{"id":27490,"date":"2024-07-02T20:38:14","date_gmt":"2024-07-02T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-285-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:14","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:14","slug":"t-285-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-21\/","title":{"rendered":"T-285-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia por cuanto no se encuentra amenazado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los miembros de la comunidad Aw\u00e1 mayores de 18 a\u00f1os continuaron recibiendo el servicio educativo durante el a\u00f1o lectivo 2019 a pesar de la expedici\u00f3n de las Circulares 040 y 057 aqu\u00ed atacadas, e incluso en el a\u00f1o lectivo 2020 algunos de los estudiantes denominados en \u201cextraedad\u201d permanecieron matriculados y registrados en el SIMAT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociaci\u00f3n en representaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Aw\u00e1, Organizaci\u00f3n Unidad Ind\u00edgena del Pueblo Aw\u00e1-UNIPA para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de las comunidades y resguardos ind\u00edgenas Aw\u00e1 que la misma agremia (\u2026) la Asociaci\u00f3n no est\u00e1 legitimada para ejercer el amparo a nombre de las comunidades que no agremia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.730.768 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rider Pay Nastacuas, Consejero Mayor y Representante de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Aw\u00e1, Organizaci\u00f3n Unidad Ind\u00edgena del Pueblo Aw\u00e1 -UNIPA contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2019 Rider Pay Nastacuas, Consejero Mayor y Representante de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Aw\u00e1, Organizaci\u00f3n Unidad Ind\u00edgena del Pueblo Aw\u00e1 -UNIPA (en adelante, la \u201cUNIPA\u201d o la \u201cAsociaci\u00f3n\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en defensa del derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Aw\u00e1 con edad igual o mayor de 18 a\u00f1os matriculada en el Sistema Integrado de Matr\u00edcula (SIMAT) para la vigencia 20191, con la pretensi\u00f3n de que se ordene a la entidad accionada decretar la nulidad de la Circular No. 040 del 11 de julio 20192 y el numeral 4, par\u00e1grafo 12, p\u00e1rrafo 5 de la Circular No. 057 del 21 de agosto del mismo a\u00f1o3, o, de manera subsidiaria, se le ordene retractarse de su contenido y \u201cse excluyan del ordenamiento jur\u00eddico, consiguiendo que no sean de obligatorio cumplimiento\u201d, pues \u201cvulneran el derecho fundamental a le educaci\u00f3n primaria, secundaria y media para todo el pueblo Aw\u00e1, sin distingo de edad\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UNIPA es una asociaci\u00f3n de autoridades ind\u00edgenas que representa a 32 resguardos del pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1, particularmente en los municipios de Barbacoas, Samaniego, Ricaurte y Tumaco5 en el departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, la UNIPA y la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o han suscrito, a\u00f1o a a\u00f1o6, contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n Aw\u00e1. As\u00ed, para la vigencia 2019, el 28 de febrero suscribieron el Contrato No. 1144-19 para la administraci\u00f3n del servicio educativo en los municipios de Barbacoas y Samaniego, estableciendo la atenci\u00f3n de 2.436 cupos educativos7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de ese a\u00f1o, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental expidi\u00f3 la Circular No. 040 en la que indic\u00f3 que, en los contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, \u201c(\u2026) se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 los cupos atendidos con la edad m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os y menor de dieciocho (18) a\u00f1os de edad (\u2026)\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el accionante, desde la etapa precontractual, que culmin\u00f3 con la suscripci\u00f3n del Contrato No. 1144-19, \u201cse identific\u00f3 la poblaci\u00f3n estudiantil ind\u00edgena Aw\u00e1 a atender bajo dicho acuerdo, entre los cuales se encuentra poblaci\u00f3n igual o mayor a 18 a\u00f1os, por lo tanto, se matricul\u00f3 a toda esta poblaci\u00f3n en el sistema de matr\u00edcula SIMAT\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las circulares mencionadas: (i) \u201cobligar\u00eda a las autoridades ind\u00edgenas asociadas a la UNIPA a dejar sin educaci\u00f3n a una poblaci\u00f3n ind\u00edgena joven que lucha por la pervivencia\u201d11; (ii) \u201cno se ajustan a la realidad del pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1, [porque pretenden] implementar un modelo educativo con medidas apropiadas para un grupo poblacional mayoritario, desconociendo los derechos de los pueblos ind\u00edgenas que demandan un abordaje \u00e9tnico y diferencial para su realidad (\u2026)\u201d12; (iii) dejar\u00edan en el limbo financiero presente y futuro a un n\u00famero muy grande de j\u00f3venes por no cumplir con las condiciones de edad, ya que \u201cUNIPA al no tener mayores recursos distintos a los establecidos en los contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, no tendr\u00eda c\u00f3mo asumir por lo que se ver\u00eda obligada a excluir a un n\u00famero creciente de adolescentes y j\u00f3venes cuya financiaci\u00f3n estatal para su educaci\u00f3n, ser\u00eda negada por el Estado\u201d13 y (iv) dejar\u00eda desprotegida a la juventud Aw\u00e1 ya que no existe en el territorio una modalidad diferente de ense\u00f1anza e instituciones educativas que les permitan estudiar14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expresado en la acci\u00f3n de tutela, (a) la vida escolar Aw\u00e1 inicia tard\u00edamente y no cuenta con la misma fluidez que podr\u00eda apreciarse en otros contextos; (b) el territorio Aw\u00e1 es selv\u00e1tico, de alta dispersi\u00f3n y ruralidad; las v\u00edas de acceso son trochas a pie y en lodo y la comunidad se transporta, esencialmente, a trav\u00e9s de los r\u00edos que, muchas veces, presentan cambios inesperados en el caudal; (c) los estudiantes deben adquirir habilidades vitales como nadar, cruzar puentes colgantes, sortear el riesgo de actores armados y materiales peligrosos, entre otros; (d) el pueblo Aw\u00e1 reconoce como educadores primigenios a los padres, abuelos y hermanos mayores, por lo que existe una etapa inicial de aprendizaje en el medio familiar y comunitario que orienta sobre la cosmovisi\u00f3n ancestral por lo que, con posterioridad, se tendr\u00e1 edad para adquirir otros conocimientos. De otra parte, afirma que (e) la necesidad de ingresos econ\u00f3micos ocurre de forma precoz, y es frecuente que los estudiantes prioricen oportunidades de trabajo, transcurriendo lapsos de entre 3 y 4 a\u00f1os para retomar sus estudios; (f) el embarazo a corta edad es otra causa que interrumpe los estudios por periodos y con alta intermitencia; (g) desde la primera infancia, la situaci\u00f3n alimentaria es muy baja, lo que conlleva al fracaso escolar; y (h) el desplazamiento forzado del 33% del total de la poblaci\u00f3n asociada en UNIPA, el reclutamiento forzado, entre otros, son elementos de riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural para este pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cristina Ortega Rosero y Oscar E. Guerrero Reyes16 contestaron la demanda solicitando \u201cdenegar la acci\u00f3n de tutela\u201d. Indicaron que la entidad territorial suscribi\u00f3 el Contrato No. 1144-19 con la UNIPA, pero advirtieron que la Secretar\u00eda no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 ning\u00fan derecho, y que tampoco exist\u00edan las condiciones para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Destacaron que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impide sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales tienen la idoneidad y eficacia suficiente para que se valore, en sede administrativa, la pretensi\u00f3n manifestada por el accionante, encaminada a dejar sin efectos las Circulares No. 040 y 057. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recordaron que las medidas cautelares del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) permiten, entre otras, suspender temporalmente los efectos de un acto administrativo. As\u00ed, concluyeron que el medio de control de nulidad, acompa\u00f1ado de la solicitud de una medida cautelar, era el mecanismo judicial al que se deb\u00eda acudir en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o), el 24 de octubre de 201917 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de San Juan de Pasto resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Resalt\u00f3 que de acuerdo con la pretensi\u00f3n del accionante y siguiendo la jurisprudencia, se impone la regla de improcedencia del amparo para atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Advirti\u00f3 que el peticionario puede hacer uso de las medidas cautelares que apuntan a la suspensi\u00f3n provisional de los actos cuestionados, en el marco de las acciones previstas para perseguir la nulidad o el control de los actos administrativos. Dicho fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-7.730.768, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020 los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron, por ser vacancia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez restablecidos los t\u00e9rminos, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. Asimismo, en esa misma fecha la Sala de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Los resultados de las pruebas recolectadas se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio NAR2020IE001589 del 29 de septiembre de 2020, suscrito por Cristina Ortega Rosero, Profesional Universitario, asuntos legales de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o manifest\u00f3, en primer lugar, que para la vigencia 2020 no se continu\u00f3 con la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo pues se nombraron docentes oficiales. Respecto del componente de administraci\u00f3n de la atenci\u00f3n del servicio educativo, indic\u00f3 que el n\u00famero de estudiantes Aw\u00e1, relacionados con la UNIPA, con edad igual o superior a 18 a\u00f1os que est\u00e1n registrados en el SIMAT, correspondi\u00f3 a un total de 179 estudiantes en la vigencia 2019 y a 156 estudiantes en la vigencia 202019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, especific\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 hab\u00eda 22 estudiantes mayores de edad registrados en grado d\u00e9cimo, \u201c19 continuaron su formaci\u00f3n en grado once, de los cuales 16 pertenecen a la etnia\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201ca ra\u00edz de la expedici\u00f3n de las mencionadas circulares, algunos estudiantes hombres y mujeres del pueblo Aw\u00e1 mayor de 18 a\u00f1os se desmotivaron y abandonaron sus estudios\u201d y que \u201cla expedici\u00f3n de las Circulares No. 47 y No. 50 (sic)20, no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n educativa en espec\u00edfico para el pueblo Aw\u00e1 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, inform\u00f3 que en el marco del Contrato No. 1144-1921 descont\u00f3 a la UNIPA, del segundo y tercer pago, la suma de $145.656.111 equivalente a 198 estudiantes con edad superior a 18 a\u00f1os22. Esto, como consecuencia de un requerimiento realizado por la Contralor\u00eda en la \u201cobservaci\u00f3n No. 08 de la auditor\u00eda de cumplimiento a lo (sic) recursos del SGP Contratada -vigencias 2017 y 2018\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda aclar\u00f3 que en 2018 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4967 por medio de la cual estableci\u00f3 el calendario acad\u00e9mico para el a\u00f1o lectivo 2019 y que, conforme a la resoluci\u00f3n establecida para la poblaci\u00f3n estudiantil ind\u00edgena Aw\u00e1, relacionada con la UNIPA, se desarrollaron las actividades de trabajo acad\u00e9mico para dicha anualidad \u201cgarantizando el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes (\u2026)\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que (i) \u201cno cuenta con esquemas diferenciales para la poblaci\u00f3n mayor de 18 a\u00f1os\u201d; (ii) como estrategias de retenci\u00f3n escolar, dirigida a la poblaci\u00f3n Aw\u00e1, se encuentra el Plan de Alimentaci\u00f3n Escolar (PAE) y el transporte escolar y (iii) no existen procesos administrativos en curso relacionados con el Contrato No. 1144-19 y\/o las Circulares No. 040 y 057 de 201925.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 30 de septiembre de 2020 suscrito por Rider Pay Nastacuas, Consejero Mayor, Unidad Ind\u00edgena del Pueblo Aw\u00e1 -UNIPA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rider Pay Nastacuas, Consejo Mayor y Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Aw\u00e1 \u2013 Organizaci\u00f3n Unidad Ind\u00edgena del Pueblo Aw\u00e1- UNIPA, inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que, con corte al 1\u00b0 de septiembre de 2020, se evidencia un total de 181 estudiantes ind\u00edgenas Aw\u00e1 matriculados y registrados en el SIMAT, relacionados o adscritos a la UNIPA, con edad igual o superior a 18 a\u00f1os26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, afirm\u00f3 que si bien no le corresponde establecer mecanismos de continuidad en la trayectoria educativa de la poblaci\u00f3n mayor de 18 a\u00f1os afectada por las Circulares 040 y 057, opt\u00f3 por \u201cno dar cumplimiento a los requerimientos de dichas circulares, en el sentido en que se mantuvo la poblaci\u00f3n Aw\u00e1 mayor de 18 a\u00f1os en el Sistema de matr\u00edculas SIMAT (vigencias 2019 y 2020), en espera de un cambio de lo dispuesto por parte de la nueva administraci\u00f3n de la SED-Nari\u00f1o al respecto de la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n del pueblo Aw\u00e1, sin distingo de edad\u201d. Advirti\u00f3 que \u201cno ha podido garantizar\u201d a los estudiantes mayores de 18 a\u00f1os las dotaciones m\u00ednimas a las que tienen derecho los menores de edad (kit escolar, uniformes, entre otros) y que \u201c[de mantenerse las circulares] ya no podr\u00e1 mantener los estudiantes mayores de 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, sostuvo que ha intentado solicitar por todos los medios la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n, sin obtener respuestas que logren soluciones de fondo. No obstante, reconoci\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o ha apoyado significativamente el fortalecimiento del sistema educativo ind\u00edgena Aw\u00e1-UNIPA resaltando, entre otros aspectos, la asignaci\u00f3n de c\u00f3digos DANE, la ampliaci\u00f3n de oferta educativa para tres centros educativos y el nombramiento progresivo de la planta docente que labora en las comunidades hasta un 100%. Por ello, reconoci\u00f3 la posibilidad de avanzar en muchos aspectos que han sido desatendidos, \u201cespecialmente el derecho a la educaci\u00f3n de nuestra poblaci\u00f3n mayor de edad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, resalt\u00f3 que la UNIPA, organizaci\u00f3n que representa 32 resguardos ind\u00edgenas del pueblo Aw\u00e1, tiene por derecho propio la facultad de orientar, planear, dirigir e implementar su desarrollo en materia educativa. En esta medida, \u201cha luchado de la mano de autoridades tradicionales, l\u00edderes, docentes, padres y madres de familia, para mejorar cada d\u00eda las condiciones educativas (\u2026)\u201d. Sin embargo indic\u00f3 que, a pesar de las contrataciones para la prestaci\u00f3n del servicio educativo, \u201cesta asignaci\u00f3n anual para el desarrollo de la educaci\u00f3n en nuestro territorio nunca ha sido suficiente frente al inmenso n\u00famero de necesidades (\u2026)\u201d. Finalmente, inform\u00f3 que hasta el momento no se ha implementado ning\u00fan programa que permita la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n Aw\u00e1 en edad adulta con un enfoque diferencial y que no ha accedido a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para cuestionar ning\u00fan acto proveniente de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y\/o de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio 2020-EE-195754 del 28 de septiembre de 2020, suscrito por Luis Gustavo Fierro Maya, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en el marco de sus competencias, inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n pueden contratar con terceros la prestaci\u00f3n del servicio educativo para j\u00f3venes y adultos, en los ciclos lectivos especiales integrados 2 al 6 (CLEI 2-CLEI 6) a trav\u00e9s de modelos educativos flexibles28. No obstante, reconoci\u00f3 que las mismas poblaciones ind\u00edgenas han se\u00f1alado que tales modelos \u201cno recogen sus aspiraciones educativas, ni est\u00e1n orientados al fortalecimiento de su identidad, su cosmovisi\u00f3n y su cultura (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el Ministerio se refiri\u00f3 a la actual existencia de dos modelos educativos flexibles para j\u00f3venes y adultos ind\u00edgenas que han contado con su revisi\u00f3n29. Asimismo, record\u00f3 que, en el marco de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas -CONTCEPI30, dicha cartera contin\u00faa concertando con los pueblos ind\u00edgenas la norma que le dar\u00e1 vida jur\u00eddica al Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio \u2014SEIP, con lo que se espera dar soluci\u00f3n, entre otras problem\u00e1ticas, a la situaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n educativa de j\u00f3venes y adultos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la edad escolar, inform\u00f3 que el sistema colombiano por grados y edades est\u00e1 organizado seg\u00fan la Clasificaci\u00f3n Internacional Normalizada de la Educaci\u00f3n -CINE. Las edades all\u00ed definidas son \u201cedades te\u00f3ricas\u201d y advirti\u00f3 que \u201ccumplir con dichas edades depende en buena medida, de las condiciones geogr\u00e1ficas, sociales y culturales de la poblaci\u00f3n en cada entidad territorial\u201d. As\u00ed, precis\u00f3 que el concepto de \u201cextraedad\u201d responde a un indicador que permite, principalmente al sector educativo, hacer mediciones. De esta forma la \u201ctasa de extraedad\u201d es una medida de alerta que permite \u201cidentificar el n\u00famero de alumnos que se encuentran en condiciones de atraso escolar (\u2026) lo que puede representar, a su vez, \u201cproblemas de eficacia del sistema educativo\u201d. Para este Ministerio \u201cdichas alertas deben ser atendidas por las entidades territoriales, con el fin de implementar acciones que les permitan mitigar riesgos y mejorar la calidad y la pertinencia en la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d. Por ejemplo, implementando -en concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas- modelos educativos flexibles que respondan a sus caracter\u00edsticas socioculturales o como un fundamento para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas acordes con las realidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de los pueblos ind\u00edgenas reconoci\u00f3 que la \u201cextraedad\u201d no es la excepci\u00f3n y expres\u00f3 que \u201cculturalmente los ni\u00f1os no asisten a la escuela en las edades establecidas por el sistema educativo oficial\u201d, de ah\u00ed que esa situaci\u00f3n no pueda convertirse en un mecanismo de sanci\u00f3n o coerci\u00f3n. As\u00ed, indic\u00f3 la necesidad de implementar un modelo educativo propio para la atenci\u00f3n de j\u00f3venes y adultos Aw\u00e1; sin embargo, mientras se desarrolla ese proceso, la \u00fanica oferta es aquella con la que actualmente cuentan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n indic\u00f3 que le corresponde a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n establecer los mecanismos para garantizar no solo la pertinencia educativa, sino aquellos relacionados con la retenci\u00f3n escolar en coordinaci\u00f3n con la UNIPA como administradora de la educaci\u00f3n en el marco del contrato correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 16 de diciembre de 2019 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce31, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional,32 la acci\u00f3n de tutela, instituida para amparar un derecho fundamental amenazado o vulnerado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica (o de un particular en casos determinados), tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por esto, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, procede como mecanismo transitorio cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental33. En tal sentido, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199134, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para el cual existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la legitimaci\u00f3n por activa de las comunidades ind\u00edgenas, esta Corte ha se\u00f1alado que son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales36. En efecto, una de las manifestaciones de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art. 7 CP) es la existencia de comunidades ind\u00edgenas que pueden ser consideradas como sujetos de derechos con sus propios intereses. En este marco, la jurisprudencia ha admitido que (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de esta; (iii) las asociaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la (iv) Defensor\u00eda del Pueblo, cuentan con legitimaci\u00f3n para formular la correspondiente acci\u00f3n de tutela en procura de las garant\u00edas fundamentales de tales comunidades37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la legitimaci\u00f3n de las asociaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, esta aptitud puede derivarse bien sea de la representaci\u00f3n de las comunidades que agremian o del cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa respecto de aquellas comunidades que no est\u00e1n afiliadas a dichas organizaciones38. Concretamente, el Decreto Ley 1088 de 199339 permite a las autoridades tradicionales conformar asociaciones en representaci\u00f3n de sus respectivos territorios, en aras de lograr el desarrollo integral de las comunidades, entre otras, a trav\u00e9s del fomento de proyectos de educaci\u00f3n en sus comunidades y en coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales, regionales o locales, con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 037 de 199840 la UNIPA es una Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Aw\u00e1 \u201cconstituida para representar a las autoridades que agrupa y desarrollar actividades en bien de las comunidades que la conforman\u201d (subrayado fuera del texto). En tal sentido, la Resoluci\u00f3n 089 de 201641 se refiri\u00f3 a los cabildos gobernadores de los resguardos ind\u00edgenas afilados, entre otros, los siguientes: el Gran S\u00e1balo, Nunalbi Alto Ulbi, Guelmambi Cara\u00f1o, Honda R\u00edo Guiza, Tronquer\u00eda Pulgande Palicito, Saunde Guiguay y Tortuga\u00f1a, Telembi, Punde, Pitadero, Bravo, Tronquera y Zabaleta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, esta Sala encuentra que la UNIPA, si bien ostent\u00f3 el car\u00e1cter de contratista del Estado en el marco del Contrato No. 1144-19, al tener dentro de su objeto social incidir en las cuestiones relativas a las comunidades ind\u00edgenas que asocia, tambi\u00e9n ejerce un rol de representaci\u00f3n de las comunidades Aw\u00e1 afiliadas o agremiadas, quienes no suscribieron la presente acci\u00f3n de tutela. Asimismo, dicho rol se evidencia a partir de la realizaci\u00f3n de actuaciones en defensa y representaci\u00f3n de la comunidad; seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el accionante, la UNIPA \u201cha luchado de la mano de autoridades tradicionales, l\u00edderes, docentes, padres y madres de familia, para mejorar cada d\u00eda las condiciones educativas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en vista de la representatividad que ejerce la Asociaci\u00f3n accionante en el marco del Decreto Ley 1088, sus estatutos, la petici\u00f3n de tutela y las resoluciones que as\u00ed lo demuestran, esta \u00a0Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n de la UNIPA para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de las comunidades y resguardos ind\u00edgenas Aw\u00e1 que la misma agremia (cfr. supra n\u00fam. 35), en aras de obtener la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena mayor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que concierne a la legitimaci\u00f3n para ejercer el amparo a nombre de las comunidades ind\u00edgenas no agremiadas a la Asociaci\u00f3n accionante, la Sala encuentra que, si bien en el presente tr\u00e1mite se mencionaron, de manera tangencial, las condiciones de aislamiento y dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de asentamientos ind\u00edgenas Aw\u00e1, tales afirmaciones no constituyen elementos suficientes que permitan evidenciar, de manera cierta y probada, la imposibilidad de esas comunidades no agremiadas para presentar la presente acci\u00f3n constitucional, o manifestar su consentimiento para dichos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, para esta Sala de Revisi\u00f3n la Asociaci\u00f3n no est\u00e1 legitimada para ejercer el amparo a nombre de las comunidades que no agremia. Comprender lo contrario, implicar\u00eda avalar que un tercero pueda disponer los rumbos y definir qu\u00e9 afecta o no sus intereses42, comprometiendo la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de aquellas comunidades no agremiadas o no asociadas a la UNIPA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede por regla general contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En este contexto, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla aptitud legal que tiene la persona contra quien se dirige la solicitud de amparo y est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuando resulte demostrado en el proceso\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed la Ley 715 de 200144 establece competencias para los departamentos en el sector de educaci\u00f3n. En particular, respecto de los municipios no certificados en educaci\u00f3n, a los departamentos les corresponde \u201c[d]irigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d; \u201cmantener la cobertura actual y propender a su ampliaci\u00f3n\u201d, \u201corganizar la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n\u201d, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Sala observa que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada estar\u00eda eventualmente llamada a responder por la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se le atribuye. Esto, por cuanto se trata de una autoridad p\u00fablica territorial que tiene a su cargo el servicio de educaci\u00f3n en el departamento de Nari\u00f1o, y adem\u00e1s expidi\u00f3 las circulares que dieron origen a la instauraci\u00f3n del presente amparo. En tal sentido, tiene aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n ind\u00edgena de las comunidades ind\u00edgenas Aw\u00e1 afiliadas a la UNIPA. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe presentarse en un t\u00e9rmino justo, prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que aqu\u00ed se estudia, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de octubre de 2019 y el presunto hecho vulnerador consisti\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Circular No. 040 del 11 de julio 2019, y el numeral 4, par\u00e1grafo 12, p\u00e1rrafo 5 de la Circular No. 057 del 21 de agosto del mismo a\u00f1o, normas en las que la autoridad accionada indic\u00f3 que, respecto de la matr\u00edcula contratada, reconocer\u00eda y pagar\u00eda los cupos atendidos con la edad m\u00ednima de 5 a\u00f1os y menor de 18 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pues la misma fue presentada en un plazo razonable, esto es, aproximadamente 3 meses despu\u00e9s de ocurrir la situaci\u00f3n que motiva la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial pero estos no son id\u00f3neos y\/o eficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular y concreto46; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, que se sustenta en los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, independencia y autonom\u00eda judicial47. Asimismo, su exigencia presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar la efectividad de todos los derechos48, as\u00ed como el deber de todos los ciudadanos de acudir principalmente a esos mecanismos previstos para ventilar y solucionar las controversias que surgen cuando consideran que sus garant\u00edas fundamentales est\u00e1n siendo afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece, como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201c5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. Esta causal implica que, en principio, no es viable cuestionar este tipo de actos a trav\u00e9s del amparo constitucional, por lo que, a la hora de evaluar la excepcionalidad del amparo, dicho an\u00e1lisis se torna especialmente riguroso. Esto, considerando entre otros aspectos que (i) los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de validez; (ii) la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es el escenario natural e id\u00f3neo para la impugnaci\u00f3n de las manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n y (iii) el dise\u00f1o institucional de la acci\u00f3n de tutela no corresponde a un instrumento de protecci\u00f3n adicional, alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas v\u00edas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico salvo que, de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y particular del asunto que analiza el juez constitucional, las mismas sean ineficaces, inid\u00f3neas o se configure un perjuicio irremediable49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la sentencia C-132 de 201850 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que \u00e9stas causen da\u00f1os a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el an\u00e1lisis de subsidiariedad no puede darse por sentado de manera general y autom\u00e1tica, sin considerar las circunstancias del caso concreto, a efectos de establecer si los medios judiciales ordinarios protegen de manera efectiva los derechos fundamentales en discusi\u00f3n51. El juez constitucional debe valorar -caso a caso- elementos tales como: el objetivo (fin) del medio de defensa ordinario, sus caracter\u00edsticas procesales, el resultado previsible, entre otros52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta corporaci\u00f3n comparte las apreciaciones del juez de instancia referentes a la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la pretensi\u00f3n de amparo del accionante puede ser satisfecha por medio de distintos instrumentos de control disponibles ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mismos que se encuentran regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, siguiendo los antecedentes, las pruebas obrantes en el expediente de tutela y la pretensi\u00f3n de la misma, esta Sala de Revisi\u00f3n identifica, por un lado, el inter\u00e9s en la defensa de la educaci\u00f3n de la comunidad Aw\u00e1 mayor de edad afiliada a la Asociaci\u00f3n accionante. Por otro lado, un posible inter\u00e9s econ\u00f3mico asociado a la suscripci\u00f3n y celebraci\u00f3n de todo contrato, relacionado con unas prestaciones ejecutadas por la Asociaci\u00f3n accionante. En ambos casos, esta Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el estatus que la jurisprudencia ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas requiere, especialmente del juez constitucional, un estudio riguroso del caso que se le presenta, en aras de preservar y articular las garant\u00edas, los procesos y las competencias, dispuestos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del inter\u00e9s en la defensa de la educaci\u00f3n de la comunidad Aw\u00e1 mayor de edad, afiliada a la Asociaci\u00f3n accionante, esta Sala reitera que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia y de manera preferente, est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, motivo por el cual su defensa no se encuentra reservada exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n identifica que, en el caso concreto, existen mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la defensa pretendida por la Asociaci\u00f3n accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el reproche de la accionante respecto de la Circular No. 040 del 11 de julio 201953 y el numeral 4, par\u00e1grafo 12, p\u00e1rrafo 5 de la Circular No. 057 del 21 de agosto del mismo a\u00f1o, que limitaban, en el marco de la matr\u00edcula contratada por la entidad territorial, el reconocimiento y pago de los cupos educativos atendidos entre la edad m\u00ednima de 5 a\u00f1os y menor de 18 a\u00f1os de edad, este Tribunal advierte que el mismo puede ser cuestionado a trav\u00e9s del medio de control de nulidad previsto en el art\u00edculo 137 del CPACA, a trav\u00e9s de las causales previstas en el ordenamiento, por ejemplo, la violaci\u00f3n de las normas en que el (los) acto (s) administrativo (s) deber\u00eda(n) fundarse, esto es, tratados internacionales debidamente integrados al derecho interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley e inclusive cualquier otro acto que ostente mayor jerarqu\u00eda que aquel que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las circulares mencionadas, eje central del reproche de la Asociaci\u00f3n accionante, constituyen ciertamente actos administrativos al contener una declaraci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental), encaminada a producir efectos jur\u00eddicos (reconocimiento y pago de cupos educativos dentro de un rango de edad). Se trata de actos administrativos generales pues, a primera vista, constituyen una manifestaci\u00f3n objetiva, abstracta e impersonal, no dirigida a un particular espec\u00edfico. Se trata entonces de manifestaciones abstractas respecto del destinatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el art\u00edculo 137 del CPACA establece que el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de car\u00e1cter general y, de manera excepcional y, en determinados casos, contra ciertos actos de naturaleza particular y concreta. Concretamente, la pretensi\u00f3n de nulidad busca restaurar el orden jur\u00eddico que se se\u00f1ala de haber sido vulnerado por el acto administrativo cuestionado. Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica que permite a cualquier persona, sin necesidad de abogado y en cualquier tiempo, acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a fin de que un acto administrativo -o parte de \u00e9l- sea declarado nulo, y, en consecuencia, retirado del ordenamiento. La pretensi\u00f3n de nulidad entonces se encamina a proteger el orden jur\u00eddico abstracto cuyo inter\u00e9s corresponde a la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de nulidad se tramita mediante un procedimiento ordinario, siendo posible, mientras se decide por sentencia la validez del acto administrativo, solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que afecta el ordenamiento, impidiendo a la administraci\u00f3n su aplicaci\u00f3n o reproducci\u00f3n, en otras palabras, perdiendo su fuerza ejecutoria (art\u00edculo 91, CPACA). No requiere, en principio, del agotamiento de recursos en la actuaci\u00f3n administrativa y permite que a cualquier persona se le tenga como coadyuvante (art\u00edculo 223, CPACA). Finalmente, al momento del fallo, no es necesario que el acto acusado est\u00e9 vigente pues en la sentencia solo se determinar\u00e1 si el mismo naci\u00f3 v\u00e1lido o no. La sentencia que declara la nulidad produce efectos erga omnes, respetando situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Una vez producida la sentencia, el acto anulado no podr\u00e1 ser reproducido (art\u00edculo 237, CPACA), so pena de incurrir en posibles sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n no advierte ning\u00fan motivo o raz\u00f3n suficiente para inaplicar la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Particularmente, advierte la ausencia de razones espec\u00edficas y concretas que permitan a este Tribunal desprender los motivos por los cuales los medios ordinarios de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no resultaban ser id\u00f3neos y eficaces en el presente caso54. Por el contrario, a partir de la pretensi\u00f3n de la Asociaci\u00f3n accionante, en la que solicita particularmente la nulidad de las circulares en cuesti\u00f3n o que las mismas \u201cse excluyan del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, se concibe con claridad que el mecanismo procedente, en el presente caso, corresponde al medio de control de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, este Tribunal encuentra que el medio de control de nulidad es el mecanismo es id\u00f3neo y eficaz para garantizar la defensa pretendida por la Asociaci\u00f3n accionante. Se trata de un medio id\u00f3neo en el presente caso, pues el mismo no se limita a un control formal, considerando que los procesos que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tambi\u00e9n deben procurar la efectividad de los derechos constitucionales. Adicionalmente, los jueces administrativos tienen la posibilidad de declarar la nulidad de los actos administrativos que vulneran derechos fundamentales55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de un medio eficaz, al tratarse de un mecanismo judicial de car\u00e1cter p\u00fablico que permite a cualquier persona impugnar la decisi\u00f3n contenida en los actos administrativos -circulares- cuestionados; no est\u00e1 sujeto a caducidad y procede la solicitud de medidas cautelares, particularmente, aquella relacionada con la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos56. Esta Corte ha reconocido que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de los medios de control regulados en el CPACA, cuenta con las herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas y eficaces para materializar el amparo de garant\u00edas fundamentales por medio de jueces especializados sobre la materia y el apoyo de medidas cautelares para evitar una afectaci\u00f3n mayor57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la defensa de las garant\u00edas de los miembros de la comunidad Aw\u00e1 mayores de edad, presuntamente transgredidas por las circulares cuestionadas, puede ser encausada a trav\u00e9s del medio de control de nulidad, con miras a restaurar y proteger el orden jur\u00eddico presuntamente violentado con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, por ejemplo, por violar las normas en que dichas circulares debieron fundarse, esto es, tratados internacionales debidamente integrados al derecho interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley e inclusive cualquier otro acto que ostente mayor jerarqu\u00eda que aquel que se acusa. Por tal raz\u00f3n, este Tribunal declarar\u00e1 la improcedencia en el presente caso, preservando las competencias de los jueces administrativos, su capacidad para garantizar la eficacia de los derechos constitucionales y, particularmente, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes y pruebas que conforman el expediente de tutela, la Sala advierte la existencia de un posible inter\u00e9s econ\u00f3mico, asociado a la suscripci\u00f3n y celebraci\u00f3n del contrato No. 1144-19 y relacionado con unas prestaciones ejecutadas por la Asociaci\u00f3n accionante. Concretamente, este Tribunal observa en la demanda de tutela una posible discusi\u00f3n en cuanto a la interpretaci\u00f3n t\u00e9cnica y t\u00e9rminos pactados por las partes \u2015una secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental y una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro\u2015 en lo que se refiere a la matr\u00edcula contratada (n\u00famero de cupos contratados)58 y sus caracter\u00edsticas, en un contrato estatal de prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n para una vigencia fiscal plenamente identificada con antelaci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Asociaci\u00f3n accionante sostiene que desde la etapa precontractual que condujo a la suscripci\u00f3n del contrato No. 1144-19, se hab\u00eda identificado a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a atender bajo dicho acuerdo. Por su parte, tanto las cl\u00e1usulas del contrato No. 1114-19 suscrito entre las partes, como previsiones de los estudios previos que sustentan el mismo, se refieren a primera vista a la atenci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as y a la alusi\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n sobre sus derechos60. Asimismo, las Circulares No. 040 y 057 que cuestiona la Asociaci\u00f3n en el escrito de tutela, se expidieron para regir los pagos de la matr\u00edcula contratada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n unas vigencias fiscales definidas, esto es, 2019 y 2020, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, encuentra la Sala que la Asociaci\u00f3n \u2015en cuanto contratista y operador del Estado\u2015 cuenta con mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como el medio de control de controversias contractuales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual puede solicitar el reconocimiento judicial de diversas pretensiones o declaraciones61 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 CPACA. En el marco del medio de control de controversias contractuales, puede contar con amplias oportunidades de tipo probatorio y procesal para establecer, con exactitud y a instancias del juez natural, sus derechos a la luz del contrato estatal suscrito con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, proponiendo un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y detallado del estudio de insuficiencia y limitaciones, su propuesta integral educativa, las actas de las asambleas comunitarias, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interposici\u00f3n del referido medio de control da inicio a un proceso judicial, en el cual las partes pueden solicitar pruebas, presentar alegatos y recursos, as\u00ed como pedir la adopci\u00f3n de medidas cautelares, las cuales dan eficacia al mecanismo incluso en caso de requerirse la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes urgentes, pues las mismas pueden decretarse desde la presentaci\u00f3n de la demanda, sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, cuando el perjuicio inminente o el da\u00f1o lo ameriten por su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, esta Sala de Revisi\u00f3n debe advertir que los contratistas del Estado que acuden a la acci\u00f3n de tutela no pueden desconocer las v\u00edas judiciales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver controversias de estirpe econ\u00f3mico y contractual, pues el presente mecanismo constitucional no se encamina a resolver ese tipo de controversias. Por ello, el juez constitucional est\u00e1 llamado a respetar la competencia de los jueces y tribunales administrativos para interpretar y decidir disputas sobre el alcance de un contrato suscrito con el Estado, motivo por el cual esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n observa que en esta oportunidad la actora tampoco acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia62, de forma que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, a pesar de la existencia de los medios de control ya referidos. Por el contrario, a partir de las pruebas recaudadas y los informes rendidos dentro del proceso se evidencia, tal como lo inform\u00f3 la propia accionante, que los miembros de la comunidad Aw\u00e1 mayores de 18 a\u00f1os continuaron recibiendo el servicio educativo durante el a\u00f1o lectivo 2019 a pesar de la expedici\u00f3n de las Circulares 040 y 057 aqu\u00ed atacadas, e incluso en el a\u00f1o lectivo 2020 algunos de los estudiantes denominados en \u201cextraedad\u201d permanecieron matriculados y registrados en el SIMAT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra que la solicitud de amparo formulada por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Aw\u00e1, Organizaci\u00f3n Unidad Ind\u00edgena del Pueblo Aw\u00e1 -UNIPA no cumple con el requisito de subsidiariedad en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional, de forma que haga procedente la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. Por el contrario, se observa que el accionante y la comunidad cuentan con medios id\u00f3neos y eficaces ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para promover la efectividad y la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte concluye que en la presente ocasi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por lo que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 24 octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o) que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de San Juan de Pasto (Nari\u00f1o), que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Aw\u00e1, Organizaci\u00f3n Unidad Ind\u00edgena del Pueblo Aw\u00e1 -UNIPA, en contra de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con lo indicado en la acci\u00f3n de tutela, corresponden a 185 j\u00f3venes entre 18 y 32 a\u00f1os (folio 2, cuaderno 1), cuyos nombres e identificaci\u00f3n obran a folios 3 -7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. Asunto: orientaciones para el reconocimiento y pago de cupos atendidos (folio 25, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Asunto: Movilizaci\u00f3n: \u201cUna mirada objetiva y social, B\u00fasqueda activa\u201d, Campa\u00f1a: \u201cmatric\u00falate hoy-estudia\u201d -2019-2020\u201d. El aparte indicado, se\u00f1ala lo siguiente: \u201c4. Calidad de la informaci\u00f3n en registro de matr\u00edcula, plataforma SIMAT (\u2026) se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 los cupos atendidos con la edad m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os y menor de 18 a\u00f1os de edad (matr\u00edcula contratada); una vez realizada la verificaci\u00f3n, la Supervisi\u00f3n reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00fanicamente los cupos registrados en el SIMAT y atendidos por el contratista, siempre que los mismos no versen sobre grados ya cursados, caso en el cual se aplicar\u00e1 el respectivo descuento o no pago, adem\u00e1s ser\u00e1 causal de mala fe en la actuaci\u00f3n contractual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, en las Resoluciones 037 de 1998 y 089 de 2016 \u201cPor la cual se ordena el registro de una Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales\u201d y \u201cPor la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas la reforma de estatutos y el Consejo de Gobierno como \u00d3rgano de Direcci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Aw\u00e1 (\u2026)\u201d (folios 1, 30 y 39, cuaderno 1) y en la certificaci\u00f3n del grupo de investigaci\u00f3n y registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior del 2 de septiembre de 2019 (folio 42, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6 Desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Circular No. 040\/19 (folio 25, cuaderno 1). La circular indica que \u201cpara el proceso de inscripci\u00f3n y asignaci\u00f3n de cupo se tomar\u00e1 como referencia 5 a\u00f1os cumplidos o por cumplir hasta el 30 de junio de 2019, si esa edad no se cumple no podr\u00e1 ser atendido en la vigencia 2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 35, cuaderno 1. La Circular 057 de 2019 destaca la necesidad de aplicar los principios de eficacia, eficiencia y efectividad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Indica que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los menores de 18 a\u00f1os; que dentro del sistema educativo se presentar\u00e1n casos excepcionales ante lo cual es conveniente que, en cada caso, exista un debido proceso para estudiantes que repiten m\u00e1s de dos veces el mismo grado (\u2026). Por extra edad se entiende \u201cel desfase entre la edad y el grado que ocurre cuando un ni\u00f1o o joven tiene dos o tres a\u00f1os m\u00e1s, por encima de la edad promedio esperada para cursar un determinado grado\u201d; Alude a la necesidad de sensibilizar al padre de familia frente al impacto negativo del trabajo infantil, maltrato y embarazo adolescente y destaca la corresponsabilidad de todos los actores para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. Folio 17, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 13, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 63-65, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Apoderada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y jefe encargado de la oficina jur\u00eddica del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 73-78, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Datos informados con corte a 1 de septiembre de 2020. Respecto del n\u00famero de estudiantes Aw\u00e1, menores de 18 a\u00f1os registrados en el SIMAT, report\u00f3 1518 estudiantes para la vigencia 2019 y 1691 para la vigencia 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 El n\u00famero de las circulares corresponde a 040 y 057 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El objeto de dicho contrato consisti\u00f3 en \u201cla administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo para 315 cupos correspondiente al n\u00famero de estudiantes por cada centro educativo (\u2026) [y] la administraci\u00f3n de la atenci\u00f3n del servicio educativo para 2.121 cupos correspondientes al n\u00famero de estudiantes por cada centro educativo (\u2026) de los resguardos ind\u00edgenas adscritos a la UNIPA ubicados en los municipios de Barbacoas y Samaniego\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La cl\u00e1usula sexta del contrato previ\u00f3 la siguiente forma de pago: \u201cun primer desembolso, equivalente al 40% del valor total del contrato, a t\u00edtulo de anticipo (\u2026)\u201d y tres pagos parciales. Para dichos pagos, entre otros soportes, se exigi\u00f3 \u201c[la] certificaci\u00f3n de estudiantes efectivamente atendidos, con base en el SIMAT, tanto de estudiantes por administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y administraci\u00f3n por atenci\u00f3n del servicio educativo\u201d. Seg\u00fan informe del 20 de marzo de 2020, con corte a 1 de diciembre de 2019, se indic\u00f3 que, de la atenci\u00f3n inicial contratada (2.121 cupos), se registraron efectivamente en el SIMAT, un total de 1938 estudiantes, de los cuales se descontaron 198 estudiantes mayores de edad y 1 menor de edad y 7 en \u201cretro-grado\u201d, para un total de 1732 registros v\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Observaci\u00f3n No. 8 del 17 de mayo de 2019 recibida por la UNIPA el 20 de mayo de 2019. La Contralor\u00eda observ\u00f3, respecto de las contrataciones para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en 2017 y 2018, que ciertos estudiantes \u201csuperaron de manera secuencial determinados grados de la educaci\u00f3n formal, pero seg\u00fan informaci\u00f3n consignada en el SIMAT, estos educandos con extraedad fueron atrasados de grados superiores a grados inferiores, cuando ya hab\u00edan sido reportados como ya cursados. El sistema no reporta novedad de repitencia, sino que avanzan normalmente hasta cierto grado y luego aparecen matriculados en un grado posterior\u201d. Aclar\u00f3 que no se trata de fracasos escolares o ingresos tard\u00edos al sistema, sino de registro de estudiantes en un grado escolar sin que avancen los grados de ense\u00f1anza, m\u00e1s a\u00fan de regresi\u00f3n de grado. As\u00ed, advirti\u00f3 que \u201clas situaciones irregulares en los alumnos extraedad, contrar\u00edan no solamente las pautas secuenciales de la estructura educativa y las pr\u00e1cticas curriculares progresivas; sino denotan con claridad deficiencias en la planeaci\u00f3n de los contratos al no existir estudio profundo [refiri\u00e9ndose al estudio de insuficiencia y limitaciones] de la poblaci\u00f3n a atender\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Certificaci\u00f3n del 29 de septiembre de 2020, expedida por la oficina de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan constancia del 30 de septiembre de 2020 expedida por la oficina de atenci\u00f3n al ciudadano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 el n\u00famero de estudiantes ind\u00edgenas Aw\u00e1, relacionados con la UNIPA, con edad igual o superior a 18 a\u00f1os correspondi\u00f3 a 215 estudiantes. Respecto del n\u00famero de estudiantes Aw\u00e1, menores de 18 a\u00f1os registrados en el SIMAT, report\u00f3 1977 estudiantes para la vigencia 2019 y 1942 para la vigencia 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el escrito del 30 de septiembre de 2020, frente a la pregunta sobre \u201csi con la expedici\u00f3n de las circulares No. 040 y 057 se interrumpi\u00f3 concretamente el proceso educativo de alg\u00fan(os) estudiante(s) ind\u00edgena Aw\u00e1, relacionado(s) con la UNIPA\u201d, indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n presentada en este numeral responde a sondeos preliminares que se logr\u00f3 realizar en los pocos d\u00edas con los que se dispuso para el presente reporte. De all\u00ed, cabe aclarar que no corresponde a la totalidad de los casos que se pudieron haber presentado en los establecimientos educativos presente en el territorio (\u2026)\u201d. As\u00ed, se relacionaron 64 nombres de hombres y mujeres, acompa\u00f1ados de informaci\u00f3n clasificada en 4 casillas, a saber: \u201cidentificaci\u00f3n\u201d, \u201cedad\u201d, \u201cinstituci\u00f3n\/centro educativo\u201d y \u201cgrado que se encontraba cursando\u201d, de los cuales 52 corresponden con algunos nombres e identificaciones se\u00f1alados inicialmente en la acci\u00f3n de tutela, mientras que los 12 restantes son identificaciones nuevas en el presente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Dentro de los prop\u00f3sitos para la educaci\u00f3n para adultos (Decreto 1075 de 2015), resalt\u00f3 que se encuentra el respeto a las caracter\u00edsticas y necesidades de las poblaciones especiales, tales como los grupos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Se trata de (i) el modelo educativo para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n ind\u00edgena Nasa del Norte del Cauca que fue presentado por la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca -ACIN y (ii) el modelo \u201cShur Payan\u201d para poblaci\u00f3n ind\u00edgena Misak del municipio de Silvia del mismo Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Instancia t\u00e9cnica de concertaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa para los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Conformada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d\u00a0Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por ejemplo, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho a la educaci\u00f3n propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias SU-383 de 2003, T-116 de 2011, entre otras. En otras ocasiones la Corte ha reconocido la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de representantes debidamente acreditados de dichas comunidades y a cualquier persona integrante de la comunidad en aras de proteger los derechos de la misma (ver, sentencia T- 557 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por el cual se regula la creaci\u00f3n de las asociaciones de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas. Modificado por la Ley 962 de 2005 y el Decreto Ley 252 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor la cual se ordena el registro de una Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales\u201d. De la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La acci\u00f3n de tutela como toda acci\u00f3n judicial ha de ser ejercida por la persona que se sienta afectada en sus derechos pues, en principio, en ejercicio de su individualidad, autonom\u00eda y dignidad. solo a ella le corresponde pretender que los mismos se satisfagan. Por ende, la primera persona llamada a propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados o amenazados es el propio afectado en ejercicio de su autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-008 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201c[P]or la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. El mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para resolver un asunto no es id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. El requisito de idoneidad ha sido entendido a partir del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n y eficacia de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela. En la medida en que la Constituci\u00f3n del 91 le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos (sentencias, SU-772 de 2014 y T-150 de 2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cNo puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (sentencia T-150 de 2016). La jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir, a trav\u00e9s de los respectivos medios de control, a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas (sentencia T-260 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>50 Que declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 6\u00b0 de Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 2018 y T-405 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. Asunto: orientaciones para el reconocimiento y pago de cupos atendidos (folio 25, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (sentencia T-150 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias SU-039 de 1997; C-197 de 1999, C-415 de 2012 y C-400 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 229 del CPACA establece que en cualquier proceso declarativo el juez podr\u00e1 decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger provisionalmente los derechos subjetivos que se pueden ver afectados, antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2015 y T-432 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El contrato indica que \u201cEl n\u00famero [de cupos] por administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y administraci\u00f3n de la atenci\u00f3n del servicio educativo, se afectar\u00e1, en la medida que se entre a nombrar docentes de planta oficial, para lo cual se priorizar\u00e1 la sustituci\u00f3n de la matr\u00edcula contratada en los Centros Educativos donde se requiera\u201d. La Asociaci\u00f3n indic\u00f3, en el escrito de tutela, que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena mayor de edad matriculada en el SIMAT para la vigencia 2019 correspond\u00eda a 185 j\u00f3venes (cupos); no obstante, en sede revisi\u00f3n present\u00f3 indic\u00f3 64 j\u00f3venes (cupos), de los cuales s\u00f3lo 52 coinciden con los nombres e identificaciones se\u00f1alados inicialmente, mientras que los 12 restantes son identificaciones de personas nuevas. Y manifest\u00f3 que, pueden existir casos adicionales a las 64 personas mayores de 18 a\u00f1os cuya identidad se\u00f1al\u00f3 en el informe aportado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cCl\u00e1usula S\u00e9ptima.- Plazo del contrato. La duraci\u00f3n ser\u00e1 a partir del perfeccionamiento del contrato [28 de marzo de 2019], cumpliendo lo reglamentado en el art\u00edculo 2.3.3.5.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015 sobre el calendario acad\u00e9mico. En este sentido, deber\u00e1 existir concordancia con el calendario escolar 2019 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Por ejemplo, dentro de las obligaciones a cargo del contratista se encuentran: \u201cbrindar a la Secretar\u00eda una informaci\u00f3n de reporte de datos con claridad, que permita el seguimiento de informaci\u00f3n de matr\u00edcula registrada en SIMAT de los ni\u00f1os y ni\u00f1as efectivamente atendidos\u201d. Igualmente, en el estudio previo se indica que \u201cla contrataci\u00f3n se ajusta a lo establecido en la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 44 y 67 en el cual se establece la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os\u201d. Al respecto, es preciso indicar que los contratos en materia de educaci\u00f3n tienen una especial carga de claridad y precisi\u00f3n en cuando al establecimiento de metas y condiciones contratadas que permitan a su vez a los organismos del control ejercer una vigilancia eficaz, precisa y oportuna (Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Incluyendo el posible desequilibrio de la ecuaci\u00f3n financiera del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, la jurisprudencia \u201cha precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable (sentencia T-150 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia por cuanto no se encuentra amenazado \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) los miembros de la comunidad Aw\u00e1 mayores de 18 a\u00f1os continuaron recibiendo el servicio educativo durante el a\u00f1o lectivo 2019 a pesar de la expedici\u00f3n de las Circulares 040 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}