{"id":27501,"date":"2024-07-02T20:38:15","date_gmt":"2024-07-02T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-291-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:15","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:15","slug":"t-291-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-21\/","title":{"rendered":"T-291-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-291\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Vulneraci\u00f3n por cambio injustificado de r\u00e9gimen de salud de persona con discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las entidades accionadas, vulneraron el derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud mental del accionante, como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n del accionante del Programa de Salud de la UDEA y la consiguiente afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en la EPS Savia Salud\u2026 Ello porque (i) se sujet\u00f3 a una persona en condici\u00f3n de discapacidad y de vulnerabilidad econ\u00f3mica a barreras de acceso para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud mental; (ii) la interrupci\u00f3n del servicio de salud es contraria, entre otros, al derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y (iii) el cambio de r\u00e9gimen de salud fue totalmente injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garant\u00eda de autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a su car\u00e1cter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance\/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n de salud mental, rehabilitaci\u00f3n social e integraci\u00f3n comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD MENTAL-Salud mental como componente del derecho a la salud\/SALUD MENTAL-Control y prevenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Importancia de la accesibilidad como elemento esencial\/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que las dem\u00e1s personas, sobre todos los aspectos de su vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.996.696 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Giovanny Ardila Jaramillo en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 25 de junio de 2020 proferido por la Juez Cuarenta y Siete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Giovanny Ardila Jaramillo en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 10 de junio de 2020, el ciudadano Giovanny Ardila Jaramillo, mayor de edad e identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3\u2019383.736 de Envigado2, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia \u2013UDEA\u2013 y de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso, as\u00ed como a la continuidad, permanencia y equidad en la prestaci\u00f3n del servicio integral de salud. Lo anterior debido a que (i) el Programa de Salud de la Universidad de Antioquia no lo afili\u00f3 como beneficiario de su padre en el r\u00e9gimen contributivo y (ii) la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn lo inscribi\u00f3 en el r\u00e9gimen subsidiado, en el cual permanece hasta la fecha, en cumplimiento de un fallo de tutela anterior. A juicio del accionante, estas situaciones afectaron sus intereses, \u201cpor cuanto, si en verdad me fue tutelado el derecho a la salud de manera integral, fue condicionado a que se diera en el R\u00e9gimen Subsidiado y no en el R\u00e9gimen Contributivo en el que me encontraba\u201d3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos Probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico m\u00e9dico del accionante. Giovanny Ardila Jaramillo fue diagnosticado desde los 13 a\u00f1os de edad con trastorno afectivo bipolar \u2013TAB\u2013 trastorno de personalidad y enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica4. Desde entonces, y hasta febrero de 2019, recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico integral por parte del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia \u2013 UDEA \u201ccomo beneficiario integrante del grupo familiar de mi padre ANTONIO DE JES\u00daS ARDILA CORREA, en su condici\u00f3n ahora de pensionado de la misma instituci\u00f3n Universitaria\u201d5, seg\u00fan consta en los documentos del resumen cl\u00ednico aportados con el escrito de tutela6. Su condici\u00f3n de salud le produjo una discapacidad mental y f\u00edsica que fue evaluada en su momento por la Junta M\u00e9dica Regional de Invalidez de Antioquia con un porcentaje de \u201cp\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.54% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de octubre de 2000 fecha en la cual se defini\u00f3 la necesidad de interdicci\u00f3n por invalidez\u201d7. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n. El accionante fue declarado judicialmente interdicto definitivo por el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn, el 9 de noviembre de 2000, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 26 de marzo de 20018. Para el ejercicio de su representaci\u00f3n, fue designada \u201c[c]omo curadora general y leg\u00edtima, con representaci\u00f3n judicial y extrajudicial, cuidados personales del Interdicto y administraci\u00f3n de sus bienes (\u2026) su se\u00f1ora madre MAR\u00cdA FATIMA JARAMILLO ORT\u00cdZ\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante. El accionante depende econ\u00f3micamente de su padre, Antonio de Jes\u00fas Ardila Correa, quien es pensionado de la UDEA10. Relata que es beneficiario \u00fanico y conforma el n\u00facleo familiar de su padre11, quien, por orden de un juzgado, debe pagarle una cuota alimentaria. En la actualidad, y por raz\u00f3n de la pandemia, su se\u00f1ora madre reside en el municipio de Belmira, a donde tuvo que desplazarse para cuidar del padre del accionante, de 99 a\u00f1os de edad. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 201712, al accionante le fueron realizadas dos encuestas con el fin de asignarle el puntaje del Sisb\u00e9n, cuyos resultados arrojaron 57,7113 y 48,0814 puntos, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. El 19 de octubre de 2017, la se\u00f1ora Mar\u00eda F\u00e1tima Jaramillo Ortiz, madre del accionante, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales de su hijo a la salud, a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y a la afiliaci\u00f3n obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud, derechos presuntamente vulnerados por la Universidad de Antioquia y el padre de Giovanny Ardila Jaramillo. La accionante manifest\u00f3 que su hijo, de 38 a\u00f1os de edad15, fue desafiliado del programa de salud, seg\u00fan le inform\u00f3 la universidad el 27 de septiembre de 2017, por no cumplir los requisitos para ser vinculado como beneficiario, pues era mayor de 25 a\u00f1os y su inscripci\u00f3n no hab\u00eda sido solicitada por el afiliado cotizante16. Debido a las patolog\u00edas que afectaban a su hijo, y ante la grave amenaza de su derecho a la salud, \u201csolicit\u00f3 el amparo del juez constitucional, en el sentido de ordenar la afiliaci\u00f3n de su hijo al sistema de seguridad social en salud y de esta manera se le pueda garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela18. El juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso su traslado y vincul\u00f3 de oficio a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn. Sin embargo, las entidades accionadas guardaron silencio19. En sentencia del 27 de octubre de 2017, el juzgado verific\u00f3 si dichas entidades \u201cest\u00e1n poniendo en peligro y\/o vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del afectado\u201d20. La providencia reafirm\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los habitantes del territorio nacional al sistema de salud. Ante el silencio de las entidades accionadas, presumi\u00f3 ciertos los hechos en que se bas\u00f3 el escrito de tutela y, ante la ausencia de certeza sobre la afiliaci\u00f3n al programa de salud de la UDEA del padre del afectado, \u201corden[\u00f3] al municipio de Medell\u00edn en cabeza de la Secretar\u00eda de Salud, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios para lograr la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Giovanny Ardila Jaramillo al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado\u201d21. De esta manera, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud del afectado y orden\u00f3 que la UDEA continuara con la prestaci\u00f3n integral del servicio para la patolog\u00eda diagnosticada, hasta que se efectuara la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n de la sentencia presentada por la apoderada de la IPS Universitaria22. El expediente de tutela T-6.620.451 fue excluido de revisi\u00f3n mediante auto del 13 de marzo de 2018, proferido por la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, seg\u00fan constancia secretarial del 2 de mayo de 201823. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidentes de desacato del fallo de tutela. La curadora present\u00f3 dos incidentes de desacato ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn el 13 de febrero de 201924 y el 24 de septiembre de 201925. El primero de ellos fue resuelto a favor del agenciado y ordenada la atenci\u00f3n a cargo del Programa de Salud de la UDEA, por cuanto a la fecha y seg\u00fan lo inform\u00f3 la Alcald\u00eda de Medell\u00edn26, no hab\u00eda podido realizarse la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, porque el puntaje del Sisb\u00e9n obtenido superaba el rango permitido. El accionante manifest\u00f3 que solo fue atendido en una oportunidad en consulta por psiquiatr\u00eda y a\u00fan cuando le fue ordenada una nueva consulta prioritaria, \u201cesto no fue posible, pues cuando fui a pedir las citas, la respuesta fue que mi afiliaci\u00f3n se encontraba inactiva\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda ocasi\u00f3n el incidente de desacato fue cerrado por el juzgado tras verificar casi dos a\u00f1os despu\u00e9s del fallo, la afiliaci\u00f3n del agenciado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a cargo de la EPS Savia Salud. No obstante, previo a que ello ocurriera el Programa de Salud de la UDEA le hab\u00eda suspendido la prestaci\u00f3n del servicio. Adicionalmente, el ahora accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cde ah\u00ed en adelante y hasta la fecha de formular esta acci\u00f3n de TUTELA, solo he logrado una consulta con Psiquiatr\u00eda por parte de Savia Salud o R\u00e9gimen Subsidiado, ocurrida el d\u00eda 8 de Mayo del a\u00f1o en curso, [sic] como se puede evidenciar con el resumen de la historia cl\u00ednica que acompa\u00f1o a esta demanda\u201d28. Afirm\u00f3 que debi\u00f3 acudir a la ayuda de familiares y amigos para sufragar consultas particulares con psiquiatras y, de esa manera, obtener la prescripci\u00f3n de medicamentos de control que no puede suspender, como Ritrovil o Fluoxetina, que a veces compra o recibe en donaci\u00f3n29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela. El 10 de mayo de 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda F\u00e1tima Jaramillo, obrando como agente oficiosa, present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de su hijo Giovanny Ardila Jaramillo, presuntamente vulnerados por la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa aleg\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de su hijo del Programa de Salud de la UDEA le ocasion\u00f3 un \u201cs\u00edndrome de abstinencia\u201d, pues no pod\u00eda suspender su tratamiento m\u00e9dico. Agreg\u00f3 que, \u201cseg\u00fan el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad [de Medell\u00edn] el 27 de octubre de 2017 a su hijo la IPS le deb\u00eda prestar atenci\u00f3n en salud hasta tanto se materializara su afiliaci\u00f3n al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado concedi\u00e9ndole el tratamiento m\u00e9dico integral derivado de la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para la patolog\u00eda de aquel\u2026\u201d30. Ante el incumplimiento de esta orden, promovi\u00f3 el incidente de desacato al que se hizo referencia en el numeral 8 supra, que fue desestimado por el juzgado31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anotado, la agente oficiosa solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados a favor de su hijo y que, en consecuencia, \u201cse ordene a la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA POR INTERMEDIO DEL PROGRAMA DE SALUD afilie nuevamente a su hijo discapacitado y conserve su permanencia en la misma para que aquel siga recibiendo el tratamiento correcto para las patolog\u00edas que le aquejan\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la segunda acci\u00f3n de tutela. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela33, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad34 y porque la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra una sentencia de tutela35. Adem\u00e1s, el juez acogi\u00f3 el argumento de la entidad accionada seg\u00fan el cual la desafiliaci\u00f3n del agenciado obedeci\u00f3 al nuevo puntaje de 48,08 que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP\u2013 le asign\u00f3 en el Sisb\u00e9n. Se\u00f1al\u00f3 que, en caso de incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, lo procedente era promover el incidente de desacato y, de persistir la controversia, interponer los recursos ordinarios en contra de la decisi\u00f3n que niegue el incidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la segunda sentencia de tutela36. La agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo de tutela, por considerar que su hijo deb\u00eda ser afiliado al r\u00e9gimen contributivo y no al subsidiado, dada su condici\u00f3n de beneficiario de su padre pensionado y afiliado al Programa de Salud de la UDEA, cuya causa de la desafiliaci\u00f3n inicial desconoce, lo cual ha afectado la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a una persona en condici\u00f3n de discapacidad. En sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de tutela inicial. Advirti\u00f3 que el amparo ya hab\u00eda sido otorgado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que su verificaci\u00f3n le compet\u00eda a dicho juzgado, ante el cual pod\u00eda adelantarse el incidente de cumplimiento o de desacato, seg\u00fan correspondiera. En esa medida, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. La curadora formul\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo en la cual expone su inconformidad con lo resuelto en segunda instancia. La petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n fue resuelta de manera negativa mediante auto de fecha 15 de julio de 201937, en atenci\u00f3n a la imposibilidad para el juez de reformar su propia sentencia conforme al art\u00edculo 285 del C.G.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interposici\u00f3n de la tutela bajo examen. El 10 de junio de 2020, Giovanny Ardila Jaramillo solicit\u00f3 directamente la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y al debido proceso, as\u00ed como a la continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; presuntamente vulnerados por el Programa de Salud de la UDEA y la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn. El accionante advirti\u00f3 que \u201cla tutela inicial presentada por mi se\u00f1ora madre en su condici\u00f3n adem\u00e1s de tutora, tuvo un final perjudicial para mis intereses por cuanto, si en verdad me fue tutelado el derecho a la salud de manera integral, fue condicionado a que se diera en el R\u00e9gimen Subsidiado y no en el R\u00e9gimen Contributivo en el que me encontraba\u201d38. Aunque reconoci\u00f3 la imposibilidad de formular una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, sostuvo que, en su caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn no fue escogida para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y por lo tanto, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Segundo, se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad mental. En efecto, desde su nacimiento y hasta febrero de 2019, recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico por parte de la IPS Universitaria de la UDEA, en calidad de beneficiario del Programa de Salud, del cual es cotizante su padre, debido a que padece de trastorno afectivo bipolar \u2013TAB\u2013, trastorno de personalidad y enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica y requiere un tratamiento integral que no puede ser suspendido. Adem\u00e1s, fue declarado interdicto judicialmente y se le design\u00f3 como curadora general a su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda F\u00e1tima Jaramillo Ortiz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la sentencia de tutela del Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn ampar\u00f3 su derecho a la salud de manera integral, \u201cpero condicionando lo all\u00ed resuelto a que se cumpliera el traslado al R\u00e9gimen Subsidiado, en mi caso SAVIA SALUD, [\u2026] fijando un plazo de 48 horas, que se vino a cumplir el 4 de septiembre de 2019\u201d39. Desde la fecha del fallo y hasta el 28 de febrero de 2019, continu\u00f3 recibiendo tratamiento m\u00e9dico por parte de la IPS Universitaria de la UDEA, \u201cpero en adelante y hasta la fecha de formular esta acci\u00f3n de TUTELA, [10 de junio de 2020] solo he logrado una consulta con Psiquiatr\u00eda por parte de Savia Salud o R\u00e9gimen Subsidiado, ocurrida el d\u00eda 8 de Mayo del a\u00f1o en curso [2020], como se puede evidenciar con el resumen de la historia cl\u00ednica que acompa\u00f1o a esta solicitud\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante advierte que su dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud obedece a la decisi\u00f3n inicial de tutela, que orden\u00f3 su traslado del r\u00e9gimen contributivo al r\u00e9gimen subsidiado de salud41. En su criterio, \u201cla decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez 13 Civil Municipal de Oralidad en su fallo de tutela del 27 de octubre de 2017, termin\u00f3 siendo injusta, al no tutelar mi derecho de salud frente a la EPS Programa de Salud de la Universidad de Antioquia\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la tutela bajo examen. La acci\u00f3n de tutela fue asignada al Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn43, que la admiti\u00f344 y vincul\u00f3 de oficio a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y a la EPS-S Savia Salud, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Savia Salud. La EPS Savia Salud indic\u00f3 que el se\u00f1or Giovanny Ardila Jaramillo se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, es atendido por la IPS Primaria Metrosalud y se encuentra en seguimiento y control por psiquiatr\u00eda en el Hospital Mental, IPS Carisma. El 8 de mayo de 2020, se le entregaron los medicamentos \u201c, con orden de cita de control en tres (3) meses, la cual corresponde para el mes de agosto\u201d45. La entidad solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y ser desvinculada del procedimiento. En su criterio, existe una carencia de objeto, en tanto no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. Adem\u00e1s, considera que existe cosa juzgada, porque dos jueces de tutela se han pronunciado sobre el caso y las sentencias se encuentran ejecutoriadas. Agrega que el accionante fue declarado interdicto y, por lo tanto, no est\u00e1 legitimado en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Antioquia &#8211; UDEA. La universidad aclar\u00f3 que la IPS Universitaria es independiente de la Universidad de Antioquia y del Programa de Salud de la UDEA. Se\u00f1al\u00f3 que este \u00faltimo es una unidad administrativa de la universidad, financiada con las cotizaciones de sus afiliados, que son los servidores activos de la instituci\u00f3n, los pensionados y los jubilados. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el accionante carece de capacidad legal, porque fue declarado interdicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: (i) la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del accionante obedeci\u00f3 al fallo de tutela expedido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn46. En ese sentido, era necesario desafiliarlo del r\u00e9gimen contributivo, para proceder a su afiliaci\u00f3n en el subsidiado y, de esta manera, evitar la multiafiliaci\u00f3n. (ii) Existe otro medio de defensa judicial, esto es, el incidente de desacato, de manera que la acci\u00f3n de tutela, si bien no es temeraria, s\u00ed es improcedente. Finalmente, (iii) el derecho de escogencia de la IPS se encuentra limitado a aquellos prestadores que conforman la red de cada EPS, con quienes tienen contratados los servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. La secretar\u00eda inform\u00f3 que, verificada la base de datos \u00fanica de afiliados, el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud y figura como afiliado activo a Savia Salud EPS. Aclar\u00f3 que la secretar\u00eda no es una EPS, sino un \u00f3rgano de gesti\u00f3n y control de los servicios de salud departamental. Por lo tanto, no tiene bajo su competencia la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a un r\u00e9gimen de salud, el suministro de medicamentos ni la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La entidad solicit\u00f3 considerar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque el accionante fue declarado interdicto por demencia. Advirti\u00f3 que el juez constitucional debe valorar \u201cque el accionante no est\u00e1 demostrando como est\u00e1 siendo vulnerado su derecho a la salud, toda vez que en el sistema aparece que esta [sic] asegurado, esto es, esta [sic] vinculado en el R\u00e9gimen de salud subsidiado y que est\u00e1 adscrito a la SAVIA SALUD EPS, qui\u00e9n deber\u00e1 brindarle los servicios de salud que este requiere de acuerdo a su patolog\u00eda cl\u00ednica\u201d47. Sin embargo, solicit\u00f3 que se ordene a Savia Salud EPS brindar al paciente un procedimiento integral, vincular a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a que haya lugar y exonerar de responsabilidad al ente departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn. Esta entidad guard\u00f3 silencio frente a los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela. El juzgado declar\u00f3 improcedente el amparo, porque no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de Savia Salud EPS. Frente a la vinculaci\u00f3n del accionante al Programa de Salud de la UDEA, manifest\u00f3 que exist\u00eda un medio ordinario de defensa judicial, esto es, el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud51. Esta providencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 11 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) el actual estado de salud del accionante52; (ii) la informaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y retiro del accionante y de su padre del Programa de Salud53; (iii) la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud y la actual prestaci\u00f3n de los servicios de salud al accionante54; (iv) informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y la remisi\u00f3n del expediente; (v) informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el Juzgado 8 Civil Municipal de Medell\u00edn y la remisi\u00f3n del expediente y (vi) solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud, para que indique si cursa o ha cursado alguna queja o tr\u00e1mite formulado por el accionante en contra del Programa de Salud de la UDEA y de la EPS Savia Salud con ocasi\u00f3n del traslado entre los reg\u00edmenes de salud contributivo y subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron los informes solicitados a las personas, entes y autoridades requeridos, de lo cual se surti\u00f3 el respectivo traslado. Las respuestas se sintetizan en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda F\u00e1tima Jaramillo Ortiz55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre y curadora de Giovanny Ardila Jaramillo reiter\u00f3 que su hijo fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, enfermedad p\u00e9ptica cr\u00f3nica, rinitis y gastritis cr\u00f3nica y elicobacter pilori. Indic\u00f3 que no ha recibido tratamientos, ex\u00e1menes ni medicamentos, por lo que su salud ha venido desmejorando. Manifest\u00f3 que no ha podido seguir con los tratamientos, porque la EPS Savia Salud \u201cno cubre nada\u201d. En tal sentido, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, \u201cayudarme con el programa de salud de la Universidad de Antioquia para reintegrar a mi hijo\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS S.A.S, Savia Salud EPS56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el se\u00f1or Giovanny Ardila Jaramillo se encuentra en estado activo en el r\u00e9gimen subsidiado de salud por parte de Savia Salud EPS y que su afiliaci\u00f3n fue realizada el d\u00eda 4 de septiembre de 2019. Indic\u00f3 que presenta continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y no reporta ninguna novedad por cambio de r\u00e9gimen. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que fue afiliado en garant\u00eda del cumplimiento del servicio de salud para la poblaci\u00f3n caracterizada en los niveles I y II del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS anex\u00f3 un cuadro con el reporte detallado de las solicitudes y autorizaciones de servicios expedidas al paciente por enfermedad general, en las especialidades de psiquiatr\u00eda y medicina especializada, ante las instituciones Metrosalud, ESE Hospital Mental de Antioquia y ESE Carisma. All\u00ed se describe la atenci\u00f3n prestada (medicamentos, consulta de control, etc.), el n\u00famero y la fecha de la autorizaci\u00f3n y la fecha de los procedimientos, que se llevaron a cabo entre el 21 de octubre de 2019 y el 24 de diciembre de 2020. El informe da cuenta de cerca de 34 procedimientos realizados. Adem\u00e1s, se aport\u00f3 el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n diligenciado. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el usuario Antonio de Jes\u00fas Ardila Correa, padre del accionante, se encuentra afiliado en calidad de cotizante pensionado al r\u00e9gimen especial, desde el 1\u00ba de enero de 1994, con un total de 1.412 semanas de cotizaci\u00f3n y un salario base de cotizaci\u00f3n de $1.924.209, para el mes de febrero del 2021. En la actualidad, no registra personas beneficiarias a su cargo o de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al reporte hist\u00f3rico de conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del cotizante, indic\u00f3 que, en el caso de su hijo Giovanny Ardila Jaramillo, existen los siguientes registros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGiovanny Ardila Jaramillo identificado con CC 3.383.736 afiliado desde el 05 de septiembre de 2001, hasta 03 de agosto de 2017, que se realiza la desafiliaci\u00f3n por solicitud del cotizante. En noviembre del 2017 se realiza nueva afiliaci\u00f3n, para cumplir la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2017, acci\u00f3n tramitada con el radicado 050014003013-20170087100, proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. Finalmente el 22 de octubre de 2018, se procede a generar novedad de retiro para dar cumplimiento al fallo de tutela, y dar paso as\u00ed a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado ordenado v\u00eda tutela.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad precis\u00f3 que el accionante estuvo vinculado al Programa de Salud de la UDEA del 5 de septiembre de 2001 y al 22 de octubre de 2018 y su estado actual es retirado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la novedad de retiro, manifest\u00f3 que la madre del accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n realizada por el cotizante, Antonio de Jes\u00fas Ardila Correa. De esta acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, que orden\u00f3, mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, tutelar el derecho a la salud de Giovanny Ardila Jaramillo. Por lo tanto, desde el 27 de octubre de 2017, el Programa de Salud de la UDEA continu\u00f3 prestando los servicios de salud requeridos por el usuario. Advirti\u00f3 que si bien el t\u00e9rmino otorgado en la sentencia de tutela era de 48 horas, solo culmin\u00f3 el 18 de septiembre de 2018, cuando la jefatura del programa le notific\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn el retiro del accionante del programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad explic\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se hizo efectiva \u201cteniendo en cuenta que, para el 22 de octubre de 2018 hab\u00eda transcurrido un tiempo bastante generoso para los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado por parte del ente municipal, contados desde la decisi\u00f3n del Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, y, que la competencia para el traslado del r\u00e9gimen no reca\u00eda en el Programa de Salud de la Universidad, se procedi\u00f3 con la desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial, con el fin de permitir su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, en el entendido que no es posible afiliaciones simult\u00e1neas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Medell\u00edn58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en cumplimiento del fallo de tutela de 27 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, se solicit\u00f3 al DNP la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta Sisb\u00e9n al se\u00f1or Giovanny Ardila Jaramillo, cuyo resultado arroj\u00f3 un puntaje de 48,08, lo que le permiti\u00f3 acceder al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que ofici\u00f3 al afectado en dos ocasiones, inform\u00e1ndole que deb\u00eda acercarse a Savia Salud EPS, para realizar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. Las comunicaciones enviadas fueron devueltas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n report\u00f3 que dio respuesta a dos derechos de petici\u00f3n elevados por la UDEA para solicitar el cumplimiento del fallo. En dicha contestaci\u00f3n, se inform\u00f3 acerca de las diligencias adelantadas de manera infructuosa para obtener la afiliaci\u00f3n de Giovanny Ardila Jaramillo. Por esa raz\u00f3n, la secretar\u00eda procedi\u00f3 a realizar la afiliaci\u00f3n de oficio, como consta en el formulario de afiliaci\u00f3n y registro como novedad en el sistema, de fecha 4 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Municipio dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, porque (i) gestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la nueva encuesta Sisb\u00e9n, (ii) envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n para que el accionante realizara la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado en Savia Salud EPS y (iii) ante su renuencia, procedi\u00f3 con la afiliaci\u00f3n oficiosa. Por lo tanto, a la fecha, el accionante se encuentra afiliado y en estado activo en Savia Salud EPS, lo que le garantiza el acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Supersalud dio traslado del asunto a la Superintendente Delegada de Protecci\u00f3n al Usuario. La funcionaria inform\u00f3 que, consultado el aplicativo PQRD de la entidad, el usuario Giovanny Ardila Jaramillo present\u00f3 la PQRD-20-0922247, el 13 de octubre del 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta petici\u00f3n se dio traslado al Programa de Salud de la UDEA, el 20 de octubre de 2020. Dicho programa dio respuesta, se\u00f1alando que, seg\u00fan sentencia de tutela del Juzgado 13 Civil Municipal de Medell\u00edn, se deb\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, hasta tanto se materializara la afiliaci\u00f3n de Giovanny Ardila Jaramillo al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Supersalud indic\u00f3 que la solicitud presentada mediante el NURC 1-2020-499615, en la que el peticionario solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite a adelantar con ocasi\u00f3n de lo decidido por el Juzgado 47 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, fue respondida bajo el radicado 202082301343031 del 7 de octubre de 2020,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las peticiones radicadas con los n\u00fameros NURC 1-2020-426041, 1-2020-453103 y 1-2020-473864, la Supersalud le comunic\u00f3 al peticionario que no se pudo evidenciar espec\u00edficamente el servicio de salud requerido. Por ello, le solicit\u00f3 aclarar la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obra la PQRD-200922247 del 13 de octubre de 2020, cuya descripci\u00f3n indica: \u201c#RAD202082304992872 Seg\u00fan adjunto: Usuario requiere ser vinculado nuevamente a los servicios de salud de la Universidad de Antioquia. Se adjunta archivo.\u201d De dicha solicitud se dio traslado al Programa de Salud de la UDEA, que, en respuesta de 20 de octubre de 2020, reiter\u00f3 lo expresado en anteriores oportunidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Corte es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de lo dispuesto en el auto de 15 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas: posible temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Sobre la posible temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En vista de que en el asunto bajo examen se interpusieron tres acciones de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si el accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. De conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, dicha actuaci\u00f3n se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales. En tal caso, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure la temeridad, deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) falta de justificaci\u00f3n que soporte la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. Esta \u00faltima condici\u00f3n debe estar vinculada con la mala fe y el actuar doloso del peticionario60. No obstante, existen dos eventos en los que no se configura la actuaci\u00f3n temeraria, a pesar de la identidad de partes, hechos y pretensiones. El primero, cuando no existe un pronunciamiento de fondo del juez constitucional en relaci\u00f3n con las pretensiones elevadas. El segundo, cuando surgen circunstancias jur\u00eddicas o f\u00e1cticas adicionales61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En el asunto bajo examen existe identidad de partes. La Sala de Revisi\u00f3n advierte que existe identidad de partes accionante y accionada en las diversas acciones de tutela presentadas en el asunto bajo examen. En efecto, de un lado, la madre del accionante, quien obr\u00f3 como agente oficiosa, interpuso dos acciones de tutela62, en tanto que Giovanny Ardila Jaramillo, quien fue previamente agenciado, present\u00f3 una acci\u00f3n de amparo adicional, que dio origen a la sentencia de tutela que se revisa63. De otro lado, las acciones de tutela se formularon contra la IPS o la EPS de la UDEA y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Las acciones de tutela son materialmente diferentes. Ahora bien, de acuerdo con la verificaci\u00f3n del objeto y de las pretensiones de las tres acciones de tutela, se concluye que son distintas en su fundamento f\u00e1ctico y en las peticiones, tal y como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.620.451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.574.513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.996.696 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A causa de la desafiliaci\u00f3n de Giovanny Ardila Jaramillo del r\u00e9gimen contributivo de salud del Programa de Salud de la UDEA, y ante la discapacidad mental padecida por \u00e9ste, la representante legal y agente oficiosa Mar\u00eda F\u00e1tima Jaramillo acudi\u00f3 al juez constitucional para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la se\u00f1ora Mar\u00eda F\u00e1tima Jaramillo acudi\u00f3 al juez de tutela, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo Giovanny Ardila Jaramillo, quien fue desvinculado del Programa de Salud de la UDEA. Esta desvinculaci\u00f3n le habr\u00eda ocasionado un s\u00edndrome de abstinencia al agenciado, debido a la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico de su enfermedad mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Giovanny Ardila Jaramillo present\u00f3 directamente una tercera acci\u00f3n de tutela, al considerar que la sentencia de tutela inicial tuvo un resultado adverso a sus intereses. En su criterio, si bien se tutel\u00f3 su derecho a la salud de manera integral, esto qued\u00f3 \u00a0condicionado a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, y no en el r\u00e9gimen contributivo al que se encontraba afiliado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa solicit\u00f3 que el juez constitucional ordenara la afiliaci\u00f3n de su hijo al sistema de seguridad social en salud y, de esta manera, garantizara la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa pidi\u00f3 amparar los derechos constitucionales invocados a favor de su hijo y, en consecuencia, ordenar que el Programa de Salud de la UDEA lo afiliara nuevamente y le suministrara el tratamiento m\u00e9dico integral requerido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso, as\u00ed como a la continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario de su padre, dentro del Programa de Salud de la UDEA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Revisado el contexto f\u00e1ctico de cada una de las solicitudes, no se vislumbra una actuaci\u00f3n de mala fe o dolosa de parte del accionante. Para la Sala, es claro que tanto la madre de Giovanny Ardila Jaramillo, actuando como agente oficiosa, como este \u00faltimo, actuando de manera directa, explicaron las razones por las cuales acudieron reiteradamente a la acci\u00f3n de tutela. Concretamente, en el asunto sub examine, el accionante indica que: \u201cestamos frente a otra acci\u00f3n de tutela, lo cual entiendo est\u00e1 prohibido seg\u00fan la jurisprudencia Constitucional sobre el tema; me atrevo a proceder a ello, por cuanto existen condiciones en que tal accionar puede darse y creo, con el debido respeto, que en el caso que nos ocupa, cuento con los requisitos para ello, como paso a demostrarlo a continuaci\u00f3n\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Existen circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas adicionales. La Sala de Revisi\u00f3n considera que existen circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas adicionales en cada una de las acciones de tutela. En efecto, en el lapso trascurrido entre la acci\u00f3n de tutela inicial y la promovida ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, se presentaron circunstancias adicionales, como la realizaci\u00f3n de dos encuestas del Sisb\u00e9n al accionante, que eran requisito previo para su afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, y la posible suspensi\u00f3n del tratamiento integral que ven\u00eda recibiendo con ocasi\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad. A su vez, entre la segunda acci\u00f3n de tutela y la interpuesta ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, medi\u00f3 la afiliaci\u00f3n oficiosa del accionante al r\u00e9gimen subsidiado, por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Se descarta la existencia de temeridad del accionante. Lo antes expuesto le permite a esta Sala de Revisi\u00f3n descartar la temeridad del accionante, porque expresamente advirti\u00f3 de la existencia de acciones de tutela anteriores, pero tambi\u00e9n indic\u00f3 las condiciones especiales que lo motivaron a interponer un nuevo escrito de tutela. Adem\u00e1s la Sala corrobor\u00f3 la existencia de circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas adicionales, que habilitaron la presentaci\u00f3n de las diferentes acciones de amparo constitucional de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s de verificar la ausencia de temeridad, es necesario determinar si, en el caso bajo examen, se produjo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Al efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n y el alcance de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela. All\u00ed se estableci\u00f3 que, decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n sin que el expediente hubiese sido escogido y una vez precluida la oportunidad de la insistencia de revisi\u00f3n, \u00a0\u201copera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d65 (negrillas del texto original). El an\u00e1lisis de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se analiza para verificar el requisito general de procedencia de tutela contra providencias judiciales, en el entendido de que no se trate de sentencias de tutela66. As\u00ed se evita prolongar de manera indefinida los debates sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. De igual manera, la Corte Constitucional efectu\u00f3 la distinci\u00f3n entre cosa juzgada constitucional por (i) no selecci\u00f3n y por (ii) identidad procesal67. Frente a esta segunda posibilidad, estim\u00f3 que no puede existir identidad procesal con la sentencia de tutela cuestionada68, para impedir el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Reglas para determinar la cosa juzgada constitucional por identidad procesal. La Corte Constitucional ha acudido a la descripci\u00f3n de la triple identidad procesal, para evaluar la existencia o no de cosa juzgada. De acuerdo con la sentencia C-774 de 2001, en estos casos se debe verificar que exista: (i) identidad de partes70, (ii) identidad de objeto71 e (iii) identidad de causa72. As\u00ed las cosas, la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada depende de que: \u201c(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; (iii) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; y (iv) el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d73. As\u00ed mismo, la Corte ha sostenido que \u201ccuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto de estos \u00faltimos\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>41. Excepciones a la regla de improcedencia de tutela contra tutela. Finalmente, la sentencia SU-627 de 2015 fij\u00f3, a manera de excepci\u00f3n, las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias dictadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, indic\u00f3 que la tutela puede promoverse, entre otros eventos, frente a la sentencia de tutela75. Si bien la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, aquella procede excepcionalmente, cuando se demuestre que no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En el asunto bajo examen no se configura la cosa juzgada. La Sala constata que en el asunto bajo examen no se configura la cosa juzgada constitucional, porque no existe identidad de causa y de objeto entre la acci\u00f3n de tutela de la referencia y las acciones de tutela anteriormente presentadas por la madre del accionante. Como se indic\u00f3 previamente77, a pesar de que existe identidad de partes en las tres acciones, tanto los fundamentos de hecho como las pretensiones son materialmente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En el expediente T-6.620.451, se decidi\u00f3 sobre la continuidad y la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud a Giovanny Ardila Jaramillo, en virtud de su desvinculaci\u00f3n del Programa de Salud de la UDEA. Por su parte, en el expediente T-7.574.513, se decidi\u00f3 sobre la permanencia y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a Giovanny Ardila Jaramillo, en virtud de la prestaci\u00f3n deficiente de los servicios de salud, en el marco de lo ordenado por la sentencia de tutela proferida dentro del primer expediente, que dispuso vincularlo al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Ahora bien, en el asunto bajo examen, el accionante solicita su traslado del r\u00e9gimen subsidiado al r\u00e9gimen contributivo de salud en el Programa de Salud de la UDEA, porque, en su criterio, re\u00fane las condiciones para ser beneficiario de dicho programa. Adem\u00e1s, advierte que el traslado de r\u00e9gimen ordenado por el primer juez de tutela afect\u00f3 la oportuna, eficiente e integral prestaci\u00f3n del servicio de salud que estaba recibiendo en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En s\u00edntesis, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el asunto sub judice no se incurri\u00f3 en temeridad al interponer la acci\u00f3n de tutela ni se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, delimitar\u00e1 el \u00e1mbito f\u00e1ctico y jur\u00eddico del litigio constitucional a resolver en esta oportunidad, preservando la garant\u00eda de la cosa juzgada sobre las dos decisiones de tutela anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examinar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso de que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la integridad, a la seguridad social y a la vida del accionante, en su condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de discapacidad y vulnerabilidad, como consecuencia de su desafiliaci\u00f3n del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y su consiguiente afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en la EPS Savia Salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la persona directamente afectada podr\u00e1 reclamar por s\u00ed misma ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la capacidad legal de las personas con discapacidad la Ley 1996 de 2019 refrend\u00f3 los compromisos internacionales asumidos por Colombia, en especial, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas, instrumento ratificado por la Ley 1346 de 2009. El art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 201978, en armon\u00eda con el art\u00edculo 12 de la convenci\u00f3n, prev\u00e9 el reconocimiento pleno de la capacidad legal de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Esta previsi\u00f3n es concordante con la garant\u00eda de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, establecida en el art\u00edculo 21 de la Ley 1618 de 2013, y se acompasa con el principio de informalidad del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 201979 y reconoci\u00f3 el ejercicio pleno de la capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, con independencia de los apoyos80. En todo caso, advirti\u00f3 que cuando la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que exista una sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos como mecanismo para la toma de decisiones81. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el asunto bajo examen, resultan de especial relevancia las consideraciones efectuadas por la Corte en la Sentencia C-025 de 2021, en cuanto a la distinci\u00f3n entre capacidad legal y autonom\u00eda. En dicha sentencia, la Corte precis\u00f3 que la capacidad legal para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos es diferente de la autonom\u00eda personal que se le reconoce al individuo para definir ciertos asuntos, como los procedimientos m\u00e9dicos82. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el caso bajo examen, algunas de las entidades accionadas o vinculadas alegaron la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del accionante, que, a su juicio, deb\u00eda actuar por conducto de su curador, representante legal o apoderado, toda vez que fue declarado judicialmente interdicto por demencia. La Sala advierte que este reparo no puede prosperar, porque, como lo indic\u00f3 el juez de instancia, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, las personas con discapacidad se presumen capaces y pueden realizar actos jur\u00eddicos. Esto, sumado al principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como al hecho de que la representante del accionante estaba ausente83 y a que se demostr\u00f3 la capacidad intelectiva del actor, quien ejerci\u00f3 su derecho a la autonom\u00eda personal para tomar decisiones relacionadas con su salud, da cuenta de su legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sala advierte que un razonamiento en contrario afectar\u00eda el pleno goce de la capacidad legal y el ejercicio de los derechos fundamentales del accionante84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. A su vez, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud85. Frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho tenga relaci\u00f3n con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la tutela se dirige en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, el juez de \u00fanica instancia vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y a la EPS Savia Salud. Al respecto, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de las empresas promotoras de salud y de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, en tanto las primeras tienen a su cargo la atenci\u00f3n en salud mediante los planes de beneficios y al ente territorial le corresponde la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. As\u00ed las cosas, advierte que estas entidades cuentan con aptitud legal y constitucional para responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. Esto es as\u00ed porque sus competencias como \u00f3rgano de gesti\u00f3n y control de los servicios de salud en el Departamento de Antioquia no incluyen la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de salud ni la prestaci\u00f3n del servicio de salud87. En consecuencia, esta instituci\u00f3n ser\u00e1 desvinculada de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Este requisito de procedibilidad le impone al accionante la carga de \u201cpresentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela procede en todo momento y lugar y, por lo tanto, no existe un t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio89. Sin embargo, ha advertido que la solicitud de amparo se debe formular en un plazo razonable contado a partir de la ocurrencia del hecho vulnerador, \u201ccon el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d90. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta exigencia tiene en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es conjurar situaciones urgentes que requieren la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su car\u00e1cter apremiante se entiende prima facie desvirtuado. Esto, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, el paso del tiempo para acudir a esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con la sentencia T-328 de 2010, \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d Sin embargo, \u201cdicho an\u00e1lisis no se suple con un c\u00e1lculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; sino que, supone un an\u00e1lisis del caso particular conforme a los criterios descritos\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso de los accionantes que se encuentran en condiciones de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, incapacidad, etc., la Corte ha flexibilizado el criterio del plazo razonable, para verificar el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han indicado los dos \u00fanicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto: (i) cuando \u00a0se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual; y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros92. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la causa de la probable vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ocurri\u00f3 el 4 de septiembre de 2019, cuando Giovanny Ardila Jaramillo fue desafiliado del Programa de Salud de la UDEA93 y afiliado de manera oficiosa por la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn en el r\u00e9gimen subsidiado de salud a cargo de la EPS Savia Salud, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. A su turno, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 10 de junio de 202094, es decir, m\u00e1s de nueve meses despu\u00e9s del hecho que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos del accionante. Con base en lo descrito, la Sala advierte que, en principio, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela supera el plazo razonable de seis meses inicialmente previsto por la jurisprudencia. No obstante, como se indic\u00f3, dicho c\u00f3mputo no opera solo desde un enfoque cuantitativo, sino que deben considerarse las particularidades del caso95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala considera que el t\u00e9rmino de nueve meses en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta razonable, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones del caso y a las reglas de flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez. En efecto, la Sala constata que el accionante padece de una discapacidad mental debidamente diagnosticada, que, en su momento, motiv\u00f3 una declaratoria judicial de interdicci\u00f3n por demencia. Debido a su condici\u00f3n personal, con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se considera como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional96. En esa medida, imponerle la carga estricta de interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo m\u00e1s reducido conllevar\u00eda un trato desproporcionado, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, en este caso, no se evidencia una inactividad, sino una actuaci\u00f3n permanente del accionante y de su representante en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han previsto el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Esto implica que la tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial. Tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la acci\u00f3n de tutela solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales del accionante, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa judicial es la v\u00eda prevista por el ordenamiento jur\u00eddico para la soluci\u00f3n de controversias a la cual, en principio, debe acudir el interesado en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siempre y cuando, atendidas las particularidades del caso, satisfaga las condiciones de idoneidad y eficacia. La idoneidad se refiere a la capacidad que tiene dicho medio para proteger los derechos fundamentales de la persona, y la eficacia, a su capacidad para otorgar la debida protecci\u00f3n de tales derechos de manera oportuna98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La verificaci\u00f3n de la aptitud del medio ordinario de defensa judicial debe tomar en consideraci\u00f3n la capacidad para el restablecimiento efectivo e integral del derecho fundamental invocado, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso en concreto. Al respecto, la Corte ha considerado, de manera general, que, \u201ccuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Supersalud para el caso concreto. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, se dot\u00f3 a la Supersalud de facultades jurisdiccionales para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud, en los asuntos se\u00f1alados por el art\u00edculo 41 de dicho instrumento legal. Al analizar la constitucionalidad de esta atribuci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 preliminarmente que el mecanismo jurisdiccional a cargo de la Supersalud era el medio principal y prevalente de defensa en las controversias referidas a los asuntos que son competencia de dicha entidad100, sin perjuicio del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Sin embargo, con posterioridad, en la sentencia SU-124 de 2018, unific\u00f3 las reglas de interpretaci\u00f3n en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Supersalud101. En dicho pronunciamiento se reitera que este es el mecanismo principal previsto por la norma, pero se conserva la acci\u00f3n de tutela de manera residual, una vez analizada la idoneidad y eficacia del medio principal en el caso concreto. \u00a0 Por \u00faltimo, la sentencia SU-508 de 2020 la Corte constat\u00f3 la existencia de circunstancias estructurales determinantes que la condujeron a revaluar el car\u00e1cter id\u00f3neo y eficaz de las facultades jurisdiccionales de la Supersalud para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, ante la evidente capacidad limitada de la entidad. Al respecto, la Sala Plena concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-508 de 2020 tambi\u00e9n indic\u00f3 que el simple agotamiento de la acci\u00f3n jurisdiccional ante la Supersalud no exime al juez constitucional de verificar las circunstancias particulares del caso, al analizar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos103: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz104; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores105.106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia T-001 de 2020, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter inid\u00f3neo e ineficaz del mecanismo jurisdiccional atribuido a la Supersalud, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional107. Debido a las limitaciones operativas y a los vac\u00edos de regulaci\u00f3n de dicho mecanismo, la Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y concluy\u00f3 que el requisito de subsidiariedad resultaba satisfecho en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Con base en lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, la Sala advierte que el mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud no constituye un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Giovanny Ardila Jaramillo, como usuario del sistema de salud, debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional derivada de su situaci\u00f3n de discapacidad mental. Adem\u00e1s, la Sala observa que el accionante ha acudido en varias oportunidades ante la Supersalud, sin que, hasta la fecha, haya obtenido una respuesta de fondo a su petici\u00f3n108, lo que da cuenta de la ineficacia de este mecanismo. En consecuencia, concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface el requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico. Para ello, se referir\u00e1 (i) al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, (ii) al derecho a la salud mental y (iii) a los principios de integralidad, continuidad y accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a la salud como un servicio p\u00fablico integrado al Sistema Integral de la Seguridad Social, cuya direcci\u00f3n, control y coordinaci\u00f3n recae en cabeza del Estado. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la doble connotaci\u00f3n que subyace a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable y como servicio p\u00fablico esencial obligatorio110. En cuanto a lo primero, ha advertido que su prestaci\u00f3n debe ser oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad. En cuanto a lo segundo, que debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estas disposiciones, la Corte Constitucional111 ha reiterado el car\u00e1cter fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable del derecho a la salud, que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana112. Esta postura fue incorporada en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, que regul\u00f3 la naturaleza y el contenido del derecho a la salud. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta ley comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, en aras de la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. Todo ello, bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado113. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-313 de 2014 declar\u00f3 la exequibilidad de esa ley y advirti\u00f3 que los atributos del derecho a la salud previstos por el legislador no agotan los que se puedan predicar de la salud como derecho fundamental. Por lo tanto, \u201cse impone una interpretaci\u00f3n amplia, con lo cual, la caracterizaci\u00f3n aludida, podr\u00e1 expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud\u201d114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1751 de 2015 prev\u00e9 los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Disponibilidad: en el sentido de que el Estado garantice la existencia de servicios, tecnolog\u00edas e instituciones que presten dicho servicio, as\u00ed como programas de salud, personal m\u00e9dico y profesional competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aceptabilidad: los agentes del sistema deben respetar la \u00e9tica m\u00e9dica y la diversidad cultural de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, para lo cual est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de permitir su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que les afecten y responder a las necesidades de salud relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Accesibilidad: los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todas las personas en condiciones de igualdad, con respeto a los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. Este elemento comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Calidad e idoneidad profesional: el servicio est\u00e1 focalizado en el usuario, por lo que debe responder desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma estatutaria tambi\u00e9n estipul\u00f3 que el derecho fundamental a la salud comporta los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-313 de 2014 se refiri\u00f3 a la Observaci\u00f3n General 14 de 2000 del Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales115 \u2014PIDESC\u2014 como gu\u00eda interpretativa y norma del bloque de constitucionalidad, en el entendido de que \u201cse constituye en la interpretaci\u00f3n autorizada del PIDESC\u201d116. En esa medida, la Corte ha considerado que dicha observaci\u00f3n constituye un referente relevante para resolver asuntos puestos a consideraci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de esenciales de los componentes del derecho a la salud, de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y de calidad e idoneidad profesional \u201cconfigura el n\u00facleo duro del derecho y surge como un l\u00edmite para el principio mayoritario, pues la afectaci\u00f3n de alguno de estos componentes podr\u00eda eliminar el derecho\u201d117. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que \u201cla interrelaci\u00f3n [de dichos componentes esenciales] implica que la afectaci\u00f3n de uno de los 4 elementos pone en riesgo a los dem\u00e1s, lo que compromete al derecho en s\u00ed mismo\u201d118. En suma, para garantizar de manera plena el derecho a la salud, todos sus componentes deben ser satisfechos, dada su correlaci\u00f3n mutua y su car\u00e1cter iusfundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la salud mental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de salud mental. La salud mental ha sido definida \u201ccomo un estado din\u00e1mico que se expresa en la vida cotidiana a trav\u00e9s del comportamiento y la interacci\u00f3n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad\u201d119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a causa de \u201clas implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias\u201d120. \u00a0Por ende, demandan una mayor atenci\u00f3n de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atenci\u00f3n en salud121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consideran a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional122 que, por su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad, son merecedores de una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado. Al respecto, el art\u00edculo 47 prev\u00e9 que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. En virtud de su especial condici\u00f3n, la garant\u00eda del derecho a la salud de sujetos de especial goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del alcance de los derechos y las obligaciones concernientes al derecho a la salud mental, la Corte Constitucional124 ha acogido la Observaci\u00f3n General No 14 del Comit\u00e9 del PIDESC, que acu\u00f1\u00f3 el concepto del m\u00e1s alto nivel posible de salud, sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad125, atendidas las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona, como los recursos con que cuenta el Estado126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1616 de 2013127, garantiza el ejercicio pleno del derecho a la salud mental a la poblaci\u00f3n colombiana, mediante la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n del trastorno mental y la atenci\u00f3n integral e integrada en salud mental en el \u00e1mbito del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera Colombia atiende lo pactado en la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo art\u00edculo 26, dispone frente al derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, en sus componentes de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, que \u201clas personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Ley 1616 de 2013, \u00a0denota el inter\u00e9s del legislador por reconocer que la salud mental es un asunto de inter\u00e9s y prioridad nacional, a la vez que un derecho fundamental, un tema prioritario de salud p\u00fablica, un bien de inter\u00e9s p\u00fablico y un componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos (art. 3\u00ba), por lo que la prestaci\u00f3n del servicio debe enfocarse en la prevenci\u00f3n de la salud mental, la prevenci\u00f3n del trastorno mental y la atenci\u00f3n integral, integrada y humanizada que incluye el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n en salud para todos los trastornos mentales (art. 4\u00ba). As\u00ed mismo, dicho instrumento legal estipula un cat\u00e1logo de derechos de los que son titulares las personas con discapacidad, tales como (i) recibir atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada; (ii) recibir informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico; (iii) obtener la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica; (iv) tener un proceso psicoterap\u00e9utico; y, (v) recibir el medicamento que requieran, con fines terap\u00e9uticos o diagn\u00f3sticos, entre otros128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la ley de salud mental garantiza la integraci\u00f3n familiar, social, laboral y educativa129; la obligaci\u00f3n de las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios \u2013EAPB\u2013 de disponer de una red integral de prestaci\u00f3n de servicios de salud mental p\u00fablica y privada130, con garant\u00eda de calidad, oportunidad, complementariedad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud mental131; las modalidades de la prestaci\u00f3n del servicio integral132; la disposici\u00f3n de equipos interdisciplinarios id\u00f3neos, para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas en los servicios de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n del trastorno mental, detecci\u00f3n precoz, evaluaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, en sede de revisi\u00f3n, la Corte ha reconocido que los tratamientos m\u00e9dicos para garantizar el derecho a la salud mental deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social. Adem\u00e1s, ha advertido que \u201clas reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social\u201d133. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los principios de integralidad y de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La integralidad en el servicio de salud. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda del derecho a la salud debe observar el principio de integralidad. A partir de la sentencia T-121 de 2015, la Corte ha reiterado que \u201c[e]l derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo\u201d134. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el principio de integralidad en materia de salud se refiere a la garant\u00eda de una cobertura amplia del derecho a la salud. La Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se presta con sujeci\u00f3n a, entre otros, el principio de integralidad. El principio de integralidad hace referencia a \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n integral en salud fue refrendada por la ley estatutaria de salud \u2013Ley 1751 de 2015\u2013. En su art\u00edculo 8\u00ba, esta ley dispone que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d. Adicionalmente, la responsabilidad del servicio de salud no puede fragmentarse y, en caso de duda sobre el alcance del servicio o tecnolog\u00eda, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico frente al diagn\u00f3stico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma espec\u00edfica, la Ley 1616 de 2013 o Ley de Salud Mental acoge el enfoque de prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Atenci\u00f3n integral e integrada en salud mental. La atenci\u00f3n integral en salud mental es la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la poblaci\u00f3n, incluyendo la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico precoz, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n en salud e inclusi\u00f3n social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n integrada hace referencia a la conjunci\u00f3n de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atenci\u00f3n en salud mental, seg\u00fan las necesidades de salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con dicho principio, el art\u00edculo 13 de la misma ley define las modalidades y servicios que deben ser incluidos en la red integral de prestaci\u00f3n de servicios en salud mental136 que est\u00e1 a cargo de las IPS. El control de la calidad, oportunidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de estos servicios les corresponde a las EPS137, en atenci\u00f3n a su deber de otorgar cobertura dentro del plan de beneficios, con independencia del r\u00e9gimen del que se trate (contributivo o subsidiado). Esa cobertura incluye las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos, dispositivos m\u00e9dicos, medicamentos y tecnolog\u00edas en salud para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n que se requieran para la atenci\u00f3n integral e integrada en salud mental138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuidad en el servicio de salud. Un principio rector del derecho fundamental a la salud directamente relacionado con la atenci\u00f3n integral es la continuidad en el servicio, que implica que la atenci\u00f3n en salud no puede ser suspendida por razones de car\u00e1cter administrativo139. Al respecto, esta Corte ha advertido que \u201clas entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos\u201d140. Esto quiere decir que, una vez iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse su continuidad, sin suspensiones o retardos, hasta lograr la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente141, de forma que se ampare la atenci\u00f3n integral e integrada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en su inicio, desarrollo y conclusi\u00f3n142. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ley estatutaria de salud143 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no puede ser limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica, tales como falta de cobertura en la zona geogr\u00e1fica donde habita el usuario144, problemas y errores en los procedimientos de atenci\u00f3n m\u00e9dica145, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y su garant\u00eda como derecho fundamental de las personas que padecen alg\u00fan tipo de enfermedad mental goza de una protecci\u00f3n reforzada, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta condici\u00f3n demanda de los diferentes actores del sistema de salud una atenci\u00f3n integral e integrada, que permita acceder los servicios y tecnolog\u00edas de salud de forma continua, para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad y del sistema o r\u00e9gimen de provisi\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La accesibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los componentes esenciales del derecho fundamental a la salud es la accesibilidad, que exige que los servicios y tecnolog\u00edas de salud sean accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La faceta de acceso a la salud comprende los elementos de no discriminaci\u00f3n, accesibilidad f\u00edsica, asequibilidad econ\u00f3mica y acceso a la informaci\u00f3n147. Dichos elementos han sido desarrollados por la jurisprudencia de la siguiente manera148: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-706 de 2017, la Corte evidenci\u00f3 c\u00f3mo las barreras o restricciones de acceso al servicio vulneran el derecho a la salud, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En dicha oportunidad, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cualquiera que sea el tipo de barrera o limitaci\u00f3n que suponga una restricci\u00f3n a la efectiva prestaci\u00f3n de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud y un obst\u00e1culo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protecci\u00f3n especial constitucional150. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, le corresponde al juez constitucional, determinar, en cada caso, la existencia o no de limitaciones injustificadas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que constituyan una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n constata que las entidades accionadas, \u00a0vulneraron el derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud mental del accionante, como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n del accionante del Programa de Salud de la UDEA y la consiguiente afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en la EPS Savia Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala corrobora que el accionante, Giovanny Ardila Jaramillo, padece desde su infancia trastorno afectivo bipolar \u2013TAB\u2013, trastorno de personalidad y enfermedad \u00e1cido p\u00e9ptica. Adem\u00e1s, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 53,54 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de octubre de 2000, y fue declarado judicialmente interdicto en el a\u00f1o 2001. En consecuencia, su madre, Mar\u00eda F\u00e1tima Jaramillo Ortiz, fue designada como su curadora y representante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala advierte que el accionante recib\u00eda atenci\u00f3n integral en salud a cargo del Programa de Salud de la UDEA, como beneficiario e integrante del n\u00facleo familiar de su padre Antonio de Jes\u00fas Ardila Correa, pensionado de dicha instituci\u00f3n, quien es afiliado activo. De igual modo, est\u00e1n demostradas las m\u00faltiples circunstancias de orden administrativo y judicial que condujeron a la desafiliaci\u00f3n del accionante de dicho programa de salud en dos oportunidades y su posterior afiliaci\u00f3n oficiosa al r\u00e9gimen subsidiado de salud, a cargo del prestador Savia Salud EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente la actual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida del accionante, en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, derivados de su desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y su posterior afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, sin perjuicio de las decisiones adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica -que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada- al resolver anteriores acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, en el asunto bajo examen, las entidades accionadas sometieron a una persona en condiciones de discapacidad y de vulnerabilidad econ\u00f3mica a diversas barreras de acceso a la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud mental en condiciones de integralidad, continuidad y accesibilidad. De ello dan cuenta las tres acciones de tutela promovidas y los dos incidentes de desacato tramitados; la suspensi\u00f3n del servicio de salud por un amplio periodo de tiempo, justificado en la falta de diligenciamiento de un certificado de discapacidad, con las graves consecuencias que ello trajo para un paciente que padece una enfermedad mental; las demoras en el tr\u00e1mite para la realizaci\u00f3n de dos encuestas del Sisb\u00e9n entre la fecha del fallo del 27 de octubre de 2017 y el 15 de febrero de 2019; las peticiones formuladas ante los prestadores del servicio de salud y las quejas radicadas ante la Supersalud, que no tuvieron mayores resultados. Todo ello evidencia la afectaci\u00f3n en el goce efectivo del derecho a la salud padecida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sala observa que el cambio de r\u00e9gimen de salud del accionante afect\u00f3 la prestaci\u00f3n integral y continua del servicio por parte del Programa de Salud de la UDEA. De hecho, las explicaciones del prestador dan cuenta de la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante como usuario del servicio de salud. En efecto, la segunda desvinculaci\u00f3n del Programa de Salud, que fue realizada de manera unilateral por el prestador, se hizo efectiva \u201cteniendo en cuenta que, para el 22 de octubre de 2018 hab\u00eda transcurrido un tiempo bastante generoso para los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado por parte del ente municipal, contados desde la decisi\u00f3n del Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, y, que la competencia para el traslado del r\u00e9gimen no reca\u00eda en el Programa de Salud de la Universidad\u201d. Esto no solo contravino la orden emanada del juzgado que conoci\u00f3 de la primera acci\u00f3n de tutela, en la cual dispuso que la UDEA continuara con la atenci\u00f3n hasta que el accionante fuera afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, sino que, adem\u00e1s, demuestra la falta de asertividad y de atenci\u00f3n humanizada para un paciente en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco puede perderse de vista el tiempo trascurrido entre el segundo retiro del Programa de Salud de la UDEA (22 de octubre de 2018) y la afiliaci\u00f3n a la EPS Savia Salud del r\u00e9gimen subsidiado (4 de septiembre de 2019). Conforme lo indic\u00f3 la madre del accionante en uno de los incidentes de desacato, desde comienzos de febrero de 2019 y hasta la afiliaci\u00f3n a Savia Salud, la prestaci\u00f3n del servicio de salud fue interrumpida. Por esa raz\u00f3n, tuvo que acudir a la ayuda familiar y a donaciones de medicamentos por parte de entidades privadas, para preservar su derecho a la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, se vio obligado a adelantar acciones administrativas y judiciales para acceder a los medicamentos que le hab\u00edan sido formulados. Esto afect\u00f3 sus intereses, puesto que, como \u00e9l mismo lo advirti\u00f3, \u201csi en verdad me fue tutelado el derecho a la salud de manera integral, fue condicionado a que se diera en el R\u00e9gimen Subsidiado y no en el R\u00e9gimen Contributivo en el que me encontraba\u201d151. Con todo, el traslado de r\u00e9gimen de salud no ha solucionado las dificultades en la prestaci\u00f3n del servicio para Giovanny Ardila Jaramillo, quien persiste en la insatisfacci\u00f3n como usuario, ante la no prestaci\u00f3n oportuna y efectiva del tratamiento integral que debe recibir, a causa de su condici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte a partir de las pruebas obrantes, la interrupci\u00f3n recurrente e injustificada del servicio a la salud del accionante, contraria a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana. Este conducta de los prestadores de salud resulta m\u00e1s reprochable atendiendo a que se trata de una persona con \u00a0una discapacidad, ya que como ha indicado la Corte Constitucional, estas personas tienen derecho a obtener la totalidad del componente m\u00e9dico, aunque no se obtenga su recuperaci\u00f3n completa y definitiva, con el fin de mantener los avances logrados en t\u00e9rminos conductuales y de vida en comunidad. De esta manera, se asegura que el paciente pueda vivir con el mayor nivel de dignidad posible152. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala constata que el cambio de r\u00e9gimen de salud del accionante fue totalmente injustificado, al menos por las siguientes razones: (i) el deber de asistencia y cuidado que recae en el padre del accionante, que es la cabeza del n\u00facleo familiar, en virtud del principio de solidaridad; (ii) el cumplimiento de los requisitos de permanencia en el r\u00e9gimen exceptuado y (iii) correlativamente, la carencia de justificaci\u00f3n actual de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del deber de cuidado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que comprende obligaciones para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que implican la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la especial protecci\u00f3n debido a su condici\u00f3n (art.13, inc. 3\u00ba de la C.P.). Adem\u00e1s, implica obligaciones concretas a cargo del Estado dirigidas a adoptar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se les debe prestar la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47 de la C.P.)153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cumplimiento del deber de solidaridad, la atenci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, recae en la familia y en la sociedad en su conjunto bajo la asistencia del Estado \u201ccon las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo afectado ps\u00edquicamente\u201d154. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la preponderancia del entorno familiar en el tratamiento del paciente155 y \u201cla obligaci\u00f3n de la familia de atender e intervenir en el tratamiento, est\u00e1 sujeta a la capacidad f\u00edsica, emocional y econ\u00f3mica de sus integrantes\u201d156. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto examinado, se inobserv\u00f3 el principio de solidaridad, que recae inicialmente en la familia y que, en este caso, est\u00e1 dirigido a garantizar la protecci\u00f3n de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. En efecto, al padre del accionante, sobre quien recae una obligaci\u00f3n alimentaria y de quien se presume su capacidad econ\u00f3mica en su condici\u00f3n de pensionado de la UDEA, le asiste un deber de protecci\u00f3n y de solidaridad para con su hijo. De esta manera y entendiendo el deber alimentario en sentido amplio, no existe raz\u00f3n atendible para que en una primera oportunidad, el se\u00f1or Ardila Correa hubiese desafiliado a su hijo del Programa de Salud de la UDEA, tal y como lo afirma la universidad. Ello evidencia la existencia de una barrera adicional en la protecci\u00f3n de los derechos de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, porque muestra una visi\u00f3n paternalista, en la cual terceros deciden sobre las condiciones m\u00e1s b\u00e1sicas de existencia de las personas en condici\u00f3n de discapacidad157, que debe ser superada para avanzar hacia un r\u00e9gimen de autonom\u00eda con apoyos158.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo expuesto, no existe ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica que le impida al accionante acceder en calidad de beneficiario a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Programa de Salud de la UDEA, porque cumple con los requisitos previstos por la regulaci\u00f3n en salud. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.4.1. del Decreto 780 de 2016159, son afiliados pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizantes los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensi\u00f3n gracia, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado. Por su parte, son beneficiarios los miembros del n\u00facleo familiar del cotizante, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 1\u00ba de dicho art\u00edculo160. Ahora bien, en el caso de los reg\u00edmenes especiales, como el Programa de Salud de la UDEA, el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 647 de 2011, indica que \u00fanicamente podr\u00e1n tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, los empleados y trabajadores y los pensionados y jubilados de la respectiva universidad. En cuanto a los beneficiarios y al plan de beneficios, rige la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular, el accionante cumple con las condiciones de afiliaci\u00f3n y de permanencia en el Programa de Salud de la Universidad de Antioquia, ya que (i) su padre es pensionado de esa instituci\u00f3n y es afiliado activo del programa de salud y (ii) el accionante es miembro del n\u00facleo familiar porque es hijo del cotizante pensionado, padece de una incapacidad permanente y depende econ\u00f3micamente de este161; por lo que, no cumple con ninguna de las condiciones para ser cotizante, pues su discapacidad y la declaratoria de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% se lo impiden. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, existen dos razones que justifican la permanencia de la afiliaci\u00f3n del accionante como beneficiario en el Programa de Salud de la UDEA. En primer lugar, la prevalencia de las condiciones de pertenencia a un r\u00e9gimen exceptuado o especial sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de una parte, hace imperioso que los miembros del n\u00facleo familiar de los cotizantes del r\u00e9gimen exceptuado o especial pertenezcan al respectivo r\u00e9gimen y, de otra parte, hace incompatible la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea o el uso de los servicios en ambos reg\u00edmenes162. En segundo lugar, en este caso, procede la figura de la afiliaci\u00f3n oficiosa del beneficiario163, a\u00fan cuando el cotizante se rehusare a su inscripci\u00f3n dentro del n\u00facleo familiar, en aplicaci\u00f3n de los principios orientadores y los elementos esenciales del sistema general de salud, ya que el accionante tiene el derecho a acceder y permanecer en el Programa de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debido al car\u00e1cter obligatorio de la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, y para garantizar su universalidad164, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud por parte del Estado solamente procede cuando una persona requiere atenci\u00f3n en salud, no se encuentra afiliada al sistema y carece de capacidad de pago. En el caso objeto de revisi\u00f3n, no se observan estas condiciones, porque el accionante tiene derecho a ser afiliado como beneficiario del Programa de Salud de la UDEA y se presume la capacidad econ\u00f3mica del pensionado cotizante y padre del aqu\u00ed accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la salud mental de Giovanny Ardila Jaramillo. En consecuencia, ordenar\u00e1 su afiliaci\u00f3n oficiosa en el Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y le advertir\u00e1 a este prestador que deber\u00e1 garantizarle la permanencia y la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, en condiciones de continuidad, integralidad y accesibilidad, bajo el principio de enfoque diferencial. Adem\u00e1s, en lo sucesivo, deber\u00e1 ofrecerle especiales garant\u00edas y esfuerzos encaminados a la eliminaci\u00f3n de situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad y de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 25 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida de Giovanny Ardila Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Giovanny Ardila Jaramillo en contra del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia y de la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida digna, al debido proceso, as\u00ed como a la continuidad, permanencia y equidad en la prestaci\u00f3n del servicio integral de salud, derivada de su no afiliaci\u00f3n al Programa de Salud de la Universidad de Antioquia, en el r\u00e9gimen contributivo de salud, y a su permanencia en el r\u00e9gimen subsidiado a cargo de la EPS Savia Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala concluy\u00f3 que no se incurri\u00f3 en temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues si bien se interpusieron tres acciones de tutela con similitud de partes, objeto y pretensiones, el contexto f\u00e1ctico de cada una de las solicitudes de amparo permite concluir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine fue justificada y no existi\u00f3 una conducta procesal dolosa o de mala fe de parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala constat\u00f3 que en el asunto bajo examen no se configur\u00f3 una cosa juzgada constitucional, porque no existe identidad de causa ni de objeto entre la acci\u00f3n de tutela de la referencia y las dos acciones presentadas con anterioridad, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Sala analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, hall\u00f3 satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por tanto activa como por pasiva, salvo en lo que respecta a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, por lo que dispuso su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. De otro lado, encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un plazo razonable, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala lo encontr\u00f3 satisfecho, debido a que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pudiera obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la consecuente afiliaci\u00f3n al Programa de Salud de la Universidad de Antioquia como beneficiario de su padre. Al respecto, la Sala record\u00f3 que, de acuerdo con la sentencia SU-508 de 2020, la acci\u00f3n jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud carece de idoneidad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de fondo, la Sala constat\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida del accionante, en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, derivada de su desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y su posterior afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Ello porque (i) se sujet\u00f3 a una persona en condici\u00f3n de discapacidad y de vulnerabilidad econ\u00f3mica a barreras de acceso para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud mental; (ii) la interrupci\u00f3n del servicio de salud es contraria, entre otros, al derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y (iii) el cambio de r\u00e9gimen de salud fue totalmente injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales mencionados y dispuso la afiliaci\u00f3n oficiosa del accionante en el Programa de Salud de la Universidad de Antioquia, con garant\u00edas de continuidad, integralidad y accesibilidad, bajo el principio de enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 11 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad social y la salud mental de Giovanny Ardila Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Programa de Salud de la Universidad de Antioquia UDEA que, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a afiliar de manera oficiosa al accionante, Giovanny Ardila Jaramillo, como beneficiario del cotizante Antonio de Jes\u00fas Ardila Correa. Dicho programa debe garantizarle la permanencia y prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, con garant\u00edas de continuidad, integralidad y accesibilidad, bajo el principio de enfoque diferencial. Adem\u00e1s, debe evitar situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de discapacidad y de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR de la actuaci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, por las razones anotadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno 1. fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno 1. fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Nota evolutiva del paciente Giovanny Ardila Jaramillo diligenciada el 28 de febrero de 2009, por parte de la m\u00e9dico siquiatra Diana Cristina Su\u00e1rez Vega, adscrita a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia. Cno. 1 ff. 39 al 43. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. 1 ff. 39 al 56. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno 1. fl. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno 1. ff. 27 al 38. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cno 1. fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. 1, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. 1, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>12 Numeral 6 de los hechos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cno. 1. fl. 83. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cno. 5 fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. 1. fl. 57 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cno. 5 fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El proceso de tutela le correspondi\u00f3 el radicado 2017-00871. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cno. 5 fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cno. 5 fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cno. 5 fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consulta del expediente de tutela 05001400301320170087100 hecho el 9 de febrero de 2021, en el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>23 fl. 166 del Cno. de copia digital del expediente de tutela 2017-00871 remitido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 fl. 3 Cno denominado desacato. \u00a0Copia digital del expediente de tutela 2017-00871 remitido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>25 fl. 2 Cno denominado desacato2. \u00a0Copia digital del expediente de tutela 2017-00871 remitido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>26 fl. 32 de la respuesta a la solicitud de pruebas hecha por el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cno. 1, ff. 48 a 56. Allega el accionante copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios, consulta externa y la orden de procedimientos por parte de la ESE CARISMA de fecha 20 de febrero de 2020, en donde consta su afiliaci\u00f3n a la EPS SAVIA SALUD en el r\u00e9gimen subidiado-2. As\u00ed mismo se adjunta el formulario de consulta por siquiatr\u00eda ante el Hospital Mental de Antioquia, en donde se consigna la historia cl\u00ednica del paciente con fecha 20 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Cno. 1, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cno. 1, ff. 45 a 47. Se aportan f\u00f3rmulas m\u00e9dicas por consulta externa del Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia del 15 de julio de 2019 y recibo de caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cno. 1 fl. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cno 1. fl. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cno. 1. fl. 71. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cno. 1. fl. 77. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cno. 1. fl. 72. Consideraci\u00f3n 2.3 de la providencia judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Consideraciones 3.1. a 3.8. de la sentencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El expediente de tutela no fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, seg\u00fan auto de fecha 30 de septiembre de 2019, por lo que fue devuelto al juzgado de origen el 5 de diciembre de 2019. Cno 1. ff. 97 y 98. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cno. 1. fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cno. 1. ff. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cno. 1. ff. 5 y 39 a 42. Se aporta una nota de evoluci\u00f3n expedida por la IPS UNIVERSITARIA de la UDEA, del paciente siqui\u00e1trico Giovanny Ardila Jaramillo fechada el 28 de febrero de 2019 y suscrita por la siquiatra Diana Cristina Su\u00e1rez Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cno. 1. fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cno. 1. fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>43 El proceso de tutela le correspondi\u00f3 el radicado n\u00famero 05001400904720200015600. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Cno. 1. fl. 1 Auto del 10 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cno. 6 ff. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cno. 7 fl. 5. Indic\u00f3 la accionada: \u201cque, si bien no satisface las pretensiones del Accionante, no vulnera derecho alguno, pues es el Municipio de Medell\u00edn \u2013 Secretar\u00eda de Salud, quien debe garantizar la afiliaci\u00f3n del afectado en el r\u00e9gimen subsidiado y en consecuencia la prestaci\u00f3n de los servicios en salud por \u00e9ste requeridos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>49 Referidas a que, \u201cse le desvincul\u00f3 [al accionante] del r\u00e9gimen contributivo en salud, donde estaba como beneficiario de su padre, y que tal hecho, en su criterio, sigue afectando su derecho a la salud por deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio en el r\u00e9gimen subsidiado donde fue vinculado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 Previstas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>52 La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretar\u00eda General solicit\u00f3 al accionante informar, (i) su lugar actual de residencia y c\u00f3mo est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar; (ii) cu\u00e1l es su diagn\u00f3stico de salud actualmente y cu\u00e1les son los tratamientos y medicamentos que le han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante para atender este diagn\u00f3stico; iii) si la EPS Savia Salud viene atendiendo sus solicitudes de cobertura para el suministro de medicamentos, pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, consultas m\u00e9dicas, tratamientos, procedimientos, o cualquier otro tipo de prestaciones del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>53 La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretar\u00eda General solicit\u00f3 a la Vicerrector\u00eda Administrativa de la Universidad de Antioquia informar, i) si en la actualidad el se\u00f1or Antonio de Jes\u00fas Ardila Correa identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8\u2019257.296 expedida en Medell\u00edn figura como afiliado cotizante al programa, indicando tiempo de permanencia, semanas cotizadas, ingreso base de cotizaci\u00f3n, reporte de afiliados beneficiarios o adicionales y si tiene conformado un n\u00facleo familiar y qui\u00e9nes hacen parte del mismo; ii) si el ciudadano Giovanny Ardila Jaramillo identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3\u2019383.736 de Envigado aparece en sus registros hist\u00f3ricos como afiliado beneficiario del programa, y en caso afirmativo informar el periodo de afiliaci\u00f3n, identificaci\u00f3n del cotizante, detalle de las novedades sobre estado de la afiliaci\u00f3n, condici\u00f3n del afiliado, pertenencia al r\u00e9gimen contributivo, con la debida justificaci\u00f3n y soporte de dichos registros y, iii) explicar de manera clara y precisa c\u00f3mo se efectu\u00f3 la novedad de retiro o desafiliaci\u00f3n del beneficiario se\u00f1or Giovanny Ardila Jaramillo, cu\u00e1l fue la causa de dicha novedad, cu\u00e1ndo se realiz\u00f3 el registro y reporte en el sistema, y a partir de cu\u00e1ndo y c\u00f3mo oper\u00f3 la efectividad del traslado entre reg\u00edmenes, y de qu\u00e9 manera el programa de salud de la UDEA garantiz\u00f3 el derecho del se\u00f1or Giovanny Ardila Jaramillo a la prestaci\u00f3n continua de los servicios de salud establecidos en el plan de beneficios, ello con ocasi\u00f3n del traslado del r\u00e9gimen contributivo al subsidiado de salud., \u00a0<\/p>\n<p>54 La magistrada sustanciadora, por medio de la Secretar\u00eda General solicit\u00f3 a la EPS Savia Salud informar, i) si el ciudadano Giovanny Ardila Jaramillo identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3\u2019383.736 de Envigado se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a su cargo, y en caso afirmativo informar el periodo de afiliaci\u00f3n, detalle de las novedades sobre estado de la afiliaci\u00f3n, condici\u00f3n del afiliado, pertenencia al r\u00e9gimen subsidiado en salud, con la debida justificaci\u00f3n y soporte de dichos registros, ii) explicar de manera clara y precisa como se efectu\u00f3 la novedad de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Giovanny Ardila Jaramillo, cu\u00e1l fue la causa de dicha novedad, cu\u00e1ndo se realiz\u00f3 el registro y el reporte en el sistema, y a partir de cu\u00e1ndo y c\u00f3mo oper\u00f3 la novedad entre reg\u00edmenes, iii) indicar a este despacho si durante el periodo de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud del se\u00f1or Giovanny Ardila Jaramillo, le ha sido garantizada la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para lo cual deber\u00e1 describir cronol\u00f3gicamente todos y cada uno de los diagn\u00f3sticos, tratamientos, procedimientos, intervenciones, consultas, medicamentos, prestaciones econ\u00f3micas y dem\u00e1s actividades que le han sido autorizados o practicados, en cumplimiento del plan de beneficios o aun cuando se encontraran excluidos de \u00e9ste, iv) en la actualidad, qu\u00e9 medicamentos y tratamientos requiere el accionante para el manejo de su \u00a0condici\u00f3n de salud y si los mismos hacen parte o no del Plan de Beneficios, v) si el se\u00f1or Giovanny Ardila Jaramillo ha solicitado ante la EPS, de forma directa o por conducto de su curador o representante legal, la cobertura de medicamentos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, tratamientos, procedimientos, consultas o cualquier otro tipo de prestaciones del servicio de salud y cu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite brindado por la EPS-S a dichas peticiones, vi) de qu\u00e9 manera el asegurador ha dado cumplimiento al principio del enfoque diferencial, durante el periodo de afiliaci\u00f3n del ahora accionante, atendiendo a su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Escrito de respuesta al auto de pruebas emitido por la Sala de Revisi\u00f3n de fecha 11 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Escrito del 26 de febrero de 2021, suscrito por Carlos Andr\u00e9s Merizalde Gartner en calidad de apoderado judicial de Savia Salud. \u00a0<\/p>\n<p>57 Escrito del 24 de febrero de 2021, suscrito por Juan Carlos Ca\u00f1as Agudelo en calidad de Jefe de Divisi\u00f3n del Programa de Salud de la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Escrito del 5 de marzo de 2021, suscrito por Paula Andrea Elejalde L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de apoderada del Municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>59 Escrito radicado 202111000198831 del 25 de febrero de 2021, suscrito por la asesora del despacho del Superintendente Nacional de Salud, Roc\u00edo Ramos Huertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entre otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-410 de 2010, T-502 de 2008, T-410 de 2010, T-147 y T-648 de 2016, T-162 y T-219 de 2018 y T-364 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, las sentencias T-162 de 2018, SU-168 de 2017 y T-364 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 La primera acci\u00f3n constitucional fue dirigida en contra de la IPS Universitaria y el padre del accionante Antonio Ardila Correa y fue vinculado el Municipio de Medell\u00edn, en tanto que la segunda tutela tuvo como entidad accionada a la IPS Universitaria y fue vinculado el Programa de Salud de la UDEA. \u00a0<\/p>\n<p>63 La \u00faltima acci\u00f3n de amparo se instaur\u00f3 en contra del Programa de Salud de la UDEA y el Municipio de Medell\u00edn \u2013 Secretar\u00eda de Salud. El juzgado vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y a la EPS-S Savia Salud. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cno. 1 fl. 2 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-218 de 2012, T-951 de 2013 y T-322 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 En relaci\u00f3n con la identidad de partes, la Corte ha verificado la identidad de partes en relaci\u00f3n con los sujetos accionados y con los vinculados. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-219 de 2018, la Corte constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, por cuanto coincid\u00edan las entidades accionadas y vinculadas en la anterior tutela con la entidad accionada y tres de las cuatro entidades vinculadas por el juez de instancia en el amparo bajo su conocimiento. En efecto, la Corte verific\u00f3 que se hab\u00eda configurado la cosa juzgada al advertir que \u201cese proceso de tutela fue iniciado por el se\u00f1or David Rozo en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., con vinculaci\u00f3n de Colpensiones y Cafesalud EPS, partes procesales que coinciden con la acci\u00f3n de tutela que se encuentra bajo revisi\u00f3n\u201d, en la que tambi\u00e9n hab\u00eda sido vinculado un nuevo sujeto procesal, a saber, la empresa Mineros Presidente PCTA.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-219 de 2018, T- 427 de 2017 y T-019 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-219 de 2018. La Corte Constitucional ha estimado que \u201calgunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tr\u00e1nsito a\u00a0cosa juzgada\u00a0y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen m\u00e1s profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificaci\u00f3n de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las peque\u00f1as diferencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Igualmente procede el mecanismo de amparo constitucional frente a una decisi\u00f3n anterior o posterior al fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. Fundamento jur\u00eddico 4.6.2.2. As\u00ed mismo, resulta procedente la tutela si la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (fraus omnia corrumpit) y no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 En los fundamentos jur\u00eddicos 35 y 36 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 2021 M.P. En esta oportunidad la corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad del articulado de la Ley 1996 de 2019, por la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la C.P., al no haber sido tramitada la ley por el procedimiento legislativo estatutario. La Sala Plena resolvi\u00f3 declarar exequible la norma por considerar que, no consiste en una regulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica, por lo que no se afecta el n\u00facleo esencial del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. En punto al ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad se\u00f1al\u00f3 que, \u201cla Ley 1996 de 2019 materializa el cumplimiento de una obligaci\u00f3n internacional del Estado correspondiente a crear los mecanismos adecuados y necesarios para garantizar la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico en igualdad de condiciones. As\u00ed, la Ley 1996 de 2019 desarrolla una faceta establecida en el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib. Fundamento jur\u00eddico 57. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. Fundamento jur\u00eddico 62. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. Fundamentos jur\u00eddicos 59 y 60. En dicha oportunidad la Corte destac\u00f3 con base en la sentencia C-182 de 2016, que: \u201cuna persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente aut\u00f3noma para tomar una opci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con su salud o viceversa.\u201d As\u00ed, la \u201cevaluaci\u00f3n de la capacidad del paciente se deriva de la decisi\u00f3n concreta que \u00e9ste debe tomar, \u2018pues una persona puede ser considerada competente para aceptar unas intervenciones m\u00e9dicas pero carecer de la suficiente autonom\u00eda para decidir otros asuntos sanitarios\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 En todo caso cabe mencionar que dentro de las pruebas allegadas en esta instancia de revisi\u00f3n, la curadora del accionante ratific\u00f3 las manifestaciones y solicitudes expresadas por el actor. Escrito de respuesta al auto de pruebas emitido por la Sala de Revisi\u00f3n de fecha 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1001 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Tal y como indic\u00f3 el citado ente al Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn a trav\u00e9s de oficio de fecha 11 de junio de 2020. fl. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU 961\/99 y T-075 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto reglamentario 2591 de 1991, relativo a la caducidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia SU-428 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>93 Evento que de acuerdo con lo expresado por la instituci\u00f3n universitaria ocurri\u00f3 en dos oportunidades, la primera de ellas el 3 de agosto de 2017 y la segunda el 22 de octubre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Auto por el cual el Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, avoca el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela No. 2020-00156-00 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017. El juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela que en principio parec\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2019. En dicha oportunidad este tribunal se\u00f1al\u00f3 que, \u201clas personas con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de manera que el Estado y la sociedad en general tienen la obligaci\u00f3n de materializar efectivamente sus derechos y garantizar el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Para lo cual exige acreditar: (i) la temporalidad, vista como la afectaci\u00f3n inminente; (ii) la urgencia de las medidas en la protecci\u00f3n del derecho amenazado; (iii) la gravedad en el grado de afectaci\u00f3n del derecho; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para garantizar la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0Corte Constitucional, ssentencias T-225 de 1993, C-531 de 1993, SU-124 de 2018 y T-364 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-401 de 2017; T-163 de 2017; T-328 de 2011; T-456 de 2004, T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2008. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u201c(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d100, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>101 La sentencia unific\u00f3 el alcance de las facultades jurisdiccionales de la Supersalud en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el panorama descrito, los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuentan con un mecanismo expedito, c\u00e9lere e informal que, a priori, puede calificarse como id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la relaci\u00f3n que mantienen con las entidades promotoras de salud, particularmente en lo atinente al pago de incapacidades a cargo de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al momento de analizar la eficacia e idoneidad del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez constitucional debe considerar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. El procedimiento judicial ante la Superintendencia de Salud es el mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos asignados a su competencia por la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011), los cuales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La denegaci\u00f3n de servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud por parte de las entidades promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>b. El reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>c. La multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>d. La libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>e. La denegaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>f. Los recobros entre entidades del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se trata de una materia que no se encuentre comprendida dentro de los asuntos previamente referidos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecer\u00e1 de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Competencia subsidiaria del juez de tutela. Respecto de las controversias anteriormente se\u00f1aladas, la acci\u00f3n de tutela cumple un papel residual. No obstante, el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto. En consecuencia, el amparo constitucional proceder\u00e1, por ejemplo, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la Corte Constitucional ha advertido que la ley no regul\u00f3 el t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales -de acuerdo con la competencia asignada por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013-, deben resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales.\u201d (Negrillas originales; subrayados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020 que reitera las sentencias T-114 de 2019 y T-192 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia de tutela T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias de tutela T-200 de 2016, T-171 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia de tutela T-235 de 2018: \u201cCabe anotar que\u00a0en los casos de salud y sobre todo cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se deben analizar las circunstancias de cada caso y no es necesario agotar\u00a0per se\u00a0el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esto cuando se ha advertido en el caso concreto la urgencia de la protecci\u00f3n y el riesgo que se cierne sobre los derechos, de modo que el mecanismo ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo y la tutela proceder\u00eda como medio principal de protecci\u00f3n\u201d. Asimismo, Sentencia de tutela T-171 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. Fundamento jur\u00eddico 55. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2021. En dicha oportunidad se consider\u00f3 que el mecanismo ante la Supersalud no resulta id\u00f3neo ni eficaz, ello en raz\u00f3n a que: (i) no existe un t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protecci\u00f3n del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnaci\u00f3n, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; y (iv) no establece qu\u00e9 sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 En efecto, \u00a0en cuanto a este \u00faltimo aspecto, \u00a0las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n dan cuenta de que Giovanny Ardila Jaramillo ha formulado ante la Supersalud las siguientes solicitudes: 1) petici\u00f3n del 13 de octubre de 2020, 2) \u00a0solicitud radicada bajo el n\u00famero 1-2020-499615. La Supersalud le dio respuesta bajo el radicado 202082301343031 del 7 de octubre de 2020 y finalmente, 3) la solicitud NURC 1-2020-581311, se diligenci\u00f3 por parte de la SNS en los campos de estado y de observaci\u00f3n del formulario de gesti\u00f3n de PQRD \u201cMarcaci\u00f3n para instrucci\u00f3n y se env\u00eda caso no. PQRD-20-0922247, para instrucci\u00f3n, sin soluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2014 y T-422 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>110 Algunas de las sentencias m\u00e1s relevante en torno al proceso de construcci\u00f3n de la salud como servicio p\u00fablico y derecho fundamental son: T-406 de 1992, T-102 de 1993, T-227 de 2003, C-463 de 2008, T-760 de 2008, T-875 de 2008, T-921 de 2008, T-053 de 2009, T-120 de 2009, T-171 de 2018, SU-124 de 2018; entre otras. En el mismo sentido el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Para una revisi\u00f3n de la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la salud, sentencia T-171 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112Ver sentencias T-859 de 2003, T-837 de 2006, \u00a0T-631 de 2007, T-076 de 2008, \u00a0T-760 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 1751 de 2015 art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>115 Instrumento internacional aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y que entr\u00f3 en vigor el 3 de enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 1616 de 2013 art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2011. Aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva del Estado para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. La Corte ha considerado que entre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencias T-477 de 2013 y T-001 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>126 Conforme al apartado d del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 de la Observaci\u00f3n General No 14 de 2000: \u201cLa creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad tanto f\u00edsica como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial No. 48.680 de 21 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 1616 de 2013, art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00edd. Art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>130 La Ley 1616 de 2013, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1751 de 2015, ordena que los planes de beneficios, incorporen la cobertura de la salud mental en forma integral, incluyendo actividades, procedimientos, intervenciones, insumos, dispositivos m\u00e9dicos, medicamentos y tecnolog\u00edas en salud para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n que se requieran para la atenci\u00f3n integral e integrada en salud mental. En desarrollo del enfoque de atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada, el Minsalud, adopt\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n 4886 del 7 de noviembre de 2018, la Pol\u00edtica Nacional de Salud Mental, bajo el Modelo Integral de Atenci\u00f3n en Salud \u2013MIAS y el Minsalud, adopt\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n 4886 del 7 de noviembre de 2018, la Pol\u00edtica Nacional de Salud Mental. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00edd. Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00edd. Art\u00edculos 13, 14 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-306 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 2015 reiterada en la sentencia T-339 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ley 100 de 1993 art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 La red integral de prestaci\u00f3n de servicios de salud a cargo de las IPS comprende: 1. Atenci\u00f3n Ambulatoria. 2. Atenci\u00f3n Domiciliaria. 3. Atenci\u00f3n Prehospitalaria. 4. Centro de Atenci\u00f3n en Drogadicci\u00f3n y Servicios de Farmacodependencia. 5. Centro de Salud Mental Comunitario. 6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias. 7. Hospital de D\u00eda para Adultos. 8. Hospital de D\u00eda para Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes. 9. Rehabilitaci\u00f3n Basada en Comunidad 10. Unidades de Salud Mental. 11 . Urgencia de Psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 26 Ley 1616 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2008, T-234 de 2013, T-121 de 2015, T-016 de 2017, T-448 de 2017, T-196 de 2018 y T-339 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia T-706 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 6, literal c de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 6, literal c de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencias T-706 de 2017, T-585 de 2012, T-718 de 2016, T-329 de 2018, T-050 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia T-706 de 2017, reiterada en la sentencia T-050 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Cno 1. fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia T 507 de 2007 reiterada en las sentencias T-185 de 2014 \u00a0y T-422 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>159 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201cArt\u00edculo 2.1.4.1Afiliados al r\u00e9gimen contributivo. Pertenecer\u00e1n al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cotizantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplom\u00e1ticas y organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensi\u00f3n gracia tanto del sector p\u00fablico como del sector privado. En los casos de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes deber\u00e1 afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n o el cabeza de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el pa\u00eds, que no tengan v\u00ednculo contractual y reglamentario con alg\u00fan empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los miembros del n\u00facleo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 1 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 2.1.3.6. del Decreto 780 de 2016. \u201cComposici\u00f3n del n\u00facleo familiar. Para efectos de la inscripci\u00f3n de los beneficiarios, el n\u00facleo familiar del afiliado cotizante estar\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del cotizante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculo 2.1.13.5. del Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>163 Al respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 2.1.4.2. del Decreto 780 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.4.2. Afiliaci\u00f3n oficiosa de beneficiarios. Cuando una persona cumpla la condici\u00f3n para ser afiliado beneficiario y el cotizante se niegue a su inscripci\u00f3n dentro del n\u00facleo familiar, la persona directamente o las comisar\u00edas de familia o los defensores de familia o las personer\u00edas municipales en su defecto, podr\u00e1n realizar el registro en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y la inscripci\u00f3n en la EPS del cotizante, aportando los documentos respectivos que prueban la calidad de beneficiario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Hasta tanto entre en operaci\u00f3n el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional, la afiliaci\u00f3n oficiosa se har\u00e1 directamente ante la EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>164 Art\u00edculos 3\u00ba y 32 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-291\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Vulneraci\u00f3n por cambio injustificado de r\u00e9gimen de salud de persona con discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las entidades accionadas, vulneraron el derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud mental del accionante, como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n del accionante del Programa de Salud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}