{"id":27510,"date":"2024-07-02T20:38:16","date_gmt":"2024-07-02T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-300-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:16","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:16","slug":"t-300-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-20\/","title":{"rendered":"T-300-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-300\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue nombrada en el cargo para el cual concurs\u00c3\u00b3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.598.926 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez contra la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda y la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00c3\u00adficamente las previstas en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n de las sentencias del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, y del 23 de agosto del 2019, emitida por la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta Subsecci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153A\u00e2\u20ac\u009d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez contra la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda y la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC-.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se exponen los hechos relevantes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes2 y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2019, Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda y la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Servicio Civil, invocando la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos al debido proceso administrativo en los procesos de selecci\u00c3\u00b3n en conexidad con el derecho al acceso a cargos p\u00c3\u00bablicos y el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00c3\u00bablicos. En su criterio, la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus garant\u00c3\u00adas se debe a que, hasta el momento de la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, no hab\u00c3\u00ada sido nombrada a pesar de que ocup\u00c3\u00b3 el puesto n\u00c3\u00bamero 1 de la lista de elegibles de la Convocatoria N\u00c3\u00bamero 328 de 2015, para el cargo de Profesional Especializado c\u00c3\u00b3digo 222, grado 24 de la Oferta P\u00c3\u00bablica de Empleos de Carrera (OPEC) N\u00c2\u00ba 212859 de la mencionada Secretar\u00c3\u00ada. En seguida, se enuncian los hechos relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante particip\u00c3\u00b3 en la Convocatoria N\u00c3\u00bamero 328 de 2015 para ocupar el cargo de Profesional Especializado, C\u00c3\u00b3digo 222, Grado 24 de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda. Una vez super\u00c3\u00b3 todas las pruebas y etapas del concurso de m\u00c3\u00a9ritos, ocup\u00c3\u00b3 el primer puesto de la lista de elegibles, tal y como consta en la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 20172130020625 del 23 de marzo de 2017, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el c\u00c3\u00b3digo OPEC No. 212859, denominado Profesional Especializado, C\u00c3\u00b3digo 222, Grado 24, del Sistema General de Carrera de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, ofertado a trav\u00c3\u00a9s de la Convocatoria No. 328 de 2015 -SDH.\u00e2\u20ac\u009d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el 2017, se interpusieron diferentes acciones de simple nulidad frente al Acuerdo 542 de 2015.4 En una de ellas, la se\u00c3\u00b1ora Clara Cecilia L\u00c3\u00b3pez Barrag\u00c3\u00a1n solicit\u00c3\u00b3 como medida cautelar la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del mismo, argumentando la ilegalidad del acto de apertura por no contar con la firma del Secretario de Hacienda del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dicha petici\u00c3\u00b3n fue acogida favorablemente por el Consejo de Estado que, mediante Auto del 29 de marzo de 2017, orden\u00c3\u00b3 a la CNSC \u00e2\u20ac\u0153suspender la actuaci\u00c3\u00b3n administrativa que se encuentra adelantando con ocasi\u00c3\u00b3n del concurso de m\u00c3\u00a9ritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboraci\u00c3\u00b3n y publicaci\u00c3\u00b3n de las listas de elegibles, hasta que se profiera la decisi\u00c3\u00b3n de fondo en el presente asunto.\u00e2\u20ac\u009d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dos a\u00c3\u00b1os despu\u00c3\u00a9s, el 7 de marzo de 2019, el Consejo de Estado revoc\u00c3\u00b3 la medida cautelar decretada en el Auto del 29 de marzo de 2017. Luego, el 11 de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o, la se\u00c3\u00b1ora Elisa Bibiana Carrillo present\u00c3\u00b3 solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n frente al Auto del 7 de marzo de 2019, de la cual desistir\u00c3\u00ada dos meses m\u00c3\u00a1s tarde.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Auto del 7 de marzo de 2019 fue notificado por estado el 15 de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o. Teniendo en cuenta lo anterior, la CNSC continu\u00c3\u00b3 con el tr\u00c3\u00a1mite correspondiente y, en consecuencia, el 26 de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o, public\u00c3\u00b3 en su sitio Web las listas de elegibles.7 Seg\u00c3\u00ban dicha entidad, la Secretar\u00c3\u00ada no present\u00c3\u00b3 ninguna solicitud de exclusi\u00c3\u00b3n; de manera que oper\u00c3\u00b3 la firmeza de la lista de elegibles, en los t\u00c3\u00a9rminos previstos en el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba del Acuerdo 562 de 2016, la que comunic\u00c3\u00b3 la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, mediante oficio No. 20192130154161 del 29 de marzo de 2019.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2019, la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda pidi\u00c3\u00b3 a la CNSC \u00e2\u20ac\u0153esperar el t\u00c3\u00a9rmino legal para dar continuidad al proceso del concurso de m\u00c3\u00a9ritos de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, hasta tanto la citada providencia proferida el 7 de marzo se encuentre ejecutoriada.\u00e2\u20ac\u009d9 Dicha petici\u00c3\u00b3n estuvo fundada en la solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n que se interpuso frente a dicho auto. El 29 de marzo de 2019, la CNSC respondida negativamente; en su criterio, la providencia judicial que levant\u00c3\u00b3 la medida cautelar qued\u00c3\u00b3 ejecutoriada, aun cuando estuviera pendiente por resolver la solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 12 de abril de 2019, la Secretar\u00c3\u00ada Distrital reiter\u00c3\u00b3 a la CNSC \u00e2\u20ac\u0153la solicitud de no continuar con la etapa correspondiente del concurso de m\u00c3\u00a9ritos, convocatoria 328 de 2015 \u00e2\u20ac\u201cSDH, hasta tanto quede ejecutoriado el referido Auto de revocatoria del Consejo de Estado.\u00e2\u20ac\u009d Explic\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] ateniendo a la disparidad de posiciones jur\u00c3\u00addicas expuestas tanto por la CNSC como por nuestra entidad, la Direcci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica de esta Secretar\u00c3\u00ada solicit\u00c3\u00b3, mediante correo electr\u00c3\u00b3nico del 28 de marzo de 2019, a la Secretar\u00c3\u00ada de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado informar si el auto de fecha 7 de marzo de 2019 proferido dentro del proceso 2016-01189 se encuentra ejecutoriado y en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00c3\u00b3nico de fecha 5 de abril de 2019, la Secretar\u00c3\u00ada de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda responde que \u00e2\u20ac\u02dccontra ese auto se solicit\u00c3\u00b3 aclaraci\u00c3\u00b3n o correcci\u00c3\u00b3n del mismo y el proceso entr\u00c3\u00b3 al despacho el 22 de marzo de 2019 para resolverla. Es de aclarar, que de acuerdo a lo establecido en el art\u00c3\u00adculo 302 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso: cuando se pida aclaraci\u00c3\u00b3n o complementaci\u00c3\u00b3n de una providencia solo quedar\u00c3\u00a1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, reiter\u00c3\u00b3 que esa es la postura asumida por la Direcci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica de dicha Secretar\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 15 de abril de 2019, la accionante present\u00c3\u00b3 un derecho de petici\u00c3\u00b3n ante la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, solicitando informaci\u00c3\u00b3n sobre el tr\u00c3\u00a1mite de su nombramiento en periodo de prueba. Al d\u00c3\u00ada siguiente, la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda le inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153hasta tanto el Consejo de Estado no se pronuncie respecto a la aclaraci\u00c3\u00b3n del Auto en menci\u00c3\u00b3n, no es posible que la Secretar\u00c3\u00ada contin\u00c3\u00bae con las actividades relacionadas con la convocatoria.\u00e2\u20ac\u009d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 26 de abril de 2019, la accionante solicit\u00c3\u00b3 a la CNSC informaci\u00c3\u00b3n sobre el estado de la Convocatoria 328 de 2015.15 En respuesta, el 27 de mayo del mismo a\u00c3\u00b1o, se le indic\u00c3\u00b3 que se present\u00c3\u00b3 una solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n frente al Auto del 7 de marzo de 2019 y, en raz\u00c3\u00b3n a ello, no se encuentra ejecutoriado, en los t\u00c3\u00a9rminos establecidos en el Art\u00c3\u00adculo 302 del CGP.16 Explic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153es necesario esperar el t\u00c3\u00a9rmino legal para que la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda de continuidad al proceso de nombramiento y posesi\u00c3\u00b3n en desarrollo del concurso de m\u00c3\u00a9ritos.\u00e2\u20ac\u009d17 Tambi\u00c3\u00a9n se le dijo que la lista de elegibles para el empleo en el cual concurs\u00c3\u00b3 cobr\u00c3\u00b3 firmeza el 26 de marzo de 2019, \u00e2\u20ac\u0153teniendo en cuenta que no hubo solicitud de exclusi\u00c3\u00b3n por parte de la Comisi\u00c3\u00b3n de Personal de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda.\u00e2\u20ac\u009d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 28 de junio de 2019, Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda y la CNSC, en la que solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela: (i) proteger los derechos invocados, (ii) ordenar a la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda expedir el acto de su nombramiento en periodo de prueba de en el cargo para el cual concurs\u00c3\u00b3 y qued\u00c3\u00b3 en el puesto n\u00c3\u00bamero 1 de la lista de elegibles; y, \u00a0ordenar a la parte accionada que le comunique una vez se lleve a cabo dicho nombramiento.19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00c3\u00a1mite instancia y respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 3 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela y orden\u00c3\u00b3 vincular al proceso \u00e2\u20ac\u0153a quien en este momento est\u00c3\u00a9 ocupando en provisionalidad el cargo al que aspira ser nombrada la aqu\u00c3\u00ad accionante para que si lo considera pertinente haga parte dentro de los dos (2) d\u00c3\u00adas siguientes\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, corri\u00c3\u00b3 traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00c3\u00b3n.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. CNSC. El 8 de Julio de 2019, Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, en calidad de Asesor Jur\u00c3\u00addico, solicit\u00c3\u00b3 que se declare la falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia de la CNSC \u00e2\u20ac\u0153es establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollar\u00c3\u00a1n los procesos de selecci\u00c3\u00b3n para la provisi\u00c3\u00b3n de empleos de carrera, pero una vez en firme la lista de elegibles la competencia es de la entidad nominadora, esto es, de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda -SDH-.\u00e2\u20ac\u009d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda.22 El 8 de julio de 2019, Luis Carlos Moreno Erazo, en calidad de Asesor de la Direcci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica, pidi\u00c3\u00b3 que se declare la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para sustentar su solicitud se refiri\u00c3\u00b3 a tres razones principales. Primero, afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la accionante pod\u00c3\u00ada solicitar que se le tuviera como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad que se adelanta contra la Convocatoria No. 328 de 2015 -Concurso de M\u00c3\u00a9ritos de la SDH, con el fin de exponer los argumentos que considerara pertinentes para la defensa de los derechos que considera vulnerados\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d.23 Segundo, manifest\u00c3\u00b3 que el Auto del 7 de marzo de 2019, en el cual el Consejo de Estado levant\u00c3\u00b3 la medida cautelar decretada en el Auto del 29 de marzo de 2017, a\u00c3\u00ban no est\u00c3\u00a1 ejecutoriado y, en consecuencia, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se torna improcedente pues no est\u00c3\u00a1 prevista para suprimir los tr\u00c3\u00a1mites normales del proceso judicial de simple nulidad y de sus medidas cautelares.24 Por \u00c3\u00baltimo, indic\u00c3\u00b3 que no se advierte la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable \u00e2\u20ac\u0153que torne procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela de manera transitoria.\u00e2\u20ac\u009d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, insisti\u00c3\u00b3 en que \u00e2\u20ac\u0153no es cierto, como lo afirma la accionante, que la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda este en obligaci\u00c3\u00b3n de nombrarla y posesionarla, pues como se concluye, la revocatoria del Auto del 29 de marzo de 2017 a\u00c3\u00ban no ha cobrado firmeza y en ese sentido, no se encuentra sustento jur\u00c3\u00addico que habilite a esta entidad para continuar con la etapa correspondiente en el concurso de m\u00c3\u00a9ritos.\u00e2\u20ac\u009d26 Tambi\u00c3\u00a9n inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el cargo denominado Profesional Especializado C\u00c3\u00b3digo 222 Grado 24, correspondiente a la OPEC 212859, no se encuentra ocupado[\u00e2\u20ac\u00a6].\u00e2\u20ac\u009d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 12 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco (35) administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. tutel\u00c3\u00b3 los derechos invocados. Para sustentar su decisi\u00c3\u00b3n afirm\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153cuando se superan todas las etapas propias de un concurso de m\u00c3\u00a9ritos y se expide la lista de elegibles, una vez notificada y ha adquirido la firmeza en la ley, se tiene un derecho adquirido, y por tanto, se debe expedir el acto administrativo de car\u00c3\u00a1cter particular que ordena la provisi\u00c3\u00b3n del empleo.\u00e2\u20ac\u009d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2019, la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda inform\u00c3\u00b3 al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. el cumplimiento de lo ordenado, mediante Oficio No. 2019EE134717. Anex\u00c3\u00b3 fotocopia de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. SDH-000155 del 16 de julio de 2019, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se ordena dar cumplimiento a fallo proferido en la Acci\u00c3\u00b3n de Tutela No. 11001-33-36-035-2019-00184-00, Accionante: Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 23 de agosto de 2019, la Subsecci\u00c3\u00b3n A Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n, luego de que la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda impugnara la decisi\u00c3\u00b3n del juez de primera instancia.29 En la Sentencia se concluy\u00c3\u00b3 que la lista de elegibles no se encontraba en firme, \u00e2\u20ac\u0153habida consideraci\u00c3\u00b3n que si el auto que revoc\u00c3\u00b3 la medida cautelar no est\u00c3\u00a1 ejecutoriado entonces debe entenderse que la Convocatoria contin\u00c3\u00baa suspendida conforme al art\u00c3\u00adculo 298 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso y, por ello, dicha entidad [la CNSC], ten\u00c3\u00ada que abstenerse de continuar con la etapa de elaboraci\u00c3\u00b3n y publicaci\u00c3\u00b3n de las listas de elegibles.\u00e2\u20ac\u009d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto de revisi\u00c3\u00b3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en los art\u00c3\u00adculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Diez, que decidi\u00c3\u00b3 escoger para revisi\u00c3\u00b3n el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00c3\u00b3n de tutela estudiada cumple con los requisitos de procedibilidad. En cuanto al requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n, por un lado, la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez puede invocar, en nombre propio, el amparo de sus garant\u00c3\u00adas, en consonancia con lo afirmado en la Constituci\u00c3\u00b3n, que dice que toda persona tiene la \u00e2\u20ac\u0153acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u00e2\u20ac\u00a6) por s\u00c3\u00ad misma\u00e2\u20ac\u009d la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos (Art. 86, Inc. 1\u00c2\u00ba, CP).31 Y, por otro lado, la solicitud de protecci\u00c3\u00b3n constitucional se puede interponer contra la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda y la CNSC, ambas de naturaleza p\u00c3\u00bablica, pues se trata de entidades susceptibles de ser sujeto pasivo de la acci\u00c3\u00b3n de tutela (Arts. 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991). Adem\u00c3\u00a1s, se constata, frente a la primera, que se trata de la autoridad nominadora, es decir, a la que le corresponde realizar el nombramiento del cargo para el cual concurs\u00c3\u00b3 la accionante. Y, con respecto a la CNSC, por ser la \u00e2\u20ac\u0153responsable de la administraci\u00c3\u00b3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00c3\u00bablicos [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d (Art. 130, C.P.) y ser \u00e2\u20ac\u0153un \u00c3\u00b3rgano de garant\u00c3\u00ada y protecci\u00c3\u00b3n del sistema de m\u00c3\u00a9rito en el empleo p\u00c3\u00bablico en los t\u00c3\u00a9rminos establecidos en la presente ley [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d (Art. 7\u00c2\u00ba, Ley 909 de 2004).32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00c3\u00a9n se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la acci\u00c3\u00b3n se interpuso en un t\u00c3\u00a9rmino oportuno y razonable, teniendo en cuenta que (i) la \u00c3\u00baltimas actuaciones de parte de la accionante ocurrieron el 26 y 27 de abril del mismo a\u00c3\u00b1o, cuando solicit\u00c3\u00b3 a la CNSC y a la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, respectivamente, informaci\u00c3\u00b3n sobre el estado de la Convocatoria 328 de 2015; y, (ii) las respuestas de parte de las entidades accionadas a dichas peticiones se dieron el 9 y 27 de mayo del 2019. Es decir que tan solo transcurri\u00c3\u00b3 un mes desde el momento en que a la accionante le fue informado que su nombramiento no se llevar\u00c3\u00ada a cabo hasta tanto no estuviere ejecutoriado el Auto del 7 de marzo de 2019 y la radicaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela el 28 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por \u00c3\u00baltimo, se cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien en principio podr\u00c3\u00ada considerarse que procede la acci\u00c3\u00b3n de cumplimiento, mediante la cual \u00e2\u20ac\u0153Toda persona podr\u00c3\u00a1 acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos\u00e2\u20ac\u009d (Art. 1\u00c2\u00b0, Ley 393 de 1997), ese mecanismo \u00e2\u20ac\u0153no proceder\u00c3\u00a1 para la protecci\u00c3\u00b3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00c3\u00b3n de Tutela.\u00e2\u20ac\u009d (Art. 9, Ley 393 de 1997). Sobre el particular se reitera que la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en la Sentencia C-1194 de 2001, afirm\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Varias son las hip\u00c3\u00b3tesis de vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos por la inacci\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la acci\u00c3\u00b3n de cumplimiento. A saber: i) que la inacci\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n amenace o vulnere derechos fundamentales de rango constitucional, es decir, derechos tutelables; ii) que la inacci\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n amenace o vulnere derechos de rango constitucional que no son tutelables en el caso concreto; iii) que la inacci\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n amenace o vulnere derechos de rango legal; iv) que la inacci\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n no sea correlato de un derecho, sino que se trate del incumplimiento de un deber espec\u00c3\u00adfico y determinado contenido en una ley o acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la legislaci\u00c3\u00b3n vigente, en la primera hip\u00c3\u00b3tesis claramente lo que procede es la acci\u00c3\u00b3n de tutela, seg\u00c3\u00ban lo que establece el art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta, a menos que, dado el car\u00c3\u00a1cter subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, exista otra acci\u00c3\u00b3n judicial que resulte efectiva para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho en cuesti\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y en consideraci\u00c3\u00b3n a que no existe otro mecanismo judicial por medio del cual la accionante pueda solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo en los procesos de selecci\u00c3\u00b3n en conexidad con el derecho al acceso a cargos p\u00c3\u00bablicos y el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00c3\u00bablicos, se concluye la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisi\u00c3\u00b3n resolver\u00c3\u00a1 el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfLa Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda y la CNSC vulneraron los derechos al debido proceso administrativo en los procesos de selecci\u00c3\u00b3n en conexidad con el derecho al acceso a cargos p\u00c3\u00bablicos , al dejar de nombrar a una persona que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, en raz\u00c3\u00b3n a debates interpretativos sobre la firmeza de una providencia judicial?34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sede de Revisi\u00c3\u00b3n, se tuvo acceso a la Resoluci\u00c3\u00b3n No. SDH-000403 del 14 de noviembre de 2019, \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se hace un nombramiento en per\u00c3\u00adodo de prueba\u00e2\u20ac\u009d de la accionante.35 Dicho documento, de naturaleza p\u00c3\u00bablica, se encuentra disponible en la p\u00c3\u00a1gina de internet (web) de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, en la secci\u00c3\u00b3n en la que se publican las resoluciones de nombramiento. Con base en ello, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones planteadas por la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez en la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado,36 teniendo en cuenta que la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos expuesta por la accionante ces\u00c3\u00b3 y sus pretensiones fueron satisfechas.37 Lo anterior, debido a las siguientes razones. Primera, hubo una variaci\u00c3\u00b3n respecto de los hechos que motivaron la acci\u00c3\u00b3n de tutela, dado que la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. SDH-000403 del 14 de noviembre de 2019, \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se hace un nombramiento en per\u00c3\u00adodo de prueba\u00e2\u20ac\u009d. Segunda, con esa actuaci\u00c3\u00b3n, se satisface \u00c3\u00adntegramente las pretensiones de la demandante; y, tercera, se comprueba que dicha satisfacci\u00c3\u00b3n es consecuencia de una conducta llevada a cabo por la mencionada Secretar\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n tuvo la oportunidad de constatar en la p\u00c3\u00a1gina de internet (web) de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda que se profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. SDH-000403 del 14 de noviembre de 2019, \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se hace un nombramiento en per\u00c3\u00adodo de prueba\u00e2\u20ac\u009d. En esta se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba. Nombrar en per\u00c3\u00adodo de prueba dentro de la Carrera Administrativa a TANIA BARRERA RODR\u00c3\u008dGUEZ, identificada con c\u00c3\u00a9dula de ciudadan\u00c3\u00ada No. 52.144.847 para desempe\u00c3\u00b1ar el cargo de Profesional Especializado c\u00c3\u00b3digo 2222 grado 24, Despacho del Director de Inform\u00c3\u00a1tica y Tecnolog\u00c3\u00ada dentro de la planta globalizada de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, de acuerdo con la parte considerativa de la presente resoluci\u00c3\u00b3n, con una asignaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica mensual de $4.007.126.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En las consideraciones de la mencionada Resoluci\u00c3\u00b3n, se explic\u00c3\u00b3 que dicho acto se profiri\u00c3\u00b3 despu\u00c3\u00a9s de que el Consejo de Estado resolvi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de nulidad simple que fue interpuesta por varios ciudadanos en contra de la Convocatoria 328 de 2015. Al respecto, dijo \u00e2\u20ac\u0153con la expedici\u00c3\u00b3n de la mencionada sentencia se resuelve de fondo y de manera definitiva el objeto del proceso y esta Secretar\u00c3\u00ada debe continuar con las acciones tendientes a cumplir con el tr\u00c3\u00a1mite de la mencionada convocatoria.\u00e2\u20ac\u009d De manera que, con la expedici\u00c3\u00b3n de dicho acto administrativo cesa la negativa a reconocer los derechos de la accionante y se avanza hacia la plena satisfacci\u00c3\u00b3n de las garant\u00c3\u00adas invocadas. La Secretar\u00c3\u00ada de Hacienda reconoce los derechos de la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez al debido proceso administrativo en los procesos de selecci\u00c3\u00b3n en conexidad con el derecho al acceso a cargos p\u00c3\u00bablicos y el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00c3\u00bablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad lo hizo mediante una Resoluci\u00c3\u00b3n vigente desde finales del a\u00c3\u00b1o pasado, en la que se dispone que la decisi\u00c3\u00b3n adoptada debe ser comunicada a la accionante, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00b0. La se\u00c3\u00b1ora TANIA BARRERA RODR\u00c3\u008dGUEZ, de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 2.2.5.5.6 y 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015, tendr\u00c3\u00a1 diez (10) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, a partir de la comunicaci\u00c3\u00b3n del nombramiento que realice la Subdirecci\u00c3\u00b3n del Talento Humano, para manifestar si acepta y diez (10) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles para posesionarse, los cuales se contar\u00c3\u00a1n a partir de la fecha de la aceptaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala evidencia que se encuentran satisfechas las pretensiones segunda y tercera formuladas por la accionante, pues la Resoluci\u00c3\u00b3n fue expedida y en ella misma se dispone su comunicaci\u00c3\u00b3n y cumplimiento.38 Adem\u00c3\u00a1s, se constata que desapareci\u00c3\u00b3 la raz\u00c3\u00b3n por la cual la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda no hab\u00c3\u00ada efectuado el nombramiento de la accionante en el cargo para el cual concurs\u00c3\u00b3, toda vez que el Consejo de Estado resolvi\u00c3\u00b3 de fondo la acci\u00c3\u00b3n de nulidad simple que varios ciudadanos formularon en contra de la Convocatoria 328 de 2015. En consecuencia, se configuran los elementos para declarar la carencia actual de objeto en el caso concreto, dado que se corrobora que los derechos de la accionante est\u00c3\u00a1n siendo garantizados con la expedici\u00c3\u00b3n y la consecuente comunicaci\u00c3\u00b3n de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. SDH-000403 del 14 de noviembre de 2019, \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se hace un nombramiento en per\u00c3\u00adodo de prueba\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Si bien esta Sala se abstendr\u00c3\u00a1 de analizar el fondo del asunto, se considera pertinente reiterar que \u00e2\u20ac\u0153cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de m\u00c3\u00a9ritos, las personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido [a ser nombrado en periodo de prueba] en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 58 Superior, que no puede ser desconocido.\u00e2\u20ac\u009d39 No obstante, se considera que la decisi\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de \u00e2\u20ac\u0153esperar el t\u00c3\u00a9rmino legal para dar continuidad al proceso del concurso de m\u00c3\u00a9ritos de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, hasta tanto la citada providencia proferida el 7 de marzo se encuentre ejecutoriada\u00e2\u20ac\u009d, no configura una actuaci\u00c3\u00b3n irregular o abiertamente caprichosa. Lo anterior, en la medida que ello obedeci\u00c3\u00b3 a una interpretaci\u00c3\u00b3n sobre la ejecutoria de una providencia judicial emanada de la m\u00c3\u00a1xima autoridad de lo Contencioso Administrativo, comprensi\u00c3\u00b3n sobre la que la Corte no efectuar\u00c3\u00a1 manifestaci\u00c3\u00b3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n revocar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n del 23 de agosto de 2019 proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n A Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoc\u00c3\u00b3 la sentencia del 12 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C., en la que se tutelaron los derechos invocados. En su lugar, se declarar\u00c3\u00a1 la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la parte accionada llev\u00c3\u00b3 a cabo las actuaciones necesarias para satisfacer \u00c3\u00adntegramente las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que un juez de tutela puede abstenerse de dar \u00c3\u00b3rdenes de protecci\u00c3\u00b3n, incluso ante amenaza o violaci\u00c3\u00b3n probada, cuando las razones que la causan se superaron, removieron o corrigieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00c3\u00b3n del 23 de agosto de 2019 proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n A Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revoc\u00c3\u00b3 la sentencia del 12 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. en la que se tutelaron los derechos invocados. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional-, as\u00c3\u00ad como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00c3\u00a9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero Diez, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00c3\u00b3 para revisi\u00c3\u00b3n el expediente de la referencia, con base en el criterio objetivo \u00e2\u20ac\u0153exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>2 Los hechos relevantes presentados en esta secci\u00c3\u00b3n tienen sustento probatorio en todo el expediente, tanto en el cuaderno del juez de primera instancia como en el de segunda. Es decir, no se trata tan s\u00c3\u00b3lo de un recuento de lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00c3\u00b3n de simple nulidad 11001032500020160098800. Radicaci\u00c3\u00b3n Interna: 4469-206. Demandante: Gustavo Adolfo Brice\u00c3\u00b1o Patarroyo. Demandadas: CNSC y Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda. A este proceso se acumularon 52 demandas presentadas en contra del Acuerdo 542 de 2015, con autos del 16 de mayo de 2017, 22 de junio de 2017, 11 de julio de 2018 y 14 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto del 29 de marzo de 2017, proferido por la Subsecci\u00c3\u00b3n B Secci\u00c3\u00b3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00c3\u00a9lez. Cuaderno de Primera Instancia, folio 10 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>6 Con el fin de determinar la fecha de esta actuaci\u00c3\u00b3n procesal, el Despacho de la Magistrada Ponente consult\u00c3\u00b3 el siguiente enlace: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=CGq2nwb0MRJv20XhzRKTO19W1U0%3d Con base en la informaci\u00c3\u00b3n disponible ah\u00c3\u00ad, se corrobor\u00c3\u00b3 que el 24 de mayo de 2019, la solicitante desisti\u00c3\u00b3 de la petici\u00c3\u00b3n de aclaraci\u00c3\u00b3n frente al Auto del 7 de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o.  \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=CGq2nwb0MRJv20XhzRKTO19W1U0%3d Con base en la informaci\u00c3\u00b3n disponible ah\u00c3\u00ad, se corrobor\u00c3\u00b3 que el 24 de mayo de 2019, la solicitante desisti\u00c3\u00b3 de la petici\u00c3\u00b3n de aclaraci\u00c3\u00b3n frente al Auto del 7 de marzo del mismo a\u00c3\u00b1o.  <\/a><\/p>\n<p>7 As\u00c3\u00ad consta en el pantallazo del sitio web de la CNSC, que public\u00c3\u00b3 un aviso informativo en el que comunic\u00c3\u00b3 el levantamiento de la medida cautelar que hab\u00c3\u00ada decretado el Consejo de Estado mediante Auto del 29 de marzo de 2017 y manifest\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153por lo tanto, el pr\u00c3\u00b3ximo martes 26 de marzo se publicar\u00c3\u00a1n las Listas de elegibles de los empleos ofertados para los Grupos III y IV determinados en el Acuerdo 542 de 2015.\u00e2\u20ac\u009d (folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba del Acuerdo 562 de 2016 establece que: \u00e2\u20ac\u0153La firmeza de la lista de elegibles se publicar\u00c3\u00a1 a trav\u00c3\u00a9s de la p\u00c3\u00a1gina Web de la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entender\u00c3\u00a1 comunicada a los interesados. La anterior publicaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00banicamente se realiza con fines informativos, en raz\u00c3\u00b3n a que la firmeza de estos actos administrativos opera de pleno derecho, cuando no exista solicitud de exclusi\u00c3\u00b3n o cuando la decisi\u00c3\u00b3n que las resuelva se encuentre ejecutoriada.\u00e2\u20ac\u009d En efecto, se verific\u00c3\u00b3 en el Sistema BNLE (Banco Nacional Lista de Elegibles) disponible la p\u00c3\u00a1gina Web de la CNSC que fue publicada la firmeza de dicha lista, la que puede consultarse en el siguiente enlace: http:\/\/gestion.cnsc.gov.co\/BNLElegiblesListas\/faces\/consultaWebLE.xhtml \u00a0<\/p>\n<p>9 Dicha comunicaci\u00c3\u00b3n la realiz\u00c3\u00b3 mediante el Oficio No. 2019EE42215, tal y como se referencia en la Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 55 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>10 Para sustentar su respuesta, afirm\u00c3\u00b3 que: (i) en el caso opera la notificaci\u00c3\u00b3n por estado, tal y como lo disponen los art\u00c3\u00adculos 198 y 201 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-; (ii) no se requiere de una constancia de ejecutoria del Auto en cuesti\u00c3\u00b3n, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 236 y en el inciso final del art\u00c3\u00adculo 246 del CPACA; (iii) las decisiones sobre medidas cautelares son de inmediato cumplimiento, tal y como lo dispone el art\u00c3\u00adculo 298 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso \u00e2\u20ac\u201cen adelante CGP-, aplicables por la remisi\u00c3\u00b3n general prevista en el art\u00c3\u00adculo 306 del CPACA; (iv) de igual manera, es aplicable al caso el inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 302 del CGP, teniendo en cuenta que se trata de una providencia que no se dict\u00c3\u00b3 en el marco de una audiencia; m\u00c3\u00a1s no el inciso 2\u00c2\u00ba de la misma norma, como lo sugiere la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda; (v) en caso de duda sobre la interpretaci\u00c3\u00b3n hermen\u00c3\u00a9utica deben aplicarse los principios contenidos en el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de la Ley 57 de 1887 y 2\u00c2\u00ba de la Ley 153, seg\u00c3\u00ban los cuales: \u00e2\u20ac\u0153regla especial prevalece sobre regla general\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153regla posterior prevalece sobre regla anterior\u00e2\u20ac\u009d. Por \u00c3\u00baltimo, afirm\u00c3\u00b3 que dicha regla de interpretaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n fue expresada en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannnette Berm\u00c3\u00badez, radicaci\u00c3\u00b3n 11001-03-28-000-2016-00044-00. Respuesta del 29 de marzo de 2019 dada por la CNSC a la comunicaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda. Cuaderno de Primera Instancia, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>11 Oficio de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda dirigido a la CNSC, con fecha del 12 de abril de 2019. Cuaderno de Primera Instancia, folio 14 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>12 Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda al derecho de petici\u00c3\u00b3n formulado por la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez. Cuaderno de Primera Instancia, folio 21 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>14 Respuesta del 9 de mayo de 2019 de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda al derecho de petici\u00c3\u00b3n formulado por la accionante el 27 de abril de 2019. Cuaderno de Primera Instancia, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>15 Derecho de Petici\u00c3\u00b3n presentado el 26 de abril de 2019 por la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez ante la CNSC. Cuaderno de Primera Instancia, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00c3\u00adculo 302 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso establece: \u00e2\u20ac\u0153Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaraci\u00c3\u00b3n o complementaci\u00c3\u00b3n de una providencia, solo quedar\u00c3\u00a1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00c3\u00a9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta del 27 de mayo de 2019 de la CNSC al derecho de petici\u00c3\u00b3n formulado por la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez. Cuaderno de Primera Instancia, folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Indic\u00c3\u00b3 que el criterio para determinar la firmeza de la lista de elegibles se fundamenta en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto 1083 de 2005 Libro 2 Parte 2 T\u00c3\u00adtulo 6, el Decreto 051 de 2018 y la Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez. Respuesta del 27 de mayo de 2019 de la CNSC al derecho de petici\u00c3\u00b3n formulado por la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez. Cuaderno de Primera Instancia, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>19 Adjunt\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n de tutela copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas en el proceso: (i) Resoluci\u00c3\u00b3n 20172130020625 del 23 de marzo de 2017, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el c\u00c3\u00b3digo OPEC No. 212859, denominado Profesional Especializado, C\u00c3\u00b3digo 222, Grado 24, del Sistema General de Carrera de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, ofertado a trav\u00c3\u00a9s de la Convocatoria No. 328 de 2015 -SDH\u00e2\u20ac\u009d (folios 8 y 9); (ii) Auto del 29 de marzo de 2017, mediante el cual la Subsecci\u00c3\u00b3n B Secci\u00c3\u00b3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00c3\u00b3 como medida cautelar la suspensi\u00c3\u00b3n provisional de los efectos del Acuerdo 542 del 2 de Julio de 2015 (folios 10 y 11); (iii) pantallazo del sitio web de la CNSC, en el que consta que se inform\u00c3\u00b3 el levantamiento de la medida cautelar que hab\u00c3\u00ada decretado el Consejo de Estado mediante Auto del 29 de marzo de 2017 (folio 12); (iv) respuesta del 27 de mayo de 2019 de la CNSC al derecho de petici\u00c3\u00b3n formulado por la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez (folios 13 \u00e2\u20ac\u201c 15); (v) pantallazo del sitio web de la CNSC en el que se public\u00c3\u00b3 la firmeza de la Oferta Publica de Empleos de Carrera (OPEC) No. 212859 (folio 16); (vi) respuesta del 29 de marzo de 2019 dada por la CNSC a la comunicaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda (folio 17); (vii)oficio del 12 de abril de 2019 de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda dirigido a la CNSC, en el que reitera su postura en relaci\u00c3\u00b3n con la no ejecutoria del Auto que levant\u00c3\u00b3 la medida cautelar (folios 18 y 19); (viii) derecho de petici\u00c3\u00b3n presentado por la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez a la Secretar\u00c3\u00ada de Hacienda, solicitando informaci\u00c3\u00b3n sobre el tr\u00c3\u00a1mite de su nombramiento en periodo de prueba (folio 20); (x) respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda al derecho de petici\u00c3\u00b3n formulado por la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez (folio 21); (xi) derecho de petici\u00c3\u00b3n presentado por la accionante ante la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda el 27 de abril de 2019 (folio 22); (xii) respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda del 9 de mayo de 2019 (folio 23); (xiii) derecho de Petici\u00c3\u00b3n presentado el 26 de abril de 2019 por la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez ante la CNSC (folios 24 y 25); (xv) respuesta del 27 de mayo de 2019 de la CNSC al derecho de petici\u00c3\u00b3n formulado por la se\u00c3\u00b1ora Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez (folio 26 &#8211; 28); (xvi) criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista de la CNSC del 11 de septiembre de 2018 (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>20 Auto admisorio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folios 32 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>21 Contestaci\u00c3\u00b3n de la CNSC a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio. 41. Junto con la contestaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, anex\u00c3\u00b3 fotocopias de los siguientes documentos: Resoluci\u00c3\u00b3n 20172130020625 del 23 de marzo de 2017, \u00e2\u20ac\u0153por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el c\u00c3\u00b3digo OPEC No. 212859, denominado Profesional Especializado, C\u00c3\u00b3digo 222, Grado 24, del Sistema General de Carrera de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, ofertado a trav\u00c3\u00a9s de la Convocatoria No. 328 de 2015 -SDH\u00e2\u20ac\u009d (folios 43 y 44) y la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 20191000001565 del 21 de enero de 2019 para acreditar la personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica para actuar en el proceso de tutela (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>22 Anex\u00c3\u00b3 a la contestaci\u00c3\u00b3n fotocopia de los siguientes documentos: (i) certificaci\u00c3\u00b3n expedida por la Subdirecci\u00c3\u00b3n de Talento Humano donde consta que el cargo denominado Profesional Especializado C\u00c3\u00b3digo 222 Grado 24, con el c\u00c3\u00b3digo OPEC No. 212859 actualmente no se encuentra ocupado (folio 60); (ii) Auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Segunda, Subsecci\u00c3\u00b3n B (folios 61-69); (iii) Oficio No. 2019EE45215 del 28 de marzo de 2019 de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda dirigido a la CNSC (folios 70-71); (iv) correo electr\u00c3\u00b3nico del 8 de abril de 2019 dirigido a la CNSC, por medio del cual se reenv\u00c3\u00ado la respuesta en la que el Consejo de Estado confirm\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda la no ejecutoria del Auto del 7 de marzo de 2019 (folios 72-73); (v) Concepto No. 2019IE9477 del 12 de abril de 2019 proferido por la Direcci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda (folios 74-75); (vi) Oficio No. 2019EE73256 remitido por la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda a la CNSC el 12 de abril de 2019 (folio 76); (vii) Acta de la Audiencia Inicial del Proceso 2016-00988 llevada a cabo el 15 de mayo de 2019 (folios 77-85); (viii) grabaci\u00c3\u00b3n y video de la Audiencia Inicial del Proceso 2016-00988 llevada a cabo el 15 de mayo de 2019 (folio 146); (ix) Concepto No. 2019IE13418 del 27 de mayo de 2019, proferido por la Direcci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda (folios 86-88); (x) Oficio del 27 de mayo de 2019, mediante el cual se solicit\u00c3\u00b3 al despacho del Consejero Cesar Palomino Cortes dar impulso procesal a los procesos 2016-01189 y 2016-00988 (folios 89-90); (xi) Oficio No. 2019EE109482 del 29 de mayo de 2019 remitido por la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda a la CNSC (folio 91); (xii) Oficio 2019EE109482 del 29 de mayo de 2019 de la CNSC (folios 92-93); (xiii) Oficio No. 2019EE121321 del 14 de junio de 2019 remitido por la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda a la CNSC (folios 94-97); (xiv) Sentencia de tutela del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Control de Garant\u00c3\u00adas (folios 98-102); (xv) Sentencia de tutela del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1 (folios 103-110); (xvi) Sentencia de tutela del 12 de junio de 2019, proferida por el Juzgado D\u00c3\u00a9cimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u201c Secci\u00c3\u00b3n Segunda (folios 111-120); (xvii) Sentencia de tutela del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00c3\u00a1 (folios 121-123); Resoluci\u00c3\u00b3n SHD-00069 del 29 de enero de 2016, Decreto 212 del 5 de abril de 2018 y Poder otorgado mediante Escritura P\u00c3\u00bablica 271 del 7 de mayo de 2018 en la Notar\u00c3\u00ada 46 del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, para acreditar representaci\u00c3\u00b3n legal (folios 124-145). \u00a0<\/p>\n<p>23 Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Mencion\u00c3\u00b3 fallos de tutela en los que los jueces de instancia han decidido favorablemente a la Secretar\u00c3\u00ada Distrital, al coincidir con su criterio de la falta de firmeza del Auto del 7 de marzo de 2019. Se refiri\u00c3\u00b3 a las siguientes sentencias: (i) del 14 de mayo de 2019, interpuesta por Rodolfo Guti\u00c3\u00a9rrez, con radicado 110014088075201900066, proferida en primera instancia por el Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00c3\u00b3n de Control de Garant\u00c3\u00adas de Bogot\u00c3\u00a1; que fue confirmada por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00c3\u00b3n de Conocimiento de Bogot\u00c3\u00a1; (ii) del 12 de junio de 2019, interpuesta por Ilba Marina Quiros Puentes, con radicado 110001333501020190022800, proferida por el Juzgado D\u00c3\u00a9cimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u201c Secci\u00c3\u00b3n Segunda-; y, (iii) del 5 de julio de 2019, interpuesta por Rub\u00c3\u00a9n Dar\u00c3\u00ado S\u00c3\u00a1enz Hern\u00c3\u00a1ndez, con radicado 2019-00592, proferida por el Juzgado 46 Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00c3\u00a1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>26 Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>27 Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 D.C. Cuaderno de Primera Instancia, folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>29 En el escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n, la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda insisti\u00c3\u00b3 en que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es procedente, con base en los mismos argumentos que present\u00c3\u00b3 en su momento en la contestaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, reiter\u00c3\u00b3 que no ha llevado a cabo el nombramiento de la accionante, por cuanto, el auto del 7 de marzo de 2019 a\u00c3\u00ban no se encuentra ejecutoriado, debido a que el Consejo de Estado no se hab\u00c3\u00ada pronunciado respecto de la solicitud de aclaraci\u00c3\u00b3n formulada. Impugnaci\u00c3\u00b3n presentada por la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda. Cuaderno de Primera Instancia, folios 165 \u00e2\u20ac\u201c 177. Se adjuntaron como pruebas fotocopias de los siguientes documentos: (i) Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Segunda, Subsecci\u00c3\u00b3n B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00c3\u00a9lez, 19 de octubre de 2017. Expediente No. 11001032400020160098800 (4469-2016) (folios 172-176); (ii) CD que contiene fallos de tutela que han sido resueltos favorablemente a la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda en asuntos similares al de la accionante en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el la Subsecci\u00c3\u00b3n A Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuaderno de Segunda Instancia, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este mismo sentido, el inciso 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 1991 expresa: \u00e2\u20ac\u0153La acci\u00c3\u00b3n de tutela podr\u00c3\u00a1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad misma o a trav\u00c3\u00a9s de representante. Los poderes se presumir\u00c3\u00a1n aut\u00c3\u00a9nticos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 909 de 2004, \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00c3\u00bablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00c3\u00bablica y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Como se expuso en los antecedentes, la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda solicit\u00c3\u00b3 a la CNSC \u00e2\u20ac\u0153esperar el t\u00c3\u00a9rmino legal para dar continuidad al proceso del concurso de m\u00c3\u00a9ritos de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, hasta tanto la citada providencia proferida el 7 de marzo se encuentre ejecutoriada\u00e2\u20ac\u009d. Oficio No. 2019EE42215, tal y como se referenciado en la Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 55 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>35 Este documento est\u00c3\u00a1 disponible en la p\u00c3\u00a1gina WEB de la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda, en la que se publican las resoluciones de los nombramientos que realiza la entidad. Disponible en el siguiente enlace: https:\/\/www.shd.gov.co\/shd\/sites\/default\/files\/documentos\/20191113-res-000403-tania-barrera-rodriguez-PP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>36 En materia de la solicitud constitucional, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido pac\u00c3\u00adficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jur\u00c3\u00addica de tipo procesal que f\u00c3\u00a1cticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopci\u00c3\u00b3n del fallo correspondiente, cuando se constata que \u00e2\u20ac\u0153fueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00c3\u00b3 el da\u00c3\u00b1o que se pretend\u00c3\u00ada evitar o se perdi\u00c3\u00b3 el inter\u00c3\u00a9s en su prosperidad.\u00e2\u20ac\u009d Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Recientemente, la Sentencia T-344 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, precis\u00c3\u00b3 los elementos del hecho superado en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00c3\u00b3n en los hechos que originaron la acci\u00c3\u00b3n; (ii) que dicha variaci\u00c3\u00b3n implique una satisfacci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00adntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00c3\u00b3n ces\u00c3\u00b3, por un hecho imputable a \u00c3\u00a9sta.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>38 Se recuerda que la accionante plante\u00c3\u00b3 las siguientes pretensiones: (i) proteger sus derechos al debido proceso administrativo en los procesos de selecci\u00c3\u00b3n en conexidad con el derecho al acceso a cargos p\u00c3\u00bablicos y el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00c3\u00bablicos; (ii) ordenar a la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda expedir el acto de su nombramiento en periodo de prueba de en el cargo para el cual concurs\u00c3\u00b3 y qued\u00c3\u00b3 en el puesto n\u00c3\u00bamero 1 de la lista de elegibles; y, (iii) ordenar a la parte accionada que le comunique una vez se lleve a cabo dicho nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisi\u00c3\u00b3n, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Se consider\u00c3\u00b3 que los accionantes ten\u00c3\u00adan otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que les neg\u00c3\u00b3 a reprogramaci\u00c3\u00b3n de la prueba de entrevista dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, esto es, acudir a la jurisdicci\u00c3\u00b3n contenciosa administrativa donde pueden solicitar la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del acto censurado. En este mismo sentido se pronunci\u00c3\u00b3 la Corporaci\u00c3\u00b3n en las sentencias T-455 de 2000. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo y SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez. AV. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-300\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue nombrada en el cargo para el cual concurs\u00c3\u00b3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-7.598.926 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Tania Barrera Rodr\u00c3\u00adguez contra la Secretar\u00c3\u00ada Distrital de Hacienda y la Comisi\u00c3\u00b3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}