{"id":2751,"date":"2024-05-30T17:17:22","date_gmt":"2024-05-30T17:17:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-010-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:22","slug":"c-010-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-010-97\/","title":{"rendered":"C 010 97"},"content":{"rendered":"<p>C-010-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-010\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inscripci\u00f3n alcalde cargo de elecci\u00f3n popular &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Periodo &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de inhabilidades e incompatibilidades, &nbsp;el t\u00e9rmino &#8220;per\u00edodo&#8221;, debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicar\u00eda la restricci\u00f3n de un sinn\u00famero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n o la ley, se ver\u00eda sometido a una restricci\u00f3n &nbsp;para ocupar cargos de elecci\u00f3n popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello. En consecuencia, entiende esta Corporaci\u00f3n que cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades &nbsp;para el desempe\u00f1o de determinado cargo, se vale de la &nbsp;voz &#8220;per\u00edodo&#8221;, \u00e9sta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constituci\u00f3n o la ley han fijado para su permanencia. El t\u00e9rmino de la inhabilidad que subsiste, &nbsp;una vez se produce la dejaci\u00f3n del cargo, debe contarse desde ese d\u00eda, y no desde el vencimiento del t\u00e9rmino que se ha fijado como l\u00edmite para ocuparlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1329 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 5, numeral 7o. (parcial) de la ley 177 de 1994 &#8221; por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Alberto Gait\u00e1n G\u00f3mez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero uno (1) de la Sala Plena, a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Alberto Gait\u00e1n G\u00f3mez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 7o. (parcial) del art\u00edculo 5o. de la ley 177 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;cuatro (4) de junio de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n, y 7, inciso 2o., del decreto 2067 de 1991. Orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n &nbsp;de esta demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, &nbsp;con la advertencia que se subraya lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 177 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. Incompatibilidades. Los numerales 6o., 7o., y 8o. del art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante el a\u00f1o siguiente al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994, establec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 96. INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, as\u00ed como los que lo reemplacen &nbsp;en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el periodo para el cual fue elegido, y durante &nbsp;los seis (6) meses siguientes al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el aparte acusado viola los art\u00edculos 40; 179 numeral 2o., 197 incisos 2o. y 3o. y 299 inciso 3o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma parcialmente acusada establece una inhabilidad que, &nbsp;por sus t\u00e9rminos, &nbsp;es m\u00e1s rigurosa que la que establece &nbsp;la Constituci\u00f3n para ser candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica o a las asambleas departamentales, hecho que en si mismo desconoce el derecho a ser elegido y a elegir. No encuentra ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida, para que un alcalde que ha renunciado, no pueda aspirar a ejercer otro cargo de elecci\u00f3n popular. Pues, en su concepto, &nbsp;el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades s\u00f3lo debe operar mientras el funcionario est\u00e9 en ejercicio del cargo, y como lo dice la Constituci\u00f3n, durante los doce meses siguientes a la dejaci\u00f3n del mismo ( art\u00edculo 179, numeral 2o.), sin m\u00e1s condiciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veinticuatro &nbsp;(24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, present\u00f3 escrito el ciudadano Jos\u00e9 Noel Silva Pe\u00f1aranda, justificando la constitucionalidad del aparte acusado del numeral 7o. del art\u00edculo 5o. de la ley 177 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este interviniente, la norma parcialmente acusada debe ser declarada exequible, a excepci\u00f3n del aparte final que hace referencia a la renuncia previa. Su solicitud tiene como sustento &nbsp;la sentencia C-194 de 1995. En dicho fallo, que el interviniente transcribe en lo pertinente, &nbsp;la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo que fue modificado con la norma que ahora es objeto de acusaci\u00f3n, y cuyo texto es similar, &nbsp;a excepci\u00f3n de la frase que se refiere a la renuncia previa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del &nbsp;concepto n\u00famero 1030, del veintid\u00f3s &nbsp;(22) de julio de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando declarar la &nbsp;EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, a excepci\u00f3n de la &nbsp;expresi\u00f3n &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221; que solicita sea declarada INEXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador (E) analiza el texto de la norma parcialmente acusada, con el del art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994, que fue modificado por la norma que ahora es objeto de estudio, para conclu\u00edr que el legislador mantuvo, para los alcaldes, la incompatibilidad de ser candidatos a otro cargo de elecci\u00f3n popular mientras ejerzan como tal, y por un tiempo posterior a la dejaci\u00f3n del mismo. Supuestos \u00e9stos que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional, en sentencia C-194 de 1995, en la cual, se declar\u00f3 su exequibilidad. Por esta raz\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico, solicita que las motivaciones all\u00ed expuestas, sean las mismas para declarar la exequibilidad de la norma que ahora es objeto de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte que hace referencia a la renuncia previa, se solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, en raz\u00f3n a que la Corte, en el fallo antes citado y, frente al estudio de la misma frase del art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994, declar\u00f3 su oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, explica que, &nbsp;como la ley acusada fue expedida con anterioridad a la sentencia C-194 de 1995, el legislador no desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una norma que ha sido declarada inexequible por la Corte, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que \u00e9sta desconoc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &#8211; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que es parte de una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8221; y as\u00ed medie renuncia previa del empleo&#8221; contenida en la parte final del numeral 7o. del art\u00edculo 5o. de la ley 177 de 1994, esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en sentencia C-494 de 1996, con ponencia del doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 su inexequibilidad. Por tanto, en raz\u00f3n a la existencia de sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n), se ordenar\u00e1 estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Interpretaci\u00f3n del vocablo &#8220;per\u00edodo&#8221;, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como fue expuesto por el ciudadano interviniente, y por el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;al realizar el estudio de constitucionalidad del &nbsp;art\u00edculo que fue modificado por el numeral 7o. del art\u00edculo 5o. de la ley 177 de 1994, objeto de acusaci\u00f3n en este proceso, declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones &#8220;durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante los seis (6) meses siguientes al mismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado fallo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el t\u00e9rmino &#8220;per\u00edodo&#8221; a que hacia referencia el art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994, deb\u00eda entenderse s\u00f3lo en su alcance subjetivo, es decir, el tiempo durante el cual el funcionario ejerce &nbsp;el cargo, y no el t\u00e9rmino que la Constituci\u00f3n o la ley han fijado como l\u00edmite para la permanencia en \u00e9l (alcance objetivo). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, en materia de inhabilidades e incompatibilidades, &nbsp;el t\u00e9rmino &#8220;per\u00edodo&#8221;, debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicar\u00eda la restricci\u00f3n de un sinn\u00famero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n o la ley, se ver\u00eda sometido a una restricci\u00f3n &nbsp;para ocupar cargos de elecci\u00f3n popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, entiende esta Corporaci\u00f3n que cuando una norma, &nbsp;cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades &nbsp;para el desempe\u00f1o de determinado cargo, se vale de la &nbsp;voz &#8220;per\u00edodo&#8221;, &nbsp;\u00e9sta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constituci\u00f3n o la ley han fijado para su permanencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el t\u00e9rmino de la inhabilidad que subsiste, &nbsp;una vez se produce la dejaci\u00f3n del cargo, debe contarse desde ese d\u00eda, y no desde el vencimiento del t\u00e9rmino que se ha fijado como l\u00edmite para ocuparlo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, es necesario definir, por razones de seguridad jur\u00eddica, si los per\u00edodos, para los efectos de inhabilidades y prohibiciones en cuanto a las candidaturas relativas a los distintos empleos, deben considerarse en sentido subjetivo u objetivo, pues de ello depende la certidumbre respecto del tiempo que debe mediar entre el retiro de un cargo o la culminaci\u00f3n de una actividad y la formalizaci\u00f3n de aspiraciones electorales para futuros desempe\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en Sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994 (M.P.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara), entiende el per\u00edodo como el lapso que la Constituci\u00f3n o la ley contemplan para el desempe\u00f1o de cierta funci\u00f3n p\u00fablica, &#8220;pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo espec\u00edficamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la funci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto significa, seg\u00fan lo sostuvo entonces la Corporaci\u00f3n, &#8220;que los per\u00edodos no tienen entidad jur\u00eddica propia y aut\u00f3noma, sino que dependen del acto condici\u00f3n en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se convierten entonces -ha a\u00f1adido la Corte- en l\u00edmites temporales de \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se concluye, por lo tanto, que una persona puede haber iniciado su per\u00edodo y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situaci\u00f3n pueda equipararse a la del funcionario que ejerci\u00f3 de manera concreta y real el cargo o destino p\u00fablico correspondiente hasta el final del per\u00edodo objetivamente considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede el legislador se\u00f1alar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el per\u00edodo, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aqu\u00e9llas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los art\u00edculos 25 y 40 de la Constituci\u00f3n, como ya se dijo.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-194 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Subrayas fuera de texto.) &nbsp;<\/p>\n<p>b. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que es objeto de estudio ahora por la Sala, reprodujo en su integridad el texto del numeral 7o. del art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994, a excepci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la inhabilidad, el que fue extendido a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, dada la identidad entre los supuestos de hecho que &nbsp;integraban la norma que fue modificada por el numeral 7o. del art\u00edculo 5o. de la ley 177 de 1994, con la de \u00e9sta, la Corte, en la medida que no existe ning\u00fan elemento diferenciador en la norma objeto de examen, &nbsp; que le permita ejercer un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad, reiterar\u00e1 su &nbsp;jurisprudencia en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la norma acusada es exequible, en la medida en que el vocablo &#8220;per\u00edodo&#8221; al que ella hace referencia, se interprete en su alcance subjetivo, tal como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en los fallos C-093 de 1994, C-194 de 1995 y C-494 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el &nbsp;lapso de un a\u00f1o, durante el cual subsiste la incompatibilidad para ejercer cargo de elecci\u00f3n popular, &nbsp;una vez se ha dejado el cargo de alcalde, \u00e9l no desconoce norma alguna de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, est\u00e1 en perfecta concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 179 de la Carta, que establece el mismo t\u00e9rmino para la inhabilidad de los congresistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Aclaraci\u00f3n final.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 177 de 1994 que modificaba, entre otros, &nbsp;el art\u00edculo 96 de la ley 136 de 1994, fue expedida con anterioridad al fallo de esta Corporaci\u00f3n, que analiz\u00f3 la constitucionalidad de esta norma. Sin embargo, la Corte se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento respecto de ella, por no existir demanda en su contra, dejando abierta la posibilidad de un posterior an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional, consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual est\u00e1 prohibido a cualquier autoridad reproducir el contenido material de una norma que, por razones de fondo, ha sido declarada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-494 de 1996, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221; del numeral 7o. del art\u00edculo 5o. de la ley 177 de 1994, la cual fue declarada inexequible por el referido fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo&#8221;, del numeral 7o. del art\u00edculo 5o. de la ley 177 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-010-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-010\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inscripci\u00f3n alcalde cargo de elecci\u00f3n popular &nbsp; INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Periodo &nbsp; En materia de inhabilidades e incompatibilidades, &nbsp;el t\u00e9rmino &#8220;per\u00edodo&#8221;, debe ser interpretado en su sentido subjetivo. 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