{"id":27508,"date":"2024-07-02T20:38:16","date_gmt":"2024-07-02T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-299-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:16","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:16","slug":"t-299-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-20\/","title":{"rendered":"T-299-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-299\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida es improcedente, pues acarrea un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional. En ese sentido, se trata de un asunto que, en consideraci\u00c3\u00b3n de los elementos de juicio obrantes en el expediente, debe ser planteado ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.007.550 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Peque\u00c3\u00b1as Causas y Competencia M\u00c3\u00baltiple de Pereira, y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 2018, la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado judicial,1 present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A. (en adelante \u00e2\u20ac\u0153Porvenir\u00e2\u20ac\u009d), por considerar que esta entidad vulneraba sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez padece de insuficiencia renal cr\u00c3\u00b3nica y, en consecuencia, debe recibir a diario el tratamiento de di\u00c3\u00a1lisis peritoneal. Debido a su estado de salud, en dictamen del 5 de octubre de 2017, Seguros de Vida ALFA S.A. concluy\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Leiton S\u00c3\u00a1nchez ten\u00c3\u00ada un porcentaje de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 59.42%, de origen com\u00c3\u00ban y con fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n el 21 de septiembre de 2016.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este dictamen, la accionante solicit\u00c3\u00b3 a Porvenir el reconocimiento y pago de una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Sin embargo, la entidad la neg\u00c3\u00b3,4 al considerar que la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito establecido en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 860 de 2003, seg\u00c3\u00ban el cual deb\u00c3\u00ada tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez para poder ser beneficiaria de una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, en su caso, antes del 21 de septiembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional,5 la accionante sostiene que, dado que continu\u00c3\u00b3 realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de su invalidez, Porvenir deb\u00c3\u00ada tomar la fecha del dictamen de calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral como fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas. Bajo este supuesto, la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez cumplir\u00c3\u00ada con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00c3\u00b3n mencionada, pues en los tres a\u00c3\u00b1os anteriores a la fecha del dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, es decir, al 5 de octubre de 2017, acredit\u00c3\u00b3 tener 51.42 semanas cotizadas.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Peque\u00c3\u00b1as Causas y Competencia M\u00c3\u00baltiple de Pereira declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo solicitado por la se\u00c3\u00b1ora Leiton S\u00c3\u00a1nchez. Esta autoridad judicial sostuvo que la accionante pod\u00c3\u00ada acudir a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria Laboral para tramitar sus pretensiones.7 La accionante impugn\u00c3\u00b3 esta decisi\u00c3\u00b3n.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira confirm\u00c3\u00b3 en su totalidad la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia.9 Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria laboral para que se surta una etapa probatoria que permita verificar, entre otros aspectos, que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez \u00e2\u20ac\u0153fueron efectuados dentro de un efectivo y probado desempe\u00c3\u00b1o de una labor u oficio\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00c3\u00b3n, de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, y los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00c3\u00addico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes descritos y las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n constatar si el caso de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. De ser as\u00c3\u00ad, le corresponder\u00c3\u00ada definir si Porvenir vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00c3\u00adnimo vital de la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez, quien padece una enfermedad cr\u00c3\u00b3nica y catastr\u00c3\u00b3fica (insuficiencia renal cr\u00c3\u00b3nica avanzada), al haber negado el reconocimiento y pago de su pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumpl\u00c3\u00ada con el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez es improcedente, pues acarrea un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional. En ese sentido, se trata de un asunto que, en consideraci\u00c3\u00b3n de los elementos de juicio obrantes en el expediente, debe ser planteado ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la acci\u00c3\u00b3n de tutela que la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez present\u00c3\u00b3 contra Porvenir S.A., si bien cumple los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n10 e inmediatez,11 incumple el presupuesto de subsidiariedad, tal como enseguida se explica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acci\u00c3\u00b3n de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jur\u00c3\u00addico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el car\u00c3\u00a1cter c\u00c3\u00a9lere y sumario del mecanismo constitucional. Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un m\u00c3\u00adnimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestaci\u00c3\u00b3n pensional.14 En este contexto, se ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensi\u00c3\u00b3n, de lo contrario las pretensiones ser\u00c3\u00a1n desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vac\u00c3\u00ados del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural.\u00e2\u20ac\u009d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia T-255 de 2018,16 la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n conoci\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n de tutela, a trav\u00c3\u00a9s de la cual se pretend\u00c3\u00ada el acceso a una sustituci\u00c3\u00b3n pensional. Al estudiar el caso, concluy\u00c3\u00b3 que se tornaba jur\u00c3\u00addicamente imposible para el juez de tutela determinar, con certeza, la titularidad del derecho prestacional, pues exist\u00c3\u00ada un debate probatorio profundo, el cual, necesariamente, deb\u00c3\u00ada ser asumido por el juez ordinario especializado en la causa. De este modo, se determin\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153mal har\u00c3\u00ada esta Sala en conceder o negar la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para tomar una decisi\u00c3\u00b3n de fondo. Por consiguiente, es improcedente entrar a abordar un an\u00c3\u00a1lisis objetivo de la solicitud en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.\u00e2\u20ac\u009d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, trat\u00c3\u00a1ndose de solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestaci\u00c3\u00b3n pensional, seg\u00c3\u00ban las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoraci\u00c3\u00b3n del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relaci\u00c3\u00b3n con la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el car\u00c3\u00a1cter c\u00c3\u00a9lere y sumario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el caso sea resuelto a trav\u00c3\u00a9s de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente de la referencia, la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n observa que, pese a haber desplegado las facultades oficiosas para decretar las pruebas necesarias para resolver el fondo del asunto, a trav\u00c3\u00a9s del Auto del 23 de enero de 201918, no se logr\u00c3\u00b3 un grado de certeza tal que le permita a esta Corporaci\u00c3\u00b3n adoptar una decisi\u00c3\u00b3n acerca de la titularidad pensional de la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la inconsistencia probatoria de amplia intensidad que se presenta en este caso tiene que ver con la acreditaci\u00c3\u00b3n cierta del car\u00c3\u00a1cter residual de la capacidad laboral que, seg\u00c3\u00ban la accionante, dar\u00c3\u00ada lugar a acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. Al respecto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[N]o es racional ni razonable \u00a0que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez a una persona que sufre una enfermedad cong\u00c3\u00a9nita, cr\u00c3\u00b3nica y\/o degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral el d\u00c3\u00ada del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se present\u00c3\u00b3 el primer s\u00c3\u00adntoma o la fecha del diagn\u00c3\u00b3stico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempe\u00c3\u00b1ar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, negar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicar\u00c3\u00ada asumir que las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, en raz\u00c3\u00b3n de su estado de salud, no pueden ejercer una profesi\u00c3\u00b3n u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podr\u00c3\u00a1n aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.\u00e2\u20ac\u009d 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que, para poder reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, en estos casos, se debe verificar (i) que los aportes realizados al sistema despu\u00c3\u00a9s de la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez fueron producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual y (ii) que estos no se realizaron con el \u00c3\u00banico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.20 Adicionalmente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha considerado que, para contabilizar las semanas de cotizaci\u00c3\u00b3n requeridas para que el interesado acceda a esta prestaci\u00c3\u00b3n, no es necesario que las sociedades administradoras de fondos de pensiones o los jueces constitucionales alteren la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez que fue asignada por la autoridad m\u00c3\u00a9dico laboral. Por el contrario, lo que deben hacer es adelantar un an\u00c3\u00a1lisis concreto de las condiciones particulares del solicitante, as\u00c3\u00ad como la existencia de una capacidad laboral residual,21 para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar la situaci\u00c3\u00b3n de la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez, como resultado del decreto de pruebas adelantado en sede de revisi\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s del Auto del 23 de enero de 2019, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde el a\u00c3\u00b1o 2016, la accionante fue diagnosticada con enfermedad renal cr\u00c3\u00b3nica avanzada.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez fue calificada con una p\u00c3\u00a9rdida de su capacidad laboral superior al 50% (59.42%).24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seguros de Vida Alfa determin\u00c3\u00b3 que la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez de la se\u00c3\u00b1ora Leiton S\u00c3\u00a1nchez fue el 21 de septiembre de 2016, tras haber sido diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00c3\u00b3nica.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante efectu\u00c3\u00b3 aportes al sistema general de pensiones hasta el 27 de noviembre de 2018.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entre el 27 de noviembre de 2015 y el 27 de noviembre de 2018, la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez cotiz\u00c3\u00b3, en calidad de trabajadora independiente, un total de 810 d\u00c3\u00adas, correspondientes a 115.7 semanas. 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en esta ocasi\u00c3\u00b3n el debate probatorio se mantiene. Luego de haber agotado las facultades oficiosas para aclarar las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas del caso, persisten dudas trascendentes. \u00c3\u2030stas se relacionan con lograr establecer si, efectivamente, las cotizaciones que la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez efectu\u00c3\u00b3, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de su invalidez, fueron realmente producto de su capacidad laboral residual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 con precedencia, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que, cuando se invoca la figura de la capacidad laboral residual para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez, es estrictamente necesario verificar que el comportamiento pensional del interesado no genere dudas sobre la posible defraudaci\u00c3\u00b3n al Sistema de Pensiones. En ese sentido, es fundamental corroborar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez sean ciertamente producto del agotamiento total de la fuerza laboral, y no que su motivaci\u00c3\u00b3n sea forzar el cumplimiento de la densidad de semanas dispuestas por el Legislador. La rigurosidad de estas exigencias se debe, sobre todo, a que la aplicaci\u00c3\u00b3n de la f\u00c3\u00b3rmula de la capacidad laboral residual se funda sobre la base constitucional de la favorabilidad en materia pensional, por lo que su aplicaci\u00c3\u00b3n debe cumplir su finalidad. Tal finalidad corresponde, en esencia, al reconocimiento de la funcionalidad laboral que las personas han desarrollado, con sus esfuerzos, hasta el agotamiento real de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso de la se\u00c3\u00b1ora Leiton S\u00c3\u00a1nchez, en la acci\u00c3\u00b3n de tutela ella afirm\u00c3\u00b3, en abstracto, que realiz\u00c3\u00b3 cotizaciones pensionales hasta cuando su estado de salud se lo permiti\u00c3\u00b3, en ejercicio de sus labores como estilista. De hecho, en el dictamen de calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de su capacidad laboral se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el oficio de la accionante es \u00e2\u20ac\u0153Peluquera\u00e2\u20ac\u009d.28 Sin embargo, una vez decretadas las pruebas en sede de revisi\u00c3\u00b3n, a inicios del mes de enero de 2019, se observ\u00c3\u00b3 que, seg\u00c3\u00ban su historia laboral, a esa fecha el \u00c3\u00baltimo aporte se realiz\u00c3\u00b3 en el mes de noviembre de 2018. Esto es indicativo de que, luego de interponer el recurso de amparo (el 7 de junio de 2018), la actora segu\u00c3\u00ada cotizando y ejerciendo de su oficio laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, para la Sala persisten serias dudas probatorias respecto de si las cotizaciones realizadas por la accionante, despu\u00c3\u00a9s de la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez, son realmente producto de la capacidad laboral residual de la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez. Por tanto, considera que se trata de un debate probatorio que, por su trascendencia, debe ser agotado ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria Laboral, como escenario id\u00c3\u00b3neo para desplegar la defensa de los intereses de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, la Sala advierte que, en su respuesta al Auto de pruebas del 23 de enero de 2019, Porvenir S.A. manifest\u00c3\u00b3, entre otras cosas, que era necesario declarar la nulidad del proceso porque no fue notificada de la admisi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Por consiguiente, afirm\u00c3\u00b3 que no pudo ejercer sus derechos a la contradicci\u00c3\u00b3n y a la defensa.29 No obstante, la Sala constata que en el proceso obra prueba de la debida notificaci\u00c3\u00b3n a la entidad de las distintas actuaciones en el curso de proceso.30 Por tanto, no se acceder\u00c3\u00a1 a la solicitud de nulidad presentada.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n proceder\u00c3\u00a1 a confirmar el fallo proferido el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Risaralda, que en segunda instancia decidi\u00c3\u00b3 confirmar la sentencia proferida, el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Peque\u00c3\u00b1as Causas y Competencia M\u00c3\u00baltiple de Pereira, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por la se\u00c3\u00b1ora \u00a0Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00e2\u20ac\u201c Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido, el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Risaralda, que en segunda instancia decidi\u00c3\u00b3 confirmar la sentencia emitida, el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Peque\u00c3\u00b1as Causas y Competencia M\u00c3\u00baltiple de Pereira, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida por la se\u00c3\u00b1ora Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00c3\u00adas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00e2\u20ac\u201c Por Secretar\u00c3\u00ada General, L\u00c3\u008dBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Poder especial conferido al abogado C\u00c3\u00a9sar Augusto Agudelo Salazar. Cuaderno principal. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno principal. Folios 3 al 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal. Folios 22 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta de Porvenir a la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez para la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez. Oficio 0200001147561800 del 8 de noviembre de 2017. Cuaderno principal. Folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el escrito de tutela, el apoderado de la se\u00c3\u00b1ora Leiton S\u00c3\u00a1nchez hace referencia a las siguientes sentencias: T-699A de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-710 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; T-163 de 2011. M.P. \u00a0Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-268 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-072 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-143 de 2013. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; y T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Relaci\u00c3\u00b3n de aportes de la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez. Cuaderno principal. Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Peque\u00c3\u00b1as Causas y Competencia M\u00c3\u00baltiple de Pereira, el 19 de julio de 2018. Cuaderno principal. Folios 31 al 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Impugnaci\u00c3\u00b3n presentada el 29 de junio de 2018 por el apoderado judicial de la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez. Cuaderno principal. Folios 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 31 de julio de 2018. Cuaderno de impugnaci\u00c3\u00b3n. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Sala verifica que la persona que instaur\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela pod\u00c3\u00ada interponerla, ya que, acorde con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela a trav\u00c3\u00a9s de apoderado. Igualmente, la Corte encuentra que la acci\u00c3\u00b3n se present\u00c3\u00b3 contra la persona o entidad que supuestamente vulner\u00c3\u00b3 los derechos del accionante y que el accionante pod\u00c3\u00ada dirigirla contra esta. En efecto, Porvenir es un particular encargado del servicio p\u00c3\u00bablico esencial vinculado al reconocimiento y pago de pensiones y es el fondo privado al que est\u00c3\u00a1 afiliada la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez, y que presuntamente viol\u00c3\u00b3 sus derechos al negar el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Sala considera que la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta en un t\u00c3\u00a9rmino razonable. El recurso de amparo fue presentado el 7 de junio de 2018, es decir, siete meses despu\u00c3\u00a9s de que Porvenir le negara el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de invalidez a la se\u00c3\u00b1ora Leiton S\u00c3\u00a1nchez; adem\u00c3\u00a1s, la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos de la actora es permanente y se mantiene en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia T-1068 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero), se dijo: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00c3\u00b1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00c3\u00a9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00c3\u00b3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00c3\u00b3n que lo afecta a \u00c3\u00a9l y a su familia\u00e2\u20ac\u009d. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) trat\u00c3\u00a1ndose de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00c3\u00a1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00c3\u00b3n las caracter\u00c3\u00adsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00c3\u00ada privilegiada. Pero adem\u00c3\u00a1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (\u00e2\u20ac\u00a6). De cualquier manera, no todos los da\u00c3\u00b1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u00e2\u20ac\u009d. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoraci\u00c3\u00b3n del perjuicio pueden observarse las sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00c3\u00ada; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Estas reglas de aplicaci\u00c3\u00b3n fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-805 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. Sin embargo, en otros escenarios tambi\u00c3\u00a9n se ha hablado del m\u00c3\u00adnimo de certeza probatoria en sede de tutela, como presupuesto indispensable para fijar la procedencia del recurso de amparo. En materia de estabilidad laboral reforzada por salud, la Sentencia T-251 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) es especialmente relevante. All\u00c3\u00ad, se dijo que: \u00e2\u20ac\u0153cuando (i) a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de tutela, no resulta posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, \u00a0adicionalmente, (iii) no sea factible apoyarse en la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad prevista en el art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto 2591 de 1991 deber\u00c3\u00a1, en principio, declararse la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \/\/ La regla anterior se refiere entonces a eventos en los cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte accionada no s\u00c3\u00b3lo ha dado respuesta al reclamo, sino que tambi\u00c3\u00a9n \u00a0ha controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos casos, la discusi\u00c3\u00b3n probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deber\u00c3\u00a1 acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisi\u00c3\u00b3n -que niegue o conceda la protecci\u00c3\u00b3n-, la acci\u00c3\u00b3n de tutela podr\u00c3\u00ada convertirse en fuente de injusticias. Cabe aqu\u00c3\u00ad referir lo dicho por la Corte en una de sus primeras providencias al se\u00c3\u00b1alar que la decisi\u00c3\u00b3n del juez de tutela \u00e2\u20ac\u02dcno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00c3\u00b3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00c3\u00a1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-255 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. De forma similar, en la Sentencia T-159 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se abord\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n de tutela con la que se buscaba acceder a una sustituci\u00c3\u00b3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00c3\u00addem. En el mismo sentido, las sentencias T-316 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo y T-281 de 2018. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 16 y 17 del cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-111 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-308 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-318 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-350 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, por ejemplo, las sentencias T-163 de 2011. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-420 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; T-671 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-690 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-070 de 2014. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-486 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-308 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-485 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Aquiles Arrieta G\u00c3\u00b3mez; y SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido, en la Sentencia SU-588 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte observ\u00c3\u00b3 que, al realizar dicho an\u00c3\u00a1lisis de las condiciones particulares del accionante, \u00e2\u20ac\u0153las distintas Salas de Revisi\u00c3\u00b3n han tenido en cuenta la fecha de calificaci\u00c3\u00b3n de la invalidez o la fecha de la \u00c3\u00baltima cotizaci\u00c3\u00b3n efectuada , porque se presume que fue all\u00c3\u00ad cuando el padecimiento se manifest\u00c3\u00b3 de tal forma que le impidi\u00c3\u00b3 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00c3\u00ad mismo de sustento econ\u00c3\u00b3mico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional\u00e2\u20ac\u009d. Algunas sentencias en las que se han contabilizado las semanas a partir de la fecha de calificaci\u00c3\u00b3n de la invalidez son las siguientes: T-163 de 2011. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-671 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-690 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-070 de 2014. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; y T-111 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por otra parte, aquellas en las que se ha tenido en cuenta la fecha de la \u00c3\u00baltima cotizaci\u00c3\u00b3n efectuada son, entre otras: T-420 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; T-962 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-143 de 2013. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-158 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-486 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-588 de 2015. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-153 de 2016. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; T-308 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-318 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-354 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. Por \u00c3\u00baltimo, en las siguientes sentencias, la Corte tuvo en consideraci\u00c3\u00b3n la fecha de solicitud del reconocimiento pensional: T-022 de 2013. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa y T-350 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Historia cl\u00c3\u00adnica de la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez (Cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. Folios 25 al 27). \u00a0<\/p>\n<p>24 Dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral emitido el 5 de octubre de 2017 por Seguros de Vida ALFA S.A. (Cuaderno principal. Folios 22 al 24). \u00a0<\/p>\n<p>25 Dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral emitido el 5 de octubre de 2017 por Seguros de Vida ALFA S.A. (Cuaderno principal. Folios 22 al 24). \u00a0<\/p>\n<p>26 Relaci\u00c3\u00b3n de aportes de la se\u00c3\u00b1ora Rosa Mira Leiton S\u00c3\u00a1nchez (Cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. Folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral emitido el 5 de octubre de 2017 por Seguros de Vida ALFA S.A. se se\u00c3\u00b1ala que el oficio de la se\u00c3\u00b1ora Leiton S\u00c3\u00a1nchez es \u00e2\u20ac\u0153Peluquera\u00e2\u20ac\u009d (Cuaderno principal. Folios 22 al 24). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. Folios 32 al 36. \u00a0<\/p>\n<p>30 El auto admisorio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue notificado personalmente a Porvenir el 8 de junio de 2018, al correo electr\u00c3\u00b3nico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co (Cuaderno principal. Folios 29 y 30). De igual forma, el fallo de primera instancia fue notificado el 19 de junio de 2018 (Cuaderno principal. Folios 35 y 36), y el de segunda instancia el 2 de agosto de 2018 (Cuaderno de impugnaci\u00c3\u00b3n. Folios 8 y 9). Adem\u00c3\u00a1s, vale la pena resaltar que, seg\u00c3\u00ban la respuesta de Porvenir al Auto de pruebas mencionado, el \u00c3\u00banico correo de notificaciones judiciales de la entidad es notificacionesjudiciales@porvenir.com.co (Cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. Folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>31 De conformidad con el Art\u00c3\u00adculo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, esta podr\u00c3\u00a1 ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, en las sentencias T-718 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-121 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y T-249 de 2018 (M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas), la Corte decidi\u00c3\u00b3 sobre las solicitudes de nulidad presentadas en el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-299\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00c3\u00b3n de tutela promovida es improcedente, pues acarrea un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional. 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