{"id":27513,"date":"2024-07-02T20:38:16","date_gmt":"2024-07-02T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-302-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:16","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:16","slug":"t-302-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-20\/","title":{"rendered":"T-302-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Compa\u00f1\u00eda de Seguros realiz\u00f3 el pago de la p\u00f3liza de seguro de vida e incapacidad total y permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligaci\u00f3n especial de informaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a los consumidores financieros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Vulneraci\u00f3n al omitir suministrar informaci\u00f3n oportuna y completa acerca de la sociedad aseguradora a la que pod\u00eda reclamar pago de saldo insoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.656.161 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera como agente oficioso de Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas contra el Banco de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera como agente oficioso de Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas contra el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira; y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, seleccionada para revisi\u00f3n y repartida a esta Sala1. A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su madre, Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, en contra del Banco de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al habeas data y al debido proceso. La entidad accionada se ha negado a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro que respaldan las obligaciones crediticias adquiridas por la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas y a entregarle copia de las p\u00f3lizas, a pesar de que fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 95%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas contrajo dos obligaciones crediticias con el Banco de Bogot\u00e1 el 29 de abril de 2016 y el 4 de agosto de 2017, consistentes en un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda y una tarjeta de cr\u00e9dito, respectivamente. El 12 de diciembre de 2018 sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular, quedando en estado vegetativo.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera, hija de Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Banco de Bogot\u00e1, Sucursal Pereira, el 15 de enero de 2019. All\u00ed inform\u00f3 al banco del accidente cerebrovascular sufrido por su madre, anexando la correspondiente historia cl\u00ednica, e indic\u00f3 que su madre se encontraba incapacitada f\u00edsica y mentalmente para realizar el pago de los cr\u00e9ditos que hab\u00eda adquirido. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cordenar a quien corresponda al pago del valor asegurado en las p\u00f3lizas suscritas por mi madre con ustedes para que se haga efectiva para el pago de la tarjeta cr\u00e9dito y la deuda hipotecaria\u201d, as\u00ed como entregarle una \u201ccopia de las p\u00f3lizas suscritas por mi se\u00f1ora madre MARIA ELENA RIVERA DE MACIAS\u201d.3 El 22 de enero de 2019 el Banco de Bogot\u00e1 contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, el banco no ofreci\u00f3 ninguna respuesta. En relaci\u00f3n con la solicitud de copia de las p\u00f3lizas, indic\u00f3 que no era posible acceder a tal pretensi\u00f3n debido a que la informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas \u201cse encuentra sujeta a la reserva legal de nuestros clientes con el Banco de Bogot\u00e1\u201d, por lo que la petici\u00f3n deber\u00eda ser elevada por ella misma y en caso de que no pudiera hacerlo debido a que sus capacidades f\u00edsicas o mentales estuvieran afectadas, \u201cse debe proceder a iniciar un proceso de interdicci\u00f3n para que un Juez de la Rep\u00fablica le nombre un Curador y as\u00ed pueda ser representado ante el Banco\u201d, para lo cual es necesario aportar \u201ccopia aut\u00e9ntica de la sentencia y acta de posesi\u00f3n a fin de realizar las validaciones necesarias\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 21 de marzo de 2019 Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera le comunic\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 que su madre ser\u00eda valorada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a fin de determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el fin de hacer efectivas las p\u00f3lizas que respaldan los cr\u00e9ditos adquiridos con dicho Banco.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 13 de junio de 2019 Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n al Banco de Bogot\u00e1, la cual no fue contestada. En esta oportunidad reiter\u00f3 su solicitud de que le fueran entregadas copias de las p\u00f3lizas que amparaban los cr\u00e9ditos adquiridos por su madre con dicho banco y explic\u00f3: \u201cantes de terminar esta petici\u00f3n, deseo comunicarles que el prop\u00f3sito de la misma es poder instar ante las aseguradoras que avalaron los mencionados cr\u00e9ditos, la cancelaci\u00f3n de los valores insolutos respecto de las p\u00f3lizas, pagar\u00e9s, libranzas, etc. firmadas por la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELENA RIVERA de MAC\u00cdAS (mi madre) y finiquitar este mal momento\u201d. En esta oportunidad adjunt\u00f3 un poder general otorgado por su madre el 19 de junio de 1998 para representarla en todos los asuntos en caso de no poder hacerlo ella misma.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 17 de julio de 2019 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda dictamin\u00f3 que Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 95% por enfermedad de origen com\u00fan debido al accidente cerebrovascular sufrido el 12 de diciembre de 2018, por el cual permanece en estado semicomatoso.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Banco de Bogot\u00e1 ha enviado m\u00faltiples comunicaciones a la accionante en las que le informa sobre el inicio de un proceso de cobro judicial por el no pago de los cr\u00e9ditos adquiridos y le advierte sobre las medidas de embargo y secuestro que se podr\u00edan perfeccionar sobre sus bienes.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 23 de julio de 2019 Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su madre, Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, para que (i) se ordenara al Banco de Bogot\u00e1 hacer efectivas las p\u00f3lizas que amparan los cr\u00e9ditos por ella adquiridos, (ii) se retirara cualquier informaci\u00f3n que reposara en las centrales de riesgo a causa de esta situaci\u00f3n y (iii) se suspendieran todas las acciones emprendidas por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de su madre con respecto a los cr\u00e9ditos adquiridos con este banco. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de haber solicitado al banco en m\u00faltiples oportunidades hacer efectivas las p\u00f3lizas que amparaban los cr\u00e9ditos adquiridos por su madre, la entidad demandada se ha negado a realizar cualquier tr\u00e1mite y, por el contrario, lo \u00fanico que ha obtenido son comunicaciones en la que la conminan a pagar las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica suya y de su madre es precaria. Al respecto inidca: \u201cmi madre fue una mujer trabajadora la que a pesar de estar pensionada, desarrollaba otras actividades que le representaban dinerito extra para poder sostenerse ya que lo que recib\u00eda por concepto de pensi\u00f3n apenas si alcanzaba para su sostenimiento, pues se vio en la necesidad de sufragar los gastos de otros medicamentos que la EPS no cubr\u00eda. Desde entonces mi situaci\u00f3n cambi\u00f3 sustancialmente hasta llegar al punto de casi mendigar, pues una vez mi se\u00f1ora madre fue trasladada de cuidados intensivos a una habitaci\u00f3n com\u00fan, me vi en la obligaci\u00f3n de pagar dos personas que me ayuden con su cuidado durante las 24 horas del d\u00eda lo que significa m\u00e1s de dos millones ($2.000.000) de pesos, situaci\u00f3n que se ha hecho insostenible, pues mi madre se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad total, en estado de vulneraci\u00f3n, de indefensi\u00f3n, vive asida a una maquina pues le practicaron una traqueotom\u00eda que le lleva el aire a sus pulmones, adem\u00e1s de una gastrostom\u00eda (tubo inserto en su est\u00f3mago) que la alimenta pues no tiene movimientos voluntarios (\u2026). Lo que mi madre devenga como pensionada del magisterio es muy poco ya que le tocaba trabajar por aparte para poder sufragar sus gastos, le llegaban por n\u00f3mina menos de cuatrocientos mil pesos mensuales para su sostenimiento\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Gerente del Banco de Bogot\u00e1 &#8211; Oficina Pereira \u2013 solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demandante. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas es deudora morosa del banco por dos cr\u00e9ditos, y explic\u00f3: \u201cel cliente cuenta para las dos obligaciones con seguro de vida grupo deudores (p\u00f3liza colectiva) y de incendio y terremoto la cual fue contratada con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., persona jur\u00eddica de derecho privado diferente y aut\u00f3nomo al Banco de Bogot\u00e1. El Banco de Bogot\u00e1 NO es el asegurador, por lo tanto tampoco se le puede exigir, menos en sede de tutela afectar unas p\u00f3lizas de seguros. Solamente ser\u00e1 la aseguradora quien pueda determinar si aceptan o rechazan la reclamaci\u00f3n respecto de la p\u00f3liza, pero para ello, el cliente debe elevar la respectiva reclamaci\u00f3n. Los hechos que aduce la tutelante (otorgamiento de cr\u00e9ditos, p\u00f3lizas de seguros) obedecen a unos actos contractuales de los cuales sus cumplimientos NO pueden ser ventilados en sede tutela, pues la ley procesal ha dise\u00f1ado mecanismos judiciales para resolverlos. Tampoco puede la tutelante pretender acudir a la sede de tutela para que se afecten unas p\u00f3lizas judiciales de las cuales ni siquiera ha elevado la reclamaci\u00f3n respectiva ante la aseguradora para que ellos decidan aceptar o rechazar tal reclamaci\u00f3n\u201d. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el Banco de Bogot\u00e1 contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante el 15 de enero de 2019, por lo que tampoco se vulneraba el derecho fundamental de petici\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El 30 de julio de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque existen otros medios judiciales de defensa a los que debe acudir la accionante. Al respecto indic\u00f3: \u201cno encuentra este estrado judicial la afectaci\u00f3n denunciada que conlleve a lesionar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora MARIA ELENA RIVERA DE MACIAS, pues se reitera, ninguna prueba se aport\u00f3 al respecto. Conforme a lo expuesto, tenemos que dejar claro que la g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n constitucional es satisfacer intereses pecuniarios y sin negarle a la accionante la posibilidad que en otro escenario judicial, sea ella quien tenga la raz\u00f3n, el debate correspondiente debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, pues no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para dirimir este tipo de litis\u201d.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas padece una incapacidad f\u00edsica permanente y su estado econ\u00f3mico es precario, circunstancias que evidencian la inminencia de un da\u00f1o. Agreg\u00f3 que \u201cen lo que respecta a la gravedad del da\u00f1o en su haber material o moral, debo decir que la posici\u00f3n que ha asumido la entidad bancaria Banco de Bogot\u00e1 al retener informaci\u00f3n que contiene los datos y firmas diligenciadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas aun presentando el poder exigido por dicha entidad, se convirti\u00f3 en una acci\u00f3n temeraria que impidi\u00f3 saber el nombre de las aseguradoras que avalaron los cr\u00e9ditos adquiridos, lo que desencaden\u00f3 la actuaci\u00f3n desplegada por el Banco de Bogot\u00e1, entidad que de manera constante e inmisericorde se dedic\u00f3 a intimidar a un ser que se encuentra en indefensi\u00f3n total, que no puede siquiera emitir un solo quejido de ese dolor causado por tan lamentable actitud como es la de quitarle a ese ser una casita que est\u00e1 pagando a cuotas y que se supone tiene un seguro que la ampra, nombre que la entidad bancaria no entreg\u00f3, desacatando la solicitud, actitud que incentiv\u00f3 m\u00e1s la necesidad de buscar protecci\u00f3n en el estado\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que existen otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos para resolver las pretensiones de esta controversia. Agreg\u00f3 que la demandante no ha presentado ninguna solicitud a la compa\u00f1\u00eda aseguradora para hacer efectivas las respectivas p\u00f3lizas. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cno es que el estado de salud de la agenciada no sea grave y delicado, sino que no se debe optar por la tutela, por considerarla m\u00e1s r\u00e1pida o eficaz; pues mientras no solicite o pida a la compa\u00f1\u00eda aseguradora mencionada el reconocimiento del estado de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena o mejor dicho \u2018no pruebe la petente el estado de incapacidad total y permanente de su progenitora\u2019 y allegue a la aseguradora toda la documentaci\u00f3n requerida para ello, no se podr\u00e1 tomar decisi\u00f3n alguna al respecto; la acci\u00f3n de tutela es residual y s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o existiendo \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para el amparo buscado y se itera, mientras la agente oficiosa no realice la solicitud respectiva con el aporte de documentos a la compa\u00f1\u00eda de seguros, no podr\u00e1 tener una respuesta de fondo a lo pedido\u201d.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 24 de enero de 2020 la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente proceso a Seguros de Vida Alfa S.A. y le solicit\u00f3 (i) remitir copia de las p\u00f3lizas adquiridas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas y cuyo tomador es el Banco de Bogot\u00e1, as\u00ed como copia del clausulado general del seguro de vida grupo deudores y de todos los documentos que soporten dichas p\u00f3lizas; (ii) informar las condiciones bajo las cuales solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas la suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas para amparar las obligaciones crediticias adquiridas con el Banco de Bogot\u00e1; e (iii) informar si ha recibido alguna reclamaci\u00f3n a efectos de hacer efectiva alguna de las p\u00f3lizas y, en caso de ser as\u00ed, indicar qui\u00e9n elev\u00f3 la respectiva solicitud y qu\u00e9 respuesta dio Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el mismo Auto, se requiri\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 para que (i) informara cu\u00e1les fueron las obligaciones crediticias adquiridas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, desde qu\u00e9 fecha se incumpli\u00f3 con el pago de las mismas y cu\u00e1l es el monto actual de la deuda; (ii) remitiera copia de las p\u00f3lizas y del clausulado general del seguro de vida grupo deudores, as\u00ed como de todos los documentos que soporten dichas p\u00f3lizas; (iii) explicara las condiciones bajo las cuales el banco solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas la suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas para amparar las obligaciones crediticias por ella adquiridas; e (iv) informara si el banco hab\u00eda solicitado a Seguros de Vida Alfa S.A. hacer efectivas las referidas p\u00f3lizas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, se solicit\u00f3 a Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera (i) remitir copia del poder otorgado por Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, el cual fue adjuntado a algunas de las solicitudes elevadas al Banco de Bogot\u00e1; (ii) informar si hab\u00eda elevado alguna reclamaci\u00f3n a Seguros de Vida Alfa S.A. u otra compa\u00f1\u00eda aseguradora para hacer efectivas las p\u00f3lizas suscritas por su madre; (iii) manifestar si hab\u00eda presentado alguna acci\u00f3n judicial, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para hacer efectivas las p\u00f3lizas que amparaban las obligaciones crediticias adquiridas por la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas; (iv) explicar si despu\u00e9s de interponer la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda elevado alguna otra petici\u00f3n al Banco de Bogot\u00e1 y qu\u00e9 respuesta hab\u00eda obtenido; y (v) se\u00f1alar cu\u00e1les eran los ingresos y gastos mensuales aproximados de ella y su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. En respuesta al mencionado Auto se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El 30 de enero de 2020 el Gerente del Banco de Bogot\u00e1 \u2013 Eje Cafetero \u2013 envi\u00f3 escrito a esta Sala en el que inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas ten\u00eda dos productos con el Banco de Bogot\u00e1: una tarjeta de cr\u00e9dito Mastercard Cl\u00e1sica que ya hab\u00eda sido cancelada y no presentaba ning\u00fan tipo de mora en la actualidad y un cr\u00e9dito de vivienda No. 00354073940 que estaba pendiente de ajuste para cancelaci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo explic\u00f3 que hab\u00eda presentado un historial de mora, sin embargo, el 29 de agosto de 2019 se hab\u00eda presentado siniestro a la compa\u00f1\u00eda aseguradora Alfa por concepto de incapacidad total y permanente. La compa\u00f1\u00eda aseguradora ya hab\u00eda realizado el pago del saldo insoluto a la fecha del siniestro, por lo que el banco se encontraba adelantando las gestiones para proceder a cancelar el producto.14 En comunicaci\u00f3n enviada a esta Sala el 31 de enero de 2019, el Banco de Bogot\u00e1 aclar\u00f3 que el cr\u00e9dito de vivienda adquirido por la accionante \u201cya fue cancelado por el pago que hiciere la aseguradora, por lo cual en la fecha se envi\u00f3 paz y salvo del producto junto con el paz y salvo de la tarjeta de cr\u00e9dito a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada por la cliente\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Tanto la parte accionante como la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Alfa S.A. guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera como agente oficioso de Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas en contra del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela puede ser interpuesta por Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera como agente oficioso de Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas contra el Banco de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera puede interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis como agente oficioso de su madre, Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas (legitimaci\u00f3n por activa), dado que indic\u00f3 que actuaba como agente oficioso de su agenciada, quien no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa debido a su grave estado de salud, producto del accidente cerebrovascular sufrido en diciembre de 2018 por el que se encuentra en estado semicomatoso.16 As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra el Banco de Bogot\u00e1 (legitimaci\u00f3n por pasiva), dado que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del accionado,17 tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, este Tribunal ha precisado que esta situaci\u00f3n se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.18 As\u00ed pues, ha indicado que \u201cel estado de indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza \u00a0f\u00e1ctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se encuentra frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con el fin de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular.20 Ahora bien, de manera espec\u00edfica, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en casos como el presente se configura una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre el ciudadano y las entidades bancarias y financieras que hace procedente la acci\u00f3n de tutela por la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el demandante. En la Sentencia T-576 de 201521 indic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en estos casos existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las partes, toda vez que los bancos y las aseguradoras tienen atribuciones que les otorgan ciertas ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situaci\u00f3n se evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayor\u00eda son contratos de adhesi\u00f3n que no permiten la participaci\u00f3n o discusi\u00f3n de los usuarios y que son realizados por la entidad bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus intereses\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En el mismo sentido, en Sentencia T-676 de 2016,23 en la que se estudi\u00f3 un caso similar al presente, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 cumplida la legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad bancaria contra la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Esto por encontrarse el accionante en un estado de indefensi\u00f3n respecto de la entidad demandada. Al respect\u00f3 se dijo: \u201cla acci\u00f3n de tutela debe declararse procedente en relaci\u00f3n con el Banco Corpbanca, en virtud de la situaci\u00f3n de accionante quien en la actualidad cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,96% y quien pretende reclamar el pago de un seguro de vida grupo deudor, del cual es asegurado. Con todo, debe resaltar esta Corporaci\u00f3n que las restricciones que ha tenido que soportar el actor con el fin de acceder a la informaci\u00f3n, refuerzan la asimetr\u00eda entre de las partes. Esto, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En el asunto que se estudia evidencia esta Sala que se configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas respecto del Banco de Bogot\u00e1 debido a la relaci\u00f3n asim\u00e9trica que se presenta entre las partes, aunado al grave estado de salud de la accionante, quien presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 95% y se encuentra en estado semicomatoso y pretende reclamar el pago de un seguro de vida grupo deudor, del cual es asegurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.24 En el presente caso se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de julio de 2019 y la \u00faltima petici\u00f3n elevada por Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera al Banco de Bogot\u00e1, solicitando hacer efectivas las p\u00f3lizas que amparaban los cr\u00e9ditos adquiridos por su madre y entregar copias de las mismas, data del 13 de junio de 2019. Es decir, entre esta \u00faltima actuaci\u00f3n de la demandante y la interposici\u00f3n de la presente tutela transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un mes. Por lo tanto, esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Tal como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo recursos judiciales, los mismos no resultan id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela es en principio improcedente para estudiar controversias contractuales cuya pretensi\u00f3n sea puramente econ\u00f3mica, como es el caso de los asuntos relacionados con el pago de p\u00f3lizas de seguros por la ocurrencia del siniestro, pues resulta posible adelantar el proceso ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n Civil25 o acudir a la Superintendencia Financiera.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. No obstante, en contextos espec\u00edficos, la Corte ha entendido que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el pago de p\u00f3lizas de seguros,27 especialmente en aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales por raz\u00f3n de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En Sentencia T-240 de 2016,28 en lo que se refiere a la subsidiariedad en este tipo de asuntos, se dijo: \u201ccon \u00a0estos casos no se discute \u00fanicamente el pago de una suma de dinero, sino la relaci\u00f3n inescindible que tiene la misma con los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los n\u00facleos familiares aqu\u00ed representados. La afectaci\u00f3n f\u00edsica que sufren los accionantes hace posible que la valoraci\u00f3n del juez constitucional sea m\u00e1s comprensiva en estos eventos, pues no se trata de resolver cuestiones estrictamente neg\u00f3ciales, sino de atender al llamado de protecci\u00f3n ante una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En el mismo sentido, en la anteriormente citada Sentencia T-676 de 2016,30 se dijo respecto de la subsidiariedad del caso que se analizaba: \u201cen el caso que se examina el medio ordinario no es eficaz para ventilar la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Enrique P\u00e9rez Astudillo dada la p\u00e9rdida de capacidad laboral con la que cuenta \u2013equivalente al 71,96%-. Si bien la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es que la aseguradora asuma una deuda por haberse estructurado el siniestro, no se trata de una simple pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, sino de una que podr\u00eda proyectarse en la esfera irreductible del m\u00ednimo vital y de la dignidad humana. El cambio de situaci\u00f3n del accionante a partir del momento en que adquiri\u00f3 la deuda es evidente, pas\u00f3 de recibir una asignaci\u00f3n mensual determinada a una pensi\u00f3n de invalidez de setecientos setenta y un mil ciento sesenta y un pesos ($771.161), a partir de la cual perciben su sustento su compa\u00f1era permanente y sus dos hijas menores de edad. Del mismo modo, con el trascurrir del tiempo el riesgo de un cobro por las v\u00edas jur\u00eddicas y de un embargo se incrementa y exige de esta Corte el estudio, con car\u00e1cter definitivo, de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En el presente asunto la tutela es procedente porque los medios ordinarios no resultan eficaces para garantizar adecuada y oportunamente los derechos fundamentales de Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas. La Sala advierte que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que los requisitos de procedencia de la tutela deben flexibilizarse con el fin de responder materialmente a las circunstancias particulares que la rodean. En efecto, la demandante tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 95%, debido al accidente cerebrovascular sufrido, por el cual permanece en estado semicomatoso. Aunado a esto, la hija de la actora se\u00f1ala en la acci\u00f3n de tutela que los ingresos de su madre han disminuido debido a la imposibilidad de trabajar, mientras que sus gastos han aumentado considerablemente debido a los elevados costos que requiere su cuidado m\u00e9dico, situaci\u00f3n que ha afectado tambi\u00e9n su m\u00ednimo vital. Finalmente, debe considerarse tambi\u00e9n que el Banco de Bogot\u00e1 inici\u00f3 acciones legales en contra de la accionante por el no pago de los cr\u00e9ditos adquiridos, inform\u00e1ndole que sobre sus bienes pueden recaer medidas de embargo y secuestro. En consecuencia, si bien la tutela se dirige a hacer efectivo un seguro de vida grupo deudores, lo cierto es que no se trata de una simple pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, pues las actuaciones del banco accionado suponen una amenaza al m\u00ednimo vital de la accionante, pues la posibilidad de un cobro por las v\u00edas jur\u00eddicas y de la adopci\u00f3n medidas de embargo y secuestro sobre los bienes de la accionante est\u00e1 latente, lo que implica que esta Corte asuma el estudio de la presente acci\u00f3n de tutela de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las p\u00f3lizas que amparaban los cr\u00e9ditos adquiridos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas ya se hicieron efectivas31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que est\u00e9n encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Desde esa \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser y el operador judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, \u201ccuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d32. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que ante la carencia de supuestos f\u00e1cticos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la decisi\u00f3n que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n se convertir\u00e1 en inocua e ineficaz33. A partir de dicho criterio, el Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. Este se presenta \u201ccuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d.34 En otras palabras, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo a partir de una conducta desplegada por el accionado.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta el fen\u00f3meno del hecho superado, el juez no se encuentra en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo, salvo que sea necesario \u201chacer observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Ahora bien, cuando se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado en sede de Revisi\u00f3n, la Corte debe analizar si efectivamente existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, as\u00ed determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita y en relaci\u00f3n con los cuales acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual del objeto, en tanto es la autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En este orden de ideas, si la carencia actual de objeto se presenta previamente a que se profiera la Sentencia de Revisi\u00f3n, el Tribunal Constitucional deber\u00e1 analizar y determinar el alcance de la presunta transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales alegadas. \u00a0De esa manera, se podr\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de quien presenta la acci\u00f3n de tutela, y si las decisiones de instancia se ajustaron adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Ahora bien, en el caso bajo estudio, advierte esta Sala que, en respuesta a las pruebas solicitadas a trav\u00e9s de Auto del 24 de enero de 2020, el Gerente del Banco de Bogot\u00e1 &#8211; Eje Cafetero- inform\u00f3 que los dos cr\u00e9ditos adquiridos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, esto es, una tarjeta de cr\u00e9dito y un cr\u00e9dito de vivienda, se encontraban cancelados porque ya se hab\u00edan hecho efectivas las p\u00f3lizas de seguro que respaldaban tales cr\u00e9ditos, por lo que en la actualidad dichas obligaciones se encontraban a paz y salvo.38 Se observa que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual se podr\u00eda pronunciar esta Sala de Revisi\u00f3n desapareci\u00f3, por lo que se puede concluir que se satisfacen los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Sin perjuicio de lo anterior, dada la gravedad de los hechos, en los que un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ve afectado su m\u00ednimo vital por el aparente incumplimiento de las obligaciones que una entidad financiera tiene con sus usuarios, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante se dirigen tambi\u00e9n a eliminar la informaci\u00f3n que repose en las centrales de riesgo y se suspendan todas las acciones judiciales emprendidas por el banco en su contra, se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de evidenciar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas y adoptar las medidas necesarias para garantizar integralmente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La accionante sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular que la mantiene en estado semicomatoso y por el que fue dictaminada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 95%. El Banco de Bogot\u00e1 se ha negado a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro que respaldan las obligaciones crediticias adquiridas por la demandante con el banco y a entregarle a su hija copia de dichas p\u00f3lizas para saber cu\u00e1l es la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la que se contrataron. Ante el incumplimiento en el pago de las respectivas obligaciones crediticias, el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0ha iniciado acciones legales en contra de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por tanto, esta Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el Banco de Bogot\u00e1 los derechos a la informaci\u00f3n, al debido proceso contractual y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, al negarse a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro que respaldan las obligaciones crediticias adquiridas por ella con dicho banco y a entregarle copia de las p\u00f3lizas a su hija, bajo el argumento que esta informaci\u00f3n se encuentra sujeta a reserva legal, a pesar de que la accionante fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 95%? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el deber de informaci\u00f3n de las entidades financieras y aseguradoras en los contratos de seguro y, a partir de los par\u00e1metros all\u00ed establecidos, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El deber de informaci\u00f3n de las entidades financieras y aseguradoras en los contratos de seguro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El acceso efectivo a la informaci\u00f3n es un derecho de los consumidores financieros, un deber de las entidades financieras y un principio que rige las relaciones entre estos,39 que tiene su fundamento en el principio constitucional de la buena fe.40 El literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1328 de 2009 establece la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de entregar informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna a los consumidores como unos de los principios orientadores que gobiernan las relaciones entre estos y las entidades vigiladas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades vigiladas deber\u00e1n suministrar a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia constitucional ha explicada que esta disposici\u00f3n impone a las entidades bancarias y aseguradoras la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n \u201c(i) que corresponda efectivamente a la realidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica del v\u00ednculo del que se trate; (ii) que sea completa y no parcial, de manera tal que su destinatario pueda tener una imagen integral y detallada de la posici\u00f3n en la que se encuentra y de las posibilidades de actuaci\u00f3n que tiene en la relaci\u00f3n; y (iii) que sea plenamente comprensible, incluso en aquellos casos en los que su naturaleza t\u00e9cnica imponga dificultades para ser explicada. En adici\u00f3n a ello (iv) la informaci\u00f3n debe ser entregada en el momento en que resulta relevante y no despu\u00e9s, de manera tal que con fundamento en ella, el cliente o usuario \u2013seg\u00fan el caso- pueda tomar las decisiones correspondientes\u201d.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. La informaci\u00f3n entonces es un elemento central en las relaciones entre los ciudadanos y las entidades del sistema financiero, tanto en la etapa precontractual, como contractual y postcontractual, pues previene abusos del ejercicio de la libertad contractual. \u201cEs por ello que cualquier restricci\u00f3n injustificada al acceso a la informaci\u00f3n debe entenderse como una pr\u00e1ctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Banco de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 el deber de entregar informaci\u00f3n completa y oportuna en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite requerido para solicitar el pago de las p\u00f3lizas de seguro que amparaban los cr\u00e9ditos adquiridos por Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, as\u00ed como la compa\u00f1\u00eda aseguradora con quien se hab\u00edan suscrito tales p\u00f3lizas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, el Banco de Bogot\u00e1 se ha negado a tramitar las reclamaciones ante la respectiva compa\u00f1\u00eda aseguradora para hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro que amparaban las obligaciones crediticias adquiridas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas con dicho banco, ante el acaecimiento de la incapacidad total y permanente de la deudora, quien fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 95%. El Banco tampoco ha accedido a entregarle a la hija de aquella, Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera, copia de las mencionadas p\u00f3lizas ni informaci\u00f3n alguna que le permita conocer los tr\u00e1mites requeridos para reclamar el pago de las p\u00f3lizas ni la compa\u00f1\u00eda aseguradora con quien el Banco de Bogot\u00e1 tom\u00f3 los respectivos seguros de vida grupo deudores. De acuerdo con el art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo de Comercio, las partes de estos contratos son el asegurador, que es la persona jur\u00eddica que asume los riesgos, y el tomador, quien obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. As\u00ed, en el presente caso el Banco de Bogot\u00e1 es el tomador y beneficiario, quien por cuenta ajena, traslad\u00f3 un riesgo. Mientras que el asegurado, en quien concurre el inter\u00e9s asegurable, es la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En Sentencia T-676 de 201644 la Corte resolvi\u00f3 un caso similar al presente. En dicha oportunidad el accionante hab\u00eda contra\u00eddo un cr\u00e9dito con el Banco Corpbanca, el cual fue amparado por un seguro grupo deudor que cubr\u00eda el riesgo de invalidez y muerte. El accionante sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 71,96%, por lo que solicit\u00f3 se hiciera efectiva la p\u00f3liza. El Banco Corpbanca se limit\u00f3 a remitir esta reclamaci\u00f3n a Mapfre Colombia Seguros de Vida, quien siempre adujo no tener v\u00ednculo alguno con el accionante. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, el mencionado Banco aclar\u00f3 que con quien se contrat\u00f3 el seguro que cubr\u00eda el cr\u00e9dito fue Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y no Mapfre Colombia Seguros de Vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 que el Banco Corpbanca hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de informaci\u00f3n, debido proceso -en su modalidad contractual- y m\u00ednimo vital del demandante, por cuenta de la omisi\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n veraz, cierta, completa y oportuna, lo que impidi\u00f3 al accionante hacer el respectivo reclamo del pago del seguro a Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., por lo que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte esta conducta desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales, legales y los derivados de la buena fe en el contrato de seguro, que rigen la actuaci\u00f3n de las entidades que desarrollan actividades financieras. La ausencia de una indicaci\u00f3n precisa acerca de la aseguradora a quien podr\u00eda reclamarse el pago del saldo insoluto, en caso de demostrarse la ocurrencia del siniestro, le impidi\u00f3 al demandante no s\u00f3lo formular adecuadamente la reclamaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 1075 del C\u00f3digo de Comercio45, sino tambi\u00e9n iniciar las acciones judiciales en contra de las sociedades aseguradoras. En particular, se desconoci\u00f3 el deber de informaci\u00f3n, el cual se encuentra consagrado en distintas disposiciones de la Ley 1328 de 2008, que exigen el suministro de informaci\u00f3n cierta, oportuna, suficiente y clara. El incontestable desconocimiento de este deber se dio a pesar de que el suministro de informaci\u00f3n en favor del consumidor financiero es una obligaci\u00f3n especial de las entidades vigiladas y un elemento constitutivo del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni el banco -de forma directa- o por intermedio de Helm Corredores orientaron de forma clara al actor sobre cu\u00e1l era la aseguradora obligada. Tampoco se le ofreci\u00f3 ninguna informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite que pod\u00eda iniciar en contra de la aseguradora, en caso de que se hubiere negado a pagar el siniestro. Enrique P\u00e9rez Astudillo se enfrent\u00f3 a un contexto de desinformaci\u00f3n que fue propiciado por las entidades que, teniendo la informaci\u00f3n, nunca la verificaron y mucho menos la suministraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta omisi\u00f3n, tambi\u00e9n se quebrantaron los l\u00edmites constitucionales del bien com\u00fan, de la solidaridad social y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Dado que las actividades financiera y aseguradora constituyen expresi\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, su actuaci\u00f3n de manera contraria a dicho inter\u00e9s o abusando de su posici\u00f3n de supremac\u00eda contractual, justifica la intervenci\u00f3n de las autoridades a fin de corregir la actuaci\u00f3n y restablecer el equilibrio entre el consumidor financiero y las sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.2. La Corte constata que el Banco Corpbanca siendo tomador del seguro no ha tomado acciones ciertas contra la aseguradora. Contrario a esto, se ha esforzado por cuestionar la reclamaci\u00f3n del accionante, pese a que \u00e9ste no es su papel y a que tal circunstancia termina por agravar la situaci\u00f3n del actor y de profundizar la desigualdad que caracteriza el acceso a este tipo de informaci\u00f3n. No estaba al alcance de Enrique P\u00e9rez Astudillo conocer cu\u00e1l era la aseguradora a la que deb\u00eda reclamar, si se tiene en cuenta que nunca se le entreg\u00f3 la copia de la p\u00f3liza y los t\u00e9rminos a los que se sujet\u00f3 este contrato, aun cuando fueron expl\u00edcitamente solicitados46. Este proceder ignor\u00f3 de manera absoluta que el inter\u00e9s principal asegurado por este contrato es el del deudor y, en consecuencia, la debida informaci\u00f3n acerca de las condiciones pactadas con la aseguradora revest\u00eda una significativa trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de reportar la reclamaci\u00f3n a la aseguradora adecuada y mantener en el error al accionante \u2013no obstante que era esta entidad financiera la que ten\u00eda el acceso a la informaci\u00f3n y estaba en el deber de suministrarla-, le quit\u00f3 la oportunidad al se\u00f1or Enrique P\u00e9rez Astudillo de reclamar el siniestro a Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros y\/o de demandar judicialmente su reconocimiento, antes de que hubieren corrido los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n ordinaria. La actuaci\u00f3n del Banco Corpbanca, al no haber suministrado la informaci\u00f3n suficiente pese a las dos solicitudes radicadas por el actor47 y a los m\u00faltiples reclamos realizados \u2013seg\u00fan lo afirm\u00f3 el Enrique P\u00e9rez Astudillo y no fue controvertido-, determin\u00f3 que el demandante hubiera perdido la oportunidad de realizar la reclamaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos estipulados para ello\u201d.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este caso es claro que el prop\u00f3sito de las peticiones elevadas por Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera era el de hacer efectivas las p\u00f3lizas de los seguros de vida grupo deudores que amparaban los dos cr\u00e9ditos adquiridos por su madre con el Banco de Bogot\u00e1, esto es, un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda y una tarjeta de cr\u00e9dito. As\u00ed lo expres\u00f3 claramente en la petici\u00f3n elevada el 13 de junio de 2019 al Banco de Bogot\u00e1, en la que manifest\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito de la misma es poder instar ante las aseguradoras que avalaron los mencionados cr\u00e9ditos, la cancelaci\u00f3n de los valores insolutos respecto de las p\u00f3lizas, pagar\u00e9s, libranzas, etc. firmadas por la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELENA RIVERA de MAC\u00cdAS (mi madre) y finiquitar este mal momento\u201d. Para lograr hacer efectivas dichas p\u00f3lizas, la se\u00f1ora Mac\u00edas Rivera le solicit\u00f3 al banco que tramitara dichos requerimientos ante la respectiva compa\u00f1\u00eda aseguradora, o le facilitara una copia de las p\u00f3lizas suscritas por su madre para conocer los detalles de este contrato y saber cu\u00e1l era la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la que se hab\u00edan suscrito las p\u00f3lizas y, de esta manera, proceder a realizar la correspondiente reclamaci\u00f3n, tal como lo explica en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, en la que advierte que la negativa del Banco de Bogot\u00e1 a entregar estos documentos \u201cimpidi\u00f3 saber el nombre de las aseguradoras que avalaron los cr\u00e9ditos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por su parte, el Banco de Bogot\u00e1 no ha ofrecido ninguna respuesta a la se\u00f1ora Mac\u00edas Rivera sobre la solicitud relativa a que se hicieran efectivas las p\u00f3lizas que amparaban los cr\u00e9ditos adquiridos por su madre. En relaci\u00f3n con la solicitud de copias de las p\u00f3lizas, asegur\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1 en la respuesta a la petici\u00f3n elevada por la accionante el 15 de enero de 2019, que no era posible acceder a tal pretensi\u00f3n. Explic\u00f3 que la informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas se encontraba sujeta a reserva legal, por lo que, en caso de que ella no pudiera realizar tal solicitud por s\u00ed misma, deb\u00eda iniciar un proceso de interdicci\u00f3n para que un juez le nombrara un curador y as\u00ed pudiera ser representada ante el banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Sala advierte que el Banco de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n y al derecho al debido proceso contractual de la accionante, lo que a su vez supuso una amenaza a su derecho al m\u00ednimo vital. Lo anterior obedece a la omisi\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n oportuna y completa a la hija de la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas acerca de los tr\u00e1mites necesarios para reclamar el pago de las p\u00f3lizas de seguro que amparaban los cr\u00e9ditos adquiridos por su madre con el banco, as\u00ed como de la compa\u00f1\u00eda aseguradora ante la cual pod\u00eda adelantar la respectiva reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Debe aclararse en primer lugar que el argumento del Banco de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual no era posible remitirle a la hija de la accionante una copia de las p\u00f3lizas de seguro porque la informaci\u00f3n se encontraba sujeta a la reserva legal de los clientes con el banco, no tiene fundamento. Las p\u00f3lizas que amparaban dichos cr\u00e9ditos hac\u00edan parte de un seguro de vida grupo deudores suscrito por el Banco de Bogot\u00e1 con Seguros de Vida Alfa S.A., por lo que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el banco accionado en la respuesta al Auto del 24 de enero de 2020, al ser \u201cuna p\u00f3liza colectiva no se encuentra firmada por el cliente dado que el tomador es el Banco de Bogot\u00e1\u201d. Por tanto, en los documentos requeridos por la hija de la accionante no se encontraba ninguna informaci\u00f3n o dato de la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas que estuviera sujeto a reserva legal. No se trataba de informaci\u00f3n reservada, privada o semiprivada, era una informaci\u00f3n p\u00fablica que pod\u00eda ser ofrecida por el banco sin ning\u00fan requerimiento especial.49 De hecho, en la propia p\u00e1gina web del Banco de Bogot\u00e1, en la informaci\u00f3n que brinda sobre adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, se indican los requisitos para adquirir estos cr\u00e9ditos, siendo uno de ellos el de la suscripci\u00f3n de una \u201cp\u00f3liza seguro de vida deudores cr\u00e9dito vivienda\u201d, el cual contiene un hiperv\u00ednculo que remite al documento denominado \u201cCONDICIONES PARTICULARES SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES HIPOTECARIO O LEASING HABITACIONAL\u201d, en el que se indica que la compa\u00f1\u00eda aseguradora es Seguros de Vida Alfa S.A.50 Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera explic\u00f3 la situaci\u00f3n en la que se encontraba su madre y se identific\u00f3 como su hija, para lo cual adjunto copia de su Registro Civil de Nacimiento y en la petici\u00f3n elevada el 13 de junio de 2019 acompa\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n un poder general otorgado por su madre para que la representara en todos los asuntos en caso de no poder hacerlo ella misma. Por estas mismas razones tampoco es posible aceptar la soluci\u00f3n ofrecida por el Banco de Bogot\u00e1 a la accionante para facilitarle una copia de las p\u00f3lizas que amparaban los cr\u00e9ditos adquiridos por su madre, esto es, iniciar un proceso de interdicci\u00f3n y aportar copia aut\u00e9ntica de la sentencia y acta de posesi\u00f3n del curador, m\u00e1s a\u00fan cuando la Ley 1996 de 2019 en su art\u00edculo 53 estableci\u00f3: \u201cqueda prohibido iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Ahora bien, a\u00fan si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que el Banco de Bogot\u00e1 no pod\u00eda entregar a Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera copia de las p\u00f3lizas de seguro que amparaban los cr\u00e9ditos adquiridos por su madre, siendo claro que lo pretendido era que se hicieran efectivas las respectivas p\u00f3lizas ante el grave estado de salud de la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas, en virtud del deber de informaci\u00f3n que tienen las entidades financieras, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de explicar a la demandante el procedimiento y requisitos necesarios para elevar la respectiva reclamaci\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la que se hubieran suscrito las p\u00f3lizas, en este caso, Seguros de Vida Alfa S.A., tal como s\u00ed lo hizo en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera se tuvo que enfrentar entonces a un contexto de desinformaci\u00f3n propiciado por el Banco de Bogot\u00e1, quien nunca la orient\u00f3 sobre cu\u00e1l era la aseguradora encargada de hacer efectivas las p\u00f3lizas ni el procedimiento que deb\u00eda adelantar para, de esta manera, hacer valer los derechos de su madre. Por el contrario, la \u00fanica respuesta que obtuvo por parte de la entidad financiera fue el inicio de un proceso de cobro jur\u00eddico y la notificaci\u00f3n de las acciones que se emprender\u00edan en contra de su madre, como la solicitud de medidas cautelares sobre sus bienes muebles e inmuebles, as\u00ed como sobre su salario y cuentas activas en el sector financiero.52 Para la Sala es claro que el proceder del Banco de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de indolente frente a la situaci\u00f3n que atravesaba su cliente, Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, desconoci\u00f3 los deberes de informaci\u00f3n que le impone la ley a las entidades financieras y constituy\u00f3 un abuso de su posici\u00f3n de supremac\u00eda contractual, lo que devino en una violaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n y al debido proceso contractual de la accionante, lo que a su vez supuso una amenaza a su m\u00ednimo vital. No puede perderse de vista que la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a la situaci\u00f3n de incapacidad en que se encuentra, lo que adem\u00e1s la sit\u00faa en un estado de indefensi\u00f3n, pues depende de terceros para realizar todas sus actividades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como la de su hija, se ha visto afectada por los tratamientos y cuidados m\u00e9dicos que requiere su estado de salud, tal como fue expuesto en la acci\u00f3n de tutela, por lo que el no pago de las p\u00f3lizas reclamadas amenaza su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora bien, dado que las pretensiones de la acci\u00f3n tutela tambi\u00e9n se dirig\u00edan a que se retirara de las centrales de riesgo cualquier informaci\u00f3n que se hubiera reportado como consecuencia de esta situaci\u00f3n y se suspendieran los procesos iniciados por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas por el atraso en el pago de los respectivos cr\u00e9ditos, y teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 no se ajust\u00f3 a los deberes legales de informaci\u00f3n que se le imponen a las entidades financieras, se hace necesario que la Sala tome las medidas respectivas para evitar que la actuaci\u00f3n del banco demandado y la violaci\u00f3n de los derechos de la accionante se extienda a otros \u00e1mbitos, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Una vez constatada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, esta Sala debe determinar las \u00f3rdenes a adoptar. La Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, y el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, por medio de las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales de la parte accionante. Ahora bien, dado que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se hicieron efectivas las p\u00f3lizas que amparaban el cr\u00e9dito de vivienda y la tarjea de cr\u00e9dito adquirida por la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas con el Banco de Bogot\u00e1, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tambi\u00e9n se instar\u00e1 al Banco de Bogot\u00e1 a que, en caso de que haya reportado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas a una central de riesgo o a cualquier entidad que administre datos financieros, con motivo del no pago de los cr\u00e9ditos por ella adquiridos con el banco, retire, si a\u00fan no lo ha hecho, el reporte negativo que de las obligaciones referidas en el presente proceso se hizo a tales entidades. Finalmente, se prevendr\u00e1 al Banco de Bogot\u00e1 para que cumpla los deberes de informaci\u00f3n con los consumidores financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Mar\u00eda Eugenia Mac\u00edas Rivera interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su madre, Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, en contra del Banco de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al habeas data y al debido proceso. La entidad accionada se ha negado a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro que respaldan las obligaciones crediticias adquiridas por la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas y a entregarle copia de las p\u00f3lizas, a pesar de que su madre fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 95%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela las p\u00f3lizas que amparaban los cr\u00e9ditos adquiridos por la se\u00f1ora Rivera de Mac\u00edas se hicieron efectivas. Sin embargo, dada la gravedad de los hechos y con el fin de garantizar integralmente los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala estim\u00f3 necesario emitir un pronunciamiento de fondo. Por tanto, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa al deber de informaci\u00f3n que tienen las entidades financieras y aseguradoras con los consumidores financieros, a partir de la cual concluy\u00f3 que el Banco de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 el deber de entregar informaci\u00f3n completa y oportuna a la hija de la accionante en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite requerido para solicitar el pago de las p\u00f3lizas de seguro y la compa\u00f1\u00eda aseguradora con quien se hab\u00edan suscrito tales p\u00f3lizas y, de esta manera, hacer valer los derechos de su madre. Esta actuaci\u00f3n devino en una vulneraci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n y al derecho al debido proceso contractual de la accionante, lo que tambi\u00e9n implic\u00f3 una amenaza a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n: Una entidad financiera desconoce los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y al debido proceso contractual de los consumidores financieros cuando no entrega informaci\u00f3n completa y oportuna que les permita ejercer los derechos que se derivan de su relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, y el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, por medio de las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo a los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n y al debido proceso contractual de la accionante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR al Banco de Bogot\u00e1 a que, en caso de que haya iniciado procesos judiciales para exigir el pago de las sumas adeudadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas, relacionadas con los cr\u00e9ditos referidos en este proceso, informe sobre la presente decisi\u00f3n a los respectivos jueces ordinarios que est\u00e9n conociendo dichos procesos, para que se den por terminados inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que se hayan dictado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INSTAR al Banco de Bogot\u00e1 a que, en caso de que haya reportado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Rivera de Mac\u00edas a una central de riesgo o a cualquier entidad que administre datos financieros, con motivo del no pago de los cr\u00e9ditos referidos en este proceso, retire, si a\u00fan no lo ha hecho, el reporte negativo que de tales obligaciones se hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR al Banco de Bogot\u00e1 para que cumpla los deberes de informaci\u00f3n con los consumidores financieros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, conformada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-7.656.161. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 16 del cuaderno 1 obra la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 32 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 54 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 55 a 57 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11 a 14 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 16 y 18 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 2 al 7 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 27 a 31 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 33 a 37 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 41 a 45 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 7 a 9 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 30 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan los art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por medio de agente oficioso. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado al respecto: \u201cLos presupuestos esenciales para la utilizaci\u00f3n de la agencia oficiosa se resumen en una situaci\u00f3n cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio inter\u00e9s y en la condici\u00f3n a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situaci\u00f3n al juez ante el cual promueve la acci\u00f3n, en el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa s\u00f3lo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el inter\u00e9s del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se act\u00faa; por lo tanto no se puede intentar proteger el &#8216;propio beneficio o inter\u00e9s&#8217; del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulaci\u00f3n independiente de la propia acci\u00f3n\u201d. (Sentencia T-082 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la configuraci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n, ver entre otras, sentencias T-798 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-552 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la Sentencia T-012 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Posici\u00f3n reiterada por la Corte en m\u00faltiples sentencias, como por ejemplo: T-1085 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-152 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-058 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-316 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-676 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras: sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-570 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-058 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-676 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 57 del Estatuto del consumidor (Ley 1480 de 2011) se\u00f1ala: \u201cEn aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n a su elecci\u00f3n someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente art\u00edculo para que sean fallados en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez. \/En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasi\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico\u201d. No obstante, respecto de esta acci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad de la tutela, en la Sentencia T-676 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo, se dijo que \u201cal plantearse como una acci\u00f3n que se encuentra a elecci\u00f3n del accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito de subsidiariedad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte ha entendido que procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a una p\u00f3liza de seguro de vida o de accidentes personales, por ejemplo, en las sentencias T-832 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-751 de 2012. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-222 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-316 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-227 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-676 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre m\u00faltiples otras providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En el mismo sentido puede consultarse tambi\u00e9n la Sentencia T-402 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en la que se indic\u00f3: \u201cEn cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que surjan con las compa\u00f1\u00edas aseguradoras deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado el car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mico de la controversia, cuando est\u00e9n amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente econ\u00f3mica no tendr\u00eda cabida la tutela, pues el conflicto se dirimir\u00eda ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el m\u00ednimo vital de una persona, puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para amparar tales derechos fundamentales, sobre todo si la persona est\u00e1 en una condici\u00f3n de salud que pone en peligro su vida y sus posibilidades de sobrevivir a un proceso ordinario son pocas, haciendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por su parte, en la Sentencia T-208 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se hizo \u00e9nfasis en el hecho de que se estuviera adelantando un proceso ejecutivo en contra de la accionante. Al respecto se dijo: \u201csi bien la demanda se dirige a cuestionar un aspecto, en principio, de car\u00e1cter contractual, lo cierto es que \u00e9ste tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vivienda digna de la accionante, los cuales no son susceptibles de ser protegidos de forma eficaz en un proceso ordinario. Pese a que la petici\u00f3n principal es el reconocimiento y pago de un seguro de vida, lo cierto es que la omisi\u00f3n de la aseguradora supone una amenaza del m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez que actualmente se adelanta un proceso ejecutivo sobre la vivienda en la que habita junto con su familia, la cual, adem\u00e1s, ya es objeto de embargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Si bien en esta oportunidad el an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto se efect\u00faa despu\u00e9s determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en algunas ocasiones esta Corte ha declarado la carencia actual de objeto sin realizar un an\u00e1lisis previo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a las circunstancias propias del caso. Recientemente, por ejemplo, en la Sentencia SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente sin un an\u00e1lisis previo de la procedencia de la acci\u00f3n debido a que el accionante, quien gozaba de fuero constitucional y solicitaba el traslado de su investigaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, creada por el Acto Legislativo 01 de 2018, hab\u00eda sido aceptado en la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, quien conocer\u00eda de los delitos por los que era investigado en el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda perdido su raz\u00f3n de ser. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se declar\u00f3 la carencia actual de objeto sin que se hiciera un an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso en el que el accionante muri\u00f3 durante el proceso por razones ajenas a la actuaci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-525 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-653 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-856 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-905 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0T-622 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-634 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-449 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-856 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, ver entre otras sentencias: T-573 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-422 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-1039 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-266 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-170 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-722 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 30 y 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Superintendencia Financiera estableci\u00f3 en la Circular 038 de septiembre de 2011 que la informaci\u00f3n tiene distintas connotaciones, con fundamento en la estudiada ley, entre las que se resaltan las siguientes: \u201c(\u2026) (i) un derecho de los consumidores financieros en los t\u00e9rminos del literal b) del art\u00edculo 5\u00b0; (ii) una obligaci\u00f3n especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del art\u00edculo 7\u00b0; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atenci\u00f3n al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del art\u00edculo 8 de la misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 En relaci\u00f3n con la buena fe en los contratos de seguros, en Sentencia C-232 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), se indic\u00f3: \u201cAseverar que el contrato de seguro es \u2018uberrimae bona fidei contractus\u2019, significa sostener que en \u00e9l no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-676 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-277 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-136 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta disposici\u00f3n expone que \u201cEl asegurado o el beneficiario estar\u00e1n obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse, mas no reducirse por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio determin\u00f3 que \u201c(\u2026) el asegurador est\u00e1 obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de su celebraci\u00f3n el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina p\u00f3liza, el que deber\u00e1 redactarse en castellano y firmarse por el asegurador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 De las pruebas recaudadas se advierte que el (25) de marzo del dos mil catorce (2014) el accionante radic\u00f3 en Helm Corredores una solicitud para que se hiciera efectivo el pago de la p\u00f3liza, la cual fue remitida a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., y que el d\u00eda ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) se radic\u00f3 otra petici\u00f3n en el Banco Corpbanca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-676 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte estableci\u00f3 una clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, de acuerdo a su publicidad y a la posibilidad legal de tener acceso a la misma, a saber: i) p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal; ii) semiprivada, es aquella que por tratarse de informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principio de la administraci\u00f3n de datos personales; iii) privada, hace referencia a aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; iv) reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El enlace en el que se pueden consultar las condiciones particulares del seguro de vida grupo deudores para adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios con el Banco de Bogot\u00e1, es el siguiente: https:\/\/www.bancodebogota.com\/wps\/themes\/html\/banco-de-bogota\/pdf\/productos-para-ti\/creditos-y-financiacion\/poliza-seguro-vida-deudores-credito-vivienda.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela el Banco de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que la accionante primero deb\u00eda presentar la reclamaci\u00f3n a la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., quien era la encargada a aprobar o negar la afectaci\u00f3n de las p\u00f3lizas, e indic\u00f3 los documentos que se deb\u00edan acompa\u00f1ar a la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 A folios 15 y 18 del cuaderno 1 del expediente obran copias de los distintos mensajes remitidos por el Banco de Bogot\u00e1 en donde le informa del inicio de un proceso de cobro jur\u00eddico y las medidas que se tomar\u00e1n en el tr\u00e1mite de este. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}