{"id":27498,"date":"2024-07-02T20:38:15","date_gmt":"2024-07-02T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-290-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:15","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:15","slug":"t-290-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-20\/","title":{"rendered":"T-290-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional se puede definir como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrada en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que constituye una garant\u00eda a favor de la familia del pensionado por jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez. La sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 destinada a garantizar la estabilidad econ\u00f3mica y social a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley como grupo familiar. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 cuando en el numeral primero establece qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en sentido amplio, lo cual, como qued\u00f3 dicho incluye el caso de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer a favor de hija en situaci\u00f3n de discapacidad sustituci\u00f3n pensional en proporci\u00f3n que corresponda ante existencia de otra beneficiaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.396.130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero en calidad de guardadora leg\u00edtima de Martha Rodr\u00edguez Caballero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e11, en primera instancia, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e12, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2019, Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero, obrando en calidad de guardadora leg\u00edtima de Martha Rodr\u00edguez Caballero, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representada al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de que la citada entidad le neg\u00f3 a Martha Rodr\u00edguez Caballero el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez (su padre), bajo el argumento seg\u00fan el cual ya hab\u00eda reconocido dicha prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Celsa Isabel Camargo de Rodr\u00edguez, sin que se hubiere presentado otra persona a reclamar en condici\u00f3n de beneficiario dentro del mes siguiente a la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Rodr\u00edguez Caballero, de 55 a\u00f1os de edad, es hija de Adela Caballero Fl\u00f3rez y Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde los quince a\u00f1os, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Caballero empez\u00f3 a padecer de una enfermedad mental5, raz\u00f3n por la cual siempre estuvo al cuidado de sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales, en adelante, Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 09925 del 24 de noviembre de 1989 le reconoci\u00f3 a Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de agosto de la mencionada anualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras el fallecimiento de Adela Caballero Fl\u00f3rez en 19966, Martha Rodr\u00edguez Caballero qued\u00f3 al cuidado de su padre quien se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Seguro Social y ten\u00eda inscrita como beneficiaria a su hija Martha7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez falleci\u00f3 el 1\u00ba de julio de 20088. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras el fallecimiento de su padre, Martha Rodr\u00edguez vivi\u00f3 con su hermano Fredy Rodr\u00edguez Caballero en condiciones muy precarias, por cuanto aqu\u00e9l no contaba con un trabajo estable. Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez, otro de sus hermanos, nunca le ha colaborado para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero, obrando como agente oficiosa de su sobrina Martha Rodr\u00edguez Caballero, mediante escrito presentado en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el 10 de septiembre de 2009 al Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, solicit\u00f3 al Seguro Social, Regional Bogot\u00e1, la reactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en los servicios de salud de Martha, pues le hab\u00edan sido suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de octubre de 2009, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Caballero de Salguero el tr\u00e1mite a seguir para la reclamaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n social (presentaci\u00f3n de la solicitud, requisitos obligatorios para hijos y documentos cuando se obra mediante apoderado, entre otros)9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre del mismo a\u00f1o, la Coordinadora Jur\u00eddica del Seguro Social, Regional Bogot\u00e1, le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Caballero de Salguero que se hab\u00eda restablecido la activaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en salud de Martha en calidad de beneficiaria de manera temporal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante dictamen del 9 de octubre de 2009, proferido por la Nueva EPS, Martha Rodr\u00edguez Caballero fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.30 % como consecuencia de una esquizofrenia cr\u00f3nica con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en el a\u00f1o 197411. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2010, Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero, se tuvo que hacer cargo de su sobrina Martha, toda vez que su salud se vio deteriorada por las precarias condiciones en las que esta se encontraba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2010, la se\u00f1ora Caballero de Salguero le solicit\u00f3 al Seguro Social la activaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en salud de su sobrina, pues los servicios nuevamente le hab\u00edan sido suspendidos12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril del citado a\u00f1o, la entidad inform\u00f3 que hab\u00eda procedido a la activaci\u00f3n solicitada pero de manera provisional porque era necesario calificar el grado de severidad de la limitaci\u00f3n de la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2010, la se\u00f1ora Caballero de Salguero, mediante apoderado judicial, present\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n judicial de Martha Rodr\u00edguez Caballero13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fredy Rodr\u00edguez Caballero, hermano de Martha, falleci\u00f3 en el a\u00f1o 201114. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, en sentencia del 2 de diciembre de 2011, declar\u00f3 en estado de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta a Martha Rodr\u00edguez Caballero y design\u00f3 como guardadora leg\u00edtima a Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2016, Colpensiones emiti\u00f3 un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Martha Rodr\u00edguez en un porcentaje de 55% por enfermedad de origen com\u00fan -esquizofrenia paranoide- y con fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de febrero de 200616. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Caballero de Salguero solicit\u00f3 nuevamente la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez en favor de Martha Rodr\u00edguez Caballero, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 44458 del 25 de abril de 2017, bajo el argumento seg\u00fan el cual ya hab\u00eda reconocido dicha prestaci\u00f3n social a Celsa Isabel Camargo de Rodr\u00edguez, sin que se hubiere presentado otra persona reclamando su condici\u00f3n de beneficiario dentro del mes siguiente a la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, Martha Rodr\u00edguez Caballero contin\u00faa viviendo con su t\u00eda Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero de 79 a\u00f1os, quien le provee todos los gastos necesarios con los recursos que provienen de una pensi\u00f3n que asciende a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados de Martha Rodr\u00edguez Caballero y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 2 de marzo de 2014 (tres a\u00f1os anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento pensional). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dispuso la vinculaci\u00f3n de la Nueva EPS y del Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 para que se pronunciaran sobre lo pretendido en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la oportunidad procesal, la Nueva EPS, en primer lugar, inform\u00f3 que Martha Rodr\u00edguez Caballero se encuentra afiliada a la entidad en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, advirti\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se dirigen contra Colpensiones. De ah\u00ed que, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El entonces Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el Decreto 758 de 1990 que establece el tr\u00e1mite para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes e indemnizaciones \u00a0<\/p>\n<p>sustitutivas, despu\u00e9s de la solicitud elevada por Celsa Isabel Camargo de Rodr\u00edguez, public\u00f3 un aviso de prensa, sin que dentro del t\u00e9rmino legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho a la mencionada peticionaria. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 025713 del 15 de diciembre de 2008 el instituto efectu\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a la se\u00f1ora Camargo de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Dicho acto administrativo es obligatorio mientras no sea anulado en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que no es posible acceder a lo pretendido en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No se present\u00f3 recurso alguno contra la Resoluci\u00f3n No. SUB 44458 del 25 de abril de 2017, mediante la cual la entidad con sustento en el argumento anteriormente expuesto, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada en favor de Martha Rodr\u00edguez Caballero, por esta raz\u00f3n se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que la parte demandante pretende desplazar los medios ordinarios de defensa a trav\u00e9s de un mecanismo constitucional que se caracteriza por la subsidiariedad, entre otras notas definitorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce de las controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se presenten entre los afiliados, beneficiarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Como el asunto planteado es de car\u00e1cter laboral, la v\u00eda para dirimirlo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues no se avizora un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 al juez de primera instancia el proceso de interdicci\u00f3n judicial en favor de Martha Rodr\u00edguez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 31 de enero de 2019 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para plantear la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Asimismo, advirti\u00f3 que tampoco se satisface, en este caso, el presupuesto de inmediatez, dado que han transcurrido casi once a\u00f1os desde la muerte del causante, momento a partir del cual debi\u00f3 realizarse la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de la parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio, se desconocieron las condiciones particulares de Martha Rodr\u00edguez Caballero relacionadas con su edad (55 a\u00f1os), estado de salud, la p\u00e9rdida de capacidad, dictaminada con ocasi\u00f3n de una discapacidad mental absoluta que origin\u00f3 su interdicci\u00f3n judicial, la dependencia para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, la ausencia de recursos propios y el hecho de que vive con su guardadora leg\u00edtima, Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero, quien a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuenta con 79 a\u00f1os de edad. Las anotadas circunstancias, evidencian el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra Martha, quien requiere de una medida urgente e impostergable, dado que su m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 5 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Reiter\u00f3 que, en este caso, existen otros mecanismos judiciales para dirimir la controversia y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permita amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, el Gerente Asignado de Defensa Judicial de Colpensiones, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar improcedente la tutela de la referencia porque se desconocen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente pidi\u00f3 que, si se dan por cumplidos estos requisitos, se ordene que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se redistribuya entre las beneficiarias de conformidad con la ley y que el pago de las mesadas pensionales a la nueva se efect\u00fae desde la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, con el fin de no incurrir en dobles pagos que afecten el tesoro p\u00fablico, pues podr\u00eda ocurrir el pago de dicha prestaci\u00f3n social en un 150%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 3 de octubre de 2019 dispuso la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de Celsa Isabel Camargo de Rodr\u00edguez18 y le advirti\u00f3 que de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, ten\u00eda la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado por cuanto no hab\u00eda sido vinculada al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del proceso, le otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Camargo de Rodr\u00edguez un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia para que se pronunciara y se le hizo saber que, si omit\u00eda hacerlo sanear\u00eda la mencionada nulidad y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia continuar\u00eda, consider\u00e1ndola como parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 al Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 copia del proceso de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta de Martha Rodr\u00edguez Caballero19 y, a la vez, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a la Sala acerca de la remisi\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, del proceso de interdicci\u00f3n solicitado y que el oficio OPT-A-2504\/2019 librado a Celsa Isabel Camargo de Rodr\u00edguez fue devuelto por la oficina de correo 472 con la anotaci\u00f3n \u201cdesconocido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se obtuvo la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de Celsa Isabel Camargo de Rodr\u00edguez, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, el Magistrado Sustanciador dispuso nuevamente su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela, en los mismos t\u00e9rminos del prove\u00eddo del 3 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de Celsa Isabel Camargo de Rodr\u00edguez, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n No. 025713 del 15 de diciembre de 2008, le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Camargo de Rodr\u00edguez la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Celsa Camargo solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y dentro de dicho tr\u00e1mite no se present\u00f3 otra persona a reclamarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La presente acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues para dirimir la controversia existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no se demostr\u00f3 la existencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, haciendo imposible que se evalu\u00e9 como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, se acudi\u00f3 a la solicitud de amparo despu\u00e9s de once a\u00f1os de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, ahora se pretende por v\u00eda de tutela despojar a una se\u00f1ora de la tercera edad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fuera reconocida en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, desnaturalizando este mecanismo constitucional que se caracteriza precisamente por los presupuestos anotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Advirti\u00f3 que Martha Rodr\u00edguez Caballero al momento de la muerte de su padre ya se encontraba bajo el cuidado de su t\u00eda Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero -quien siempre tuvo su custodia- y de su hermano Fredy Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Destac\u00f3 que la pensi\u00f3n que devengaba Fernando Rodr\u00edguez solo le alcanzaba para su subsistencia y la de su c\u00f3nyuge porque padec\u00eda de diabetes, enfermedad que le demand\u00f3 muchos gastos, motivo por el cual no pod\u00eda socorrer a su hija Martha Rodr\u00edguez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de la parte demandante, frente al escrito anteriormente mencionado, reiter\u00f3 los argumentos contenidos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnaci\u00f3n relativos a la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Advirti\u00f3 que no se pretende despojar del derecho pensional a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Camargo, dado que fue la c\u00f3nyuge del padre de Martha Rodr\u00edguez Caballero, lo que se pretende es el reconocimiento de este para la hija en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico con el fin de realizar el examen material de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el juez constitucional debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199120 dispone, por su parte, que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante destacar que en la actualidad el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, mediante el cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, estableci\u00f3 que: \u201ctodas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona\u201d. As\u00ed, a partir de la normatividad mencionada, los procesos de interdicci\u00f3n deben ser reemplazados por \u201csistemas de apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones\u201d, con el fin de garantizar el ejercicio pleno de su autonom\u00eda21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el 17 de enero de 2019 Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su sobrina, Martha Rodr\u00edguez Caballero, declarada interdicta por discapacidad mental absoluta y de quien es su guardadora, seg\u00fan sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que la Ley 1996 de 2019 fue expedida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 26 de agosto de 2019, de modo que no resulta aplicable al presente caso, por lo que no afecta la validez de la figura de la representaci\u00f3n legal de Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero, guardadora leg\u00edtima de Martha Rodr\u00edguez Caballero y quien , por lo mismo, se encuentra legitimada para actuar en este asunto en representaci\u00f3n de Martha Rodr\u00edguez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, Colpensiones es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, dado que es la autoridad p\u00fablica a la que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Martha Rodr\u00edguez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 44458 del 25 de abril de 2017 neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Caballero como hija en situaci\u00f3n de invalidez y dependiente econ\u00f3micamente de Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez. Ante dicha negativa, su guardadora leg\u00edtima decidi\u00f3 promover acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la Nueva EPS y el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, entidades vinculadas al presente tr\u00e1mite por el juez de primera instancia, a juicio de la Sala, no est\u00e1n llamados a responder en este caso, por cuanto el asunto se circunscribe a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Martha Rodr\u00edguez Caballero al negarle Colpensiones el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, en calidad de hija en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del presente proceso de la Nueva EPS y el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d, si considera vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reproducida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. A pesar de que la informalidad es una de las notas definitorias de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su presentaci\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno22, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que vulnera o amenaza vulnerar los derechos fundamentales. Ello se explica, dada la naturaleza de este mecanismo constitucional, pues es un instrumento de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuyo tr\u00e1mite fue instituido por el Constituyente de 1991 como breve y sumario al alcance de cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que Colpensiones, el 25 de abril de 2017, mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 44458 neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Martha Rodr\u00edguez Caballero. Ante dicha negativa, el 17 de enero de 2019, su guardadora leg\u00edtima promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, transcurrieron m\u00e1s de 20 meses entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, se debe tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n, en forma reiterada, ha dispuesto que cuando el asunto trata sobre prestaciones peri\u00f3dicas, como el reconocimiento de una pensi\u00f3n y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. De ah\u00ed que el mecanismo constitucional puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violaci\u00f3n23 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este tribunal ha considerado que la exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo breve y preclusivo resulta desproporcionada cuando la parte accionante se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a pesar del transcurso del tiempo entre la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar la sustituci\u00f3n pensional solicitada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias personales de Martha Rodr\u00edguez Caballero permiten concluir que el lapso transcurrido no es irrazonable. Lo anterior, porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, es decir, contin\u00faa y es actual, por cuanto sigue sin disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, vi\u00e9ndose afectado no solo su derecho a la seguridad social sino tambi\u00e9n su m\u00ednimo vital, en virtud de que su guardadora debe asumir su sostenimiento con su propia mesada pensional, que corresponde a un salario m\u00ednimo legal vigente, y dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su condici\u00f3n de discapacidad mental absoluta, que la hace dependiente de terceros permanentemente. Conforme a estas consideraciones, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditados los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez, se procede al estudio del requisito de subsidiariedad a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad de la tutela se deriva del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dispone que \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, respecto de dicho requisito constitucional, ha manifestado que aun cuando la tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n lo ha consagrado con un car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual implica que procede supletivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme al art\u00edculo 86 Superior, la tutela es procedente aun cuando existan otros medios de defensa judicial si con ella se busca precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, deben observarse los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas necesarias para evitarlo han de ser urgentes, con el fin de dar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o y para armonizarlas con las particularidades del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de ocasionar un detrimento significativo en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, dicho en otros t\u00e9rminos, basada en criterios de oportunidad y eficiencia con el objeto de precaver la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n constitucional procede siempre que el medio ordinario de defensa no sea eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se plantean controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, en principio, tienen competencia la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral26 y el contencioso administrativo27. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n28 ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se establece adem\u00e1s que \u201c(ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados29\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado (v) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por lo menos sumariamente, que se cumplen los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la forma como debe otorgarse el amparo, este Tribunal ha se\u00f1alado que ser\u00e1 definitivo en aquellos casos en que est\u00e9n demostrados los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte id\u00f3neo o eficaz para resolver la controversia porque, entre otros, no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente a la urgencia requerida32 y, ser\u00e1 transitorio, para enfrentar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para la Corte, esto se presenta, por ejemplo, cuando luego de un an\u00e1lisis probatorio, existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensi\u00f3n requerida. En estos eventos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundamentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos transitorios, es decir, mientras se define la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, como en este caso quien tiene competencia, en principio, para dirimir sobre el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0Martha Rodr\u00edguez Caballero, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral34, esta Sala proceder\u00e1 a examinar si se cumple el requisito de subsidiariedad, en particular, se verificar\u00e1 que \u00a0(i) el amparo sea solicitado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0(ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n social solicitada causa una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital ; (iii) que se haya realizado una actividad m\u00ednima para proteger ese derecho; y (iv) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Martha Rodr\u00edguez Caballero, a favor de quien se solicita el amparo, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado el porcentaje de 55% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan -esquizofrenia paranoide- seg\u00fan el dictamen del 19 de diciembre de 2016 proferido por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero, invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de su representada, Martha Rodr\u00edguez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que le asiste el derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, toda vez que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres Adela Caballero Fl\u00f3rez y Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, dada su condici\u00f3n de invalidez. De ah\u00ed que, al producirse el fallecimiento de sus progenitores, especialmente, del se\u00f1or Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez qued\u00f3 sin ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y desde 2010 vive de la escasa ayuda que ella le puede brindar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo referente al requisito de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, observa la Sala que Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero radic\u00f3 una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n a Colpensiones para que a Martha Rodr\u00edguez Caballero se le reconociera el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, present\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n judicial, solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social, la cual le fue negada, motivo por el cual acudi\u00f3 a la presente tutela. Se observa una actitud diligente por parte de la se\u00f1ora Caballero de Salguero dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, la Sala advierte que se invocaron los motivos por los cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Martha Rodr\u00edguez Caballero. Precisamente, en los antecedentes de esta providencia qued\u00f3 consignado que la demandante manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n de su sobrina es complicada, pues de su mesada pensional de un salario m\u00ednimo debe satisfacer no solo sus necesidades b\u00e1sicas sino las de ella. Adem\u00e1s, se excluye la eficacia e idoneidad del medio judicial de defensa, si se tiene en cuenta su edad (79 a\u00f1os) y que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su representada es superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala observa que se encuentran cumplidos los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que se entienda acreditado el principio de subsidiariedad. Luego, se analizar\u00e1 si Martha Rodr\u00edguez Caballero tiene o no derecho a la pensi\u00f3n solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo que se conceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Martha Rodr\u00edguez Caballero, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones, consistente en negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como hija en situaci\u00f3n de invalidez, con fundamento en haber comparecido extempor\u00e1neamente a solicitar su derecho, el cual, en consecuencia, se encuentra reconocido en un 100% a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n se ocupar\u00e1 de los siguientes temas: (i) la sustituci\u00f3n pensional; (ii) imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y (iii) el examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar que cuando se habla de sustituci\u00f3n pensional se est\u00e1 haciendo referencia a una de las categor\u00edas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referida pensi\u00f3n contempla dos situaciones que han sido claramente distinguidas por esta Corporaci\u00f3n. Respecto de la sustituci\u00f3n pensional ha indicado que ocurre ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, supuesto en el cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha se\u00f1alado que se presenta ante el fallecimiento del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos legales- en raz\u00f3n de su muerte35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la sustituci\u00f3n pensional se puede definir como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrada en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que constituye una garant\u00eda a favor de la familia del pensionado por jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez, que se orienta seg\u00fan la Sentencia SU 108 de 2020 en los siguientes principios: \u201c(i) estabilidad econ\u00f3mica y social a para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2018responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido\u201936. El segundo \u2018busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado soportar individualmente las cargas materiales y espirituales\u201937. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el \u2018elemento central para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional\u201938.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse, entonces, que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 destinada a garantizar la estabilidad econ\u00f3mica y social a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley como grupo familiar. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 cuando en el numeral primero establece qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en sentido amplio, lo cual, como qued\u00f3 dicho incluye el caso de la sustituci\u00f3n pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 de la misma Ley 100 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003) se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es decir, qui\u00e9nes son las personas que, en desarrollo del numeral primero y segundo39 del art\u00edculo 46, componen el grupo familiar. Establece la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios (\u2026); y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 199340; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (\u2026)\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a02.2.8.2.1.\u00a0Distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La pensi\u00f3n de sobrevivientes se distribuir\u00e1, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 50% para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de \u00e9ste, distribuido por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante con derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con derecho por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiese c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, corresponder\u00e1 en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiese c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hijos o padres con derecho, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y en el sistema general de riesgos laborales, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos con derecho por partes iguales, y en el r\u00e9gimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual har\u00e1n parte de la masa sucesoral de bienes del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a01. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 la porci\u00f3n de los beneficiarios del mismo orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a02\u00a0La extinci\u00f3n del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este art\u00edculo, implicar\u00e1 la expiraci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que pase a los siguientes \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Igual disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 para los beneficiarios descritos en el numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a03. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los hijos inv\u00e1lidos42, esta Corporaci\u00f3n ha precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y; (iii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de invalidez con el causante de la prestaci\u00f3n43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, el art\u00edculo 2.2.8.2.5. del Decreto 1833 de 2016 dispone que el parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se acreditar\u00e1 con el certificado de registro civil y para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se probar\u00e1 conforme al Decreto 1260 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo presupuesto, el citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que para efecto de determinar si una persona est\u00e1 en situaci\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe haber sido calificada con una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral44. Precisamente, el art\u00edculo 41 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, dispone que le corresponde al ISS \u2013hoy Administradora Colombiana de Pensiones\u2013, a las ARL, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En el evento de que el interesado est\u00e9 disconforme con la calificaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u201d. Todo el proceso de calificaci\u00f3n debe tramitarse conforme a la normatividad vigente y de acuerdo al manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha estimado que para determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio allegado al expediente y valorar documentos diferentes al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n. De no hacerlo, \u00a0desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer requisito consistente en la dependencia econ\u00f3mica, entendida como la ausencia de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse para s\u00ed mismos los medios de subsistencia en condiciones dignas, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-066 de 201646, la Corte al adelantar el control de constitucionalidad de la expresiones \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales\u201d\u00a0y\u00a0\u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d\u00a0contenidas en los literales c) y e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 aclar\u00f3 que este requisito ha sido entendido como \u201cla falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia\u201d, sin que \u201cla presencia de ciertos ingresos [constituya una ausencia] de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran que el derecho a la seguridad social es imprescriptible y que le corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. Conforme a estos mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-527 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos de protecci\u00f3n especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a determinada pensi\u00f3n nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n.\u201d (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante destacar que la Corte ha se\u00f1alado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed mismo, mas no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en este evento, estas acreencias se encuentran supeditadas a la regla general de tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero contra Colpensiones, en la que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de su sobrina Martha Rodr\u00edguez Caballero, de quien es guardadora, con ocasi\u00f3n de la negativa de la citada administradora de pensiones a reconocerle una sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez del causante Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, en los t\u00e9rminos del literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, es preciso destacar que el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que entre los beneficiarios est\u00e1n los hijos en situaci\u00f3n de invalidez, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y mientras subsista tal condici\u00f3n. Tal como se explic\u00f3 con anterioridad, de dicho art\u00edculo se desprenden tres requisitos: \u00a0(i) la \u00a0relaci\u00f3n filial; (ii) la situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de invalidez con el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El parentesco, pues la parte demandante alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento de su sobrina Martha Rodr\u00edguez Caballero y el registro civil de defunci\u00f3n de su padre. Adem\u00e1s, tal relaci\u00f3n civil fue admitida por la entidad accionada, al resolver la solicitud reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Martha Rodr\u00edguez Caballero cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55% en virtud del diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el \u00faltimo dictamen estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de febrero de 2006 (cerca de 2 a\u00f1os y medios antes del fallecimiento de su padre), de la apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia cl\u00ednica en el hospital San Jos\u00e9 y los dict\u00e1menes de la Nueva EPS y del Instituto Nacional de Medicina Legal proferidos el 9 de octubre de 2009 y 17 de mayo de 2011, respectivamente aportados al proceso de interdicci\u00f3n judicial50, se evidencia que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Caballero desde la adolescencia empez\u00f3 a sufrir desmejora en su salud mental hasta convertirsele en un deterioro siqui\u00e1trico compatible con esquizofrenia, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones presentadas en el proceso mencionado51. De ah\u00ed que, las pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Martha se origin\u00f3 pr\u00e1cticamente desde que era una adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Y en tercer lugar, en lo relativo a la dependencia econ\u00f3mica, la Sala advierte que Martha Rodr\u00edguez Caballero padece desde su adolescencia de problemas mentales los cuales repercutieron en su nivel de escolaridad, factores que han restringido sus posibilidades de trabajar y obtener, por su propia cuenta, los recursos necesarios para sufragar su manutenci\u00f3n; adicionalmente, se constat\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema general de salud de Martha a trav\u00e9s de su padre como beneficiaria en calidad de hija en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Caballero no gozaba de independencia econ\u00f3mica, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora, dado que carec\u00eda de la autonom\u00eda necesaria para asumir los costos de su propia sobrevivencia en condiciones dignas, pues no contaba con capacidad laboral ni con un capital, sin que pueda considerarse que el auxilio que ha recibido de su t\u00eda Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero suprime sus circunstancias de desamparo econ\u00f3mico, a la luz de los par\u00e1metros esbozados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se presume que, dada la condici\u00f3n de discapacidad en que se encontraba Martha Rodr\u00edguez desde su adolescencia, eran sus padres quienes supl\u00edan en primera medida sus necesidades b\u00e1sicas, por cuanto estaban obligados a ello en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual se deben alimentos a los descendientes; obligaci\u00f3n alimentaria que, para el presente caso, comprend\u00eda el total de las erogaciones relacionadas al sostenimiento de Martha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, cabe predicar el v\u00ednculo de dependencia econ\u00f3mica de Martha Rodr\u00edguez Caballero respecto de su difunto padre, el se\u00f1or Fernando Rodr\u00edguez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional consagrados en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Martha Rodr\u00edguez Caballero en su condici\u00f3n de hija en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante destacar que comprobado el v\u00ednculo paterno-filial con el fallecido, la condici\u00f3n de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica, el hecho de no haberse presentado durante el t\u00e9rmino del emplazamiento que tuvo lugar por la reclamaci\u00f3n de la C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, no desvirt\u00faa en manera alguna la titularidad del derecho pensional en cabeza de Martha Rodr\u00edguez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en precedencia, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, no puede supeditarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de quien acredite los requisitos para recibirla, a la formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n dentro de un determinado plazo, como el alegado por Colpensiones en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela como mecanismo directo y principal de protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de las circunstancias en las que se encuentra Martha Rodr\u00edguez Caballero, las cuales justifican la actuaci\u00f3n pronta y oportuna del juez constitucional para lograr la garant\u00eda de sus derechos fundamentales y porque se encuentra plenamente demostrado que cumple los requisitos previstos en la ley para ser beneficiaria del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 5 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, otorgar\u00e1 el amparo solicitado respecto de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Martha Rodr\u00edguez Caballero. En consecuencia, se proceder\u00e1 a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. SUB 44458 del 25 de abril de 2017 proferida por Colpensiones, orden\u00e1ndole que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera un nuevo acto administrativo mediante el cual se redistribuya el pago de la sustituci\u00f3n pensional del fallecido Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez entre las beneficiarias Celsa Isabel Camargo de Rodr\u00edguez y Martha Rodr\u00edguez Caballero, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hija en situaci\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad proceder\u00e1 a pagar la sustituci\u00f3n pensional en el porcentaje que le corresponde a Martha Rodr\u00edguez Caballero desde la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, lo cual deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la accionante reclam\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n a partir del 2 de marzo de 2014, con lo que su solicitud abarca un lapso en el que aquella le fue asignada a Celsa Isabel Camargo de Rodr\u00edguez como \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional. Entonces, lo que concierne al derecho que pudiere tener Martha Rodr\u00edguez Caballero sobre aquellas mesadas, en principio, suscita un conflicto en relaci\u00f3n con el cual la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tiene competencia para pronunciarse, pues dispone de la facultad para resolver todas las controversias que existan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -REVOCAR el fallo del 5 de marzo de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el que se confirm\u00f3 la providencia adoptada el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo promovida por Aura Mar\u00eda Caballero de Salguero en calidad de guardadora leg\u00edtima de Martha Rodr\u00edguez Caballero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de Martha Rodr\u00edguez Caballero al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. SUB 44458 del 25 de abril de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de Martha Rodr\u00edguez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera un nuevo acto administrativo mediante el cual se redistribuya el pago de la sustituci\u00f3n pensional del fallecido Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez entre las beneficiarias Celsa Isabel Camargo de Rodr\u00edguez y Martha Rodr\u00edguez Caballero, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hija en situaci\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad proceder\u00e1 a pagar la sustituci\u00f3n pensional en el porcentaje que le corresponde a Martha Rodr\u00edguez Caballero desde la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, lo cual deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite de tutela a la Nueva EPS y al Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el sitio web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el 31 de enero de 2019. Cuaderno 1, folios 132-137. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 5 de marzo de 2019. Cuaderno 1, folios 3-11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por la accionante, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el folio 44 del cuaderno 1, se encuentra la copia del Registro Civil de Nacimiento de Martha Rodr\u00edguez Caballero, en el que consta la identidad de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>5 En los folios 10 -19 y 63-70 del expediente de interdicci\u00f3n judicial promovido en favor de Martha Rodr\u00edguez Caballero se encuentran la historia cl\u00ednica en el Hospital de San Jos\u00e9 y los dict\u00e1menes de la Nueva EPS y del Instituto Nacional de Medicina legal proferidos el 9 de octubre de 2009 y 17 de mayo de 2011, respectivamente, que dan cuenta de esta enfermedad y se menciona que padece de ella desde los quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el folio 62 del cuaderno 1, est\u00e1 la copia del Registro de Defunci\u00f3n de Adela Caballero Fl\u00f3rez, en el que se consigna la mencionada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 19 del cuaderno 1, se allega copia del formulario de afiliaci\u00f3n al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folio 61 del cuaderno 1, reposa copia del Registro de Defunci\u00f3n de Fernando Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, en el que consta dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 En los folios 23-24 del cuaderno 1, est\u00e1 la copia de la aludida respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el folio 25 del cuaderno 1, est\u00e1 la copia de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 En los folios 13-16 del expediente de interdicci\u00f3n judicial promovido en favor de Martha Rodr\u00edguez Caballero reposa el mencionado dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 30 del Cuaderno 1, se encuentra la copia de esta respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 19 a 20 del expediente del proceso de interdicci\u00f3n judicial promovido en favor de Martha Rodr\u00edguez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta es una afirmaci\u00f3n hecha en la demanda de tutela, pero no se adjunt\u00f3 Registro de Defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 81 a 87 del expediente del proceso de interdicci\u00f3n judicial promovido en favor de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 53-57 del Cuaderno 1, reposa copia de la Resoluci\u00f3n No. SUB 44458 del 25 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 A pesar de que Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n No. 025713 del 15 de diciembre de 2008 le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que se reclama a trav\u00e9s de la tutela no fue vinculada al proceso en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 A folio 123 ib\u00eddem, reposa esta solicitud y su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-503 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y T-532 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-1028 de 2010 y T-087 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1958, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00b0: \u201cCompetencia general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026)\u00a04. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011 dice: \u201cDE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-427 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEstos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la T-050-04 y T-159-05\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-1046 de 2007 y T-597 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-370 de 2017, T-273 y T-424 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-1291 de 2005, T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T-596 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia T-1067 de 2016 se menciona la Sentencia C-617 de 2001 en la que esta Corporaci\u00f3n hizo la distinci\u00f3n entre las figuras de sustituci\u00f3n pensional y pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cSentencia C-002 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cSentencia C-1035 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cSentencia C-1035 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 El numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 El texto sin modificaciones establec\u00eda: \u201cb) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 La sentencia C-458 de 2015 declar\u00f3 exequible dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-858 de 2014 y T-281 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 38 de la citada ley, establece que: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-859 de 2004 y T-730 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la Sentencia C-066 de 2016, esta Corporaci\u00f3n, por un lado, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales,\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y, por otro, dispuso la exequibilidad de las expresiones \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d\u00a0y \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d contenidas en el literal e) y c) de la norma mencionada, al estimar que la exigencia de la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d hace parte de la potestad configurativa del legislador en materia del r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-230 de 1998, T-485 de 2011 y C-568 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-231 de 2011 y T-527 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-527 de 2014 y SU-428 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 En los folios 10-16 y 63-70 del expediente de interdicci\u00f3n judicial promovido en favor de Martha Rodr\u00edguez Caballero reposan la historia cl\u00ednica y los dict\u00e1menes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>51 En dicho proceso declararon Evangelina Salguero Caballero, Adriana Roncancio Caballero, Nubia Salguero Caballero y Patricia Salguero Caballero \u00a0<\/p>\n<p>52 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1958, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00b0: \u201cCompetencia general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n y finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 La sustituci\u00f3n pensional se puede definir como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrada en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}