{"id":27511,"date":"2024-07-02T20:38:16","date_gmt":"2024-07-02T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-301-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:16","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:16","slug":"t-301-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-20\/","title":{"rendered":"T-301-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se expidi\u00f3 Registro Civil de Nacimiento de menor nacida en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante un escenario de configuraci\u00f3n de sustracci\u00f3n de materia por la presencia de un hecho superado el juez constitucional tiene la facultad de decidir si realiza o no declaraciones judiciales de fondo relacionadas con la materia, destac\u00e1ndose la relevancia de su intervenci\u00f3n y la necesidad de la misma cuando deba efectuar precisiones importantes para la mejor garant\u00eda de los derechos fundamentales comprometidos en el asunto objeto de estudio, por ejemplo, cuando los titulares de estos presupuestos b\u00e1sicos tutelables son menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL MENOR NACIDO EN EL EXTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta indispensable llamar la atenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, de suerte que comprendan el prop\u00f3sito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiaci\u00f3n propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.615.048 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Daniela Rodr\u00edguez Acosta, en representaci\u00f3n de su menor hija Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 -Tolima-, el 20 de junio de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniela Rodr\u00edguez Acosta, en representaci\u00f3n de su menor hija Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Daniela Rodr\u00edguez Acosta, en representaci\u00f3n de su hija Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de la defensa de sus garant\u00edas fundamentales. Considera que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima- incurri\u00f3 en una conducta constitucionalmente inadmisible al no inscribir el nacimiento de la menor, ocurrido en Ecuador, en el registro civil colombiano pese a que por expreso mandato constitucional tiene derecho a ello. Esta actuaci\u00f3n, en su concepto, frustr\u00f3 la posibilidad de que se naturalizara en el pa\u00eds e impidi\u00f3 consecuentemente que ejerciera a plenitud el conjunto de prerrogativas b\u00e1sicas que se derivan del reconocimiento estatal a la nacionalidad. La parte accionante fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Daniela Rodr\u00edguez Acosta es ciudadana colombiana y permaneci\u00f3 residenciada en Ecuador durante aproximadamente 10 a\u00f1os; lugar al que se traslad\u00f3 por razones personales2. En dicho territorio naci\u00f3 su hija Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, quien actualmente cuenta con 6 a\u00f1os de edad3. Por motivos familiares se vio en la obligaci\u00f3n de regresar a su pa\u00eds de origen, particularmente a la ciudad de Ibagu\u00e9, acompa\u00f1ada de su hija. Asentada en dicha localidad y \u201ccon el fin de garantizarle a [la menor] su nacionalidad en Colombia\u201d4 se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-, donde le comunicaron que para efectuar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil de extranjeros, hijos de padre o madre colombianos, deb\u00eda aportar la partida, acta o registro de nacimiento debidamente apostillada. En caso de existir imposibilidad de presentar tal documento, se le inform\u00f3 que era exigible la comparecencia personal del padre que no estuviera presente para realizar el respectivo reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. A pesar de haber allegado la partida de nacimiento apostillada, la tutelante asegur\u00f3 que la Entidad p\u00fablica no efectu\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo pretendido, pues le exigi\u00f3 la presencia del padre de la menor, persona de nacionalidad ecuatoriana respecto de quien la actora afirm\u00f3 \u201cno [ten\u00eda conocimiento alguno de su] paradero\u201d5, pues en su estancia en el pa\u00eds vecino tuvo algunos inconvenientes con \u00e9l que la llevaron inclusive a desplazarse a una ciudad distinta a la que habitaba ordinariamente, para \u201cno exponer m\u00e1s [su] vida y la de [su] hija\u201d6. Ante lo ocurrido, estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Delegada supuso una negativa de plano a la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, pues no se contemplaron alternativas que le permitieran lograr la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la menor extranjera en el registro civil colombiano, por ejemplo, que dos testigos, en reemplazo del padre, dieran fe del nacimiento7. Adem\u00e1s, en su concepto, la decisi\u00f3n impartida genera obst\u00e1culos para que la menor acceda al sistema de salud y de educaci\u00f3n en el pa\u00eds, pues para ello resulta indispensable aportar el registro civil colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Con fundamento en las circunstancias descritas e invocando el deber superior de diligencia y cuidado, a cargo de las autoridades judiciales y administrativas, \u201cal momento de decidir\u201d8 controversias que involucran las garant\u00edas b\u00e1sicas de sujetos de protecci\u00f3n prevalente, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Acosta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y de los derechos a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica, dignidad humana y salud. En consecuencia, pidi\u00f3, como objeto material de protecci\u00f3n, que la Entidad accionada \u201cen un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas al fallo de la presente acci\u00f3n [expida] el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA MENOR SUELEN MICHELLE FREIRE RODR\u00cdGUEZ, y que se [permita] subsanar la carencia con dos testigos, tal y como lo permite el ordenamiento jur\u00eddico\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 -Tolima-, el 13 de junio de 2019, el Despacho orden\u00f3 notificar a la Entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito del 14 de junio de 2019, los Registradores Especiales del Estado Civil de Ibagu\u00e9 -Tolima- informaron que, por competencia, corrieron traslado de la acci\u00f3n de tutela a la Oficina de Notificaci\u00f3n de Tutelas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a fin de que se pronunciara sobre el asunto materia de controversia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de escrito del 17 de junio de 2019, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegaci\u00f3n Departamental del Tolima- se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de amparo12. Explic\u00f3 que para realizar la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil colombiano de extranjeros, hijos de padre o madre nacionales, el documento antecedente id\u00f3neo es el registro civil de nacimiento con el respectivo apostille del pa\u00eds de origen, ya que \u201cse trata de transcribir la informaci\u00f3n all\u00ed sentada, con el fin de que la persona mantenga su identificaci\u00f3n\u201d13. Junto con el registro civil de nacimiento apostillado, es requisito indispensable que al menos uno de los padres del nacido en el exterior est\u00e9 debidamente identificado como colombiano14, tal y como se contempla en el art\u00edculo 96 superior y el Decreto 356 de 2017. Acreditado lo anterior, se puede realizar la inscripci\u00f3n en el registro civil acudiendo a cualquier oficina registral del territorio, a saber, registradur\u00edas, notarias o consulados en el exterior. Para fundamentar esta postura hizo referencia a la Circular \u00danica Actualizada del 17 de mayo de 2019, cuyo art\u00edculo 3.12 prev\u00e9 la inscripci\u00f3n en el territorio nacional de hijos de colombianos nacidos en el exterior. La finalidad de estas exigencias legales, explic\u00f3, \u201ces que la persona que solicite la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el derecho a la nacionalidad por nacimiento, cumpliendo el requisito esencial surgido desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: Ser hijo de padre o madre colombiano\u201d15. A partir de lo dicho, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente dado que \u201cla accionante para poder inscribir en el registro civil a su hija menor, [deb\u00eda] cumplir con los requisitos establecidos en la Ley antes mencionados\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por medio de oficio del 18 de junio de 2019, la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil solicit\u00f3 negar por improcedente la protecci\u00f3n constitucional, ante la inexistencia de violaci\u00f3n de derechos y la presencia de otros medios de defensa para dirimir la controversia17. De manera preliminar, expuso el procedimiento a seguir cuando se pretende la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil colombiano, conforme lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 4418, 4519 y 5020 del Decreto Ley 1260 de 1970, el art\u00edculo 1 del Decreto 2188 de 200121 y el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 0019 de 201222. Explic\u00f3 que en el registro civil se pueden inscribir, entre otros, \u201clos nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos\u201d23. Para ello, es indispensable que se acredite el nacimiento con el acta, registro o partida debidamente apostillada por la autoridad competente del pa\u00eds de origen, siendo este el \u00fanico requisito para que pueda ser presentado en el territorio nacional24. No se requiere, por tanto, la autenticaci\u00f3n en el respectivo Consulado de Colombia ni la legalizaci\u00f3n en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ello en atenci\u00f3n a que el Gobierno se adhiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual entr\u00f3 en vigor para Colombia a partir del 30 de enero del a\u00f1o 200125. En consecuencia, a partir de esta fecha un documento p\u00fablico expedido en alguno de los Estados parte de la referida Convenci\u00f3n, como sucede en esta ocasi\u00f3n con la Rep\u00fablica del Ecuador, debe simplemente apostillarse en el pa\u00eds extranjero en el cual fue expedido26. Una vez se cuente con ello, la persona interesada puede acercarse a cualquier consulado, oficina de registro o despacho notarial de la Naci\u00f3n para solicitar la inscripci\u00f3n, aclarando que \u201clos testigos para este caso no sirven como documento antecedente para la inscripci\u00f3n de un nacido extranjero con padres colombianos, basta solo con la presentaci\u00f3n del acta de nacimiento del otro pa\u00eds y la acreditaci\u00f3n del padre como colombiano mediante la presentaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, sostuvo que la Registradur\u00eda Nacional no neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del nacimiento de la menor Suelen Michelle en el registro civil colombiano; simplemente advirti\u00f3 a la tutelante que deb\u00eda \u201cacudir a la Registradur\u00eda correspondiente e iniciar el proceso de inscripci\u00f3n, el cual debe cumplir con unos est\u00e1ndares m\u00ednimos probatorios que permitan inferir que los hechos denunciados corresponden a la realidad\u201d28. Es decir, la interesada ten\u00eda la carga de acreditar ante la autoridad competente algunas exigencias m\u00ednimas de naturaleza legal cuyo cumplimiento permit\u00edan el inicio del tr\u00e1mite administrativo pretendido29. No obstante lo anterior, la accionante, en lugar de agotar tal gesti\u00f3n, acudi\u00f3 directamente al amparo desconociendo el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, y sin demostrar, adem\u00e1s, que el tr\u00e1mite administrativo exigible ante la Registradur\u00eda resultaba inid\u00f3neo o ineficaz, a la luz de los intereses perseguidos, al punto que procediera directamente la tutela para satisfacer adecuadamente su pretensi\u00f3n30. Aclar\u00f3 que de haberse registrado a la menor, mediante el agotamiento del procedimiento previsto, aquella hubiera podido adquirir con posterioridad la nacionalidad colombiana, elemento integrante del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, contemplado en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia31 y a nivel interno reconocido en el art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica32. En su concepto, obedece a un presupuesto imprescindible para el ejercicio de la ciudadan\u00eda y de todos los derechos y deberes que se derivan de la naturalizaci\u00f3n de una persona en el territorio nacional33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 -Tolima-, mediante providencia del 20 de junio de 2019, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. En su criterio, no existi\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa arbitraria o caprichosa por parte de la Entidad accionada, pues esta se limit\u00f3 a informarle a la actora que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica y la normativa regulatoria de los tr\u00e1mites registrales -Decreto 356 de 2017- para efectos de lograr la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil colombiano de una persona nacida en el extranjero, era indispensable la acreditaci\u00f3n de unas exigencias m\u00ednimas probatorias dentro de las cuales se encontraba que, por lo menos, uno de los padres estuviera debidamente identificado como nacional, en los t\u00e9rminos de la Ley 43 de 1993. As\u00ed, no se advert\u00eda \u201cvulneraci\u00f3n alguna por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sino m\u00e1s bien una carga que [ten\u00edan] que cumplir los padres que [pretend\u00edan] nacionalizar [a] sus hijos nacidos en el extranjero\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a efectos de adoptar una decisi\u00f3n integral en el asunto de la referencia, por medio de Auto del 15 de enero de 2020, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Daniela Rodr\u00edguez Acosta, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegaci\u00f3n Departamental del Tolima- y a la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a fin de que suministraran informaci\u00f3n relacionada con (i) la iniciaci\u00f3n de alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo tendiente a lograr la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de la menor Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez en el registro civil colombiano. En particular, si exist\u00eda alguna petici\u00f3n o requerimiento presentado con ese prop\u00f3sito y en caso afirmativo deb\u00eda aportarse el documento que demostrara lo anterior; (ii) los requisitos legales vigentes para efectos de registrar en el territorio nacional a una persona nacida en el exterior, hija de padre o madre colombianos y (iii) la existencia de alg\u00fan tr\u00e1mite en curso tendiente a lograr la inscripci\u00f3n del nacimiento de la menor extranjera en el registro civil colombiano. De ser as\u00ed, deb\u00eda indicarse su estado actual y aportar el documento correspondiente que acreditara la circunstancia precedente. Mediante Auto del 28 de enero siguiente se insisti\u00f3 en el requerimiento formulado, toda vez que la accionante no se pronunci\u00f3 sobre el mismo35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante escrito del 22 de enero de 2020, la Delegaci\u00f3n Departamental del Tolima -Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Ibagu\u00e9- brind\u00f3 respuesta a la solicitud elevada por esta Corporaci\u00f3n36. Indic\u00f3, frente al primer interrogante, que la se\u00f1ora Daniela Rodr\u00edguez Acosta, por conducto de la Defensora de Familia ICBF Zonal Jord\u00e1n, Martha Mercedes Parra Rubio, present\u00f3 solicitud de inscripci\u00f3n del nacimiento de la menor extranjera Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s del Oficio S-2019-193488-7301 recibido por la Entidad el 5 de abril de 201937. Mediante escrito No. 2336 del 11 de abril siguiente, la Delegada de la Registradur\u00eda dio respuesta al requerimiento, en el cual, sin neg\u00e1rsele la pretensi\u00f3n, se le comunic\u00f3: \u201cEn atenci\u00f3n al oficio de la referencia, comedidamente solicitamos se presenten los padres con la documentaci\u00f3n en original y la menor, para poder asentar el registro en menci\u00f3n, por ser hijo de colombiano nacido en el exterior; se devuelve (sic) las copias aportadas\u201d38. En lo atinente a la segunda cuesti\u00f3n planteada, explic\u00f3 que para la inscripci\u00f3n de nacimientos ocurridos en el exterior, concretamente en Venezuela39, cuando alguno de los padres del nacido es colombiano y a falta del requisito del apostille en el registro de nacimiento extranjero es posible solicitar excepcionalmente la inscripci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles que prestar\u00e1n declaraci\u00f3n juramentada en la que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del hecho; manifestaciones que se acompa\u00f1aran del respectivo documento sin apostillar. Con todo, aclar\u00f3 que en estos eventos de ausencia de apostille \u201cpara efectos del correspondiente registro, es necesario la comparecencia personal tanto del padre como de la madre del menor interesado\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00faltima consulta realizada manifest\u00f3 que, tras surtirse las averiguaciones del caso, se encontr\u00f3 que \u201ca la fecha no existe tr\u00e1mite administrativo al respecto en esta oficina\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 23 de enero de 2020, la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento judicial42. Frente a la primera pregunta planteada advirti\u00f3 que, revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de Correspondencia -SIC-, no se encontr\u00f3 petici\u00f3n alguna relacionada con la inscripci\u00f3n de la menor Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez en el registro civil colombiano, radicada por la se\u00f1ora Daniela Rodr\u00edguez Acosta. Aclar\u00f3, en este punto, que la Entidad, en su nivel central43, \u201cno lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el Registro Civil, pues ello es competencia de las diferentes autoridades registrales [del pa\u00eds] (registradores, notarios y c\u00f3nsules)\u201d44. En relaci\u00f3n con el segundo cuestionamiento se\u00f1al\u00f3 que la Registradur\u00eda, en su condici\u00f3n de Ente encargado del registro del estado civil de las personas a trav\u00e9s de los funcionarios registrales, inscribe en el registro civil colombiano a quienes nacen en el territorio nacional y tambi\u00e9n a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en tierra extranjera. Frente a este \u00faltimo supuesto, destac\u00f3 que se contemplan tres exigencias: (i) que se aporte un documento antecedente, en este caso, el acta o registro de nacimiento del pa\u00eds de origen apostillado o legalizado y, si est\u00e1 en otro idioma, debidamente traducido45; (ii) la declaraci\u00f3n de quien puede fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo con la ley46 y (iii) la prueba de la nacionalidad colombiana de alguno de los padres del que se va a inscribir, la cual se acredita a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, acreditado lo anterior, \u201cse tendr\u00e1 derecho a iniciar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n\u201d48, sin que sea un requisito esencial la comparecencia a la diligencia de inscripci\u00f3n de los padres, basta con la presencia de quien sea el declarante, a menos que trat\u00e1ndose de un hijo extramatrimonial vaya a ser reconocido como lo indica el art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 196849, \u201cen el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien reconoce\u201d. Finalmente, frente a la \u00faltima pregunta realizada, inform\u00f3 que consultados los archivos del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil -SIRC- y del Sistema de Informaci\u00f3n de Correspondencia -SIC-, no se hall\u00f3 informaci\u00f3n relativa a una inscripci\u00f3n de registro civil de nacimiento a nombre de Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por medio de informe del 12 de febrero de 2020, la Delegaci\u00f3n Departamental del Tolima -Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Ibagu\u00e9- intervino, una vez m\u00e1s, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n50. Esta vez para advertir que, el d\u00eda 11 de febrero del a\u00f1o 2020, la Registradur\u00eda de Ibagu\u00e9 -Tolima- expidi\u00f3 Registro Civil de Nacimiento a nombre de la menor Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, nacida el 11 de enero de 2014 en Guayas -Guayaquil-, Rep\u00fablica del Ecuador, cuyos padres son Eric Jonathan Freire Martillo, de nacionalidad ecuatoriana, y Daniela Rodr\u00edguez Acosta, de nacionalidad colombiana. De su contenido se desprende que como declarante del hecho figur\u00f3 la progenitora de la ni\u00f1a, quien aport\u00f3 como documento antecedente el registro original de nacimiento extranjero apostillado No. 390-002040-79 AP. La copia del documento obra en el proceso con indicaci\u00f3n del N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal -NUIP- asignado en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico o amicus curiae al proceso de tutela51. Luego de referirse al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro de hijos de colombianos no nacidos en el territorio nacional y su importancia para el reconocimiento a la nacionalidad, especialmente de los menores de edad, advirti\u00f3 que, en esta ocasi\u00f3n, las autoridades registrales ten\u00edan la obligaci\u00f3n de asegurar la inscripci\u00f3n del nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez en el registro civil colombiano. Explic\u00f3 que el orden vigente dispone, para estos casos, el registro civil apostillado en la naci\u00f3n de origen, como prueba prevalente del nacimiento y, residualmente, la declaraci\u00f3n juramentada de, al menos, dos testigos h\u00e1biles que den cuentan cierta del hecho52. En este asunto, agreg\u00f3, como quiera que obraba en el proceso el acta de inscripci\u00f3n del nacimiento legalizada, m\u00e1s no apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la Rep\u00fablica del Ecuador, se habilitaba autom\u00e1ticamente el remedio legal subsidiario para suplir estas ausencias, el dicho de testigos respaldado con el documento antecedente legalizado, sin que fuera exigible conocer los motivos que impidieron la presentaci\u00f3n del medio probatorio calificado pues lo que se debat\u00eda era la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de sujetos de protecci\u00f3n prevalente53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la acci\u00f3n de tutela presentada por Daniela Rodr\u00edguez Acosta es procedente para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hija \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre54. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199155 establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. Con base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar ante el juez el restablecimiento de las garant\u00edas b\u00e1sicas que estima lesionadas, con independencia de su nacionalidad56. En este sentido, un extranjero puede activar el mecanismo de amparo y procurar la defensa de los derechos que, siendo predicables de toda persona, estima que se encuentran en peligro57, dado que este instrumento de protecci\u00f3n \u201cno est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que se revisa fue presentada por la se\u00f1ora Daniela Rodr\u00edguez Acosta, ciudadana colombiana, en representaci\u00f3n de su hija, Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, de nacionalidad ecuatoriana, invocando, entre otros, los derechos de la menor de 18 a\u00f1os a la nacionalidad colombiana y a la personalidad jur\u00eddica, por lo cual se satisface este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199159, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n se dirige contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-, Entidad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que tendr\u00eda competencia para actuar, de constatarse dicha violaci\u00f3n. En efecto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es un ente con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, organizada de manera desconcentrada61, que tiene a su cargo, entre otras funciones, llevar el registro civil y de identificaci\u00f3n de los colombianos62. Por lo expuesto, se cumple tambi\u00e9n esta condici\u00f3n de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales63. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la solicitud de amparo que se revisa se invoc\u00f3 el 12 de junio de 2019, con el objeto de cuestionar la respuesta emitida el 11 de abril de 2019 por la Delegaci\u00f3n Departamental del Tolima -Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Ibagu\u00e9- (ver numeral 4.2. supra). En estos t\u00e9rminos, el tiempo transcurrido entre ambos momentos fue de 2 meses y 1 d\u00eda, que se juzga razonable y, por ende, se entiende superado el requisito formal de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Subsidiariedad. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art\u00edculo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el evento en el que no lo sea, o cuando lo sea pero de por medio se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, seg\u00fan el caso65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento, a la respuesta emitida por la autoridad demandada el 11 de abril de 2019 puede d\u00e1rsele el alcance de un acto admistrativo que, por lo tanto, puede ser cuestionado ante la misma Entidad, a trav\u00e9s de los recursos en v\u00eda administrativa y, luego, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, invocando la pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento. Sin embargo, tales v\u00edas no son id\u00f3neas y eficaces frente a la pretensi\u00f3n de la accionante, por dos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la respuesta ofrecida en el oficio mencionado fue general y ambigua, esto es, la Entidad contest\u00f3 sin tener en cuenta las particularidades expuestas por la peticionaria y, por lo tanto, tampoco expuso las razones concretas por las cuales la petici\u00f3n inicial era deficiente. El oficio, adem\u00e1s, parece significar que ni siquiera se abre formalmente un tr\u00e1mite y tampoco indica si pueden interponerse recursos. En tales condiciones, el ejercicio del derecho al debido proceso no es posible, al no presentarse presupuestos m\u00ednimos de defensa. \u00a0Y, segundo, porque de la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil de una menor de 18 a\u00f1os depende el ejercicio de varios derechos fundamentales, que, por su urgencia, activan este mecanismo judicial de protecci\u00f3n66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y soluci\u00f3n razonable del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El debate constitucional que debe resolver la Sala parte de la reclamaci\u00f3n que efect\u00faa una ciudadana colombiana en representaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija, ni\u00f1a ecuatoriana de 6 a\u00f1os de edad. La tutelante, tras haber estado residenciada por casi 10 a\u00f1os en Ecuador, decidi\u00f3 regresar a Colombia y asentar su domicilio en la ciudad de Ibagu\u00e9. Encontr\u00e1ndose en dicha localidad inici\u00f3 gestiones para lograr que la menor Suelen Michelle adquiriera la nacionalidad colombiana, mediante su inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento. En concreto, el 5 de abril de 2019, por conducto de la Defensora de Familia, present\u00f3 un requerimiento registral ante los Registradores Especiales del Estado Civil de Ibagu\u00e9. A partir de la respuesta de la Entidad, la actora comprendi\u00f3 que para la prosperidad del tr\u00e1mite administrativo era imperativa la presencia del progenitor de la ni\u00f1a, respecto de quien no ten\u00eda noticia alguna de su paradero. Tal imposici\u00f3n, en su concepto, era arbitraria pues se efectu\u00f3 a pesar de haber allegado el registro civil debidamente apostillado por las autoridades competentes del pa\u00eds vecino, esto, es, el documento antecedente id\u00f3neo de este hecho, y desconociendo abiertamente que el orden jur\u00eddico vigente contempla la posibilidad de acreditar el nacimiento a trav\u00e9s de otros medios de prueba calificados67. En este sentido, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Acosta entendi\u00f3 que la Registradur\u00eda Delegada le estaba imponiendo exigencias desproporcionadas, que conduc\u00edan a la frustraci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas de un sujeto de protecci\u00f3n prevalente. As\u00ed, bajo tal convencimiento acudi\u00f3 al juez constitucional, esperando de su parte la emisi\u00f3n de una medida afirmativa tendiente a reparar la violaci\u00f3n constitucional advertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, en lugar de agotarse debidamente tal gesti\u00f3n, la ciudadana peticionaria opt\u00f3 por acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo y, buscando un pronunciamiento m\u00e1s expedito, abus\u00f3 de la competencia del juez de tutela para que dirimiera, en forma principal, un conflicto que, en su criterio, se hab\u00eda desatado, olvidando el car\u00e1cter subsidiario del amparo as\u00ed como la idoneidad y eficacia del procedimiento instituido en cabeza de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para alcanzar la materializaci\u00f3n efectiva de sus pretensiones. Este convencimiento equivocado de la situaci\u00f3n por la tutelante impidi\u00f3 que su menor hija pudiera ser reconocida como nacional colombiana, consecuencia l\u00f3gica que se habr\u00eda derivado del hecho de haber impulsado debidamente el procedimiento previsto. Como ello no ocurri\u00f3, mal pod\u00eda hablarse de un actuar negligente o caprichoso por cuenta de la Entidad, postura que acertadamente result\u00f3 avalada por parte de la autoridad judicial que, en instancia, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En atenci\u00f3n al material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n, relacionado en precedencia (ver numeral 4 supra), la Sala tuvo noticia de que la controversia descrita y desencadenada entre los extremos de la solicitud de amparo lleg\u00f3 a su final. Esta Corporaci\u00f3n se enter\u00f3 que el d\u00eda 11 de febrero de la presente anualidad se expidi\u00f3 el Registro Civil de Nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, a quien se le asign\u00f3 el respectivo N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal en el territorio nacional. El advenimiento de este acontecimiento supone un panorama nuevo y relevante para la resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la pretensi\u00f3n subjetiva de amparo formulada por la parte accionante se dirigi\u00f3 exclusiva y fundamentalmente a la protecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica de la menor y, en tal direcci\u00f3n, a la expedici\u00f3n de dicho documento p\u00fablico, el cual adquiere \u201cuna connotaci\u00f3n de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y ejercer garant\u00edas y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica\u201d70. Para la Sala, el contexto f\u00e1ctico expuesto conduce objetivamente a la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por el surgimiento de un hecho superado71, por lo que, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia expresa a esta figura procesal y a su estructuraci\u00f3n en el caso concreto, no sin antes advertir que en esta oportunidad, en atenci\u00f3n a las particularidades descritas, resulta necesaria la formulaci\u00f3n de algunas consideraciones especiales relacionadas con la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El concepto general de hecho superado y su estructuraci\u00f3n presente en el asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que aqu\u00ed interesa, el hecho superado, en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, se configura dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n plena de lo pedido en la acci\u00f3n de amparo72, lo que implica, por consiguiente, que aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la intervenci\u00f3n del juez se consigui\u00f3 de manera independiente a las \u00f3rdenes proferidas en el marco de la misma acci\u00f3n de tutela73. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esta modalidad de carencia actual de objeto ocurre cuando \u201cla aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha [por completo], ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d74. Ello por cuanto no habr\u00eda riesgo que detener o vulneraci\u00f3n que cesar, de tal suerte que la decisi\u00f3n que pudiera adoptarse al respecto resultar\u00eda inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional75. La sustracci\u00f3n de materia puede presentarse durante o despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela; y su \u201cactualidad\u201d est\u00e1 mediada porque su acaecimiento sea necesariamente anterior a la decisi\u00f3n judicial en firme que se profiera en el curso de esa solicitud de amparo, bien sea de instancia o de revisi\u00f3n76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es apenas l\u00f3gico, la superaci\u00f3n del objeto debe atender a la satisfacci\u00f3n integral y espont\u00e1nea de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado77. De esta forma no es razonable contemplar la estructuraci\u00f3n de esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta, por ejemplo, en la decisi\u00f3n de tutela que se analiza por parte de esta Corporaci\u00f3n, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n o el acaecimiento del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible, por consiguiente, de valoraci\u00f3n integral por parte de la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda78. Dicho en otras palabras, para hablar de sustracci\u00f3n de materia es necesario que la demandada haya actuado o cesado en su accionar objeto de reproche por su decisi\u00f3n, es decir, responsable, oportuna y voluntariamente79. Esto por cuanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato, ineludible e universal para todos los residentes del territorio nacional, conforme se desprende del art\u00edculo 4 Constitucional80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante un escenario de superaci\u00f3n del objeto no es imperioso realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados81. Sin embargo, ello no obsta para que de manera excepcional y siempre que el asunto en cuesti\u00f3n lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda, y en virtud de la potestad de revisi\u00f3n que ejerce este Tribunal de manera eventual, en su calidad de autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional e int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)82, se decida emitir alg\u00fan pronunciamiento judicial de fondo relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jur\u00eddicos que enmarcan la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales invocadas en la petici\u00f3n de amparo (dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales)83. De ser necesario, dicho an\u00e1lisis puede comprender, dependiendo de las circunstancias de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n, observaciones complementarias sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela, bien sea para condenar lo ocurrido, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada, advertirle a la parte accionada sobre la inconveniencia de la repetici\u00f3n, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes o para corregir las decisiones judiciales de instancia84. Con todo, \u201clo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, a la luz de las consideraciones descritas, la Sala encuentra que se ha producido una variaci\u00f3n sustancial en los hechos de la petici\u00f3n de tutela, de tal forma que ha desaparecido el objeto jur\u00eddico principal del litigio86. Est\u00e1 probado que durante el desarrollo de la acci\u00f3n constitucional y con anterioridad a la adopci\u00f3n del fallo en revisi\u00f3n, el requerimiento principal formulado por el extremo activo de la solicitud de amparo se satisfizo plena y efectivamente y, por lo tanto, se alcanz\u00f3, por esta v\u00eda, la defensa integral de las garant\u00edas constitucionales involucradas. Lo anterior a partir de una actuaci\u00f3n consciente y voluntaria del demandado, en este caso de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Ibagu\u00e9 quien decidi\u00f3 autorizar la inscripci\u00f3n del nacimiento de la menor extranjera Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez en el registro civil colombiano (ver 4.4. supra); conducta que, demostr\u00f3, no fue consecuencia de ninguna orden impartida en la instancia de la tutela que se revisa. As\u00ed las cosas, en la actualidad, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la intervenci\u00f3n del juez de tutela fue resuelto favorablemente o hall\u00f3 respuesta definitiva antes de que se emitiera orden alguna, por lo que es dable concluir que no persiste ning\u00fan riesgo o peligro sobre las garant\u00edas b\u00e1sicas invocadas que deba detenerse o mitigarse en esta etapa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante un contexto como el descrito surge como consecuencia razonable la revocatoria del fallo de instancia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, y la subsiguiente declaratoria de carencia actual de objeto por el surgimiento de un hecho superado. Con todo, la Sala destaca que pese, a la presencia de un escenario ya resuelto porque los motivos originales que impulsaron el reproche cesaron, en esta ocasi\u00f3n, existe la necesidad excepcional o, m\u00e1s bien, una raz\u00f3n constitucionalmente relevante para pronunciarse sobre los preceptos involucrados y, en ese sentido, formular observaciones especiales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La facultad de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuraci\u00f3n de un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Las circunstancias f\u00e1cticas que originan la emisi\u00f3n de un pronunciamiento adicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 con anterioridad, la carencia actual de objeto conduce a que la acci\u00f3n de amparo pierda su \u201craz\u00f3n de ser\u201d87 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial. Sin embargo, es posible que, en casos espec\u00edficos, el asunto amerite un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, no para resolver el objeto del amparo -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensi\u00f3n o alcance de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro mediante la adopci\u00f3n de medidas afirmativas88. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez intervenga y efectu\u00e9 consideraciones complementarias, a pesar de la declaratoria de carencia de objeto. Dicho en otras palabras, de cara a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante un escenario de configuraci\u00f3n de sustracci\u00f3n de materia por la presencia de un hecho superado el juez constitucional tiene la facultad de decidir si realiza o no declaraciones judiciales de fondo relacionadas con la materia, destac\u00e1ndose la relevancia de su intervenci\u00f3n y la necesidad de la misma cuando deba efectuar precisiones importantes para la mejor garant\u00eda de los derechos fundamentales comprometidos en el asunto objeto de estudio, por ejemplo, cuando los titulares de estos presupuestos b\u00e1sicos tutelables son menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala recuerda que la se\u00f1ora Daniela Rodr\u00edguez Acosta, actuando por conducto de la Defensor\u00eda de Familia, acudi\u00f3 ante la autoridad registral competente para solicitar la inscripci\u00f3n del nacimiento de su menor hija, Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, en el registro civil nacional. El funcionario estatal que asumi\u00f3 el conocimiento del requerimiento emiti\u00f3 un pronunciamiento, por medio del cual orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los documentos aportados con la solicitud de registro, al tiempo que dispuso que, por tratarse de un asunto que involucraba los derechos de una persona nacida en el exterior, hija de colombiana, resultaba necesario que se presentaran \u201clos padres con la documentaci\u00f3n en original y la menor, para poder asentar el registro en menci\u00f3n\u201d89, mediante el respectivo procedimiento instituido para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la percepci\u00f3n de la actora, los argumentos esgrimidos en la respuesta brindada no reflejaron ning\u00fan valor jur\u00eddico constitucional y generaron en ella el convencimiento cierto de que se hab\u00eda producido un rechazo de plano a sus leg\u00edtimas pretensiones, sustentado en la exigencia de cargas irrazonables, como lo es la comparecencia de ambos progenitores a la diligencia administrativa, o, lo que es m\u00e1s, una dilaci\u00f3n injustificada de sus aspiraciones, por lo que era razonable la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial en defensa de los intereses de un sujeto de protecci\u00f3n prevalente, menor de edad, expuestos a un escenario de incertidumbre. Por su parte, la Delegaci\u00f3n Departamental del Tolima -Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Ibagu\u00e9- comprendi\u00f3 que la actuaci\u00f3n desplegada no pod\u00eda calificarse ni interpretarse de inadmisible, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de intereses fundamentales, pues justamente, en garant\u00eda de los postulados en tensi\u00f3n, resultaba imprescindible imprimirle al tr\u00e1mite rigurosidad y veracidad para lo cual la persona interesada estaba en la obligaci\u00f3n de atender y agotar determinadas formalidades de ley o verificaciones propias de un procedimiento de esta naturaleza. En particular, argument\u00f3 que \u201cel marco de protecci\u00f3n [en estos asuntos era] amplio y de car\u00e1cter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad humana. No obstante [su iniciaci\u00f3n] no [operaba] per se, la carga m\u00ednima legal que [deb\u00eda] acreditar el solicitante [era] el fundamento probatorio que [daba] inicio al tr\u00e1mite administrativo. De all\u00ed [la] existencia del criterio de duda razonable en su valoraci\u00f3n\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. El procedimiento de inscripci\u00f3n de nacimientos en el registro civil colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite administrativo requerido para satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutelante se encuentra expresamente regulado por el ordenamiento interno. Por regla general, en el registro civil deben inscribirse los nacimientos que tengan lugar en el territorio nacional y aquellos \u201cque ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n\u201d91. Tal actuaci\u00f3n debe realizarse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia92. Con todo, el orden jur\u00eddico habilita un tr\u00e1mite excepcional de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil cuando no sea posible efectuar tal gesti\u00f3n dentro de la oportunidad prevista. Con ese prop\u00f3sito se contempla un procedimiento especial que inicia con la presentaci\u00f3n de una solicitud ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior93. Est\u00e1n facultados para presentar tal solicitud y denunciar los nacimientos: (i) los padres; (ii) los dem\u00e1s ascendientes; (iii) los parientes mayores m\u00e1s pr\u00f3ximos; (iv) el director o administrador del establecimiento p\u00fablico o privado en que haya ocurrido el nacimiento; (v) la persona que haya recogido al reci\u00e9n nacido abandonado; (vi) el director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del reci\u00e9n nacido exp\u00f3sito y (vii) el propio interesado mayor de dieciocho a\u00f1os94. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Ley 1098 de 200695, tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas las Defensor\u00edas de Familia, las Comisar\u00edas de Familia, cuando en el lugar no haya Defensor de Familia, o los Inspectores de Polic\u00eda, cuando no se cuente con Defensor de Familia ni Comisario de Familia, siempre y cuando se trate de menores de edad y se den las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 19 del art\u00edculo 8296 de la Ley 1098 de 200697. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada la respectiva petici\u00f3n de inscripci\u00f3n, por alguno de los sujetos con legitimidad para ello, se inicia formalmente una fase de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida que busca confirmar, fundamentalmente, \u201cque los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, [se podr\u00e1n] decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes\u201d98. De entrada, al recepcionar la solicitud, este prop\u00f3sito de imparcialidad, responsabilidad y transparencia puede asegurarse requiriendo la inmediata presencia del solicitante para tomarle las impresiones de las huellas plantares o dactilares99. La autoridad registral tiene, simult\u00e1neamente, la carga de constatar que el requerimiento se encuentre acompa\u00f1ado de los siguientes documentos antecedentes: (1) declaraci\u00f3n juramentada que para el efecto aporte el solicitante, o su representante legal si aquel fuere menor de edad, en la que manifieste que el nacimiento no se ha inscrito con antelaci\u00f3n ante autoridad competente100 y (2) medios de prueba que acrediten debidamente el hecho del nacimiento, concretamente: (i) documentos aut\u00e9nticos; (ii) certificados de nacido vivo, expedidos por el m\u00e9dico, enfermera o partera; o (iii) copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de aquellos bautizados en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos101. En el supuesto de personas nacidas en el exterior debe comprobarse, primero, que al menos uno de los padres del interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano102 y, segundo, la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento expedido en su pa\u00eds de origen debidamente apostillado y traducido103. Esta \u00faltima exigencia legal se instituy\u00f3 con la finalidad de evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtenci\u00f3n del registro civil y situaciones de m\u00faltiple identificaci\u00f3n en el territorio104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible acreditar el nacimiento con los documentos anteriormente referidos, el solicitante habilitado, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione: (i) nombre completo; (ii) documento de identidad si lo tuviere; (iii) fecha y lugar de nacimiento; (iv) lugar de residencia; (v) hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y (vi) dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere pertinente. Para darle el tr\u00e1mite debido a esta solicitud de inscripci\u00f3n, la persona interesada debe, adem\u00e1s, acudir personalmente a la oficina correspondiente con, al menos, dos testigos h\u00e1biles, quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que se pretende inscribir105. En este escenario, deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, entre otros datos, su lugar de residencia, domicilio, tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico, si lo tuvieren. Igualmente deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomar\u00e1n las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaraci\u00f3n juramentada dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil106. La autoridad registral interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento por inscribir y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen107. Lo anterior, bajo la premisa de que la diligencia de inscripci\u00f3n debe adelantarse, por regla general, con la presencia activa de los involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, el funcionario encargado del registro civil, tras constatar que la petici\u00f3n se encuentra respaldada por los documentos de rigor, \u201cpodr\u00e1 [continuar tomando] las medidas e impartir las instrucciones que considere necesarias\u201d108 para arribar a la certeza absoluta de los hechos denunciados. As\u00ed, por ejemplo, cuando quiera que el solicitante de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea sea mayor de 7 a\u00f1os, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud, acompa\u00f1ada de sus anexos, y cuando no pueda efectuar la consulta en l\u00ednea deber\u00e1 (i) remitir a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia la informaci\u00f3n aportada por el requirente, a fin de que la Entidad realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no y (ii) enviar a las oficinas centrales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y si utiliz\u00f3 para ello, como documento base, registro civil de nacimiento109. Las entidades en menci\u00f3n tienen el deber de dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo110. Agotadas las fases de averiguaci\u00f3n y reconocimiento pertinentes, el funcionario proceder\u00e1 a determinar con car\u00e1cter definitivo si la informaci\u00f3n dada por el solicitante puede calificarse de veraz en su integridad, en cuyo caso afirmativo deber\u00e1 proceder a elaborar y autorizar la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento111. Deber\u00e1 negarla cuando verificada la informaci\u00f3n con las autoridades competentes constate que (i) la misma \u201cno corresponde a la realidad\u201d112 o (ii) corrobore que el solicitante ya tiene c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad, para lo cual previamente utiliz\u00f3 registro civil de nacimiento113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. La rigurosidad y claridad que caracteriza el tr\u00e1mite administrativo descrito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el procedimiento de inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil colombiano contribuye a la realizaci\u00f3n de principios y valores constitucionalmente imperiosos114; se constituye en un instrumento, en \u201c[l]a forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante\u00a0el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos\u201d115, fundamentalmente el reconocimiento estatal a la personalidad jur\u00eddica116. Esta garant\u00eda asegura la interacci\u00f3n del ser humano en el tr\u00e1fico jur\u00eddico; en concreto, permite que se valide su existencia legal dentro del mismo, se visibilice la esencia de su individualidad a trav\u00e9s de determinados atributos que son inseparables e inherentes y, en \u00faltimas, se determine su aptitud para ser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus actividades e intereses en sociedad, logrando, por esta v\u00eda, el acceso \u201ca los bienes y servicios del Estado\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estas finalidades solo son materializables en la medida en que tal procedimiento se encuentre dotado de rigurosidad y certeza; aspiraci\u00f3n que persigue que los hechos y actos denunciados realmente correspondan a la persona que pretende inscribirlos, de suerte que el ejercicio de los derechos en juego est\u00e9 asignado exclusivamente a su verdadero titular. Este prop\u00f3sito ineludible de la Registradur\u00eda, de blindar sus decisiones para que atiendan a la realidad o, en el mismo sentido, la necesidad de atender su deber de arribar a la verdad para \u201cgarantizar la correcta prestaci\u00f3n de los servicios de registro civil de las personas\u201d118, supone la existencia de facultades probatorias a su cargo, que naturalmente llevan consigo el sometimiento de los interesados a un tr\u00e1mite legal provisto de ciertas formalidades. En concreto, como se explic\u00f3 en precedencia (ver 2.2.2.2 supra), este procedimiento administrativo plantea exigencias espec\u00edficas que responden, de un lado, a la calidad del solicitante y, del otro, al contenido de la solicitud misma. En vista de lo anterior, existen requerimientos que, por una parte, solo son demandables frente a ciertos tipos de solicitantes y, que de la otra, \u00fanicamente son aplicables ante al advenimiento de circunstancias espec\u00edficas. En \u00faltimas, lo que plantea la norma es que no todos los requisitos de ley instituidos para dotar de veracidad el proceso resultan aplicables a todas las solicitudes de inscripci\u00f3n del nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo lo anterior, las exigencias que se impongan en tr\u00e1mites de esta naturaleza deben perseguir prop\u00f3sitos concretos, expresos, objetivos e identificables para quien activa el procedimiento de registro. Es decir, su imposici\u00f3n debe generar certeza y claridad en el solicitante. Esto supone, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, que los pronunciamientos que emita la Registradur\u00eda frente a solicitudes de inscripci\u00f3n del nacimiento deben ser precisos e individualizados y, especialmente, en ellos debe brindarse una respuesta adecuada atendiendo el sentido concreto y particular de las peticiones formuladas, de suerte que la persona pueda comprender ampliamente por qu\u00e9 en su situaci\u00f3n espec\u00edfica es razonable y justificable el cumplimiento o la aplicaci\u00f3n de determinado requerimiento probatorio y no de otro, o por qu\u00e9 es necesaria u obligatoria cierta exigencia, a luz de sus consideraciones espec\u00edficas. En esa l\u00ednea de acci\u00f3n, el interesado tendr\u00e1 claridad sobre los motivos que llevan a la Registradur\u00eda a exigir de su parte el agotamiento de ciertas formalidades, que en consideraci\u00f3n expresa de su situaci\u00f3n particular resultan indispensables para dotar de veracidad el tr\u00e1mite y, de paso, para lograr la prosperidad de la pretensi\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que es necesario, a luz de los fines perseguidos, que el procedimiento se estructure sobre presupuestos de agilidad, transparencia, accesibilidad y claridad, esto es, \u201cen tiempo real y en beneficio de los usuarios\u201d119, pues de otra manera no podr\u00eda asegurarse el aut\u00e9ntico y verdadero ejercicio de los intereses en cuesti\u00f3n por parte de quien est\u00e1 facultado para ello. En este marco de acci\u00f3n, se reitera, los funcionarios registrales tienen un deber superior de diligencia, que se traduce en informar, orientar, asesorar, guiar y apoyar debida y oportunamente a quien acude al Estado para establecer \u201cuna relaci\u00f3n de fidelidad y protecci\u00f3n mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones\u201d120, evitando que sus actuaciones o pronunciamientos representen obst\u00e1culos, barreras o impedimentos para que las personas no logren su debida identificaci\u00f3n en el territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, en esta oportunidad, la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Ibagu\u00e9 no observ\u00f3 con mayor atenci\u00f3n los mandatos de decisi\u00f3n referenciados. De acuerdo con la informaci\u00f3n presente en el proceso, cuando se requiri\u00f3 la inscripci\u00f3n del nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, por conducto de la Defensor\u00eda de Familia, la Entidad se limit\u00f3 a emitir un pronunciamiento que, por dem\u00e1s, result\u00f3 generalizado, ambiguo y confuso en la medida en que del mismo no fue posible comprender con precisi\u00f3n y contundencia el alcance de la respuesta brindada. En particular, de su contenido no result\u00f3 f\u00e1cilmente entendible cu\u00e1l era el prop\u00f3sito central contenido en la respuesta, a luz de los fines constitucionales perseguidos con la realizaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites. Por ejemplo, del escrito de contestaci\u00f3n no era objetivamente identificable si la Registradur\u00eda tan solo estaba poniendo en conocimiento de la parte solicitante el tr\u00e1mite general que regula la materia, sin preverse en concreto el agotamiento de cierto requerimiento probatorio o si, por el contrario, lo que involucraba la respuesta era que para efectos de definir adecuadamente la situaci\u00f3n registral de una persona extranjera en el territorio nacional y sin desestimarse la competencia de la Defensor\u00eda de Familia resultaba razonable que comparecieran los padres de la menor, junto con la documentaci\u00f3n en original y que tal exigencia resultaba fundamental para probar, entre otros aspectos, la verdadera identificaci\u00f3n y la nacionalidad de los progenitores y la de la ni\u00f1a, as\u00ed como la autenticidad de los documentos que respaldaban la petici\u00f3n de registro extempor\u00e1neo. Tampoco, pudo derivarse con precisi\u00f3n de la respuesta si lo que suced\u00eda, en \u00faltimas, era que ante la falta de documentos esenciales aportados con el requerimiento de inscripci\u00f3n la presencia de los padres resultaba necesaria para avalar y apoyar probatoriamente la petici\u00f3n impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este escenario de incertidumbre fue originado, como se observa, por la falta de claridad de la Registradur\u00eda Especial en el acercamiento que tuvo con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Acosta, principalmente porque, sin negarle formalmente el requerimiento solicitado devolvi\u00f3 los documentos y no explic\u00f3 los motivos. Se abstuvo de esclarecer el sentido concreto de su pronunciamiento, las razones de las determinaciones, a la luz de las circunstancias espec\u00edficas; precisi\u00f3n y concisi\u00f3n en las declaraciones que, por dem\u00e1s, resultaba esperable o, al menos, razonablemente predicable por encontrarse la Entidad frente al requerimiento de una ciudadana proveniente de otro pa\u00eds, en compa\u00f1\u00eda de su hija ecuatoriana, abocada, inclusive, a intervenir ante las autoridades nacionales a trav\u00e9s de la Defensora de Familia del ICBF, a fin de activar correctamente un tr\u00e1mite de registro civil e identificaci\u00f3n. Bajo estos t\u00e9rminos, dicha respuesta gener\u00f3 en la solicitante la percepci\u00f3n de que su pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de rechazo y que la Entidad p\u00fablica se estaba rehusando, sin m\u00e1s, a garantizar los derechos fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n, que fue rebatida por la Registradur\u00eda en este proceso, sin embargo, parec\u00eda sugerirse cuando, se reitera, en la contestaci\u00f3n el Ente estatal devolvi\u00f3 la documentaci\u00f3n aportada. Para la Sala es claro que de haberse asumido una actitud o un curso de acci\u00f3n diferente al advertido por el Ente demandado, seguramente la peticionaria no hubiera acudido a la administraci\u00f3n de justicia en procura de una intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, dejando de lado la competencia prevalente e id\u00f3nea de la Registradur\u00eda para la satisfacci\u00f3n de su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante un contexto de ambig\u00fcedad como el expuesto, resulta indispensable llamar la atenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los ciudadanos interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza. De un lado, el deber de someterse con responsabilidad a las verificaciones de ley que impongan las autoridades competentes, las cuales deben ser expresas a la luz de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso e identificables para los interesados, de suerte que comprendan el prop\u00f3sito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiaci\u00f3n propia. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuaci\u00f3n, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, conscientes de que detr\u00e1s de un tr\u00e1mite como el expuesto se encuentra la consolidaci\u00f3n de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad. El primero, entendido como \u201cun conjunto de situaciones jur\u00eddicas en las cuales necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos fundamentales de la personalidad\u201d121 y, la segunda, como el v\u00ednculo pol\u00edtico-jur\u00eddico que une a un individuo con un Estado y que adquiere naturaleza prevalente cuando quien pretende naturalizarse es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente122. Por expreso mandato constitucional, frente a esta poblaci\u00f3n en particular, las autoridades de la Rep\u00fablica, arm\u00f3nicamente con la familia y la sociedad, tienen una responsabilidad reforzada de cuidado y asistencia encaminada a privilegiar el ejercicio eficaz de esta garant\u00eda b\u00e1sica123. Su desatenci\u00f3n puede conducir, en ocasiones, a que se desconozca el inter\u00e9s superior del menor124, se obstaculice el ingreso efectivo al tr\u00e1fico jur\u00eddico de un grupo de protecci\u00f3n singular y se frustre el acceso \u201ca los servicios de salud y de educaci\u00f3n, que a su vez hacen parte del n\u00facleo de otros derechos fundamentales\u201d125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniela Rodr\u00edguez Acosta, en representaci\u00f3n de su menor hija, primero, se acreditaron los presupuestos generales de procedencia de la solicitud de amparo y, segundo, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. Ello por cuanto se encontr\u00f3 que durante el transcurso del tr\u00e1mite constitucional la causa material que dio origen a la presentaci\u00f3n del mecanismo desapareci\u00f3, esto es, que la aspiraci\u00f3n primordial de protecci\u00f3n de los derechos alegados, materializada en la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, fue satisfecha plena e integralmente como consecuencia de una actuaci\u00f3n consciente y voluntaria de la Delegaci\u00f3n Departamental del Tolima -Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Ibagu\u00e9-. Con todo, en atenci\u00f3n a las particularidades del asunto, fue preciso emitir un pronunciamiento adicional, en tanto facultad del juez constitucional, indispensable, en esta ocasi\u00f3n, para avanzar en la comprensi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales bajo la titularidad de sujetos de protecci\u00f3n prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 -Tolima-, el 20 de junio de 2019, que neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Daniela Rodr\u00edguez Acosta, en representaci\u00f3n de su hija Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INSTAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los ciudadanos interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza. De un lado, el deber de someterse con responsabilidad a las verificaciones de ley que impongan las autoridades competentes, las cuales deben ser expresas a la luz de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso e identificables para los interesados, de suerte que comprendan el prop\u00f3sito de veracidad que persigue el proceso administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado reconozca y respete su identidad y filiaci\u00f3n propia. Los funcionarios registrales deben adelantar su actuaci\u00f3n, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, conscientes de que detr\u00e1s de estos tr\u00e1mites se encuentra la consolidaci\u00f3n de valores constitucionales esenciales y el reconocimiento de atributos propios de la persona humana, tales como el estado civil y la nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes- a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La exposici\u00f3n de los hechos corresponde exclusivamente a la narraci\u00f3n que de ellos realiz\u00f3 la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente reposa copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Daniela Rodr\u00edguez Acosta donde consta que naci\u00f3 en la ciudad de Ibagu\u00e9 -Tolima-, el 21 de octubre de 1997, y se advierte, por consiguiente, que es de nacionalidad colombiana (folio 9). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Obra en el proceso Acta de Inscripci\u00f3n de Nacimiento, Registro Original No. 390-002040-79 correspondiente a Suelen Michelle Freire Rodr\u00edguez, expedida el 29 de enero de 2014 y legalizada el 7 de noviembre de 2018. Consta que naci\u00f3 en Ecuador, provincia de Guayas, cant\u00f3n Guayaquil, el 11 de enero de 2014, cuyos padres son Eric Jonathan Freire Martillo de nacionalidad ecuatoriana y Daniela Rodr\u00edguez Acosta de nacionalidad colombiana. El documento fue expedido por la Direcci\u00f3n General de Registro Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador (folio 8). Tambi\u00e9n obra la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 095795310-2 de la menor donde se confirman los datos anteriores y se reitera su nacionalidad ecuatoriana (folios 8 y 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Lo anterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017, \u201cPor el cual se modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d de acuerdo con el cual: \u201c(\u2026)5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo [1] del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico si lo tuvieren. Igualmente deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomar\u00e1n las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaraci\u00f3n juramentada dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciar\u00e1 el formato de declaraci\u00f3n juramentada establecido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-075 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 10 al 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La nacionalidad colombiana del progenitor debe probarse a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1993, \u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida, y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, de acuerdo con el cual: \u201cPara todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio cuando sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 16 al 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970, \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas\u201d: \u201cEn el registro de nacimientos se inscribir\u00e1n:\u00a01. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.\u00a02. los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.\u00a03. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n, o de extranjeros residentes en el pa\u00eds, caso de que lo solicite un interesado.\u00a04. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonios, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 45 del Decreto Ley 1260 de 1970: \u201cEst\u00e1n en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:\u00a01. El padre.\u00a02. La madre.\u00a03. Los dem\u00e1s ascendientes.\u00a04. Los parientes mayores m\u00e1s pr\u00f3ximos.\u00a05. El director o administrador del establecimiento p\u00fablico o privado en que haya ocurrido.\u00a06. La persona que haya recogido al reci\u00e9n nacido abandonado.\u00a07. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del reci\u00e9n nacido exp\u00f3sito.\u00a08. El propio interesado mayor de diez y ocho a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988, \u201cPor el cual se se\u00f1ala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario p\u00fablico, y se dictan otras disposiciones\u201d : \u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto. Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo del folio que respaldan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 1 del Decreto 2188 de 2001, \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones\u201d :\u201cProcedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil.\u00a0Por excepci\u00f3n, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguir\u00e1n las siguientes reglas:\u00a01. La solicitud se adelantar\u00e1 ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.\u00a02. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declarar\u00e1n bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestaci\u00f3n sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuaci\u00f3n il\u00edcita.\u00a03. El nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera, o con otros documentos aut\u00e9nticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando adem\u00e1s certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la competencia del p\u00e1rroco o de celebraci\u00f3n de convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano, seg\u00fan el caso.\u00a04. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se har\u00e1 con fundamento en testimonios de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaraci\u00f3n bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la har\u00e1n al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.\u00a05. Los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, entre otros datos, su domicilio permanente, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de su residencia; igualmente deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresi\u00f3n de la huella dactilar del testigo.\u00a06. El funcionario de registro civil o notario interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la materia.\u00a07. En todo caso, al tramitar la inscripci\u00f3n, la autoridad proceder\u00e1 a tomar la impresi\u00f3n de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes.\u00a0Los documentos que se presenten con la solicitud se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del n\u00famero serial que respaldan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d: \u201cInscripci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, hechos jur\u00eddicos y providencias judiciales en registro civil. Todos los actos jur\u00eddicos, hechos jur\u00eddicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podr\u00e1n inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Resalt\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n por medio de la cual prorrog\u00f3 las medidas excepcionales para garantizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento de personas hijas de colombianos, nacidas en Venezuela, que no contaran con el requisito del registro civil extranjero debidamente apostillado, a causa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n del vecino pa\u00eds, situaci\u00f3n que no resultaba aplicable al presente caso por cuanto la Rep\u00fablica del Ecuador no se encontraba negando los tr\u00e1mites de apostille. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la Entidad ha venido adecuando sus procesos y procedimientos en materia de registro civil de nacimiento para personas nacidas en Venezuela, siguiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional en la materia de acuerdo con la cual la garant\u00eda de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de este hecho opera en igualdad de condiciones tanto para los mayores como para los menores de edad nacidos en el territorio vecino. Para el efecto hizo referencia a las sentencias T-212 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-421 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e) (folios 17 y 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Lo anterior tuvo como prop\u00f3sito la disminuci\u00f3n de tr\u00e1mites en la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos que deb\u00edan ser exhibidos en Colombia o en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Entidad p\u00fablica tambi\u00e9n advirti\u00f3, en el mismo sentido, que, a partir del 30 de enero de 2001, los documentos p\u00fablicos emanados de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los Estados parte de la Convenci\u00f3n deben ser apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogot\u00e1 y no requieren el tr\u00e1mite en el consulado del pa\u00eds donde van a ser exhibidos. As\u00ed mismo, los documentos p\u00fablicos expedidos por Estados que no forman parte de la Convenci\u00f3n, continuaran autentic\u00e1ndose en los consulados de Colombia y posteriormente en el Ministerio de Relaciones Exteriores para ser presentados en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En palabras textuales de la Entidad p\u00fablica: \u201cEn esta medida el marco de protecci\u00f3n es amplio y de car\u00e1cter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad humana. No obstante ello no opera per se, la carga m\u00ednima legal que debe acreditar el solicitante es el fundamento probatorio que da inicio al tr\u00e1mite administrativo. De all\u00ed [la] existencia del criterio de duda razonable en su valoraci\u00f3n\u201d (folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Entidad p\u00fablica destac\u00f3 que no es posible abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador. Dicho en otras palabras, \u201csi existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Para el efecto cit\u00f3 las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En tal sentido, por ejemplo, el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968, de acuerdo con el cual: \u201cTodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 24.3 ib\u00eddem dispone: \u201c3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), aprobada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972, prev\u00e9: \u201c1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla\u201d. A su vez, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, contempla: \u201c1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reformado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Acto Legislativo 01 de 2002: \u201cSon nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica. 2. Por adopci\u00f3n: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. Ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este punto, hizo remisi\u00f3n expresa al art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual: \u201cLa ciudadan\u00eda se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadan\u00eda, podr\u00e1n solicitar su rehabilitaci\u00f3n. PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os\u201d y al art\u00edculo 99 superior que establece: \u201cLa calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 27 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 36, 37, 53 y 54 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 47 al 49 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Conforme se desprende del Formato de Radicaci\u00f3n de Correspondencia (folio 49 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 48 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Hizo referencia expresa al referido pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 48 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 48 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 43 al 47 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Valga precisar que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado, cuya competencia est\u00e1 circunscrita a una circunscripci\u00f3n territorial espec\u00edfica. Los dos niveles participan en el dise\u00f1o de los planes, pol\u00edticas y programas generales de la administraci\u00f3n, as\u00ed como en su ejecuci\u00f3n. En su nivel central, la Entidad cuenta con dos Registradur\u00edas Delegadas, una en lo Electoral y otra para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n, mientras que en el nivel desconcentrado cuenta con Delegaciones Departamentales, Registradur\u00edas distritales y municipales, registradur\u00edas auxiliares y una para el Distrito Capital de Bogot\u00e1. Al respecto, consultar el portal web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 44 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. En este punto, manifest\u00f3 que si el registro civil del extranjero est\u00e1 apostillado y cumple con lo establecido en la Convenci\u00f3n sobre Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros de La Haya de 1961 se transcribe la informaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n tal y como aparece en este documento extranjero al registro civil de nacimiento colombiano (folio 45 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Conforme el art\u00edculo 45 del Decreto Ley 1260 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Conforme las previsiones del art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1993, el art\u00edculo 2.2.6.12.3.2 del Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 45 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 58 y 59 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 28 al 34 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Precis\u00f3 que as\u00ed lo reconoce expresamente el Decreto 356 de 2017 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n plasmada, por ejemplo, en las sentencias T-212 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En palabras textuales de la Entidad p\u00fablica: \u201cEsta Delegada encuentra procedente las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela, no sin antes hacer especial \u00e9nfasis en la negligencia y arbitrariedad en que incurri\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional a la hora de garantizar el derecho a la nacionalidad colombiana de la ni\u00f1a S.M.F.R. toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico establece, sin lugar a duda, la admisibilidad del testimonio como prueba v\u00e1lida del nacimiento. Situaci\u00f3n que se ve agravada por la existencia del acta de la inscripci\u00f3n del nacimiento de la ni\u00f1a S.M.F.R. expedida por la autoridad ecuatoriana, pues aunque no cuenta con la apostilla como para ser admitido como prueba del nacimiento, s\u00ed cuenta con el sello de legalizaci\u00f3n que le permite constituir un documento de respaldo al dicho de los testigos en el marco de la especial funci\u00f3n que ostenta el juez constitucional en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (folios 33 y 34 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Conforme se dijo en la Sentencia C-311 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cLa ley no puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad, los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un car\u00e1cter universal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en los art\u00edculos 4, 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En este orden de ideas, \u201ctodo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se encuentre all\u00ed, cuando la autoridad o particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia\u201d. Sobre el particular, pueden verse las sentencias T-1020 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Otros pronunciamientos sobre la materia pueden consultarse, entre muchas otras, en las sentencias T-172 de 1993. M.P.s Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-215 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-380 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-321 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-269 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-956 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-338 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-421 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-500 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-197 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del mencionado Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Entidad se organiza en dos niveles, el nivel central, con competencia nacional, y el nivel desconcentrado, cuya competencia est\u00e1 circunscrita a una jurisdicci\u00f3n territorial espec\u00edfica. En su nivel central, la Entidad cuenta con dos Registradur\u00edas Delegadas, una en lo Electoral y otra para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n, mientras que en el nivel desconcentrado cuenta con delegaciones departamentales, registradur\u00edas distritales y municipales, registradur\u00edas auxiliares y una para el Distrito Capital de Bogot\u00e1. De acuerdo con el art\u00edculo 19 del Decreto 1010 de 2000 es \u201cobjetivo de las delegaciones departamentales, y las registradur\u00edas municipales, especiales y la del Distrito Capital representar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. Igualmente les compete servir de apoyo al ejercicio de las funciones asignadas en las disposiciones legales a los delegados del Registrador Nacional, registradores distritales y a los registradores municipales, especiales y auxiliares, seg\u00fan el caso\u201d. En armon\u00eda con lo anterior, seg\u00fan el art\u00edculo 46 ib\u00eddem, las delegaciones departamentales y la Registradur\u00eda del Distrito Capital, sirven de apoyo al ejercicio de las funciones atribuidas a los delegados del Registrador Nacional y a los registradores del Distrito Capital, de conformidad con las normas constitucionales y legales. Adem\u00e1s, en lo atinente al registro civil les corresponde, puntualmente: \u201c(\u2026) a) Solicitar a la Direcci\u00f3n de Registro Civil los seriales para la inscripci\u00f3n de nacimiento, matrimonio, defunci\u00f3n y dem\u00e1s documentos relacionados con el registro civil y vigilar su correcta utilizaci\u00f3n (\u2026)\u201d y en cuanto a la identificaci\u00f3n de las personas les compete: \u201c(\u2026) Coordinar las acciones de los Centros de Acopio departamentales y registradur\u00edas municipales, orientadas a lograr su adecuado funcionamiento y operatividad, manteniendo los est\u00e1ndares de calidad, en cumplimiento de las pol\u00edticas trazadas por el nivel nacional para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de identificaci\u00f3n en el \u00e1mbito de su respectiva circunscripci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Para el efecto, se encuentra a su cargo (i) la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, tales como el nacimiento de las personas; (ii) la asignaci\u00f3n del Nu\u0301mero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal -NUIP-, al momento de hacer la inscripci\u00f3n de nacimiento en el Registro del Estado Civil de las personas y ejercer los controles f\u00edsico, l\u00f3gico y t\u00e9cnico, para que dicho n\u00famero sea exclusivo a cada ciudadano y exista un \u00fanico documento de identificaci\u00f3n y (iii) difundir las normas y los procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (al respecto puede consultarse el art\u00edculo 120 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 1010 de 2000, \u201cPor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones\u201d y el portal web oficial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: https:\/\/www.registraduria.gov.co\/-Funciones-de-la-Registraduria,3672-.html.) \u00a0<\/p>\n<p>63 La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho a presentar una acci\u00f3n constitucional \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar su configuraci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de las garant\u00edas b\u00e1sicas. Es decir, que pese a no contar con un t\u00e9rmino preestablecido para efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>64 Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 En este \u00faltimo evento, el juez debe valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (a)\u00a0cierto\u00a0e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos que est\u00e1n ocurriendo o est\u00e1n pr\u00f3ximos a ocurrir; (b)\u00a0grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que se lesionar\u00eda material o moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. Quien alegue la ocurrencia de un perjuicio de esta naturaleza debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela. El juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. Por ello, es necesario que el afectado explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n. Sobre el particular, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Una aproximaci\u00f3n similar en el estudio del presupuesto general de subsidiariedad fue abordado pac\u00edficamente por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, recientemente, en la Sentencia T-009 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Por ejemplo, avala la admisibilidad de dos testigos que, en reemplazo del padre ausente, den fe del hecho a inscribir, tal y como se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 48 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-421 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e). \u00a0<\/p>\n<p>71 La acci\u00f3n de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, de un particular (art\u00edculo 86 superior). La medida de protecci\u00f3n para que cese la afectaci\u00f3n, de haber lugar a ella, consiste en la emisi\u00f3n de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo en forma inmediata. Con todo, el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su \u201craz\u00f3n de ser\u201d como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido pac\u00edficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica de tipo procesal que f\u00e1cticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo correspondiente, cuando se constata que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad\u201d. Estos tres eventos que originan una variaci\u00f3n sustancial en los hechos de la petici\u00f3n de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jur\u00eddico del litigio, han venido delimit\u00e1ndose por la jurisprudencia, y se conocen com\u00fanmente como el hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. Para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, los eventos precedentes implican \u201cla desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d, de tal forma que la orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d, torn\u00e1ndose, por ende, inane o superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto. Tal premisa parte del entendimiento de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar vulneraciones y amenazas reales a los derechos fundamentales, \u201clo cual explica la necesidad de un mandato proferido por [\u00e9l] en sentido positivo o negativo\u201d. En estas condiciones siempre que se encuentre probada alguna de tales circunstancias se debe declarar la carencia actual de objeto, no s\u00f3lo para evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino para dotar de seguridad jur\u00eddica a los fallos judiciales. Esta es la idea central que soporta la noci\u00f3n de la carencia de objeto y encuentra justificaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de que el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o que ya se encuentran superados. En relaci\u00f3n con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-033 de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-412 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-719 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-282 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-130 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-168 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto ver la Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Recientemente en la Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la entidad pensional demandada en el sentido de que ya hab\u00eda reconocido los periodos cotizados en el exterior por parte del accionante, se encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho\u201d. Por ello, entr\u00f3 a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte a partir de la Sentencia T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Reglamentariamente el hecho superado se encuentra contemplado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En la Sentencia SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas se defini\u00f3 el hecho superado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) El hecho superado que ocurre cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposici\u00f3n, es decir, se satisfizo la pretensi\u00f3n del recurso de amparo. En este orden, ya no habr\u00eda riesgo que detener o vulneraci\u00f3n que cesar. Por lo que no hay raz\u00f3n para emitir alguna orden, pues esta caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. A efectos de verificar esta hip\u00f3tesis en un caso concreto, la Sentencia T-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo estableci\u00f3 que le correspond\u00eda al juez constitucional valorar los siguientes criterios: \u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. 2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en las sentencias T-344 de 2019 y T-060 de 2019, ambas con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, en la Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo se reconoci\u00f3 esta postura en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe esta manera, para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a \u00e9sta\u201d. Y se a\u00f1adi\u00f3: \u201cLa primera modalidad, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 En ese sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por parte del extremo demandado, de la orden proferida por el a quo. Igualmente, las sentencias T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Recientemente la jurisprudencia constitucional ha admitido que el hecho superado tambi\u00e9n puede derivarse cuando se satisfacen plena y definitivamente las pretensiones invocadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela o aquellas encuentran una respuesta efectiva a trav\u00e9s de procesos judiciales aut\u00f3nomos, distintos a la solicitud de amparo que se revisa por parte de esta Corporaci\u00f3n. En estos supuestos lo que ocurre es que en el marco de otra acci\u00f3n, usualmente principal, un juez con competencia profiere decisiones que generan un impacto relevante en la solicitud original que revisa la Corte Constitucional, especialmente, en punto de la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se buscaba alcanzar. Es decir, la \u201caspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado\u201d ha encontrado en otro contexto judicial una soluci\u00f3n decisiva y determinante, pues la autoridad competente ha impartido algunas \u00f3rdenes positivas de car\u00e1cter inmodificables y, por consiguiente, de inmediato cumplimiento. As\u00ed las cosas, se trata de acciones de protecci\u00f3n que han permitido la satisfacci\u00f3n absoluta de los requerimientos planteados por la parte accionante y que, concretamente, se han producido por fuera y al margen del escenario de la acci\u00f3n de amparo objeto de estudio por la Corte, esto es, en otro proceso independiente, consecuencia del cual se han generado algunas determinaciones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que no fueron objeto del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que eventualmente se adelanta por esta Corporaci\u00f3n. Sobre el particular, puede consultarse expresamente la Sentencia SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En estos t\u00e9rminos fue reconocido expresamente en la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre la materia ver la Sentencia T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) en la que se advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 El uso de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento constitucional adicional a la declaraci\u00f3n del mismo puede observarse de manera especial en las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-682 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. De manera m\u00e1s reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-707 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e) y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Esta posici\u00f3n ya hab\u00eda sido adoptada en la Sentencia T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y en la Sentencia T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. En relaci\u00f3n con lo referido es importante precisar que en la Sentencia T-722 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cResulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaraci\u00f3n procedente en el proceso de revisi\u00f3n ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) \u00a0antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. i.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n\u201d. As\u00ed se contempl\u00f3 en la Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En aquella oportunidad se advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cLa tutela es una garant\u00eda constitucional destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo mismo,\u00a0cuando cesa la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, o porque la violaci\u00f3n ces\u00f3 o el derecho fue satisfecho, entonces la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez pueda adoptar, carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De este modo,\u00a0el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protecci\u00f3n del derecho invocado, en tanto que la decisi\u00f3n judicial\u00a0resulta inocua\u201d. Ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e). \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 48 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone: \u201cEn el registro de nacimientos se anotar\u00e1n \u00e9stos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el art\u00edculo 5\u00ba\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 44 ib\u00eddem establece: \u201cEn el registro de nacimientos se inscribir\u00e1n:\u00a0\u201c1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n, o de extranjeros residentes en el pa\u00eds, caso de que lo solicite un interesado. 4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de gurda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Lo anterior, conforme lo previsto en el art\u00edculo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970. Dicho cuerpo normativo prev\u00e9 que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional deben inscribirse en la oficina correspondiente a la circunscripci\u00f3n territorial en que haya tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de \u00e9l, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el lugar en que aqu\u00e9l determine. Ahora bien, los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo t\u00e9rmino sea lugar extranjero, se inscribir\u00e1n en el competente consulado colombiano, y en defecto de \u00e9ste, en la forma y del modo prescritos por la legislaci\u00f3n del respectivo pa\u00eds. El C\u00f3nsul remitir\u00e1 sendas copias de la inscripci\u00f3n; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la Rep\u00fablica, quien, previa autenticaci\u00f3n del documento, reproducir\u00e1 la inscripci\u00f3n, para lo cual abrir\u00e1 el folio correspondiente. En caso de que la inscripci\u00f3n no se haya efectuado ante el c\u00f3nsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento (art\u00edculos 46, 47 y 118 ib\u00eddem. Este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 962 de 2005). El art\u00edculo 49 estipula la forma de probar estos nacimientos y dispone que se acreditar\u00e1n mediante certificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles. Los m\u00e9dicos y las enfermeras deben expedir gratuitamente la certificaci\u00f3n.\u00a0A los testigos les corresponde declarar sobre los hechos acerca de los cuales tengan conocimiento, la raz\u00f3n de estos y suscribir\u00e1n la inscripci\u00f3n. El juramento se entender\u00e1 prestado por el solo hecho de su firma. En todo caso, el Cap\u00edtulo 12, Secci\u00f3n Primera del Decreto 1069 de 2015, establece la \u201cforma de efectuar el registro\u201d del nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 La reglamentaci\u00f3n entorno al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil fue reglada inicialmente por el Decreto 2188 de 2001, \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones\u201d. Posteriormente por el Decreto 1069 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d, el cual fue modificado por el Decreto 356 de 2017, \u201cPor el cual se modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. Debe precisarse que, en todo caso, desde el art\u00edculo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas\u201d, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988, \u201cPor el cual se se\u00f1ala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario p\u00fablico, y se dictan otras disposiciones\u201d, aunque no se previ\u00f3 expresamente el procedimiento para efectuar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil se contempl\u00f3 la posibilidad de adelantar tal gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y el art\u00edculo 2.2.6.12.3.5 del Decreto 1069 de 2015 establecen qui\u00e9nes est\u00e1n en el deber de denunciar los nacimientos y, de paso, detentan la calidad de \u00fanicos facultados para solicitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil. La norma indica expresamente que los legitimados para el efecto deben estar debidamente identificados. Dicha previsi\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra expresamente consagrada en el art\u00edculo 45 del Decreto Ley 1260 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 El art\u00edculo 98 de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, dispone: \u201cCompetencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este C\u00f3digo le atribuye ser\u00e1n cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este \u00faltimo, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponder\u00e1n al inspector de polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Esta disposici\u00f3n contempla lo siguiente: \u201cFunciones del defensor de familia.\u00a0Corresponde al Defensor de Familia: (\u2026) 19. Solicitar la inscripci\u00f3n del nacimiento de un ni\u00f1o, la correcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de su registro civil, ante la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biol\u00f3gico, sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 En uso de las facultades delegadas para ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, a dichas autoridades p\u00fablicas les corresponde practicar las pruebas necesarias, a fin de establecer la veracidad de los hechos, cuando deban actuar como denunciantes. Lo anterior se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.5 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.5 del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En estas condiciones fue previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Esta exigencia se encuentra consagrada en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y en los art\u00edculos 2.2.6.12.3.1 y 2.2.6.12.3.5, par\u00e1grafo 3, del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 El funcionario encargado del registro civil, en relaci\u00f3n a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Cat\u00f3lica u otros credos, como documento antecedente para la creaci\u00f3n del registro civil de nacimiento extempor\u00e1neo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podr\u00e1 interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen (subrayas fuera del texto original). En estos t\u00e9rminos fue previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y el art\u00edculo 2.2.6.12.3.2 del Decreto 1069 de 2015, advirtiendo que, de lo contrario, no podr\u00e1 inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970 (ver pie de p\u00e1gina 76). Debe aclararse que para efectos de acreditar la nacionalidad colombiana deben seguirse las previsiones del art\u00edculo 96 Constitucional y la Ley 43 de 1993. El cap\u00edtulo II de esta normativa, referente a la nacionalidad colombiana por nacimiento, establece en su art\u00edculo 2 lo siguiente: \u201cPara los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, \u201cla calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3, modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005, \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d, prev\u00e9: \u201cPrueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio cuando sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 La forma de acreditar el nacimiento para efectos de lograr la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil se encuentra regulada en el art\u00edculo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988, en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015 y en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017. Al respecto, la Sentencia T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado advirti\u00f3: \u201clos menores de edad y los adultos cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento extempor\u00e1neo en la forma en la que lo indican tales disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Es importante advertir, en este punto, que el Decreto 1069 de 2015, compil\u00f3 en la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 la reglamentaci\u00f3n correspondiente al procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil y dentro de esta regulaci\u00f3n contempl\u00f3 la posibilidad de obtener el registro civil de nacimiento extempor\u00e1neo con la declaraci\u00f3n juramentada personal de al menos dos testigos que hubieren presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. Lo anterior, ante la inviabilidad de probar el correspondiente nacimiento a trav\u00e9s del certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera; mediante otros documentos aut\u00e9nticos o con copias de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando adem\u00e1s certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la competencia del p\u00e1rroco o de celebraci\u00f3n de convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano, seg\u00fan el caso. Debido a la flexibilidad de la norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores evidenci\u00f3 que extranjeros utilizaban la misma para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento; tambi\u00e9n para la m\u00faltiple identificaci\u00f3n por parte de colombianos, por lo que se hizo necesario tomar medidas con el fin de que se lograra verificar que el ciudadano realmente cumpl\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, adem\u00e1s, deriv\u00f3 en una problem\u00e1tica migratoria, ya que personas nacidas en el exterior tramitaron de forma expedita, utilizando testigos, su registro civil de nacimiento que los acreditaba como nacionales colombianos, documento con el cual pod\u00edan acceder a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana y, por tanto, a los derechos y garant\u00edas propias de un nacional, sin serlo realmente. Como consecuencia de lo anterior, y con el fin de evitar dicho fraude, fue oportuno y necesario modificar la norma del Decreto 1069 de 2015 referente a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento y disponer que en trat\u00e1ndose de extranjeros, por regla general, deb\u00edan aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado a efectos de probar tal circunstancia (que el documento equivalente de registro en el extranjero, aportado ante las autoridades colombianas, demostrativo de la relaci\u00f3n filial es aut\u00e9ntico y genuino) y continuar adecuadamente con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano. En estos t\u00e9rminos qued\u00f3 entonces consagrado en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 En estos t\u00e9rminos se encuentra expresamente regulado en el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. En todo caso, de tiempo atr\u00e1s, tal posibilidad ya se encontraba consagrada en el art\u00edculo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1988. De acuerdo con esta disposici\u00f3n : \u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo\u00a049\u00a0del presente Decreto. Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo del folio que respaldan\u201d (subrayas fuera del texto original). Las referidas normas han sido objeto de interpretaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-212 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-356 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-421 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); T-023 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>106 Lo anterior, siguiendo tambi\u00e9n las previsiones del art\u00edculo 49 del Decreto Ley 1260 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 De igual forma, diligenciar\u00e1 el formato de declaraci\u00f3n juramentada establecido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 2.2.6.12.3.6 del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sobre el particular, el art\u00edculo 63 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece puntualmente: \u201cCuando la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete a\u00f1os, a la inscripci\u00f3n deber\u00e1 preceder constancia de que aqu\u00e9l no ha sido registrado, expedida por la oficina central\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Los documentos que presenten con la solicitud se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del n\u00famero de serial que respaldan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 2.2.6.12.3.3 del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 As\u00ed lo previ\u00f3 expresamente el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017 y el art\u00edculo 2.2.6.12.3.3 del Decreto 1069 de 2015 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. Si analizada la solicitud en su integridad y verificada la informaci\u00f3n con las autoridades competentes se concluye que la misma no corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro civil se abstendr\u00e1 de elaborar y autorizar la inscripci\u00f3n. Lo mismo suceder\u00e1 en caso de que se corrobore que el solicitante ya tiene c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad, para el cual previamente utiliz\u00f3 registro civil de nacimiento\u201d. En garant\u00eda de la rigurosidad propia del desarrollo de este tr\u00e1mite, el art\u00edculo 2.2.6.12.3.4 del Decreto 1069 de 2015, con las modificaciones del Decreto 356 de 2017, introdujo la adopci\u00f3n de medidas para hacerle frente a situaciones contrarias al orden jur\u00eddico. As\u00ed, contempl\u00f3 que si derivado del an\u00e1lisis de la solicitud y de la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del tr\u00e1mite de registro civil, se evidencia la comisi\u00f3n de una presunta conducta punible del inscrito, denunciante o de sus testigos, el funcionario encargado del registro civil tiene el deber de poner estos hechos en conocimiento de las autoridades competentes, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. La omisi\u00f3n de denuncia por parte del funcionario se entender\u00e1 como una falta a sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativo a los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-106 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Su reconocimiento lo dispone el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tradicionalmente se ha indicado que la componen seis atributos: el nombre, la capacidad, el estado civil, el domicilio, el patrimonio y la nacionalidad. Tambi\u00e9n se ha hablado de la identidad y la propia imagen. Al respecto, ver la Sentencia T-090 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto consultar la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Estos t\u00e9rminos fueron empleados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en su intervenci\u00f3n al tr\u00e1mite de amparo (folio 44 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el marco del proceso de tutela (folio 44 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-520 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Esta postura ya hab\u00eda sido reconocida previamente en la Sentencia C-622 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, al establecer que la nacionalidad es \u201centendida como el v\u00ednculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jur\u00eddica y el disfrute de los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas, tanto del Estado, como de la persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver los art\u00edculos 44 y 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00faltimo reformado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2002; igualmente el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 En la Sentencia T-023 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas se advirti\u00f3: \u201cEn virtud de lo anterior, la nacionalidad es el mecanismo jur\u00eddico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protecci\u00f3n, entre los que est\u00e1 la obligaci\u00f3n de realizar los tr\u00e1mites registrales estipulados en el ordenamiento jur\u00eddico para efectuar su reconocimiento. He ah\u00ed la importancia de que los menores sean inscritos en el Registro Civil\u201d. En igual sentido, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, en su intervenci\u00f3n al proceso, la nacionalidad es \u201cuno de los derechos m\u00e1s importantes (\u2026), despu\u00e9s del derecho a la vida misma, porque todas las prerrogativas, garant\u00edas y beneficios que [la persona] deriva de su pertenencia a una comunidad pol\u00edtica y social -el Estado-, provienen o son respaldados por este derecho\u201d (folio 32 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Este principio se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006 y ha sido objeto de desarrollo por parte de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones. Al respecto, pueden verse, entre muchos otros, los fallos T-551 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-262 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se expidi\u00f3 Registro Civil de Nacimiento de menor nacida en el exterior \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}