{"id":27500,"date":"2024-07-02T20:38:15","date_gmt":"2024-07-02T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-291-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:15","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:15","slug":"t-291-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-20\/","title":{"rendered":"T-291-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera como en la segunda acci\u00f3n de tutela, se hace alusi\u00f3n, de una parte, a la necesidad de que se dirima la controversia suscitada por el origen de la enfermedad dictaminado por Cafesalud EPS -primera pretensi\u00f3n- y de otra parte, al pago de las incapacidades -segunda pretensi\u00f3n-. No obstante, frente a esta \u00faltima, la pretensi\u00f3n tuvo un cambio sustancial por cuanto en la primera oportunidad la solicitud iba encaminada a obtener el reconocimiento y pago efectivo de las incapacidades, y en la segunda tutela, el fin perseguido es el ajuste del pago que se viene efectuando, de manera que deje de ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta aplicable el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y tambi\u00e9n el alcance y la interpretaci\u00f3n constitucional que de \u00e9l se hizo a partir de la Sentencia C-543 del 2007. Raz\u00f3n por la cual,\u00a0mientras se resuelve la controversia y\u00a0el dictamen de primera oportunidad para definir si esta corresponde a un accidente o enfermedad de origen laboral, la\u00a0Administradora de Riesgos Laborales est\u00e1 obligada a pagar un auxilio monetario no inferior al equivalente del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-No puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo una interpretaci\u00f3n constitucional, protectora de la dignidad humana, la Corte Constitucional ha sostenido que el auxilio econ\u00f3mico en comento no puede ser inferior al salario m\u00ednimo, ya que, de no ser as\u00ed, se estar\u00eda afectando el m\u00ednimo vital del trabajador y, por ende, el de su familia, as\u00ed como poniendo en riesgo la probabilidad de recuperaci\u00f3n satisfactoria de su salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a ARL realice pagos de las diferencias entre lo efectivamente cancelado y lo realmente debido por concepto de incapacidades, sin que resulte inferior al salario m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.337.215 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, el 11 de febrero de 2019, la cual confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil dictada el 9 de enero de 2019, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales contra la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, S.A., en adelante Positiva o ARL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto del 21 de mayo de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Positiva, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la mencionada empresa por el no pago del valor total de las incapacidades m\u00e9dicas prescritas por su m\u00e9dico tratante, y por omitir realizar los tr\u00e1mites y gestiones tendientes a obtener la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante manifest\u00f3 que se encuentra vinculado a la empresa El Nogal Dep\u00f3sito de Materiales -en adelante la empresa- mediante contrato laboral; y al Sistema de Seguridad Social, en Salud a Medim\u00e1s EPS -en adelante Medim\u00e1s-, en pensi\u00f3n a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones -en adelante Colpensiones- y en riesgos laborales a Positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico \u201cneumoconiosis secundaria a exposici\u00f3n de s\u00edlice\u201d, enfermedad calificada como de origen laboral, se encuentra incapacitado laboralmente desde septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se observa que Positiva efectu\u00f3 los pagos por concepto de incapacidades mediante consignaciones en la cuenta de la empresa -realizadas entre octubre y diciembre de 2018-, toda vez que \u00e9sta continu\u00f3 asumiendo el pago de los salarios del accionante desde el inicio de las incapacidades hasta el 22 de octubre de 20171.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que, al advertir el cese de pagos por parte de su empleador, solicit\u00f3 a Positiva y a la empresa la cancelaci\u00f3n de las incapacidades adeudadas desde el 22 de octubre de 2017 a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela2. En respuesta, recibi\u00f3 directamente de la ARL accionada la suma de $6.558.406, por concepto de las incapacidades debidas hasta el 13 de diciembre de 20183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Explica que percibi\u00f3 por cada mes, solo el valor de $470.699, esto es, el equivalente al 60% de un salario m\u00ednimo; raz\u00f3n por la cual, considera se est\u00e1 viendo afectado gravemente su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adicionalmente, asegura que Positiva a la fecha no ha adelantado las gestiones y procedimientos necesarios para realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a pesar de las veces que se lo ha solicitado verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, y, en consecuencia, se ordene a la accionada a pagar la diferencia entre lo debido y lo efectivamente pagado por las incapacidades m\u00e9dicas recibidas. As\u00ed mismo, que adelante los tr\u00e1mites correspondientes para obtener la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales relevantes obrantes en el expediente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incapacidades expedidas por Medim\u00e1s al afiliado Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, que van del 22 de octubre de 2017 al 13 de diciembre de 20184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, por la atenci\u00f3n recibida el 19 de junio de 2018 en la IPS Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, radicada el 15 de noviembre de 2018 ante Positiva, mediante la cual solicit\u00f3 explicaci\u00f3n sobre la liquidaci\u00f3n del valor de las capacidades pagadas, as\u00ed como el reajuste y pago de la diferencia debida respecto de las mismas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada a Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales por parte de Positiva, de fecha 29 de noviembre de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de las incapacidades de Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, expedido por Positiva, en el que se evidencia la fecha de inicio y fin de las incapacidades, fecha de liquidaci\u00f3n, ingreso base de cotizaci\u00f3n, n\u00famero de orden de pago, valor pagado y fecha de pago8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 01 de junio de 2018, suscrita por el M\u00e9dico Especialista de la Sucursal Santander de Positiva, dirigida a Medicina Laboral de Medim\u00e1s9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 07 de marzo de 2018, suscrita por los integrantes principales de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, dirigida a la Directora Administrativa y Financiera de la misma Junta10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 12 de marzo de 2018, de la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, dirigida al Coordinador de Medicina Laboral Oriente de Positiva, mediante la cual efect\u00faa la devoluci\u00f3n de la solicitud de calificaci\u00f3n de Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales11. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen para la determinaci\u00f3n del origen de la enfermedad de Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, de fecha 07 de junio de 2017, suscrito por el Comit\u00e9 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Cafesalud EPS; as\u00ed como copia de la comunicaci\u00f3n, mediante la cual se notifica del dictamen a Colpensiones el 13 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander), el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 24 de diciembre de 2018, i) admitirla, ii) vincular a Medim\u00e1s, al Dep\u00f3sito de Materiales El Nogal y a Cafesalud EPS en Reorganizaci\u00f3n Institucional, iii) correr traslado a la accionada, as\u00ed como a las entidades vinculadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y iv) oficiar a Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales para que informara acerca de la conformaci\u00f3n familiar, su situaci\u00f3n financiera y las gestiones adelantadas ante la accionada. Dentro del expediente obra respuesta escrita por parte de Cafesalud EPS, Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, Dep\u00f3sito de Materiales El Nogal y Positiva, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Cafesalud EPS, por medio de escrito presentado el 27 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o en su defecto, se niegue lo pretendido en raz\u00f3n a que su actuaci\u00f3n ha sido leg\u00edtima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y la vida del accionante12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, por medio de comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2018, manifest\u00f3 que: i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00e9l y su esposa de 62 a\u00f1os de edad, quien se dedica al hogar y no percibe ingreso o pensi\u00f3n alguna, ii) dependen del salario m\u00ednimo que percib\u00eda de la empresa Dep\u00f3sito de Materiales el Nogal de San Gil, iii) sus egresos ascienden de igual forma al salario m\u00ednimo, y iv) mensualmente, por concepto de servicios p\u00fablicos y gastos de transporte para \u00e9l y su acompa\u00f1ante, que debe asumir para recibir la \u201cquimioterapia\u201d, asciende a $280.000.oo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Dep\u00f3sito de Materiales El Nogal, por medio de comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2018, sostuvo que el accionante est\u00e1 afiliado por la empresa a Medim\u00e1s, Colpensiones y Positiva y que el pago de aportes se encuentra al d\u00eda. Adicionalmente, que los valores por concepto de incapacidades, pagados por Positiva, han sido entregados al solicitante y que le corresponde a esa entidad decidir sobre el reajuste que pide el tutelante14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Positiva, por medio de escrito presentado el 3 de enero de 2019, a trav\u00e9s de su representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando se nieguen las pretensiones del accionante, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Aduce que todas las incapacidades, por valor de $17.286.187, han sido giradas a la empresa Dep\u00f3sito de Materiales El Nogal S.A.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente, mediante auto del 28 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander) dispuso la vinculaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, en cuanto podr\u00eda verse comprometida con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Colpensiones, por medio de comunicaci\u00f3n del 14 de enero de 2019, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto, el pago de las incapacidades laborales, por ley, est\u00e1n a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, y subsidiariamente, que se disponga su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil &#8211; Santander declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, con fundamento en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia de \u00edndole laboral, cuya definici\u00f3n debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y en raz\u00f3n a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela. Insisti\u00f3 en la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, por cuanto Positiva le viene reconociendo el 60% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente17, lo cual no resulta ser suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa. Arguy\u00f3 que, si bien existen otros caminos jur\u00eddicos para reclamar el restablecimiento de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para evitar el perjuicio inminente e irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no cumple con el presupuesto de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n de Tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 30 de agosto de 2019, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a MEDIM\u00c1S EPS, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, informe de manera ordenada y detallada las gestiones adelantadas respecto de la calificaci\u00f3n del origen y del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.5.784.14. Para atender este requerimiento, s\u00edrvase allegar de manera organizada, los documentos que soporten la respuesta correspondiente, incluidas las comunicaciones enviadas y las recibidas con motivo de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordena que en el mismo t\u00e9rmino, se remita a esta Corporaci\u00f3n, copia de la respuesta dada por esa entidad, a la comunicaci\u00f3n de fecha 01 de junio de 2018, suscrita por Mois\u00e9s Alfonzo Viviescas, M\u00e9dico Especialista Sucursal Santander Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., por medio de la cual le solicit\u00f3 subsanar el dictamen emitido en primera oportunidad, y le inform\u00f3, que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander devolvi\u00f3 el expediente del tutelante ya referido, por cuanto \u201cNO EXISTE DIAGN\u00d3STICO DENTRO DE LA CONTROVERSIA A LO ANEXO AL EXPEDIENTE CONCEPTO DE NEUMOLOG\u00cdA Y MEDICINA INTERNA, DONDE SE DESCARTA EL DIAGN\u00d3STICO MOTIVO DE REMISI\u00d3N\u201d. Al respecto, informar tambi\u00e9n, el tr\u00e1mite adelantado con el fin de subsanar el dictamen en comento y en qu\u00e9 estado se encuentra actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, S.A., sucursal Santander, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, informe de manera ordenada y detallada las gestiones adelantadas respecto de la calificaci\u00f3n del origen y del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.5.784.141. Para atender este requerimiento, s\u00edrvase allegar de manera organizada, los documentos que soporten la respuesta correspondiente, incluidas las comunicaciones enviadas y las recibidas con motivo de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, informe de manera cronol\u00f3gica y detallada todas las solicitudes recibidas y las gestiones adelantadas respecto de la calificaci\u00f3n del origen y del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.5.784.141. De igual forma, explique de forma precisa las decisiones adoptadas en cada una de ellas e informe las razones que las justifican, y de ser el caso, enunciar claramente las falencias halladas en el o los dict\u00e1menes de primera oportunidad. Para atender este requerimiento, s\u00edrvase allegar de manera organizada, los documentos que soporten la respuesta correspondiente, incluidas comunicaciones enviadas y las recibidas con motivo de este asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Positiva, el 18 de septiembre del a\u00f1o en curso, v\u00eda correo electr\u00f3nico, inform\u00f3 que el 29 de septiembre de 2015 se opuso a la calificaci\u00f3n de origen efectuada por la EPS. Indic\u00f3 que, desde entonces, el tr\u00e1mite ha sido remitido en tres oportunidades a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander, siendo devuelto y archivado en todos los casos por diferentes razones; siendo la \u00faltima causa, la inexistencia de \u201cdiagn\u00f3stico dentro de controversia a lo anexo al expediente concepto de neumolog\u00eda y medicina interna donde se descarta el diagn\u00f3stico motivo de remisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que ya existe un dictamen en primera oportunidad del a\u00f1o 2015 de la EPS Saludcoop y que en la medida en que no podr\u00eda existir un segundo dictamen, considera que lo procedente ser\u00eda emitir un alcance al mismo por parte de la EPS Medim\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 dentro de su relato -relacionado con el tr\u00e1mite adelantado con motivo de la controversia sobre el origen de la enfermedad del accionante-, que: i) el 27 de marzo de 2017 le fue notificada la existencia de una acci\u00f3n de tutela de conocimiento del Juez Segundo Promiscuo de San Gil; ii) el 29 de marzo de 2017, present\u00f3 la respectiva contestaci\u00f3n; iii) el 12 de abril del mismo a\u00f1o, impugn\u00f3 el fallo y iv) el 26 de abril de esa anualidad, remiti\u00f3 el expediente a la Junta Regional para dar cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander -en adelante Junta Regional-, por medio de correo electr\u00f3nico del 6 de septiembre de 2019, inform\u00f3 que en reiteradas oportunidades ha devuelto el expediente del se\u00f1or Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n a Positiva, \u201cdebido a que el diagn\u00f3stico de primera instancia no corresponde al cuadro cl\u00ednico presente en el trabajador\u201d y que la \u00faltima vez que les fue remitido el caso fue en febrero de 2018, oportunidad en la cual tambi\u00e9n fue devuelto debido a que \u201cno existe diagn\u00f3stico dentro de la controversia a lo anexo al expediente. Concepto de neumolog\u00eda y medicina interna, donde se descarta el motivo de remisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Medim\u00e1s, mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2019, inform\u00f3 que no cuenta con la documentaci\u00f3n soporte del caso, en tanto que la calificaci\u00f3n de primera oportunidad fue realizada por Saludcoop EPS en el 2015 y posteriormente en el 2017, por Cafesalud EPS. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el expediente ha sido devuelto en varias oportunidades por la Junta Regional, debido a que \u201c(en su momento Saludcoop EPS) realiz\u00f3 una determinaci\u00f3n de origen sin los debidos soportes y que no exist\u00eda certeza del diagn\u00f3stico calificado. Sin embargo, por parte de la EPS Medim\u00e1s no se subsan\u00f3 nunca dicho error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, comenta que por solicitud del se\u00f1or Pedro El\u00edas, i) el 18 de noviembre de 2017 emiti\u00f3 un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con un 41.54%, por los diagn\u00f3sticos de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, hipertensi\u00f3n esencial y asma, los cuales fueron calificados como de origen com\u00fan, ii) que en este no se tuvo en cuenta el diagn\u00f3stico de Neumoconiosis y iii) que por inconformidad del tutelante, el dictamen fue remitido a la Junta Regional para dirimir la controversia, no obstante, fue rechazado por esa junta al encontrarse \u201cen tr\u00e1mite por solicitud de Positiva ARL, calificaci\u00f3n para definir el origen de la patolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ante la posibilidad de que la Junta Regional pudiera verse afectada con la decisi\u00f3n a adoptar, se dispuso su vinculaci\u00f3n mediante auto del 3 de diciembre de 2019. En respuesta, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el correo electr\u00f3nico del 6 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si la accionada y\/o las vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante: i) al pagar por concepto de incapacidades m\u00e9dicas, valores por debajo del salario m\u00ednimo legal vigente; y ii) al no adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para obtener la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se reiterar\u00e1 doctrina constitucional referente a los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de prestaciones econ\u00f3micas &#8211; aplicado a la acci\u00f3n de tutela sub examine; ii) el pago de las incapacidades laborales como sustituto del salario; iii) el desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasi\u00f3n de un accidente o enfermedad laboral; iv) la importancia de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su regulaci\u00f3n y, finalmente, con base en lo anterior, v) se resolver\u00e1 de fondo el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que, de los documentos recaudados en sede de revisi\u00f3n, se advirti\u00f3 la existencia de una primera acci\u00f3n de tutela, se hace necesario verificar previamente el posible acaecimiento de la temeridad, y dependiendo de su procedencia, se abordar\u00e1n los temas en comento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis previo &#8211; Posible configuraci\u00f3n de temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del relato efectuado por Positiva respecto del tr\u00e1mite adelantado con motivo de la controversia sobre el origen de la enfermedad, y la prueba documental por esta allegada en sede de revisi\u00f3n, se advirti\u00f3 que en el a\u00f1o 2017 el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela19 en t\u00e9rminos similares y en principio, ante las mismas partes, por lo que es del caso determinar si se configur\u00f3 la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 consigna como actuaci\u00f3n temeraria \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d20. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:\u00a0i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y\u00a0iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. El \u00faltimo de los elementos mencionados se presenta cuando la actuaci\u00f3n del actor resulta ama\u00f1ada, denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia; circunstancias estas que no se advierten en el actuar del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0contrario sensu,\u00a0la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando\u00a0aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela se funda en: i) la ignorancia del accionante; ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.\u00a0En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que \u201cexisten dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que con ello se configure una actuaci\u00f3n temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales, o (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el se\u00f1or Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales en el a\u00f1o 2017 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Positiva, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y Cafesalud EPS, para el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital en conexidad con la vida y la dignidad humana. En consecuencia, solicit\u00f3: i) que se ordenara a Positiva, remitirlo a la Junta Regional a fin de que se evaluara su p\u00e9rdida de capacidad laboral y se determinara el origen de su enfermedad para obtener la prestaci\u00f3n correspondiente; ii) que se ordenara a la Junta Regional que dirimiera el conflicto entre Positiva y Cafesalud EPS procediendo a la calificaci\u00f3n del origen y el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y por \u00faltimo, iii) que se ordenara a Positiva, que reconociera y pagara a su favor, las incapacidades hasta que se determine su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Los jueces de primera y segunda instancia, en sentencias de abril y mayo de ese mismo a\u00f1o, resolvieron conceder el amparo invocado22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en ese momento se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del 24 de marzo de 2017 hasta tanto se defina en forma definitiva la controversia respecto de la calificaci\u00f3n de la enfermedad -com\u00fan o laboral- que aqueja al accionante. Esto, debido a que Positiva se negaba a efectuar el pago de estos bajo el argumento de que a\u00fan no se encontraba definido de forma definitiva el origen de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se dispuso a cargo de Cafesalud EPS que revalidara la calificaci\u00f3n atinente a la patolog\u00eda que aqueja al accionante \u201catendiendo para ello, la normatividad que regula la materia y las recomendaciones dadas por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander concepto que deber\u00e1 ser puesto en conocimiento de la ARL Positiva dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su emisi\u00f3n para lo de su competencia, y en caso de no aceptarlo, \u00e9sta debe remitir el expediente dentro de los 10 d\u00edas siguientes, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que dirima la controversia sobre el particular, entidad que finiquitar\u00e1 el tr\u00e1mite administrativo de calificaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas calendario\u201d. Ello, tras advertir que la demora en el tr\u00e1mite ante la Junta Regional no era atribuible a Positiva sino a las inconsistencias halladas en la calificaci\u00f3n realizada por la EPS, que imped\u00edan que la Junta Regional adoptara una decisi\u00f3n de fondo sobre la controversia en el origen de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar una comparaci\u00f3n entre esa primera acci\u00f3n de tutela con la acci\u00f3n de amparo bajo revisi\u00f3n en esta sentencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la identidad de partes, coinciden todas sin dificultad, salvo la EPS Cafesalud; toda vez que en la segunda tutela -objeto de revisi\u00f3n-, por vinculaci\u00f3n que hiciere el juez de instancia, la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en su lugar, contra Medim\u00e1s EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que entre Cafesalud y Medim\u00e1s oper\u00f3 una cesi\u00f3n de bienes, pasivos, contratos y afiliados, de la primera sociedad en favor de la segunda, la cual fue aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluci\u00f3n 2426 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional23, la celebraci\u00f3n de una cesi\u00f3n tiene tanto efectos sustanciales como adjetivos, puesto que, en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, genera la asunci\u00f3n de la posici\u00f3n jur\u00eddica procesal del cedente en el estado en que se encuentre el proceso y la posibilidad de que los contratantes o beneficiarios cedidos puedan ejercer contra el cesionario las mismas acciones que ten\u00eda frente al cedente, siempre que no exista disposici\u00f3n legal o reglamentaria en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, Medim\u00e1s asumi\u00f3 tambi\u00e9n la posici\u00f3n de parte de Cafesalud EPS en el plano sustancial relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, adem\u00e1s, sus efectos se proyectaron a los procesos en los que esta \u00faltima era demandada, especialmente en la acci\u00f3n de tutela, en virtud del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Medim\u00e1s actualmente es la prestadora del servicio de salud del accionante y, por ende, tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de garantizar su atenci\u00f3n m\u00e9dica, y de asumir cualquier responsabilidad por su incumplimiento, aun causada por Cafesalud EPS, pues como se ha advertido, entre ambas entidades se efectu\u00f3 una cesi\u00f3n completa e \u00edntegra de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a la identidad de pretensiones, tanto en la primera como en la segunda acci\u00f3n de tutela, se hace alusi\u00f3n, de una parte, a la necesidad de que se dirima la controversia suscitada por el origen de la enfermedad dictaminado por Cafesalud EPS -primera pretensi\u00f3n- y de otra parte, al pago de las incapacidades -segunda pretensi\u00f3n-. No obstante, frente a esta \u00faltima, la pretensi\u00f3n tuvo un cambio sustancial por cuanto en la primera oportunidad la solicitud iba encaminada a obtener el reconocimiento y pago efectivo de las incapacidades, y en la segunda tutela, el fin perseguido es el ajuste del pago que se viene efectuando, de manera que deje de ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n, debe decirse que s\u00ed existe identidad en las dos acciones de tutela, no existiendo respecto de la segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la identidad de hechos, tenemos que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las razones que llevaron al accionante a insistir en la primera pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n constitucional, fue la necesidad de que se dirimiera la controversia suscitada por el origen de su enfermedad, dictaminado por Cafesalud EPS. Es pertinente aclarar que, si bien se han adelantado algunas actuaciones posteriores a la primera acci\u00f3n de tutela respecto de la resoluci\u00f3n de la controversia en el origen de la enfermedad, estas han sido en cumplimiento del fallo de tutela, es decir, los nuevos hechos solo son una prolongaci\u00f3n de la misma situaci\u00f3n tutelada en ese entonces; tal como es, que el expediente continua siendo devuelto por la Junta Regional por el mismo motivo \u201cno existe diagn\u00f3stico dentro de controversia a lo anexo al expediente. Concepto de neumolog\u00eda y medicina interna, donde se descarta el diagn\u00f3stico motivo de remisi\u00f3n\u201d. Ello, debido a las inconsistencias en la calificaci\u00f3n de origen efectuada en su momento por la EPS, por la falta de soportes m\u00e9dicos especialistas que la respaldaran y la no coincidencia entre el diagn\u00f3stico dado por la EPS y la situaci\u00f3n m\u00e9dica real del paciente. Situaci\u00f3n que fue advertida por el juez de tutela dentro del radicado 2017-00050, que fue amparada en esa oportunidad en ese sentido y que a\u00fan persiste debido al cumplimiento parcial de la orden judicial por parte de Cafesalud EPS25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los motivos que originaron la pretensi\u00f3n del pago de las incapacidades son distintos en ambas acciones de tutela, si tenemos en cuenta que, en la primera, ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social Integral quer\u00eda asumir el pago de las incapacidades del tutelante, y en la segunda solicitud de amparo, se parte del supuesto de que el tutelante viene recibiendo el pago de estas, pero por valor inferior al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a la pretensi\u00f3n relacionada con la controversia suscitada por el origen de su enfermedad, las dos acciones de tutela presentan identidad de hechos. Sin embargo, dicha identidad no se encontr\u00f3 respecto de la pretensi\u00f3n referente al valor de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, no se advierte un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante al presentar la segunda acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que se descarta la temeridad. Lo anterior, dada la no coincidencia absoluta de las pretensiones y a la angustia con la que, entiende la Sala, pudo haber presentado el accionante la segunda acci\u00f3n de tutela, tras la demora en la resoluci\u00f3n de la controversia originada en el origen de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala: i) no advierte temeridad por parte del accionante, as\u00ed como tampoco encuentra procedente estudiar de fondo la solicitud relacionada con la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, ante la existencia de cosa juzgada; y, ii) en lo que respecta al pago de las incapacidades por parte de Positiva, dado que no hubo identidad en lo pretendido en las dos acciones de tutela, esta sentencia se centrar\u00e1 en resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n sobre la cual hay cosa juzgada -en tanto que hubo identidad de partes, de pretensiones y de motivos en las dos acciones de tutela-, es importante precisar que el tutelante bien podr\u00eda acudir directamente ante Medim\u00e1s EPS para solicitar el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil dentro del proceso 2017-00050, para que sea revalorada la calificaci\u00f3n efectuada por la EPS cedente en los t\u00e9rminos all\u00ed dispuestos, esto es, de forma integral que incluya todas las patolog\u00edas debidamente soportadas26, le practique los ex\u00e1menes necesarios para confirmar o descartar los diagn\u00f3sticos y conforme a toda la informaci\u00f3n que se obtenga, reformule o soporte en debida forma la calificaci\u00f3n de primera oportunidad, cumpliendo con los requerimientos efectuados por la Junta Regional, de manera que no se dilate m\u00e1s la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad del accionante. En caso de no obtener una respuesta favorable por parte de la EPS en comento o de cualquiera de las entidades vinculadas en el fallo, el accionante podr\u00e1 iniciar el correspondiente incidente de desacato para exigir el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por el juez constitucional dentro del proceso 2017-00050. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jur\u00eddico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: i) la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); ii) la\u00a0inmediatez; y iii) la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la referida disposici\u00f3n superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el accionante Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en nombre propio como presunto afectado en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela que se revisa cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de Positiva, y las vinculadas Colpensiones y Medim\u00e1s EPS, que son entidades que administran recursos provenientes de la seguridad social y que prestan este servicio p\u00fablico, motivo por el cual, est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Tambi\u00e9n procede contra particulares como la empresa Dep\u00f3sito de Materiales El Nogal, en la medida en que, respecto de esta, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n propia de la relaci\u00f3n laboral que media entre ellos, en la que generalmente como trabajador se encuentra sujeto a las \u00f3rdenes y directrices de aquel27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Sala, la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n cumple con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica28, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo se pude acudir a ella i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n preferente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela29 y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la corporaci\u00f3n excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situaci\u00f3n de cada individuo, que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se haga necesaria e inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diferentes pronunciamientos de la corporaci\u00f3n, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectaci\u00f3n que tendr\u00edan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (m\u00ednimo vital), as\u00ed como la actividad administrativa adelantada para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectaci\u00f3n en su salud, se encuentra \u00edntimamente relacionado con el derecho fundamental i) a la salud \u201cen la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposo requerido para su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n\u201d y ii) el derecho al m\u00ednimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, \u201cpor cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar\u201d 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en referencia cuestiona el valor que ha venido pagando Positiva por concepto de incapacidades laborales; por lo que, en principio, los medios antes referidos ser\u00edan los id\u00f3neos para resolver dicha controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, con todo, recuerda la Sala que en este caso, la acci\u00f3n de tutela la presenta un hombre de 59 a\u00f1os, que tiene afectaciones y padecimientos en su salud, que le generan dolor lumbar persistente entre otros, como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso, y que por ende, no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y las de su esposa, una mujer de 62 a\u00f1os, que ha dedicado toda su vida a las labores del hogar. El accionante requiere del pago de las referidas incapacidades para ver protegido su derecho al m\u00ednimo vital, en tanto, no cuenta con ingreso adicional alguno; aunado al hecho, de que sus gastos superan los ingresos, si se tiene en cuenta que viene recibiendo $470.699 mensuales por parte de la ARL y sus gastos, solo entre servicios p\u00fablicos y transporte que debe asumir para acudir a sus tratamientos en la ciudad de Bucaramanga, suman $300.000, de manera que no cuenta con las condiciones materiales b\u00e1sicas para el desarrollo de una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ausencia de otras fuentes de ingresos y el monto devengado implican, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, que el incumplimiento en el pago de las licencias que el accionante reclama, lo sit\u00faa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que el medio judicial ordinario es, en este caso en particular, ineficaz, m\u00e1s a\u00fan cuando de ello tambi\u00e9n se deriva que existe una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n difiere de las decisiones de instancia, y, por tanto, estima que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de un medio judicial alterno para efectuar este reclamo, el mismo no resulta eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Adem\u00e1s, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jur\u00eddica y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo que no es razonable33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de referencia T-7.337.215, es de precisar que se cumple con este requisito, si tenemos en cuenta que transcurri\u00f3 un (1) mes, entre la fecha de la \u00faltima respuesta obtenida por parte de la accionada -23 de noviembre de 2018- y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo -24 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, se pasar\u00e1 a exponer de manera breve los temas que servir\u00e1n para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempla una serie de medidas que permiten garantizar la protecci\u00f3n de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situaci\u00f3n que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia. Por tal motivo, se ha previsto el reconocimiento del pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios econ\u00f3micos y la pensi\u00f3n de invalidez35. \u00a0Los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen medidas encaminadas a proteger el m\u00ednimo vital de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, esta Corte a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos, por ejemplo, la sentencia T-200 de 2017 ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condici\u00f3n de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo se\u00f1alado por este Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirti\u00f3 que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados\u00a0\u201c(\u2026) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social est\u00e1 concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-200 de 2017 antes citada, record\u00f3 que en fallo T-490 de 2015, esta corporaci\u00f3n, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableci\u00f3 una serie de reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corte concluy\u00f3 que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial en materia de incapacidades con ocasi\u00f3n de un accidente o enfermedad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social i) como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii) como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad39. Acorde con ello, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como aquel\u00a0\u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el art\u00edculo 48, ya citado, le atribuy\u00f3 al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d,\u00a0con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: i) el Sistema General en Pensiones, ii) el Sistema General en Salud iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y iv) Servicios Sociales Complementarios41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de garantizar aquellas prestaciones econ\u00f3micas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, esto es, en \u201cel estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial y permanente. En la primera, el trabajador queda en imposibilidad de trabajar de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda o afectaci\u00f3n. La segunda se presenta cuando ocurre una disminuci\u00f3n definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La tercera, se origina con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior a este \u00faltimo porcentaje43. En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza a los trabajadores que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempe\u00f1ar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de capacidad laboral sea esta temporal o permanente, puede ser de origen com\u00fan o laboral45. Este \u00faltimo evento se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales46, y regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 199447\u00a0y la Ley 776 de 200248. Al igual que la Ley 776 de 2002, el Decreto 2943 de 201349 en su art\u00edculo 1, se\u00f1ala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el d\u00eda siguiente al diagn\u00f3stico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector p\u00fablico o privado50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la incapacidad temporal, el art\u00edculo 3 de la ley en comento establece que quien padece tal situaci\u00f3n tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotizaci\u00f3n, a manera de subsidio, desde el d\u00eda del accidente o de iniciada la incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensi\u00f3n para el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma indica tambi\u00e9n que, una vez cumplido lo anterior sin lograr la recuperaci\u00f3n del afiliado, se deber\u00e1 iniciar el proceso para calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la entidad debe seguir reconociendo el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad temporal. Dicho pago, seg\u00fan el art\u00edculo en comento, ser\u00e1 reconocido hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuar\u00e1 siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificaci\u00f3n de origen en la primera oportunidad sea com\u00fan; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificaci\u00f3n del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta. Asimismo, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales, esta pagar\u00e1 el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen est\u00e9 en firme podr\u00e1n entre ellas realizar los respectivos rembolsos, as\u00ed como tambi\u00e9n, la Administradora de Riesgos Laborales reconocer\u00e1 al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspond\u00eda a origen laboral51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que mientras se resuelve la controversia la Administradora de Riesgos deber\u00e1 pagar por concepto de incapacidad el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario hacer referencia a este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 227, el trabajador que tenga una incapacidad comprobada, ocasionada por enfermedad no profesional, tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario del 66,67% del salario base de cotizaci\u00f3n en los primeros 90 d\u00edas de incapacidad continua, y a partir del d\u00eda 91 en adelante, el 50% del salario. Prestaci\u00f3n que, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 199352, en principio, pas\u00f3 de estar en cabeza del empleador, a estar a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los porcentajes en comento, por interpretaci\u00f3n constitucional, indudablemente deben soportar una alteraci\u00f3n cuando el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado no supera el salario m\u00ednimo. Esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-543 de 2007, estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el ya referido art\u00edculo 227 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. En dicha providencia, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, bajo el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. Conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, tras considerar \u201cpertinente distinguir aquellas situaciones en las que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional sea inferior al salario m\u00ednimo legal, en las que se desconocer\u00eda la garant\u00eda constitucional de todo trabajador a percibir el salario m\u00ednimo vital, consagrado en el art\u00edculo 53 superior, m\u00e1s a\u00fan en condiciones de afectaci\u00f3n de su salud que no le permiten temporalmente trabajar. En esas circunstancias, la Corte entiende que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario m\u00ednimo legal\u201d.\u00a0En efecto, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se condicion\u00f3 a que se entienda que dicho auxilio monetario no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia en comento se hizo alusi\u00f3n a las incapacidades producto de una enfermedad o accidente de origen com\u00fan, lo cierto es que esta disposici\u00f3n e interpretaci\u00f3n resulta aplicable a las incapacidades por enfermedad o accidente que hayan sido dictaminadas en primera oportunidad como laboral, mientras se resuelve la controversia respecto del origen de estas, por remisi\u00f3n que hiciere el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1562 de 2012 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De manera que, en este \u00faltimo evento, as\u00ed como le resulta aplicable el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tambi\u00e9n lo es el alcance y la interpretaci\u00f3n constitucional que de \u00e9l se hizo. As\u00ed las cosas, mientras se resuelve la controversia y el dictamen de primera oportunidad indique que el accidente o la enfermedad es de origen laboral, la Administradora de Riesgos Laborales est\u00e1 obligada a pagar un auxilio monetario no inferior al equivalente del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la incapacidad permanente parcial, el art\u00edculo 7 de la Ley 776 de 2002, establece que el trabajador que se encuentre en esta situaci\u00f3n tiene derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, la cual debe ser proporcional a la disminuci\u00f3n sufrida y puede ser de 2 a 24 veces su salario base de liquidaci\u00f3n. De igual manera, de tratarse de una enfermedad degenerativa el afiliado podr\u00e1 ser calificado nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral arroja como resultado una disminuci\u00f3n superior al 50%, el trabajador tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca una pensi\u00f3n de invalidez, con un monto que va a depender del porcentaje de afectaci\u00f3n, siempre y cuando se cumpla con los dem\u00e1s requisitos que la ley establece para ello53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 4 de la Ley 776 de 2002, se\u00f1ala que, una vez terminado el periodo de incapacidad laboral, y siempre que el trabajador recupere su capacidad de trabajo, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o reubicarlo en uno acorde con su condici\u00f3n de salud y que se encuentre en la misma categor\u00eda; deber que tambi\u00e9n se establece en favor de quien sea dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad parcial54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199755\u00a0impone la obligaci\u00f3n al empleador de mantener el v\u00ednculo del trabajador que se encuentra en incapacidad, y establece a su vez una protecci\u00f3n laboral reforzada a su favor, lo que implica que, durante el periodo de incapacidad, se deben continuar los aportes a salud, a pensiones y a riesgos profesionales56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha advertido que \u201c[l]as personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situaci\u00f3n adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas t\u00e9cnicamente inv\u00e1lidas. En estos casos es claro que existe una obligaci\u00f3n en cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que est\u00e9 acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d57. En efecto, durante el periodo de incapacidad, se deben continuar los aportes a salud, a pensiones y a riesgos profesionales58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que resulta contrario a la Constituci\u00f3n que aquel trabajador que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentre imposibilitado para ocuparse laboralmente y, por tanto, para obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, quede desprotegido dentro del sistema de seguridad social, pues ello ir\u00eda en contra de los derechos de quienes merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, al encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales59, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad y por los problemas de salud que actualmente padece60, solicita que i) sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, y, en consecuencia, ii) se ordene el pago de la diferencia entre lo debido y lo efectivamente pagado por las incapacidades m\u00e9dicas recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria, el m\u00e9dico tratante le ha prescrito al tutelante incapacidades desde el 5 de noviembre de 2015 por un evento reportado con fecha de ocurrencia el 10 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Estas incapacidades, de acuerdo con el reporte de incapacidades temporales liquidadas por afiliado61, vienen siendo pagadas por Positiva debido al resultado de la calificaci\u00f3n de primera oportunidad efectuada por la EPS62, que determin\u00f3 como de \u201corigen laboral\u201d el diagn\u00f3stico \u201cneumoconiosis tipo silicosis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que dicha calificaci\u00f3n de origen a\u00fan es objeto de controversia -como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3 de los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia-, el pago de la incapacidad temporal continuar\u00e1 siendo asumido por la referida ARL, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta; ello, como se dijo, debido a que la calificaci\u00f3n en primera oportunidad fue de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conforme a la exposici\u00f3n efectuada en los ac\u00e1pites inmediatamente anteriores, el valor del auxilio monetario que debe reconocer la Administradora de Riesgos Laborales, deber\u00e1 ser el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, del 66,67% del salario base de cotizaci\u00f3n, los primeros 90 d\u00edas de incapacidad continua, y a partir del d\u00eda 91 en adelante, el 50% del salario; porcentajes estos que efectivamente, luego de realizar el c\u00e1lculo matem\u00e1tico, viene aplicando y pagando la accionada al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, bajo una interpretaci\u00f3n constitucional, protectora de la dignidad humana, la Corte Constitucional ha sostenido que el auxilio econ\u00f3mico en comento no puede ser inferior al salario m\u00ednimo, ya que, de no ser as\u00ed, se estar\u00eda afectando el m\u00ednimo vital del trabajador y, por ende, el de su familia, as\u00ed como poniendo en riesgo la probabilidad de recuperaci\u00f3n satisfactoria de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, tal como lo manifest\u00f3 el accionante, seg\u00fan los pagos efectuados por Positiva en el 2018, mensualmente recibi\u00f3 entre $455.000 y $470.699 por concepto de incapacidades, valores evidentemente por debajo del salario m\u00ednimo para esa anualidad63. Raz\u00f3n por la cual, evidentemente se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital del accionante, pues sumado a su deteriorado estado de salud, no est\u00e1 recibiendo el auxilio m\u00ednimo para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se hace necesario que la ARL accionada efect\u00fae los ajustes a las liquidaciones y realice los pagos de las diferencias entre lo efectivamente cancelado y lo realmente debido por concepto de incapacidades al se\u00f1or Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, sin que por ning\u00fan motivo el c\u00e1lculo diario o mensual resulte inferior al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.337.215, el fallo proferido el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del nueve (9) de enero de dos mil diecinueve (2019) del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil \u2013 Santander, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales en contra de Positiva y otros. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la ARL Positiva que en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y a pagar la diferencia entre lo efectivamente cancelado y lo realmente debido por concepto de incapacidades al se\u00f1or Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Adicionalmente, SE ADVIERTE a la accionada, que en caso de que se sigan emitiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del m\u00e9dico tratante del accionante, y mientras la calificaci\u00f3n de la enfermedad sea de origen laboral, estas deber\u00e1n ser pagadas oportunamente y en los mismos t\u00e9rminos hasta tanto se verifique su recuperaci\u00f3n integral o en su defecto, hasta tanto se establezca el grado de incapacidad o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, para que en los t\u00e9rminos de las competencias previstas en el Decreto 2591 de 1991, vigile el cumplimiento de la sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, que confirm\u00f3 y modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 6 de abril de 2017, que a su vez resolvi\u00f3 conceder el amparo invocado dentro de la acci\u00f3n de tutela 2017-00050, en lo que respecta a la solicitud del tutelante relacionada con la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 en cada uno de los procesos, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 25, Cuad. primero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Solicitud de tutela radicada el 24 de diciembre de 2018, seg\u00fan acta individual de reparto obrante a folio 48 del Cuad. primero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver copia de los cheques pagaderos a la orden del se\u00f1or Pedro El\u00edas Alarc\u00f3n Morales, fechados 9 y 16 de noviembre y 22 de diciembre de 2018 con sus respectivos cuadros de discriminaci\u00f3n de valores, visibles a folios 9-10 y 40-45 del Cuad. primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuad. Primera instancia, fls.12 al 27. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuad. Primera instancia, fls.28 al 32. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuad. Primera instancia, fls.33 al 35. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuad. Primera instancia, fls.102 al 104. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuad. Primera instancia, fls.91 al 96. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante esta comunicaci\u00f3n, Positiva solicita a la EPS Medim\u00e1s subsanar el dictamen por carecer de validez ante la ausencia de requisitos m\u00ednimos legales e informa que por ello no puede validarlo como calificaci\u00f3n de primera oportunidad, teniendo en cuenta lo expresado por la Junta Regional \u201cNo existe diagn\u00f3stico dentro de controversia a lo anexo al expediente concepto de neumolog\u00eda y medicina interna, donde descarta el diagn\u00f3stico motivo de remisi\u00f3n\u201d. Ver Cuad. Primera instancia, fol.108. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante esta comunicaci\u00f3n la junta se\u00f1ala textualmente \u201cse realiza nuevamente la devoluci\u00f3n del presente caso, puesto que no existe diagn\u00f3stico dentro de controversia a lo anexo al expediente. Concepto de neumolog\u00eda y medicina interna, donde se descarta el diagn\u00f3stico motivo de remisi\u00f3n\u201d. Cuad. Primera instancia, fol.166. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuad. Primera instancia, fol.165. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuad. Primera instancia, fls.61-67. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuad. Primera instancia, fls.68-89. Anexo al escrito obran las facturas de servicios p\u00fablicos y los tiquetes de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuad. Primera instancia, fls.97-99. Acompa\u00f1a el escrito, copia de la planilla correspondiente al pago de Seguridad Social del mes de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuad. Primera instancia, fls.123-131. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuad. Primera instancia, fls.154-162. \u00a0<\/p>\n<p>17 Indica el accionante que viene recibiendo $470.699 mensuales de parte de Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuad. Revisi\u00f3n, fls.43-45 y CD obrante a fl.46. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente de tutela recibido el 4 de septiembre de 2017 en la Corte Constitucional, radicado bajo el n\u00famero T-6.354.083 y excluido para revisi\u00f3n mediante auto del 26 de septiembre de 2017 de la Sala de Secci\u00f3n n\u00famero nueve. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2591 de 1991, art.38. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver SU-168 de 2017, T-162 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, que confirm\u00f3 y modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 6 de abril de 2017 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela 2017-00050. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-489 de 2018, T-673 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver auto del 26 de octubre de 2017 proferido por el Consejo de Estado dentro de una acci\u00f3n popular, en el cual se decret\u00f3 de oficio una medida cautelar orientada a la protecci\u00f3n de los usuarios trasladados de CAFESALUD EPS a MEDIMAS EPS, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c4. MEDIMAS EPS S.A.S. dar\u00e1 cumplimiento a las sentencias de tutela falladas contra Cafesalud EPS en las cuales se ordene cualquier prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin exigir al usuario la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites adicionales\u201d. Rad. 250002341000201601314-00. \u00a0<\/p>\n<p>25 Si bien Cafesalud EPS emiti\u00f3 un nuevo dictamen en cumplimiento de dicho fallo de tutela, \u00e9ste no cumpli\u00f3 de manera integral con la orden judicial, en la medida en que dictamin\u00f3 el mismo diagn\u00f3stico con el mismo origen, sin practicar y allegar los ex\u00e1menes que lo soportaran, lo cual hizo que persistieran las deficiencias advertidas por la Junta Regional, que es el no encontrar coincidencia entre el diagn\u00f3stico con el padecimiento real del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>26 No est\u00e1 claro en el expediente el diagn\u00f3stico del accionante, en tanto que conforme a la valoraci\u00f3n efectuada por el entonces Cafesalud y por Saludcoop el accionante padece \u201cneumoconiosis tipo silicosis\u201d, y conforme a algunos registros en el historial m\u00e9dico del accionante se consigna que padece de \u201casma\u201d desde el a\u00f1o 2010 -calificado en el 2013 como de origen com\u00fan con una p\u00e9rdida de capacidad inferior al 50%-; adicionalmente, de acuerdo con la valoraci\u00f3n por la especialista en neumolog\u00eda y el examen de tomograf\u00eda computada de t\u00f3rax autorizado por Positiva en el 2018, se descarta la \u201cneumoconiosis\u201d al no hallar \u201clesiones parenquimatosas pulmonares, no hay hallazgos que indiquen silicosis\u201d, aunado a que las pruebas de funci\u00f3n pulmonar resultaron normales, en su lugar, se emite concepto \u201cpaciente con asma de inicio tard\u00edo, de origen ocupacional\u201d. En historia cl\u00ednica del 2016, en valoraci\u00f3n por la especialidad de psiquiatr\u00eda se diagnostic\u00f3 tambi\u00e9n \u201ctrastorno de ansiedad y episodio depresivo grave con s\u00edntomas psic\u00f3ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver T-041 de 2019, T-030 de 2018, T-395 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.86: \u201cEsta\u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 D.2591\/91, Art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-211 de 2009, T-222 de 2014, SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensi\u00f3n sea el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y\/o paternidad. Esto, debido a que el art\u00edculo 6\u00ba de la ley en comento suprimi\u00f3 el literal g, que el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 hab\u00eda adicionado al art\u00edculo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor se\u00f1alaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su funci\u00f3n jurisdiccional, el \u201cConocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. De manera que actualmente, el \u00fanico competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicci\u00f3n del trabajo, conforme al numeral\u00a04\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prev\u00e9 como asunto a su cargo el decidir sobre \u201cLas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este ac\u00e1pite se sigue en parte la l\u00ednea trazada por la\u00a0sentencia T-312 de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-901 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia T-901 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedici\u00f3n, reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, ver art\u00edculos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 1 del Decreto 1295 de 1994, define al Sistema General de Riesgos Profesionales como\u00a0\u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por medio del cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por el cual se modifica el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 1562 de 2012 \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d, par\u00e1grafo 3, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 206. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 776 de 2002, art\u00edculo 8 REUBICACI\u00d3N DEL TRABAJADOR. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>55 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia\u00a0T-144 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Nacido el 11 de septiembre de 1960, seg\u00fan copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en p\u00e1gina 129 del CD obrante a folio 46 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Debido a Disnea varias veces al d\u00eda, insomnio, ansiedad, asma, exacerbaci\u00f3n de s\u00edntomas respiratorios, presencia de tos y sibilancias. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver fls.94-96 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Dictamen del 10 de septiembre de 2015 emitido por Saludcoop EPS, confirmado el 7 de junio de 2017 por Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>63 El salario m\u00ednimo para el 2018 estuvo en $781. 242.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 En la primera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}