{"id":27502,"date":"2024-07-02T20:38:15","date_gmt":"2024-07-02T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-292-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:15","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:15","slug":"t-292-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-21\/","title":{"rendered":"T-292-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-292\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque (la madre) (i) no ejerce la representaci\u00f3n legal de (su hijo), pues este no es menor de edad ni se trata de una persona jur\u00eddica; (ii) no ostenta la calidad de apoderada judicial, ya que a) no le fue conferido un poder especial para interponer la acci\u00f3n de tutela, b) el poder general otorgado no contiene un mandato espec\u00edfico para promover del amparo constitucional y c) no es abogada con tarjeta profesional vigente, y (iii) no act\u00faa como agente oficiosa, pues a) manifiesta que lo hace como apoderada general, b) aun si se aceptara que act\u00faa en calidad de agente oficiosa, (el agenciado) no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impida ejercer la acci\u00f3n de tutela directamente y c) tampoco ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad\/PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Qui\u00e9nes pueden interponerla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que act\u00fae en su nombre. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien act\u00faa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-8.109.386 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Consuelo Brieva de Porras, apoderada general de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2020, en el proceso de tutela promovido por Juan Jos\u00e9 Porras Brieva en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 18 de diciembre de 2019, Consuelo Brieva de Porras, madre y apoderada general de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, dicha sala vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su hijo al inadmitir, mediante auto de 27 de agosto de 2019, la demanda de casaci\u00f3n formulada en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e11, que confirm\u00f3 la sentencia de 21 de mayo de 2018 en la que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Juan Jos\u00e9 Porras Brieva por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo2. El proceso penal se adelant\u00f3 bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigaci\u00f3n penal. El 10 de octubre de 2006, Juan Jos\u00e9 Porras Brieva fue denunciado por la presunta comisi\u00f3n de actos sexuales en contra de una menor de edad en agosto de 2002 y en agosto de 20033. El 24 de octubre de 2007, la Fiscal\u00eda 232 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se inhibi\u00f3 de continuar con la investigaci\u00f3n, al considerar que la conducta endilgada era at\u00edpica4. Esa decisi\u00f3n fue apelada por la parte civil y, el 9 de abril de 2008, la Fiscal\u00eda 62 Delegada ante Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocarla para, en su lugar, ordenar la iniciaci\u00f3n del sumario5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Una vez culminada la etapa de instrucci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 226 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales acus\u00f3 formalmente a Juan Jos\u00e9 Porras Brieva como presunto autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homog\u00e9neo, mediante resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 20116. Esta decisi\u00f3n fue apelada tanto por el defensor del acusado como por la parte civil. Al resolver la apelaci\u00f3n, en resoluci\u00f3n de 19 de julio de 20127, la Fiscal\u00eda 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para acusar al procesado como presunto autor de (i) un concurso homog\u00e9neo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravados y consumados y tentativa del mismo punible, por los hechos ocurridos en agosto de 2002, y (ii) acto sexual violento agravado, por los hechos ocurridos en agosto de 2003. Adem\u00e1s, declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n por el delito de acto sexual violento, por los hechos ocurridos en agosto de 2002, debido a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia penal de primera instancia. El 21 de mayo de 2018, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva. Antes de realizar el an\u00e1lisis de fondo, el juzgado se pronunci\u00f3 sobre una solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado, en la que se aleg\u00f3 que la Fiscal\u00eda 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 excedi\u00f3 sus competencias al pronunciarse sobre asuntos no planteados por los apelantes. Sin embargo, el despacho sostuvo que el momento procesal para plantear la nulidad alegada era la audiencia preparatoria y, por lo tanto, en virtud del principio de convalidaci\u00f3n, la irregularidad se entend\u00eda subsanada. Con todo, en aras de brindar mayores garant\u00edas al procesado, analiz\u00f3 nuevamente la nulidad formulada y concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda excedido su competencia, pues su pronunciamiento guardaba relaci\u00f3n con la materia objeto de impugnaci\u00f3n, esto es, la tipicidad de la conducta investigada8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsanada la presunta irregularidad planteada por la defensa, el juez estudi\u00f3 de fondo el asunto y declar\u00f3 a Juan Jos\u00e9 Porras Brieva como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Para ello, constat\u00f3 que, en al menos en dos ocasiones, el procesado incurri\u00f3 en conductas sexuales prohibidas en contra de la v\u00edctima9. En consecuencia, lo conden\u00f3 a la pena principal de 156 meses de prisi\u00f3n, a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal y al pago de una suma de dinero por concepto de perjuicios morales causados a la v\u00edctima. As\u00ed mismo, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de acto sexual violento10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00f3n. El defensor de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria11. Primero, solicit\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en segunda instancia, por las razones antes se\u00f1aladas. Segundo, sostuvo que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en segunda instancia era incongruente, pues el procesado fue acusado por tentativa en la comisi\u00f3n del delito, pero, en la parte motiva, se reconoci\u00f3 que desisti\u00f3 voluntariamente de su ejecuci\u00f3n. Tercero, consider\u00f3 que la sentencia condenatoria es incongruente con la acusaci\u00f3n, porque el delito fue imputado en la modalidad de tentativa y, en la sentencia, fue calificado como un delito consumado. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 revocar la sentencia condenatoria, porque exist\u00eda duda sobre la ocurrencia de los hechos. En particular, adujo que (i) la v\u00edctima dio versiones contradictorias, ya que primero afirm\u00f3 que hab\u00eda sido penetrada y, luego, que solamente hab\u00eda sido objeto de tocamientos; (ii) no se tuvo en cuenta que, en una ocasi\u00f3n, la v\u00edctima amenaz\u00f3 de muerte al procesado y (iii) la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la denuncia dejaba en entredicho la comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia penal de segunda instancia. En sentencia de 17 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia, para reducir la pena de prisi\u00f3n a 150 meses. En todo lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria. Respecto de la solicitud de nulidad, sostuvo que esta no fue alegada en el t\u00e9rmino dispuesto por el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 200012. Por lo tanto, en virtud del principio de convalidaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 310.4 de esa misma ley13, la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda se entend\u00eda convalidada, como quiera que en todo momento se respetaron las garant\u00edas constitucionales del procesado14. Frente a la falta de congruencia entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, indic\u00f3 que si bien la fiscal\u00eda acus\u00f3 a Juan Jos\u00e9 Porras Brieva por tentativa en la comisi\u00f3n del delito y la conducta fue declarada como un delito consumado en la sentencia, esto no da lugar a nulidad, sino a la reducci\u00f3n de la condena. Finalmente, en cuanto a la pretensi\u00f3n subsidiaria, se\u00f1al\u00f3 que los alegatos presentados por el defensor no estaban llamados a prosperar, porque (i) la v\u00edctima no dio versiones contradictorias, (ii) la amenaza proferida por la v\u00edctima en contra del victimario no descarta la ocurrencia del delito y (iii) el cuadro psicopatol\u00f3gico de la v\u00edctima y el miedo que le produc\u00edan las consecuencias que la presentaci\u00f3n de la denuncia pudiera generarle a su familia justificaban la tardanza en su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de casaci\u00f3n y auto de inadmisi\u00f3n. El 8 de abril de 2019, Juan Jos\u00e9 Porras Brieva, por intermedio de un apoderado, present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e115. Mediante auto de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, porque carec\u00eda de fundamentaci\u00f3n y no evidenciaba la ocurrencia de yerros relevantes que debieran corregirse en esa instancia. Los cargos planteados por el demandante y los argumentos expresados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal para inadmitirlos se sintetizan en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: Causal de procedencia de la casaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 200016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad por extralimitaci\u00f3n de la fiscal\u00eda. El proceso penal es nulo desde que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, porque la fiscal\u00eda se extralimit\u00f3 en su formulaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u201clos cuestionamientos de competencia del ad quem deben postularse al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, esto es nulidad, no menos lo es que su desarrollo debe efectuarse de conformidad con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos de la causal primera, seg\u00fan se considere que la aducida falta de competencia deviene de la aplicaci\u00f3n inmediata, inaplicaci\u00f3n, o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma, o de una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria\u201d18. El demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pero no especific\u00f3 si esa irregularidad proven\u00eda de falta de aplicaci\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o si fue consecuencia de errores de hecho o de derecho. Aun as\u00ed, la fiscal\u00eda no se extralimit\u00f3 en la acusaci\u00f3n, porque su pronunciamiento guardaba estrecha relaci\u00f3n con los hechos narrados en la apelaci\u00f3n presentada por la parte civil, que resultaban indispensables para la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Por lo tanto, el cargo carece de claridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad por inadecuada defensa t\u00e9cnica. El proceso es nulo, porque se vulner\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva. El defensor no despleg\u00f3 ciertas actuaciones en el recaudo probatorio durante la etapa de instrucci\u00f3n y esto priv\u00f3 al procesado de contar con elementos suficientes para elaborar una defensa adecuada19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se advierte la nulidad por la causa alegada, toda vez que \u201cel demandante se limita, desde su propia \u00f3ptica y en un conveniente an\u00e1lisis a posteriori, seg\u00fan los resultados finalmente adversos a su cliente, a criticar la actividad o pasividad de quien le antecedi\u00f3 en el cargo\u201d20.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: Causal de procedencia de la casaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 200021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio de identidad. El juez \u201catribuy\u00f3 a los testimonios de la v\u00edctima y de sus familiares, as\u00ed como a los dict\u00e1menes de los m\u00e9dicos tratantes un contenido distinto al expresado\u201d, pues declar\u00f3 como probados los hechos constitutivos de la conducta punible, a pesar de que exist\u00edan pruebas que imped\u00edan establecer con claridad su ocurrencia. En concreto, el juez no tuvo en cuenta pruebas en las que se advert\u00eda que la v\u00edctima hab\u00eda manifestado no haber sido penetrada por el procesado22. Adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n del elemento de violencia moral se fund\u00f3 en las amenazas que el victimario le hizo a la v\u00edctima, pero la agravaci\u00f3n de la conducta se bas\u00f3 en la confianza que ella hab\u00eda depositado en \u00e9l, lo que resultaba contradictorio23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima, pues no indic\u00f3 la modalidad en la que se configur\u00f3 la presunta violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (i.e. falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). Por una parte, adujo que no se hab\u00eda configurado el falso juicio de identidad relacionado con el an\u00e1lisis del testimonio rendido por la v\u00edctima, porque \u201clo que concern\u00eda al censor era demostrar que el juzgador vari\u00f3, por tergiversaci\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n, el contenido material u objeto de ese testimonio. Que el juez, en esas supuestas contradicciones de la testigo, haya privilegiado unas afirmaciones en detrimento de otras, o haya entendido ciertas expresiones en un contexto suficiente y razonadamente explicado, no configura falso juicio probatorio alguno\u201d24. Por otra parte, en cuanto a la presunta inconsistencia entre la imputaci\u00f3n de la conducta punible y la agravaci\u00f3n de la conducta, el cargo no cumpli\u00f3 con los requisitos formales para su formulaci\u00f3n, ya que el recurrente no indic\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les normas sustanciales se desconocieron, ni el sentido en que se configuraba esa presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio de raciocinio. La conducta punible de acceso carnal violento no se configur\u00f3, porque el sentenciado desisti\u00f3 de ella cuando la v\u00edctima le inform\u00f3 que nunca antes hab\u00eda tenido relaciones sexuales. Por lo tanto, se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de un delito consumado, cuando, en realidad, se trat\u00f3 de una tentativa desistida, conducta que no es objeto persecuci\u00f3n penal25. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no es claro, porque el recurrente \u201cno precis\u00f3 cu\u00e1l norma es la que as\u00ed lo prev\u00e9, ni ci\u00f1\u00f3 su reparo con sujeci\u00f3n a lo materialmente arg\u00fcido por el Tribunal\u201d26, pues si bien es cierto que este conden\u00f3 al accionante bajo esa modalidad, lo hizo por la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus en la alzada, \u201cpero no porque objetivamente los hechos y las pruebas as\u00ed lo hubieren revelado\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, Juan Jos\u00e9 Porras Brieva ejerci\u00f3 el mecanismo especial de insistencia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal28, que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, mediante providencia de 20 de septiembre de 201929. La Sala sostuvo que dicho mecanismo solo aplica para procesos desarrollados bajo la Ley 906 de 2004 y advirti\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 18 de diciembre de 2019, Consuelo Brieva de Porras, madre y apoderada general de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el auto de inadmisi\u00f3n de 27 de agosto de 2019 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su hijo30. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u201csuspender transitoriamente los efectos de las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante las cuales se abstuvo de admitir y dar tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n propuesto, para en su lugar ordenar a dicho cuerpo colegiado que realice un pronunciamiento de fondo\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada general aleg\u00f3 que la providencia censurada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal (i) tuvo en cuenta los contenidos de la sentencia, pero omiti\u00f3 los argumentos de la defensa material, con lo que desconoci\u00f3 la ratio decidendi de sentencias de la Corte Suprema de Justicia que han establecido el car\u00e1cter oficioso de la defensa de derechos fundamentales en sede de casaci\u00f3n penal32; (ii) desconoci\u00f3 el principio de respeto a las formas propias de cada juicio, al omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas sometidas a estudio en la demanda de casaci\u00f3n33, y (iii) vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y la garant\u00eda de un recurso judicial efectivo, porque los argumentos presentados en la demanda de casaci\u00f3n no fueron tenidos en cuenta34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Por medio de escrito de 15 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la sentencia condenatoria proferida en contra Juan Jos\u00e9 Porras Brieva se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y constitucionales. Por lo tanto, consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales del procesado. La Sala de Casaci\u00f3n Penal y los dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia de 23 de enero de 202035, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva. Tras analizar los cargos de la demanda de casaci\u00f3n y las razones por las cuales fue inadmitida, la Sala indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se fund\u00f3 en que los cargos propuestos por el recurrente eran intrascendentes y, por lo tanto, no cumpl\u00edan con la carga argumentativa m\u00ednima requerida para su admisi\u00f3n. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se fund\u00f3 en discrepancias subjetivas de la apoderada general de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva con los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 3 de febrero de 2020, la apoderada general de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil no valor\u00f3 con profundidad el concepto de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo. Adem\u00e1s, \u201cse dejaron sin remedio procesal lo [sic] ostensibles yerros de que adolecen las sentencias de primera y segunda instancia que lo condenaron y se le priv\u00f3 de un recurso judicial efectivo que garantizar\u00e1 [sic] sus intereses\u201d36. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. En sentencia de 18 de marzo de 202037, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por Sala de Casaci\u00f3n Civil, aunque por razones distintas. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la propia Sala de Casaci\u00f3n Civil han establecido que solo un abogado con tarjeta profesional vigente puede actuar como apoderado en sede tutela. En consecuencia, advirti\u00f3 que en el caso sub examine no se cumpli\u00f3 con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues si bien la madre de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva present\u00f3 un poder general para actuar en su representaci\u00f3n, no es abogada. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201cuna vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n correspondiente se arroj\u00f3 como resultado que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Consuelo Brieva de Porras no exist\u00eda dentro del Registro Nacional de Abogados\u201d38. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 el examen de procedibilidad, por el incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente sub examine y lo asign\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera39. En auto de 9 de julio de 202140, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se solicitara al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 copia digital de las principales piezas procesales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se conden\u00f3 a Juan Jos\u00e9 Porras Brieva. Mediante comunicaci\u00f3n de 21 de julio de 2021, el despacho respondi\u00f3 el requerimiento, allegando la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2021, Juan Camilo C\u00f3rdoba Escamilla, quien fungi\u00f3 como apoderado de la v\u00edctima en el proceso penal, remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 que Juan Jos\u00e9 Porras Brieva actualmente es pr\u00f3fugo de la justicia. Al consultar las bases de datos p\u00fablicas contentivas de las actuaciones surtidas en ese proceso, se advirti\u00f3 que el 11 de noviembre de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 una orden de captura en su contra y que, en la actualidad, no se encuentra cumpliendo la pena impuesta en ning\u00fan centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n de 29 de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el informe correspondiente al art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) presentado por la magistrada sustanciadora en relaci\u00f3n con el expediente de la referencia41 y decidi\u00f3 no avocar el conocimiento del asunto. Por lo tanto, este continu\u00f3 bajo conocimiento de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto de la decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n.\u00a0 La Sala constata que el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n del auto de 27 de agosto de 2019 en el que la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la condena proferida en contra del se\u00f1or Porras Brieva como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Presuntamente, dicha providencia judicial habr\u00eda incurrido en los defectos sustantivo, procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n que, aparentemente, daban cuenta de errores evidentes en la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Delimitado el asunto bajo examen, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla providencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta en contra de la sentencia condenatoria proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) constatar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Solo en caso de que se supere este an\u00e1lisis, (ii) verificar\u00e1 si, en el caso bajo examen, se configura al menos uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, ante circunstancias que deriven en su amenaza o violaci\u00f3n como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, entre ellas, las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda e independencia judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia, la Corte estableci\u00f3 los primeros esbozos de la doctrina de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual era admisible la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales, bajo ciertas condiciones43. As\u00ed, se consider\u00f3 que se pod\u00eda invocar el recurso de amparo cuando la providencia judicial censurada fuera dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situaci\u00f3n de hecho que amenazara o vulnerara garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y sistematiz\u00f3 su doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fijando unos requisitos generales de procedibilidad, de naturaleza meramente procesal, y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad, de contenido sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Corte estableci\u00f3 que cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, existen diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que constituyen requisitos generales de procedibilidad los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional44; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante45; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez46; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso47; (v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales48 y (vi) que la acci\u00f3n de tutela no se dirija contra un sentencia de tutela49. Adem\u00e1s, como en toda acci\u00f3n de tutela, es necesario verificar el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La verificaci\u00f3n de requisito de legitimaci\u00f3n en la causa le permite al juez de tutela constatar \u201cla presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante, y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado\u201d 51. Si no existe este v\u00ednculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que \u201cel derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite establecer que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que act\u00fae en su nombre. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien act\u00faa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. La calidad en la que se act\u00faa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional. Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala se referir\u00e1 a los primeros tres tipos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representaci\u00f3n legal. Esta forma de representaci\u00f3n se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposici\u00f3n legal, no puede promover el amparo53. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de sus padres en ejercicio de la patria potestad54, o de las personas jur\u00eddicas, cuya representaci\u00f3n recae en el representante legal55. Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconoc\u00eda que la representaci\u00f3n legal tambi\u00e9n se pod\u00eda ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoci\u00f3 la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribi\u00f3 la interdicci\u00f3n, as\u00ed como y toda forma de suplantaci\u00f3n de la voluntad de tales personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderamiento judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representaci\u00f3n, que \u201c(i) [consiste en] un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha advertido que el ejercicio de la representaci\u00f3n judicial en sede tutela requiere de un mandato espec\u00edfico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de car\u00e1cter general. Al respecto, ha se\u00f1alado que \u201cla falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d57. Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y \u00e9ste se presume aut\u00e9ntico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter general, (iii) quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa. El art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha se\u00f1alado que se deben cumplir los siguientes requisitos: \u201c(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional\u201d59. En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, \u201cpor regla general, el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela bajo examen no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se configuran los elementos que acreditan el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Consuelo Brieva de Porras, quien invoc\u00f3 la calidad de \u201cmadre y apoderada general\u201d de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva, para lo cual aport\u00f3 un poder general otorgado por este \u00faltimo mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 2130 de 25 de septiembre de 2019, expedida en la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e161. En la solicitud de amparo, la apoderada general cuestiona la providencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a su hijo como responsable del delito de acceso carnal violento. De manera que quien interpuso la acci\u00f3n de tutela no es la persona directamente afectada por la providencia judicial cuestionada y titular de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala constata que Consuelo Brieva de Porras no act\u00faa como representante legal de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva. Como se indic\u00f3, la representaci\u00f3n legal en sede de tutela se ejerce para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de ciertos sujetos que no pueden hacerlo directamente. De los documentos aportados con la acci\u00f3n de tutela, no se advierte que Juan Jos\u00e9 Porras Brieva tenga alguna condici\u00f3n que limite su capacidad legal para actuar. Por el contrario, en la escritura p\u00fablica mediante la cual este le confiri\u00f3 poder general a Consuelo Brieva de Porras, el notario certific\u00f3 que Juan Jos\u00e9 Porras Brieva manifest\u00f3 ser \u201cmayor de edad [\u2026] capaz para el otorgamiento de este poder\u201d. Este hecho, que no ha sido controvertido y se tiene por cierto, en virtud de la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes que se allegan para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela62, acredita la capacidad legal de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n constata que Consuelo Brieva de Porras no est\u00e1 legitimada para ejercer la acci\u00f3n de tutela en virtud de un acto de apoderamiento, conforme a las reglas que la jurisprudencia ha previsto para su ejercicio (supra, p\u00e1rr. 31 a 33). En efecto, aunque con la acci\u00f3n de tutela se aport\u00f3 un poder general otorgado por Juan Jos\u00e9 Porras Brieva a Consuelo Brieva de Porras, dicho acto de apoderamiento (i) no contiene un mandato expreso para que la apoderada general interponga la acci\u00f3n de tutela y (ii) no se confiri\u00f3 a un abogado con tarjeta profesional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el poder general conferido a Consuelo Brieva de Porras no contiene un mandato espec\u00edfico para ejercer la acci\u00f3n de tutela como apoderada general de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva. Al revisar la escritura p\u00fablica mediante la cual se confiri\u00f3 dicho poder, se advierte que contiene un mandato amplio para que la apoderada general act\u00fae en nombre y representaci\u00f3n del poderdante, con el fin de (i) desarrollar distintos negocios jur\u00eddicos y (ii) ejercer el derecho de defensa ante autoridades administrativas y judiciales. Sobre este \u00faltimo punto, la escritura p\u00fablica se\u00f1ala que la apoderada general est\u00e1 facultada para representar al poderdante ante \u201ccualquier corporaci\u00f3n, funcionario o empleado de orden judicial o del administrativo en cualquier circunstancia en que sea una de las partes; sea para iniciar o seguir tales juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones\u201d63, as\u00ed como para otorgar \u201clos poderes necesarios a abogados y a personas calificadas para los menesteres especiales\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, por su amplitud, podr\u00eda entenderse que la facultad de representaci\u00f3n ante autoridades judiciales y administrativas conferida a la apoderada general incluye la facultad de presentar acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha advertido que cuando se act\u00faa mediante un poder de tales caracter\u00edsticas, dicha facultad debe ser expresamente conferida en el acto de apoderamiento. En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d65. \u00a0En este caso, como se advirti\u00f3 previamente, el poder general no contiene un mandato expreso para ejercer este tipo de acciones, de manera que no se cumplen las condiciones exigidas por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en segundo lugar, incluso si se admitiera que la acci\u00f3n de tutela es uno de los \u201cmenesteres especiales\u201d a los que se refiere el poder general, la apoderada general ni es abogada ni le confiri\u00f3 poder a un abogado para que representara a su hijo en sede de tutela. Tal como se indic\u00f3 previamente, en materia de tutela, el apoderado judicial debe ser un profesional en derecho con tarjeta profesional vigente. Seg\u00fan consta en el certificado de vigencia n\u00famero 311097 de 19 de julio de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, \u201cla C\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41558942 [correspondiente a la apoderada general del accionante], NO registra la calidad de Abogado\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, debido a que carece de un poder espec\u00edfico para actuar y a que no ostenta la calidad de abogada con tarjeta profesional vigente, la Sala constata que Consuelo Brieva de Porras no est\u00e1 legitimada para representar judicialmente a Juan Jos\u00e9 Porras Brieva en el asunto sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala constata que tampoco est\u00e1n acreditados los requisitos para considerar que Consuelo Brieva de Porras act\u00faa como agente oficiosa de su hijo, Juan Jos\u00e9 Porras Brieva. En efecto, (i) la se\u00f1ora Brieva de Porras no manifiesta actuar como agente oficiosa, sino como apoderada general de su hijo; (ii) aun si se pudiera inferir que, pese a actuar mediante un poder general, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de agenciar oficiosamente los derechos fundamentales de su hijo, Juan Jos\u00e9 Porras Brieva no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impida promover su propia defensa y (iii) Juan Jos\u00e9 Porras Brieva tampoco ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Sobre este \u00faltimo punto, cabe resaltar que, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la manifestaci\u00f3n de voluntad del agenciado no es un requisito esencial para acreditar la agencia oficiosa, el hecho de que Juan Jos\u00e9 Porras Brieva, quien es el directamente afectado por la sentencia condenatoria, no haya expresado su voluntad para adelantar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sub examine, pone en entredicho su inter\u00e9s personal y directo en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del agenciado, la Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares de cada caso, para determinar si \u201cel titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta\u201d67. En el caso de las personas condenadas a una pena privativa de la libertad, ha sostenido que \u201cla poblaci\u00f3n reclusa tiene la mayor\u00eda de sus derechos fundamentales suspendidos o restringidos, lo cual demuestra una circunstancia especial que puede, en algunos casos, impedir que un recluso presente el amparo directamente\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, no est\u00e1 acreditado, ni siquiera sumariamente, que Juan Jos\u00e9 Porras Brieva se encuentre ante una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impida interponer la acci\u00f3n de tutela de manera directa. Por una parte, no hay elementos que den cuenta de condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, intelectuales, culturales y sociales que limiten o le impidan solicitar directamente o por intermedio de un apoderado judicial la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por otra parte, si bien Juan Jos\u00e9 Porras Brieva fue condenado a una pena privativa de la libertad, actualmente es pr\u00f3fugo de la justicia y sobre \u00e9l pesa una orden captura proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. Al respecto, la Sala advierte que el desconocimiento consciente y voluntario de una orden judicial de ninguna manera puede justificar la existencia de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Antes bien, en lugar de evadir la acci\u00f3n de las autoridades, al sentenciado le corresponde acatar las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque Consuelo Brieva de Porras (i) no ejerce la representaci\u00f3n legal de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva, pues este no es menor de edad ni se trata de una persona jur\u00eddica; (ii) no ostenta la calidad de apoderada judicial, ya que a) no le fue conferido un poder especial para interponer la acci\u00f3n de tutela, b) el poder general otorgado no contiene un mandato espec\u00edfico para promover del amparo constitucional y c) no es abogada con tarjeta profesional vigente, y (iii) no act\u00faa como agente oficiosa, pues a) manifiesta que lo hace como apoderada general, b) aun si se aceptara que act\u00faa en calidad de agente oficiosa, Juan Jos\u00e9 Porras Brieva no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impida ejercer la acci\u00f3n de tutela directamente y c) tampoco ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consuelo Brieva de Porras, actuando en calidad de madre y apoderada general de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el auto de 27 de agosto de 2019 mediante el cual dicha sala inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n formulada en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que conden\u00f3 a su hijo por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de este \u00faltimo. Seg\u00fan advirti\u00f3, la inadmisi\u00f3n de la demanda se fund\u00f3 en razones meramente formales y desconoci\u00f3 argumentos que, de haberse tenido en cuenta, habr\u00edan llevado a que los jueces de instancia profirieran una decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala constat\u00f3 que, en el asunto sub examine, no se satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues no se acredit\u00f3 que Consuelo Brieva de Porras estuviera facultada para actuar como representante legal, apoderada judicial o agente oficiosa de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva, toda vez que no se constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia para actuar en dichas calidades. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela bajo examen es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2020, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-292\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.109.386 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Consuelo Brieva de Porras, como apoderada general de Juan Jos\u00e9 Porras Brieva, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-292 de 2021, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 30 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-292 de 2021 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre, actuando en calidad de apoderada general de su hijo mayor de edad, que pretend\u00eda que se ordenara, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitir y resolver de fondo la demanda de casaci\u00f3n formulada en contra de la sentencia que conden\u00f3 a su hijo. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala encontr\u00f3 que no se satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Lo anterior, debido a que no se acredit\u00f3 que la accionante estuviera facultada para actuar como representante legal, apoderada judicial o agente oficiosa de su hijo mayor de edad, en los t\u00e9rminos previstos por la ley y la jurisprudencia. Por esta raz\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que la tutela era improcedente. Pero resolvi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia por medio de las cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque estoy de acuerdo con el estudio del caso concreto y la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia con respecto a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, considero que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica, tal como paso a explicar a continuaci\u00f3n. A pesar de que al final de la parte considerativa y en la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n se anunci\u00f3 que se declarar\u00eda la improcedencia de la acci\u00f3n, en la parte resolutiva de la sentencia se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n que hab\u00eda negado el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, en estos casos lo t\u00e9cnico es declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se acredit\u00f3 el cumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en esa medida, no se examin\u00f3 el fondo de la controversia. Por estas razones, debi\u00f3 revocarse la decisi\u00f3n adoptada en sede de instancia por la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. Y, en su lugar, declararse la improcedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la sentencia T-292 de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Expediente Digital. Cno. 1., ff. 123 a 137. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Expediente Digital. Cno. 1., ff. 97 a 121. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., f. 99. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., ff. 91 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., ff. 102 a 103. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., ff. 104 a 114. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., ff. 120 a 121. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., ff. 102 a 104. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 400. \u201cApertura a juicio. Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado la calidad de sujeto procesal. \/\/ Al d\u00eda siguiente de recibido el proceso por secretar\u00eda se pasar\u00e1n las copias del expediente al despacho y el original quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para preparar las audiencias preparatoria y p\u00fablica, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n y las pruebas que sean procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., art\u00edculo 310. \u201cPrincipios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidaci\u00f3n. [\u2026] 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente Digital. Cno. 2, ff. 1 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 207. \u201cEn materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: [\u2026] 3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente Digital. Cno. 2, ff. 12 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., f. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., ff. 20 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 600 de 2000, art\u00edculo 207. \u201cEn materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: [\u2026] 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., ff. 29 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., ff. 45 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., ff. 47 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib., f. 28. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., f. 29. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente Digital. Cno. 3, ff. 35 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., f. 55. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Cno. 1, ff. 2 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Ib. f. 25. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Ib., f. 23. En el escrito de tutela no se precis\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les providencias habr\u00edan sido desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Ib., f. 24. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Ib., ff. 24 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Cno. 1, ff. 146 a 152. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cno. 1, f. 171. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Cno. 2, ff. 12 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cno. 2, f. 18. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cno. 3, f. 16 a 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cno. 3, f. 34 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>41 Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 61. \u201cRevisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. \/\/ Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. \/\/ En tal evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 53 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Esto es, si la providencia cuestionada adolece de un defecto \u201cmaterial o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, org\u00e1nico, error inducido o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia T-269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 A modo de ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 El objetivo de este requisito es circunscribir el objeto de la controversia al an\u00e1lisis de los errores en los que hubiera incurrido la providencia judicial atacada y que resulten en una decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la sola referencia a una eventual relaci\u00f3n entre los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela con determinado derecho fundamental no es suficiente para considerar que el asunto tiene relevancia constitucional. Con ello, se busca \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2000, T-1044 de 2007, T-896 de 2010, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-610 de 2015, SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Este requisito refuerza el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues se parte del hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 una diversidad de instrumentos para garantizar los derechos fundamentales, y solo cuando no existan mecanismos para ello es dable considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De lo contrario, esta se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso y \u201cse correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 En aras de no afectar los principios seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. Dicho par\u00e1metro de razonabilidad debe ser analizado a luz de las circunstancias de cada caso concreto, pues no se trata de una regla de caducidad de la acci\u00f3n, sino de un requisito que determina la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino definido para su interposici\u00f3n, se ha considerado que un plazo de seis meses es razonable para el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez \u201ca menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d. Sentencia T-936 de 2013, que reitera las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. As\u00ed mismo, se destaca la Sentencia SU-499 de 2016, en la que la Corte estableci\u00f3 los par\u00e1metros de an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>48 En relaci\u00f3n con el par\u00e1metro de razonabilidad en la exposici\u00f3n de los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales, la Corte ha se\u00f1alado que lo que se pretende es la claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con la decisi\u00f3n judicial cuestionada, sin que ello comporte un excesivo formalismo que desdibuje la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 Aunque la Sentencia C-590 de 2005 previ\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelvan acciones de la misma naturaleza, con posteridad, la Corte admiti\u00f3 su procedencia excepcional cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10.\u00a0\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0\/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0\/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-173 de 2015, que reitera las sentencias T-799 de 2009 y T-278 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU-447 de 2011, SU-055 de 2015 y SU-173 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-651 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-627 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales de los ciudadanos, no obstante se deber\u00e1 verificar en cada caso concreto con el fin de que por aspectos formales que puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juez no se sacrifique la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela\u201d. Sentencia T-664 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-288 de 2016, que reitera las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, SU-173 de 2015 y T-467 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cno. 1, ff. 29 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cno. 1, f. 31. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cno. 3, f. 38. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-017 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-292\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque (la madre) (i) no ejerce la representaci\u00f3n legal de (su hijo), pues este no es menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}