{"id":27514,"date":"2024-07-02T20:38:16","date_gmt":"2024-07-02T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-303-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:16","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:16","slug":"t-303-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-20\/","title":{"rendered":"T-303-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n sentencias de unificaci\u00f3n SU.442\/16 y SU.556\/19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una\u00a0enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa; (II) Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (III) Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; (IV) Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.484.852 y T-7.513.331 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela presentadas por Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez y El\u00edas de Jes\u00fas Ram\u00edrez Casta\u00f1o contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez y El\u00edas de Jes\u00fas Ram\u00edrez Casta\u00f1o presentaron acciones de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la seguridad social. Los demandantes cuestionaron que la entidad dejara de aplicar las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 \u2014en su versi\u00f3n original\u2014, para efectos de declarar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones de tutela, radicadas con los n\u00fameros T-7.484.852 y T-7.513.331, se acumularon por la Sala Octava de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional para ser decididas en una providencia judicial, al presentarse unidad de materia. En tal virtud, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a exponer los hechos relevantes de ambos casos y, con posterioridad, a pronunciarse sobre el alcance de cada procedimiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.484.852 (Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La ciudadana naci\u00f3 el 5 de octubre de 1961 en la ciudad Medell\u00edn, por lo que cuenta con 59 a\u00f1os de edad en la actualidad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19932, es decir, al 1\u00ba de abril de 1994, la demandante trabaj\u00f3 en diferentes instituciones, especialmente en empresas del sector textil, las cuales la afiliaron al Instituto de Seguros Sociales y realizaron cotizaciones por los servicios prestados para un total de 554,15 semanas3. Mediante Reporte de Cotizaciones a Pensiones (de fecha 5 de abril de 2017) Colpensiones certific\u00f3 los siguientes periodos de servicio4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Nardo y CIA SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/01\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/03\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Nardo y CIA SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia Temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Balalaika LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>554,15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Despu\u00e9s de la entrada en rigor del Esquema General de Seguridad Social, la accionante trabaj\u00f3 en empleos temporales y de manera independiente, alcanzando 227,74 semanas adicionales de cotizaci\u00f3n por las actividades desempe\u00f1adas entre 1994 y 20015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 4 de julio de 2018, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 el 70.09% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante, cuya fecha de estructuraci\u00f3n data del 27 de agosto de 20126. En ese dictamen, la junta dej\u00f3 constancia de que la tutelante presenta epilepsia focal sintom\u00e1tica con esclerosis temporal, trastorno mixto de ansiedad, discapacidad intelectual y depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Con soporte en el dictamen, el 16 de noviembre de 2018, la accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez7. Mediante Resoluci\u00f3n SUB 57190 del 7 de marzo de 2019, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n aduciendo que la solicitante no registra 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez, exigidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 20038.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El 20 de marzo de 2019, la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la citada resoluci\u00f3n requiriendo que: \u201c(\u2026) en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y del precedente constitucional (\u2026) se conceda la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta para el conteo de semanas, las que aparecen cotizadas con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994\u201d9. Manifest\u00f3 que cumple con las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en tanto supera el requisito de 300 semanas de trabajo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 199310. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por medio de la Resoluci\u00f3n DPE 2569 del 6 de mayo de 2019, Colpensiones confirm\u00f3 el acto administrativo impugnado11. Sostuvo que, en armon\u00eda con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, deben diferirse los efectos jur\u00eddicos de la Ley 100 de 1993 hasta el 26 de diciembre de 1996 para las personas que contaban con una expectativa leg\u00edtima en vigencia del Acuerdo 049 de 199012. Para Colpensiones, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n de la demandante data del 27 de agosto de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, no puede aplic\u00e1rsele el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2019, la ciudadana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la seguridad social. Indic\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (en especial la sentencia SU-442 de 2016) permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de cualquier cuerpo normativo anterior a la Ley 860 de 2003, siempre que el afiliado cuente con una expectativa leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, antes de que rigiera la Ley 100 de 1993, cotiz\u00f3 554,15 semanas de trabajo, luego cuenta con la expectativa leg\u00edtima de que le reconozcan la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que es una mujer soltera, no tiene hijos, ni familia extensiva. Tampoco ha tenido v\u00ednculos laborales en los \u00faltimos a\u00f1os como consecuencia de sus patolog\u00edas y problemas de salud. En la actualidad, sobrevive por la caridad de amigos y vecinos. De hecho, recientemente le diagnosticaron c\u00e1ncer de mama, raz\u00f3n por la cual recibe tratamiento de quimioterapia, que la inmoviliza a\u00fan m\u00e1s14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2019, Colpensiones solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que el juez ordinario laboral es la autoridad competente para resolver la controversia jur\u00eddica en lo que se refiere a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social16. En consecuencia, al presentarse descontento sobre los fundamentos que negaron la solicitud pensional, lo procedente era agotar los procesos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar sus pretensiones por la v\u00eda jurisdiccional subsidiaria17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de tutela de primera instancia18. El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante. En primer lugar, consider\u00f3 que la tutela era procedente ante las circunstancias particulares de la tutelante que ocasionaban la ineficacia del medio judicial ordinario. Insisti\u00f3 en que el dictamen de epilepsia y trastorno mixto de ansiedad, sumado al tumor maligno y la carencia de recursos econ\u00f3micos, constituyen elementos de juicio relevantes para concluir su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado este punto, expres\u00f3 que \u201cla actora s\u00ed cumple con las exigencias para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d19. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 dispone para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado: 1) 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez o 2) 300 semanas en cualquier \u00e9poca. Siendo la segunda condici\u00f3n satisfecha por la accionante, quien tiene un total de 554,15 semanas laborales antes del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n20. El 31 de mayo de 2019, Colpensiones impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Expuso el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela que le impide al juez constitucional analizar los desacuerdos respecto del alcance del derecho a la seguridad social, sin que antes la persona agotara los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante Oficio del 10 de junio de 2019, Colpensiones aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n SUB 142248 del 5 de junio de la misma anualidad, por medio de la cual, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante y la ingres\u00f3 en n\u00f3mina de pensionados21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de tutela de segunda instancia22. El 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el A quo. En su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Citando la sentencia T-040 de 2018, manifest\u00f3 que \u201cel juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible (en el \u00e1rea del derecho laboral y la seguridad social), pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. Argument\u00f3 que \u2014en el caso objeto de consideraci\u00f3n\u2014 se presenta una discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre la aplicabilidad de las normas que prev\u00e9n los requisitos para la declaratoria de la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez de la actora, aspecto que, a su juicio, debe resolverse por el juez ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.513.331 (El\u00edas de Jes\u00fas Ram\u00edrez Casta\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El ciudadano naci\u00f3 el 29 de noviembre de 1956 en Palestina, Caldas, por lo que cuenta con 63 a\u00f1os en la actualidad23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 4 de febrero de 2016, Colpensiones dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida del 67.4% de la capacidad laboral del demandante, se\u00f1alando el 20 de febrero de 2004 como fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez. Esta circunstancia se produjo como consecuencia de un aneurisma cerebral24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 19 de abril de 2016, el tutelante solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; pero, mediante Resoluci\u00f3n GNR 220133 del 27 de julio del mismo a\u00f1o, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n. Argument\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 50 semanas de servicio dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, exigidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 200325.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad consider\u00f3 que no proced\u00eda la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, dado que el peticionario no demostr\u00f3 26 semanas de servicio dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, entre diciembre de 2002 y diciembre de 2003. El actor cotiz\u00f3 143 semanas entre octubre de 1992 y enero de 2001, de toda su vida laboral, seg\u00fan el registro de aportes de la entidad26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dos a\u00f1os despu\u00e9s (el 23 de mayo de 2018), el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1 le orden\u00f3 a la ciudadana Geovanis Del Socorro Patr\u00f3n Ayala resolver un derecho de petici\u00f3n notificado por el actor el 17 de noviembre de 2017. En esa solicitud, el tutelante la requer\u00eda para que pagara los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo presuntamente trabajado entre junio y diciembre de 200327.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El 18 de junio de 2018, la ciudadana Geovanis Del Socorro Patr\u00f3n Ayala compareci\u00f3 ante la Notaria 70 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 para declarar que \u201c(\u2026) existi\u00f3 un contrato laboral con (\u2026) El\u00edas de Jes\u00fas Ram\u00edrez Casta\u00f1o (\u2026) este labor\u00f3 (\u2026) como ayudante de oficios varios y ayudante en la preparaci\u00f3n de chorizos caseros, en la modalidad de contrato verbal, desde el 25 de junio hasta el 31 de diciembre de 2003 (\u2026)\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El 29 de agosto de 2018, la misma ciudadana, se\u00f1ora Geovanis Del Socorro Patr\u00f3n Ayala, present\u00f3 ante Colpensiones un \u201cFormulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras\u201d por la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, bajo la asesor\u00eda de la abogada del demandante29. Como respuesta, Colpensiones le solicit\u00f3 el pago de la reserva actuarial por valor de $2.724.820, \u201ccon el prop\u00f3sito de validar dichos tiempos en la historia laboral del trabajador, a fin de que sean tenidos en cuenta para la pensi\u00f3n de vejez\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Realizado el pago de la reserva actuarial, el 22 de noviembre de 2018, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Sostuvo que en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, a partir del c\u00e1lculo actuarial, cumpl\u00eda con el requisito de 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, entre diciembre de 2002 y diciembre de 200331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) En respuesta, mediante Resoluci\u00f3n SUB 327852 del 20 de diciembre de 2018, la entidad deneg\u00f3 la solicitud pensional. Manifest\u00f3 que, con fundamento en la Circular Interna del 2 de junio de 201532, la subrogaci\u00f3n del riesgo pensional, por v\u00eda del c\u00e1lculo actuarial, solo resulta admisible cuando dicho procedimiento se convalida antes de que se produzca la condici\u00f3n de invalidez. Con posterioridad al siniestro, el empleador es el responsable exclusivo del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 39 del Decreto 1406 de 199933. As\u00ed, sostuvo que para trasladar la responsabilidad por la contingencia de invalidez no basta con el pago del c\u00e1lculo actuarial, sino su conmutaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un t\u00edtulo pensional34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la Circular del 2 de junio de 2015:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) i) El prop\u00f3sito fundamental del c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n que debe pagar el empleador por los periodos en los cuales omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n, es precisamente que esas semanas se puedan contabilizar no solamente para el riesgo de vejez, sino tambi\u00e9n para los de invalidez y sobrevivientes, ocurridos estos \u00faltimos con posterioridad al pago del respectivo c\u00e1lculo o t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) Si las contingencias de invalidez y sobrevivientes ocurrieron y se conocieron durante los periodos de omisi\u00f3n, esto es, cuando no se hab\u00eda pagado el c\u00e1lculo actuarial, el empleador es el que tiene la responsabilidad de reconocer y pagar las respectivas prestaciones generadas y en su defecto, trasladar el riesgo a una administradora del Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s de la figura de la conmutaci\u00f3n pensional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) El 19 de febrero de 2019, la apoderada del actor controvirti\u00f3 el acto administrativo se\u00f1alando que la historia laboral m\u00e1s reciente del trabajador reporta 26 semanas cotizadas al momento del tr\u00e1nsito normativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, de modo que es beneficiario del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa35. Pero por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 69285 del 20 de marzo de 2019, la entidad confirma su decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2019, por medio de su apoderada judicial, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la seguridad social37. Reiter\u00f3 que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con soporte en las reglas de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establecidas por la Corte Constitucional. A partir del pago del c\u00e1lculo actuarial y del registro de las semanas laborales, cumple as\u00ed con el requisito de 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201csi [Colpensiones] aplic\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial a los periodos declarados es porque el empleador aport\u00f3 los documentos pertinentes [y, en consecuencia] cumpli\u00f3 los requerimientos de la entidad, [encontrando probado] el v\u00ednculo laboral y la omisi\u00f3n por parte del empleador del pago de aportes a pensi\u00f3n (\u2026)\u201d38. De modo que si Colpensiones, mediante actos administrativos, expidi\u00f3 el correspondiente c\u00e1lculo, reconoci\u00f3 su pago y certific\u00f3 las semanas cotizadas, no puede, motu propio, cambiar la naturaleza de las semanas pagadas, para expresar que, frente a la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez, dicho pago no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el actor es una persona analfabeta, desmovilizado de grupos armados ilegales y que depende econ\u00f3micamente de su padre, quien es un adulto mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de la parte accionada39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2019, Colpensiones solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela40. Expres\u00f3 discrepancias con la postura del actor, en el sentido de que las solicitudes pensionales que le corresponde resolver como entidad p\u00fablica encargada del funcionamiento del Sistema General de Pensiones no deben, necesariamente, ser favorables a las pretensiones de los afiliados. De hecho, al actuar en el marco de la ley, el deber connatural del actor es acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para debatir el reconocimiento pensional que, en su sentir, fue desconocido por los actos administrativos promulgados por la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2019, la ciudadana Geovanis Del Socorro Patr\u00f3n Ayala, presunta empleadora del actor, dio respuesta al auto del 7 de junio de la misma anualidad, por medio del cual la vincularon al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela41. Manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) Ya [pagu\u00e9] m\u00e1s de 3 millones a Colpensiones por las cotizaciones que [por omisi\u00f3n y sin saber de leyes] pagu\u00e9 del a\u00f1o 2003 cuando [\u00e9l trabaj\u00f3 para m\u00ed]. [Colpensiones en este cobro me hizo pagar sanciones e intereses, con lo que se qued\u00f3 a paz y salvo con el se\u00f1or El\u00edas y su abogada]\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sentencia de tutela de primera instancia43. El 19 de junio de 2019, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no era viable dirimir el conflicto en lo que se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin que el actor previamente agotara los medios ordinarios de defensa contra los actos administrativos que denegaron su solicitud pensional44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n45. El 19 de junio de 2019, la abogada que representa al accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, dada su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Insisti\u00f3 en que el demandante no tiene una fuente de ingreso directa, ni est\u00e1 activo en el sector laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Sentencia de tutela de segunda instancia46. El 5 de julio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Expres\u00f3 que las discrepancias manifestadas por el actor en el escrito de tutela \u201c(\u2026) son susceptibles de ser cuestionadas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ese el escenario y funcionario id\u00f3neo para examinar y debatir si correspond\u00eda o no imponer la sanci\u00f3n por omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y\/o vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social (\u2026)\u201d47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Auto de solicitud de informaci\u00f3n48. A causa de las discrepancias de criterios entre los demandantes y Colpensiones, mediante auto del 19 de octubre de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional: (1) a los accionantes, acerca de su condici\u00f3n de vulnerabilidad, las fuentes de ingreso, los efectos de su condici\u00f3n de invalidez en el desarrollo de actividades laborales y las razones por las cuales dejaron de realizar aportes en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (2) a Colpensiones, sobre, de un lado, los par\u00e1metros jurisprudenciales para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito normativo del Acuerdo 049 de 1990 y las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, de otro, la gesti\u00f3n efectuada por la entidad para reconocer el pago del c\u00e1lculo actuarial discutido por el ciudadano El\u00edas de Jes\u00fas Ram\u00edrez Casta\u00f1o. En el mismo auto se orden\u00f3 el traslado de las pruebas allegadas y la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-7.484.852 (Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Respuesta de la parte demandante49. El 12 de noviembre de 2019, la accionante inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por un hermano, quien se encuentra desempleado y padece alcoholismo. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con ingresos directos, ni recibe ayudas del Estado. Depende de la caridad de sus vecinos, quienes le brindan alimentaci\u00f3n y algunas ayudas diarias para los servicios. Agreg\u00f3 que vive en la antigua casa de sus padres, lugar ubicado en una zona de alto riesgo por aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que empez\u00f3 a trabajar a los 17 a\u00f1os en textiler\u00edas, pero sin seguridad social. Luego, se vincul\u00f3 a la empresa El Nardo y CIA S.A. por un espacio de 10 a\u00f1os, pero la despidieron como consecuencia de las convulsiones derivadas de su s\u00edndrome epil\u00e9ptico. Expres\u00f3 que con posterioridad estuvo vinculada con otros empleadores y de manera independiente, pero a causa de su enfermedad, termin\u00f3 dependiendo de su familia y, m\u00e1s adelante, de terceras personas. En la actualidad, adujo que presenta convulsiones frecuentes, las cuales derivan en golpes y fracturas, por tal raz\u00f3n reh\u00faye salir de la casa50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de los \u00faltimos 15 a\u00f1os de su historia cl\u00ednica, esto es, desde septiembre de 2005 a la actualidad51. En la epicrisis est\u00e1n registrados los diagn\u00f3sticos de \u201c(\u2026) epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos (\u2026) osteoporosis inducida por drogas (\u2026) retraso mental leve (\u2026) deterioro del comportamiento [y] convulsiones disociativas\u201d52. Desde los 21 a\u00f1os, la accionante ha tenido controles m\u00e9dicos con tratamientos farmacol\u00f3gicos mixtos, pero ninguno ha sido exitoso. Soporta varias crisis convulsivas al mes, en algunos periodos de tres eventos; en otros, uno diario y, en la mejor \u00e9poca, uno cada mes. Adem\u00e1s, se consigna que desde el 5 de mayo de 2018 presenta un tumor maligno de mama y, por ende, se encuentra en tratamiento de quimioterapia y radioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Respuesta de la parte demandada53. El 13 de noviembre de 2019, Colpensiones aport\u00f3 copia de la historia laboral y los periodos cotizados de la demandante. A trav\u00e9s de estos documentos, registra 782, 43 semanas cotizadas entre el 24 de enero de 1980 y el 1\u00ba de julio de 2001, cuyos tiempos se encuentran actualizados y sin inconsistencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Respuesta de la parte demandante54. El 12 de noviembre de 2019, la abogada manifest\u00f3 que el n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por el actor, su compa\u00f1era permanente y su padre. De estos, aporta ingresos el demandante, por cuenta de su inclusi\u00f3n al programa de adulto mayor de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 ($120.000 m\/c) y la mesada pensional que recibe su padre, cuyo valor asciende al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Con estos ingresos, cubren los gastos del grupo ($1.200.000 m\/c) por concepto de arriendo, servicios p\u00fablicos domiciliarios, manutenci\u00f3n, transporte y algunas medicinas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por varios a\u00f1os el demandante estuvo vinculado con grupos armados al margen de la ley, pero entreg\u00f3 armas el 8 de mayo de 2003, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n del Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas55. Paralelamente, cuando pod\u00eda, trabajaba en actividades transitorias. Report\u00f3 servicios entre 1992 y 1994 en empresas editoriales, de 1995 a 1997 en el sector de la construcci\u00f3n y para el a\u00f1o 2000 fue interventor en una uni\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las semanas de trabajo objeto de disputa, mencion\u00f3 que tras la desmovilizaci\u00f3n contactaron al actor con la ciudadana Geovanis Del Socorro Patr\u00f3n Ayala para colaborarle en un negocio familiar de elaboraci\u00f3n y venta de productos c\u00e1rnicos (Chorizo Santafere\u00f1o). Se afirm\u00f3 que inici\u00f3 labores el 1\u00b0 de junio de 2003, pero como consecuencia del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, la relaci\u00f3n de trabajo termin\u00f3 en diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (20 de febrero de 2004) ocurri\u00f3 el accidente cerebrovascular que le ocasion\u00f3 p\u00e9rdida de la independencia motora. Desde esa \u00e9poca, el accionante presenta dificultades para movilizarse aut\u00f3nomamente. Para ello, aportaron algunos certificados m\u00e9dicos de esa fecha, por medio de los cuales le diagnosticaron \u201cenfermedad cerebrovascular\u201d56 y \u201cparaplej\u00eda de miembros inferiores\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Respuesta de la parte demandada58. El 20 de noviembre de 2019, Colpensiones explic\u00f3 el procedimiento para convalidar el c\u00e1lculo actuarial y remiti\u00f3 los documentos que sirvieron de soporte para determinar su pago por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 200359. Manifest\u00f3 que en el caso del tutelante se configur\u00f3 una omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones bajo los par\u00e1metros del Decreto 1887 de 199460 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyo pago cubre la contingencia de vejez, pero no de invalidez, producida con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del siniestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201c(\u2026) lo que ocurre es el traslado de una reserva actuarial que debi\u00f3 mantener el empleador por el tiempo en omisi\u00f3n, la cual debe cubrir lo concerniente al riesgo de vejez del empleador (\u2026)\u201d61. Por lo tanto, \u201c(\u2026) \u00a0es una obligaci\u00f3n del empleador con el trabajador, y por tanto, se trata de una informaci\u00f3n que se le entrega al empleador omiso, que no efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n o no report\u00f3 la novedad de ingreso (\u2026) para que tome la decisi\u00f3n, bien sea de pagarle a (\u2026) administradora de pensiones el c\u00e1lculo actuarial con el fin de convalidar las semanas en la historia laboral del trabajador (\u2026) o, bien, de responsabilizarse por el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n (\u2026)\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, expres\u00f3 que las consecuencias derivadas de la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n que afectan al empleado cuya invalidez se produce sin estar cubierto por el Sistema General de Pensiones son responsabilidad exclusiva del empleador y, por lo tanto, no puede trasladarse la obligaci\u00f3n con el pago de un c\u00e1lculo actuarial que no compensa la financiaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional cuenta con la potestad para revisar los expedientes de tutela T-7.484.852 y T-7.513.331, acumulados por la Sala Octava de Selecci\u00f3n de Tutelas63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-556 de 201964, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 las reglas respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se discute la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. De acuerdo con esa l\u00ednea, el amparo constitucional procede en circunstancias realmente extraordinarias, no solo por el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, sino por la excepcionalidad de la posibilidad de acudir a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a la luz de los principios que conforman el Sistema General de Seguridad Social. Por tal raz\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros unificados, la Sala iniciar\u00e1 con el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los dos casos acumulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 199165, esta condici\u00f3n se encuentra acreditada en ambas acciones de tutela. La ciudadana Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez act\u00faa como titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la negativa de Colpensiones en gestionarle su solicitud pensional66. Asimismo, el se\u00f1or El\u00edas de Jes\u00fas Ram\u00edrez Casta\u00f1o, act\u00faa mediante apoderada judicial, allegando el respectivo poder que la faculta para representarlo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Las dos demandas se interponen contra Colpensiones por la emisi\u00f3n de actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al no aplicar la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Esta entidad constituye la parte pasiva de las acciones, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. En consecuencia, existe legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez. La doctrina constitucional ha sostenido que la parte demandante tiene la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable, que en el caso concreto deber\u00e1 contabilizarse a partir de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que lo rodean. En el evento de la ciudadana Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez transcurrieron 10 d\u00edas entre la notificaci\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez (6 mayo de 201968) y la presentaci\u00f3n del recurso de amparo (16 de mayo de 201969). Igualmente, se demostr\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la demanda del se\u00f1or El\u00edas de Jes\u00fas Ram\u00edrez Casta\u00f1o, pas\u00f3 un mes y doce d\u00edas entre la \u00faltima decisi\u00f3n de Colpensiones que se opuso a sus pretensiones (20 de marzo de 201970) y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (2 de mayo de 201971). En consecuencia, es una condici\u00f3n de procedencia que se cumple en ambas actuaciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. En la sentencia SU-556 de 2019, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que, prima facie, el proceso ordinario laboral es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que ampara la pensi\u00f3n de invalidez reconocida con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, las muy especiales condiciones que deben acreditarse para que tal reconocimiento sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera: \u201cDebe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez72, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda: \u201cDebe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera: \u201cDeben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: \u201cDebe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explicar\u00e1 en detalle en el t\u00edtulo 4 infra, este test de procedencia no solo se desenvuelve en el \u00e1mbito de la subsidiariedad, sino que tiene una dimensi\u00f3n sustantiva, conforme a la cual el derecho se reconoce, conforme al Acuerdo 049 de 1990, solo a quienes tengan las condiciones all\u00ed establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se debe a que, en el caso del Acuerdo 049 de 1990, la jurisprudencia constitucional establece un escenario de aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que va m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por ello, no cabe decir que la competencia del juez natural excluye a la constitucional, en tanto la persona que acuda al proceso ordinario no tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n, pues su reconocimiento no procede en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que hace que los supuestos constitucionales que le dar\u00edan sentido a la competencia del juez de tutela, per se, inciden en la posibilidad de reconocer la prestaci\u00f3n de invalidez. La sentencia SU-556 de 2019 analiza esta circunstancia, en las excepcionales condiciones fijadas ahora en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas reglas adoptan un escenario intermedio que permite mantener indefinidamente la expectativa de quien ha cumplido las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, pero solo si esa persona es vulnerable y existe alguna raz\u00f3n que explique el hecho de que no haya podido cumplir con las condiciones del nuevo r\u00e9gimen de cotizaciones. As\u00ed, por ejemplo, si una persona no da cuenta de las razones por las cuales, por fuera de las condiciones de transici\u00f3n previstas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dej\u00f3 de cotizar al sistema, de manera que no cumple las condiciones del r\u00e9gimen vigente para el momento de la estructuraci\u00f3n, esa persona sencillamente no tiene derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, podr\u00eda darse el caso de una persona que cotiz\u00f3 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, luego, con unos ahorros y una herencia, desarroll\u00f3 un negocio propio, pero se abstuvo de cotizar al sistema de seguridad social. En este caso, si le sobreviene una invalidez, para acceder a la pensi\u00f3n, debe cumplir con las condiciones del r\u00e9gimen vigente en el momento de la estructuraci\u00f3n, sin que pueda pretender acceder al r\u00e9gimen constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque ni est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ni puede explicar la raz\u00f3n por la cual debiendo hacerlo en virtud del mandato expreso de la ley y el principio constitucional de solidaridad, no hizo aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la unificaci\u00f3n regula el marco de aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, en los eventos que los afiliados estructuran su condici\u00f3n de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero no cumplen con las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Sin embargo, por analog\u00eda, estos presupuestos pueden utilizarse cuando el demandante discute la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por la ultractividad de las reglas de la Ley 100 de 1990, en su versi\u00f3n original. Con la salvedad, de que, prima facie, le corresponde acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto la Corte Suprema de Justicia establece presupuestos de transici\u00f3n entre las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la persona tenga materialmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, derecho a la prestaci\u00f3n, pero no satisface el est\u00e1ndar de subsidiariedad, debe acudir al juez ordinario laboral. Para ejemplificar, podr\u00eda darse el caso de un individuo que tiene recursos, no es vulnerable y aport\u00f3 26 semanas (i) en el a\u00f1o previo a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y (ii) en el a\u00f1o previo a la fecha de estructuraci\u00f3n73. Esa persona, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria y constitucional, tiene derecho a que se le aplique la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pero por subsidiariedad, debe tramitar su pretensi\u00f3n ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el caso de la ciudadana Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez (Expediente T-7.484.852), el proceso ordinario labor es ineficaz y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que resaltar que, adem\u00e1s de que la tutelante fue calificada con un 70.09% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por presentar enfermedades cong\u00e9nitas74 (epilepsia focal sintom\u00e1tica con esclerosis temporal75), recientemente fue dictaminada con una afecci\u00f3n catastr\u00f3fica76 (c\u00e1ncer de mama) y, en consecuencia, est\u00e1 en tratamiento de quimioterapia y radioterapia77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se infiere razonablemente que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, al encontrarse en situaci\u00f3n de pobreza extrema (32,52 puntos en el SISBEN78). Menos a\u00fan, acredita una fuente aut\u00f3noma de renta, la presencia de una s\u00f3lida red de apoyo familiar o las condiciones de salud que le permitan trabajar en el sector textil, como a\u00f1os atr\u00e1s lo hizo79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: los medios de prueba allegados al expediente de tutela llevan a considerar que la accionante no cotiz\u00f3 las semanas previstas en la Ley 860 de 2003 (norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez), como consecuencia del deterioro cognitivo y f\u00edsico producido por el conjunto de patolog\u00edas m\u00e9dicas80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica registra controles peri\u00f3dicos desde 2005 a la actualidad y tratamientos farmacol\u00f3gicos sin \u00e9xito frente a sus convulsiones. Durante los \u00faltimos 15 a\u00f1os, los m\u00e9dicos tratantes reportaron \u201ccrisis complejas de dif\u00edcil control\u201d81, \u201calta frecuencia de seudo crisis\u201d82 y \u201calteraciones de memoria\u201d83. Por lo que se consignan eventos epil\u00e9pticos que transitan entre uno por d\u00eda, uno por semana y otros al mes84, cuyo diagn\u00f3stico demuestra la dificultad de la accionante para trabajar desde entonces, as\u00ed como para efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la tutelante actu\u00f3 con la debida diligencia para reclamar de Colpensiones la pensi\u00f3n de invalidez. Esto es as\u00ed puesto que, luego de la negativa de reconocimiento prestacional, ejerci\u00f3 los recursos disponibles en sede administrativa con el fin de que se revocara la decisi\u00f3n adversa a sus intereses85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor cumple con la primera. Adem\u00e1s de que fue calificado con un 67.4% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es un adulto mayor, ya que tiene 63 a\u00f1os de edad86. Tambi\u00e9n es posible concluir que cumple con la tercera condici\u00f3n. Seg\u00fan da cuenta el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n data del 20 de febrero de 200487, luego, en vigencia de la Ley 860 de 200388, el demandante le corresponde justificar por qu\u00e9 no logr\u00f3 cotizar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores al accidente cerebrovascular. A trav\u00e9s de su respuesta al auto de solicitud de informaci\u00f3n, el actor manifest\u00f3, de un lado, su vinculaci\u00f3n (por varios a\u00f1os) con grupos armados al margen de la ley y, de otro, tras su desmovilizaci\u00f3n, que trabaj\u00f3 con la ciudadana Geovanis Del Socorro Patr\u00f3n Ayala, quien presuntamente omiti\u00f3 el pago de aportes al sistema general de seguridad social. As\u00ed visto, el actor explic\u00f3 las razones por las cuales no aparecen registradas las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el actor no demostr\u00f3 el segundo y cuarto requisito, tanto para declarar la procedencia de la acci\u00f3n, as\u00ed como para discutir la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. A partir de los medios de prueba allegados al expediente de tutela, fue posible inferir que del otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez no depende, en estricto sentido, la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del anterior proceso, el actor cuenta con un n\u00facleo familiar que lo respalda econ\u00f3micamente y le brinda la atenci\u00f3n y cuidado que requiere. De la pensi\u00f3n de vejez que recibe su padre, junto con el auxilio distrital otorgado al actor, se podr\u00eda encontrar que la familia tiene su vivienda y comida asegurada. De hecho, la abogada rese\u00f1a como el nivel de ingresos resulta equivalente a los gastos que tiene el grupo familiar por concepto de manutenci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, transporte, arriendo y las medicinas que est\u00e1n por fuera del Plan de Beneficios en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso indicar que, con posterioridad a la revisi\u00f3n del expediente, la Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n precisa acerca de las condiciones de vida del actor y las dificultades que afronta el n\u00facleo familiar. Sin embargo, la abogada no manifest\u00f3 ninguna circunstancia que hiciera suponer, por ejemplo, que el demandante presenta un estado que exige mayores recursos; al menos, explicar por qu\u00e9, a pesar de que la familia ha vivido por un largo periodo con los mismos ingresos, ahora son insuficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada tampoco justific\u00f3 la relaci\u00f3n de gastos, aunque era una circunstancia solicitada por la Sala. No aport\u00f3 certificados de los egresos mensuales o de los tratamientos m\u00e9dicos que acreditaran gastos adicionales. Tampoco detall\u00f3 las condiciones de habitabilidad del hogar o los hechos que rodean a la compa\u00f1era permanente y le impiden acceder a un empleo. Al contrario, las pruebas sugieren que los ingresos familiares les han permitido contar con recursos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque estos \u00faltimos aspectos no sean indicativos \u2014de manera inequ\u00edvoca\u2014 de la capacidad econ\u00f3mica del actor, tampoco ser\u00eda coherente presumir su falta absoluta de recursos para relevarlo de presentar los medios ordinarios de defensa. Esto, debido a que la excepci\u00f3n planteada en la sentencia SU-556 de 2019, al permitir la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, derogada en principio (condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa), exige que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela solo se favorezca a quienes, por encontrarse en un escenario cierto de vulnerabilidad, en virtud del cual no pueden acceder a una subsistencia digna, no les resulte posible acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto el actor cuenta con un n\u00facleo familiar que lo apoya y no se trata de un escenario l\u00edmite (en t\u00e9rminos constitucionales), no ser\u00eda del caso que el juez de tutela estudie de fondo su causa y lo exceptu\u00e9 de la carga de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la cuarta condici\u00f3n, aunque el actor demostr\u00f3 inter\u00e9s en solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, al punto que su abogada controvirti\u00f3 cada uno de los actos administrativos que negaron la aplicaci\u00f3n de la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a este caso se a\u00f1ade una discusi\u00f3n referida a la idoneidad del medio principal para determinar el alcance del c\u00e1lculo actuarial en lo que se refiere a la contingencia de invalidez, que determina la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para Colpensiones es improcedente imputar el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, a efectos de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, cuando su pago se realiza con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. As\u00ed visto, la reserva actuarial pagada por las semanas de junio a diciembre de 2003, le sirve al actor para computarla a la pensi\u00f3n de vejez, pero no a la de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acerca de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, lo que sostiene Colpensiones es que la subrogaci\u00f3n del riesgo pensional, por v\u00eda del c\u00e1lculo actuarial, solo resulta admisible cuando dicho procedimiento lo realizan antes de que se produzca el siniestro que da origen a la prestaci\u00f3n. Con posterioridad a su ocurrencia y sin estar afiliado el trabajador, es el empleador el responsable exclusivo del pago de la pensi\u00f3n de invalidez. De modo que, para trasladar la responsabilidad no basta con el pago de las semanas omitidas y la sanci\u00f3n al empleador, sino la conmutaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un t\u00edtulo pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones se soporta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual, aunque es cierto que, en los eventos de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, las administradoras de pensiones deben computar el tiempo de servicios, como periodo efectivamente cotizado, dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 delimitada a las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez, en tanto corresponden con derechos en formaci\u00f3n. Es decir, prerrogativas que, a causa del r\u00e9gimen legal, necesitan de un periodo largo de cotizaci\u00f3n para su consolidaci\u00f3n, lo cual permite acumular el capital o las semanas que aseguren su gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n de invalidez no tiene en cuenta la acumulaci\u00f3n de capital o semanas de cotizaci\u00f3n, sino que se gestiona a partir de una fecha cierta de riesgo, asociada a la ocurrencia de la invalidez, superior al 50% de la capacidad laboral. Visto como un seguro, si el trabajador est\u00e1 debidamente afiliado, la administradora puede prever razonablemente el riesgo, gestionar su entrega y adoptar las medidas necesarias para su financiaci\u00f3n, que correspondan con las reservas de ley (en el r\u00e9gimen de prima media) o la contrataci\u00f3n de los respectivos seguros (en el r\u00e9gimen de ahorro individual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador no est\u00e1 afiliado, la administradora no puede prever los riesgos del servicio laboral, por lo que constituye, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, una circunstancia imprevisible e imposible de gestionar, t\u00e9cnica, legal y financieramente. En ese orden, representa una carga desproporcionada para las administradoras (p\u00fablica y privadas) asumir el pago completo de una pensi\u00f3n (de invalidez o de sobrevivientes) por la convalidaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas omitidas, pagadas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el problema del caso no es tanto la interpretaci\u00f3n efectuada por Colpensiones respecto de la posibilidad de aplicar ultractivamente las disposiciones originales de la Ley 100 de 1993, sino qui\u00e9n paga y c\u00f3mo se aplican en el evento del demandante las figuras del c\u00e1lculo actuarial y la conmutaci\u00f3n pensional, en lo tocante a la contingencia de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, deja de lado un escenario constitucional (condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa) para poner de presente un problema de car\u00e1cter legal, asociado a la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2090 y 2391 de la Ley 100 de 1993, 8\u00b0 del Decreto 1887 de 199492 y la disposici\u00f3n 2.2.4.1.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 201693.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-556 de 2019, la Corte reiter\u00f3 que este tipo de conflictos se enmarca en el \u00e1mbito de competencia del juez ordinario laboral, puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el proceso ordinario es el mecanismo judicial principal e id\u00f3neo para resolver las controversias asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social que se suscitan entre los afiliados y empleadores, y de estos con las administradoras de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el proceso laboral tiene la potencialidad de comprender las controversias relativas al derecho a la seguridad social, tanto en su dimensi\u00f3n legal como constitucional. Dado que, por sus caracter\u00edsticas, etapas y tiempos, brinda la misma respuesta que se alcanzar\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, ofrece un procedimiento id\u00f3neo respecto de las distintas facetas del derecho fundamental comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de unificaci\u00f3n sostiene, entonces, que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral es id\u00f3nea para conocer el conflicto jur\u00eddico que propone el demandante, sobre la base de considerar, entre otras cosas, que comporta una importante controversia judicial, que supone para el fallador un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, convirti\u00e9ndose en el escenario id\u00f3neo para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no resulta desproporcionado que el accionante acuda al procedimiento ordinario para debatir sus pretensiones, en tanto el juez natural cuenta con la facultad para valorar en su integridad los presupuestos del caso, competencia para practicar nuevas pruebas, incluso, la facultad para decretar medidas cautelares, con el prop\u00f3sito de obtener el pago inmediato de la prestaci\u00f3n, una vez demostrados los presupuestos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante el escenario legal que supone la discusi\u00f3n del derecho a la seguridad social (que involucra las figuras de la conmutaci\u00f3n pensional y la del c\u00e1lculo actuarial) el mecanismo id\u00f3neo para resolver el asunto, con el pleno respeto del debido proceso, no es el del recurso de amparo, sino el de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Adem\u00e1s, ese medio es eficaz en raz\u00f3n de las condiciones particulares del actor, sumado al hecho de que le permite a la presunta empleadora tener un margen amplio de acci\u00f3n para defenderse y controvertir las pretensiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante cuenta con el proceso ordinario laboral, regulado por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para obtener la garant\u00eda de su derecho y, por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano El\u00edas de Jes\u00fas Ram\u00edrez Casta\u00f1o contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de la ciudadana Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez (Expediente T-7.484.852), Colpensiones manifiesta que, en concordancia con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, los efectos jur\u00eddicos del Acuerdo 049 de 1990 deben diferirse hasta el 26 de diciembre de 1996 para las personas que contaban con una expectativa leg\u00edtima en vigencia de la Ley 100 de 1993, estableciendo as\u00ed un par\u00e1metro temporal para su aplicaci\u00f3n en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplica en los eventos que la persona hubiese estructurado su condici\u00f3n de invalidez dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no de manera indefinida, produciendo efectos d\u00e9cadas despu\u00e9s de derogada la normatividad. En el caso de la tutelante, la fecha de estructuraci\u00f3n data del 27 de agosto de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003; luego, en criterio de Colpensiones, no tendr\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, deber\u00e1 resolverse el siguiente problema jur\u00eddico de fondo: \u00bfColpensiones desconoce el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, derivado del art\u00edculo 53 constitucional, al negar la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, para efectos de declarar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la afiliada con enfermedad estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no de la Ley 100 de 1993 (en su versi\u00f3n original)? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para proceder con el estudio de la pregunta expuesta, la Sala reiterar\u00e1 las reglas previstas en la sentencia SU-556 de 2019 que unificaron la materia y, con posterioridad, analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto del otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez por la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-556 de 2019, la Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia en lo que respecta a las circunstancias que permiten la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Acuerdo 049 de 199094, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, en los eventos que los afiliados estructuran su condici\u00f3n de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 200395, pero no cumplen con las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, prima facie, la jurisprudencia admite la utilizaci\u00f3n de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, con el prop\u00f3sito de pagar la pensi\u00f3n de invalidez, a los afiliados que estructuran su discapacidad en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no solo de la Ley 100 de 1993 (en su versi\u00f3n original). \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 establec\u00eda que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que tuvieran una condici\u00f3n de invalidez superior al 50% de su capacidad laboral y, adem\u00e1s, acreditaran alguna de las siguientes circunstancias: (a) 150 semanas cotizadas en los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o (b) 300 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Legislador, en uso de sus facultades constitucionales, modific\u00f3 las disposiciones que dan origen a la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, la interpretaci\u00f3n surgida del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199396, reformada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, determina que, en la actualidad, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los afiliados al Sistema General de Seguridad Social declarados en condici\u00f3n de invalidez, y que acrediten 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia SU-556 de 2019, la Corte mantuvo la regla consignada en el fallo SU-442 de 201697, seg\u00fan la cual, en raz\u00f3n de la proyecci\u00f3n constitucional de los mandatos de igualdad, seguridad social y confianza leg\u00edtima, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite la aplicaci\u00f3n ultractiva de cualquier r\u00e9gimen normativo anterior a la Ley 860 de 2003 (incluido \u2014claro est\u00e1\u2014 las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990), siempre que el afiliado cuente con una expectativa leg\u00edtima, es decir, demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla se mantuvo con el prop\u00f3sito de llenar el vac\u00edo legislativo causado por la ausencia de reg\u00edmenes de transici\u00f3n entre las normas que establecen las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia del alcance previsto en la sentencia SU-442 de 2016, en el fallo de unificaci\u00f3n de 2019, la Sala Plena delimit\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Para la Corporaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n de 1990 ser\u00e1 aplicada a los afiliados que estructuran su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo en los eventos que la persona demuestre, ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, una situaci\u00f3n cierta de vulnerabilidad. De este modo, constituye un requisito sine qua non para el otorgamiento del derecho pensional, que el afiliado demuestre el cumplimiento del test de procedencia desarrollado en el fallo SU-556 de 2019 y explicado en el t\u00edtulo 2.4 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, este par\u00e1metro representa una postura intermedia \u2014razonable y proporcionada\u2014 entre, de un lado, la l\u00ednea defendida por la Corte Suprema de Justicia, para quien, no resulta admisible aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a la persona que estructura su condici\u00f3n de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, dado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no supone la b\u00fasqueda hist\u00f3rica de la norma favorable al afiliado98\u00a0 y, de otro lado, la regla extensiva determinada en el fallo SU-442 de 2016, que considera que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplica a toda persona cuya invalidez se estructura, incluso, con posterioridad al a\u00f1o 2003, siempre que cumpla con las condiciones f\u00e1cticas de cualquier r\u00e9gimen normativo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de unificaci\u00f3n de 2019 reiter\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, cuenta con la competencia prevalente para resolver las controversias que suponen la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; luego, su postura no puede catalogarse como inconstitucional, a menos que (insiste esta Corporaci\u00f3n) resulte contraria a los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la seguridad social, \u201ccuando quien pretendiera acceder al citado reconocimiento pensional fuese una persona vulnerable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cambio jurisprudencial armoniza, adem\u00e1s, con el precedente desarrollado en la sentencia SU-005 de 201899, por medio del cual se delimit\u00f3 el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en lo que se refiere a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ambas providencias judiciales comparten el razonamiento general acerca de los l\u00edmites razonables a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a partir de la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n cierta de vulnerabilidad del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambos fallos estiman que, en virtud de la amplia potestad normativa, derivada del art\u00edculo 150 constitucional, el Legislador cuenta con la facultad para ajustar las reglas relativas a derechos pensionales, tal como sucede con los cambios legislativos de la contingencia de invalidez establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. En esa l\u00f3gica, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pensada como una excepci\u00f3n al principio de retrospectividad de la Ley General de Seguridad Social establecida por el Legislador, no puede utilizarse para amparar de manera indefinida la expectativa que surge de un r\u00e9gimen anterior (tal como sucede con el Acuerdo 049 de 1990 derogado dos d\u00e9cadas atr\u00e1s), sino en relaci\u00f3n con sujetos vulnerables que no han tenido la capacidad para ajustarse a las condiciones de los reg\u00edmenes subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los fallos de unificaci\u00f3n recordaron que el Acto Legislativo 01 de 2005100 no solo establece la regla de sostenibilidad financiera, sino que fija como presupuesto b\u00e1sico del Sistema General de Pensiones que: los requisitos para adquirir un derecho pensional ser\u00e1n los previstos en la ley al momento del acaecimiento de la muerte, vejez o invalidez, seg\u00fan corresponda en cada caso. Esto significa que no basta que la persona potencialmente beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez acredite los requisitos de cualquier r\u00e9gimen legal derogado, sino que le corresponde demostrar, por ejemplo, alguna raz\u00f3n que explique el hecho de que no haya podido cumplir con las condiciones del nuevo r\u00e9gimen de cotizaciones, tal como se prev\u00e9 en los test de procedencia de las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, fijados en concordancia con las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el equilibrio entre la mera expectativa y la expectativa leg\u00edtima se alcanza entonces con un par\u00e1metro sustantivo, ligado a la condici\u00f3n de vulnerabilidad, que no solo permite salvaguardar los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social, de las personas vulnerables que aspiran a una pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sino, tambi\u00e9n, el acceso de todas las personas al Sistema General de Pensiones, a partir de los mandatos de igualdad, universalidad y sostenibilidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite concluir que la jurisprudencia constitucional admite la aplicaci\u00f3n de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con el prop\u00f3sito de reconocer la pensi\u00f3n a los afiliados cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo el requisito sine qua non de que demuestre el cumplimiento del test de procedencia desarrollado en el fallo SU-556 de 2019. Luego de esto, se otorga el derecho pensional a los afiliados que acrediten los presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en la sentencia SU-442 de 2016 y sistematizados en la providencia de unificaci\u00f3n de 2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ya se ha se\u00f1alado que, en condiciones normales, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, el derecho a acceder al beneficio pensional y recibir el pago por ese reconocimiento, se encuentra sujeto a la fecha en que se estructura la invalidez. La Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 40, dispone que \u201cLa pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado\u201d102. Desde esa perspectiva, incluso aunque pudiera plantear dilemas su reconocimiento, no hay duda que el pago se dar\u00eda desde el momento en que se origina la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las sentencias SU-446 de 2016 y SU-556 de 2019 desarrollan una hip\u00f3tesis excepcional\u00edsima a este esquema general, ya que el r\u00e9gimen constitucional del Acuerdo 049 de 1990 pretende amparar la situaci\u00f3n de las personas vulnerables que, sin cumplir con las condiciones de la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, satisfacen los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n de 1990. Como se ha visto, los individuos necesitar\u00e1n acreditar, antes del 1\u00b0 de abril de 1994, las circunstancias fijadas en el art\u00edculo 6\u00b0 de dicha normatividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como toda excepci\u00f3n, debe ser interpretada restrictivamente y en todos los sentidos que se pueda especificar. Puntualmente, en lo que se refiere al pago de la prestaci\u00f3n, el Tribunal expuso que, en los eventos que el juez constitucional reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, las mesadas pensionales se pagar\u00e1n a partir de la presentaci\u00f3n de la tutela, ya que no tiene sentido, excluir la norma general para reconocer la pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, y al mismo tiempo, pagarla, con soporte en las reglas ordinarias. Despu\u00e9s de todo, al tratarse como una circunstancia excepcional el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, tambi\u00e9n, por consecutividad, ser\u00eda excepcional su forma de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el amparo constitucional que se brinde a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela atiende a la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de la persona vulnerable y, por lo tanto, su pago se otorga a partir del momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dado que, con esta f\u00f3rmula, se valoran las condiciones de vulnerabilidad de la persona y el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del Expediente T-7.484.852 (Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, la Sala examinar\u00e1 si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida digna de la tutelante, al no haber dado aplicaci\u00f3n ultractiva a las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, dado que, a su juicio, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplica en el evento que el afiliado estructura su invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 (en su versi\u00f3n original) y no de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo 2 supra, la Sala ya examin\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela constatando la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la demandante. La mujer est\u00e1 en riesgo por el cuadro de enfermedades cong\u00e9nitas y catastr\u00f3ficas. Carece de recursos econ\u00f3micos indispensables para satisfacer su m\u00ednimo vital y una vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, est\u00e1 demostrado que, al menos desde el 2005, a causa de las patolog\u00edas m\u00e9dicas, dej\u00f3 de trabajar y subsistir de manera aut\u00f3noma. Por lo tanto, para resolver el problema jur\u00eddico que subyace a la situaci\u00f3n de la demandante y determinar la posibilidad de aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se analizar\u00e1 si la afiliada cumple con los presupuestos f\u00e1cticos unificados por la Corte en la sentencia SU-442 de 2016 y sistematizados en el fallo SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de invalidez de la accionante se estructur\u00f3 el 27 de agosto de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 dentro del criterio objeto de unificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante no reuni\u00f3 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez, como lo exige el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. El \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n data de agosto de 2001, efectuado por la ciudadana, de manera independiente106. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 dentro del criterio objeto de unificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de 1990107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, la demandante acredit\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas, establecidas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990. Seg\u00fan el Reporte de Semanas Cotizadas emitido por Colpensiones, la tutelante alcanz\u00f3 un tiempo de cotizaci\u00f3n de 554,15 semanas entre el 24\/01\/1980 y el 18\/02\/1993108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple la exigencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed visto, para la Sala no hay duda de que la situaci\u00f3n de la ciudadana Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez se enmarca en el supuesto f\u00e1ctico de unificaci\u00f3n y, por lo tanto, le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a fin de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, con soporte en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. De modo que, Colpensiones no pod\u00eda negar la prestaci\u00f3n argumentando que las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 aplican a los afiliados que estructuran su invalidez antes del 26 de diciembre de 1996, dada la necesidad de determinar un par\u00e1metro temporal que reduzca la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a trav\u00e9s de la sentencia SU-556 de 2019, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en lo que respecta a las circunstancias que permiten la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, con el prop\u00f3sito de establecer l\u00edmites razonables a la interpretaci\u00f3n la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en lo que se refiere a la contingencia de invalidez. Sin embargo, aunque el Tribunal desarrolla l\u00edmites sustantivos, no supone la adopci\u00f3n de un par\u00e1metro temporal que niegue, per se, su aplicaci\u00f3n a los afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, por un lado, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa pretende amparar, en supuestos de tr\u00e1nsito legislativo sin que el legislador haya previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la situaci\u00f3n de las personas que, por haber cumplido las condiciones del respectivo r\u00e9gimen, puedan alentar una expectativa leg\u00edtima de que, si llega a ocurrir el siniestro, podr\u00e1n acceder a la prestaci\u00f3n. Sin embargo, por el otro lado, est\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual esa expectativa no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo, entre otras razones, porque las personas tienen un deber legal y de solidaridad de aportar al sistema. Luego, solo durante un periodo de transici\u00f3n, pueden atenerse a las condiciones de un r\u00e9gimen anterior, porque, vencido el mismo, no habr\u00eda raz\u00f3n para que la persona se haya abstenido de hacer las cotizaciones exigidas en el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas reglas de la Corte Constitucional adoptan un escenario intermedio entre estas dos posturas porque permite mantener indefinidamente la expectativa de quien ha cumplido las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, pero solo si esa persona es vulnerable y existe alguna raz\u00f3n que explique el hecho de que no haya podido cumplir con las condiciones del nuevo r\u00e9gimen de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, la razonabilidad de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 determinada por la condici\u00f3n cierta de vulnerabilidad. Es decir, por un par\u00e1metro sustantivo que examina la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los sujetos que aspiran a una pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Dado que, por esta v\u00eda, los jueces pueden analizar las circunstancias de los individuos que se enfrentan a cambios normativos que, adem\u00e1s de dificultar en extremo la posibilidad de acceder a un derecho pensional, tienen problemas para resistir el alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera procedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital alegados por la accionante. Por lo tanto, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia del 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, y que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. En su lugar, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la ciudadana Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez, a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la demandante en el expediente de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-7.484.852. En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, adoptado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la ciudadana Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la tutelante Luz Marlene Jaramillo Gonz\u00e1lez. En consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales, a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 19 de junio de 2019, dictado por el Juzgado 16 Civil del Circuido de Bogot\u00e1, y que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presenta por El\u00edas de Jes\u00fas Ram\u00edrez Casta\u00f1o contra la Administradora Colombiana de Pensiones, dentro del tr\u00e1mite del expediente de tutela T-7.513.331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Primer cuaderno, folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>2 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Primer cuaderno, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Primer cuaderno, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral obra en el primer cuaderno, folios 17 al 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Primer cuaderno, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por medio del cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Segundo cuaderno, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 establec\u00eda que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que tuvieran una condici\u00f3n de invalidez superior al 50% de su capacidad laboral y acreditaran alguna de las siguientes condiciones: (a) 150 semanas cotizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o (b) 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Primer cuaderno, folios 13 al 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Suprema de Justicia sostiene un par\u00e1metro temporal o \u201czona de paso\u201d que delimita la ultractividad de las disposiciones originales de la Ley 100 de 1993. Al funcionar como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no puede interpretarse de manera indefinida, produciendo efectos d\u00e9cadas despu\u00e9s de derogada la norma jur\u00eddica. Por ello, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplica a los afiliados que hubiesen estructurado su invalidez dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Primer cuaderno, folios 1 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan copia de su historia cl\u00ednica (Segundo cuaderno, folio 29) \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante auto del 17 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 correrle traslado a Colpensiones para que se pronunciara sobre la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL (\u2026) La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Segundo cuaderno, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>18 Primer cuaderno, folios 45 al 53. \u00a0<\/p>\n<p>19 Primer cuaderno, folio 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Primer cuaderno, folios 59 al 70. \u00a0<\/p>\n<p>21 Primer cuaderno, folios 88 al 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Primer cuaderno, folios 104 al 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Primer cuaderno, folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>24 Primer cuaderno, folios 5 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>25 Primer cuaderno, folios 73-74. \u00a0<\/p>\n<p>26 Primer cuaderno, folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Primer cuaderno, folios 13-17. \u00a0<\/p>\n<p>28 Segundo cuaderno, folio 209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Segundo cuaderno, folio 212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Primer cuaderno, folios 18-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Primer cuaderno, folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Por medio de la cual se determina el c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n en los riesgos de invalidez y sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArt\u00edculo 39\u00b0. Deberes especiales del empleador. Las consecuencias derivadas de la no presentaci\u00f3n de las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes o de errores u omisiones en \u00e9sta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00e9l contempla con respecto a uno o m\u00e1s de los afiliados, ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del aportante. En todo caso el empleador que tenga el car\u00e1cter de aportante, deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n del trabajador que as\u00ed lo solicite la copia de la declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en que conste el respectivo pago, o el comprobante de pago respectivo en caso que este \u00faltimo se haya efectuado en forma separada a la declaraci\u00f3n respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Primer cuaderno, folios 26 al 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Primer cuaderno, folios 30 al 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Primer cuaderno, folios 33 al 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Primer cuaderno, folios 48 al 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Primer cuaderno, folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Mediante auto del 3 de mayo de 2019, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 correrle traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre el contenido de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Primer cuaderno, folios 69 al 82. \u00a0<\/p>\n<p>41 Mediante auto del 4 de junio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a partir de la sentencia del 14 de mayo de 2019 adoptada por el Juzgado 16 Civil del Circuido de Bogot\u00e1. Para el tribunal, era necesaria la vinculaci\u00f3n de la presunta empleadora que incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, tanto para que ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, como por el alcance de las pretensiones de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Primer cuaderno, folio 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Primer cuaderno, folios 122 al 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Primer cuaderno, folio 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Primer cuaderno, folios 131 al 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Tercer cuaderno, folios 3 al 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Tercer cuaderno, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folios 31 al 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folios 43 al 135. \u00a0<\/p>\n<p>50 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>51 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folios 46-135. \u00a0<\/p>\n<p>52 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folio 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folios 193-199. \u00a0<\/p>\n<p>54 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folios 142-191. \u00a0<\/p>\n<p>55 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>56 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folio 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folio 171 \u00a0<\/p>\n<p>58 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folios 200 al 222. \u00a0<\/p>\n<p>60 Por medio del cual se establece la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la reserva actuarial o c\u00e1lculo actuarial que deb\u00edan trasladarle al extinto Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folio 201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Primer cuaderno de revisi\u00f3n de tutelas, folio 202. \u00a0<\/p>\n<p>63 Mediante autos del 20 y 29 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Primer cuaderno, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Primer cuaderno, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Primer cuaderno, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, al respecto, primer cuaderno, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Primer cuaderno, folios 33 al 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Primer cuaderno, folio 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta se acredita con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>73 Seg\u00fan las reglas previstas por la Corte Suprema de Justicia, reiteradas por la Corte Constitucional. Cfr., sentencia T-407 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Seg\u00fan la calificaci\u00f3n establecida en la sentencia T-079 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 De acuerdo con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que obra en el primer cuaderno, folios 17 al 21. \u00a0<\/p>\n<p>76 Acorde con el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En los t\u00e9rminos de la historia cl\u00ednica aportada al expediente de tutela, primer cuaderno, folio 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Consultada la Base Certificada Nacional. Disponible en: https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/consulta. Consultada entre enero y febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Tal como lo manifiesta en la solicitud de pruebas realizada por la Corte, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 De conformidad con la copia de la historia cl\u00ednica allegada a folios 46 y 135 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 131. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 71 al 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, al respecto, segundo cuaderno, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>86 De conformidad con la Ley 1850 de 2017, es adulto mayor todo aquel que sea mayor de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>87 Seg\u00fan obra en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, primer cuaderno, folios 5 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>88 Norma que entr\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL41802-2013, SL4103-2017, SL2071-2019 y SL266-2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cART\u00cdCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. (\u2026) En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida el 10.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a financiar la pensi\u00f3n de vejez y la constituci\u00f3n de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a financiar los gastos de administraci\u00f3n y la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cART\u00cdCULO 23. SANCI\u00d3N MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cArt\u00edculo 8. (\u2026) El t\u00edtulo pensional se redimir\u00e1 cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: (\u2026) 2. Cuando se cause la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cArt\u00edculo 2.2.4.1.2. (\u2026) En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del t\u00e9rmino a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico del nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal periodo por raz\u00f3n de invalidez o de muerte por riesgo com\u00fan, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afili\u00f3 por fuera de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deber\u00e1n asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustituci\u00f3n, por riesgo com\u00fan, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Por medio del cual se reforma algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, entre ellas, las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Por medio del cual, por primera vez, la Corte Constitucional unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto de la contingencia de invalidez (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Por medio de una l\u00ednea pac\u00edfica y consolidada, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional y restringido que difiere los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, para las personas que contaban con una expectativa leg\u00edtima en vigencia de la Ley 100 de 1993. En otros t\u00e9rminos, se aplica el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en estricto sentido, a los afiliados que hubiesen estructurado su invalidez dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. De modo que, no procede la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, ni de cualquier cuerpo normativo previo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En todo caso, esta densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 40 \u2013inciso final\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cEl tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Seg\u00fan consta en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, primer cuaderno, folios 17 al 21. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cEl tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Seg\u00fan registra Colpensiones en el Reporte de Semanas Cotizadas de fecha 5 de abril de 2017, primer cuaderno, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cEl tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Primer cuaderno, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n sentencias de unificaci\u00f3n SU.442\/16 y SU.556\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}