{"id":2750,"date":"2024-05-30T17:17:22","date_gmt":"2024-05-30T17:17:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-009-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:22","slug":"c-009-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-009-97\/","title":{"rendered":"C 009 97"},"content":{"rendered":"<p>C-009-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-009\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS DE VALOR CONSTANTE PARA SEGURIDAD SOCIAL-Pago de dineros por BCH\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protecci\u00f3n poder adquisitivo de recursos para pensiones\/RESERVA DE INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-R\u00e9gimen de inversi\u00f3n y manejo &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso para expedir la ley 48 de 1990, no realiz\u00f3 ning\u00fan proceso judicial, ni investig\u00f3, ni estableci\u00f3 responsabilidades. Su funci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el manejo del d\u00e9ficit de los BVC, fue acoger, en general, pues se introdujeron algunas modificaciones, el proyecto de ley que le present\u00f3 el Gobierno, encaminado a resolver el grav\u00edsimo problema en que se encontraban los recursos provenientes de las reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte del ISS. Sin embargo, considera la Corte que en nada se opone la expedici\u00f3n de una ley de esta naturaleza, al inicio de las respectivas demandas ante el juez competente. Pues, el debate dado en el Congreso, consisti\u00f3 en adoptar las medidas pertinentes para que los recaudos de las pensiones no perdieran su poder adquisitivo, y solucionar el d\u00e9ficit creciente que exist\u00eda, y no se trat\u00f3 de un juicio de responsabilidades, en donde, al decir de los demandantes, se juzg\u00f3 y conden\u00f3 al BCH a pagar una determinada suma de acuerdo con una responsabilidad que no hab\u00eda sido objeto de un fallo judicial. Adem\u00e1s, el Congreso tiene la obligaci\u00f3n constitucional de expedir las leyes correspondientes para que los recursos destinados a pensiones no pierdan su poder adquisitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1323 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Mario Calder\u00f3n Rivera y Pedro Nel Riveros G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero uno (1), a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de enero, de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mario Calder\u00f3n Rivera y Pedro Nel Riveros G\u00f3mez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5o., literal b) (parcial) y 6o. (parcial), de la ley 48 de 1990 \u201cpor la cual se determina el R\u00e9gimen de Inversi\u00f3n y Manejo de las Reservas del Instituto de los Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 4 de junio de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y, para que rindiera su concepto, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del 24 de junio de 1996, en el t\u00e9rmino establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, no fue presentado ning\u00fan escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por oficio del 22 de julio de 1996, rindi\u00f3 el concepto Nro. 1031, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 48 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se determina el R\u00e9gimen de Inversi\u00f3n y Manejo de las reservas del Instituto de los Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo III &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel d\u00e9ficit en el manejo de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. El d\u00e9ficit generado por el manejo de los recursos de los Bonos de Valor Constante, BVC, proyectado a 31 de diciembre de 1989 en noventa y nueve mil millones de pesos ($99.000.000.000), ser\u00e1 pagado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) $76.524 millones de los cuales un 64% estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n y un 36% del Instituto de Fomento Industrial, IFI; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) $21.776 millones de los cuales un 77% estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n y un 23% del Banco Central Hipotecario, BCH; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) $700 millones cuya responsabilidad estar\u00e1 a cargo de la Financiera El\u00e9ctrica Nacional, FEN. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1o. La cuant\u00eda del d\u00e9ficit se\u00f1alada en el presente art\u00edculo se ajustar\u00e1 conforme al valor que certifique para el efecto la Superintendencia Bancaria con base en los estados financieros consolidados a 31 de enero de 1990. De la suma a cargo de la Naci\u00f3n, prevista en el literal a) del presente art\u00edculo, se descontar\u00e1n los abonos efectuados por \u00e9sta en a\u00f1os anteriores. En el caso del IFI, el valor del d\u00e9ficit se ajustar\u00e1 a la fecha en que se formalice la daci\u00f3n en pago de que trata el par\u00e1grafo 2o. del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. La Naci\u00f3n emitir\u00e1 t\u00edtulos de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente, por el monto total de que trata el literal a) del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Para formalizar el pago del d\u00e9ficit de que trata el art\u00edculo anterior, la Naci\u00f3n, el Banco Central Hipotecario, BCH, y la Financiera El\u00e9ctrica Nacional, FEN, o la entidad que la sustituya, deber\u00e1n expedir t\u00edtulos representativos de la deuda los cuales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) A la orden del Banco de la Rep\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Plazo hasta 8 a\u00f1os contados a partir del 1o. de enero de 1990; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Tasa de rendimiento anual igual a la vigente para los Bonos de Valor Constante para la Seguridad Social; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Amortizables en la forma que se disponga el Gobierno Nacional en el decreto que ordene su emisi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) Garantizados por la Naci\u00f3n en el caso de las entidades administrativas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que los apartes subrayados de la ley 48, al obligar al BCH a pagar una parte porcentual del d\u00e9ficit generado en el manejo de los Bonos de Valor Constante, art\u00edculo 5o, y el procedimiento para hacerlo, art\u00edculo 6o., violan la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 29, 113, 121, 136 y 229. Para explicar el concepto de violaci\u00f3n, examinan los antecedentes de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Bonos de Valor Constante para la Seguridad Social, BVC, tuvieron origen en el art\u00edculo 3o. de la ley 6a. de 1967. Estos bonos buscaban dotar, por una parte, de recursos suficientes a los establecimientos que otorgan cr\u00e9ditos a mediano y corto plazo, en inversiones productivas, para fomentar el cr\u00e9dito a la construcci\u00f3n; y, por la otra, suministrar un instrumento negociable, cuyo valor real no se deprecie, y de esta forma, proteger las reservas del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 al Gobierno esta ley, se expidi\u00f3 el decreto 687 de 1967. En tal virtud, los Bonos de Valor Constante -BVC- eran deuda p\u00fablica a cargo del Gobierno, y su administraci\u00f3n y servicio correspond\u00edan al Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de fideicomiso y suscripci\u00f3n de bonos se celebr\u00f3 el 30 de mayo de 1967, entre el Gobierno, el Banco de la Rep\u00fablica y el Instituto de los Seguros Sociales -ISS. En la misma fecha, el Gobierno Nacional, el Banco de la Rep\u00fablica y el BCH suscribieron el primer contrato de administraci\u00f3n fiduciaria de fondos originados en inversiones del ISS en los BVC. Este contrato se celebr\u00f3 a t\u00e9rmino indefinido e incluy\u00f3 la cl\u00e1usula de caducidad como causal de terminaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En las cl\u00e1usulas 10a. y 11a. se estipul\u00f3 la forma como el BCH deb\u00eda entregar al Banco de la Rep\u00fablica las sumas que demandaba el pago total de los intereses y la amortizaci\u00f3n de los bonos. As\u00ed mismo, la responsabilidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula 12a. se estableci\u00f3 que el BCH era s\u00f3lo un administrador fiduciario respecto de los fondos a que se refer\u00eda el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz del nuevo r\u00e9gimen establecido para el ISS, en el decreto 1935 de 1973, se celebr\u00f3, el 28 de junio de 1974, un nuevo contrato, entre las mismas partes, en el que se incluyeron estipulaciones semejantes a las anteriores, especialmente en lo relativo a las obligaciones de las partes y del Gobierno de pagar directamente al fideicomisario, Banco de la Rep\u00fablica, con destino al BCH, los fondos necesarios para compensar las p\u00e9rdidas que pudieren resultar si los reajustes del servicio de los bonos llegaban a superar las reservas previstas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este nuevo contrato tambi\u00e9n se pact\u00f3 a t\u00e9rmino indefinido y conten\u00eda &nbsp;la cl\u00e1usula de caducidad. As\u00ed mismo, el BCH actuaba s\u00f3lo como administrador fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>El BCH, acatando instrucciones de la Superintendencia Bancaria, puso en marcha, desde 1986, el procedimiento para contabilizar, en forma separada de sus propias operaciones, las relacionadas con la administraci\u00f3n fiduciaria de los BVC. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas operaciones fiduciarias adquirieron un car\u00e1cter deficitario y, a pesar de las diferencias que surgieron en el Ministerio de Hacienda, el Banco de la Rep\u00fablica y la Superintendencia Bancaria, el Gobierno Nacional no inici\u00f3 acciones judiciales contra el BCH, ni produjo un acto que &nbsp;comprometiera la responsabilidad del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 1989, despu\u00e9s de un estudio realizado por un grupo de trabajo integrado por funcionarios de las entidades involucradas en el asunto, se determin\u00f3 el valor al que ascend\u00eda el d\u00e9ficit acumulado hasta el 31 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 1989, el Gobierno present\u00f3 al Congreso un proyecto de ley en el que se inclu\u00eda que el d\u00e9ficit de los recursos de los bonos se distribuyera entre la Naci\u00f3n, el IFI y el BCH. Posteriormente, este proyecto se convirti\u00f3 en la ley 48 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, se expres\u00f3 que el d\u00e9ficit ten\u00eda dos or\u00edgenes: uno estructural, al pretender otorgar cr\u00e9ditos a tasas de inter\u00e9s subsidiadas con recursos de elevado costo financiero; y, otro, las diversas interpretaciones en relaci\u00f3n con las normas legales y contractuales. En cuanto al BCH, se se\u00f1al\u00f3 que su responsabilidad se origin\u00f3 en el cobro de gastos adicionales a los pactados en la administraci\u00f3n de recursos; en la no contabilizaci\u00f3n de algunos ingresos; y en la incidencia de problemas en el manejo de pr\u00e9stamos e inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los antecedentes explicados, los demandantes consideran que las expresiones atacadas de inconstitucionales, violan, en primer lugar, el art\u00edculo 29, debido proceso, pues las controversias contractuales administrativas corresponde dirimirlas a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y el Congreso de la Rep\u00fablica, al dictar la ley 48 juzg\u00f3 e impuso al BCH una condena, al obligarlo a responder por el 23% del d\u00e9ficit generado por el manejo de los recursos de los BVC. Manejo que se realiz\u00f3 de conformidad con los contratos suscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el Congreso viol\u00f3, tambi\u00e9n, los art\u00edculos 113 y 121 de la Constituci\u00f3n, en lo que hace referencia a la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, pues, en este caso, una rama invadi\u00f3 la \u00f3rbita de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se quebrant\u00f3, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 136, numeral 1., pues por medio de una ley, el Congreso se inmiscuy\u00f3 en asuntos de competencia de otra autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se priv\u00f3 al BCH acceder a la administraci\u00f3n de justicia, para tener la oportunidad de defenderse en cuanto a la responsabilidad que le podr\u00eda caber en el d\u00e9ficit mencionado, lo que viola el art\u00edculo 229. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que la expedici\u00f3n de la ley 48 de 1990, no s\u00f3lo viola la Constituci\u00f3n de 1991, sino que tambi\u00e9n resultaba violatoria de las normas de la Constituci\u00f3n de 1886, Constituci\u00f3n vigente cuando se expidi\u00f3 la ley 48. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de fecha 22 de julio de 1922, oficio No. 1031, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador explic\u00f3 que, no obstante que el examen de constitucionalidad, en general, se debe realizar sin tener en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la expedici\u00f3n de las leyes, en este caso particular, se plantea la intromisi\u00f3n del legislador en las funciones de juzgamiento que corresponden a la rama jurisdiccional, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n pecuniaria en cabeza del BCH. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador hace un recuento de los antecedentes de los BVC y concluye que, en efecto, tal como se observa en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, se hace expresa menci\u00f3n de la responsabilidad del Banco en aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de los bonos. Es decir que, como lo manifiestan los demandantes, el Congreso se atribuy\u00f3 funciones que no le correspond\u00edan, asumiendo el conocimiento y juzgando conflictos surgidos de contratos. Adem\u00e1s, no se debe olvidar, que la funci\u00f3n jurisdiccional del Congreso es excepcional, y s\u00f3lo para determinados asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, les asiste raz\u00f3n a los demandantes al solicitar la inexequibilidad de las normas, en los apartes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demanda una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, se debe dilucidar si las expresiones demandadas constituyen una intromisi\u00f3n de una de las ramas del poder p\u00fablico en otra, y si, en consecuencia, se vulnera la Constituci\u00f3n, que establece la separaci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico, previsto en los art\u00edculos 113, 121 y 136, numeral 1. Y se violan, adem\u00e1s, otras normas constitucionales, en particular los art\u00edculos 29 y 229. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- An\u00e1lisis de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe analizar, en concreto, si la ley 48 de 1990, al se\u00f1alar en el literal b) del art\u00edculo 5o., que al BCH le corresponde pagar el 23% de la suma all\u00ed establecida y la forma de hacerlo, art. 6o., quebrant\u00f3 lo estipulado en los contratos suscritos entre el Banco y el Gobierno, y, en un acto de desbordamiento de facultades, el Congreso juzg\u00f3 e impuso una condena al mencionado Banco, el cual qued\u00f3, por obra de tal actitud, sin posibilidad de defenderse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de conformidad con la naturaleza de esta clase de contratos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda pensarse que realmente tienen raz\u00f3n los demandantes al considerar que el Congreso se entrometi\u00f3, mediante esta ley, en asuntos meramente contractuales, que compet\u00eda dirimirlos a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que se refieren al debido proceso y al derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, arts. 29 y 229; la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, arts. 113 y 121; y la prohibici\u00f3n expresa para el Congreso de inmiscuirse por medio de leyes en asuntos de correspondencia privativa de otras autoridades, art. 136, numeral 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se transcriben apartes pertinentes de la exposici\u00f3n de motivos y de las ponencias para segundo debate ante el Senado y la C\u00e1mara, publicadas en los Anales del Congreso, que se refieren a esta ley, especialmente en cuanto a la forma de solucionar el d\u00e9ficit. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la \u201cExposici\u00f3n de Motivos\u201d del proyecto de ley, el Gobierno hace referencia, en primer lugar, al grupo de trabajo que se conform\u00f3 entre las distintas entidades que tuvieron relaci\u00f3n con el manejo de los bonos, inclu\u00eddo el BCH, grupo que concluy\u00f3 con un estudio que permiti\u00f3 determinar el monto del d\u00e9ficit y sus soluciones. Dice la exposici\u00f3n de motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cII. Causas y cuantificaci\u00f3n del d\u00e9ficit en el manejo de los recursos invertidos en BVC. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl manejo de los recursos de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social, BVC, arroj\u00f3 un d\u00e9ficit contable a 31 de diciembre de 1988 de $78.787.2 millones, generado en un 75.0% en el manejo del IFI, en un 24.4% en el BCH y un 0.6% en la FEN. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la suma anterior, la Naci\u00f3n ha asumido y cancelado $6.784.4 millones ($5.301.0 millones del d\u00e9ficit generado en el IFI y 1.483.4 millones en el BCH), con lo que se reduce a $72.002.8 millones. Sin embargo, el d\u00e9fict efectivo es de $67.271.6 millones por efecto de las valorizaciones causadas en activos del BCH por $4.781.2 millones cuya utilidad ingresar\u00e1 a la linea una vez se vendan los inmuebles respectivos, conforme a la pr\u00e1ctica contable y regulaciones de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste d\u00e9ficit en el manejo de los recursos data de la d\u00e9cada anterior, raz\u00f3n por la cual la presente administraci\u00f3n desde el a\u00f1o de 1987, conform\u00f3 grupos de trabajo que analizaron los factores que lo generan y definieron la responsabilidad de pago atribuible a la Naci\u00f3n y a los administradores fiduciarios. . .\u201d (Anales del Congreso, martes 21 de noviembre de 1989) &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u201cPonencia para segundo debate al Proyecto de ley n\u00famero 137 Senado de 1989, \u201cpor la cual se determina el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre entidades financieras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . Como anot\u00e9 en la primera ponencia, con este cap\u00edtulo del proyecto de ley, se da un gran avance en la racionalizaci\u00f3n del manejo de las reservas de los seguros obligatorios del ISS, que soluciona una parte del problema, quedando pendiente la definici\u00f3n de la otra parte que consiste en el an\u00e1lisis y debate en el Congreso de la Rep\u00fablica de la cobertura de los seguros y de la capacidad de las actuales reservas actuariales para responder por los compromisos legales adquiridos con los trabajadores colombianos.\u201d (Anales del Congreso, mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 1989, p\u00e1gina 2, Senador ponente, H\u00e9ctor Quintero Arredondo) &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u201cPonencia para segundo debate al Proyecto de ley n\u00famero 194 C\u00e1mara de 1989, Senado 137 de 1989, \u201cpor la cual se determina el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n y manejo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre entidades financieras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Objetivos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley en menci\u00f3n est\u00e1 dirigido b\u00e1sicamente a: 1. Reordenar institucionalmente todo el proceso de inversi\u00f3n y manejo de las reservas del Instituto de los Seguros Sociales hacia el futuro; 2. Solucionar el d\u00e9ficit creciente que se ha presentado en el manejo de los recursos de los \u201cBonos de Valor Constante\u201d entre la Naci\u00f3n, el IFI, el BCH y la FEN; 3. Se\u00f1alar algunas disposiciones comunes para controlar eficientemente lo relacionado con los Bonos de Valor Constante, y 4. Se autoriza a la Naci\u00f3n para capitalizar el Banco Central Hipotecario y al Banco Popular con el fin de fortalecer su situaci\u00f3n patrimonial y en consecuencia, prestar mayores y mejores servicios financieros a los usuarios del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan informaci\u00f3n presentada por el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos de este proyecto de ley, a junio 30 de 1989 exist\u00edan $200.314 millones de Bonos de Valor Constante, los cuales estaban siendo manejados en un 45% por el BCH, en un 42.2%, por el IFI, en un 8.1% por la Naci\u00f3n, en un 4.6% por la FEN. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl manejo que los administradores fiduciarios le han dado a estos Bonos de Valor Constante ha generado un cuantioso d\u00e9ficit seg\u00fan proyecciones a 31 de diciembre de 1989 por valor de $99.000 millones de pesos, pero que puede ser m\u00e1s alto, como veremos en su oportunidad, d\u00e9ficit que seg\u00fan \u201cel Gobierno\u201d, es el producto de la presencia de dos factores fundamentales: por un lado, el otorgar pr\u00e9stamos subsidiados por parte de los administradores fiduciarios con los recursos provenientes de los Bonos de Valor Constante que tienen un mayor costo financiero. Esto, por cuanto los costos de captaci\u00f3n de dichos Bonos de Valor Constante son del 70% de la variaci\u00f3n anual que registra el \u00edndice de precios al por mayor, seg\u00fan el Banco de la Rep\u00fablica, m\u00e1s intereses del 6% anual, en el caso de los emitidos con base en Decreto-ley n\u00famero 687 de 1967; y los emitidos seg\u00fan los Decretos-Ley 1935 2796 de 1973, tendr\u00e1n una variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, &nbsp;m\u00e1s intereses del 5.5% anual. A estos costos de captaci\u00f3n, se les debe agregar el valor de la comisi\u00f3n que reciben los administradores fiduciarios equivalente a un 3% anual, que se liquida sobre las sumas prestadas o invertidas durante el a\u00f1o. De otro lado, se\u00f1ala el Gobierno en su exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley de la referencia que el d\u00e9ficit tambi\u00e9n se ha presentado por \u201clas diversas interpretaciones de la Naci\u00f3n y los administradores fiduciarios de las regulaciones legales y contractuales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior nos permite considerar que diferentes Gobiernos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, han permitido el agravamiento de esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00e1s de una d\u00e9cada por no haber tomado medidas eficaces para impedir las distorsiones mencionadas en el manejo de estos Bonos de Valor Constante. La falta de decisi\u00f3n pol\u00edtica oportuna, el criterio de corto plazo que se aplic\u00f3 para manejar estos impuestos, la pasividad de los administradores fiduciarios ante los problemas generados por el creciente d\u00e9ficit y la tendencia de los funcionarios p\u00fablicos a dejar que la Naci\u00f3n contribuya en \u00faltima instancia, a resolver los conflictos, han permitido dejar crecer el \u201cenano\u201d y s\u00f3lo cuando en 1987 ven preocupados las implicaciones que para los trabajadores colombianos ten\u00eda ese manejo, por lo menos desordenado, ineficiente y poco ortodoxo de los Bonos de Valor Constante es cuando se plantean medidas como las que estamos analizando. Ojal\u00e1 que esta amarga experiencia sirva para que las entidades del Estado aprendan a planear y evaluar el manejo que le vienen dando no s\u00f3lo a su estructura financiera sino a toda organizaci\u00f3n, con el fin de que el Estado cada d\u00eda sea m\u00e1s eficiente, eficaz, ordenado y responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Acuerdo para solucionar el d\u00e9ficit presentado en el manejo de los de los Bonos de Valor Constante por los Administradores Fiduciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como se dice que el d\u00e9ficit proyectado a 31 de diciembre de 1989, y que se calcula en $99.000 millones de pesos debe ser pagado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) $76.524 millones de los cuales un 64% estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n y un 36% del Instituto de Fomento Industrial, IFI; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) $21.776 millones de los cuales un 77% estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n y un 23% del BCH, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) $700 millones cuya responsabilidad estar\u00e1 a cargo de la Financiera El\u00e9ctrica Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta cuant\u00eda es producto de un acuerdo entre la Naci\u00f3n y las entidades generadoras del d\u00e9ficit, previo establecimiento de responsabilidades, y por lo tanto no es sano entrar a controvertir el mecanismo se\u00f1alado para solucionar r\u00e1pidamente un problema que puede colocar en peligro la estabilidad organizacional, no s\u00f3lo del IFI, del BCH, etc., sino el respaldo real que deben tener los pensionados actuales y futuros, por concepto del seguro de IVM, aunque subsistan algunas inquietudes sobre la cuant\u00eda real del d\u00e9ficit total. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 debe hacerse en el caso de la Naci\u00f3n, el BCH, FEN o entidad que la sustituya para cancelar su d\u00e9ficit? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6o. del Proyecto de ley obliga a la Naci\u00f3n, al BCH y a la FEN a expedir t\u00edtulos representativos de deuda por el total del valor del d\u00e9ficit definitivo que se establezca en desarrollo de las disposiciones analizadas en esta ponencia en relaci\u00f3n a este aspecto concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos t\u00edtulos representativos de deuda ser\u00e1n expedidos a la orden del Banco de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n un plazo de 8 a\u00f1os, una taza de rendimiento anual igual a la vigente para los Bonos de Valor Constante, amortizables seg\u00fan disponga el Gobierno y garantizados por la Naci\u00f3n en el caso del BCH y la FEN. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esta forma se evita el deterioro financiero de la deuda, se dan plazos amplios, y en \u00faltima instancia, si las entidades no cumplen, la Naci\u00f3n pagar\u00e1 por ellas, garantizando as\u00ed las obligaciones que aqu\u00ed adquieren el BCH y la FEN.\u201d (Anales del Congreso, mi\u00e9rcoles 28 de noviembre de 1990, p\u00e1ginas 6 y 7, Representante ponente, Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales) (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que puede observarse, en los apartes de las ponencias transcritas, es que el Congreso para expedir la ley 48 de 1990, no realiz\u00f3 ning\u00fan proceso judicial, ni investig\u00f3, ni estableci\u00f3 responsabilidades. Su funci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el manejo del d\u00e9ficit de los BVC, fue acoger, en general, pues se introdujeron algunas modificaciones, el proyecto de ley que le present\u00f3 el Gobierno, encaminado a resolver el grav\u00edsimo problema en que se encontraban los recursos provenientes de las reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes confundieron las manifestaciones que obran en las ponencias con un proceso judicial, pero ello no es as\u00ed. Lo que expresaron los ponentes corresponde al lenguaje com\u00fan que acompa\u00f1a todo debate previo a la expedici\u00f3n de una ley, y que se justifica cuando est\u00e1n de por medio los recursos de las reservas de los seguros de invalidez, vejez y muerte mencionados, y su manejo futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, el Gobierno, en raz\u00f3n de los contratos suscritos con el BCH, debi\u00f3 limitarse a declarar la caducidad del contrato, o iniciar, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo las demandas correspondientes, para establecer las responsabilidades respectivas, que llevaron al d\u00e9ficit generado en el manejo de los recursos de los BVC. Y no adelantar ninguna otra actividad encaminada a corregir el problema de fondo, y, menos a\u00fan, acudir ante el Congreso para buscar una soluci\u00f3n de origen legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte que en nada se opone la expedici\u00f3n de una ley de esta naturaleza, al inicio de las respectivas demandas ante el juez competente. Pues, se repite, el debate dado en el Congreso, consisti\u00f3 en adoptar las medidas pertinentes para que los recaudos de las pensiones no perdieran su poder adquisitivo, y solucionar el d\u00e9ficit creciente que exist\u00eda, y no se trat\u00f3 de un juicio de responsabilidades, en donde, al decir de los demandantes, se juzg\u00f3 y conden\u00f3 al BCH a pagar una determinada suma de acuerdo con una responsabilidad que no hab\u00eda sido objeto de un fallo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa la Corte que el Congreso tiene la obligaci\u00f3n constitucional de expedir las leyes correspondientes para que los recursos destinados a pensiones no pierdan su poder adquisitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inciso final del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el BCH es una sociedad de econom\u00eda mixta, del orden nacional. Es decir, que no es una entidad privada ni es ajena al d\u00e9ficit que se present\u00f3 en el manejo de los BVC. Por el contrario, de conformidad con lo manifestado por el Gobierno y los ponentes, no s\u00f3lo es una de las partes del problema, sino que particip\u00f3 en el grupo de funcionarios que llegaron al acuerdo entre la Naci\u00f3n y las propias entidades generadoras del d\u00e9ficit, para darle una soluci\u00f3n definitiva al mismo. El hecho de no ser tales funcionarios representantes legales del Banco, no puede restarle sentido a su participaci\u00f3n. Por el contrario, hay que suponer que obraron siguiendo las instrucciones de tales representantes, como generalmente ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-632, del 21 de noviembre de 1996, declar\u00f3 exequible la parte demandada del inciso primero del art\u00edculo 5o. del decreto 1297 de 1994. La expresi\u00f3n demandada se refiere precisamente al mismo tema, el pago del d\u00e9ficit en las reservas del ISS, y a la forma como el Banco Central Hipotecario cancelar\u00e1 las obligaciones contra\u00eddas por la Naci\u00f3n por concepto de la inversi\u00f3n y manejo de las mencionadas reservas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 5o. es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo primero de este decreto ser\u00e1n pagadas en primer lugar con acciones del Banco Central Hipotecario, acciones que deber\u00e1n ser transferidas dentro de los treinta (30) d\u00edas, calendario siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto. Adem\u00e1s podr\u00e1n ser pagadas con T\u00edtulos de Tesorer\u00eda -TES- &nbsp;Clase B, o con acciones o participaciones que la Naci\u00f3n posea en otras instituciones financieras, en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que no viola la Constituci\u00f3n el mecanismo previsto. &nbsp;Al respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAplicada esa definici\u00f3n al caso en estudio, se tiene que con la instituci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago se pretende hacer cumplir a la Naci\u00f3n con las obligaciones previstas en la Ley 48 de 1990, originadas en la inversi\u00f3n y manejo dado a las reservas del Instituto de Seguros Sociales, mediante la transferencia de la titularidad de un derecho real que recae sobre unas acciones del Banco Central Hipotecario, en favor de ese Instituto, toda vez que dicha deuda fue consolidada y asumida por la Naci\u00f3n, en el Decreto 1297 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no prospera el cargo formulado pues se insiste en que es la daci\u00f3n en pago, a trav\u00e9s de la entrega de unas acciones y no la venta de acciones de la Naci\u00f3n en el Banco Central Hipotecario, el negocio jur\u00eddico ordenado en el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 1297 de 1994, como instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo que permite a la Naci\u00f3n cancelar la deuda causada en virtud de una serie de operaciones de car\u00e1cter financiero, llevadas a t\u00e9rmino por administradoras fiduciarias de los recursos provenientes de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, sin afectar el valor de las reservas ni ocasionar un perjuicio a los beneficiarios de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, las expresiones demandadas no resultan inconstitucionales y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones demandadas \u201cy un 23% del Banco Central Hipotecario, BCH\u201d contenida en el art\u00edculo 5o., literal b); y \u201cel Banco Central Hipotecario, BCH\u201d contenida en el art\u00edculo 6o. de la ley 48 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-009-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-009\/97 &nbsp; BONOS DE VALOR CONSTANTE PARA SEGURIDAD SOCIAL-Pago de dineros por BCH\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protecci\u00f3n poder adquisitivo de recursos para pensiones\/RESERVA DE INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-R\u00e9gimen de inversi\u00f3n y manejo &nbsp; El Congreso para expedir la ley 48 de 1990, no realiz\u00f3 ning\u00fan proceso judicial, ni investig\u00f3, ni estableci\u00f3 responsabilidades. 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