{"id":27491,"date":"2024-07-02T20:38:14","date_gmt":"2024-07-02T20:38:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-286-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:14","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:14","slug":"t-286-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-20\/","title":{"rendered":"T-286-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta\/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cesar durante el tr\u00e1mite de tutela la conducta que propici\u00f3 el presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante, en la medida que efectivamente se ha satisfecho la pretensi\u00f3n y la entidad demandada ces\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n al proferir el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneraci\u00f3n cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la falta de capacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN DEBIDO PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, para que adopte las medidas necesarias para evacuar con celeridad los procesos represados de la Sala Penal del Tribunal accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN DEBIDO PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Exhortar a la Fiscal\u00eda General para que adopte las medidas necesarias para evacuar con celeridad los procesos represados en la Fiscal\u00eda Seccional accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expedientes T-7.607.315 y T-7.621.861 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por i) Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (T-7.607.315); y ii) Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (T-7.621.861).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 que neg\u00f3 el amparo invocado (expediente T-7.607.315); y la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de julio de 2019, que resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negando el amparo (expediente T-7.621.861). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.607.315 (Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, lo conden\u00f3 en primera instancia a la pena de 189 meses de prisi\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de arma de fuego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue apelada y el asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que avoc\u00f3 conocimiento el 7 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os sin que se profiera la sentencia de segunda instancia, con lo cual \u201cse ven afectados los recursos ordinarios a los que hacen referencia los art\u00edculos 178 y 179 de la Ley 906 de 2004, el art\u00edculo 29 de la Carta que va asociado a la aplicaci\u00f3n de un debido proceso (\u2026) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que por la tardanza y la omisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada no ha podido acceder al beneficio administrativo de las 72 horas ni al sustituto de la libertad condicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u201chan calificado como una falta disciplinaria grave a los funcionarios judiciales de las altas corporaciones de retardar sin justificaci\u00f3n alguna la respuesta en un recurso ordinario\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puso de presente que mediante Oficio n\u00fam. 376 del 16 de febrero de 2018, el magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira le inform\u00f3 que \u201csu recurso ordinario de apelaci\u00f3n est\u00e1 en turno para ser resuelto y que hab\u00edan casos m\u00e1s importantes que el del hoy petente\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 se ordene a la autoridad judicial accionada que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas resuelvan de manera clara, congruente y de fondo el recurso de apelaci\u00f3n en el marco del proceso penal que cursa en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 17 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso: i) vincular al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso penal n\u00fam. 661706000000201200019; y ii) notificar al Tribunal accionado para que se pronunciara sobre la acci\u00f3n instaurada4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En escrito del 23 de julio de 20195, inform\u00f3 que el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas fue asignado por reparto a su despacho el 14 de diciembre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cel hecho de que no se haya proferido la decisi\u00f3n de segunda instancia no genera per se una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, que seguramente desconoce la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n que afecta a esta Sala y la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, en especial el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece lo siguiente: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso penal que se adelanta contra el accionante se encuentra condicionada a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones existentes en materia de turnos para adoptar. Sin embargo, aclar\u00f3 que en este caso era necesario tener en cuenta otras situaciones: i) el alto n\u00famero de procesos que ingresan a la Sala de Decisi\u00f3n; ii) la gran cantidad de acciones preferentes como las acciones de tutela de primera y segunda instancia, consulta de sanciones por desacato principalmente contra Colpensiones; iii) la producci\u00f3n de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisi\u00f3n de las decisiones de los dem\u00e1s magistrados que conforman la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, sostuvo que no ha existido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor y solicit\u00f3 que se negara el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procurador Judicial Penal II, 150 de Pereira6. Adujo que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Torres Rodas est\u00e1 llamada a prosperar porque la indefinici\u00f3n a la que ha sido sometido va m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable al haberse extendido por m\u00e1s de seis a\u00f1os y medio. A su juicio, al accionante se le han cercenado los derechos reclamados \u201cpor cuanto se ha visto privado de la libertad por un tiempo m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente permitido, indefinici\u00f3n que lleva como efecto colateral directo el cercenamiento de beneficios y subrogados que son propios de una persona a la que judicialmente se le haya resuelto de manera oportuna su conflicto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, y las partes e intervinientes en el proceso penal guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 30 de julio de 20197, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 que una de las garant\u00edas del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, en las sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que le corresponde al juez de tutela examinar en cada caso las condiciones espec\u00edficas para determinar si existe una justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n puede ser considerada vulneradora de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, encontr\u00f3 que si bien el Tribunal accionado no ha emitido la sentencia de segunda instancia, la mora en que ha incurrido se encuentra justificada por los motivos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el alto n\u00famero de procesos, la gran cantidad de acciones preferentes relacionadas con las acciones de tutela, la producci\u00f3n de decisiones de primera y segunda instancia, y el tiempo invertido en la revisi\u00f3n de las decisiones de los dem\u00e1s magistrados que conforman la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destac\u00f3 que existen otros usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que resuelva prioritariamente el recurso de apelaci\u00f3n podr\u00eda devenir en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso de otros procesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas. Sin embargo, exhort\u00f3 a la autoridad judicial accionada para que ponga en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la congesti\u00f3n que advierte en la respuesta que le ofreci\u00f3 al accionante y en el tr\u00e1mite de la tutela. Lo anterior, con miras a que esa Corporaci\u00f3n estudie la problem\u00e1tica y adopte, de ser el caso, las medidas de descongesti\u00f3n que estime pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho sustanciador recibi\u00f3 dos cuadernos que integran el expediente T-7.607.315, as\u00ed: uno contentivo de las actuaciones de primera instancia, y otro correspondiente a las actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente obra como prueba el Oficio n\u00fam. 376 del 16 de febrero de 2018, mediante el cual el magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz da respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas en la que solicita informaci\u00f3n sobre el estado del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria en el marco del proceso penal que cursa en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cuaderno de revisi\u00f3n obra reporte del estado actual del proceso de la p\u00e1gina de la Rama Judicial \u201cConsulta de Procesos\u201d, realizada el 27 de noviembre de 2019 donde se consign\u00f3 que el 13 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso con numero de radicado 66170600000020120001901, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dos Quebradas (folio 25, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.621.861 (Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que en el mes de julio de 2012, fue citado a la divisi\u00f3n de responsabilidad fiscal de la Contralor\u00eda General de Caldas, para que informara sobre la suma de $148\u2019568.147 que el municipio de Palestina (Caldas) hab\u00eda girado a su favor, donde expuso que: i) no sab\u00eda de la existencia de esos cheques, ii) no era acreedor de ese municipio, iii) los cheques ten\u00edan su firma falsificada, iv) nunca hab\u00eda estado ni conoc\u00eda el municipio de palestina. En consecuencia, solicit\u00f3 la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda para que se investigaran los eventuales delitos que se hubieran configurado con esa conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, el 4 de septiembre de 2012, el actor present\u00f3 denuncia penal a la que se le asign\u00f3 el radicado 17- 001-60-00256-2012-03728, posteriormente asignada a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de la ciudad de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que despu\u00e9s de 7 a\u00f1os de haber interpuesto la denuncia, no ha tenido conocimiento de que \u201cse hayan llamado a juicio a los all\u00ed implicados; siendo esta una situaci\u00f3n preocupante, pues a pesar de existir pruebas que comprometen a varias de esas personas las investigaciones en la contralor\u00eda fueron archivadas y al parecer en la Fiscal\u00eda correr\u00e1n la misma suerte, por v\u00eda de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que desconoce los avances, indagaciones o audiencias realizadas por la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales, pues en estos 7 a\u00f1os solo fue llamado a un examen grafol\u00f3gico y ampliaci\u00f3n de denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden a lo expuesto solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin mora o dilaciones injustificadas y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda \u201cque prosiga con el tr\u00e1mite normal, esto es; solicite ante los jueces penales las imputaciones a las personas involucradas en los delitos de concierto para delinquir, hurto, falsedad en documentos p\u00fablico, falsedad personal y dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 12 de julio de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales y se le solicit\u00f3 expresamente que indicara: \u201ci) las actuaciones realizadas dentro de la etapa investigativa adelantada con ocasi\u00f3n de la denuncia interpuesta el 4 de septiembre de 2012 por el se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona. (rad. 17001- 60-00256-2012-03728); ii) \u00bfDe haberse resuelto presentar acusaci\u00f3n, indicar el nombre del Juzgado Penal que asumi\u00f3 el conocimiento, as\u00ed como el radicado que fue asignado?; iii) \u00bfCertificar cuantitativa y cualitativamente la carga laboral que en la actualidad asume la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales?\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales. Expuso que la denuncia penal que dio origen la noticia criminal radicada con el NUNC 170016000256201203728, fue presentada de manera escrita por el se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona, en la cual pide que se investiguen conductas delictivas como falsedad material en documento p\u00fablico y otros delitos por establecer, indicando que el abogado Gilberto Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, le cedi\u00f3 dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios que ten\u00eda suscritos con el municipio de Palestina, Caldas, toda vez que el cedente iba a empezar un nuevo contrato con el municipio de Manizales. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas destac\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. 5\/10\/2012 Elaboraci\u00f3n del programa metodol\u00f3gico por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Chinchin\u00e1 Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. 5\/10\/2012 Orden a Polic\u00eda Judicial (ampliar denuncia, realizar inspecci\u00f3n en la secretaria de hacienda, obtener cheques entidad bancaria, pruebas manuscritas, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c Ampliaci\u00f3n de denuncia del se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d. Mediante oficio SH No. 1097 15\/11\/2012 el Secretario de Hacienda remite los contratos 055 y 003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Mediante oficio SH No. 1098 secretaria de Hacienda remite soportes contables de los pagos hechos a Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Oficio del 19\/11\/2012 la Contralor\u00eda General de Caldas, autoriza la expedici\u00f3n de copias del proceso fiscal P.R.F. 2012-012 con relaci\u00f3n al municipio de Palestina Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Informe de investigador de campo 14\/02\/2013, se obtienen documentos de soportes contables de pagos, se env\u00edan al \u00e1rea de grafolog\u00eda del CTI para estudio, mediante informe pericial del 8\/01\/2013 se establece que las firmas impresa en los documentos originales no corresponden a las muestras manuscriturales del se\u00f1or CAST\u00d1O CARMONA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio SH No. 1124 del 10\/12\/2012 la secretaria de hacienda de Palestina remite los documentos originales de 9 pagos efectuados en raz\u00f3n de los contratos 055 de 2010 y 003 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Oficio 726395 del 10\/01\/2012 Davivienda remite los originales de 11 cheques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. 16\/01\/2013 Informe de investigador de laboratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 18\/01\/2013 Informe de investigador de laboratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Informe de investigador de campo del 28\/02\/2013 en que se allega el informe de laboratorio del 18\/02\/2013 en que se indica la firma de los 11 cheques no corresponden al gesto grafico del se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>n. OPJ del 7\/3\/2013 se ordena tomar muestras manuscriturales al se\u00f1or Gilberto Jim\u00e9nez Ram\u00edrez para realizar cotejo grafol\u00f3gico, igualmente se dispone su identificaci\u00f3n plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. 16\/10\/2013 se cita a interrogatorio a indiciado al se\u00f1or Jos\u00e9 Gilberto Jim\u00e9nez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda Primera seccional de Chinchin\u00e1, el 14 de julio de 2016 en cumplimiento de la resoluci\u00f3n 0025 del 27 de noviembre de 2014 remiti\u00f3 las diligencias a la Unidad de Administraci\u00f3n de P\u00fablica para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto, siendo asignada por reparto a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales el 28 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. 28\/09\/2016 La fiscal\u00eda Quinta Seccional emite una nueva OPJ, con el fin de obtener documentos originales, identificar e individualizar a las personas que participaron en la celebraci\u00f3n de los contratos, y otras actividades investigativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. 2\/12\/2016 Informe de investigador de campo se obtiene documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. 22\/12\/2016 Informe de investigador de campo. \u00a0<\/p>\n<p>d. 18\/01\/2017 orden a polic\u00eda judicial, con el fin de obtener otros documentos originales, establecer qui\u00e9n es el se\u00f1or LEONARDO, quien cobro uno de los cheques e identificarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. 27\/01\/2017 Informe investigador de campo grupo de documentolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. 9\/02\/2017 Audiencia de control d\u00e9 garant\u00edas ante el Juzgado Sexto Penal Municipal, con autorizaci\u00f3n de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. 9\/02\/2017 OPJ, obtener los cheques en las entidades financieras y otras diligencias investigativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Informe de investigador de campo del 03\/03\/2017, en que se informa que las entidades no han dado respuesta a los requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 03\/03\/2017 solicitud prorroga en b\u00fasqueda selectiva en base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. 09\/03\/2017 Autoriza prorroga Juzgado Quinto Penal Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. 30\/03\/2017 audiencia de control de legalidad informaci\u00f3n obtenida, cheques de BANCOLOMBIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4\/04\/2017 OPJ con el fin de solicitar complemento de informaci\u00f3n a fin de requerir de nuevo los cheques a cargo de DAVIVIENDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. 10\/5\/2017 se recibi\u00f3 oficio de DAVIVIENDA con extractos bancarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Solicitud nueva b\u00fasqueda selectiva en base de datos recepcionada en el centro de servicios el 11\/05\/2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. 18\/05\/2017 Autoriza Nueva b\u00fasqueda Juzgado Cuarto Penal Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. 23\/05\/2017 se libra OPJ con el fin de obtener los cheques originales en DAVIVIENDA y otras actividades de investigaci\u00f3n (identificaci\u00f3n y muestras manuscriturales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. 13\/06\/2017 se hace control de legalidad de la informaci\u00f3n obtenida con el Juzgado Cuarto Penal Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Radicado oficio el 30\/06\/2017 por el se\u00f1or Marino Casta\u00f1o Carmona en el cual solicita la Fiscal\u00eda se le tenga como v\u00edctima dentro de estas diligencias. (le adjunto copia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s. 27\/07\/2017 se le da respuesta al se\u00f1or Marino Casta\u00f1o Carmona mediante oficio DS 16 21 SSFSC AP 00401 (le adjunto copia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t. 01\/8\/2017 Informe de investigador de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>u. 11\/08\/2017 nueva OPJ se ordena obtener los soportes de pago de cada uno de los cheques, e identificar e individualizar a quien autorizo el pago).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. 14\/08\/2017 Informe de investigador de campo, identificaci\u00f3n de presuntos indiciados, e informe pericial de grafolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w. 9\/01\/2018 informe .de investigador de campo respuesta a la OPJ 11\/8\/2017, se obtiene documentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. 12\/06\/2018 OPJ, obtener la relaci\u00f3n de pagos hechos al se\u00f1or Marino entre el 01\/012\/2011 al 31\/12\/2011 y entrevistar al se\u00f1or Leonardo De Jes\u00fas Rojas Cerde\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>z. Derecho de petici\u00f3n Radicado el 03\/10\/2018 por el se\u00f1or Marino Casta\u00f1o Carmona en el cual solicita se le informe la fecha de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ya que es su inter\u00e9s acceder a una reparaci\u00f3n como v\u00edctima. (le adjunto copia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aa. 18\/10\/2018 OPJ con el fin de obtener los informes de actividades rendidos supuestamente por el abogado Marino Alberto, y realizar cotejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb. 1\/11\/2018 se recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n jurada al se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cc. 2\/11\/2018 el denunciante mediante comunicaci\u00f3n aporta documentos que ya obran en las diligencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dd.7\/11\/2018 se otorga media de protecci\u00f3n policial al se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona, por manifestaciones personales que hizo en el despacho sobre amenazas que recibi\u00f3 por parte de uno de los indiciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ee. 22\/11\/2018 informe de investigador de campo, mediante el cual se solicita estudio documentol\u00f3gico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ff. 4\/12\/2018 Informe de investigador de laboratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el caso inici\u00f3 en el a\u00f1o 2012 en la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Chinchin\u00e1, la que en el mes de agosto de 2016, la remiti\u00f3 por competencia a la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica y desde ese entonces la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional se ha desarrollado los actos de investigaci\u00f3n necesarios para poder adelantar el asunto, lo que ha resultado complejo por el tiempo transcurrido y la dificultad de obtener los documentos originales que reposaban en bancos y en la Alcald\u00eda de Palestina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las labores adelantadas por la Fiscal\u00eda han sido informadas al denunciante, incluso fue escuchado en declaraci\u00f3n jurada en el mes de diciembre de 2018 y si a\u00fan no se ha realizado o solicitado audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n obedece a que la investigaci\u00f3n no se ha perfeccionado debido a la complejidad del asunto, a la necesidad de las investigaciones y a los conceptos jur\u00eddicos que ofrece el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que tiene 300 procesos activos, todos ellos por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, los que adem\u00e1s implican desplazarse en forma continua a los diferentes municipios de Caldas para el desarrollo de diferentes audiencias, tanto de garant\u00edas como de conocimiento, lo que hace que la disponibilidad de tiempo se reduzca de manera sustancial, sin embargo, al asunto objeto de examen se le ha prestado la atenci\u00f3n e impulso que ha exigido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en este caso no ha existido mora injustificada, por el contrario, desde los tres a\u00f1os que lleva en esa delegada se ha estado trabajando en la investigaci\u00f3n y \u201cno se ha generado ninguna afectaci\u00f3n intencionada o por descuido o por dejadez, ni la demora en los resultados que espera el denunciante es imputable a omisiones de los Fiscales adscritos a este despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 26 de julio de 20199, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y en consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que a trav\u00e9s de su dependencia competente garantice que la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales, en el t\u00e9rmino de 2 meses, proceda a resolver, basada en los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n recolectada si es jur\u00eddicamente plausible formular imputaci\u00f3n o proceder con el archivo del caso. Como sustento de su decisi\u00f3n sostuvo que el asunto se encuentra en una etapa prejudicial y de acuerdo con art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 \u201cLa Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n\u201d, t\u00e9rmino que fue superado con creses sin que existiera una justificaci\u00f3n para ello, dado que el proceso estuvo detenido por 22 meses, sin que al momento de su reactivaci\u00f3n se le diera un tr\u00e1mite preferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Manizales apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia10, explicando que en este caso el asunto no est\u00e1 pr\u00f3ximo a prescribir en la medida que el t\u00e9rmino para adelantar la acci\u00f3n penal es de 22 a\u00f1os y 6 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que el proceso lleg\u00f3 a esa delegada el 28 de julio de 2016 y desde ese momento se ha trabajado de forma continua, siendo m\u00faltiples los actos de investigaci\u00f3n al tratarse de un cuantioso peculado, por lo que solicita se haga una inspecci\u00f3n al expediente, para as\u00ed comprender la complejidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que no cumplir con el termino de 2 a\u00f1os que se\u00f1ala la norma, no es causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ni de archivo de la indagaci\u00f3n, tampoco de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ni invalidez de la actuaci\u00f3n, al establecerse ninguna sanci\u00f3n especifica por tal incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En informe posterior presentado ante el juez de segunda instancia, indic\u00f3 que en este caso se debi\u00f3 ampliar el panorama investigativo ante los hallazgos hechos en la investigaci\u00f3n, por lo que en este momento no es posible abordar de forma inmediata una imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 26 de julio de 201911, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, negar el amparo. Argument\u00f3 que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente exist\u00eda un incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, toda vez que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1.2 del art\u00edculo 1759 de la Ley 906 de 2004 la Fiscal\u00eda tendr\u00eda un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n; mientras que en el presente asunto han transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os y 10 meses desde la fecha de la formulaci\u00f3n de la denuncia penal, sin que la Fiscal\u00eda haya determinado si es jur\u00eddicamente plausible formular imputaci\u00f3n o proceder con el archivo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, reconoci\u00f3 que a pesar de que se present\u00f3 una total inacci\u00f3n del 28 de febrero de 2013 al 18 de julio de 2016, dicha situaci\u00f3n no era imputable a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales quien recibi\u00f3 las diligencias el 28 de julio de 2016, fecha a partir de la cual se llevaron a cabo varias actuaciones. En este sentido, encontr\u00f3 que la mora judicial estaba justificada, en raz\u00f3n a que se present\u00f3 a partir de circunstancias que no se pudieron contrarrestar, como la complejidad del asunto y la carga laboral asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho sustanciador recibi\u00f3 dos cuadernos y siete anexos (copias) que integran el expediente T-7.621.861, as\u00ed: uno contentivo de las actuaciones de primera, otro correspondiente a la segunda instancia y uno de revisi\u00f3n. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la denuncia presentada por el se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona el 4 de septiembre de 2012 (folios 5 y 6 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuadro de constancia de los casos asignados a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales, as\u00ed: i) noticias criminales activas 300; etapa de indagaci\u00f3n 272; y etapa de juicio 28 (folios 23 y 24 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuadro de gesti\u00f3n de las actividades adelantadas en el proceso NUNC 170016000256201203728 (folios 25 a 27 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona el 30 de junio de 2017, ante el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Caldas donde solicita ser tenido como v\u00edctima (folio 28 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n (27 de julio de 2017), a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales donde se le informa que siempre ha sido tenido como v\u00edctima, y se le indica que \u201cSi bien los hechos datan de 2010 esta fiscal\u00eda ha pretendido que esta actuaci\u00f3n se surta de manera pronta, m\u00e1s si tenemos en cuenta que solo en julio del a\u00f1o 2016 fue radicada en este despacho, por lo que resulta imprudente y fuera-de contexto afirmar que a este caso se le ha dado un \u2018tratamiento politiquero\u2019, pues de existir pruebas de ello le exijo ponerlas en conocimiento de mis superiores, dado que no hacerlo, la manifestaci\u00f3n podr\u00eda estar en el campo de lo penal y\/o disciplinario\/\/ No existe en este momento riesgo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como quiera que las conductas que se investigan tienen unas penas m\u00e1ximas que oscilan entre los 9 y 15 a\u00f1os para que el fen\u00f3meno se presente\u201d (folios 29 y 30 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n de fecha 03 de octubre de 2018, presentado por el se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona, en orden a que se le informe la fecha en la que est\u00e1n programadas las audiencias de imputaci\u00f3n de cargos en el proceso radicado 17-001-60-00256- 2012-03728, toda vez que pretende acceder a una reparaci\u00f3n en calidad de v\u00edctima (folios 32 y 33 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n (09 de octubre de 2018) donde se indic\u00f3: \u201cSea lo primero informarle que a esta Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica, le fue asignada la presente indagaci\u00f3n (25-07- 2016) por asunto de competencia, a la cual se le elabor\u00f3 el correspondiente Programa Metodol\u00f3gico y se libraron \u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial, donde en el desarrollo de \u00e9stas, se recolectaron los medios cognoscitivos solicitados; por tanto, el proceso ser\u00e1 objeto de estudio para establecer qu\u00e9 delitos se materializaron y qui\u00e9nes ser\u00edan los posibles responsables y\/o coautores; y luego se analizar\u00e1 la viabilidad o no de solicitar la Audiencia Preliminar de Formulaci\u00f3n de Cargos. As\u00ed las cosas, se le hace saber que en el evento de que se vaya a celebrar la Audiencia d\u00e9 Imputaci\u00f3n de cargos, se le comunicar\u00e1 la fecha de la misma para que si a bien lo tiene asista y se entere a que personas se van a vincular formalmente a esta investigaci\u00f3n y los cargos que se les endilgar\u00e1\u201d (folio 34 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en los presupuestos f\u00e1cticos esbozados, le corresponde a la Sala establecer si en los asuntos acumulados se vulneraran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, ante la mora en la adopci\u00f3n de decisiones en los procesos penales adelantados en etapa de instrucci\u00f3n y juzgamiento por parte de los respectivos entes competentes, esto es, el Tribunal Superior y la Fiscal\u00eda Seccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto; ii) la garant\u00eda del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, particularmente, el plazo razonable y la mora injustificada; y iii) el an\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n u ocurrir alteraciones f\u00e1cticas que superen la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, causando que la decisi\u00f3n pierda eficacia y sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional12, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Da\u00f1o consumado: se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte se materializa u ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir mediante el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hecho sobreviniente: este se genera cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Hecho superado: supone que lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n; y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo profiera una orden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las \u00f3rdenes del juez constitucional caigan en el vac\u00edo, debido a que perdi\u00f3 la raz\u00f3n de ser el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en la SU-522 de 2019 espec\u00edficamente se refiri\u00f3 al deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos donde se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. En este sentido la referida decisi\u00f3n estableci\u00f3, en los casos de hecho superado, que no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido; por lo que habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, particularmente el plazo razonable y la mora injustificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece como garant\u00eda a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el art\u00edculo 228 superior hace alusi\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia, destacando que los t\u00e9rminos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el art\u00edculo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran \u00edntimamente relacionadas y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Adem\u00e1s, estas disposiciones constitucionales est\u00e1n desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4\u00b0)13, la eficiencia (art. 7\u00b0)14 y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte en el \u00e1mbito internacional, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas describi\u00f3 el acceso a la justicia como un principio b\u00e1sico del Estado, en la medida que \u201csin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer o\u00edr su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminaci\u00f3n o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopci\u00f3n de decisiones\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos16, se refiri\u00f3 al principio de plazo razonable establecido en los art\u00edculos 817 y 2518, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, debi\u00e9ndose evaluar: i) la complejidad del caso; ii) la conducta procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judiciales; iv) la valoraci\u00f3n global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los par\u00e1metros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: \u201ca) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la doctrina ha se\u00f1alado que \u201cla construcci\u00f3n conceptual del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia puede adelantarse a partir de sus principales atributos, lo que permite distinguir entre las definiciones que entienden que este derecho impone una obligaci\u00f3n al Estado de proveer un medio, y las que entienden que implica garantizar un resultado concreto. Ello equivale a entenderlo en un sentido restringido (cuando se limita a garantizar el acceso al proceso y a los recursos) o en sentido amplio (si adem\u00e1s de lo anterior comprende el derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial de fondo y a que esta sea ejecutada)\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos (C-037 de 199622) ha indicado que \u201cel derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jur\u00eddica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a \u00e9l sometidos dentro de los plazos que define el legislador\u201d. En este sentido se especific\u00f3 que las personas tienen derecho a contar con un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales el respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclar\u00f3 que \u201cla sanci\u00f3n al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situaci\u00f3n deber\u00e1 estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a los procesos penales, haciendo alusi\u00f3n a la sentencia T-450 de 1993, se expuso que \u201cni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la misma C-037 de 1996 se advirti\u00f3 que el juez no puede circunscribirse \u00fanicamente a la observancia de los t\u00e9rminos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, aut\u00f3noma e imparcial, dado que en el fallo se plasma la pronta y cumplida justicia, por lo que \u201ccontradice los postulados de la Constituci\u00f3n aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los t\u00e9rminos procesales, pero que deja a un lado el inter\u00e9s y la dedicaci\u00f3n por exponer los razonamientos de su decisi\u00f3n en forma clara y profunda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, corresponde a los funcionarios judiciales o dem\u00e1s personas que administran justicia, atender los t\u00e9rminos procesales fijados por el legislador en normas de car\u00e1cter p\u00fablico e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. As\u00ed, la Sala Plena de la Corte en la SU-394 de 2016, destac\u00f3 que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del t\u00e9rmino, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se est\u00e1 ante un caso en el que puede materializarse un da\u00f1o que genera perjuicios no subsanables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un n\u00famero elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflaci\u00f3n procesal). Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen los t\u00e9rminos procesales para adelantar una actuaci\u00f3n judicial; ii) no hay un motivo o raz\u00f3n que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes sentencias esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0desarrollado unos supuestos en los que a pesar de la diligencia del funcionario se genera mora judicial24, por ejemplo cuando: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al t\u00e9rmino previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congesti\u00f3n y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018, trat\u00e1ndose de la mora judicial justificada se precis\u00f3 que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible: \u201c(i) negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el\u00a0juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se est\u00e1\u00a0ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), tambi\u00e9n se puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la problem\u00e1tica descrita le corresponde a la autoridad judicial, en virtud del valor constitucional de la justicia y el deber que le asiste a las entidades que la administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n), informar dicha situaci\u00f3n a las autoridades competentes, por ejemplo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que adopten las medidas de descongesti\u00f3n correspondientes, como tambi\u00e9n comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la soluci\u00f3n de su proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, en este tipo de casos \u201c(\u2026) el hecho de que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situaci\u00f3n, no autoriza a considerar que la dilaci\u00f3n es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales25 de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama judicial\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es claro que no todos los incumplimientos de los t\u00e9rminos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para su definici\u00f3n. En ese tipo de procesos se requiere de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica o sustancial m\u00e1s amplia. Sin embargo, tambi\u00e9n debe advertirse que es funci\u00f3n de las autoridades administrativas \u2013tanto en la Rama judicial como en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2014asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congesti\u00f3n. No es admisible \u2013por ejemplo&#8211; de cara al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que un fallo de segunda instancia tarde a\u00f1os, sin que el Consejo Superior de la Judicatura lo advierta, pues, es posible pensar que su labor estad\u00edstica en general es cuando menos d\u00e9bil o que avisados de los escollos y cuellos de botella, nada hacen para remediar los males detectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para realizar el estudio de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se har\u00e1 alusi\u00f3n a: i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; ii) la subsidiariedad; y iii) la inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto estatutario 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela puede ser propuesta por la misma persona o por quien act\u00fae a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que ambas acciones de tutela cumplen con la legitimaci\u00f3n por activa, teniendo en cuenta que tanto el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas (Expediente T-7.607.315) como el se\u00f1or Mario Alberto Casta\u00f1o Carmona (Expediente T-7.621.861) presentaron la acci\u00f3n constitucional por su propia cuenta, siendo los titulares de los derechos fundamentales que pretenden hacer valer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso T-7.607.315 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira es quien ten\u00eda el conocimiento y la obligaci\u00f3n de decidir en segunda instancia el proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas, por lo que est\u00e1 legitimada por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n, que tambi\u00e9n compromete la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso T-7.621.861 el se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona le endilga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta autoridad se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la competente para conocer de la denuncia presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La subsidiariedad se encuentra estipulada en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, donde se determina que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrear\u00eda una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situaci\u00f3n y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanci\u00f3n correspondiente. No obstante, mientras ese tr\u00e1mite disciplinario se cumple, los administrados contin\u00faan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garant\u00eda de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de la adopci\u00f3n de medidas tendientes a superar la crisis institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administraci\u00f3n justicia, para superar por ejemplo defectos estructurales de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal medida se debe entender que el acceso a la justicia es el derecho de toda persona a tener derechos, es el camino del acceso oportuno, igualitario y efectivo ante la justicia que finalmente cumple la funci\u00f3n pacificadora del derecho27. La Corte en sentencia T-557 de 2008, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando la demora en la resoluci\u00f3n del caso no tiene justificaci\u00f3n, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, adem\u00e1s, el mismo est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la SU-394 de 2016 establece que \u201cpara acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no es atribuible a su conducta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso T-7.607.315 el se\u00f1or Jose Gabriel Torres Rodas despleg\u00f3 durante el proceso una conducta activa, siendo diligente en el desarrollo de las actividades adelantadas, aspecto que se puede evidenciar con la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la eventual congesti\u00f3n judicial no ser\u00eda atribuible al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso T-7.621.861 el se\u00f1or Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona ha colaborado con la Fiscal\u00eda en el proceso de indagaci\u00f3n, siendo el ente acusador el llamado a determinar la existencia de la conducta punible para proceder con la imputaci\u00f3n de cargos. A su vez, los eventuales inconvenientes de organizaci\u00f3n al interior del ente acusador no pueden ser asumidos por el ciudadano que pretende la actuaci\u00f3n oportuna del aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La sentencia T-052 de 2018 expuso sobre el requisito de inmediatez que: \u201cla procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable y proporcional, el cual se cuenta, por regla general, desde el momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado. La idea central del concepto de inmediatez reside en no convertir el amparo en un factor de inseguridad jur\u00eddica, posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros o que premie la desidia e indiferencia de los actores ante su interposici\u00f3n tard\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambos asuntos analizados se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que al momento en que se interpusieron las acciones de tutela los entes accionados no hab\u00edan definido las situaciones concretas de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo en los asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.607.315 (Jos\u00e9 Gabriel Torres Rodas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al haber dejado transcurrir m\u00e1s de 7 a\u00f1os sin decidir la apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la sentencia de primera instancia que lo condenaba a la pena de 189 meses de prisi\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de arma de fuego. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte pudo verificar que el 13 de agosto de 2019 la autoridad accionada dict\u00f3 sentencia de segunda instancia dentro del proceso con numero de radicado 66170600000020120001901 objeto de esta acci\u00f3n, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dos Quebradas. Con posteridad a la resoluci\u00f3n del asunto penal del actor, no fue interpuesto el recurso de casaci\u00f3n en el t\u00e9rmino procesal que se ten\u00eda para ello28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al cesar durante el tr\u00e1mite de tutela la conducta que propici\u00f3 el presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante, en la medida que efectivamente se ha satisfecho la pretensi\u00f3n y la entidad demandada ces\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n al proferir el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en este caso se hace imperioso llamar la atenci\u00f3n sobre el asunto sometido a examen a fin de que se adopten medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, conforme a los lineamientos sentados en el fundamento jur\u00eddico 8 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto es importante destacar que el Tribunal accionado explic\u00f3 que el retraso para proferir la decisi\u00f3n que se reclamaba v\u00eda amparo obedeci\u00f3 a: i) el alto n\u00famero de procesos que ingresan a la Sala de Decisi\u00f3n; ii) la gran cantidad de acciones preferentes como las acciones de tutela de primera y segunda instancia, consulta de sanciones por desacato principalmente contra Colpensiones; iii) la producci\u00f3n de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisi\u00f3n de las decisiones de los dem\u00e1s magistrados que conforman la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, encuentra la Sala que si bien existen razones que impidieron al Tribunal accionado resolver oportunamente las peticiones elevadas por el actor, de cara a la jurisprudencia constitucional, a pesar de que dicha mora no se derive de una conducta negligente o desinteresada, sino a partir de la carencia de una estructura interna en el despacho, ante la imposibilidad humana, f\u00edsica y material en la que est\u00e1 el ente judicial accionado, se hace necesario de todas maneras hacer una advertencia sobre la congesti\u00f3n judicial que afecta el oportuno y eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional, trayendo consigo una posible afectaci\u00f3n a las garant\u00edas de las personas procesadas penalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como ya lo ha hecho la Corte29, pese a no encontrar que se hubiere vulnerado los derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, la Sala dispondr\u00e1 remitir copia de este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a \u00a0fin de que tal instancia adopte las medidas que consideren necesarias para superar la problem\u00e1tica que presenta el Tribunal Superior Pereira, dado que esta situaci\u00f3n repercute finalmente en los dem\u00e1s usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. Ello a fin de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la respectiva Seccional adopten las medidas indispensables para la garant\u00eda efectiva del debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administraci\u00f3n de justicia. De las decisiones adoptadas, el Consejo Superior informar\u00e1 al juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 7.621.861 (Marino Alberto Casta\u00f1o Carmona contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mario Alberto Casta\u00f1o Carmona considera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales, al superar los t\u00e9rminos para imputar cargos o archivar el proceso, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia que en el presente caso existe una mora por la Fiscal\u00eda para determinar si se imputan cargos o se archiva el proceso, teniendo en cuenta que la noticia criminal fue puesta en conocimiento de la autoridad desde el 4 de septiembre de 2012, por lo que han trascurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os, superado as\u00ed el termino de 2 a\u00f1os que se encuentra establecido en el par\u00e1grafo 1del art\u00edculo 175\u00b0 de la Ley 906 de 200430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que de acuerdo con el material probatorio obrante durante aproximadamente 3 a\u00f1os no se realiz\u00f3 actividad alguna por parte de la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Chinchin\u00e1, Caldas, dado que su \u00faltima actuaci\u00f3n se surti\u00f3 el 16 de octubre de 2013 y el asunto fue remitido a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales el 14 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales le fue asignado el proceso solo hasta el 28 de julio de 2016, por lo que la inactividad presentada con anterioridad no puede ser considerada como su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales desde que tuvo conocimiento del proceso, ha ejecutado diferentes acciones tendientes a que preliminarmente, esto es, antes de que se llegase a una investigaci\u00f3n formal, se puedan tener elementos de convicci\u00f3n que permitan imputar cargos o archivar el asunto, desplegando as\u00ed la actividad de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien lo afirm\u00f3 la parte accionada en oficio No. 20480 de 2019, en la indagaci\u00f3n han hecho \u201cvarios an\u00e1lisis contables, peritajes, an\u00e1lisis de documentos, trazabilidades a diversas actuaciones\u201d, adem\u00e1s de lo anterior, manifest\u00f3 que se podr\u00eda configurar un concurso de delitos, lo que les ha representado una mayor \u201ccomplejidad\u201d, sumado al hecho de que se han tenido que alterar las evidencias f\u00edsicas y los elementos materiales de prueba debido a los relevos de alcaldes, debiendo invertir mayor cantidad de tiempo. Por otra parte, cuenta con 300 procesos activos, todos ellos por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, los que llevan a desplazarse en forma continua a los diferentes municipios de Caldas para el desarrollo de diferentes audiencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, a pesar de que la mora judicial es un fen\u00f3meno contrario al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en este caso la Fiscal\u00eda Quinta aunque cumpli\u00f3 cabalmente con sus deberes como ente investigador, le ha quedado imposible objetivamente dentro de su capacidad log\u00edstica y humana dar cumplimiento a los t\u00e9rminos estipulados en el ordenamiento jur\u00eddico para formular imputaci\u00f3n o archivar la actuaci\u00f3n, ello debido a la complejidad del asunto que ha implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello no obsta para poder afirmar que lo que se observa es una actitud poco diligente de quienes administran la Fiscal\u00eda a nivel local, pues, un simple an\u00e1lisis estad\u00edstico habr\u00eda bastado para determinar la imposibilidad f\u00edsica absoluta en que se hallaba la fiscal\u00eda encargada del caso, y de esa manera poder a redistribuir las cargas laborales, priorizar ciertos asuntos, radicar otros fiscales, etc. La actitud de la cabeza local de la Fiscal\u00eda \u00a0es absolutamente inentendible cuando lo que la ciudadan\u00eda espera es una actitud decidida contra los delitos que entra\u00f1an posiblemente corrupci\u00f3n, y sin duda, las investigaciones sobre tales delincuencias deben tener alta prioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con este panorama, la Sala considera que la mora en la que incurri\u00f3 la seccional accionada no se deriva de una conducta negligente o desinteresada, sino que se debe a razones objetivas o justificadas, como la carencia de personal y una estructura que le permita adoptar la decisi\u00f3n correspondiente dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que la congesti\u00f3n judicial que enfrenta esa seccional de la Fiscal\u00eda se traduce en una dificultad estructural que puede afectar el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional trayendo consigo una posible afectaci\u00f3n a las garant\u00edas de los usuarios del sistema judicial. \u00a0En consecuencia, como se estableci\u00f3 en el anterior asunto, la Sala remitir\u00e1 copia de este fallo al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el fin de instarlo para que, de no haberlo hecho a\u00fan, adopten las medidas que consideren necesarias para superar la problem\u00e1tica rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas que neg\u00f3 el amparo invocado y remitir\u00e1 copia de este fallo al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el fin de instarlos para que, de no haberlo hecho a\u00fan, adopten las medidas que consideren necesarias para superar la problem\u00e1tica rese\u00f1ada. De las decisiones adoptadas, el Consejo Superior informar\u00e1 al juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ante la evidente inactividad de casi tres a\u00f1os presentada por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Chinchin\u00e1, Caldas (16 de octubre de 2013 al 14 de julio de 2016), situaci\u00f3n que constituye en principio una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de cara al plazo razonable y la mora injustificada presentada, dado que no se aprecia que hubiere realizado actividad alguna tendiente a cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional y legal, afectando el derecho a toda persona a i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales, se dispondr\u00e1 la compulsa de copias de esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que determine si hay lugar o no a abrir investigaci\u00f3n en este asunto en frente de los funcionarios que hayan tenido a su cargo la dicha investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de esta decisi\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura e INSTARLO a que, de no haberlo hecho a\u00fan, adopten las medidas que consideren necesarias para superar la problem\u00e1tica presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. De las decisiones adoptadas, el Consejo Superior informar\u00e1 al juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de julio de 2019, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado por Mario Alberto Casta\u00f1o Carmona contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de esta decisi\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n e INSTARLO a que, de no haberlo hecho a\u00fan, adopten las medidas que consideren necesarias para superar la grave problem\u00e1tica presentada en la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Manizales y determine si hay lugar o no a abrir investigaci\u00f3n en este asunto. De las decisiones adoptadas, la Fiscal\u00eda General informar\u00e1 al juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno de instancias, folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de instancias, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de instancias, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de instancias, folios 18 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de instancias, folios 25 a 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de instancias, folios 28 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de instancias, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de instancias, folios 38 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de instancias, folios 49 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de instancias, folios 38 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias SU-522 de 2019, T-255 de 2019, T-038 de 2019 y T-149 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCeleridad y Oralidad. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLa administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver: https:\/\/www.un.org\/ruleoflaw\/es\/thematic-areas\/access-to-justice-and-rule-of-law-institutions\/access-to-justice\/ \u00a0<\/p>\n<p>16 Aprobada por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20 CIDH,\u00a0Informe N\u00ba 100\/01, Caso 11.381,\u00a0Milton Garc\u00eda Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. Postura recogida en las sentencias T-186 de 2017 y T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Toscano, F. 2013. Aproximaci\u00f3n conceptual al &#8220;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; a partir de la teor\u00eda de la acci\u00f3n procesal. Revista de derecho privado (24). Recuperado desde http:\/\/www.scielo.org.co\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0123-43662013000100010 \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta oportunidad se adelant\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-346 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-565 de 2016, T-441 de 2015, T-1227 de 2001 y T-1226 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Resulta relevante recordar el contenido de varias disposiciones de la Ley 270 de 1996 que aluden al tema de la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, as\u00ed: \u201cARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congesti\u00f3n de los Despachos Judiciales, podr\u00e1 regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al d\u00eda; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que est\u00e9n conociendo otros jueces. Igualmente, podr\u00e1 crear, con car\u00e1cter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.\u201d|| \u201cARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 28. Llevar el control del rendimiento y gesti\u00f3n institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para tal efecto, practicar\u00e1 visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten.\u201d|| \u201cARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos: 2. La eliminaci\u00f3n del atraso y la congesti\u00f3n de los despachos judiciales.\u201d|| \u201cARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendr\u00e1n las siguientes funciones: 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al a\u00f1o, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congesti\u00f3n que se presenten.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-494 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Necesidades jur\u00eddicas y acceso a la justicia en Colombia. Miguel Emilio La Rota, Sebasti\u00e1n Lalinde Ord\u00f3\u00f1ez, Sandra Santa Mora y Rodrigo Uprimny Yepes. Colecci\u00f3n Dejusticia. Reino de los Pa\u00edses Bajos. 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Informaci\u00f3n extra\u00edda de consultar la p\u00e1gina de la Rama Judicial \u201cConsulta de Procesos\u201d, realizada el 27 de noviembre de 2019 (folio 25, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-494 de 2014 y T-527 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLa Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}