{"id":27515,"date":"2024-07-02T20:38:16","date_gmt":"2024-07-02T20:38:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-304-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:16","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:16","slug":"t-304-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-20\/","title":{"rendered":"T-304-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.532.730 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresita de Jes\u00fas Isaza D\u00e1vila en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de junio de 2019, que modific\u00f3 el dictado por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporaci\u00f3n el 22 de mayo anterior, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Teresita de Jes\u00fas Isaza D\u00e1vila en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2019, Teresita de Jes\u00fas Isaza D\u00e1vila, actuando en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al declarar improcedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con el que pretend\u00eda dejar sin efectos la sentencia dictada, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 en contra la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos f\u00e1cticos que respaldan la protecci\u00f3n iusfundamental invocada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En providencia del 29 de septiembre de 20051, el director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Eloy Ayala P\u00e9rez, declar\u00f3 a Teresita de Jes\u00fas Isaza D\u00e1vila, en su calidad de gerente de Talento Humano de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, responsable fiscal por detrimento patrimonial en cuant\u00eda de treinta y ocho millones novecientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y siete pesos ($38.973.747), debido al pago irregular de horas extras, festivos y vacancias a varios empleados de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inconforme con esta decisi\u00f3n, la afectada interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, siendo resueltos en sentido desfavorable a sus intereses por Auto del 12 de diciembre de 20052, proferido por el director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Eloy Ayala P\u00e9rez, y en Auto del 26 de enero de 2006, dictado por el auditor delegado para la Vigilancia de la Gesti\u00f3n Fiscal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En firme el fallo de responsabilidad fiscal, la actora formul\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de controvertir la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada en su contra por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En sentencia del 23 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras advertir que no se hall\u00f3 probado el da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico derivado del pago de horas extras que aquella realiz\u00f3 a once conductores de la planta de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 28 de mayo de 2012, el magistrado \u00c1lvaro Eloy Ayala P\u00e9rez manifest\u00f3 su impedimento para participar en la decisi\u00f3n de segunda instancia, con fundamento en la causal descrita en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebo manifestar que en el a\u00f1o 2003 se abri\u00f3 investigaci\u00f3n No. FR-212-042-03 que termin\u00f3 con fallo de responsabilidad fiscal de 29 de septiembre de 2005, decisi\u00f3n en la que intervine en mi condici\u00f3n de Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica (fls. 195-220 cdno. 3), as\u00ed como en el auto del 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante Acta de sala extraordinaria N\u00fam. 3 del 1\u00ba de junio de 2012, los restantes dos magistrados de la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n decidieron aceptar el impedimento presentado por el magistrado \u00c1lvaro Eloy Ayala P\u00e9rez y, posteriormente, en sentencia del 3 de julio de 20125, esa colegiatura confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primera instancia. Sin embargo, debido a un error, la mencionada sentencia fue firmada por el magistrado \u00c1lvaro Eloy Ayala P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de octubre de 2012, la ciudadana Teresita de Jes\u00fas Isaza D\u00e1vila, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra dicha providencia, invocando la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 20116, que hace referencia a la configuraci\u00f3n de una \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. En sustento de ello, manifest\u00f3 que el magistrado \u00c1lvaro Eloy Ayala P\u00e9rez suscribi\u00f3 la sentencia, no obstante que se le hab\u00eda separado del conocimiento del asunto tras hab\u00e9rsele aceptado su impedimento, raz\u00f3n por la cual, dicho prove\u00eddo \u201cse constituye en un pronunciamiento viciado de fondo, debido a que la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y consecuente firma de la misma por el citado Juez, se erige en una flagrante violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental al debido proceso, derivado de la ausencia de imparcialidad y objetividad de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Al decidir sobre el recurso de revisi\u00f3n interpuesto, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 20197, lo declar\u00f3 improcedente, en consideraci\u00f3n a que \u201csi bien la sentencia recurrida fue suscrita por un magistrado que se encontraba impedido, este solo hecho, per se, no tiene la virtualidad de viciarla de nulidad\u201d, ya que \u201cdescontando el voto del magistrado impedido, la decisi\u00f3n fue aprobada y suscrita con el voto favorable de los restantes dos magistrados [\u2026] cumpliendo as\u00ed con el requisito de mayor\u00eda absoluta necesario para la deliberaci\u00f3n y toma de decisiones jurisdiccionales\u201d. Ello, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil8, en cuanto regulan lo relativo al qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para emitir decisiones judiciales, y las irregularidades en la firma de las providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Como se anticip\u00f3, contra esta decisi\u00f3n de cierre, la ciudadana Teresita de Jes\u00fas Isaza D\u00e1vila promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, alegando, b\u00e1sicamente, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en lo concerniente a la garant\u00eda constitucional del juez imparcial, y, por esta v\u00eda, la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto, pues, en su sentir, se aval\u00f3 una decisi\u00f3n judicial proferida al margen del procedimiento que imped\u00eda la participaci\u00f3n en la sentencia de un magistrado que ya hab\u00eda sido separado del conocimiento del asunto. Por otro lado, cuestion\u00f3 que se haya tenido por contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no obstante que el respectivo escrito fue allegado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por Auto del 2 de mayo de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, notific\u00f3 esta decisi\u00f3n a los magistrados de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vinculando, simult\u00e1neamente, a la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso anotar que \u00fanicamente atendieron este requerimiento las autoridades judiciales demandadas, quienes se pronunciaron acerca de los hechos y las pretensiones formuladas por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del magistrado que actu\u00f3 como ponente9 \u00a0del fallo que declar\u00f3 improcedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado propuso que se denegara el amparo invocado, con fundamento en que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte actora, toda vez que, a pesar de la irregularidad de la firma del magistrado \u00c1lvaro Eloy Ayala P\u00e9rez, no se configur\u00f3 la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la sentencia recurrida se aprob\u00f3 con el voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros de la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que dicho pronunciamiento cumpli\u00f3 con la regla dispuesta sobre la mayor\u00eda necesaria para adoptar decisiones por parte de las corporaciones judiciales de conformidad con lo previsto en la ley aplicable al caso concreto y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 se opuso a la prosperidad del amparo tras estimar que, si bien es cierto que el magistrado \u00c1lvaro Eloy Ayala P\u00e9rez suscribi\u00f3 la sentencia recurrida, tambi\u00e9n lo es que ello no implica la lesi\u00f3n del principio de imparcialidad, por cuanto \u201clos dem\u00e1s integrantes de la [Subsecci\u00f3n C], con fundamento en las pruebas aportadas y en las disposiciones aplicables al asunto, emitieron la decisi\u00f3n sin que se acredite que la objetividad de ellos haya sido influida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo reproche formulado por la actora, relacionado con el hecho de que se haya tenido en cuenta el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, no obstante que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica lo alleg\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, sostuvo que este resultaba improcedente, comoquiera que no plante\u00f3 tal inconformidad en el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia o en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sino que solo lo vino a manifestar en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 22 de mayo de 2019, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tras concluir que no se configur\u00f3 el defecto procedimental alegado, ya que, como lo consider\u00f3 razonadamente el juez de revisi\u00f3n, la firma del magistrado impedido no afect\u00f3 el quorum decisorio. Explic\u00f3, que la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca est\u00e1 integrada por tres magistrados y, por lo tanto, bastaba con la firma de dos de ellos para obtener la mayor\u00eda que, conforme al reglamento, se requer\u00eda para adoptar la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a-quo fue impugnada oportunamente por la accionante, quien se ratific\u00f3 en lo expuesto en su demanda de tutela y, agreg\u00f3, que no se trata de soslayar la irregularidad argumentando que sin la participaci\u00f3n del magistrado impedido igual habr\u00eda qu\u00f3rum decisorio, sino de entender que con la firma de la providencia aquel influy\u00f3 en el sentido de la decisi\u00f3n y, por consiguiente, quebrant\u00f3 el principio de imparcialidad en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, modific\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, en el sentido de declarar su improcedencia respecto de los cargos formulados por la parte actora, con fundamento en la falta de relevancia constitucional del asunto. En criterio de esa colegiatura, la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso tiene su origen en una inconformidad meramente formal que ya tuvo oportunidad de ser resuelta en la instancia judicial agotada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por lo que no cabe la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto del 29 de agosto de 2019, notificado el 12 de septiembre siguiente, decidi\u00f3 seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional11, el magistrado sustanciador someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena el presente asunto, a fin de que determinara si asum\u00eda o no su conocimiento. Como resultado de lo anterior, en sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 2019, el pleno de la Corte decidi\u00f3 que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n mantuviera la competencia para dictar sentencia dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones adoptadas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de selecci\u00f3n del 29 de agosto de 2019, as\u00ed como de lo decidido por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 199113, en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n14, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed entonces, en el asunto sub judice, se tiene que Teresita de Jes\u00fas Isaza D\u00e1vila se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional, comoquiera que act\u00faa, por s\u00ed misma, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado en el tr\u00e1mite de un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, seg\u00fan su parecer, se permiti\u00f3 que un magistrado que estaba impedido hiciera parte de la decisi\u00f3n ahora acusada, y se tuvo por contestada la demanda a pesar de que el correspondiente escrito se alleg\u00f3 fuera del t\u00e9rmino establecido para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otro lado, en lo atinente al extremo pasivo, conviene indicar que, en plena correspondencia con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 199116, la legitimaci\u00f3n en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En esta oportunidad, la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado est\u00e1n legitimadas como parte pasiva, dada su calidad de autoridades p\u00fablicas, y en la medida en que se les atribuye, en raz\u00f3n de sus decisiones, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos descritos en precedencia, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n pasa por verificar, previamente, la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De superarse satisfactoriamente este examen, se proseguir\u00e1 con el estudio de fondo de la controversia, el cual consiste en determinar si, como lo plantea la actora, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la improcedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto contra el fallo de segunda instancia dictado por la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar el juez de revisi\u00f3n que si bien es cierto la sentencia recurrida hab\u00eda sido suscrita por un magistrado que se encontraba impedido, este hecho, per se, no la viciaba de nulidad, ya que hab\u00eda sido aprobada con el voto favorable de la mayor\u00eda necesaria para adoptar la decisi\u00f3n. Igualmente, se determinar\u00e1 si, al haberse considerado la contestaci\u00f3n de la demanda, pese a su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, se vulnera asimismo el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, se expondr\u00e1, una vez m\u00e1s, la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tal y como se indic\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y a la garant\u00eda procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, en esa misma oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales [\u2026]\u201d19. De modo que, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuaci\u00f3n judicial se advirtiera la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. A partir de lo all\u00ed decidido, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomin\u00f3 inicialmente \u201cv\u00eda de hecho\u201d y su posterior desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el org\u00e1nico, el f\u00e1ctico y el procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con posterioridad, la Corte, en la sentencia C-590 de 200520, si bien afirm\u00f3, como regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial tambi\u00e9n acept\u00f3, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los otros espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acci\u00f3n de tutela.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En lo relacionado con los requisitos espec\u00edficos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: org\u00e1nico22, sustantivo23, procedimental24, f\u00e1ctico25, error inducido26, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n27, desconocimiento del precedente constitucional28 y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. En suma, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan todos los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. De acuerdo con las reci\u00e9n apuntadas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con la metodolog\u00eda de soluci\u00f3n planteada en l\u00edneas anteriores, inicia esta Sala por verificar si la acci\u00f3n de tutela que se revisa supera el examen de los requisitos generales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad no se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. La Corte Constitucional ha establecido que un asunto tiene relevancia constitucional si se evidencia, de manera clara y expresa, que la causa que origina la acci\u00f3n de tutela conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales, principios o garant\u00edas superiores, y no que se trate de una cuesti\u00f3n de mera legalidad que sea de competencia exclusiva del juez ordinario29. Este requisito, en esencia, persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces pertenecientes a la justicia ordinaria; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones que tienen una clara y marcada importancia constitucional; e (iii) impedir que el amparo constitucional se convierta en una especie de tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia SU-020 de 202031, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u201csolo la evidencia\u00a0prima facie\u00a0de una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales permite superar el requisito de\u00a0relevancia constitucional\u00a0de la tutela en contra de providencias judiciales32. De all\u00ed que\u00a0le corresponda al accionante justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0a un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3, adem\u00e1s, que este requisito general de procedencia \u201cresulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sist\u00e9micamente m\u00e1s [significativa] y, por tanto, la evaluaci\u00f3n debe ser m\u00e1s estricta que la que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente juicio, es patente que la cuesti\u00f3n que se debate trasciende el \u00e1mbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, comoquiera que no solo persigue la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso frente a una actuaci\u00f3n presuntamente desconocedora del r\u00e9gimen de impedimentos, sino que, adem\u00e1s, la problem\u00e1tica suscitada involucra la aparente ruptura del principio de imparcialidad como atributo superior de la administraci\u00f3n de justicia, aspecto de indudable inter\u00e9s constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se accedi\u00f3 parcialmente a las s\u00faplicas de la demanda, fue recurrida en apelaci\u00f3n por la accionante, correspondi\u00e9ndole resolver la alzada a la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la confirm\u00f3 \u00edntegramente. En ese sentido, habi\u00e9ndose agotado los medios ordinarios de defensa disponibles para la protecci\u00f3n de los derechos, en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, ya que es en esa instancia judicial en donde deb\u00eda resolverse fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, alegando una irregularidad en la firma de la providencia de segunda instancia, la actora interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, amparada en la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere a la configuraci\u00f3n de una \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno\u201d. Al resolver sobre esta nueva cuesti\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestim\u00f3 el recurso, tras considerar que no exist\u00eda m\u00e9rito para anular el fallo impugnado porque su aprobaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado con el voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros de la respectiva subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que esta \u00faltima sentencia constituye, entonces, el objeto de la solicitud de amparo, pues se le cuestiona al juez de revisi\u00f3n el no haber corregido la violaci\u00f3n iusfundamental que, presuntamente, se predica del fallo de segunda instancia, la Corte entiende cumplido el segundo de los requisitos generales de procedencia bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Que la acci\u00f3n de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez. Conforme a este requisito, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es menester que la demanda sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada. A fin de determinar la razonabilidad de plazo, la Corte ha fijado algunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relaci\u00f3n con las particularidades de cada caso concreto, entre los que se cuentan:\u201c(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores par\u00e1metros, se tiene que la acci\u00f3n de tutela que se estudia satisface el requisito de inmediatez, toda vez que fue instaurada de manera oportuna, esto es, despu\u00e9s de un mes y quince d\u00edas de haber quedado en firme la sentencia del 14 de febrero de 2019 que declar\u00f3 improcedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Ello, comoquiera que la demanda de amparo se radic\u00f3 el 29 de abril de 2019, seg\u00fan lo indicado al inicio de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto fuere posible. Por oposici\u00f3n a la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, cuando esta se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protecci\u00f3n constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma aquella se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al orden jur\u00eddico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ese entendimiento, se observa que la ciudadana Teresita de Jes\u00fas Isaza D\u00e1vila supo identificar los hechos que, a su juicio, generaron la trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, explicando las razones por las cuales consideraba que se hab\u00eda configurado un defecto procedimental absoluto en la actuaci\u00f3n adelantada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declar\u00f3 improcedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo relacionado con la irregularidad de la firma, no cabe duda de que dicho aspecto fue cuestionado por la accionante a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, dado que el motivo de su inconformidad surgi\u00f3 con la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proced\u00eda recurso alguno, de suerte que, tras haberse desestimado su alegato, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la acusaci\u00f3n de tenerse por contestada la demanda no obstante que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 el respetivo escrito de manera extempor\u00e1nea, esta Sala de revisi\u00f3n comparte la apreciaci\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que la actora no aleg\u00f3 dicho aspecto dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a este particular reproche. En efecto, est\u00e1 demostrado que solo vino a plantear tal inconformidad en sede de tutela, a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo al interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efecto determinante de la irregularidad procesal. Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia directa en la providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales de la parte actora, de suerte que su efecto sea decisivo o determinante en ella39. En otras palabras, es indispensable que el vicio alegado repercuta de tal forma en la decisi\u00f3n final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo, aquella habr\u00eda variado sustancialmente40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, la Corte encuentra que la irregularidad procesal alegada por la accionante no fue de tal trascendencia ni tuvo un efecto determinante en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, susceptible de quebrantar su derecho fundamental al debido proceso, por lo que la acci\u00f3n de tutela, frente a esta causal, tambi\u00e9n resulta improcedente como pasa a explicarse enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al no anular la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de que esta hubiese sido suscrita por un magistrado que se encontraba impedido. El juez de revisi\u00f3n no encontr\u00f3 m\u00e9rito para dejar sin efectos dicha decisi\u00f3n, toda vez que, a pesar de la irregularidad de la firma, la providencia hab\u00eda cumplido con el requisito de mayor\u00eda absoluta necesario para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 270 de 1996 \u2013estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia\u2013, los Tribunales Administrativos est\u00e1n integrados por no menos de tres magistrados y ejercen sus funciones \u201cpor conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s salas de decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 54 del mismo ordenamiento se\u00f1ala que todas las decisiones de las corporaciones judiciales deben ser adoptadas con el voto de la mayor\u00eda de sus miembros. La citada norma es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 54. QU\u00d3RUM DELIBERATORIO Y DECISORIO.\u00a0Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de todos los Magistrados participar en la deliberaci\u00f3n de los asuntos que deban ser fallados por la Corporaci\u00f3n en pleno y, en su caso, por la sala o la secci\u00f3n a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporaci\u00f3n, enfermedad o calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobadas, u otra raz\u00f3n legal que imponga separaci\u00f3n temporal del cargo. La violaci\u00f3n sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d (Destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en lo relacionado con las irregularidades en la firma de las providencias, el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil41 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 312. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS.\u00a0\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 142 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte o la de decisi\u00f3n de un tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los magistrados que la integran, la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deber\u00e1 subsanar la irregularidad de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedar\u00e1 subsanada, siempre que la sentencia est\u00e9 firmada por la mayor\u00eda que la aprob\u00f3. De lo contrario, se enviar\u00e1 el expediente o sus copias a la sala que la pronunci\u00f3, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente\u201d (Destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma en cita cabe concluir que, en el caso de los tribunales administrativos, el quorum deliberatorio y decisorio es el conformado por la mayor\u00eda de los miembros de sus respectivas salas, secciones, o subsecciones; y que el saneamiento de las irregularidades en las firmas se produce cuando la decisi\u00f3n ha sido suscrita por la mayor\u00eda de los magistrados que la aprobaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han tenido oportunidad de pronunciarse acerca del sentido y alcance de las mencionadas disposiciones normativas de cara a situaciones en las que, por un error, una providencia es suscrita por un magistrado que no hab\u00eda participado en su adopci\u00f3n, bien por impedimento aceptado, ora por cualquier otra causal prevista en la ley. En estos casos, ambas corporaciones han coincidido en se\u00f1alar que la providencia solo ser\u00e1 susceptible de quebrantar el debido proceso y, por consiguiente, habr\u00e1 lugar a su anulaci\u00f3n, siempre que se desconozca \u201cla regla dispuesta sobre la mayor\u00eda necesaria para adoptar una decisi\u00f3n\u201d42, es decir, cuando sea aprobada sin el voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros que integran la respectiva sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se observa que la sentencia que se cuestiona fue suscrita por los tres magistrados que integran la Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a saber: Ana Mar\u00eda Correa \u00c1ngel (ponente), Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00c1lava y \u00c1lvaro Eloy Ayala P\u00e9rez (impedido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al restar la firma inadvertida del magistrado que no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n, se tiene que aquella fue aprobada y suscrita con el voto favorable de las magistradas Ana Mar\u00eda Correa \u00c1ngel y Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00c1lava, sin que ninguna de ellas hubiese presentado salvamento o aclaraci\u00f3n de voto. Dicha circunstancia permite concluir que se cumpli\u00f3 con la regla de mayor\u00eda absoluta necesaria para la deliberaci\u00f3n y toma de decisiones juridiciales, en los t\u00e9rminos explicados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe agregar que no puede cuestionarse la imparcialidad de la decisi\u00f3n del tribunal. Esto, debido a que el mencionado servidor se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto y dicho impedimento le fue aceptado e, incluso, as\u00ed consta en los antecedentes del fallo44, de manera que lo que se present\u00f3 fue un evidente error involuntario en la firma de la providencia por parte de un magistrado que no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de todos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de confirmar la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se modific\u00f3 el fallo dictado el 22 de mayo de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se modific\u00f3 el fallo dictado el 22 de mayo de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 70 a 95 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 60 a 69 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Secci\u00f3n Primera-Subsecci\u00f3n C en descongesti\u00f3n est\u00e1 integrada por las magistradas Ana Mar\u00eda Correa \u00c1ngel, Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00c1lava y el magistrado \u00c1lvaro Eloy Ayala P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 28 y 29 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Con ponencia de la magistrada Ana Mar\u00eda Correa \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta ley comenz\u00f3 a regir a partir del 2 de julio de 2012 (art. 308). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 14 a 27 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Aplicado al caso concreto, en la medida en que se encontraba vigente al momento de proferirse la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejero ponente Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>10 En atenci\u00f3n al oficio del 9 de mayo de 2019, en el que err\u00f3neamente se remiti\u00f3 a la \u201cSubsecci\u00f3n A\u201d y no a la Subsecci\u00f3n C (accionada), copia del auto admisorio de la presente acci\u00f3n de tutela, y debido a la celeridad que demanda este tr\u00e1mite, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, integrante de aquella secci\u00f3n, decidi\u00f3 dar respuesta al requerimiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArti\u0301culo 61. Revisio\u0301n por la Sala Plena. [\u2026] Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despue\u0301s de haber sido escogidos auto\u0301nomamente por la Sala de Seleccio\u0301n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado debera\u0301n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinara\u0301 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Seleccio\u0301n de marzo de 2009\u201d [\u2026].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar, entre otras, las sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que \u201cEl defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ac\u00e1pite elaborado tomando como referencia la base argumentativa contenida en las sentencias T-557 de 2017 y T-455 de 2019, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-396 de 2014 y T-270 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>23 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>24 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>25 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>26 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales (sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>27 Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de su decisi\u00f3n funcional. (sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>28 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-394 de 2016, T-458 de 2016, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-406 de 2014 y T-248 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Magistrados ponentes Ruth Stella Correa Palacio y Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Con relaci\u00f3n a estas razones, cfr.,\u00a0las sentencias T-385 de 2018 y SU-454 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-020 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-024 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-395 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-504 de 2000, T-645 de 2015 y T-060 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-079 de 2014 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-022 de 2016 y T-466 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Aplicable al caso concreto en la medida en que se encontraba vigente al momento proferirse la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y en virtud del principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo 267 del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). As\u00ed, aunque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profiri\u00f3 al d\u00eda siguiente de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011(C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los procesos en curso seguir\u00edan rigi\u00e9ndose de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior (art. 308 CPACA), como es el caso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto 332 de 2015. Asimismo, pueden consultarse los Autos 070 de 2015, 071 de 2015, 149 de 2015 y 109 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, providencia del 15 de marzo de 2018, C.P. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez, n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n: 11001-03-24-000-2015-00367-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, providencia del 27 de febrero de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-2019-05242-00 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 31 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}