{"id":27499,"date":"2024-07-02T20:38:15","date_gmt":"2024-07-02T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-290-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:15","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:15","slug":"t-290-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-21\/","title":{"rendered":"T-290-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y adem\u00e1s se interpuso una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando la decisi\u00f3n (i) sea arbitraria, lo que se configurar\u00eda cuando sea adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii) no obedezca a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii) afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.100.309 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo expedido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral N\u00b0 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -que concedi\u00f3 al amparo-, el cual fue revocado el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2003, Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n se vincul\u00f3 laboralmente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como funcionario (en provisionalidad). En 2008 fue nombrado en la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia -regional Pereira- en el cargo de agente de protecci\u00f3n y seguridad IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que en 2012 empez\u00f3 a sufrir de acoso laboral y fue trasladado a Barranquilla, decisi\u00f3n que fue dejada sin efectos en un primer proceso de tutela. Coment\u00f3 que luego de ello empez\u00f3 a ser tratado por medicina laboral, en la que fue diagnosticado con trastorno adaptativo con s\u00edntomas mixtos,1 por lo cual dieron recomendaciones a su empleador, relacionadas con la restricci\u00f3n al uso de armas y el no trasladarlo de ciudad (\u201cmantener la base de trabajo en la ciudad de Pereira\u201d).2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2017 sufri\u00f3 un infarto, por lo que fue sometido a m\u00faltiples intervenciones y desde entonces debe recibir controles m\u00e9dicos recurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Londo\u00f1o Rom\u00e1n adujo que por recomendaci\u00f3n de psiquiatr\u00eda, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1-0541 de 13 diciembre de 2018 de la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n,3 fue reubicado en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda, donde empez\u00f3 a desarrollar sus funciones en enero de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2020 fue expedida la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644, por medio de la cual se orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n (como agente de protecci\u00f3n y seguridad IV -I.D.4429-) de la Direcci\u00f3n Seccional-Risaralda a la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia-Putumayo.4 El accionante indic\u00f3 que en Putumayo estar\u00eda a cargo de Jorge Eduardo Rojas (actual Director de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), quien -seg\u00fan lo manifest\u00f3- fue la persona que alter\u00f3 su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2020, Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que (i) la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 no estuvo motivada y se dio sin consultar su situaci\u00f3n personal (espec\u00edficamente su estado de salud), aunado a que en Pereira existen siete cargos m\u00e1s de \u201cagente de Protecci\u00f3n IV\u201d que no tienen restricciones m\u00e9dicas ni sobre el uso de armas; (ii) el traslado de ciudad altera la prestaci\u00f3n del servicio de salud que recibe; (iii) tambi\u00e9n afecta su n\u00facleo familiar (la relaci\u00f3n con su abuela -Rosa Lilia Lema- y su hija menor &#8211; Antonia Londo\u00f1o Montes5-); y (iv) en 2012 y a partir de 2018 ha presentado denuncias por acoso laboral. El accionante manifest\u00f3 que en ese acto administrativo no se indic\u00f3 si proced\u00edan recursos, por lo que estim\u00f3 que qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 13 de agosto de 2020 y ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acatar las recomendaciones de los m\u00e9dicos laborales relacionadas con su cuadro m\u00e9dico, absteni\u00e9ndose de ejecutar m\u00e1s cambios y alteraciones a sus condiciones laborales. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se conceda como mecanismo transitorio \u201cmientras se tramita y decide la accion (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisi\u00f3n de trasladao (sic)\u201d. Como medida provisional, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos del mencionado acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuestas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue admitida el 20 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual decidi\u00f3 (i) vincular a varias dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,6 y (ii) suspender, como medida provisional, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 2020 hasta que quedara en firme la sentencia que pusiera fin al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 21 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora de primera instancia orden\u00f3 requerir a la accionada y a las vinculadas para que indicaran el nombre del Director o superior jer\u00e1rquico que solicit\u00f3 el traslado de Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n a la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia de Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, el accionante envi\u00f3 a la Sala Laboral un escrito en el que inform\u00f3 que el 18 de agosto de 2020 tuvo una cita con la m\u00e9dica tratante en psiquiatr\u00eda, quien (i) le dio una incapacidad por ocho d\u00edas; (ii) determin\u00f3 que sus s\u00edntomas se exacerbaron por la indicaci\u00f3n del traslado laboral; (iii) aument\u00f3 la cantidad de la medicaci\u00f3n; (iv) contraindic\u00f3 el traslado de su lugar de trabajo, \u201cya que hubo un largo proceso previo para ubicarlo en un sitio adecuado que no interfiriera con la adecuada recuperaci\u00f3n de su salud mental. Considero que antes de realizar cualquier cambio se deben tener en cuenta las condiciones del paciente y las consideraciones de sus m\u00e9dicos tratante y de medicina laboral\u201d; y (v) indic\u00f3 que en caso de empeorar los s\u00edntomas o tener ideas suicidas, deb\u00eda consultar por urgencias para el respectivo manejo.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora de primera instancia orden\u00f3 oficiar a la \u201cCoordinadora Regional de la ARL Positiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional Risaralda\u201d a efectos de que tramitara lo necesario para que los especialistas en medicina de la entidad rindieran un informe sobre el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2021, el accionante envi\u00f3 otro escrito a la Sala Laboral, solicitando que se tuviera en cuenta una historia cl\u00ednica de 24 de agosto de 2021 e informando que su incapacidad fue prorrogada por 14 d\u00edas, es decir, hasta el 9 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora de primera instancia requiri\u00f3 al accionante para que informara si la incapacidad m\u00e9dica proferida el 18 de agosto de 2020 por su psiquiatra, fue legalizada ante la EPS y si disfrut\u00f3 de aquella. Ese mismo d\u00eda, el accionante manifest\u00f3, mediante dos mensajes remitidos por correo electr\u00f3nico, que hab\u00eda radicado las dos incapacidades ordenadas (el 18 y 24 de agosto de 2020) en la p\u00e1gina Web de Coomeva EPS (\u201cla primera ya est\u00e1 en estado transcrita y la segunda a\u00fan est\u00e1 en estado de creado\u201d), y s\u00ed hizo uso de la incapacidad del 18 de agosto de 2020. Por otra parte, llam\u00f3 la atenci\u00f3n en la existencia del concepto m\u00e9dico de 21 octubre de 2018 proferido por medicina laboral (esto lo reiter\u00f3 en un mensaje enviado el 31 de agosto de 2020 por correo electr\u00f3nico), y remiti\u00f3 copia de una remisi\u00f3n generada el 28 de agosto de 2020 por una psic\u00f3loga de Mutalis (programa salud mental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), quien lo atendi\u00f3 por \u201cel alto grado de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d que estaba enfrentando (\u201ctriage rojo\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Auto de 31 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora de primera instancia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, para que se integrara a Coomeva EPS y la ARL Positiva, ya que si bien en la acci\u00f3n de tutela no se les endilgaba alguna responsabilidad, lo que se decidiera en el proceso pod\u00eda involucrarlas. Sin embargo, precis\u00f3 que la nulidad implicaba \u201c\u00fanicamente que se retrotrae el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos para resolver de fondo esta acci\u00f3n de tutela a efectos de que las nuevas entidades vinculadas puedan ejercer su derecho de defensa, dejando a salvo todas las contestaciones de la demanda que se han llegado, las pruebas de oficio que se han decretado y los documentos que se aportaron\u201d. Adicionalmente, decret\u00f3 una prueba para que Coomeva EPS examinara al accionante a trav\u00e9s de su red m\u00e9dica y psiqui\u00e1trica, a efectos de verificar su diagn\u00f3stico e informar -entre otras cosas- si su recuperaci\u00f3n requiere el acompa\u00f1amiento permanente de su familia, y si el traslado de puesto de trabajo a un lugar lejano har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora de primera instancia ofici\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda para que certificara si el dictamen que rindi\u00f3 el 14 de febrero de 2018, respecto del origen de las patolog\u00edas de Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n, fue notificado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se presentan las respuestas brindadas por las entidades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2020, el Subdirector pidi\u00f3 desvincular a esa divisi\u00f3n, por cuanto no ha requerido o emitido pronunciamiento sobre lo referido por el accionante y porque no tiene competencia ni facultades para adelantar traslados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2020, el Director de Protecci\u00f3n y Asistencia solicit\u00f3 que, en lo que se refiere a la divisi\u00f3n a su cargo, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y, en consecuencia, fuera desvinculada del tr\u00e1mite, dado que el accionante no solicita ni requiere medidas por parte del programa de protecci\u00f3n y asistencia a testigos, v\u00edctimas, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la entidad, y tampoco se encuentra ubicado dentro de la poblaci\u00f3n objeto del mismo. Adicionalmente, sostuvo que esa Direcci\u00f3n \u201cno tiene la competencia legal para atender las peticiones incoadas\u201d. Por otro lado, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para atacar el acto administrativo de traslado, y la actuaci\u00f3n del juez constitucional no es urgente e impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2021, la Directora Ejecutiva respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones del accionante. En relaci\u00f3n con los hechos, sostuvo que la reubicaci\u00f3n de 2018 (Resoluci\u00f3n N\u00b0 1-0541 de 2018) no obedeci\u00f3 a recomendaciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas, sino a una solicitud presentada por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por varias razones: (i) contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 2020 proced\u00edan recursos en v\u00eda administrativa (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n o queja); (ii) el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la referida Resoluci\u00f3n, en el que adem\u00e1s puede solicitar las medidas cautelares que considere procedentes, como la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo; y (iii) no se configura un perjuicio inminente y grave que requiera de medidas urgentes e impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado estuvo motivada, ya que en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 2020 se especific\u00f3 que ello obedec\u00eda a estrictas necesidades en la prestaci\u00f3n del servicio. Adicionalmente, destac\u00f3 que el manual espec\u00edfico de funciones de los cargos que conforman la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n determina que los cargos pertenecen a la dependencia \u201cdonde se ubique\u201d, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter global y flexible. Al respecto, precis\u00f3 que la existencia de una planta con esas caracter\u00edsticas permite a la Fiscal\u00eda \u201cel cumplimiento de las fines propios de la entidad pues garantiza que la administraci\u00f3n pueda atender de manera oportuna y m\u00e1s eficiente, las cambiantes necesidades del servicio y con ello, el cumplimiento de las funciones que la constituci\u00f3n pol\u00edtica (sic) y la ley le han encomendado, siendo \u00e9ste un punto en el que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general, los deberes del Estado y los derechos de los servidores, primando, por supuesto, los primeros [(salvo la existencia de cargas evidentemente arbitrarias, desproporcionadas e intolerables para los servidores)], m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los servidores p\u00fablicos de la entidad tienen conocimiento de la facultad ius variandi de la instituci\u00f3n, toda vez que al aceptar su nombramiento son conscientes que la prestaci\u00f3n de sus servicios puede hacerse en cualquier dependencia de la entidad a nivel nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte resalt\u00f3, citando la Sentencia T-565 de 2014, que no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, ya que, de lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad. Para que prospere la tutela, es necesario que la situaci\u00f3n de que se trate revista de tal contundencia y gravedad, que sea necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio. En entidades como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en las que existe una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados, es m\u00e1s restringida la posibilidad de control que tiene el juez de tutela sobre los actos que dispongan la reubicaci\u00f3n de los empleados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del caso concreto refiri\u00f3 que el traslado de Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n no afecta de manera insuperable su derecho a la unidad familiar, en tanto (i) no hay \u201cprueba siquiera sumaria\u201d de que el accionante sea el \u00fanico familiar responsable de la manutenci\u00f3n de sus hijos y su abuela; (ii) \u201cse trata de una simple separaci\u00f3n transitoria con car\u00e1cter superable a trav\u00e9s de visitas o dem\u00e1s medios de acompa\u00f1amiento\u201d que el accionante considere pertinentes, y no una ruptura definitiva y abrupta con su n\u00facleo familiar; y (iii) \u201cnada imposibilita que realice visitas frecuentes a la ciudad de Pereira o que traslade su domicilio junto con su n\u00facleo familiar a la ciudad de Mocoa raz\u00f3n por la cual no estamos en presencia de una carga desproporcionada, sino razonable que puede armonizarse con las necesidades del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la capital de Putumayo cuenta con una red hospitalaria de primer nivel, a la que el accionante podr\u00e1 acudir como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud para tratar sus afecciones m\u00e9dicas, razones por las cuales el derecho a la salud se encuentra debidamente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Directora Ejecutiva adjunt\u00f3 (i) copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001688 de 21 de agosto de 2020, mediante la cual dio cumplimiento a la medida provisional proferida por la Sala Laboral, suspendiendo los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 13 de agosto de 2020 y, en consecuencia, determinando que el Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n continuar\u00eda prestando sus servicios en la Direcci\u00f3n Seccional de Risaralda, \u201csin perjuicio que el fallo de tutela de primera instancia revoque la medida provisional ordenada y, por ende, el traslado efectuado quede en firme en aras de garantizar el inter\u00e9s general y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los habitantes del Municipio de Mocoa (Putumayo)\u201d; y (ii) un documento elaborado el 10 de agosto por el Director de Protecci\u00f3n y Asistencia, denominado \u201cnecesidades y propuestas direcci\u00f3n de protecci\u00f3n y asistencia\u201d, en el que consta que, aparte del demandante, tambi\u00e9n fueron trasladadas cinco personas a dependencias ubicadas en diferentes partes del pa\u00eds (cuatro de esas personas tambi\u00e9n se encontraban en la de Risaralda, aunque en otros cargos: agentes de protecci\u00f3n y seguridad I, II y III, y t\u00e9cnico investigador IV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta de la ARL Positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto de 2020, la ARL inform\u00f3 que en sus bases de datos no encontr\u00f3 ning\u00fan reporte, solicitud o tr\u00e1mite relacionados con atenci\u00f3n en urgencias, accidentes de trabajo o enfermedades laborales de Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de que el 9 de septiembre de 2016 Coomeva EPS notific\u00f3 un dictamen en el que las patolog\u00edas de \u201cotras reacciones al estr\u00e9s grave, trastorno adaptativo\u201d fueron calificadas de origen com\u00fan. Esta respuesta fue reiterada en oficio enviado el 2 de septiembre de 2020 a la Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respuesta de Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2020, la EPS constat\u00f3 las enfermedades que padece Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n seg\u00fan diagn\u00f3stico realizado en consulta con psiquiatr\u00eda el 20 de noviembre de 2018. All\u00ed el psiquiatra determin\u00f3, como indicaci\u00f3n\/restricci\u00f3n laboral, que el accionante deb\u00eda mantener su base de trabajo en la ciudad de Pereira, pero no hizo referencia \u201cal acompa\u00f1amiento familiar para la recuperaci\u00f3n de sus enfermedades.\u201d Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por no existir evidencia de alguna negaci\u00f3n injustificada al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al requerimiento realizado por la Magistrada sustanciadora de primera instancia el 8 de septiembre de 2020, ese mismo d\u00eda la Junta inform\u00f3 que el 28 de febrero de 2018 notific\u00f3 personalmente al Subdirector Regional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el dictamen n\u00famero 10000472-137. En \u00e9ste, la Junta determin\u00f3 que las patolog\u00edas (\u201cotras reacciones al estr\u00e9s grave\u201d y \u201ctrastornos de adaptaci\u00f3n\u201d) eran enfermedades de origen com\u00fan. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n fue remitida al proceso de tutela, el mismo d\u00eda, por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral N\u00b0 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u201cal debido proceso administrativo, dignidad humana, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la salud, derecho a la igualdad, derecho a la estabilidad y unidad familiar, derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud\u201d de Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, resolvi\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 13 de agosto de 2020 y orden\u00f3 (i) a Coomeva EPS que, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, examinara la situaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del accionante y enviara los resultados y toda la historia cl\u00ednica a la \u201cFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo\u201d; (ii) al accionante que, en el mismo t\u00e9rmino, remitiera a la \u201cFiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo\u201d la historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica que se encontrara en su poder; (iii) a la Directora Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, una vez recibiera la historia cl\u00ednica, dispusiera lo necesario para que el Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo realizara el an\u00e1lisis del puesto de trabajo (APT) al accionante y, a partir de esto, solicitara al m\u00e9dico laboral realizar un examen ocupacional para determinar si el accionante es apto -o no- para seguir ocupando el cargo de Agente de Protecci\u00f3n y Asistencia IV de la Direcci\u00f3n Seccional de Risaralda, o le cambien las funciones, con las respectivas recomendaciones y restricciones; y (iv) a la ARL Positiva que, dentro de sus funciones preventivas, hiciera un acompa\u00f1amiento permanente y asesorara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cumplimiento de la anterior orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar lo anterior, la Sala Laboral se refiri\u00f3 al car\u00e1cter global y flexible de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos administrativos proferidos por esa entidad y que ordenan traslados (espec\u00edficamente la Sentencia T-528 de 2017), al precedente en relaci\u00f3n con el ius variandi en cabeza de la Fiscal\u00eda, y al estado de salud mental y f\u00edsico del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto determin\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela \u201cno procede contra los actos administrativos expedidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendientes a ordenar el traslado de funcionarios de un lugar a otro del territorio nacional\u201d, por cuanto en esos eventos debe acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que adem\u00e1s puede pedirse la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Sin embargo, de manera excepcional, esos actos administrativos pueden ser impugnados mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se cumplan ciertos requisitos: \u201c(i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar.\u201d9 En el caso bajo estudio, si bien la orden de traslado obedeci\u00f3 a las necesidades del servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no consult\u00f3 la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante, la cual, seg\u00fan las historias cl\u00ednicas, indicaba que deb\u00eda (i) mantenerse la base de trabajo en Pereira y contraindicaba el traslado a otra ciudad, y (ii) recomendaba el no uso de armas. La Sala Laboral destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud del accionante, por cuanto sus patolog\u00edas tuvieron origen hace varios a\u00f1os y, especialmente, porque el 28 de febrero de 2018 fue notificada del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada el 14 de septiembre de 2020 por la Directora Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 revocar la providencia judicial y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto aqu\u00e9l cuenta con mecanismos de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos esgrimidos en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, sobre la facultad de la entidad para realizar movimientos de personal, la Directora Ejecutiva enfatiz\u00f3 en que no se afecta el derecho a la salud del accionante en tanto se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, por lo que tiene garantizadas las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales propias de dicho sistema. Adem\u00e1s, antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo de traslado, el Departamento de Bienestar y salud Ocupacional revis\u00f3 y valor\u00f3 su estado m\u00e9dico, circunstancias que tambi\u00e9n fueron evaluadas para contestar la acci\u00f3n de tutela. All\u00ed se inform\u00f3 -entre otras cosas- que, consultados los documentos adjuntados por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n en la acci\u00f3n de tutela, \u00e9l ten\u00eda medidas preventivas de tipo m\u00e9dico emitidas el 27 de noviembre de 2019 (vigentes hasta el 26 de noviembre de 2020), restricci\u00f3n en el uso de armas de fuego y, teniendo en cuenta el grado favorable de mejor\u00eda m\u00e9dica, pod\u00eda \u201cestudiarse el traslado con un acompa\u00f1amiento cercano por el Sistema de Gesti\u00f3n y Seguridad en el Trabajo siempre y cuando se mantengan las condiciones de las medidas preventivas vigentes a la fecha, Es importante que el servidor no retorne a las condiciones que desencadenaron en el a\u00f1o 2016-2017\u201d. Por otro lado, destac\u00f3 que \u201cpara las entidades p\u00fablicas los dictamenes (sic) emitidos por m\u00e9dicos privados no tienen validez, ya que los mismos deben ser objeto de verificaci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos ocupacionales de la entidad (\u2026).\u201d Adicionalmente, subray\u00f3 que del cuestionario respondido por la EPS -por solicitud del juez de tutela de primera instancia- se registr\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan soporte m\u00e9dico en el cual se indicara que el accionante requiere acompa\u00f1amiento permanente por parte de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que decidir retrotraer las \u00f3rdenes de traslado o reubicaciones, repercute gravemente en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, \u201cdejando en ciertos eventos despachos ac\u00e9falos para la atenci\u00f3n de los procesos, las investigaciones y dem\u00e1s procesos de seguridad de las diversas sedes, de los testigos, servidores, y labores administrativos (sic) que acompa\u00f1an el desarrollo de la gesti\u00f3n.\u201d As\u00ed, \u201ccon este tipo de decisiones por parte de los jueces de tutela en donde no se hace una evaluaci\u00f3n de las posibles afectaciones del inter\u00e9s general\u201d, se afectan las facultades constitucionales y legales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De otro lado, present\u00f3 un cuadro con los veintis\u00e9is movimientos realizados durante julio y agosto de 2020, para demostrar que los traslados y reubicaciones se realizan de manera generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de tutela de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el mecanismo id\u00f3neo para discutir la legalidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 2020 \u201ces el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, en el cual puede el actor, incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, como lo es la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de traslado (\u2026).\u201d Adicionalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estim\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u201cm\u00e1xime que se le va a seguir prestando el servicio de salud y que la [Fiscal\u00eda] continuar\u00e1 acatando las medidas vigentes expedidas por medicina laboral al actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio N\u00ba 4351 de 25 de enero de 2018, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional que, a trav\u00e9s de Auto de 26 de marzo de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres,10 escogi\u00f3 el caso para su revisi\u00f3n.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Auto de 31 de mayo de 2021, la suscrita Magistrada requiri\u00f3 informaci\u00f3n al accionante,12 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n13 y a Coomeva EPS,14 para que precisaran algunas cuestiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determin\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s en el proceso la documentaci\u00f3n que se allegara en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Respuesta de Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante remiti\u00f3 varios documentos, dentro de los que se destacan las copias de las historias cl\u00ednicas proferidas el 5 de marzo y el 28 de mayo de 2021 por el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda, en las que consta que (i) es un \u201c[p]aciente con s\u00edntomas depresivos y ansiosos persistentes, asociados y perpetuados por problem\u00e1tica laboral no resuelta\u201d; (ii) el traslado de 13 de agosto de 2020 reactiv\u00f3 \u201csintomatolog\u00eda depresiva y ansiosa\u201d, raz\u00f3n por la que se encuentra incapacitado por psiquiatr\u00eda; (iii) fueron proferidas recomendaciones laborales, consistentes en evitar el traslado del sitio de trabajo y de vivienda, \u201c[e]vitar el distanciamiento de su familia ya que juega un papel muy importante de apoyo para el restablecimiento de su salud mental\u201d, y no portar armas; (iv) \u201c[n]o es esperable que mientras contin\u00faen los estresores externos de \u00edndole laboral se logre mejoria (sic) significativa del cuadro afectivo\u201d; y (v) debe estar en internaci\u00f3n parcial en hospital (\u201chospital d\u00eda\u201d) por diez d\u00edas, y tener seguimiento individual por psicolog\u00eda. Respecto de las incapacidades, adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n de 28 de abril de 2021, en la que Coomeva indic\u00f3 que desde el 23 de octubre de 2020 al 1 de mayo de 2021 acumulaba 181 d\u00edas continuos de incapacidad. Aunado a ello, anex\u00f3 una incapacidad proferida el 28 de mayo de 2021 por el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S., por treinta d\u00edas contados a partir del 1 de junio de 2021, extendi\u00e9ndose hasta el mi\u00e9rcoles 30 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, manifest\u00f3 que fue informado por el Subdirector Regional de Apoyo &#8211; Eje Cafetero, mediante oficio STH-31110-102 de 19 de abril de 2021, que el 20 de abril de 2021 cumplir\u00eda 180 d\u00edas de incapacidad, por lo que desde ese momento deb\u00eda ser inactivado de la n\u00f3mina, cancelando \u00fanicamente los aportes de salud y pensi\u00f3n (Cfr. Art\u00edculo 18 del Decreto 3135 de 1968 y Memorando N\u00b0 0051 de 2007). As\u00ed las cosas, le explic\u00f3 que los pagos que se causaran a partir de ese momento estar\u00edan a cargo de la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, la cual deber\u00eda asumirlos hasta que sea calificada la p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) u ocurra el reintegro laboral. En cualquier caso, le indicaron que deb\u00eda seguir presentando las incapacidades para justificar su ausencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el accionante alleg\u00f3 copia del despacho comisorio N\u00b0 51150, a trav\u00e9s del cual la Directora (e) de Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunic\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Risaralda que mediante Auto DCD-1-1304-44 de 2021 se inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n, y deb\u00eda notific\u00e1rselo. El accionante adujo que esa investigaci\u00f3n se inici\u00f3 por solicitud de su superior (Jorge Eduardo Rojas Pinz\u00f3n) por no cumplir el traslado a Putumayo (prueba del acoso laboral), a pesar de conocer su estado de salud. Destac\u00f3 que en 2012 esa persona utiliz\u00f3 la misma pr\u00e1ctica en su contra, pero la investigaci\u00f3n disciplinaria fue archivada por cuanto se encontraba incapacitado por sus patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, de lo que aquel funcionario ten\u00eda pleno conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n proferida el 4 de junio de 2021 por Sura EPS, que da cuenta que se encuentra afiliado all\u00ed desde el 1 de mayo de 2021. El accionante tambi\u00e9n inform\u00f3 que, efectivamente, inici\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitando -de manera principal- la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 2020. Seg\u00fan la base de datos Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira, que admiti\u00f3 la demanda el 30 de abril de 2021, fecha en la que tambi\u00e9n dio traslado a una medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respuesta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio N\u00b0 00930 de 4 de junio de 2021 la Directora Ejecutiva inform\u00f3 que Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n se encuentra activo y ubicado en la Direcci\u00f3n Seccional de Risaralda, con sede en Pereira, ostentando el cargo de Agente de Protecci\u00f3n y Seguridad IV. Destac\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la Subdirecci\u00f3n Regional del Apoyo del Eje Cafetero, para agosto de 2020 en la Direcci\u00f3n Seccional de Risaralda solo exist\u00eda un cargo de Agente de Protecci\u00f3n IV (desempe\u00f1ado por el accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la existencia del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual anex\u00f3 copia de una ficha del sistema EKOGUI, generada el 4 de junio de 2021, en la que consta la misma informaci\u00f3n referida por el accionante (sobre la fecha de la presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda), pero tambi\u00e9n que la entidad contest\u00f3 la medida cautelar el 25 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n present\u00f3 dos quejas contra diferentes superiores, que terminaron con conciliaci\u00f3n exitosa. El 22 de septiembre de 2020 present\u00f3 otra queja contra Jorge Eduardo Rojas Pinz\u00f3n, Director de Protecci\u00f3n y Asistencia. En el tr\u00e1mite de la esta, para el 13 de noviembre de 2020 fue programada una reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n, pero el denunciado no asisti\u00f3. Ese mismo d\u00eda envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico manifestando que no ten\u00eda ning\u00fan \u00e1nimo conciliatorio. Debido a lo anterior, se remiti\u00f3 el asunto \u201ca la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (radicado No. E-2020-632184 de 30-nov-2020) para que se surta el tr\u00e1mite pertinente.\u201d Adicionalmente, la Directora Ejecutiva adjunt\u00f3 una copia de pantalla de un mensaje de correo electr\u00f3nico donde otra dependencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -el remitente no alcanza a vislumbrase en la imagen- manifiesta que el accionante cuenta con m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad, lo que no ha permitido hacer efectiva su reubicaci\u00f3n laboral en la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia Seccional Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la informaci\u00f3n recibida, mediante Auto de 17 de junio de 2021, la suscrita Magistrada requiri\u00f3 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira15 para que informara sobre el estado del proceso, en qu\u00e9 consiste la medida cautelar solicitada por el demandante y si ya hubo una decisi\u00f3n judicial al respecto. De igual manera, decidi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s en el proceso la informaci\u00f3n que se allegara, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 64 del Reglamento Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2021, el Juzgado inform\u00f3 que \u201cel proceso se encuentra actualmente corriendo t\u00e9rminos de traslado de la demanda, luego de ser notificado el auto de fecha 30 de abril de 2021 por medio del cual se dispuso la admisi\u00f3n del medio de control, notificaci\u00f3n que se surti\u00f3 personalmente el d\u00eda 21 de mayo de 2021. \u00a0\/\/\u00a0 As\u00ed mismo, el proceso se encuentra pendiente de resolver la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de la cual se corri\u00f3 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas mediante prove\u00eddo del 30 de abril de 2021, notificado personalmente el 21 de mayo de 2021, la cual ingres\u00f3 a Despacho para resolver el d\u00eda 2 de junio de 2021.\u201d Por otro lado, el Juzgado precis\u00f3 que la medida cautelar solicitada por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n consiste en la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 13 de agosto de 2020, y que no ha emitido ninguna decisi\u00f3n al respecto (reiter\u00f3 que \u201cel proceso ingres\u00f3 a Despacho para resolver sobre la misma el d\u00eda 2 de junio de la presente anualidad\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2021, el Juzgado profiri\u00f3 un auto con el que resolvi\u00f3 -entre otras cosas- (i) decretar \u201cla suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n No. 0001644 del 13 de agosto de 2020\u201d, y (ii) comunicar esa decisi\u00f3n al despacho de la Magistrada sustanciadora \u201cen el cual se adelanta el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que obre en el expediente T-8.100.309.\u201d16 En particular, sobre la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo, el Juzgado expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a juicio del Despacho haciendo una confrontaci\u00f3n inicial en esta etapa del proceso, la Resoluci\u00f3n 0001644 del 13 de agosto de 2020 desconoce las disposiciones que fueron invocadas, en tanto que, la decisi\u00f3n de traslado hizo prevalecer el inter\u00e9s general de la entidad -por estrictas necesidades del servicio-, en contraposici\u00f3n del inter\u00e9s particular de su servidor judicial, pues aunque dicha medida es de car\u00e1cter discrecional, deb\u00eda ser adecuada a los fines de las normas constitucionales que propenden por la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes all\u00ed consagrados, as\u00ed como a los preceptos legales que regulan el r\u00e9gimen de traslado de personal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual adem\u00e1s deb\u00eda ser proporcional a los hechos que motivaron la expedici\u00f3n del acto administrativo; presupuestos cuya valoraci\u00f3n se echan de menos en este estado del proceso, y que debieron tenerse en cuenta al tomar la decisi\u00f3n de reubicarlo en otra ciudad, pues exist\u00edan recomendaciones ocupacionales y restricciones laborales se\u00f1aladas por el especialista psiquiatra tratante, las cuales eran de amplio conocimiento por la entidad, y que aconsejaban, evitar el traslado del sitio de trabajo y vivienda, el no porte de armas de fuego, entre otras; situaci\u00f3n cl\u00ednica a ra\u00edz de la cual inclusive el servidor hab\u00eda presentado solicitudes anteriores a efectos de lograr la reubicaci\u00f3n del empleo y que dio lugar a un largo proceso de adaptaci\u00f3n ocupacional en el puesto de trabajo. En el acto acusado no aparece claro que la entidad hubiese evaluado estas precisas circunstancias. \u00a0\/\/ \u00a0En virtud de lo anterior, estima el Despacho que en el caso sub examine se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 0001644 del 13 de agosto de 2020; advirti\u00e9ndose que la decisi\u00f3n adoptada mediante la presente providencia no implica prejuzgamiento al tenor de lo previsto en el art. 229 ib\u00eddem, pues la decisi\u00f3n de fondo que se adopte se fundar\u00e1 en el an\u00e1lisis de las disposiciones normativas pertinentes y de las pruebas que se recauden a lo largo del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 26 de marzo de 2021, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 escoger para su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i) legitimaci\u00f3n por activa, que consiste en que la acci\u00f3n de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre;17 (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, seg\u00fan el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y -en ciertos eventos- de particulares;18 (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo;19 y (iv) subsidiariedad, que implica que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto20 o, cuando aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para determinar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: (i) que\u00a0se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones de traslado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha determinado que (i) por regla general, el acto administrativo que ordene un traslado debe ser discutido ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pueden pedirse medidas cautelares, como ser\u00eda la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo;22 y (ii) de manera excepcional, esos actos administrativos pueden ser controvertidos mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando la decisi\u00f3n (ii.1.) sea arbitraria, lo que se configurar\u00eda cuando sea adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii.2.) no obedezca a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii.3.) afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar.23 Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha precisado que no toda implicaci\u00f3n en los derechos fundamentales tiene trascendencia constitucional, ya que de aceptar lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Adem\u00e1s, ha resaltado que las circunstancias que ameriten un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, deben estar efectivamente acreditadas o probadas en el expediente.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, ya que fue presentada por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n, a quien presuntamente le vulneraron sus derechos fundamentales; legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que se dirige contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad p\u00fablica a la que el accionante acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 13 de agosto de 2020, por medio de la cual se orden\u00f3 su traslado a Putumayo; e inmediatez, en tanto se instaur\u00f3 oportunamente (19 de agosto de 2020), transcurriendo tan solo una semana desde la decisi\u00f3n cuestionada de la Administraci\u00f3n. No obstante, no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que contra el referido acto administrativo se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en donde incluso se decret\u00f3, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, tampoco se avizora la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por cuanto no existe un perjuicio inminente, ya que como fue mencionado, los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 13 de agosto de 2020 se encuentran suspendidos, raz\u00f3n por la que el accionante no ser\u00e1 trasladado mientras se mantenga la medida cautelar, lo que a su turno desvirt\u00faa la eventual existencia de un perjuicio grave, dado que al no ser trasladado, se siguen las recomendaciones consignadas en las historias cl\u00ednicas, relacionadas con la contraindicaci\u00f3n del cambio de lugar de trabajo.25 En virtud de lo expuesto, tampoco deben adoptarse medidas urgentes e impostergables, por cuanto la medida cautelar dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira fue oportuna (el traslado no se hab\u00eda realizado porque el accionante se encuentra incapacitado,26 es decir, si la incapacidad hubiera terminado el accionante habr\u00eda tenido que cambiar de ciudad27) y es suficiente para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio en la salud del accionante, mientras esa autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n definitiva sobre la demanda presentada por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n contra el acto administrativo de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Fiscal\u00eda, que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 13 de agosto de 2020 dispuso su traslado de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda a la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia de Putumayo. El accionante consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n, entre otras cosas, no estuvo motivada y no tuvo en cuenta su estado de salud y la afectaci\u00f3n que pod\u00eda tener en la unidad familiar. El amparo fue concedido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral N\u00b0 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sentencia revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la sentencia de segunda instancia tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pero solo y en cuanto est\u00e1 en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Pereira contra el acto administrativo de traslado, en el que fue decretada como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, obteniendo as\u00ed la protecci\u00f3n inmediata que exig\u00eda su situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral. Tambi\u00e9n orden\u00f3 comunicar la decisi\u00f3n a dicha autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Tribunal de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR\u00a0al juez de tutela de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante manifest\u00f3 que padece de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, trastorno adaptativo, trastorno depresivo recurrente, trastorno de p\u00e1nico con agorafobia, s\u00edndrome de Burnout, trastorno de inicio y mantenimiento del sue\u00f1o y taquicardia supraventricular, y que desde 2013 se encuentra medicado con \u201cescitalopram y clonazepam\u201d. Para constatar lo anterior, con la demanda de tutela adjunt\u00f3 copia de las historias cl\u00ednicas de 13 de diciembre de 2016, 4 de febrero de 2017, 23 de marzo de 2017, 4 de noviembre de 2017, 16 de noviembre de 2017, 5 de julio de 2018, 10 de julio de 2018, 9 de octubre de 2018, 12 de octubre de 2018, 20 de noviembre de 2018 y 26 de junio de 2020. Incluso, en el expediente consta el Oficio N\u00b0 DBSO-30120- de 5 de diciembre de 2018 que, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por Andr\u00e9s Londo\u00f1o Rom\u00e1n, le remite una copia del concepto emitido el 21 de octubre de 2018 por medicina laboral respecto de su condici\u00f3n de salud, en el que consta que el diagn\u00f3stico del accionante padece de trastorno depresivo recurrente, trastorno de p\u00e1nico con agorafobia, s\u00edndrome de Burnout, trastorno del inicio y mantenimiento del sue\u00f1o, y taquicardia supraventricular. \u00a0<\/p>\n<p>2 Historia cl\u00ednica de 20 de noviembre de 2018, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este acto administrativo, a su vez, fue confirmado por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 DSR 013 de 17 de enero de 2019, proferida por el Director Seccional de Risaralda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta Resoluci\u00f3n, la Directora Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a que (i) el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 2 del Decreto Ley 018 de 2014 y el numeral 26 del Art\u00edculo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 dispusieron que corresponde al Fiscal General distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio; (ii) de conformidad con el Art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-0181 de 13 de febrero de 2020, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deleg\u00f3 en la Directora Ejecutiva la facultad de expedir los actos administrativos relacionados con traslados; (iii) \u201cpor estrictas necesidades del servicio, es procedente realizar el traslado del servidor citado en la parte resolutiva del presente acto administrativo\u201d; y (iv) el 13 de agosto de 2020 el Departamento de Administraci\u00f3n de Personal certific\u00f3 la vacante del cargo de Agente de Protecci\u00f3n y Seguridad IV (I.D. 4672) en la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia &#8211; Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 El accionante tambi\u00e9n mencion\u00f3 que tiene otro hijo menor de edad (Juan Camilo Londo\u00f1o Granada), pero resalt\u00f3 que su hija ha sido diagnosticada con \u201ccardiopat\u00eda, braquidactilia, coartaci\u00f3n de aorta, asma, espina b\u00edfida, s\u00edndrome Turner, atelectasia (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cDirecci\u00f3n Seccional Risaralda, Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia, Delegada para la Seguridad Ciudadana, Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo &#8211; Eje Cafetero, Subdirecci\u00f3n Regional de Apoyo Centro Sur, Departamento de Administraci\u00f3n de Personal y Subdirecci\u00f3n de Talento Humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Historia cl\u00ednica de 18 de agosto de 2020, p\u00e1gina 2. Ese diagn\u00f3stico fue reiterado en la historia cl\u00ednica de 31 de agosto de 2020, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el Auto de 8 de septiembre de 2020, proferido por la magistrada sustanciadora de primera instancia, consta lo siguiente: \u201cEn el expediente digital obra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, el 14 de febrero de 2018 respecto al origen de las patolog\u00edas del Sr. ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O ROM\u00c1N, pero se desconoce si dicho dictamen fue notificado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En este punto, la Sala Laboral cit\u00f3 la Sentencia T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>10 Conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>11 En los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala tuvo en cuenta un criterio de selecci\u00f3n objetivo (posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional). El expediente fue entregado al Despacho de la suscrita Magistrada el 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>12 Para que especificara, entre otras cosas, (i) por qu\u00e9 razones fue reubicado en 2018; (ii) las personas por las que est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar; (iii) dado que en la acci\u00f3n de tutela pidi\u00f3, de manera subsidiaria, que se suspendiera provisionalmente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 2020 mientras se tramitaba y decid\u00eda \u201cla acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d, informara si contra ese acto administrativo inici\u00f3 alg\u00fan proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; y (iv) de ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, indicara en qu\u00e9 estado se encontraba el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para que precisara, entre otras cosas, (i) la situaci\u00f3n laboral actual del accionante, (ii) si en Pereira hab\u00eda otros siete funcionarios con el mismo cargo del accionante (Agente de Protecci\u00f3n IV) y, de ser as\u00ed, las razones y criterios para trasladarlo a \u00e9l y no a los dem\u00e1s; (iii) si ten\u00eda conocimiento de que el accionante hubiera iniciado alg\u00fan proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0001644 de 2020; y (iv) si existen o existieron, al interior de la entidad, procedimientos de acoso laboral en los que el accionante figurara como sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>14 La EPS deb\u00eda informar (i) los servicios m\u00e9dicos que se encuentra brindando al accionante en raz\u00f3n de sus patolog\u00edas; (ii) si los servicios que presta al accionante en Pereira puede brind\u00e1rselos en Putumayo; y (iii) si desde el punto de vista m\u00e9dico era trasladar al accionante de ciudad, y que permaneciera en contacto son sus familiares. Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado, Coomeva EPS guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>15 En esa providencia se aclar\u00f3 que \u201c[a]unque esa autoridad judicial no se encuentra vinculada al tr\u00e1mite de tutela, la informaci\u00f3n requerida es necesaria para resolver el caso. Esta solicitud se fundamenta en los art\u00edculos 95-7 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que disponen el deber de colaborar arm\u00f3nicamente para realizar los fines del Estado y, en particular, el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Una copia de esa providencia fue remitida por el accionante a trav\u00e9s de un mensaje de correo electr\u00f3nico de 28 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1.; y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Espec\u00edficamente, la Corte ha se\u00f1alado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n -del accionante frente al accionado- de indefensi\u00f3n (concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinaci\u00f3n (entendida como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 60. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>20 La\u00a0idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusi\u00f3n al hecho que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; y T-612 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-1498 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; T-209 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.7.; T-825 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-420 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; T-770 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-338 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico \u201ci\u201d; y T-565 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-1498 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; T-209 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6.; T-825 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-420 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; T-770 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-338 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico \u201ci\u201d; y T-565 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.; y T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-1498 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; T-825 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-420 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; T-770 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; y T-565 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver supra ac\u00e1pite N\u00b0 3 de los antecedentes, p\u00e1rrafo 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver supra ac\u00e1pite N\u00b0 7.1. de los antecedentes, p\u00e1rrafo 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver supra ac\u00e1pite N\u00b0 7.2. de los antecedentes, p\u00e1rrafo 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y adem\u00e1s se interpuso una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Casos en que procede\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) cuando la decisi\u00f3n (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}