{"id":27493,"date":"2024-07-02T20:38:15","date_gmt":"2024-07-02T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-287-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:15","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:15","slug":"t-287-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-21\/","title":{"rendered":"T-287-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCI\u00d3N-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Resoluci\u00f3n\u2026, en la que se redujo la pensi\u00f3n gracia de la accionante, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, pues se trata de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n que cumple rigurosamente la sentencia penal proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos\/ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo de ejecuci\u00f3n solo procede si la entidad que expide dicho acto sobrepasa la orden judicial dada y, por consiguiente, profiere un acto administrativo que s\u00ed plasma la voluntad de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurar la eventual afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.069.962 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9 Franco en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales \u2013UGPP\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 5 de noviembre de 2020, adoptado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 15 de septiembre de 2020, preferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, dentro del proceso de tutela promovido por Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9 Franco en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales (UGPP)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relacionados con la accionante. La se\u00f1ora Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9 Franco tiene 77 a\u00f1os de edad2, padece hipertensi\u00f3n, estr\u00e9s, ansiedad, asma, escoliosis de columna, descalcificaci\u00f3n \u00f3sea, entre otras3. La accionada afirm\u00f34 que se encuentra pensionada, por una parte, por la Fiduprevisora con una mesada pensional de $ 2.573.647 y, por la otra, por la UGPP5, como administradora del convenio de FOPEP, por la suma de $1.659.584. Por \u00faltimo, la accionante manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia de dos hijas mayores de edad6. Una de ellas es discapacitada f\u00edsica y cognitivamente7 y madre de su nieto de 9 a\u00f1os, y la otra, se encuentra desempleada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia. El 28 de diciembre de 1994, la accionante solicit\u00f3 a la extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en Ley 114 de 19138, como quiera que labor\u00f3 un total de 9369 d\u00edas y, para ese momento, contaba con 50 a\u00f1os. En atenci\u00f3n a dicha solicitud, Cajanal le reconoci\u00f3 su derecho pensional, mediante la Resoluci\u00f3n No. 14518 del 11 de diciembre de 19959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. La se\u00f1ora Hincapi\u00e9 y m\u00e1s de 2500 docentes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Hern\u00e1n Ramiro Amaya Guevara, interpusieron acci\u00f3n de tutela para que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de jubilaci\u00f3n gracia. El proceso le correspondi\u00f3 al Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien, en sentencia del 29 de noviembre de 2004, orden\u00f3 \u201ca la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar en forma definitiva, la pensi\u00f3n de los accionantes enlistados en el numeral primero del presente fallo, conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripci\u00f3n, junto con la respectiva indexaci\u00f3n y la retroactividad de la reliquidaci\u00f3n, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados; enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisi\u00f3n\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2013, la accionante le solicit\u00f3 a la UGPP que \u201cse aclare o modifique la Resoluci\u00f3n No. 26237 del 06 de junio de 2007, en cuanto a que la reliquidaci\u00f3n pensional debe ser efectiva a partir de la fecha de adquisici\u00f3n del status sin aplicar prescripci\u00f3n trienal y su pago de manera indexada, en cumplimiento al fallo de tutela No. 2004-397\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, la UGPP modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 26237 del 6 de junio de 2007, en el sentido de precisar que la reliquidaci\u00f3n fue dispuesta en cumplimiento al fallo de tutela No. 2004-0039712, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sin prescripci\u00f3n y que el pago de las diferencias deb\u00eda ser indexado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso penal en contra del Juez que emiti\u00f3 el fallo de tutela que reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. El 7 de febrero de 2014, la Fiscal\u00eda 17 delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 abri\u00f3 investigaci\u00f3n en contra de N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera, funcionario que profiri\u00f3 la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004\u00a0(supra fj. 3), a quien cit\u00f3 para diligencia de indagatoria13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n14. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 dejar sin efectos: (i) la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 (supra fj. 3); y (ii) todos los actos administrativos que se hubieren dictado para dar cumplimiento a la orden de amparo arriba transcrita, incluidas las Resoluciones 26237 de 2007 y 52111 de 2013 (supra fj. 4 y 6) 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 se orden\u00f3: \u201c[d]ejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del radicado 2004- 00379, como tambi\u00e9n los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento. De esta determinaci\u00f3n, inf\u00f3rmese a la UGPP para los fines pertinentes\u201d16. Posteriormente, el 23 de octubre de 2019, se profiri\u00f3 auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 corrigi\u00f3 la sentencia aclarando que: \u201cel radicado de la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2004 por el juzgado 1\u00b0 penal del circuito de Bogot\u00e1, al que hizo referencia en el ac\u00e1pite IX tasaci\u00f3n de perjuicios y en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, corresponde al n\u00famero 2004-00397\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de marzo de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de dejar sin efecto la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 y los actos administrativos derivados de esta. \u00a0Sin embargo, revoc\u00f3 lo correspondiente a la concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP 015617 del 7 de julio de 2020, por la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 202018 dejando sin efectos las Resoluciones Nos. 26237 del 6 de junio de 2007 y RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, orden\u00f3 \u201cla exclusi\u00f3n de manera definitiva de la n\u00f3mina de pensionados de la Resoluci\u00f3n No. 26237 del 06 de Junio de 2007 y Resoluci\u00f3n No. RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-0397 y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n al (a) se\u00f1or (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES ya identificado (a). y como consecuencia de esto \u201cINCORPORAR en n\u00f3mina de pensionados al (a) se\u00f1or (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES con la resoluci\u00f3n No. 14518 del 11 de Diciembre de 1995\u201d. Igualmente, inform\u00f319 que no proced\u00eda recurso alguno contra este acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2020, la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 Franco interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP por considerar que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 015617 del 7 de julio de 2020, la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En su criterio, la accionada viol\u00f3 los art\u00edculos 48, 53 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, debi\u00f3 solicitar su autorizaci\u00f3n para el descuento de la mesada pensional y no solo informarle previamente de la \u201cdecisi\u00f3n unilateral tomada sobre la disminuci\u00f3n de la medada pensional, como consecuencia del cumplimiento del fallo rese\u00f1ado\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la entidad, ante la ausencia del consentimiento, \u201cdebe buscar el aparato judicial a trav\u00e9s de Demanda de Nulidad y Restablecimiento en Lesividad, es decir demandando sus propios actos administrativos\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, argument\u00f3 que al tener 77 a\u00f1os de edad es considerada un sujeto de protecci\u00f3n constitucional conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela es el \u201ces el instrumento jur\u00eddico m\u00e1s expedito e id\u00f3neo evitando someterse a un proceso judicial ordinario prolongado y dispendioso\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento es estas consideraciones, la accionante solicit\u00f3 (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; (ii) interrumpir los descuentos sobre su mesada pensional; y (iii) resarcir el perjuicio causado, reintegrando la suma de dinero descontada en la mesada pensional correspondiente al mes de agosto del 202023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2020, la accionada present\u00f3 escrito de respuesta, en el que solicit\u00f3 al Juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. Esto, porque (i) la actora cuenta con los medios judiciales ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad; (ii) la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se configurar\u00e1 un perjuicio irremediable, requisito que, seg\u00fan su criterio, no se cumple en el presente caso; (iii) el acto administrativo expedido por la unidad se dio en cumplimiento a una orden judicial proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, mientras este no sea controvertido se presumen su legalidad. Por tanto, \u201cuna vez en firme, se entender\u00e1 agotada la misma y s\u00f3lo le queda al accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria contenciosa administrativa seg\u00fan sea el caso24\u201d; (iv) la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para reclamar prestaciones econ\u00f3micas como las solicitadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la UGPP manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Primero, la Unidad procedi\u00f3 a dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a los art\u00edculos 454 del C\u00f3digo Penal y 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Segundo, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de mesadas pensionales reconocidas por medios fraudulentos afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Tercero, la UGPP ha respetado los derechos a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, como quiera que se han tramitado y resuelto todos sus requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por la demandante. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y que en el presente caso la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, consider\u00f3 que, de igual manera, \u201cla decisi\u00f3n se ajusta a la legalidad, en tanto que, se profiri\u00f3 la revocatoria de las Resoluciones antes mencionada, en cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo Penal\u201d25. Tercero, la accionante no present\u00f3 una petici\u00f3n a la UGPP en procura de ventilar las pretensiones que expuso en la acci\u00f3n de amparo26. Cuarto, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional y transitoria la medida de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo27. A su juicio, el Juez de primera instancia desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos laborales y pensionales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Primero, indic\u00f3 que el a quo omiti\u00f3 la edad (77 a\u00f1os para el momento de la impugnaci\u00f3n) de la accionante. Segundo, no advirti\u00f3 la demora de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Este mecanismo, en su criterio, es ineficaz. Tercero, que el Juez no valor\u00f3 adecuadamente la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n de descontar unilateralmente una parte de la mesada pensional, argumentando que la sentencia T-329 de 1994 estableci\u00f3 que el cumplimiento de los fallos judiciales es obligatorio siempre y cuando \u201cest\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2020, La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo del 5 de noviembre de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Esto al considerar que: (i) \u201cen aquellos casos en los que se revoca, modifica o suspende un acto administrativo por medio del cual se hab\u00eda reconocido un derecho pensional procede la acci\u00f3n de tutela, dada la importancia de la protecci\u00f3n de los derechos a la buena fe, a la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso, potencialmente vulnerados cuando se modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que ha dado lugar al reconocimiento de un derecho pensional\u201d29; y (ii) que en el presente caso la UGPP no contaba con la autorizaci\u00f3n del pensionado o con una sentencia judicial que le permitiera revocar unilateralmente las resoluciones RDP 26237del 6 de junio de 2007 y la RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013. Por lo anterior, orden\u00f3 se proceda a reanudar el pago completo de la mesada pensional otorgada a la accionante, incluyendo en la n\u00f3mina de pensionados la Resoluci\u00f3n 26237 del 06 de junio de 2007 y la Resoluci\u00f3n RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, debiendo reintegrar los montos que fueron liquidados como mayores valores pagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 los expedientes T-8.069.962 y T-8.074.804 para efectos de su revisi\u00f3n, y decidi\u00f3 acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. En cumplimiento de dicho auto, el 6 de abril de 2020 el expediente fue enviado al despacho de la suscrita magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 2021, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal de los expedientes T-8.069.962 y T-8.074.804, por no presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 19 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas encaminadas a determinar: (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la actora; (ii) su estado de salud actual; y (iii) las gestiones adelantadas para la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional30. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al requerimiento del 19 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. UGPP. Mediante correo electr\u00f3nico del 26 de mayo de 2021, la entidad inform\u00f3 que la accionante percibe una mesada pensional de $1.659.584 y que, luego de descuentos, recibe una suma de $798.22131. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 percibe otra prestaci\u00f3n, pagada por Fiduciaria la Previsora S.A.; (ii) el fallo objeto de revisi\u00f3n afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional; y (iii) la actuaci\u00f3n de la UGPP se enmarca en el cumplimiento de una orden judicial, la cual se produjo luego de comprobarse la ilegalidad de las actuaciones del juez que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante. Mediante correo electr\u00f3nico del 27 de mayo de 2021, la se\u00f1ora Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9 manifest\u00f3 que: (i) percibe una pensi\u00f3n reconocida por Fiduprevisora S. A. con un valor mensual de $2.573.64732; (ii) la pensi\u00f3n reconocida por la UGPP tiene un valor mensual de $1.165.21833; (iii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus dos hijas, una de ellas de 30 a\u00f1os, con condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental, y madre de su nieto; \u00a0y la otra, de 43 a\u00f1os y desempleada; (iv) la vivienda donde residen es propia; (v) no recibe apoyo econ\u00f3mico de su familia o del Estado; y (vi) no inici\u00f3 proceso judicial alguno en contra de la UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante a la seguridad social y al debido proceso. Esto, como consecuencia de la disminuci\u00f3n de la mesada pensional de jubilaci\u00f3n gracia por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. RDP 015617 del 7 de julio de 2020, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020, que orden\u00f3 dejar sin efectos las Resoluci\u00f3n Nos. 26237 del 6 de junio de 2007 y RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfal reducir la pensi\u00f3n gracia de la accionante, la UGPP le vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para dar respuesta dicho problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para cuestionar actos administrativos de ejecuci\u00f3n. En caso afirmativo, expondr\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional por la inclusi\u00f3n de nuevos factores salariales y, luego, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d34, para la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Esto, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199135 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d36 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d37. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea \u00e9ste una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa. Esto, por dos razones. De un lado, la solicitud de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. La accionante (i) present\u00f3 a nombre propio la acci\u00f3n de tutela y (ii) es la titular de los derechos a la seguridad social y el debido proceso, que alega vulnerados por parte de la UGPP. De otro lado, la solicitud de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. La solicitud fue interpuesta en contra de la UGPP, esta es, la entidad que profiri\u00f3 el acto administrativo por medio del cual se disminuy\u00f3 la mesada pensional de la accionante, en cumplimiento de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable respecto del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d38. Ahora bien, el juez constitucional \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez. La presente acci\u00f3n fue interpuesta en un t\u00e9rmino oportuno y razonable en relaci\u00f3n con el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionante. Esto, por cuanto trascurrieron menos de dos meses desde que la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP 015617 (7 de julio de 2020) y la interposici\u00f3n de la solicitud de tutela (3 de septiembre de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sub examine y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados40. A esta regla general se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los conceptos aludidos. As\u00ed, (ii) el amparo es procedente de forma definitiva si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez. Por el contrario, (iii) es procedente de manera transitoria en el caso en el cual el accionante disponga de dichos medios de defensa, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra actos administrativos de ejecuci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no expresan la voluntad de la administraci\u00f3n ni crean, definen, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas, pues se limitan a dar cumplimiento a decisiones de autoridades judiciales42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el C\u00f3digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su art\u00edculo 75, consagr\u00f3 que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n nos son susceptibles de recursos43 ni ante la administraci\u00f3n ni ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, puesto que, no modifican, eliminan o crean situaciones jur\u00eddicas nuevas, sino que se limitan a dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales44. As\u00ed, en relaci\u00f3n con los actos administrativos que ejecutan las decisiones judiciales, esta sala recuerda que el art\u00edculo 192 de precitado texto normativo establece la obligaci\u00f3n de la autoridades administrativas a cumplir las \u00f3rdenes judiciales en un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas desde la comunicaci\u00f3n del fallo y que \u201cel incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial vulnera y quebranta derechos y principios dentro del Estado Social de Derecho, el legislador estableci\u00f3 medidas y sanciones para evitar la ocurrencia de dicha conducta, por lo que, trat\u00e1ndose de funcionarios p\u00fablicos, no acatar una decisi\u00f3n judicial puede acarrear sanciones en materia disciplinaria y\/o penal\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expresado que, por regla general, la tutela es improcedente para cuestionar los actos administrativos de ejecuci\u00f3n. La Sentencia SU-575 de 2019, al pronunciarse sobre la improcedencia de la tutela contra actos administrativos, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cesta regla es a\u00fan m\u00e1s exigente\u00a0cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administraci\u00f3n no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisi\u00f3n contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada. De este modo, solo es procedente acudir a la tutela cuando la administraci\u00f3n en lugar de proferir un acto de ejecuci\u00f3n, desborda el mandato judicial, y adopta un acto definitivo\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de imponer l\u00edmites a\u00fan m\u00e1s exigentes a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de ejecuci\u00f3n encuentra su fundamento en el respeto al principio de la cosa juzgada. Pues, de lo contrario, podr\u00edan iniciarse una serie de actuaciones judiciales encaminadas a controvertir una y otra vez los actos de ejecuci\u00f3n, contribuyendo con esto a la congesti\u00f3n judicial y socavando la cosa juzgada47. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo de ejecuci\u00f3n solo procede si la entidad que expide dicho acto sobrepasa la orden judicial dada y, por consiguiente, profiere un acto administrativo que s\u00ed plasma la voluntad de la administraci\u00f3n. Es decir, profiere un acto administrativo definitivo48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. En el presente caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque la Resoluci\u00f3n RDP 015617 de 7 de julio de 2020 es un acto administrativo de ejecuci\u00f3n que no resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Adicionalmente, se observa que no existe riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala considera que la Resoluci\u00f3n RDP 015617 de 7 de julio de 2020 es un acto administrativo de ejecuci\u00f3n en el que, la UGPP se limit\u00f3 a dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del 7 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual dej\u00f3 sin efectos las Resoluciones Nos. 26237 del 6 de junio de 2007 y RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de la accionante. As\u00ed mismo, el acto administrativo sub examine, en su parte motiva o resolutiva no efectu\u00f3 juicios o razonamientos que lleven a evidenciar que se modific\u00f3, cre\u00f3 o reconoci\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Al contrario, en su art\u00edculo primero consagr\u00f3 \u201cDar cumplimiento a la providencia proferida por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 04 de marzo de 2020 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 26237 del 06 de Junio de 2007 y Resoluci\u00f3n No. RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, que dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00397, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 29 de noviembre de 2004 que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n al (a) se\u00f1or (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES ya identificado (a)\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se observa que la orden emitida en el proceso penal determin\u00f3: (i) dejar sin efectos la sentencia de tutela con el radicado 2004-00397; y (ii) dejar sin efectos los actos administrativos que se expidieron en cumplimiento de dicho fallo (supra fj. 9). Al respecto las Resoluciones Nos. 26237 del 6 de junio de 2007 y RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013 daban cumplimiento a la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 y la Resoluci\u00f3n RDP 015617 de 7 de julio de 2020 resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la providencia proferida por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 04 de marzo de 2020 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 26237 del 06 de Junio de 2007 y Resoluci\u00f3n No. RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, que dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00397, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 29 de noviembre de 2004 que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n al (a) se\u00f1or (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES ya identificado (a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la exclusi\u00f3n de manera definitiva de la n\u00f3mina de pensionados de la Resoluci\u00f3n No. 26237 del 06 de Junio de 2007 y Resoluci\u00f3n No. RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-0397 y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n al (a) se\u00f1or (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES ya identificado (a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Como consecuencia del art\u00edculo anterior INCORPORAR en n\u00f3mina de pensionados al (a) se\u00f1or (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES con la Resoluci\u00f3n No. 14518 del 11 de Diciembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO: Por la Subdirecci\u00f3n de n\u00f3mina de pensionados liqu\u00eddense los mayores valores pagados con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 26237 del 06 de Junio de 2007 y Resoluci\u00f3n No. RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, valores que se deben calcular desde la fecha de ejecutoria del fallo por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL objeto de cumplimiento es decir desde el 4 de marzo de 2020 a la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la presente resoluci\u00f3n y rem\u00edtase a esta subdirecci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO: Remitir copia de la presente resoluci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Defensa Judicial de la UGPP para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEXTO: Notif\u00edquese al Se\u00f1or (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES haci\u00e9ndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el acto administrativo se pronunci\u00f3 as\u00ed: (i) los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del acto administrativo cuestionado se limitaron a cumplir la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y confirmada por la Corte Suprema de Justicia; (ii) el resolutivo tercero incorpor\u00f3 a la accionante a la n\u00f3mina de pensionados acorde a la resoluci\u00f3n expedida de manera previa a aquellas que fueron dejadas sin efectos. Esto se trata de una consecuencia l\u00f3gica de la actuaci\u00f3n efectuada y, adem\u00e1s, garantiza que la accionante contin\u00fae devengando una mesada pensional; (iii) el numeral cuarto se limit\u00f3 a ordenar que se calcule los mayores valores pagados con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 26237 del 06 de junio de 2007 y Resoluci\u00f3n No. RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, pero no desprende ninguna consecuencia u orden de dicho c\u00e1lculo; y (iv) los numerales quinto y sexto remitieron copias y notificaron del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, la Resoluci\u00f3n RDP 015617 de 7 de julio de 2020 se limit\u00f3 a dar cumplimiento a una orden judicial, y en esa medida no realiz\u00f3 declaraciones que alteraran la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante. Por el contrario, el acto administrativo re\u00fane las caracter\u00edsticas de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual debe ser acatada por todas las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se observa que en el caso sub examine no se presenta la situaci\u00f3n que permitir\u00eda que proceda la tutela, es decir no se desbord\u00f3 el mandato judicial y, por ende, no se adopt\u00f3 un acto administrativo definitivo. Al respecto, basta con se\u00f1alar que la UGPP se limit\u00f3 a cumplir la orden judicial y no a resolver sobre un derecho subjetivo concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela la accionante expuso que la UGPP requer\u00eda de su consentimiento para disminuir su mesada pensional (supra fj. 14 y 15). Sobre el particular, la Sala estima oportuno aclarar que el presente caso no se enmarca dentro de una actuaci\u00f3n administrativa iniciada por la UGPP con el prop\u00f3sito de dejar sin efectos un acto administrativo propio, sino que se trata del cumplimiento de una orden dada en una sentencia judicial. Por ende, no se requer\u00eda el consentimiento de la accionante, pues la UGPP no decidi\u00f3 unilateralmente disminuir la mesada pensional de la accionante, ni modific\u00f3 o cre\u00f3 situaciones jur\u00eddicas y la Resoluci\u00f3n RDP 015617 de 7 de julio de 2020 no se profiri\u00f3 como manifestaci\u00f3n de la voluntad de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 Franco tiene el derecho a acudir a la UGPP con el fin de solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. Y que contra las respuestas que obtenga, tiene la facultad de iniciar los mecanismos judiciales de control, si en su criterio, la respuesta no se ajusta a la normativa en materia de pensiones. Lo anterior, en cuanto la sentencia penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal de N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera, juez constitucional, y se relacion\u00f3 con la adopci\u00f3n de una sentencia de tutela sin el cumplimiento de requisitos jurisprudenciales y legales para la procedibilidad del amparo. As\u00ed las cosas, dicha decisi\u00f3n no impiden que a trav\u00e9s de una petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n la accionante solicite la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo ya expuesto, la Sala no advierte la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La accionante refiere que someterla a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa puede acarrear la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad. Sin embargo, para la Sala esta condici\u00f3n no da cuenta de la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e inminente, que requiera \u201cde medidas urgentes para ser conjurado\u201d50 o que \u201csolo pued[a] ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables\u201d51. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones. De un lado, la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurar la eventual afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia. Por el contrario, a partir de las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que (i) la accionante, a la fecha, recibe dos mesadas pensionales: la primera, por parte del Consorcio FOPEP, por un valor total de $1\u2019659.584 y un valor neto de $798.211; y, la segunda, por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A.52, por un valor total de $2\u2019573.647 y un valor neto de $1.165.218. As\u00ed, a la fecha, la accionante recibe un total de $1\u2019963.492 y (ii) la accionante manifest\u00f3 que la vivienda en la que reside actualmente es de su propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la edad y las patolog\u00edas m\u00e9dicas de la accionante tampoco dan cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o \u201cel hecho de padecer una enfermedad, no es condici\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela se torne autom\u00e1ticamente procedente\u201d53. Los accionantes \u201cdeben probar c\u00f3mo dicha enfermedad los sit\u00faa en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo\u201d54. Esto es especialmente relevante cuando \u201cse debaten asuntos asociados a la pensi\u00f3n de vejez, en relaci\u00f3n con los cuales la mayor\u00eda de los interesados habr\u00e1 superado los 60 a\u00f1os y tendr\u00e1 la calidad de adulto mayor\u201d55. Flexibilizar el an\u00e1lisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicar\u00eda \u201cconcluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminar\u00eda por hacer que las v\u00edas ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocar\u00eda la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u201d56. Es decir, se estar\u00eda modificando la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela configur\u00e1ndola como una acci\u00f3n ordinaria, y no excepcional como lo contempla el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en el caso de la accionante la Sala constata que ni su edad ni sus patolog\u00edas m\u00e9dicas demandan la intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez constitucional. En efecto, (i) la accionante tiene 77 a\u00f1os de edad, y (ii) lo manifestado por la accionante no refiere que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales. Al respecto, la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 Franco padece hipertensi\u00f3n, estr\u00e9s, ansiedad, asma, escoliosis de columna, descalcificaci\u00f3n \u00f3sea, entre otras57, sin que haya referencia a alguna situaci\u00f3n de riesgo pr\u00f3xima a acaecer58. \u00a0Por lo dem\u00e1s, la accionante tiene asegurada la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, en calidad de contribuyente, por ser pensionada. En estos t\u00e9rminos, aun cuando esta manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es el \u201cinstrumento jur\u00eddico m\u00e1s expedito e id\u00f3neo evitando someterse a un proceso judicial ordinario prolongado y dispendioso\u201d, por cuanto no es seguro que resista la duraci\u00f3n del proceso, las condiciones socioecon\u00f3micas, personales y de salud de esta, no dan cuenta de la configuraci\u00f3n del referido perjuicio. Por tanto, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar \u201cel papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque en el presente caso, la UGPP se limit\u00f3 a dar cumplimiento a una orden judicial, sin sobrepasarla, tornando improcedente la acci\u00f3n de amparo. Adicionalmente, se observa que no se acredit\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al debido proceso y, en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9 Franco en contra de la UGPP, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la Se\u00f1ora Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9 Franco contra la UGPP, quien considera que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 015617 del 7 de julio de 2020, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que, solo es procedente cuestionar judicialmente un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, cuando este exceda el alcance establecido de la decisi\u00f3n judicial que pretende ejecutar, es decir, si en lugar de obedecer un fallo judicial en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 192 del CPACA, la administraci\u00f3n profiere un acto administrativo que cree, modifique o elimine situaciones jur\u00eddicas de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala Quinta determin\u00f3 que la Resoluci\u00f3n RDP 015617 del 7 de julio de 2020, en la que se redujo la pensi\u00f3n gracia de la accionante,\u00a0no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, pues se trata de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n que cumple rigurosamente la sentencia penal proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed la cosas, la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 Franco podr\u00e1 solicitar, ante la UGPP, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9 Franco en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al debido proceso. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n de 15 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9 Franco en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales UGPP, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-287 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente T-8.069.962 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9 Franco en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones por las que me aparto de aquella aprobada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n el 27 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-287 de 2021 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo que hizo una mujer, madre cabeza de familia, de 77 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n, estr\u00e9s, ansiedad, asma, escoliosis de columna y descalcificaci\u00f3n \u00f3sea, entre otras. Vive con sus dos hijas, ambas mayores de edad, una desempleada y la otra \u201cdiscapacitada f\u00edsica y cognitivamente\u201d, seg\u00fan lo asever\u00f3 la providencia. Tambi\u00e9n, con su nieto de 9 a\u00f1os, hijo de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante es pensionada. Recibe dos mesadas, una a cargo de la FIDUPREVISORA y la otra de la UGPP, accionada. Respecto de esta \u00faltima prestaci\u00f3n, el 11 de diciembre de 1995, CAJANAL la reconoci\u00f3 y fue reliquidada por orden judicial, el 6 de junio de 2007. La decisi\u00f3n de tutela que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una solicitud de amparo que la tutelante, junto con 2.499 personas m\u00e1s, formul\u00f3 en ese sentido. El juez que la resolvi\u00f3 la concedi\u00f3 y orden\u00f3 que la prestaci\u00f3n se reliquidara con todos los factores salariares y sin tener en cuenta la prescripci\u00f3n que hubiere operado sobre algunas de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2014, se abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra el juez de tutela que concedi\u00f3 la reliquidaci\u00f3n. Este fue condenado el 7 de octubre de 2019 por prevaricato por acci\u00f3n. Al condenarlo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de tutela y los actos administrativos derivados de ella. Su decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de marzo de 2020. En consecuencia, el 7 de julio de 2020, la UGPP expidi\u00f3 resoluci\u00f3n que dio cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Dej\u00f3 sin efecto la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, y orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de los actos administrativos que la materializaron de la n\u00f3mina de pensionados. La entidad precis\u00f3 que contra ese acto no proced\u00eda ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el 3 de septiembre de 2020, la accionante acudi\u00f3 al juez de tutela. En su criterio la UGPP, al expedir la resoluci\u00f3n de julio de 2020, los lesion\u00f3. A su juicio, para afectar su derecho pensional, la entidad debi\u00f3 buscar su consentimiento o demandar su propio acto. Por ese motivo, le pidi\u00f3 al juez de tutela interrumpir los descuentos sobre su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo porque encontr\u00f3: (i) incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (ii) la UGPP solo dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia; (iii) la accionante no hizo una petici\u00f3n previa a la UGPP; y (iv) no hay un perjuicio irremediable por contener en este asunto. Impugnada esa decisi\u00f3n, el 5 de noviembre de 2020, fue revocada. En su lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo. Advirti\u00f3 que en los casos en que se revoca, modifica o suspende un acto administrativo relativo a un derecho pensional reconocido, es preciso contar con la autorizaci\u00f3n del pensionado o con una sentencia para revocarlo de modo unilateral. Entonces orden\u00f3 reanudar el pago completo de la mesada, incluir las resoluciones que reliquidaron la prestaci\u00f3n en la n\u00f3mina nuevamente y reintegrar lo no pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este asunto, la Sentencia T-287 de 2021 analiz\u00f3 si \u201c\u00bfal reducir la pensi\u00f3n gracia de la accionante, la UGPP le vulner\u00f3 [a la accionante] los derechos a la seguridad social y al debido proceso?\u201d Pero, antes de abordar este problema jur\u00eddico, analiz\u00f3 la procedencia de la solicitud de amparo. Sobre el particular destac\u00f3 que: (i) la actora ejerci\u00f3 la acci\u00f3n en nombre propio como la titular de los derechos, por lo que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa; \u00a0(ii) la acci\u00f3n se dirige contra la UGPP, entidad que profiri\u00f3 el acto administrativo que redujo la mesada, por lo que encontr\u00f3 que existe legitimaci\u00f3n por pasiva; y (iii) entre la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y la formulaci\u00f3n de esta tutela, transcurrieron menos de dos meses, t\u00e9rmino razonable para acudir a este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yo coincido con el estudio de la mayor\u00eda de los requisitos de procedencia formal de la tutela en el caso concreto. No obstante, me separo del an\u00e1lisis de la subsidiariedad, pues la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente por el incumplimiento de ese requisito, mientras que yo considero que s\u00ed se superaba esta barrera de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los actos administrativos de ejecuci\u00f3n, la postura mayoritaria indic\u00f3 que aquellos no expresan la voluntad de la administraci\u00f3n ni crean, definen, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas. Tan solo cumplen decisiones judiciales. Desde esa perspectiva, advirti\u00f3 la sentencia, el art\u00edculo 75 del CPACA dispone que no son susceptibles de recursos \u201cni ante la administraci\u00f3n ni ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d. En seguimiento de la Sentencia SU-575 de 2019, sostuvo que estos tampoco pueden controvertirse mediante la acci\u00f3n de tutela, pues no es procedente para cuestionarlos en resguardo de la cosa juzgada. Asegur\u00f3 que solo eventualmente la solicitud de amparo podr\u00e1 promoverse en su contra, cuando se advierta que la administraci\u00f3n no profiri\u00f3 un acto de ejecuci\u00f3n al desbordar el mandato judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendimiento, la decisi\u00f3n encontr\u00f3 que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto administrativo de ejecuci\u00f3n, que data del 7 de julio de 2020, no resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Tan solo acat\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, la orden que presuntamente afect\u00f3 los derechos de la tutelante no alter\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, mediante \u00e9l, la UGPP no afect\u00f3 ning\u00fan derecho subjetivo concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la que me aparto puntualiz\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la accionante sobre que la UGPP requer\u00eda de su consentimiento para disminuir su mesada pensional, pues no hay una actuaci\u00f3n administrativa iniciada por la UGPP con el prop\u00f3sito de dejar sin efectos un acto administrativo propio. Apenas cumpli\u00f3 una orden judicial, que no requiere el aval del afectado. Esto sin perjuicio de que la accionante busque la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por v\u00eda administrativa, ante la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Ni la edad de la accionante, ni sus padecimientos, implican una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Tiene 77 a\u00f1os y, aunque refiere haber sido diagnosticada con \u201chipertensi\u00f3n, estr\u00e9s, ansiedad, asma, escoliosis de columna, descalcificaci\u00f3n \u00f3sea, entre otras\u201d, tiene asegurada la prestaci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 afiliada al sistema como contribuyente y no refiere la forma en que aquellos diagn\u00f3sticos la dejan en una condici\u00f3n de vulnerabilidad. Ella tampoco se enfrenta a condiciones de extrema desventaja socioecon\u00f3mica que ameriten una intervenci\u00f3n urgente en pro del derecho al m\u00ednimo vital o a la vida digna de la accionante y de su familia. Por el contrario, recibe dos mesadas por un valor neto de $1\u2019963.492 y vive en un inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a ello, la decisi\u00f3n de la que me aparto concluy\u00f3 que, en este asunto particular, cuando la UGPP redujo \u201cla pensi\u00f3n gracia de la accionante, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues se trata de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n que cumple rigurosamente la sentencia penal proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed la cosas, la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 Franco podr\u00e1 solicitar, ante la UGPP, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto de esta decisi\u00f3n porque considero que en este asunto la acci\u00f3n de tutela es procedente y debi\u00f3 negarse, ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante. Pasar\u00e9 a exponer mi postura al respecto y, adem\u00e1s, abordar\u00e9 otros desacuerdos con la Sentencia T-287 de 2021 que tambi\u00e9n sustentan el presente salvamento de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. La accionante s\u00ed est\u00e1 en circunstancias que la ponen en una condici\u00f3n de desventaja social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincido con la noci\u00f3n que maneja el proyecto sobre el hecho de que la edad de las personas no es un criterio \u00fanico y exclusivo para determinar si existe una condici\u00f3n de vulnerabilidad que el juez de tutela deba tener en cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que en el expediente de la referencia la accionante, adem\u00e1s de su edad, atraviesa por circunstancias adicionales que la pon\u00edan en un escenario de especial vulnerabilidad. Este, a mi modo de ver, debi\u00f3 considerarse por parte de la decisi\u00f3n de la que me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Hincapi\u00e9 Franco es una mujer cabeza de familia. Seg\u00fan la decisi\u00f3n de la que me aparto, se encuentra a cargo de la subsistencia de su n\u00facleo familiar, compuesto por dos hijas, una desempleada y la otra en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental. Esta \u00faltima, es madre de su nieto de 9 a\u00f1os que, tambi\u00e9n, depende de la mesada pensional de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante, con 77 a\u00f1os, no solo es una mujer de la tercera edad al haber superado la expectativa de vida (aspecto de que la providencia de la que me aparto no consider\u00f3). Sumado a esto, presenta varias condiciones de salud espec\u00edficas, como hipertensi\u00f3n, estr\u00e9s, ansiedad, asma, escoliosis de columna y descalcificaci\u00f3n \u00f3sea. Estas afecciones, individualmente consideradas, no revelan una situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. No obstante, si se les analiza en consonancia con la edad de la accionante derivan en un estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el estado de salud de la peticionaria como el de su hija no solo representa una disminuci\u00f3n en su funcionalidad f\u00edsica. Supone, adem\u00e1s, un desaf\u00edo econ\u00f3mico. Sobre este aspecto, cuando en sede de revisi\u00f3n, la Corte le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante sobre sus gastos, asegur\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebo solventar las necesidades b\u00e1sicas m\u00edas\u00a0y de las personas que tengo a mi cargo, por concepto de salud, alimentaci\u00f3n y vestido, transporte, servicios p\u00fablicos, deudas comerciales, pago de impuestos y otros derivados de las contingencias. Dichos gastos se incrementan significativamente toda vez que la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de rehabilitaci\u00f3n de mi hija en situaci\u00f3n de discapacidad, exige un alto costo en pago de transporte particular (porque por su situaci\u00f3n no puede hacerlo en transporte p\u00fablico), y de otro lado, en el pago de medicamentos No POS que requiere. A esto se suma que el nieto, menor de edad, que tengo a cargo, est\u00e1 diagnosticado con D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n e Hiperactividad, lo que, por obvias razones, demanda gastos adicionales, derivados, igualmente del sobre costo en transporte particular a las citas m\u00e9dicas y terapias de rehabilitaci\u00f3n y en el pago de la\u00a0medicaci\u00f3n que requiere, en algunos casos, No POS. Para agravar la situaci\u00f3n, considerando que hago parte de la poblaci\u00f3n adulta mayor, presento\u00a0algunos quebrantos de salud (\u2026) que afectan mi calidad de vida y consecuentemente afectan el factor econ\u00f3mico ya que al igual que en las situaciones anteriormente mencionadas, parte importante de los ingresos debe destinarse a cubrir gastos generados por concepto de transporte a citas, terapias y pago de medicamentos No POS. A este respecto cabe mencionar, que el valor total de egresos por estos conceptos relacionados arriba, superan con creces lo devengado neto, sumando un total de $2.500.000 pesos aproximadamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, conforme a la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, la accionante merece un trato acorde con las caracter\u00edsticas de su realidad, ante los desaf\u00edos que enfrenta actualmente junto con su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, desde mi punto de vista, la accionante presenta un estado de debilidad manifiesta que implicaba la flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis de subsidiariedad en esta oportunidad. Entonces, si bien la edad no puede ser un criterio determinante, en este asunto se conjuga con otras circunstancias que ameritan una protecci\u00f3n especial para la peticionaria. En esa medida, era preciso valorar si para aquella, acudir a la v\u00eda contencioso administrativa era una exigencia desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debo resaltar que la decisi\u00f3n de la que me apart\u00e9 en esta oportunidad no tuvo en cuenta la edad de la accionante ni aplic\u00f3 la tesis de la vida probable creada por esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior, pese a que las condiciones f\u00e1cticas de este asunto impon\u00edan acudir a aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, con 77 a\u00f1os, se encuentra en el l\u00edmite entre lo que se considera un adulto mayor (mayor de 60 a\u00f1os), y una persona de la tercera edad (aquel que, es adulto mayor que super\u00f3 la expectativa de vida estimada por el DANE). La Sentencia T-015 de 2019, referida en varias oportunidades por la providencia de la que me separo, establece la diferencia entre esas nociones. Destac\u00f3 que, entre los adultos mayores es preciso distinguir y dar un trato preferente a las personas de la tercera edad, pues al haber superado la expectativa de vida, estad\u00edsticamente pueden fallecer en cualquier momento y merecen una protecci\u00f3n reforzada de sus derechos. Esta, la tesis de la vida probable no fue considerada por la sentencia, lo que considero un desacierto dada la avanzada edad de la interesada en el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el que se trate de una persona de la tercera edad implica un an\u00e1lisis flexible de la subsidiariedad. El hecho de haber superado la expectativa de vida tiene implicaciones, no desde el punto de vista del m\u00ednimo vital, sino desde lo que concierne al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Una persona de la tercera edad, estad\u00edsticamente, puede morir en cualquier momento, de modo que exigirle que acuda a la v\u00eda ordinaria implica llevarlo a promover un proceso, muy posiblemente, sin que lo vea concluir y sin que logre la determinaci\u00f3n de su caso concreto. Esto implica que las personas en la ancianidad, por la duraci\u00f3n de los procesos y sin ninguna clase de norma que priorice sus asuntos en el seno de la administraci\u00f3n de justicia, tengan una alta probabilidad de no lograr la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces si bien la edad no implica que autom\u00e1ticamente que la acci\u00f3n de tutela proceda, s\u00ed es importante tener en cuenta la situaci\u00f3n de las personas de la tercera edad para valorar si un mecanismo judicial es efectivo o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Los argumentos sobre la improcedencia de medios de control en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la conclusi\u00f3n sobre la falta de subsidiariedad son incompatibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia respecto de la que salvo mi voto destac\u00f3 que la normativa contenida en el CPACA es clara respecto de la inexistencia de recursos, por v\u00eda administrativa o judicial, contra los actos administrativos que se limitan a acatar una decisi\u00f3n judicial. Estos, los denominados actos de cumplimiento, no son recurribles ni demandables en lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque no alteran situaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la decisi\u00f3n destac\u00f3 que, para la Corte, por regla general, la tutela tambi\u00e9n es improcedente para cuestionarlos. Para afirmarlo, se apoy\u00f3 en la Sentencia SU-575 de 2019 que, al pronunciarse sobre la improcedencia de la tutela contra actos administrativos, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0\u201ces a\u00fan m\u00e1s exigente\u00a0cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administraci\u00f3n no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisi\u00f3n contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada. De este modo, solo es procedente acudir a la tutela cuando la administraci\u00f3n en lugar de proferir un acto de ejecuci\u00f3n, desborda el mandato judicial, y adopta un acto definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincido con la postura de la Sentencia T-287 de 2021 en lo que respecta a la improcedencia de cualquier medio de control en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre actos administrativos de ejecuci\u00f3n. Incluso, el Consejo de Estado ha sido enf\u00e1tico en sostener que, a menos que se trate de actos administrativos que establezcan puntos diferentes a las directrices que pretenden acatar, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no es competente para pronunciarse sobre actos administrativos que cumplan un fallo60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, quien pretenda cuestionar el cumplimiento del falo a trav\u00e9s de aquel acto, no cuenta con v\u00eda judicial para hacerlo. Esto, a menos que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n pugne con lo ordenado por la autoridad judicial. Desde ese punto de vista, ante la ausencia de medios de defensa judicial respecto de los actos de ejecuci\u00f3n, seg\u00fan lo informan las caracter\u00edsticas del principio de subsidiariedad, es posible concluir que para controvertirlos no existe m\u00e1s mecanismo que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa suerte, la naturaleza del acto administrativo implica la inexistencia de un medio principal de defensa judicial y, seg\u00fan los lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n respecto de la subsidiaridad, la tutela es la \u00fanica v\u00eda y satisface la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n de la que me aparto consider\u00f3 que, para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, tampoco procede una acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de ejecuci\u00f3n. Sostuvo que as\u00ed lo puntualiz\u00f3 al proferir la Sentencia SU-575 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La Sentencia SU-575 de 2019 y sus fundamentos jurisprudenciales referidos en aquella no soportan esa regla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-575 de 2019, analiz\u00f3 nueve expedientes acumulados. Versaban sobre mesadas pensionales que superaban los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y sobre las cuales, con fundamento en la Sentencia C-258 de 2013 las administradoras del sistema de seguridad social en pensiones las reajustaron, de manera autom\u00e1tica, al tope m\u00e1ximo. En esas circunstancias, los accionantes reclamaron el amparo constitucional en relaci\u00f3n con los actos administrativos que materializaron el reajuste pensional. Lo anterior, bajo la concepci\u00f3n de que la reducci\u00f3n de las mesadas fue unilateral y no asegur\u00f3 los derechos de contradicci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en cita determin\u00f3 si se vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los accionantes, al reajustar las mesadas pensionales al tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, sin un procedimiento administrativo que garantizara el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala Plena refiri\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de ejecuci\u00f3n que ordenan el reajuste autom\u00e1tico de la pensi\u00f3n al tope m\u00e1ximo de veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Al respecto, hizo un recuento jurisprudencial para decir que \u201ca partir de las reglas fijadas en las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-060 de 2016, T-615 de 2016, SU-210 de 2017, T-039 de 2018 y T-360 de 2018, la Sala Plena reiter\u00f3 que debido a que los actos de ejecuci\u00f3n no crean, modifican o definen una situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que se restringen a dar cumplimiento a una orden judicial ya concluida y amparada por la cosa juzgada, por regla general, no es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter particular, pues para tal prop\u00f3sito est\u00e1n previstos otros medios de control en la Ley 1437 de 2011.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-892 de 2013 se debati\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no hab\u00eda acto administrativo de ejecuci\u00f3n alguno. De esta providencia, se destaca como regla en materia de subsidiariedad que la \u201ctutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, (\u2026) ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos (\u2026), y siempre que el sujeto haya desplegado un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n tendiente a la defensa de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-320 de 2015 se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n respecto del tope de los 25smlm en materia pensional. El acto administrativo de ejecuci\u00f3n cumpl\u00eda la sentencia de constitucionalidad de la Corte que fij\u00f3 ese l\u00edmite (C-258 de 2013), y respecto de aquel se neg\u00f3 el amparo. Ahora bien, en esa misma l\u00ednea, la Sentencia T-360 de 2018 consider\u00f3 que los actos administrativos emitidos para cumplir la Sentencia C-258 de 2013, son meros actos de cumplimiento de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que se desprenden de aquellas sentencias apuntan al cumplimiento de una \u00fanica decisi\u00f3n judicial: la Sentencia C-258 de 2013. Lo anterior, mediante actos administrativos que materializan y restablecen los mandatos superiores, bajo la premisa de que \u201c(i) para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del ordenamiento superior no se hace necesario pedir el consentimiento a ninguna persona; (ii) dicha orden no excedi\u00f3 el contenido de la Sentencia C-258 de 2013 (\u2026) pues el tope que impon\u00eda deb\u00eda aplicarse de manera autom\u00e1tica (\u2026); (iii) el (\u2026) acto administrativo no es arbitrario o irrazonable pues ejecuta un mandato constitucional y una decisi\u00f3n judicial\u201d. Respecto de la Sentencia C-258 de 2013, se consider\u00f3 expresamente que su acatamiento, que debe ser autom\u00e1tico, no estaba sujeto al consentimiento del afectado respecto de la reducci\u00f3n de la mesada pensional, porque esta proviene directamente de la Constituci\u00f3n y los actos administrativos que concretan sus mandatos no son susceptibles de ser atacados mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sentencia SU-575 de 2019 abord\u00f3 tambi\u00e9n esta problem\u00e1tica, pero sus conclusiones no pueden perder de vista su relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de los actos administrativos de ejecuci\u00f3n que cumplen una decisi\u00f3n de constitucionalidad que, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que establece un tope a las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus premisas no son aplicables a este caso concreto. El asunto de la referencia no las caracter\u00edsticas de aquellos abordados en la Sala Plena en la decisi\u00f3n del 2019. La reducci\u00f3n de la mesada pensional de la accionante no obedece a un mandato constitucional, que implique su aplicaci\u00f3n inmediata, por lo que las consideraciones expuestas en la sentencia de unificaci\u00f3n citada, en principio, no operan. Para sostener lo contrario y concluir la aplicaci\u00f3n de aquel precedente en este asunto, a mi juicio, la Sala debi\u00f3 motivar de mejor forma las razones que la llevaron asumirlo as\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expuestos, me alejo de la concepci\u00f3n conforme a la cual la Sentencia SU-575 de 2019 resultaba aplicable en este asunto, para descartar la procedencia de la acci\u00f3n. Al respecto concibo, que la acci\u00f3n era procedente y que la Sala de revisi\u00f3n debi\u00f3 abordar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El an\u00e1lisis de fondo del asunto concreto era necesario y derivaba en la decisi\u00f3n de negar el amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi modo de ver, la naturaleza del acto tiene implicaciones sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. La conducta supuestamente generadora de la afectaci\u00f3n de derechos no proviene de la entidad administrativa. Por el contrario, tiene origen en la decisi\u00f3n de una autoridad judicial sobre el asunto puntual de la pensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo tal que, en este caso la UGPP, no tiene la vocaci\u00f3n haber lesionado los derechos de la accionante, pese a haber expedido el acto administrativo que edujo su mesada pensional. Este no obedeci\u00f3 a la voluntad de aquella entidad. Proviene de la decisi\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica que la administradora de pensiones no puede controvertir y mucho menos, inobservar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, concluyo que la \u00fanica conclusi\u00f3n posible al efectuar el an\u00e1lisis de fondo sobre la situaci\u00f3n es que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna. Consideraci\u00f3n que corresponde al fondo del asunto y no a su procedencia formal. Desde mi perspectiva, es claro entonces que la naturaleza del acto administrativo no tiene implicaciones sobre la procedencia del amparo, m\u00e1s all\u00e1 de que como no existe un medio de control judicial principal, la tutela s\u00ed procede.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la decisi\u00f3n de la que me aparto, tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que no hubo lesi\u00f3n sobre los derechos de la tutelante por parte de la UGPP, lo hizo en la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n y como fundamento de la improcedencia de la acci\u00f3n, cuando dicha apreciaci\u00f3n es del fondo del asunto y conlleva a la negativa del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debo resaltar que concluir que no procede una tutela por la naturaleza del acto que se cuestiona (a menos de que se trate de una sentencia de tutela), implica desconocer el art\u00edculo 86 superior, conforme el cual la tutela procede contra cualquier conducta lesiva de los derechos fundamentales que provenga de una autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no dispone que la tutela sea improcedente frente a las autoridades administrativas que cumplan cumplir una providencia judicial mediante acto administrativo. No previ\u00f3 la improcedencia de la tutela en estos eventos. Tampoco lo hace el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo sexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sentencia SU-575 de 2019, empleada por el proyecto, llega a esa conclusi\u00f3n para los eventos en los que se pretende discutir el acto administrativo que concreta el tope de salarios m\u00ednimos para las pensiones (Sentencia C-258 de 2013), a mi modo de ver lo hace a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis distinto al que ahora analizamos y sobre unos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos muy particulares, que no aplican en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. No comparto la forma en la que la providencia se refiri\u00f3 a una de las hijas de la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n asegura que una de las hijas de la accionante es \u201cdiscapacitada f\u00edsica y cognitivamente\u201d. Al calificar a la persona de esta manera, la providencia cedi\u00f3 en el uso del lenguaje inclusivo. Utiliz\u00f3 una terminolog\u00eda que le adjudica a la esencia de la persona, una situaci\u00f3n apenas transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debo resaltar que la discapacidad es una situaci\u00f3n y no hace parte de la esencia o de los atributos de la persona que la experimenta. En esa medida, la expresi\u00f3n empleada puede ser peyorativa. La Sala de revisi\u00f3n debi\u00f3 orientarse por usar la f\u00f3rmula \u201cpersona en condici\u00f3n de discapacidad\u201d. No es un asunto menor, porque el uso de estas formas de denominaci\u00f3n, en pro de la igualdad, refuerza la idea de que la discapacidad es una circunstancia transitoria y no una caracter\u00edstica del ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto el asunto desde esa perspectiva, me aparto por completo de la Sentencia T-287 de 2021 bajo la convicci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pero la UGPP no lesion\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. En tal sentido, a mi juicio era imperioso negar el amparo y no declararlo improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 15 de marzo de 2021, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, con fundamento en el criterio objetivo \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y el criterio complementario \u201clucha contra la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, p. 8 \u00a0<\/p>\n<p>3 Correo electr\u00f3nico del 27 de mayo de 2021. Respuesta Oficio No. OPT-A-1660\/2021. La accionada no aporta documento que sustente las enfermedades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Caja Nacional de previsi\u00f3n social mediante Resoluci\u00f3n No. 14518 del 11 de diciembre de 1995, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n gracias a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Correo electr\u00f3nico del 27 de mayo de 2021. Respuesta Oficio No. OPT-A-1660\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionada no aporta prueba de lo afirmado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por la cual \u201cSe crea pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de los Maestros de Escuela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela, p 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, en la Resoluci\u00f3n RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013 expresamente se resuelve: \u201c[d]ar estricto cumplimiento al fallo de tutela No. 397-2004 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. de fecha 29 de Noviembre de 2004, y en consecuencia Reliquidar la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Gracia a favor de la se\u00f1ora HINCAPIE FRANCO OLGA INES, ya identificada, elevando la cuant\u00eda de la misma a la suma de ($179.220.33 M\/CTE) CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON 33\/100, efectiva a partir del 30 de Diciembre de 1993, de conformidad con el fallo de tutela objeto de cumplimiento&#8221;. Escrito de tutela, p 14. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia SP710-2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, al consultar las actuaciones surtidas en el proceso penal, a trav\u00e9s del portal web https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/, se encuentra que la decisi\u00f3n del 7 de octubre de 2019 resolvi\u00f3: \u201cprimero. condenar a N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, a las penas de cincuenta y un (51) meses de prisi\u00f3n, multa de ochenta y siete punto cinco (87.5) SMMLV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de sesenta y nueve (69) meses. segundo. no conceder a N\u00e9stor Gilberto Amaya barrera la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, ni la prisi\u00f3n domiciliaria\u2026tercero. condenar a N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera a pagar a favor de la UGPP\u2026 cuarto. dejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004. quinto. dese cumplimiento al art\u00edculo 472 del CPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito respuesta acci\u00f3n de tutela por la UGPP, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como se puede consultar en el portal web https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, la Resoluci\u00f3n RDP 015617 del 7 de julio de 2020 expresamente resolvi\u00f3: \u201c[d]ar cumplimiento a la providencia proferida por la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 04 de marzo de 2020 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 26237 del 06 de Junio de 2007 y Resoluci\u00f3n No. RDP 52111 del 12 de noviembre de 2013, que dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00397, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 29 de noviembre de 2004 que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n al (a) se\u00f1or (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES ya identificado (a)\u201d. Escrito de tutela, p 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de tutela, p.4. ART\u00cdCULO SEXTO: Notif\u00edquese al Se\u00f1or (a) HINCAPIE FRANCO OLGA INES haci\u00e9ndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. \u00a0p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito respuesta acci\u00f3n de tutela por la UGPP, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia segunda instancia, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 Espec\u00edficamente se pregunt\u00f3 al accionante: \u201c(i) cu\u00e1les son sus ingresos y gastos actuales, su condici\u00f3n de salud y dem\u00e1s elementos que considere pertinente en procura de ilustrar su situaci\u00f3n actual; (ii) c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar y la actividad econ\u00f3mica de los miembros del mismo; (iii) si la vivienda en la que reside es propia y si es propietaria de bienes inmuebles (iv) si recibe apoyo econ\u00f3mico de su familia; (v) si recibe ayudas econ\u00f3micas del Estado; y (vi) si ha iniciado alguna acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Informe de la UGPP, p. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se le aplican descuentos por valores de $ 308.838, $ 1.063.392 y $ 36.199\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Se le aplican descuentos de $166.000 y $ 695.363 \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n de Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n\u00a0\u201cimpone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026)\u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi\u00e9n han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En esta medida, la verificaci\u00f3n de este requisito busca evitar la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d. En efecto, el uso \u201cindiscriminado\u201d de la tutela puede acarrear: \u201c(i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)\u00a0y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u201d. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-617 de 2013 y reiterado en Sentencia SU-575 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u201cEn dicha oportunidad [Sentencia T-533 de 2014], la Corte precis\u00f3 que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n, en principio, no son susceptibles de impugnaci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido. De acuerdo con lo anterior, solo es procedente iniciar un medio de control jurisdiccional cuando el acto administrativo realiza juicios,\u00a0ya sea porque se verifican hechos o se dispone acerca de la aplicaci\u00f3n del derecho,\u00a0hip\u00f3tesis en la cual no puede afirmarse que se est\u00e9 en presencia de un acto de mera ejecuci\u00f3n,\u00a0\u201cya que, materialmente, como ocurre con los actos definitivos, se trata de una expresi\u00f3n de voluntad creadora de efectos jur\u00eddicos, en la que se define el alcance, la extensi\u00f3n e incluso la eficacia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2018 y reiterado en Sentencia T-177 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia SU-575 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-575 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Escrito respuesta acci\u00f3n de tutela por la UGPP, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Respuesta de 25 de mayo de 2021 de la UGPP, p. 2. Asimismo, respuesta de Olga In\u00e9s Hincapi\u00e9, mediante correo electr\u00f3nico de 27 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Correo electr\u00f3nico del 27 de mayo de 2021. Respuesta Oficio No. OPT-A-1660\/2021. La accionada no aporta documento que sustente las enfermedades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. \u201cse debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el car\u00e1cter irremediable del perjuicio. En primer lugar, (\u2026) el da\u00f1o debe ser inminente, es decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, (\u2026) las medidas que se\u00a0[deben]\u00a0tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un da\u00f1o grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. Finalmente, (\u2026) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable para que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 8 de febrero de 2012. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 15001-23-31-000-1997-17648-01(20689).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCI\u00d3N-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Resoluci\u00f3n\u2026, en la que se redujo la pensi\u00f3n gracia de la accionante, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, pues se trata de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n que cumple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}