exteriores del pa\u00eds se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Tanto la pr\u00e1ctica, como la doctrina y la jurisprudencia internacionales coinciden en afirmar que el principio de indemnizaci\u00f3n adecuada para toda expropiaci\u00f3n constituye derecho internacional consuetudinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los intervinientes aseguran que Colombia se comprometi\u00f3 al respeto de estos par\u00e1metros internacionales al suscribir la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), cuyo art\u00edculo 21 estableci\u00f3 que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y formas dispuestos por la ley. Opinan los ciudadanos que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Carta, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-153\/94), podr\u00eda concluirse que el art\u00edculo 21-2 del Pacto de San Jos\u00e9 prima sobre las disposiciones del art\u00edculo 58, inciso 5\u00b0, de la Constituci\u00f3n colombiana. &nbsp;Sobre el particular, los intervinientes concluyen entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la celebraci\u00f3n de un tratado para la protecci\u00f3n de la propiedad de los extranjeros, no solo puede, sino que debe, garantizar en caso de expropiaci\u00f3n una previa indemnizaci\u00f3n, y excluir la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, por considerarla contraria no solo al derecho consuetudinario internacional sobre la materia (en concordancia con el art\u00edculo 94 de la CP), sino a las previsiones de la Carta de Derechos y Deberes Econ\u00f3micos de las Naciones Unidas y a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. El no garantizar una indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n romper\u00eda el principio de igualdad, como quiera que los nacionales colombianos estar\u00edan gozando en otro pa\u00eds de unos privilegios, que Colombia no podr\u00eda conceder a los extranjeros provenientes del pa\u00eds que concede el privilegio a los nacionales colombianos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los intervinientes se\u00f1alan la coincidencia axiol\u00f3gica existente entre la suscripci\u00f3n de un acuerdo bilateral para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones internacionales y el mandato constitucional que determina la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas del pa\u00eds sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los ciudadanos establecen que las disposiciones del tratado bajo revisi\u00f3n que consagran el deber de compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas causadas por guerra u otro conflicto armado, revoluci\u00f3n, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrecci\u00f3n o disturbio, son concordantes con la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 59), seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N &nbsp;CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gaspar Caballero Sierra interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare la exequibilidad del acuerdo internacional sometido a su revisi\u00f3n. Con el fin de sustentar la petici\u00f3n, la intervenci\u00f3n comienza por plantear que la Constituci\u00f3n colombiana ha acogido una visi\u00f3n contempor\u00e1nea de la soberan\u00eda del Estado, seg\u00fan la cual \u00e9sta es un concepto limitado, que puede ser &#8220;recortado&#8221; por los compromisos internacionales que adquiere el pa\u00eds, todo lo cual se explica por la importancia creciente de los mecanismos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. De igual forma, indica que, en los tratados bilaterales, se consagra un r\u00e9gimen de reciprocidad en materia de condiciones y tratamiento que implica la existencia de condiciones excepcionales frente al r\u00e9gimen general aplicable en el orden interno. Este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n se traduce, generalmente, en una protecci\u00f3n especial que se otorga a un grupo de personas (los nacionales de los estados parte en el tratado) que desarrolla una determinada actividad. Si bien desde el punto de vista hist\u00f3rico la posibilidad de consagrar reg\u00edmenes especiales para los extranjeros no fue siempre aceptada (doctrina Calvo), hoy en d\u00eda la Constituci\u00f3n colombiana, en su art\u00edculo 100, consagra una garant\u00eda m\u00ednima de tratamiento para los extranjeros, sin perjuicio de que puedan establecerse -mediante tratado internacional- reg\u00edmenes excepcionales dentro de un marco de reciprocidad. Por este motivo, en las relaciones internacionales el principio de igualdad se presenta bajo la forma de reciprocidad, lo cual -concluye el interviniente-, implica que &#8220;en un tratado bilateral de inversiones, la igualdad se predica de aquellas personas que ostenten el car\u00e1cter de inversionistas internacionales&#8221;, como ser\u00eda el caso, por ejemplo, de los inversionistas peruanos en Colombia o de los inversionistas colombianos en el Per\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ciudadano realiza un an\u00e1lisis de la constitucionalidad del convenio internacional sub-examine, para lo cual estudia brevemente los primeros cinco art\u00edculos relativos a definiciones, mecanismos de admisi\u00f3n de las inversiones y el r\u00e9gimen de tratamiento de las mismas, como los relativos al otorgamiento de la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. Considera que todas estas disposiciones se ajustan sin dificultad a la Carta, por lo cual el punto central de la intervenci\u00f3n del ciudadano se relaciona con la protecci\u00f3n del derecho de propiedad. Sobre este tema, la intervenci\u00f3n apunta, en primer lugar, a establecer que, en el derecho internacional consuetudinario se considera que toda expropiaci\u00f3n que afecte a los extranjeros debe ser indemnizada de manera plena. En concordancia con \u00e9sto, la Corte Constitucional ha establecido que la indemnizaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter meramente compensatorio sino pleno, \u00e9sto es, que incluye tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante (sentencia C-153\/94).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano interviniente, la disposici\u00f3n del convenio sub-judice que hace referencia a las garant\u00edas frente a expropiaciones y nacionalizaciones respeta las previsiones de la Carta Pol\u00edtica y el derecho internacional consuetudinario. En efecto, &#8220;la justificaci\u00f3n para la especial protecci\u00f3n de los extranjeros a trav\u00e9s del derecho internacional estriba en que, a diferencia de los nacionales del Estado expropiador, \u00e9stos est\u00e1n excluidos de la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y no est\u00e1n vinculados al &#8216;destino com\u00fan&#8217; estatal, que imputan las ventajas de un nuevo orden econ\u00f3mico, as\u00ed como los riesgos ligados a \u00e9ste. En este sentido la expropiaci\u00f3n a los extranjeros es admisible s\u00f3lo cuando ella sirve a un fin com\u00fan, no tiene car\u00e1cter discriminatorio y va ligada a una indemnizaci\u00f3n &#8220;. Por este motivo, Colombia se oblig\u00f3 en el plano internacional a indemnizar toda expropiaci\u00f3n que efect\u00faen sus autoridades, al suscribir la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 21, sobre garant\u00edas a la propiedad, prima en el orden interno seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;El ciudadano concluye entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; al estar Colombia sujeta a las previsiones internacionales en materia de derechos humanos, la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58 de la Carta, es inaplicable a los extranjeros, como quiera que no s\u00f3lo resulta violatoria de las obligaciones internacionales ya citadas, sino que adem\u00e1s contraviene el principio de igualdad y reciprocidad en los t\u00e9rminos antes referidos, ya que los inversionistas colombianos en el exterior gozar\u00edan de una protecci\u00f3n que el Estado colombiano no brinda a los inversionistas extranjeros en Colombia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano analiza tambi\u00e9n la cl\u00e1usula de compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas y la garant\u00eda a las transferencias de inversiones y rendimientos, mecanismos que considera que se ajustan a la Carta, y en especial al principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente considera que no tienen ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad &nbsp;los art\u00edculos finales relacionados con las reglas de soluci\u00f3n de las controversias y el mecanismo de subrogaci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General comienza por estudiar &nbsp;la suscripci\u00f3n del tratado y la aprobaci\u00f3n de la ley, y en principio no encuentra ning\u00fan vicio de forma, aun cuando se\u00f1ala que en el expediente no aparece ninguna constancia acerca del tr\u00e1mite de la ley en el seno de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte que &#8220;verifique la aprobaci\u00f3n proyecto de ley en primer debate en cada una de las c\u00e1maras.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, el Ministerio P\u00fablico considera que el convenio bajo revisi\u00f3n as\u00ed como su ley aprobatoria se ajustan a la Carta, para lo cual se fundamenta en los criterios adelantados sobre el tema por ese mismo despacho en el proceso LAT-082 relativo al convenio entre Colombia y el Reino Unido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador inicia el an\u00e1lisis material del tratado afirmando que &#8220;el modelo econ\u00f3mico tradicional hizo crisis&#8221;, por lo cual los \u00faltimos gobiernos han implementado una estrategia &nbsp;de &#8220;Internacionalizaci\u00f3n y Modernizaci\u00f3n de la Econom\u00eda&#8221;. Para el logro de estos prop\u00f3sitos, ha sido necesario adecuar la estructura jur\u00eddica de manera a permitir los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y una mayor inserci\u00f3n en comercio y la econom\u00eda internacionales, lo cual implica el fomento a la inversi\u00f3n extranjera, como mecanismo propicio para suplir las bajas tasas de ahorro interno y las carencias de los pa\u00edses receptores en materia de tecnolog\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de tal contexto, el Procurador considera que los denominados BIT&#8217;s son instrumentos adecuados para el fortalecimiento de los objetivos antes anotados. En este orden de ideas, esta especie de instrumentos internacionales incluyen una serie de cl\u00e1usulas &#8220;prototipo&#8221;, dirigidas a la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y a mantener la confianza entre las partes que suscriben el Acuerdo. Es as\u00ed como los BIT&#8217;s -manifiesta la vista fiscal-, contienen seis grupos de cl\u00e1usulas uniformes relativas a los siguientes asuntos: (1) definici\u00f3n del contenido de las inversiones; (2) cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida tendiente a garantizar una igualdad de trato para los inversionistas extranjeros no inferior a la que la legislaci\u00f3n interna concede a los inversionistas nacionales; (3) cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n; (4) cl\u00e1usulas relativas a la protecci\u00f3n de las inversiones, cuyo inter\u00e9s consiste en garantizar que cualquier expropiaci\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n se har\u00e1 por motivos de utilidad p\u00fablica, no tendr\u00e1 car\u00e1cter discriminatorio y estar\u00e1 sujeta al pago de una indemnizaci\u00f3n adecuada, inmediata y efectiva; (5) otorgamiento de jurisdicci\u00f3n al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversi\u00f3n -CIADI- en caso de conflictos surgidos en torno a las inversiones; (6) disposiciones concernientes a la transferencia de la inversi\u00f3n y sus utilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los grupos de cl\u00e1usulas (1), (2) y (3) contenidos en el Acuerdo sub-examine, considera el representante del Ministerio P\u00fablico que se ajustan a la Carta, como quiera que se ocupan del &#8220;desarrollo del poder que tiene el Gobierno para dirigir la econom\u00eda y orientar las relaciones internacionales y tambi\u00e9n de la garant\u00eda de la reciprocidad, referente que reemplaza a la igualdad trat\u00e1ndose de las relaciones internacionales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, la cl\u00e1usulas del Convenio sometido a la revisi\u00f3n de la Corte, relativas al sometimiento al CIADI, no contrar\u00edan en modo alguno la Constituci\u00f3n colombiana. Opina el Procurador que el concepto de soberan\u00eda, en el \u00e1mbito de las relaciones internacionales, ha evolucionado en el sentido de entender que, en la actualidad, \u00e9ste se manifiesta en &#8220;la capacidad de los Estados para ejercer su actividad internacional por su propio poder&#8221; y de &#8220;aceptar que existen reglas superiores a las que deben someterse todos los Estados para lograr la &#8216;igualdad soberana&#8217; de los mismos&#8221;. Es as\u00ed como, hoy por hoy, el derecho internacional no se interpreta en funci\u00f3n del Estado soberano sino de la comunidad internacional. &#8220;Los \u00f3rdenes internos de las Naciones ya no son absolutos, todos miran a lograr el bien com\u00fan al seno de sus propios Estados&#8221;. El sometimiento de los Estados a tribunales internacionales se enmarca dentro de la &#8220;praxis&#8221; internacional antes descrita y, por ello, no presenta tacha alguna de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constata el representante del Ministerio P\u00fablico que, entre el art\u00edculo 7\u00b0 del tratado bajo examen y el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, existe una diferencia en cuanto a las clases de indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se prev\u00e9n y a los criterios para la determinaci\u00f3n del monto de las mismas. A pesar de ello, el concepto fiscal considera que el ictado art\u00edculo del acuerdo se adecua las disposiciones constitucionales, pues el art\u00edculo 227 de la Carta propugna, entre otras, por la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, mandato que se traduce en la &#8220;implementaci\u00f3n de modelos de liberalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, de la apertura, de la desregularizaci\u00f3n, de la privatizaci\u00f3n&#8221;. En suma, opina el Procurador sobre este punto que &#8220;es la misma soberan\u00eda de los pueblos la que permite adecuar sus constituciones a la nueva realidad internacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -se\u00f1ala el Procurador-, el mencionado art\u00edculo 7\u00b0 del Tratado sub-examine no pugna con la Carta, como quiera que se adecua a las exigencias que el art\u00edculo 21-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos impone a las medidas expropiatorias que adopte un Estado. En efecto, el Pacto de San Jos\u00e9 determina que nadie podr\u00e1 ser privado de sus bienes, salvo por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n justa. Seg\u00fan la vista fiscal, esta norma de la Convenci\u00f3n Americana es &#8220;supraconstitucional e imperativa&#8221; y &#8220;garantiza la propiedad privada y la reconoce como derecho humano&#8221;, raz\u00f3n por la cual cumple con el primero de los dos supuestos requeridos por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n para la prevalencia de los tratados internacionales en el orden interno, \u00e9sto es, que la norma en cuesti\u00f3n reconozca al respectivo derecho como un derecho humano. El art\u00edculo 21-2 del Pacto de San Jos\u00e9 tambi\u00e9n cumple con el segundo de los supuestos exigidos por el art\u00edculo 93 de la Carta, toda vez que su limitaci\u00f3n est\u00e1 prohibida incluso durante los estados de excepci\u00f3n. Prueba de lo anterior es la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado responder\u00e1 por la expropiaciones efectuadas en caso de guerra, lo que significa que aun &#8220;en esta circunstancia debe mediar el pago justo que garantice el derecho de propiedad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del representante del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 7\u00b0 del Convenio sometido a la revisi\u00f3n de la Corte, &#8220;no viola la igualdad frente a los Nacionales Colombianos, pues estos tambi\u00e9n est\u00e1n protegidos por tal reglamentaci\u00f3n en el territorio del otro Estado signatario del acuerdo, como clara expresi\u00f3n del postulado de la reciprocidad&#8221;. Por otro lado, la mencionada norma del tratado encuentra claro fundamento en la &#8220;costumbre internacional reiterada y generalizada&#8221; que contempla el pago de una indemnizaci\u00f3n justa en caso de expropiaci\u00f3n de una inversi\u00f3n extranjera, &#8220;excluyendo la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n&#8221;. Seg\u00fan el Procurador, en este mismo sentido aboga el art\u00edculo 2-2(c) de la Resoluci\u00f3n 3281 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas -&#8220;Carta de Derechos y Deberes Econ\u00f3micos de los Estados&#8221;-, en donde se consagra que aquel Estado que adopte medidas de expropiaci\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n &#8220;deber\u00e1 pagar una compensaci\u00f3n apropiada&#8221;. Por \u00faltimo, se\u00f1ala la vista fiscal que &#8220;ha de tenerse en cuenta que el \u00f3rgano que define cuando es procedente la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad, es el Congreso de la Rep\u00fablica y \u00e9ste no encontr\u00f3 reparos para darle su aprobaci\u00f3n al tratado que se estudia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad de las cl\u00e1usulas del Acuerdo sub-judice, relativas a la repatriaci\u00f3n de las inversiones y sus rendimientos, el Procurador tampoco formula cargo alguno de inconstitucionalidad. Si bien el art\u00edculo 6\u00b0 del Tratado consagra, como principio general, la &#8220;transferencia irrestricta&#8221; de las inversiones y sus utilidades, el numeral 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo establece una serie de limitaciones a esa transferibilidad en caso de dificultades excepcionales en la balanza de pagos. La posibilidad de establecer excepciones al principio general, tal como qued\u00f3 consagrada en el Convenio, &#8220;posibilita el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Banco de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el manejo de las reservas internacionales (Art. 371 de la C.P.)&#8221;, lo cual determina la adecuaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo a la normatividad constitucional colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el concepto fiscal se\u00f1ala que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del tratado bajo revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual debe garantizarse la transferencia de por lo menos una tercera parte del valor de la indemnizaci\u00f3n, aun en casos de dificultades excepcionales en la balanza de pagos, no vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto se entiende que el Estado colombiano, seg\u00fan el reparto de competencias que hacen las disposiciones pertinentes, mantiene su derecho de dictar normas cambiarias que establezcan un trato igual entre los nacionales y compa\u00f1\u00edas del Per\u00fa y los nacionales y compa\u00f1\u00edas de la Rep\u00fablica de Colombia, dentro del marco que para ellos establezcan las leyes vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, suscrito en lima el 26 de abril de 1994, y de su Ley aprobatoria N\u00ba 279 del 13 de mayo de 1994. Y, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, este control previo implica un estudio integral &nbsp;de la constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y tambi\u00e9n de forma. Por eso, en esta sentencia se revisar\u00e1 tanto la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores anexada al expediente (Flio 234), &nbsp;el tratado fue suscrito por la se\u00f1ora &nbsp;Ministra de Relaciones Exteriores, Noem\u00ed San\u00edn de Rubio, quien de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requer\u00eda la presentaci\u00f3n de plenos poderes pues se considera que es un funcionario facultado para representar a nuestro pa\u00eds. En todo caso, obra tambi\u00e9n en el expediente confirmaci\u00f3n presidencial del texto del convenio bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentaci\u00f3n al Congreso (Flio 16). Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del mencionado Tratado por el Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley 279 del 13 de mayo de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final art\u00edculo 154 CP). Luego sigue el mismo tr\u00e1mite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria se\u00f1alados por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; observar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de ocho d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-y haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El 29 de noviembre de 1994, el Ejecutivo present\u00f3 al Senado, a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores, el proyecto de ley N\u00ba 134 de 1994 por la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Reciproca de Inversiones, suscrito en lima el 26 de abril de 1994\u201d. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 29 de noviembre de 1994 y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado1. La ponencia para darle primer debate fue publicada el 7 de junio de 19952 y ese mismo d\u00eda fue aprobado por unanimidad por la Comisi\u00f3n Segunda Permanente de esa Corporaci\u00f3n3. Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado4 y fue aprobado por la plenaria el 16 de junio de 1995 sin ninguna modificaci\u00f3n5. Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado como No 284\/95 y fue aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional, por unanimidad, con el quorum necesario para deliberar y decidir, el 7 de diciembre de 19956. &nbsp;La ponencia respectiva fue publicada posteriormente7 pero su texto ya hab\u00eda sido repartido a los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda, para el correspondiente debate8 . M\u00e1s tarde, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate9 y el proyecto fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara el 11 de abril de 1996 por 132 Representantes10. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 279 del 13 de mayo de 1996, tal como consta en la copia aut\u00e9ntica incorporada al expediente (Folio 2). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 15 de mayo del a\u00f1o en curso para su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que la 279 de 1994 fue regularmente aprobada, por lo cual entra al examen material del contenido del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido general del tratado y decisiones previas de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>5- La Corte observa que el presente convenio con el Per\u00fa es casi id\u00e9ntico, tanto en su forma como en su contenido normativo, a los tratados de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones suscritos por Colombia con el Reino Unido y con Cuba, sobre cuya constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente11. Todos estos tratados, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en las referidas sentencias, se basan en un modelo de convenio utilizado regularmente por los pa\u00edses miembros de la comunidad internacional para la celebraci\u00f3n de acuerdos sobre protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, conocidos con la sigla inglesa &#8220;BIT&#8217;s&#8221; (Bilateral Investment Treaties). Dichos instrumentos se caracterizan por contener cl\u00e1usulas &#8220;tipo&#8221; sobre protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n, como aquellas que garantizan al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislaci\u00f3n interna concede a sus nacionales (trato nacional) o aquellas otras que autorizan la libre transferencia de la inversi\u00f3n y de las utilidades. Por tal raz\u00f3n, y teniendo en cuenta la similitud de contenido normativo de todos estos instrumentos internacionales, la Corte &nbsp;se basar\u00e1 en la presente sentencia sobre el convenio con el Per\u00fa en los mismos argumentos y consideraciones que sirvieron de sustento al examen de constitucionalidad de los tratados con el Reino Unido y Cuba. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares y definiciones (arts 1\u00ba. 2\u00ba y 10).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- El pre\u00e1mbulo expresa la aspiraci\u00f3n de Per\u00fa y Colombia de &#8220;crear un clima de confianza&#8221; propicio para estimular un mayor flujo de inversi\u00f3n entre ambos pa\u00edses con el objeto de lograr un bienestar superior para sus pueblos, el cual resulta fortalecido al asignarle a la protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones el car\u00e1cter de compromiso internacional. El art\u00edculo 1o. define los t\u00e9rminos m\u00e1s importantes del tratado, como &#8220;inversi\u00f3n&#8221;, &#8220;ganancias&#8221;, &#8220;empresas&#8221;, &#8220;nacionales&#8221; y &#8220;territorio&#8221;. En el art\u00edculo 2o. se ordena a cada una de las partes promover dentro de su territorio las inversiones de nacionales y empresas de la otra parte, y en el art\u00edculo 10 se extiende la protecci\u00f3n que brinda el tratado tambi\u00e9n a las inversiones legalmente realizadas antes de la entrada en vigor del Convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra estas disposiciones acordes con la Constituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo desarrollan los objetivos contenidos en el pre\u00e1mbulo de la Carta, ya que se dirigen a garantizar un orden econ\u00f3mico y social justo, sino tambi\u00e9n a lograr una mayor integraci\u00f3n latinoamericana, lo cual es ciertamente plausible. Por ello, los preceptos convencionales en revisi\u00f3n, que delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los sujetos y la clase de inversiones a los que se refiere el Tratado, y que imponen a las partes el deber de promover mutuamente las inversiones, resultan necesarios para la correcta aplicaci\u00f3n del Instrumento internacional y para conseguir los objetivos que se propone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- En cuanto a la protecci\u00f3n que el Tratado otorga a las inversiones legalmente celebradas antes o despu\u00e9s de su entrada en vigor, es pertinente precisar que ello no contrar\u00eda ninguna norma constitucional y, por el contrario, constituye un leg\u00edtimo desarrollo del principio de igualdad, pues como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n &#8220;se trata de garant\u00edas otorgadas por los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversi\u00f3n y, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de seguridad, a id\u00e9ntico riesgo est\u00e1 sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta se realiza mejor con los t\u00e9rminos acordados en la cl\u00e1usula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras.&#8221;12 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reglas de tratamiento a la inversi\u00f3n &nbsp;(Arts 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 11).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba, las Partes &nbsp;se comprometen a dar un tratamiento de reciprocidad a las inversiones que provengan de la otra parte, as\u00ed como a otorgarse un trato no menos favorable que aqu\u00e9l que reciben los nacionales de la Parte receptora de la inversi\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba consagra la regla, conocida bajo el nombre de &#8220;cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida&#8221;, seg\u00fan la cual cada Estado se obliga a dar al otro un trato no menos favorable del que se concede a sus nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado. Por su parte el art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que esas preferencias no se extienden a las inversiones de la otra parte, cuando tales ventajas provengan de una uni\u00f3n aduanera, un mercado com\u00fan, una zona de libre comercio o cualquier acuerdo internacional similar al que pertenezca una de las Partes. As\u00ed mismo, la excepci\u00f3n opera cuando las ventajas para el tercer Estado sean producto de &#8220;cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislaci\u00f3n dom\u00e9stica relacionada total o parcialmente con tributaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 11 prev\u00e9 que en caso de que por cualquier motivo una de las partes llegue a aprobar, en beneficio de la otra, un trato m\u00e1s favorable que el previsto en el Tratado, dicho trato prevalecer\u00e1 sobre las disposiciones de este \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- La Corte considera que, como lo destac\u00f3 en las anteriores sentencias, los preceptos anteriores se ajustan a la Carta pues son un desarrollo de la igualdad y la reciprocidad, principios que orientan las relaciones internacionales del pa\u00eds. A su vez, las excepciones hechas en el Tratado a la aplicabilidad de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, cuando Per\u00fa o Colombia hagan parte de acuerdos con terceros Estados tendientes a crear uniones aduaneras o ventajas similares con el fin de estimular el comercio intra-regional, tiene como prop\u00f3sito evitar que la celebraci\u00f3n del &nbsp;presente convenio &nbsp;se convierta en obst\u00e1culo para otros procesos de integraci\u00f3n y en tal sentido encuentran claro apoyo constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Con todo, la Corte destaca que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que si bien los extranjeros han de disfrutar de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, &nbsp;es igualmente claro que &#8220;la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros&#8221;. Por ello, y como lo destac\u00f3 la Corte en las sentencias anteriormente citadas, &nbsp;un tratado internacional no puede impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla, por lo cual esta Corporaci\u00f3n reitera que &#8220;las cl\u00e1usulas de tratamiento nacional y de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, contenidas en el Convenio bajo examen, quedan sujetas a las restricciones que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros&#8221;13. &nbsp;<\/p>\n<p>Repatriaci\u00f3n de la inversi\u00f3n y rendimientos (Art. 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>11- El presente tratado garantiza la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversi\u00f3n, tales como el capital invertido, las reinversiones, las ganancias que la inversi\u00f3n haya producido y el producto de la venta o liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. Dichas transferencias habr\u00e1n de realizarse sin demoras irrazonables ni restricciones de cambio, es decir, en moneda libremente convertible. &nbsp;Lo anterior se entiende sin perjuicio de las limitaciones cambiarias que el art\u00edculo 6-3 del Tratado autoriza a imponer, por tiempo limitado, de buena fe y sin discriminaciones, cuando quiera que alguna de las Partes afronte dificultades graves en su balanza de pagos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en principio esta cl\u00e1usula se ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que est\u00e1 dirigida a hacer efectiva la protecci\u00f3n que los Estados celebrantes del tratado brindan a la inversi\u00f3n extranjera, objetivo que no admite reparo alguno. &nbsp;Sin embargo, dado que la inversi\u00f3n extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones t\u00edpicas del mercado cambiario, por lo cual es necesario que la Corte verifique si el presente tratado no desconoce las competencias que, por mandato de la Constituci\u00f3n, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica cambiaria y manejo de las reservas internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Al tenor del art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, al Jefe del Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales mediante la celebraci\u00f3n de tratados o convenios con otros Estados. Dicha funci\u00f3n, sin embargo, no puede comprometer la competencia exclusiva, tambi\u00e9n de orden constitucional, que el art\u00edculo 372 del mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente (Ley 9 de 1991) le otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de regulaci\u00f3n de cambios y reservas internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte el tratado respeta esas competencias del banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir temporalmente la repatriaci\u00f3n de dineros relacionados con las inversiones protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del Banco Emisor en la regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds. De otro lado, si bien el presente tratado no excluy\u00f3 de manera expresa los pr\u00e9stamos de la definici\u00f3n de las inversiones -a diferencia de los convenios suscritos con el Reino Unido &nbsp;y Cuba-, ello no significa que los flujos que se deriven de contratos internacionales de pr\u00e9stamo queden por fuera de la regulaci\u00f3n sobre endeudamiento externo que expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, ya que, conforme a la Carta, \u00e9sta es la autoridad cambiaria del pa\u00eds. En tal entendido, la Corte considera que el art\u00edculo es exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expropiaci\u00f3n y medidas equivalentes (Art. 7\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>13- Por el contrario, la Corte considera que el art\u00edculo 7\u00ba es inexequible pues prohibe a las partes contratantes, de modo terminante, una forma de expropiaci\u00f3n que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n colombiana expresamente autoriza. Adem\u00e1s, de esa manera, esa disposici\u00f3n infringe el derecho a la igualdad (CP art. 13) y desconoce la regulaci\u00f3n constitucional de los monopolios (CP art. 365). Estos fundamentos jur\u00eddicos de la inexequibilidad de esa norma fueron ampliamente desarrollados en la sentencia C-358\/96 y reiterados en la sentencia C-379\/96, por lo cual la Corte considera innecesario reproducir en la presente sentencia todas esas consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas (Art. 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>14- Este art\u00edculo obliga a las Partes a que en caso de que los inversionistas sufran p\u00e9rdidas por efecto de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, &nbsp;insurrecci\u00f3n u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte contratante, aquellos recibir\u00e1n de esta \u00faltima un trato no menos favorable que el que se otorga a sus propios nacionales o empresas, o a los de cualquier tercer Estado, en relaci\u00f3n con restituciones, indemnizaciones u otros arreglos. Cuando por causa de una de las situaciones referidas las autoridades de una Parte ocupen la propiedad de un inversionista de la otra Parte, le ser\u00e1 restituida \u00e9sta junto con la compensaci\u00f3n adecuada por los da\u00f1os que no hayan sido requeridos directamente por las necesidades de la situaci\u00f3n. &nbsp; Sobre estas mismas cl\u00e1usulas, la Corte se\u00f1al\u00f3 en las sentencias tantas veces referidas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que estas reglas son una aplicaci\u00f3n del principio del trato nacional y de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida a las situaciones de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico de las que resulten p\u00e9rdidas para los inversionistas extranjeros. Por este motivo, las razones que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a la Carta Pol\u00edtica de Colombia los mencionados principios de tratamiento, son tambi\u00e9n valederas en este caso, pero con id\u00e9nticas advertencias sobre los alcances del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta Corte llama la atenci\u00f3n en el sentido de que las condiciones de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n a que hace referencia la norma deben entenderse seg\u00fan los postulados que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra en materia de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano. De otra parte, las disposiciones (&#8230;), relativas a requisici\u00f3n de la propiedad de inversionistas extranjeros por parte de las fuerzas armadas u otras autoridades en casos de perturbaci\u00f3n de la paz p\u00fablica, se sujetan -en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n- a lo dispuesto por los art\u00edculos 59 (expropiaci\u00f3n en caso de guerra, circunstancia en la cual la indemnizaci\u00f3n puede ser posterior) y 90 de la Constituci\u00f3n. De otro lado, no puede entenderse que el legislador quede restringido en las facultades que tiene, para tales casos, a la luz del mencionado art\u00edculo 100 ibidem.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Subrogaci\u00f3n (Art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>15- En esta disposici\u00f3n se establece que si una de las partes contratantes o su agente autorizado efect\u00faa pagos a sus nacionales o empresas, en virtud de una garant\u00eda otorgada por una inversi\u00f3n contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra parte contratante, \u00e9sta \u00faltima, sin perjuicio de los derechos a que alude el art\u00edculo 13 del mismo, se subroga en todos los derechos del inversionista garantizado. &nbsp;Igualmente se establece que la otra parte reconocer\u00e1 la causa y el alcance de la subrogaci\u00f3n de la primera Parte Contratante o de su agente autorizado en todos los derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo con el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esta cl\u00e1usula es, tal y como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 en anteriores sentencias, garantizar los riesgos que implica para cualquier inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta manera, lograr incentivar la colocaci\u00f3n de capitales for\u00e1neos. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo de la subrogaci\u00f3n tiende a hacer efectivos los sistemas de garant\u00eda de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera puede lograrse a trav\u00e9s de dos tipos de previsiones: 1) los mecanismos nacionales; 2) los mecanismos internacionales. Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado pa\u00eds el que asume la garant\u00eda de las inversiones que sus nacionales y compa\u00f1\u00edas realicen en el extranjero, por su parte, los mecanismos de garant\u00eda de derecho internacional son ejercidos por alguna organizaci\u00f3n de derecho internacional p\u00fablico, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garant\u00eda buscan cubrir los riesgos que implica toda inversi\u00f3n internacional y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de garant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que las disposiciones contempladas en el art\u00edculo 11 del Tratado sometido a su revisi\u00f3n, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no involucran ni afectan para nada los postulados y reglas que ella consagra y, m\u00e1s bien, plasman sistemas de acuerdo previo sobre responsabilidades de los Estados Partes ante sus inversionistas, con miras a la seguridad y estabilidad de las inversiones. Los mecanismos de subrogaci\u00f3n que all\u00ed se contemplan no modifican las obligaciones que las Partes contraen con la suscripci\u00f3n del Convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mecanismo de la subrogaci\u00f3n no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura s\u00f3lo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garant\u00eda correspondiente14. &nbsp;<\/p>\n<p>16- Las controversias que pueden surgir del tratado son de dos tipos: entre los Estados Partes, o entre uno de los Estados y cualquier inversionista proveniente del otro. &nbsp;Para el primer caso, cuando los dos pa\u00edses no logren superar por la v\u00eda diplom\u00e1tica el conflicto despu\u00e9s de tres meses de haberse iniciado, deber\u00e1 acudirse a un tribunal de arbitramento que resuelva las diferencias, el cual es regulado por el art\u00edculo 13 del presente convenio. De otro lado, en relaci\u00f3n con los desacuerdos entre una de las Partes y alg\u00fan inversionista en particular, que no puedan ser resueltos amigablemente, el art\u00edculo 12 faculta al inversionista para tomar una de estas determinaciones: acudir ante el tribunal competente del territorio de la Parte en donde surgi\u00f3 la controversia, o someterse al arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el sometimiento de las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del presente tratado a la decisi\u00f3n de tribunales de arbitramento internacionales es coherente con los postulados constitucionales, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en las sentencias C-358\/96 y C-379\/96. Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n permite concluir que \u00e9sta busca, como uno de sus prop\u00f3sitos fundamentales, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administraci\u00f3n de justicia y a establecer mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias tales como las jurisdicciones especiales, los jueces de paz, la conciliaci\u00f3n o el arbitramento. En raz\u00f3n de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en reciente oportunidad, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad del convenio que crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones y regula los diferentes procedimientos de arbitraje y conciliaci\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que este tratado y esos mecanismos se ajustaban perfectamente a la Carta, pues son &#8220;coincidentes con la obligaci\u00f3n estatal de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;15. &nbsp;Ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede entonces aducir en contra de la posibilidad de la norma del tratado bajo revisi\u00f3n autorice a un inversionista a acudir al arbitraje de ese centro internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales. (Arts 14 y 15). &nbsp;<\/p>\n<p>17- Los \u00faltimos art\u00edculos establecen que el tratado entra en vigor treinta d\u00edas despu\u00e9s de que las partes se hayan notificado el cumplimiento de las exigencias de las respectivas legislaciones internas. Igualmente, se acuerda un t\u00e9rmino de vigencia de diez a\u00f1os, prorrogables por tiempo indefinido, salvo que cualquiera de las partes comunique por escrito a la otra su intenci\u00f3n de dar por terminado el convenio, lo cual debe hacerse con doce meses de anticipaci\u00f3n. Por otra parte, se determina que el Convenio seguir\u00e1 rigiendo durante los diez a\u00f1os subsiguientes a su terminaci\u00f3n, para las inversiones realizadas antes de que \u00e9sta ocurra. Por \u00faltimo, se obligan las partes a aplicar el Tratado independientemente de que existan o no relaciones diplom\u00e1ticas entre ellas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas son elementales reglas de procedimiento necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del instrumento internacional en estudio, por lo cual la Corte las encuentra ajustadas a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad material de la Ley 279 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Con excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba, que ser\u00e1 declarado inexequible, y del condicionamiento a los alcances de las las cl\u00e1usulas de tratamiento nacional y de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, la Corte Constitucional considera que el presente convenio armoniza con la Constituci\u00f3n. Por ello tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada exequible la &nbsp;Ley 279 de 1996, ya que \u00e9sta aprueba el mencionado tratado (art. 1\u00ba) y se\u00f1ala que el convenio s\u00f3lo obligar\u00e1 al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 279 del 13 de mayo de 1995, &#8220;por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Reciproca de Inversiones, suscrito en lima el 26 de abril de 1994.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Reciproca de Inversiones, suscrito en lima el 26 de abril de 1994&#8243;, salvo el art\u00edculo 7\u00ba del mismo, el cual se declara INEXEQUIBLE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, al manifestar el consentimiento de Colombia en obligarse por el Tratado, \u00fanicamente podr\u00e1 ratificar las cl\u00e1usulas del mismo que, seg\u00fan esta Sentencia, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. De acuerdo con lo advertido en la parte motiva de esta providencia, las cl\u00e1usulas de tratamiento nacional y de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, contenidas en el Convenio bajo examen, quedan sujetas a las restricciones que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en este sentido podr\u00e1 manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministerio de Relaciones Exteriores, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-008\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL\/EXPROPIACION EN LA CONSTITUCION POLITICA-Compatibilidad\/EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION-Libertad del legislador en ordenarla (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ciertamente se descubre en el precepto constitucional es una norma permisiva que autoriza positivamente al Legislador para optar en determinados eventos por imponer una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n. Si la Constituci\u00f3n no hubiese previsto expresamente la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, es claro que no podr\u00eda \u00e9sta nunca verificarse; pero, la facultad concedida al Legislador, indica que esta modalidad no est\u00e1 prohibida, de modo que aunque no sea obligatorio decidirse por ella, puede aqu\u00e9l \u00f3rgano ordenarla o abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n\/EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto estimamos que la posici\u00f3n de la Corte es err\u00f3nea, como quiera que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n utiliza, claramente, la primera de las acepciones del concepto de equidad. Esto es, la equidad en su acepci\u00f3n aristot\u00e9lica, s\u00f3lo es aplicable a la actividad que llevan a cabo los jueces y administradores, a quienes corresponde la aplicaci\u00f3n del tenor general de la ley a los casos y eventos particulares. De esta forma, es necesario concluir que todos los poderes p\u00fablicos operan de conformidad con los postulados de la equidad, pero que este criterio tiene un contenido y una proyecci\u00f3n diferentes seg\u00fan se trate del Legislador o de los administradores y jueces. El error en que incurre la sentencia de la cual nos apartamos consiste en haber otorgado a la noci\u00f3n de equidad, en materia de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n &#8211; \u00e1mbito de clara configuraci\u00f3n por parte del Legislador -, el sentido y alcance que este concepto ostenta dentro del \u00e1mbito de operaci\u00f3n de jueces y administradores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Pago de indemnizaci\u00f3n justa (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n sobre la que existe un consenso absoluto es aquella que se relaciona con el pago de una indemnizaci\u00f3n justa. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina internacionales no dudan en afirmar que sin el pago de una indemnizaci\u00f3n, las medidas de expropiaci\u00f3n se convierten, pura y simplemente, en una confiscaci\u00f3n, acto il\u00edcito en el \u00e1mbito del derecho internacional que compromete, autom\u00e1ticamente, la responsabilidad del Estado que lo lleva a cabo. Es as\u00ed como el pago de una indemnizaci\u00f3n justa, como condici\u00f3n sine qua non de la licitud del ejercicio de la potestad expropiatoria por parte de los Estados, puede considerarse sin vacilaciones como un principio de derecho internacional consuetudinario, vinculante para cualquier Estado, independientemente de su inclusi\u00f3n en instrumentos de car\u00e1cter convencional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL\/INVERSION EXTRANJERA-Protecci\u00f3n judicial (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio, en materia de protecci\u00f3n judicial a los inversionistas internacionales, determina que esta protecci\u00f3n sea competencia, en forma primaria, de los tribunales internos y se haga de conformidad con las normas nacionales del Estado que adopta las medidas de desposesi\u00f3n. Lejos de ser inconstitucional en esta materia, el Tratado es particularmente respetuoso con las normas y procedimientos judiciales internos del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION\/NACIONALES COLOMBIANOS\/SOBERANIA DEL ESTADO-Extranjeros &nbsp;<\/p>\n<p>Los extranjeros se encuentran en una situaci\u00f3n distinta a la de los nacionales colombianos en materia de ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Los extranjeros no tienen ning\u00fan tipo de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de expropiar que adopte el Congreso de la Rep\u00fablica, en donde carecen de &nbsp;cualquier tipo de representaci\u00f3n. Sin embargo, tienen la obligaci\u00f3n de acatar la decisi\u00f3n expropiatoria con la misma intensidad con que deben hacerlo los nacionales colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS\/SOBERANIA DEL ESTADO (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de globalizaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de las econom\u00edas mundiales apareja, una nueva concepci\u00f3n de la soberan\u00eda estatal, cuya defensa se traduce en mecanismos completamente distintos a los utilizados por el viejo Estado naci\u00f3n. La soberan\u00eda s\u00f3lo puede defenderse a cabalidad a trav\u00e9s de una pol\u00edtica econ\u00f3mica que concilie los intereses y necesidades nacionales con la tendencia ineludible hacia la internacionalizaci\u00f3n de las econom\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-074 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 279 de 1996 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Reciproca de Inversiones\u2019, suscrito en lima el 26 de abril de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por los fallos adoptados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, los suscritos magistrados nos permitimos salvar nuestro voto en el asunto de la referencia, por no compartir la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 7o. del \u201c\u2018CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES\u201d\u2019, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994 y aprobado por la Ley 279 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las cuales nos apartamos de la sentencia proferida por la Corte en el presente caso quedan consignadas en nuestro salvamento de voto a la sentencia C-358 de 1996, por medio de la cual fue declarado inexequible el art\u00edculo 6o. del \u201cACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE, POR EL CUAL SE PROMUEVEN Y PROTEGEN LAS INVERSIONES\u201d, suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994 y aprobado por la Ley 246 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta del Congreso, A\u00f1o III, No. 221 del 29 de noviembre de 1994. P\u00e1gs. 3 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 134 del 7 de junio de 1995. P\u00e1gs. 12 a 14. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan constancia del Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de esa comisi\u00f3n, la cual fue incorporada al presente expediente (Flio 455). &nbsp;<\/p>\n<p>4Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 148 del 13 de junio de 1995. P\u00e1gs. 3 a 7. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan acta 53 de la sesi\u00f3n ordinaria del 16 de junio de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 186 del 30 de junio de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Seg\u00fan constancia del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda incorporada al presente expediente en el folio 418. &nbsp;<\/p>\n<p>7Gaceta del Congreso A\u00f1o IV, No. 456 del 11 de diciembre de 1995. P\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>9Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 457 del 15 de diciembre de 1995. P\u00e1g. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver Acta No 81 de la Sesi\u00f3n Plenaria del 11 de abril de 1996, la constancia respectiva del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 12 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Flios 24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>11En el caso del Reino Unido, ver la sentencia C- 358 de 1996. MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el caso de Cuba, ver la la sentencia C- 379 de 1996. &nbsp;MP Carlos Gaviria D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias citadas C-358\/96 y C-379\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>13Ver las sentencias citadas C-358\/96 y C-379\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>14Sentencia C-358\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>15Sentencia C-442\/96. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 4. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-008-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-008\/97 &nbsp; CONVENIO CON PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Contenido general &nbsp; Estos tratados, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, se basan en un modelo de convenio utilizado regularmente por los pa\u00edses miembros de la comunidad internacional para la celebraci\u00f3n de acuerdos sobre protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones. 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