{"id":275,"date":"2024-05-30T15:35:31","date_gmt":"2024-05-30T15:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-055-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:31","slug":"c-055-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-93\/","title":{"rendered":"C 055 93"},"content":{"rendered":"<p>C-055-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-055\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ha trazado la Corte, una distinci\u00f3n entre los aspectos formales y los materiales cuando se cuestiona la constitucionalidad de una disposici\u00f3n expedida antes de promulgada la nueva Carta Pol\u00edtica, dejando en claro que los primeros habr\u00e1n de ser cotejados respecto de las normas constitucionales que reg\u00edan cuando naci\u00f3 la norma, mientras que, habida cuenta de la derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas, los segundos deber\u00e1n ser considerados exclusivamente en relaci\u00f3n con el ordenamiento imperante al momento de proferir el fallo, que es precisamente aquel cuya defensa judicial ha sido confiada a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional habla de &#8220;la pena impuesta&#8221;, lo cual podr\u00eda llevar al equivocado concepto de que la garant\u00eda s\u00f3lo cubre el \u00e1mbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a &#8220;toda sentencia&#8221;, sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. &nbsp;De tal modo que la prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, dar\u00edan lugar a unas consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s graves para el apelante de las que ya de por s\u00ed ocasiona la sentencia objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 31 de la Carta al apelante \u00fanico tiene el sentido de dar a la apelaci\u00f3n el car\u00e1cter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisi\u00f3n &#8220;per se&#8221; de lo ya resuelto. &nbsp;As\u00ed que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. &nbsp;Es \u00e9sta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente. El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Penal Militar consagra la &#8220;reformatio in pejus&#8221; cuando expresa que el recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al superior para decidir &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna&#8221; sobre la providencia impugnada, lo cual choca abiertamente con el mandato constitucional al que se acaba de aludir. &nbsp;En consecuencia, ser\u00e1 esa amplitud, contraria al texto y al esp\u00edritu de la Carta, la que se retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico mediante la declaratoria de su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA\/RECURSO DE APELACION &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-133 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 430 y 434 del C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: MANUEL MARIA ROLDAN SALCEDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL MARIA ROLDAN SALCEDO, en ejercicio del derecho que le otorgan los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha incoado demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 430 y 434, numeral 1, del Decreto 2550 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los requisitos contemplados por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas dicen textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2550 de 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>(12 de diciembre) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 430.- Reformatio in pejus. El recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al superior para decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 434.- Procedencia. La consulta procede en las siguientes providencias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencias de primera instancia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que las dos disposiciones transcritas son incompatibles con los numerales 29 y 31 de la Constituci\u00f3n y expresa que tambi\u00e9n son contrarias a lo dispuesto en los art\u00edculos 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, 204, 206 y 217 del actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las disposiciones violadas determinan que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando se trata de apelante \u00fanico y que tanto la Constituci\u00f3n como las normas procedimentales consagran el respeto al debido proceso y a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, razones por las cuales cuando el legislador concede los m\u00e1ximos poderes al juzgador, como en los art\u00edculos en menci\u00f3n, se viola la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los defensores del r\u00e9gimen castrense han sentado jurisprudencia en el sentido de determinar que la figura del art\u00edculo 434 demandado tiene \u00fanicamente la calidad o el grado jurisdiccional de consulta, &#8220;no pudiendo operar en ella la calidad de apelante \u00fanico&#8221;. Ello, en su entender, hace imposible la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n en lo relativo a la prohibici\u00f3n de agravar la pena impuesta al condenado cuando \u00e9ste sea apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide a la Corte declarar inexequibles las aludidas normas del C\u00f3digo Penal Militar y ordenar que, en su reemplazo, se aplique la legislaci\u00f3n prevista para la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;IMPUGNACIONES Y DEFENSAS &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 y venci\u00f3 en silencio, seg\u00fan informe secretarial del veinticinco (25) de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la vista fiscal, contenida en oficio del 21 de septiembre de 1992, se concluye que los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar que han sido demandados son exequibles, excepto la frase &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna&#8221; perteneciente al 430. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Manifiesta el Procurador que de una confrontaci\u00f3n simple entre dicho art\u00edculo 430 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n se evidencia una clara violaci\u00f3n del contenido normativo de \u00e9sta, toda vez que expresamente la disposici\u00f3n acusada le otorga competencia al superior para que decida sin limitaci\u00f3n alguna sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice textualmente el Jefe del Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reformatio in pejus es una garant\u00eda procesal en la que el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto, es visto por el juzgador en la extensi\u00f3n en que los sujetos procesales lo soliciten, el apelante debe limitarlo entonces a la parte de la providencia que le fue desfavorable y en consecuencia, cuando el recurrente sea apelante \u00fanico no puede agravarse su situaci\u00f3n, pudiendo obtener una decisi\u00f3n m\u00e1s favorable o conservando la inicialmente impuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda &#8220;se relaciona \u00edntima y directamente con el derecho de defensa, en raz\u00f3n de que el apelante tiene la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses, sin temor a que el juez superior le agrave su condena, y con la esperanza de que se le mejore su situaci\u00f3n en el evento de que el juez ad-quem encuentre fundada la pretensi\u00f3n formulada por el apelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;no es dable predicar la superioridad del derecho fundamental de la legalidad de la pena sobre el derecho de defensa, que como ya se dijo, es el fundamento \u00faltimo de la interdicci\u00f3n de la reforma que empeora; estos son dos principios que coexisten dentro del proceso, el primero de ellos puede hacerse efectivo a trav\u00e9s de las diferentes etapas del mismo, de sus recursos y a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico que vela por la defensa del orden jur\u00eddico y el segundo a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de la sentencia por parte del juez superior, con sujeci\u00f3n a la limitaci\u00f3n consignada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 31&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la expresi\u00f3n &#8220;apelante \u00fanico&#8221; del art\u00edculo 31 de la Carta, est\u00e1 ella determinada por el contenido de las pretensiones y no por el n\u00famero plural de las personas que interponen el recurso de alzada dentro del proceso penal. El fallador, por lo tanto, debe analizar el contenido y naturaleza de las mismas para establecer si existen intereses contrapuestos de condena entre el o los procesados y las otras partes intervinientes dentro del proceso (parte civil, Ministerio P\u00fablico y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) y, en caso afirmativo, el juzgador no deber\u00e1 observar la interdicci\u00f3n peyorativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto recuerda c\u00f3mo la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- en sentencia del 14 de agosto de 1991 reconoce el car\u00e1cter de apelantes \u00fanicos a los acusados o a sus defensores cuando m\u00e1s de uno impugna el fallo condenatorio, porque todos ellos tienen una misma calidad como sujetos procesales: la de ser condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En lo concerniente al art\u00edculo 434 del Decreto 2550 de 1988, observa el Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este Despacho considera que el art\u00edculo 434 acusado no resulta incompatible con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 constitucional, toda vez que son dos figuras jur\u00eddicas diferentes las que se desarrollan en cada una de las disposiciones, en la primera de ellas se establecen los eventos en que procede la consulta, mientras que en el segundo caso se refiere es a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus cuando el condenado sea apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que en ambos casos se desarrolla el principio de la doble instancia consagrada en el numeral 1\u00ba del tantas veces citado art\u00edculo 31, pero respecto de la garant\u00eda de la interdicci\u00f3n peyorativa, solo es aplicable para el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no le asiste la raz\u00f3n al libelista al pretender extender los efectos de la consulta a la apelaci\u00f3n. Aquella no puede de manera alguna descalificar al recurrente como apelante \u00fanico&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta -dice el Procurador- es un segundo grado de competencia funcional (apelaci\u00f3n de oficio) que tiene por finalidad que el juez ad-quem revise la sentencia en los casos que la ley as\u00ed lo exija, para propender por el inter\u00e9s p\u00fablico, para tutelar el patrimonio del Estado y para proteger los intereses del procesado cuando el legislador considere que existe la posibilidad de una deficiente defensa de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la apelaci\u00f3n y la consulta son independientes, si opera la una no es posible que la otra prospere. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Procurador que el art\u00edculo 696 del C\u00f3digo, parcialmente demandado, prev\u00e9 su procedencia disyuntiva al se\u00f1alar el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n o consulta de las sentencias, pues a trav\u00e9s de cualquiera de ellas se efectiviza el principio de la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, puede afirmarse a partir del &nbsp;contenido del art\u00edculo 434 del CPM, que trat\u00e1ndose de sentencias, la consulta procede para todos los fallos de primera instancia, excepto en aquellos casos en que se haya propuesto el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2550 de 1988, &#8220;Por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal Militar&#8221;, del que hacen parte las disposiciones demandadas, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 53 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es el Tribunal competente para fallar en definitiva respecto de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Normas aplicables &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio aplicado en otros procesos1 y puesto que se acusan los art\u00edculos transcritos por razones de fondo, la decisi\u00f3n habr\u00e1 de adoptarse con referencia a la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha trazado la Corte, como tambi\u00e9n lo hizo en su momento la Corte Suprema de Justicia, una distinci\u00f3n entre los aspectos formales y los materiales cuando se cuestiona la constitucionalidad de una disposici\u00f3n expedida antes de promulgada la nueva Carta Pol\u00edtica, dejando en claro que los primeros habr\u00e1n de ser cotejados respecto de las normas constitucionales que reg\u00edan cuando naci\u00f3 la norma, mientras que, habida cuenta de la derogatoria de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas (art\u00edculo 380 C.N.), los segundos deber\u00e1n ser considerados exclusivamente en relaci\u00f3n con el ordenamiento imperante al momento de proferir el fallo, que es precisamente aquel cuya defensa judicial ha sido confiada a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Exclusi\u00f3n de la &#8220;reformatio in pejus&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de reformar la sentencia penal en perjuicio del condenado cuando \u00e9ste sea apelante \u00fanico est\u00e1 expresamente consagrada en el art\u00edculo 31, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n y se halla estrechamente relacionada con el principio de las dos instancias, previsto en el primer p\u00e1rrafo del mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como una de las formas de asegurar el derecho que la persona tiene a su defensa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda sentencia puede ser apelada o consultada, con las salvedades que la ley consagre. Esta primera parte de la disposici\u00f3n hace referencia a los fallos que se profieran en cualquier clase de procesos, pues no se entender\u00eda su aplicaci\u00f3n exclusiva a una rama del derecho cuando respecto de todas ellas se explica y justifica que quien no se encuentre conforme con la decisi\u00f3n judicial tenga la oportunidad de acudir ante el superior a exponer los motivos de su discrepancia y a obtener que, en guarda de los principios de justicia y equidad que la Carta aspira a realizar, se modifiquen, aclaren o revoquen las determinaciones adoptadas si as\u00ed resulta de una cabal y recta aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico al caso controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma plasmada en el segundo inciso del texto constitucional parte de la hip\u00f3tesis en la cual ya existe una condena y, por tanto, de una situaci\u00f3n en que la persona objeto de ella tiene mayor inter\u00e9s en la revocaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la pena impuesta, que el Estado en su agravaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed pues, ejercido el derecho que corresponde al condenado seg\u00fan el principio de la doble instancia, es entendido que el objetivo del recurso consiste en que, en caso de prosperar, conduzca a una definici\u00f3n de favor y no a una modificaci\u00f3n de la sentencia en su perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00e9stos principios, que no estaban expl\u00edcitos en la Constituci\u00f3n anterior pero que hab\u00edan sido acogidos por la legislaci\u00f3n procesal, varias normas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico prohiben la &#8220;reformatio in pejus&#8221; como una forma de asegurar que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del apelante \u00fanico no ser\u00e1 empeorada por el juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil precept\u00faa: &#8220;Art\u00edculo 357.- Competencia del superior. &nbsp;La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. &nbsp;Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En la apelaci\u00f3n de autos, el superior solo tendr\u00e1 competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. &nbsp;Si el superior observa que ante el inferior se incurri\u00f3 en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelaci\u00f3n, proceder\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 145 (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, \u00e9ste deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito aun cuando fuere desfavorable al apelante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 87.- &nbsp;Causales o motivos del recurso. &nbsp;En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional habla de &#8220;la pena impuesta&#8221;, lo cual podr\u00eda llevar al equivocado concepto de que la garant\u00eda s\u00f3lo cubre el \u00e1mbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a &#8220;toda sentencia&#8221;, sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. &nbsp;De tal modo que la prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, dar\u00edan lugar a unas consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s graves para el apelante de las que ya de por s\u00ed ocasiona la sentencia objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional que se considera ha buscado, como lo subraya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de agosto 5 de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez) &#8220;&#8230;impedir que la segunda instancia introduzca un mayor rigor a expensas de la sola solicitud del procesado que se aqueja de parte de la sentencia&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad del juez para resolver sin este l\u00edmite constitucional sobre la apelaci\u00f3n interpuesta \u00fanicamente puede configurarse sobre la base de que tambi\u00e9n apele la otra parte en el proceso. &nbsp;Como lo ha se\u00f1alado esta Corte &#8220;si hay adhesi\u00f3n en la apelaci\u00f3n, o ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda entonces en libertad para tomar la decisi\u00f3n que crea m\u00e1s ajustada a la ley&#8221;2. &nbsp;As\u00ed, pues, la garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 31 de la Carta al apelante \u00fanico tiene el sentido de dar a la apelaci\u00f3n el car\u00e1cter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisi\u00f3n &#8220;per se&#8221; de lo ya resuelto. &nbsp;As\u00ed que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. &nbsp;Es \u00e9sta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Penal Militar consagra la &#8220;reformatio in pejus&#8221; cuando expresa que el recurso de apelaci\u00f3n otorga competencia al superior para decidir &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna&#8221; sobre la providencia impugnada, lo cual choca abiertamente con el mandato constitucional al que se acaba de aludir. &nbsp;En consecuencia, ser\u00e1 esa amplitud, contraria al texto y al esp\u00edritu de la Carta, la que se retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico mediante la declaratoria de su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Procedencia de la Consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta es una figura distinta de la apelaci\u00f3n. Se surte obligatoriamente en los casos y con las caracter\u00edsticas que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelaci\u00f3n, no es un recurso. &nbsp;Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificaci\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y a\u00fan revocar el prove\u00eddo que se somete a su conocimiento. &nbsp;Pero, desde luego, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el inter\u00e9s que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las caracter\u00edsticas propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta d\u00f3nde podr\u00eda llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que el argumento del actor en cuanto a la posible contradicci\u00f3n del art\u00edculo 434 acusado con el 31 de la Carta por hacer imposible la garant\u00eda que prohibe la &#8220;reformatio in pejus&#8221; es a todas luces equivocada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta &#8220;violaci\u00f3n procesal al principio de integridad&#8221;, alegada por el demandante, cuyos perfiles son muy confusos en el contexto de la demanda, supone la Corte que el cargo hace referencia a una presunta obligaci\u00f3n del legislador en el sentido de prever la prohibici\u00f3n de la &#8220;reformatio in pejus&#8221; a prop\u00f3sito de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en la cuales, por excepci\u00f3n, no cabe aquella. &nbsp;De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la &#8220;reformatio in pejus&#8221; ya que, seg\u00fan lo dicho, este nivel de decisi\u00f3n jurisdiccional no equivale al recurso de apelaci\u00f3n y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garant\u00eda que especif\u00edca y \u00fanicamente busca favorecer al apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma cuestionada no hace cosa distinta de desarrollar la previsi\u00f3n constitucional definiendo cu\u00e1ndo procede y c\u00faando no el grado de consulta en los procesos de la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones que anteceden, cumplidos los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 430 del Decreto 2550 de 1988 (C\u00f3digo Penal Militar), excepto las expresiones &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la parte demandada del art\u00edculo 434 del mismo C\u00f3digo, que dice: &#8220;Procedencia.- La consulta procede en las siguientes providencias: 1. &nbsp;Sentencias de primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias N\u00ba C-416 del 18 de junio de 1992 y C-479 del 6 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional, Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-413. Junio 5 de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n. G. de la C.C. Tomo 2. 1992. P\u00e1g. 294. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-055-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-055\/93 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Ha trazado la Corte, una distinci\u00f3n entre los aspectos formales y los materiales cuando se cuestiona la constitucionalidad de una disposici\u00f3n expedida antes de promulgada la nueva Carta Pol\u00edtica, dejando en claro que los primeros habr\u00e1n de ser cotejados respecto de las normas constitucionales que reg\u00edan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}