{"id":27496,"date":"2024-07-02T20:38:15","date_gmt":"2024-07-02T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-289-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:15","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:15","slug":"t-289-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-20\/","title":{"rendered":"T-289-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto la negativa del INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte reconoce la potestad atribuida al INPEC en materia de traslados carcelarios, como regla general, la misma debe en todo caso, ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad entre la solicitud y la decisi\u00f3n que se adopte en el asunto concreto. De no ser as\u00ed y comprobarse la configuraci\u00f3n de alguna conducta arbitraria seg\u00fan lo establecen las reglas jurisprudenciales, se habilita excepcionalmente la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-7.685.616 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal en Medell\u00edn -Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Expediente T-7.685.616. Posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once1 de la Corte, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia y por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente asunto se involucran derechos fundamentales de un menor de edad, la Sala encuentra pertinente suprimir en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes, la identidad del mismo, as\u00ed como la de sus padres, con el fin de proteger su derecho a la intimidad. En consecuencia, los nombres ficticios mediante los cuales ser\u00e1 posible identificarlos son: Pedro (el del menor), Carmen (el de su se\u00f1ora madre) y Diego (el de su padre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el se\u00f1or Diego, de nacionalidad argentina, se encuentra privado de la libertad desde el 10 de julio de 2017, purgando una pena de 98 meses de prisi\u00f3n a causa de los delitos de secuestro simple y falsedad material en documento p\u00fablico, por \u00e9l cometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que mientras se encontraba recluido en la C\u00e1rcel Pedregal en Medell\u00edn, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la Embajada de Argentina y la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica su traslado a la C\u00e1rcel de Monter\u00eda2, pues el proceso penal correspondi\u00f3 por factor de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano -C\u00f3rdoba-. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones en el proceso, tener un contacto directo y permanente con su apoderado y conocer con mayor facilidad las piezas del expediente.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de noviembre de 2018, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 903227 del mismo a\u00f1o, la Junta Asesora de Traslados del INPEC orden\u00f3 el traslado del actor a la C\u00e1rcel de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de diciembre de 2018, la Embajada de la Rep\u00fablica de Argentina solicit\u00f3 a la Junta Asesora de Traslados del INPEC, anular la anterior resoluci\u00f3n. Del mismo modo, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n el 13 de diciembre de 2018 con el mismo objetivo, asesorado por su abogada, desisti\u00f3 de la solicitud de traslado a la C\u00e1rcel de Monter\u00eda4 y renunci\u00f3 de manera libre y voluntaria a la posibilidad de asistir a la audiencia de verificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de pena que se llevar\u00eda a cabo en su proceso, con el fin de permanecer cerca de su compa\u00f1era sentimental, quien reside en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de diciembre de 2018, la Junta Asesora de Traslados del INPEC recomend\u00f3 no acceder a dichas solicitudes, ante la configuraci\u00f3n de dos causales de improcedencia de traslado de reclusos, contenidas en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001203 del 16 de abril de 2012, art\u00edculo 9 (numerales 3 y 5). Son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando el interno no haya cumplido 1 a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los 2 a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente y 5. Cuando el traslado sea para un Establecimiento diferente al lugar donde se encuentra radicado el proceso.\u201d 5 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 3 de enero de 2019, el se\u00f1or Diego solicit\u00f3 nuevamente al INPEC, a trav\u00e9s de la C\u00e1rcel de Monter\u00eda, ser trasladado a la Ciudad de Medell\u00edn.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de abril de 2019, dentro de la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo y sentencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monteliebano C\u00f3rdoba, declar\u00f3 penalmente responsable a Diego de los delitos de secuestro simple y falsedad material en documento p\u00fablico, y la condena a 98 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 SMLMV7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 5 de agosto de 2019, el INPEC, a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n de Asuntos Penitenciarios, neg\u00f3 la solicitud de traslado a la C\u00e1rcel de Pedregal. En esta oportunidad consider\u00f3 que para el caso concreto se configuran dos causales de improcedencia de traslado de reclusos, previstas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001203 de 2012, art\u00edculo 9 (numerales 2 y 3). Son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. por hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirecci\u00f3n de Cuerpo de Custodia a trav\u00e9s del Parte Nacional Num\u00e9rico contada de internos y 3. Cuando el interno no haya cumplido 1 a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los 2 a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente.\u201d8 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con la respuesta emitida por el INPEC, la accionante alega que su compa\u00f1ero sentimental no llevaba 1 a\u00f1o en la C\u00e1rcel de Pedregal, antes de ser trasladado a la C\u00e1rcel de Monter\u00eda y que el nivel de hacinamiento de la C\u00e1rcel de Monter\u00eda es mayor. Agrega que desde que el padre de su hijo fue trasladado a Monter\u00eda no ha recibido visitas de nadie, ya que no cuentan con los recursos que les permitan costear un viaje hasta dicha ciudad, pues son sus vecinos quienes les ayudan a costear sus gastos. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que su hijo, de 15 a\u00f1os de edad, es el m\u00e1s afectado con la distancia que lo separa de su padre, y que, en todo caso, los derechos de los menores de edad tienen primac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, seg\u00fan manifiesta la demandante en el escrito tutelar, en anterior oportunidad instaur\u00f3 acci\u00f3n constitucional similar, sin embargo, en esta ocasi\u00f3n anex\u00f3 el registro civil de nacimiento de su hijo, el cual no hab\u00eda aportado antes, al desconocer la importancia de tal documento en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la se\u00f1ora Carmen, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, y, en consecuencia, solicita se ordene al INPEC, trasladar a su compa\u00f1ero sentimental y padre del joven, desde la C\u00e1rcel de Monter\u00eda a la C\u00e1rcel La Paz de Itag\u00fc\u00ed, a la C\u00e1rcel de Bellavista o la C\u00e1rcel Pedregal, todas ubicadas en el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carmen y documento de identificaci\u00f3n del Diego, dentro de los cuales se lee que ella naci\u00f3 el 11 de agosto de 1987 y \u00e9l naci\u00f3 el 14 de abril de 1984. Es decir, en la actualidad tienen 32 y 35 a\u00f1os, respectivamente. (Folios 22 y 23)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Registro civil de nacimiento del joven Pedro de 15 a\u00f1os de edad, en el cual aparece Diego como padre del mismo y Carmen como madre, con fecha de inscripci\u00f3n del 29 de mayo de 2019. (Folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Petici\u00f3n elevada por el interno Diego el 13 de diciembre de 2018, dirigida al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, con radicado del INPEC, mediante la cual desiste de la solicitud de traslado a la C\u00e1rcel de Monter\u00eda. (Folio 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta emitida por parte de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, por medio de la cual decide no acceder a las peticiones formuladas el 12 y el 13 de diciembre de 2018 por Diego y la Embajada de la Rep\u00fablica de Argentina, -secci\u00f3n consular- (solicitud de anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 903227 que orden\u00f3 el traslado del interno a la C\u00e1rcel de Monter\u00eda), ante la configuraci\u00f3n de dos de las causales (3 y 4) de improcedencia de traslados carcelarios, establecidas en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001203 del 16 de abril de 2012. (Folio 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta del INPEC, del 5 de agosto de 2019, al derecho de petici\u00f3n incoado por la Coordinadora de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la Rep\u00fablica y por el Grupo de Atenci\u00f3n al ciudadano INPEC, por la cual niega el traslado de Diego, desde Monter\u00eda a Medell\u00edn ante la configuraci\u00f3n de las causales 2 y 3 previstas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001203 de 2012. (Folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cartilla Biogr\u00e1fica del interno, generada por la C\u00e1rcel de Monter\u00eda el 10 de septiembre de 2019. (Folios 86 a 88) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fallo de verificaci\u00f3n de preacuerdo del 3 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano -C\u00f3rdoba-. (Folio 24)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicitud del Director de la C\u00e1rcel de Monter\u00eda a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante la cual requiri\u00f3 el traslado del interno Diego a la C\u00e1rcel Pedregal, ante la orden emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montel\u00edbano. (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, por medio de la cual se declara hecho superado frente a la solicitud de traslado del se\u00f1or Diego a la C\u00e1rcel de Monter\u00eda. (Folios 45 a 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fallo de tutela emitido el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn mediante la cual se niega la solicitud de traslado del se\u00f1or Diego, desde la C\u00e1rcel de Monter\u00eda a la C\u00e1rcel Pedregal. (Folios 67 a 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fallo del 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, en el cual se niega el amparo invocado por Carmen, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el INPEC, con el fin de obtener el traslado de su compa\u00f1ero sentimental a la C\u00e1rcel de Medell\u00edn. (Folios 111 a 115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, mediante el cual se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego en contra del INPEC, con el objetivo de ser trasladado desde la C\u00e1rcel de Monter\u00eda a la C\u00e1rcel de Medell\u00edn. (Folios 74 a 80)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal \u2013Medell\u00edn- y notific\u00f3 al INPEC para que ejerciera su derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad vinculada y accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complejo Penitenciario y Carcelario de Pedregal -Medell\u00edn- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2019, la Directora del Centro Carcelario Pedregal se\u00f1al\u00f3, por un lado, que no estaba facultada para efectuar el traslado de internos ya que dicha competencia radica \u00fanicamente en la Direcci\u00f3n General del INPEC, a trav\u00e9s del \u00e1rea de Asuntos Penitenciarios, en la ciudad de Bogot\u00e1. Por otro lado, manifest\u00f3 que el traslado del interno a la C\u00e1rcel de Monter\u00eda obedeci\u00f3 a la solicitud realizada por \u00e9l mismo, y, por \u00faltimo, indic\u00f3 que al revisar el archivo del \u00e1rea de tutelas se evidenci\u00f3 que tanto la se\u00f1ora Carmen como su compa\u00f1ero sentimental instauraron otras acciones de tutela, en similares t\u00e9rminos a la que se revisa.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2019, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC reiter\u00f3 que para el caso del se\u00f1or Diego se configuran dos causales de improcedencia de traslado de reclusos, establecidas en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001203 de 2012, es decir, hacinamiento en el establecimiento de reclusi\u00f3n al cual solicita el traslado y el incumplimiento de un a\u00f1o de permanencia en el centro de reclusi\u00f3n en el cual se encuentra. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Diego, ha instaurado otras acciones de tutela con identidad de pretensiones, por lo cual, solicita sea declarada la improcedencia del amparo que en este momento nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la negativa del INPEC no es arbitraria, caprichosa ni injustificada, como quiera que la misma tuvo fundamento en las causales previstas en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001203 de 2012, que rige la materia de traslado de personas privadas de la libertad a otros centros de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el hacinamiento que se presenta en los centros carcelarios a los cuales se solicita el traslado no es objeto de controversia, ya que, una vez consultado en la p\u00e1gina Web del INPEC, se evidenci\u00f3 que para el mes de septiembre del a\u00f1o 2019, el nivel de hacinamiento10 en las c\u00e1rceles, es de 239% en Itag\u00fc\u00ed, 128% en la de Medell\u00edn y 47% en la de Pedregal, lo cual torna inviable la solicitud de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que dentro de las pruebas no se encontr\u00f3 elemento alguno que permitiera concluir que el joven Pedro se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o vulnerabilidad que amenace sus derechos y ponga en riesgo su desarrollo integral, y que, en todo caso, no se aport\u00f3 prueba de la relaci\u00f3n existente entre el interno y el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal surtida en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2020, la se\u00f1ora Carmen envi\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional escrito11 en el cual manifest\u00f3 su voluntad de desistir de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2020, la accionante envi\u00f3 informe al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, mediante el cual expres\u00f3: \u201cnuestro deseo ya no es que \u00e9l sea trasladado a Medell\u00edn, as\u00ed mismo \u00e9l me manifest\u00f3 telef\u00f3nicamente que ya no desea ser trasladado, nuestra relaci\u00f3n sentimental se acab\u00f3 y \u00e9l posee ya su arraigo en la costa. Adem\u00e1s, \u00e9l NO es el padre biol\u00f3gico de mi ni\u00f1o y el reconocimiento que se hizo est\u00e1 en v\u00edas de ser revocado. Es por eso, que deseo desistir de cualquier recurso de revisi\u00f3n y\/o de tutela para el traslado del Sr. Diego.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el citado panorama f\u00e1ctico el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario integrar debidamente el contradictorio y obtener suficientes elementos de juicio para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa planteada, por lo cual emiti\u00f3 mediante las siguientes \u00f3rdenes13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero-. VINCULAR al se\u00f1or Diego, para que, a trav\u00e9s del \u00e1rea correspondiente del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Monter\u00eda -C\u00f3rdoba- responda las siguientes preguntas: (i) hace cu\u00e1ntos a\u00f1os reside en Colombia; (ii) qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene con el menor Pedro y (iii) si el deseo de ser trasladado permanece o no, para lo cual, deber\u00e1 allegar la respectiva documentaci\u00f3n que sustente su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del se\u00f1or Diego, informe junto con el material probatorio a que haya lugar, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si en su contra se ha adelantado alg\u00fan proceso que concluyera con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n generada a partir de una conducta que hubiere contravenido los manuales de disciplina y el reglamento interno, y en caso afirmativo, manifieste si fue vinculado y notificado del mismo, de modo que pudiera ejercer su derecho a la defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La calificaci\u00f3n que se le ha otorgado al interno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El perfil de seguridad que se le ha asignado al interno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El nivel de hacinamiento y seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Monter\u00eda (EPMSC Monter\u00eda), en donde se encuentra recluido el interno, as\u00ed como en Pedregal (COPED Pedregal), en Itag\u00fc\u00ed (CPAMS La Paz) y en Medell\u00edn (EPMSC Medell\u00edn).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tercero-. ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se ponga a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s, la informaci\u00f3n allegada por Carmen, los d\u00edas 21 y 27 de enero de 2020, y los elementos probatorios que se env\u00eden en virtud de la informaci\u00f3n solicitada en los ordinales primero y segundo del presente auto, por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas, plazo durante el cual el Expediente T-7.685.616 quedar\u00e1 en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2019 se alleg\u00f3 por parte de la oficina jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Monter\u00eda, constancia de notificaci\u00f3n de dicho auto, al se\u00f1or Diego, quien respondi\u00f3 que: (i) reside en Colombia hace 15 a\u00f1os; (ii) reconoci\u00f3 al joven Pedro, pero no es su padre biol\u00f3gico y (iii) ya no es su deseo ser trasladado, e inform\u00f3: \u201cambos poseemos nuevos compa\u00f1eros sentimentales, por lo cual ya no hay necesidad de ser trasladado hasta alg\u00fan establecimiento carcelario de la ciudad de Medell\u00edn.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Monter\u00eda inform\u00f3 que el se\u00f1or Diego: (i) no registra procesos disciplinarios vigentes ni cumplidos; (ii) registra conducta ejemplar; (iii) el perfil asignado al interno es de alta seguridad; (iv) a la fecha el establecimiento penitenciario cuenta con un parte de 1525 privados de la libertad, con un hacinamiento del 99.08% dado que la capacidad real del establecimiento es de 766 cupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las particularidades del caso, la Sala advierte la necesidad de examinar de manera preliminar las siguientes cuestiones previas: (i) desistimiento de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n y (ii) cosa juzgada constitucional y temeridad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, conforme a los par\u00e1metros jurisprudenciales decantados por esta Corporaci\u00f3n en torno a la figura del desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, si la solicitud presentada en sede de revisi\u00f3n por Carmen, es o no procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia del desistimiento de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el accionante desista de la tutela, en cuyo caso debe archivarse el expediente. No obstante, la Corte ha precisado que, dicho desistimiento resulta viable solo \u201csi se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de dicha disposici\u00f3n, de modo que el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisi\u00f3n, en la medida en que \u201clas decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicci\u00f3n constitucional se orientan a satisfacer prop\u00f3sitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.\u201d16 Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) cuando la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisi\u00f3n, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que seg\u00fan se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotaci\u00f3n, precisamente al ser considerado como un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. Esta calificaci\u00f3n se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisi\u00f3n de sentencias de tutela por parte de esta corporaci\u00f3n, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, adem\u00e1s de la consolidaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre ellos, prop\u00f3sito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los \u00fanicos que se afectan con este tipo de decisi\u00f3n.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de desistimiento elevada por la accionante en el presente asunto es improcedente, pues la misma se elev\u00f3 despu\u00e9s de que el fallo de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de esta Corte. En efecto, la sentencia de tutela de la referencia se seleccion\u00f3 el d\u00eda 26 de noviembre del a\u00f1o 2019 y la se\u00f1ora Carmen desisti\u00f3 el d\u00eda 21 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Segunda cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad se revisa es temeraria o versa sobre un asunto respecto del cual se ha configurado la figura jur\u00eddica de cosa juzgada constitucional, ante la existencia de otras solicitudes de amparo aparentemente similares. Para ello, reiterar\u00e1 el desarrollo jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta figura jur\u00eddica, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en cuya virtud se dota de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalizaci\u00f3n imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un l\u00edmite legitimo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, impidi\u00e9ndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicci\u00f3n, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,21 de causa petendi22 y de partes.23 \u201cEspec\u00edficamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las consecuencias de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela son: \u201c(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia) que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable,25 salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.26 Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n.27\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse, al igual que la temeridad pese a la identidad de partes objeto y causa. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, \u201csi la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no hab\u00edan sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acci\u00f3n el peticionario no conoc\u00eda- y no pod\u00eda conocer- nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos para sustentarla.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en Sentencia SU-182 de 2019 la Corte destac\u00f3 que, si bien la figura jur\u00eddica de cosa juzgada constitucional garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica, no es absoluta. Dicha pauta cobra efecto en la medida en que se compruebe que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela es producto de una acci\u00f3n fraudulenta,29 lo suficientemente grave como para atentar contra los pilares de la Carta Pol\u00edtica, y que no pueda ser enfrentada por otros mecanismos. Siendo as\u00ed se abre la posibilidad de modular, a posteriori, las \u00f3rdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados y no seleccionados para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo los argumentos expuestos se concluye que, por regla general un fallo de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional cuando el mismo cobra ejecutoria, bien sea en sede de revisi\u00f3n por parte de la Corte, o en sede de instancia cuando esta decide no seleccionarlo, as\u00ed, ante la imposibilidad de reabrir el debate, esta Corporaci\u00f3n ha optado por declarar la improcedencia30 de la acci\u00f3n de amparo. No obstante, al momento de determinar si un asunto versa sobre un fallo en el cual oper\u00f3 la cosa juzgada, debe comprobarse la identidad de partes, hechos y pretensiones, pues, de presentarse el surgimiento de circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la solicitud o verificarse que la misma fue producto de una situaci\u00f3n fraudulenta, se habilita de manera excepcional la posibilidad de reabrir el an\u00e1lisis de los efectos de una sentencia ya ejecutoriada y no seleccionada para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de determinar si el asunto objeto de revisi\u00f3n versa sobre una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, es necesario analizar de manera simult\u00e1nea el fundamento jurisprudencial sobre la temeridad de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente se arribar\u00e1 a las conclusiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un medio judicial de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y en algunos casos de particulares. En segundo lugar, el Decreto 2591 de 199132 se\u00f1ala como principio en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.33 No obstante, existen ciertas reglas que no pueden ser desconocidas por parte de quienes pretendan obtener un amparo por esta v\u00eda, una de ellas es no haber interpuesto previamente, sin justificaci\u00f3n alguna, una acci\u00f3n de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura cuando de manera injustificada se promueve la misma acci\u00f3n de tutela ante diferentes operadores judiciales, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva, tal conducta involucra adem\u00e1s un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La Jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situaci\u00f3n constitutiva de temeridad. En Sentencia T-069 de 2015 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:\u00a0\u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones35 y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n razonable36 en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda37 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En\u00a0la Sentencia T-727 de 2011 se defini\u00f3 los siguientes elementos\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u00a8las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental;38 (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;39 y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado.\u201d40 (Negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al elemento volitivo negativo, es decir, cuando de manera dolosa y de mala fe el demandante presenta duplicidad de acciones de tutela frente a hechos id\u00e9nticos, este tribunal constitucional ha resaltado que es el juez de amparo quien debe examinar cuidadosamente tal factor, \u201cen aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades p\u00fablicas\u201d41. Para ello el fallador debe determinar en cada caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la conducta (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;42 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;43 (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n;44 o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez de tutela no solo debe rechazar46 o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 imponer las sanciones a que haya lugar.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de temeridad y configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto y con el fin de determinar si en el presente asunto se configura una conducta temeraria o si el mismo versa sobre una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, es necesario hacer una descripci\u00f3n gr\u00e1fica del panorama jur\u00eddico, en la cual se incluye el contenido principal de las dem\u00e1s acciones de tutela instauradas por la parte accionante, aparentemente en similares t\u00e9rminos. La acci\u00f3n de tutela N\u00b0 4 es la que esta vez nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p># Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.267.751 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela N\u00b01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.365.568 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela N\u00b0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.315.226 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela N\u00b0 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.685.616 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela N\u00b0 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego, contra el INPEC y C\u00e1rcel de Pedregal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, contra el INPEC. Se vincul\u00f3 a la C\u00e1rcel de Pedregal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego, contra el INPEC y C\u00e1rcel de Pedregal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, contra el INPEC y C\u00e1rcel de Pedregal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recluido inicialmente en Pedregal, solicit\u00f3 traslado a Monter\u00eda por cercan\u00eda procesal, lo trasladaron y desisti\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el traslado de su compa\u00f1ero permanente, quien estuvo recluido inicialmente en Pedregal, posteriormente pidi\u00f3 traslado a Monter\u00eda por cercan\u00eda procesal, lo trasladaron y desisti\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recluido inicialmente en Pedregal, solicit\u00f3 traslado a Monter\u00eda por cercan\u00eda procesal, lo trasladaron y desisti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el traslado de su compa\u00f1ero permanente, quien estuvo recluido inicialmente en Pedregal, posteriormente pidi\u00f3 traslado a Monter\u00eda por cercan\u00eda procesal, lo trasladaron y desisti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desea regresar a c\u00e1rcel de Pedregal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desea regresar a Medell\u00edn, bien sea, la Paz, Pedregal o EPMSC Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desea regresar a c\u00e1rcel de Pedregal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desea regresar a c\u00e1rcel de Pedregal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial que resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Penal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y contenido del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de enero de 2019 neg\u00f3 el amparo, toda vez que se configuran varias causales de improcedencia de traslado de internos a otras c\u00e1rceles. Resoluci\u00f3n N\u00ba 001203 del 16 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de enero de 2019 neg\u00f3 el amparo, toda vez que, se configuran varias causales de improcedencia de traslado de internos a otras c\u00e1rceles. Resoluci\u00f3n N\u00ba 001203 del 16 de abril de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad no aport\u00f3 registro civil del joven en el que pudiera comprobarse que el padre era el interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Estim\u00f3 que los hechos y pretensiones de dicha acci\u00f3n constitucional se hab\u00edan planteado ante otros despachos judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 al recluso no presentar m\u00e1s acciones de tutela sobre el mismo asunto so pena de las acciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019 neg\u00f3 el amparo, en la medida en que la negativa de traslado tuvo fundamento en las causales previstas en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001203 de 2012, que rige la materia de traslado de personas privadas de la libertad a otros centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad aport\u00f3 el registro civil del joven en cual aparece como padre el se\u00f1or Diego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el escenario planteado, es preciso aclarar que el an\u00e1lisis de temeridad y cosa juzgada solo se efectuar\u00e1 entre la acci\u00f3n de tutela #2 y #4, ello debido a que, las solicitudes de amparo #1 y #3, no presentan identidad de partes, toda vez que, solo la #2 fue instaurada por la se\u00f1ora Carmen, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro contra del INPEC, como en efecto sucede con la que en esta oportunidad se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible consolidaci\u00f3n de cosa juzgada, se evidencia que entre la fecha en la que se profiri\u00f3 el fallo de la acci\u00f3n de tutela #2 (31 de enero de 2019) y la fecha en la que se instaur\u00f3 la #4 (21 de agosto de 2019) se produjo un hecho nuevo que pudo tener incidencia en la decisi\u00f3n. Se trata del registro civil de nacimiento del joven Pedro, aportado por la se\u00f1ora Carmen, cuya inscripci\u00f3n se efectu\u00f3 el 29 de mayo de 2019, en donde el interno Diego se registr\u00f3 como padre del menor de 15 a\u00f1os. Es decir, en el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela #2 el menor solo ten\u00eda los apellidos de su madre, mientras que, cuando instaur\u00f3 la tutela #4 ten\u00eda el apellido tanto del interno como el de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el surgimiento de esa nueva circunstancia f\u00e1ctica, se descarta en este asunto la configuraci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y teniendo en cuenta que adem\u00e1s la accionante inform\u00f3 en el escrito tutelar #4 la raz\u00f3n por la cual dicha solicitud de amparo es diferente a la #2, no se denota un prop\u00f3sito desleal, con el cual pretenda obtener la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s individual a toda costa. As\u00ed las cosas, se descarta la presencia de alg\u00fan elemento volitivo negativo en su actuar, y, por ende, la configuraci\u00f3n de una conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez descartada la configuraci\u00f3n de temeridad y cosa juzgada constitucional, la Sala proceder\u00e1 a determinar si en el presente asunto concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede instaurar por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre.48 Dicho requisito se entiende satisfecho en los siguientes escenarios: \u201c(i) cuando la persona afectada es quien directamente la ejerce; (ii) cuando la acci\u00f3n es instaurada a trav\u00e9s de representantes legales, como el caso de personas jur\u00eddicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos; (iii) cuando se ejerce a trav\u00e9s de apoderado judicial, esto es, abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente (iv) cuando la acci\u00f3n de tutela es instaurada por un agente oficioso, como cuando las personas no est\u00e1n capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a trav\u00e9s de agentes del Ministerio Publico que velan por el inter\u00e9s general.\u201d49 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Carmen act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, titular del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerado por el INPEC, con ocasi\u00f3n de la respuesta emitida el 8 de agosto de 2019, que neg\u00f3 el traslado de su compa\u00f1ero permanente y padre de su hijo, desde la ciudad de Monter\u00eda a la Ciudad de Medell\u00edn, dado que ellos residen en el Departamento de Antioquia. As\u00ed, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 150 y 551 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades. A su vez, el articulo 86 Superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el extremo pasivo de la acci\u00f3n tutelar est\u00e1 conformado por entidades p\u00fablicas, garantes de la ejecuci\u00f3n de las penas, que ejercen la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n social y tratamiento de las personas privadas de la libertad.52 Esto es, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal -Medell\u00edn- y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, entidades sobre las cuales recae la presunta acci\u00f3n vulneradora del derecho fundamental del menor Pedro a tener una familia y no ser separado de ella. En este sentido, las mismas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cno es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz (\u2026). No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados.\u201d54 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mediante las cuales se niega el traslado de internos a otro establecimiento de reclusi\u00f3n, dado que la herramienta judicial id\u00f3nea para tal efecto, es, en principio, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la cual adem\u00e1s, existe la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares de car\u00e1cter provisional.55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, dada la particular condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n57 e indefensi\u00f3n en la que se encuentran las personas privadas de la libertad frente al Estado. Al respecto, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tales personas no son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetos a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas privadas de la libertad enfrentan una tensi\u00f3n sobre sus derechos, dada la doble condici\u00f3n que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se encuentran, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que los extranjeros privados de la libertad merecen una especial protecci\u00f3n por ese hecho. Sobre este punto, en Sentencia T-388 de 2013, la Corte precis\u00f3 que, estar en prisi\u00f3n en un pa\u00eds distinto al propio, implica asumir cargas y barreras que las personas locales no tienen que enfrentar. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cnormalmente no se cuenta con familiares ni personas allegadas que pueden ayudar a resolver problemas o atender necesidades. Se puede tener un idioma diferente o pertenecer a una cultura distinta, con necesidades alimenticias, de recreaci\u00f3n, o religiosas dis\u00edmiles. Estas diferencias que tiene un extranjero conllevan un impacto sobre los derechos fundamentales y restricciones que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n carcelaria no tiene que enfrentar.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n debe analizarse de manera flexible, en aquellos casos en los que, con ocasi\u00f3n de la orden o solicitud de traslado se vean amenazados derechos con prevalencia constitucional, como en el caso de los menores de edad. Bajo este entendido, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios\u00a0se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al domicilio de sus familias.\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, aunque la negativa emitida por parte del INPEC para trasladar al interno Diego a un centro de reclusi\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn, puede controvertirse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, (mecanismo id\u00f3neo previsto para estos casos), el mismo se torna ineficaz en el presente asunto por las razones expuestas a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a la prolongada amenaza a la que se expondr\u00edan los derechos fundamentales del menor involucrado en el asunto, dada la demora que caracteriza esta clase de procesos. Como se se\u00f1al\u00f3 en el respectivo ac\u00e1pite de esta sentencia, los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que demandan un trato preferencial por parte del Estado y la sociedad. La prevalencia de sus derechos y el inter\u00e9s superior de los mismos, habilita la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n de tutela para verificar si es o no viable ordenar al INPEC, autorizar el traslado del padre recluso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra el padre del menor Pedro, quien adem\u00e1s ostenta un doble enfoque de protecci\u00f3n al ser ciudadano extranjero, ser\u00eda desproporcionado exigirle el agotamiento del mecanismo previsto para dirimir las controversias relacionadas con este tipo de traslados. Ante dicha situaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha considerado la procedencia excepcional de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo definitivo con el cual cuenta el menor Pedro para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el tiempo transcurrido entre la respuesta emitida el 8 de agosto de 2019 por el INPEC, con la cual se niega el traslado de penal al se\u00f1or Diego y la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen en representaci\u00f3n de su hijo, el 21 de agosto de 2019, transcurrieron 20 d\u00edas aproximadamente, tiempo que la Sala estima razonable para invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala formular\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala verificar\u00e1 si el INPEC vulner\u00f3 el derecho fundamental del joven Pedro a tener una familia y no ser separado de ella, al negar la solicitud de traslado elevada por el se\u00f1or Diego, su supuesto padre, bajo el argumento de que se configuran dos causales de improcedencia del traslado de reclusos, previstas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001203 de 2012.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho fundamental de los menores a tener una familia y no ser separados de ella y (ii) la regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial en materia de traslado carcelario de personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra, entre otros, el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor, debiendo el Estado y la sociedad garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que en todo caso prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia65 se\u00f1ala en sus art\u00edculos 8, 9 y 22 la disposici\u00f3n prevalente de los derechos de los menores, la cual consiste en que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se deba adoptar y que est\u00e9 relacionada con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime si se presenta un conflicto entre sus garant\u00edas fundamentales con los de cualquier otra persona.\u201d66 A su vez, se\u00f1ala que cuando existe un conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se debe aplicar la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y por \u00faltimo recalca su derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia67 constitucional, de conformidad con los lineamentos expuestos y las disposiciones de car\u00e1cter internacional68 que rigen en la materia, ha reiterado que en virtud del principio del inter\u00e9s superior del menor debe otorg\u00e1rsele un trato preferente acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad a la que se encuentra sometido. Al respecto, este Tribunal ha precisado que dicho inter\u00e9s, de naturaleza real y relacional, solo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales de cada menor, sin que dicha regla excluya la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores de casos individuales69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-587 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cla negaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella puede implicar la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, particularmente del derecho a la identidad personal, como quiera que la familia es el espacio natural de desarrollo del menor, a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social, al tiempo que satisface las necesidades afectivas, econ\u00f3micas, educativas y formativas de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sobre la importancia del desarrollo del menor en el \u00e1mbito familiar, esta Corte ha precisado que \u201cson los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian ni\u00f1as y ni\u00f1os del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en s\u00ed mismos depende de la forma como se tejan los v\u00ednculos familiares. Un ni\u00f1o rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un ni\u00f1o abierto a los dem\u00e1s y solidario. De ah\u00ed la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los v\u00ednculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y de ah\u00ed tambi\u00e9n la importancia que confiere la Constituci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la familia\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se tiene que, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el nacional, se reconoce la prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre los derechos e intereses de los dem\u00e1s. En cuanto al derecho a tener una familia y no ser separados de ella, el Estado y la sociedad deben propugnar su desarrollo y crecimiento integral, bajo el cuidado de \u00e9sta. As\u00ed, en aquellos casos en los que el inter\u00e9s superior de un menor entra en conflicto con otros derechos o intereses, por ejemplo, con los que median en la situaci\u00f3n en la que uno de los padres se encuentra recluido en un centro carcelario, se deben analizar las particularidades concretas de cada caso con el fin de determinar si en efecto se han vulnerado los derechos fundamentales de este sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues la restricci\u00f3n de la libertad, a pesar de ser leg\u00edtima, debe tener en cuenta los postulados constitucionales se\u00f1alados en la presente consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial en materia de traslado carcelario de personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 199371 establece que la Direcci\u00f3n General del INPEC tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud72 formulada ante ella, sobre el traslado de los internos entre los diferentes centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 75 de la mencionada Ley se\u00f1ala las siguientes causales de traslado de reclusos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por motivos de salud debidamente comprobados por m\u00e9dico oficial; (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico del interno; (iii) por motivos de orden interno del establecimiento; (iv) como est\u00edmulo de buena conducta -con la aprobaci\u00f3n del respectivo consejo de disciplina; (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario; y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El articulo78 de la misma ley dispone la integraci\u00f3n de una junta asesora de traslados que formular\u00e1 las recomendaciones al director del INPEC, teniendo en cuenta todos los aspectos socio jur\u00eddicos y de seguridad. Para tales efectos se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001203 del 16 de abril de 2012, en la cual se fijaron, dentro de otras cosas, las funciones de la junta a la hora de estudiar y analizar las solicitudes de traslado elevadas de acuerdo con las causales previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 9 de la referida Resoluci\u00f3n dispuso las siguientes causales de improcedencia de la solicitud de traslado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la petici\u00f3n de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993;(ii) por hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirecci\u00f3n de Cuerpo de Custodia a trav\u00e9s del Parte Nacional Num\u00e9rico Contada de Internos; (iii) cuando el interno no haya cumplido un (1) a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: Una vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse respuesta a la hoja de vida de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: Si la Junta Asesora de Traslados, recomend\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del INPEC, no acceder al traslado peticionado, solamente se podr\u00e1 presentar una nueva solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002122 del 15 de junio de 2012, en la cual se emitieron directrices, criterios y procedimientos que debe tener en cuenta el Grupo de Asuntos Penitenciarios para los traslados y remisiones de las personas privadas de la libertad, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la jurisprudencia73 de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la facultad discrecional que tiene el INPEC en materia de traslado de reclusos, ha sostenido que la misma debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y proporcionalidad, pues, si llega a comprobarse la configuraci\u00f3n de alguna conducta arbitraria que desencadene la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso o \u201cderechos fundamentales de tal jerarqu\u00eda ante los cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s superior de un menor de edad que goza de prevalencia en el marco constitucional,\u201d74 el juez de tutela puede intervenir para que sean tenidos en cuenta aquellos omitidos en la solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, la jurisprudencia75 de este Tribunal ha considerado que el INPEC de manera arbitraria e injustificada, vulnera los derechos fundamentales no restringibles cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) emite \u00f3rdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; (iii) emite \u00f3rdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s argumentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, se considera justificada la amplia facultad de apreciaci\u00f3n de las causales de traslado, cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el recluso requiera una c\u00e1rcel de mayor seguridad; (ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; (iii) porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico; (iv) que la estad\u00eda del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, si bien la Corte reconoce la potestad atribuida al INPEC en materia de traslados carcelarios, como regla general, la misma debe en todo caso, ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad entre la solicitud y la decisi\u00f3n que se adopte en el asunto concreto. De no ser as\u00ed y comprobarse la configuraci\u00f3n de alguna conducta arbitraria seg\u00fan lo establecen las reglas jurisprudenciales citadas en esta consideraci\u00f3n, se habilita excepcionalmente la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental de su hijo a tener una familia y no ser separado de ella, por lo que pretende que se ordene al INPEC, trasladar a su compa\u00f1ero sentimental y padre del joven, Diego desde la C\u00e1rcel de Monter\u00eda, en la cual permanece, a alguno de los centros de Reclusi\u00f3n ubicados en Antioquia, departamento en el cual residen ella y su hijo Pedro. Las entidades accionadas informaron en sede de instancias, que adem\u00e1s de la presente acci\u00f3n de tutela, existen otras con aparente similitud de partes, hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2020, la referida se\u00f1ora envi\u00f3 escrito76 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, en el cual manifest\u00f3 su voluntad de desistir de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. El 4 de febrero el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al interno y puso a su disposici\u00f3n el escrito allegado. El 18 de febrero el se\u00f1or Diego manifest\u00f3 que ya no desea ser trasladado e inform\u00f3 no ser el padre biol\u00f3gico del joven Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al panorama f\u00e1ctico planteado, la Sala consider\u00f3 necesario abordar dos cuestiones previas. La primera relacionada con el desistimiento de la solicitud de amparo en sede de revisi\u00f3n y la segunda con la figura de cosa juzgada y la temeridad en la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de acceder a la solicitud de desistimiento presentada por la actora, toda vez que la misma se elev\u00f3 despu\u00e9s de que el asunto fue seleccionado por la Corte, es decir, en sede de revisi\u00f3n constitucional, frente a lo cual, la jurisprudencia77 ha determinado la improcedencia. En segundo lugar, descart\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional y temeridad, toda vez que entre la fecha en la que se instaur\u00f3 la solicitud de amparo anterior y la fecha en la que se present\u00f3 la que ahora se revisa, surgi\u00f3 un hecho nuevo (el reconocimiento del menor Pedro por parte del interno Diego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso seguido, comprob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y posteriormente procedi\u00f3 a verificar si \u00bfvulnera el INPEC el derecho fundamental del joven Pedro a tener una familia y no ser separado de ella, al negar la solicitud de traslado elevada por su padre, el se\u00f1or Diego, bajo el argumento de que se configuran dos causales de improcedencia del traslado de reclusos, previstas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001203 de 2012?78 Para resolverlo, abord\u00f3 los siguientes ejes tem\u00e1ticos (i) el derecho fundamental de los menores a tener una familia y no ser separados de ella y (ii) regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial en materia de traslado carcelario de personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la jurisprudencia79 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en virtud del principio del inter\u00e9s superior del menor, cuya naturaleza es real y relacional, se reconoce a su favor un trato prevalente, seg\u00fan el cual, en aquellos casos en los que sus garant\u00edas constitucionales entran en conflicto con otros derechos o intereses, por ejemplo, con los que median en la situaci\u00f3n en la que uno de los padres se encuentra recluido en un centro carcelario, el criterio hermen\u00e9utico para determinar si en efecto sus derechos, especialmente el de tener una familia y no ser separado de ella, ha sido vulnerado, depende del an\u00e1lisis efectuado sobre las circunstancias individuales de cada ni\u00f1o y cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien en diferentes pronunciamientos80 la Corte ha reconocido la potestad atribuida al INPEC en materia de traslados carcelarios, como regla general, la misma debe en todo caso, ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad entre la solicitud y la decisi\u00f3n que se adopte en el asunto concreto. De no ser as\u00ed y comprobarse la configuraci\u00f3n de alguna conducta arbitraria, que desencadene la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso o aquellos ante los cuales debe ceder el ejercicio de su facultad discrecional, por ejemplo, los de un menor de edad, se habilita excepcionalmente la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer las garant\u00edas conculcadas por la autoridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, la sala considera necesario valorar las circunstancias espec\u00edficas en las que se encuentra y enfrenta el menor involucrado en la presente solicitud de amparo y las particularidades que rodean el asunto: por una parte, se tiene que: (i) el joven Pedro tiene 15 a\u00f1os de edad y (ii) vive con su se\u00f1ora madre, Carmen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y por otra, se evidencian conductas que, m\u00e1s que corroborar el grado de existencia de un lazo familiar entre el menor y el recluso, lo disminuyen. Es decir, un lazo familiar sin el que la identidad y el desarrollo del joven Pedro a partir del cual construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social), no pudieran darse con normalidad. (i) Se denota el desinter\u00e9s actual de la se\u00f1ora Carmen y el interno, en causar un acercamiento de este \u00faltimo con el joven; (ii) a pesar de que Diego inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n constitucional, residir en Colombia hace 15 a\u00f1os, fue solo hasta el a\u00f1o 2019 (cuando el menor ten\u00eda 14 a\u00f1os), que se registr\u00f3 con su apellido y el de la accionante. Esto es, despu\u00e9s de haberse proferido el fallo del 31 de enero de 2019,81 mediante el cual se neg\u00f3 el traslado del privado de la libertad, entre otras cosas, a causa de la ausencia de una prueba que corroborara el nexo filial entre \u00e9l y el menor, (iii) reconocimiento que adem\u00e1s, seg\u00fan informan los padres del menor, no les interesa mantener, pues est\u00e1 en proceso de ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, no se advierte alguna situaci\u00f3n de abandono o vulnerabilidad que amenace o ponga en riesgo el desarrollo integral del representado, ni la consolidaci\u00f3n de una conducta arbitraria, caprichosa o injustificada que desencadene la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, y, que, en efecto, habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el INPEC neg\u00f3 la solicitud de traslado del recluso, ya que en el caso del se\u00f1or Diego se cumplen dos causales de improcedencia de tal solicitud, establecidas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001203 de 2012,82 estas son: a) hacinamiento en el establecimiento de reclusi\u00f3n al cual solicita traslado y b) el interno no ha cumplido un a\u00f1o de permanencia en el establecimiento de reclusi\u00f3n donde se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto la Sala evidencia que, dentro de las tablas estad\u00edsticas del INPEC, el nivel de hacinamiento intramural que se presenta en C\u00e1rceles La Paz, Medell\u00edn y Pedregal, a donde se solicita el traslado del recluso, es de 235%, 136% y 33% en el mismo orden.83 En cuanto al segundo punto, se advierte que, el interno fue trasladado a la C\u00e1rcel de Monter\u00eda (en la cual permanece), el 30 de noviembre del a\u00f1o 2018, es decir, desde ese momento hasta el d\u00eda 21 de agosto de 2019, en el cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, el lapso transcurrido no era igual ni superior a 1 a\u00f1o, como lo exige la disposici\u00f3n legal que regula el asunto, sino de 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala observa que en esta oportunidad el INPEC obr\u00f3 de manera leg\u00edtima, en uso de la facultad discrecional que le confiere el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 199384 y el art\u00edculo 9 (causales 3 y 5) de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001203 del 16 de abril de 2012. En otros t\u00e9rminos, la negativa emitida el 5 de agosto de 2019 por parte de la entidad accionada, se ajusta a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad entre la solicitud formulada por Diego y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en su caso, seg\u00fan lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte procede a confirmar la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medell\u00edn -Antioquia-, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, del joven Pedro, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, y de forma preliminar, la Sala estim\u00f3 necesario pronunciarse sobre el desistimiento85 de la acci\u00f3n de tutela presentado por la accionante en sede de revisi\u00f3n, y la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada y temeridad en la acci\u00f3n de tutela.86 Frente al primer punto, reiter\u00f3 pronunciamientos87 de la Corte, en los cuales ha declarado la improcedencia del desistimiento, despu\u00e9s de que esta Corporaci\u00f3n lo selecciona para revisi\u00f3n. En cuanto al segundo aspecto, descart\u00f3 el acaecimiento de tales fen\u00f3menos jur\u00eddicos, ya que, entre la fecha en la que se instaur\u00f3 la solicitud de amparo anterior y la fecha en la que se present\u00f3 la que ahora se revisa, surgi\u00f3 un hecho nuevo (el reconocimiento del menor Pedro por parte del interno Diego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior, correspondi\u00f3 a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el INPEC88 el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, del joven Pedro, al negar la solicitud de traslado elevada por su padre, el se\u00f1or Diego, bajo el argumento de que se configuran dos causales de improcedencia del traslado de reclusos, previstas en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001203 de 2012?89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala reiter\u00f3 jurisprudencia en relaci\u00f3n con: (i) el derecho fundamental de los menores a tener una familia y no ser separados de ella90 y (ii) la regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial en materia de traslado carcelario de personas privadas de la libertad91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso seguido y de conformidad con las particularidades del caso concreto,92 concluy\u00f3 que el joven Pedro, de 15 a\u00f1os de edad, no se encuentra en alguna situaci\u00f3n de abandono o vulnerabilidad que amenace su desarrollo integral. Consider\u00f3 que la negativa emitida por el INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada, ya que la misma se produjo ante la configuraci\u00f3n de dos causales de improcedencia de traslado de reclusos contenida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001203 de 2012,93 que regula el traslado de personas privadas de la libertad, y por tanto, no se habilita la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela con el fin de restablecer presuntas garant\u00edas conculcadas por la autoridad carcelaria en este tipo de casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte procede a confirmar la sentencia de instancia, que neg\u00f3 el amparo invocado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; DECLARAR IMPROCEDENTE el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela94 instaurada por la ciudadana Carmen en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn -Pedregal-, seg\u00fan lo establecido en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medell\u00edn -Antioquia-, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, del joven Pedro, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medell\u00edn -Pedregal-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medell\u00edn -Antioquia-, que adopten las medidas necesarias para reservar la identidad de Pedro, dentro de las actuaciones que se surtan en el marco de este proceso, con el fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar su traslado a la ciudad de Monter\u00eda. El 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de verificar que el INPEC ya hab\u00eda ordenado el traslado del interno. (Folios 45 a 47) \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 50 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 44 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 56 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 54 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Adem\u00e1s, dispuso lo siguiente: \u201cconforme a lo estipulado en el preacuerdo se ordena oficiar a la c\u00e1rcel las mercedes, a fin de que traslade al condenado a la c\u00e1rcel el Pedregal de la Ciudad de Medell\u00edn para que purgue la pena en dicho centro de reclusi\u00f3n, as\u00ed mismo, se ordena oficiar a la c\u00e1rcel el Pedregal, a fin de que reciba al condenado para que cumpla los fines de la pena.\u201d Folio 24 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6 del Cuaderno Principal del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Aport\u00f3 pruebas de ello, relacionadas en el respectivo ac\u00e1pite de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dentro del Expediente se anexa una tabla estad\u00edstica en la cual se refleja la capacidad, la poblaci\u00f3n, sobrepoblaci\u00f3n y hacinamiento de los centros carcelarios La Paz, Pedregal, EPMSC de Medell\u00edn, y EPMSC Monter\u00eda, esta \u00faltima con un nivel de 940,0% de hacinamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 21 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 La actora anex\u00f3 documento en el cual la Notar\u00eda Diecis\u00e9is de Medell\u00edn cer\u00edfica en el a\u00f1o 2005, (fecha en la cual naci\u00f3 el menor), la inscripci\u00f3n del nacimiento de su hijo, en el cual aparece solo con los apellidos de ella, y se consigna en la casilla de nombres de los padres, \u00fanicamente el nombre de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>13 En Auto del 4 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 44 del Cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Autos 008 de 2012 y 283 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto 283 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 Autos 031A de 2002, 345 de 2010 y 283 de 2015. Ver tambi\u00e9n fallos T-254 de 2018 y T-285 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-185 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u201c(\u2026) es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d.\u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c(\u2026) es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u201d\u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c(\u2026) es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-649 de 2011 y T-280 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-813 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-053 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-185 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-185 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEn casos extremos, es posible que la Corte retome un expediente que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esto, por supuesto, exige una carga argumentativa sustancialmente alta, pues compromete el principio de seguridad jur\u00eddica. Hasta el momento, solo hay un escenario avalado por la Corte para reabrir el estudio de un expediente de tutela que no fue seleccionado en su momento, y entrar a restringir un derecho ya reconocido: el fraude. As\u00ed, solo cuando (i) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit), y que (ii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situaci\u00f3n, la Corte podr\u00eda entrar a modular, a posteriori, las \u00f3rdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados.\u201d Sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-271 de 2019, T-298 de 2018, T-280 de 2017, T-019 de 2016, T-001 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la presente consideraci\u00f3n se reitera el fundamento contenido en la Sentencia T-298 de 2018. En la mencionada providencia se abordaron los par\u00e1metros constitutivos de la figura jur\u00eddica de la temeridad de la acci\u00f3n de tutela. Cabe anotar que, en dicha oportunidad se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de una conducta temeraria por parte del accionante, ante la inexistencia de un elemento volitivo negativo que denotara un prop\u00f3sito desleal o un abuso del derecho por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>32 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cla acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Por tal raz\u00f3n, una de las reglas que ha fijado esta Corporaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 es que \u201cquien interponga la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 manifestar bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003, T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-248 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fallos T-883 de 2001, T-662 de 2002, T-1303 de 2005, T-410 de 2005, T-951 de 2005 y T-568 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-1103 de 2005, T-1122 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-483 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-149 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-443 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991: Actuaci\u00f3n temeraria. \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>47 Contendidas en el inciso tercero del art\u00edculo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del art\u00edculo 38 del mismo cuerpo normativo o en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-337 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-889 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Dicha informaci\u00f3n aparece la p\u00e1gina Web del INPEC: http:\/\/www.inpec.gov.co\/institucion\/quienes-somos\/mision-y-vision. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario53; (ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia53. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T- 468 de 1999 y T-582 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 SentenciasT-439 de 2013, T-127 de 2015, T-425 de 2015, T-153 de 2017, T-498 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-498 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-049 de 2016. \u201cDesde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el Estado, al sostener que en virtud de la misma este puede exigirles a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privaci\u00f3n de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad\u201d. (Negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-498 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-049 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-388 de 2013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-428 de 2014, T-153 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 9. Numeral 2. por hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno y 3. Cuando el interno no haya cumplido 1 a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los 2 a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-669 de 2012, T-153 y T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Algunos de los instrumentos internacionales en los que se consagra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad, se destacan los siguientes: la Declaraci\u00f3n de Ginebra, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Ni\u00f1os, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Particular relevancia tiene, entre tanto, esta \u00faltima Convenci\u00f3n, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en cuyos art\u00edculos 7, 8 y 9 se consagran los derechos de los ni\u00f1os a conocer a sus padres, a ser cuidados por estos y a no ser separados de ellos, excepto cuando las circunstancias lo exijan en pro del inter\u00e9s del menor. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-669 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-1175 de 2005, T-669 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, establece que el traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n General del INPEC, entre otros, por los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-394 de 1995, T-537 de 2007, T-319 de 2011, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015, T-470 de 2015, T-153 de 2017, T-154 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74Sentencias T-1275 de 2005, T-566 de 2007 y T-435 de 2009, T-153 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-439 de 2013, T-153 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 21 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>77 Autos 031A de 2002, 345 de 2010 y 283 de 2015. Ver tambi\u00e9n fallos T-254 de 2018 y T-285 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 9. Numeral 2. por hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno y 3. Cuando el interno no haya cumplido 1 a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los 2 a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-669 de 2012, T-153 y T-154 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-394 de 1995, T-537 de 2007, T-319 de 2011, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015, T-470 de 2015, T-153 de 2017, T-154 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Proferido por el Juzgado 4 Penal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>82 mediante la cual se regula el traslado de personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>83 Para verificar esta informaci\u00f3n se puede acceder a la p\u00e1gina virtual del INPEC -tablas estad\u00edsticas-, -porcentaje de hacinamiento en los establecimientos carcelarios del Departamento de Antioquia-. El enlace es el siguiente: http:\/\/200.91.226.18:8080\/jasperserverpro\/flow.html?_flowId=dashboardRuntimeFlow&amp; dashboardResource=\/public\/DEV\/dashboards\/Dash__Poblacion_Intramural_por_Regional&amp;hidden_ID_REGIONAL=200&amp;hidden_MES=04&amp;hidden_ANNO=2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 En el escrito del desistimiento, la accionante inform\u00f3 que ni a ella ni al se\u00f1or Diego, les interesa insistir en el traslado a otro centro de reclusi\u00f3n. Afirm\u00f3 que \u00e9l no es el padre biol\u00f3gico del menor y que su relaci\u00f3n sentimental termin\u00f3. El se\u00f1or Diego corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n allegada por la se\u00f1ora Carmen y manifest\u00f3 tambi\u00e9n su intenci\u00f3n de no ser trasladado de C\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>86 Tanto la entidad accionada como la vinculada pusieron de presente la existencia de fallos similares al que se revis\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>87 Autos 031A de 2002, 345 de 2010 y 283 de 2015. Ver tambi\u00e9n fallos T-254 de 2018 y T-285 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 9. Numeral 2. por hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno y 3. Cuando el interno no haya cumplido 1 a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los 2 a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-669 de 2012, T-153 y 154 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-394 de 1995, T-537 de 2007, T-319 de 2011, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015, T-470 de 2015, T-153 de 2017, T-154 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 (i) El joven Pedro tiene 15 a\u00f1os de edad; (ii) vive con su se\u00f1ora madre Carmen; (iii) no se avizora alguna condici\u00f3n especial de salud que agrave su grado de indefensi\u00f3n; (iv) se denota el desinter\u00e9s actual de la se\u00f1ora Carmen y el interno Diego en causar un acercamiento de este \u00faltimo con el joven; (v) a pesar de que Diego, inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n constitucional, residir en Colombia hace 15 a\u00f1os, fue solo hasta el a\u00f1o 2019, (cuando el joven ten\u00eda 14 a\u00f1os) que se registr\u00f3 con su apellido y el de la accionante, esto es, despu\u00e9s de haberse proferido el fallo del 31 de enero de 2019, \u00a0en el cual se neg\u00f3 el traslado del privado de la libertad, entre otras cosas, a causa de la ausencia de una prueba que corroborara el nexo filial entre el reo y el menor. Reconocimiento que, adem\u00e1s, seg\u00fan afirman la madre del joven y su ex compa\u00f1ero sentimental, no les interesa mantener, pues est\u00e1 en proceso de ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201c2. por hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirecci\u00f3n de Cuerpo de Custodia a trav\u00e9s del Parte Nacional Num\u00e9rico contada de internos y 3. Cuando el interno no haya cumplido 1 a\u00f1o de permanencia en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los 2 a\u00f1os anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>94 Desistimiento presentado el 21 de enero de 2020, por parte la ciudadana Carmen en sede de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto la negativa del INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}