{"id":27504,"date":"2024-07-02T20:38:15","date_gmt":"2024-07-02T20:38:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-295-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:15","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:15","slug":"t-295-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-20\/","title":{"rendered":"T-295-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente no debe suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. As\u00ed, el acto administrativo que, con fundamento en el citado art\u00edculo 19, llegue a declarar la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n pensional, tendr\u00e1 que sustentarse en una ritualidad sin vicios, con sujeci\u00f3n a las reglas generales que gu\u00edan el procedimiento administrativo com\u00fan y principal que se establece en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace notar la Corte, que estrictamente hablando no se est\u00e1 ante un hecho superado, pues pese a que efectivamente se encuentran satisfechas todas las pretensiones de la accionante, ello ocurri\u00f3 despu\u00e9s de una actuaci\u00f3n administrativa en la que fue posible despejar los interrogantes que hab\u00edan dado lugar a la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales. De este modo, la tutela se desenvuelve en un escenario de hecho sobreviniente en el cual la actuaci\u00f3n conjunta de accionante y accionada permiti\u00f3 superar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, sin necesidad de una orden del juez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Se reanud\u00f3 pago de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-7.738.256. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clara Amanda Angarita Castro, mediante apoderada judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social1, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demandante3 afirm\u00f3 que hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os percibe el pago de las mesadas correspondientes a una sustituci\u00f3n pensional que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n4 le reconoci\u00f3, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su madre. Sin embargo, indic\u00f3 que a partir de mayo de 2019 dej\u00f3 de percibir el ingreso mensual de dicha prestaci\u00f3n, pues se suspendi\u00f3 la consignaci\u00f3n de las mesadas en su cuenta de ahorros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 26 de junio de 2019, el Consorcio FOPEP5 inform\u00f3 a la peticionaria que desde mayo las mesadas se encontraban \u201cen un c\u00f3digo especial por instrucci\u00f3n de (\u2026) la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013 UGPP\u201d6. Por esta raz\u00f3n, advirti\u00f3 la necesidad de que, urgentemente, la peticionaria se contactara con dicha entidad y enviara, entre otros datos, el nombre y el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la causante, es decir la progenitora de la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Luego de que la tutelante, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, entablara contacto con la UGPP, dicha entidad, en oficio calendado el 24 de agosto de 2019, le exigi\u00f3 que, para resolver la solicitud de reanudaci\u00f3n del pago de las mesadas, allegara la \u201cResoluci\u00f3n 2390 de 1980, mediante la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 11 de septiembre de 2019, la peticionaria solicit\u00f3 que se reanude el pago de las mesadas pensionales sin tener que aportar aquella resoluci\u00f3n, pues adujo que despu\u00e9s de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os no pod\u00eda recordar en qu\u00e9 lugar pudo haber guardado ese documento, m\u00e1xime cuando en ese momento carec\u00eda de casi todas sus facultades psicomotoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La UGPP manifest\u00f3 que, de acuerdo con las trasferencias documentales efectuadas por CAJANAL, en el expediente administrativo no obra la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, ni una prueba que vincule a la accionante y a la causante, quien, seg\u00fan afirm\u00f3 la entidad, se llamaba Rosa Alicia Castro Guevara y estaba identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 20021966, que a su vez fue cancelada por muerte en el a\u00f1o 2012. Por este motivo, la UGPP afirm\u00f3 que aparentemente la causante estaba viva cuando se efectu\u00f3 la supuesta sustituci\u00f3n pensional alegada por la actora y, en consecuencia, adujo que procedi\u00f3 a suspender los efectos de una resoluci\u00f3n que estim\u00f3 inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, pues adujo que su funci\u00f3n no es responder por los tr\u00e1mites de pago de mesadas que presentan los afiliados y pensionados individualmente, dado que ello hace parte de la competencia de la UGPP. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que tampoco le corresponde atender el pago de pensiones de otras entidades o secciones del presupuesto, como la UGPP, y que, en esa medida, no es responsable de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, pues advirti\u00f3 que no pod\u00eda existir una sustituci\u00f3n pensional con anterioridad al 2012, ya que fue hasta ese a\u00f1o que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rosa Alicia Castro Guevara, quien era la beneficiaria de la pensi\u00f3n supuestamente sustituida, se cancel\u00f3 por muerte. En esa medida, consider\u00f3 que las actuaciones de la UGPP no vulneraron alg\u00fan derecho fundamental de la demandante y, por el contrario, se ajustaron a la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n adujo que la actora no agot\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n competente, a pesar de que hay otros medios de defensa judicial para aportar las pruebas que se consideren pertinentes con el fin de hacer valer el derecho pensional que, seg\u00fan la accionante, le asiste como beneficiaria de la causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 los argumentos del a quo y, en consecuencia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite que se surte en esta corporaci\u00f3n, la apoderada judicial de la tutelante inform\u00f3 que el 20 de febrero de 2020 la UGPP reanud\u00f3 los pagos a la se\u00f1ora Clara Amanda Angarita Castro y que gener\u00f3 los pagos que le hab\u00edan sido suspendidos desde el mes de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adjunt\u00f3 las pruebas que aport\u00f3 a la UGPP para aclarar la inconsistencia advertida por la entidad, con el fin de que se levantara la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas. Seg\u00fan dicha informaci\u00f3n, el inconveniente se origin\u00f3 debido a que aparentemente hubo una confusi\u00f3n relacionada con la identidad de la madre de la actora. En concreto, de los documentos allegados se desprende que la causante muri\u00f3 en el a\u00f1o 1968 y estaba identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 2000567, perteneciente a la se\u00f1ora Alicia Castro de Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el director del \u00e1rea de Servicio Integrados de Atenci\u00f3n al Ciudadano de la UGPP, mediante una comunicaci\u00f3n dirigida a la apoderada judicial de la accionante en febrero de 2020, inform\u00f3 que el \u00e1rea de n\u00f3mina levant\u00f3 el control que ten\u00eda por falta de documentos y que todo regresa a su normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estima la Sala que, en este caso, a partir de los elementos obrantes en el expediente, se impone la necesidad de establecer, de manera preliminar, si procede un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por la accionante, como quiera que, por hechos sobrevinientes, han desaparecido los supuestos que la llevaron a interponer la tutela y se ha visto satisfecha su pretensi\u00f3n. En la medida en que la acci\u00f3n de tutela se orienta a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en los eventos en los que se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica, o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley, y tiene por finalidad obtener del juez constitucional una orden de protecci\u00f3n, la misma resulta improcedente cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuestamente atenta contra los derechos fundamentales ya no sea existente o a la supuesta afectaci\u00f3n hubiere desaparecido, y en consecuencia el amparo carezca de objeto9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esta materia la Corte ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese contexto esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la carencia actual de objeto11, fen\u00f3meno que, de acuerdo con la jurisprudencia, se materializa en las hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado, de hecho superado, o de cualquier otra circunstancia sobreviniente \u201cque determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que el da\u00f1o consumado se presenta \u201ccuando antes de proferido el fallo la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, impidiendo que el juez d\u00e9 una orden encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d13. En otras palabras, esta hip\u00f3tesis implica que el acto impugnado se hubiese consumado en forma que no sea posible restablecer al tutelante en el goce del derecho invocado. Por otro lado, el hecho superado se produce \u201ccuando la pretensi\u00f3n es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situaci\u00f3n [impugnada cuyos efectos hubieren cesado].\u201d14. Esto ocurre si lo que se buscaba lograr a trav\u00e9s del amparo es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de la sentencia. Finalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha referido a otras situaciones sobrevinientes, distintas de las anteriores, para englobar, de manera abierta, aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, cambian las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque, entre otras razones, el accionante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda, o perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso o las pretensiones son imposibles de llevar a cabo15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con base en lo expuesto y los antecedentes consignados en esta providencia, la Sala observa que en el sub judice hay una carencia actual de objeto, pues la interrupci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales que se reproch\u00f3 en la solicitud de amparo ya ces\u00f3, en la medida en que, tal y \u00a0como el director del \u00e1rea de Servicio Integrados de Atenci\u00f3n al Ciudadano de la UGPP comunic\u00f3 a la apoderada judicial de la accionante, el \u00e1rea de n\u00f3mina de la entidad levant\u00f3 el control que ten\u00eda por falta de documentos, motivo por el cual, seg\u00fan inform\u00f3 la misma abogada en sede de revisi\u00f3n, el 20 de febrero de 2020 la entidad accionada reanud\u00f3 los pagos a la se\u00f1ora Clara Amanda Angarita Castro y gener\u00f3 los pagos que le hab\u00edan sido suspendidos desde el mes de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Hace notar la Corte, sin embargo, que estrictamente hablando no se est\u00e1 ante un hecho superado, pues pese a que efectivamente se encuentran satisfechas todas las pretensiones de la accionante, ello ocurri\u00f3 despu\u00e9s de una actuaci\u00f3n administrativa en la que fue posible despejar los interrogantes que hab\u00edan dado lugar a la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales, actuaci\u00f3n en la cual la accionante se vio forzada a asumir una carga que, al menos, no debi\u00f3 afrontar en las condiciones de afectaci\u00f3n de sus derechos, como en efecto ocurri\u00f3. De este modo, la tutela se desenvuelve en un escenario de hecho sobreviniente en el cual la actuaci\u00f3n conjunta de accionante y accionada permiti\u00f3 superar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, sin necesidad de una orden del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En consecuencia, de acuerdo con los hechos sobrevinientes a la acci\u00f3n de tutela, el reclamo de la actora perdi\u00f3 el sustento f\u00e1ctico sobre el cual se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desapareci\u00f3 la parte principal de su fundamento emp\u00edrico y, en esa medida, decay\u00f3 la necesidad de protecci\u00f3n actual e inmediata que subyace a la esencia del mecanismo de amparo, ya que se torna inocuo impartir alguna orden dirigida a superar una eventual actuaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales que ya no es actual, pues, como se explic\u00f3, la actuaci\u00f3n impugnada ces\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con todo, advierte la Corte que, seg\u00fan se desprende del expediente, la acci\u00f3n de tutela se interpuso debido a una actuaci\u00f3n de la accionada que efectivamente comportaba una afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante y que solo se super\u00f3 por circunstancias sobrevinientes, situaci\u00f3n por la cual se estima necesario hacer un pronunciamiento adicional orientado a prevenir escenarios similares de afectaci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a partir del hecho de que se asume en este caso la existencia de resoluci\u00f3n en la que se hab\u00eda otorgado la sustituci\u00f3n pensional en cuesti\u00f3n, esta Sala estima conveniente recordar, con el \u00e1nimo de evitar discusiones futuras an\u00e1logos, que cuando existen motivos en raz\u00f3n de los cuales se pueda suponer que una pensi\u00f3n a cargo del tesoro p\u00fablico fue reconocida indebidamente, la entidad competente debe verificar a) el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y b) la legalidad de los documentos que soportaron su reconocimiento, para que, si comprueba la falsedad de dicha documentaci\u00f3n o el incumplimiento de aquellas exigencias, revoque directamente el acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, conforme lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 200316, pero respetando las garant\u00eda propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esa facultad no implica que, seg\u00fan lo explic\u00f3 esta Corte en las sentencias C-835 de 200317 y SU-182 de 201918, la administraci\u00f3n pueda omitir la observancia de, entre otros, los siguientes principios y criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La autoridad competente no debe suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. As\u00ed, el acto administrativo que, con fundamento en el citado art\u00edculo 19, llegue a declarar la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n pensional, tendr\u00e1 que sustentarse en una ritualidad sin vicios, con sujeci\u00f3n a las reglas generales que gu\u00edan el procedimiento administrativo com\u00fan y principal que se establece en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el procedimiento administrativo de revocatoria previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, la carga de la prueba recae sobre la administraci\u00f3n, a quien corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que cobija al pensionado, salvo que se trate de una \u201ccensura fundada\u201d19\u00a0de la autoridad, caso en el cual la carga de la prueba se traslada al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mientras se adelanta aquel procedimiento, y se profiere el acto administrativo que eventualmente llegue a declarar la revocatoria directa, \u201cse le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto sin perjuicio de la consideraci\u00f3n expuesta en el numeral 2.8 supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 y el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente. En su lugar, DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo presentada por la accionante, sin perjuicio de la consideraci\u00f3n expuesta en el numeral 2.8 supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que la autoridad judicial de primera instancia notifique la sentencia de esta Corte a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante, UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce seleccion\u00f3 el expediente que, de acuerdo con el sorteo realizado y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se reparti\u00f3 al magistrado ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La se\u00f1ora Angarita Castro naci\u00f3 el 15 de julio de 1945, vive en un hogar geri\u00e1trico y, seg\u00fan el certificado que la directora de esa instituci\u00f3n expidi\u00f3, ingres\u00f3 a dicho lugar en enero de 1999, en situaci\u00f3n de discapacidad y \u201ccon antecedentes de: poliomielitis, hipertensi\u00f3n, gastritis cr\u00f3nica antral, artrosis, retraso mental leve, C.A uterino [y] hemipl\u00e9jica\u201d (folio 2 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En adelante, CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 6 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 86. \u201c(\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-114 y T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a este fen\u00f3meno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. De igual forma, bajo la hip\u00f3tesis del hecho superado \u201cla Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el Art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. No obstante, seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 26 del mencionado Decreto, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d (sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-060 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 19. \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE.\u00a0 Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Frente a este punto, en la sentencia de unificaci\u00f3n citada se explic\u00f3 que, por ejemplo, cuando la administradora de pensiones presenta una justificaci\u00f3n bien razonada, esto es, que se soporta en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho. Por ello, seg\u00fan esta Corte, en t\u00e9rminos similares el Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una \u201ccensura fundada\u201d de la administraci\u00f3n, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podr\u00e1 hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance. \/\/ Para dilucidar a\u00fan m\u00e1s este concepto, la Sala Plena cit\u00f3 el siguiente apartado de una providencia de dicha corporaci\u00f3n: \/\/ \u201cEn su defensa el demandante se limit\u00f3 a hacer apreciaciones generales sobre la presunci\u00f3n de buena fe sin desvirtuar el cargo que le hizo la demandada, el cual fue reiterativo en se\u00f1alar que nunca prest\u00f3 servicios al Municipio. En este aspecto confunde el demandante la carga de la prueba, pues en este caso, frente a una censura fundada de la administraci\u00f3n, le correspond\u00eda desvirtuar tal acusaci\u00f3n, demostrando por los diversos medios probatorios que efectivamente fue empleado del citado Municipio, en las fechas que dice haber desempe\u00f1ado los diferentes empleos a que hace alusi\u00f3n en su demanda\u201d. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 La autoridad competente no debe suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. 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