{"id":27512,"date":"2024-07-02T20:38:16","date_gmt":"2024-07-02T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-301-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:16","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:16","slug":"t-301-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-21\/","title":{"rendered":"T-301-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI\/ACCION DE TUTELA-Informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se encuentra probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.146.186 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Arturo Mira D\u00edaz en contra de Savia Salud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn (Antioquia), en el que se confirm\u00f3 la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), expedida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de Jaime Arturo Mira D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 41 mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado no. 08 del 14 de mayo de 2021, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Arturo Mira D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Savia \u00a0Salud EPS-S, con el prop\u00f3sito de que sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad sean amparados. Lo anterior, debido a que la entidad accionada se neg\u00f3 a realizar la calificaci\u00f3n de perdida de capacidad laboral, imposibilit\u00e1ndole una valoraci\u00f3n para obtener un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que le permita acceder a un eventual reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. El accionante bas\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifest\u00f3 que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado con la EPS Savia Salud2. Adicionalmente, que su condici\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1 desmejorada, debido a varias patolog\u00edas que padece3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo que, el 8 de octubre de 2020, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad a la que se encuentra afiliado, en el que solicit\u00f3: i) informaci\u00f3n del estado del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y que, ii) le indicaran la fecha en que le realizar\u00edan dicho examen. Una semana despu\u00e9s, el 15 de octubre de 2020, la entidad accionada brind\u00f3 respuesta de fondo, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la solicitud de calificaci\u00f3n de PCL, informamos que la calificaci\u00f3n en primera oportunidad no corresponde a la EPS seg\u00fan la normatividad vigente y est\u00e1 a cargo del fondo de pensiones en enfermedades de origen com\u00fan y a cargo de la ARL en casos de eventos laborales (\u2026) Para usuarios de r\u00e9gimen subsidiado que hayan cotizado al sistema de general de seguridad social en salud y requieran realizar tr\u00e1mites ante los fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la EPS a la luz de la informaci\u00f3n aportada se permite informar que no es posible acceder a su petici\u00f3n primero porque la EPS es una entidad que presta servicios de salud y no es competencia de la EPS realizar este tipo de calificaciones y segundo por tratarse de una solicitud producto de un accidente de trabajo. Esta calificaci\u00f3n se debe solicitar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de manera particular o a cargo del empleador sobre quien recae la responsabilidad al realizar elusi\u00f3n de impuesto al no pagar la seguridad social que le correspond\u00eda al celebrar un contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adujo que requiere calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, para determinar si puede acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que nunca ha estado afiliado a una ARL, fondo de pensiones o a una EPS del r\u00e9gimen contributivo, que sumado al accidente laboral que sufri\u00f3 y que lo dej\u00f3 seriamente afectado, le impiden trabajar y tener los recursos para sufragar, de manera particular, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Insisti\u00f3 en que es necesario que el juez de tutela ampare sus derechos a la seguridad social y a la igualdad y, en ese sentido, recalc\u00f3 que se debe ordenar a la entidad accionada realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin que le sea exigible el pago de los honorarios de la junta m\u00e9dica de calificaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante Auto No. 352 del 27 de noviembre de 2020, admiti\u00f3 la demanda de tutela en contra de la entidad Savia Salud EPS-S, de oficio orden\u00f3 vincular como parte pasiva de la demanda a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia (en su calidad de administradora del r\u00e9gimen subsidiado de salud); tambi\u00e9n, orden\u00f3 notificar a sus representantes legales, concediendoles un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para pronunciarse, en garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n y defensa6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de apoderado especial, Savia Salud EPS-S refiri\u00f3 que el accionante Mira D\u00edaz tiene 50 a\u00f1os de edad y es uno de sus afiliados desde el a\u00f1o 2013; y que, como \u00e9l mismo narr\u00f3 en el escrito de tutela, sufri\u00f3 un accidente laboral, en desarrollo o con ocasi\u00f3n de sus funciones y, a ra\u00edz del mismo, requiere calificar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto de los servicios en salud relacionados en la demanda de amparo, inform\u00f3 que la atenci\u00f3n oportuna y el tratamiento derivado del accidente de trabajo deber\u00e1n ser asumidos por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) en la que se encuentre afiliado el usuario, en virtud de su vinculaci\u00f3n laboral, al momento de la ocurrencia de los hechos. Y en caso de la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, estos servicios los deber\u00e1 asumir su empleador, seg\u00fan lo establecido en la Ley 776 del 17 de diciembre de 20029. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Manifest\u00f3 la EPS-S, en cuanto a la atenci\u00f3n de salud en el usuario referido, que en ning\u00fan momento le fue negada y que se le viene prestando el servicio asistencial sin interrupci\u00f3n alguna. Adicionalmente, inform\u00f3 que el \u00e1rea de medicina laboral estudi\u00f3 el caso y conceptu\u00f3; \u201cque el se\u00f1or Mira D\u00edaz, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, nunca ha realizado cotizaciones a fondo de pensiones ni a ninguna ARL, pero si pretende adelantar una reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez, que seg\u00fan el usuario present\u00f3 accidente laboral al servicio de la se\u00f1ora Luisa Edilma Montoya en calidad de afiliado a r\u00e9gimen subsidiado; en este caso, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo o enfermedad laboral, deben ser reconocidas y pagadas por la ARL a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad laboral, al momento de requerir la prestaci\u00f3n\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad por pasiva, toda vez que el usuario fue v\u00edctima de un accidente laboral y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, y por tanto no corresponde a su representada, realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que pretende el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.Por su parte, la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de derecho de petici\u00f3n radicado el 8 de octubre de 2020 por el se\u00f1or Jaime Arturo Mira D\u00edaz ante la entidad Savia Salud EPS-S; en el que se dice que sufri\u00f3 un accidente el 28 de mayo de 2020 al servicio de la se\u00f1ora Luisa Edilsa Montoya, que le \u201cgener\u00f3 una herida en el rostro, incapacidad m\u00e9dica por varios d\u00edas y varios padecimientos de salud\u201d 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 15 de octubre de 2020, que dio la entidad del r\u00e9gimen subsidiado, en la que indic\u00f3 que las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional deben ser reconocidas y pagadas por la ARL a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrencia del accidente12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cuadro de consulta de afiliados compensados del r\u00e9gimen contributivo del accionante Jairo Arturo Mira D\u00edaz, descargado de la p\u00e1gina web del ADRES por Savia Salud EPS-S, en la que se observa que no tiene ning\u00fan periodo compensado ni en calidad de cotizante ni como beneficiario13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pantallazo del historial de autorizaciones m\u00e9dicas emitidas por la EPS-S Savia Salud al afiliado Jaime Arturo Mira D\u00edaz , solicitadas por la Cooperativa de Hospitales de Antioquia \u2018Cohan\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellin profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad del se\u00f1or Jaime Arturo Mira D\u00edaz. La decisi\u00f3n judicial tuvo en cuenta que no se cumpli\u00f3 con el car\u00e1cter subsidiario de la accion de tutela, toda vez que el accionante busca el reconocimiento y pago de unas incapacidades de su empleador, entre \u00a0otras prestaciones econ\u00f3micas; ante lo cual debe acudir al juez laboral; de igual manera, el funcionario record\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela en casos como el conocido, cuando se quiere evitar un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ante lo cual, todo debe ser acreditado y probado por los medios establecidos para tal fin14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En relacion con el derecho a la salud y seguridad social, retomando la linea jurisprudencial adoptada desde la sentencia T-760 de 2008, el juez a quo hizo varias precisiones del concepto de salud, para adentrarse a los principios rectores de universalidad15 y solidaridad16 que rigen la seguridad social en salud en Colombia, los cuales han sido decantados por la misma Corte Constitucional; ajustes que quedaron inmersos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. Todo para concluir que: i) \u201cel derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental, que permite la materialidad de los derechos a la dignidad humana e integridad personal, cuyo desarrollo, ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social\u201d; y por otro lado que, ii) \u201cla jurisprudencia ha reiterado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, entendiendo que la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud consiste tanto en la negaci\u00f3n del servicio como en la falta de oportunidad y falta de continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo, que no es renunciable y que goza de autonom\u00eda como fundamental en casos particulares\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De igual manera, se refiri\u00f3 a la seguridad social en lo atinente a la pensi\u00f3n de invalidez, mencion\u00f3 el art\u00edculo 48 superior en el que se predica una doble condici\u00f3n, de ser un derecho irrenunciable y tener la calidad de servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio; es as\u00ed que, se cita el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 199318, para \u00a0indicar que, una vez ocurridas las contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se reconozcan las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados o de sus beneficiarios o el otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devoluci\u00f3n de saldos, o el pago de indemnizaciones por p\u00e9rdida de la capacidad laboral, seg\u00fan se establezca en la ley19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Frente al caso concreto, a partir de los hechos, de los medios de prueba, de las afirmaciones del accionante20 y de la contestaci\u00f3n de la tutela, se estableci\u00f3 que el actor pretende ser calificado de su p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de su EPS-S Savia Salud, situaci\u00f3n que se torna improcedente, pues al tratarse de un evento de origen laboral, la entidad encargada de sus atenciones y del tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral ser\u00eda su ARL; y si bien no se alleg\u00f3 historia cl\u00ednica o documento que certificara dicha situaci\u00f3n, indic\u00f3 que sufri\u00f3 un accidente en la cara, mientras desempe\u00f1aba sus labores como empleado al servicio de la se\u00f1ora Luisa Edilma Montoya quien, seg\u00fan \u00e9l, omiti\u00f3 su deber de afiliarlo al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, incluida una ARL, obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 21 de la Ley 1295 de 199421. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, el se\u00f1or Mira D\u00edaz impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia; en su intervenci\u00f3n recalc\u00f3 que la tutela fue interpuesta para que Savia Salud EPS-S calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, fundamentando su petici\u00f3n en que se encuentra afiliado a dicha entidad y a que no tiene empleo, ni ingresos, para acceder a la valoraci\u00f3n de manera particular. En esa medida, se mostr\u00f3 en desacuerdo con la decisi\u00f3n del juez a quo22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, record\u00f3 que nunca ha estado afiliado al r\u00e9gimen contributivo, por lo que no puede acudir a un fondo de pensiones, ni ARL a reclamarles. Aclar\u00f3 que requiere la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para usarla en un proceso judicial, donde pueda vincular a su empleadora para que responda por las prestaciones derivadas del accidente de trabajo; y que \u201clas EPS del r\u00e9gimen subsidiado, son las obligadas a realizar los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 8 de febrero de 2021, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia, al considerar que \u201cla acci\u00f3n de tutela est\u00e1 circunscrita directamente por la Constituci\u00f3n, a salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece al afectado ninguna otra v\u00eda judicial de amparo, pues si esto \u00faltimo ocurre y el medio correspondiente es id\u00f3neo para tal efecto, ninguna raz\u00f3n tiene la aplicaci\u00f3n del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el art\u00edculo 86 de la Carta. Y la reclamaci\u00f3n de derechos laborales no es la excepci\u00f3n a tal regla, por lo que, como lo ha establecido en m\u00faltiples pronunciamientos la Corte Constitucional, aquellas pretensiones deben ser solucionadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que ordenar a la EPS-S Savia Salud que asuma el pago o realice el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en virtud de un accidente de trabajo, por la negligencia del empleador en afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, ser\u00eda generar un detrimento econ\u00f3mico en los recursos del sistema, destinados precisamente para la garant\u00eda de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Por tanto, no encontr\u00f3 el juez ad quem, como tambien lo determin\u00f3 la juez de primera instancia, vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos por parte de la EPS-S Savia Salud, al no disponer la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, por no ser de su competencia; reiter\u00e1ndose que la \u00fanica raz\u00f3n es por cuanto el accidente fue de origen laboral y, por consiguiente, es la empleadora la llamada a responder por los gastos de calificaci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud, incapacidades y dem\u00e1s que se hubieran generado en virtud de dicho accidente, por lo que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y sea all\u00ed donde se determine la responsabilidad del patrono25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado acorde con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son varios los aspectos procedimentales que establece el art\u00edculo 86 superior, en conjunto con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta alta Corporaci\u00f3n26, para que exista un pronunciamiento de fondo en materia de tutela. Por tal motivo, en el presente asunto se estudiar\u00e1n los requisitos de: i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, con el fin de determinar, si en el caso sub examime sometido a estudio, es procedente la acci\u00f3n de tutela y, en ese sentido, proceder a formular el respectivo problema jur\u00eddico que permita dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimacion en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales; por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 preceptua que el mecanismo de amparo puede ser formulado en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Incluso puede interponerse en causa ajena, en el caso de que ese individuo no se encuentra en condiciones de acudir por s\u00ed mismo en defensa de sus propios intereses27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el caso bajo examen, el se\u00f1or Jaime Arturo Mira D\u00edaz se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque es un ciudadano que act\u00faa en nombre propio y afirm\u00f3 estar siendo perjudicado en sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, por la respuesta desfavorable que le dio Savia Salud EPS-S a la solicitud de asumir los honoriarios de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez o para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual es indispensable, seg\u00fan \u00e9l, para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez; o en su defecto, como afirm\u00f3 en su impugnaci\u00f3n, para llevarlo como prueba contra su empleadora en un eventual proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimacion en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El mismo art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que el mecanismo de amparo procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda especial similitud con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 199128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En particular, aludiendo al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en un caso an\u00e1logo al presente, en referencia a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia T-220 de 201829 indic\u00f3 que: \u201cse refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el asunto de la referencia, la parte accionada, Savia Salud EPS-S, es una entidad que hace parte del sistema de seguridad social en salud, en el r\u00e9gimen subsidiado que, acorde con el literal a) del numeral 2) del art\u00edculo 155 y del art\u00edculo 177 y de la Ley 100 de 1993, garantiza la prestaci\u00f3n del derecho a la salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.Para lo que interesa en el presente proceso, es necesario tener en cuenta que \u00a0el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 201230, se\u00f1ala que corresponde a Colpensiones, a las ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En este sentido, la sentencia T-399 de 2015, \u00abque ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona v\u00edctima del conflicto armado interno, orden\u00e1ndole a la entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado a la que estaba afiliado, llevar a cabo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a ese accionante, con el fin de que obtuviera la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado\u00bb, concluy\u00f3, en virtud del principio de igualdad, que la responsabilidad de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de las EPS involucra tanto a las entidades del r\u00e9gimen contributivo como a las del r\u00e9gimen subsidiado; en esta providencia se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta absurdo prever garant\u00edas para quienes hacen un aporte econ\u00f3mico al sistema, y no para quienes requieren una protecci\u00f3n especial por su estado de vulnerabilidad y est\u00e1n afiliados a trav\u00e9s del subsidio. Por lo tanto, es preciso se\u00f1alar que las EPS del r\u00e9gimen subsidiado deben ser contempladas en el citado art\u00edculo del Decreto 019 de 2012, y en consecuencia, les corresponde adelantar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a sus beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Por tanto, para la Corte Constitucional, seg\u00fan el p\u00e1rrafo en cita, respecto a las EPS como sujetos obligados a practicar la calificaci\u00f3n de invalidez, se precisa que esta obligaci\u00f3n no es exclusiva de las entidades del r\u00e9gimen contributivo, sino tambi\u00e9n de aquellas que hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado. Dicha sentencia tambien mencion\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertenencia a determinado r\u00e9gimen no es justificaci\u00f3n para negar la valoraci\u00f3n laboral a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que requiere dicho examen para acceder a una pensi\u00f3n. Como se evidencia en las normas citadas, existe una disposici\u00f3n general en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 que modifica la Ley 100 de 1993, la cual establece que corresponde a las EPS llevar a cabo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin hacer distinci\u00f3n alguna al r\u00e9gimen al cual pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Otro factor de an\u00e1lisis, dentro del presupuesto en estudio, se encuentra relacionado con el art\u00edculo 2.2.5.1.26 del Decreto 1072 de 2015 (antes, art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2463 de 2001), que ordena a toda entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado disponer de un equipo interdisciplinario para realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, conformado por un m\u00e9dico, un m\u00e9dico especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n y un profesional diferente a las \u00e1reas de la medicina con formaci\u00f3n en \u00e1reas afines. Por tanto, de acuerdo a lo anotado en precedencia, este requisito se entiende superado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Este requisito, el de inmediatez, es de creaci\u00f3n jurisprudencial y hace relaci\u00f3n a que la accion de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Su fundamento radica en la menci\u00f3n que hace el art\u00edculo 86 superior de que el mecanismo de amparo puede ejercerse en todo momento y lugar, para la protecci\u00f3n inmediata. Entonces, como lo menciona la sentencia T-160 de 202131: \u201cPara definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y urgente\u00a0de derechos fundamentales\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el caso bajo estudio, la Sala observa que se cumple con el presupuesto de inmediatez; pues, c\u00f3mo lo afirm\u00f3 el se\u00f1or Mira D\u00edaz, el accidente ocurri\u00f3 el 28 de mayo de 2020, estando al servicio de la se\u00f1ora Luisa Edilsa Montoya, y le \u201cgener\u00f3 una herida en el rostro, incapacidad m\u00e9dica por varios d\u00edas y varios padecimientos de salud\u201d; por lo que el 8 de octubre de 2020 el demandante \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad demandada, solicitando: i) informaci\u00f3n del estado del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y que ii) le indicaran la fecha en que le realizar\u00edan dicho examen. Una semana despu\u00e9s, el 15 de octubre de 2020 la EPS respondi\u00f3 negativamente a su solicitud. Situaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0considera vulneradora de los derechos fundamentales alegados y que lo llev\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela el 27 de noviembre de 2020, tiempo que se estima razonable y muestra un actuar diligente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en casos de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La premisa en que se sustenta este requisito est\u00e1 en que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, lo que implica necesariamente, para evaluar su procedencia, que: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) que existiendo el medio ordinario de defensa judicial, este no resulta ser id\u00f3neo para la proteccion de los derechos fundamentales del accionante, o en \u00faltimas iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En los dos primeros eventos, la tutela procedera de forma definitiva\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Lo anterior quiere indicar que las personas deben, primero, hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial pone a su alcance para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos que consideren amenazados o vulnerados; de esta manera, se propende por un correcto uso de la tutela. As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional es claro que cuando una persona acude al sistema judicial con la idea de hacer valer sus derechos, no puede ignorar la existencia de acciones judiciales prestablecidas en la normatividad vigente, ni buscar que el funcionario judicial, en sede de tutela, sustituya o usurpe las funciones asignadas a otros jueces que, como en el presente caso, es el juez ordinario laboral y de la seguridad social35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. As\u00ed lo asegur\u00f3 la sentencia T-876 de 201336, en un caso donde el accionante de 54 a\u00f1os y afiliado a ARL, EPS y fondo de pensiones, reclamaba la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya que las entidades accionadas estaban supeditando el pago de sus incapacidades laborales al cumplimiento del requisito en menci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n la sentencia dijo: \u201ccuando exista otro medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del demandante, la acci\u00f3n tuitiva es improcedente y, de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 2463 de 2011, el juez ordinario laboral es el competente para conocer acerca de las controversias que se susciten sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En ese orden de ideas, para que el juez establezca si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o si existiendo no resulta ser id\u00f3neo para la proteccion de los derechos fundamentales del accionante, debe concentrar su labor, en aras de examinar la procedencia de la acci\u00f3n, en la b\u00fasqueda de toda aquella informaci\u00f3n que reposa en el expediente, relacionada con las condiciones particulares del accionante y revisar si la v\u00eda judicial ordinaria es id\u00f3nea para proteger suficientemente sus derechos fundamentales, y \u201cen caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Pues bien, conforme al an\u00e1lisis que se efectua, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional reconoce, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, que el juez de tutela puede ser menos exigente con la valoraci\u00f3n de este requisito cuando est\u00e1n en entredicho derechos fundamentales de sujetos de especial proteccion constitucional, como es el caso de ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes39, adultos mayores40, personas en condicion de discapacidad41, mujeres embarazadas42, mujeres cabeza de familia43, personas desplazadas por la violencia44 y aquellas que se encuentran en extrema pobreza45. Por ejemplo, \u00a0cuando se advierte \u201cde personas que padecen un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que sufren una invalidez laboral, se impone una urgente protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, pues no cuentan con la posibilidad de acceder a una oferta laboral u otros medios econ\u00f3micos que le permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. De otro lado, acerca de la posibilidad de dar un amparo como mecanismo transitorio para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de acuerdo a los requisitos establecidos en la sentencia T-375 de 201847, que se transcriben a continuaci\u00f3n, se exige del juez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerifique: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante y la necesidad de la prueba. Principio \u201conus probandi incumbit actori\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. De acuerdo con el asunto en consideraci\u00f3n, esta Sala estima que el se\u00f1or Mira D\u00edaz, de 50 a\u00f1os, quien pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, que confes\u00f3 en forma reiterada en varias etapas del tr\u00e1mite de tutela nunca haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones48, y afirm\u00f3 carecer de recursos econ\u00f3micos para sufragar por su cuenta los honorarios de una junta de calificaci\u00f3n de invalidez, a pesar de no haber acreditado condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental, puede ser catalogado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a sus condiciones socioecon\u00f3micas desfavorables. Aspecto que se reafirma al consultar la base de datos del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISB\u00c9N49, ya que all\u00ed se encuentra, bajo la nueva metodologia, en un nivel C-14, como poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Ahora bien, sin desconocer la calidad especial del accionante, que se determin\u00f3 por su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y su calificaci\u00f3n en la base de datos del SISBEN; la Sala se encuentra ante una situaci\u00f3n en donde el demandante hace dos requerimientos diferentes; uno, es la petici\u00f3n del escrito de tutela, en el que el tutelante solicit\u00f3 que se ordene a Savia Salud EPS-S calificar su de p\u00e9rdida de capacidad, pues de eso \u201cdepende que en un futuro pueda acceder a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se reconocen a una persona inv\u00e1lida\u201d50; mientras que la otra pretensi\u00f3n, que obra en la impugnaci\u00f3n, se\u00f1ala que con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral podr\u00e1 \u201cvincular en un proceso judicial a mi empleadora para que responda por las prestaciones generadas con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo que sufr\u00ed a su servicio, pero dicha entidad se niega\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. Frente a estos dos requerimentos o razones aducidas durante el curso del proceso de tutela, la Sala considera, por varios motivos, que el accionante, dependiendo de la forma en que quiera encausar la acci\u00f3n, puede acudir a la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz establecida en los numerales primero o cuarto del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (\u2026)4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.1. La primera raz\u00f3n por la cual la Sala estima que el accionante puede acudir a la v\u00eda ordinaria est\u00e1 relacionada con las normas que le imponen al empleador la responsabilidad de afiliaci\u00f3n de su trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales (literal h del art\u00edculo 4\u00b0 y literales a), b) y e) del art\u00edculo 21 del Decreto 1295 de 1994). Obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n cuyo cumplimiento conduce al traslado al Sistema de Seguridad Social de los riesgos correspondientes a invalidez, vejez y muerte del trabajador. (Art\u00edculo 22 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y de cotizaci\u00f3n, indefectiblemente, hace que le corresponda al empleador omiso asumir todas las consecuencias derivadas de un accidente laboral como el que presuntamente afect\u00f3 al aqu\u00ed tutelante, incluyendo el pago de incapacidades, de la rehabilitaci\u00f3n, e incluso el reconocimiento de otras prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.2. La siguiente raz\u00f3n por la cual la Sala estima que el accionante puede acudir a la acci\u00f3n ordinaria laboral tiene que ver con su reiterada manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de no haber sido afiliado nunca a alguna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral (ARL, Salud y Pensiones), aspecto considerado como una confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que hace necesario que acuda al medio judicial ordinario, para que se indague sobre la responsabilidad que le incumbe al presunto empleador, a trav\u00e9s de los diferentes mecanismos probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.3. El tercero de los argumentos por los cuales la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente por falta del requisito de subsidiariedad \u00a0tiene que ver con la necesidad de demostrar ante el juez natural en tiempos procesales m\u00e1s adecuados: a) la existencia de una relaci\u00f3n o contrato de trabajo, o la que se logre demostrar en el curso de dicho proceso, b) el accidente de naturaleza laboral alegado por el demandante, presuntamente ocurrido el 28 de mayo de 2020 y, c) el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; en relaci\u00f3n a \u00e9ste \u00faltimo aspecto, dentro del proceso laboral se tiene la posibilidad de solicitarlo como prueba \u00a0para que el juez sea quien determine su decreto y pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.4. Por \u00faltimo, los art\u00edculos 183 a 190 del C\u00f3digo General del Proceso establecen la posibilidad de acudir a la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales antes de iniciar algun proceso judicial, cuando pretenda demandar o tema ser demandado; en este sentido, los art\u00edculos 26 y 31 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permiten allegar con la demanda o con la contestaci\u00f3n de la demanda pruebas anticipadas para quien pretenda hacerlas valer dentro del proceso ordinario laboral, tesis que se refuerza por la menci\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 51 del aludido estatuto adjetivo al C\u00f3digo General del Proceso, que dice: \u201cSon admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. \u00a0En gracia discusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con un posible decreto de pr\u00e1ctica de pruebas por parte del juez constitucional53, la Corte ha establecido que: \u201cel juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su an\u00e1lisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido\u201d54. No obstante, la Sala considera que en el caso concreto el deber de demostrar el accidente en el rostro, ocurrido el 28 de mayo de 2020, que el actor catalog\u00f3 como laboral no obstante no encontrarse \u00a0afiliado a ninguna de las entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral, especificamente al Sistema de Riesgos Profesionales, era del resorte del demandante. Esta demostraci\u00f3n implicaba a su vez aportar alguna prueba, as\u00ed fuera sumaria, de la relaci\u00f3n laboral; ahora bien, el decreto y la valoraci\u00f3n de tales pruebas constituye, a juicio de la Sala, cuesti\u00f3n que rebasa las competencias del juez constitucional y recae en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No debe olvidarse que el se\u00f1or Mira D\u00edaz tampoco, acredit\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela prueba siquiera sumaria de la eventual relaci\u00f3n de trabajo que le endilga a la se\u00f1ora Luisa Edilsa Montoya, ni alleg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, ni incapacidades, entre otras, contando con varias oportunidades para hacerlo, considerando incluso que, siendo pruebas que al estar en su poder, allegarlas no implicaba una carga desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. En ese sentido, es importante recordar el principio \u201conus probandi incumbit actori\u201d, que consiste en que: \u201cincumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue\u201d, el cual ha sido utilizado por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos de tutela55 para indicar que existe una carga m\u00ednima probatoria en cabeza del accionante, que no se cumpli\u00f3, sin haber justificaci\u00f3n alguna. El peticionario manifest\u00f3, sin aportar elemento probatorio alguno que lo demuestre, (i) una condici\u00f3n m\u00e9dica desmejorada debido a varias patolog\u00edas que padece; (ii) que sufri\u00f3 un accidente el 28 de mayo de 2020 que le dej\u00f3 una herida en su rostro, el cual catalog\u00f3 de naturaleza laboral; iii) una incapacidad m\u00e9dica por varios d\u00edas y varios padecimientos de salud; iv) un impedimento de trabajar y de contar con los recursos para sufragar, de manera particular, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida; y v) la existencia de un contrato de trabajo en desarrollo del cual presuntamente ocurri\u00f3 el accidente mencionado. Sobre el particular debe recordarse que a la petici\u00f3n de amparo solo se acompa\u00f1\u00f3 del derecho de petici\u00f3n con constancia de recibido del 8 de octubre de 2020 y la respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.12.Ahora bien, la Sala consider\u00f3 si, de la misma manera a como se hizo el an\u00e1lisis del caso concreto de la sentencia T-131 de 2007, en el presente caso \u00a0deb\u00eda decretar de oficio las pruebas pertinentes para llegar a la verdad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica alegada por el actor; sin embargo, si bien la facultad de acudir a las pruebas de oficio es una herramienta con la que cuenta el juez para saber el fondo de lo sucedido, cuando la actividad probatoria es de tal envergadura que se opone al car\u00e1cter sumario y urgente de la acci\u00f3n de tutela, debe colegirse que esta \u00faltima no es el medio judicial adecuado para ventilar la causa desplazando al juez ordinario. \u00a0De otro lado, la facultad de decretar pruebas no puede convertirse en un medio para suplir absoluta e indebidamente las graves carencias probatorias de las partes, ni aun trat\u00e1ndose del caso de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como acontece en este caso, pues no se indicaron razones por las cuales no se pudieron allegar elementos tan relevantes como los mencionados previamente (ver supra 2.4.10.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.13. Al respecto, poca relevancia tendr\u00eda el hecho de haber decretado pruebas, si como lo se\u00f1alo el juez de primera instancia, no fue posible vincular al presunto empleador, pese a haberse intentado; es cierto que esta persona hubiera colaborado con esclarecer aquella \u201crelaci\u00f3n laboral\u201d y permitido aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente ocurrido el 28 de mayo de 2020, que el accionante calific\u00f3 de laboral. Pero, a falta de informaci\u00f3n, no hab\u00eda garant\u00eda de que en sede constitucional se fuera a lograr la vinculaci\u00f3n en cita, que no pudo hacer el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.14. En relaci\u00f3n con lo anotado, la sentencia T-582 de 2013 estudi\u00f3 un caso similar al que es objeto de an\u00e1lisis; en dicha ocasi\u00f3n, el actor hab\u00eda sido contratado para realizar unos arreglos en el techo de un templo, y que sin haber sido afiliado a seguridad social, ni a ARL, al realizar la labor sin los elementos de seguridad, cae desde las alturas, accidente que fue asumido en comienzo por la iglesia. La Corte en virtud del principio \u201conus probandi incumbit actori\u201d ampar\u00f3 el derecho del accionante, pues tuvo la oportunidad de valorar los medios de pruebas (un recibo de pago de la incapacidad m\u00e9dica asumida por la entidad demandada, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, \u00f3rdenes m\u00e9dicas de sesiones de fisioterapia, notas de evoluci\u00f3n m\u00e9dica emitidas por la cl\u00ednica que le brind\u00f3 el servicio asistencial e historia cl\u00ednica del actor), elementos que en el sub lite se echan de menos, porque a partir de all\u00ed, se pudo concluir que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral. De tal suerte, que al actor le correspond\u00eda una carga m\u00ednima probatoria que no cumpli\u00f3, llevando a la improcedencia de la acci\u00f3n56. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.15. En jurisprudencia reciente, la sentencia T-427 de 201857 ampar\u00f3 el derecho a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, al encontrarse vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social; para esa ocasi\u00f3n, el accionante de 58 a\u00f1os, sufria de la enfermedad de Guillain-Barr\u00e9, la cual le impidi\u00f3 continuar con el pago de los aportes a salud y a pensiones como independiente. Como en la sentencia T-582 de 2013, aqu\u00ed se trajeron como pruebas la copia de la historia cl\u00ednica y la copia de pagos efectuados al fondo de pensiones, de donde se dedujo que habia una expectativa legitima de ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez con la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; sin embargo, dichas circunstancias no se evidencian en el expediente bajo estudio58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.16. A partir del an\u00e1lisis llevado a cabo, la circunstancia que hace que la presente acci\u00f3n de tutela sea improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se debe a que la acci\u00f3n de amparo no ha sido constitu\u00edda como medio judicial para preconstituir las pruebas que deben aportarse a un eventual proceso ordinario laboral, pues de manera clara se pudo concluir que ese es el fin \u00faltimo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), mediante la cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jaime Arturo Mira D\u00edaz, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro la integraron los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta informaci\u00f3n fue corroborada ingresando a www.adres.gov.co en consulta del 25 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 archivo pdf \u201cdemanda de tutela y anexos\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 2 y 3, archivo pdf \u201cdemanda de tutela y anexos\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 3, archivo pdf \u201cdemanda de tutela y anexos\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2, archivo pdf \u201cfallo primera instancia 2020 \u2013 0174\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 9, archivo pdf \u201cfallo primera instancia 2020 \u2013 0174\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 3, archivo pdf \u201cfallo primera instancia 2020 \u2013 0174\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 7, archivo pdf \u201cdemanda de tutela y anexos\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 8, archivo pdf \u201cdemanda de tutela y anexos\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 7, archivo pdf \u201cRespuesta Savia Salud EPS-s\u201ddel expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 5, archivo pdf \u201cfallo primera instancia 2020\u20130174\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo con el principio de universalidad todas las personas en condiciones de igualdad deben estar amparadas frente a todos los riesgos derivados del aseguramiento en salud, bien sea para la prevenci\u00f3n o promoci\u00f3n de la salud, o bien para la protecci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de esta. \u00a0<\/p>\n<p>16 se manifiesta en dos subreglas: en el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y en la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 6, archivo pdf \u201cfallo primera instancia 2020\u20130174\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el que se consagra como principal objetivo \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 7, archivo pdf \u201cfallo primera instancia 2020\u20130174\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>20 Como el que nunca ha realizado aportes a un fondo de pensiones, as\u00ed como tampoco, a una ARL, situaciones comprobadas por las pruebas aportadas por la accionada, ratificadas en la manifestaci\u00f3n realizada por el actor en el numeral tercero del ac\u00e1pite de \u201chechos\u201d del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 9, archivo pdf \u201cfallo primera instancia 2020\u20130174\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 1 y 2 archivo pdf \u201cimpugnaci\u00f3n fallo de tutela\u201d del expediente virtual T-8.146.196. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 3 y 4 archivo pdf \u201cimpugnaci\u00f3n fallo de tutela\u201d del expediente virtual T-8.146.196. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 4, archivo pdf \u201cfallo 2da instancia 2020-00174-J29\u201d del expediente virtual T8-146.196. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 6, archivo pdf \u201cfallo 2da instancia 2020-00174-J29\u201d del expediente virtual T8-146.196. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias: T-336 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera); T-256 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-427 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-399 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>27Corte Constitucional, sentencias T-256 y 257 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>29 MP Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>30 Mediante la sentencia C-120 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera) la Corte Constitucional declaro exequible el inciso segundo del art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Sala precisa que en este ac\u00e1pite se incluir\u00e1n algunas consideraciones relacionadas con el asunto propuesto en la tutela con el objetivo de realizar el an\u00e1lisis de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-160 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-256 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-427 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>36 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo), T-662 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacios); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias T-575 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-345de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-257 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-167 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>47 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La menci\u00f3n de la palabra confesi\u00f3n se hace en el sentido del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso, que genera consecuencias negativas o adversas del confesante, en este caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>49 https:\/\/reportes.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 2 y 3, archivo pdf \u201cdemanda de tutela y anexos\u201d del expediente virtual T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 2, archivo \u201cimpugnaci\u00f3n fallo de tutela.pdf\u201d del expediente T-8.146.186. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-830 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-074 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU 768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias T-126 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-575 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-497 de 202 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-131 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-571 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-131 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>57 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/21 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI\/ACCION DE TUTELA-Informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}